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ABAND ONO DEL PROCEDIMIENTO. GESTIÓN UTIL - www.i- jur idica.com
ABA ABANDONO NDONO DEL PROCEDIM PROCEDIMIENTO IENTO.. GESTI GESTIÓN ÓN UTIL UTIL
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Sentencias Seleccionadas Concepción, 1293-2015. 1293-2015. Notificación que recibe la causa a prueba debe serlo respecto de todas las partes para que sea gestión gest ión útil Suprema, 8968-2015. Para que sea gestión útil notificación notificación de auto auto de prueba debe haberse practicado al demandado Suprema, 2790-2015. Gestiones para determinar el valor mínimo del remate en juicio ejecutiv ejecutivo o especial especial de Ley de Bancos son útiles Suprema, 3000-2015. Carga Carg a procesal del demandante. deman dante. Solicitar Solici tar en dos oportunidades resolución de incidente de reposición de auto de prueba es gestión útil Suprema, 2791-2015. Solicitud de recepción de causa a prueba es gestión gest ión útil Suprema, 1657-2015. Es gestión útil solicitud de f ijación ijación de plazo a plazo a peritos en reclamo de expropiación Suprema, 905-2015. Cesación en la prosecución del juicio. Sola circunstancia de dictarse resolución citando a las partes a audiencia de conciliación no es
Línea Jurisprudencial El abandono del procedimiento es una institución reiteradamente utilizada por los abogados, cuando ha transcurrido un plazo superior a seis meses desde que se s e ha practicado la última ges tión útil, al tenor tenor del artículo artículo 152 del Código de Procedim iento Civil. Civil. Sin duda, la jurisprudencia ha ido fijando posiciones en cuanto a qué tipo de actuaciones actuaciones del proceso son útiles y, por tanto, tanto, interrumpen interrumpen el plazo plazo para que se declare el abandono del procedim iento. A continuación, continuaci ón, se des cribe y analiza anal iza la casuística cas uística en es ta materia. 1.- Notificaciones
Tratándose de las notificaciones, la Corte Suprema ha señalado que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los auto s. Según s urge del texto reproducido, se trata de una institución establecida para sancionar la inactividad del demandante y para que opere se requiere sólo cesar en la prosecución de un juicio durante el período en él indicado, contado en la forma que también consagra la norma. La notificación tampoco constituye una gestión de las requeridas por la norma de que se trata, pues se trata de una actuación de un receptor (Corte (Corte Suprema, 30 de agos to de 2000, Rol 818-2000). 818-2000 ). En el mismo sentido se han pronunciado otras Cortes al fallar que la notificación personal de la sentencia definitiva al reclamante o expropiado, antes de cumplirse los seis meses referidos en el artículo 152 del Código Procesal Civil no puede ser considerada como gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde el momento en que para la prosecución de la causa, activándose ésta, era necesaria la notificación al reclamado de esa sentencia, y mientras tal actuación no se realizara no podía darse curso progresivo a los autos, reanudándose el procedimiento y comenzando a transcurrir el término fijado por l a ley para tales efectos (Corte de Apelaciones Apelaciones de Temuco, 25 de octubre de 2006, Rol 1317-2004) 1317-2004 ) 2.- Notificación de auto de prueba e n juicio ordinario ordinario
Se han planteado reiteradamente en es trados el conflicto jurídico jurídico consis tente tente en si la notificación del auto de prueba en el juicio ordinario es una gestión útil interruptiv interruptiva a del plazo de seis mes es que qu e fija el artículo artículo 152 del Código de Enjuiciamien to Civil, Civil, atendido si es necesario o no notificar a todas todas las l as partes del juicio o basta sólo que el demandante presente escrito notificándose de dicha resolución. Respecto de es te punto hay dos criterios: a) No es suficiente la notificación del demandante para estimarla como gestión útil.
Inicialmente el criterio de la Corte Suprema, en sentencia dictada el 23 de mayo de 2001, Rol 3853-1999, 3853-1999 , sentó el criterio que al tratarse de un plazo común, el s olo hecho de notificarse notificarse del auto de prueba a una de las partes no
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gestión útil Suprema, 25144-2014. Apelación de sentencia definitiva no es gestión útil si no se notificó previamente al demandado Suprema, 27482-2014. No es gestión útil solicitar certificación que demandado condenado en juicio cicil no se ha opuesto a cumplimiento de sentencia Suprema, 25917-2014. Solicitud de medida precautoria implica una gestión útil respecto del cuaderno principal Suprema, 23626-2014. Escrito mediante el cual se da por notificado el actor es una gestión útil Suprema, 152422014.Recurso de apelación es gestión útil Suprema, 10939-2014. Actuación por medio de la cual se acompañan documentos antes del término probatorio es gestión útil Suprema, 6474-2014. Desarchivo de causa para efectos de notificar resolución que recibe la causa a prueba es gestión útil Suprema, 152502014. Apelación deducida en contra de sentencia definitiva es gestión útil Suprema, 23949-2014. Para que constituya gestión útil la notificación de
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es una gestión útil, sino que lo será la que lo haga al último de los demandados. La sentencia indicó que el recurso en examen se funda en que la sentencia ha infringido los artículos 152 y 153 del Código de Procedim iento Civil, en relación a los artículos 19 y 23 del Código Civil, y, desarrollando sus fundamentos, en él se expresa que el error de derecho ha consistido en desconocer que la gestión compulsada a fojas 15, por la cual la demandante se dio por notificada de la resolución recaída en una reposición del auto de prueba, había sido útil para dar curso a los autos, como asimismo lo fue la resolución por la cual el tribunal ordena que una receptora restituya los autos. Las gestiones a que se alude en el recurso, y cuya calificación de útiles le sirve de fundamento, no han tenido la virtud de dar curso progresivo a los autos; en efecto, la compulsada a fojas 15, por la que la demandante se da por notificada de una res olución, no altera el estado de los autos, puesto que la dicha resolución no producirá efectos sino desde su notificación al último de los demandados, atendido el carácter común del término probatorio; y la resolución compulsada a fojas 19, no constituye una actuación de parte, que es a lo que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al establecer la ins titución del abandonoLa posición anterior se advierte al s eñalarse que para que constituya gestión útil la notificación de res olución que recibe la caus a a prueba debe realizarse a todas las partes del j uicio. Así se argum entó que la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tom ar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados. La notificación a la que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente el actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a todas las partes del proceso a fin de que el término probatorio pudiera em pezar a regir. En otras palabras, para continuar con las diligencias y actos propios del período de prueba era preciso que se notificara también al demandante, gestión que a la fecha en la cual se cumplía el plazo que habilitaba al demandado a pedir el abandono del procedimiento , aún no se efectuaba (Corte Suprema, Tercera Sala, 28 de octubre de 2014, Rol 23949-2014). El criterio se mantiene en la Tercera Sala, al fallarse que tal como ha venido sosteniendo reiteradamente dicha Sala en los autos Rol 32083-2014, Rol 32444-2014 y 3006-2015, por citar los fallos más recientes, la notificación de la interlocutoria de prueba a la propia demandante, en este caso m ediante su presentación de 10 de diciembre de 2014, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio. Vencida la etapa de discus ión procedía avanzar hacia la fas e de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que m anifiesta
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resolución que recibe la causa a prueba debe realizarse a todas las partes del juicio Suprema, 23280-2014. Basta dictación de sentencia definitiva para tener por gestión útil. No se requiere de notificación Suprema, 8325-2013. Presentación de corrección de demanda por haberse acogido excepción dilatoria es gestión útil Suprema, 9268-2012. Delegación de poder y solicitud de certificación no son gestiones útiles
Suprema, 59512012.Escrito en que se subsana demanda y pide dar curso progresivo a los autos es gestión útil Suprema, 43942011.Presentación de lista de testigos y citación a absolver posiciones no es gestión útil Suprema, 4453-2010. Notificación tácita por escrito judicial es gestión útil Concepción, 988-2010. Escrito que solicita notificación de sentencia Suprema, 4803-2009. Aclaraciones y "téngase presente" no son gestiones útiles Antofagasta, 418-2009. Cúmplase de sentencia es gestión útil
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inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, iniciando la etapa probatoria que dé curso progresivo a los autos, de modo que la notificación de la interlocutoria de prueba al apoderado de la demandante y su impugnación no cons tituye una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a la parte demandada de dicha resolución, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio. Por consiguiente, la resolución que recibe la causa a prueba debe ser notificada a todas las partes del proceso para que sus destinatarios puedan tomar conocimiento de la apertura de la nueva fase procesal, con lo cual sus derechos a defensa y audiencia legal queden asegurados (Corte Suprema, Tercera Sala, 19 de octubre de 2015, Rol 8968-2015). En un juicio civil corresponde a las partes el impulso procesal a través de la realización de gestiones útiles, esto es, aquellas conducentes al avance de las diversas etapas del proceso. En el caso en estudio, de conformidad a lo señalado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha de concluirse que la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba sólo pudo producir sus efectos a partir de la fecha en que se hubiese comunicado la antedicha actuación a todas las partes, ya que sólo notificadas todas las partes del pleito de esa resolución, es posible dar curso progresivo a los autos, puesto que de esa forma puede avanzar efectivamente el procedimiento hasta la siguiente etapa, que es la correspondiente al período probatorio (Corte de Apelaciones de Concepción, 23 de octubre de 2015, Rol 1293-2015). b) Posición que estima que la sola notificación de resolución que recibe la causa a prueba por parte del demandante es gestión útil
E sentencia dictada el 3 de abril de 2 006, Rol 2448-2004, la Primera Sala de la Corte Suprema precisó que el simple hecho de que el demandante presente un escrito notificándose del auto de prueba es una gestión útil. En efecto, el fallo en análisis indica que el escrito presentado por la parte demandante mediante el cual se da por expresamente notificado de la resolución que recibe la caus a a prueba, importa una m anifestación evidente de no abandonar el procedimiento, sino precisamente de darle curso. En efecto, tal actuación es una diligencia útil que hace proseguir el juicio, por cuanto para dar inicio al cómputo del térmi no probatorio es neces ario notificar a todas las partes del juicio, no existiendo fundamento legal alguno para asignar el carácter de útil sólo a la última notificación "en este caso la parte demandada" ya que cada notificación de la interlocutoria de prueba, por sí misma, produce el efecto de procurar la prosecución del juicio, sólo que a contar de la última se inicia el término probatorio, pues se trata de un plazo común para ese fin. En el mismo sentido, se falló por la Primera Sala de la Corte Suprema en fallo del 31 de julio de 2012, Rol 4453-2010, en cuanto señalo que el escrito de la parte demandante por el cual interpone el recurso de reposición con apelación subsidiaria, además, constituye la notificación tácita del auto de prueba, conforme lo dispone el inciso primero del artículo 55 del Código Procesal Civil, su utilidad es manifiesta y como, en tales condiciones , el plazo para que comience a transcurrir el término legal para que proceda el abandono del procedimiento se cuenta desde la resolución que recayó en la gestión útil. Esta posición de máximo tribunal fue seguida por las Cortes de alzada. Así cabe mencionar sentencia del 28 de agosto de 2006, Rol 3298-2003, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que s eñala que la ley procesal no ha definido qué debe entenderse por “gestión útil”. Sin embargo,
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Concepción, 1415-2009. Solicitudes de citación a conciliación sin notificarse no son útiles Suprema, 1592-2009. Solicitud de desarchivo no es gestión útil Concepción 1725-2009. Llamado a conciliación es gestión útil Suprema, 6502-2008. Solicitud de retiro de documento y designación de abogado no son útiles Santiago, 3565-2008. Solicitud de tasación de costas no es gestión útil Santiago, 1090-2008. Presentación en que se hace parte y solicita alegatos es gestion útil Suprema, 5507-2008. Señalamiento de bien para la traba de embargo no es gestión útil Suprema, 5448-2007. Solicitud de extravío de expediente no es gestión útil Suprema, 2448-2004. Hecho de que el demandante presente un escrito notificándose del auto de prueba es una gestión útil Temuco, 1317-2004. Notificación personal no es gestión útil Concepción, 3298-2003. Notificación del auto de prueba a una de las partes es gestión útil Suprema, 818-2000. Notificación no es
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procesalmente, “gestión” es toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia en el proceso, en tanto que la expresión “útil” significa lo que sirve para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva. La notificación del auto de prueba a una de las partes es una diligencia que tiende, precisamente, a la prosecución del juicio, sin que obste a esta conclusión la circunstancia que en el proceso falte por notificar dicho auto de prueba a uno de los varios demandados.
3.- Escrito que solicita notificac ión de se ntencia definitiva
La presentación que hace la parte demandante pidiéndole al Tribunal que notifique a la demandada en el domicilio que ésta tiene señalado en autos, resulta inoficiosa para dar curso progresivo a los autos, desde que para la notificación del fallo a las partes, como se ha visto, no se requiere de resolución del Tribunal. Es sobre la actora que pesaba la carga procesal de instar por la prosecución del juicio hasta su término, de suerte que lo único que debió hacer es haber requerido a un receptor judicial para que notificara por cédula a la demandada del fallo dictado en la causa, en el mismo domicilio en que se le habían notificado el auto de prueba y demás resoluciones, porque tampoco se trataba de que el apoderado de la demandada hubiere fijado un nuevo domicilio en autos, sino que mantenía el mimo de siempre. Ahora bien, la presentación de la demandante tampoco puede considerarse como revestida de la virtud de interrumpir el plazo de seis meses de inactividad procesal requerido para declarar el abandono del procedimiento, desde que no se puede estimar que ella importaría una notificación tácita de la sentencia para su parte, acorde a lo que dispone el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del tenor del mencionado escrito sólo s e puede inferir que la actora sabe, a esa fecha, que se ha dictado sentencia de primera instancia, mas no se puede presumir siquiera que conozca el contenido de la misma, requisito esencial para que opere la notificación tácita del artículo 55 ya referido (Corte de Apelaciones de Concepción, 26 de agosto de 2010, Rol 988-2010). 4.- Solicitud de desarchivo
Una interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, conduce inevitablemente a descartar la pertinencia de la alegación del recurrente, en orden a que la mera presentación de una supuesta solicitud de desarchivo, verificada cinco meses y veintisiete días después de haberse allegado a los autos el exhorto que daba cuenta de la notificación y del requerimiento de pago del demandado que había comparecido previamente a los autos y opuesto excepciones a la ejecución -presentación que, en su oportunidad, no fue proveída sustancialmente por el tribunal, precisamente en espera de los antecedentes que dieran cuenta de la temporaneidad de tal actuación-, habría tenido la facultad de interrumpir el término legal de seis meses, toda vez que no se advierte su utilidad en miras a obtener la prosecución real del juicio, ya que la única gestión que con tal objeto debió efectuar el apoderado de la dem andante, en quien recaía el im pulso procesal, fue la de promover la pronta resolución del aludido escrito de su contraparte, situación que tal como se advierte del mérito de los antecedentes que obran en autos no aconteció, habiéndose limitado dicha defensa únicamente a presentar, según sus propias afirmaciones, dos solicitudes de desarchivo del expediente, una de las cuales , en la que funda la alegación objeto del arbitrio en estudio, no consta agregada a los autos ni ingresada en el sistema computacional, circunstancias ambas que tampoco fueron advertidas por el demandante ni reclamadas ante el tribunal a quo en la oportunidad procesal que correspondía (Corte Suprema, Primera Sala, 25 de mayo de 2010, Rol
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gestión útil
1592-2009).
Suprema, 3853-1999. Notificación de auto de prueba no es gestión útil
No obstante, el desarchivo de causa para efectos de notificar resolución que recibe la causa a prueba se ha entendido como ges tión útil. En efecto, si bien la dictación de la resolución que recibe la causa a prueba impone a la demandante la carga procesal de notificarla a todas las partes, a efectos de que el término probatorio comience a correr, toda vez que s e trata de un plazo común, lo cierto es que para practicar dicha notificación se requiere contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido enviado al archivo judicial, lo que obviamente tornaba necesario su des archivo a fin de proseguir la tramitación de la causa. De esta manera, resulta claro que la s olicitud de desarchivo de 6 de m arzo de 2013 debe necesariamente considerarse, en este caso, una actuación útil para dar curso progres ivo a los autos, des de que es la única que perm ite que se notifique la interlocutoria de prueba a las partes y que el término probatorio común a todas ellas comience a correr, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues resulta evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda (Corte Suprema, Primera Sala, 14 de enero de 2015, Rol 64742014). 5.- Señalamiento de bienes para la tr aba de embargo
El señalar bienes para la traba del embargo, instar a la concreción del mis mo estampándolo en el expediente y notificando al Conservador de Bienes Raíces, no pueden tener el carácter de diligencias aptas para suponer un avance real del proceso, en términos que ella hubiere de servir de base insustituible para su continuidad, y por ende este tribunal concuerda con el criterio de la sentencia impugnada, porque las aludidas no constituyen una resolución recaída en alguna gestión útil, de alguna de las partes, para dar curso progresivo a los autos, cual es la muy clara exigencia legal (Corte Suprema, Tercera Sala, 23 de m arzo de 2010, Rol 5507-2008). 6.- Presentación en que se hace parte y solicita alegatos
Queda de manifiesto que tanto la ejecutante como el recurrente realizaron gestiones útiles en esta Corte para dar curso progresivo a los autos, dentro del período en que la ejecutada alega que existió inactividad de ambas partes. En efecto, la petición de abandono del procedimiento s e basa en que las partes habrían estado inactivas por un lapso s uperior a s eis m eses . Los apoderados de los demandantes se hicieron parte y solicitaron alegatos, ambos en la misma fecha, el 13 de marzo de 2008. La relevancia de tales diligencias - para efectos del aban dono pedido - es evidente, toda vez que de no comparecer el recurrente dentro de plazo, el recurso debe declararse desierto, por lo que la única forma de darle curso progresivo es haciéndose parte (Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de enero de 2010, Rol 10902008). 7.- Llamado a conciliación
Dentro del grado de certeza de una resolución judicial, es evidente la existencia de interpretaciones que permiten concluir una decisión dis tinta a la dictada, pero ello no im plica que la facultad que tiene el juez, aun en el evento de haberse realizado una audiencia anterior de conciliación válida, quede inhibida de llamar a una nueva conciliación, porque así se lo permite el artículo 262 inciso final del Código de Procedimiento Civil que dispone: "El precedente llamado a conciliación no obs ta a que el juez pueda, en cualquier estado de la causa, efectuar la misma convocatoria, una vez efectuado el http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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trámite de contestación de la de manda. Entonces, lo anterior perm ite concluir que el juez dentro de sus facultades privativas accedió a la solicitud del demandante siendo ésta una gestión útil, sobre todo si es la propia demandada en el comparendo de conciliación que deja expresamente constancia "que su representada está dispuesta a conversar en el futuro por un posible avenimiento, una vez consultado los organismos superiores correspondiente". Constituye en este contexto y la naturaleza de la demanda, gestión útil el llamado del tribunal a las partes para que lleguen a una conciliación, en un procedimiento de dilatada tramitación de más de seis años (Corte de Apelaciones de Concepción, 18 de enero de 2010, Rol 17252009). 8.- Peticiones sucesivas para citación a audiencia de conciliación no notificadas
El caso de autos ocurre que el demandado ha entablado incidencia de abandono del procedimiento mediante su presentación agregada a fs. 51, sos teniendo que s u contraparte, evacuado que fuera el trám ite de dúplica, ha formulado sucesivas peticiones para la realización de la audiencia de conciliación, sin que ninguna de las correspondientes resoluciones haya sido notificada a objeto de dar curso progresivo a los autos , concluyendo que en tales circunstancias el proceso ha permanecido paralizado por más de seis meses, y que, por ello, resulta procedente la declaración solicitada. Ya está dicho que uno de los requisitos para la declaración de que se trata consiste en la paralización de la secuela del juicio por más de seis meses, contados desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, atributo que no puede reconocerse a ninguna de las que se han pronunciado respecto de sendas peticiones de la actora para la realización de la audiencia de conciliación, puesto que al no haber sido notificadas de la manera que se manda por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no pudieron producir efecto (Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de octubre de 2009, Rol 1415-2009). 9.- Cúmplase de resolución apelada en que se pretendía corregir procedimiento
El mencionado "cúmplase", en cuanto recae sobre la confirmación de la resolución donde la demandada, actual recurrente, optaba por correcciones de procedimiento, denegándola, es obviamente una gestión útil a los fines de avanzar en procura de la conclusión de la causa (Corte de Apelaciones de Antofagasta, 6 de octubre de 2009, Rol 418-2009). 10.- Solicitud de tasación de costas
Indiscutiblemente, las cuestiones relacionadas con las costas procesales en el cuaderno de precautorias, no pueden calificarse como gestiones útiles destinadas a obtener una sentencia en la causa principal, motivo por el que esta Corte desestimará la argumentación sustentada en este sentido (Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de septiem bre de 2009, Rol 3565-2008). 11.- Solicitud de costas en cuaderno de medida precautoria
Las cuestiones relacionadas con las costas procesales en el cuaderno de precautorias, no pueden calificarse como gestiones útiles destinadas a obtener una sentencia en la causa principal, motivo por el que esta Corte desestimará la argumentación sustentada en este sentido (Corte de Apelaciones de Santiago, 24 de agos to de 2009, Rol 3565-2008). 12.- Aclaraciones y "téngase presente"
En efecto, las resoluciones dictadas en el tiempo intermedio esto es, http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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aquéllas en que se ordena aclarar un escrito de la demandante y que consiste en un "téngase presente", carecen de la eficacia y utilidad requeridas para dar impulso al procedimiento (Corte Suprema, Tercera Sala, 10 de septiembre de 2009, Rol 4803-2009). 13.- Solicitud de retiro de documento y designación de abogado
La autorización para retirar la causa y el pagaré para su fotocopia con el objeto de presentar demanda ejecutiva de desposeimiento contra otra demandada, así como la designación de nuevo abogado patrocinante y apoderado, no son útiles para evitar que proceda la sanción procesal de abandono del procedimiento, pues ella no tiende dar curso progresivo a éste (Corte Suprema, Primera Sala, 2 de diciem bre de 2008, Rol 6502-2008). 14.- Solicitar certificación de extravío de expediente
Una interpretación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la luz de lo previsto en el artículo 19 del Código Civil, conduce inevitablemente a descartar la pertinencia de la alegación del recurrente, en orden a que la sola presentación de un escrito en que solicitaba la certificación de extravío del expediente habría tenido la facultad de interrumpir el término legal de seis meses, pues no se advierte su utilidad en miras a obtener la prosecución real del juicio, toda vez que del m érito de autos no es posible concluir que tal libelo haya sido siquiera proveído, no obstante lo cual, las compulsas del expediente principal fueron remitidas al tribunal de alzada, prosiguiéndose, en consecuencia, la tramitación de la causa a instancias del propio tribunal (Corte Suprema, Cuarta Sala, 13 de noviembre d e 2008, Rol 5448-2007). 15.- Delegación de poder y solicitud de certificación no son gestiones útiles
En el caso s ub lite con fecha 5 de octubre de 2011 se d ictó la resolución que recibió la causa a prueba, disponiéndose su notificación por cédula a las partes. El 19 de marzo 2012, la demandante presento escrito de delegación de poder, el que fue proveído con data 21 de marzo del mismo año por el tribunal. El 4 de abril de 2012, el actor solicitó que se certificara que el término probatorio se encontraba vencido, actuación que se realizó el día 17 de abril del mismo año. El 20 de abril de 2012, el tribunal dejó sin efecto la certificación anteriormente referida por no haberse notificado por cédula la interlocutoria de prueba como se dis puso en s u oportunidad. El 27 de junio de 2012, se notificó por cédula dicha resolución al dem andado. Conforme lo antes razonado, las ges tiones y actuaciones procesales que invoca el recurrente no han tenido la virtud de interrumpir el plazo a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, porque la única actuación que debía instar la parte demandante, era la de hacer notificar la resolución que recibió la causa a prueba, al ser la única indispens able para proseguir el curso regular del procedimiento (Corte Suprema, Primera Sala, 15 de julio de 2013, Rol 9268-2012). 16.- Presentación de lista de testigos y citación a absolver posiciones no es gestión útil
De acuerdo a lo razonado las actuaciones de la recurrente, notificarse de resolución que recibe la causa a prueba, presentar lista de testigos y citar a absolver pos iciones a la contraparte, no tuvieron el efecto de enervar el plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por no constituir gestiones útiles que dieran curso progresivo a los autos, más aún cuando la prueba testimonial sólo puede rendirse dentro del término probatorio como expresamente lo dispone el artículo 340 inciso 1º del precitado cuerpo legal (Corte Suprema, Cuarta Sala, 13 de diciembre de http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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2012, Rol 4394-2011). 17.- Escrito en que se subsana demanda y pide dar curso progresivo a los autos es gestión útil
Es requisito esencial para que un procedimiento sea declarado abandonado el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, empero, en el caso sub judice aparece de manifiesto que antes que se cumpliera el lapso previsto por el legislador para tal efecto, la parte demandante hizo una presentación por la cual señ ala que subsana el defecto de la demanda, constatado por el tribunal y pide dar curso a los autos, actuación aquélla que importa una gestión eficaz para la prosecución del pleito, con independencia de l a circunstancia que al ser res uelto tal escrito el tribunal ordenara el cumplimiento de ciertas exigencias (Corte Suprema, Primera Sala, 20 de diciembre de 2012, Rol 5951-2012). 18.- Basta dictación de sentencia definitiva para tener por gestión útil. No se requiere de notificación para cómputo del plazo
El recurso plantea la tesis consistente en que el plazo de que se trata debe ser computado desde la notificación de la última resolución recaída en alguna ges tión útil realizada en la caus a, esto es, de la s entencia definitiva, lo que aconteció respecto del demandado en la misma fecha en que planteó el artículo materia de autos, a lo que añade que su parte no recibió el aviso a que se refiere el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, lo que le impidió tomar conocim iento de la dictación del fallo. Pese a lo sostenido por el demandante la sentencia recurrida aplica correctamente el derecho al acoger el incidente de abandono del procedimiento. En efecto, la sentencia definitiva evidentemente es una gestión útil que tiene por fin dar curso progresivo al proceso, pues con ella se persigue poner término a la ins tancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha s ido objeto del juicio según reza el artículo 158 del Códi go de Enjuiciam iento aludido. Adem ás el artículo 152 del mismo texto legal es perentorio al señalar que el plazo de los seis meses se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil, sin exigir la notificación que menciona el recurrente (Corte Suprema, Tercera Sala, 11 de noviembre de 2014, Rol 23280-2014). 19.- Apelación deducida en contra de sentencia definitiva es gestión útil
No cabe duda que el recurso de apelación deducido por el actor en contra de la sentencia definitiva, dentro del plazo de seis meses contados desde el pronunciamiento del fallo, constituye una actuación que debe considerarse destinada a proseguir efectivamente la tramitación de la causa, no siendo óbice para ello, que la resolución que recayó sobre dicha impugnación haya dispuesto que en forma previa a efectuar pronunciamiento a su respecto, se procediera a practicar la efectiva notificación de la citada resolución a la parte demandada, pues no puede desconocerse que la interposición del aludido recurso tuvo por objeto dar im pulso al proceso y provocó de parte del tribunal la dictación de una resolución que recayó precisam ente en la aludida ges tión, interrumpiéndose efectivamente el plazo de seis meses prevenido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (Corte Suprema, Primera Sala, 16 de diciembre de 2014, Rol 15250-2014). La misma posición se advierte al fallarse que para el surgimiento del abandono del procedim iento las partes n o deben haber realizado ningún acto de carácter procesal que lo interrumpa y en la es pecie, la actora, al deducir el http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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recurso de apelación, realizó un acto procesal idóneo para interrumpir el abandono, sin que lo dilatorio de la providencia dictada por el juez a quo prive de ese carácter a su gestión (Corte Suprema, Primera Sala, 26 de enero de 2015, Rol 15242-2014). No obstante, se ha señalado que la apelación de sentencia definitiva no es gestión útil si n o se notificó previamente al demandado Cabe dilucidar si en el caso de marras la parte demandante tenía la carga de dar impuls o al proceso en esta etapa, ya dictada la sentencia definitiva de primera instancia o, por el contrario, se encontraba relevado de dicha obligación. En tal sentido, y tal como lo ha resuelto en forma reiterada esta Corte, es menester señalar que el actor no se encontraba eximido de la mentada carga, pues podía y debía, de propia iniciativa, efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a obtener la culminación del juicio, promoviendo la expedita notificación a la contraria de la citada resolución judicial y deduciendo de manera efectiva los medios de im pugnación contemplados por la ley. Incumbe determinar si la interposición del recurso de apelación, realizada el día 18 de noviembre de 2013, es por si sola una gestión conducente a la prosecución del procedim iento, con total prescindencia de la naturaleza de s u proveído. Al res pecto, esta Corte considera que la actuación invocada por la recurrente, no constituye una diligencia útil para el fin antes ind icado, por cuanto la única manera de que la impugnación intentada surtiera efecto, era a través del previo emplazamiento al demandado de la sentencia definitiva. Así, esta actuación claramente no revistió el carácter de gestión apta para suponer un avance real del proceso, en términos que ella hubiere servido de base para su continuidad. En relación con lo dicho, resulta pertinente recordar que el juicio es una secuencia consecutiva de actos proces ales , uno antecedente del otro, de modo que en el caso sublite, para que el procedimiento siguiera el curso que le correspondía, sólo cabía al demandante instar por la notificación de la sentencia, única forma de pasar al siguiente estadio procesal de la manera pretendida por el actor, esto es, a la revisión y enmienda del fallo por el tribunal de alzada (Corte Suprema, Segunda Sala, 15 de julio de 2015, Rol 25144-2014). 20.- Actuación por medio de la cual se acompañan documentos antes del término probatorio es gestión útil
Al efecto, cabe precis ar que, tal como refiere el recurrente, conforme con lo dispuesto en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, los documentos pueden presentarse en cualquier estado del juicio hasta el vencimiento del término probatorio, de lo que se sigue que la prueba instrumental no se encuentra constreñida al término probatorio y, por ende, no es necesario que dicho plazo se encuentre corriendo para que su agregación a los autos produzca efectos procesales, por lo que nada impide considerarla una gestión útil para dar curso progresivo a los autos (Corte Suprema, Primera Sala, 15 de enero de 2015, Rol 10939-2014). 21.- Solicitud de medida precautoria implica una gestión útil respecto del cuaderno principal
En lo referente a la cuestión neces aria de dilucidar por esta Corte, relativa a la utilidad que pudiera tener la actividad des plegada por el actor en el cuaderno de medida precautoria, debe tenerse en consideración, como cues tión previa, que la doctrina y jurisprudencia han s ostenido y resuelto, respectivamente, en orden a darle el carácter de útil a las gestiones llevadas a cabo en el cuaderno cautelar, pues se entiende que el objeto de estas medidas http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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precautorias es evitar que el demandante se vea burlado en sus derechos que puedan ser reconocidos en la sentencia, asegurándole el legislador, de este modo, el resultado de la acción interpuesta. Por esta íntima relación entre el resultado de la acción y las medidas aludidas, se considera que ambos cuadernos son un solo todo en el juicio mismo, constituyendo el grado de interdependencia entre ambos el factor que impide estimarlos en forma separada para efectos del abandono del procedimiento. La independencia de algunos cuadernos del pleito, no puede hacer que se les tenga como absolutamente desvinculados unos de otros, ya que integran un mismo proceso y únicamente se forman para facilitar el ejercicio de la acción y defensa relacionada con el cuaderno principal, de suerte que lo actuado en uno de ellos produce variados efectos, uno de los cuales, precisamente, es el de interrumpir los plazos de inactividad previstos en la ley. En atención a lo antes expuesto debe agregarse que lo que cuida el legislador con la institución del abandono, es la actividad normal del juicio, del proceso, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales considerados por la ley en los que intervienen estrechamente vinculados las partes, el propio tribunal, y, a veces, terceros. En las condiciones anotadas, necesariamente debe colegirse que el procedimiento no se encontraba abandonado al momento en que se solicitó hacer tal declaración, desde que la actuación de la demandante, consistente en la solicitud de medida precautoria de 4 de noviembre de 2013, resuelta el día 14 del mismo mes y año, resultó ser hábil para sustraerlo de la inactividad, interrumpiendo así el plazo estatuido en el artículo 152 citado, e impidiendo que éste se concretara (Corte Suprema, Primera Sala, 25 de mayo de 2015, Rol 25917-2014). 22.- Es gestión útil solicitud de fijación de plazo a peritos en reclamo de expropiación
La solicitud efectuada al tribunal de q ue fije plazo a los peritos constituye una gestión de manifiesta utilidad , puesto que permite dar curso progresivo a los autos porque no sería posible dictar sentencia si el juez no practica tal actuación, a la que, como se dijo, la ley lo obliga. Es por ello que, en este caso, si bien el tribunal erró al denegar la primera de esas solicitudes, calificándola de im procedente, accedió a la s egunda petición relativa al perito propuesto por el expropiado fijando un término de quince días hábiles para tal cometido, ordenando su notificación por cédula, circunstancia esta última que también hace denotar la utilidad de la ges tión. Cuestión dis tinta es que s i no se confecciona el informe dentro del plazo señalado por el tribunal, se pueda prescindir de él y dictarse s in m ás trámite sentencia definitiva. Lo anterior demuestra que no hubo inactividad de las partes por el plazo requerido por la l ey para que proceda el incidente deducido. Siendo indiscutible que lo que el instituto del abandono de procedimiento pretende evitar es la inactividad de las partes, del examen de los antecedentes es posible constatar precisamente lo contrario a aquel espíritu de la norma, esto es, la actuación del actor con la finalidad de mantener la tramitación de la causa, particularmente la pronta realización del informe pericial de tasación del inmueble expropiado, diligencia de suma relevancia en este proceso judicial. No es posible entonces desatender dicho comportamiento del reclamante, asimilándolo a una actitud de inercia y desidia que es lo que trasunta el citado artículo 152 (Corte Suprema, Tercera Sala, 15 de junio de 2015, Rol 1657-2015). http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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23.- No es gestión útil solicitar certificación que demandado condenado en juicio cicil no se ha opuesto a cumplimiento de sentencia
Corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la p otestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de "útil" exigido para interrumpir la inactividad procesal conducente al abandono. efecto, para obtener la ejecución de la sentencia definitiva no resulta necesario certificar que el demandado que ha sido condenado no se ha opuesto al cumplimiento con citación de la misma, puesto que dicha circunstancia es un hecho que consta en el proceso por el solo transcurso del plazo de citación, de modo tal que una petición destinada a certificarla no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a obtener la ejecución forzada de la obligación. Lo dicho resulta patente de lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto expresa que siem pre que se ordena o autorice una diligencia con citación, se entenderá que no puede l levarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación a la parte contraria, la cual tendrá el derecho de oponerse o de deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendiéndose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente. De este modo, cuando el artículo 233 del código del ramo, dispone en su inciso 1° que "Cuando se solicite la ejecución de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro del plazo de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible cual es el caso , si la l ey no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla, se ordenará su cumplimiento con citación de la persona en contra de quien se pide", significa que se podrá proceder a cumplir la sentencia por el solo transcurso del término de tres días sin que la persona contra quien se pide se opong a a la ejecución. Esta conclusión es reafirmada por el legislador en el artículo 235, al señalar, entre otras hipótesis, que si no ha habido oposición al cumplimiento de la sentencia solicitado conforme al artículo 233, se procederá a cumplirla, de acuerdo a las reglas que dicha norma detalla, siendo del caso destacar que su inciso final dis pone que en todo lo no previsto en es te artículo se aplicarán las reglas que se establecen en el juicio ejecutivo para el embargo y el procedimiento de apremio, normas entre las cuales tampoco se contempla la obligación de certificar la no oposición a la ejecución, como trámite previo para proceder al cumplimiento forzado; al contrario, el artículo 472 dispone que si no se oponen excepciones se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento de ejecución para que el acreedor pueda perseguir la realización de los bienes embargados y el pago, de conformidad a las disposiciones del procedimiento de apremio. De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa de ejecución, su inacción permitió, indefectiblem ente, la paralización del curso del pleito, de m anera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada (Corte Suprema, Primera Sala, 22 de junio de 2015, Rol 274822014). 24.- Sola circunstancia de dictarse resolución citando a las partes a audiencia de conciliación no es gestión útil
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, a la inactividad de las partes, motivada por su desinterés en obtener una decisión de los tribunales del conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, tal pasividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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las consecuencias perjudiciales que se derivarán de su desidia, no obstante lo cual nada hace por activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente om isivo, pudiendo la parte interesada- el actor- representarse o no el res ultado perjudicial, confiado en que és te no se producirá o aceptándolo, es decir, esta exigencia se cumple cuando las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la cargaentendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progres ión, nada hacen en tal sentido. Cabe tener presente que la voz “ prosecución” , en su sentido natural, equivale a la “ acción de proseguir” y ésta es definida como “ seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” ( Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed) ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas imprimen al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “ al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal ( Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoeherel Maes en “ De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pag. 195).En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos de procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados. En estas condiciones, la parte ha de estar en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o ha de haber realizado todo lo que la ley le requiere para dejarlo en condiciones de que el conflicto sea decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe estar en circunstancias que le permitan sacar de la inactividad el procedimiento y de impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, las que no deberán consistir en la repetición de presentaciones que en nada contribuirán a ponerle térmi no. Podemos afirmar que se habrá cesado en la tramitación del juicio cuando, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuaciones tendientes a preparar los elementos que permiten llegar al estado de sentencia. Por consiguiente, sólo cabe decir que todas las partes de un juicio han cesado en su prosecución, cuando teniendo los medios conducentes para instar por la terminación del pleito se niegan a utilizarlos, sea por negligencia u otra causa dependiente de su voluntad…” ( Del Abandono del Proces o, Alm a Wilson Gallardo, página 20, Editorial Jurídica de Chile). En la especie, debemos considerar que la sola circunstancia que se haya dictado una resolución citando a las partes a una audiencia de conciliación, que se ordenó notificar por cédula, no es suficiente para que se pueda entender interrumpido el plazo para el computo del abandono de procedimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de la notificación que de ellas se hace con arreglo a la ley. Ahora bien, atendido que la actora nada hizo para que la aludida resolución fuera notificada en los términos ordenados por el tribunal, debemos entender que cesó en la prosecución del juicio, cumpliéndose así los presupuestos para la declaración de abandono del procedimiento (Corte Suprema, Primera Sala, 28 de julio de 2015 , Rol 905-2015). 25.- Carga procesal del demandante. Solicitar en dos oportunidades resolución de incidente de reposición de auto de prueba es gestión útil
La parte demandante cumplió con la carga procesal q ue le compete de ins tar por el avance del procedimiento. En efecto, en dos oportunidades solicitó al http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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tribunal que resolviera el incidente de reposición al auto de prueba, gestión cuya utilidad es manifiesta toda vez que mientras no se decidiera dicha incidencia el juicio no podía avanzar. En este sentido, el concepto de diligencia útil debe entenderse como la actuación que impulsa a que el proceso siga su curso legal. En este caso, las aludidas presentaciones tenían la clara finalidad de que una vez resuelta la repos ición, se pas ara a la etapa probatoria. De ello se sigue que no es posible atribuir a los actores la falta de diligencia, inacción e inactividad que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento (Corte Suprema, Tercera Sala, 18 de agosto de 2015, Rol 3000-2015). 26.- Solicitud de recepción de causa a prueba es gestión útil
La actuación de la parte demandante de requerir al tribunal, una vez fracasada la posibilidad de acordar las bases para una arreglo, para que reciba la causa a prueba, cabe dentro del concepto de diligencia útil entendido como el im pulso procesal necesario para que el proceso s iga su curso legal, des de que conduce a la realización del acto procesal previsto en la ley (Corte Suprema, Tercera Sala, 15 de septiembre de 2015, Rol 27912015). 27.- No existe carga de impulso procesal al ejecutante si se dedujo apelación en el sólo efe cto devolutivo
La sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que exceda los seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Atento a lo expresado y atendida la situación en que se encontraban los antecedentes, esto es, ante la Corte de Apelaciones de Santiago para conocer de la apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia definitiva, no le era exigible al demandante instar por la prosecución del juicio ante el tribunal de primer grado, pues, por una parte, no es posible imponerle al actor la carga de haber caucionado las resultas que prevén el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil con miras a la ejecución del embargo practicado sobre los dineros que mantenía la demandada sobre su cuenta corriente, dado que esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan s eguir actuando ante el tribunal inferior, cuando una apelación s e concede únicam ente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque la rendición de una caución no es un trámite obligatorio para las partes; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de prim er grado queda en tregado a lo que, en definitiva, resuelva el sup erior: si la resolución condenatoria es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto y sin valor alguno (Corte Suprema, Primera Sala, 1 de octubre de 2015, Rol 3325-2015). 28.- Gestiones para determinar el valor mínimo del remate en juicio ejecutivo especial de Ley de Bancos son útiles
Las actuaciones invocadas por el demandante, ya referidas, ciertamente debe ser consideradas como gestiones que se encontraban destinadas a continuar la tramitación del proceso a fin de obtener el cumplimiento forzado de la obligación, puesto que tenían por fin último determinar el valor mínimo del remate, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 104 de la Ley General de Bancos, norma que señala: “El mínimo y las demás condiciones del remate serán fijados por el juez sin ulterior recurso, a propuesta del banco; pero el mínimo del primer remate no podrá ser inferior http://www.i-juridica.com/2013/04/01/abandono-del-procedimiento-gesti%C3%B3n-util/
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al monto del capital adeudado, dividendos insolutos, intereses, penales, costas judiciales y primas de seguros que recarguen la deuda. Los gastos del juicio serán tasados por el juez”. De este modo, dado que el mínimo y las demás condiciones del remate deben ser fijados por el juez a propuesta del banco y que dentro de los rubros que deben determinarse para proceder al remate se contienen, además del monto del capital, las costas del juicio, no cabe duda de que las actuaciones de 20 de junio de 2011 y 21 de marzo de 2014 destinadas a fijar tales conceptos necesariamente deben considerarse gestiones útiles encaminadas a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, en este caso, el remate, por lo que no puede colegirse que el obrar de la recurrente haya sido negligente en los términos requeridos para hacer procedente el incidente promovido (Corte Suprema, Primera Sala, 1 de octubre de 2015, Rol 2790-2015).
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