OSCAR YESID CESPEDES
TABLA DE CONTENIDO I
Justificación de la línea
2
II
Injustificación de la guerra
3
III
Concepto de desplazado
4
IV
Dere Derech chos os cons constititu tuci cion onal ales es comp compro rome metitido doss en en el el des despl plaz azam amie ient nto o for forza zado do 4
V
El desplazamiento forzado en el derecho penal
5
VI
La cuestión probatoria en el desplazamiento forzado
6
VII
El desplazamiento forzado en el derecho internacional
6
VIII.
El desplazamiento forzado y el derecho de familia
7
IX.
El desplazamiento forzado, la infancia y la adolescencia
7
X.
El desplazamiento forzado y el el derecho de propiedad
8
XI
Sentencias objeto de la construcción
8
XII
XIII.
1. Sentencias de constitucionalidad
8
2. Sentencias de tutela
9
3. Se Sentencias de unificación
9
Sentencias fundamentales para la línea
10
1. Sentencia arquimédica
10
2. Se Sentencia hito o principal
10
3. Sentencia fundadora
10
Análisis de las sentencias fundamentales
11
1. Sentencia principal
11
a) Ratio Decidendi
11
b) Reglas dogmáticas
11
c) Obiter dicta
12
2. Se Sentencia arquimédica
13
d) Ratio Decidendi
13
e) Reglas dogmáticas
13
f) Obiter dicta
14
3. Sentencia fundadora
15
g) Ratio Decidendi
15
h) Reglas dogmáticas
|
i) Obiter dicta XIV XIV
15 15
Princ Princip ipal ales es rati ratios os deci decide dend ndii de las las sente sentenc ncias ias obj objet eto o
de de la construcción
16
XV
Nicho citacional de las sentencias
21
XIV
Telaraña de las sentencias
23
XVII Gráfico resolutivo de problemas jurídico
24
XVIII Sinopsis de la línea
25
Bibliografía
26
Línea Jurisprudencial del Desplazamiento Forzado en Colombia.
I. JUSTIFICACION DE LA LINEA
Sin lugar a dudas, uno de los peores efectos del conflicto interno que azota nuestro país lo constituye el desplazamiento forzado. El desplazamiento forzado es producto de la guerra. Las dinámicas del conflicto, las conductas conductas activas de los actores, las trayectorias de esos actores, han repercutido en los sectores de la población civil más vulnerable, y las han desarraigado, sacándolas de sus lugares habituales de residencia, el conflicto ha empujado a estos sectores más vulnerables vulnerables hacia los grandes grandes centros urbanos, toda nuestra nuestra sociedad sentido sentido los efectos de esa movilidad movilidad forzada. El Estado colombiano no ha podido, ni puede, ni podrá ser indemne a este fenómeno, es por ello que desde la institucionalidad estatal se crean estrategias, se plantean respuestas, unas adecuadas otras absolutamente frágiles en lo que pretenden, pero sobre todo, desde los órganos más sobresalientes del Estado se construyen discursos, definiciones, fonemas, los cuales tienen una importancia capital, porque los seres humanos se comunican con palabras, y es a través de las palabras, del uso activo del lenguaje como se
visualizan las soluciones. A través del presente documento intentaremos dar una mirada metodológica al discurso construido entorno al asunto por parte de la más alta corporación de justicia en el país, guardiana de la Carta Fundamental de Colombia y además suprema protectora de los derechos fundamentales de todos los colombianos.
Por regla general, el desplazado colombiano es de origen campesino, iletrado, mujer, menor de edad, anciano, no propietario, características que los hacen muchísimo más vulnerable.
Cuando una persona, desempeña el rol de
desplazado, cuando es forzado a vivir dentro de esa categoría, se enfrenta a un contexto en el cual no sabe desempeñarse, en este sentido todos somos buenos intelectuales, un campesino que interpreta la luna y las estrellas para sembrar su cosecha, es un intelectual en el buen sentido del fonema, un indígena que conoce la tierra, la respeta y vive en armonía con ella, también lo es, pero cuando estos son descontextualizados se ven enfrentados a una gran tristeza, la de huir 1, la de
1
Al respecto sostiene la Corte Constitucional en la sentencia fundacional de la presente línea jurisprudencial “Cuando mujeres, niños y ancianos se ven precisados a dejar sus hogares y recorrer grandes distancias desafiando toda clase de peligros, viendo sufrir y aún morir a sus compañeros… la explicable huida no es un problema de orden público propiciado por quienes desean seguir viviendo sino un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”. Manifiesta también en la sentencia T-770 del año 2004 “El desplazamiento interno, qué duda cabe, es uno de los problemas más difíciles que ha afrontado nuestro país a lo largo de su historia. La salida intempestiva de millones de colombianos de los lugares en los que, a lo largo de décadas, han forjado su vida para huir de la violencia que amenaza con aniquilarlos, los obliga a deambular por las grandes ciudades, al acecho de una ayuda que casi nunca llega. Sus condiciones de vida se deterioran dramáticamente y todos sus derechos fundamentales se ven comprometidos. De allí que esa violenta expulsión de su territorio y ese relegar a condiciones infrahumanas de vida, constituya una atroz negación de la dignidad de todo ser humano, un marcado desquiciamiento de la racionalidad propia de un Estado constitucional de derecho y la negación de un futuro viable para nuestro país. Pero más grave que el desplazamiento mismo es, quizá, la indiferencia del Estado y de la sociedad ante el desplazamiento interno ”.
correr en medio de la noche, la de no llevar provisiones para el largo e inusitado viaje, y luego aparece ante ellos, la gran urbe, que planea tragárselos, entre miles de procedimientos burocráticos, el sistema jurídico les crea una nueva clase sujeto2, distinta al clásico concepto de “persona” del derecho civil, para acceder a las escasísimas ayudas estatales.
3
Pero sin importar la posición que asumamos o lo que podamos sentir con respecto a la situación de nuestros conciudadanos, resulta indispensable que empecemos a reflexionar con profundidad sobre el asunto, desde las universidades, desde los centros parlamentarios, en foros, los académicos, los que tienen voz y aquellos que están invisibilizados socialmente sobretodo, también es necesario que los colombianos en el extranjero también tengan la posibilidad de pensar en el tema, los diferentes grupos indígenas, los mismos desplazados, los campesinos que no han sido desplazados, etc., sólo así podremos adquirir el suficiente conocimiento para no repetir este fracaso humanitario en el futuro en nuestro territorio 4. Justificado de esta forma, este documento constituye un elemento de juicio para esa discusión, y un aporte a la historia documental del fenómeno. La exposición
2
Esto es patente cuando la Corte Constitucional sostiene en su sentencia T-1635 del año 2000 que “Precisamente para hacer frente a esta nueva categoría de colombianos, el ordenamiento jurídico ha confiado a la Red de Solidaridad Social -que es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- la tarea de promover el mejoramiento de las condiciones de vida de la población más pobre y vulnerable del país, de la que indudablemente hace parte la franja de los desplazados”. 3 Se trata de una situación similar a la capitis diminutio romana, donde un gran número de derechos fundamentales están seriamente comprometidos. 4 Por ello acierta la Corte Constitucional cuando sostiene que uno de los elementos de protección implica la promoción de una cultura humanística con respecto al desplazamiento forzado.
del discurso construido por la Corte Constitucional de Colombia, en un determinado período de tiempo al respecto.
II. INJUSTIFICACION DE LA GUERRA
Una guerra, cualquiera que ella sea, y sin distinguir en que territorio del mundo se presente, tiene básicamente dos posiciones o enfoques desde los cuales se le puede analizar.
Existe un primer enfoque, que analiza de manera objetiva la guerra, como fenómeno sociológico, cultural, psicológico, económico, político, desde este tipo de análisis la guerra puede resultar un fenómeno académicamente interesante, ¡un producto del apasionante destino humano!, cuyas posibilidades de compresión se ampliarían según la rama de la cual se trate.
Por otra parte existe un enfoque que considera la guerra como un desacierto, y además sostiene que ninguna ha sido válida. No es posible construir ningún tipo de discurso que la justifique, y todo en razón a los efectos que ésta tiene sobre los cuerpos de los seres humanos. La guerra inflige un dolor insoportable para el ser humano. Quien justifique de alguna forma la guerra es simplemente porque no la ha padecido.5
5
Desde luego existen otros enfoques, por ejemplo Sigmud Freud considera la guerra como una manifestación de una pulsión presente en el ser humano.
Una estudioso del tema se preguntaría por ¿la representación de la guerra, en el arte, la economía, la política, etc.?, sí, la representación virtual de la guerra es aceptable, pero sólo porque no la explica en su totalidad, entre otras cosas porque en si misma, la guerra es irrepresentable en su totalidad. Un cuadro de un artista que representa la guerra, no puede explicar el dolor que padece el cuerpo humano, por más talentoso que sea el autor o expresividad tenga la obra. La guerra cuya finalidad es obtener un provecho de índole económica es simplemente detestable. humanas por utilidad. categorías.
No deseable.
Subyace el intercambio de vidas
La utilidad, el provecho, la rentabilidad, son tan sólo
La vida de los seres humanos es algo concreto, especial e
insustituible y la principal responsabilidad sobre ésta en el planeta corresponde a los mismos seres humanos, a todos, ni los ciudadanos de los países “desarrollados” ni los ciudadanos de los denominados países EVD 6, pueden evitar esta responsabilidad.
Esa responsabilidad pasa por conferir a la vida misma la
posibilidad de ser digna, veremos en el discurso construido por la Corte Constitucional como el desplazamiento forzado atenta gravemente contra la dignidad intrínseca a la vida humana.
III. CONCEPTO DE DESPLAZADO
6
En vías de desarrollo.
Como afirmamos con antelación es concepto de desplazado es una nueva categoría de “persona” disímil a la noción clásica del derecho privado.
La
jurisprudencia y la normatividad del desplazamiento han construido este concepto afirmado que “Se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno” 7.
IV.
DERECHOS
CONSTITUCIONALES
COMPROMETIDOS
EN
EL
DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Son bastantes los derechos constitucionales 8 comprometidos cuando se presenta una situación de desplazamiento forzado, los derechos fundamentales que se pueden ver amenazados son:
1. La vida. 2. La paz. 3. La dignidad. 7
Según sentencia T-1346 de 2001. También se están vulnerando principios constitucionales como el principio de solidaridad social consagrado en el artículo 95 de la Constitución Política. 8
4. La libertad9 5. La igualdad. 6. La tranquilidad. 7. La integridad personal. 8. A la personalidad jurídica. 9. Derecho a la seguridad personal. 10.El derecho a residir en el lugar elegido o libertad de domicilio. 11.Derecho de locomoción o libre circulación. 12.Derecho a regresar a su lugar de origen. 10 13.Derecho a la protección estatal. 14.Derecho a la vivienda digna. 11 15.Derecho al mínimo vital. 16.El derecho a una alimentación mínima. 17.Acceso a la educación. 18.La libertad de escoger profesión u oficio. 19.Derecho a la protección de propiedades, y posesiones. 20.Libre desarrollo de la personalidad. 9
El desplazamiento forzado atenta la libertad de las personas en varios niveles, afecta la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, y la libertad económica. 10 Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política no están establecidos de manera taxativa. 11 Tal como la Corte Constitucional lo asimila a un d erecho fundamental por conexidad cuando sostiene en su sentencia T-585 del 2005 “El derecho a una vivienda digna – como derecho económico, social y cultural- será fundamental cuando (i) por vía normativa se defina su contenido, de modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando su no satisfacción ponga en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, etc., y (iii) cuando se reclame la protección del derecho en cuestión frente a injerencias arbitrarias de las autoridades estatales y de los particulares”.
21.Libertad de expresión. 22.Libertad de asociación. 23.El derecho al trabajo. 24.Libertad de oficio. 25.La salud. 26.El derecho de petición. 27.El derecho a una ayuda humanitaria de emergencia. 28.Los derechos de los niños. 29.Los derechos de las mujeres cabeza de familia. 30.Los derechos de los discapacitados. 31.Los derechos de los ancianos. 32.El derecho a no ser discriminado. 33.Derecho a la unidad familiar. 34.Derecho a la reunificación familiar.
V. EL DESPLAZAMIENTO EN EL DERECHO PENAL.
Nuestra legislación penal 12 ha tipificado el desplazamiento forzado como un delito cuya acción prescribe en treinta años, a propósito preconiza en su artículo 180 “El que de manera arbitraria, mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasione que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de residencia, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12), o multa 12
Ley 599 de 2000.
de seiscientos (600) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en interdicción de derechos y funciones públicas de seis (6) a doce (12) años”.
Mientras que las circunstancias de agravación punitiva para este delito están contenidas en el artículo 181, la pena deberá aumentarse hasta en una tercera parte cuando: 1) el agente tuviere la condición de servidor público. 2) se cometa en persona discapacitada, o en menor de dieciocho (18) años, o mayor de sesenta (60) o en mujer embarazada. 3) se cometa en razón de sus calidades, en contra de las siguientes personas: periodistas, comunicadores sociales, defensores de derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias. 4) se cometa utilizando bienes del Estado. 5) se sometiere a la víctima a tratos crueles, inhumanos o degradantes13.
VI. LA CUESTION PROBATORIA EN EL DESPLAZAMIENTO FORZADO 13
En la sentencia T-327 del año 2001 la Corte Constitucional sostuvo que “ Al referirnos al derecho a la verdad entendemos que, se debe buscar el mayor esclarecimiento, dentro del proceso penal, de las circunstancias del desplazamiento - agentes causantes (no sólo el grupo armado culpable, sino también los autores intelectuales y materiales concretos), móviles de los agentes para la perpetuación del delito de desplazamiento forzado, la participación del perjudicado dentro del proceso penal, también hace parte del derecho a la verdad en cuanto implica conocimiento del curso del proceso y facilita la investigación por pa rte de los funcionarios del Estado en la medida en que las víctimas fueron testigos directos del h echo”. En todo caso para la Corte Constitucional no puede haber impunidad en la comisión del tipo penal del desplazamiento forzado, al respecto se manifiesta en la siguiente forma en la sentencia analizada “En cuanto el derecho a la justicia se debe ent ender que este delito no debe quedar impune. Por lo tanto, se debe garantizar el acceso a la administración de justicia a quien fue víctima del delito y el Estado colombiano debe velar por que la ocurrencia de tal hecho punible sea castigada por su aparato jurisdiccional a través del procesamiento, condena y ejecución de la pena del sujeto activo del delito”.
Puede tenerse como indicio de que ha ocurrido un desplazamiento forzado en contra de una persona o de una comunidad, cuando esta persona o esta comunidad, han desalojado sus sitios de habitación, sus enseres domésticos, sus posesiones, sus semovientes, sus bienes muebles, sus inmuebles y propiedades raíces, sus familias, sus poblaciones y regiones. 14
VII. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL DERECHO INTERNACIONAL
El Protocolo II (Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados, sin carácter internacional), ratificado en Colombia por la ley 171 de 16 de diciembre de 1994, en su artículo 17 preconiza: “ Prohibición de los desplazamientos
forzados: No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil 14
En cuanto tiene que ver con la cuestión probatoria de la situación de desplazamiento forzado ha dicho la Corte en la sentencia T-327 del 2001| que “Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo. Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado”.
sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación.”
VIII. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL DERECHO DE FAMILIA
Sin lugar a dudas la familia es uno de los componentes sociales más perjudicado con la problemática que plantea el desplazamiento forzado, pues es desalojada de su lugar de habitación doméstico, y sometida a una serie de variables sociales que la desintegran. Las miles de familias deformadas son producto de la violencia generacional aplicado en las distintas regiones del país. En algunas ocasiones excepcionales los núcleos familiares se conservan, pero en otro, las armas arrebatan las vidas de sus miembros, lo cual lesiona radicalmente las autoconcepciones del individuos, transforma los roles familiares, deconstruye el seno familiar.
Una forma de afrontar mejor el problema del desplazamiento forzado es concentrar la orientación de las políticas públicas de desplazamiento forzado sobre la familia, y no sobre los individuos considerados aisladamente. La política pública para el desplazamiento forzado debe tener una fuerte inclinación por la recuperación de las familias.
Los procesos reparativos, deben tener este
enfoque, para mejorar los lazos, valores, y principios de los sujetos como pertenecientes a un círculo identitario, pero además mejorar de forma considerable las condiciones económicas de estas familias que han perdido
alguno (s) de sus integrantes, teniendo en cuenta, que lo mínimo que requiere una familia para evitar desintegrarse el un techo bajo el cual resguardarse y convivir de un modo digno, de manera, que la política pública que aborde la problemática del desplazamiento debe hacer un fuerte énfasis en VIS15.
IX. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO, LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA
El desplazamiento forzado es la forma de violencia que más atenta contra la población menor del país, es obligación del Estado colombiano prevenir y atender en forma prevalente este fenómeno que atenta contra los derechos fundamentales de los menores.16 El desplazamiento forzado le niega la opción al menor de aspirar a un futuro en mejores condiciones 17. Los menores puestos en situación
15
Vivienda de Interés Social. Ley 1098 de 2006 artículo 41 numeral 16. 17 Al respecto de la educación para menores desplazados la Corte Constitucional sostiene en su sentencia T215 de 2002 “El carácter de fundamental del derecho a la educación se potencia mucho más en el caso de los niños desplazados por el conflicto armado pues el intempestivo abandono de su lugar de residencia les obliga a interrumpir sus ciclos de formación educativa. De allí que el Estado se encuentre obligado a solucionar el conflicto suscitado facilitando a tales menores su acceso al sistema educativo en aquellos lugares en los que se radiquen para que no interrumpan su formación. En ese marco, la protección del derecho fundamental a la educación que les asiste a los menores d esplazados se torna imperativa para el juez constitucional pues, aparte de las circunstancias que viabilizan la protección de ese derecho a favor de cualquier menor, en el caso de aquellos tal protección se potencia por el evidente estado de indefensión en que se hallan. Para que las posibilidades de un futuro viable de esos menores no se trunquen en razón del desplazamiento de que son víctimas, el Estado debe garantizarles la continuidad del proceso educativo y en caso de no hacerlo el juez constitucional, previo ejercicio de la acción de tutela, debe disponer lo necesario para la protección de ese derecho fundamental. De este modo, el hecho que los niños hayan superado la edad límite establecida para acceder a un grado escolar no es razón suficiente para negar su ingreso a un colegio determinado, ni mucho menos al sistema educativo” 16
de desplazamiento forzado tienen derecho a recibir la ayuda humanitaria de emergencia por un periodo superior al señalado en la ley 18
X. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y EL DERECHO DE PROPIEDAD
¿Cómo afecta el conflicto armado, y específicamente el desplazamiento forzado, el derecho de propiedad en Colombia?, inobjetablemente la problemática del desplazamiento forzado afecta la relación que existe entre los sujetos y la propiedad. El desplazamiento forzado impide el uso y goce, el disfrute de la propiedad al cual tiene derecho reconocido constitucionalmente quién sea el titular legítimo que reconoce el ordenamiento.
O sea, que en la práctica el
desplazamiento forzado convierte al derecho de propiedad en nugatorio. Es un derecho ineficaz porque no puede ejercerse.
Mientras que en materia de
titularidad de tierras, es decir, de derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico como “derechos adquiridos”, fundamentados en la titularidad del dominio, el Estado debe garantizar que esas propiedades no puedan ser prescritas mientras se mantenga la situación de riesgo para la vida e integridad de las personas en caso de retornar a los lugares de los cuales fueron desplazados. La titularidad del derecho de dominio, implica que las personas desplazadas que fallezcan lo trasfieren a sus causahabientes. Los grupos al margen de la ley, o quienes se beneficien directa o indirectamente de la situación de conflicto, no pueden ser reconocidos como propietarios mediante el proceso ordinario de 18
Así lo estableció la sentencia T-015 de 2004.
pertenencia establecido en las normas de procedimiento civil colombiano.
El
mapa del conflicto armado debe indicar en que regiones los jueces civiles deben estar alertas para no permitir la prescripción de posesiones obtenidas mediante el ejercicio de la violencia.
XI. SENTENCIAS OBJETO DE LA CONSTRUCCION DE LA LÍNEA
De manera omnicomprensiva las sentencias que tratan el tema del desplazamiento forzado ya sea de manera directa o indirecta son las siguientes:
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD
1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006
232 22519
19
La sentencia C-225/95 revisó la ley que aprobó el “Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la p rotección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional,
SENTENCIAS DE TUTELA
1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 227
1635 327
098
268
025
097
086
1346 215
602
078
175
138
721
770
312
585
985
813
563
1094 882 1076 1144
SENTENCIAS SU
1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 1150
allí se hace una revisión constitucional del artículo 17, el cual prohíbe los desplazamientos forzados internos, y se afirma que estas normas hacen parte de l a Constitución como bloque de constitucionalidad.
Entre el período de la denominada
Corte Constitucional Transitoria20 no se
produjeron sentencias sobre el desplazamiento forzado, quizá por lo reciente de la Corporación, la cual dada sus primeros pasos para convertirse en centro de producción de discurso, en materia de derechos fundamentales, y no porque no se estuviera presentando en el seno de la sociedad colombiana casos de desplazamiento forzado. También puede deberse al escaso conocimiento de los desplazados en cuanto a como funcionaba el nuevo organismo estatal y a cual era de manera precisa su finalidad. La acción de tutela no fue utilizada por los ciudadanos para resolver este tipo de problemáticas. 21
La sentencia con la que se inaugura el orden del discurso es la sentencia T- 227 del año 1997, o sea que el tema es abordo muchos años después de estar 20
La denominada Corte Constitucional Transitoria estuvo integrada por los siguientes magistrados: Ciro Angarita Barón, Fabio Morón Díaz, Alejandro Martinez Caballero, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Jaime Sanín Greiffstein y Simón Rodríguez Rodríguez. Esta Corte la estableció en el artículo transitorio 22 de la Constitución Política de 1991 y sesionó desde el 13 de febrero de 1992, fecha de posesión de los Magistrados designados hasta el año 1993, es decir, un período de un año, al respecto el citado artículo constitucional preconizó que “Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año. 21
En todo caso, es preciso recordar la forma como la Corte Constitucional selecciona los casos que va a fallar, porque de alguna forma existe cierta discrecionalidad de parte del organismo para elegir, lo cual puede afectar la producción de jurisprudencia en determinados temas, relacionados ante todo con derechos fundamentales. Entonces teóricamente lo que realiza la Corte Constitucional es un control contingente, aleatorio y eventual sobre las tutelas que han pronunciado los jueces de las respectivas instancias, para estos efectos se compone mensualmente por dos magistrados una sala de selección, las tutelas seleccionadas para ser revisadas se reparten entre los diferentes despachos, pero al contrario de lo que acontece con las acciones de constitucionalidad donde una vez presentada por el ciudadano esta puede ser admitida, inadmitida para que sea corregida, o rechazada.
funcionando la Corte Constitucional. Esta sentencia será la sentencia fundacional para la presente línea jurisprudencial.
En total son 29 sentencias, dos de constitucionalidad, una sentencia de unificación y 26 sentencias de tutela.
El año de mayor productividad constitucional es el año 2005, esta proliferación de sentencias puede tener su asiento en la agudización de la problemática de los desplazados, pues para este año los centros urbanos más importantes del país se hallan colmados de personas desplazadas, de manera, que el elevado número de desplazados hace visible el problema a todos los habitantes de las ciudades colombianas.
El desplazamiento forzado se presenta como el nuevo gran reto para el constitucionalismo colombiano. El discurso creado durante los primeros años por la Corte Constitucional, empieza ser puesto a prueba en el orden de lo real. Las palabras tienen que empezar a convertirse en hechos concretos. Para los años 2005 y 2006 la cuestión del desplazamiento empieza a estar en el ojo del huracán para la Corte Constitucional, por tratarse de un elevado número de derechos fundamentales de las personas los que se ponen en riesgo cuando se esta en una situación de desplazamiento forzado.
Por tratarse de un tema básicamente de derechos fundamentales la mayoría de fallos existentes no son de constitucionalidad sino de tutela, nadie ha demandado la ley del desplazamiento en Colombia, ni siquiera para señalarle a la Corte Constitucional que las ayudas humanitarias son insuficientes.
XII. SENTENCIAS FUNDAMENTALES PARA LA LINEA.
1. LA SENTENCIA ARQUIMEDICA
Hemos tomado la sentencia T- 585 de 2006 como la sentencia arquimédica, porque es el más reciente de los fallos proferido por la Corte Constitucional sobre la materia, y además trata el tema del desplazamiento de forma central.
2. LA SENTENCIA HITO O SENTENCIA PRINCIPAL
Hemos tomado como la sentencia hito en el tratamiento del tema del desplazamiento forzado en Colombia la T-025 de 2004, porque es en esta sentencia donde la Corte Constitucional toma las decisiones más serías y progresistas, e imparte ordenes directas a las autoridades que tienen que asumir el deber de afrontar el desplazamiento forzado para que no huyan del problema, ni se escuden de su responsabilidad sino para que salgan afrontar el problema con el mayor sentido institucional y social posible.
3. SENTENCIA FUNDACIONAL
Hemos tomado como sentencia fundacional la sentencia T- 227 de 1997 por ser el primer fallo en que la Corte Constitucional abordó de manera concreta el tema del desplazamiento forzado, aunque la Corte ya había hecho un primer pronunciamiento sobre el desplazamiento forzado en la sentencia C-225 de 1995.
XIII. ANALISIS DE LAS SENTENCIAS FUNDAMENTALES
1. LA SENTENCIA PRINCIPAL.22
Dentro de la presente línea jurisprudencial el principal fallo que ha pronunciado la Corte Constitucional es la sentencia T-025 de 2004.
a). Ratio Decidendi23 Sentencia T-025-2004.
22
La sentencia principal se denomina también sentencia hito. El significante hito denota que la sentencia constituye para la línea el primordial texto de análisis, y es donde más el investigador debe profundizar. La sentencia principal o hito fundamenta la línea jurisprudencial al retomar el discurso elaborado con antelación a ella, y constituir en fundamento imprescindible de referencia para los fallos posteriores que tenga el mismo fondo o se planteen el igual problema jurídico. Se trata de aquellas sentencias en que la Corte establece las reglas dogmáticas de derecho constitucional y que en el futuro constituyen para la corporación una referencia obligatoria al resolver nuevos casos o fallar sobre nuevas acciones de inconstitucionalidad, pueden entenderse como una sentencia donde la Corte además de abordar directamente el problema planteado, elabora una gran carga de argumentos los cuales resultan centrales, y serán permanente regencia en los fallos futuros. 23 La ratio Decidendi es nuestro principal elemento de análisis de las jurisprudencias. La ratio decidendi puede ser entendida como la formulación más general, impersonal, abstracta, lógica, que contiene el fallo, más allá de las particularidades irrelevantes del mismo. La ratio decidendi está integrada por aquellos apartes de la sentencia, en su parte motiva, que establece el principio general de la decisión tomada, que guarda una unidad de sentido con la parte resolutiva o dispositiva de la sentencia, de manera que la ratio decidendi establece un íntima e inescindible relación entre lo que argumenta la Corte y lo que resuelve.
“En razón a la multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento forzado, a que este implica un estado de cosas inconstitucional, y atendiendo a las circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados éstos tienen un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y oportuno por parte del Estado puesto que existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser satisfechos en cualquier circunstancia por las autoridades a los desplazados ”
b). Reglas dogmáticas en la Sentencia T-025-2004.
“ Dentro de los factores valorados por la Corte para definir si existe un estado de
cosas inconstitucional, cabe destacar los siguientes: (i) la vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (ii) la adopción de prácticas inconstitucionales, como la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iii) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos. (iv) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante; (v) si todas
las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial”.
“Desde el punto de vista constitucional, es imperioso destinar el presupuesto necesario para que los derechos fundamentales de los desplazados tengan plena realización. La obligación constitucional del Estado de garantizar una protección adecuada a quienes por razón del desplazamiento forzado interno se encuentran en condiciones indignas de vida no puede ser aplazada indefinidamente ”.
c). Obiter Dicta Sentencia T-025-2004.
“El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales. La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”.
“La escasez de recursos ha sido señalada como la causa central de las fallas en la implementación de las políticas de atención a la población desplazada. El gobierno central ha destinado recursos financieros inferiores a las necesidades de la política
y muchas de las entidades territoriales no han destinado recursos propios para atender los distintos programas”.
“Dadas las magnitudes actuales del problema de desplazamiento en Colombia, así como el carácter limitado de los recursos con los que cuenta el Estado para satisfacer este cometido, es forzoso aceptar que al momento de diseñar e implementar una determinada política pública de protección a la población desplazada, las autoridades competentes deben efectuar un ejercicio de ponderación y establecimiento de áreas prioritarias en las cuales se prestará atención oportuna y eficaz a dichas personas”.
2. LA SENTENCIA ARQUIMEDICA24
a). Ratio Decidendi Sentencia T-885-2006.
24
Se trata de un fallo que ayuda a identificar las sentencia hito de las líneas y en su sistematización mediante un gráfico de línea, es decir mediante la disposición gráfica de las sentencias, como cuando se dice la C- 620 de 2003 cita a la C-418 de 2002 y a la T-380 de 2001 y se señala a cuales citan estas últimas y así sucesivamente hasta llegar a las sentencias fundadoras. El punto arquimédico debe tener los siguientes requisitos: A.
Ser lo mas reciente posible.
B.
Que el tema que se este tratando sea el mismo objeto de estudio, en su patrón fáctico o normativo, o lo mas cercano posible al problema jurídico que se plantea. Es decir debe tener una relación indiscutible con la línea que se pretende elaborar.
Se le denomina punto arquimédico en como referencia semiótica al científico Arquímedes quien vivió entre los años 287 AC y 212 AC , originario de Siracusa, Sicilia y se educó en Alejandría. Consagró su genio a la geometría, mecánica, física e Ingeniería. Las mejores contribuciones de Arquímedes fueron en geometría. Se anticipo en el área del cálculo integral 2.000 años a Newton y Leibniz. Estableció dos principios considerados como axiomas de la mecánica. 1. "Si se tiene una palanca en cuyos extremos actúan pesos iguales, la palanca se equilibrará colocando el punto de apoyo en el medio de ella.". 2. "Un peso se puede descomponer en dos mitades actuando a igual distancia del punto medio de la palanca". Fundándose en estos dos principios estableció las leyes de la palanca. Célebre es su afamada expresión para hacer resaltar la aplicación de la palanca como máquina multiplicadora de fuerza: Deduce un punto de apoyo y os levantaré el mundo"
“El derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental respeto de las personas puestas en una situación de desplazamiento forzado, susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela”.
b). Reglas dogmáticas25 en la Sentencia T-885-2006.
a) “Para que una vivienda pueda considerarse digna debe reunir dos requisitos: En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. En segundo lugar, debe rodearse de garantías de seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos: (i) Asequibilidad, que consiste en la existencia de una oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos 25
Las reglas dogmáticas, son relativamente sencillas de identificar dentro de una sentencia, se trata de un punto intermedio entre la ratio decidendi y las obiter dicta, es decir, no tan trascendente que se edifiquen como el fondo mismo de la decisión y no tan irrelevantes como las obiter dicta, que no sean n ecesario tenerles presentes. Estas reglas son la definiciones, requisitos, interpretaciones, condiciones y alcances del problema jurídico que se esta resolviendo y que establece la Corte en la parte motiva de la sentencia, se identifican porque deben tener una relación directa con el tema objeto de la in vestigación.
requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia, entre otros. En los programas que promuevan la asequibilidad a las vivienda, debe darse prioridad a los grupos desfavorecidos como las personas de la tercera edad, los niños, los discapacitados, los enfermos terminales, los portadores de VIH, las personas con problemas médicos persistentes, los enfermos mentales, las víctimas de desastres naturales, las personas que viven en zonas de alto riesgo y los desplazados por la violencia. (ii) Gastos soportables, que significa que los gastos de tenencia –en cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de los habitantes de la vivienda. Para satisfacer este componente, el Estado debe, por ejemplo, crear subsidios para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y facilitar el acceso a materiales de construcción. (iii) Seguridad jurídica en la tenencia, que implica que las distintas formas de tenencia estén protegidas jurídicamente, principalmente contra el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e ilegal”
b) “Es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas
soluciones de vivienda de carácter
temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente.
En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”.
c). Obiter Dicta 26 Sentencia T-585-2006
“Debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un 26
La obiter dicta esta compuesta por todos y cada uno de los razonamientos o elaboraciones que no constituyen la ratio decidendi de la sentencia. Son aquellos pasajes de las sentencias en las que se dicen cosas de pasada “dichos al pasar”, o comentarios incidentales, contingentes, que le sirven a la corporación para confeccionar la trama argumentativa, sin que se constituyan en el meollo del asunto jurídico que se esta resolviendo, sin que sean parte central del contenido de la sentencia. Por ende estos argumentos son nutridos, copiosos, numerosos, pero al fin de mera referencia y no tienen en principio una relación estrecha y directa con la parte resolutiva de la sentencia.
proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención, incluso por encima del gasto público social”.
“El patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección”-
3. LA SENTENCIA FUNDACIONAL
a). Ratio Decidendi Sentencia T-227-1997.
“Siempre que una persona o un conjunto de personas se encuentren en una situación de desplazamiento forzado pueden solicitar la protección del estado, el cual debe ponderar en el caso en concreto cual es la mejor forma de protección que se les puede brindar, porque la protección frente a las intervenciones injustas de terceros puede consistir en la acción directa del estado para frenar la intervención injusta o en favorecer el desplazamiento de la mejor manera posible”.
b). Reglas dogmáticas en la Sentencia T-227-1997.
“Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”.
“Sólo el legislador puede restringir ese derecho de las personas a permanecer o a circular y la restricción sólo puede tener los objetivos allí señalados, es decir, que la ley restrictiva no puede alejarse de los parámetros fijados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
c). Obiter Dicta Sentencia T-227-1997.
“No puede una autoridad local calificar
a los desplazados como agentes
perturbadores por el solo hecho de tratar de salvar la vida”.
“Las autoridades nacionales y locales deben entender que han sido designadas para defender a todos los asociados y nunca pueden considerar que el territorio bajo su jurisdicción es patrimonio particular del gobernante, ni que la investidura que poseen es una carta abierta para definir quienes pueden vivir o no en determinada región.”
“Muchas veces, las actitudes intolerantes, como es el caso del rechazo a los desplazados por la violencia, responden a la falta de una cultura humanística”.
XIV.
RATIO DECIDENDI DE OTRAS DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE LA
CONTRUCCION
1. Ratio Decidendi Sentencia SU-1150-2000
“El desplazamiento forzado es un fenómeno social que da lugar a la vulneración múltiple, masiva y continúa de los derechos fundamentales de los colombianos obligados a emigrar internamente, si el Estado no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que
garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas’
2. Ratio Decidendi Sentencia T-1635-2000
“Los desplazados tienen derecho constitucional a que el Estado despliegue su acción de manera efectiva, oportuna y eficiente, con miras a su amparo y al disfrute de garantías básicas de las que han sido violentamente despojados”.
3. Ratio Decidendi Sentencia T-327-2001
“El desplazamiento forzado por ser una situación de hecho no necesita, como requisito indispensable para adquirir la condición de desplazado ser declarado por ninguna entidad ni pública ni privada para configurarse. Cuestión diferente es el hecho de que el Gobierno haya establecido un procedimiento para incluir a la población en un Registro Nacional de Población Desplazada, que reglamenta el acceso a las ayudas contempladas (ayuda inmediata, atención humanitaria de emergencia y programas de retorno, reasentamiento o reubicación), mas no es un mecanismo que pretende dar una declaración indebida a una situación de hecho”.
4. Ratio Decidendi Sentencia T-1346-2001.
“El desplazamiento forzado en forma masiva y continua, afecta o vulnera el núcleo esencial de los derechos fundamentales y sociales de las personas que lo padecen, por esto la acción de tutela es el mecanismo idóneo y expedito para la protección de los derechos fundamentales de que son titulares estos grupos marginados, particularmente, ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa que garanticen la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados”.
5. Ratio Decidendi Sentencia T-098-2002.
“El desplazamiento forzado conlleva
múltiples violaciones a los derechos
fundamentales, y, por tanto, los desplazados tienen derecho a ejercitar la acción de tutela, como mecanismo idóneo para la protección de tales derechos”.
6. Ratio Decidendi Sentencia T-215-2002.
“El estado de desplazado no se adquiere en virtud de una declaración institucional, esto es, en razón de un acto de poder en el que a una persona se le atribuya esa situación.
Por eso, carece por completo de sentido que, a pesar de tener
conocimiento de la situación objetiva de desplazamiento, el reconocimiento de esa calidad se supedite a exigencias que dificultan, si no imposibilitan, el acceso a los programas de atención a la población desplazada”.
7. Ratio Decidendi Sentencia C-232-200227.
“Una interpretación que considere que la pena de prisión para el delito de desplazamiento forzado tiene una duración en meses o en días, además de ser contraria a los principios rectores del Código Penal, resulta a todas luces inconstitucional por contravenir el principio de proporcionalidad de las sanciones penales toda vez que se dejaría de reprimir adecuadamente un comportamiento delictivo que implica un atentado múltiple a los derechos fundamentales”.
8. Ratio Decidendi Sentencia T-268-2003.
“El carácter de desplazados internos no surge de aspectos formales, ni de interpretaciones restrictivas, sino de una realidad objetiva: el retiro del lugar natural que los desplazados tenían, y la ubicación no previamente deseada en otro sitio. En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.
La Corte Constitucional considera que el desplazamiento entre la
misma ciudad hace parte del desplazamiento interno forzado cuando se reúnen los requisitos que caracterizan a este último”.
9. Ratio Decidendi Sentencia T-602-2003. 27
Mediante esta sentencia la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 180 del Código P enal, encargado de tipificar el delito de d esplazamiento forzado.
“Aunque el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno merecen atención diferencial”.
10. Ratio Decidendi Sentencia T-721-2003
“Al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, lo cual comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”.
11. Ratio Decidendi Sentencia T-985-2003
“No se puede tener como requisito sine qua nom para el ejercicio de derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la “condición de desplazado” del Ministerio del Interior”.
12. Ratio Decidendi Sentencia T-078-2004
“El desplazamiento forzado de colombianos es un fenómeno que el Estado debe evitar, pues de lo contrario esta situación sería opuesta a los fines y principios establecidos en la Carta. El Estado está en la obligación de diseñar herramientas para evitar que la situación en la que se encuentra la población desplazada por la violencia sea más gravosa”.
13. Ratio Decidendi Sentencia T-770-2004
“Ninguna autoridad municipal se encuentra legitimada para negar una condición material de desplazamiento forzado por el sólo hecho de que las personas afectadas no se hayan inscrito en el registro nacional de tal población”.
14. Ratio Decidendi Sentencia T-813-2004
“Frente a la situación de cada persona desplazada y teniendo en cuenta sus circunstancias específicas, bien pueden ser convocadas por el juez de tutela otras entidades, siempre y cuando resulten vinculadas con la situación de indefensión del accionante, considerando su deber de actuar para la defensa de los derechos fundamentales del demandante. Además de las instituciones oficiales, los particulares podrán en ciertos casos especiales ser llamados por los jueces de
tutela para brindar ayuda a quienes se ven obligados a migrar para poner a salvo su vida y la de los miembros de núcleo familiar”.
15. Ratio Decidendi Sentencia T-1094-2004
“En el proceso de recepción y evaluación de las declaraciones de la persona que dice ser desplazada, los funcionarios correspondientes deben presumir la buena fe del declarante y ser sensibles a las condiciones de especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, por lo tanto, valorarlas en beneficio del que alega ser desplazado. Adicionalmente, ante hechos iniciales indicativos de desplazamiento la carga de la prueba acerca de que el declarante no es realmente un desplazado corresponde a las autoridades, y en caso de duda, la decisión de incluirlo en el registro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los programas de atención, se revise la situación y se adopten las medidas correspondientes”.
16. Ratio Decidendi Sentencia T-097-2005
“Si bien no siempre se podrán satisfacer, en forma concomitante y hasta el máximo nivel posible, la dimensión prestacional de los derechos constitucionales de toda la población desplazada, dadas las restricciones materiales (carácter limitado de los recursos) y las dimensiones reales de la evolución del fenómeno del desplazamiento, existen ciertos "derechos mínimos" que deben ser satisfechos
en "cualquier circunstancia" por las autoridades a los desplazados, puesto que en ello se juega la subsistencia digna de las personas en esta situación”.
17. Ratio Decidendi Sentencia T-175-2005
“La protección a los desplazados debe otorgarse en la medida en
que una
persona se encuentre en la situación de hecho de desplazamiento forzado, situación que se adquiere de facto, al reunir los elementos objetivos que determinan el desplazamiento forzado, y no en virtud de la declaración que al respecto realice una autoridad pública; en consecuencia, el derecho a reclamar las garantías constitucionales es corolario de la situación de hecho en que se encuentra una persona determinada a raíz del desplazamiento forzado, y no emana de la inscripción o certificación que para tal efecto realice una autoridad pública”.
18. Ratio Decidendi Sentencia T-312-2005
“Las personas de la tercera edad que se encuentran en situación de desplazamiento forzado tienen derecho a recibir una ayuda humanitaria durante un periodo superior al señalado por la ley”.
19. Ratio Decidendi Sentencia T-563-2005
“La inscripción en el RUPD no puede ser la que otorga el carácter de desplazado, toda vez que la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que han tenido que abandonar sus hogares a causa del conflicto armado, no puede condicionarse a una certificación expedida por determinada autoridad a partir de una valoración subjetiva de una serie de hechos que se presentan a su consideración”.
20. Ratio Decidendi Sentencia T-882-2005
“Las solicitudes de inclusión en el Registro Único y la estimación de las mismas, en cuanto se traducen en asistencia a las víctimas directas del conflicto armando y los problemas de orden público, no comportan por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia una investigación sobre el hecho mismo del desplazamiento para el simple hecho inicial del registro, sino que se circunscriben a establecer la relación del solicitante con los acontecimientos, con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protección”.
21. Ratio Decidendi Sentencia T-1076-2005
“La condición de desplazado forzado interno es una situación fáctica, que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el RUPD; las exigencias procedimentales para esa inscripción sólo pueden ser aquellas expresamente fijadas en la ley, sin que los funcionarios encargados de esa labor estén facultados para exigir requisitos adicionales; la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, que en la mayoría de los casos les dificultan relatarlos con exactitud: y estas declaraciones están amparadas por la presunción de buena fe, lo que traslada a los funcionarios competentes la carga probatoria para desvirtuar los motivos expresados por el afectado”.
22. Ratio Decidendi Sentencia T-1144-2005
“Las solicitudes de inclusión en el Registro Único y la estimación de las mismas, en cuanto se traducen en asistencia a las víctimas directas del conflicto armando y los problemas de orden público, no comportan por parte de las autoridades del Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia una investigación sobre el hecho mismo del desplazamiento para el simple acto inicial del registro, sino que se circunscriben a establecer la relación del solicitante
con los acontecimientos, con el fin de establecer sus necesidades de asistencia y protección”.
23. Ratio Decidendi Sentencia T-086-2006
“Cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados. Siendo la acción de tutela un medio apto para hacer frente a las omisiones de las autoridades encargadas de prestar socorro a los desplazados, es necesario tener en cuenta que el juez que conozca de la misma tiene las facultades necesarias restablecer los derechos que se hayan conculcado”.
24. Ratio Decidendi Sentencia T-138-2006
“La condición de desplazamiento es una situación de hecho en cabeza de quienes la padecen, que amerita una especial atención y protección por parte de las autoridades concretamente en lo concerniente a la salud de dichas personas, entre otros derechos que se ven amenazados o vulnerados por este fenómeno social”.
XV. NICHO CITACIONAL DE LAS SENTENCIAS.
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XVI. TELARAÑA DE LAS SENTENCIAS
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XVII. GRAFICO RESOLUTIVO DEL PROBLEMA JURIDICO
¿Siempre que una persona se encuentre en una situación de desplazamiento forzado tiene derecho a una protección especial por parte del Estado?
Si, en todo caso que una
SOMBRA DECISIONAL DE LAS SENTENCIAS
No siempre el Estado esta
persona este
obligado a
T-227-97
en una situación de
atención
SU-1150-00
desplazamiento forzado tiene derecho a exigir
brindar una
especial a los desplazados,
T-1635-0
porque también
del Estado una
debe tener en
especial
cuenta la
protección, en
T-327-01
virtud de la existencia de
otras prioridades
T-1046-0
un estado de cosas
existencia de
al interior sociedad
T-098-02
inconstitucional.
T-215-02
T-268-03
T-602-03
T-721-03
colombiana.
T-985-03
T-025-04
T-078-04
T-770-04
T-813-04
T-1094-04
T-097-05
T-175-05
T-312-05
T-882-05
T-1076-05
T-1144-05
T-086-06
T-138-06
T-885-06
XVIII. SINPOSIS DE LA LINEA JURISPRUDENCIAL
Para la Corte Constitucional es claro desde el primer momento que abordo de manera concreta la problemática del desplazamiento forzado que ésta conlleva
una vulneración masiva de derechos fundamentales y que constituye un estado de cosas abiertamente inconstitucional.
En este orden de ideas la Corte Constitucional lidera una perspectiva progresista dentro de las instituciones del Estado y la sociedad colombiana acerca de cómo debe afrontarse el desplazamiento forzado.
Las indicaciones dadas por la Corte Constitucional en la línea jurisprudencial que ha construido a través de sus fallos, providencias y precedentes, en esta materia, componen un mapa, una ruta para el Estado y la sociedad colombiana de bajo que principios se debe enfrentar la problemática del desplazamiento forzado.