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Las Obligaciones y los Contratos ante la
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NaSC1!liento
Chile
Índice
I~¡DICE Págs.
!r,¡trodlTcción ... ..: ... ". '.. '"
... .,. ... ... ... ...
PRIMERA PARTE TEORIA DE LAS OBLIGACIONES CAPITULO PRIMERO Oasifkaciones de las obligaciones De De . De De De
las las las las las
obligaciones ubligaciones obligaciones obligaciones obligaciones De hs .obligaciones
naturales .. : '" .. , condicio11l1es y. modales de género ... ... . .. solidarias...... .... .'., divisibles e indivisibles con cláusula penwl .,.
CAPITULO SEGUNDO Del efecto de las
obligacion~
Del caso fortuito y do¡: la fuerz·a mayor ... . .. 'De; la culpa y ,del dolo .. , ... '" ... .., De la mora ... .De los' perjuicios '" ... ... :.. '" . . . . . . ..:
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314
MANUEL SOMAlUUVA UNDURRAGA
Págs. De los intereses ... .., .. ' ... ... . .. De la acción pauliana ... .,. .., .. , '"
54 57
CAPITULO TER.CERO De los modos de extinguir las ohligaciones Del pago efectivo ... ... .:. .., ... ... . .. De la ,dación en pago .,. .,. ... ... . .. Dc la novación .. , ... .., ... . .. De h compensa-ción .. , '" ....... . .. De la nulidad y re5cisión .. , ... ... '" .I:k la prescripción' .. , '" .,. ". ... ... . ..
~9
73
74 77 7'1 96
CAPITULO CUARTO De la prueba de las ob1iga~iones De las reglas generales ... .... .., .. ' '" '" De b pruebr:t instrum.ental '" '" ... '" De la prueba testüw;mial ... D~ la confesión de parte .. , De las presuncion~s ... . '..
...
105 108
119 125 127
SEGUNDA PARTE FUENTES DE LAS OBLIGACIONES r.-DE LOS CONTRATOS
CAPITULO PRIMERO De los elementos constitutivos de los contratos D~ h capacidad .... ... ... ... '" '" D:e1 consentimiento '" '" '" ... . ..
001 ()bjeto ... .., .. , ... Elre la. causa ... ." '" .. , ... ....... ..,
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131 lH 137 117
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPl\.UD:'NCIA ,
315
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CAPITULO SEGUNDO De la Illterpretacióll de los contratos
151
De la interpretación de los contratos
CAPITULO TERCERO De la estipulación por' otro y de los contl'atos en particubr Págs.
--155
De laeHipubción por otro , ,. ... .., ... . ' . . .. Del contrato de promesa .. . De ,la eompr:;.venta ... ... . .. De la cesión de derechos ... . .. De los créditos personales .. . De! derecho de herenóa .. . De los ,derechos litigiosos .. . Del arrendamiento' ... Del censo' '" '" '" ...".. ,.. . .. ... De ,la $Qciedad .,. '" ... ... ... .'. Del m:andato '" ... .., .... .., ... '" ... '" Del' comOodato ... ... ... ... ... ... ,.. . .. Del mutuo '" .. , ... '" .. . Del depósito ... ... ... . .. De ,los contratos aleatorios '" .. . Del juego y a.e la apuesta .. . De la constitución de .la renta vitalicia De 12 fi;¡nza ,.. ... .'.. ... ... ... ... De l:tprenda '" '" ...... . .. '... De la hipoteca ... .. ~'." De la tr:msa'cción ... .. .. ... ,•. I" ' d e cre'di tos '" ' - ... . .. De T ,a prc aClon ... ... '... ...
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161 188 1&8 192 19'5 197 210 213
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247 256
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2.6.9 274
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n.-DE LOS OUASICONTRATOS De la agencia oficiosa o gestión de negocios' -ajel1os .. Del pagO' de 10 no debido '" .. : . Del cuasicontrato ,de comunidad . o ' • • • • • • • • • • • • .. • •
279
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281 282
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II1.-]).E.. LOS DELITOS Y CUASIDELITOS De los delitos y cuasidelitos ... ... . . . . . .
Índice alfabético de materias Índice por artículos
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291
IN T R OD U ,
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Publicamos el presente libro en el deseo de divulgar y dar .a conocer las decisiones de nuestros, Tribunales, y por el convencimiento que nos asiste' de que el análisis de la jurisprude~ cUt constituye un áporte valioso en el estudio del derecho, y lm4 .ayuda eficaz e indispensable pára la acertada solución de los problemas jurídicos. ' El métod~ que hemos seguido en' el desarr;llo de la materia es original.. No 'puede decirse que nuestra obra sea una mera' recopilación de sentencias, ni tampoco un comentario dl las disposiciones legales. En realidad hemos conciliado ambas ,ideas: exponemos la sentencia, transcribimos su doctrina y después de hacerle una ligera crítica indicamos otras resoluciones judiciales que existan ,sobre el mis;no punto o puntos afines y destacamos las cuestiones de interés. que ella plantea. Através de la obra se citan cerca de' ochocientos fallos, , todos ellos publicados en la oORevista de Derecho y Jurisprudencia".' Con tan vasto maleríal hemos creído innecesario consultar la O~Gaceta de los Tribunales", pues ello no habría dado mayor mérito al trabajo, toda vez que la publicación' de esa Re'vista, que' coincide con el establecimiento en nuestro sistema
índice
PRIMER:'\. PARTE
TEORIA DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO PRIMERO CLASIFICACION DE LAS OBLIGACIONES l.-DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1. Córte de Santiago,' 3 de enero de 19.05. Rev., t. 2.°, 2.a. parte7 seco 2.a, pág. 143.
Doctrina.-'Indultado por el Pre~ídente de la República un reo imponiéndole en el clecretola obligación de constituir a f~ vor de la viuda del occiso una renta vitalicia por $ 10,000, que pasaría en propiedad a los herederqs, se declara q~e es nula la obligación; pero que las mensualidades pagadas no pueden repetirse por ser 'obligación nat~ra1. . Colllentario.-Esta sentencia que plantea el interesante problema' de' los indultos condicionales' hi~o bien ep no autori, zar la repetición de lo, pagado porque los principios de equidad aSí lo aconsejaban. Pero no estamos de 'acuerdo en 'que para
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ello se haya fundado en la pretendida existencia de una obligación natutal, porcual1to este caso no está con~ell1plado ni en el artículo 1,470 del Código Civil, ni fampoco en otras disposiciones que puedan encerrar obligaciones de esta especie.
n.-DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES Y MODALES 2, 'Casación 14 de julio de 1904. Re"., t. 1.0, 2: parte, seco 1.", pág. 556.
Doctrinct.-Estipulado en el seguro sobre la vida, que el valor de las respectivas pólizas sólo puede devengarse en el caso eventual de que d asegurado fallezca d{'!ltro de un período determinado, tal cláusula importa la estipulación de una ohlig~ción condicional. ' Comentario.--Si bien la muerte de una persona constituye un plazo, porque hay certeza de que debe acontecer) al exigirse que ella se vel'ifi.queen un pbzo determinado toma el caráctci de condición, porque estamos en presencia de un acontecimiento futuro e incierto que debe verificarse en el plazo estipulado.
3. Casación 27 de julio de 1911. Rev., t. 9:,2." par'te, seco 1.", pág. 426.
Doctrina.·--El comprom.eterse a pagar una deuda "cuando hubiere fondos p~ra ello" es una obligación sujeta a una condición positiva, suspensiva, causal y posible.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
11
Comentario.-La sentencia ·callÍ1ca a~~rtadamente la condición. N9 podría, decirse que en este caso habría un plazo de acuerdo con el artículo 2,201 del Código Civil, porque esta disposición contempla una situación que si bien ofrece similitud con la del caso fa ll::t do, es totalmente divérsa. 4. Casación 1.0 de mayo de 1911. Rev., t. 9.°, 2." parte, sec. pág. 272.
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Doctrina.-La cláusula en que se estipula que el saldo de precio se pagará al firmarse la escritura de compra de otra mitad d~l mismo bi~n a otro condueño en un próximo mes que se indica, no importa condid~!l de que dependa el cumplimiento del contrato, sino una U1a~el'a de acentuar más el plazo. Comentario.-.En el caso fallado los litigantes reconocieron que existía plazo, 10 que permitió al Tribunal interpretar e! contrato de acuerdo con la intención de íos contratantes, alejándose así la duda que se pres.entaba sobre la posible e~istencia de una condición.· . 5. Casación 10 de mayo de 1918. Rev., pág: 601.
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15, 2. parte, seco 1. ,
Doctrina.-La cesión de una propiedad bajo la expresa condición de que sirva para escuela y de que si se le da otro destino en cualquier tiempo, vuelva, al poder del dOl1ante, da a este último derecho a pedir la restitución del inmueble con sus frutos en el evento de verificarae la. condición resolutoria dicha. Comentario.-En el caso faliado existía· una obligación
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MANuEL SOMAIlll.IVA UNDURRAGA ,- -
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modal y no condicional. Con esta premisa se justifica que se condenare a restituir la propiedad ~on sus frutos, porque aSí lo dispone el artículo 1,090 del Código Civil. En cambio si se ~on~idera como obligación condicional la devolución de los' fru* tos no sería posible a ~irtud de lo dispuesto en el artículo 1,488 del mismo Código. ,
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6. Casación 4 de agosto de 1920. Rev., t. 19, 2. parte, seco 1.., pág. 1.
Oo.ctrina.-,-No puede considerarse como condición potes* tativa, que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga, la cláusula del contrato de ,alumbrado eléctrico según la cual t'eI ,término de 10 años podrá ser prorrogado, por la Muni* , cipalidad por períodos sucesivos de, 10 años si lo creyere con* venien te". ' , Comentario.-Como, con razón dijo la Corte, no .hay v~o* lación del artículo 1,478 del Código Civil, porque semejante cláusula constituía para la ryIunicipalidad un derecho y no una obligación. La misma Doctrina consagra la Corte, Suprema en sentencia de 22 de abril de 1921. Rev., t. 19, 2." parte, seco 1."', 'página 5. ,
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7. Corte de Santiago 3 de septiembre de 1930. Rev., t. 27, La parte, seco 2.\ pág. 49.
Doctrina.-La condición es una modalidad que constituye una excepción al derecho común y se requiere que esté expresa* mente establecida.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
13
Comeniario.-.-Aun cuando la. sentencia no usa las mismas palab~s en el fpndo deja en claro éste principio básico en materia de modalidades. Por lo demás' la misma ley no presume las condiciones salvo' casos excepcionales como son los de los artículos 1,489 y 738 del Código Civil. a
8. Corte de Talca 6 de enero de 1936. Rev., t. 35, 2. parte. seco 2."', pág. 19 .
. Doctrina.-Es 11.111a por infringir el artículo 1,478 del Código Civil la cláusula de un contrato de venta de varias partidas de harina a diferentes precios, según la cual, el molino vendedor se reserva la facultad de confirmar .las ventas 'en cualquier época de los contrato~ para que surtan todos los efectos jurídicos que le son propios. Comentario.-.-La sentencia consideró, que semejante estipulación constituía una condición meramente potestativa suspensiva de parte del deudor, y de acuerdo con el artículo 1.,478 le niega todo valor'., Para llegar a esta conclusión hace previamente un preciso y detallado estudio de las condicHmes potestativas.. a
9. Casación 29 de julio de 1905. Rev., t. 3.°, 2. parte, seco pág. 66 (1).
1.\
(1) Esta sentencia hasta la 27 inclus.ive, se refieren a la resolucion, es decir, a la acción rerolutoria. ' T:l1nlbién sobre resolU'Cióndel contrato ,de arrendamiento, ver senteni:ias 295, 296, 297 Y 298;
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MANTJEL ,SOMARRIVA UNDURRAGA
Doctrina.-.-Las particiones y adjudicaciones no son subsceptibles de resolverse. I
Comentario.-Esta interesante doctrina se ajusta evidentemente a la ley. Si las particiones pudieran resol;'erse se crearían muchas dificultades de orden práctico. Resuelta una partición tendría que hacerse de nuevo y,esta última también podría resolverse y ~n esa forma sería cuestión de nunca terminar. Fuera de esto, argumentando con el texto de la ley, se ilega a idéntica conclusión, si se observa que la partición no es un contrato y, por 10 tanto, 110 puede aplicársele el artículo 1,489 del Código Civil. Además el artículo 1,348 del mismo Código dice que l2s particiones se anulan y se rescind,en según las mismas reglas de los contratos, pero no se rdiere a la resolución. La misma doctrina acepta nuestro más alto Tribunal en sentencia de 14 de julio de 1908, Rev., t. 5.°, 2." parte, seCo 1.'\ pág. 400 .. 10. Casación 30 de oc'tubre de 1906. Rev., t. 4.°, 2." parte, " pago " l''t. sec., 1.,
Dactrina.-Si en una compraventa el precio se paga parte en dinero, y parte substituyéndose el comprador en una deuda del vendedor para con otra persona, si después no paga la deuda no cabe solicitar la resolución. Comentario.-La sentencia resuelve li cuestión acertadamente, porque a virtud de la novación que se produjo quedó definitival~ente extinguida la obligación dé pagar el preóo que pe~ilba sobre el coniprador.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATO~ ANTE LA JURISPRUDENCIA
15
11. Casació,n 19 de julio de 1907. Rev., t. 4.°, 2." parte, seco 1.",' pág. 344.
Doctrina.-El comprador que no cumple dentro del plazo estipulado una de las obligaciones contraídas incurre en mora y da derecho al vendedor para obtener la resolución del contrato, sí no se prueba que, haya aceptado el cumplimiento tardío . de la obligación o la indemnización de perjuicios. omentario.-La sentencia la consideramos errada en cuanto parece decir que el pedir o aceptar la indemnización de perjuicios sería obstáculo para solicitar la resolución, cuando el artículo 1,489 del Código Civil faculta expresamente al contratante diligente para demandar ambas~ cosas.
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12. Casación 7 de octubr.e de 1909. Rev., t. 7.°, 2. ft parte, sec La, pág. 240.
Doctrina.-Si una persona vende los derechos que tiene e,n un irimueble y no se puede inscribir la escritura en el Con.servador de Bienes Raíces, porque la propiedad aparece inscrita a nombre de otro, el comprador puede solicitar la .resolución. ' Comentario.-En el caso, fallado el vendedor no había cUlnplido con la obligación primordial que le imp~nía el contrato, cual era la de entregar la cosa, hacer la tradición, y por 10 tanto el comprador tenía derecho a $olicitar la resolución. En otro caso fallado por' la Certe de Concepción el 19 de noviembre de 1906, Rev., t. 4.°,2." parte, seco 2.", pág. 108, se dió lugar a la r,esolución solicitada por un empleador con respecto a un
.16
MANUEL SOMARRIV A UNDURRAGA
===========-... . ,-,","--6.0-,=-~~===~;:tt=:;-","empleado que por el contrato se había obligado "a dedicar todo su tiempo y a hacer todo el empeño posible para servir los intereses de su principal", y que esto, no obstante, se dedicaba a otras actividades y negocios. Aquí es evidente que existió incumplímiento del ~Qntrato. También la Cot:-te Suprema ha declarado que si el vendedor no hace la entrega material de la cosa vendida el comprador puede solicitar la' res "lución. Sentencia de 16 de, mayo de' 1929, Rev., t. 27, 2." parte, sec 1.", pág. 190, lo que se comprende, pues, como veremos al éomentar la sentencia 243, repetidas' veces· se ha resuelto que no basta con que el vendedor haga la entrega jurídica, sino que además es necesarIa la entrega material. 13. Casación 14 de julio de 1908. Rev., t~ 5.°, 2. parte, seco La, pág. 400. a
Doctrina.-No procede la resolución de ló¡l compraventa otorgada por escritura pública fundada en no haberse pagado el precio de venta si en la misma escritura' el vendedor se da por recibido de él. ' ,Comentario.-La cuestión se resolvía aplicando el artículo 1,876, inciso 2.° dd Código Civil y, sin embargo, ni los litigan· tes nI la Corte lo mencionaron.
14. Casación 16 de julio de 1910. R~v., t. 7.°,2: parte, seco pág. 449 .
1.\
. Doctrina.-La resolución del contr~to no procede por fal-
L>l.S OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
17
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1:a dé' cumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sina cURtido ésta está constituida en mora. ComentarÍo.-Esta doctrina es uniforme y la ha consagrado la Corte. en diversos .otros f~llos. Véanse, por ejemplo, sen. tencias de 4 de junio de 1912. Rev., t. 10, 2: pa,rte, seco 1.", a pág. 507; 11 de marzo de 1917. Rev., t. 16,2. parte, seco 1.\ pág; 34; 12 de 'noviembre de 1912. Rev., t. 21, 2." parte, seco 1."", pág. 241. 15. ~asación 17 de julio' de 1914. Rev, t. 12,2: parte, seco 1.",' pág. 376.
Doctrina.-La r·esolución en el caso del articulo 1,489 del . Código Civil 11.0 se opera de pleno derecho,' sino que ella se , produce por sentencia judicial. .eomentari~.-Si bien la ley 110 10.' dice' expresamente, ello se deduce del mencionado artículo da derecho al contratante diligente para s.oHeitar el cumplimiel).to del contrato, y si puede . solicitar el cumplimiento es porqúe aun el contrato subsiste. Lá misma doctrina sienta la Corte Suprema en sentencia de 12 deseptiembre.de 1936. Rev., t. 33,2." parte, sec.1:\ pág. 514.
que
a
16. Casación 7 de mayo de 1925. Rev., t. 23, 2. parte, seco 1.", pág.' 161. ' .
Doctrina.-.-La acción resolutoria se enerva pagando el contratante negligente durante la secueIadel juicio, aun en segunda instancia. omentario.-La doctrina anterior no es sino una conse-
e
18
MANUE1. SOMARRIVII- UNDURRAGA .
,
cuenda: de la circunstancia recién anotada de que la resolución no se opera de pleno derecho. Pero naturalme~te que para que el pago pueda enervar la resolución es necesario que se ha.sa en forma legal, y, en consecuencia, un pago hecho sin las for: maridades legales del pago por consigl1ación, sino por un simpie depósito en. un Banco a la orden del Juez no es suficiente para impedir la resolución. Así 10 ha resuelto la Corte Suprema en a sentencia de 9 de mayo de 1919. Rev., t. 17, 2. parte, seco 1.\ pág. 117 y laCorte de La Serena en sentencia de 22 de octubre a de 1907. Rev., t. 6.°, 2. parte, seco 2.", pág. 10. Esto no obstante, si el pago hecho en forma no leg~l lo acepta el a~reedor, se enervaría la acción. Así lo ha resuelto la Corte Suprema en. sentencia de 15 de diciembre de 192 6. Rev., t. 24, 2. a parte, seCo 1.\ pág. 550. a
17. Casación 13 de enero de 1920. Rev., t. 18, 2. parte, seco 1 a , 355 . ~. , pago
Doctrina.-Las disposiciones de los artículos 1,489 y 1,824 del Código Civil no establecen' distinción entre la inobservancia total o parcial del contrato.' Comentario.-En este punto nuestros Tribunales se aparo' tan de la Jurisprudencia francesa, según la cual no basta una inobservancia parcial para dar lugar a la resolución. Es evidénte que la doctrina de la Corte se ajusta perfectamente a la rey por cuanto el artículo 1,489 no hace distingos y por lo tanto al intérprete no le es líci,to distinguir. Consecuente con esta doctrina y en virtud de 10 dispuesto en el artículo 1,828 del mismo Código que .establece que el vendedor es obligado a entregar lo .
, 1..15 OBLIGACIO","ES. y LOS q>NTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
que reza el contrato, la Corte a mayo de 1930, Rev.) t. 27, 2. -que sr ~1 automóvil entregado la clase y tipo estipulado en el .solución.
19
Suprema, en sentencia de 29 de parte, sec; C, pág. 777, resolvió al comprador' no correspondía a contrato de venta procedía la re-
18. Casación· 16 de agosto de 1926. Rev., t.24, 2." parte, seco 1.", pág. 119. Doctrina.--:--La circufl:stancia de que el' comprador' no cumpla el contrato por ser declarado en quiebra, no ..yS óbice para . que el vendedor solicite la resolución de él. Comentario.-Hoy día con la dictaóón de la Ley de Quiebras la cu.e::;tión se ha resuelto expresamente en los artículos 89 y siguientes. Por 10 demás jurídicamente se justifica que la dedaración de quiebra no impida la resolución desde el momento que .esta· circunstancia 110 constituye un caso fortuito que exima al faI1ido' del cumplimiento de las ob1ig~ciones. a
19. Casación 29 de julio de 1931. Rev., t. 28, 2. parte, seco
l ..", pág. 689. Doctrina.-'-El artículo 1,489 del Código Civil no contem'Pla el caso en que ambos contratantes no hayan cumplido la obligación y por 10 tanto si ambos contratantes son negligentes. no puede solicitarse la .resolución ba.sándose en esta dispo.sición. Comentari'o.-Sin embargo, la sentencia considerando ,que
20
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
n9 estaba legisiado el caso de· que ambos contratantes fuer~n negligentes, y que el juez no pued~ negarse a fallar so pretexto de no existir ley, declaró la resolución aplicando el espíritu general de la legisla~ión y los principios de equidad. La sentencia es interesante, pero ¿no podría observársele que el artículo 1,489 al conceder la aCclón al contratante diligente implícitamente se la niega a aquél q~e no ha cumplido sus obligaciones?
20. Casación 7 de octubre de 1914. Rev., t. 12, 2." parte, sec.' 1.", pág. 420. Doctrina.~Procede
la ,rescisión (resolución) de tln contra to de ,fletamento y la devolución al :fl.etador del· flete pagado si la. nave se incendia antes de principiar el viaje. Comentario.-Esta sentencia al igual que 'la jurispruden,cia francesa, incurre en el error j~rídico .de hablar en e~te caso 'de resolución. Y decimos error, porque para que p~oceda la re~ol~ción es necesario que el incumplimiento de la obligación sea culpable y en el caso faUado el' incumplimiento era fortuitü. Q.ada ~sta circunstancia .la obligación del naviero se extingió po'r imposibilidad de la ejecución, y a virtud de la interdependencia que eXiste en las obligaciones de los contratos bilaterales, también se extingió la óbligación del fletador de pagar el flete" lo qüe lo autorizaba para solicit~r la devolución de. lo pagado. 21. Casación 29 d~ diciembre d~ 1919. Rev., t. 18, 2." parte, seco La, pág. 323. Doctrina.-Pedida en la demanda la nulidad de una 'pt:aventa no ,puede en la réplica solicitarse la resolución.
C0111-
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LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE .LA JURISPRUDENCIA
Comentario.-Lil cuestión fué. bien fallada, porque, de acuerdo con el, artículo 302 del Código de Procedimiento ,Civil, en' la réplica no se puede alterar la acción que fuere'objeto principal del pleito que es lo que ~contecía en' el caso, que comentamos.
22 .. Casación 29, de mayo de 1922. Rev.; t. 21, 2." parte, seCa 1.", pág. 616. Doctr~na.-.-Puede él1tablarse len un mismo juicio la acción
resolutoria contra el comprador y ,la reivindicatoria contra el actual po~eedor. " Comentario.,-La cuestión está expresamente resuelta en este sentido en el artículo 19 del C6digo de P!ocedimie~to 'Vil, y precisámente don Leopaldo Urrutia" miembro ~~ la comisión revisora, de ese Códigl?, para explicar el artículo, ponía el caso de que se entablaran conjuntamente la acción resolúto' ria y lareivihdicatorÍa. Pero en cambiQ no pueden -solicitarse conjuntamente la nulidad y la resolució:p. en, conformidad al artículo- 18 del Código de Procedimiento - Civil, porque ambas son incompatibles. Así también lo ha resuelto la Corte Suprema en sentellcia d~ 21 a de julio de 1925. Rev., t, 23, 2. parte, ~ec. 1.3 , pág. 354...
ei·
23. Cas::ición de 26 de.septiembre de 1924. Rev., t~ 24,2. parte, ,seco 1.\ pág. 716. R
Doctrina.-'Por el hecho que el vendedor haya solicitadó
el cumplimiento del contrato resolución.
no pierd'e SU derecho a soliCitar la
22
MANUEL SOMAl1.Ri'VA UNDURRAG.\
-- ... =================.....,. Comentario·.-Solicitar el cumplimiento o la resolución dd contrato e~ un derecho alternativo que corresponde al contratante diligente. Solicitado el cl.lmplimiento no puede sostenerse que renuncia a ¡)édir la resolución. Esto no obstante es jurídicamen,te posible la relluncia tácita de ella. La Corte Suprema con justa razón resolvió que había re'nuncia tácita si el vendedor demandaba ejecutivamente al comrrador y después se adjudicaba ~. falta de postores la propiedad (1). Un caso similar falla la Corte en sentencia de 2 de no3 viembre de 1909. Rev.,t. 7.°, 2: parte, seco 1. , pág. 267. También sobre renuncia tácita. de la acción resolutoria véase conside-, . rando 5.° de la sentenci¡:t de la Corte Suprema de 11 de enero de 1917. Rev., t. 16, 2. parte, seco 1.\ pág. 34. ft
24. Casación 23. dcagosto de 1930. Rev., t. 28, 2: parte~ seco pág. 185.
1..,
Doctrina.-.No procede dirigir la acción resolutoria contra una perS011a que no figura como contratante en el contrato, sino que actuó como ma~data!io. Comenlario.-.La acción resolutoria es personal y sólo puede dirigirse contra el contratante. En el caso fallado, maL podía dirigirse contra el m<\1ldatario, desde el momento que en conformidad al artículo 2,163 del Código Civil el mandato 'se extingue por el desempeño del negocio para que fué constituido, y sobre todo que a virtud de la ficción de .1axepresentación el contrato celebrado por el mal1datario produce sus efectos en d patrimonio del mandante. (l) Rev., t. 30, 2. a parte, seco U, pág. 277.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
23
Un caso similar al que comentamos falló la Corte Suprema en sentencia de 14 de enero de 1920. Rev., t. 18, 2:" parte,
seco 1.", pág. 420. En otra. ocasi6n por el carácter de acóón personal que tiene la resolutoria, la misma .Corte Suprema resolvió, que el vendedor de una cosa 110 podía pedir la l'esoluciól1 de un contrato en virtud del cual, el compra~or la veúdió a su vez a un tercero, contrato :il qu{! concurrió el primer vendedor sólo para declarar que ratificaba la venta anterior hecha por él. Sentencia de 4 de julio de 1912. Rev., t. 10,2." parte, seco 1.\ pág. 507: a
25. Casación 30 de abril de 1915. Rev., t. 13, 2. parte, seco l.a, pág. 67. Doch·ina.-Pedida la resolución de un contrato, tanto por el comprador como por el vendedor, fundadas. en causas diversas, no procede declararlo resuelto por mutuo consentimiento. Comentario.-,-El éxito de la aCcÍó.n resolutoria queda sujeto a la prueba de las partes. En consecuencia, si no se prueba el incumplimiento de las obligaciones, no puede declararse la resolución, no obstante que ambos contratantes la hayan solicitado. a
26. Casación ,9 de diciembre de 1913. Rev., t. 12, 2. parte, seco 1.\ pág. 143.
Doctrina.-·-La acción resolutoria que emana del artículo . 1,489 del Códi~ Civil prescribe en 20 años., Comentario.-Como dice la s~tencia no teni~ndo esta ac-
24
MANUEL· SOMAR.RIVA, UNDURR.'\.GA
ción un plazo. especial de. prescripción se deben aplicar I~s reglas generales. Hoy día, por la ley 6,162, de.28 de enero de 1938, el plazo de' 20 años se encuentra reducida a 10. La misma. doctrina acepta la Corte de Valdivia en sentencia de 26 de a agosto de 1926. Rev., t.' 24, 2. parte, seco 2.~, pág. (JO, y la reitera la Corte Suprema en sentencia de 29 d~ mayo de 1922. Rev., t. 21, 2." parte, seco L", pág. 616. Huelga decir que la acción resolutoria jamás podrá 6cr ejecutiva, srn:o siempre ordinaria, desde el momento que es' necesario acreditar el incumplimiento dd contrato. R
27. Casación '2 de noviembre de 1937. Rev., t. 35, 2. parte, seco 1." pág. 166. Doctrina.-.-Resuelto un contrato de venta por el no pago del precio ~e extingue la hipoteca constituída por el comp~ador. eomentariQ.-Es evidente, aunque don Ruperto Baha~on~ deS pretendiera 10 contrario, que la resolución de un contrato fundada en el artículo 1,489 del Código Civil afecta a terceros. Así, también ,lo resolvió en otra ocasión la. Corte Suprema. Sentencia de 14 de diciembre de 1927. Rev., t.25, 2." parte, seco 1.", pág. 528.
IIL-DE LAS OBLIGACIONES' DE GENERO a
28. Corte de Valdivia 15 de abril de 1925. Rev., t. 25, 2. par11 te, seco 2. , pág. 26. Doctrina.-El acreedor de ~na obligación de género' pu~ de compeler al deudor· a que cumpla su obligación por, medio
LAS OBLIGACIONES.y LOS CONTRATOS ANTE
LA JURISPRUDENCIA
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del procedimiei1to ejecutivo, cuando se puede ,avaluar, en lafor7 roa dispuesta por .el arfículo '460, N .. o 3.° del Código de l?ro¿edimiento Civil. Hecha esta aval.uaci6n por las partes de común acuerdo en el mismo contrato, procede, despachar ~anda miento d~ ~jecudón. ,Comentario.-"7,La disposición citada establece' ell, síntesis, ' qua la ejecución púede recaer en ún género determ~nado, cuya avaluación se haga por peritos. Pero es evidente que si las partes en. el contrato han hecho la avaluación e~ innecesario que ella se haga por peritos.
IV.-'DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS (l) 29. ,Casación 17 de junio de 1932. Rev., t. 29, 2. seco ,L", pág. 480.
a ,
parte,
Doctrina.-La sentencia, no es fuente d~solidaridad. Citadosa recon.ocer una ,deuda 'que no tiene el carácter· de solidar~a ni indivisibl~ dos personas, en contra de 'las cuales se. mandó tener per', reconocida por no, haber comparecido~ es título ejecutivo contra cada cual en la cuota que le corresponda y si se demanda por el total a uno de ellos procede acoger ,la excepción de falta de requisitos' para que el título tenga fue~·.za ejecutiva y absolverlo. totalmente de la ejecución. (1) Sobre si el acreedor que tiene un crédito privilegiado c-ontra uno los deudores' solidarios,' pu:ede invocar el privilegio contra otro de los deudores" ver sen'tencia 4: 15. Sobr~ un ·caso en: que se dis-cutió si habb obligación solidaria. y en que se aplicó el ahí culo 1,512 del· Códigq Civíl, v:er. s-t:ntencia 355. So.bre la' excepción de compensa'ción que puede oponer el codeudDrsDlidário, ver sentencia 108.
,Ji:
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
==============='-..:.=:c-..::.:.:::-:r Comentarío.~-En contra de lo q]..lC opina Raúl. Varda al
comentar esta sentencia, estimamos que el asunto fué bien fa.1Iado por la Corte. Además de la razón que da la sentencia, cabe agregar que la solidaridad no se presume, sino que requiere un texto expreso de la ley o de la convención. En consecuencia, si se cita a dos personas. a reconocer una deudét debe entenderse que son deudores con juntos y no solidarios. Ver también a este respecto sentencia de la Corte Suprema de 14 de en·ero de 1936. Rev., t. 33, 2." parte, seco La, pago 193. 30. Casación 24 de abril de 1920. Rev., t. 18, 2." parte, se c1.", pág. 482.
Doctrina.--Si bien el acreedor puede dirigir a su arbitric la acción contra cualquiera de los solidariamente obligados, demandado UllO de ellos 110 puede embargar bienes al otr!;). Comentario.-La solución contraria sería un absurdo, porque en un juicio ejecutivo no pueden embargarse bienes" sino del ejecutado y 110 de. terceros, corno 10 sería respecto del juicio d deudor no demandado. 31. Casacian 19 de agosto de 1931. Rev., t. 28, 2." parte; seco 1.", pág. 762.
Doctrina.-Si se demanda ejecutivamente a un deudor
50;-
lidario y' se traba embargo sobre los bienes de éste .sin obtener . abono alguno a la deuda, puede el acreedor exigir el pago total a otr~ de los codeudor~s solidarios. ~
--
L\S ·OBLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA Jt:RiSPRUDENUi\
-================================~====~-
Come1itario.-La, ley no obliga al acreedor a. demandar a todos h¡ deudores en un mismo juicio. Y mientras no se cancele la deuda en todo o en parte conserva. acción para exigir el total o el saldo de los otros deudores.
la
-32. Casación 20 de julio de 1927. Rev., t. 25, 2.", parte, seco 1.\ pág. 264.
Doctrina.-l\1uerto uno de los cónyuges, mientras estaba pendiente el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que les .imponía el pago de una pensión alimenticia, al cónyuge sobreviviente no puede .demandársele el total, sino su cuota. Comentario.-Durante la vigencia de la sociedad .conyugal las pensiones alimenticias sé podían perseguir en su totalidad' de el marido por que de acuerdo con el artículo 1,740 del Código Civil ellas constituyen deuda de la sociedad ¿011yugal, pero una vez' disuelta ésta por fallecimiento de la mujer, .el marido ~61o es deudor de su .cuota por ser una' obligación conjunta. 33: Casación 21 de septiembre dj! 1937. Rev., t. 35, 2: parte, " pago , ""O seco 1., ) •
Doctrina.--Si la obligación solidaria interesa
s~lo
a alguno.cielos deudor~s y éste paga, no puede despuésrepetircol1tra los .otros eodeudores. Comentario.-La situación está' contemplada en el artÍculo 1,522. del Código Civil. Se· explica por lo de!l1ás que' ·la obli.gacióil solickria sólo pueda interesar a uno de los deudores, por-
28
MA.NUEL SOMARRIVA UNDURRA<¡iA
que en muchos casos la solidaridad es una garantía que se contrae para garantizar 1~ deuda de un' tercero.
V.-DE LAS OBLIGACIONES DIVISIBLES E'· INDIVISIBLES Sobre indivisibilidad de la acción hipotecaria, ver sentenClas 378 y 381. Sobre el N.O 4.° del artículo 1,526 'cit:l Código Civil, ver sentenCia 426.
VI.-DE LAS OBLIGACIONES CON CLAUSULA PENAL (1) 34. Casación 13 de mayo de 1919. Rev., t. 17, 2: part~, seco C, pág. 134.
Doctrina.-EI depósito de dinero hecho
por el
contratista en favor de la Empresa de los Ferrocarriles 'para gara~t1zar el fiel cumplimiento ~el contrató, importa una pena impuesta al primero para el caso de contravención. Conzentario.-Comodijo la sentencia no cumplie~do el contratista, la empresa no estaba obligada a devolver el dinero. En este caso queda' de manifiesto el carácter no únicamente de avaluación convenci~n~l de los perjuicios que tiene la, cláu~ula penal, sino también el carácter de sanción, de garáittía. (i) Sobre un caso en que existÍ;¡ fianza y no cláusula penal, nr sentencia :; 5 5. . .
LAS OnLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA- .JURISPllVDENCz.'I.
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=============,=====;:;===_. __... 35. Corte de Santiago 2 de octubre de 1905. Rev~, t. 3.", 2. parte, seco 2.1<, pág. 145.
a
Doctriná.-No constituye cláusul~ penal la estipu~ación, según la cual durante el plazQ que" se concede el deudor para pagar, capital e intereses seguirá pagando el interé,s ~nal del 2 % mensilal. ' Comentario.-Resolver 'la cuestión tenia importancia, pues si se.. consider~ba como penasetpejanie estipulación, como el int/;!'rés era excesivo de acuerdo con el articulo 1,544 del Código Civil se rebajaba al máximo que la ley permite 'estipular, en cambio si era un simple interés, se rebajaba al interés corúente en conformidad al artículo 2,206 del mismo Código, que fué .lo que hizo la Corte. ,Hoy día a vittud de la reforma que la ley 4,694, de 27 de noviembre de 1929, introdujo al artícuÍo 2,206, en caso que se viole dicho ar,tículo, el intel:é~ se'rebaja al legal y no al corriente. u
36. Casación 5 de julio de 1917. Revo, t. 15,2. parte, seco
1.\ ,pág.
19.
Doctrinct.-Los intereses penales estipulados son incompatibles con lo~ que se deben con arreglo a la ley por vía de indemnización "de perjuicios. 'Comentario.-La sentencia se ajusta a derecho,pórque si se pudiera cobrar ~mbas clases de intereses se cobrarían al mis1110 tiempo la pena y la indemnización de perjui~ios, lo que por 'regla general no ~cepta el artículo 1,543 del Código Civil.
índice
e A P 1~T U L o
11
DEL EFECTO DE LAS OBLIGACIONES l.-DEL CASO FORTUITO Y DE LA FUERZA MAYOR "'8• (;asación :21 de octubre de 1930~ Rev., t. 28, 2." parte~ seco La, pág. 329.
:J
Doctrin4.--Conforme con el artículo 45 del Código Civil S0n smóriimas las expresiones fuerza mayor y caso fortuito. omentario.-En nuestra legislación no caben las disquisiciones de los autores franceses para distinguir entre el caso fortuito y la fuerza mayor, pue's, como dice la sentencia, el articulo 45 las hace sinónitnas. La Corte Suprema ha declarado que ,existe caso fortuito: en el incendio de carbón que se dedara ~n un buque. Sentencia de 29 de agosto de 1931. Rev., t. 29, 2. a parte, seco La, pág. 137; en el derrunibede un puente que se había ~evisado y donde existía un guardia, sentencia de 22 de septiembre. de 1923. R.ev., t. 22, 2." parte, seco 1.\ pág.' 494. .
e
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MANUEL SOMl"RRIVA UNDURRAGA
En calnbio, ha estimado que no constituye caso fortuito el robo de las mercaderías que se. produce~ mientras permanecen en poder del' porteador. $entencia de 9 de enero de 1906. Rev., a t. ~.o, 2. parte, seco 1.\ pág. 326. Sin embargo, de la sentencia a de 7 de enero de 1922 publicada en el Rev., t. 21, 2. parte, a sec~ 1. , pág. 490, par~ce despre~der$e que el robo exime de responsabilidad al porteador. Asimismo se ha estim.ado que existe fuerza. mayor: en no otorgar el instrurnento de legitimaCión de un hijo por tener que practicar otras diligencias ordenadas por el juez, que consistían en nombrarle' al hijo un curador especial para que aceptara la 'legitimación. Corte de Tacna, 5 de septiembre de 1906. Rev., a t: 4.°, 2. parte, séc. ·2.", pág. 36; en no cumplir una obligaci6n por impedirlo un decreto de l~ Alcaldía Municipal, Casación 9 de junio de 1928. Rev., t. 26, 2.~ parte, seco 1.", pág. ,214; en la cancelación que hace la Dir,ecóón. de Servicios Eléctricos del carnet a un operador de biógrafo, Corte Suprema, 8 de agos!:o a de 1933. Rev., t. 30, 2. parte, seco La, pág. 533. En los tres casos citados no se cumple la obligación, por un acto de la 'autoridad, en 10 cual los aut~res unánimemente ven fuerza mayor. ' También se ha declarado que existe fuerza mayor en una huelga ilegal y produ~ida en forma intempestivá. Corte Supren ma (Queja), 11 de diciembre de 1933. Rev.;t.31, 2. parte, ~ec. 1. .., pág. 14 3; en el ~ccidente que sufre un mayordomo en un caballo proporcionado por un tercero, cuando efectuaba con el animal pruebas que nada tenían que'ver~on el oficio. Corte Sua prema, 28 de diciembre de 1933. Rev., t. 31, 2. parte, sec 1.\ pág. 156.
LAS .oBLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA .~+~-,;
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-~:..:.-
P{)r el contrario, el mismo Tribunal ha estimado que no' constituye fuerzá mayor que impida tachar de falsa' una letra cuyo protesto se notifica, el hecho de estar la persona incomunicada si con la venia del juez estaba autorizada para enviar y recibir cartas. Corte Suprema, 28 de junio de 1933. Rev., t. 30, 2." parte, seco La, pág. 468. R
39. Casación 9 de septiembre de 1937. Rev., t. 35, 2. parte, seco La, pág. 31. Doctrina:-Habie:ndo incurrido en cmara el deudor obligado a pagar en moneda extranjera antes de establecerse el Control d>f.;~ Cambio, el 110' haber obtenido autorización de ese' organismo para conseguir divisa extranjera, aunque ello pudiera considerarse como fuerza mayor o caso' fortuito-, no liberaría de responsabilidad al deudor. Comentario.-EI caso fortuito,. pOr regla general, producé el ef.ecto de eximir de responsabilidad al deudor, pero, de acuerdo con el artícuÍo 1,547, inciso 2.° del Código Civil, ello no acontece cuando el deudor se encuentra constituído en mora que era precisamente el casp' fallado ..
n.-DE LA CULPA Y DEL DOLO (1) 40. Corte de Santiago 3 de enero de 1918. Rev., t .. ·18, 2. parte, seco i. n, pág. 240.
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Doctrina.-lmporta culpa leve, de parte de la Empresa (1) Sohre esta materia vé'ase también los delitos . y cuasidelitos, sentencias 432 y siguientes.
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MANUEL SO~fARRIVA UNDURR.A,G,\
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de los Ferrocarriles del Estado, el hecho que el carro que conducía unas mercaderí~ no saliera en buenas condiciones y que no fuera revisado cuidadosamente ,al emprender el viaje. Conzentario.-En el caso fallado la culpabilidad apar~da de manifiesto. Igualmente la Corte Suprema resolvió que existía el mismó grado de culpa de parte 'del capitán que abandona la nave sin tomar las precauciones necesarias para evitar un naufragio, a pesar que desde el día antes del siniestro había amen~za de temporal en la bahía. Sentencia de 3 de diciembre de 1921. n. 2" par t.e, seco IR' l~V., t. 21 ' : " pag.1.""'83 . Asimismo, si el ejecutante a sabiendas de no pel'tenear al deudor embarga animales. de propiedad de un tercero, de lo que pudo cerciorarse antes del embargo con mediana diligencia, incurre en culpa que lo hace responsable por las faltas del ganado que debe restituir al tercero, cuyo dominio ha sido reconocido en el respectivo juicio. Corte Suprema, 24 de julio de 1905. Rev., t. 3.°, 2." parte, seco 1.\ pág. 60. La misma doctri~a acepta la Corte de La Serena en sentencia de 21 de octubre de 1907. Rev., t. 6.°, 2." parte, seco 2.", pág. 3. 41. Casación 10 1. ", pág. 36.
de julio de 1905. Rev., t. 3.°, 2. a parte, :ice.
Doctrina.-En el transporte se presume que la pérdida, . avería:, o re~ardo de las mercaderías ocurre por su culpa si no justifica el porteador que ha ocurrido un caso fortuito, no bastando que se deje establecido de un modo vago o general que empleó toda diligencia y cuidado en la conducción.'
-, .
U,S OBLIGAC!ONES y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCiA
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Comentario.-Esta sentencia nos lleva a reflexionar sobre el siguiente punto: Para que el deudor se exima de responsabilidad, basta con acreditar que empleó toda la diligencia y cuidado en. el cumplimiento de la obligación, ¿ó s~rá necesario acreditar directamente el caso fortuito o fuerza mayor? También la cuestión. se podría plantear en los siguientes términos: Si se acredita que el deudor empleó tecla la diligencia y cuidado, y que esto, 110 obstaqte, no puJo cumplir la obligación, ¿por este solo hecho se entenderá acreditado el caso fortuito? Nos parece que la respuesta debe ser afirmativa. Porque si no ha existido culpa ni dolo debe entenders'e que hay caso for~uito o fuerza mayor, ya que únicamente estas tres circunstancias pueden oponerse a que el deudor cumpla 12; obligación. En el caso fallado la' prueba de la diligencia no fué completa y Por .eso no se eximió de responsabilidad al porteador. a
42. Casación 26 de julio de 1929. Rev., t. 27, 2. parte, seco 1.", pág. 440.'
Doctrtna.-No constituye dolo la recomendación para entrar en un negocio que hace una persona que en la época en que' 10 recomendó pudo considerarlo bueno de buena fe. Comentario.-En el caso fallado aparece de manifiesto que no hubo intención de producir un daño y mal, en consecuencia, pudo existir ¿olo. Por esta mism~ razón la Corte Suprema, a -en sentencia de 15 de abril de 1932, Rev.,t. 29, 2. parte, seco i:, pág. 377, resolvió que no podía i.tnputarse'dolo al asegurado, que al contratar el seguro, dió a conocer la enfeqnedad que un médico le había pronosticado y que fué examinado por el mé~
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
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dico del asegurador, aunque ocurra que la enfermedad era Incurable y que le produjo la muerte a corto plazo. La Corte de Santiago, en sentencia de 22 de octubre de a 1904, Rev., t. 3.°, 2. parte, seco 2.\ pág. 58, falla un caso similar al anterior. 43. Casación 24 ge octubre de 1911. Rev., t. 10, 2." parte, seco 1.", pág. 81. Doctrina.-No hay dolo de parte de la ,mujer casada por el hecho confesado por ella de haber ,celebrado un convenio con el propósito de no cumplirlo por estimarlo contrario a la ley y a la motal. omentario.-Como dice la sentencia, con justa razón,' por la circunstancia anotada de ac~erdo con el artículo 1,685 del Código Civil, la mujer 110 quedaría privada de pedir la nulidad, ni tampoco sería vicio de consentimiento en los términos que exige el artÍcülo 1,458 del mismo Códigq.
e
44. Casación 4 de mayo de 1918. Rev., t. 15, 2."parte, seCo 1.", pág. 581. Doctrina.-EI dolo no se presume en los contratos y debe probarse por la parte que lo invoca. Comentario.-Esta regla establecida en el artículo 1,459 del Código Civil, después que 'el legislador s~ refiere al dolo como. vicio del, consentimiento, es evidente que se aplica cualquier~ forma que pueda revestir el dolo, ya sea como elemento
LAS' OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
37
del delit.o o como hecho -que agrava la¡ responsabilidad ¿el deudor:· Natu.ralmen.te que hay excepcio~es. como el caso del artículo 270 del CódigCi de Procedimiento Civil en el cual se pre.sume dolo en contra de quien solicita una medida prejudicial precautoria y no deduce oportunamente la demanda,' presunciónque según lo ha declarado la Corte de ~ a,lparaíso en se?-tencia de 4 de julio de 1932. Rev., t. 31, 2 .. D. parte, seco 1.", pág. 462, es meramente legal. T ambién ~ presume dolo, en conformidad al artículo 22 de la Ley de Cheques y Cuentas Corrientes Bancarias, cuando se gira un cheque sin fondos y no se consigna su valor dentro de tercero día del requerimiento. Y como lo ha resuelto la Corte de Valdivia, este requerirnientó no debe entenderse hecho por la notifiéación del protesto. Sentencia de 7 de diciembre de a 1932. Rev., t. 32, 2. parte, ·sec. 2.", pág. 67. El dolo puede. probarse por medio de presunClOnes, no hay nínguna disposición que establezca lo contrario .y así lo reconoce la C~rte Suprema en sentenéia de 26 de octubre de 1922, Rev., t. 21, 2." parte, seco 1.", pig. 947, pero como agrega esta sentencia; que casó de oficio la de la Corte de Apelaciones, esnecesário que en el fallo se puntualicen y anaÍicen los hechos que han llevado al juez "alconvencimiento, no. bastando con decir I lque las ded~raciones de los testigos del demandante forman pre~ sun~iones que por ser graves, precisas y co~cordantes constituyen plena prueba a juicio del T~ibunal". De acuerdo con este criterio la misma Corte también casó de oficÍo una sentencia' en :que habié~dose opuesto la excepció,ri de dolo, no hizo un estudio" completo de la prueba rendida
MANUEL SOMARRlVA UNDURRA,GA
para darlo por probado o por no probado, sino que se limit6 a decir ((que el demandado no ha comprobado que la demandante h~'ya incurrido en dolo". Sentencia de 18 de rr:ayo de 1935. Rev., t. 32, 2. a parte, seco La pág. 371. 45. Caiación 1.0 de junio de 1937. Rev.) t. 34, 2." parte, sec. 1.\ pág. 277.
Doctrina.-La culpa grave equivale al dolo y se incurre en .error de derecho al dar por establecida aquélla y al mismo tiempo sostener que no hubo intención posit.iva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro. Comentario.-El error en qu~ incurría la Corte de Apelaciones era evidente corno 10 hizo. ilotar la ~orte Suprema. 46. Casación 10 de noviembre, de 1920. Rev., t. 19, 2: partc~ seco l. a, pág. 415.
Doclrina.-La circunstancia de que el artículo 44 del Código Civil equipare el dolo a la culpa grave no signIfica que ésta deba probarse al igual qu~ aquéL Comentar.Í'O.-Bste fallo aceptado casi unánimemente a nosotro.s nos merece ciertas dudas, porque el artículo 44 no hace distinciones, sino que equipara en una forma absoluta ambos conceptos. La historia de este precepto tomado del JUr1scünsuIto Pothier, también hace llegar a esa misma conclusión. Finalmente, cabe observar que 110 parece lógico presumir la culpa grave contractual en circunstancia que ni el dolo ni la mala fe se presumen' por expresa disposición del legislador.
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LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
: ;:': . .;-======================' ......:.==-:- ._' III.~DE
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LA MORA (1)
47. Casación 3 de julio de 1907. Rev., t. 4.", 2.~ parte, seco 1.", pág. 341.
Doctrind.-No ülcUlTe en l~lora el deudor que no paga en el plazo convenido si antes del vencimiento se le notifica en forma legal la orden judicial de, retener en su poder la suma ' debida, ord~n decretada a petición de un tercero. Comenta'rio.-EI decreto judicial que ordena la retención es fuerza mayor que impide al deudor cumplir la. obligación, y, no obstante, la doctrina desafortunada de don Ruperto Bahamondes en. contrario, unánimem.ente se ha reconocido que la mora suponé que el incumplimiento de la obligación es imputa~ bIe al d-:!udor. U11 caso similar falló la Corte Suprema en sentencia de 22 de agosto de 1936. Rév., t. 33, 2: parte, seco 1."~ pág. 486. En otra oportunidad el mismo Tribunal por la razón apuntada, en sentencia de 15 de diciembre de 1928, resolvió que si una persona se negaba a subscribir un contrato a que se obligó por una promesa, porque se habían introducido el1 él cláusulas que no figuraba11 ·en aquélla, no se encontraba en mora. La sentencia apárcce publicada en la Rev., t. 22, 2." parte,sec. 1."-, pág. 775,. Nuestra Corte Suprema en oH'as ocasiones también ha re( 1) Sobre la responsabilid",d del deudor por caso fortuito, cu.~lldo produce durante la mora, ver sentencia 39; sobre la mora en l~ ~'espon1labiHdad extra contractual, ver, sentencia 432.
éste
5'C
MANUEL SOMARRIVA UNDURR'AGA
conocido la necesidad de que exista culpa. para que al deudor pueda considerársele en mora. Ver sentencias de 23 de abril de 1925, Rev., t. 2,3, 2: part~, seco '1.a, pág. 273'; 15 de diciema bre de 1924, Rev., t. 25, 2. parte, sec .. l.", pág. 65; Y 14 de julio de 1931, Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.", pág: 655. Sin embargo, en sentencia de 23 de septiembre de 1903, Rev., t. 1.0, 2." parte, pág. 326, parece aceptar la mora' sin ·culpa. Pero no podría considerarse como caso fortuito que eximiera de la mora la circunstancia de que la Empresa de los Ferrocarriles no pague la cantidad adeudada por el hecho de no haber dictado el Director General el respectivo decreto. Así lo ha resuelto la Corte de Santiago ~n senten~ia de 23 de di~ ciembre de 1928. Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.", pág. 222.
4tt Casaci6n 1~ de julio de 1904. Rev., t. 2.°, 2. a parte, seco , 5. I,. n ,pag.
Doctrina.-Para que un legatario, a quien se le impone una obligación en el testamento, esté en mora no basta que transcurra el pla~o fijado por .el testador, sino que es necesárit? requerimiento judicial.. Co.rnentario.-La sentencia que es muy ,interesante 'llega a esta cOlJclusión después de examÍl1ar la expresión ~~térm'ino estipulado" que emplea el artículo 1,551 del Código Civil, manifestando que estipular significa acuerdo de voluntades, y en el testamento sólo existe la voluntad unilateral del testador. 49. Casa<;ión 8 de junio de 1911. Rev., t. 9.°,2." parte, seco
pág. 358.
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OBLIGACIONES'Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA , -
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'Doctrina.-La demanda entablada ante juez incompetente no coloca en morá al deudor. . eomentario.-Entrees'te fallo y el que declara que la demanda ante Tribunal incotp.petente interrumpe la prescripción (ver sentencia 142), hay manifiesta contradicción, pues tanto la. mora c~mo la interrupción de la prescripción se basan en 'la manifestación de voluntad que hace el acreedor. 50. Casaéión 28 de noviembre de 1910. Rev., t.' 9.°, 2.~, parte, seco 1.", pág. 79.
Doc trina.-Si el arrendador no hace én la cosa arrendada' las reparaciones necesarias sufridas a co~secuencia de un terl:emoto, el arrendatario no está: en mora de pagar las, rentas._ eamentario.-En el caso fallado la' sentenciá aplicó.el' artículo 1,552 del 'Código Civil, que ~ncierra er conocido aforismo ((la mora: purga a la mora". La Corte de Talca, en sentencia de 26 de agosto de 1931, a Rev., "t. 30, 2. parte, seco 2.e., pág. 1., hace un interesante estudio de la citada disposición .. En, todo caso para q~e reciba aplicación el artículo 1,552 es necesario que aínbos co'ntratántes se haUen en mora, por eso la Corte Suprema; en sentencia de 27 de noviembre de 1911, Rev., t. 10.; seco La, pág. 183, resolvió que si el donatario no' cumplía su obligación dentro del plazo estipulado se colocaba en mora, "aun cuando el 'donante no hub~era cumplido la -suya sr para ello no tenía plazo fijado en el contrato. A esta sentencia, SIn' embargo, cabe hacerle una observaci6n. ¿Puede' aplicarse el
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MANUEL SOMARRIYA UNDURRAGA
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artículo 1,552 a la donación, cuando éste sólo habla de contratos bilaterales y la donación no tiene este carácter? . En otra oportunidad la Corte Suprema resolvió que el comprador que no pagaba el precio ,en el plazo estipulado constituía en mora, aunque la propiedad comprada, libre de todo gravamen, reconociera una hipoteca. Sentencia de 12 de octu0 bre de 1906. Rev" t. 3. , 2: parte, seco 1:, pág. 421. La cuestión fué bien fallada porque el.vendedot se allan~ a pag~r. la hipoteca y además el coml?rador no había sido demandado por el acreedor, de modo que no se había producido la evicción. , Con, respecto al citado artículo 1,552 el Tribunal Supremo, ell sentencia de 7 dé octubre de 1935, Rev., t. 33, sec. 1:\ pág. 33, resoh;ió que el principio establecido en esa disposición mantiene su vigor, aunque los "d-erecho1¡ de uno de los contra· tantes se cedan o transfieran a un tercero. La sentencia se justifica porque ·los efectos de los contratos tanibién alcanzan a los sucesores, ya sean a título universal o sillgulár..
se
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Casación 4 de agosto de 1931. Rev., t. 28, 2." parte, seco '1."', pág. 717.
Doctrina.-Es r~dllndante pedir expresamente que se declare en mora al contratante respecto de quien se pide la resolución dd contrato por el no cumplimiento oportuno de sus obliga~iones.
Comentario.-En el caso fallado por el hecho de pedir la rcsoluóóú. el contratante diligente ya ha existido el requirimiento judicial qu~ ~xlge el N.O 3.° del artículo 1,551 d-el Código
'Civil.
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, Sinetnbargq, para que el deudor se coloque en mora no basta cualquiera presentención y notificación judicial. Po~ esta razón la Corte Suprema, en sentencia de 19 de agosto de 1904, "2u f-54 , reSO.VlO l ·que ' !la presentacwn ., R ev., t. Z., . parte, seco la ., pago en que se pide se notifique al vendedor para que dentro de tercero día sanee la propiedad vendida, no tiene el caráctér de una verdadera reconvención judiciaI y no coloca en mora al' deudor. Agregó la Corte que no tenía el carácter de re~onvención judi~ cial, porque no se refería a una obligación ya legalmente retar-
dada. En otra ocasión el mismo Trib)..ll1al,· en sentencia de 26 de octubre de 1904; Rev., t. 2.~,2." parte, seco 1.", pág. 150, fa-, lló que no importaba reqtierimientoel acuerdo de los copartíci-' pes designar un árbitro que sin ulterior re'curso' liquidara la c311tidadde cargo de éada uno de 'los herederos que habíGl,l1 explotado propiedades comunes.
'de'
52. Casación 24 de diciembre de 1918. Rev., t. 16, 2.;' parte, seco 1.\ pág. 487.
Doct:ina.-Alterado por consentimiento mutuo de las partes el plazo fijado para el cumplimi~nto del contrato sin reemplazarlo por otro, el plazo primitivo desaparece y deja d~ interpelar por sí solo á los contratantes. ' .
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.
eomen!ario.-Habe~ derogado el plazo es 10 misnio que si no hubiera .existido, y por 10 tanto, para constituir en mo.ra a-I deudor hay, necesidad de reconvención judicial.
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MANUÉL SOMARRIVA UNDURRAGA
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53. Casación 8 de junio de 1922. Rev., t. 21, 2. a parte, seco
1.\
p.ig. 651:
,Doctrina.-Si un arren.datario se obÍiga a pagar las contribuciones de la, cosa arrendada no está en mora de hacerlo por el no pago, sino que es necesario que haya r~quirimiento judiciaL Comentario.-La cuestión se prestaba a dudas, porque bien podía considerarse que en el caso propuesto existía un plazo tácito, ya que el Fisco determina las épocas del año en que deben pagarse las contribuciones .. La sentencia estimó lo' contrario. La misma Corte, en fallo de 17 de octubre de 1912, Rev., t. 11, 2." parte, seco 1.", pág. 103, parece aceptar idéntiCa doctrina. 54. Casación 2 de junio de 1928.,Rev., t. 26, 2." parte, seco pág. 209 .
1.\
. Voctrina.-bstablecido que de acuerdo con lo c0l:venido el administrador de un fundo debía ser repuesto en la administración después del restablecimiento de su salud y que realizado este evento, el demahdado se .negó a entregársela nuevamente, en virtud de esta sola negativa queda constituído en mora de cumplir la obligación que el convenio le imponía:. ' Cor;tentario.-La Corte para d~r por establecida l~' mora aplicó el N.O 1.~ del artículo 1,551 del Código Civil, lo que parece discutible, porque en el caso fallado el restableciiniento de la salud del administrador bienp~día considerarse como condición, y no como un mero plazo.
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LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
45 -. !..:.;.
55. Casación 12 d~ !l0viembre de 1921. Rev., t. 21, 2. a parte, . sec.l.", pág. 241.
,Doctrina.-.-Si en un contrato de compraventa se da el plazo, de quince meses para que el comprador pagara sin intereses ·la parte del precio que ho cumplió al contado, que'dando mientras tanto la vendedora 'goziJ;ndo de ¡os arriendos, mientras no 'recibiera del comprador esa parte insoluta, el comprador no está el1 mora por no haber pagado en el plazo estipulado. eamentario.-Fundando la sentencia _ la Corte agrega: t~Aunque, por regla general,' el deudor está en' mora cuando deja de cumplir la obligación en el término estipulado, no procede apl~cá.r este pfincipio a la compraventa a que se. ha hecho referencia en que si verdad que se fijó al comprador un pÍazo determinado para efectuar el pago de l~ parte· insoluta de pte. cío, también lo es que los contratantes entendieron que podía sobrevenir up.a· prórroga indefinid~ de ese plazo. compensada con el goce también indefinido que la vendedora podría ejercer sobre la cosa vendtda". La verdad que la argumentación dé la Corte no se basa razones legales y no es muy. qmvincente. Quizás por razones de ,equidad hubo deseo de favorecer al comprador.
es
en
56. Casación 14 de mayo de 1912. Rev., t. 1O~ 2." parte, seco , 1.", pág. 412.
Doctrina.-La mora del acreedor .se produce por el requirimiénto del deudor para que reciba la' cosa comprada.
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
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Conzentario.-"La Corte no 10 dice expresamente, pero así se deduce de la sentencia. La ley ene!' caso del acreedor, no dijo como lo hizo con respecto al deudor, cuando se constituía en mora. Si nada ha" dicho la ley parece evidente decidir que no es necesario el" requerimiento judicial, ni menos como algunos han pretendido que se pague por consignación, 'sino que" bastaría una oferta aunqire fu~ra privada.
IV.-DE LOS PERJUICIOS (1) 57. Casación 19 de ,mayo de 1905. Rev., t. 3.°, 2.:~ parte, sec. 1.", pág. 1Z.
Doctrina.-No acred!tándose los perJUlClOS alegados por el arrendador con la mora ~n la entrega del fundo no procede la condenación del ~rrendatario. Comentario.-Tratándose de la indemnización judicial de perjuicios, elios no se presumen y;. por lo tanto, el que los alega debe acreditarlos. Así también 10 resolvió" la Corte de Concepción. Sentencia de 19 de noviembre de 1906. Rev., t. 4..", seco 2.", pág 108. Por la razón indicada se deduce que la demanda .de perjuicios es ordinaria, y ellos no pueden demandarse ejecutivamente, salvo que estuvieren determinados por sentencia ejecutor.iada. Corte Suprema sentencia de 13 de octubre de 1906. Rev., a t. A.°Z .., . parte, seco 1'" ., pago 4. (1) Sobre esta materia ver también los dditos y cuasidelitm, seutCl1cia~ 432 y siguientes.
Ll.S OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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58. Casación 23 de abril de 1925. Rev., t. 23, ~.a parte, seco lo", pág. 273. '
Doctri1ia.-Para que se indemnicen los perjuicios previstos no es necesario 'que el deudor haya obrado con dolo, basta que haya existido cllÍpa. Comenlario.-La cuestión está eXDresamente resuelta en el articulo 1,558 del Código Civil. Sólo se exige dolo si se demandan perjuicios imprevistos. Por existir culpa la Corte Suprema, en sentencia de 25 de octubre de 1926, Rev., t. 24, 2. parte, ,seco 1.'", pág. 484, dict¡:úulnó que sí el depositario entregaba .las cosas depositad?S a un tercero distinto del depositante, era resporuable de los perjuicios que ocasionaba a éste. ~
~
R
59. CasaCión 29 de diciembre de 1933. Rev., t. 31, 2.""parte, a seco 1. , pig. 157.
Doctrina.-Es un antecedente jurídico de la acción de perjuicios, cuando no se imputa dolo al deudor, según el artículo 1;558 del Código Civil, el de que los perjuicios sean una consecuencia inmediata y directa del no cumplimiento del deudo!' .. : Comentario.-De ésta sentencia se desprende que únicamente son indemnizables los perjuicios directos, pero no los indirectos, en 10 que, esti plenamente de acuerdo la doctrina. El daño indirecto no es indemnizable por la sencilla razón de q'ue entre él y el acto 'culpable o doloso no hay relación de cau:;alidad. Sin embargo, tratándóse de indemnización por un cuasidelito', la Corte Suprema en un considerando de la sentencia de
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
l.a,
14 de junio de 1923, Rev., t. 22, 2~a parte, seco pág. 241, errónéamente sósúene que el daño indirecto e indemnizabb. 60. Casación 16 de diciembre de 1920~ Rev., t. 19, 2." parte, seco ,1.a, pág. 550.
Doctrina.-La sentencia que da lugar a la indemnización de perjuicios limitándose a decir que el demandante ha establecido ciertos hechos, sin decir por qué medios probatorios llega a esa conclusión, es nula por omitir las consideraciones de hecho y derecho que deben servir de, fundamento al fallo. Comentario.-La misma doctrina sienta la Corte en sentencia de 19 de ~arzo de 192 7. Rev., t. 25, 2." parte, seco 1.", pág. 156. También se ha fallado el caso contrario, es decir, que si la sentencia de segunda instancia, mqdificando la de primera niega lugar a la indemnización limitándose a expresar "que el dema'i1dante no ha justificado que se le hayan originado perjuicios, es nula por omitir las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de fundamento. Corte Suprema sentencia de 14 n de el1ero de 1913. Rev., t. 11, 2. parte, ·sec. 1.", pág. 238. Pero si se desecha la demanda por no estar probada la responsabilidad dá· demandado, la sentencia no necesita exponer consideraciones respecto al daño sufrido y al monto de la in'demnización. Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo en. sentena cia de 29 de julio de 1933. Rev., t. 31, 2. parte, seco 1.", pág. 69. '
61. Casación" 20 de octubre de 1919. Rev., t. 18, 2.0. parte, seco 1. ",pág. 62. Doctrina.-Conde~ado un Banco a la restitución de unas \
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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acciones, la disminución de valor que ellas experimenten después de notificada la demanda importa daño emergenté que . debe ser indemnizado por el Banco. eomentario.-En este caso existió de' parte. del dueño de las acciones, un empobrecimiento reaI y efectivo que es lo que caracteriza el daño emergente. . En cuanto al otro elemento de la indemnización, el lucro . cesante~ la Corte'.Suprema, en sentencia 'de '21 de septiembre a de 1923, Rev., t. 22, 2. parte, seco 1.", pág. 452, estimó que no . .10 constituía lo que' el acreedor hubiera podido obtener en otros negocios posibles.' , El mismo Tribunal ha declarado que la expresión daño que usa el artículo' 928, del CódIgo Civil, al referirse .a las "acciones de despojo violento está tomada' en la ac.epción· de perjuicio indicada por los artículos 926 y 1,556_ del mismo' Có.digo y 'comprende tanto el daño emergente como el luqo cesante. Sentencia 'de 27 de junio de 1919. Rev., t. , 17, 2."- parte,. seco La, pág. 242. Pero según parece desprenderse , de la sentencia de la Corte de Talca de fecha 9 de ju~io de a 1931, Rev., t. 29, 2. . parte, seco 2."-, pág. 87, en .el juicio en que se ejercita la acción de re~titución o restablecimiento no procede ordenar el pago de perjuicios. La Corte Suprema, en sentencia de 23 de agosto de_' 1912, a Rev., t. 11, 2. parte, sec: La, pág.' 188, dec1~ró que los intereses del capital en que se valora el monto re~l del perjuicio causado es la indemnización del lucro cesante. 62. ·Casación' 28 de julio de 1933. Rev., t. 30, 2. a parte, seco l.a, pág., 495.
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA ::
-[~ '-,,;,:"'N~;ff·~.:-
Doctrina.-No procede solicitar aisladamente indemnización de perjuicios sin pedir al mismo tiempo la resolución o el cumplimiento del contrato. Comentario.-A una demanda de esta naturaleza le faltaría el antecedente jurídico en que debe fundarse, pues como acertadamente dice la sentencia, si la ley en el artículo 1,489 del Código Civil autoriza para solicitar perjuicios es C01110 u.na consecuencia de la resolución o del cumplimiento del contrato. a
63. Casaóón 9 de noviembre de 1927. Rev. t. 25, 2. parte, seco 1.", pág. 472.
Doctrina.-No puede sostenel'seque el mayor valor adqUirido por el bien enajenado por el mandatario, haciendo uso indebido del mandato, 'sea una consecuencia inmediata y directa de la enajenación, ni que ese perjuicio se previó al momento de contratar. Comentario.--La sentencia estudiando sobre si ese perjuicio se pudo prever, dice que no obstante que la ley 110 consigna una norma para poder establecer cuales pueden serlo, de aC1,.lerdo con la doctrina de íos tratadistas son tales aquéllos que el acreedor sufre en la cosa que 'es objeto de la convención, pero nd los causados en 105 demás bienes. Confirmando lo sostenido ell la sentencia de 29 de diciembre' de 1933, Rev., t .. 31, sec e, pág. 157, la Corte en este fallo declara que sólo S011 inde1l1nizables los perjuicios directos, pero no los indircct05.
64. Casación 14 de septiembre de 1934. Rey., t.32, seco 1. pág. 8. .
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2.
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parte,
Ú,S OBLIGACIONES
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LOS .CONTRATO·S ANTE LA JURISPRUDENCIA"
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Doetrina.-'-Es competente la justicia o~dinaria para' conocer de la demanda en que se persigue ¡¡ resohición con. indemni. zación de perjuicios del contrato de arrendamiento de servicios que se dice celebrado entre el actor y la. Municipal~dad con motivo del nombramiento que se le hizo. Comentario.-EI punto debatido estaba resuelto con aplicar el artículo 1. de la Ley Orgánica de Tribunales. Q
65. Casación 16 de diciembre de 1932. Rev~, t. 21,2." parte, seco 1.\ pág. 1053.
Doctrina.-El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil no Se aplica cuando se solicita indemnización por un delito o cuasidelito.
Com.entario.-La cuestión la resolvió la Corte cuando ad· mitió por' primera vez la indemnización del daño moral, en CUY!? caso era imposible cumplir con las exigencias de ese artículo. Con posterioridad esta doctrina se ha aceptad~' por innumerables fallos. Véanse, por ~jemplo; los publicados en la Rev., t. a 32, 2." parte, seco 1.", pág. 538; t. 31" 2. part-e, seco 1.'\ pág. a 462; t. 28, 2. parte, seco La, págs. 270, 295, 347. La Corte reafirma su doctrina de' que el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil se refiere sólo a los perjuicios que resultan de la inobserva11cia del contrato, al declarar en sena tencia de 8 de enero de 1930, Rev., t. 27, 2. .~rte; seco 1."', pág. 744, que esa dispo~ición no se aplica a los, perjuicios que' se puedan cobrar al Fisco por una expropiación ilegal.
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. MANUEL SOMARRlVA UNDURllAGA
66. Casación 7 de agosto de 1920.~ Rev., t. 19, 2. parte, seco 1.", p~g. 209. A
Doctrina.-Si se declara en la sentencia que una persona está, obligada al pago de perjuicios, reseryándose para un juicio posterior la fijación de su especie y monto, y si en el segundo juicio por no estar probados se niega lugar a ellos no va contra l~ cosa juzgada de la primera. . Comentario.-Para que en este caso existiera cosa juzga. da faltaría la identidad de objeto pedido que fué diferente en los dos juicios. 67. Corte de'La Serena 20 de junio de 1913. Rev., t. 11, 2." · parte, seco 2.", pág. 37.
· Doctrina.-No habiéndose litigado en una querella de restitución sobre la especie y monto de los perjuicios irrogados al querellante, debe reservarse esta cuestión para discutirla en la. ejecución de la se~tencia o en otro juicio posterior. · Comentario.-De la sentencia parece desprenderse que la reserva indicada puede el tribunal hacerla de oficio. Sin embargo, la Corte Suprema, en sentencia de 2 de septiembre de 1937, Rev., t. 34, 2." parte, seco La, pág. 533, parece resolver lo cohtrario. 67 bis. Casación 29 de mayo de 1923. Rev.,:t. 22, 2."' ,parte" sec; 1.", pág. 195.
Doctrina.--5i en un juicio se ha litigado sobre la especie
LAS OBLIGACrONES y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA;3 --
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y monto ~e los ~rjuicios, y no obstante resultar éstos probados, la sentencia 110 determina la cantidad líquida que debe pagarse por' el daño cuya indemnización s~ cabrá, ~ólo import~ defecto de, forma que ninguna influencia tiene en lo dis'positivo del fallo y, por lo tanto, dicha. infracción no puede servir de base 9- un recurso de casación en el fondo. Comeniari~.-La sentencia sienta la -doctrina que' la infracción de esta disposición sólo puede servir de fundamento a ,un recurso de casación en la forma. "
un
,68. Casación 28 de agosto de 1913.' Rev., t. 12, 2." parte, sec.l. n, pág. 1~.
Doctrina.-,-Al exigir la ley en el artículo
19~ del Código
de Procedimiento Civil que se prueben al menos las bases que deben servir para liquidar los perjuicios,: no se refiere a' la CClmprobación completa de su· monto determinadó. _ Comentario.-.-En opinión de, muchos aldeór la ley que se pruebell las bases que deban servir para la liquidación -de· los perjuicios, quiere significar que el, determmarlos sea cuestión -de una operación aritmética. La sentencia con fundada razón rechaza esta doctrina en el considerando 4.'" Naturalmente, como lo ha resue1tp ,!a Corte Supr~ma en sentencia de 29 de octubre de 1919, Rev., t. 18, 2." -parte, seco , 1.", pág. 87, la existencia o inexistencia deJas bases que deben se;vir pa~a la determinación' de los perjuicios ,deb~ ser consi· derada por la sentencia que da lugar a la inaemnizaCión, y no por aquélla que' dándole cumplimiento lija su montó. , También puede dars~' él caso,' que en· un juicio se-litigue
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA :....
- .. :-
únicamente sobre la especie de los perjuicios, pero no sobre ~u monto y si el fallo. da lugar a la demanda especificándose los perjUicios y reservándose a las partes el derecho para discutir .d .mo:nto en la ejecuCiÓ.ll del fallo, no podría en la ejecución n~garse lligar a la indemnización fundándose en que no se ha justificado el mOlIto de los perjuicios con 10 cual se deja sin cumplimiento, con perjuicio de los derecho;; adquiridos por la parte veJ1c~ck)!:a, las indemnizaciOlIes condenatorias ele una. sentencia firme. Corte Suprema, sentencia 27 de julio de 1921. Rev., t. 21, 2." parte, seco 1.«, pág. 26.
69. Casación 8 de junio de 1936. Rev., t. 33, 2.~ parte, seco 1. ", pág. 331.
DQctrinti.--En materia contractual no cabe la indemniza. r' . . éiól1 d,el daño moral. eomentario..-Esta afirmación que cuenta con el apoyo de la doctrina, ha sido justamente criticada por ]osserand, porque nQ se ve una, razón de peso para aceptar que en la responsabilidad delictual se indemnicen esta clase de daños y llegar su indemnización en la· responsabilidad contractua1.
V.-DE LOS INTERESES (1) 70.· Casación 11 de junio de 1909. Rev., t. 6.", 2: parte, seco 1.,\ pág. 413. (1) Sobre intereses excesivos, "er sentencia 3 39; sobre estipulaciones .de .intereses de interes.es, ver s-¡:ntencia 3~4.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA .
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Doctrina.-La sentencia que otdena pagar!os legados con intereses ,desde la notific~ción de la demanda, no infringe el articulo 1,338 del Código Civil, puesto que sólo ordena el pago de inte¡:eses desde que.el deudor' se h~ constituí do en mora. Comentario.--Eri el legado de género, a diferencia del de especie, las cosas legadas no se' adquieren desde. el faIlecimientodel causante, sino que es necesa~ia la entr~ga. Por esta razón los intereses sólo se deben desde que el heredero encarga, do de pagarlo ~e encuentra constituído en mora. Coino una consecuencia de 10 dicho, de que' los intereses sólo se deben desde que el deudor se haya constituído. en mora, la Corte Suprema, en sentencia dé 8de abril de 1910; Rev., t.'9;", l.a parte, seco 1.", pág. 285, resúelto que mientras no se determine el monto de la indemnización debida por el asegurador no procede el pago de intereses. Asimismo por la razón indicada la Corte de Santiago, en sentencia de 13 de e~el'O de 1931, Rey., t. 30, 2." parte, seco 2~", pág. 33, resolvió que conforme ~.la Ley General de Bancos, .declarado un Banco en Liquidación susob1igaciones dejctn de ser exigIbles aunque sean de plazo vencido y, por 10 tanto, desde ese momento po está obligado a pagar el interés del 5 % sobre' unas letras protes-
ha
tadas.
71.' Corte de Santiago 30 de julio de 1918. Rev., t. 16, 2." , . sec... 2 a ,pag. 39. parte,. Doctrina.-L~
nulidad pro4ucida por estipular intereses
. usurarios no e's absoluta, porque si'bien se trata _d!! un act9 prohibido por la ley, ésta señala otro efecto que el. de la l1uli-
MANUEL SOMARRlV A UNPURRAGA
dad p:lra los casos 'de contravención, como es la rebaja de esos intereses.
Comentario.-Con mayor exactitud la Corte debió 'decir que eil el caso propuesto no existía nulidad, po~que al decir que la nulidad no es absoluta, parece indicar que ella sería relativa, que son las únicas dqs clases de nulidad que contempla el Có_digo. 72. Casación 23 de flgosto de 1912. Rev~, t. 11, 2. parte, seco seco 1. ff, pág. 188. 0
Doctrina.-,-Mandada pagar en una sentencia una suma determinada al demandante' en la cual se incluyen los intereses, no puede después en otro juicio cobrarse intereses desde que ,se notificó ia demanda hasta el momento de entablarse el segundo juicio.
eomentario.-Como
con razón dice la sentencia si se diera lugar a la demanda 'resultaría que se pagaría dos veces la: indemnización. Asimismo la Córte de Santiago, en sentencia de 13 de noviembre de 1930, Rev., t. 28, 2: parte, seco 1.", pág. 747,.resolvió que no puede mandarse pagar intereses sobre la suma que s~ ordena cancelar como, indemnización del daño ocasionado por un delito o cuasidelito, por no tratarse del cobro de una cantidad determinada de dinero. En otra ~casión la Corte de Valparaíso resolvió que no existiendo antes' de la sentencia cantidad líquida y determinada de perjuicios no procede ordenar el pago de intereses sobre esa
LAS OBUGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
57 _
suma desde antes que la sentencia se dicte. Sentencia 9 de oca tubre de 1922. Rev., t. 29, 2. parte, seco 1.", pág., 267.
73.
Casación 7 de diciémbre 'sec; La, pág: 320.
de
1917. -Rev., t. 15,: 2." parte,
Doctrina.-Es nula porque infringe el N.o 4.° del artícUlo 1',559 del 'Código Civil la sentenCia que declara que la rent~ 'o
,pensión pe~iódica legada ha' producido intereses. . Come1Í.taríO.-De acuerdo con el N.O 4.° del artículo 1,559 en ,re1acióncon el N. 3.° del mismo artículo no producen in" , tereses las rentas, cánone,s y pe~siónes periódicas~ Pero' advir~ tanl0s, que no los producen de pleno. derecho, pero nada obsta a que se estipule lo contrario, estipulación que sería perfectamente ,válida. Q
74" Casación 14 de diciembre d~ 1934. Rev., t.: 32, 2.° ~rté, seco L \ 'pág. 200.
Doctrina.-No falla ultrapetita la senten,cia que; np obs-
tante, habiéndose cobrad¿ en la sentencia inter~ses sin especi1i~a,r1os, ,manda pagar los legales.. , Comentario.-La sentencia. que se. fúnda, en los artículos 1,551 Y 1,)59 del Código Civil, aplic~ correctamente esta. última' disposición, en virtud de ,la cual si no se han pactado intereses sé, deben los "legales. . .'
VI.:-DE LA ACCrON PAULIANA, 75. Corte de Santiago 23 de, octubre cÍe 1914. Rev., t~ 11, 2." parte, seco 2.", pág. 75.
índice
CAPLTULO II!
DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES l.-DEL PAGO EFECTIVO '77: ysación 28 de septiembre ~de 1908. Rev., t. 6.°, 2. parte, seco 1.", pág.' 58~ . ft
Doc trind.-EI pago que hace, un tercero por el deudo.r, aun a pesar del acreedor" no está sujeto ca }ormalidadesespeciales y puede hacerse en las mismas condiciones que' lo haría el deudor. Comentario.-La sentencia está en la tazón. Desde el mi')mento que el legislador no ha ~stab1ec.ido reglas especiales para est.e . caso deben aplic~rselasreglas generales. De esta doctrina se .de9uceque si el.a(:reedor' se niega a reóbir el pago,' del tercer9,. pára' su' validez debe hacerse de acuerdo con las reglas del pago por consignación.
60
MANUEL SOMAlI.RIVA UNDUlI.RAGA
78. Casación 17 de octubre de 1914. Rev., t. 16, 2."- parte, ,sec. 1. lt, pág. 138.
Doctrina.-Si judicialmente se ordena retener un pago, la deuda no fS exigible y, por lo tanto, él nQ puede pedirse ejecutivamente. eomentario.-La cuestión está expresamente resuelta en el artículo 681 del Código Civil que dice: tts e puede pedir la tradición de todo aquello que se deba desde que no haya plazo pendiente para su pago; s~lvo que intervenga decreto judicial en contrario". De otra parte el pago hechoaf acreedor en estas condiciones sería nulo en conformidad al artículo 1,578 del Código Civil, como también lo ha resuelto la Corte Suprema e. a sentencia de 24 de julio de 1910. Rev!, t. 9.°, 2. parte, seco 1."", pág. 305. Pero no existiría nulidad si la retención se notificStra a quien líO tiene derecho para represent~r al deud~r. Así, 10 ha -resuelto C011 justa razón la Corte de T alea en' se11tencÍa de 9 de diciembre de 1907. Rev., t. 6.°, 2. R parte, seco 2.", pág. 40 ..
79.
'Casación 22 de 110viembre de 1919. R~v., t. 18, Z.~ parte, seco 1.", pág.. 195.
Doctrilla.-'-Es válido el pago hecho a la mujer, a quien su marido 'había conferido mandato para recibir. Com~ntario'-,-La senten.cia se ajusta a derecho: Como re-
gla general marido y mujer pueden contratar entre sí) salvo -califcadas excepClOnes como son los contratos de comprav~nta,
LAS OELIGACIONES y ~OS CONTRA'I'O~ ANTE LA JUI\lSPRUDENCLo\.
,6.1
============================::S,.:=-'" permuta, doñaciones irrevocables y las convenciones que modifiq~e~ las capitulaciones matrimoniales. a
80. Casadón 29 de noviembre de 1923. Rev., t. 22, 2. parte, seco 1..., pág. 674.
Do~trina.-'No es válido el-pago hecho al cedente después
de notificada la cesión al deudor. C:omentario.-Notificada la cesión al deudor ella se perfecciona aún respecto de terceros. Además el artículo 1,905 del Código Civil establece que antes' de la ~otificación o aceptación del deudor éste puede pagar al cedente. Contrario censu se deduce que eHo no es p~sible. una 'Vei efectuada la - n~tifi cación. 81. Casación 20 de agosto -de 1932. Rev'-, t. 29, 2. seco 1.11., pág. 611.
a
pal'te.
D,octrina.-Para que ,se considere válido el pago ,hecho a una persona que h,a r~cibido mandat'o del acreedor es necesario que 10 reciba en el carácter de mandatario y, per 10 tanto, 'es nulo el pago si lo recibe en ot~acalidad. Comentarío.-Es una regla general.en materia de mandato, que para que resulte obligado el mandante es neces~io que el mandatario actúe en su representación, es decir, en el carácter de mandatario y teniendo intención de obligar al 11).a,ndan- . te, si" no actúa en esta forma es lo mismo que si fuera un tercero extraño.
62
MANUEL SOMAItRIV A UNDURRAGA
A
-82. Casación 18 de diciembre de 1937. Rev., t. 35, 2. parte, seco .1.'" pág. 276.
Doctrina.-Entregada cierta suma al arrendador para que oportunamente se haga el pago de ciertos cánones de arrendamiento, y decretada antes de hacerse el pago 'la retención e~ pop.er del arrendador en un juicio diverso seguido por él mismo en contra d.el arrendatario, no procede declarar pagados esos {:ánones en el juicio en que se cobran ejecutivamente. eomentario.-La retención decretada impide que se haga el pago. Por lo demás, la ley no distingue que la retención sea decretada ~ petición de un tercero o del mismo acreedor y, por lo tanto, a, ~mbos casos debe aplicarse la regla del artículo 1,578 del Código Civil.
83. Corte de Santiag? 10 de enero de 1918. Rev.,t. 17, 2.~ parte, seco 1.", pág. 462. , DoctrÍ1u;.-En el juicio ejecutivo no tiene aplicación el artículo 300 del Código de 'Procedimiento Civil que establece .que entre otras excepciones, la de pago, puede oponerse en -cualquier estado de la causa. Comentario.-En conformidad a los artículos 486 y 487 del Código de Procedimiento Civil en el juicio ejecutivo las excepciones deben oponerse en un mismo escrito, lo que hace imposible-aplicar el artículo 300 del mismo Código.
84. Casaci6n 7 de. octubre de 1918. Rev., t. 16, 2.a. parte, seco
1...,
pág. 274.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JUruSP~UDENCV\.
.
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===
_ Doctrina.-El marido está obligado a pagar el honorario del abogado que patrocinó a su mujer en el juicio que le promoviera sobre nulidad de rri~trimonio.
eomentario.-La
sentencia aplica correctamente el inciso 3.° del artículo 136 del Código Civil que obliga al marido a proporcionar él su h1Ujer litisexpensas; sin' distinguir que el juido sea contta él 'o contra terceros. a
85. Casación 18 de mayo de 1933. Rev., t. 30, 2. parte, seco l.a, pág. 343.
Doctrina.-Es nula por tener decisiones contradictorias ,la sent~ncia que acepta la ext;:epción de pago parcial y niega se siga adelante la ejecución. Comentario.-La contradicción aparece de manifiesto. Si sólo se reconoce que existe pago parcial es lógico ordenar se Siga. ade1
86. Corte Suprema (Queja) 20 de julio de 1937. Rev., t. 34, a , 40 '"f. A 2 .a parte, seco 1., pago
.
ejecutivo el deudot sólo puede libertarse pagando antes del t'emate, pero no con posterioridad. Comentario.-Con justa razón la Corte Suprema dió lugar a la queja' contra el Tribunal que aceptó el pago efectuado por el ejecutado después del remate, lo qúe· sigtiificaba desconocer 10 preceptuado por los artículos 51 ~ y ,517 del Código de Procedimiento ' Civil. '
Doctrina.-En un
JUICiO
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MANUEL SOMARRIV A UNDURRAGA
====================~-
87. Corte de La Serena 27 de d~ciembre de 1907. Rev., t. 5.0, a 2. parte,' sec.2."', pág. 140.
Doctrina.-'-La regla de que si no hay estipulación acer¡:a del lugar donde debe hacerse el pago, y que si no se trata de un cuerpo cierto debe hacerse en el domicilio del deudor se aplica -a las 'pbligaciones de hacer. Comentario.-Los artículos 1,587 y 1,588 del Código Civil son de carácter general al sentar las reglas sobre donde debe hacerse, el pago 'y, por lo tanto; si ellos no distinguen es forzoso aplicarlos a las obligaciones de hacer. 88. Corte de Talpa 20 de junio de 1904. Rev., t. 2.", 2." parte,. . seco 2.\ pág. 127 (1).
Doctrina.-No es válida la oferta de pago que se hace al. hador. . e om.entario.-De· acuerdo con el artículo 1,600 del Código Civil la oferta debe ser hecha al acreedor capaz de recibir, y el hador mientras no pague la deuda no se subroga en los derechos del acreedor y no t~ene el carácter de tal. R
89. Casación 9 de mayo de 1919. Rev., t. 17, 2. parte, seco a 1. , pág. 117.
Doctrina.-Una oferta privada de pago y un depósito a la orden judicial no producen la solución de la obligación, slno reune' las formalidades legales del pago por consignación. , (1) Esta sentencia y las dos siguientes se refieren al pag~ por,. con- . signación. . . - _. .
.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE L{\. 'JURISPRUDENCIA ,
{)5
Comentario.-Cuando el pago no se hace con el consen· t~iento del acreedor nuestro Código ~o' re~on9ce otra . forma de pa~o, que la del pago por consignación, de ahí que si no se cumple con las formalidades de éste, el pago no es válido: La misma doctrina acepta la Corteje Santiago en sentencia de 27 de marzo de 1915. Rev." t. 12, 2.~ parte, sec.' 2.a, pág. 25. Naturalmente, que corresponde a la Jilsticia ordinaria determinar la valide~ o nulidad de la eficacÍa del pago por consignación y la sentencia que se dicte ponien_do término a las gestiolles del pago es susceptible de casarse en la forma según ío ha resuelto la Corte Suprema en sentencia de 6 de agosto de a 1914. Rev., t, 12, 2. parte, seco 1'.11., ,pág. 557. Pero si en una p6liza de seguro se ha estipulado que toda cuestión que se presente se sometería al juicio de árbitros, éste, -y no la justicia ordinaria es elllam'ado a determina.r la ~ficacia o validez del pago por consignación efectuado por la Compañía. Así lo ha entendido' la Corte Suprema en sentencia de 11 de enero de 1936. Rev., t. 33; 2." parte, seco 1.", pág. 173. ' 90. Casación 9 de noviembre de 1927. Rev.', seco '1.", pág. 494.
t:
25,
2."
parte,
, Doctrin,t.-,El procedimiento del pago por' ~onsígnación es ,cuestión de jurisdicción ~ontenciosa. Comentario.-Ásunto discutido es el de determinar si el acreedor dentro del ':procedimiento del pago por' consignación puede oponerse al, pago. La misma Corte Suprema se ha mostrado 'vacilante. En la sentencia citada resuelve la cuestión an.r-
66
MANUEL SOMARRIV A UNDURRAGA
matlvamente y con posterioridad en sentencia que se dictó PO! 6 votos contra 3 ~l 13 de septiembre de 1930, Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.", pág. 226, se. acept6 nuevamente la misma doctrina. Sin embargo, el último fallo que hay sOQrc la cuestión y que .es de fecha 28 de mayo de 1935, Rev., t. 32, 2." part-e, seco 1.", pág. 376, acoge la doctrina contraria, que tambib es aceptada por la Corte de T alea en sentencia de 19 a de mayo de 1931. Rev., t. 28, 2. parte, seco 2.", pág. 63. La índole de nuestro trabajo 110S impide debatir la cuestión en todos sus aspectos. Sin embargo, destacaremos algunas observaciones que no. hemos visto forr:'1Uladas C011 anterioridad. Para opinar que el acreedor puede oponerse al pago en el procedimiento de la consignación se ha argumentado que si fuera necesario un juicio diverso para analizar la validez del pago resultaría que declarada bastante 'la consignación se procedería a alzar las hipotecas y detnás garantías y si -después en el juicio en que se va a ventilar la eficacia de la consignación ésta no se declara bastante no habría forma de reponer las garantías que fueron canceladas. Esta argumentación que es de bastante fuerza podría subsanal'se argumelltando que por la sola consignación no se cancelan las hipotecas, porque el artículo 1,605 del Código Civil al seña1ar- los efectos de 1á consignación nada dice al respecto. Y entonces tendríamos que concluir que los efectos de la consignación son muy reducidos: hacer cesar l(>s intereses y eximir del peligro. de la cosa al deudor, que son los únicos efectos que le asigna el artículo 1,605..
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JUR!,!iEltUD;¡;:NCIl\ - ,--o _~
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-~-'-
a
91. Casación 29 de septiembre de 1928. Rev., t. 26, 2. parte, seco 1.", pág. 616 (2) ~
Doctrina.-El acreedor hipotecario de grado preferente, que. se adjudica en pública subasta la finca hipotecada sin .previa citación de los acreedores hipotecarios de grado posterior, tiene derecho a pagarse· íntegramente, y con preferencia a dichos' acreedores con el precio de la nueva subasta que se decreta a petición de éstos en el juició dirigido en contra de aquél para perseguir la nnca hipotecada. Comentario.-En este caso se opera la subrogación legal del N." 2.° del artículo 1,610 del Código Civil. Asimismo tefidría lugar la subrogación si la propiedad se adjudIca a un acreedor hipotecario en pago de su crédito. La_ ad júdicación en pago es venta y el articulo 1,610, N.'" 2.°, no distingue si la venta se hace a un tercero o al acreedor. p..sí 10 resolvió la Corte Supr?ma, en R senténcia de 3l de mayo de 1936. Rev., t. 33,2." parte, sec.1. , pág. 245, que casó y con razón la sentencia dictada por la Corte de ValparaÍso én 7 de enero de 1933. Rev., t. 32, 2.<1. parte, seco 2. a, p&g. 70. Huelga decir que la subrogación también se opera cuando -el que remata la pro¡)iedad es un tercero que no tiene el carácter de acreedor. Corte Suprema 16 de septiembre de 1919. Rev., t. 17, 2." parte, seco 1../, pág. 542. Pero en todo caso, se ~ubrogue un tercero o un acreedor, es necesario que el pago se haya hecho á un acreedor hipotecario y (2) Est,~ 9Cntencia hasta la 98, inolusive, se ocupan del pagoc0f3 subrogación.
68
MANUEL SOMARRIV A UNDURRAGA
lío' al dueño de la propiedad. Corte Suprema. 26 de septiembre de 1919. Rev., t. 17, 2: parte, seco 1.\ pág. 542. 92. Casación 31 de mayo de 1926. Rev., t. 24, 2." parte, seco La, pág. 25.
Doctrina.-El tercero que paga una deuda ajena se presume que 10 hace con, dineros propios y el deudor que pret~nde que pagó con dinerós suyos· debe acreditarlo. Comentario.-La sentencia para llegar a esta conclusión argumentó con el artículo 700 del Código Civil, en virtüd del !=ual el poseedor se reputa dueño, mientras no se justifique 10 coiltrario. y si el tercero que paga es poseedor dd dinero se reputa que es de su propiedad y ·no del deudor, quien si así 10 pretende debe acreditarlo. 93. Casación 13 de enero de 1936. Rev., t. 33, 2: parte, seco 1.", pág. 177.
Doctrina.-Para que se opere la subrogación, ya sea legal o convencion~l, es necesario que un tercero pague cón. dineros ·propios una deuda ajena y si bien en la subrogación convencional es la v.oluntad del acreedor la que subroga debe tenerse presente. ese requisito . . Comentario.-En el caso fallado un tercero hizo pagos a nombre y. por cuenta del deudor y el Banco acreedor .10 subro~ gó. La sentencia rechazó la subrogación teniendo presente la raz'ón consignada en la doctrina.
L~S OBLIGACIONES Y LOS.CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA'
69
28, 2. parte,
seco
Doclrina.-Si· un he~ederó paga unacdeuda de que el
cáu-
94. Casación 10 dejunio de 1931. Rev., 1. pág. 606.
a,
t.,
a
. sante era fiador, como diputado y con diner~s de la suceSión; se' opera la sLlbrogación legal a favor de esta, y por lo .tanto, no produce ningún efect~ la s~brogación convencional q~e el .acreedor haga a ese heredero.' . Comentario. - La subrogación voluntaria supone que el acreedor conserva su carácter de tal, de ahí la exigericia del . artículo 1,611 del Código Civil de que ella ~e haga al momento del pago. Luego si se opera una subrogación por el ministerio de la ley, como aconteció en el caso. fallado con los herederos, el antiguo' acreedor pierde ~te carácter y mal puede ent~nces en~ trax a otorgar una subrogación voluntaria en favor del her~der~ -que como diputado de la sucesión hizo el págo .. . 'No ~bs~ante lo dicho no. h'abtía inconveniente para que a favor de una misma persóna operara tanto la subrogación legal del N.O 5.° del artículo 1,610 como la cónvencional.' Así lo ha .dich~ la' Corte Suprema en sentencia de 4 de diciembre d~ J933. Rev., t. 31, 2,.n parte, sec. , 1.\ pág~ 131. a
:95. Casación 6 de julio de 1918. Rev., t. 16, 2. parte,.' seco 1.", pág. 62.
Doctrina.-El tercero qúe paga .a la Caja de Crédito Hipoiecarioy' que se subroga e~ sus derechos no pJede cobrar el interés penal d.el 2 % mensual que esa Instituci6n está 'ley
por
aútorizada
70
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
eamentario.-Esta
doctrina confirmada. por el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de enero de 1923, Rev., t. 23, 2: a parte, seco 1. , pág. 25, no obst~nte que se haya ~riticado nos parece perfectamente ajustada a la ley. Del hecho que el artícu~ 10 1,906 del ~ódigo Civil, al hablar de los efectos de la cesión de créditos, diga que no se traspasan al cesionario las excepcionespersonales del cedente no se puede deducir que lo contrario acontezca en la subrogación. Creemos de otra parte que es Ul1 error exagerar en demasía la ficción de la subrogación, en cuya virtud se dice, que el subrogan te entra a reemplazar al subrogado como si fuera la misma persona. La Corte de Temuco, ,ell sentencia de 10 de enero de ~ 936, a Rev., t. 35, 2. parte, seco 2.\ pág. 68, acepta l~ doctrina con~ traria a la sostenida por la Corte Suprema. 96. Casación 2 de diciembre de 1935. Rev., t. 33" 2.~ parte, seco 1..a, pág. 115.
Doctrina.-EI despachador de Aduanas qu~ paga al Fisco derechos aduaneros se .subroga en los derechos de éste pudiendo hacer valer el privilegio de que goza el Fisco. Canu;ntario.-La Corte, de Santiago con anterioridad en parte, seco sentencia de 16 de junio de 1916, Rev., t. 14, 2. \ pág: 21, había ace~tado la misma doctrina. o De acuerdo con el artículo 2,472, .N.- 6.° del Código Civil son créditos de primera clase los del Fisco por los impuestos de~ vengados. En consecuencia, a virtud de la subrogación que se opera conforme al N.O 5.° del artíc:ulo 1,6io del mismo Código también pasa como crédito privilegiado al despachador de Adua~
2:
.
LAS OBLIGACIONES Y ¡,OS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA -- - - -
....
~
:.'~ ~.-"
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7l
-<--.--
~as que se sübroga. ~Esta solución es exacta y resulta de aplica!'
el
articulo 1,612. Pero pongamos en el caso que el importador no pagare al despachadOl< y éste 10 demandare. ¿Padda decirse que por estar subrogado en los derechos del Fisco gozaría de privilegio de pobreza? Creemos que n~. Por esto al justificar la sentencia anterior decíamos que no era lícito exagerar los efectos de la. subrogación. a
97. Casaciól1 28 de septiembre de 1921. Rev., t. 21, 2. parte, seco 1.", pág. 146.
Doctrind.-Para el traspaso del derecho real de hipó teca al tercero que paga una deuda ajena garantizada con hipoteca subrogándose en los derechos del acreedor, es menester la anotación en el Registro del Conservadot. COtilentario.-La doctriná de esta sentencia qqe fué ,aprobada por 4 votos c'ontra 3 es muy discutible. Porque la inscripción eS,tradidón y ella supone un título traslaticio de dominio. ¿Cuál sería éste en el pago con, subrogación?' Además la tradición es un acto voluntario 'yen los casos de subrogación legal faltaría este requisito. Tratándose de la cesión de créditos la Cor te d~, Santiago ha resuelto que las hipotecas pasan de pleno derecho al· cesionario. (VJ:t sen.tencia 270). Creemos que en este caso hay más base para exigir inscripción., porque si la. cesión de un crédito e~ la ttadidón de él (ver sentencia 266) bien puede sostener.se que si el crédito' es hipotecario hay tradiciónde1. detecho. l:eal de hipoteca y, por 10 tanto, es necesaria la inscripción. .. .
MANUEl: SOMARRIVA UNDURRAGA
98. Ca~ación' 2 de junio de 1930. Rev., t. 28, 2. parte, seco 1.\ pág. 61. 8
Doctrina.-Cabe aceptar la prueba de testigos para acreditar el" consentimiento del deudor en el pago que hace de la deuda un tercero y llegar así a establecer la subrogación en favor de este tercero. Comentafio.-COlhO veremos al estudiar la prueba, la prohibición de los artículos 1,708 Y siguientes del Código Civil se refieren a los actos y contratos, y en el caso fallado se trataba de acreditar la veracidad de un hecho y, por lo tanto, no cabí;¡ aplicarle las "limitaciones de la pr~eba testimonial. a
99. Casación 19 de agosto de 1910. R~v., t. 15, 2. parte, s"ec. 1.., pág. 158.
Doctrina.-'El embargo por sí solo no acredita pobreza " para obtener el beneficio de competencia. Comentario.-~a
exactitud de la sentencia ni siquiera llÍ.e-
rece comentarse. Con respecto al beneficio de competencia la Corte Supuma, en sentencia de 29 de septiembre de 1917, Rev., t. 8.°, 2:" parte, seco 1."-, pág. 215, resolvió, ajustándose a derecho, que el comerciante, cuya quiebra se declara fortuita, g~za del citado beneficio aun con respecto al acreedor que no ha figurado en ésta.
1..-\S OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
73
Il.---DE LA DACION EN PAGO (1) 100. Casaéión 8 de septiembre de 1937. Rev., t.3 5, 2/' parte. a seCo 1. , pág. i2. Doctrir¡4.-.Estud&a la naturaleza juríclica d-e ladación en pago., eamentáriD.-Esta sentencia que confirmó, la díctada por la Corte de Va,lparaísoen 9 de enero de 1934, Rev., t. 32, 2: ' parte, seco 2.\ pág.- 39, .estudiacon mucho acierto la naturaleza jurídica de la dación en pago. Por de pronto deja en claro la ,diferen.cia que existe entre esta instituóón y la compraventa, COl1 lo que no hace' sino confirmar lo resuelto por ese mismo' Tribunal sentencia -de 4 de' mayo de 1925, Rev., t. 25, a 2: parte, seco 1. , . pág. 99, no obstante, que con anterio~idad en sentencia de, 27 de j~,i1io de 1916, Rev., t. 14, 2.a parte, seco ~ 1~\ pág. 93 no. había reparado en ello. , ,El fallo que comentamos también afirma que la daóón .en pago es un título traslaticio de domi,nía, lo que nos parecé ::per~ectamente ajustado a derecho. Por último, reconoce qué la ¿ación en pago tiene fisonomía propia y preponderante, cual es la equivaler ala soluci6n pago efectivo. Estamos también de acuerdo con esta conclusión.· En n~estro concepto la dádón . en pago no SIDO.. una modalidad del pago.
,en
°
es
(!) SObl'e' l~ ,ciaciÓl1 en p:otgD. que el .deudor hace al acreedor hij:wt.e'ClH'lo . del
imIt'ü
74
MANlJEL -SO:MAKRIVA UNDURRAGA
III.-DE LA NOV ACION (1) 101. Casación 19 de noviembre de 1904.Rev., t.. 2.°, 2.' parte., seco 1.\ pág. 217.
Doctrina.-La ampliación de plazo y el alza de
int~reses
n;) constituye novación, para lo cual además es ,indispensable el ánimo de novar, y para apreciar su e};istencia los jueces de fondo son soberanos.
_ Comentario.--Que la ampliación de plazo no constituye novación 10 dice expresamente el artículo '1,649 del Código Civil. Alzar los intereses tampoco la constituye, porque con ello · no .se alteran los elementos esenciales de la obligación, lo que es · indispellsable para que exista. . Por esta misma razón la Corte. Suprema en sentencia de a 4 de enero de 1922, Rev., t. 21, 2: p3rte, seco 1. , pág. 461, ha declarado que no hay ~1ov::tcióll en el acuerdo del acreedor y del deudor para reducir el monto de la deuda a virtud de 'abonos efectuados por este último; ni tampoco en las modihcaciones hechas a ullcrédito contratado en cuenta corriente y · qu·e consisten en reducirlo a un pagaré, en estipulaciones relativas a la moneda en que debe efectuarse el pago y a la ti!sa de i11tereses. Sentencia de 29 de julio de 1910. Rev.,. t. 8.°, 2." parte, seco 1.", pág. 288.
(1) Sobl:e ¡:;asos en qlie no Qb.;tal~te no haber novación, sin embargo, se liberta el fiador, ver sentenci,l 360.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE. LA JUlUSPRUDENC1,," . ..:._....:.---:
102. Casación 30 de octubre de 1906. Rev., t. 4.°, 2," parte 1
'sec. 1.", pág. 14. Doctrina.-Pagándose el precio de una compraventa parte en dinero, y el resto substituyéndose el comprador en una d~uda del vendedor para con otra persona, esta substituóón
un-
porta novación y el precio debe considerarse totalmente pag3.do.
Comentario.--La importancia ,de existir novación en este caso radica en que si después el comprador n.o paga la deuda no podría el 'vendedor solicitar la resolución del contrato. Naturalmente que si el acreedor no" acepta al comprador como deudor no existiría novación. Así 10 ha resuelto la Corte de Santiago en sentencia de 27 de septiembre de 1935. Rev., t. 33, a 2. parte, seco 2.a, pág. 49. .103. Casación 14 de enero de 1913. Rev., t. '11, 1.~ parte, seco 1.", pág. 279.
Doctrina.-Si se conviene en que una, suma de dinero que se adeuda por rentas de arrendamiento la pague, el deudor entregando una partida . de ladrillos, esta convenci6n ilnporta novación.
eomentario.-En
el caso fallado la exi~tencia de la nova. ción .no ,merece discutirse, pues la obligación varió de objeto. Lá Corte Supr~ma en sentencia de 13 dcroayo de- 1919, a Rev., t.017, 2. parte,_ seco 1."; pág. 134, resolvió que pra{:tica~ . da 'liquidaciól1, definitiva de las obligaciones existentes entre
la
76 =
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
dos personas el saldo líquido que dicha liquidació'n arroja presenta una obligación nueva susceptible de ganar intereses, cualesquiera que sean las facturas y cortlprob~ntes que entren a forma~ el saldo. ' Igualmente la Corte de Santiago en sentencia de 7 de j ua lio de 1930, Rev., ,t. 27, 2. parte, seco 2.", pág. 31, falló que el dar una letra de cal.ubio constituía novación. a
104. Casación 6 de septiembre de. 1923. Rev., t. 22, 2. parte, n , seco 1., pago 388. ~-
poctrina.-El ,dar. en prenda ~n crédito no co.nstituye no. . vación. Comentario.-Cierto que de ~acuerdo con el artíCl~lo 12 del decreto-ley 776, de 19 de diciembre de 192 5, el acreedor a quien se le da en prenda un erédito puede cobrarlo, pero ello no quiere decir· que exista un nuevo acreedor, pues como dice esa misma disposición éste aétúa como representante 'legal del dueño del crédito. 105. Corte de Santiago 7 de julio de 1930. Rev., t. 27, 2." parte, seco 2.", pág. 31.
'Doctrma.-La voluntad de novar no es necesano que se e~presc; basta que aparezca de manifiesto. Coinel1tario.-~La doctrina enunciada- es efectiva como regla g~n;eraI. P~ro hay que observar que tratándose de la novadón por' cambio de deudor se requiere que la volul~tad de nova'r sea expresa y ella se materializa en 'dar por libre al pri-
LAS OBLIGACIONES,! LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
=
77
mitivo deudor. Así ta~bién -lo ha reconocido la Corte Suprema en varias oportunidades, sentencias: 17 de junio de 1935, Rev., t. 3,2, 2: parte, seco 1.", pág. 405.;' 2 de diciembre de 1935, Rev., t. 33, 2.1\ parte, s~c. 1.\ pág. 115 X 12 de enero de 1934, Rev., t. 31, 2." parte, seco 'La, pág. 251. Esta última sentenciaana'liza diversos puntos interesantes en materia de novación y delegación. Por 10 demás, se justifica que en la novación por cambio de deudor se requiera voluntad expresa del acreedor, ya 'que para éste va a ser, de trascenderitaUmportancia admitir un nuevo deudor que bien puede no tener la solvencia y honradez del antiguo.
IV.-DE LA COl'VIPENSACION 106. Corte de Santiago 29 de julio de 1922. Rév., t. 20, 2." a parte,' seco 1. , pág. 19.
Doctrina.-El acreedor, que es a la vez deudor del fallido, no puede alegar la, exigibilidad ,de su crédito' riaciqa de la declaración de quiebra, para los efectos de la éompensaóón. eomentano.---La cuestión está, expresamente resuelta en el sentido indicado en el artÍCulo 66 de la Ley' di Quiebras, y antes de la vigencia de ésta, en - el artículo 1,368 del Código de Comercio. ' 107. Casación 6 de agosto de 1921. Rev., t. 21, 2." parte, seco l.a, pág. 68. ' ,
Doctriria.-No puede oponerse en compensación por el de-
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MANUEL SOMARRIV A UNDURRAGA
mandado, las cantidades que dice le adeuda· el cedente en razón de gastos en que ha incurrido por culpa de este último. Comentario.-En conformidad al artículo 1,659 del Có~ digo Civil si la cesión se ha perfeccionado por notittcacióndel deudor, o si éste la ha aceptado con reserva, puede oponer al cesionario en compensación los· créditos que tenga contra el cedente. Pero en el caso fallado no se aceptó la compensación, porque el crédito in~ocado por el deudor no era líquido ni exigible. 108. Casación 19 de noviembre de 1934. Rev., t. 32, 2." parte, seco 1.", pig. 155.
Doc trina.-El codeudor solidario y fiador 110 puede oponer en compensación al acreedor el crédito que contra él tiene su afianzado.
Comel'ltario.-La excepción de compensación tiene el carácter de mixta. Y según el artículo 1,520 del Código Civil ella ~ólo puede oponerse por otro codeudor cuando el que a la .vez es acreedor se la ha cedido.
109. Corte Suprema (Queja) 26 de julio de 1929. Rev., t. 27, 2. n parte, seco 1.', pág. 439.
Docttina.-EI acreedor hipotecario que remata la propie-
dad no está obligado.a pagar lo que exige el contrato de pago al contado, porque se opera compensación. Cornentario.-En el caso fallado por concurrir los requi.sitos que la ley exige, se opera una compensación legal que ex-
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JUlUSPRUDENCIA
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tingl.le la ,obligación del de~dor' y la del ,a.creedor de pagar el prec!O.
V.-DE LA "NULIDAD Y RESCICION (1) 110. Casaci§n 25 de septiembre de 1920. Rev., t. 19, l.A para te, seco 1. , pág. 325 .. Dactrtná.-Los herederos del qúe celebró el contrato sa(1) Sobre nulidad produci,da:, por objeto .ilícito, ver sentencias 183 a 198; por causa ilicita, ver sentencia 200; por vicios de cons~ntimien to, ver sentencias 178 a 181. Sohre nulidad de ia estipulación en que , un padre de familia vende un bien a su hijo, ver ~entellcia 208. Sobre el valor d.e la pr:omesa unilateral de celebrar un contrato bilateral, ver sentencia 211. ' Sobre nulidad del -contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados, ver sentencia 217. Sobre nulidad del' contr,",to de venta que -tiene llna condición meramen,te potestativa de parte del deudor, ver sentencia 8. Sobre el valor de h venta q"e se hace al' ju-ez. p~¡'tidor. de los bie..t),es de la sucesión, ver sentencia 218. Sobre la nulidad de una compraventa de bienes raíces celebrada por mandatario habiéndose -constituido éste por escritura fH"ivada, ver sentencia 241. Sobre el valor de la conl~ pra de bielV"--S. de la sucesión que hace el 'albacea que al mismo tiempo . es herea'ero, ver sentencia 2z.1. Sobre el valor de la venta de bienes inmuebles de la sucesión ,que hace el heredero sin haberse efectuado las inscripc~ones del artículo 688 del Código Civil, ver sentencia 235. Sobre nulidad de la venta Dor falta de causa~ ver sentencia 201. Sobre la nulidad deJa compl~avent.,t por indeterminación de la cosa vendida, ve~ SI';,lltencia 219. Sobre oportunidad para pedir la nulidad de una venta efectuada en un juicio ejecutivo, ver sentencia 238. Sobre nulidad de la venta por falta de consentimiento, ver: sente{lcias 220 y 222. Sobre el valor de la venta efectuada por e! mandatarJo después, de muerto el mandante o de revocado el mandato, ver sentencia 322. Sobre nulidad del contrato de compraventa -celebnldo entre mandante y m.andatario, ver sentencia 321. 'Sobre nulidad, de la, venta' de· un bien raiz' de un hijo de familia, ver
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MANUEL SOMARRIV A UNDURItAGA
-- -..,
hiendo' o debiendo saber el vicio que lo invalidaba no pueden solicitar la nulidad. Comentario.-No obstante que la cuestión es discutible puede decirse que' la Corte Suprema tiene sobre ella opinión formada. Con posterioridad ha sustentado la misma doctrina en sentencias: 30 de septiembre Ae 1927, Rev., t. 25, 2." parte, seco L', pá&. 390; 27 de' octúb~e de 1~34, Rev., t. 32, 2. parft
séntencia 223. Sobre nulidad de la \;enta, de hienes raíces de la mujer casada, ver sentencias 227, 232 Y 233. Sobre nulidad del con'trato de sociedad: por falta de aporte, ver sentencia 308; por falta de beneficios, ver sentencia 31 O. Sobre nulidad que acarrea la infrac;ción del artículo 2,144 del Código Civil, ver sentencia 32 L Sobre nulidad de la revocación verbal de un mandato parol vender un bien raíz, ver sentencia 324. Sobre valor del contrato en que se, dan bonos de la Caja de Crédito Hipotecario en mutuo, ver sentencia 338. Sobre nulidad de estipulación de intereses prohibidos, ver sentencia " .. Sobre nulidad del contrato de apuesta y de juegos de azar, ver sentencia 3 5 3. Sobre nulidad del contrato dé reúta vitalicia 'en el cual el precio no es en dinero, ver sentencia 354. Sobre nulidad de la notificaci6n de la cesión que se hace al' deudor, ver sentencia 269. Sobre nulidad dd contrato de prenda~ por falta de entrega, "er sentencia 3 63; que se constituye sobre una misma c"osa a favor dé dos acreedores distintos, ver sentencia 364; que se constituye sobre una póliza de seguro, ver sentencia, 365; sobre, una suma indeterminada y para gara!ltizar una suma también indeterminada, ver' sentencia 366. Sobre nulidad de la renuncia .que hace el fiador, ver sentencia 359. Sobre valor de la hipoteca constituÍda por el heredero sobre un Ín. mueble de la suc,esión sin. efectuar previamente las inscripciones del artículo 688 del Código Civil, ver sentencia 368. Sobre valor de la hipoteca unilateral, ver sentencia 383. Sobre nulidad por infracción del artículo 2,397 del Código Civil, ver sentencia. 393. Sobre aplicación del artículo" 1,895 'del Código Civil a las particiones, ver sentencia 388: Sobre el valor de la venta o dación, en pago del bien hipotecado que el deudor hace al ácreedor, ver 'sentencia 393. Sobre. nulidad de cancelación de la inscripción hipotecaria, ver sentencia 377. Sobre valor de la cláusula de garantía general hipotecaria, 'ver sentencia 391. Sobre el derecho del acreedor hipotecario no citado a la subasta para pedir su nulidad, ver
LAS OBLIGACIONES
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LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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te, seco 1.\ pág: 100. Sin embargo; la Corte de Valparaíso; en un fallo muy bien fundado de fecha 31 'de julio de 1935; a Rev., t. 33, 2. parte, seco 2.a, pág. 65, sostiene Ja d9ctrina contraria. Inspirada: en el mismo criterio es la sentencia del Tribunal Supremo que declara que el cesionario de derechos hereditarios no puede pedir la nulidad si el causante del cedente había celebrado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio. La sentencia es de fecha 17 de julio de 1930. Rey., t. 28, 2:' parte, seco 1.", pág. 133. a
111. Casación 17 de diciembre de 1923. Rev.; t. 22, 2. para te, seco 1. , pág. 797.
Doctrina.-Si .el"representante de una persona celebra un sentencia 374. Sobre nulidad de la adjudicación de la cosa hipotecada hecha al acre~dor sin previa tasación, ver sentencia 394. Sobre nulidad de .la hipoteca que contrae el curador sobre bienes, del pupilo .. sin· que se le haya dicernido el cargo, ver sentencia 398. Sobre nulidad de la hipoteca de bienes de la mujer casada, ver sentencia 395. Sobre nulidad de la transacción: en que marido y luujer renuncian a. su. estado civil, ver sentencia 399; de un bien raíz de un lnenor habilitad{/, ver sentencia 402; en que un accidentado del trabajo renuncia a su indemnización, ver sentencia 405 ;de bienes de la mujer casada, ver sentencia 406.' Sobre nulidad de la adjudicación: que se hace al marido de bienes aportados por la mujer a la sociedad conyugal, ver sentencia 430. Sobre valor de la adjudicación de bienes de la mujer al marido por reJ1lmcia de gananciales y que tiene porción conyugal, ver sentencia 43 L Sobre nulidad del pago.: hecho al cedente ,después de notificada la cesión, ver sentencia 80; hecho al manda.tario que no a,ctúa como tal, ver sen<úencia 81; hecho por el deudor en un juicio ejecutivo después del remate~ ver sentencia 86~ , Sobre valor de fas ~stipulaciones en oro, ver sentencias 345,346 y 347. .
continuar
ir atrás 82
MANU'EL SOMARRIVA UNrlC'1tlt}\GA
.contrato eón conocimiento del vicio, el representado con posterioridad 110 puede solicitar la nulidad. Comentario.-La Corte Suprema en sentencia de 2 de septiembre de 1930, Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.", pág. 205, reiteró esta doctrina que .es concordante con la sostenida por el mismo Tribunal en el caso del heredero. La Corte· de T alea· en un interesante fallo de 5 de diciembre de 1935, Rev., t: 34, 2:° parte, seco 2.", pág. 33, acepta. la doctrina contraria, que parcCe pr.eferibl~ a 1a de la. Corte Suprema, pues ésta exagera en demasía la ficción dc la repl'escntació~ y el principio enunciado en el artículo 1,448 dél .Código Civil.
112. Casación 22 de junio de 1933. Rev., t. 30,2." parte, . ~ec. 1.", pág. 413. Doctrina.-El lllil.ndan.te que ha' otorgado un mandato nulo sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, no . puede solicitar la nulidad del acto otorgado en cumplimiento del mandato nulo. Comentario.-La doctrina enunciada nos pa~ece ajustada a derecho y equitativa. La prohibición del artícu1ó 1,683 del Código Civil·· cstá est~blecida, para evitar que una persona se aproveche de su propio dolo, y en el c~so fallado, si el mandante pudiera pedi~ la nulidad del contrato en razón de la nulidad del mandato que él conocía se encontraría en esa s.ituación. Además, si de acuerdo con la citada disposición, el mandante no podrÍ.a solicitar la nulidad del mandato, éste produ-. dría sus efectos, y con él también· el contrato celebrado por el mandatario. .. .
L~S OBLIGACIONES Y LOS C,ÓNTÚ.'fOS AN'f];, LA Jua¡;;¡>¡tUmÚ';rCIA .
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113. Casa~ión 6 de noviembre de 1931. Rev., t. 29, 2.'" parte, sec.· 1.", pág. 148.
Doctrina.-La prohibición del artículo 1,683 del Código Civil para alega~ la nulidad absoluta al que conocía el vicio también se aplica á la mujer casada que se encuentre en est~ caso. Comentario.-La· mujer casada, no ,obstante' ser relativamente incapaz, también puede celebrar actos, que adolez~an de nulidad absoluta y en ese caso no habría razón para no aplicar'le la prohibición del artículo 1,683- que no hace distinción alguna. ,
'
114. C~sación 26 de abril de 1934. Rev., t. 31, 2." parte, seco 1.", pág. 337. '
Doctrina.-'Hl artículo 1,683 delC6digo Civil impide que .se solicite la' declaración de nulidad absoluta a aquél que co~ conocimiento material, real y efectivo del vicio celebra el acto .. a sabiendas que 'nulo . . Coment.á-io.-.-Lo que dice ,este fallo en otros términos es que para incu~rir en la. sanción ·del artículo 1,683 no~basta el conocimiento presu.,t¡to de· la ley a que se refiere t:;1 artículo 8. ~ .del Código Civil. Consideramós que la doctrina es lógica" por~ que de aplicar el artículo 8.°, jamás el p~opio contratante podría solicitar la nulidad, }'a que la ley se presume conocida de todos 'y las causales de. nulidad' absolutf!. est~n consagradas en los textos legales. Pero el conQcimient~ real y efectivo del vi~ do tiene ta.mbién sus inconvenientes. ¿Por qué cuando se va a
..
es
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
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=-..,.-=-================ cons~derar que existe? ¿Se presume? ¿Debe probarse? Ningu-
no de estos puntos trata la sentencia.
115. Casación 11 de noviembre de 1922. Rev., t. 21, 2: parte, seco 1.\ pág. 973.
Doctrina.-Si bien el que ha celebrado un contrato sabiendo o debiendo saber el vicio que la invalidaba no puede .'>0licitar declaración de nulidad absoluta, ello no impide que el . Tribunal la declare de. oficio si. aparece de manifiesto en el acto o contrato. omentario.-La doctrina expresada está de acuerdo con la ley. La prohibición del artículo 1,683 del Código Civil, como toda prohibición es de derecho estricto y no puede ampliarse a casos no contemplados en ella. Además, que el Tribunal declare de oficio la nulidad cuando ella aparece de mapihesto" más que un derecho es una obligación que pesa sobre éL Dada esta doctrina resulta curioso 10 fallado por la Corte de Santiago y confirmado por la Corte Suprema en sentencia de 19 de marzo de 1938, Rev:, t. 35, 2." parte, seco La, pág. 414, al declarar que el contratante no podía pedir la nulidad de una hipoteca que se había constituído sobre un mueble por conocer el vicio. Y cabe preguntarse. ¿El Tribunal no pudo de oficio declarar tal nulidad que no podía ser más m'anifiesta?
.e
116. Casación 7 de abril de 1924. Rev., t. 22, 2. a parte, sec~ l.", pág. 937.
Doctrina.-EI Tribunal puede declarar de oficio la nuli,..
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRA-:OS ANTE ·LA. JURISPRUDENCIA
. 8~
dad absoluta cuando aparece de manifiesto, en el acto ? con· trato. Comentario. - La sentencia interpretando correctamente el artículo 1,683 del Cócligo Civil diCe que el vicio aparece de manifiesto cuando se desprende del instrumento que contiene el contrato, que consta en él indubitablemente, y no que él resulte de la relación que exist~ o pueda existir entre él mismo y otra actuación· o del examen de probanzas que se rindan. La Jurisprudencia ha. declarado que la nulidad aparece de . manifiesto en los siguientes casos: en la hipoteca de un inmueb~e hecha por un heredero antes de efectuar las inscripciones que prescribe el artículo 688 del Código Civil, Corte Suprema 12 de mayo de 1905, Rev., t. 2.°, 2." parte, sec.,l.", pág. 393; en el nombramiento de partidor que hace el juez y que recae en un Ingeniero, Corte de Talca '7 de enero de 1910, Rev., t~ 8.°, 2." parte, sec., 2.", 'pág. 94; en el contrato que aparece subscribiéndolo un demente, Corte Suprema 31 de agosto de 1936, Rev., t. 33, 2." parte,sec. 1.", pág. 504; en la confesión de una. deud~ que hace un Tesorero de Municipalidad que no tiene facultad para obligada, Corte Suprema, de abril de 1931, Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.\ pág. 518; en una promesa en que no se estipula precio de lá cosa que se promete vender, Corte S~prema 12 de a enero de 1935, Rev., t. 33,.2. parte, sec~ 1.\ pág. 165; en una compraventa en que el precio no se estipula en dinero, Corte a Suprema 11 de noviembre de 1922, Rev., t. 21, 2. parte, seco 1.", pág. 973; en· una renta vitalicia en que la renta se estipula en especie y otros servicios. Fallo anteriorjen la venta· entre cónyuges, Corte Suprema 24 de junio· de 1920, Rev., t. 19, 2: parte; seco 1.", pág. 128.
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Por. el cohtt~rio se ha dicho que la nulidad no aparece de, mani:6.~sto:· si se alega la falta de causa, Corie Suprema 31 de agosto de 1936, Rev., t. 33: 2: parte, seco 1.\ pág~ 504; en la nulidad de una escritura por s,imulación, Corte de Valparaíso 31 de julio de 1935, Rev., t. 33, 2." parte, seco lo", pág. 65; en la nulidad producida por la enajenación de un bien embargado, Corte Suprema 7 de abril de 1924, Rev., t. 22, 2: parte, se'c. 1.", pág. 936; en la nuI1dad producida por enajenación' de bienes sobre los' cuales hay prohibición de enajenar, Corte a Suprema 19 de diciembre ele 1931, Rev., t. 29, 2. parte, seco 1.", pág. 250; en la falta de insinuación de una donación mayor de $ 2,000 si del contrato no aparece este valor, Corte Suprema 18 de mayo de 1931, Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.\ pág. 518; en el s.upuesto que 'la dación en pago que el deudor hace al acreedor ~ipotecario con el bien' hipotecado fuera nula, si en la escritura de dación no hay' constancia de la hipoteca, Corte Suprema 3 de agosto de 1931, ~ev., t. 29, 2: parte, seco V, pág. 50; admitiendo que haya nulidad absoluta, en el discernimiento a un curador efectuado por un juez incompetente, C~rte Suprema 25 de octubre de 1930, Rev., t. 28, 2: par, n . te, seCo 1.., pág. .350. 117. Casación 31 de octubre de 1905. Rev., t. 3.·, 2." parte" seco 1. n, pág. 201.
Doctrtna.-La accióll de- nulidad ~bsoluta se éonceae s1tT. distinguir si se ha cumplido o no el contrato llulo. eomentario;-La ley' 110 'distingue. para .1a . declaración de nulidacl si s.e ha cumplido o. no el COll~rato. daro que si no' se
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ha . cumplido, los efect~s de la nulidad son' más reduci-. dQs~ potq~e no ope~a con efecto retroacti,,~o ni' afecta a ter. ceros. En este caso la dedaracióil "cle nulidad hace que las ~o¡j.li.: gacIolles que et?anan del contrato, nO' pueden cumplirse por imposibilidad, ya que jurídicahlente ellas han desaparecido, y entonces si que se poclría decir que la nulidad es ~na forma de exti~guit las obligaciones. 118~
Casación 21 cie diciembre de 1916. Rev., t. 14, 2/ parte, seco 1.", pág. 466.
Doctrina.-·'-Sic en U11 contrato una cláusula está viciada de nulidad, bien puede .el ~ontrato subsistir. ~n el resto. {;omiwtário.-.En' el caso fallado diríamos hay una nulidad parcÍaL P~saria ,lo Íl~ismo' que. acontece Cüll frecuencia en los testamentos, que pueden contener dáusulas nulas,pero otrá~ válidas y eficaces. " 119. Casación 25 de octubre de 1930. Rev., t. 28, 2," parte, seco lo"', pág. 350"
una
DO:clri~a.-No puede declararse la nulidad de adjudi.cación de un bien raíz e!l un juicio seguido sólo contra el actual pose.edor, o sea, si la ac(,:Íón no se ha 'dirigido c~mtra el adjudicat~ rio ..C0l1 ,quien correspollde discutir el valor legal de tal adjudi~ caci6n., e omentarto.-·-La doCtrina del fallo que coment~mos es ,.exactao La a:cóón· de nulidad es personal .Y en consec~encia debe di~ .
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MANUEL SOMAARIVA UNDURRAGA I
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rigirse y discutirse con el otro contratante y no con el poseedor. La misma doctrina sustenta la Corte Suprema en sentencia de a 8 de octubre de 1934, Rev., t. 32, 2. parte, seco 1.\ pág. 38 Y la Corte de Valdivia en sentencia de 15 de diciembrede 1933, a Rev., t. 32, 2. parte, seco 1."~ pág. 38 .. . Naturalmente, que el tercer poseedor puede verse afectado por la declaración de nulidad, pero para eIlo e~ necesario que en su contra se entable la acción reivindicatoria., Por eso la Corte Suprema, en sentencia -de, 15 de septiembre de 1923, Rev., t. 22, 2." parte, seco 1.", pág. 447, sostiene que declarada la nulidad de un contrato si el actual poseedor del inmueble no ha intervenido en d juicio, no pueden cancelarse las inscripciones que a su nombre haya en el Conservador de Bienes Raíces, 'para justificar este fallo recordemos que de acuerdo con el artículo 3.° del Código Civil, las sentencias sólo obligan a los que han intervenido ~n el litigio en que ellas se dicten. Decíamos que la nulidad una vez declarada afecta a terceros. La Corte Suprema en sentencia de 22 de noviembre de 1937, Rev., t. 35, 2." parte, seco 1.\ pág. 194, explica la razón de ello con los siguientes términos por d~n1ás exactos: dado qlle la nulidad declarada en s~ntencia que tiene la fuerza de cosa ju~gáda, restituye a las partes al mismo' estado en que Se hallaran si no hubiera eXistido el contrato nulo, desapa;eee el título de dominio del demandado y queda subsistente el del demandante, quien puede deducir la acción reivindicatoria por haber perdido la posesión al inscribirse el título del actual poseedor.'
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"
12 O~ Corte de T acna 14 de noviembre de" 1907. Rev.) t, 6. , 2. a part¿, seco 2. pág. 18.
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Doctrina;-La venta, de un bien raíz de un menor habili-· tado sin autorización judicial es nula de 'nulidad relativa. El lUenor d~be devolver el precio;" porque tenía capacidad para recibir y el artículo 2,297 del Código Civil autoriza la repetición. Iniciada la acción dentro del plazo de 4 afias su ejercicio queda sólo sujeto a la prescripción general de las acciones, es decir al término de 20 años de la acción ordinaria. eo111entar'io.-Con~ideramos que la sehten~ia anotada contiene dos errores de proporciones. Primero en cuanto sostiene que por ser el menor. habilitado de edad capaz de recibir el· predo está obligado", a devolverlo, porque ello significa desconocer el artículó 1,688 del Código Civil que determina el caso en que puede solicitarse del menor la restitución, esto es cuando se ha hecho inás rico. En seguida afirma la sentencia que entablada"la acción,si se deja de perseguir por más de tres años no cabe" deór que no se habría. interrumpido , la' presCripción. 'Semejante doctrina va abiertamente eñ ¿ontra el artículo 2,503 del 'Código Civil. " Por último, no es más afortunada cuando sostiene que entablada la acción sólo queda ~ujetaa la prescripción de 20 años. Eso 10 diceJa ley para las prescripcio,nes de los, artículos 2,521 y 2,522 del Código Civil, pero no para las prescripciones especialeS como es el caso dé la acción rescisoria, respecto de las ,cuales "por no deór nada el articulo 2,524' c,le! Código Civil; clebenaplicarse las reglas de interrupción de la prescrfpción de la.rgo tiempo. . '
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121. Casación 8 de agosto de 1912. Rev."t. 11, 2: par~e, seco 1. n, .pág. 184.
Doclrina.-La circunstancia de ser uno de los demandan· tes menor de 25 años y mayor de 21 al tiempo de interponer la demanda, sólo daría lugar a nulidad relativa que no puede setdeclarada, sino a petición' de aquél en cuyo beneficio la ha establecido la ley. Comentario.-De est,a seJ.!.tencia parece deducirse que las . di.'iposiciones' def título' de la nulidad del Código Civil se aplical'Íall a los juicios, cuando en, realidad ~na jurisprudencia uniforme y c;:onstante ha declarado que les son inaplicables. Ver las siguien.tes sentencias de la Corte Suprema: 27 de diciembre de 1916, Re-v., t. 14, 2. parte, seco i.", pág. 4F; 9 de julio de a 1919, Rev., t. 17, 2. parte, seCo 1.\ pág. 344; 2 de septiei11bre a de 1922, Rev., t. 21, 2. parte, seco 1.\ pág B02;' 15 de noviembre de 1912, Rev, t. 11, 2." parte, seco L", pág. 206. Sin embargo, la Corte de Valdivia en sentencia de 19' de agosto de 1924, Rev., t. 26, 2." parte, seco 1.", pág. 241, dice que excepcionalmente las reglas de la nulidad civil se aplican a cterta3 actuaciones judiciales. R
122. CasaCión 24 de octubre de 1911. Rev., t. 10, 2." parte, sec. 1.", pág. 81.
Doclrina.-No queda privada de solicitar la 'nulidad la mujt:r casada que celebra un contrato sin autorización del juez n~ .del marido, p~r el hecho de confesar de haber celebrado el.
,L!.SOBUGACIO!"ES y LQS CONTRATOS ANTE 'LA JURlSPllUDENCU <--
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convenio cané! prop'ósito de no cumplirlo por esdrnarlo contrario a la ley y a la inoral~ , Comentario.':"-'Es evidente que la circunstancia anotád:ano constituye dolo de parte' de la mujer, y menos' t~davia del que contempla elartíc~lo 1,685 del Código Civil, por lo cuar no cabe aplicárle, hi sanción gueesa disposición establece. 123. Corte de Tacua8 de noviembre de .1907. Rev., t. _5."~ 2." parte, seco 2. a, pág. 94;
Doctrina.-El donante no puede pedir la nulidad de la donaciói1 que la mujer 'casada aceptó sin la autorización del marido. 'Cbmentaúo.-En el caso fallado existía ,una nulidad' relativa, la que sólo puede alegarse por aquél ell cuyo favor se ha establecido, sus herederos y cesionarios-, y el donante no se encontraba en ninguno' de estos casos. 124. Corte de Santiago 3 de noviembre de 1906. Rev., t. 4.", 2." parte, se. 2."',pag. 43. Doctrint1.~La acción rescisoria por. los actos
de la muje~ (asada prescribe en, 4 años que se cúentan desde que cesa su incapacidad, lo que ac!'ntece entre otros casos' desde que se separa de bienes. Corn~ntario.-L~ Corte de Valparaíso ensente~cia de 14 a de enero de 1933, Rev., t. 29, 2. par.te~ ~ec.. 2:, pág. 17, .~s de opih:ióncontr~ria, pues 'sostiene que la incapacidad de la mu" j~1: cas~da .sólo cesa cuando ,ha des~~recido él matrimQnio por
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nulidad o disolución. También· parece ser de esta misma opinión la Corte de Talca según se desprende de la sentencia de 13 de agosto de 1913, Rev. t. 20, 2.fJ. parte, seco 2.\ pág. 20. En nuestro concepto si antes se pudo discutir la cuestión, hoy· en día con la dictación de la ley 5,521, que da casi total capacidad a la mujer· separada de bienes, no' hay duda de la exactitud de la doctrina de la Corte de Santiago. a
125 .. Casación 7 de junio de 1926. Rev., t. 24, 2. parte, s~c. . 1.", pág. 93.
,Doctrina.-Si la mujer casada· confiere poder a un tercero y éste infringe
d artícülo 2,144 del Código Civil compran-
do bienes ,que le había ordenado vender, hay nulidad relativa y el plazo de cuatro años se cuenta desde la celebraci?n d~l acto.
eomentario.-La sentencia la consideramos conforme a derecho. No podría sostenerse que en este caso el plazo se empieza a contar desde que cese la incapacidad, porque la causal de nulidad no fué la incapacidad sino la tras~resión del artículo 2,144. Cabe también agregar que esta prescripción no se suspende a favor de la mujer, porque siendo Prescripción especial, de acuedo co'n el artículo 2,524 del Código Civil corre contra toda persona. Siguiendo el mismo criterio de la sentenc·ia que comentamos la Corte Suprema en sentencia de 30 de marzo de 1937, n Rev., t. 34, 2. parte" seco 1.\ pág. 225, resolvió que celebrado un, contrato por una mujer soltera menor de. edad, si des-
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pués contraía matrimonio la prescripción se comenzaba a contar desde gue cumplía 25 años, aunque estuviera casada. 126. Corte de Valdivia 24 de abril de 1936. Rev., parte, seco 1.\ pág. 66.
t,
35, 2.
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Doctrina.-El plazo de prescripción de cuatro años, dentro del cual prescribe la acción rescisoria que corresponde al menor de edad se suspende si éste 'caeen demencia. Comentario.-La sentencia es errada y viola abiertamente el artículo 2,524 del Código Civil, según el cual las prescripciones especi~les no se s_uspenden, salvo en los casos excepcionales que establece la ley. En -materia de acción rescisoria de acuerdo con -el artículo 1,692 del mismo Código se suspende a favor de los herederos menores, y tenemos que concluir que ni siquiera .se suspenqe en favor del heredero demente,' pues di~ho artículo es excepcio. nal y debemos interpretarlo restrictivamente. La Corte de Val-paraíso en sentenci~ de 14 de enero de 1931, Rev., t. 29, 2. a parte, seco 2. a, pág. 17, acepta nuestra opinión dando los mismos fundamentos. 127. Corte de Talca 13 de agosto de 1923. Rev., t. 20, 2. .parte, seco 2.a, pág. 20.
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Doctri11.a.-Siendo dos los demandantes y pres<;:rita la acción respecto de uno de ellos, pero pronunciada la rescisión a requerimiento del otro, cuya acción no ha prescrito, los efectos de esta declaración surgen con. favor o con respecto a ambos,.
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,¡;i la acción en cuya virtud se hace la ~eclaración e's ,la misma que pudo ejercitar el"causante de ambos y dado que en tal virtud no es dable- admitir que el contrato sea en parte válido y, en parte nulo. Comentario.-No estamos de acuerdo con el fallo. Pres, nito el derecho de uno de los comuneros debe considerarse extinguido. Solicitada la rescición, por el otro heredero, sólo a éste puede aprovechar la declaración. Así se desprende del artículo 1,690 del' Código CiviL 128. Casación 6 de octubre de 1937. Rev., t. 35, 2." parte, sec., 1."" pág. 95.
Doctrina.-El rechazo de la tercería de dominio sobre la ,cosa embargada y la declaración de nulidad absoluta de la -venta de la misma en que se fundaba la tercería, no tiene más alcance que habilita.r al ejecutante para continuar el juicio eje,curivo sobre el, bien embargado; pero no produce cosa juzgada a favor del ejecutado_ en orden a la nulidad resuelta porque no figuró como parte eh 'la tercería en su carácter de vendedor de la' cosa, y no litigó sobre la validez de la venta, y además, por'-que el derecho, conferido por el artículo 1,464, N. o 3. del Có
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mo y la sentencia no aceptó esta pretensión, diciendo que ello debía discutirse en un juicio en que el vendedor actuara como tal, ya fuera dem.andante ~ demandad~: 129. Corte de Santiago 9 de enero de 1922. Rev., t. 22, 2.~ parte, seco lo", pág. 272.
Doctrind.-Acreditada la simulación de un contrato debe acogerse la acdón de nulidad fundada en ella. La simulación puede probarse por presunciones judi~iales. ' Comenta,rio.-,-'En realidad, por reglá gener;:tl1a simulación envuelve' una nulidad, ya. sea por falta dé causa o de consenti:tni"ento. Así 10 ha, entendido la jurisprudencia. La Corte ~e Sana tiago en sentencia' de 19 de abril de 1931, Rev., t. 29,2. parte, seco 1.", pág. 411, habla de falta de consentimiento;.Y' la Corte Suprema en sentencia de 9 de mayo de 1925, Rev. t. 23, 2. n parte, s~. 1.", pág. 175, en el caso de 'un contrato simulado ~o a:.mla por, falta de causa. Finalmente, el mismo Tribu~l 'en falh de 24 de agosto de 1'918, Rev., t. 17, 2." parte, seco 1.", Pág. 279, habla sólo de nulidad. ' Sin embargo; es necesario observar .que la simulación no siempre es ilícita,' sino que ello sólo' acon~eie cuando media perjuicio. df tercero. Así lo. ha dicho la_ Corte de Valparaíso en sentencia de 12 de junio de 1935, Rev., t. 33, 2. a, parte, seco 2.", pág. 17. De lo expuesto resulta que salvo que haya perjiú,cio de terceros la simulación es lícita. Así también 10 rec~nocen unánimemente los autores que en la celebración de' contratos ocultos .no ven sma una manifestación del principio de- la auto-nomia de la voluntad que impera en el Derecho Privado. Esta
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doctrina tiene su asidero legal en lo dispuesto en el adculo 1,707 del Código Civil.,
VI.-DE LA PRESCRIPCION (1) 130.- Casación 16 de diciembre de 1904. Rev., t. 2.", 2." parte, seco pág. 277.
1.a,
Doctrina.-La prescripción de corto tiempo del artículo 2,522 del Código Civil no es admisible respecto de un conjunto d~ servicios remunerados por su naturaleza y que el Tribuna! a~alúa en su totalidad. tomentario.-En el caso fallado se trataba de una mujer que había hecho vida marital con el demandado y le cobraba los servicios prestados y las utilidades obtenidas con el esfuerzo común. Con posterioridad la Corte Suprenia ha fallado casos similares como son los siguientes: Una persona había prestado servicios tomando a su cargo el gobi~rno de la casa y atención personal del causante hasta su fallecimiento, sentencia de 5 de diciembre de 1917, Rev., t. 15, 2." parte, seco 1.., pág. 309; una ~ujer casada por matrimonio religioso que ~obraba los servicios prestados a su marido, sentencia de 18 de agosto de 1920, a Rev., t. 19" 2. parte, se. 1.", pág. 256 Y Corte de Sa.ntiago, sen(1) Sobre la prescripción: entre comuneros, ver sentencia 427; de la acción de nulidad, ver sentencias 124, 125 Y 126; de la acción resolutoria, ver sentencia 26; de la acción de indemnización de perjuicios emanada de un delito o cuasidelito, ver sentencia 451; del derecho que confiere el artículo 1,824 del Código Civil, ver sentencia 252. Sobre si la notificación que se hace de la cesión al deudor interrumpe la prescripción, Yc;r ~entent:ia 272.
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a
tencia de 16 de jl!lio de 1919, Rev., t. 17, 2. parte, seco 2:, pág. 12. 131. Casación 21 de diciembre de 1904. Rev., t. 2.°, 2.", parte, seco La, pág. 223.
Doctrina.-Sí el administrador de un fundo ejercía la actministra,ción con arreglo a las órdenes impartidas semanalmen'te, es dependiente y se le aplica el artículo 2,522 del Código Civil. Comentario.-Con la vigencia del Código del Trabajo se ha estimado de una manera: uniforme por la jurisprudencia' que el administrador ~s empleado particular y, en consecuencia, hoy en día no cabe aplicarle el artículo 2,522. 132. Casación 11 de octubre de 1909. Rev., t. 7.°, 2." parte, seco 1.", pág. 287.
Doctrina.-No es comerciante al por menor omenude9 ni le.es áplicable la prescripción de corto tiempo del artículo 2,522' del Código Civil al que v~nde' sus artículo's en g~andes 'partidas, en virtud de un contrato especial para la aliment~ción de todo Ul;l ejército. eomentario.-La Corte Suprema ha estimado que la expresión al menudeo que usa este artículo significa al por mea nor, sentencia de 25 de mayo de 1917, Rev.,t. 14, 2. parte, seco 1.", pág. 583. Con idéntico criterio el citado Tribunal en sentencia de 10 de ent:r~ de 1913, Rev., t. 11, 2." parte, seco 1.", pág. 302,
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declaró que era inaplicable el artículo 2,522 a la provisión de agua potable que en forma amplia y en gran cantidad hacía . una empresa. 133. Casación 24 de diciembre de 1932. Rev., t. 30, 2." parte, seco 1. n, pág. 159.
DoctTina.-La prescripción de corto tiempo del inciso 3.° del artículo 2,522 del Código Civil se. refiere a 'servicios de carácter material en que predomina la obra de mano sobre la la. bol' intelectual del que 10 ejecuta. Comentario.-Lo dicho por la sentencia se desprende sólo de leer el artículo . . La Corte Suprema también ha res~elto que la prescripción del artículo 2,522 no es aplicable a los contratistas de edi~cios u otras construcciones en .que el industrial suministt:a fondos y se ejecutan los trabajos bajo su dirección, porque. en este caso de acuerdo con el artículo 1,996 del Código Civil se considera 'el contrato como compraventa, Sentencia de 25 de octubre de a '1916, Rev., t. 14, 2. parte, seco 1.", pág. 295. a
134. Casación 25 de octubre de 1907. Rev., t. 5.°, 2. parte, seco LA, pág. 106.
DactTina.-·-La prescripción de' los honorarios de un abogado se empieza a contar desde que termina la defensa o desde 'que ter~ina el mandato. Comentario.-La sentencia se ajusta a derecho. No sería posible contar la pl'escrÍpción mientras se están prestando los
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servicios. Sólo una vez que éstos han terminado pueden considerarse" exigibles los honorarios. La misma doctrina sienta la ,Corte de Santiago en sentencia "de 4 de: julio de 1934, Rev.,· t. 32, 2." parte, seco 1.", pág. 494, en los siguientes térmmos: Establecido que la atenCión médica, cuyos .servicios se cobran fué ininterrumpida 'durante un largo lapso, no p1;le~en fraccionarse los servicios y la. p~escripción comienza a correr desde que terminó la atención profesionaL 135. Casación 1'6 de septiembre de 1904. Rev., t. 2.°, 2." Pélrte, seco 1.", pág. 269.
Doctrina.-Es lícito limitar los plazos, de prescripción fijados por el legislador.' eoment4rio.-La s~ntencia no sienta expresamente la doctrina, pero ella se desprende sus considerandos. Por 10 demás, la licitud de semejante pacto na.die la discute y nuestro propio Código, ·entre otros en los artículos 1,880 y 1,885 lo autorizan. Distinto es el caso de la ampliación de los plazos, lo que la doctrina. repudia, porque ello podría significar. una burla a la disposición que prohibe renunciar a la ,prescripCión antes que esté cumplida.,
de
136. Corte de Talca 16 de agosto de 1916. Rev., t. 3.°, 2." parte, seco 2.", pág. 149. Doct~illa.-La
prescripción establecida para las causales de nulidad' del 'matrimon'io es de interés público, no' puede se~ renanciada por. el cónyuge y puede ser declarada de ofido.
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Com.entario.--Consideramos que _esta sentencia es contraria a derecho. Ni en el Código, ni en la Ley de Matrimonio Civil existen disposiciones que autoricen esta conclusión. Por lo dem~s, toda prescripción, y no sólo la de la acción de nulidad . de matrimonio, es de interés público. 137. Casación 4 de julio'cie 1936. Rev., t. 31, 2.'" parte, sec. 1.\ pág. 373.
Doctrina.-La prescripción extintiva puede alegarse, sea como acción o como excepción. Comentario. - Como dice la sentencia ningún precepto substantivo o procesal, la ha limitado sólo a la excepción. Pero eso sí que a la acción de prescripción no cabe aplicarle el artículo 300 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe alegarse en la demanda~ así 10 ha dicho la Corte Suprema en sentencia de 14 de septiembre de 1918, Rev., t. 16, parte r seco 1.", pág. 216. . La excepción de prescripción de acuerdo con la citada disposición puede alegarse' en cualquier momento del juicio, pero esto no rige para' el juicio ejecutivo, donde ella puede oponerse exclusivametite en el escrito de excepciones. Corte de Santiago 10 de enero de 1918. R~v., t. 17, 2." parte, seco 1.\ pág. 462.'
2:
138. Casación 5 de octubre de 1929. Rev., t. 27, 2.8. parte,. seco 1.", pág. 549.
Doctrina.-La prescripción no basta alegarla en términos
LAS OBLIGACiONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA 'JURISPRUDENCI/\
genéricos, sino que debe expresarse de un modo preciso el tiempo desde el cual ha debido comenzarse a contar el' plazo. Comentario.-Es evidente, como dice la sentencia, que si el juez de oficio entra a suplir la afirmación sobre cuando comenzó la prescripción, la otra"parte qúedaría en situación desventajosa, pues 'no se le habría oído sobre ese punto. Tiene, pues, ~uma impOrtancia consigna~ la fecha en que 'empieza la prescripción por eso la Corte Suprema en sentencia de 13 de a agosto de 1934, Rev., t. 31, 2. parte, seco 1.", pág. 548, declaró que el fallo que acog~ una prescripción sin consignar la 'fecha desdé cuando debe empezar a contarse el respectivo plazo es nula, porque deja de establecer los hechos sobre que versa la cuestión y ,omite además las 'consideraciones' de derecho ~1 respecto. 139. Casación 16 de diciembre de 1923. Rev., t. te, seco La, pág. 748.
22,
2." par-
Doct,-ina.-La prescripción alegada por un comunero no favorece a los demás. eomentarío.-La doctrina 'es exacta. La Corte de Apela. óones había sentado la tesis contraria, con lo que respecto a los comuneros que no habían alegado la prescripción la estaba declarando de ofióo, violando as~ el artículo 2,492 del Código Civil: 140.· Casación 9 de octubre de 1919. Rev:, t. 18, 2.'" parte, seco 1.", pág. 23. A
vo
Doctrina.-La prescripción de 10 años del título ejecutiadmite suspensión.
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-_:_~:.:
Comentario.-La sentencia nos parece conforme a la ley. La prescripción de la acción ejecutiva, más que prescripción, es caducidad de la misma y por este motivo no se suspende. Sin embargo, la Corte de Santiago, en sentencia de 2 de diciema bre de 1912, Rev., t. 10, 2. parte, seco 2.a, pág. 3, erradamente sostiene 10 contrario. 141. Casación 9 de diciembre de 1930. Rev., t. 28, 2." par. , a te, seco 1. ~ pág. 409.
Doctrina.-No interrumpe la prescripción la simple carta . dirigida al deudor y la respuesta de ella, porque la ley eXIge expresamente un recurso judicial. C omentario;-Como dice la sentJencia para intert'umpi.r la pre;cripdón se requiere demanda judicial,' por e~o la Corte de Santiago, en sentencia de 21 de junio de 1904, Rev., ·t. 2.°, 2. a parte, seco 2.\ pág. 34, falló que la reclamación hecha ante la .Junta de Reclamo de los Ferrocarriles, 110 podía estimarse como interposición de la acción judicial y, -por lo taIltO, no interrumpía la prescripción. Pero para' que la presc~ipción se interrumpa no basta con presentar la demanda, su,:o. que es necesario que ella se notifique antes de que se haya .cumplido el plazo. Corte de La Serena 7 de octu.bre de 1910, Rev., t. 9.°, a 2. parte, seco La, pág. 516. 142 .. Corte de Santiago 29 de diciembre de 1903. Rev., t. 1.0, a 2. parte, se~; 1.\' pág. 283.
Doctrina.-La de~anda entablada ante Tribunal . petente interrumpe la prescripción. .
lllCOffi-
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===================?=====-~-",,-=-;. Comentario.-'Sobre este punto hay opinión untforme.
La
demanda' judicial significa que ce,sa la inactividad del acreedor, y la declaración de voluntad es perfecta aun cuando se haga ante juez incompetente. Guiada. por razón· similar, la Corte Suprema, en sentencia a que aplaudi.mos, dé fecha 10 de abril de 1929, Rev., .t. 27, 2. parte, s'ec. 1.", pág. 240, resolvió que no obstante que se anule lo hecho por un menor en un juicio,. siempre la demanda entablada lnt~rrumpe ,la' prescripción. Consecuente con esta idea, y dado que el artículo 2,518 del Código Civil no distingue si la demanda es civil o criminal el mis1n!? Tribu11a1, en sentencia de a 12 de mayo de 1929, Rev., t. 27, 2. parte, seco 1."', pág. 183, resolvió que se interrumpía la pr-cscripción de la acción de la querella de' restitución, por la querella criminal por usurpación que se entabla, y que se funda en, los nllsmos hechos gue la acción civil ..
143. Corte' de Valparaiso 13 de. noviembre. de 1931. Rev., t. 30,'Z."parte, seco 1.", pág. 206.
Dactrina.-La acción reivindicatoria no se pierde por el no uso. Para que esto se produzca es' menester que otro use la cosa ajena, que adquiera el mi,smo derecho y extinga el del dueño; sólo entonces ha caducado él derecho y la acción que le es inseparable. Comentaria.-Lo" que dic~ en otros términos la sentencia es que a la acción reivindicatoria, se le aplica el artículo 2,517 del Código Civil. Con anterioridad la Corte de Santiago,. a sentencia de 8 de enero de 1923, Rev., t. 20, 2. 'parte, seco 2.",
en
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pág. 1, había dicho que la prescripción extintiva de las accionl!s que reglan las disposiciones de los artículos.2,514 y 2,520 de! mismo Código' no se refi.eren a las acciones reales, sino a las personales. Agregando que para .que se extinga la acción, por la cual se reclama un derecho es menester que se haya adquirido por prescripción adquisitiva ese mismo derecho. ,
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144. Casación 25 de marzo de 1938. Rev., t. 35, 2. parte, seco 1.", pág. 424.
Doctrind.-Los artículos 2,492, 2,498 Y 2,511 del Código Civil no confieren al acre~dor autorización para alegar en su beneficio la prescripción que favorezca al deudor. Comentdrio.-Si el acreedor pudiera alegar la prescripción que favorece al deudor estaría ejercitando u'n derecho que a éste le corresponde y en nuestro Código la subrogación del acreedor en los derechos del deudor, aceptando que exista lo que es discutible, sólo procedería en los casos excepcionales que la ley señala" y dentro de éstos no se cuenta el alegar la prescripción que al deudor le corresponda. índice "
CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES (1) l.-DE LAS REGLAS GENERALES 14 5. Casa,ción: 9 de noviembre de 1917. Rev., t. 15, 2.a para te, seco 1. , pág. 247.
,Doctrina.-,Al establecer el Tribunal sentehciador los hechos de la' causa sin violar las leyes reguladoras de la prueba ejérce una facultad privativa' 'que no es suceptible de casación. Comentario.--EI principio enumerado lo ha aceptado la jurisprudencia en cientos de sentencias. Tenemos, en consecuencia, que los Tribunales de fondo aprecian soberam,ente la prue( 1) Sobre si es-lícito por una cláusula dd contrato invertir el «onus
pmbandi", ver sentellcia 1 S3; sobre _.quien debe pmbar la culpa grave, ver sentencia 46; sobre que deb~ probar el que entabla la acción de pago de 10 no debido~ ver sentencia 420 ; sobre que debe probar el que -dem,ancla in&oInoización por un delitQ o cuasidelito, ver sentencia 457.
lO!)
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. bao Jamás la apreciación errónea puede originar un recurso dé casa~ión en la' forma, sino _excepcionalmente de fondo cuando se violen las leyes que la regulan. La Corte Suprema ha entendido que hay infracción de ,las leyes· reguladoras de la prueba: cuando se admiten probanzas que la ley no permite o se r-echazan medios probatorios que ella autoriza, sentencia de 11 de mayo de 1934, Rev., t. 31, 2." parte, seco 1.\ pág. 394; cuando se violan aJgu~as de las Ie-' yes relativas al modo de pesar y valorar ,las pruebas del juia cio, sentencla 15 de julio de 1911, Rev., t. 9.°, 2. parte, seco a 1.", pág. 454; en la infracción de las reglas 2. a y 3. del artículo 374 del Código de Procedimiento Givil, lo que no puede dar origen a un recurso de casación en la forma, sentencia 5 de a a noviembre de 1933, Rev:" t. 32, 2. parte, seco 1. , pág. 173. 146. Casación 17 de julio de 1914. Rev., t. 15,. 2. a parte, seco 1. n, -pág. 411.
Doctrina.-El artículo 1,698 del Código Civil puede considerarse infringido en el caso ·en que los jueces del fallo acept~n la demanda sin que 'se hubiera ..rendido prueba de ninguna espeCie. , C0'!lentario.-La existencia 'de la obligación corresponde probarla al demandante y aun en el caso en que el juicio se siga íntegramente en rebeldla del demandado, debe producir esa prueba. De lo contrario pierde el juicio o la sentencia es casada .como en el caso que comentamos. _ . Con respecto al artículo 1,698, la Corte Suprema, en sentencia de 20 de mayo de 1921, Rev., t. 21, 2.~ parte; seCo La,
LAS OBLIGACIONES
Y LOS
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pág. 437, ha dicho que el estudio de la prueba se relaciona ~011 el Derecho Civil y el Derecho Procesal y como el citadoartículo establece eI principio funda~ental de la prueba de las oblígaóones debe considerarse com'o ley subStantiva y no de procedimiento.
147. CasaciÓ114 de mayq de 1932. Re~., t. 29, 2.11. parte, 1.a, 'pág. 532.
sec.,
Doctrina. - El principIO general y amplio del artículo 1,698 del Código Civil i.tnpone al litigante que alega un hecho en su favor que es contrarlO a' las pretensiones de s.u contendor el deber o el peso -de' probarlo, y por eso incumbe, según él, al actor probar los hechos que, alega 'como base fundamental de su acción y al reo los que invoca como base y fundamento de su excepción. Comentaiio.-La' sentencia con mucha propiedad indica 'sobre qtúen r'ecae el ~(ounos probandi" desvaneciendo de antemano el falso concepto de que sólo el demandante debe probar. La verdad es que en un juicio la prueba puede ir de un litigante a otro, C01110 ocurriría. en el siguiente caso; demando a Pedro la entrega de un caballo, deqo probarlo; Pedro me diCe que el caballo murió, debe probar el· caso fortuito; yo pretendo que Pedl'o estaba en mora y a mí me corvesponde· acreditarlo;' hrialmente~ Pedro sostiene que aun cual1do hubiera entregado el cabaI10 siempre habría muerto, vuelve a recaer· sobre él el' peso de la prueba.
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148. Casación 29 de diciembre de 1928. Rev., t. 27, 2. para te, seco 1. , pág. 117. Doctrina.-Si el Fisco reivindica un inmueble, dado el artículo 590 del" Código Civil, el peso de la pr~eba recae en el demandado. Comentario.-De acuerdo con el artículo 590 son bienes del Estado todas 'las tierras que estando situadas dentro del territorio carecen de dueño. Existe, en consecuencia, una presunción en favor del Fi~co y aquél que pretenda-lo contrario deberá acreditarlo. Al Fisco no se le puede exigir prueba, porque ella sería imposible, dado que recaería sobre un hecho negativo, que por ser vago e indeterminado no es subsceptible de probarse, como sería el que las tierras reivindicadas no tienen dueño.
H.-DE LA PRUEBA INSTRUMENTAL 149. Casación 16 de diCiembre de 1916. Rev., t. 14, 2: parte, seco 1. .. , pág. 361. Docttina.-Es nul.a la escritura pública si no es autorizada por el Notario ~n la matriz, aunque las copias aparezcan firmadas por éste. C01nentario.-La verdadera escrit~ra públíca es la matriz, de 1:1030 que si ésta no está autorizada no p~ede considerarse como tal. Sin embargo, la circunstancia de que el Notario fittne la matriz después que la escritura se haya inscrito en el Conser-
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vador" de Bienes Raíces, no es causal de nulidad. Así lo ha resuelto la Corte de T alea en sentencia de 1. o de junio de 1904, Rev., t. 2.~, 2." parte, seco 2:", pág. 119. Ni tampoco es causal de nulidad el hecho de 9,ue la escritura pública se :firme fuera del recinto de la Notaría. Corte Suprema 1.0 de mayo de a 1908, Rev., t.5.0,2. parte, seco 1.", pág. -331. Iguahriente, no es nula la escritura si al ototgarlá el compareciente al firmar omite la letra h. del apellid~ y su rúbrica, pues hay en realidad manifestación de voluntad. Mismo Tribunal, 19 de noviembre de 1915, Rev., t. 13,. 2."parte, seco 1.", pág. 239. Por el contrario, es nula la escritura autorizada por un Juez de Subdelegación, porque no tieile conlpetencia para ello. Corte Suprema 10 de diciembrege 1920, Rev., t. 20, 2.« para te, sec.· 1. , pág. 37.· 150. Casación 14 de octubre de 1906. Rev., t. 3. seco 1.", pág. 417.
Doctrina.-El artículo 432 del Código
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Procedimiento Civil no se aplica a las escrituras públicas otorgadas antes de la vigencia del Código de Procedimiento Civi1. . Comentmio.-La solución contraria habría sido darle efecto retroactivo a dicha disposición. . Con respecto al mismo artículo 432 del Código de Proce"dimiento Civil la Corte Suprema ha declatado que él no se aplica ni a los. testamentos ni demás instrumentos p"!Íblic~s. Sen• a tenclas: 2 de agosto de 1907, Rev., t. 4., 2. parte, seco 1., pág. 430 Y 2 de mayo de 1910, Rev., t. 7.°, 2./\ parte, sec.· pág. 179. ,~.
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151. Casación 14 de enero de 1929,. Rev., t. 27, 2. seco 1.", pág. 163.
a
parte,
Doctrina.-Es válido el acuerdo de' los otorgantes de una esCritura. pública en el se'ntido de que la segunda copia de ella 'tenga mérito ejecutivo. . , Comentario.-N~turalmente que es~aestipulación debe entenderse siempre que no perjudi.que a terceros. Por lo demás la sentencia se ajusta a derecho, porque de acuerdo con el N. 2.° del artículo 456 del Código de Procedimiento CiviL la segundá copia tiene m6rito ejecutivo cuando ~s dada con decreto judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar. Con la estipulación que comentamos, ésta de antemano manifiesta su no oposición a que la segunda copia tenga mérito ejecutivo. ú
152. Corte Suprema, Queja, 30 de mayo, de 1933. Rev., t.30, R 2: parte, seCo 1. n, pág. 362.
Doctrina.-La escritura pública no se considera tal, mien.tras no ha sido firmada por el Notario. Po~ tanto, no obst~n te que una pe'rsona' la haya firmado puede retractarse antes que sea autorizada por el Notario. eomentario.-Es evidente, c01110 dice la Corte Suprema, .que el citado funcionario no cometió ninguna falta o abuso al no autorizar una escritura si así se 10 solicitó una de l~s partes, porque esto signific~ba que no prestaba su consentimiento para el contrato en ella contenido ..
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153. Corte Suprema, Queja, 4 de diciembre de 1924. R~v., t. 25, 2." parte, seco 1.", pág. 52 .
. Doctrina.-Bi la escritura -pública que se otorga no da fe de ningún acto jurídico, sino que sólo se limita a mantener expresiones incorrectas e hirientes y preceptos contra la moral de una persona, el Notario debe negarse a autorizarla y si lo hace cabe aplicarle medidas disciplinarias.. Comt;ntario~-Fundamento . legal, para esta' sentencia no existiría; pero no hay duda que repugna a la moral y a la se~ rjedad de que debe estar revestida la vida jurídica, el que un Notario autQrice escrituras de la naturaleza de fa que comentamos.
154. Corte de Concepción 30 de septiembre de 1926. Rev., t. 26, 2." parte, seco La, pág. 493..
Doctrina.-La sentencia. dictada en. un JU1C10 de liquidaóón de una sociedad c~myugal es un documento auténtico' que' tiene fuerza probatoria para establecer si hubo o no gananciales en aquella sociedad y qué parte de ellos ha correspondido a 1~ mUJer. , Comentario.-_Fue~a de la sentencia .citada nuestra jurisprudencia en varias ocasiones ha reconocido el valor probatorio .que tienen los instrumentos públicos distintos de las escritur~s públicas que es el caso que se presenta con más frecuencia. Así, por ejemplo, la Corte Suprema, en sentencia de 10 de sep. tiembre de 1932, Rev., t. 30, 2.a. parte, seco 1.", pág~ 57, deClaró qüe el inventario solemne era instrumento público y, que,
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MANUEL SOMARRIVA UNDURlUGA ==============~_=P.~·======-~··~_~i-~~==··====c~_~~.~_.~~=±====~===_
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en consecuencia, si en él se confesaba una deuda de la sucesión producida plena prueba en su contra. El mÍsmo Tribunal, en sentencia,. de 18 de junio de 1919, Rev., t. 17, 2. a parte, seco 1.", pág. 207, falló que los certificados de gravámenes del Conservador de Bienes Raíces producían plena prueba. Asimismo, el Tribunal Supremo ha dicho que las inscripciones en el Registro Civil son instrumentos públicos y que el contrato subscrito sobre la base. de la edad que correspondía a los contratantes de acuerdo con las respectivas partidas extendidas en forma, queda amp~rado con la alltedicha situación. a Sentencia de 2 de enero de 1934, Rev., t. 31, 2. parte, seco 1.", pág. 191. a
155. Casación 30 de junio de 1923. Rev., t. 22, 2. parte, seco 1.a, pág. 272.
Doctrina.-,-El artículo 1,700 del Código Civil aun cuando legisla sobre la fuerza .. , probatoria que corresponde a tos instrumentos públicos, no contiene ningún precepto que prohiba o impida impugl1ar éstos por otros medios de prueba. Comentario.-Es evidente que los terceros que' no han subscrito' el instrumento público, pueden atacarlo, ya sea por nulidad, por falta de autenticic;lad, o por falsedad de las declaraciones en el contenido. En el caso de la sentencia que comentamos se atacó el instrumento por simulación, es decir, por falsedad de las declaraciones. En cuanto a los otorgantes no cabe duda que pueden impugnarlo por nulidad o por falta de autenticidad. ¿Pero se ad-
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mitirá prueba en contra de las declaraciones que en él han efectuado? La afirmativa nos par~ce evidente, porque si bien el instrumento público produce pl~na prueba, nada obsta a que en contrario se rinda otra plena prueba, confesión de parte, por ejemplo, y en definitiva al juez de la causa le correspoQ.derá apreciando en forma s6berana -la .'prueba rendida, dar o no p?r probado que las declaraciones contenidas en el instrumento 'sQn falsas. " Nuestr'a' Corte Suprema ha acepiado que los otorgantes rindan prueba para destruir 10 dicho en una escritura púbb.:~, a sentencia' de 28 de junio de 1927, Rev.;t. 25, 2. parte, seco 1.", pág. 245. En otr~ sentencia de 26 de mayo de 1936, Rev., t. 33,2." parte, seco 1.", pág. 237, si bien no IO,dice expresamente se deduce la' misma' doctrina. También acepta implícitam~nte esta doctrina en 'eÍ fallo de 17 de abril de 1920, Rev., t. 18, 2." parte, seco 1."', pág. 444, al decir qu~ 'las presunciones, que era ·la prueba producida en el juicio, no bastaban para destruir la prueba pl~na que constituye la esc~itura 4e compraventa. La Corte de Valpar~lÍso, en sentencia de 31 de julio de 1935, Rev., t~ 33: 2." parte, seco 2.", pág. 65, refiriéndose al artíc~lo 1,700 en rela~ión con el inciso 2.° del artÍCulo 1,876, dice: ~~Como ampliación del principio contenido en el artículo 1,7ÓO del Código Civil, el inciso LO del artículo 1,876 del mismo Có~igo no admite', p,rueba alguna ,en contrario de la aseveración hecha por las partes en la escritura de haberse pagado el precio, salvo la encaminada a probar que la escritura es nula o falsificada". Eri nuestro concepto tales ideas son erróneas,' porque la méjor confirmación de que por regla gene~al las partes pueden probar contra las declaraciones que hagan en un instrumento
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público es precisamente el inciso 2. del artículo 1,876, porque si el legislador en este caso necesitó decir y 10 dijo, que las pat.tes no podían probar contra la declaración contenida en la escritura de haberse pagado el precio, es porque por regla general las partes son admitidas .a probar en contra de lo' declarado en un instrumento. De lo contrario, la citada disposición sería inútil, carecería de objeto, y no 'eS dable presumir que el sabio legislador coloque una disposición innecesaria. , Naturalmente que testigos 110 podría probarse eh contra de lo declarado en el. instrumento público, porque ello lo prohibe el artículo 1,709, inciso 2.° del Código Civil, en este sentido se justifica una sentencia' de la Corte de. Santiago que aparece publicada en la Rev., t. 34, 2. a parte, seco 1.", pág.
por
32 (1). .
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156. Corte de Santiago 27 de septiembre de 1937. Rev., t. 35, R , "n . 2., 1. L. parte, ~ec. pago
Doctrina.-La declaración hecha por el marido en ejercicio de la administración de la sociedad conyugal, en una escritura de mutuo en que se da por recibido del dinero prestado, hace plena 'fe en contra de la mujer respecto de la entrega del dinero. Comentario.-La sentencia' está de acuerdo con los principios' que rigen en materia de sociedad conyugal. Si durante la (1) También la Corte Suprema, en. sentencias: 6 de noviembre de 1931, Rev., í:. 29, 2." parte, seco 1.\ pág. 148 Y JI de mayo de 1912, Rev., t. 10, 2. R parte, sec., 1.", pág. 434 ldmit·en que las partes puedati a,.cfucir prueba contra lo declarado en un instrumento .público.
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vigencia de ella el marido se considera no sólo como administrador, sino como dueño de los bien.es, tenemos que aceptar que puede recibir dinero en mutuo, y la mujer no puede considerarsecomo extraña a la declaración hecha por el marido de habel! recibido el dinero, en último término, porque al no' renunciar a los gananciales está aceptando todo lo obrado por su marido. a
157. Casación 26 de julio de 1929. Rev., t. 2'7,2. parte, seco 1.", pág. 441. , Doctrina.-,-Las copias autorizadas en que se contienen lis .declaraciones de testigos prestadas en otro juicio en que una persona no fué parte, si bien tienen el' cará~ter de instrumento público no hacen fe contra ella. ' Comeritario.-EI carácter de in.strumento público de esas copias es evHente, porque son dadas por el competente fundo, natio y ci...Séldose a las sol~mnidades legales. Pero la Corte resuelvé bien la cuestión al negarle valor probatorio en Contra de la persona que no fué parte en el juicio donde se prestaron las .d~daraciones, porque incluso podrían ser declaraciones prestadas con el solo :fin de per,judicarla. 11
158, Casación 3 de noviembre de 1920. Rev., t.19, '2. parte, seco 1.", pág. 500. Doctrt.na.-Para 'que -el documénto privado produzca efec-, tos jurídi~os contra un ~tigal1.te, no basta que haya sido reconocido expresa o tácitamente, sino que es' neceSario que emane
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MANUEL SQMARRIVA UNDURRAGA.
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de él, por haberlo escrito o firmado. Se infringe además el artículo 1,698 del Código Civil al establecer la doctrina de que corresponde probar la falsedad de un documento privado a la parte contra quíen se presenta, aunque no 10 haya escrito ni firmado. eomentario.-La sentencia contiene varios puntos de interés. En' primer término, sienta la doctrina ele que el instrumento privado para que tenga valor debe emanar de la person~ a quien se opone. A este respecto hay jurisprudencia' uniforme. Corte Suprema 27 de noviembre de 1918, Rev., t. 16, 2. aparté, seco 1. . . , pág. 422; Cortt; de Santiago 31 de marzo de a 1909, Rev., t. 6.°, 2. parte, seco 2.a, pág. 66 Y 27 de agosto de a 1912, Rev., t. 9.°, 2. parte, seco 2.a, pág. 90. Pero cabe preguntarse. ¿Si el instrumento emana de ter'ceros, bien que no produzca prueba plena, pero no tendrá ningún vafor probatorio? A este respecto la Corte. de La Serena,.. a en sentencia de 18 de mayo de 1925, Rev., t. 23, 2. parte,.. seco 1. n, pág. 416, dice:. ((Las cartas de terceras personas reconocidasen juicio no tienen valor legal al~uno como prueba, ya que importa prueba testimonial que ha debido producirse con. las formalidades de la ley y dentro del término probatorio". Por su parte, la Corte de Santiago, en sentencia de 9 de 3 8 diciembre de 1930, Rev., t. 29, 2. parte, seco 1. , pág. 557, enfáticamente dice que carece de mérito probatorio contra el demandante el documento privado que no emana de él. Como vemos, estas sentencias le niegan rotundamente valor probatorio' a-l documento que no emana del litigante. Sin emb~rgo, la Corte Suprema, en sentencia de 27 de noviembr7 de 1918, Rev., t. 1,6, 2: .parte, seco La, pág. 422,.
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refiriéndose a los instriunentos' privados, dice: ~( ... la acogida. que se presta a este reconocimiento .no da a los documentos mérito que el que le corresponde en derecho". Y la Corte de Santiago, en las sentencias más arriba citadas, después de . decir, que si el litigante n~ ha subscrito .el document~ no cabe apercibirlo para que~ se tenga por reconocido si no es objetado dentro de sexto día, agrega: n . . . sin perjuicio, naturalmente, del mérito probatorio que en &finitíva pueda dárselen • ' A diferencia de los' fallos, más arriba citados, estas sen-' tencias le dan valor probatorio a los in:"trumentos que no ema- . nan de la parte, pero no indican cual es este valor. En nuestro concepto no sería otro que servir de base a una presrtnción judicial. Volviendo a la sentencia que comentamos, ella es también interesante al decir que se infringe el artículo. 1,698 del Código Civil al. pretender que deb~ probar la falsedad del docwnento privado la 'persona. contra quien se presenta. En el instrumento privado, a diferencia del público, bast~ que Se desconozca por la persona a' quien se opone sin que nada. deba probar:, y 'es al tercero a quien le corresponde acredjtar .que emana realmente de la persona que lo desconoce. Y ello se explica, porque en el instrumento privado no interviene ning~n funcionario público que :es I~ que hace que en el público se presuma 1~ autenticidad.
más
159. Casación 28 de julio de 1937. Re~., t. 34, 2.'" parte, seco 1.", pág. 419.
Doclrina.-Si a una persona' se le declara ~n quiebra' el . ~
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28 de noviembre y con fecha 12 de diciembre en un juicio eje-
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
cutivo seguido contra el fallido se acompaña un escrito en el • que se dice que ha pagado, este escúto es instrumento privado que de acuerdo. con el artículo 1,703 del Código Civil tiene fecha cierta cuando se acompaña al juicio y, por lo tanto, no procede reponer la quiebra. Comentario.-La sentencia aplica correctamente el artículo 1,703 del Código Civil. a
160. Casación 6 de enero de 1928. Rev., t. 26, 2. parte, seco 1. ", pág. 8.
Docirina.-Los artículos 1,704 y 1,705 del Código Civil dicen relación con la prueba de las obligaciones que nacen de los actos o contratos civiles y, por 10 tanto, no pueden aplicarse en un juicio de comercio. Comentario.-'-Por otra parte, la misma 'Corte, en sentencia a de 13 de enero de 1928, Rev., t. 26, 2. parte, sec., 1.", pág. 31, resolvió que si se ha establecido como hecho de la causa que el demandado no es comerciante ilO pueden hacerse valer en su contra lós' libros de comercio del demandante. a
161. Casación 16 de agosto de 1919. Rev., t., 17, 2. parte, seco 1.", pág. 426.
Doctrina.-La escritura pública no autorizada por el Notario vale como instrumento privado, pero siempre que sea reconocida o mandada tener por reconocida por la persona que la subscribe. Comentario.-El inciso 2.° del artículo 1,701 del Código,
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Civil, que sienta la regla general. que el ,instrumento público defectuoso por incompetencia del funciollario o por otra falta de forma valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes, no exige es~ereconocimiento, pero no hay duda, .que .él es necesario por tratarse de un instrumento privado, que .de otra forma' no tiene nin.gún valor' probatorio. Con respecto al reconocimiento aludido, la Corte de V al~ divia, en sentencia de 3 de mayo de 1934, Rev., t. 35 i 2." par~ te, seco .1. a, pág. 225, resdvió que la confesión, de la parte de ser suya la firma puesta al pie de un documento, importa reco~ rioc.er la autenticid~d de su contenido, y tal reconocimiento ve~ riflcado en forma legal, le da valor de escritura pública respec~ to .de quien lo reconoce y hace plena fe en su contra' en cuanto. a la declaración que en él se COl1ti,cne.
IIL- DE LA PRUEBA TESTIMONIAL 162. Casación 7 de diciembre de 1910. Rev., t. 9.°, 2." p~rte, seco La, p~g. 117.
Doctrina.-Las reglas de los artículos 1,708 y siguientes del Código Civil no son aplicables a" la comprobación de he~ chos materiales tangibles que; no invistan por sí solo carácter jurídico, sino que.se refieren únicamente a la p1'Ueba de las obli:. gaciones que nacen de los actos y declaraciones de voluntad, como 10 comprueba el epígrafe del título que las contiene y el sentido 'y espíritu de todos sus preceptos. oment4rio.-Esta doctrina es uniforme en cuanto al al~ cance del artículo 1,708: Consecuente cpn ella, la Corte Suprema
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ha: declarado que es admisible la prueba de testigos en los siguientes casos: para acreditar que se ejecutaron ciertas obras y trabajos a que se obligó un contratante, sentencia de 4 de abril de 1904, a R~v., t. e, 2. parte, seco e, pág. 108; para probar la posesión el dominio, sentencias de 25 de mayo de 1916, Rev., t. 14,2." para te, seco 1.", pág. 1; 9 de enero de 1906, Rev., t. 2.°, 2. parte, seco 1.", pág. 320 Y 11 de mayo de 1.920, Rev., t. 18, 2." parte, sec1.\ pág. 427; pata comprobar la ef.ectividad de los servicios prestados, sentencia de 8 de septiembre de 1933, Rev., t. 31, 2. a parte, seco La, pág. 11; para probar la costumbre, sentencia de 26 de noviembre d~ 1931, Rev., t. 29, .2." parte, seco La, pág. 195; para probar las obligaciones mercantiles cualquiera que sea su valor, sentencia de 30 de diciembre de 1904, Rev., t. 2.", 2.... parte, séc. l.a, pág. 304; para acreditar las reparaciones hechas en un edificio cualquiera que sea su monto, sentencia de 18 de julio de 1931, Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.", pág. 680; para comprobar que el pago hecho por un ter,cero 10 es con el consentimiento del deudor, sentencia de 2 de junio de 1930, a Rev., t. 28, 2. 'parte, se:::. 1.", pág. 61. . También la jurisprudencia es uniforme en considerar que la autenticidad de un instrumento, es decir, el hecho de habedo realmente firmado l~ persona que aparece suscribiéndolo, puede acreditarse por testigos .. La Corte Suprema con mucha propiedad refiriéndose a este punto, en s~ntencia de 20 de mayo de 1905, Rev., t. 2.°, 2." parte, seco 1. u, pág. 401, dice: "En todo instrumento hay' que distinguir el acto contrato a que sirve de prueba y el escrito o confección ma.terial. La confección del escrito o su suscripción por la persona o personas que aparecen .firmándolo, pueden ser estaplecidas por declaraciones de tes tÍ-
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gos". La misma doctrina consagra la' Corte, Suprema, en sentencias: 25 de agosto de 1915~ Rev., t. 13, 2." parte, seco La, pág. 172; 21 ~e septiembre de 1923, Rev;, t.' 22, 2." parte, seco 1.", pág. 452. Esta última sentencia además establece y co~ justa razón que el fraude, puede acreditárse por testigos. Finalmente, para fijar el a1ca~ce de los artículos 1,708.y siguientes, trJmscribimos 10 dicho por el citado Tribunal, en, sentencia de 27 de julio de 1928, Rev., t. 16, 2~:t parte, seco 1.", pág 427: tI,., en consecuencia, es inaplicahle (se refiere al artículo 1,710) al caso en que el derecho que se ejercita proviene de hechos o circunstancias ajenas.a actos o contratos en que se manifiesta la volúntad de las' partes". 163. Casación 11 de' agosto de 1933. Rev., t. 30, 2." parte, seco 1.", pág. ,538.
Doctrina.-El ar'tículo 1,710 del Código Civil al establecer que no se admitirá 'la prueba de testigos' al que demanda' una cosa de más de $ 200, no impide' que se acredite la demanda, por medio de presundones, ni obsta para que el' Tribunal pueda consí¿erar las declaraciones de -los testigos para robustecer las presunciones' deducidas de otros hechos de la' causa. Comentario.-,En realidad, las limitaciones de los artículos 1,708 y sliuientes del Código 'Civil son a la admisibilidad de la prueba testimonial, porque el escrito se exige' ~tad probadonem" y no uad solemnitaten". Por lo tanto, no se excluyen los oJrosmeqios probatorios y entre ellos las presunciones. Fuera la sent~nda citada la Corte, Suprema en varias oGasiones ha declarado que es acJmisible la prueba de presull-
de
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
=======================================. ciones en estos casos. Sentellcias: 30 de abril de 1925, Rev., a t. 23, 2. 'parte, seco 1.", pág. 58 Y 10 de mayo de 1911, Rev., a t. 9.°, 2. parte, seco 1.", pág. 117. Pero, naturalmente, si para deducir las presunciones el Tribunal sólo toma en cuenta las declaraciones de testigos, entonces este medio de prueba es inadmisible, porque de aceptarla equiva,ldría a burlar las limitaciones que comentamos. Así también lo ha entendido el Tribunal Supremo en sentencias: 3 de a enero de 1906, Rev., t. 3.°, 2. parte, seco La, pág. 230 Y 7 de u diciembre de 1910, Rev., t. 9.°, 2. parte, sec.' 1.\ pág. 117. 164. Casación 24 de noviembre d~ 1904. Rev., t. 2:, 2.a. parte, seco 1.a, pág. 233 .
.Doctrina.-No altera ni adiciona la escritura de compraventa la prueba, testimonial que tiene por objeto' esclarecer la delimitación del fundo, materia de la venta y determinar su verdad~ra extensión. . Comentarío.-Asimismo, la Corte Suprema, en sentencia n de 18 de diciembre de 1931, Rev., t. 29, 2. parte, seco 1.\ pág•. 267, resolvió que es admisible la prueba testimonial si se trata de' establecer' hechos que tienen atinencia con' la aplicació!l y cumplimiento del 'contrato. En cambio, la Corte de Concepción, en sentencia de 16 de a mayo de 1930, Rev., t. 28, 2." parte, seco 1. , pág~ 35, falló que era inadmisible la prueba testimonial si se trataba de acreditar que la voluntad de las partes había sido vender. un bien . como especie o cuerpo cierto. La Corte de Santiago, en sentencia que aparece publicada
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en· la Rev., t. 34, 2." parte,' seco 1.", pág. 32, falló que no era' admisible la prueba de testigos para destru~' 10 dicho por' los otorgantes en un ihstrumen to público. (Ver sentencia 155). 165.. Gorte de Concepción- 21 de abril de 1.904. Rev., t. 2.°, 2." parte, seco 2.", pág. 73.
Doctrina.-EI principió de prueba por escrito debe ser un acto reconocido por la persona contra quien se invoca,de manera que la prueba testimonial sólo supla las deficiencias "que en él se, notan. Comentario.-Huelga decir que en el .caso fallado se trataba de un instrumento privado el que sólo tiene valor probatorio, ya sea como prueba plena o como principio de prueba, cuando se ha reconocido o. mandado tener por reconocido. Si el principio de prueba se contuviere en, un instrumento público,. lo ' que es perfectamente p~sible, entonces no .~ería necesario , . . el reconocimiento. La misma doctr41a del fallo que· comentamos contie'né'"la sentencia de ta Corte de Tacna de 8 de marzo de '1905, a pago , 141_. R ev., t. 3., 2" . parte, seco 2., 0
n
166. Casación 10 de agosto de 192L Rev., t. 21, 2. parte~ seco 1. \ ·pág. 74. , Doctrina.-La carta reéonocida .por el demandante en que al remesar el dinero para el pago manifiesta qu~ lo hace en calidad de fiador, no sólo const~tuye un principio de prueba . . por escrito que haga verosímil el hecho de haber pagado como fiador, sino plena prueba. \
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eomentario.-L9
que caracteúza el principio de prueba, es 'que por sí solo no acredite el hecho discutido. Por ejemplo, la Corte de Iquique, en sentencia de 3 de julio de 1919, Rev., t. a , 2Í, 2." parte, seco 1. , pág. 186, resolvió que en un 'juicio en que un abogado cobraba honorarios, constituía un principio de prueba que hacía admisible la prueba de testigos, un telegrama dirigido por el dem~ndado al abogado en que le decía: ,(tqu,e al conocerlo le hizo muy bu~na impresión, que no le ha de ser difíciI- avenirse, que no juzgare las cosas sin verlas por sí mismo,' que durante el' mes de prueba alojaría en su casa". _ Ell otra ocasión la Corte Suprema, en sentencia de 10 de u u agosto de 1920~ Rev., t. 19, 2. parte, seco 1. , pág. 225, dijo que había principio de prueba por escrito de un mandato, en 'un documento en que después de hacer relación de la comisión, materia de la litis, agrega: «por lo tanto, aparece c<;>ncluído dicho negocio; venga - usted a pasar a mi casa que 'tendré ~l gusto de compensarle su trabajo". El prillcipio de prueba por escrito, además de ser recOl10.cido por la parte si es instrumento privado, y de constituir una p~u~ba trunca como lo afirman ,las sentencias citadas, es ~ece sario que entre él y la obligación que se trata de probar haya manihesta hilación y coherencia. Corte Suprema, 7 de díciembre de 1910. Rev., t. 9.°, 2. a parte, seco 1. R, pág. 117. 167. Casación 29 ,de mayo de 1905. Rev., t. 2.°, 2. seco 1. n, pág. 401.
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parte,
Doctrina.-Acreditada la autenticidad por medio de testigos de U11 instrumento que sirve de principio de pr~eba por
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escrito, puede despqés probarse por testigos la obligación de que el documento da testimonio. Comenlario.-La: cuestión, 'que a primera vista parece discutible, fué bien resueIta. Al aceptar en las dos ocasiones la prueba de testigos no se vio.1anJos artículos l/OS y siguientes del Có<:{igo,ni se burlan las razones 'que el legislador ha ten~do para establecer las limitaciones a la admisibilidad de la ,prueba testimoniaL
N;-DE LA CONFESION DE PARTE 168. Casación 26 de octubre de 1905. Rev., t. 3.°, 2." parte, seco La, pág. 104.
Doctrind.-Los requisitos exigidos por la ley para la con"" fesión judicial requerida por una de las partes como medio probatorio, no excluy'en las declaraciones voluntarias que los litig~ tes puedan hacer eh sus escrito~ y que importal1 el reconocimiento de hechos que sirvan de base al fallo. ·Comentario.-La 'ley noe;duye la. declaración que las. partes puedan hacer en forma espontánea. Y ~o se ve" qué razónexistiría para no coricederle valor a estas dedar~ciones, que por ser espontáneas quizás debieran ser más valederas que .las. que se hacen a requerimientQ de parte. 169. Casación 4 de octubre ,de 1922. Rev., t. 21, 2." parte, 8 . seCo 1. , pág. 916.
Doctrirut.-La confesión, en la erial se reconoce la auten-
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MANUEL SOMAlUUVA UNDUltRAGA
ticidad de un, recibo y se agrega que .no .le ha sido entregado el dinero de que ése da ,testimonio, comprende dos hechos diversos" que por su alcance y naturaleza resultan enteramente desligados entre sí; y en esta situación corresponde al confesante comprobar la circunstancia invocada para alterar el contenido del documento . ., Comentario.-En el caso fallado la sentencia aplicó el N.o 1.0 del artículo 391 del Código de Procedimiento CiviL Pero si los hechos confesados está.n ligado~ entre sí, al que exige .1a confesión le correspónde acreditar la falsedad de la circunstancia agregada por el confesante. Así, por ejemplo, ha fallado ·la Corte de T alca, en sentencia de 28 de noviembre de 1934, Rev., t. 33, 2."parte, seco 1.", pág. 378, que si una persona confiesa haber recibido comisión por. vender ciertos ani-. males, y agrega que pag6 el valor al interesado, debe probar la falsedad de esto último. Un caso simil~r falla la Corte de Santiago, en sentencia de 18 de diciembre de 1912, Rev., t. 9.°, 2." parte, seco 2.\ pág. 87. La Corte Suprema, en sentencia de 2 c!e noviembre de a a 1906, Rev., t, 4.°, 2. parte, seco 1. ,. pág. 44, dado que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, declaró que. debía aceptarse en todas sus partes la decl<¡U'ación del ejecútante con respecto a una ca,ntidad dada t;n mutuo que confiesa no haber entregado al ejecutado, pero en la cual agrega que éste se substituyó en la deuda de otra persona.
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SEG Ul\JDA PARTE FUENTES DE LAS ,OBLIGACIONES
l.-DE LOS CONTRATOS CAPITULO PRIÑ'IERO DE .LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LOS CONTRATOS 1.. DE LA CAPACIDAD (1) 171. Casación 23 de junio de 1915.~ Rev., t. 13, 2.
Doctrina.-Ladisposición del a~tículo '29 del Código de Procedimiento Civil, según la cual los. Procuradores responden personalmente del pago de costas que sean de cargo a sus mandantes, sin perjuicio de la responsabilidad de ésto~, es absoluta ,y se re~el'e a los procuradore~ judiciales, tanto mayores
las
(1) Sobre capacidad: de la mujer divorci:ida perpetuamente, ver sen-.tencia 22, ;de la ~ujer separada..de bienes, ver sentencia. 224.
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MANUEL SOMARlUV,A UNDUllRAGA
como menores de edad, y ha demgado el artículo 2,128 del Código Civil. ComenJario.-La Corte de Santiago, en sentencia de 20 a de octubre de 1913, Rev., t. 12, 2. pal·te, seco 2.\ pág. 10,. sostiene la doctrina contraria. Parece preferible la opinión de la Corte Suprema, tanto' porque, como dice la sentencia, ~l artículo 29 del Código de Procedimiento Civil ha derogado el 'artículo 2,128, cuan~o' porque siendo la primera una disposición especial debe entenderse que prima sobre la general como es el artículo 2,128. a
172. Casación 8 de junio de 1933. Rev., t. 30, 2. parte, se¿~ a 1. , pág. 406.·
, Dóctrina.-El menor de edad tiene dere~ho a comparecer en juicio en defensa de su peculio profesional. Comentario.-Extraña que algunOs autores de prestigio como don Luis Claro Solar ,no estén de acuerdo con esta doctri. na. Si en conformidad al artículo 246 del Código Civil el menor 'se mira como emancipado y habilitado de edad,' con respecto al citado peculio, es lógico concluir que tiene capacidad para. comparecer en JUlCIO. ~
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173. Casación 5 de noviembre de 1932. Rev., t. 30, 2. parte" seco 1.&, pág. 93.
Doctrina.-La incapa!=idad debe aplicarse restrictivamente a . los .casos comprendidos dentro de la letra estricta de, la ley, sin. que pueda extenderse en' su interpretación.
LAS OBUGACIOl'
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Cómentario.-Aun. cuando lo resue\to por la sentencia no es discutido, la hemos consignado por c~ntener un principio básico y fundamental en materia de incapacidades. 174. Corte Suprema (cumplimiento' d~ sentencia) 28 de' noviembre de 19~6. Rev., t. 34, 2." parte, ~ec. 1:, pág. 9L Doctrina.-Procede da~ ,cumplimiento en Chile a la· sen.:. tencia 'de divorcio dictada en. Yugoeslavia con el objeto, no de volver a casarse, sino de demostrar la. capacidad de l~ mujer para deducir un juicio cobrando un' dinero que pertenece. Come1'llario.-Si, en nuestra legislación uno ele 1<>.<> efectos .del divorcio es que la mujer recobre la capacidad (artículo 173 del Código 'Civil) que h¡¡bía perdido por el matrimonio', no ha-' bría razón para negar esta capacidad a una mujer divorciada tn el extranjero. No hay, pues, e'n ello infracción del artículo 120 del citado Código.
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. 1'15. Corte de Valparaiso 2 de enero de 1908.' Rev., t. 6.°, 2." parte, seco ~."-, pág. 70. Doctrina.-Es válido el contra,to que un inglés mayor de 21. y menor de 25 años' celebra en Ingla~erra. CO!fXentario.-En Inglaterra -la capacidad u adquiere a los 21 años. Y, en consecuencia, aplic~ndo el artíc1Jlo 16 del Codigo Civil se llega a la conclusión de que. el contrato ,es ·válid~. .
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176. Casación' 28' de junio de 1927. Rev., t. 25,2.'" parte, 4 ~ec. 1. , pág. 230.
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MANUEL SOMARRlVA ·UNDl.JlI.ltAGA
Doctrína.-.-Adquirido por la mujer
ca~ada
comerciante u·n crédito, mediante operaciones de su comercio puede cederlo válidamente. omentario.-Esta cuestión y otras de interés que falla la sentencia relacionadas con la situación qe la m~jer frente a lo que gana su comercio separado del de su marido, hoy en dia no pueden discutirse, pues ellas han sido solucionadas expre&ament~en la ley 5,521 en: la misma forma que 10 hace el fallo que comentamos.
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n.-DEL CONSENTIMIENTO (1) 177. Corte de Temuco 5 dé agosto de 1935. Rev., t. 34, 2.-, parte, se'¿~' 2. a, pág. 28.
Doctrina.-Los artículos 97 a 106 del Código de Comercio que se refieren a la formación del consentimiento en los contratos deben aplicarse en materia civil. Comentario.-Cierto, como dice la sentencia, que los Códigos Civil y Comercio, no contienen precepto alguno que re(1) Sobre falta de -consentimiento: en el caso de una ~enta voluntaria en pública sUbasta en que el juez comparece por el vendedor, ver sentencia i2o; del comprador que sin comparecer a la escritura p.ública, sin em~argo, l~ firm,a, ver sentencia 222; sobre la posibilidad que en un contrato solemne las 'partes manifiesten su consentimiento en escrituras separadas, ver' sentencias 216 y 383; sobre el consentimiento de la mujer casada para vender sus bienes raíces, ver sentencias 228, 231 Y 232; sobre falta de consentimiento en la promesa unilateral de c.elebrar un contrato bilateral, ver sentencia 211; sobre falta de consentimiento del que habiendo firmado una escritura pública pide al Notario - que no la autorice, ver sentencia 152.
LAS OBLIGACIONES, Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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suelvan si en el silencio del Código Civil sobre una materia ·dete"rminada deben o no aplicarse las normas que existan al respecto en el Código de Comercio, pero también agr~ga , justificando su doctrina, a falta de un tex,to expreso que resuelva la cuestión es necesario buscar la solución que parezca más conforme con el espíritu de la legislación, éon la equidad y las necesidades prácticas. Por 10 demás, sobre este punto las oplmones están concordes' con la doctrina explicada.
como
178. Casación 22 de diciemhre de 1924. Rev., t. 23, 2." parte, a seco 1. , pág,' 669.
Ooctrina.-El error sobre la persona pára que sea causal de nulidad cuando la ley así 10 establece, debe recaer sobre la persona física y no ,únicamellte sobre sus cualidades. ' Comentario.-La cuestión sobre el error las cualidades de' la persóna cobra especial interés en materia de nulidad del matrimonio. El Tribunal Supremo, en sentenóa de 15 de octtLa · bre de 1923, Rev., t. 22i 2. parte, seco L", pág. 538, opta por la doctrina que sólo el error ,sobre la persona física invalida el matrimonio. El caso tallado, era tan ~alificado, que no obstante no haber 'error en la, persona física, la Corte bien pudo haber dado lugar a la nulidad sin trasgredir la ley..
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179. Casación 8 de enero de 1922. Rev., t. ,21, 2. parte, seco La, pág. 495.
Doctrina.-Si' existen dos hipotecas a' favor del mislnO · acreédor y éste por. ¡;;ancelar una, cancela erróneamente la otra, hay error que invalida la pmnera cance1ación.
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Comentario.-En el caso fa}lado existía error esencial· que de acuerdo con el artículo 1,453 del Código Civil vicia el consentin;liento, es decir, produce nulidad relativa, pero que jurídica,mente debe entenderse que destruye el consentimiento y que, por ,lo tanto, acarrea inexistencia jurídica o cuando menos nulidad absoluta. 180. Casación 15 de jun,io de 1929. Rev., t. 27, 2." parte, seco 1.", pág. 383.
Doctrina.-Decidir si existió o no fuerza en la celebración de un contrato es cuestión de hecho que no puede ser revisada , por el Tribunal de Casación. 'Comentario.-La sentencia que comentamos dictaminó que constituía: fuerza el hecho que a una persona se le hici.era firmar una escritura estando en la cárcel Y, amenazándolo que si no firmaba, a su mujer también la lle,varían al mismQ sitio y que en cambio si 10 hacía saldría en libertad. Con un criterio diverso la Corte Suprema, en sentencia de 14 de marzo de '1906, Rev., t. 3.°, 2." parte, seco 1.", pág~ 330, resolvió que no existía fuerza por' el hecho de que una persona. que se encontraba detenida saliera a firmar una escritura a la Notaría y por las amenazas que si no firmaba tendría' una prisión'prolongada. ' La Corte de Valparaíso, en sentencia de 11 de enero de 1923, Rev., t. 23, '2: pa~te, seco 1.", pág. 669, estimó que el hecho que una persona estuviera falta de recursos al momento de firmar una esCritura no constituía fu~rza que viciara el consentimiento.
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Con las sentencias citadas vemos corr~borado lo dicho 'por la doctrina: que la fuerza es un vicio relativo, que 10 que constituye fuerza'para uno, bien '.flUede que 11.0 10 se~ para: otro, y que su existenc,ia es cuestión que debe resolverse en cada caso -en· particular. I
-181. Casación 15 de mayo de ,1909. Rev."t.. 6.o,2." parte, seco 8 1. , pág. 493.
Docfrina.-La "fuerza que anula el testamento, .. ~gún ~l attículo 1,007 del Código ,Civil, no puede ser racionalmente ,.otra que la capaz de privar ·de libertad al test.ador, habida con.sideraóól1 a la naturaleza del hecho o hechos en ql;e consiste ,
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aquel elemento, así como el estado, sexo y condición del testador. omentario.-Algunos erróneamente han pretendido que la fu:er~á .en el testamento trae consígo no sólo la nulidad relativa, sino' Ía absoluta. En la sentencia que comentamos no se . planteó está cUéstió~, sino' que s.e discutió acaso la fuerza en el testamento .era la misma qUe de acuerdo "con el art~culo 'l,45ti del Código Civil constituye vicio él~l consentimiento en los contratos: La sentencia no resuelve la· cuestión directamente,. pero -en forma indirecta llega a l~ conclusión afirmativa. .
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IIr.~DEL
OBJETO
182. Casación 27 de diciembre de 1911. Rev., t. lO,c2." 'parte, seco 1."; pág. 242.
Dcictrina.-.El Cobjeto .no es necesario que' sea determinado
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MANUEL soMURIVA UNDURRAGA cz::::._
basta que sea determinable, cf!. consecuen.-cia, no ha}' indeterminaóón en la fianza- de una cuenta corriente y los sobregiros, porque éstos se pueden determinar ( 1) . Comentario.-El mismo Tribunal, en sentencia de 31 de mayo de 1907, Rev., t. 7.°, 2." parte, seco 1.\ pág. 5, resolvió que si una tía pedía a .su sobri~a ql.1e la acompañara en su vej"ez, y que después de su muerte la recompensaría amplIamente, tampoco existía indeterminación del objeto, porque las serVlClOS que la sobrina debía prestar y la remuneración podía determinarse con posterioridad. a 183. Ca~ación 30 de diciembre de 1909. Rev., t. 8.o~ 2. parte, seco La, pág. 62.
Doétrina.-Hay objeto ilícito en las estipulaciones que tengan por :6.n invertir el "onus probandi". ' Comentario.-La sentencia estima que las leyes que reglan el '(onus probandi" son de orden público y que no admiten derogación, lo qúe consideramos errado. El caso en qU€ cláusula semejante pueda tener aplicación ~5 aquél en que se estipule que el que imputa la culpa deba probarla. En semejante estipulación no vemos nada de ilícito si consideramos que al deudor se le puede eximir de responsabilidad. Y si esto es legal, con mayor razón lo será la cláusula en ,que se presuma que el incumplimiento de la obligacióll ha sido fortuito. Por 10 demás, el mismo legislador en el artículo 2,158 del Código Civil invierte el peso de la pru.eba en materia de culpa. (1) Sobre indeterminación del objeto· en la compraventa, ver s~n
tencia 319.
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O:&LIGAGIONES
y 'Los
CONTRÁTOS ANn' LA JURISl'J1Upm,ú:.ItI.,
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184. ' Casación 20 de diciembre de 1905. Rev;, ·t. 3.°, 2. parte, seco 1.", pág. 349.
Doctrina.-La decisión de los asuntos .que corresponden a los Tribunales de Justicia por la ley de 15 de octubre de 187\ no puede ser 'desconocida, ni aun a pretexto de contrato, cuasicontratos o estipulqc1únes de cualquier género. Tares estipulaciones en el caso de existir serían nulas por la ilicitud de .su objeto en cuanto contraviehen al Derecho Público Chileno. Comentario.-El caso faUado es más o men~s el que pone de ejemplo' el artículo 1,462 del Código Civil. Asimismo, se han anulado por ir contra el Derecho Público Chileno los contratos. de suministro de dveres y forrajes a cuerpos del ejército y 'policía movilizados en 1'891, sin que se h~ bieran dictado los presupuestos' y la ley de fuerza de mar y tierra~ Sentencias: 11 de octubre de 1909" Rev., t. 7.", 2." par'.. te, seco 1.", pág. 287 Y 17 de septiembre de 1920, Rev., t. 19, 2." parte, seco 1.", pág. 310. 185. Casación 26 de abril de 1934. Rev., t. 31, 2.~ parte, , :J) ... -.7 • sec.. .1.", pago
Doctrina. -- No contraviene 10 dispuest-oel1 el artículo 1,463 del Código Civil la estipulacióll: de la separación de bie:: nes que se pacte sobre aquéllos que la mujer adquiera por he~ renCia, ,porque no hay en ella contrato sobre el derecho de suceder por cáusa de muerte a una persona viva que. es 10 que d. artículo prohibe. " Comentario.-·La solución nos parece contorme a derecho.
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Igualmente, la Corte Suprema, en s,entel1cia de 31 ge mayo o a de 1907, Rev., t. 7. ,2. párte, seco 1.", pág. 5, resolvió que el hecho que una persona se comprometiera a reco~pensar a otra ~mpliamente después de sus día~, tampoco constituía pacto so-bre sucesión futura. En cambio, la Corte de Tálea, en sentencia de 21 de julio de 1924; confirmada por la Corte Suprema, Rev., t. 26, a 2." parte, seco '1. , pág. 484, resolvió con justa razón que si al marido se le adjudicaban unos' bienes con la condición' de no gravados ni enajenarlos y dejarlos pasar después de sus días a sus hijos o herederos' legítimos designados en el test~ento de su cónyuge, tal estipulación adolecía de objeto ilícito de acuerdo con el, artí'culo 1~463 del citado Código. a
186. Casación 18 de junio de 1919. Rev., t. 17, 2. parte, seco 1.\ pág. 207. \
Doctrina.-La palabra enajenación empleada en el 'articulo 1,464 del, Código Civil debe necesariamente entenderse en su , acepción más comprensiva, es decir, como, el acto por el cual se transfiere a otro la propiedad u, otros derechos reales sobre una cosa cualq~ier título., , . Comentario.-Consecuente con esta doctrina que evidentemente se ajusta a la ley, l.a. Corte Suprema, en sentencia de 30 de diciembre de 1904, Rev., t. 2.", 2." parte, seco 1.a, pág. 286, dictaminó' que' había ,objeto ilícito en la hipotecación de bi\!nes embargados. Lo mismo sostiene la Corte de T alea, en sentencia de 23 de agosto de 1927, Rev., t. 28, 2.9. parte, seco 2:, pág.
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1, agregando que también hay objeto ilícito en la cOl1&titución en prenda de bienes embargados. 187. Casació~ 19 de diciembre de 1931. Rev., t. 29, 2.3. parte, seco -1."", pág~ 273.
Doctrina.-Hay objeto ilícito en la venta de los bienes comprendidos en el artículo, 1,464 del Código Civil. Comentario.-Esta doctrina es inobjetable en presencia de lo dispuesto en -el artículo 1,810 del mismo Código que di~e que no se pueden vender las cos~ que no s'on suceptibl~s de enajen.adón. La Corte de T alea reitera esta doctri.na en sentencia de 5 de diéiembre de 1935, Rev., t. 34,2;'" parte, seco ~.", pág 33~ 188. Casació~ 8 de junio de 1906.'Rev., t. 3.°, 2." parte, seé. 1.", pág. 365.
Doctrina.-,El artículo 1,464 del ,Código Civil se apiica tambi~n a la enajenación de los bienes sobre los cuales pesa un~ prohibición de enajenar. Comentario.-Tomando la expresión cosas embargadas en sentido :tmplio ~s evidente que también deben comprenderse en ella los bienes retenidos. La razón tenida en vista por el legislador para prohibir la enajenación de las cosas embargadas es evitar que, el acreedor se vea burlado pOl: el d~udor :al desprenderse de los pienes e;mbargados. Pues bien, esta misma razón existe en el caso de hi~nes sobre los cuales pesa una prohibición. Por eso adherimos a la ~ntencia cuya doctrina es también aceptada por la Corte de T alea, en, sentencia de 23 de agosto de a a 1930, Rev., t. 28, 2. parte, se,? 2. , pág. L
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189. Casación 2 de noviembre de 1912. Rev., t. 11, 2,." parte, seco 1.\ pág. 203.
Doctrina.-Hay objeto ilícito en la enajenación de un derecho litigioso que se el:1cuentra embargado. eomentario.-La cesión del derecho litigioso no es sino .su tradición, como más adelante lo veremos, es decir, su enajenación y, por lo tanto, cabe aplicarle el artículo 1,464 del Códig? Civil. 190. Corte de La Serena 5 de enero de 1906. R~v., t. 8.°, 2.~ parte, seco 1. n, pág. 491. ,
Doctrina.--:Para que haya objeto ilícito en la enajenación de un bien raíz litigioso, no ,basta que exista demanda, SIDO que es necesario también que tanto el vendedor comó el comprador hayan celebrado el contrato con conocimiento del juicio, ya sea por haber mediado algu~a notificación, ya sea por decreto del juez que prohiba la enajenación y que haya sido notificado el comprador o terc~ro interesado o bien que se haya inscrito la pr~hibición en el competente Registro del Conservador d~ Bienes Raíces. Esta doctrina rige aún las enajenaciones efectuadas antes d~ la vigencia del Código de Procedimiento Civil. Comentario.--Con respecto a laS, enajenaciones efectuadas antes de la vigencu de ese Código, la doctrina de la sentencia ·que comentamos es exacta; pero no lo es con respecto a las enajenác!ones hechas con posterioridad a su vigencia. Para ello basta con recordar que' el artículo 286, inciso 2. de ese cuerpo 0
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1,(,3 l.
de leyes establece: ~CPara qúe los objetos que son materia del .juiciq-· se éonsideren comprendidos en el N." 4.° del artículo 1,464 del Código Civil' será necesario que el Tribunal decrete prohibiciqn respecto de ellos". Como se ve, no basta entonces, como dice la sentencia, que haya conocimiento del juicio. Y ahora una observación: con la. disposición' transcrita y con el. alcance que' a la' expresión cosas embargadas le ha dado la jurisprudencia en el sentido de que en ella se comprenden los bienes sobre lq,s cuales pesa pro,hibición. de enajenar, re~u1ta que el N.O 4." del artículo 1,464está demás, bastando con el N." 3.'" de b. miSlll-a. disposición. a
191. Casación 23 de abril de 190.4. Rev., t. 1.", 2. parte, seco 1.", pág. '395.
, Doctrina.-No hay obkto ilícito en la adjudicación de bienes embargados. C011ientario.--'-Esta jurisprudencia es uniforme y consecuencia de que la ad judicadón .1;10 sea enajenación. '(Ver senten'cia 430). En el mismo sen t!do la Corte de Salltiago, seua tencia de 22 de noviembre· de 1907, Rev", t. 5.°, 2. parte, seco 2. a, pág. 105 Y la Corte de T alea, sentencia de 19 de diciembre de 1907, Rev., t. 6.°, 2."- parte, seco 2."", pág. 49..
,192. Casación 9 de junio de 1921. Rev.; t. 20, 2. a parte, seco La, pág. 428. DQctrina.-La prohibición de celebrar actos y contratos bíe~e; raíces no prod.uce efecto respecto de terce~s, cuando no. se hay:,l inscrita en el Coqservador de BieneS Raíces.
sobre'
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Comentario.-La exigencia de la inscripción la establece el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. El Código Civil no la contenía. El N.O 3: del artículo 53 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces hacía facultativa la inscdpción. No pudo hace'da obligatoria, porque ello habría sig. niúcado. modiúcar la ley, lo que por medio de un Reglamento no es posible hacer. ' 193. Casación 13 de septiembre de 1920. Rev., t. 19, 2." parte, seco 1.u,' pág. 296.,
Dactrina.-Las medidas precautorias' provisionales caducan de facto 10 días después de expedido el decreto respectivo, si no se las renueva. En consecuencia, no hay objeto ilícito en la enajenación efectuada ·después de los 10 días con refere~cia a una cosa afectada' con una prohibición provisoria. de enajenar. eamentário.-La sentencia es interesante, porque en el caso fallado la medida precautoria provisional se encontraba aún inscrita en el Conservador dé Bienes Raíces, no había sido can. celada ni de oúcio ni por orden judicial por el Conservador . .En otro caso fallado por la Corte Suprema el 9 de junio de 1921, Rev., t. 20, 2:' parte; seco 1.\ pág. 428, dicho funcionario procedió' de oficio a cancelar la inscripción de la medida precautoria provisional por estimar que había caducado, y la Corte estimó que en la enajenación no había objeto ilícito, porque la legalidad o il<:galidad del acto veriúcado por el. Conservador ~~ influía respecto de terceros en cuanto ,a la inexistencia de la inscripción. De esta sentencia parece desprenderse qu~
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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aunque la medida, precautoria provisional eaduque de facto es necesa'rio que se cancele la inscripción, lo que no estaría de acuerdo CO!l lo resuelto por la sentencia 'anterior~ 194. Casaóón 5' de septiembre te, seco 1.", pág. 108.
Doctrina.-No hay objeto bien, que si estaba embargado' remate, no subsistía el embargo de adjudicación y se inscribió ' , Raíces.
,eoment,1rio.-,-Como
de
1921. Rev., t. 21, 2.": par-
ilícito en la enajenación de un cu~ndo se extendió el acta de cuando se extendió 'la ~scritura ' en el Conservador de Bienes "
dice la sentencia el verdadero título
del comprador en una venta forzada eS la escritura de adjudicación que la, subscribe ei juez como representante legal del deudor, y, por 10 tanto, si en este ~l~mento no subsistía el e~bargo la venta es perfectamente' válida.
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195. Casación 6 de agosto de 1935. Rev:, t. 32, 2." parte, seco 1.", pág. 474. '
Doctrina.-Es válida la hipotecá de un bien ,embargado a la fecha, en que ~e subscríbió la escritura s'i se alza ~1 embatgo antes de inscribir la hipoteca en el Conservador de Bienes Raíces. eomentario.-De acuerdo con la ley el derecho real dí! hipoteca solo nace con la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces. Es lógico entonces remitirse a" ese momento para' ver si el bien Se encontraba embargado o no.
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MANUEL SOMARRIVA UNDUlU~.AGA
196. Casación 4 de octubre de 1913. Rev., t. 12, seco 1..., pág. 80.
2:
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Doctrina.-Para que la enajenación de un bi.en embargado sea válida es necesario que la autorice el juez que decretó el embargo y no aqu~l ante el cual se efectúa el remate. , Comentario.-Esta doctrina constituye jurisprudencia. Con posterioridad la Corte Suprema la ha reiterado en sentencia de 18 de junio de 1919, Rev., t. 17, 2. parte, seco 1.''; pág. 207. R
197. Casación 6 de enero de 1920. Rev., t. 18, 2: parte, seco L", pág. 405.
Doctrina.-Si el acreedor que tiene embargo pendiente toma conocL."niento dd remate que va a efectuarse en otro juicio ejecutivo y aduce opa'sición; debe estimarse que implícita.tnente lo acepta, por 10 cual no hay objeto ilícito en la enajenación que se haga ,en, este último juicio, ya que cae en la excepción establecida por la ley. Comentario.-Puede decirse que hay opinión uniforme en aceptar como suficiente el consc!1timiento tácito o presunto del acreedor para In validez de la enajenación. La Corte Suprema así también 10 ha declarado en otra ocasión, sentencia de 17 de diciembre de 1923, Rev., t. 22, 2." parte, seco 1.\ pág. 797,.
no
198. Corte de Santiago 19 de marzo de 1917. Rev., t. 18, 2.0. parte, seco 1.", pág. 97.
Doctrina.--Ce1ebrada una compraventa,
SI
con posteriori-
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d.ad se otorga una escritura pública de declaración estando vigente una prohibición de celebrar actos y contratos; no es nula esr.t escritura. Comrotario;-La sentencia se 'ajusta a los principios lega,les. Es evidente que, semejant-e escritura, que no' ~s ni compraventa ni enajenación no puede caer bajo la sanción del artículo 1,464 ,del Código ~ivil.
IV.-DE LA CAUSA. 199. CQ:sación' 28 de noviembre de 190/. Rev., t . .15, 2."- parte, seco pág. 292.
1.,.,.
Doclrin¿-,La causa no es necesaria expresarla y el ejecutado que alega que su obligación carece de ella debe probarlo.' 'Comentario.-EI artículo 1,467 del Código Civil al manifestar que no es necesario expresar la causa establece una dadera presunción de que toda obligación tiene causa. Es lógico entonces que si el ejecutado pretende lo contrario sobre él re-caiga el ('onus probandi". Un caso semejante al que comentamos falla la Corte Suprema en sentencia de 13 de enero de fi 1922, Rev., t. 21, 2. parte, seco 1.\ pág. 537.
ver-
200. Corte de Valparaíso 11 de enero de 1923. Rev., t.23, 2.a parte, seco 1,. ",pág. 669..
Dactrin4.-'-En los contratos bilaterales la causa, o sea, la tazón inmediata de la convención para uno de los' contrantes tiene que ser la· prestación a que la otra parte se· obliga. Las
H8 razones o motivos más o menos lejanos no pneden confundirse con la causa, pues s~ llegaría así el1 los contratos onerosos a una sola causa' general y última, la conveniencia o lucro de las partes. Comentario.-Nuéstra Jurisprudencia no ha escapado, por cieJ:to, a, las vacilaciones de la doctrina con respecto a la noción de causa. En la sentencia transcrita se acepta 10 que podríamos denominar la doctriÍla clásica de la causa que se caracteriza. por el repudio a col1siderar los motivos psicológicos como causa. La misma idea manifiesta el' Tribunal Supremo, en sentenu cia de 1.0 de septiembre de 1924, Rev.) t. 24,2. parte, seco 1:, pág. 678, al decir: ~~La causa de un contrato es el interés jurídico que induce a las partes a contratar, interés que es distinto e independiente del motivo utilitario o subjetivo que hayan podido tener en cuenta, al momento de celebrar el contrato. Así en los contratos bilaterales la causa para una de las partes 13 constituye 'la obligación contraída por la otra". En otra sentencia, repudiando siempre considerar los mo'tivos, sin embargo, la Corte par;;cé aceptar la doctrina de C:l· pitant, pues al referirse a la causa de la obligación del vende, dor, dice: ~t", ,puesto que el motivo que induce a éste a e.n, tregar la cosa vendida no es otro 'que el' de llegar, a obtener e; precio que ha de pagarle por ella el comprador". Sentencia d~ a 11 de noviembre de 1922, Rev., t. 21, 2. parte, seco U, pág. 9(3. La Corte de TaIca, en sentencia de 26 de agosto de 1931: a Rev., t. 30, 2. parte, seco 2:", pág. 1, acepta claramente la d()Ctrina del citado jurisconsulto, expresándose en los siguiente~ términos:
LAS OBLÍGACIONES' y LOS CONTRATOS ANTE LA JUlUSPRUDENCIA'
149
niendo como :fin juddico, ,como causa el obteher la prestación consentida por la otra parte": Con trariam~nte, a 10 sQstenido en la.!? sentencias anteriores, no ,faltan decisiones de nuestro'más alto Tribunal que al apli.car la doctrina de la causa, se ve forzado a recurrir a los,'tno.tivos psicológicos'. que ·han tenid~ los partes al contratar . .Tal acontece, por ,ejemplo, en sentencia de 1.0 de octubre de 1918, Rev~, t. 16; 2.~ parte, seco La, pág. 257,> en que a-nula por-causa. ilícita el .contrato celebrado entre el deu-dor ejecutado y. un terceró para alterar' el verdadero precio' de la subasta del bien embargado por medio de maniobl:as extrañas y perjudiciales para el acreedorejecutanre, convenidas y llevadas a c~bo subrepticiamente. Asimismo" _en "otra ocasión se anularo~ unos .contratos celebrados por el marido por carecer de causa real y lícita, si ellos tenían por objeto vender, biel1es de la sociedad conyugal en forma- sL.'llUlada para bürlar los derechos del otre ¡:ónyuge. Sentencia de '9· de tnay~ de 1925, Rev., t. 23; '2." parte, seco 1. a ,-: pág. 175. . .... , , >
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. En nuestro concepto toda decisión de' los ,Tribunáles ,que
para considerar la ca~sa tome en cuenta 'los motivos p~icoló 'gicos es perfectamente IegaJ, porque el artículo 1.,467 del Có-digo Civil al definir la causa sólo habla de {\notivos" y es muy discutible la conveniencia, y la fidelidad de reconstruir el pensamiento' del le~islador el agregarle la palabra Hjurídico" como 10 hacen algunos intérpretes.
201. Corte de V"aldivia 22 de noviembre de 1933. Rev.~ t. 33, 2." parte, seco 1.... ,pag. 91 . 0.'
,
DOClrina.-Bs nula por falta de causa la corn'praventa d<:! derechos sobre un inmueble si se establece que los der(chos ven" didos pertenecían al comprador o no existían. Cammtario.-.El artículo 1,816 del Código Civil d>edata expreBam~nte que la compra. de cosa propia no vale, }' como con mucha razón dice el fallo que comentamos la. nulid·ad provJe21e de la falta de causa, porque fa-ItarÍa el interés~ y.a s-ea jnrÍdico' o psicológico que debe t~ner el comprador al contratar. o
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202. Casaáón ,6 de noviembre de 1931. Rev., t. 29, 2. parte,. ,Sec. 1.", pág. H8. Doctrina.-Proba.do de que una persona no ,recibió el dinero que consta en una escritura, pública la obligación es nula por falta d~ causa. ' Comen.tario.":'-El mutuo es un contrato real, y por 10 tan· to en él la causa es la entrega del dinero, y si ésta no ha existl. do, no obstante lo dicho en la esctitura, aparece dara la nuÍidad del centrétto por f~lta de este requisito. índice o
CAPITULO 11 DE Lil. INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS 203. Casación 24 de julio de 1913. Rev., , t. 1.1, 2." parte, 1tec. , 5':;'3 l .a ,pag. Y" . Doctril1a.-,EI tratar de conocer y aplic~r la intención de las panes en una, convención sobre 'la, ha,se de los hechos de la causa, importa resolver' una cuestión de hecho, cuyo, juzgamiento eS privativo del Tribunal sentenciador y no puede ser revisada casación, sino cuando exista error de derecho en la liíicación del contrato. ,
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ca-
'204. Casación 17 de diciembre de 1918. Rev., t. 16; 2." parte, seco 1.'\ pág. 449.
Doctrina. - Corresponde privativamente él· los juece¡; ,de fondo interpretar las estipulaciones de una convención, a fin
152
MANUEL SOMARRIYA UNDURRAGA
de determinar la voluntad de los contratantes. Esta interpretación no está sujeta a revisión por el Tribunal de Casación, si al hacerla no se infringen los preceptos legales relativos a la interpretación de los contratos. 205. Casación 19 de noviembre de 1934. Rev., t. 32, te, seco 1.", pág. 155.
2.~
par-
Doctrina.-La interpretación de los contratos es una facultad privativa de los jueces de fondo cuando ella no implica una desnaturalización o reforma de. ellos o un: desconocimiento de sus efectos jurídicos. Comentario.-·-Hemos transcrito la doctrina de las tres sentencias citadas, porque en ellas se ~ondensa la opinión uniforme y constante cie! Tribunal Supremo, en materia de interpretación de los contratos. En principio esta interpretación es cuestión de hecho que e~pa al control de la Gor~e Suprema por eso que ese Tribunal, en sentencia de 28 de diciembr.e. de 1929, ~ev:.~ t, 27, 2. ~ parte, seco 1.", pág. 721, ha dicho: ttLa decisión.de los' jueces de fondo al :fijar la intención de .1Q§ contrarttes, podrá. ser errónea, su criterio para juzgar al respe~to podrá haber sido equivocado y, en suma, la resolución :final de ellos podrán ,constituir una mala sentencia; peto en ningún caso podrá dar motivo a una casación por infracción d? .la ley". Pero en esta interpretacióll tan libe~al los jueces de fOlldo tienen.limitaciones~ porque al hacerlo deben sujetat:se a las t;eglas,' de interpretación del Título XIII del Libro 4.· del Código. Ci~il y si se violan esas disposicione$ ·la Corte .Suprema
LAS OBUGACION;;S.Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA I
.
153 •
podda en.l)1endar el fallo, pOl::9.ueentonces habría infracción de ley. Corte Suprema,. sentencia de 29 de octubre de. 1930, a Rev., t. 28, 2. parte, seco 1.", pág. 358, Y además no. pueden desnaturalizar el contrato o modificar sus efectos como 10 ha rdterado ese Tribu~al en sentencia de 1.3. .de.cljciembre .cle 1934, Rev., t. 32, 2." parté, seco 1.~ pág. 188. Finalmente, hay que observar que una cosa es interpretar un' .contrate: y otra :muy .distinta es hacer sucalificaóón. jurídi.ca. Esto último ~s cuestión de derecho. Paresa la Corte Suprec roa,en sent~p.cia. de 10 de ju~io de 1920, Rev., t. 19, 2. a parte, sec.' 1.\ pág. 68, ha dicho: ~(El fallo que hace la calificación .jurídica. de un contrato es. susceptible de' ser modificado por: el recurso de casadón. no importa interpretar un con-
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206, Corte l de Valparaíso 13 de noviembre, de 1931. Rev., t. 30, '2. n parte, seco La, pág. 206. Doctrina.-La calificación y denominación hecha por las partes 110 determina' el carácter' de .la convención, pues Jos contratos son lo que la ley quiere· que sean atendidas· las clliusulas o estifmlacionesen.ellos c~nte1J.idas yno según el nombre,que le dan los contratantes. Comentario.-La misma doctrina acepta la Corte Supr.e-' .ma en sentencia de 21 de junio de 1905, Rev., t. 2.", 2." parte, seco pág. 415. . . . Si para calificar un contrato no hay que estar .al nom~re que 'las partes le den, C9mo dicen las sentencias citadas, ~ con mayor razón no influirá ·en su catalogación el nombre que: se le
1:"
índice
'CAPITLTLO 111 DE LA ESTIPULACION POR OTRO , . . .Y DE LOS CONTRATOS EN PARTICULA.R l.-DE. LA ESTIPULACION POR OTRO 208. 'Casación 27 de septiembre de 19:H. Rev., t. 31, 2." parte, seco 1.", pág. 43.
la
compr~venta estipulada con el padre a. favc.r de' un hijo de familia; aun cuando al aceptarla, éste ha}'a dejado de tener talcaH9-ad. C~m~1ltário. -. La nulidad de la estipulación emana' del artículo 1,796 del C6digo Civil en virtud· ddcual es. !;luto el contrato' de compraventa. entre pa'dre o madre e hijo de famili~~ La· ·cireunstancia. de que· el hijo cuando ac.eptó la estipulación hubierOl salido de la potestadde1 pa,i:lre.llo' valida da·¡:to, porque la estipulación se perfecciona. por el hecho de Si.}- celebración y nace direCtamente el derecho en favor del beneficiario.
Doctrina.-Es nuia
'156
MANUEL SOMAlUUVA UNDURRAGA
209. Corte de Valdivia 15 de diciembre de 1933. Rev., t. 33, 2... parte~ seco 2., pago 11 . 11
,
Doctrina.-Si el tercero no ha aceptado la, estipulación, las partes que concurren al contr~to pueden otorgar una escritura de declaración en que lá dejan sin efecto, declarando que por error, se, dijo al celebrar es~ contrato que la compra era para el tercero; ComerÍtario.-EI ~tícul~ 1,449 de¡' Códivil Civil dice expresamente que antes de la aceptación' expresa o tácita del beneficiario puede dejarse sin efecto la estipulación por las solas voluntades del estipulante y del promitente: Y cabe advertir que este derecho es absoluto, sin que para esta revocación deban expresar causa. Una vez que interviene la aceptación ya cesa el derecho de revocación., La aceptación puede ser expresa y tácita: La Corte Suprema, en sente,ncia de 3 de octubre d(! 1929, Rev.~, t. 27, ,2;' parte, seco 1..., pág. 545, dijo que había estipulación por otro si una persona por sí y en representación de otra da por cancelados unos servicios y r~conoce adeudar ciertas cantidades por esto,s servicios, agregando que había aceptación tácita si' el tercero daba poder para el juicio. El mismo Tribunal, en fallo de 6 de enero de 1928, Rev." t. ?6, 2." parte, seco La, pág. &, dicta~inó que existía aceptación tácita d~l contrato estip~Iado a nombre de un tercerQ, por el hecho de pagar éste al que (stipuló a su nombre una comisi6n por la negociación. llevada a cabo. ' . '
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210. Casación 4 de mayo de 1918. Rev., t. 15, 2." p~rte, seco C'-, pág. 587. ' ,
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LAS .OBLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANT~ LA JURfSJ.>RUDE",C~~.o
1~7
Doctrind.-La . exposición hecha 'en una escritura pública por una persona expresando haber recibido de otra, cuyonombre no se 'expresa, cierta su~a de dinero para entregarla a. un tercero que se indica" después del fallecimiento de la compareciente, importa una declaración de voluntad que aceptada por el tercero, obliga a aquélla r~specto de éste. omentario.-En realidad; en dcaso fallado perfectalnente podría. decirse que entre la, persona que no se indica y el que hace la declaración se celebró una estipulación a favor del terceró. Concurren por '10 menos las mismas características de esta Institución.
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n.-DEL CONTRATO.DE PROMESA 211. CasaCión: 11 de 110viembre de 1919. Rev~, t. 18, 2.'" par-te, seco 1.", pág. 150.
Doctrina.-No vale. el contrato' de' promesa de vel1ta en que el dueño .de la cosa se compromete a venderla y la otra parte no contrae la obligación de comprarla. Cómentario.-La Joctrina de la sentencia se traduce en décir que no vale la promesa unilateral de celebrar un contrato bilateral. La Corte Suprema tiene a este respecto opinión formada, pues con anterioridad había sustentado la misma doctria na ~n sentencias de 21 de junio de 1914, Rev.;t.16, 2. partet . seco 1.", pág. 1 Y de 4 de diciembre de 1909, Rev., t. 8.C., 2."- parte, ;ec. La, pág. 33. Opiniones autorizadas nó están: de acuercon la d~ctrina de la Corte Suprema, pues ~Stiman' que ese . Tribunal' confunde la promesa con él contrato Pfometido, e m-
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MANUEL SOMAl\lUVA UNDUl\.&AGA , .
terprcta erróneamente la expresión !!especificar" que usa el artículo 1,554 del Código Civil. 212. Casación 23 de diciembre de 1911. Rev., t. 10, 2: parte, seco 1. '\ pág. 152.
Doctrina.-La escritura por la cual se da en arrendamiento inmueble con promesa de venta en caso de cumplirse una .::ondidón, no importa título traslaticio de dominio a favor del arrendatario a quien se le hace la promesa. Comenta~io.-Título traslaticio de dominio es' aquél que habilita para adquirir el d~m;nio. El arrendamiento' y la promesa juzgados separadamente no tienen este carácter, es lógico que tampoco 10 adquieran por ef solo hecho de presentarse am,. bos cünjuntamente.
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213. Casación 10 de enero de 1936. Rev., t. 33, 2. parte, seco 1.«, pág. 165.
Doctrina.-La circunstancia de que el contrato de prom:!sa de venta de un inmueble sea nulo por 110 contener la, determinación del precio, no hace que tambiél1 sea nulo el contrato de compraventa prometido que se celebra y en ef cual se deter. mina el precio. Comentario.-La doctrina se ajusta a la ley. No obstante, la relación que exista entre el contrato de promesa y el C011trato prometido, ellos son dos contratos diversos y no son acce,sarios el uno del otro. En consecuencia, la compraventa puede .ser válida, no obstante la nulidad de la promesa.
LAS 01JUGACIONES y .'!
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CONT&ATOS ANTE. LA JUlUSPll.U.OENt;:lA
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214. Casación 8 de mayo de 1918. Rev., t. 15, 2. a parte, seco Ir", pág. 59l.
Doctrina.-Si la celebración cid contrato
prome~ido -se
sujeta al cumplimiento de una condición que deba verificarse en un determinado plazo, si no se cumpl.e la condició~ no puede ,exigirse la celebración del. contrato prometido. omentario.-La veracidad de 10 afirmado en la senten-cía no merece discutirse. Por el contrario, cumplida la condición, como 10 ha resuelto la Corte Suprema ell sentencia de 24 de diciembre de 1918, a Rev., t. -16, 2. - parte, seco 1.", pág. 487, l~s efectos del contrato de promesa se traducen en Ulla obligación de hacer,.JI si el contratante se niega a firmar la escritura del contrato prometido, puede solícitarse que la firme el juez.· Natmoalmente, que si en -la escritura se agrega una cláusula accesoria que no figuraba en la promesa, la otra parte 110 podría ser obligada a firmada. COl:te Suprema,~ 15 de diciembre~ de 1923. Re\l., t.22, 2.'" para , .. te, seco 1., pago 775. Si no hay estipuladón acerca de donde debe celebrarse el .contrato prometido, ello debe -hacerse en el do~icilio del' deu~ doro Corte de La Serena, 27 de diciembre de 1907. Rev., t. 5.", 2. ~ parte, seco 2.", pág. 140.
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215. Casación 29 de julio de 1931. Rev., t. 28, ·Z.u parte, . seco . 1.,\ pág. 689.
Doctrilla.-Cabe pedir la resolución de un contrato de promes~ bilateral, _en caso de incum.plimiento.
160
MANUEL'" SOMARRIVAUNDURRAGA
és
Comentario.-El art~culo 1.,489 del Código Civil una disposición de carácter general y, por lo tanto, no habría razón para no apli~arla a la promesa. (Ver comentario a la sentencia 19). 216~
Corte de La: Serena 6 de abril de 1927. Rev., t. 25, parte, seco La, pág. 65.
". L..
Doctrina.-Es válida la promesa t:n que el consentllmento del promitente vendedor y del promitente comprador se manifiestan por escrituras separadas. , Comentar'io.-Adh,erimos a esta sentencia. No hay ningu~ na razón ,para no aceptar que se otorguen dos escrituras separadas, desde el momento que se ctL.'11ple con las sblemnldades exigidas por la ley. Sin embargo, como ha ,dicho la Corte Suprema en un caso similar, en' sentencia de 9 de enero de 1909, Rev., t. 6.°, 2." parte, seco La, pág. 348, si Ulla persona compra ciertos derechos a otra y después el comprador otorg~ una escritura unilateral en la que declara que la compra la hizo a medias con un tercero, no puede crear vínculo alguno entre el tercero y ei. vendedor, pues faltaría el consentimiento que es requisitó esencial a toda convención. La solución nos parece exacta, ya que no pod;ía decirse que la primera escrit'Qra contuviera una estipula, ción a favor del tercero, pues a éste ni siquiera se le mencionaba en ella.,
LAS pBLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA ]UlUSPRUDENClA
161
DI.-DE LA COMPRAVENTA (1). a
217. CaSación 24 de, junio de 1920. Rev., t. 19, 2. parte, ~ec. 1.", pág. 128.
~ Doctrind.-,-Es nulo el contrato d~ venta de
una propiedad
que pertenecía a una comunidad form.ada por el marido y un tercero, a otra formada por la mujer y otro tercero, salvo que los cónyuges estél1 divorciados. Comentario.-La sentencia falla acertadamente la cuestión por c~anto' la comunidad no c~nstituye una persona jurídica distinta de los comuneros y, en consecuencia, en el contrato referido· se violaba, el artículo 1,79,6 del Có.digo Civil. Además la sentencia resuelve que este artículo se aplica, tanto a 'las ventas voluntarias como a las forzadas qu~ se hagan entre cónyuges. En lo que está en la razón~ pues dicho ar'tícu.lo no hace distinci6n. 218, Casación 11 de noviembre de 1925. Rev:, t. 23, 2."· parte, seco 1. '\ pág. 599. , >
Doctrina.-El artículo 1,798 del Código Civil no se aplica al juicio de partición. (1) Sobre objeto ilícito en la venta de un bien embargado, ver senwncias 187 y 198; sobre. -compraventa estipu1ada por un pa·dre de familIa a favor 'de un hijo, ver s<;Iltencia 208; SQbre el derecho que tiene el comprador .a exigir ejecutivamente ¿el arrendatario las rentas de an;endamiento, ver sentencia 28.3; s{lbre -compra de Cosa propia, ver ¡enten.cia 201. 11
162
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
Comentario.-La citáda disposición prohi,be a los jueces) abogados, procúradores o escribanos, comprar los bi~nes, en cuyo litigio hayan intervenido Y, que se venden a consecuencia del litigio. La doctrina de la Corte al no aplicar este artículo a la partición es un tanto discutible: Niega a la' partición el carácter de litigio, lo que no parece lógico. Además cabe' observar que las razones que ha telúdo en vista el legislador para establecer esta prohibición concurren ampliamente en el caso de la partición. El partidor valiéndose de las ventajas que le proporciona su cargo podría cometer más de alguna incorrección al comprar bienes de la sucesión en precio y condiciones muy veutajosa,~, que es 10 que el legislador desea evitar con la prohibición referida. 219. Corte de Santiago 4' de agosto de 1936. Rev., t. 35, 2." parte, seco 1. n, pág. 53.
Doctrina.-Si se venden dos propiedades por un precio dete'rminado y después se declara la nulidad de la venta de U11a por falta de consentimiento de la vendedora; la I otra también adolecería de, nulidad por indeterminación del precio. Comentario.-También la nulidad de la compraventa puede provenir ~e la indeterminación de la cosa, lo que sucede si se vende parte de un predio sin indicar los deslindes. Corte Suprema, 25 de mayo de 1916, Rev., 't. 14, 2." parte, seco 1.", pág. 1; o si se venden bienes muebles y semovientes sin otra eX12l!cación. Corte de Talca, LO de júnio de 1904. Rev., t. 2.°, 2.11. parte, seco 2.\ pág. 119. '
Lf,S. OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JUltISPRUJ)ENCIA' ..
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220. Corte de Santiago 4 de agosto de 1936. Rev., t. 34, 2." parte, seco 2."-, pág. 70.:
Doctrin,r.-Es nula la venta por falta de consentunlcnto ¿el vendedor si en una subasta v~luntaria concurre a fumar la tscritura' el juez en repres~ntación fe él, 'lo cual no est.l
Para
facultado. Comentario.-LasentenCia está conforme a ,derecho, por0 ,que el inciso 3. del artícu~o 671 del Código Civil da al jUe7; Ja ~epresentació~ del vendedor' sólo en las ventas forzadas, pero no en las voluntarias. Y con respe~to a la representación, en ias ventas de la primera especie, cabe recordar que ella no se extiende a todo el juicio ejecutivo. ~orte Suprema, 9 de ¡julio de 1919. Rey., t. 17, 2.1. parte, seCo 1.", pág. 344. 221. Casación 10 de enero de 1920. Rev.; t. 18, 2," parte, seco 1.", pág. 417.
Doctritta.-La prohibición que impone la .ley 'al· albacea de minprar bienes raí,ces' de la sucesión no es ~plicable al caso '.en que, el albacea es a la vez heredero del 'difurito.
Comentario.-La solución es exacta. Si el' albacea
pudiera comprar bienes de la sUcesión quedaría en una situación desmejorada con respecto a' ·los otros herederos, 10 que no' es aceptable. Pero en. el c~o fallado no hubo venta, sino adjudicación por cuanto la que adquirió los bienes era comun~ra, en ellos y, por 10 tanto; no' le era aplicable la prohibició~ del artículo 110
1M
MANUEL SOMAIllUVA' UNDUlUlAGA
1,294 del Código Civil en relación con el artículo 412 del mismo Código. Esta sentencia indirectamente falla otro punto de interés cual es el siguiente: con respecto a la prohibición de celebrar el contrato de compraventa que tiene el albacea el artículo 1,800 del Código Civil lo sujeta' al, artículo 2,144 del mismo Código, y según el 1,294 debe regirse por el preceptuado en el 412. La sentencia con justá razón aplica esta última disposición, porque el artículo 1,294· es especial, aplicable sólo. al albacea y el 1,800 es de carácter general' sabida es la regla de h~rmenéutica jurídica que la disposición especial prima sobre la general. .
y
222. Corte de Santiago 5 de agosto de 1935. Rev., t. 34, 2," parte, seco 2.·, pág. 28.
Doctrina.-Si en la escritura de venta comparece el vendedor, y el comprador sin comparecer a ella se limita a firmarla, no hay compraventa. Comen,tario.-E~ evidente q;..¡e en este caso no ha existido manifestación clara del cónsentimiento por parte del compra,dor y, en consecuencia, no constando su consentimiento por escritura pública como 10 exige el artículo ,1,801 del Código Civil no existe la compraventa. 223. Corte de Valdivia 25 de septiembre de 1934. Rev., t. 32" a a 8. . , 2. parte, seco 2., . pago
Doctrina.-EI artículo 255 del Código Civil es una disposición prohibitiva y su violación trae consigo la nulidad ah-. soluta.
, LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA. JURISPltUDENCIA.
165
.Comentario.-El .error en que incurre este fallo es manifiesto e incomprénsible. Dice el artículo 255: ceNo se podrán 4!najenar ni hipotecar en caso alguno bienes raíces del hijo aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez .e.on conoCimiento de caus¡". Con sólo leer la disposición' se ve' que ella no e~ prohibitiva, ya que pe~ite la ejecución de los actos que enumera con autorización judicial, y' la leyes prohibitiva cuando el. acto a que' se refiere no puede ejecutarse bajo ningún respecto .ni ninguna condición. La verdadera san.ción de este artículo es la nulidad relativa, ya que la autorización la exige habida consideración a la incapacidad del hijo. 224~
Casación 4 de septiembre de 1935. Rev., t. ,32, 2: parte, seco 1.", ~ág. 509.
Doctrina.-La mujer separada de bienes pata la venta de ,sús bienes raíces necesita autorización,. judicial y del marido. Comentario.-.-Sobre este punto existe jurisprudencia uniforme. Ver sentencias: Corte Suprema, 3 de junio de 1933, Rev., t. 30, 2." parte, seco 1.\ pág. 394; 1." de agosto de 1914, Rev., t. 12, 2.: parte, seco 1."', pág; 381. Naturalmente, que hoy en día, c~~ ladictación de la ley 5,521, est~ jUrisprudencia es inaplicable, pues la mujer separada puede enajenar libremente sus biene~ rafces. . 225. Casación 7 de junio de 1921. Rev., t. 20, 2: parte, sec;. 1.n, pág. '384. .
Doctrina.-La mujer divorciada perpetua11tente para ena-
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
jenar SUS bienes raíces no necesita autorización dd marido Di de la justicia. , Comentario.-La misma doctrina acepta la Corte de Santiago, en sentencia de 20 de mayo de 1919. Rev., t. 17, 2." parte, seco 1.\ pág. 1. Si alguna duda, y aun injustificada, pudo existir, sobre la legalidad de ~sta doctrina, con la redacóón dada al artículo 173 del Código Civil, I por la ley 5,521, ella ha desaparecido por completo. 226., Casación 31 de octubre de 1918: Rev., t. 16~ 2: parte, st:c. 1.", pág. 365.
~ Doctrina.-La
autorización judicial para la venta de un bien raíz de la mujer casada se exige sea que le pertenezca exclusivamente o en comunidad. omcntario.-La jurisprudencia siempre ha resuelto que la venta. de derechos en un inmueble se rige por las mismas 'reglas que la venta del inmueble ,mismo. (Ver sentencias 217 y 240).
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a
227. Casación 31 de octubre de 1918. Rev., t. 16, 2. pa.rte, seco 1.", pág. 365.
Doctrina.-La ven,ta de un bien raíz propio de la mujer casada hecha sin autorización jndicia1 es 'nula de nulidad relativa. ,Comentario.-Esta doctrina ni siquiera merece discutirse. La autorización se exige teniendo en cuenta la incapacidad de' lá mujer casada y, por lo tanto, su omisión acarre~ la, nulidad relativa. '
Ll\.S OBLIGACIONES Y LOS CONTr.ATOS ANTE LA JURISPllUDENClA
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228. Casación 4 dé agosto .de 1933. Rev., t. 30,2." parte, sec.. !. a, pág. 51!. Doctrinq..-Habiendo constancia que la mujer dió su consentimiento para la venta de un bien raíz de su propiedad, para la validez ·de eUa no es necesario que hmujer concurt.1 al otorgamiento de la e~critura de venta. , . . , Comrotario.--Est~ doctrina que algunos han criticado puede decirse que ya cons~i~uye jurisprudencia, pues con al1tedorídad la Corte E?uprema se había pronunciado en el mismo sen,tido en varias ocasiones. Ver sentencias: 19 de noviémbre de 1931, Rev., t. 29, 2.~ parte, seco La; pig. 200; 30 de dici~m l bre de 1904, Rev., t. 2:, 2." parte, sec.l. \ pág. 286. 229.. Casación' Í3 de' julio ,de 1925. Rev., t. ,23, 2." parte, seco 1.\' pág: 220. '
Doctrina.-Para la venta de un bien raíz que pertenezca a la m.ujercasada, el1 caso de demen~ia de ésta, puede el, juez suplir su, consel1timiento.' . . Comentario.-,El artículo, 1,754 del Código Civil autorÍ:;¡:a al' Juez para suplir el' consentimiento de la mujer, cuando ésta se haya imp0sibilitada de manifestar voluntad y la Corte, con justa razón, ha considerado que d~be comprenderse dentro de esta imposibilidad lackmencia d~ la mujer. Idénticadoctrina acepta .la Corte de Valparaíso, sentencia 14 de 'enero de a 1931. .Rev., t 29, 2." parte, seco 2. , pág. 17.
su
168
MANUEL SOMARl\.IV A UNDURRAGA
a
230. Casación 1.0 de agosto de 1925. Rev., t. 23, 2. parte, a seco 1. , pág. 491.
Doctrina.-La mujer menor d~ edad no está imposibilita.da para dar su consentimiento para vender un bien raíz. Comentario.-E:>ta doctrina reiterada por la· Corte, en sent~ncia de 19 de noviembre de 1931, Rev., t. 29, 2. u parte, seCo 1.", pág. 200, parece crIticable, pues es difícil admitir que él consentimiento de una persona dos veces incapaz, en razón de la edad y del matrimonio pueda validar un acto.
231. ·Corte de Valparafso 14 de enero de 1931. Rev., t. 29, 2.
a
parte, seco 2.", pág. 17.
DOctrina.-Cuando el juez suple el consentumento de la mujer casada para vender un bien raíz no es necesario que con' •curra a firmar la escritura de venta. omentario.-La sentenéia está. conforme a de1·~cho. El juez no tiene más facultades que las que la propia ley le confiere, y en parte alguna lo autorizá para subscribir la escritura en el caso referido.
e
a
232. Casación 19 de noviembre de 1931. Rev., t. 29, 2. parte, seco 1.", pág. 200.
Doctriná.-La omisión del consentimiento de la mujer en la venta de un bien r~íz de su propiedad trae consigo la nuli-
da'd absoluta. Comentario.-Sobre este punto no ha;: doctrina unifor-
LAS 013UGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA,JURISPRUDENCIA 169 _ ~ . -...,..,-:'""----.-""-+-
m~. La Corte de Valdivia, en sentencia de 26 de mq.yo de 1926, Rev., 24, 2.'0. parte, 'seco 2. ft , pág. 53, acepta ladocttina indicada. En cambio, la misma Corte Suprema en dos ocasiones, a sentencias: 15 de octubre de 1920, Rev., t. 19, 2. parte, seco 1.\ pág. 392 Y 14 de julio de 1909, Rev:, t. 6.", 2." parte, seco 1.", pág. 436, ha resue~to que la sanción ,es la nulidadrdativa. 'Otros estiman que no habría nulidad, sino venta de cosa ajen... Dentro de lo discuti~le que es la -cuestión nosotros creemos que la sanción es la nulidad relativa.
t.
233. Corte de Valparaíso 14 de enero de 1931. Rev., t. 29, a 2." parte, seco 2. , pág. 17.
Dactrina:-'-La venta de un bien raíz de la mujer casada haciendo uso de, una auto~ización judicial vencida es nula de nulidad relativa. Comentari~.-&gún el artículo 1,068 dé1 Código de Procedimiento Civil si nada dice el Tribunal la autorización dura seis me'ses. Si ésta a~ m01Tl.e~lto de celebrarse el contrato estaba caducada es lo. mismo que si no hubiera existido y, en ,consl!cl:lencia la nulidad de la venta es· indiscutible. ·234. Casációú 7 de diciembre de i933~ Rev.~ t. 31, 2," par· te, seco 1.
a,
pág. 137.
Doclrina.-La lnuj-er no puede vender. un bien raíz de la sociedad conyugal autorizada por la justicia a falta de la autorlzm::ióndel marido,·
170
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
Comeniario.-Según la Corte Suprema, la única forma en que la mujer pueda enajenar los biene1l' de la sociedad conyugal,. es ~n el caso de que sea administradora extr:lOrdinatia de élla. Sin embargo, nos atrevemos· a insinuar que estudiando atentamente el artículo 143 del, Código Civil, quizás pueda llegar a sostenerse. la opitli6n contraria. El citado artículo en su inciso se pone en el. case de la imposibilidad del marido y dice que la mujer puede actuar autorizada por la· jus~icia, no distinguiendo entre los negocios sociales y los propios de la' mujer,. Esto se confirma: con la historia del establecimiento de la ley, pues en los proyectos de código los incisos del artículo 143 eran dos artículos distintos; )' con el hecho de que ese inciso hable úllicamente de perjuicio, en el cual puede incluirse el de Iá sociedad conyugal, lo que contrasta C011 el i~ciso' 1.· que habla de negativa del marido y de perjuicio 'de la mujer, en ·forma expresa y particular. Pero tratándose de un bien propio de la mujer, en C2S0 de ausencia del marido, para. que ella pueda venderlo no es . necesário que sea administradora de la sociedad conyugal~ sino que basta con 'la autorización de la justicia. Sobre este punto no hay cuestión y así· también lo ha resuelto la Corte Suprema en sentencia de 20 de octubr,e de 1937. Rev., t. 35~ 2. patte, seco 1.\ pág. 118.
.
2:
R
235. Casación 22 de noviembre de 1912. Rev., t. 10) 2: par, 54,. te, seco l ."a. pago
Doctrina.-La Sflnóón a la venta que hace un heredero
de un inmueble de la sucesión" sin haber hecho previamente las inscripciones que prescribe' el artículo 688 del Código Ch.:ilno es la nulidad, sino la establecida el1 el articulo 696 dd misulo Código. Comentario.-'-A esta doctrina que hoyes uniforme, I véase sentencias 'del Tribunal Supr-emo: 2 de septiembre de' 1930, Rév., t. 28, 2."- parte, sec'. 1.", pág. 204 Y 10 de diciembre de 8 1928, Rev., t. 27, 2. ,parte, seco 1.", pág. 78, s~ iIegó después de muchas vacilaciones. Diversos faIIos .anteriores daban como sanción la nulidad. V¿ase sentencias de la Corte Suprema: 12 de mayo de 1905, Re~., t. 2:; 2." parte, seco 1." pá.g. 393; 26 ,de noviembre de 1908, Rev., t. 6"·,2.:1 parte, s.ec.1. ..., pág. 24; , 24 de ago'sto de 1909, Rev., t. 7. 2." parte, seco 1.~, pág. 117; , 16 de 'noviembre de 1910, Rev., t. KO, 2." parte, seco 1.", pág 433, A
,
,
!
236. Casación,31 dell~arzo de 1936. Rev., t. 33,' 2." parte, seCo l.Q, pág. 245.
Doclrií'Ja.-Es compraventa la adjudicación que se hace al acreedor del inmueble hipotecado ellel j.uicio de desposeimiento. Comentaí'io.-La Coite de Valdivia, en sent;encia de 7 de a enero de 1933, Rev., t. 32, 2. parte; seco 2.", pág. 70, errónea'mente había declarado 10 contrario, por 10 que con ra.zón fué ",casada' por la Corte Suprema 'en el fallo que comentamos. (Véase sentencia 91)., 237.Casaóón 26 de marzo de 1929. a .sec.' 1. , pág. 212.
nev.,
t.27, 2.
a
parte,
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MANUEL S9MA!UUVA UNDURRAGA
Doctrina.-Las compraventas forzadas son verdaderos contratos de compraventa, y por 10 tanto, de él emanan las obligaciones y los derechos ,propios de este· contrato . . Comentario.-Esta ,cuestión ni siquiera merece discutirse. Entre las ventas forzadas y las voluntarias no hay más diferencias que en éstas, el vendedor es representado por el juez, que el precio se fija por las posturas que hacen los interesados que concurren al remate, y las que emanan de los artículos 1,851, 1,865 Y 1,891 del Código Civil. 238. Casación 15 de noviembre de 1912. Rev., t. 11", 2: par, te, seco 1. .., pág. 206. Doctrina.-De los vicIos que puedan cometerse en la venta· que en pública subasta se hace en ,un juicio ejecutivo, por omisión de tasación, carteles, avisos, sólo puede reclamarse en el mismo juicio, y no decirse de nulidad' en un juicio diverso . . . Camentario.-Sobre este pUllto no hay cuestión. La Corte S!lprema ha reiterado esta doctrina en sentencia de, 9 de julio de 1919. Rev., t. 17, 2." parte, seco 1.\ pág. 344. , 239. Casación 16 de octubre de 1924. Rev., t. 22, 2," parte, seco pág. 1081.
1...,
Doctrina.-Vendida una misma cosa a dos personas sin haber entrega, el título más antigUo se prefiere, según la escritura de compr~venta, sin qu~ inlporte que la venta posterior provenga de una promesa. anterior. Cume1ltario.~La sentencia nja el alcance, de la expresión
. CIA
,
LAS ORUGACIONES y LOS CONTltA'tOS ANTE L;-' JURISPR.UDEN
~!título" que usa
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el artículo 1,817 del Código Civil y acertada-
ménte 10 considera sinónimo al contrato de compraventa. De acuerdo cQn la disposición citada si se ha entregado la cosa vendida a los dos compradores será preferido aquél que haya entrado primero en posesión. . Tratándose de un inmueble, se ha fallado que posesÍón ,a que se refiere este articulo es la que se adquiere por la L.'1Scripción en el Conservador de Bienes Raíces. Corte de Tacna" sentencia de 8 de' enero de 1910. Rev" t. 8.°, 2." parte, seco
la
2.'1, pág.83. , Podría darse el caso que uno de los compradores tuviera la posesió~ material y otro la que da la inscripción. La Corte Suprema, en sentencia de 19 de julio de 1918, Rev., t. 16, 2.parte, seco La, pág. 68, resolvió que primaba esta última. Todavía podría presentarse otra' situación: ambos compradores 'inscriben su' títUlo, uno en form~ legal y otto no. La Corte de Concepción dictaminó que primaba el derecho del que había efectuado la ins~ripci.ón en forma legal,' aun cuando fuera posterior a la efectuada ilegalmnete. Sentencia de 28 de a marzo de 1927, Rev.; t. 26, 2. parte, seco 2."', pág. 12. Con el mismo. criterio, la Corte de, Temuco, en' sentencia publicada en la Rev., t. 30,2." parte, seCo 1.", pág. 249, falló que si el inmueble por su ubicación debía inscribirse en el C~nservador de dos departamentos, tenía pr,eferencia el que 10 inscribía en am- . bos; sobre el que 10 inscribía en uno solo. . Hasta el momento hemos discurrido sobre .la bas,e que la. cosa vendida .a dos ~rsonas. distintas sea un in,mueble. Pero si se trata de 1;Ul bien que no tenga esta naturaleza entonces la inscripción carece de importancia. Con este criterio la Corte Su_o
174
MANUEL SOMARRIV A UNDUl.\RAGA
,prema, en sentencia. de'23 de septiembre d~ 1905, Rev., t. 3.", 2:" parte,. seco 1.\ pág. 130, resolvió que si se vendían derechos hereditarios a dos personas distintas no era causal de preferencia el hecho que uno de los cesionarios hubiera inscrito la cesión. La sent~ncia se ajusta a derecho, porque la cesión de derechos hereditarios no requiere inscripción en el Conservador de Bienes Raíc-es. (V er so~re este pUl1to sentencia N: 273).
240. Corte de Santiago 8 de junio de 1911. Rev., t.19, 2: parte, seco 1.", pág. 428.
. Doctrina.-No puede entenderse hecha la tradición de la cosa' vendida por la anotación en el Repertorio, ~unqu~ as! se haya pactado en la escritura de compraventa. . omentario.-La sentencia con justa razón no reconoce la eficacia de semejante estipulación. Las disposiciones que es~lccen la forma de hacer la tradición de los inmuebles son de orden público, según la misma Corte lo ha declarado, y por lo tanto, no admiten derogación. La tradición entonces debe hacerse por la inscdpcióll de la compraventa en el RegÍ$tro de Propiedades, y ello aun cuandO sólo se vendan derechos en el. inmueble y no el inmueble "mismo C9mo lo ha resuelto la Corte Suprema en sentencia de 7 de octubre de 1909. Rev., t. 7.°, 2:' parte, seco 1.\ pág. 240. Pero tratándose de muebles por anticipación no es nece.saria la inscripción. Con este criterio la Corte Suprema, en sentencia de 27 de diciembre de !917, Rev., t. 15, 2." parte, seco 1.", pág. 338, resolvió que la venta, de una montaña, es decir, ~e cierto número de árboles no requería inscrip-
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"
LAS O:BLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA JUlUSPRUDlSNCIA
175
.tl.
ción. En ut! caso análogo, el mismo Tribunal, en sentencia de 1.0 de diciembre de 1928, resolvió 'que la venta de ~ .~dificio cont~cido en terreno ajeno 'tampoco necesitaba h'lScripción. Rev., t. 27, 2.": parte, seco 1.", pág. 71. '
241. Casaci6n 13 de abril de 1917. -S-ev., t. 14, 2." parte, seco
1.\
pág. 512.
Doctrína.-Para vender un bien raíz no basta un mandato por escritura privada. Come(ltario.-Esta dottrina e~tá .conform~ con la teoría del mandatoficóón q~e aceptan nuestros Tribunales 'y ~ue 01r~ce acoger huestro Código.- Si se empieza por establecer, que a virtud de la ficción el que celebra el contrato es el mandante, es lógico decidir. que el 1Ílandato conste por escritura pública, que la compraventa de bienes raíces exige esta solemnidad.' La misma doctrina se acepta en sentencia~: 7 de ertero de 1918, Rev., t. 15, 2." par~, seco 1.\ pág. 462 'y lQ de diciembre ,de 1920, Rev., t. 20, 2." 'parte, seCo 1.", pág. 137. ' También, se ha resuelto que la revocación de este Plandato debe .constar, por escritura pública.. Ver., sentencia 324.
ya
242. Casación 8 ,de. enero de 19,15. Rev.:, t. 13, 2." parte, seco 1.", pág. 429. Doctrina.-La ~"presión uel compra.dorno pDdrá enaje.nar ni alterar el presente contrato so pena de 'quedar ~ste sin .efecto", .no, envuelve nulidad, sino una condición rf$olutoria en favor del vendedor•.
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MANUEL SOMAlUllVA UNDUllll.AGA -,,,,: .,'
Comentario.-Esta sentencia resuelve la interesante cuestión del alcance y valor que tiene la cláusula de no enajenar. impuesta en el contrato.' En algunos casos la ley repudia expre., samente seinejante cláusula, por ejemplo, en los artículos 1,126, 1,964,2,031, 2,279 Y 2,415 del Código Civil. En cambio, eM otras disposiciones se acepta como en los artículos 751, 793 Y 1,432 del mismo Código. La cuestión se plantea cuando ,el legislador guarda silencio como es el caso de la compra. venta. Algunos, reconociendo pleno valor a esta cláusula, pretenden que la enajenación sería llula. Semejante conclusión la juzgamos inaceptaSle. La facultad de disposición que tiene el dueño es de orden público y no le puede ser quitada por el contrato. Por esta ci::cunstancia consideramos preferible la doctrina de la Corte, aunque a ella podría observársele que de acuerdo con el artículo 1,480, inciso final del Código Civil la con- . dición resolutoria inductiva a un hecho ilegal debe tenerse por no escrita, y la' condición de no en~jellar bien podría encuadrarse dentro de esta clase de condiciones.
243. Casación 10 de mayo de 1921. Rev., t. 20, 2.0. parte, seco pág. 353.
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Doctrina.-La obligación de entregar que pesa sobre el . . vendedor comprende la entrega material de la cosa vendida. eomá;.tario.-La bondad de esta dcct!:ina no merece discutirse. El vendedor tiene la obligación de proporcionar al com"prador la posesión pacífica y no interrumpida de la cosa vendida y esto sólo es posible mediante la entrega material. Por lo demás, al res~cto Ver sentencias~ . hay jurisprudencia uniforme. .
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
177 a
Corte de Santiago, 2 de, septiembre de 1912, Rev., t. 11, 2. a parte, sec. 2. , pág. 1 Y de la Corte Suprema de 26 de marzo 11 de 1929, Rev., t. 27, 2. parte, sec.l.a, pág. 212 Y 16 de mayo de 1929, Rev., t. 27, 2." parte, sec.' 1.a , pág. 190, sobre todo esta última q~e estudia. muy bien la cuestión. ~
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244. Casación 24 de mayo de 1930. Rev., t. 28, 2. parte, seco 1.", pág. 51.
Doctrina.-Si el vendedor no hace l,a entrega material, pero habiéndose efectuado la inscripción en el' Cqnservador de Bienes Raíces,' el comprador puede exigirla mediante la acción reivindicatoria. ' Comentario. - En principio esta doctrina' es exacta, por cuanto el comprador por la tradición de la cosa comprada' se transforma en dueño y si está desprovisto de la posesión podría entablar la acción reivindicatoria~ Pero' vale la pena preguntarse, ¿sirve de algo la itlscripción en el Conservádor de Bienes ,Raíces si ella no corresponde a una realida¡:{, si no va acompañada la la pose.5Íón material? ¿Nonos encontraríamos en este caso en presencia, de lo que tan gráficamente don uopoldo Urrutia llamaba in;>cripciónes de papel, (:uya eficacia la misma Corte Suprema -ha desconocido en otras ocasiones? 245. Casación 24 de octubre de 1929. Rev., t. 27, 2." parte, &eco 1.", pág. 596.
Dortrina.-La venta que hace el. comprador antes que se haya efectuado la tradición es venta de cosa ajena. 12
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
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Comentario.-Esta doctrina se justifica plenamente, porque en p.uestro sistema jurídico del solo contrato nacen derechos personales, de ahí que la compraventa por sí sola no transforme en dueño al comprador, lo que sólo se produce una vez que se le hace la tr~dición. ' 246. Casación 28 de diciembre de 1907. Rev., t. 5.", 2:. parte, seco 1.", pág. 341.
Doctrillct.-Prohibida la inscripción del contrato de venta a solicitud de un tercero, puede el comprador hacer uso del derecho que confiere el artículo '1,872 del Código Civil en su inciso 2.° Coraentario.-EI artíc~lo citado aplical1do la excepción del contrato no cumplido, faculta al comprador para depositar el precio con autoridad 'de" la justicia si fuere turbado -en la posesión de la cosa (j probare que existe contra ella una acción real. Y esta turbación es ~vidente, si a,caso n~ puede hacerse la tradición de la cosa al comprador. 247. Casac~ón 8 de enero de 1915. Rev., l. pág. 26.
t.' 13,
2.° parte, seco
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,
Doctrina.~Vendido un bien, perteneciente a una suceSLOn
durante el juicio divisorio, si un heredero dice de nulidad del re, mate, para pronunciarse sobre ella no 'es necesario esperar que esté terminada la partición. . Comentario.-Como con razón dice la sentencia la venta es independiente del juicio ,de partición y las acciones que de
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURlSPRUDENqA
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ella emanen no pueden quedar' supeditadas a la termmaóón de aquélla.
248. Casación 12 de ,enero de 1914. Rev., t. 13, 2~a parte, seco 1.", pág. 308.
Doctrina.-Si el demandante' pretende que un predio rústico se ha v~ndido con relación a su cabida deBe acreditarlo. Comentario~-La sentencia se ajusta a los principIos legales. De acuerdo co~ el artículo 1,831, inciso final del Código Civil la regla: general es que los predios se vendan como especie o cuerpo cierto. Lógico es entonces que si el demandante , pretende 10 contrario ~obre él recaiga ei peso de/la prueba. 249. Casación 16 de' mayo de 1930. Rev., t. 28, 2;" parte, seco 1.", pág. 35.
Doctrina.--Determmar si un predio rústico se vende com~ cuerpo cierto o con relación a, su cabida. es cuestión de hecho. Comentario.-En el caso a que se refiere la sentencia no .hay precepto legal que aplicar y, por' lo tanto, la CorteSupreroa no podría enmendar 10 que al respecto hayan establecido los' jueces de fondoo, :250.. Cas~ción de enero de 1915. . rec. La, pág. 574.
12
,Rev.,
t. 12, 2.
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parte,
, Doctrina.-Las reglas relativas a la cabida en el' contrato .de compraventa .consagradas en los artículos 1,831 y siguientes
MANUEL SOMAlUUVA UNDURllAGA
del Código Civil no son aplicables a la venta de predios urbanos, sino únicamente a la de los predios rústicos. Comentario.-Esta doctrina se ve abonada, tanto por la letra del artículo 1,831 que sólo habla de predios rústicos, cuanto por la historia del establecimiento de la ley. En los primeros proyectos de código las citadas reglas se aplicaban a ambas cIases de predios por cuanto el legislador hablaba de CCfinca" y en el código definitivo se reemplazó esta palabra por pre. dio rústico. 251. Casación 26 de octubre de, 1918. Rev., t. 16, 2: parte, seco 1.\ pág. '323.
Doctrina.-En una venta de un predio rústico,' si es menor la cabida real que la declarada y el comprador opta por aceptar la 'dis~inución del precio, no tiene derecho a cobrar perjUlClOS.
Comentario.-La sentencia resuelve acertadamente la cuestión, porque el artículo 1,832 del Código Civil sólo da derecho al comprador para pedir perjuicios cuando se desiste del contrato, de donde contrario censu se deduce que si acepta la dism:inución de precio no tiene ese dere~ho. a
252. Casación 10 de mayo de 1921. Rev., t. 20, 2. parte, seco lo"', pág. 353.
Doctrina.-El plazo de un año que fija el artículo 1,834· del Código Civil, se cuenta desde la entrega real y no desde la
LAS OBLIGACIONES Y LOS' CONTRATOS ANTE LA JURIsPRUDENCIA
181
legal que se efectúa por la inscripción en el Conservador de Bienes Rq.íces. . ' Comentario.-El precepto citado habla nada más que de en~ .trega y según el artículo 1,824 del Código Civil la éntrega se hace sujetándose alas reglas del Título 6." del Libro 2.°, 'es decir, 'por la inscripción. Pero esta argumentación no destruye la huena doctrina que encierra la sentencia que comentamos, pues el comprador sólo va a saber si lo entregado corresponde al con~ trato una vez que se le haga la entrega reaL La errada doctri.na contraria se había sostenido con anterioridad -por las Cortes de Santiago y de Tacna, en sentencias que aparecen publicadas en la Rev., t. 16, 2." parte, seco 1.", pág. 323 Y t. 13, 2." parte, seco 1.", pág. 176, respectivamente. a
253. Casación 26 de marzo de 1936. Rev., t. 33, 2. parte, seco 1.", pág. 237. 0
Doctrina.-EI artículo 1,876, inciso 2. del Código Ci· vil se aplica no sólo cuando la cue.stión es controvertida entre los terceros, sino también cuando lo ~s entre las partes. , eomentario.-EI referido inciso establece: nSi en la respectiva escritura de venta se ~xpresa haberse pagado el precio no se .:o::dmitirá pruéba, alguna en contrario, sino la de nulidad o fal.síficación de ia escritura y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores;'. A pritnera vista la última frase parece significar que esta ,dispo§ición no se aplica con res- ' pecto a los cont,ratantes; peto como dijo la Corte, ella sólo tiene el alcance de establecer o hacer extensivas' contra dichos terceros la acción r~solutori~ que el inciso 1." consagra en los ca-
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MANUEL SOMAlUUVA UNDURllAGA
--.-.============~=-="""",,=~._
.. ,.,._.
sos ~ontemplados en los artículos 1,490 y 1,491 del Código Civil, siempre que dicha acción se apoye en la nulidad o falsificación de la escritura. Con respecto a esta misma disposición, la Corte de T emuC?, en 'sentencia de 12 de septiembre de 1932, Rev., t. 31, 2." n parte, seco 1. , pág. 43, resolviendo el caso inverso falló que ella se aplicaba a ios terceros. r
254. Casación 21 de septiembre de 1933: Rev., t. 31, 2: parte, seco 1.", pág. 29:
Doctril1a.-EI vendedor está obligado a garantizar 'la posesión pacífica de la cosa, esta obligación que pasa a los herederos es incompatible con la pretensión de éstos de reivindicar la cosa de mal}os del comprador. Cornentario.-Esta do~trina que está conforme' a la ley la había establecido con anterioridad la misma Corte en sellt~ncia de 2 de s~ptiembre de 1930. Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.", pág. ~05. "
255. Corte de Santiago 24 de octubre de 1911. Rev., t. 9.°, 2." parte, sec .. 2.", pág. 30.
Doctril1a.-Hay evicción si el comprador es condenado a pagar ciertas sumas en virtud' de un censo que gravaba la propiedad y del cual nada se dijo en la venta. Comel1lario.-.-Lasentencia justificand.o su doctrina dice en el considerando 6.°: ((Que, por 10 tanto~ procede la evicción, sin que se necesite para su existencia que el comprador ~aya sido'
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JtJRlSPRUDENCIA
183
======~==============================~~·====~-~~,·~C
privado de, todo o parte de. la cosa illaterial comprada, pues basta p~ra el efecto y ~s 10 que sucede de contin~o que lo séa d~ un.a parte de sil valor o precio que la representa". a
256. Casación 21 de septiembre de' 1933. Rev., t. 31, 2. parte, seco La, pág. 29. ,
Doctrina.-Puede citarse de eVlcóón no 'sólo al vende.dor
y a su ante~~sor, sino también a todos los antecesores e~ el dominio de la cosa. Comentario.-Co-tl anterioridad al fallo qu"e comentamos,. la Corte Suprema erradamente había sostenido lo contrario. Sentencias: 12 de julio de 1921. Rev., ~. 20, 2. a parte, sec, l.", pág. 524y 5 de mayo de 1926, Rev., t. 24, 2."- parte, sec,'1,a. pág. 50. Decimos erradamente, porque al artículo, 1,841 ,del Código Civil no puede atribuírsele carácter limitativo. Además cabe observar que el comprador de una cosa adquiere todos los derechos que tenían sus antecesores, y entre estos de;rechos está la acción de saneamiento de cada ¡:omprador contra su ven.de dar, luego el último comprador reune estas acciones y puede ejercitarlas contra cualquiera de sus antecesores. I
#.
'
257. Corte 'de Ta1ca 20 de noviembre de 1903. Rev., a 2. . parte, pág. 385.
t., 1.0,
Doctrina.-No procede la lesión enorme en la venta de derechos hereditarios.
I
.
Comentario.-!.-a sentencia resuelve 'bien la cuestión, pero sin ·consignar la verdadera r~zón que. hace. llegar a e~a con-
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clusión, cual es que la lesión enorme sólo procede en la venta de inmuebles según el artículo' 1,891 del Código Civil y los derechos hereditarios no tienen este carácter. 258. Casación 27 de diciembre de 1912. Rev.) t. 11, 2.~ par. te, seco 1.\ pág. 118.
Doctrina.-Determinar si ha existido o no lesión enorme es cuestión de hecho.
eomentario.-De 10
dicho acertadamente por la sentencia se infiere que 10 resuelto sobre el particular por los Tribunales de fondo no puede ser modificado por la Corte Suprema. a
259. Casación 29 de diciembre de 1930. Rev., t. 28, 2. parte, seco 1. .., pág. 43 O.
Doctrina.-El artículo 1,895 del Código Civil sólo tiene aplicación en la compraventa, pero' no en las particiones. Comentario.-La sentencia se ajusta a derecho. El arde u. 10 1,895 es una disposición excepcional que viene a limitar los efectos absolutos y generales que produce la nulidad o rescisión una vez declarada, y por 10 tanto, hay que aplicarlo restrictivamente. a
260. Casación 27 de agosto de 1913. Rev., t. 12, 2. parte, seco pág. 16.
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Doctrina.-La circunstancia de encontrarse ejec!utoriada la sentencia que da lugar a la rescisión por lesión enorme no
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obsta para ejercitar ei derecho que confiere el artículo 1,890 del Código Civil. . . Cotnentario.-La citada disposición da al comprador t!contra quien se pronuncia la rescisión': derecho para hacer subsistir el contrato completando el justo preciq con deducción de una décima parte. Es evide~te que este derecho puede hacerlo valer el comprador aun cuando esté ejecutoriada la sentencia, tanto porque el artículo no disting~e, cuan'to porque de lo con~ ttari.o negaríamos al absurdo de que este derecho tendría una duración muy limitada: el espacio de tiempo que mediare entre la dictación de la sentencia y el hecho que ella' quedare ejecutoriada. 261. Corte de S;llltiago 6 de diciembre ,de 1933. Rev., t. 33, a 2. parte, seco 2.\ pág. 5. '
Doctrina.-La acción del vendedor contra el comprador que enajenó la cosa, para que le complete el justo precio con deducción de una déciffia parte, contemplada en el inciso 2." del artículo 1,89.3. del Código Civil; prescribe en cuatro años conta:dos desde la venta que hizo el vendedor. . Coinentario.-Esta sentencia que resuelve un punto interesante la consideramos discutible. Bien podría decirse que ante el silencio del legislador esta acción prescribiría' de acuerdo con las reglas generales. Sin embargo~ es perfectamente sostenible, como 10 hace la Corte, animar que también se aplica la prescripción de cuatro años. ¿Pero desde cuándo se contará ese plazo? La sentencia dice que¡ desde la fecha d.e ·la segunda venta, pero la verdad que no existe ninguna disposición: que lo diga y qui-
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zás sería más legal contar el plazo desde la vep.ta ell que dió la lesión.
InCI-
262. ,Casación 23 de noviembre de 1916. Rev.; t. '14, 2. a parte, seco La, pág. 445.
Doctrina.-En el pacto de retroventa el requerimiento del venddo:: par.a. ejercitar el derecho de reCO;11prar la cosa debe ser judicial, no bastando el extrajudicial. Comentario.-La Corte de La Serena, en sentencia de 11 a de junio de 1908, Rev., t. 7.°, 2," parte, seco 2. , pág. 22, 'había resuelto la cuestión en' sentido contrario. Pero la tesis de la Corte Suprema es más conforme a la ley. El artÍcl,llo 1,885 del Código Civil habla de intentar, lo que según el diccionario significa ~~proponer, deducir una acción en juicio". a
263. Casadón 9 de mayo de 1919. Rev., t. 17, 2. parte, seco 1:, pág. 117:
Doctrind.-Si se dice en el contrato que si el comprador se atrasa en el pago Hquedará de hecho y 'de derecho rescindido el contr~to sin más trámite", esta cláusula constituye un pacto comisorio' con cláusula ipso facto. Comen tario.-La sentencia es acertada porque la ley no exige' en el pacto comisario que se empleen las palabras ipso facto. Basta con que sé empleen expresiones similares que nifiesten' lá voluntad d.e las partes. continuar
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264. Corte de Santiago ,2 de septiembre de 1912. Rev., t. ll, a 2. parte, seco 2.", pág.' 1. \
'
Doctrina.-En el caso de no estipularse expresamente e1 pacto comisario el comprador puede pagar el ,precio durante el curso del juicio, haciendo ~sí subsistir el contrato. Comentaría.-La misma do~trina consagra la Corte Buprema en sentencias: 15 de diciembre de' 1926, Rev., t.' 24, 2. a parte, seco La, pág. 550 Y 12 de septiembre de 19-36, Rev.~ t. 33, 2. a parte, seco La, pag. 514.
t
Pero hagamo~ una obs~rvación: la sentencia empieza diciendo que en el caso de I no estipularse pacto, comisorio, etc. De esto ,sería un error deducir que cúando existe pacto comisoda simple, no tendría el comprador el mismo derecho, cuando ell' realidad ,en el pacto comisorio de esta naturale~a la resolución también se produce por sentencia judicial. Claro' que si el Pflcto comisario es con cláusulaipso facto entonces· s610 podría pagar dentro de las 24 horas subsiguie11tes a ia notificación,· porque así l~dispone el artkulo 1,879 del Código Civil. 265. Casación 8, de noviembre de 1929.' Rev., t. 27, 2." parte, seco La, pág. 620.
'Doctrina, - Tratándose de un contrato de compraventa que puede cumplirse por partes, por el hecho de haberse consumadorespecto de una partida, el comprador no pierde el derecho pat:a pedir la resolución parcial del· resto. Comentario.-La sentellcia.es interesante. En eL .caso fallado la compraventa es de' ejecución intantánea, sino de' eJe-
no
.
..
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cución sucesiva y, por 10 tanto, la resolución sólo afect~ al futuro, pu~s ya han quedado finiquitadas las obligaciones cumplidas. Como acontece en el arrendamiento, más que resolución en la especie failada ha y terminación. La misma doctrina -había sent~do con anterioridad la Corte en sentencia de 3 de junio de 1910. Rev., t. 9.°, 2." parte, seco lo", pág. 325.
IV.-DE LA CESION DE DERECHOS l.-DE LOS CREDITOS PERSONALES (1) a
266. Casación 3 de mayo de 1935. Rev., ~. 32, 2. parte, seco l.a, pág. 337.
Doctrina.-La cesión es la forma de efectuar la tradición de les derechos personales como lo dispone expresamente el artículo 669 del Código Civil. Comentario.~Por primera vez la Corte Suprema reconoce expresamente el carácter ele tradición que tiene la cesión de créditos, en lo que está en la razón, pues es inadmisible como algunos pretenden que sea un contrato. También el mismo Tribunal reconoce que la cesión no tiene este carácter en sentencia de 17 de septiembre de 1926, Rev., t. 24, 2~a parte, seco La, pág. 150, al decir que el hecho que la cesión forme parte de una permuta no quita que se le apliquen sus reglas pmpias. En este caso la permuta s<:ría el título de la cesión. (1) Sobre b. excepción de conwensación que puede oponer el deu.dar al cesionario, ver sentencia 108. Sobre la validez del pago hecho al cedente, ver sentencia 80.
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2(i7. Casación 3 de mayo de 1936. Rev.) t. 33, 2;"- parte, seco 1.,\ pág. 219. Doctrina.-El1egatario de dinero que cede su legado, cede un crédito que tiene contra el albacea o heredero que debe sa- . tisfacerlo, y por lo tanto deben aplicarse las reglas de la cesión de créditos. Comentario.-La doctrina expuesta se ajusta a lo? principios legales. En los legados de género, a diferencia de los de especie, el legatario no adquiere el dominio por el solo fallecimiento del causante, sino únicamente un derecho personal contra la sucesión. 268. Casación 28 de agosto de 1918. Rev., t. 16,- 2."- parte, seco 1.", pág. 158.
Dortrina.-Si en la escritura de cesión se hace referencia a la escritura en que consta el crédit.o cedido y se faculta al cesionario ~~para efectuar todas ,las diligencias necesarias -para constituir y garantizar sus derechos", la circunstancia de no haberse efectuado la entrega material d~l ejemplar no obsta a su validez. Comentario.-Nuestros Tribunales han sido muy benév~ los para interpretar la exigencia. de la - entrega del título que establece el artículo 1,902 del Código Civil. Y aun más parecen , aceptar como suficiente la entrega simbólica sin exigir la enttega real, así se desprende de la sentencia de la Corte Suprema de 20 de mayo de 1909,. Rev., t. 1.0, 2." parte, pág. 410, que sienta la siguiente doctrina: Cedido un créditQ
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contra el Gobierno de Bolivia no '~s necesario la entrega' del título, porque ,este era el' acto público de reconocimiento o Decreto Supremo en que se reconoce el cobro y basta con que se haga referencia en la escritur~ de cesión, lo que naturalmente constituye la entrega del título' conforme el artículo 684 del ,Código Civil. 269. Casación 13 de enero de 1923. Rev., t. 22,. 2. ft parte, a seco 1. , pág. 128. Doctrina.-·No procede sostener que debe tenert¡e por cumplida la notH},cacióndel título del deudor por el hecho de haberse dectuado en su persona la notificación del desposeimiento del inmueble hipotecado, he~ha .por el acreedor. eome'ntdiio.-La notificación de desposeimiento y 19- notificación de la cesión son distintas, deben llenar ·diversos req~isitos y, por lo tanto, a una de ellas no pueden asignársele los efectos de la otra. Tenemos entonces que para el perfeccionamiento de la cesión es necesario que la notificación se haga en forma legal. Por eso la Corte Suprema, en sentencia de 20. de octubre de 1929, Rev., t. 27, 2." parte, seco 1.a, pág. 524, resolvió que si al notificarse la cesión se exhibía únicamente la escritura de cesión, pero no el título, el crédito sub.sistía ten manos del cedente. I
270. Corte de Santiago 11, de octubre de 1927. Rev., t. 26, 2."- parte, seco 2.a, pág. 43. Doctrina.-Cedido un crédito hipoteca~io las hipotecas pa-
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san, al cesionario d~ pleno derecho, sin necesidad de nu"eva inscripción. Comentario.-Al e~t~diar los efectos del pago con subrogadón, ya habíamos hablado de este problema. (Ver sentencia 97) . Creemos que la doctrina de la Corte es discutible, porque, como dijimos, si la cesión de Créditos es la tradición de elloS, si se trata de un crédito. hipotecario" h~y tradición del derecho de hipoteca. Y de acuerdo con la ley la forma de hacer la, tradicion de este derecho ,es mediante la inscripch~n en el Conservador de Bienes Raíc:es.
271. Casación 9 de diciembre de 1919. R~v.) t. 18, 2:" parte, seco
t.a, pág.
237.
Doctrina.-Cabe acep-:::'l-r la" excepción de cosa juzgada en u,na demanda entablada por el cesionario contra el deudor, si ya éste había litigado con el ced~nte. " Comentario.-En este caso. habría, incluso identidad de personas, ya que cedente y cesionario, ante la ley son U11a mis~ roa persona. Con el mismo criterio la Corte Suprema,en sentenóa d~ 19 de marzo de 1914, Rev., t. 12; 2." parte, seco 1.\ pág. 218, fálló que si se declaraba nula una deuda y se ordenaba cancelar una hipoteca en el juicio seguido por el cedente, el cesionario de dicho crédito carecía de 'acción para exigir la subsistencia de la hipoteca y el abandono de la finca. u
.272. Casación 2 de noviembre de 1934. Rev., t. 32, 2. parte, seco 1.,\' pág. 119.
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. Doctrina.-La notificación que se hace al deudor, de la cesión no interrumpe la prescripción. eomentario.-La notificación de la ~esión no es una demanda judicial que tenga la virtud de interrumpir la prescripción. Además, con la cesión, la situación jurídica del deudor permanece inalterable, no sufre ningún cambio y esta es una de las razone~ porque no puede oponerse a ella, ya que carecería de interés. De aquí se desprende que la prescripción que iba corriendo en favor del deudor no se altera por la' cesión. II.-pEL DEREOI{O DE H.ERENCIA
273. Casación 23 de septiembre de 1905. Rev., t. 3.", 2." parte, seco 1.", pág. 130. Doctrina.-La cesión del derecho de herencia no reqmere inscripción, aun cuando en ella se comprendan bienes raíces. eomentario.-Esta jurisprudencia es uniforme. Véase sentencias: 9 de enero de 1914, Rev., t.' 12, 2.'" parte, seCo 1.", pág. 248; 1.0 de septiembre de 1920, Rev., t. 19, 2."- parte, seco 1.\ pág. 296; 14 de junio de 1927, Rev., t. 26, 2:' parte, seco 2.a, pág. 20; 6 de mayo de' 1930, Rev., t. 27, 2.° parte? sec.2.", pág. 25. Por lo demás la cuéstión no ofrece dudas. El dere" cho de herencia no puede calificarse de inmueble Y, por eso el artículo 686 del Código Civil no lo enumera entre aquéllos cuya tradición se hace por la inscripción. La jurisprudencia ha, reconocido que no tienen este carácter al declarar que no cabe
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lesión enorme en la venta de derechos hereditarios. Corte. de Talca, 20 de noviembre de 19Q3. Rev., t. 1.\ pág. 385. a
274. Casación 16 de agosto de 1920. Rev., t. 19, 2. parte, seco ~.a, pág. 241. Doctrina.-Para ceder los derechos hereditarios no es necesario que el heredero haya obtenido previamente la posesión efectiva de la herencia. . Comentario.-La doctrina expuesta se ajusta a la ley. El Código en parte alguna coloca esta exigencia.· y .sólo prohibe en el artículo 1,463 la cesión antes que' el causante haya fallecido. Asimismo, la (::orte de Santiago, en sentencia de 6 de ma,. yo de 1930, resolvió que para ceder los derechos hereditarios no es necesario que se hayan' practicado las inscripciones que prescribe el artículo 688 del Código Civil. La sentencia aparece publicada en la Rev., t. 27, 2." parte, seco 2.\ pág. 25. Esta doctrina se explica por lo qüedijimos al comentar el fallo anterior, el derecho de herencia tiene el carácter de inmueble y el citado artículo 688 sólo se refiere a esta clase de bienes.
no
275. Corte de· Concepción 15 de noviembre de 1928. Rev., a a t. 29, 2. parte, seco 1. , pág. 395. Doctrina.-·Los consignatarios de una herencia no son dueños singulares. der los bienés' hereditarios, sino de la universali.dad del patrimonio transmitido, por 10 que el heredero que vende acede su derecho ·hereditarió no transfiere propiedad alguna particular. 13
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Comentario.-La cesión de derechos hereditarios comprende una universalidad, por ,eso q~e, con razón, la Co~te Suprema, en sentencia de 22 de diciembre de 1922, Rev~, t. 21, 2: parte,sec: 1.'\ pág. 1072, res~lvió que si se vendían los derechos que correspondía en determinados. bienes', el comprador no podía intervenir' en la partición, ni concurrir' al nombramiento de partidor, porque en este caso no había cesión de derechos hereditarios. En otra ocasión por la razón apuntada, en sentencia de 13 de enero de 1912, Rev., t. 10, 2: parte, seco lo", pág. 350, el ~ismo Tribunal declaró que no había cesión si se vendían derechos en los inmuebles. de la sucesión. Esta última sentencia es interesante, porque parece aceptar que en la cesión de los derechos hereditarios se transfiere la calidad de heredet:o, al decir en el considerando 2. ~cQue dicho contrato sólo importa la transferencia de' derechos' sobre una cosa determinada y no la de calidad de heredera ... ", cuestión que es muy discutible, pero que nosotros aceptamos, porque si el cesionario puede pedir la posesión efectiva, nombrar árbitro, mtervenir en la partición, entablar la a~ción de petición de herencia, si es césionario de un hijo deudor no puede oponerse a la imputación de la deuda al pago de la legítima del hijo (Corte Sua ptema; 22 de julio de 1910, Rev.,t. 7.°, 2. parte, s,ec. 1.\ pág. 47), si no puede alegar la nulidad de un contrato celebrado por el causante del heredero cedente, porque el causante conocía el via cio (Corte Suprema 7 de julio de 1930, Rev., t. 28, 2. parte, a seco 1. , pág. 133), tenemos que concluir que el cesionario adquiere la calidad de heredero; o por lo menos reconocer, que si teóricamente ello no es posible, ~n la pr~ctica acontece. 0
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276. Casación 12 de diciembre de 1912. Rev:, t. 11, 2.~ parte, seco La, pág. 140.
Doctrina.-Cedida todas las accion~s que corresponden en una herencia también se, envuelven las obligaciones y, por lo tanto, el cesionario,.está obligado a, cumplir las ~bligaciones ,emanadas de un contrato celebrado por 'el causante del ced~nte. Comentario.-No cabe duda que deinandado el cesionario por un acreedor del causante está obligjldo a r,espondér de la, deuda. Pero en , cuanto a los acreedores éstos· no están obligados a demandar al cesionario y bien podrían perseguir al herede-' .ro cedente, tanto porque a ellos no les empecela cesión en 1~ cual no han sido partes, cuanto porque en núestro derecho no existe la cesión de' deudas. Naturalmente,' qUt; si demandan 'al cesionario quiere decir que lo acepta~ como deudor; y entonces cóncurriendolps demás requisitos legales se habría operadQ una novación por cambio de deudor. , 1II.-DE 'LOS DERECHOS' LITIGIOSOS
277. Casación 3 de junio de 1933.' Rev., t. 30, 2. ~ parte, seco 1.\ pág. 390.
Doctrina.-Al cesionario de derechos litigiosos no puede tenérsele como parte' en' el juicio, si el ced~nte se había de~istido de la demanda..
eomentario.-En
~l
caso fallado propiamente no existian derechos litigiosos, porque a virtud del desistimiento efectUado por e! cedente, de acuerdo con el artículo 157 del Código de,
MANUEL SOMARRlVA UNDURRAGA
Procedimiento Civil, se extingue la acción del demandante contra el demandado. Igualmente por faltar el evento incierto de la litis que es lo que caracteriza al derecho litigioso, la Corte de T acna, en sentencia de 23 de ~ayo de 1904, Rev., t. 2.°, 2." parte, seco 2.,\ pág. 180, r~solvió que no había cesión de derechos litigiosos en un juicio ejecutivo terminago, y en el cual se habían desechado las excepciones opuestas por el ejecutado. n
278. Casación 19 de diciembre de 1931. Rev., t. 29, 2. parte" seco 1.", pág. 273.
Doctrina.-Por regla general, en un juicio para el demandante existe derecho litigioso y pa~a el demandado cosa litiglOsa. Comentario.-No escapará la importancia de la cuestión resuelta por Ja Corte, porque mientras el legislador acepta la cesión de derechos litigiosos, sanciona con la nulidad absoluta la enajenación de cosa litigiosa. Consideramos acertada la doctrina enunciada, pues, como muy bien dice la sentencia, los artíc~os 1,912 y 1,913 del Código Civil son incompatibles con el hecho que para el demandado pueda' existir derecho litigioso. u
279. Casación 28 de mayo de 1936. Rev., t. 33, 2. parte,. seco 1...., pág. 321.
Doctrina.-En, la cesión de derechos litigiosos no es nece-sario que se entregue el título y se notifique al deudor, basta-
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.con que el cesionario se apersone al juicio. El deudor no puede oponerse a la cesión. Comentario.-La sentencia resuelve un punto' interesante, pues el legislador guardó silencio sobre la forma de hacer la cesión de los derechos litigiosos. Pretender que sea necesario la entrega del· título parece un absurdo, pUes ell() significaría entregar el expediente mismo o 'si ,se trata de un juicio ejecutivo entregar el título, lo que es iniposible. En cuanto a la notificación no hay duda que es suficie~te con la que se haga dentro del juicio al demandado . . Adherimos, ·pues,. a lo resuelto por la sentencia, como también en la parte 'en .que sienta la buena d~ctrit:ta de que el deudor no puede oponerse a la cesión. Sostener lo contrario significaría deja,r en manos de éste. cohartar el derecho de d~s posición que corresponde a todo propietario, 10 cual es por cierto inaceptable.
V.-DEL ARRENDAMIENTO 280. Casación, 28 de diciembre de 1921. Rév., t. 21, 2 te, seco 1.''', pág. 391.
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;
par-
Doctrína.-El contrato por. el cual se cede a una persona, por un precio prefijado, el derecho de explotar o llilufructar a perpetuidad .0 por tiempo indefinido del carbón que exista o existiera.en el fundo de la otra parte, no es -un arrendamiento. Comentario.-Esta cuestión que es muy discutida entre los tratadistas estimamos fué bien resuelta. Por esencia, según el artículo 1,916 del CódIgo Civil el arreiJ,damiento debe re-
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que
caer en cosas no consumibles, lo ~o acontecería en el caso que comentamos. Además la COl1cesión a perpetuidad en el goce de una cosa no cuadra con la naturaleza del arrendamiento. 281. Casación 11 de marzo de 1920. Rev., t. 18, 2." pa.rte, seco 1.", pág. 427.
Doctrina.-El arrendamiento es un contrato meramente consensual y la condición de arrendatario puede acreditarse por cualquier medio probatorio, salvo que se trate de un arrendamiento superior a doscientos pesos. Comentario. - A,unque la sentencia no 10 dice' debemos agregar, que los 200 pesos se consideran no en relación al precio de la cosa, ni al valor del total de las rentas, sino con relación al valor de la renta de un período de pago. ~onsecuente con los principios que ,rigen la prueba, y con 10 expuesto en este fallo, la Corte, en sent"encia de 13 de mayo de 1908, Rev., t. 5.°, 2." parte, seco 1. \. pág. 306, estableció que el arrendamiento cualquiera que sea su valor puede probarse mediante presunciones graves precisas y concordantes, sin que por ello se infrinjan los artículos 1,709 y 1,711 del Código Civil. Como dijimos, al comentar la sentencia 163, l,a prohibición de admitir la prueba testimonial no ~e aplica a las presunClones. J
282 .. Casaáól1 20 de mayo de 1921. Rev:, t. 20, 2." parte, seco 1.\ 'pág. 419.
Doctrina.-Es inaceptable la doctrina que sostiene que con-
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_______-r-------'---,
. forme al ,artículo 1,926 del Código Civil el arrendatario no' tiene derecho a exigir al arrendador la entrega de la cosa arrendada, sino sólo la inddnnización de pe~juícios. ' , t omentario.-.La sentencia está en la razón. Del hecho que el artículo, 1,926 no s-e reheraexpresamente al derecho del arrend~ta~io para exigir la el1trega no 'puede deducirse que no le séa permitido hacerlo. Semejante doctrina equivaldría a' dar~ le ,a este precepto el carácter de derogatorio del derecho primor. dial que tiene todo acreedor' de exigir a su deudor la ejecución forzada de la obligación. 283. Casación 6 de julio de 1936. ,Rev., t. 3'3, 2." parte, n '1. , pág. 375.
SeCo
Doctrina.-El comprador puede exigir ejecutivamente el pago de ,las rentas de arrendamiento que se devenguen después de haber a4cjuirid~ la propiedad. . . Comentano.-Como dijo la. sentenóa, para que el comprador pudiera cobrar las rentas no era necesario que d' vendedor le cediera el derecho, porque la¡; rentas' son frutos civiles que pertenecen al dueño de la cosa arrendada qtie pasa a serlo el comprador. 284. Casación 26 de s~ptiembre de 1926. Rev., t. 24, 2. parte, seco 1.", pág. 480. a
Doctrina.-El comunero arrendatario a quien se le adjudica la propiedad debe pagar a la suce~ión las rentas de' arrendamiento por el tiempo anterior a la adjudicación de la cosa.
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Comentario.-Cierto que de acuerdo con el artículo 1,344 del Código Civil el' adjudicatario se entiende haber sucedido directamente al difunto en la cosa adjudícada. De aquí podría deducirse que si el adjudicatario estaba gozando de una cosa propia nada debía pagar por su goce. Pero esta doctrina a todas luces injusta violaría el N.o 3.° del artículo 1,338 del mismo Código, según el cual los herederos tienen derecho a todos los frutos y accesiones de la masa heredita~ia indivisa a prorrata de sus cuotas. E~ta disposición es, pues,·el justificativo de la sentencia que cómentamos y, sin emb.argo, la Corte no la fund~ment6 en ella. a
285. 'Casación 14 de julio de 1930. Rev., t. 28, 2. parte, seco 1.., pág. 13 9. Doctrina.-Si por actos de terceros el arrendatario se ve privado de gran parte del goce de la cosa arrel1dada, el arrendador no puede exigirle el pago de las rentas, pues no cumple con la obligación que le impone el artículo 1,924 del Código Civil, y por 10 tanto, el arrendatario no' está en mora. El hecho que la turbación sobreyenga sin culpa del arrendador 10 exime de los perjuicios,pero no de cumplir las obligaciones. Comentario.--...No podría decirse' en este caso que la m9ra purga a 1~ mora, porqu~ el incumplimiento de la obligación de parte del arrendador no le es imputable, sino que se produce por fuerza mayor, cual es. e,l ;lcto de terceros. Pero acontece .que a virtud de este caso fOl,"tuito la obligación del arrendador se extingue por imposibilidad de la ejecución, y cOlp.O consecuencia de la relación que existe entr~ las obligaciones de am-
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has partes en los contr~tos -bil~terales, se extingue tambié~ la del. arrendatario de pagar la renta, cargando, en cOl1secuencia,· el arrendador.con el riesgo. ¿Y si el arrendador no hace las obras necesarias en la cosa arrendada puede el arrendatario dejar de pagar las rentas? ,La Corte Suprema ha dictado al respecto dos sentencias .contradictorias: En una de fecha 28 de noviembte de 1910, Rev., a t. 9/', 2. parte,s'ec. 1.\ pág. 79, resuelve la cuestión en forma afirmativa; en cambio, en fallo de 9 de junio de 1928, a Rev., t. 26, 2. parte, seco 1.", pág. 214, sostiene que para que . el arrend.a'tario quede eximido de pagar las rentas es necesario acreditar que el arrendador no ha. hecho . las obras necesarias a ,pesar de habérsele' dado aviso oportuno de su necesidad. Parece preferible esta doctrina que está más conforme con lo dispuesto en el artículo. 1,935 del Código Civil.
286. Gorte de Valdivia 22 de junio de 1925. Rev., t. 24, 2." a parte, seco 2. , pág. 46. DoCtrina.-·El artículo '1,977 del Código Civil no ~e aplica al arrendador de terrenos eriazos. Comentario;-La meridonada disposición da derecho para pedir la terminación del. arrenda~iento por la mora 'en un periodo de pago después de dos reconvenciones., Pero con razón ha dicho .la Cohe que este procedimiento no se aplica al arreudador de terrenos eriazos, porque esa' disposición figura entre las reglas particulares relativas al ~rrendamiento de casas, almácenes u otros edificios. • Pero tratándose de las cosas indicadas puede el arrenda-
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dar poner término al arrendamiento, si el arrendatario no presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un pbzo razonahl~ que no bajará de 30 días, y la ~orte Suprema ha dicho en sentencia de 22 de octubre de 1920, Rev., t. 19, 2." parte, seco 1.\ pág. 450, que calificar las garantías es cuestión de hecho.
281. Casación 22 de junio de 1907. Rev.; seCo 1.\ pág. 287.
Doctrina.-El derecho del
,t.
4.°, 2.~ parte,
arren~ador para retener bienes
del arrendatario, sólo existe cuando és~é le es deudor del canon o de indemnizaciones del contrato. C01'!lentario.-La sentencia en otros términos e~í:ablece que si el arrendador tiene contra el arrendatario créditos que no traigan su origen en el arrendamiento 110 puede hacer valer la retención. Aplaudimos sin reserva esta decisión. En el derecho legal de retención es condición esencial que los créditos que se invocan provengan de contratos relaciona40s con las cosas que se pretende retener. Así lo establecen expresamente los artÍculos 2,182 y 2,234 del Código Civil con respecto al derecho legal de retención de que gozan el con10datario y el depositario, respectivamente. n
288. Casación 12 de julio de 1904. Rev., t. 1.0, 2. parte, seco La, pág. 190. '
Doctrina.-El arrendatario puede entablar la querella de restablecimiento.
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Comentario.-,La doctrina ,expuesta se ajusta a la ley, tanto porque, el arrendatario como mero tenedor puede entablar esta acción, de acuerdo con 10 dispuesto en el articulo 928 del Có- , digo Civil, cuanto porque el arrendador está obligado a amparar a aquél de las perturbaciones de derecho, pero no de las de hecho, las que tiene que repeler el propio ~rrelldatario. 289•. Casaóó,l1, 29 de noviembre de .1904. Rev., t. 2.", 2." par' te, seco 1."', pág. 236.
Doctri11.d.-La disposición del artículo 1,962 del Código Civil que establece las personas que están obligadas a respetar el arriendo no es aplicable al reivindicador de la propiedad arren-
dada. Comentitrio.-Lo afirmado por la sentencia no puede discutirse. El artículo 1,962 no se refiere a ese caso, y no podía referirse 'porque d~ acuerdo' con' el artículo 1,916 del C6digo Civil en el arrendamiento de cosa ajena conserva sus derechos el dueño dli, la éosa, lo, que significa 'que lisa y llar-amente y sin ninguna limitación puede desconocer los, contratos de esta naturaleza que existan sobre el bien reivindicado. Con respecto al citado artículo '1,962 lá Corte de Iquique, en sentellcia de 21 de septiembré, Rev.) t . .26, 2." parte, seco 2.\ pág. 35, resolvió que el subastador de una propiedad sacada ~ remate por e~ acreedor hipotecario,' está obligado a respetar- el contrató de arrendamieJ.:lto que consta por escritura pública. y la Corte Suprema, en s'entencÍa de 16 de agosto de 1904, Rev.) t. 2.", 2.n, Parte, seco La, pág. 18, falló qu~ el artículo se aplica, sea que el arrendamiento haya empezado. a. co-
204 rrer o no. Ambas sente,ncias están conforme a derecho; la primera porque el subastador adquiere la cosa a título oneroso y, por 10 tanto, su situación se rige por el N.o 2.° y no por el 3." de dicho artículo, y la segunda porque la ley no distingue entre ambas situaciones y, por 10 tanto, al intérprete no' le es lícito distinguir. , y, por lo tanto, al intérprete no le es lícito distinguir. Pero en cuanto al N.O 3.", cabe advertir que él rige la situación una vez que el inmueble arrendado es subastado, porque antes de la enajenación y mientras está embargado, el ~cree dar hipotecario debe respetar en todo caso el contrato. Corte Suprema, ro de abril de 1937. Rev., t. '34, 2."- parte, seco lo", pág. 230.' 290. Casación 28 de agosto de 1913. Rev., t. 12, 2. a parte, seco 1.\ pág. 39.
Doctri~a.-'-'El arrendatario que ha hecho mejoras útiles, sin estipulación que' se las retribuya el arrendador, no; tiene derecho algttno a que las pague el expropiante de la cosa arrendada. Comentario.--La sentencia aplica correctamente el artículo 1,936 del Código Civil, según el cual si el arrendatario hace mejoras útiles sin que el arrendador haya consentido en abonarlas, tiene sólo derecho a llevarse los materiales sin detrimento de la cosa, derecho que no es absoluto, sino que está tí· mitado por la facultad que el artíc~lo da al arrendador de pagar el valor de los materiales. Así 10 ha 'dicho la Corte Suprema en R sentencia de 11 de junio de 1904, Rev., t. 1.0, 2. parte, seco 1.", pág. 424.
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291. . Casación 5 de noviembre de 1914. Rev., .t. 12, 2." patté, Q • . seco 1., pág. 446.
Doctrina.-Un comunero de una sucesión, haciendo valer su' derecho propio no puede ejercitar la acción de desahucio de un contrato de arrendamiento celebrado por el causante y con relación a una propiedad perteneciente a la misma .'iucesión. C omentario.-La sentencia anterior, que fué aprobada por6 votos contra 3, merece nuestra crítica. Parece inconcuso que el desahucio es un acto de administración. A esta conclusión ~ llega después de leer el a~tículo 2,132 del Código Civil, que hace una enumeración enunciativa de esos actos. Ahora bien.,. siendo acto de administración, de acuerdo con el artículo 2,305 en relación ~on el 2,081 del citapo Código, es evidente que puede entablarlo un solo comunero. 292. Casación 29 de octubre de 1936. Rev., t. 34, 2." parte, seCo 1.", pág. 39.
Doctrina.-Si un arrendador deduce acción de terminación inmediata del arrendamiento por el no pago de las rentas no cabe aplicar ·el artículo 1,945 del Código Civil. Comentario.-La citada disposición establece que' si por' culpa del arrendatario se pOlie término al arrendamiento, será el ar.rendatario obligado a la indemnización de perjuicios y especialmente al pago d·e las rentas hasta la natural terminación del contrato. La Corte con justa razón dice que el hecho que el arrendatcirio no p~gue la renta por estar en falencia por sí
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.. sólo no supone que exista culpa; y además en ese caso, es la voluntad del arrendador la que' pone fin al contrato al deducir la acción correspondiente. 293. Cotte de La Serena 24 de junio de 1908. Rev., t. 7.°, . 2.a ,pago , 39. 2." parte, seco
Doctrina. - No proéede la terminación del contrato. de arrendamiento 'por falta de pago de la renta si se estipuló pata este caso un interés penal. Comentario.-No consideramos acertada la sentencia que comentamos. La acción resolutoria (terminación en el arrendamiento), según vimos, es renunciable, y aun tácitamente, pero del hecho de estipular un interés penal para el caso de no pagar las rentas el arrendatario no puede colegirse la renuncia '.del detecho a pe~i.r la terminación que tiene el arrendador. .294. Casación 11 de mayo de 1922. Rev., t. 2.1, 2," parte, seCo 1.\ pág. 625. Doct~ina.~El estar la casa tan desaseada que llega a ser
,antihigiénica constituye un ((caeo grave" a que se refiere el' artículo 1,972 del Código Civil. Comentario.-El determinar la existencia del ((caso grave" es cuestión de hecho, y cuando existe, el arrendador puede solicitar la terminación del arrendamiento. También se ha fallado que si el arrendatario destina la casa arrendada é!- instalar un lupanar, el arrendador, de acuerdo con el artículo 1,973 del CódJgo Civil, puede solicitar la
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terrriirtaci6p. inm~diata del arr~ndamiento. Corte de Iquique, 28 de junio de 1918. Rev., t. '16, 2." parte; seco 2:\ pág. 33.
295. Casación 7 te, seco
1.'\
d~ septiembre de 1905. Rev., t. 3.°,
a
.2. Nr-
pág. 118.
Doctrina.-La c~sión o traspaso de· parte del contrato de arrendamiento, hecha por el arrendatárlO con infracción. de . las condiciones estipuladas para tal tral1sferencia, da lugar a la acción resolutoria. Coméntario.-La infracción de las obligaciones que' impone el c'ontrato autoriza la resolución de acuerdo con la regla general establecida para los' contratos bilaterales en el artkulo 1,489de1 Código Civil. . También se ha, fallado que si el arrendatario sin estar autorizado para ello ~ubarrienda, el arrendador puede solicitar la terminación del contr.ato.· Corte de Santiago, 7 de marzo de 1908. Rev., t. 5.°, 2." parte, sec.' 2.\ pág. 60. El fallo se .ajusta a derecho, porque el articulo 1,946 del Código Civil -estable,ce que el arrendatario no puede subarrendar sin estar autorizado expresameñte para ello, luego pesa sobre él la obligación negativa de no subarrendar y si la, infringe el arrendádor está facultado, ,para solicitar la terminación del contrato. 296. Casación 27 de diciembre de 1919. R~v., t, 18, 2. par~ te, se~. 1.", pág. 396. a
Doctrina.-'-La condición resolutori~ consignada en un 'contrato ·de arrendamiento en la cual se estipula que uquedará res-
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cindido el con~ato si transcurre un año sin el abono del respectivo canon debe entenderse estipulado sólo en favor del arrendadQr". omentario.-La Corte. en el considerando 6. de la sentencia justificando esta doctrina dice: " ... porque de no ser así resultaría que el arrendatario podría a voluntad dej~r de cumplir sus obligaciones y poner término al contrato aprovechánd~se de su propia culpa, sin que haya ni~guna convención al respecto ni antecedente que haga presumir que esa fuera la. ~tención de los contratalltes". En realidad, la cláusula en cuestión constituye un verdadero pacto comisorio y la Corte Suprema, con anterioridad, en R sentencia de 24 de noviembre de 1913, Rev., t. 11, 2. parte,. seco 1. pág. 481, había declarado con justa razón que no obstante que el pacto comisorio se encontrare reglamentado en.la compraventa era aplicable al arrendamiento . . La sentencia agrega que en este caso la re,soluóón se opera de pleno derecho y no por sentencia judicial como sucede en la compraventa. En esta p~tte la consideramos criticable, porque sí se acepta que el pacto comisario reglamentado al tratar la compraventa se' aplique al arrendamiento hay que se-o guir el principio con todas sus consecuencias y, por lo tanto, aplicarle las mismas reglas. Además la Corte está en contradicción con 10 manifestad~ en el consid~rando 6.° tra.nscrito,. pues en ese caso no declaró resuelto de pleno derecho el contrato, no obstante haber ~ pacto comisaría. Finalmente, si se acepta la doctrina que combatimos se produciría la situación que en el considerando 6.° transcrito se desea evitar, es decir, que la.
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eficacia del cont~ato' quede en manos del arrendátario, pues éste con no pagar la renta se desligaría del contrato..
297. Casaóóh 7 de agosto de 1928. Rev., seco 1. ", pág. 436.
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parte,
Doctrina.-Si el arrendat~rio no paga las contribuciones fiscales o municipales conforme se había obligado, el arrendador puede solicitar la resolución del contrato. . Comentario.-La ¡;entencia hace . una aplicación de la re~ gla general contenida en· -el artículo· 1,489 del Código Civil. Sin embargo, la Corte Suprema~ en selltencia de .8 de junib de a 1922, Rev., t. 21, 2. parte, seco La, pág. 651, resolvió que el arrendatario no estaba en m~ra por el hecho de no pagar las con~ribuciones,
sino que era necesario requerimiento judiciaL
298. Casación 18 de diciembre de 1931. Rev., t. 29, 2." parte,. seco U, pág. 267.
Doctrina.-EI contrato de artendamiento por ser d·e trato sucesivo no es suceptible de resolución, pOr eso la ley ha hablado en todo momento ele terminación" cesación o desistimiento del arrendamiento o bien. de rescisión, pero no de resolución del .' miSmo. Comentario.-La resolución opera con efe~to retroactivo,~ borra el pasado, y esto no es posible en el arrendamiento donde no puede d.estruirse el goce de lá cósa que ha tenido el arrendatario a call1bio del pago de las rentas de los diversos' ~ríodos. La terminación o cesación del arrendamiento afecta, pues, sólo 14-
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al futuro~ La misma doctrina acepta la Corte Suprema en sentencia de 16 de octubre de 1923. Rev., t. 22, 2." parte, seco 1.\ pág. 547. 299. Casación 27 de junio de 1919. Rev., t. 17, 2." parte, seco 1.", p~g. 224. Doctrilla.~Destruída
por un incendio la casa arrendada termina el contrato de arrendamiento pactado y el arrendador no pt!ede exigir al arrendatario el pago de las rentas de arrendamiento posteriores al incendio. Com;ntario.-En el caso fallado la obligación del arrendador de proporcionar el goce de la cosa al arrendat~rio se extinguió por caso fo::tuito, y como el arrendador soporta el riesgo de la cosa, porque las cosas producen'y perecen para su dueño, no puede exigir el arrendatario que cumpla con la suya de pagar las rentas, obligación que también se extingue.
VI.-DEL CENSO 300. Casación 26 de noviembre de 1909. Rev., t. 8.° 2." par- . te, seco 1.,\ pág. 44.
Doctrina.-Es ~oberallo. el Tribunal sentenciador para interpretar y fijar el alcance de la voluntad del fundador de una capcllal1Ía respecto al orden de sucesión establecido por él para el goce de dicha capellanía. Comentario.-"-La sentencia está conforme 'con el principio que expusimos (ver sentencia 203, 204, 205) que la interprc-
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taóón de los contr'atospor regla general es cuestión de hechó que escapa al control ·de la Corte Suprema.
301. Corte de La Sere~ 5 de enero de 1910. Rev.', . 2. parte, sec. 2 ...., pág. 34.
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Doctrina.-Constituído un censo antes de -la vigencia del Código Civil al 5 %, de~ seguu'se pagando este interés como .rédito después de su· vigencia, _au~que' el Código 10 limita , c;,' al 4 ¡\:¡. Comen.tai"ío.-El derecho de censualista a cobrar el 5,%era un 'derecho adquirido y, en consecuencia, no podía verse t
afectado por la dictación del Código Civil que disminuyó el interés. La solución ,contraria habría vioiado los artículos 9.° del Código Civil y 12 ue la ley de 7 de octubre de 1861.
302. Casación 18 de agosto de 1913. Rev., t. 11, 2." parte, seco 1.", pág. 561. Doctríl1t1.-La obligación de pagar los réditos de un censo, aun cuando éste no se halle inscrito afecté'- personalmente al que 10 contrajo y es transmisible a sus herederos, pu,diendo el acreedor exigir en su totalidad su cumplimie,nto del heredero que en la partición se obligó'" a efectuar el pago. , Comentario.-·-La sentencia se ajusta a derecho y ell~ re~ sulta de aplicar 10 dispuesto en los artículos 2,027, 951 Y 1,359
dd Código _Civil.
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303. Casación 23 de diciembre d~ 1919. Rev., t~ 18, te, seco 1. n, pág. 304.
2."- par-
Doctrina.-Transcurridos más de 30 años sin que se hayan pagado los cánones del censo, no reconocido de ningún modo la existencia del gravamen~ prescribe no sólo el derecho a cobrar los réditos atrasados, SU10 que el capital mismo del censo. La obligación de pagar las pensiones se hace exigible desde el día de la constitución del censo, sino se ha señ~lado una , época distinta. Comentario.-El artículo 2042 del Código Civil establece que la acción, p~sonal del ce~sualista prescribe en 30 años. Eso. es 10 que que ha dicho la sentencia que comentamos. ¿Pero y la acción real? ¿en cuánto tiempo pr,escribe? Parece que en el mismo plazo. a
304. Casación 5 de enero de 1922. Rev., t. 21, 2. parte, seco , 1.\ pág. 469.
Doctrina.-Lo que distingue substancialmente a las fundaciones o mayorazgos ~~regt!lares" de los ~~irregulares:-' es que) mientras para los primeros el orden de sucesión o goce. está reglamentado en la ley substantiva, sin que para variarlo basten presunciones, argumentos o conjeturas, por precisas, claras o evidentes que sean, en' las segundas domina en absoluto la vo· luntad 'del fundador, pero con tal si d~ que la expresión de esa voluntad se manifieste clara y literalmente en e,l ,título de fundación. C omentário.-La sentencia interpreta el espíritu del legis-
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lador y. aplica correctamente el artículo 2,044 del Código Civil. La Corte Suprema también ha falIcido que para determi~ nar cuál es el1egítimo sucesor en un censo se atiende al que lo es o debe 'serlo según el instrumento constitutivo del' censo, o según la ley al tiempo de la vacante o de la muerte del último poseedor. 'Sentencia de 5 de noviembre de 1920. Rev., t.' 1.0~ 2." parte,sec'. 1.", pág. 479. Esto justifica, porque el sucesor adquiere de pleno derecho ~a "posesión legal y materia,l' de Jos bienes del vínculo por el solo fallecimiento de su, antecesor.
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VII-DE LA' SOCIEDAD (1) 305. Casación 3 'de noviembre de 1904. Rev., t. 2.°, 2." parte, seco 1.\ pág. 164.
Doctrin(t.-La venta de un inmueble que forma parte del haber de una sociedad colectiva mercantil,' hecha por el socio administrador, 110 puede afectar al dominio de los demás socios sobre el inmueble vendido, ·en la proporción cuotativa que les corresponde, pues los ,socios administradores ha están autorizados para en~jenar los inmuebles dé la sociedad si esta enajenación no está comprendida en el número' de las operaciones que constituyen el giro ordinario de ella. .Comentario.-La sentencia es acertada en cuanto niega al , r socio el derecho para enajenar el inmueble y aplica correcta, mente el artículo· 2,077 del Código Civil e~ concordancia con el artículo 396 del Código de Corhercio. Pero es errada .en cuan(1) Sobre ca~os de duda si exi~tía sociedad, ,\'er sentencias 317 y 337.
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to reconoce a. los demás sacios dominio sobre el intntH!GL ve1ldido, bien que pertenece a la persona jurídica como es la so. ciedad y 105 socios sólo tienen sus derechos o acciones en ella. Esto último lo reconoce expresamente, la .corte Suprenu; e1,l sentencia de 7 de mayo de 1927. Rev., t. 34, 2: parte, seco L", pág. 272. De lo expuesto resuÍta que en el ca~o a que se re:d.ere el fallo era la sociedad C01n,O dueña, que había dejado de poseer la llamada a entablar la acción reivindicatoria.
306. Corte de Tacna 15 de mayo de 1912. Rev., t. 9:, 2." parte, seco 2:, pág. 49.
Doctrina.-Si se forma una sociedad para explotar? elaborar el salitre de UllOS terrenos salitrales que se aportan en la sociedad, sin hacer mención expresa en la escritura de su conStitución de ninguna otra negociación a que se pueda extencier su giro, eSa sociedad es civil. La ejecución de actos de comercio por parte de la sociedad no le hace perder su carácter civil, porque la ley pata clasificar la sociedad no considera los actos que ella pueda realizar durante la vig.cncia del contrato, sino que considera los negados para que. ha sido formada. Comentario.-..:..La .sentencia dilucida b. cuestión tan discutida sobre el c"rácter civil o comercial de las sociedades forma. das para la ,explotación y extracción de salitre. f\simismo consagra la opinión uniforme de nuestr.os Tribunales de que la clasificación de la sociedad debe hacerse en consideración a los actos para los cuales se forma, aplicando así literalmente el artículo 2,059 del Código Civil, sin que se aI~ere la condición jurídica de la sociedad por el hecho de ejecutar accidentalmente
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actos de come'reío, ni por la denominación de' sociedad comercial que hayan hecho la:> partes, ni por la éstipulación de aplil' " ., . d,aacs. 1 T car1e mspoSlClOnes proplas ue esta C1ase de saCie ......,a 11'1•1Sma doctrina consagra la Corte de Valparaíso en ~entencia de. a 5 de junio de 1908. Rev., t. '11, 2.0. parte, seco 1. , pág. 217. . ,., se 11a f f aHa.O 11 d "d aai. ed ' T amblen que 1a calt. COmerGillltes que se ~tri.buyen los soc:ios orgéJ,nizadores de la sociedad, no Le dti a ésta por sí solo carácter m.ercantil. Corte de Santiago, 28 de a julio de 1915. Rev., t. 13, 2." parte, seco 2. , pago 7.
307. Corte de Santiago 23 de octubre de 1914. Rev., t. 11, 2." parte, seco 2.\ pág. 75.
Doctrina.-Es elemento esencial del contrato de sociedad 'qtl~' todos los socios corran el riesgo de soportar las pérdidas que .se produzcan en la gestión del negocio social. ' Comentario.-Est!mamos que .la Corte resolvió acertadamente !a cuestión. El hecho ,que el legislador' no ha dicho pr,:;samente . que los socios deban tener parti6pación en las. pérdidas, no es razón para negar este requisito' esencial· en el contrato de socie4ad; Para llegar a esta conclusión la sentencia parte del principio de que el capital social responde a 10t> terceros del cumplimiento de las obligaciones sociales,. y por 10 tanto, los socios que aportan un capital están naturalmente expuestos a perderlo y no pueden recuperarlo mientras dura la sociedad y hasta que no. sea liquidada totalmente.
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308. Casación 3i de octubre de 1918. Rev., t. 16, n . sec~ l. , pág. 365.
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Doctrina.-Si uno de los socios nada aporta a la sociedad o si 'es nulo su aporte la sociedad no tiene existencia legal. Comentario.~ue, sin aporte no hay sociedad lo dice expresamente el artículo 2,055 del Código Cív~. En el caso faÜado uno de los -socios era mujer casada. y aportó un inmueble sin. cumplir con lo? requisitos establecidos, en el a~ tículo 1,754' del mismo Código. Cabe observar que el aporte en ]?ropiedad a una sociedad es un título ,traslaticio de dominio y que de ella resulta una enajenación, pues el dominio del socio aportante pasa a la sociedad 'que constituye una persona jurídica distinta de .los. socios. La traslación de dominio que existe en este caso es aceptada Implícitamente por la Corte Suprema en sentencia de 13 de jul10 de 1928. Rev., t. 26, 2." parte, seco e; pág. 325. 309. Casación 8 de abril de 1919. Rev., t. 13, 2." parte, seco 1.", pág: 19.
Dóctril1a.-La sociedad como pel160na legal compuesta por los primitivos soC;ios continúa siendo respecto de terceros, la misma persona jurídiéa,' no obstante las diversas mufaciones de socios, por 10 que las obligaciones válidamente contraídas por aquéllos a nombre y en representación de la firma social, continúan afectándola en idéntico~ t6rminos después del cambio de socios y al ingresar el nuevo socio a la sociedad adquiere no sólo lós derechos del socio cedente, sino que. también contrae todas las obligaciones trans111.isibles inherentes a la calidad de tal. . Comentario.-Lo resuelto por la sentencia es una consecuenCIa de que la sociedad sea persona jurídica como lo dice
continuar
ir atrás
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como único beneficio una renta fija mensual, pues esa ao e::; una particípaci6nen les, beneficios reales, sino una remun~r2. ción por el dinero da.do por, CEe socio a la sociedad. Es también nulo el con~rato si en él se estipula que si las utilidaderdel negocio no excedan de cierta st!!11a, toda ella será entrc:gad2. a uno de los socios comaJj.di~arlos,' quedando el otro socio comanditario y los demá3 socios gestores Si!l participaáón al.guna en los beneficios. omentario.-La primera premisa es exacta cuando se tra,ta de una estipulación C0!110 la contenida en el contrato que dió origen al fallo, que comentamos, eil virtud del cual esa' suma fija debe pagarse al socio a quien se asigna en todo even~o, aun cuando sobrevengan pér&:bs. Pero SI la cláusula ell caestión asigna esa suma fija sólo en el caso de producirse utilidades y no es respl?cto de eIlas, sino una iimitaclón, creemos que no hay razón para estimar nulo el contrato que la contenga. La segunda premisa no nos parec-e exacta. La ley sólo exige. la posibilidad de que todos los contratantes participen de los beneficios que sq!l evenrudes. La preferencia estipulada a favor de un s~cio sobr·;; una caródact determin3.da de estc3 beneficio:;, no significa que los otros socios no puedan participar de ellos en caso alguno, 10 que sólo acont.ecerá cualldo és~os no excedan de ,la suma convenida. Por 10 tanto, creemos que lal cláusula es perfectamente válida En abono de esta conclusión cd:e rec~rdJ.r que el decreto CGn fuerza d~ ley 251, dt: mayo de 1931, ell sus artículos 104 y 105 autoriza expresamwte en ' f 1 10.." 1 . 1 ., , f' ~OC1~QaC!.es r..nOll::.:nas a estlpu_aCl011 de una prc_ cre!".c:aen l~~. e la percepción de dividendos.
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311. Casación 4 de diciembre de 1929. Rev., t. 20, 2: parte, seco 1.\ pág. 23.
Doclrina.-Si en los Estatutos de una Sociedad Anónima nada se estatuye sobre la forma, condición y número de votos necesarios para acordar la venta de los bienes sociales y la disoh.;ción
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312.Casac1ón 18 de marzo de 19l6. Rev.) t. 13, 2.~· parte, seco 1.~<, pág. 334: <
Dóctrina.-El ejercicio 'de la acción que a los SOCIOS r.¡;conoce ei artículo 2,108 del Código Civil es por su naturaleza jurídica de lato conocimiento· y, sólo,. puede ser deducida en un juicio ordinario, con las formalidades prescritas por la "ley para está clase de juiéios. Comentario.-La acción ·de rellunc1a que. autoriza' el ar-
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dculo 2,108 es una especie de acción resQlutoria ode terminación, que no tiene el1 la ley señalado un procedimiento espe0 cial, por lo que de acuerdo COI]. el artículo 3. del Código ~e Procedimiento Civil debe tramitarse con arreglo al. procedimiento ordinario. 313. Casación 2 de mayo de 1935. Rev., t. 32, 2." parte, seco La, pág. 329.
Doctrina.-La sociedad es una sola persona jurídica con Ul1 solo domicilio, el señalado en sus estatutos, y no puede sostenerse que tenga domkilio en otro país por el hecho de abrir en él una agencia.' Comentario.-Esta doctrina reiterada por la Corte Suprema, en sentencia 'de 7 de septiembre de 1937, Rev., t. 34, parte, . seco 1."; pág. 548, parece muy discutible, pues nuestro Código en el artículo 67 acepta la pluralidad de domicilios y no se ve por qué ello se va a aplicar únicamente a las personas naturales y no a las jurídicas.
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314.' Casación 30 de agosto de 1930. Rev., t. 28, 2." parte, seco 1.", pág. 199. Doctrina.~Disuelta una sociedad con arreglo a derecho,
cada uno de los socios débe ser considerado desde el momento de la consumación del. acto jurídico de la disolución, individual-, mente, sin atingencia ni relación alguna en cuanto a la repre-
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sentación de la extinguida sociedad, y, por "lo tanto, para pedir su quiebra los acreedores deben indicar los hechos y circunstancias constitutivos de la cesación de pagos "de esos socios, es decir, que ellos como comerciantes están en mora en el pago: de sus obligaciones y" a(:ompañar documentos u ofrecer prúeba para acreditarlo. Comentario.-·En otros términos ,el fallo indicado sustenta la tesis de que una socied,,!-d disuelta no pued~ ser declarada en qui~bra, porque no existe~ y que los socios no tienen perso-. nería alguna en cÓanto ~ ¡a representación de la extinguida' sociedad. Esta premisa, plantead~ en términos tan absolutos, no llQS parece exacta. La unanimidad de los tratadistas estirrian que. la personalidad jurídica "de la sociedad subsiste después de disuelta y mientras es,té pendiente la liquidación y puede, por consiguiente, ser declarada en quiebra. Si bien en la legislación no hay un precepto que expresamente consagra la super;vivencia de la personalidad jurídica hay div.ersos preceptos que la. suponen. Tal acontece con los artícu~os 380, 381, 410 Y 413 , N." 6." del Cód!go de Comercio. Fuera del artículo llO,del dec:t'et~ cón fuerza de ley N." 2 51 que dispon~ expresamente que la Sociedad Anónima sub~iste como persona jurídica para los ef~ctos de su liqui-· dación. Co.n estos anteCedentes .no se ve qué razól). ·habría para no reconocer asimismo que la personalidad jurídica de ,la sociedad civil también subsiste después de su disolución y ~asta la liquidación.
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sentación de la extinguida sociedad, y, por '10 tanto, para pedir su quiebra los acreedores deben indicar los hechos y cir· cunstancias constitutivos de la cesación de pagos' de esos socios, es decir, que ellos como comerciantes están en mora en el pago: de sus obligaciones Y' acompañar documentos u ofrecer prueba para acreditarlo. omentario.-En otros términos ,el fallo indicado. sustenta la tesis de que una sociedad disuelta no puede ser declarada en qui~bra, porque no existe, y qué los socios no tienen personería alguna en ci~anto ~ Ía ~epreselltación. de 1'a extinguida sociedad. Esta premisá, plantead~ en términos tan absolutos, no 1108 parece exacta. La unanimidad de los tratadistas estinian que. la personalidad juddica 'de la sociedad subsiste después de disuelta y mientras esté pendiente la liqÍüdación· y puede, por consiguiente, ser dec1ar~da en quiebra. Si bien en la legislació~ no hay un precepto que expresamente consagra la super;vivellcia de la personalidad jurídica hay diversos preceptos que la. suponen. Tal acontece con los artículos 380, 381, 410 y 413, N." 6.° del có;. dJgo de Comercio. Fuera del artículo 110 .del decreto eón fuerza de ley N.O 251 que dispon~ e},:presamente que la Sociedad Anqnima st.ili~iste como persona jurídica para los ef~ctbs de su liquidación. Co.n estos anteCedentes no se ve qué razó1).habría para no reconocer asimismo que la personalidad jurídica de la sociedad civil también subsiste después de su disolución y ~asta la liquidación.
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VIII.-DEL MANDATO (1) 315. Casación 22 de junio de 1910. Rev., t. 8.°, 2." parte, seco La, pág. 252.
Doctnn<1.-Los servicios o gestiones hechas para buscar una persona que celebre un contrato de arrendamiento de una fábrica y venta de las existencias de elias, deben ser remunera.das y. quedan sujetas a las reglas dd mandato. Comentario.-En el caso fallado existía un mandato y no ~!l arrendamiento de servicios, pues ambos contratos se diferencian entre otras cosas en que el mandatario celebra actos juridicos y el arrendamiento y la compraventa participan de ..este carácter. 316. Casación 28 de ~búl de 1938. Rev., t. 35, 2. seco V, pág. 483.
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parte,
Doctrinct.--Conferido un mandato para la venta _de un predio, aunque el mandatario al realizar la operación haya procedido en 'ejercicio de una comisión que le había dado un tercero, el mandatario ha cumplido el encargo y tiene derecho a. remuneración. (1) Sobre el .artículo 2,128.del Código Ciyil en relación con el 29 dd' Código de Procedimiento Civil, ver sentencia 112; sobre la improceden.cia de la :lcción r~olutori:! dirigida contra un mandatario, v(!r sentencia 24; sobre la exigencia de escritura pública en el mandato para ",ender un bien raíz, ver sentenci;1 241.
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Comentario.-Con el mismo criterio la Corte de Santiago, en sentencia 'de 29 de septiembre de 1908 1 Rev., t. 8.", 2." parte, seco 2.", pág. 2, resolvió que' el cortedor de comercio encargado de la venta de una propiedad -raíz que encuentra como prador tiene derecho a remuneración, si el dueño vende después directamente a otra persona. En el caso fallad~ el corredor encontró el comprador, luego cumplió su obligación, y por lo tanto, se hizo acreedor_a la remuneración. , Sin embargo nada obsta a,- que las partes e~presamente estipulen que la comisión, sólo la pagará el duefio del fundo si éste se vende por intermedio del corredor, y en e3te ~aso si el inmueb!e lo vende directamente' el dueiia o un terce1"O no tendría derecho remuneración el corredor. Así 10 ha resuelto la Corte de Valdivia, sentencia de 1,5 de octubre de 1932, Rev., t. 34, 2." parte, seco 2.", pág. 1.
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a 317. Casación,) de julio de 1913: Rev., t. 11, 2. parte, seco 1.", pág. 446.
Doctrina.-Entregado capitales a una .persona para comprar animales y revenderlos corriendo de cuenta de la segunda los, ga::;tos de, arr,eo y talaje, partiendo utilidades, no hay . sociedad, sino ma'ndato com_ereíal. . .e oment(trio.-En el oso fallado no podía. existir sociedad, entre otras causas por faltar 1m e1~::nento indispensable de ésta, la ttafeccio societatis':,es decir la intención de form_ar s.odedad.
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318. Casación 22 de dicictribre 'de 1924. Rev., t. 23, 2: " pago , 669. te, seco 1.,
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MANUEL SOMARRlVA UNDURllAGA --
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Doctrina.-La disposición del artículo 2,448 del Código Civl1 q1,le exige poder especial para transigir, mira sólo al interés de las partes, y .p.o es, por lo' tanto, de orden público, ni produce su infracción la nulidad del acto, y puede ser ratificada: por' el mandante. . Comentario.-En el caso fallado estamos en presencia de un mandatario que se excede de los límites de su mandato; y como bien dice la Corte, el acto no es nulo, porque no existe nmguna causal de nulidad, sino que la tr~l1Sacción celebrada es inoponible al mandante, y nada obsta a que éste ratifique 10 obrado sin poder por el mandatario. Con respecto al poder para transigir, la Corte Supren").a, en sentencia de 10 'de mayo de 1911, Re~., t. 9.°, l." parte, seco 1.\ pág. 493, ha estimado que es un hecho de la causa determinar si un mandatario tiene o no facultad para ello. I
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319. Casación 8 de octubre de 1921. Rev., t. 21, 2. parte,. sec; l. n , pág. 183. t Dqctrína.-Los serVICIOS de .la profesión de abogado se sujetan a las reglas del mandato, y terminan, por lo tanto, con la revoc'ación arbitraria que hace el comitente, pero sin perjui. cio a la indemnización a que tiene derecho el mandatario por la inejecución de lo convenido.. C:omentario.-La sentencia la iuzgamos interesante y ajustada a los principios. de derecho y equidad. Muy sagrada es la facultad que tiene el mandante para revocar el mandato, .pero no menos valedero es el derecho del mandatario para exigir indemnización de perjuicios. De 10 contrario, l1egarí~o& a la
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.conclusión que el mandante con sólo revocar el mandato se libraría de toda responsabilidad para con el mandatario, lo que a -todas luces es un absurdo. .. 320. Casación 28 de mayo de 1927. .Rev., t. 25; 2." parte; seco 1.", pág. 202.
DoCtrina.-La delegación del mandato es un acto que. por sí solo constituye aceptación del mandai:o~ Comentario.-De acuerdo eón el artículo 2,124·.del Código Civil la aceptación del mandato puede ser tácita,. y es evídente que la delegación que hace el mandatarió constituye esta . clase de .aceptación. 321. C~ación 7 de junio de 1926. Rev., t. 24, 2."parte, sec 1.", pág. 93 ..
Doctrina.-La sanción de la infracción del artículo 2,144 del Código Civil es la nulidad relativa. ' C;omentario.-Está disposición prohibe' al mandatario por sí o por interpósita persona comprar cosas que el mandante le haya ordenado vend~r, ni vender de lo suyo aÍ mandante lo" que éste le, haya ordenado comprar, si no fuere con aprobación ex-' presa del mandante .. De la sola lectura. fluye que la sanción de la infracción. es la nulidad l'elativa, porque es tina: disposición establecida en beneficio' del mandante. No puede considerarse. como una prohibición que acarrearía la nulidad absoluta~ pues . no tiene este carácter, ya que los actos a que se refiere pueden ' ejecutarse con autoriza~lón del. mandante.
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
En cuanto a la interpósita persona de que habla el artículo, la Corte Suprema, de acuerdo con la doctrina, ha resuelto que pará que ella exista no basta con que actúe un tercero, sino que es necesario que tenga la intención de' -actuar c~mo' testaferro, y que determinar si existe o no interpósita persona, es cues,tión de hecho. Sent,encia de 29 de noviembre de 1929. Rev., a t. 27, 2. parte, seco l.\ pág. 656. 322. Casación 17 de mayo de 1918. Rev., t. 16, 2." parte, seco 1. ", pág. 11.
Doctrina.-La venta efectuada por un mandatario habiendo faIlecido el mandante y conociendo esta circunstancia el' mandatario debe estimarse como venta de cosa ajena. , eomentario.-Es interesante recalcar que en este caso 10 que hace que exista venta de cosa ajena es el hecho que el mandatario tenga conocimiento de la muerte del mandante, porque de lo contrario la venta obligaría a los herederos de éste. Asimismo, la Corte Suprema, en sentencia de 28 de octua bre de 1907, Rev., t. 6.°, 2. parte, seco 1.", pág. 215, resolvi6 que no es nula la venta de un bien raíz hecha por un mandatario, aunque el poder le haya sido revocado con anterioridad a la venta, si el mandante no prul?ba que el comprador haya tenido conocimiento de la revocación antes de comprar. La sentencia aplica correctamente el artÍculo 2,173 del Código Civil, pero jurídicamente hablando, aún cuand~ el comprador hubi~ ra t~nido noticia de la revocación no podría decirse que habría existido nulidad, sino que la venta -habría sido inoponible al mandante.
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323. Casación 28 de noviembre de 1913. Rev., t. 12, 2.0. part.~, seco 1.", pág. 132.
Dactrina.-El mandato en cuanto a su prueba está sujeto .a las reglas generales establecidas por la ley para prob
324.' Corte de Santiago 15 de junio de 1937. Rev., t. 35, 2." parte, seco 2.", pág. 53.
Doc/rina.-Es inaceptable la revocaClOn verbll del poder otorgado por escritura' púbÜca para vender una propiedad, pues es ,neCesario que esa revocación se haga por escrjtura públic3. debidamente' notificada al· mandatario. Comentario.-En este fall.o la C..orte sienta la buena doctrina, corrigiendo el error en que incurrió, en sentencia de 8 de a mayo de 1916, Rey., t. 13, 2. parte, sec., pág. 21, al per~ mitir que ~emejante mandato pudiera revocarse verbalmente.
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Es un inconcuso principio jurídico que las cosas en derecho se deshacen como se h¡cen, y si, como vin.1.OS (ver sentencia 241), se exige escritura pública en el mandato para vender un bien raíz, es lógico exigirla también en la revocación. 325. Casación 4 de agosto de 1937. Rev., t. 34, 2. seco 1.a, pág. 435.
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parte,.
Doctrina.-EI mandato es un, contrato remunerado, salvo que se estipule que sea gratuito. Comentario.-Adherimos a esta do~trina. Aunque expresamente el Código no' lo dice, es evidente que la regla general es que el mandato sea remunerado. Así se desprende del artÍculo 2,158, N.o 3~0 del Código Civil, que entre las obligaciones del mandante contempla lacle pagar la remuneráción estipulada o usual. Esta última forma de determinar la remuneraciÓl1 se aplica, en silencio de las partes, 10 que está indicando que por regla general el mandatario tiene derecho a' remuneración. u
32'6. Casación 5 de septiembre de 1910. Rev., t. 8.°, 2. parte" seco 1. a, pág. 274.
Doctrina.-Si el mandatario toma sobre si el cumplimiento de las obligaciones' del' mandante, eIlo es perfectamente lícito, pues el mandatario puede contratar a nombre propio. C9mentario.-La sentencia resuelve acertadamente la cuestión aplicando correctamente el artículo 2,151 del Código Civil. En este casó, por excepción, el mandato no Ileva envuelta la ,idea de representación. .
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327. - Casación 13 de septiembre de 1918. Rev., t. 16, 2." par· te, seco 1.", pág. 206.
D,!ctrina.-El acarreador o na.viero responde ante el ~~n :dante de los daños y perjuicios sobr~venidos en los objetos transpor-tadospor _-el mandatario. onientario~-La Corte aplica en este fallo el pdncipi~- de la representación en virtud del cual lo -que hace el mandatario _~ -presume he~ho por -el mandante. -, Por esta mis~arazón, en sentencia deI8 de julio de 1922, Rev., t. 24, 2."- parte, seco 1.", pág. 598, falló que- el protesto hecho al mandatario genera+ del librado produce respecto de' ést.e-, iguales efectos que si se le' hubiere _hecho a él en 'persona.
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328. Casación' 19 de marzo de 1910. Rey., t. 7.\ 2." parte, seco ~.rr, pág. 461.
Doctrina.-El Código no- exige que las facultades .'lue no sean de -mera administración se confieran' exPresamente, hasta con un poder especial en el cual se confieran implícitamente y se -deduzcan del conjunto de las cláusulas. Comentario.--'La doctrina expuesta es muy discutible. Don Luis Claro Solar al pie de la sentencia critiCa el fallo con muy buenas razones. .
329. Casación 6de noviembre de 1926. Rev., t. 24, 2." pa~te, seco 1.", pág. 50l.
-Dqctrind.-El mandatario sin poder. especial no puede renunCIar laprescripéión.
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Comentario.-El legislador a la renuncia de la
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ción, la considera un acto de trascendencia y de gran importancia, yes por eso que en el artículo 2,495 del Código Civil exige para ello capacidad de enajenar de parte del renunciante. Es lógico entonces que también se exija un poder especial para le renuncia no bastando un poder general. 330. Casación 21 de julio de 1925. Rev., t. 23, 2: parte., seco LV" pág. 354.
Doctrina.-El mandante puede dirigirse contra el delegado, pidiendo la entrega de cierta suma percibida por este último por cuenta del primero. Cpmentario. - La sentencia recurrida había declarado lo contl"al'Ío con lo que infringía claramente el attículo 2,138 del Código Civil. 331. Casación 27 de julio de 1929. Rev., t. 27, 2: parte, seco 1.", pág. 448.
Doctrina.-Si una persona representa a otra Hen todos los asuntos de cualquiera naturaleza que sean;', puede reconocer el saldo de una cuenta corriente. Comentario.-Doctrina contraria sustenta la Corte de Iquift que, en sentencia de 16 de abril de 1931. Rev., t. 28, 2. parte,. seCo 2. a, p~g. 40. En defensa de la doctrina del más alto Tribunal se ha dicho que si de acuerdo con el artículo 2,132 del Código Civil el mandatario puede pagar las deudas del mandante podría tam-
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bién reconocerlas. En nuestro concepto la cuestión es bastante dudosa y nos repugn~ que un simple mandatario pueda obligar al mandante, reconociendo deudas, 'que muchas veces no estará en condiciones de saber si realmente existen.
IX.-DEL COMODATO 332. Corte de Valdivia 20 de febrero. de 1926. Rev., -t. 23, a 2. part~,sec.' 2.", pág. 61.
Doctrina.-Solicitada la terminación de un c01rÍodato y aleg~ndo la calidad de comodatario el demandado, dehe seguirse juicio ordinario. El artículo 2,185 del Código Civil al decir que el comodatario esté ~n sltuación de probar breve y sumariamente,. " no ha sentado regla de proc~dimiento. omentario.-La sentencia resuelve las dos cuestiones con arreglo a derecho. La primera porque aplica correctamente el artículo 3.a del Código de Procedimiento Civil. La segunda porque el Código de Procedimiento Civil es muy posterior al Código Civil, y por lo tanto, no e.s dable presumir que éste se haya referido al procedimienfo sumario reglamentado en ese Código. .
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333. Casación 17 de mayo de 1935. Rev., t. 32, 2. parte, seco l.a, pág. 357.
Doctrina.-El comodato precario se caracteriza por el uso gratuito de una cosa" sin. previo contrato de otra naturaleza. Comentario.-La Corte Suprema fijando también los re-
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qUlSltoS del comodato precario, en sentencia de 2 de agosto de a 1934, Rev., t. 31, 2: parte, seco 1. , pág. 540, agrega que para que él exista es necesario que recaiga en u!la cosa singular y determinada y que el comodatario goce de ella por mera tolerancia de! comodante. También sobre el comodato precario, ver sentencia del mismo Tribunal de 2 de mayo de 1938, Rev., t. 35, 2." parte, seco La, pág. 513, la que con razón declara q~lC una promesa de venta 110 autoriza al que promete comprar para ocupar la propiedad. 33:4.. Casación :21 de diciembre de 1937. Rev., t. 35, 2. parte, seco 1.'\ pág. 292. R
Doctrina.-La intención manifestada en una carta de que cierta persona t~nga -una ~osa por toda su vida, la entrega hecha de ella aunque sea anterior a. la carta, constituye un contrato real de comodato. Comentario.-Los antecedentes expuestos cql1stiruían una prueba evidente de la existencia~el c?modato, porque incluso existía la entrega que es un requisito esencial para la validez de este contrato.
X.-DEL MUTUO a
335. Casación 22 de junio de 1908. Rev., t. 5.°, 2. parte, seco La, pág. 443. Doctrina.-Es un hecho de la causa determinar si ~l mutuario recibió realmente el dinero dado en mutuo.
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Comentario.-La circunstancia anotada tendrá.que deducirla el Tribunal de la apreciaóóQ de la prueba, en lo" que los jueces de fondo" son sobera1}os; "según vimos al comentar la sentencia 145. La misma doctrina reitera la <:orte Suprema,' en· a sentencia de "3 de noviembre de 1908. Rev., t. 6.", 2. parte, seco 1.", pág. 252. a
336. Ca~ación 31 de mayo de 1912. Rev., t~ 10, 2. parte, a seco 1. , pág. 434:
Doctrina.-No obstante que en la escritura de mutuo se hable de un interés anual puede".el juez con la prueba producida en autos llegar a" la conclusión qué ese interés era mensual. omentario.-.-Esta sentencia es interesante po"Í:que víene a confirmar lo dicho pót nosotros al comentar la sentencia 155 de que los otorgantes de una escritura pública pueden "probar contra lo que en ella digan, a pesar de que la errada idea 'contraria, ha solido s~stenerse.
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337. Corte de Santiago 2,3 de octubre de 1914. Rev., t. 11, a a 2. parte, seco 2. , pág. 75.
Doctrina.-Debe califica.rse como mutuo y no como socie- . dad el contrato, en virtud del cual una de las partes entrega a la otra.. personalmente, cierta c~ntidad de dinero' destinado a operar en negocios de ésta, quien se reserva la propiedad de esos negod~s y se" obliga a restituirintegramente aq~ella cantidad en los plazos y forma convenidos, abonando un,O" determinado interés" anual y participandQ además él acre'edor en la mitad de o
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las utilidades que pr;odujescn los negocios a que se destinaba el dinero. Comentario.-En el caso fallado existía entrega de cosas fungibles, como es el dinero y que la otra persona se obligaba a restituir. La circunstáncia de que se diera al acreedoJ; la mitad de los be¿e~cios no· es suficiente para que existiera sociedad, pues faltarían otros elementos de este contrato: participación .en las pérdidas y afeccio societatL~. a
338. Casación 1 de diciembre de 1921. Rev., t. 21, 2. parte, seco La, pág. 190.
Doctrina.-Los bonos de la Caja de Crédito Hipotecario no pueden darse en mutuo. Comentario.-Consideramos errada esta se11tencia. Por su esencia el mutuo recae sobre cosas fungibles, y los bonos participan de este carácter, desde el momento que los de igual ser:e tienen el mismo poder liberatorio, son intercambiables entre sÍ.
339. Corte de Santiago 12 de agosto de 1915. Rev., t. 13, a , 30 . 2. n parte, seco 2., pago
Doctrina.-No es nula la obligación de pagar en un contrato de mutuo el interés del 2 % me11sual siendo el corriente el 10% anual si ese interés no se estipuló como inte'rés del capital, sino como pena para el caso de 110 cumplirse la obligación en el caso convenido. Comentario.-La sentencia transcrita merece nuestra crÍ-
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tica. De acuerdo COll los artículos 1,544, inciso 3." y 2,206 del Código> Civil, en el caso fallado no podía estipularse un interés penal mayor del 15 % anual, es decir, el interés co'rrient~ más el 50 %., lo que da un interés mens~al máximo dd 1 Y4 % y se estipuló el 2%. El fallo .infringe, pues, abie"rtamente, las cita~ das disposiciones. 340 .. Corte de Valdivia 26 de mayo de 1926. Rev., t. 24, 2,& parte, seco 2':', pág. 53.
Doctrina.-La nulidad de la hipoteca no acarrea la nulidad del mutuo que garantiza. Comentario.-Si bien lo accesorio sigue la suerte de lo principal, no acontece lo mismo en el ~aso inverso. De aquí que al mutuo siendo un contrato. p~incipal no le afecte la nulidad de la ,hipoteca, que es accesoria: >
341. Corte de Santiago~2 de octubre de 1917. Rev., t.)5, ·2.'" parte, seco 2.\ pág. 41.
Doctrina.-EI acreedor hipotecario no puede persegUir del tercer' poseedor el pago del capital e intereses del préstamo. Comentario.-.-La doctrina que antecede se ajusta a la ley. El tercer poseedor .no es contratante, no es mutuario, y por lo tanto, no puede dirigirse en su contra la acóónpersonal emanada ,del tÍlutuo.. d u
342.· Casación 13 de diciembl'e de 1929. Rev., t. 27, 2. parte, 'se~. l.", pág. 693.'
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Doctrina.-El mutuo hipotecario no es un acto de comercio, según lo dispuesto en el artículo 3.° del Código de Comercio, sino contrato civil. ' eomentario.-,-Lá .razón que tuvo la Corte para dictaminar en esta forma filé que la hipoteca recae sobre inmuebles y éstos quedan fuera del derecho comercial. a
343. Casación 26 de junio de .1933. Rev., t. 30, 2. parte, seco 1.", pág. 451.
Doctrina.-No basta que se encuentre acreditada la en· trega de dinero para considerar establecido el. cO,ntrato de mutuo, ~i a la vez no se acredita la obligación correlativa del deudor, de restitu.irlo. e omentario.-La doctrina se justifica por la propia definicibn de mutuo que da el artículo 2,196 del Código Civil. 344. Corte de Santiago 2 de octubre de 1905. Rev., t. 3.°, a 2. parte, seco 2.\ pág. 145.
Doctrina.-Si se reconoce una obligacion formada por el capit21 de un mutuo y los intereses capitalizados, no se viola el artículo 2,210 del Código Civil. Comentario.-La Corte en el considerando 2.° de la sentencia justificando su doctrip,a dice: HQue si bien la suma reconocida en dicha escritura comprende el capital adeudado primitivamente y los intereses capitalizados, esta capitalización de intereses, no está comprendida dentro de la prohibicÍón del artíc~110 2,210 del Código Civil, puesto' que este artículo sólo
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prohibe, la estipulación (esta palabra debe ser un error de copia se ha querido referir a capítalizácíón) de intereses en el contrato de mutuo, 'mas no al reéonocimiento que el deudor haga de los .. intereses deve~gados y pagados, para constituir a su vez Ulla nueva obligación mutuaria productora a su vez de intereses". 345. Casación 8 de enero de 1938. Rev., t. 35, 2."" part~, seco '1.", pág. 318.
Doctrina.-PJ2.biéndose pactado el pago en oro, no vale hacerlo en billetes, aunque en _derecho tenga igual curso legal, porque no puede obligarse' al acreedor a recibir un~ suma distinta de laque se debe. Comentario.-En esta sentencia es aceptada en una forma definitiva la validez de la cláusula oro, cuestión que ha sido muy discutida. Con anterioridad la Corte de Valdivia, en sen~ tencia de 30 de junio de -19.34, Rev., t. 34, 2."' parte, sec 1.", pág. 405, también se pronunéia en el mismo sentido. .otros fallos, interpretando el contrato, dedaran' que la es- ' tipulación conténida ~ un mutuo de que él se h;::;ce C~en mo-' ~ neda legal existente á la fecha, esto es, 0,182, 057 de oro fino' por ,peso", constituye un 'préstamo en moneda legal y por ella no se convkne que el deudor deba devolver moneda de una de,terminada, 'equivalencia en grámos de.· oro. por peso, ni meno~ que se pague en moneda nacional de oro. En este sentido, Corte Suprema, 8 .de 'noviembre de 1,934,. Rev.,. t. 32, 2.~ parte, seco 1.", pág. 120 Y eorte de Iquique, 3 de junio de 1933, Rey., t. 33, 2.& parte, seco 2.'\. pág. l.En otros términos, 10 que dicen los fallos, es que la citada cláusula no constituye una estipula-
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ción en oro; sino que ella es redundante, inútil, y cuando· más, explicativa del valor de la moneda chilena. 346. Casación 10 de agosto de 1920. Rev., t. 19, 2." parte, 1.", pág. 219.
sec
Doctrina.-Es nula la obligación contraída por el mutuario de pagar a un tipo determinado de cambio. Contratado un mutuo con una estipulación de esta naturaleza, el mutuario se liberta de su obligación pagando en moneda corriente. .eomentario.-La Corte e~timó que en el caso fallado}. no existía pacto. en moneda de oro o plat¡ nacional o extranjera que, de acuerdo con la ley de 10 de septiembre de 1892, pueden exigirse en la moneda c6nvenida. Sin embargo, el mismo Tribunal, en fallo de 30 de abril a de 1925, Rev., t •. 23, 2. parte, seco 1.", pág. 65, en un caso igual dijo: que el fallo que ordena cumplir la convención, según la cual debe hacerse el pago a un tipo de cambio prefijado] ,no infringe, sino que por el contrario se conforma con la ley de 31 de junio de 1898 que establece, como excepción, que las . obligaciones contraídas o que se contraigan en moneda de oro o plata nacional o extranjera, en confo~midad a la ley de 10 de septiembre de 1892, serán exigibles, según. 10 dispone expresamente esta última, en la moneda convenida. 347. Casación 10 de septiembre 'de 1937. Rev., t. 34, 2."' parte, seco 1.", pág. 556.
Doctrina.-Si en una letra de cambio se estipula que el
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURI.'¡PRUDENCIA
.239
pago se hará en ~, de acuerdo con el artículo 712 del Código de ~omercio, debe respetarse 10 pactado y no cabe aplicar lós artículos 2,198. Y 2,199 del Código Civil. Comentario.-El artículo 712 del Código de Comercio establece en su inciso 1. o que las ·letras debeQ. ser pagadas 1~ moneda que ellas designen. Y todavía más a esa misma condusi~n se llega aplicando la ley de 10 de septiembre de 1892, que modificó el artículo 114· del mismo Código ..
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XI.-DEL DEPOSITO. a
348. Casación.25 de octubre de 1926. Rev., t. 24, 2. parte, a seco 1. , pág. 484. .
.
Doctrina.-EI depositario, es responsable si entrega las mercaderías depositadas, a una persona distinta del depositante. .' Comentário.-La ob1igaci~n de restituÍr la cosa que pesa sobre el depositário debe cumplida en la persona del depositante que es la otra ·~rte del contrato. Así 10 establecen por lo demás los artículos 2,181 a 2,185 Ael Código Civil que se aplican al depósito por la' referencia que hace a ellos el artículo 2,233 del mismo Código. No cabe discutirse que. incurre en culpa el depositario que no cumple con esta obligación primordial que le -impone el contr~to. , . La ~orté Suprema también' estimó que existe culpa leve de parte del depositario que autorizado para usar el dinero, materia del depósito, al enviarlo se perdía ppr no' haberlo remitido
MANUEL SOMUlUVA UNDUUAGA
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tomando las' precauciones del caso. Sentencia de 19 de octubre de 1928. Rev.', t. 26, 2. a parte, seco La, pág. 677. Igualmente, el mismo Tribunal, en sentencia de' 15 de no~ v.Íembre de 19~9. Rev., t. 18, 2. parte, seco 1. pág. 16( re~ solvió que si ia persona en cuyo poder se decretaba una reten~ ción, se constituía en depositario judicial, y teniendo, por lo tan~ to, las obligaciones que la ley le impone a tales depositario"S, era responsable de los perjuicios ocasionados a terceros si consigna~ ba el dinero a la orden judicial sin advertir la retención ql1e pesaba sobre él. R
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349. Casación 9 de octubre de 1934..Rev., t. 32, 2. parte, seco 1.\ pig. 43. Doctrina.~E1
depósito de dinero no hecho en arcas ce~ nadas y en el cual el depositario puede hacer uso de las cosas depositadas, 'no 10 hace degenerar en mutuo. No es de la esen. ci~ ni de la naturaleza que el depositario, en el depósito irre~ guIar tenga que pagar intereses. eomentario.-"La sentencia sostiene la buena doctrina en los dos puntos" a que ella se refiere, porque si bien hay semejanzas entre el mutuo y el depósito irregular, no pueden llegar a confundirse ambos contratos. Además ~n parte alguna el legislador establece que en el depósito it:regular tenga que pagarse intereses, lo que excluye que ello sea de la naturaleza o de la esencia del contrato.
LAS OBLIGACIONES y'LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
241
XII.-DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS I.-·~'EL
JUEGO y DE LA APUESTA a
350. Casación 4 de julio de 1919. Rev., t. 17, 2. parte, seco l.a, pág. 267.
Doctrina.-El convenio en virtud del cual un hipódromo paga un premio al caballo que gana no constituye apuesta.
.comentdrio.-La ápuesta es
un
con~rato aleatorio y en el
caso a que se refiere el fallo que. comentamos falta para el dúe-' ño del caballo la contingencia: incierta de pérdida, ya que si el cáhallo no resulta v~ncedor nada debe pagar al hipódromo.
351. Casación 28 de agosto de 1929: Rev., t. 27, 2:' parte, a seco 1. , pág. 480.
Doctrina.-Las operaciones de bolsas no constituyen un juego ilícito, desde el momento que están reconocidas por el legislador, y no les da este carácter la contingencia incierta de ganancia o pérdida que hay en ellas. omentario.~orrio dice la Corte con sobrada razón: si el legislador reconoce y reglamenta las operaciones de Bolsas mal pueden constituir un. juego ilícito.
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352. Corte Suprema 11 de enero de 1934. Reclamo de acuer~ a do municipal. Rev., t. 31, 2. parte, seco 1.a, pág. 24.5. lb
242
MANUEL SOMARlUVA UNDURRAGA
.-.
Doctrina.-"Es ilegal el acuerdo municipal que prohibe toda clase de apuestas sobre la base de juegos de cualquiera es- . peCle que sean. " Comentario.-La ley faculta a 'las Municipalidades, entre otras cosas, tt~ra impedir las casas de juego o envite y los garitos", de modo que aparece claro que en el caso de la sentencia la Municipalidad se abrogaba f~c~ltades que no t~nía por la ley. 353. Casación 9 de diciembre de 1935. Rev., t. 33, 2." parte, "sec. 1.\ pág. 125. Doctrina.-$oncontratos distintos el de juego y el de \ apuesta. El legislador no dice c'uáles son las apuestas ilícitas, luego para calificarlas de tales debe recurrirse y atenderse a si tienen o no causa ilícita. Las carreras de perros son juegos de azar. Com.entario.-Como vemos, la sentencia contiene tres declaraciones interesantes. Empieza manifestando que son contratos 'distintos el juego y la apuesta en 10 que asiste toda la razón y ello' queda de manifiesto con" el artículo 2,258 del Códi"go Civil que al enumerar los contratos aleatorios, se refiere separadamente a la apuesta en el N.O 4.° y al juego en el N.O 3.°, y además, con la historia del establecimien~o de ley, pues en los proyectos de código se definían ambos contratos y de las definiciones sé desprende que en el juego son los mismos juga~ dores los que producen el hecho incierto; en cambio en la apuesta el hecho es extraño totalmente a la voluntad de los contratantes.
LAS OBLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA •
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En cuanto a las apuestas ilícitas concordamos con el fallo en considerar que dado el silencio del legislador para ver su li.citud ct ilicitud hayo que recurrir a 1,!- causa. Sin embargo, en los proyectos de código la licitlid o ilicitud dépendía del monto de la apuesta. ' Fin~lmente, es efectivo que las carreras de perros son juegos de azar,púes en nada interviene la inteligencianí la destrecorporal. En cambio, las carreras de caballo son de destreza por la acción del jinete. .'
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H.-DE LA CONSTITUCION DE LA RENTA VITALICIA
354. Casación 11 d~ noviembre de 192Z. Rev., t. , te, seco l.a, pág. 973.
Doctrina.-No
zi,
a
2. par-
·es
válido como renta vitalicia si una persona a cambio de un precio se compromete a prop01'cionar' un derecho de ,'habitación, talaje' para animales, medicina', asistencia m'édica y otras prestaciones.. Comentario.-Pacto semejante que lo's franceses aceptan y denominan (Cbail a nourriture" lo 'repudia expresamente nuestro C~digo en el artículo 2,Z67, donde dice que la pénsióh 'en .la. renta vitalicia tiene que ser en dinero.
XIII.-DE LA FIANZA (1) 355.' Casación 13 de diciembre de 1934. Rev., t. 32, 2.'" parte, seco Lit, pág. 188. (1) Sobre el derecoo del acroedor' a invacar preferencia ,contra el fiador, cuando el 'Crédito afianz~do goza de ella, ver sentencia 415.
244
MANUEL SOMARRIVA U:/IjDURRAGA
Doctrina.-Si una persona se compromete a entregar di. versos cuerpos ciertos y un tercero en caso de incumplimiento de la obligación se obliga· a pagar cierta su~a, para lo cual se constituye como fiador y como ca deudor solidario, constituye una simple fianza y no puede considerarse al fiador como deu· dar directo. Comentario.-La cuestión fué biell fallada. Fianza de la naturaleza del caso en referencia se acepta y reconoce expr~sa· mente en el artículo 2,343, N.o 3.° del Código Civil. Además al fiador no podía considerársele como deudor solidario a virtud de lo dispuesto en el artículo 1,512 del mismo Código. 356. Casación 9 de octubre de 1925. Rev., t. 23, 2.D. parte, seco 1.", pág. 522.
Doctrina.-AI decir up.a persona ~~que garantiza las can· celaciones de los pedidos" se constituye fiador. Comentario.-Como, con mucha razón dice la Corte, la fianza no exige para su perfeccionamiento palabras sacramentales, sino que basta que una persona se haya compr~metido con el acreedor a responder de una obligación ajena, 10 que en el caso fallado era evidente. 357. Casación 27 de diciembre de 1911. Rev., t. 10, 2.D. parte, seco 1.", pág. 243.
Doctrina.-Es válida la fianza en que se garantiza un crédito en cuenta corriente y los sobregiros que hiciere el deudor afianzado.
LAS' OBLIGAC!ONE~ y LOSCONTRA~OS ANTE LA JURISPRUDENCIA
245
Comentario.-'En el caso fallado no existía indeterminación del objeto de acuerdo con el .artículo 1,461 del Código Civil. ¡~ mayor abundamiento 'no cabe la menor duda que pueden afianzarse obligaciones de monto· indeterminado como acontece, por ejemplo, en la :hanza que rinde el ~urador para en· trar en el ejercicio de su cargo. 358. CasaciQn 12 de septiembre de 1904. Rev., t. 2.", 2." parte, seco 1.", pág. 75.
Doctrina.-NQ expresándose claramente en el contrato que el :hadar limita su responsabilidad a la parte del crédito que el acreedor no 'pueda obtener de los bienes del deudor, es necesario que el fiador haga uso del beneficio de, excusión en forma legal. . Com~tario.-La fianza subsidiaria que está. contemplada en el inciso 2.° del artículo 2,365 del Código Civil es excepcio. nal y, por 10 tanto, si ella no a:parece pactad~ en forma c:1ara en el contril to es necesario que >el fiador, haga uso d~l beneficio de excusión. 359. Casación 27 de agosto de 1913. Rev., t. 12, 2." parte, seco 1.",pág. 10.
Doctrina.-La renuncia que hace el :hador de un empleado de Banco ~(a' cualquiera Jey que pueda favorecerle" quedando sometido al saldo que fijare ,el Banco «sin reclamo alguno", carece de eficacia v no tiene valor. Comentario.-La sentenCia está en la razón al negarle va.~ ,
.
.
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
lor a sdnejante cláusula que, incluso podría considerarse como una condonación 'al dolo futuro, 10 que el artkulo 1,465 del Código Civil repudia expresamentt;,.
360. Casación 29 de julio de 1910. Rev., t. 8.~, 2./\ parte, seco 1.", l?ág. 288. Doctrina.-Las variaciones hechas en un contrato sin el consentimiento del fiador, no lo obligan, pues.la fianza no debe extenderse a más de lo expresado en el contrato. Comentario.-La sentencia sienta la huena doctrina. Los efectos de los contratos son relaÚvos. Si el fiador no ha COnSel'l. tido en las variaciones del contrato primitivo, ellas no pueden afectarle. Este es. el fundamento de los' artículos 1,649 y 1,650 del Código Civil. , La misma doctrina acepta la Corte, e11 sellte11fia de 18 de mayo de 1916, Rev., t. 13, 2.- parte, seco 1.\ pág. .332, en la que declaró que se extinguía la fianza. constituída para responder de las obligaciones de un empleado en un empleo determinado, si después se le trasladaba a otro. Pero el mismo Tribunal, en sentencia de 7 de enero de 1920, Rev., t. 18, 2.:! parte, ~e-c. 1.\ pág. 409, declaró q~e se modificaba el contrato sin la anuencia del hador, pero fas modificaciones iban ei" beneficio del deudor, quedaba subsistente la fianza.
si
361. Casación 13 de abril de 1914. Rev., t. 12, 2." parte, seco 1. a, pág. 221.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRArOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
2,47 "
. Doctrína.-Li fianza como obligación, accesoria prescribe conjuntamente con la obligaci6n principal C omenlario.-La veracidad de 10 afirmado por la Corte no merece discutirse p~rque está resuel~o expresamente en la misn~a forma en el artículo 2,516 del Código Civil. a
362. Casación 24 de septiembre de 1929~ Rev., t. 27, 2. parte, seco La, pág. 513:,
Dactrina.-Liberada por el acreedor la prenda constituida por el deudor para garantir el cumplimiento de Unll obligación afianzada por .un tercero, la 'fi~a se extingue en cuanto
al valor de la prenda en que el hadar por Ull hecho del acreedor quedó en la imposibilidad de subrogarse., Comentario. -'- La sentencia aplica el daro precepto del N." 2." del atot.ículo 2,381 del C~digo Civil.
XIV.-.DE LA PRENDA (1) 363. C~saci,ón 5 de septiembre de 1932. Rev., t.30, te, seco 1~ fi, pág. L
i ..· par-
se
Doctrina.-Para que perfeccione el contrato de prend:;t . es necesaria la entrega real de la cosa no bastando la 'entrega simbólica.· amentario.-Esta Jurispruaencia ya es definitiva' y uniforme. Así también lo ha declarado la Corte de Iquique, en
e
era
(1) Scibre la dación en prenda de un bien embargado, ver senten186.
continuar
ir atrás 248
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
a
sentencia de 28 de junio de 1918, Rev., t. 16, 2. parte, seco 1.", pág. 33; la Corte de Santiag'o, en sentencia d~ 22 de mayo a a de 1925, Rey., t. 23, 2. parte, seco 2. , pág. 43 Y la misma Corte Suprema, con, anterioridad, en sentencia de 5 de julio de a 1906, Rev., t. 4.\ 2. parte; seco l.a, pág. l. La exigencia de la entrega real y efectiva se justific~ plenamente. Por medio de ella se da a la constitución de la prenda la debida publicidad. Si el deudor conservara en su poder la cosa dada en prenda, los terceros ~norando ~a existencia del gravamen, serían inducidos a error en cuanto a la eficacia del derecho de prenda general que todo acreedor tiene sobre los bienes de su deudor en conformidad con' el artículo 2,465 dd Código Civil. 364. Corte de Santiago 13 de 'diciembre de 1919. Rev., t. 18, a 2. parte, seco pág. 259.
1.a,
Doctrina.-No cabe constituir una segunda prenda sobre una cosa ya dada en prenda. Comentario.-Adherimos a esta sentencia. Salta a la vista que una' misma cosa' no puede darse en prenda a dos pers~nas, porque al segundo acreedor no habría forma de efc(:tuarle la entrega real que es indispensable para el perfeccionamiento de la prenda, según lo hemol? dejado establecido. En ia sentencia de la Corte Suprema, al conocer del recurso de casación, parece aceptarse la validez de la prenda si ella se entrega a un tercero designado de común acuerdo por las partes, doctrina que se confirma con lo dispuesto en el artículo 817 del Código de Comercio.
LAS OBLIG~CIONES Y, LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
249
365. Corte de Valparaíso 15 de mayo de 1929. Rev., t. 27, 2.a. parte, seco La, pág. 323.
Doctrina.-,-Una póliza de s~guro no puede darse en prenda. COl1ientarió.-Esta doctrina.muy bien analizada en la sentencia ajusta a lá ley. Pero no habría inconveniente par~ que una vez producido el siniestro se diera en prenda el crédito que t~nga 'el asegurado en contra de la Compañía aseguradora.
se
366. Corte de Santiago 26 de mayo de 1928. Rev., t. 28, 2.~ parte, seco 1.a, pág: 152.
Doctrina.-Es contraría a la naturaleza jurídica del contrato de prenda., la constituída sobre sumas indeterminadf.s de 'dip.ero para garantizar sumas no precisadas, también de dinero. Comentario.-,En' el caso fallado un empleado de una Institución Bancaria constituyó prenda sobre todas las sumas de din~ro que pudieran corresponderle en la Caja de Previsión y Estímulo del Banco para garantir el 'fiel cumplimiento del empleo y cl correcto desem'peño' de las comisiones que le confiasen. En nuestro' concepto' la 'cuestión fué bien fallada. Pockíaquizás discutirse si la obligación indicada era suceptíble de garan, tÍzarse con una prenda, pero 10 que no nos cabe duda es qu~ la prenda otorgada no ~eunía los requisitos legales. ' 367. Casación 20 de octubre de 1919. Rev., seco 1. pág. 62.
a,
t.
18, 2. a parte,
Doctrina.-La firma en blanco puesta por el dueño de a.c':'
250
'MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
ciones nominales de una sociedad anónima en el dorso destinado a su endoso o traspaso no acredita transferenciá de dominio, ni importa compraventa ni cesión de un crédito personal. Entregadas dichas acciones para garantir un sobregiro, el Banco pasa a ser un mero tenedor p depositario de ellas en razón de la garantía prendaria constituída y, por 10 t:tnto, el acreedor no puede venderlas sin el consentimiento 'del dueño. Comentario.-Dete~minado por los jueces de fondo sin 111fringir las leyes reguladoras de la prueba, que las acciones habían sido dadas en prenda y no vendidas al B?nco es evidente que éste no. pudo venderlas por sí y ante sí. Cabe recordar que' aun no regía la ley 4,287, y que ésta todavía eXige en su artículo 6. notificación al deudor y el transcurso de 7 días después de la notificación para pr.oceder a la venta. 0
XV.-DE LA HIPOTECA (1) a
368. Casación 12 de mayo de 1905. Rev., t. 2.°, 2. · parte, seco 1. Q, pág. 393.
Doctrina.-La hipoteca que hace el heredero sobre la hi( 1) Sobre )lÍpoteca de bienes embargados,' ver sentencias 186 Y 195; sobre traspaso del dcre'cho de hipoteca: en el pago con subrogación, ver sentencia 97; en la ·cesión de créditos, ver sentencia 270; sobre la compensaci6n que 'Se opera c~ando el acreedor hipqtecario remata la propicdad dada en garantía, ver sentencia 109; sobre la subrogaci6n que se opera en favor del acreedor hipotecario que rem:ata la propiedad y. paga a los otros acreedores hipotecarios, ver sentencia 91; sobre la imposibilidad de que el acreedor denunde del tercer poseedor el pago del crédito, ver smtencia H 1.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA' JURISPRUDENCIA ,.
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2): I ~~
jueb que se le adjudicó en la· herencia, sin habere"f.ecmado .las inscripciones del artículo 688 es nula de nulidad absoluta. Comentario.-Ver sentencia 235. Lo que en ella se dic~' de la v~nta es aplicable a la hipoteca. ' . ft
369. Casación 22 de noviembre de 1905. Rev.) t. 3.", 2. paru, seco 1. a , pág. i53.
Doctrina.-Si se reinata la finca hipotecada y no se cita legalmente a un acreedor hipotecario, la hipoteca no se extm.. gue, sino que. el acreedor conserva su derecho. . Comentario.-Esta doctrina nadie la discute Y. se dedu€.c dd artículo 2,428 del Código Civil. Asimismo se ha fallado con justa razón que .la omisión, d~ la citación 4e' uno o más , . acreedores hipotecarios no anul~ al remate. Corte Suprema: sentencia 4e 29 de septiembre de 1928.' Rev., t. 26, 2." parte, 11 .. ' . seco 1. , pág: 616.
.
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370. Corte de Santiago 31 de agosto de 1928. Rev., ~. 27, fi
.2. parte, sec.2.
a ,
pág. 17.
Doctrina.-Notificado por avisos un acreedor hipotecario que re~ulta había fallécido, pero que 'la. hipotec~ en el Conservador de Bienes Raíces figura todavía a su nombre, se cumple. ~on la citación prescrita en el artículo 2,428 del Código Civil. Comentario.-La doctrina que puede parecer extraña está conforme a la ley. Si en el expediente respectivo no había noticia . del ,fallecimiento .del acreedor y si en' el Conservador no se habían hecho las inscripciones a favor de los herederos,. es
252
"MANUEL SOMARRIVA Ul'fDURRAGA
evidente que la notificación fué bien hecha y éstos no pueden reclamar con posterioridad. 371. Casación 20 de junio de )922. Rev., t. 21, 2." parte, seco La, pág. 739. D oc trind.-El ;trtículo 2,428 del Código Civil no se, refiere al caso que la propiedad hipotecada se la adjudique el acreedor hipotecario por los dos tercios de la tasación a falta de ·posturas admisibles.. Comentario.-La solución está de acuerdo con la ley. El artículo 2,428 del Código Civil habla de «pública subasta" la .ql:le no existe en el caso a que se refiere el fallo que comentamos. Además cabe recordar que el artículo citado es un precepto de excepción que debe interpretarse restrictivamente. La misma doctrina había sentado con anterioridad la Corte, en sentencia de 27 de 4iciembre de 1919. Rev., t. 18, 2: parte, see. La, pág. 319. Distinto sería el caso si el a~reedor, concurriendo a la subasta rematara la propiedad, entonces sí que se. aplicaría el artículo 2,428~ como se d~sprende de 10 resuelto por la Corte Suprema, en sentencia de 31 de marzo de 1936, Rev., t. 33, 2." parte, seco 1.\ pág. 245. Esto, no obstante, la Corte de La Serena resolvió 10 contrario en sentencia publicada en ia Rev., t. 27, 2." parte, seco 1.", pág. 262. La Corte Suprema no pudo enmendar este error porque no s~ dijo d~ casación. 372. Casación 20 de junio de 1936. Rev., t. 33, 2,"' parte, seco 1.\ pág. 356.
LAS OBUGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA «
-.
253 •
,Doctrina.-Hecha la citación personal de los acreedores hipotecarios para' el remate, no. es necesario hacer una nueva citación, si por no haberse verificado por falta de postores se . señala nueva fecha para ese objeto. Comenta..rio. - La Corte en este fallo acoge la buena doctrina, pues con anterioridad, en sentencia de 27 de diciema bre de '1919, Rey., t. 18, 2. parte, seco La, pág. 319, h.abía declarado que era necesario hacer la c~tación para cada remate, lo cual esa todas luces innecesario, tanto porque la ley no 10 dice expresamente, cuanto porque lo que se persigue con la citación de los acreedores es que éstos tengan conocimiento de que la propiedad se va a rematar, y para esto basta c~n qu.c sean notificados una vez. . 373. Corte- de Santiago 24 ~e julio de 1918. Rev., t. 16, a 2. parte, seco 2~a, pág. 37.
Doctrina.-La citación a que se refiere el artículo 2,428 del Código Civil debe hacerse notificando. personalmente a 10~ acreedores hipotecarios. eometitario.-Adherimos a este fallo. Pero si el acreedor se ha hech? parte en el juicio fijado su domicilio en él, bastaría notificarle del remate por medio del.estado. Así 10 ha resuelto con justa razón la Corte Suprema, en sentencia de 7 de a mayo de 1936. Rev., t. 33, 2. parte; seco La, pág. 300.
y
a 374. Casación 25. de agosto de 1939. Rev., t. 28,,2. parte, seco 1.", pág. 195.
254
MANUEL SOMARRIV A UNDURRAGA
Doctrina.-EI acreedor que no ha sid"o citado al remate carece de derecho para solicitar la nulidad de éste a virtud de estar embargada" la propiedad. . " Comentario.-La sentencia contiene la buena doctrina. Según vimos (sentencia 36.9), de acuerdo con d artículo 2,428 del Código Civil, la falta de citación del acreedor hace que ést~ conserve . ~us derechos y, por lo tanto, no tiene interés en pedir la nulidad del remate y sabido es que sin interés no hay acción. 375. Corté de Talca 4 de agosto de 1904. Rev., t. 3.° 2." parte, seco 2.\ pág. 12.
Doctrina.-Si el acreedor entabla primero la acclOn" perSonal contra el deudor directo y después la acción de desposeimiento contra el tercer poseedor no hay litis pendencia. Comentario.-La solución nos parece exacta. No puede haber litis pendencia cuando las acciones son distintas, una real y la otra personal, y también distintos los demandados. 376. Corte de Talca 16 de agosto de 1904. Rev., t. 3.°, 2. , parte, seco 2:", pág. 39.
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" Doctrina.-.Si 'se pacta un domicilio entre deudor y acrecder en el contrato, ello no rige para el tercer poseedor" de la .finca hipotecada, cuyo domicilio debe determinarse de acuerdo con las reglas generales. Comentario.-Estamos d~ acuerdo con ~ta sentencia, no obstante que algunos la han criticado. El tercer poseedor sopor-'
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
255 '=
ta el gravamen hipotecario, porque es un gravamen real, pero no pued¡:; quedar' ligado con lo que sobre domicilio ·han pactado los Qontratantes desde el, momento que no ha concurrido a esa convención con su' voluntad. la sentencia también falla que siendo distinta la acción personal emanada del contrató que se garantiza, y la real que . emana de la hipoteca, no puede exigirse al acreedor que. entable primero aquélla para después perseguir al tercer pos~edor.
377. Casación 27 de noviembre. de 1928. Rev., t. 16, 2." par'te, seco 1.", pág. 433.
Doctrina.-No procede la acción de desposeimiento contra
el actual poseedor de un inmueble si la hipoteca que valer aparece cancelada en el respectivo registro.
~e hace-
Comentario.-La cuestión nos parec~ obvia., Siti inscripción 'no hay hipoteca. El hecho que, se aiegó en el juicio de que el Conservador había cancelado par error la hipoteca 'en nada cambia la cuestión, pues para' restablecer la inscripá~n había sido necesario, entablar 'un juicio con ese objeto.' Restablecida la inscripción hipotecaria no 'se podría perseguir al tercero que compró la propiedad y que ·inscribió antes que se declarara nula la cancelación. Así lo ha resuelto la: Corte Suprema con. justa razón, en sentencia de 13 de junio de a 1912. Rev., t. 10, 2. parte, sec~ 1.", pág. 571. , . Asimismo, la Corte fundándose en el artículo. 2,,434 del Código Civil. ha dicho que la cancelación de una hipoteca es un acto unilateral, y no un contrato y, por lo t~n to, si el acreedor incurre en un error al ~ancelar la hipoteca
256
"MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
puede subsanarlo por sí solo sin que sea h~cesario el consentimiento del deudor. Sentencia de 8 de enero de de 1922, Rev., a 't. "21, 2. parte, seco l.a, pág. 495. 378. Casación 19 de julio de 1907. Rev., t. 4.", 2." parte, seco pág. 32,8.
La,
Doctrina.-Hipotecadas dos o .más. propiedades en garantía de una deuda el acreedor' puede exigir a su elección y por el total cualquiera de los predios hipotecados. " Comentario.-La sentencia aplica el claro principio de la indivisibilidad de la acción hipotecaria contemplado en los ,artículos 2,401' y 1,526, N.O 1.0 del Código Civil. También se ha resuelto por la Cort~ Suprema, en sentenlCÍa de 2 de mayo de 1928, Rev., t. 26, 2.0. parte, seco 1. .., pág. 162, que el deudor no puede pedir que la :hnca hipotecada sea subastada en lotes, pÓrque ello iría contra el principio enunciado y contra el derecho del acreedor de adjudicarse el bien a falta de postores. 379." Corte de Talca 22 de noviembre de 1907. Rev., t. 5.°, 2. a parte, seco 2. n, pág. 105.
Doctrin"a.-La hipoteca constituída por algunos comun~ ros sobre la cosa común caduca si la totalidad de la cosa se adjudica a otros comuneros que no c~ncurrieron a otorgar dicha hipoteca y que se niegan a reconocerla. eo~entario.-La sentencia aplica correctamente el artículo 2,417 del Código Civil. Pero ella es interesante en otro as-
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pecto. Sobre dicho- artículo se Jiscute si lo que hipotec~ el comunero es su cuota en la, comunidad o sus derechos en un bien determinado. La sentencia acepta.la hipoteca ,en esta última forma. La misma 40ctrina consagra ,la Corte Suprema, el1 sentenciá de 20 de agosto de ~921. Rev., t. 21, 2." parte, seco 1.\ pág. 85. 380. Casación 30 de ~éptiem~re de 1908. Rev., t. 6.°, 2." parte, seco 1.", pág. 43.
Doctrina.-Es válida la hipoteca constituí da por un viudo sobre una. propiedad acl.qujrida por él, después' de disuelta ía sociedad conyugal habida entre él y su cónyuge, aunque ,posteriormente en la liquidación de la sociedad conyugal y partición de los bienes de ella se adjudique esa propiedad a sus hijos. Comentario.-En el caso falla:do no tenía aplicación el artícijlo 2,417 del Código Civil, porqué había hipot~cado quien era dueño absoluto 'del bien, de donde' además resulta que el inmueble no pudo acljudicársele a los hijos, porque no eran comuneros en él; y Iaadjudiéación sólo- proced~ entre comun~ ros. (Véase sentencia 431). 381. Casación 26 de ~ctubre de 1916. seco La, pág. 302.
Rev.,
t. 14, 2. a parte;
Doctrina.-La acción hipotecaria, ~i son varios los poseedores de, fa finca hipotec~da, debe diri~se contra todos ellos y no solamente contra uno. eomentario.-'-Está misma opinión la. reitera la Corte" en . -".
17
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MANUEL SQMARRIV A U1'¡lDURRAGA
a sentencia de 24 de abril de 1920, Rev., t. 18" 2. parte, seco l.a, pág. 482. Sin embargo, el mismo Tribunal con anterioridad habla aceptado un criterio distinto. El caso era el siguiente: el marido d~rante la vigencia de la sociedad conyugal hipotecó 1,111 bien perteneciente a ésta. Disuelta la sociedad se siguió, juicio contra el marido sin tomar en cuenta a los herederos de la mujer que eran, por 10 tanto, comuneros en el bien hipotecado. R Sentencia de 16 de noviembre de 1910. Rev., t. 8.°, 2. parte, seco l. n , pág: '4. a
382. Casación 15 dedlóembre de 1923. Rev., t. 21, 2. parte, seco l. a, pág. 775.
Doctrina.-Aunqu-e se haya introducido la costumbre de estipular ,que la cosa vendida quede hipotecada en favor del vendedor para responder del saldo de precio insoluto, no puede entend~rse ,si no se ha, estipulado. , Comentario.-Semejante cláusula no es de la esencia ni de la natural~za del con'trato de compraventa y, por 10 tanto, siendo meramente accidental requiere de acuerdo con el artículo 1,444 del Código Civif estipulación expresa. Además la costumbre sólo la acepta nu~tro ,legislador cuando se remite a , ella, lo cual no acontece' en este caso. 383. Corte de Santiag~ 28 de octubre de 1929. Rev., t. 28, 2." parte, seco 2. n, ,pág. 34.
Doctrina.-Es válida la hipoteca por declaración unilateral del gue la constituye.
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,
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259
Comentario.-Esta doctrina es muy discutible. De acuerdo con los preceptos legales la' hipoteca sólo tiene su origen en la ley (caso excepcional del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil) o en un contrato. Además, cabe observar que en nuestra legislación la declaración unilateral de voluntad tS fuente de obligaciones en contadísllnos casos. Lo que 110 cabe duda que estaría conforme a la ley, es que él acreedor aceptare .la hipoteca en una escritura distinta a la de su constitución. Así 10 ha fallado ,la Corte Suprema, en sentencia de 21 de julio de 1910. Rev., t.7.o, 2." parte, seco La, pág. 480. (Véase sentencia 206) . . 384. Casación 29 de agosto de 1932. Rev., t. 29, 2." parte, ~c. ~.a, pág. 630.
Doctrina:-EI acreedor hípoteca~io puede hacer efectivo su derecho en el monto del' s:eguro 'de la cosa hipotecada que paga el asegurador en caso de' sini~stro, aun eU~11do la ,deuda, no sea' exigible. Comentario.-E¡ Tribunal Supremo aceptó en todas sus partes lo dicho al respecto por la Corte de Talea, en sentencia de 12 de diciembre de 1930, Rev., t. 28, 2.~ parte, seco 2.\ pág. 52, den~gandoel recurso de casación interpuesto en su , , contra. el caso fallado) de acuerdo eon los artículos 2,427 del Código Civil y 555 del Código de Comercio, el monto' del seguro' subroga a la ,finca. Cierto es ,que ,en la subrogación real el bien que subroga pasa a ocupar 'la misma situación jurídica que el bien subrogado, , y de aquí podría creerse que el. acreedor
En
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MANUEL SOMARllIVA UNDURRAGA.
hipotecario para hace! efectivo su ~erecho tendría que esperar que su crédito fuera exigible, pero como con razón dice la sentencia esto no se avendría con la hipoteca. que no puede constituirse sobre bienes muebles. . En otra ocasión la Corte Suprema falló que al acreedor hipotecario que· hacía efectivo su derecho· et1 el monto del seguro le afectaba la prescripción de 5 años a q~e están. sujetas las acciones del seguro en conformidad al artículo 568 del Código de Comercio. Sentencia de 18 de diciembre de 1937. Rev., t. 35, 2.¡{ parte, seco l.a, pág. 258. En este fallo se ca~ó la sentencia dictada por la Corte de Valparaíso .que había declarado lo contrario. Exagerando la ficción de ·la subrogación real quizás podía aceptarse lo resuelto por este Tribunal. ,Pero la realidad debe primar. sobre la :ficCión. Si se estaba cobrando el monto del seguro era lógico aplicar el c.itado attículo 568. Ade~s aceptando la doctrina de la Corte de Apelaciones resultaría perjudicado el asegurador al quedar sometido a otra prescripción sin haber tenido intervención alguna en la hipoteca éontraída por el dueño del inmuebl~ asegurado. 385. Corte de Santiago 18 de noviembre de 1919. Rev., t. 20,. 2." parte, sec.· l. n, pág. 86.
Doctrina.-·-La hipoteca que asegura que una construcción se hará en el tiempo y la' forma estipulada, no garantiza la responsabilidad que pueda .afectar al constructor por los viciofl de construcción, en conformidad al artículo 2,003 del Códi-· go Civil.
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LAS OBLIGACIONES Y, LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
Comentario.-La sentencia ~s, acertada porque la hipoteca no ~puede extenderse a más de lo ~estipuIado. 386. Corte Suprema 16 de agosto de 1932. Rev;, t. 29, 2: part~, seco 1.", pág~ 592.
Doctrina.-Anúlado el testamento en virtud del cual la; persona había adquirido la propiedacl hipOtecada, se ex'tingue la hipoteca. , Comentario.-La Corte para fallar el asunto recurrió al artículo 2,434 de( Código Civil, diciendo gue esta 'disposición no disti'nguía entre las hipotecas válidas y las nulas, cuando la cuestión se solufionaba aplicando elártículo 2,416 del mismo ,Código. ' 387. Corte de Santiago 30 de octubre de 1929. Rev., t. 30, 2. a part,e¡ seco 1.", p~g. .489. Doctrina.-No~es
necesarÍo oír al tercer poseedor de la -f1,nca hipotecada en las diligencias de confesión d~ deuda por :parte del deud9r personal; para establecer el saldo líqúido adeu,dado. eomentaria.-Entre el acreedor y el· tercer poseedor de la ,finca hipotecada no ~xiste vínculo jurídico y el reconocimiento de deuda es sólo cuestión que atañe al acreedor y al deudor. ft
388. Casación 29 de diciembre de 1930. Rev., t. 28, 2. parte; seco 1.", pág. 430.
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
Doctrina. - El artículo 1,895' del Código Civil
rije cuando se rescinde una par~ición, en este caso se aplica el artÍcvlo 2,416 del mismo Código y, en consecuencia, anulada una adjudicación también se anula hipoteca. Comentario.-Adherimos a. esta sentencia, pues, como dijimos al comentar la sentencia 259, el artículo 1,895 hace excepción a los principios de la nulidad y, por 10 tanto, debe aplicarse restrictivamente. 110
389. Casación 23 de noviembre de 1909. Rev., t. 7.°, 2." parte~ seco La, pág. 362.
Doctrina.-La nulidad de la hipoteca no es excepción que el -ejecutado pueda oponer a la ejecución. Comentario.-En el juicio ejecutivo se persigue el cumplimiento de la obfigación pérsonal y principal, la cual es distillta de la hipoteca y, en consecuencia, el ejecutado sólo puede hacer valer la nulidad de la -obligación, pero no la de la _hipoteca, la que podría alegarse por el tercer poseedor si en su contra se entablara la acción hipotecaria. 390. Corte de La Serena 11 de JUnto de 1908. Rev., t. 7.\ 2./1 parte, seco 2.", pág. 25.
Doctrina.-La hIpoteca se extiende a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados. omentario.-Lo dicho. por la sentencia lo establece expresamente el artículo 2,422 del Código Civil. Pero naturalmente ~llo no significa qúe el acreedor hipotecario por el solo hecho de
e
LAS OBLIGAcIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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la hipoteca tenga facultad para percibir las rentas. Para ello será necesario que el deudor no c~lmpla su obligación' y que el acreedor ejercite su derecho. . . Con respecto al acreedor hipotecario y el arriendo de la cosa hipotecada recordemos qúe s.e ha fallado, Corte Suprema, 10 de abril de 1937, Rev., t. 34, 2." parte, sec.. La, pág. 23.0, que el artículo 1,962, N.o 3.°, rige la situación cuando se ha verificado la subasta, y que mientras. ello. no acontece de todas lU:tneras el acreedor hipotécario debe respetar el arriendp..
391. Casación 11 ~ noviembre de 1929. Rev., t. 27, 2." par~ te, seco 1. n, pág. 630. Doc trina.-La hipoteca con cláusula de garantía generaí es válida.
Comentario.-La valü;Iez de está cláusula que tanto se ha discutido parece haberse aceptado definitivamente por la Corte $uprema, pues con posterioridad, en fallo de 30 de octubre de 1934, Rev.) t. 34, 2." parte, seco 1.", pág. 540, este TribUhal ha reiterado este modo de pensar. La misma opinión sustenta la Corte de Santiago) en sentencia de 7 dejunio de 1937, Rev.,t. a 34, 2. parte, seco 2.", pág. 49. Sil'1. embargo, la Corte de Conúpción tiene a este respecto una opinión diversa, pues el1 senten~ia de 14 de enero de 1931, Rev., t. 30, 2~" parte, seco 2.", pág. 72, rechaza la eficacia de estac1áusula.
392. Corte de Concepción 14 de enero de 1931. Rev., t. 30, 2." parte~ seco 2. a, pág. 65.
MLl'l'UEL SOMARRIVA UNDURRAGA
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Doctrina.-La hipoteca dada para garantizar una cuenta. corriente también se extiende a los sobregiros. No es necesario en nuestro sistema hipotecario que la obligación principal esté precisamente determinada en cuanto a su monto. amentario. - El fallo ~plic~ correctamente el artículo 2,431 del Código Civil y fué confirmada por la Corte Suprema al conocer del rec.urso de casación, en sentencia de 30 de enero 11 . de 1934, Rev., t. 34, 2. parte, seco 1.", pág. 540. Si bien no es necesario que la hipoteca no esté determinada en cuanto a su monto de acuerdo con el artículo citado, ella no puede exc~Cler a más del duplo del importe conocido o presunto de la obligación principal y en caso que exceda, el deudor tiene derecho a que se reduzca a ese monto, pero este derecho com.o ha dicho la Corte Suprema, en sentencia de 19 de noa viembre de 1904, Rev., t. 2.°, 2. parte, seco lo", pág. 217, sólo corresponde al deudor y no puede ser ejercitado por un. tercero, por ejemplo, otro acreedor. ,Finalmente, en cuanto a la spma que garantiza la hipoteca cabe recordar que ella no es necesario indicarla en la inscripción hipotecaria, pues de acuerdo con el artículo 2,433 del Código Civil esta omisión puede ser suplida por el contrato: Así también 10 ha' resuelto la Corte de Valdivia, en sent~ncia de a 3 de septiembre de 1926. Rev., t. 25, 2. parte, seco 2./1, pág. 1.
e
393. Casación 3 de agosto de 1931. Rev., t. 29, 2. seco 1. n, pág. 50.
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pal'te-,
Doctrina.-,Es válida la dación en pago que el deudor hace al acreedor con la finca hipot~cada.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
eomentario.-La expresada
265
doctrina la había acogido con anterioridad la Corte Suprema, en sentenCia de 12 de abril de 1930. Rev., t. 27, 2." parte, seco 1.\ pág; 789. , Asimismo, en repetidos fallos: 18 de noviembre de 1919, Revh' t. 18, 2." parte, sec., 1.", pág. 207; '7 de mayQ, de 1921, Rev., t. 20, 2."parte, seco 1.\ pág. 305 Y 2 de septiembre de n 1922, Rev., t. 21, 2." parte, seco 1. , pág. 802, el Tribunal Supremo ha declarado que es válido el contrato de compraventa que con respecto a la cosa hipotecada celebran extrajudiciaIme~te el acreedor y el deudor, hipotecario. ' Es evidente, que tanto el caso de la, dación en pago como el de la compraventa a que se refieren las sentencias no pueden considerarse, induídos, dentro de la prohibición del inciso 2." d~I artículo 2,397 del Código Ci~il aplicable a la hipoteca a vi~tud de lo dispuesto en el artículo 2,424 del mismo Código.En primer término, porque' no obstante la hipoteca, el' deudor conserva el dominio del bien hipotecado yes facultad propia del 4ominio, el poder disponer de la cosa, 'Cnajenarla a quien el dueño'desee; y en seguida, porque para este acto el deudor presta su consentimiento libr.emente, sin presión d~l acreedor y éste no se transforma en dueño de la cosa por el, solo hecho del no pago de la deuda que es lo que, constituye la Lex comisoria repudiada 'Por 'el citado artículo 2,397.' ' . Naturalmep.te que'la vel1ta puede traer su'origen en una estipulación del contrat~ de mutuo hipotecario que en realidad constituya una verdadera lex comisoria. T al se~ía la siguiertte cláusula: «Si al vencimieríto de los' dos años, el deudor no cubre la totalidad del crédito que componen ambas escrituras en este caso de hecho y por derecho queda vendida la propiedad hipotecada
MANUEL 'SOMARRIYA UNDURRAGA
en favor del acreedor por el importe de su acreencia. Don X X podrá por ~í solo extender la correspondiente escritura traslaticia de dominio, bastando que la·firme a nombre del deudor cualquiera persona que se diga, sin ninguna clase de trámite previo o especial ni de notificación del compareciente". La Coree Suprema, en sentencia de 25 de junio de 1914, Rev., t. 15,2: par.' te, seco 1.,\ pág. 379, declaró nula· la venta, pues la infracción al artículo 2,397 era clara y manifiesta. 394. Corte de Santiago 1.0 de octubre de 1913. Rev., t. 21, 2." parte, seco l.a., pág. 539.
Doctrina.-Es válido el convenio pactado en la escritura de hipoteca en que el deudor y el acreedor estipulan que en caso de remate se proceda sin previa tasación, porque se refiere a la repuncia de un derecho que sólo mira el interés individual del renunciante y. su renunCia no está prohibida. eomentario.-La Corte de Va,lparaíso, en sentencia de 31 a de marzo de 1910, Rev., t. 8.°, 2. parte, seco 2.a, pág. 52, sos~ tiene la doctrina contr~ria . . Pero en todo caso, si para la subasta se puede prescil1dir de la tasación, ello no es posibI.e, cuando el acreedor se adjudica el bien hipotecado a falta de postores. En este caso no se puede prescindir de ella so pena de nulidad de la adjudicación. Así 10 ha dicho la Corte ,$uprema en dos ocasiones, sentencias: 8. de octubre de 1919, Rev., t. 7.°, 2." parte, seco 1. pág. 304 Y 16 a de diciembre de 1916, Rev., t. 14, 2." parte, seco 1. , pág. 36l. 8
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a
395. Casación 14 ele enero de 1905. Rev.,t. 2:', 2. parte, seco 1.\ pág. 320.
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Doctrina.-'-Es nula la hipoteca de bienes de la 11lUjc1' ca::a- . da si la autorizaciól1 judicial se da para pagar alcances de su hijuela y hacer reparaciones en sus propiedades y en realidad s.e utilizan en un mutuo que contrata el marido para pagar mercaderías y' otras obligaciones que adeuqaba. . Comentario.-En un caso similar en otra ocasión, la Corte Suprema, en senten'cia de 10 de julio de 1935, Rev.,· t. 32," 2 .... parte, seco 1.", pág. 427, sentó la: siguiente doctrina: '~Demos; trado que una hipoteca de bienes de la mujer se' había contraído pata garantizar deudas del marido, cabe declarar. su nulidad por no haber existido en este ·contrato nec'esidad o utilidad manifiesta para "la mujer". . La conveniencia de la "doctrina de estos fallos es bastante discutible. Siempre se 'ha· pensado que ola autorizaci6n dada por el juez, diga~os hacía presumir de derecho la nece~idad o utilidad manifiesta d~ la hipoteca. Como se comprende, al perpermitirse que se pueda discutir la existencia de estas clrcum;tancias, después. de dada la autorización judicial, puede traer consigo tal incertidumbre, que lejos de favorecer a la mujer casada la perjudique, pues los , terceros s.e retraerían de contratar con ella por temor a una posible anulación de la garantía. i
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396. Casación 16 'de junio Ide 1910. Rev., t. ~.o, 2.9. parte~ seco 1.", pág. 256.
Doctrina.-Para que una, hip~teca constit~ída en cumplimiento de u~a resolución j~dicial sobre una propiedad perteneciente a la sociedad conyugal' para responder del precio en que ',se enajenó un bien propio de la mujer casada pueda postergar-
268
MANUEL SOMARRlVA UNDURRAGA • l.
se en beneficio de un acreedor hipotecario de fecha posterior, . es menester que otra resoluCión judicial autorice expresamente la postetgación. Comentario.-Aunque la ley no lo diga expresamente, no cabe duda que la mujer ca~ada para renunciar a una hipoteca debe cumplir con los requisitos del artículo 1,754 del Código Ci- . vil. Ahora bien, u1'l:a posposición de hipoteca es un acto que puede tener gran. trascendencia para los intereses de la mujer; en el hecho puede significar su renuncia y, por lo tanto, la sentencia hizo bien al exigir autorización judicial para ello.. 397. Casación 23 de mayo de 191 Rev.,. t. 14, 2." parte, seco 1.", pág. 19.'
Doctrina.-AI hipotecar la mujer un bien propio para la seguridad de una deuda de su marido no contrae una obligación que pueda dar origen a una acción personal, sino que se obliga a responder con el bien hipotecado del cumplimiento de uná obligación ajena. ;Comentario.-La sentencia e~tá en la' razón. Y, en consecuencia, para perseguir a la mujer habría que entablar en su contra acción de desposeimient~. 398. Casación 6 de octubre de 1.928. Rev:, t. 26~ 2."' parte, a seco 1. , pág. 499.
Doctrina.-Es nula de nulidad relativa la hiPoteca con· traída por eltutdr antes que se le: haya discernido el cargo. Comentario.-EI artículo 377 del Código Civil dice: ttLos
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
269
actos del tutor o curador que aun no han sido autor~dos por decreto de discernimiento son nulos" ¡ Si bien el Código habla de nulidad, jurídicamente ésta no" existe, sino que la' hipoteca es inoponibIe al p'upilo por haberla contraído; quien aun no te,nía facultad para repr,esentarlo. Ahora discurriendo sobre la base que sea la nulidad la sanción de este artículo' con n1;UY ~uenas razones podría' sostell.erse la tesis' sustentada por la Corte, de Apelaciones y rechazada por ,la Supre~a, que ésta seda absoluta y no relativa.
XVI.-DE LA TRANSACCION (1) 399. Corte de Santiago 27 de noviembre de 1906. Rev., t. 4."~ 2. parte, seco 2.a, pág. 103. R
Doctrina.-Es nula la transacción ,en que los cónyuges renUllcÍana su 'estado de marido y mujer. Comentario.-'-La sentenCia se justifica' ampliamente, tanto porque el artÍculo 'Z,45Ó eld Código Civil establece que no puede transigirse sobre el estado civil, cuanto porque la calidad de marido y mujer es irrenunciabÍe. ' Pero con respecto al artículo 2,450 cabe advertir que él sólo prohibe transigir sobre el. estad.~ civil, pero no sobre las con~e 'cuencias patrimoni~les que se sigan .del estado civil que' sO,n de~ rechos que están eh el comercio, como suced~, por ejemplo, con los derechos hereditarios.. En virtud de estas consideraciones la Corte Suprema, en sen~encia de 22 de diciembre de 192~~ Rev., t~ 23, seco .l.a, pág. 669, resolvió que era válida la transacción . ,
(1) Sobre el poder para transigir, ver sentencia 318.
2íO
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
que recaía sobre los derechos hereditarios que tuviera o pudie.ra tener un hijo legitimado. 400. Casación 14 de marzo de 1906. Rev., t. 3.°, 2.~ parte, seco pág. 330.
1:;
Doctrina.-Es válida la transacción que se celebra sobre la ~cción civil que nace de un delito, aunque el inculpado, después sea absuelto ·en el juicio criminal. C0112entarió.-La transacción aludicfa no viola el artículo 2,449 del Código Civil, cuyo objetivo al ser establecido por el legislador, según se desprende de su historia, fué que la transacción que se celebre no produzca' efecto alguno en la acción criminal, ya sea en pro o en contra del reo. a
401. Casación 2. de junio de 1923. Rev., t. 22, 2. parte, seco a 1. , pág. 205. Doctrina.-No constituye transacclOn el convenio por el cual se encarga a un tercero determinar .10s daños causados por un incendio. . . C omentario.-En el caso fallado mal podía existir tral1-' . sacción cuando no concurrían l).inguna. de sus características: no se ponía' fin a un litigio. pendiente, no se precavía ningún litigio eventual y, por último, tampoco habí~n concesiones recíprocas de las partes. Por las razones expuestas se justifica también plenamente la sentencia de la Corte Suprema de 14 de junio de 1928, Rev., t. 26, 2.9. parte, seco 1.", pág. 224, que resolvió que
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271
no constituía transacción el alzamiento de una medida precautoria solicitada de común acuerdo. 402. Casación 2 9~ de mayo de 1911. Rev., t. 9. o~ 2." parte, seco 1.\ pág. 139.
Doctrina.-Para transigir sobre bienes raíces de menores habilitados de edad, se requiere pública subasta. Comentario. - No estamos de acuerda con la doctrina enunciada. Cierto que el inciso 2.° del artículo 303. del Có4igo Civil establece que la' enajenación de lOs bienes raíces de los menores habiiitados se hará en pública subasta, y la transacción cuando recae sobre un objeto no disputado con~tituye enajenación; pero es evidente que con respecto' a la transacción no sé puede dar cumpljmiénto a la exigencia. de la pública. subasta. a
403. Casación 14 de diciembre de 1923. Rev., t. 22, 2. · parte, seco 1.", pág: 732. Qoctrina.-.La tra..11sacóón es susceptible de resolverse por mcu.iJlplimiento de las obligaciol1es' de una de las parees. Comentario.-La doctrhia de la sent?n~ia está de a.c,uerdo e011.la ley. La transaccÍónes un contrato ,bilateral y como tal cabe aplicarle la regla general que para esta clase de contratos da el artículo 1,489 del Código CivIl y que no se encuentra derogad~ en el título de la transacción. . Del ~echo que la tra11Sacóón sea un contrato bilateral se deduce que para que ella pueda servir de base a· una ejecución es necesario que haya constancia que el ejecutante ha cumplido, por su parte, las obligaciones que le imponía el contrato.
272
MANUEL SOMMRlVA UNDURRAGA
Pues sólo en este caso el ,otro contratante estaría en mora de cumplir su obligación. Así 10 ha resuelto la Corte Suprema en sentencia de 5 de octubre de 1920. Rev., t. 19, 2: para te, seco 1. , pág. 359. 404. Casaci6n 9 de mayo de 1921. Rev., t. 2,0, 2: parte, seco 1.", pág. 221.
Doctrin'.l.-El 'artículo 2,462 del Código "Civil, no cabe aplicarlo cuando en una transacción se renuncia a la universalidad de los bienes de una sucesión quedando ia persona que transige libre de toda' obligación con la testamentaría; incluso de rendir cuenta de un mandatQ que le había conterido el causante. Cqmentario.-EI artículo 2,462 habla de la ,transacción que recae sOQre uno o niás objetos específicos, lo cual induda, blemente no puede aplicarse cuando la transacci6n recae sobre una universalidad. ' 405. Corte de Vaídivia .16 de febrero de 1926. Rev., t. 23, 2." parte, seco 2.\ pág. 73.
Doctrína.-Es nula la transacción en la cual el que sufre .un accidente del trabajo, acepta en el comparendo de cOl1ciliación,. una suma' inferior a la que por la ley le corresponde. Comentario.-Si de acuerdo con la ley respectiva al acci7 dentado n~ le es lícito disponer del monto de la indemnización, pues' su renuncia le está prohibida, tampoco puede tr~nsi gir porque de acuerdo con el artículo 2,447 del Código Civil
.
LAS
OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
no puede transigir, sino la persona que es capaz de disponer' los objetos comprendidos en la transacción.
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de
406. Corte de Iquique 22· de noviembre de 1926. Rev., t. 27, 2."' parte, seco 1. a, pág. J 72. '
Doctrina.-Autoriz
que,
407. Casación 31 de octubre de 1918. Rev., t. 16, 2.0. parte, seco 1.", pág. 343. Dodr~na.-La
acción· y excepclon de cosa juzgada que, conforme al artículó 2,460 del Código Civil puede producir el contrato de transacción no atribuye a este contrato el carác~ ter de sentencia judicia1. En consecuenda, es inaceptable la causal de haberse dado la sentencta contra otra pasada en au-
274
toridad de cosa juzgada, fundada en que se la dice dictada en contra de un contrato de transacción. Comenta'rio.-La Corte rechaza la casación en la forina por las razones apuntadas, y en nuestro parecel', ajustándose a los principios legales. 408. Casación 8 de octubre de 1934. Rev., t. 32, 2.~ parte, s~c. 1.\ pág. 39.
Doctri,2
XVII.-DE LA PRELACrON DE CREDITOS a
409. Casación 17 de octubre de 1935. Rev., t. 33, 2. parte, seco La, p'ág. 53.
Doctrina.-El privilegio establecido en el N.O 4.° del artículo 2,481 del Código Civil a favor de la mujer casada se extiende no sólo a los bienes del marido, sino, también u' los de la sociedad conyugal. Comentario.-Con anterioridad la Corte de Santiago, en sehtencia de' 25 de noviembre de 1929. Rev., t. 27, 2: parte,
I
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
275'
--~
pág. 11, había ac~ptado la misma tesis, que a no dudarlo se conforma con los principios legales y de, equidad. Est~ privilegio, es una de las pocas defensas que tiené la: mujer para contrarrestar el poder omnímodo que tiene el marido durante la, vigencia de la sociedad conyugal, y al limitarlo a los bienes 'del marido se haría ilusorio. Pero el privilegio sólo. puede hacerlo efectivo la mujer una vez disuelta la sociedad conyugal y 'no durante su existencia. Así ,10 ha resuelto, aunque en fOl'ma indirecta, la. Corte Suprema, en sentencia de 23 de diciembr~ de 192i, Rev., a t. 25, 2. parte, seco La, pág, 555, al declarar que durante la' ,vigencia de ia sociedad conyugal no puede la mujer hacer efectivo un crédito en contra de, ésta por bienes aportados y la cond~sión' fluye sola: si no puede hacer efectivo el crédito menos podrá alegar 1;;. preferencia, ya que ésta supone a aquél. seco 2.
fl
,
410. Casación 11 de mayo de 193i. Rev., t. 34, 2." parte, seco 1.', pág. 250. "
,
Doctrina.-·El privilegio establecido por el artículo 135'
del Código deI' Trabajo en' relación con ell'e 4." del a.rtículo 2,472 del Código Civil .sólo se 'refiere a los sueldos y ~umas no depositadas. en el 'fondo de. retiro, de los últL.'11oS tres meses. Comentario.~Sobre este punto puede ~ decirse que hay ju~ risprudencia. Con anterioridad la· Corte había aceptado la misma in~erpretación ell sentencias: 19 de noviembre de 1931, Rev., a t~ 29, 2. parte, seco 1."', pág. 176 Y 13 de enero de 1934, Rev., t. 31, '2.»- parte, ~ec, l.a, pág. 240.
276
MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
-1-11 Corte de Santiago· 30 de junio de 1932. Rev., t. 30, 2: parte, seco 2.a, pág. 368.
Doctrina.-Aunque no se haya invocado preferencia respecto de los créditos del hijo de familia, el Tribunal puede declararlo, cuando el moti~o que da origen a la preferencia consta de los respectivos títulos. Comentario.-En equidad la solución no merece reparo. Sin embargo cabe observar que el juez estaría en este caso obrando de oficio y ningún texto ~egal lo autoriza pata ello. ·412. Casación 8 de agosto de 1932. Rev., t. 29, 2: parte,. sec.!.", pág. 563. Doctrin{l.-Liquidada una sociedad conyugal por escritura pública, no acredita respecto de terceros la efectividad de la declaración que ella contiene y, por 10 tanto, no basta lo que en ella: se diga para justificar un crédito y la preferencia alegada por la mujer. Comentario.-A mayor abundamiento en el caso fallado no, existía ningún antecedente que justificara el pretendido aporte hecho por la mujer.
413. Casación 27 de julio de 1,927. Rev., t. 25, 2: parte, seco
1.a,
pág. 276.
. Doctrina.-El artículo 2,477 del Código Civil no :;;e apHca. al caso en que una finca esté gravada con hipotecas a un mismo acreedor.
LAS OBLIGACIONES Y LOS C:0NTRATOS ANTE LA J,UrusPRuDENCIA
277
Come';tario.-En el .caso a que se refiere el fallo que co· mentamos, carece totalmente. de importancia, ver cual hipoteq es preferente, ya que existe un s~lo ,acreedor 'titular de todas las hipotecas. 414. Corte de Concepción. Rev., t. 22, 2. .P~g. 528.
n
parte, seco 1."-,
Doctrina.-EI artículo, 2,466 del Código Civil, al decir ,que" es. inembargable el usufructo legal del marido sobre los bienes de la mujer, se ha referido a los casos de excepción de los ar. tículos 1,753 y 171 del mismo Código. omentario.-.-No consideramos acertada la interpretación qua hace la sentencia. Creemos que la correcta solución del ar-' deUIo 2,466 es la siguiente: El usufructo en sí mismo es inem-, , bargable, porque es un derech,o personalísitrio. Los frutos, de los bienes de lá mujer' en cambio podrían embargarse co~ la lImitación de que se deje al ma~ido lo necesario para cubrir eort;'ectamente las cargas de familia, que es la razón que motiva el establecimiento de este usufructo. Esta interpretación se ve corroborada con' lo' dispuesto en -el artículo 61 de la Ley de' Quiebras .. Con respecto a la inembargabilidad del usufructo legal del .padre sobre los bienes del hij,o, que se rige por las ~ismas reglas que, el i;lsufructo del marido sobr'e los bienes de la m~jer~ la Corte de Valparaíso, en sentencia de 15 de julio de 1922, Rev., a t. 23, 2. parte,sec_ 2.", pág. 40, ha declarado que sólo se 5.plica al caso de la prelación de créditos, pero no en l,ll1. juIcio .ejecutivo. No consideramos acertada la solución. ;N"o akanzam<;>s· a ver la razón, fuera ,de la ubicación del artículo 2,466, que no
e
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MANUEL SOMAl1.RIVA UNDURRAGA
a
es un argumento decisivo, para limitar sólo, ese caso la me mbargabilidad, dado que donde existe la misma razón debe haber la misma disposición. 415. Casación 26 de' mayo de 1914. Rev., t. 12, 2. ~ pal't~" seco 1.", pág. 266.
Doctrina.-El acreedor que goza de privilegio con respecto al deudor' principal no puede invocarlo con respecto a los ' bienes del fiador y codeudor solidario. Comentario.-Aplaudimos sin reserva este fallo. Las causales de preferencia son establecidas por el legislador, sin que ~llas puedan crearse por convenio o acuerdo de las partes. Esta t:s la razón, porque en el caso que haya novación, mi.entras los artículos 1,640 y 1,642 del Código Civil permiten hacer tt:serva de los intereses y de las hipotecas de la obligación' primitiva, el artículo 1,641 del mismo Código 110 permite hacer reserva de los p~ivilegios de. que gozare la, obligaá5n ex-
tinguida.
índice
Il.-DE LOS CUASICONTRATOS '416. Casación 18 de agosto de 1920. Rev., t. 19, 2: parte, seco 1.", pág. 256. Docirina.-Constituye cuasicontrato innominado la prestacÍóh de servicios por par't.e de una mujer a su amant~, mientras hicieron vida común. Comentano.-La Corte $uprema en est~, fallo confirmó
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MANUEL SOMAl1.RIVA UNDURRAGA
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es un argumento decisivo, para limitar sólo, ese caso la me mbargabilidad, dado que donde existe la misma razón debe haber la misma disposición. 415. Casación 26 de' mayo de 1914. Rev., t. 12, 2. ~ pal't~" seco 1.", pág. 266.
Doctrina.-El acreedor que goza de privilegio con respecto al deudor' principal no puede invocarlo con respecto a los ' bienes del fiador y codeudor solidario. Comentario.-Aplaudimos sin reserva este fallo. Las causales de preferencia son establecidas por el legislador, sin que ~llas puedan crearse por convenio o acuerdo de las partes. Esta t:s la razón, porque en el caso que haya novación, mi.entras los artículos 1,640 y 1,642 del Código Civil permiten hacer tt:serva de los intereses y de las hipotecas de la obligación' primitiva, el artículo 1,641 del mismo Código 110 permite hacer reserva de los p~ivilegios de. que gozare la, obligaá5n ex-
tinguida.
Il.-DE LOS CUASICONTRATOS '416. Casación 18 de agosto de 1920. Rev., t. 19, 2: parte, seco 1.", pág. 256. Docirina.-Constituye cuasicontrato innominado la prestacÍóh de servicios por par't.e de una mujer a su amant~, mientras hicieron vida común. Comentano.-La Corte $uprema en est~, fallo confirmó
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LAS OBliGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JUlUSPRUDENCIA
10 resuelto por la Corte de Santiago, en sentencia de 16 de ju•
lio de 1919. Rev., t. 17, 2."parte,sec. 2.", pág. 12. Lasentenocia se basa en que el demandad~ por 'un hecho voluntario aceptó los servidos de la demandante y que, en consecuencia, debía remunerarlos. Como se ve, tambié!l la decisión de la Corte se podía hab~r fundado en la .acóóp. in rem verso, ya qu<~ de' parte dd amante había existido un enriquecimiento sin causa.. Pero en todo caso al decir que "es un cuasicontrato no infringe la ley, pues del artÍ.culo 2,285 del Código Civil se desprende' que existen otros cuasicontratos fuera de 1005 enumerados en, esa disposición.,
l.-DE LA AGENCIA OFICIOSA O GESTION DE ,NEGOCIOS AJENOS a
417. Casación 9 de diciembre de 1913. Rev., t. 12, 2. parte, seco l. fi, pág. 138.
Doctrina:-La agencia oficiosa jamás puede tener lugat respecto del contrato de compraventa, para cuya celebración necesita mandato expreso. a nombre d~ otro Comentario.-En la gestión de negocios el gestor ejecuta actos de administración por cuentá del dueño del negocio~ y la venta es' un acto de, disposición. Además si el mandato vender bien_raíz debe constar por escritura 'pública no pue-' de ~cept.arse que' el gestor venda un bien pertencóel1teai dueño del negocio Sill estar premunido delcorrespc;ndiente mandato.
se,
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para
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA a
418. Casación 30 de abril de 1925. Rev., t. 23, 2. parte, . seco 1.", pág. 58. ,
Doctrina.-Pagar una deuda ajena sin conocumento del deudor constituye al que paga en agente oficioso. Para que el ágente pueda deducir acción contra el dueño del negocio no es necesario que la cuenta esté ejecutoriada. Comentario.-De la doctrina transcrita se desprende que en el concepto de nuestro más alto Tribunal el hecho que una persona ejecute por otra un acto aislado la transforma en agente oficioso. Sin embargo, la Cc;>rte de, Valdivia, en sentencia de 18 de abril de 1935, Rev., t. 35, 2.'" parte, seco 2. pág. 12, ha dicho que la gestión de negocios ~~supone una serie de actuaciones u operaciones con relación a los bienes propios de un tercero". Parece preferible la doctrina del Tribunal Supremo que está de acuerdo COIl lo resuelto por los tratadistas de una manera uni· forme. La verdad que no hay disposición legal que niegue el carácter de agenciél:' oficiosa por el hecho de ser un acto aislado el que ejecuta el a~ente. R
,
,
.
419. Casacién 18 d~ agosto de 1923. Rev., t. 22, 2." parte, seco 1. ", pág. 321.
Doctrina.-En materia procesa1la agencia ofióosa está regida por reglas diversas que en materia civil. Comentario.-'-La doctrina expuesta resulta del inciso 3'del artículo 7.° del Código de Prooedimiento Civil que establece: c~Podrá, sin embargo, admitirse J?- comparecenci~ al juicio de una persona' que obre sin poder en beneficio de otra con tal qL.e
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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ofrezca garantía que el interesadó aprobará 10 que se hubiere obrad.o en su nombre".
II.-'DEL PAGO DE LO NO' DEBIDO 420. Casación 28 de junio de 1927. Rev., t. 25, 2." part~; seco 1.", pág. 245.
Doctrinq. -,- Para que prospere la. acción de 10 no debido es necesario que concurran tres condiciones: a) 'que se haya hecho U11 pago a un demandado; b) que el pago haya sido in'debido; e) que haya sido hecho por error. Comentano.-La sentencia con bastante ptecisión fija los elementos de este cuasicontrato. La misma- doctrina había sentado con anterioridad la Corte en sentencia de 18 de mayo de 1926. Rev., t. 24, 2." parte, seco 1.", pág. 53. Se ha fallado que hay pago de lo no dehicloen los siguientes casos: .si un fiador paga por error una VeZ eXtinguida la fianza, Corte Suprema; 18 de marzo' de 1916, Rev., t. '13, 2.~ parte, seco La, pág. 332; cuando el Fisco o las Municipalidades cobran contribuciones ilegalmente, Corte Suprema, sena tencias: 27 de noviembre de 1907, Rév., t. 5.°, 2. parte, seco 1. \ pág. 13 9; 4 de enero de 1919, Rev., t.. 16, 2. a parte, SeCo La, pág. 561; 27 de noviembre de 1924, Rey., t.,25, 2." part,;, a sec, l.\ pág. 36; 24 de marzo de 1916; Rev., t. 14, 2. parte, a seco 1. , p¡ig.' 16. En cambio se ha resuelto que no, hay pago de lo no debido ,si se paga lo que realmente se debe, aunque él pago :;c haga. ant'es que haya vencido el plazo 'que hacía exigible la
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MANUEL SOMARRIV11 UNDURRAGA
obligación, Corte Suprema, 23 de septiembre de 1920,. Rev., t. ' 19, 2. a parte, seco 1. n, pág. 320; si el pago se ha hecho por un acto de fuerza del mismo Tribunal, 21 de:diciembre de 1937, Rev., . t. 35, 2." par::e, seco La, pág. 296. Estos dos fallos se justifican plenamente. El primero, porque de acuerdo con 10 dispuesto en el artículo 1,495 del Código Civil lo que se paga antes de vencido el' plazo no está su jeto a restitución, lo que se explica porque el plazo, si bien su~pende la exigibilidad del derecho Ui) 3USpende su nacimiento; y el segundo, porque 10 que procedía en ese caso era entablar la acción de llUlidad fundada en que el I consentimiento estaba viciado. 420 bis. CasaCión 10 de agosto de 1921. Rev., t. 21, 2.& parte, seco La, pág. 75.
Doctrina. - Reconocido por el dem~ndado el hecho dd pago corresponde al demandante acreditar que es debido, luego n~ podría exigirse al demandado que acreditara que se le había hecho a título de fianza. Comentario.-La Corte Suprema con justa l'~zón casó la , sentellcia recurrida que había declarado lo contrario, con lo que infringía el claro precepto del artículo 2,?98 del Código Civi1.
IH.-DEL CUASICONTRATO DE COMUNIDAD 421. Casación 14 de enero de 1914. Rev., t. 12, 2: parte, seco 1.", pág. 212.
Doctril1a.-Disuelta la sociedad conyugal se crea una comunidad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos dd otro.
LAS OBLIGACIONES y
LOS CONTRATOS ANTE LAJURISPRUDE~C!A
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CmneIÍfario.-Sobre este punto la juri.sprudenciaes llni~ forme. La mismá Co~te Suprema ha sentado idéntica dóctrü~a en 1 sentencias: 20 de agosto'de 1921, Rev., t. 21,2: parte" seco 1.\ pág. 81; 1.0 de octubre de 1925, Rev., t. 23, 2." parte, seco 1.", pág. 517. Y la Corte de' Santiago en fallos: 21 de n.oviembre de 193.0, Rev., t. 29, 2." parte, seco 1.", pág. 462 Y -4 de noviembre de 1908, Rev., t. 6.", 2. a parte, seco 2.~, pág. 62. , ,
421 bis. Casación 1.0 de' septiembre de .1934. Rev.,t. ?2, 2.1\ párte, seco La, pág. 1. Doctrina.-Si' dos personas sólo son ,casadas. pór el hl:atri~
mOnio religioso, con respecto a los' bienes que adquieren ~e' crea , una comunidad Ul~iversal, una sociedad de hecho. Comentario.-Esta, doctrina la 'reitera la Corte Suprema en sentel1cÍa de, 25 de octubre de, 1937, Rev., t. 3\ 2." parte, seco 1.", pág. 137; Y ella se ajusta a los principios de detecho~ En el caso fallado si 110 existía matrimonio civil no. podia ha-, ber sociedad conyugal, que es upa consecuencia de este .lnattimomo. 422. Casa~ión 10 de enero de 1936; Rev., t. 33~ 2. . a, . seco 1.,. pago 165.
a
paúe,
, Doctrina. -' Disuelta una sociedad y no 'liquidada existe en
el intertanto una comunidad entre los socios. Comentarió.-Esta doctrina es muy discutible, pues, como
al
dijimos comentar la sentencia ' .' disuelta una sociedad 1>ubsiste la .personalidad jurídica d~ ella, lo que es incompatible con 13, 'existencia de una. comunidad.,
284
. MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA .. '
-=
423. Casación 6 de diciembre de 1909. Rev., t. 8.°, 2: parte, seco 1.\ pág. 143.
Doctrina.-Negada la calidad de 'comunero en las gest~o nes de nombramiel1to de administrador pro-indiviso, hay qu~ determinarla en un juicio de lato conocimiento. . COl1uintarío.-En el cas~ que se niegue la ca'tidad de c.)munero, de acuerdo con el artículo 3;" del Código de Procedimiznto Civil, hay que aplicar el procedimiento ordinario, ya que la acción que se entabla es la de comunidad que no está sometida a tramitación especial. . En otra ocasión la misma Corte acepta igual doctrina al anular el fallo que en forma incidental había r~suelto el carácter de comunero. Sentencia de 28 de mayo de 1929. Rev., t. 27, 2.", parte, seco 1.\ pág. 345. 424. Casación 7 de agosto de 1920. Rev., t. 19, 2: seco C, pág. 2Q9.
part~,
Doctrina.-La exigencia referente a la indicación del domicilio de las partes, sólo se refiere a las personas naturales o jurídicas, mas no a una comunidad, calidad que tiene la suce. sión indivisa de una persona difunta. Comentario.-La comunidad no tiene domicilio, porque no es persona jurídica. En realidad el domicilio de ella es el de los comuneros. Varias, consecuencias interesantes se deducen del hécho que la comunidad no sea Ul1a persona jurídica. Es en virtud de esta. razón ql:le el acreedor hipotecario de. una comunidad tiene que
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
285
entablar la demanda en contra de todos los comuneros y no basta que demande a uno de ellos. Así lo ha resuelto la Corte Suprema en s~ntencia de 24 de abril de 19?O, Rev., t. 18,2." parte, seco 1.", pág. 482. Lo que ,se dice de la acción hip,?tecaria, también debe entenderse con respecto a la acción reivindicatoria. Corte de Santiago, sentencia de 21 de noviembre de 1930. Rev., t. 29, 2. a parte, seco La, pág. 462. 425. Casación 24 de octubre de 1929. Rev., t.27~ 2." parte, seco 1.", pág. 596.
poctrina.-Un comuneró por sí solo p~ede impetra.r medidas conservativas en beneficio ,de la comunidad. Comentario.-Es verdad que el comunero no tiene la representación en juicio de la comunidad, y esta es otrá razón, para decidir que debe dirigir contra todos ellos la acción reivindicatoria o la acción hipotecaria, según lo acabamos de ver en la sentencia anterior. Pero esta falta de representación, no es inconveniente ,para un COffilliiero impetre medidas conservativas" lo que constituye un acto de administración que puede ejecutar por sí solo de acuerdo con 10 dispuésto en los artículos 2,305, 2,081 Y 2,132 del Código Civíl. Por esta misma razón podría entablar acciones posesorias para defender la posesión de los bienes comunes. Corte Suprema,' sentencia de 23 de octubre a de 1928. Rev., t. 27, 2. parte, seco 1.", pág. L Y dar el desahucio de un contrato 'de arrendamiento celebrado por el causante, no obstante que la Corte Suprema haya declarado 1Q contrario en sentencia de 5 de noviembre de 1914. Rev., t. 12, 2. a parte, ~ec. 1.", pág. 446•.
MANUEL SOMARRIVA UNDURllAGA
426. Casación 4 de mayo de 1933. Rev., t. 30,.2." parte, seco l.", pág. 425.
Doctrina.-Un comunero puede demandar al deudor de la. comunidad por la parte que le corresponde en su crédito, a prorrata de su cuota en la comunidad. Comentario.-Estam~s de acuerdo con esta doctrina que algunos han criticado. Los créditos se dividen de pleno derecho entre los comuneros al igual que las deudas. El N.o 4." del al:tíc:Jl~ 1,526 del Código Civil aleja toda duda sobre el particular. Naturalmente que un comunero no podría cobrar el tutal del crédito por ~í solo. Pero, como ha dicho la Corte Suprema, no significa cobrar el total del crédito el hecho de verificado en una quiebra, pues ello no, es sino un acto de adminísúación que a nombre de todos los comuneros puede ~jer citar uno solo de ellos, de acuerdo COl1 lo dispuesto el?- los artÍculos '2,305 y 2,081 del Código Civil. Sentencia de 12 de junio a de 1937. Rev., t. 34, 2. parte, seco 1.'\ pág. 295.
427. Casación 21 de julio de 1925. Rev., t. 23, 2." parte, seL pág. 354.
La,
¡joctrin~.-El comunero no puede prescribir en contra de sus copartícipes, porque la posesión que se requiere para ganar el dominio por prescripción debe ser exclusiva. _ Co'metuario.-Esta misma doctr~a la ha reiterado la Corte en sentencia de 25 de abril de 1931, Rev., t. 28, 2. a parte, ,seco 1.\ pág. ~46, Y es exacta sólo hasta cierto punto. Natural-,
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPR.UDENCIA
287
mente, que si el comunero está poseyendo y reconociendo el de~ recho de los demás no podría alega~ prescripción. Pero si des!:onoce totalmente estos derechos, si se comporta como único due. ño. ¿Por qué no podría prescribir? Esto aparece aun más de manifiesto en el siguiente caso: Un comunero diéiéndose dl:leño abo soluto eriajen.a la C({5a común a un tercero; como se ha fallado se crearía .,una comunidad entre est,e tercero y los comun.eros que noenajenaroD , y no vemos inconveniente para que el ter~er9 prescribiendp contra. los otros comuneros llegue, a ,ser dueño absoluto de la cosa. 423. Casación 20 de abril de 1910. Rev., t. 9.°, 2." par.e,. seco La, pág. 134.
Doctrina.-·El artículo 892 del Código' Civil se refier~ a . cuotas indivisas de cosas que ,han salido de la universalidad, ju-· ridica y cuyo dominio ~e ha singularizado respecto de más de una persona. omentarío.-Est:¡t senierkCia resuelve un punto interesante y discutido y acerca del cual la misma Corte no tiene Ull pcr;gamiento uhiforme. La cuestión es la sigui~nte: en una comunidad sobre una universalidad. ¿Puede un comunero reivindicar su cuota en uno de los bienes que comprende la commlidad? La Córte en este caso dijo que no. Sin embargo, en ot.rus fallos ha aceptado la doctrina contraria, como sucede en las sentencias de 16 de ~eptiembre de 1921; Rev., t. 21, 2." parte) seco 1.", pág. 129 Y 17 de junio de 1918, Rev., t. 16, 2." parte, sec.1.", pág. 48. . . Dentro de lo dis~utible que es la cuestión parece más ajus-
e
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. MANUEL SOMAlUUV A UNDUlU\.AGA
tada a derecho la primera opinión. Ella se ve favorecida por la letra del artículo 892, y por el hecho de que el comunero dürante la comunidad si bien tiene un derecho cuotativo .en la comunidad éste no se traspasa a los bien-es que la forman. Cuestión similar a la walizada es la que se presenta en el caso de hipoteca de cuota a que se refiere el artículo 2,417 del Código Civil y que tr~tamos al comentar la sentencia 379, a la cual nos remitimos. 429. Corte de TaIca 13 de' agosto de 1923. Rev., t. 20, 2." parte, seco 2. n, pág. 20.
Doctrina.-Declarada la nulidad de una venta cualquiera de los herederos del vendedor puede reivindicar la cosa vendida a nombre y en interés de la sucesión. Comentario.-El falIo que antecede nos parece errado. La acción reivindicatoria no es un acto de administración y, por 10 tanto, no teniendo los comuneros por solo hecho de serlo la representación de los demás, se deduce que no están facultados para entablar la acción reivindicatoria del total del bie~) S1110 únicamente de las cuotas que les correspondan. 430. Casación 26 de septiembre de 1926. Rev., t. 24, 2: parte, seco 1. \ pág. 480.
Doctrina.-Lá, adjudicación entre comuneros es un título declarativo de dominio y no constituye enajenación. Comentario.-Esta opinión que se hace indestructible en
,LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
289
presencia de los artículos 1,344 y 718 delCódigo Civil' y a pesar de lo dispuesto en el artículo, 703 del mismo ,Código, la ha censignado la Corte en repetidos' fallos. Sentencias: 13 de sepa tiembre de 1920, Rev., t., 19, 2. parte, seco l.a, pág. 289; 10 a de enero de 1920, Rev., t.18, 2. parte, seco 1.", pág.'H7; 10 G de diciembre de 1910, Rev., t. 9. , 2.~ parte, seco 1.'\ pág. }3. , Muchas y muy, interesan~es consecuencias sederivandcl hecho que,la adjudicación sea un título declarativo y no constituya ,en'ajenación.. Citarem?s algunas que han sido destacadas por la jurisprudencia. No. hay objeto ilícito en la adjudicación de bienes 'embargados. Así lo ha declarado la Corte de T alea en dos ocasiones, sentencias: 23 de ag~sto de 1930, Rev., t. 28, 2. a parte, s~c. 2. a, ,pág. 769 Y 11 de diciembre de 1933, Rev., .... 2 • a parte" . seco 2 ' 33_. .Da r . ra r 1ta de poseSl0n '., erectiva. r • t. 3Lo, .,' · pago de la herencia y de las inscripciones que prescribe el artícuio 688 del Código Civil no anula la adjudicación. Corte Supre-: ma, sentencia de 21 de agosto de 1933, Rev., t. 30, 2." parte, seco lo", pág. 552. (Hagamos presente que ni aun cuando fuer:.', enajenación la adjudicación no habría l1Ulida:d, pues como ,,'imas la sanción del artículo 688 no es ia nulidad.., ,si~o que' está establecida en el artículo 696). Si ,se embarga un bien a. un comunero y después este bien se adjudica a otro caduca el en1~ bargo. Corte Suprema, 19 de diciembre de '1919, .Rev., t. 11, 2." parte, seco lo", pág. 33: La hipoteca constituída. por algunos comuneros sobre la cosa común caduca si la totalidad de la cosa se adjudica a otro comunero que no concurrió a otorgar dicha hipoteca y que se niega a reconocerla. Cort,e de T alea, 22 de a noviembre de 1907, Rev., t. 5..°, 2. párte, seco 2.", pág:' 105.
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MANUEL SOMARRIVA UNDURR.AGA -" .•~ ____ ~:-",:_-,' :'---'
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431. Corte de Santiago 26 de junio de 1909. Rev., t. 6. . parte, seco 2.''-, pág. 100. DQctrina.-Es~~la
8 ,
2.'-
la adjudicación que se hace al marido al liquidar la sociedad conyugal de un bien que la mujer había aportado al matrimonio. Comentario. - La sentencia consagra la buena doctrina Pa'ra hablar de adjudicació~ es necesario que la persona a quien se le hace sea comunero, es decir, tenga un derecho con anterioridél.d sobre la cosa que se le a~judica. y ei marido no tiene d.o~echo alguno sobre k,s biet;es que la. mujer h:l1Jía aportado d matrimonio. En virtud de esta razón, es bien discutible la sentencia dictada por la Corte Suprema ellO de julio de 1929, Rev., t. 27, 2. a parte,' seco 1.\ pág. 4 i 7, que declaró que al cónyuge sobreviviente con derecho a porción conyugal podían adJudicárse!e bienes propios del cónyuge pre-mut:rto, Y decimos discurible, porque no parece la buena doctrina sostener que el marido y 105 hijos sean comuneros en estos bienes, ya que la porción conyugal por sí' sola no puede considerarse como herencia. Sin embargo,' cabe advertir que la Corte no se pronunció sobre si 'cx:istía ° no' comunidad. Por el contrario, merecen nuestra aprobación una sentencia a de la Corte Suprema de 10 de enero de 1920, Rev., t. 18, 2. parte, seco 1.-, pág. 417, que declaró que había adjudicación aun cuando ~1 comunero se adjudícare la cosa en remate con: admisión de postores extraños y otra del mismo T ribul1al de 17 de abril de 1936, Rev., t. 33, 2. fl parte, seco 1.", pág. 266, que estableció que el adjudicatario por la circunstancia de que los
índice
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE
LA
JUIUSPltuDENGIA
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bienes a~judicados excedían a su cuota hereditaria, no perdía el carácter' de tal. Co~o puede verse, en ruubos casos concurría la circunstancia es~nc~al y única necesaria pa~a hablar de adjudicación, e~ decir, que la persona a quien se le hace fuera comqnera. El hecho que en el remate hubieren habido postores extraños en el primer caso,' y la circunstancia que los bienes ad. , judicados exce,diel1en ~ la cuota del' cO,munero en el segundo, en nada influyen pata negar la adjudkación existente.
lIl.-DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS 432. Casación 19 de junio de 1928. Rev., t. 26, 2.0. parte, seco .1.", pág. 234. Doctril1a.-Para .cobrarlos perjuicios. 'que ocasiona un delito o cuasidelito, no es necesario constituir en mora aI.deudot. Comentario. - Como con múeha razón dice la Corte, la mora tiene por objeto' hacer saber al deudor que el cumplimiell' to le ocasiona perjuicios, y en el caso del acto ilícito el perjuicio existe por la sola comisión del acto. ' 433. Casación 30 de junio, de. 1915. Rev., t. 13,. 2: piute, see'. lo"', pág. 110. ' (1) Sobre la no aplicación ¿el artÍc,ulo 196 del Código de Procedimiento Oivil a la indemnizadón que .re pide por un delito o cuasidelito, . ver sentencia 65; sobre la noirÍqenlnizad6n'del daño mpral en la re~ p<>nsabilidadcontractual, ver gentenocill 69.
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
Doctrina.-·S1 una persona que viaja en un tranvía sufre lesiones como consecuencia de un choque de dos tranvías? la Empresa es ¡;esponsable; salvo que pruebe que el accideRte se produjo sin su culpa. Comentario.-La Corte Suprema establece la buena doc:~ trina, porque en este caso la responsabilidad de la Empre¡a era contractual y no delictual, ya que existía un vínculo jurídi.:o originado por el contrato de transporte y, en consecuencia, la víctima no tenía por qué cargar con el peso de ia prueba. La misma doctrina reitera la Corte en sentencia de 1. de dicie1n~ bre de 1917. Rev., t. 15,, 2. parte, seco La, pág. 302: 8
R
434. Corte de Santiago 29 de septiembre de 1914. Rev., t. 12, 2.8. parte, seco lo", pág. 410.
Doctrina.-Las personas jurídicas wn incapaces de comE~ ter por sí mismas delitos o cuasidelitos y en caso que los cú~ metan sus· representantes legales son responsables~ C omentario.-Esta doctrina es a todas luces errónea. La Corte Suprema no pudo 'enmendarla, porque la infracóón ¿~ ley no había influído en 10 dispositivo del fallo. La doctrina consagra unánimemente la responsabilidad de las persona¡ jurí~ dicas ~r los delitos y cuasidelitos que cometan y a diario vemos sentencias que condenan a la EmpreSa de los Ferrocarriles y a la Compañía de Electricidad por 105 daños que ocaSlOllan sus dependientes. 436. Casación 22 de julio de 1913. Rev., t. 12, 2." parte, sec.· La, pág. 300.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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Doctrin't.-S~, un tranvía atropella a una persona
y le oca~iona daños l1.eva~do salvavidas la Empresa es responsable. Comenlttrio.-En el caso fallado la culpa de ra Empresa aparecía del solo hecho de no cumplir con los reglamentos que .la oblígan a que todo tranvía lleve salvavidas. Eri otro caso s¡milar se condenó a la Empresa de lo~ Ferrocarriles, a indemni:zar al dueño de una sementera por ,el incendio de ellas, producido por las chispas de' una locomotora que no llevaba rejillas en la chimenea como lo exige el reglamento. Corte de Santiago, 5 de octubre de 1904. Rev., t. 2.°, 2." parte, seco 2.a, pág. 86. Lo mismo se ha resuelto si una locomotora va a gran velo,ciclad y no toca la campana, no obstante la proximidad de una estación. Corte ~uprema, sentencia de 14 de junio de 1923. a Rev., t. 22, 2. parte, sec.1. pág. 241. En todo caso cabe destaca!' que como lo ha resuelto nuestro más alto Tribunal, en sentencia de 20 de agosto de 1917, Rev., t. 15, 2." parte, seco 1.", pág. 131, para que haya responsabilidad extracontractual basta con que el autor del daño !ncurra en cualquier grado de culpa. La sentencia es' acertada porque 1", clasificación tripartita de la culpa que hace el artículo 44 del Código 'Civil, sólo se aplica a la culpa ·contractual.
no
R
,
437.. Casaól51Í 8 de julio de 1935. Rev., 1.", pág. 419.
t: 32, 2~~ parte, seco
Doctrina.-·Determinar la existencia del daño es una cues~ tión de derecho' que' queda sometida al coritrol de la Corte Suprema.. Comentario.-Deterininar la existencia del' d~ño es cues-
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA
tión de derecho, porque él es uno de los requisitos nece;;arios para que haya responsabilidad. Sin embargo, la Corte Suprema, con anterioridad, en sentencia de 6 de enero de 1920. Rev.,. t. 18, 2." parte, seco 1.", p~g. 335, erradamente había declarado 10 contrario. 438. Casación 20 de jmiio d~ 1934. Rev., t. 31, 2." parte,. seco La, pág. 462. Doctrina.-Si bien el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil presume dolo en el que pide una medida precautoria prejudicial y no deduce oportunamente demanda, no cabe indemnización si realmente no se han oca~ionado perjui~ios. C omentario.-La .existencia del daño es uno de ios elementos de la responsabilidad. Y si éste no existe, no obstante haber dolo o culpa no puede darse lugar a la indemnización, pues de parte del que la recibiere habría un enriquecimiento sin causa.
439. Casación 14 de jUllio de 1923. Rev., t. 22, 2." parte,. seCo
1.
9 ,
pá~. 241.
Doctrína.-El artículo 2,329 del Código Civil no disti~ gue entre el daño directo e inmediato y el indirecto y mediato. Comentario.-De esta sentencia parece desprenderse que son indemnizables los daños indirectos, 10 que constituye un error de, proporciones: Tal clase de daño no puede ser indemnizado porque con respecto a él no existe .la relación de causalidad entre el hecho ilícito y ~l daño, relación ésta que -es uno de los element~s indispe'nsables para que exista responsabilidad delictual. -
LAS OLLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
295_
En cambio, es perfectamente indemnizabIe el daño futuro como se desprende también de la s~ntericia de la Corte Supre- . roa de 15 de noviembre de 1927. R,ev., t. 25, 2."- parte, seco , 1. ", pág~ 501. Asimismo; s~n indemnizables 110 sólo los daños que se sufra en las cosas, ~iqo también los ocasionados en la per,;ona co. mo lo· ha resuelto lá Corte Suprema en variás ocasiones,· sen. tendas: 6 de mayo de 1916, Rev., t, 13, 2." parte, seco 1.", pág. 403; 16 de diciembre de 1922, Rev., t. 21, 2. a parte, seco pág. 1053; 3 de agosto de 1932, Rev., t. 29, 2:" part~, seco '.1.", pág. 54~. FinaÍmente, st bien la Corte, en sentencia de 1~ de enero de 1922, Rev., t. 21, 2." parte, seco 1.\ pág. 529, declaró 10 contrario, hoy en día"de acuerdo con la doctrína, de una manera uniforme en repetidos fallos ha declarado que es indemn~able el daño moral. SentenCias: 18 de diciembre de, 1926, Rev., t. 24, 2." parte, séc. 1.,\ pág. 567; 14 de abril de 1928, Rev., t. 26, 2." parte, seco 1.\ pág. l41; 16 de diCiembre de 1933, Rev., t. 31" 2.~ parte, seco 1.", pág. 144 Y8 de julio de 1935, R'ev.; t. 32; 2." parte, seco 1.", pág. 419 Y 16 de diGiembl~e de 1922, Rev., t. 21, 2." parte, seco 1:", pág. 1053.
1..,
440. ·Corte de' Santiago 11 de enero de 1908. Rev., t. 5."" , 55 . ., pago 2 ." parte, sec., 2'"
Doctrind.-El dueño de 'unos barriles de 'cerveza tiene de-
rech~ a cobrar. indemnización aL Fisco por haberlo; arrojad~ al mar por la fuerza pública, con el fin de eVltar que una huelga continuara y tomara .mayores propql'ciones.
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MANUEL SOMAltRiVA UNDURRfl.GA
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Comentario.-En. el caso fallado, la ~orte estimo que 10 ejecutado por la fu?rza pública no era un ~~acto de necesidad" y, por 10 tanto, no estaba exento de respollSabilidad el Fisco. En cambio, en otra ocasión se produjo un incendio y la fuerzapública p~ra evitar que se propagara a las propiedades vecinas volcó unos barriles de aguardiente. Demandado el Fisco fué absuelto, pues se estimó que había existido acto de n~cesi dad, ya que el mal causado era muy inferior al que se trató de evitar. 441. Casación 29 de septiembre de 1914. Rev., t. 12, 2." parte, seco 1.'\ pág. 410.
Doctrina.-Si un Inspector .de Alcoholes ordena la paralización y cierre de una fábrica no puede demandarse indemnización al Fisco. Comentario.-En el caso fallado no había responsabilidad para el Fisco, porque el Inspector al ordenar la p~l:'alización y cierre de una fábrica actuó en ejercicio de un derecho, lo que excluye la existencia de culpa, elemento base de la responsabilidad. 442. Casación 16 de septiembre de 1912. R~v., t. 11, 2. parte, seco l.", pág. 7. R
Doctrina.-El aviso qu~ publica una casa comercial de que un empleado ha dejado de pertenecer a ella no da lugar a indemnización. Comentario.-El .hecho de la publicación del aviso en re-
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA YURISPRUDF,NCIA
".
- -
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fer.encia no constituye un actp· ilícito y, en consecuencia, mal pued.~ originar responsabilidad para el 9ue lo publica. 443. Casaóón 20 de octubre de 1934. Rev., t. 32, 2." p~rt~, L ~, pág. 93.
seco
Dáctrina.-·-El artículo 2,329 del Código
Ci.~il no es ta-
xativo.
Camentarió.-La doctrina se justifica ,con la lectura del artículo. Aplica..11do esta disposición, la Corte de T ama) en sentencia de 24 de noviembre de 1904, Rev., t. 3:, 2:· parte, seco 2. pág. 86, declaró qué el contratista que hada un2.S reparaciones en la vía pública sin colocar faroÍ que sirviese de aviso suficiente del peligro, es responsable de los· daños. que se ie ocasione a un automóv'il ,que cae en la zanja. . . El artículo 2,329, a que nos referimos, establece verdaderas presunciones de culpabilidad. La Corte Suprema sin recu~ rrir a esta disposición, inconscientemente ha. establecido una presunción de culpabilidad en los accidentes que se producen por eh.ogues de trenes, al de~larar Ía Empresa de los Ferrocarriles responsable por los daños que se producen. con· este motivo. El realidad, en este caso sería absurdo exigir a la víctima que probara la culpabilidad de la Empresa, pues ella aparece de manifiesto. Sentencias: 10 de abril de 1929, Rev., t. 27, 2.11. parte, sec., 1.", pág. 240; 14 de abril de 1923, Rev., t. 22, .2,a parte" seco La, pág. 785 . . También sopre el artículo' 2,329, ver sentencia, Corte Su8 prema, 21 de ábril de 1909, Rev., t. 6. , 2." 'par,te, seco 1.", pág. 393.
a,
a
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MANUEL SOMARRIVA UNDURllAGA
,
444. Casación 13 de septiembre de 1909. Rev., t. 7.°, 2: par' te, seco 1.\ pág. 146.:
Doctrina.--El artículo 2,320 del Código Civil
su enumeración no es taxatÍvo y puede 2.plicarse a casos similare~. omentdrio.-La exactitud de lo afirmado p"ar la Curte aparece de sólo leer el inciso 1.0 de dicho artículo. En conc~r dancia con este fallo ¡;e ha resuelto por la Corte Suprema, en sentelcia de 1.0 de agosto de 1919, Rev., t. 1~, 2." parte, sec~ _ 1.", pág. 375, que el' Naviero responsable de los hechos ilicitos constituti;os de delitos o cuasidelitos cometidos por d Capitán. En opinión del Tribun~l Supremo cabría aplicar el artículo 2,320 aun cuando el patrón o e111plead~r no hubiere elegido libremente al dependiente. Ello se desprende del fallo de 14 de a septiembre de 1934, Rev., t. 32, 2. parte, sec l.a, pág. 10, según el cual declarada una huelga en los Ferrocarriles y colocándose tropa en lugar de los empleados para el movimiento de trenes, l~ Empresa era responsable de los perjuicios que se ocasionaron con un accidente. Justificando su doctrina, dice la sentencia ((que al aceptar tácitamente la Empresa demandada el servicio de los soldados como guarda vías y continuar con ellos su trabajo se hace responsable de sus omisiones relativas al servicio". ell
e
es
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445. Casación 13 de septiembre de 1909. Rev., t. 7:, 2. parte, seco
e,
pág. 146.
Doctrina.-En su sentido natural y propío en la lengua castellana las palabras ((amo" y (~criado" que usa el artículo
, LAS'OBLIGACIONES y LOS CONTRATOS ANTE LA .;rURISPRUDENCl!1.
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2,322 del Código Civil, no sólo s~ aplicall en el sehtido especial· y testringido de cabeza de familia, y sirviente doméstico, sino también en el concepto general de' dueño o señor de alguna cosa y ~n la denominación, de criado, s~ comprende a la~ personas que sirven por· salario. Comentario.-La interpretaciól1 extensiva que da la sentencia a las palabras amo y' criado es muy discutible y, poco . ventajosa, ya que la ~'persona que sÜ've por ·salario" queda comprendida en la enumeración que hace el artículo 2,320 del
mismo CódigC!. 445 bis. Corte de Santiago 8 de enero de 1924. Rev., t. 24, 2. ~ parte, seco La, pág. 670. Doctrina~-E! patrón 110 responde de todos los actos de
'su empleado por el solo hecho de serlo y es preciso qcese trat~ ·de un ~cto de servicio y que en todo· caso se establezca la culpa del patrón; aqúello, porque sólo ent0.t?ces es patrón y e:sto, porque sin culpa no hay responsabilidad alguna. omentario.-.-La Corte tiene razón cuando exige para· que el patróli tenga responsabilidad que el empleado esté acto de servicio, pero 110 es .exaCta en cuanto afirma que dehe establecerse. la culpa del patrón. Sea que se 'aplíq~e ~l artículo' ·2,320 o el 2,322 del Código Civil la ley presume la culpa y será al patrón a quien le corresponda destruir esa presullóón en la forma que los artículos establecen.
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:t¡.46. Casación 14 de julio de 1937. Rev., t. 34, 2:' parte, seco 1.", pág. 389.
300
MANUEL SOMARIUVA UNDURRAGA c:-=". -::;- __""_ ~- =
Doctrina.-Si el dueño de ,00 automóvil entrega la dir.ecdón a un chofer que c~recía de los requisitos ~ecesarios para manejar, es responsable por los daños ocasionados y no puede excepcionarse con el inciso 2." del artículo 2,322 del Código Civil. Comentario.-En el caso fallado la, culpabilidaq del patrón ;iparece de manifiesto. Lo miSmo acontece si un padre confía a un hijo menor de 14 años la conducción de una carretela. La Corte de Santiago, en sentenc;ia de 27 de julio de 1907, Rev., t. 4.°, 2: parte, seco 2.\ pág. 139, condenó al padre a pagar . la itidemnización por los daños ocasionados a un tercero. De acúerdo con el artículo 2,319 del Código Civil si el niño obró sin discernimiento era responsable el padre si pudiera imputársele negligen.cia, la que era manifiesta al permitir que su hijo de co!:ta edad manejara un vehículo. La Corte, sin embargo, para resolver la cuestión no aplic~' este artículo, sino el 2,320 del mismo Código. Es interesante observar que en los casos de esta última disposici.ón no hay necesidad de probar culpa o negligencia de la persona que tiene a otra bajo su cuidado para perseguir su responsabilidad, en cambio, en el caso del artículo 2,319, ello' es necesario. ¿Cómo explicar -esta diferencia. de criterio? Creemos que ella radica en que el caso del artículo 2,320, en conformidad ;;.1 artículo 2,325, el que paga la.. indemnización puede repetir contra el autor del daño. En cambio, en el caso del artículo 2,319 no tiene ese derecho, debiendo en definitiva soportar él, el pago de los daños. ' .
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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447. Casa~ión 1.0 de agosto de 1932. Rev., t. 29, 2:' parte,. seco 1.", pág. 542.
Doctrina.-'Los daños ocasionados por el.derrumbe de una muralla en construcción, debe indemnizarlos el constructor y no el dueño del edificio: C omentario.-La Corte Suprema enmendó el error en que mcur.ria la Corte de Apelaciones al declarar responsabie al dueño del. edificio. Mal podía ser éste responsable cuando no existía culpa de su parte y el constructot no se encontraba bajo su dependencia que es la base que los artículos 2,3.20 y 2,322 del Código Civil consideran para que una persona responda por los hechos de otra. La misma doctrina reitera la Corte en ~nte!1cia de 13 de enero de '1937, Rev., t. 34, 2:' parte, seco 1.", pág. 201. • ,Con el mismo criterio se ha fallado que si un accidente ocurre en una línea a. cargo de un contratista particular, de la cual no se había recibido oficialmente la Empresa, es responsable el contratista y 110 la Empresa. Corte Suprema, 14 de enero de 1920. Rev., t. 18, 2." parte, seco l.n, pág. 380. 448. Casa~ión 28 de abril de 1930. Rev., t. 27, 2." parte, seco 1."-, pág. 822. Doctril1a.~EI heredero de la vÍctiina puede solicitar la in-
. demnización po~ su muer~e. . Comentario.-Para ver qué título debe invocar el heredero al solicitar la indemnización es necesario hacer un distingo, segúa que la víctima muera instantáneamente como consecuen-
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MANUEL SOM!\RRlV A UNDUiUlAGA
cia del acto ilícito o si sobrevive y fallece con posterioridap. En este taso puede invocar su títUlo de heredero, porque el causanse le transmite el derecho a cobrar la indemnización. En el primero, en cambio, no podría hacer valer el carácter de het,edero, sino que tendría que invocar el daño que le ocasiona la . muerte del causante. .' Tenemos, en consecuencia, que fuera de la víctima y del heredero de ésta, pueden solicitar indemnización aquéllos a quienes se le ocasi~n~ un daño con el fallec~iento de la víctima. No cabe la menor duda que' sufre un daño aquél a qúien el acto ilícito le lesiona un. derecho. Consecuente con esta idea, la Corte de Santiago, en sentencia de 7 de abril de 1913, Rev., t. 12; 2." parte, seco 1.", p~g. 90, resolvió que el hecho que la viuda de la víctima hubiera recibido indemnización de la Empresa de los Ferrocarriles, no era obstáculo para que también se indemnizara a la madre. que había sufrido un daño con la muerte de su hijo. El daño que sufría la madre era evidente, porque fuera del daño moral, cabe. recordar que la madre es heredera "ab intestato" a falta de descendientes legítimos y que además de acuerdo coll el artículo 321 del Código Civil tiene . derecho a pedir alimentos al hijo. .En otro fallo la Corte Suprema ha declarado que la her.niana de una persona fallecida en un accidente ferroviario tiene derecho a' exigir de la Empresa, la consiguient.e indemnización, aunque no tenga la calidad de heredera, 'si se establece que vivía con ella y a sus expensas. Sentencia de 28 ele diciembre de 1916, Rev., t. 14, 2. a parte, sec. pág. 498. En la especie fallada el daño también provenía de. la lesió~ de un der.echo, porque de ~cuerdo cen el artículo 321 recién citado la herrna-
1...,
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na tiene derecho a: exigirle alimentos a la víctima y en el hecho ésta se los proporcionaba. En un caso similar, la Corte de Santiago, el1 sentencia de 17 de noviembre de 1930, Rev., t. 29, 2."- parte, seco 1.", pág. 570, negó lugar a la indemnización qúe cobraban unas hermanas, porque no se justi:hc6 que vivieran a expensas de la víctima; en cambio, dl.ó· lugar a la i:ndernnización en favor de etras de ellas a 'las cuales se podía fundadamente, pr~umir que auxiliaba permanentemente la ·vÍctima. ' . Hasta aquí hemos visto que hay daño cuando se lesiona un derecho. ¿Pero podrá existir aquél cuando, no hay lesiQn de un derecho? La Corte Suprema en U11 interesante. fallo ha dicho que si; al dedarar que eL padre ilegtiimC?, a quien un hijo a,limelltaba voluntariamehte tiene derecho a cobrar indemniza~ ción por ia muerte de éste. Sentencia de 4 de agosto de 1933, Rev., t. 30,. 2." parte, seco 1.\ pág. 524. Cabe recordar para apreciar debidamente esta sentencia que el padre ilegítimo no sólo no, es heredero de su hijo, sino que tampoco puede exigir.le alimentos. 449. Casación 2'9 de' junio de 1928: Rev., t. Q6, 2. a pago , 234 • seco 1~.,
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parte,
Doctrina. -' En la responsabilidad extracontractual deben :indemnizarse tanto el daño emergente como' el iucro ceswte. Comentario.-La misma doctrina acoge la Corte en sentencia de 7 de octubre de 1929, Rev., t. 27, 2."- parte, seco L", pág. 530.. Al ~plicar a la responsa~ilidad extracontractual al artíc{¡lo 1,556 del Código Civil, la Corte hizo bien, porque la
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MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA º_"=;-'_
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indemnización en materia de delitos y cuasidelitos es más amplia que en materia contractual, ya que en ésta por regla general sólo se indemnizan los perjuicios previstos y excepclOnalmente. los imprevistos en caso de dolo; en ca.'TIbio, en aquélla en tode caso se indemnizan ambas clases de perjuicios. 450. Casación 25 de octubre de 1904. Rev., t. 2.°, 2.0. parte,
seco 1. \ pág. 141.
Doctrina.-Si la. vfctL'11a se expone imprudentemente al accidente, esta circunstancia s~ toma en cuenta para la apreciación del daño, peto no exime de responsabilidad al autor. eomentario.-La misma doctrina acepta la Corte en sentencias: 21 de abril de 1909, Rev., t. 6.", 2.1. parte, &eCo 1.,\ pág. 393; 15 de octubre de 1920, Rev., t. 19, 2.0. parte, seCo 1.\ pág. 378. Por 10 demás, la cuestión resulta de aplicar el artículo 2,330 del Código Civil que la prinlera sentencia ni menCIOna. Natu~almente, que si el accidente se debe sólo a ilUprudencía de la víctima no hay responsabilidad. Corte de T ama, 27 de mayo de 1904, Rev., t. 2.", 2." parte, seco 2.\ pág. 190.
451. Casación 23 de septiembre de 1935. Rev., t. 32, 2." parte, seco 1:, pág. 538. Doctrina.-Lil acción deducida contra el Conservador de Bien~s Raíces y fundada en haber cometido este funcionario un acto delictuoso al inscribir una hipoteca constituída por una
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persona que no era dueña, prescribe en cu~tro años, plazo que ' se cuenta desde la: perpetración del acto. Comentario.-En 'otra ocasión un Conservador de Bienes Raíces dió un 'cettificad~ de gravám~nes falso, porque omitió mencionar urta hipoteca. Sobre la base de este 'certificado un . tercero prestó dinero que después se vió perjudicado, con la aparición de la hipoteca omitida., Demandado el Conservador se excepcionó con la prescripción, la que fué at::ogida por la Corte Suprema en sentenCia de 9 de enéro 'de 1922, Rev., t.' 21, 2. a parte, seco 1.\ .pág. 5Q1. ' , L~sdos sentencias menci0nadas' está;" de acuerdo con el ,artículo 2;332 del Código Civil. Es traicionar la 1etril de la ley "pretender que el plazo se cuente desde que se ocasiona el dañó, ' que muchas veces;' como el?- lós casos referidos, no coincide con la comisión. del acto ilícito. , Puede acontecer que' el acto ilícito sea constituvo de delito penal y civil. I;:n este caso si se entabla la acción penal reservándose la 'civil, se ha fallado por la COl'te Suprema, en sentencÍa de 7 de mayo de 1935, Rev., t. 32, 2." p~rte, seCo 1."',' pág. 347, que el plazo de' prescripción se cuenta desde que termina el juióo criminal. Con más propiédad la Corte debe decir que el plazo de.4 año's se contaba desde la perpetración del acto, pero que se suspendía durante el juicio criminal. 452. Casaci6n 1.3 qe enero de 1937. Rev." t. 34; 2." parte, 'sec. 1.'\ pág. 201.
, Doctrina.-El artículo 2,317 del Código Civil al deClarar solidariamente responsable a los autores 'de un delito o cuasi- , 10 .
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MANUEL SOMARlUVA UNDURRAGA
delito. se refiere a los. delitos o cuasidelitos criminales, peíO no a los civiles. C omentario.-Esta sentencia viola abiertamente el texto claro, preciso y que no admite interpretaciones del artículo 2,317, que no puede referirse sino a los delitos y cuasidelitos civiles únicos que importan al legislador civil. y a los cuales se refiere todo el Título 35 del Libro 4." del, Código.. 453. Corte Suprema, Queja, 11 de enero de 193,6. Rev., t. 33, 2." parte, seco La, pág. 175.
Doctrina.-La indeml}izaóón por el daño ocasionado en un accidente de aviación, debe reclamarse ante los Tribunales ordinarios y no ante los Tribunales Aeronáuticos. Ccmentario.-La Corte estimó con justicia que las disposiciones del decreto con fuerza de . ley 221, no había dado a los Tribunales Aeronáuticos competencia para ello y que, por 10 tanto, la cuestión que~aba sometida a los Tribunales ordinarios. También se ha fallado por la Corte Suprema, en sentena cia de 10 de septiembre de .1910,. Rev.,. t. 17, 2. parte, sec~ 1. ", pág. 520, que los Tribunales chilenos tienen jurisdicción para conocer 'de una demanda en que se persigue la responsabilidad de una compañía naviera por el daño causado por uno de sus buques a otro del demandado, y es juez competente para ello el del lugar en que el demandado tiene domicilio en Chile, aunque el asiento principal de sus negocios esté ell el extranjero.
454. Casación 19 de junio de 1928. Rev., t. 26, 2: parte, seCo LA, pág. 234.
L,RUDENCIA
307
Doctri1ut.-La avaluación del daño es cuestión de hecho y los jueces ¿e fondo son soberanos para fIjar la indemnización. Comentario.-Idéntica doctrina había consagrado con anterioridad la Corte en ;entencia de 11 de en,ero de 1924, Rev., t. 22, 2." parte, seco l.a, pág. 912. Pero como ha dicho el Tribunal Supremo, en sel1tericia de 5 de septiembre de 1928, Rev., t. 26, 2.~ parte, seco 1.", pág. 530, si bien la determinaci6n del daño debe fijarla el juez, .no es menos ~ierto que la parte que redama la indemnización debe suministrarle al Tribunal los antecedentes neceS2.rÍos para que pueda, con acierto, proceder ~ su regulación. . , . Como, una consecuencia de 10 anotado de que Jos T ribunales de' fondo son soberanos p.ara fijar la indemnización no· habría ultra petita si el juez, 110 obstante que se pida como indemnización una suma alzada manda Péfgar una renta vitalicia. Así 10 ha estimado la Corte Suprema en dos ocasiones, sentencias: 18 de julio de 1914, Rev., t. 12, 2." 'parte, seco 1.", pág. 308 Y 15 de noviembre de 1909, Rev., t. 7. o, 2. a parte, seco 1."', pág. 324. Sin embaqio, en otros fallos ha estimado que en el caso propuesto existiría: ultra perita. Sentencias: 18 de diciembre de 1916, Rev., t. 4.°, 2:- parte, seco 1.", pág. 319 Y 21 de marzo de 1912, Rev., t. 10, 2:' parte, sec.l.", pág. 422. , . 455. Casación 6 de enero de 1919. Rev.~ t. 16, 2."parte, seco pág. 569.
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Doctrina.-Fijada en mi juicio' de indemnización por accidente una pensión mensual a la víctima, tiene derecho a esa oensi6n desdee1 dra· mismo del accidente. ~
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MANUEL SOMAItRIVA UNDURRAGA ~-
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eomentario.-En
cambio, en otra ocasión la Corte estimó que la pensión sólo se adeudab~ desde que estuviera ejecutoriado el fallo. Sentencia de 5, de diciembre de 1923, Rev., t. 22, 2: parte, seco 1.\ pág. 737. 456. Casación 13 de septiembre de 1916. Rev., t. 14, 2." parte, seco 1."', pág. 204.
Doctrina.-La ~odificación que hace la. sentenóa de segunda ~nstancia en el monto de la cantidad mandada pagar por indemnización de perjuicios, no necesita de co~ideraciolles especiales por tratarse de una regulación prudencial del juez sentenciador. ' Comentario. - La misma doctrina consagra la Corte, en sentencias: 30 de mayo de 1924, Rev., t.. 22, 2." parte, seco l."", pág., 987 y 13 de enero de 1925, Rev., t •• 28, 2: parte, seco LA, pág. 23. 457. Casació~ 25 de junio de 1921. Rev., t. 20,2.- parte, seco pág. 480.
1...,
Doctrina.-EI que solicita in~emnización de perJUlClO por el daño sufrido a consecuencia de un delito o un cuasidelito debe acreditar: a) el, 'hecho con sus cir~unstancias especiales que constituyan y caractericen el acto delictuoso; b) quien es el causante directo del acto que infirió el daño; e) cual es la persona que ya' sea pbr su propia acción o por la de sus subordinados o pOr la de aquéllos que estuvieren bajo su cuidado es obligado , por la ley a la indemnización; d) que el acto o infracción legal
L,\.S OBLIGACIONES Y LOg CONTRATOS ANTE. LA J~RISPRUDENClA
JOI}' .
punibl~ haya causado perjuicio al actor en su propia persona o sus. intereses y e)
el ve_rdadero monto del daño.
. Comentario.~La'sentencia es interes~ntt~ y fija con exactitud la prueba que debe rendir el demandante, Sin embargo, , con respecto a la prueba del verdadero monto del daño la Gort~ Suprema, en sentencia de 20 de octubre de 1931, ,Rev., t: a 29, 2. parte, seco 1.", pág. 43, con justa razón ha declarado que s~ep.do imposible ~valuar con exactitud el valor de la vid~ humana, no es razonable exigir al actor que' establezca con toda proligidad el monto de los perjuicios· reclamados. 458. Casación 23 de noviembre de 1936. Re~" t. 34, 2:- parte, seco 1.", pág.· 62.. •
j
Doctrina.-,La sentencia dictada en un juicio criminal que sobresee al reo por estimar que el hecho no constituye. delito· en la ley penal no produée 'cosa juzgada en el juicio civil. . Comentario.-Sobre este pu:ntohay jurisprudencia abundante y armónic¡l y. la Corte ha·" h~cho idéntica declaración :en a varios faltos:' 31 4e octubre de 1911, Rev., t. 9.°, 2. Parte; a seco 1.\ ·pág. 166; 6 de julio de .1925, Rev., t. 23, 2. ,parte, a seco 1. , pág. 248; 12 de enero d~~937, Rev.;t. ?4~ 2~!l parte, . seco La, pág. 201; 8 de enero de 1938, Rev" t. 35, 2. a parte, sec., l. a, pág. ?4 3. La solución· indicada, es del todo lógica toda vez que' perfectamente' puede: existÍr 'delito o cu~sidelito civ.il . . . sin que ,al mismo, tiempo haya delito o cuasidelito penal. A,mayor abundamiento ,puede decirse que entre, ambos jq.icios fa~ tada . identidad .de causa y objeto.' ·be ~allSa, pgrque ~11. u;to se invocaría 'la ley penal y' en otro, la ley civil; ,de objeto, porque . ,
310 '-- .
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MANUEL SOMARIUVA . UNDURRAGA __o
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en uno se perseguiría el castigo dd autor y en el ott:o, la incbllni· . zaóón por los daños. , Distinta es la situación si la sentencia absolutoria del jui. cio criminal se funda -en' que no ha existido culpa de parte del a~tor. En este ¡::aso si que habda cosa juzgada si se pretendiera con posterioridad perseguir la responsabilidad civil. Y la razón de ello es muy. sencilla y lógica: la culpa es un elemento indispensable para la existencia del delito o cuasidelito civil, y, por lo tanto, si en el juicio crimina) se ha declarado que ella no existe no podría después volvérse a litígar sobre este mismo hecho. Esta doctrina que se desprende del N.O lo" del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil ha sido acogída en innumerables fallos del ~ribunal Supremo. Véanse sentencias: 12 de' septiembre de 1923, Rev., t. 22, 2." parte, seco La, pág. 432; 22 de septiembre 'de 1923, Rev., t. 22, 2." parte, seco 1.\ pág. 494; 20 de julio d~ 1925, Rev., t. 23, 2." parte, seco 1:, pág. 396; 8 de abril de 1930, Rev., t. 27, 2.~ parte, seco 1.-, pág. a 804; 22 de julio de 1936, Rev., t. 33, 2. parte, seco 1.\ pág. 398.
459. Casación 30 de noviembre de 1931. Rev., te, seco
1.\
t.
21, 2: par-
pág. 324.
Doctrilla.-No infringe los artículos 201 y 203 del códi. go de Procedimiento Civil la sentencia que no obstante que en el juicio criminal se condena a un menor, desecha la demanda contra el. padre, si no se prueba que el hijo viviera en la misma casa o que el delito provenga de la mala educación o hábitos viciosos que el padre le haya dejado adquirir.
índice
INDICE ALFABETICO DE IvlATERIAS El ll,lÍmero indica el de las' sentencias
A .Acción reivindicatoria.-Puecle entablarre .conjuntamente con la acción resolutoria, 22; puede entablarla el comprador que ha inscrito, pero a quien no se le ha ,hecho la entrega material, 244; los herederos del vendedor no pueden entablarla contra el comprador, 254; al reivindicador no se, aplica el articulo 1,962, 2~9; reivindicación ,de cuota, 428; pue¡fe entabIarla cualquier comun'ero una vez declarada la nulidad de la venta, 429; :pueden entabIarla los socios de una soci:edad si el administrador enajena sin tener facultad para ello, 305; en cuanto tiempo prescribe, 143. Acción pauliana.-Sólo puedeñ enublarla los acreedores que lo sean antes del acto que se Maca, 75; procede aún cuando el deudor, no haya cesión de bienes () no esté en quiebra, 76. ' Acción de nulidad.-Ver nulidad absoluta y nulidad il'eIativ,a.
Acción resolutoria~- Ver resolución. . Adjudicación.-,-Es compraventa la adjudicación que se hace al acreedor hipotecario, 236; él comunero adjudicatario qebe pagar las rentas' de arrendamiento del tiempo anterior, a la adjud~caóó!)., 284; la adjudicación no es enajenación, consecuencias, 430; sólo procede entre' comuneros, 431. Apuesta.-Es un contrato distinto al ,de juego, ~ 53; no la hay en el convenio en 'virtud del cual un hipódromo paga premio al caballo que' gana, 350; ,apuesta ilícita, 353. Arrendamiento;-'-No tiene éste carácter, el 'contrato ,por el cual se ,cede a perpetuidad' el derecho a explotar el carbón que exista en un fundo, 280; cómo se prueba, 281; el com~' pndor puede exigir ejecutivam¡ente el pago de ias rentas, 283; si el ,arrendatario por actos Je terceros es J.>rivado del, goce de la cosa el arrendador no puede exigirle el pago de las rentas, 285; ,el artículo 1,977 del Có-
un
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:MANUEL SOMARRIVA
U~DURRAGA
:..--
digo Civil no se aplica al arrendador de terrenos eriazos, 286; derecho del arrendador para retener bienes del arrendatario sólo existe cuando éste le adeuda rentas o indemnizaciones del contrato, 287; el arrendatario puede entablar .querella de restablecimiento, 288; quienes están, obligados a res.petar el arriendo, 289'; si el arrendat:t::io hace mejoras útiles sin estipular con el arrendador su reembol50, no tiene derecho a que se las pague el expropiante, 290; un' com)l.t;lero por sí solo no puede iniciar desahucio, 291; si se pide terminación del arrendamiento por falta de pago de las rentas, no se aplica el -artículo 1,945 del Código Civil, 292; si se cede el arriendo, o se subarri"nda si:1 au!:orización el arrendador puede pedir la resolución, 295; el pacto comisor:o ,Puede estipularse en el arrendamiento y la resolución se opera de -pleno derecho, 296; si el arrendata'rio 1:0 paga las contribuciones a lo que se había obligado, el arrendador puede pedir la resolución, 297; destruida la cosa arrendada por un incendio no puede exigirse al ~rrenda tuio ~l pago de las rentas, 299.
B Beneficio de competencia. - El embargo por sí solo no acredita pobr.czapar-a obtenerlo, 99.
e Caso fortuito.-Cuando Se ha de-c1ar~do su existencia y cuando Hlle no
existe, 34; su prueba, 41; estando el deudor en mora responde de él, 39. Capacidad. - El artículo 29 del Código de Procedimiento Civil ha derogado el artículo 2,128 del Código Civil, 171; el menor puede comparecer en juicio en defensa ,de su peculio profesional, 172; las incapacidades deben aplicarse restrictivamente, 173; mujer divorciada ~n el extranjero tiene capacidad en Chile, 174; es válido el contrato que en Inglaterra celebra un inglés mayor de 21 y menor de 25 años, 175; capacidad de lo;¡ mujer divorciada, 225; capacidad de la mujer separada de bienes, 224. Causa.-No es necesario e.."!:presarla, 199; cual es ,en los contratos bilaterales, 200; cual es' en el mutuo, 202; la com¡pra de cos~ propia es nula por fahade causa, 201. Cláusula pro.-Existencia y efectos, 345 y 346. Cláusula penal.-Casos de existencia y de inexistencia, 34, 35, 35 5 ; no se pueden cobrar intereses penales e intereses legales, 36; un caso en que no se infringe el artículo 1,537 del Código Civil, 37. Censo.-Si antes del Código Civil se constituye al 5 ít, no procede después de la vigencia de este Código rebajarlo al 4/L 301; si no se inscribe la obligación de págar las rentas afecta al que 10 contrajo y a sus herederos, 302; prescripción del censo, 3 03; fun. daciones regulares e irregulares, 304. Cesión de bienes.-No es necesario que el deudor la haya hecho para entablar la a,cci6n pauliana, 76. Cesión de créditos.-E~ la tradi-
L}.S OBLIGAGO:-;;ES y LOS CONTRATOS ANTE LA JlJRISPRUD!3NCIA
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gibilida.ddel crédito que nace de la Clan de los derechos person~les, 266; el legatario
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MANUEL SOMARRIVA UNDURllAGA
tr:¡to, sus efeCtos, 247; obligación de entregar que tiene el comprador comprende la entrega material, 243; es venta de cosa ajena la que hace el comprador 'antes que se-le efectúe la tradición, 245; la .regla de los artículos 1,831 y siguientes del Código Civil l>ólo se aplican a los predios rústicos, 25 O; el plazo de un año que fija el artículo 1,834 del Código Civil se cuenta, desde la eittrega real, 252; ~I inciso 2.° de! artículo 1,876 del Código .Civil se refiere qmto a las partes. como a los terceros, 213; hay objeto ilícito en la venta de un bien embargado, 187, 198; es nula la compraventa estipulada .por un padre de familia a favor' d~ un hijo, 208; el comprador pued~ exigir ejecutiv:unente del arrendatario las, rentas de arrendamiento, 283; compra de cosa propia carece de causa, 201. Ver evicciÓn, pacto 4e retroventa, pacto c(}mi~orio, lesión enorme. Condición.~Po~itiva, 3; suspensiva, Y; casual,3; mixta, 3; potestativa, 2 y 8; condición resolutoria, '(er rcwlución. (;onfesión.-Puede ser esp~ntánea y provocada, 168; divisibilidad e indivisibilidad, 169. Contrato. - Elementos constitutivos, 171 a 202; interpnitarlo es cuestión de hecho, 203, 204, 205; calificarlo es cuestión .de derecho, 203, 204, 1 ~05 y 206; contratos irinomina:dos porque reglas se rigen, 207. Consentimiento.-Las reglas sobre formación del consentimiento que da
el Código de Comercio se aplican a. los contratos civiles, 177; falta el consentimiento si e~ u,na venta volúntaría el juez firma por el vendedor, 220; si una persona firma una escritura sin comparecer a ell:¡, 222; si una persona firma una escritw'a y después pidé al Notario que no la autoric~, 152; en una promesa unilateral de celebrar un contrato habitual, 211; en un contrato solemne el consentimiento de lo~ contratantes puede manifestarse en escrituras separadas, 216; 383; consentimiento .de la mujer casada para vendel"' sus bienes raíces, forrna de expresarlo, sanción, 228, 231 Y 232. Comunidacl..~Disue!ta la sociedad conyugal se crea una comunidad, 4-21;
tamibién nate con respecto a los bienes que adquieran dos personas casadas por matrimonio religioso', 421 bis; también existe disuelta que sea una sociedad y entretanto se liquida, 422; la calidad de comunero debe determinarse en juicio ordinario; la co~nidad no tiene un domicilio distinto de los comuneros, 424; un comunero en beneficio de la comunidad puede entablar acciones posesorias, impetrar medidas conservativas, pero no desahucio, 425; puede verificar un crédito en ú:o.a quiebra, 426; puede cobrar la parte que le corresponda en un crédito de la comunidad, -426; un comunero no puede prescribir contra sus copartícipes, -427; hipoteca de cuota, 379, 380; si son varios los dueños del inmueble hipote¡:ado la acción debe dirigirse contra todos ellos, 381; la prescrip-
Lf¡.S OBUGACIONES y Los CON'I'RATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA'
ClOn que alega un comunero no favorece a los otros,' 13 9. Véase a.djudicación. Cuasicontrato.-Un caso de cuasicontrato innominado, 416. Cuasidelíto.-·Ver delito. Culpa.-Exisu: culpa contractual, y 'se' presume, de parte de la Empresa, si una persona que viaja en un tranvía sufre un accidente, 433; casos de existencia de cuipa, 40 y 41; hay culpa extracontractual si se produce un accidente por haber violado los reglamentos existentes" 436; presunciones de culpa, 443; culpa de la victima, 450; la culpa grave se equipara al dolo en materias civiles; 45, 46; la culpa es necesaria para que exista tIlma, 47.
321
pel'juicios ocasionados por un delito o cuasidelito no es aplicable el artículo 196 ,del Código de Procedimiento Civil, 65; para cobrar' perjuicios no es necesario mora del deudor, 432; las personas jurídicas son incapaces ·de ,delito o cuasidelito, 434; los. artículos 2,329 ,y 2,320' del Código Civil 110 son .taxa.tivos, 443 y 444; responsahiliilad porios delitos o cuasidelitos cometidos por otras personas, 444, 445, 445 bis y 446; responsabilidad del constructor por los daños ocasionadospor los edificios, 447; el artículo 2,317 del Código Civil al establecer responsabilidad soliraria se refiere a los co-autores de un delito pe~ nal, 452; desde cuando se cuenta la prescripción de 4 años del artículo 2,332 del Código Civil, 451; quien puede solicitar la indemnización' por D un delito o cuasidelito; 449; cosajuzDación el:! pago.-Su naturaleza . gada de la 'sentencia que se ·di{:ta en jurídica, 100; es válida la que hace el juicio criminal con respecto al juiel deudor 'alacreedor hipotecarío .de . ci~ civil, 458; 459, .qué debe probar el que sólicita indemnización por un la finca hipotecada, 393 .. . Daño.-"-Determinar su existencia
322 rige para .i.m:pugnar escrituras públi~ cas otorgadas antes de la vigencia de ese Código, 150; es vilido el <;:onve~ nío en que se da mérito ejecutivo a la segunda copia de una escritura, 151; el otorgante de una escritura pública puede retractarse aun cuan~ do la haya firmado, si no está autori~ zada por el Notario, 152. Estipulación por otro.-Es nula la venta en que un padre de fam.i~ lia promete vender a un hijo, 208; revocaci6n de la estipulación, 209. Error.-Sólo es causal de nulidad el error en cuanto a la persona física del otro contratante, 178; error esencial, 179. Evicción. - Cuando existe, 255; puede cit;use de evicción a todos los antecesores en el dominio de la cosa corrq>rada, 256.
F Fianza.-Es válida la de una ooligación indeterminada, 357; no requiere' frases sacramentales para su constitución, .3 56; fianza sub~idiaria, 3 58 ; un caso en que se aplica el N.O 3.° del artículo 2,343' del Código Civil, 355; casos en que se libera el fiador, 360; nulidad de renuncia que hace el fiador, 359; la fianza prescribe con la obligación:- principal, 361; un caso de aplicaci6n del N.O 2.° del articu~ 10 2,381 del Código Civil, 362; si el crédito contra el deudor principal goza de preferencia, ésta no puede invocarse contra el fiador, 415. Fuerza.-Determinar su existencia es cuestión de hecho, 18 O; casos en
que se ha declarado su existencia y . su inexistencia, 18 O. Fuerza mayor.-Casos en que se ha declarado su existencia e inexis-' tencia, 38; estando el deudor en mora responde de ella, 39'.
G Gestión de negocios.-No tiene lugar respecto al contrato de compraventa, 417; un acto· aislado no transforma al que lo 'ejecuta en agente oficioso, 418; en materia procesal se rige por reglas ,distintas que en mal:<:ria civil, 418.
H Hechos de la causa.-Establecer si hubo intención de novar, 101; interpretar los co~tratos, 203, . 204 Y 205; determinar si un bien se ,vende como es,pecie o cuerpo cierto o con relación a su cabida, 249; determinar si ha existido o no lesiónenorme, 258; determinar el "caso grave" a que se refiere el artículo 1,972 del Código Civil, 294; determinar la voluntad del fundador de Un censo, 300; avaluar el daño, 454; establecer si en un 'contrato existió fuerza, 180; establecer los hechos de la causa sin violar las leyes reguladoras de la prueba, no es susceptible de casación, 14 5. Hipoteca.-La hipoteca que contrata el heredero sin hacer las inscripciones del artículo 688 del Código Civil no es nula, 368; si se remata la :/inca hipotecada sin citar a un acreedor hipotecario,. éste conser-
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA' JURISPRUDENCIA
va su derecho y el remate es válido, 369; a,;erca de 'la forma de hacer la notificación que prescribe el artículo 2,428 del Código Civil, 370 y 373; el 'ar,tículo 2,428 del Código Civil no se aplica si el' acreedor se adjudica la propiedad a falta de postores, 371;, citados los acreedores para' un primer remate no es necesario notificarlo para los posteriores, 372; el acreedor que no ha sid~ citado al rem,ate no puede pedir su'nulidad, 374; nó hay "litis pendencia" si se entabla la acción ,personal contra el deudor y la real contra el tercer poseedor, 375; el domicilio que se pacta éntre acreedor y ,deudor hipotecario no afecta al tercer poseedor, 376; cancelación de la inscripción hipOtecaria, 377; Ín,divisibilidad de la acción hipotecaria, 378; hipoteca de cuota, 379, y 380; si son varios los dueños del inmueble hipotecado la ;¡,cción debe dirigirse contra todos, 381; es válida la hipoteca por declaración unilaterall del deudor, 383; el acreedor hipotecario puede harer efectivo su derecho en el mJonto del seguro, aun cuando su crédito no sea exigible, pero que,da sujeto a la 1?rescripción tie la acción del seguro, 384; mientras, no se verifique la subasta el acreedor hipotecario debe 'respetar el arriendo, aun cuando no conste Por escriWra pública, 390; la hipoteca se extiende a las rentas de arrendamiento a la finca ,hipotecada, 390; 'cláusula, garantía general hipotecaria es válida, 391; la hipoteca puede gárantizar obligaciones indeterminadas, 392; puede pactarse que se omita la tasación para
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rematar la ,propiedad embargada, pero no para adjudicársela al acreedor, 394; para que se puedan hipotecar los bienes de la mujer casa,da es necesario que haya necesidad o utilidad manifiesta par,a. ella, 395; para posponer ljl1a hipoteca de que goza una mujer casada se requiere autorización judicial, 396; la mujer que hipoteca un bien propio para responder de una ,deuda ,del. marido, no contrae obliga.ción .personal, 397; la: hipoteca contraída por el tutor antes que se le discierna el cargo es nula relativa,m!ente~ 398; hipoteca de bienes embargados es nula, pero es válida si el embargo no subsiste cuando se inscribe, 186 Y 191; como se traspasa la hipoteca en el pago, con subrogación y en la cesión de créditos, 97, 270; se opera subrogación en favor del acreedor hipotecario .que remata y" paga a los otros a,creedores, 91; el acreedor hipotecario no, puede demandar dd tercer poseedor el pago del crédito, 341.
1 Intereses.-D~de cuando se dében
en la entrega ,de un legado, 70; intereses usurarios, 71; intereses de una renta o pensión periódica, 73; si se cobran intereses sin decir cuáles pro-, cede mandar pagar 105 legales, 74; no se puede ah vez cobrar intereses penales y legales, 36; intereses de intereses, 344. ' - Instrutnento público.-Son taies la sentencia que se ,dicta en la liquidación de una sociedad conyugal, el
MAÑUEL SOMARiUVA UNDURRAGA
inventario solemne, los certificados de gravámenes, las partidas del Registro Civil, 154; impugnación de 'un instruntento 'publico sobre lo d~clarado por quienes lo han subscrito, 155; obliga a la mujer ,lo declarado por el pjarido durante la vigencia de la sociedad conyugal de haber recibido dinero en' mutuo, 156. Instrumento privado.-Para que produzca efecto es necesario que se oponga a la persona que lo ha suscrito, 15 8; valor probatorio si se opone a quien no lo ha subscrito, 158; fecha de un instrumento privado desde que se presentó en juicio, 159; los artículos 1,704 y 1,705 CIel Código Civil no se aplican a los juicios de comercio, 16 O; para que una .escritura pública no autorizada por el Notario valga como instrumento privado debe sér reconocida o mandada tener por reconocida, 161.
J J uego.-Las operaciones de bolsa nocontituyen juegos ilícitos, 351; son contratos distintos' el de juego y el de apuesta, 35 3; las carreras de perro son juegos de azar, 353. L ,
'
Lucro cesante.-$on los intereses del capital, 61; no lo constituye lo que 'el acreedor haya podido ganar en otros posibles negocios, 61; se indemniza en la responsabilidad extracontractual, 449. Lesión enorme.-No procede en
la venta de derechos hereditarios, 257; el artículo 1,895 del Código Civil no se aplica a las :particiones, 259; el derecho del .artículo 1,8.90 del Código Civil puede ejercitarse aun cuando la sentencia que declara la rescisión esté ejecu~oria:da, 260; determi.n.ar si ha existido lesión enorme es cuestión de hecho, 258; la acción del inciso 2. 0 del artículo 1,?9.3 .del Código Civil prescribe en 4 años contados desde la venta que hace el comprador, 261.
M Mandato.-.:..conferido a un corredor de. propiedades para vender un bien raíz, 3 16; revocado 1.Ú1 mandato a un abogado deben indemnizársele los perjuicios que con ello se le ocasionaron, 319; la delegación del mandato constituye aceptaclOn taCIta de él, 320; la sanción del artículo 2,144 del Código Civil es la nulidad relativa, 321; la venta efectuada por el mandatario habiendo fallecido el mandante y conociendo esta circunstancia, es venta de cosa ajena, 322; prueba del mandato, 323; revocación del mandato para vender un bien raíz debe hacerse por escritura p~blica, 324; el, mandato por regla general es remunerado, 325 ; mandato a nombre propio, 326; consecuencias de la representaóón, 327; no es necesario que las facultades que no sean de mera administración se confieran expresamente, 328; para renunciar a la prescripción se requiere mandato especial, 329; el mandante tiene acción contra el delegado,. 330;
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
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y de obligaciones, 10, 102 Y 103; no mandato para reconocer saldo de una cuenta corriente" 3JI; el artículo 29' hay novación en la ampliación del dd Código de Procedim:iento Civi,l ha plazo ni en el alza de intereses, 101; deroga-do al' 2,128 del. Código Civil, tampoco la const~tuye"el dar enpien'171; mandato para vender un bien da un crédito, 104; v'Olunta,d de n'Oraíz debe otorgarse por escritura pú- 'lar, 105; determinar esta voluntad es blica, 241; es válido' el mandato que cuestión ,de hech'O, 105. Nulidad absoluta.-N'O pueden sootorga el marido ~ Sl.1 mujer, 79. Mora.-Es necesaria para pedir la licitarla l'OS herederos del que celebró resolución -de un contrato, 14; duran,. el contrato con'Ociendo el vici'O, 110; te la mora el, deudor responde del . ni el representado si el representante oaso fortuito, 39; no existe si el pa- se haya en el mismo caso, 111; ni el go se retiene por orden judi,cial, 47; mandante que a' sabiendas ot'Orga un no hay mora sin: culpa, 47; casos en m!andato nulo con res.pecto al conque existe mora, 47; si no se 'paga ,trato celebrado P'Or e¡ mandatario, un ,legado dentro del plazo fijado por 112; el ~rtículo 1,683 del Código Ci~ el testador no hay mora, 48; cuando vil se aplica a la muje:.- casada, 113; el requerimiento del deudor produce el artículo 1,683 ,de1 Código Civil se refiere al conocimiento real y >efectila mora, 51, casos en que es necesario este requerimíento, 52, 53 Y 55'; vo del vicio, 114; si aparece de mcambio de deudor Véase nota, página 79.
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pagarse antes del remate, 86; donde no censtituye novación' dar un crédite en :prenda, 104. debe hacerse el pago, 87. Prelación. de créditos.-El priviPago por consignación. - No es establecido en el N.O 4.° de! arlegió válida la oferta hecha al fiador, 88; ni tampoco una oferta privada, 89; tículo 2,481 del Código Civil a fa· ¿puede el ,acreedor en el procedimien- VOl' .'¿e la mujer casada se extiende a to del pago por consjgnación oponer- los hienes de la sociedad conyugal, 409; el establecido a favor de los se al pago?, 9Ó; ernlpleados particulares en el N.O 4.° . Pago con subrogadón.-Vel' sudel 2,472,.S{;) refiere a los últimos tres brogación. meses de sueldo, 410; una: preferenPago de lo n~ debido.-Qué de- da puede el juez declararla de oncio, be acreditar el "lue entabla esta ac- , 411; no es suficiente para invocar ción, 420. privilegio de la mujer el que aparece Perjuicios.----Para que prooeda su de la sociedad conyugal liquidada por in¡{emniz
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MANUEL SOMARR:I~l\. UNDURRAGA,
ción de la acción reivindicatoria, 143; la prescripción del título ejecutivo no se suspende, 14Ó; interrupción de la prescripción, 141 y 142; l.a notificación que se hace al deu?or de la cesión no interrumpe la prescripción, 272; entre comuneros no hay prescripción, 427; prescripción de la aéci6n de' nulidad, 124, 125, 126; de la indemnización de perjuicios accionados por un delito, 45 1; de la ac,ción resolutoria, 26. Presunción.-Para su existencia no es necesario que el legislador use fra8'eS sacramentales,. 170; por medio de ellos se puede acreditar la simulación, 179; y el dolo, 44; las limitaciones de la prueba testimonial no rigen con las presunciones, 163.
deudor esté declarado en quiebra pa. ra entablar la acción pauliana, 76; no se puede alegar la exigibilidad de un crédito nacida de la declaración de quiebra para oponer la compensación, 106; declaración de quiebta de una sociedad disuelta y no liquidada, 314; un comunero puede a nombre ~t: la comunidad verificar un crédito en una quiebra, 426.
R
Renta vitalicia.-No existe si la penSlOn no se paga en dinero, 354. Resolución.-La resolución del :lrtículo 1,489 .del Código Civil debe ser declarada judicialmente, 15; ésta se enerva pagando el deudor, 16; proPrincipio de prueba por escrito •. cede sea que haya incumplimiento to-Requisitos y condiciones, 165 y 'tal o parcial, 17; procede aunque el 166. deudor esté en quiebra, 18; caso de Promesa de contrato.-No es vá- resolucióh en que ambos contratanlida la promesa unilateral de celebrar tes son negligentes, 19; no puede un contrato bilateral, - 211; puede repedirse en la réplica si en la demanda solverse, 215; exigibilidad de la pro~ se pide la nulidad, 21; puede pedirse mesa, 214; son distintos promesa y en un mismo juicio conjuntamente contrato prometido, 213; el consenticon la reivindicatoria, 22; no puede miento de las partes pUlfde manifespedirse conjuntamente con la nulidad, tarse por escritur.as separadas, 216. 22; puede renunciarse, 23; debe pePrueba.-Véase: "onus probandi", dirse ,contra el otro contratante, 24; instrumento público, instrumento pri- en cuanto tiempo prescribe, 26; efecvado, confesión, presunciones, testito respecto de terceros, 27; resolución gos. parcial en una compraventa de tracto sucesivo, 187; resolución del arrendamiento, 29') a 298; resolución de Q la' compraventa, 264 y 265; resolución de la transacción, 403; para soQuiebra.-No obstatlte que el deulicitarla se requiere que el deudor esdor esté declarado en quiebra proceté en mora, 14; procede si el comde la resolución del contrato si no cumple, 18; no es necesario que el .p~~dor no puede inscribir su título,
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12; si no se le hace la e¿trega material, 12; no procede' si en la escritura se da por pagado el precio, 13 ;
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rigirse contra los otros; obligación alimenticia que pesaba, sobre la sociedad conyugal, fallecido uno de los no procede en las particiones y. ad~ cónyuges, :pasa a los herederos como conjunta, 32; acción de repetición judica·ciones, 9. Responsabilidad. - Véase, perjui- del deudor que paga, 33; no hay socios,daílo, culpa, delito, dolo. lidaridad si no es una misma la cosa debida, 3 5 5 ; la' compensación sólo puede alegar1a el déudor que sea acreedor del acreedor, 108; él privilegio Sociedad. - La que se constituye de que se goza ,contra un deudor, n.o ,para eXlplotar salitreras es, civil, 306; puede invocarse, con reSpecto a los para calificarla de civil o mercantil se otrqs, 415; el artículo 2,317 del Cóatiende a los actos para los cuales se digo Civil al declarar solidaria la resforma, sin atender a otras circuns- ponsabilidad de los coautores de' un t;J.ncias, 306; es e1emento esencial en delito se refiere al delito penal, 452. , Simulación.-Encierra una nulidad la sociedad el que todos los socios s,oporten pérdidas, 307; Y que hayan por falta ,de causa o de concentimienaportes, 308; el apon;e en propied~d to, 129; puede probarse por presuna una sociedad es título traslaticio ciones,' 129; es ilícita sólo cuando de dominio, 3 08; 'es una persona ju- perjU:dica a tel"'ceros, 129. rídica distinta de los socios, conseSubrogación.-EI monto del secuencias, 309; sobre participación en guro, subroga a la finca h~potecada los beneficios, 310; para la venta de para que el acreedor ejercite sus' delos bienes sociales y disolución anti- rechos, 384; para que opere la subrocipada se requiere la unanimidad pre- gación Jel N.O 2. 0 del artículo 1,610, sente que el artículo 2,054 del Códi- es necesario que se pague a los acreego Civil, 311; la acción del artículo dores y no- al dueño, 91; esta misma 2,108 del Código Civil debe tramisubrogación se opera en favor del acreedor hipotecario que se adjudica tarse en juicio ordinario, 312; domicilio de la sociedad, 313; persona ju- la propiedad, 91; el ter.cero que paga rídica de la sociedad disuelta y no una deuda ajena se presume que 10 hace .con dineros propios, 92; no hay liquidada, 314. Solidaridad.-Si se da por recono- subrogación si el que paga 10 hace a cida una deuda en rebeldía de la com- ' nombre del deudor, 93; operada la suparecencia ,de dos personas, la obliga- brogación legal en favor de una perciónes conjunta y no solidaria, 29; sona, no procede la subrogación vodemandándose a un deudor solidario luntaria con respecto a otril en la no pueden embargase bienes de otro, misma deuda, 95; traspaso de la hi30; demandado un deudor si no se poteca en el pago con subrogación, obtiene el pago, el acreedor puede di- 97.
s
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MANUEL SOMARRlV A UNDURRAGA
T Testigos.-Casos en que se apli.can y casos en que no se aplican las limitaciones a la. prueba testimonial Contenidas en los artículos 1,708. y siguientes dd Código Civil, 162, 163, 164 Y 167; ~stas limitaciones no imj;!iden que se pruebe por medio de presuncion\!s, 163. Transacción.-Es nllla aquélla en que los cónyuges renuncian a su calidad de ta1es, 399;' igualmente aquélla en que, un accidentado del traba-, jo renuncia a la indemnización, 405; transa.cción que recae sobre la acción civil que nace de un delito, 400;
casos en que" no hay transacción" 401; tr.ansacción sobre los bienes raíces de un menor habilitado ,de edad, 402; ,'sobre .Jos bienes de una mujer casada, 466, la transacción es suceptible de resolverse, 403; efecto de cosa juzgada que tiene, 407; poder para transigir, 318; en el caso del artícuio 400 del Código Civil la transacción debe aprobarla la justicia ordinaria y no el á.rbitro, 408.
v Vicios del consentimiento.-Véase error, fuerza y dolo.
índice
INDICE POR 'ARTíCULOS CODIGO' CIVIL Ártículo
2 3 9' 16 44 45 47 67 69 136 143 150 159 171 173 246 255
303 377 400 412 545 575 590 643 647
Sentencia
382. 119. 301. 175. 41, 42, 44,45', 46, 47, 433 Y 436. ' 38. 170.' 313. 376. 84. 234. 176. 224. ' 414. 225. 172. 223. 120 Y 402. 398. 408.' 221. 434, 338. 148. 283. 283.
Artículo
669 671 681 686 688 696 700 703 718 751 793 892 928 1126 1320 13-38 1344 .1359 1432 1445 1448 1449 1453 1455 1456 1459 1461
Sentencia
266. 220. 78. 240. 23> y 368. 235 Y 368.
92:
430. 430. 242. 242. 428. 61. 242. 275. 70 Y 284. 284 Y 430. ' 302. 242. 220. 111 Y 327. 208, ,209 Y 210. 179'. 178. 180 Y 181. 44. 182. 219 Y 357.
332 1462 1463 1464 1465 1466 1467 1470 1473 1474 1475 1477 1478 1479 1480 1488 1489
1494 1508
1511 '1512 1514 1515 1520 1522 1526 1535 1537 1543 1544 1545 1547 1551 1552 1554 1556 1558 1559 1560
MAfTUEL SOMARP.lVA UNDUllIlAGA __:..__
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1567 25 •. 1573 418. 1576 .73 Y 81. 1573 78 'Y 82. 1587 87. 353. 1588 87. 199, 200 Y 20,1. 1600 1. 88 Y 89. 1606 2, 3 Y 7. 90. 1608 93. 3. 1610 N.O 2. 0 91. 3. 1610 N,o 5. 0 92, 96 Y 98. 3. 1611 94. 6. 3. 1612 95 Y 97. 242. 1625 99. S, 1628 102 Y 103. ?, a 26, 215, 264, 1634 . 103. 265, 295, 297, 298, 1640 415. 415. Y 403. 1641 4. ,1642 41.5'. 28. 1649 101 Y 360. 1650 360. 29 Y 32. 1656 107. 355. 1659 107. 30. 1681 31. 117 Y 129. 1682 120. 108. 1683 110, 112 a 116. B. 1684 123. 373, 381 Y 426. 1685 43 Y 122. 34 Y 35. 1688 120. 37. 1689 119. 36. 1690 127. 35 Y 339. 1691 376. 124 Y 125. 126. 39, 40, 41, 47 Y 433. 1692 46, 147, 148, 158, 11, 14, 47, 48, 49, 169'8 183, 248 Y 457. 51 a 55, 74 Y 432. 1699 1.54 Y 157. 50 Y 2851700 155, 156 Y 336. 211 a 216. 161. 1701 180, 181 Y 449. , 1702 158. 58 Y 59. 1703 159. 74. 160. 203 a 207, 300 Y 367. 1704 184. 185. 128, '186 a 198. 359.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS A.NTE LA JUlUSPRUDENCtA
1705 1707 1708 1709 1710 1711 1712 1713 1753 1754 1764
1796 1798 1800 1801 1810 1815 1816
1817 1824 1827
1828 1831 1832
1834 1838 1841
1851 1865
1872 1876
1877 1879 1880 1885" 1891 1895
1901 1902
1903 160. 1906 129. 98, 162, 281 Y 323. 1909 98, 162, 164, 167. 1911 1915 281 Y 323. 1916 163. 1921 165, 166 Y 167. 1924 170. 1926 168. 1930' 414. 226 a 233, 308, 395 1935 1936 y 396. 1942 421. 1945 217. 1946 218. 221. , 1950 1951 222 Y 241. 1962 187 Y 198. ,1964 245. 1972 20!. 1977 239'. 2003 17 Y 254. 2027 56. 2031 17 Y 243. 1042 248 Y 249. 251. . 2044 2053 252. 2055 255. 2059 256. 2077 237. 2081 237. 2108 246. 2116 13 Y 253. 2117 264. 2118 263. 2124 135. 2128 135 Y 262. 237. 2132 338. 267 Y 268.
2138
269 Y 272.
21:44
333
269. 270 Y 271. 273, 274, 275 Y 276. 277, 278 Y 279.
280. 280. 281. 285. 282. 288. 285. 290. 283, 285 Y 287. 292. 295. 299". 291. 289. 242. 294.
286. 385. 302.
242. 303. 304. 311. 308. 306. 305. 425 Y 429. 312. 315, 316, 317 Y 319. 325.
319. 320.
171. 328, 329, 331, 4-25, Y 429.
330. 125 Y 321.
MANU:r;:L SOMARRTVA UNDURRAGA-
334 2151 2158 2163 2173 2174 2182 2185 2194 2196 2199 2206 2210 2221 2233 2234 2259 2305 2267 2286 2291 229"5 2297 2298 2304 2305 2314 2315 2317 2319 2320 2321 2322 2329 2330 2332 2335 2343 2365 2381
326. 325. 324. 322. 334.
23.84 2386 2389 2397 2401 28~. 2409 332. 2410 333. 2415 337, 338 Y 343. 2416 345, 346 Y 347. 2417 339. 2422 344. 2424 349. 2427 348. 2428 287. 2430 350, 351 Y 353. 2431 425 Y 429. 2434 354. 2446 417. 2447 418. 2448 420. 2449 420. 2450 420 bis. 2460 421 Y 421 bis y 422. 2462 425 Y 440. 2468 436 y' 440. 2472 448. 2477 452. 2481 446. 2492 445, 445 bis, 447 Y 2493 459. 2494 459. 2498 445, 4:45 bis Y 446. '2511 439 y 443. 2514 450. 2515 2517 451. I 356. 2518 2,521 355. 358. 2522 2524 362.
366. 363 Y 364. 365. 393 Y 394. 378. 383. 377. 242. 386. 379' Y 380. 390. 393 Y 394. 384. 369 a 374. 397. 391 Y 392. 386. 401. 405. 318. 400. 399. 407. 404. 75 Y 76. 410. 413. 409. 144 Y 427. 136, 138 Y 139. 136. 144. 144. 134. 140. 143. 141, 142 Y 272.
134. 130 .a 1'33. 125 Y 126.
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS ANTE LA JURISPRUDENCIA
335
CODIGO DE COMERCIO 3 97 a 106 380 381 396
410 413 555 817
342. 177. 314. 314 305.
314. 314. 384. 364.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO. CIVIL 3 7 18 19 29 157 196 201 202 203 270 300 302
423 Y 312. 419. 22. 22. 171. 277. 65 a 68. 459. 458; 459 .. 44, 193 Y 438. 83 Y 137. 21.
391 432 450 460 464 465 486 487 512 517 819 942 950
l69. l50. L51. 28. L40. 30. ·83 Y 389. 83. 86. 86. 383. 85, 138, 454y 456. 44.
LEY DE QUIEBRAS De 4 de febrero de 1929
61 66
414. 106.
89
18.
LEY ORGANICA DE TRIBUNALES De ~5 ~ octubre de 1875
1
64.
LEY DE MATRIMNIO CIVIL De 10 de enero de 1884
33
178.
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