C.E.U.S.J.I.C “CENTRO DE ESTUDIO UNIVERSITARIO SOR JUANA INEZ DE LA CRUZ”.
LIC. EN DERECHO
MATERIA: GARANTIAS INDIVIDUALES
TEMA: EVOLUCIÓN HISTORIA DE LA L A GARANTÍAS INDIVIDUALES
PROFESOR: HUMBERTO ARIZMENDI
ALUMNO: DANIEL MAGANA GARCIA
INTRODUCCION
El presente trabajo tiene como objeto realizar una investigación sobre la evolución histórica de las garantías individuales, plasmadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ante todo, debemos destacar que los derechos fundamentales son todas las garantías facultades y prerrogativas que nos corresponden a todas las personas por el hecho de serlo, sin las cuales no podríamos satisfacer nuestras necesidades fundamentales. Los derechos humanos estuvieron presentes a lo largo y ancho de las múltiples culturas que ha conocido la humanidad como aspiraciones profundas expresadas de modo intermitente, pero constante, en su tradición oral y en sus textos escritos
EVOLUCION HISTORICA DE LAS GARANTIAS INDIVIDUALEZ
El hombre en su origen, tuvo dos periodos antes antes de que llegara llegara a formar las primeras civilizaciones, civilizaciones, estos dos periodos son el SALVAJISMO y la BARBARIE. En el salvajismo estuvo estuvo ausente la organización organización de los los hombres en tribus, mientras en la barbarie esta organización de los hombres en tribus dio los primeros inicios de lo que serian las sociedades políticas políticas y el inicio de la civilización.En estos dos periodos las relaciones eran de t ipo PATRIARCAL o MATRIARCAL, debido a que la división de de las clases se fundaba fundaba sobre el principio del genero, los “DERECHOS” dependían del sexo con que hubieran nacido. nacido. En los principios de la civilización la esclavitud era la condición que impedía el reconocimiento de cualquier tipo derechos. La autoridad se reunía en quienes poseían mayor fuerza física o moral y eran los mejores cazadores, ancianos y los sacerdotes, quienes tomaban decisiones que imponían y obligaban a los demás a cumplir si no las acataban eran acreedores a recibir castigos físicos o morales. Cuando surgió la escritura escritura aparecieron documentos que que se plasmaron en algún material, donde habían muestras de ciertas inquietudes del ser humano en torno a la protección de sus derechos, entre ellos están: Los 10 MADAMIENTOS DE MOISÉS, CÓDIGO DE HAMMURABI, Y LAS LEYES DE SOLÓN.
EL CÓDIGO DE HAMMURABI contiene 3500 líneas de caracteres cuneiformes que contienen 282 reglas jurídicas con lo que se establece la existencia de un estado de derecho evolucionado, con lo que el monarca se sujeta a reglas jurídicas y su voluntad ya no es suprema. En este código de Hammurabi algunas normas eran muy crueles pero se basaban en un alto sentido de la moralidad y la rectitud, no había privilegios de clase, lo que se puede considerar como una verdadera garantía individual. En la antigua India hay antecedentes en la personalidad humana, en lo relativo al derecho de libertad, la cual era respetada, el pensamiento Hindú era liberal y democrático, se consideraba que el orden social respondía a una autoridad superior a la voluntad individual. El código de MANÚ se indica una serie de prescripciones que los hombres deben de seguir para que el orden prive en sus relaciones con sus semejantes , algunas de las prescripciones constituyen verdaderas garantías, como la que “El rey nunca debe separarse de las reglas que le sirven para determinar lo
lícito y lo ilícito (libro VII) con lo que la actividad del monarca se encuentra limitada por la ley, o la afirmación de que “El castigo empleado sin consideración destruye los reinos hasta en sus fundamentos”. Los castigos o penas no podrán imponerse de manera arbitraria
En China, CONFICIO y LAO TSÉ predicaron la igualdad entre los hombres y defendieron la democracia como forma de gobierno. La existencia de la democracia en China produjo la concepción de los derechos del hombre o garantías individuales tal como filosófica y jurídicamente se conocen ahora. Confucio no reconocía la diferencia de las clases entre los hombres y consideraba que cada parte de la humanidad adquiere su máximo valor al colocarse en un lugar propio dentro de un sistema de relaciones. Para el la forma de gobierno ideal era la República. En Grecia los gobiernos de Atenas y Esparta ejercían un poder absoluto sobre el gobernado, los reyes no tenían necesidad de la fuerza material, su autoridad residía en las creencias religiosas del pueblo, no obstante, en la antigua Grecia se desarrollaron admirables instituciones que aportaron elementos de organización estatal destinados a disminuir el poder absoluto. Los reyes espartanos eran dos, a fin de que se vigilaran mutuamente, los éforos fueron creados para vigilar lo que ahora se denomina “orden constitucional”, la población de Esparta se componía de tres
grupos: los espartanos, quienes tenían todos los derechos y eran la clase rectora; los periecos, quienes gozaban de libertad, pero no podían participar en el gobierno; y los ilotas, quienes vivían sometidos a la esclavitud. La tarea más importante de los éforos era la de vigilancia de los periecos y de los ilotas, a los primeros los podían matar sin temer ser enjuiciados , y a los segundos los sometían a persecuciones , para que el pueblo espartano pudiera vivir en condiciones de igualdad, el legislador espartano LICURGO tuvo la iniciativa de hacer la distribución equitativa de tierras, SOLÓN quien fue elegido rey y legislador en 594 a. c mejoro las condiciones de vida de los proletarios atenienses, promulgo una ley que prohibía hipotecar a las personas y vender a los deudores como esclavos, circunstancia que marcó el principio de la igualdad civil, además estableció los derechos y los deberes de las clases de ciudadanos que constituían el estado con base en sus bienes, no en su
nacimiento. Las reformas legislativas introducidas por Solón repercutieron en el gobierno ateniense con lo que fue posible que los fallos dictados por los arcontes pudieran ser apelados. En ROMA en los tiempos primitivos era una comunidad rural en la que un pequeño grupo de familias nobles llamados patricios tenían el mando en los aspectos político y económico, entre lo patricios y los plebeyos mediaba una diferencia enorme, como la del matrimonio entre ambos estaba prohibido, los plebeyos no pudieron acceder a cargos públicos hasta los siglos V y IV acá Los patricios formaban la caballería, su soberanía era absoluta, esto cambio cuando los campesinos plebeyos pudientes empezaron a formar la infantería, el peso y los éxitos de la guerra dependieron de ellos, lo que permitió esforzarse por equipararse políticamente a los patricios, esta lucha termino al democratizarse la República romana. La existencia de la esclavitud y el hecho de que hubiera personas sin ciudadanía, hicieron imposible que se pensara en la igualdad social y humana, los esclavos no tenían derechos civiles y debían trabajar recibiendo una remuneración mínima, los diferentes tipos de gobierno hasta entes del surgimiento de la democracia se sustentaban en la acumulación del poder de una minoría de ciudadanos que compartían entre sí el rasgo de la nobleza, al pueblo no se le reconocía soberanía alguna, lo que hoy seria como los derechos humanos . La República comenzó en 510 a.c bajo ese régimen gobernaban los pretores, quienes tenían el poder disciplinario, militar y jurisdicción, con lo se creó la ley de las XII tablas, influida por el derecho griego, contenía prescripciones sobre el procedimiento judicial y sobre materias de derecho penal y privado, su finalidad consistió en otorgar seguridad al ciudadano en el tráfico jurídico y en la justicia ante la arbitrariedad de los patricios. Durante el Imperio, la mayoría de los ciudadanos de Roma no gozaban plenamente del derecho de ciudadanía, en un principio carecieron de derechos políticos, sobre todo del voto, pero cuando se romanizaron completamente, adquirieron el derecho pleno de ciudadanía, el cual sólo era quien tomaba parte en el culto de la ciudad, de la cual derivaban sus derechos civiles y políticos, que se perdían en cuanto el ciudadano renunciaba al culto. En el siglo III el emperador Antonino Caracalla, otorgó la ciudadanía a todos los habitantes del Imperio, pero ello no implicó que hubiera idénticas condiciones de la vida para todos. Contra las arbitrariedades de las autoridades, el pueblo solo podía acusar al funcionario arbitrario una vez que éste hubiera terminado el desempeño de su encargo, esto no era un derecho público individual, sino el acto inicial de una especie de juicio de responsabilidad. Para limitar la actuación de los detentadores del poder, se elaboraron normas jurídicas que encauzaban la vida en común, la existencia de una asamblea popular donde se ejercía la soberanía residente en el pueblo y la presencia de un tribuno del pueblo con derecho de veto para objetar los actos de la autoridad que afectaran los intereses de sus representados, durante el último periodo del poder romano se reconoció la libertad de culto gracias al Edicto de Milán del 313.
En la edad media el sistema de pensamiento medieval culminaba en la idea de la sociedad como una comunidad instituida por Dios y comprensiva de la humanidad, el único estado verdadero es la iglesia,
consideraba que debía ser el papa quien sancionara a los emperadores, reyes, y quien protegiera al pueblo contra la tiranía En la Península Ibérica medieval, fueron reconocidos en pactos, fueros, contratos o cartas ciertos derechos ejemplo: el Fuero de León de 1188, el Fuero de la Cuenca de 1189, en los cuales se estableció, entre otras prerrogativas, una especie de garantía de la inviolabilidad del domicilio, a través de una figura denominada “La paz de la casa”, que permitía que los habitantes de una morada mataran a quienes intentaran allanarla, sin temer que se les impusiera una pena corporal o se les obligara a dar una indemnización pecuniaria. No todos los fueros suponían beneficios para las personas, pues algunos de ellos resultaban opresores, la clasificación de los fueros era en “buenos” y “malos”, además existieron los pactos entre el señor y el
pueblo, que acarreaban beneficios para este último. De 1035 a 1134, los aragoneses sostuvieron luchas contra los musulmanes, el espíritu libertario de aquéllos y la independencia de su nobleza produjeron instituciones jurídicas como el Justicia Mayor, el privilegio General, que fue elevado al rango de fuero en 1348, guarda cierta afinidad con la Carta Magna Inglesa, dado que en él se estableció el respeto a las garantías individuales. Fue en Inglaterra donde, como resultado de varios acontecimientos históricos, la libertad humana alcanzó un verdadero rango normativo y, por lo tanto, protección jurídica, en virtud del como law, cuyos contenidos eran la seguridad personal y la propiedad, en Inglaterra existía una supremacía consuetudinaria respecto del poder monárquico y de cualquier autoridad inferior. En 1215 los barones ingleses obligaron al rey Juan sin tierra a firmar un documento en el que se consagraban los derechos y las libertades en Inglaterra, y que daría origen al establecimiento de las garantías constitucionales en varios países, sobre todo del continente americano. El documento de referencia es la Carta Magna donde se obtuvieron importantes conquistas: -Se reconoció el derecho del Consejero de Nobles y Prelados -En defensa del individuo, se declaró que el rey no vendería ni diferiría la justicia, ni dispondría de la vida, libertad de un hombre libre, sino mediante el juicio de sus pares. -Se impondrían castigos razonables, proporcionales a la ofensa y al ofensor. -La propiedad no se podría expropiarse para uso del rey sin previa indemnización -Se declaró que el hombre libre no podría ser aprisionado, desterrados, desposeídos sin un juicio. Uno de los preceptos más importantes de esta carta es el numero 46 que sirvió de antecedente a la quinta enmienda de la Constitución estadounidense, así como a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos de 1917. En 1628 surgió el documento titulado the petition of Rights, durante el reinado de Carlos I de Inglaterra, en el cual contenía una lista de derechos y libertades que eran violados por el rey.
En 1679 se estableció la ley de Habeas Corpus , cuyo origen probablemente se encuentre en el capítulo 39 de la carta magna, el cual era el mejor remedio para evitar aprehensiones arbitrarias. Cuando el príncipe Guillermo de Orange y la princesa María fueron nombrados reyes de Inglaterra, luego de un movimiento revolucionario que derrocó a Jacobo II en 1689, el parlamento impuso a los nuevos monarcas un estatuto que ampliaba las garantías individuales que legisladores denominaron Bill of Rights , este introdujo novedosas garantías la libertad de tribuna y la de portación de armas. El significado de Bill of Rights se traduce en diversos aspectos: -Supremacía del parlamento sobre el derecho divino de los reyes -Libertad de culto -Prohibió expresamente al rey cometer actos contra derecho, suspender la ejecución de las leyes -Estableció la libertad para la elección de los miembros del parlamento. -Prohibió la fijación de fianzas excesivas -Estableció que las penas no debían ser crueles -Prohibió al rey el mantenimiento de un ejército en tiempos de paz. -Reafirmó el principio que limitaba la facultad de rey para crear tributos. -La libertad de imprenta quedó sujeta al otorgamiento de licencias. En FRANCIA el reconocimiento de las garantías individuales se dio de modo distinto que en Inglaterra, en Francia vieron la luz en numerosas corrientes doctrinarias y teóricas que fueron bienvenidas por el pueblo Francés. El absolutismo monárquico se desmoronó en 1789 con la revolución que trajo consigo la implantación de un gobierno democrático, individualista y republicano, el cual trajo como consecuencia los ideales que cristalizaron en un documento la “declaración de los derechos del hombre y del ciudadano”en 1789,
instituyó la democracia como forma de gobierno bajo la premisa, del origen del poder público radica en el pueblo , en el que sea depositado la soberanía, la cual consideraba al individuo como el objeto único de la protección del estado no contempló la existencia de entidades entre aquél y los gobernantes. La declaración de lo derechos del hombre y del ciudadano establece dos tipos de disposición: Enuncia los derechos imprescriptibles e improrrogables del hombre y señala los derechos de la nación a través de los principios de organización política. Los art.1, 2,4, 7, 9, 11, 17.enumeran los derechos del hombre: igualdad, libertad, seguridad y resistencia a la opresión. Los artículos 3, 5, 6, 12, 13, 14, 15,16. Formulan los principios de soberanía nacional, libertad política, participación activa del ciudadano y división de los poderes la cual ha servido para desmantelar la
desigualdad jurídica, así como para establecer la libertad política y para suprimir la opresión por parte del estado. La definición legal y escrita de los derechos del hombre que contenían la declaración fue adoptada por muchos países de occidente. México tenía la posición individualista y liberal en varias de sus constituciones como la de 1857 la cual se origino en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano. Las colonias inglesas en América, lograron su independencia de Inglaterra, promulgaron sus propias constituciones. Hay disposiciones que consagraron derechos del individuo y la declaración de igualdad legal entre los hombres, la constitución del habeas corpus fue recogida en la constitución Federal de los estados unidos de América. Las constituciones de Nueva jersey, Carolina del sur, Georgia y Nueva York reunían tres características -Abandonan la justificación tradicional e histórica de las libertades, y refuerzan los principios esenciales de la ideología individualista y liberal. -Los derechos se plantean como comunes a todos los hombres sin distinción de clase social. -Presentan una mayor perfección en cuanto a su estructura. La constitución de Virginia fue la primera declaración moderna de derechos, que sirvió de modelo para los estados restantes de la Unión Americana la cual tenía los siguientes derechos. -Todos los hombres son libres e iguales. -En el pueblo reside todo el poder. -La finalidad del gobierno es el beneficio común. -Ningún hombre tiene derecho a recibir privilegios exclusivos de la comunidad -Los poderes deben funcionar por separado. -Las elecciones deben ser libres. -La expropiación de bienes debe ser para utilidad pública. -Todo hombre tiene garantías en procesos criminales. -No deben imponerse castigos crueles. -Las controversias sobre propiedad deben ser resueltas por jurados populares. -La libertad de prensa no debe restringirse. -En un mismo territorio debe de haber un solo gobierno -Cada hombre puede, libremente, escoger su religión.
La constitución de los estados unidos de América tuvo 22 enmiendas en 200 años entre 1789 y 1791 de las cuales se desprenden las siguientes
-Writ of Habeas Corpus , medio de protección de la libertad contra prisiones arbitrarias, en México esta regulado por los art. 17,18, de la ley de amparo. -Writ of Mandamus. Orden de la suprema corte para autoridades obligada a ejecutar sus propias decisiones. -Writ of Certiorari. -Apelación -Quo Warrante. -Writ of injunction.Suspeder la ejecución de cualquier acto ilícito realizado por un particular o autoridad. Similar a esta figura es la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo, que puede proceder de oficio o a petición de la parte En México el imperio Azteca se llegaron a proteger ciertos derechos, que podrían, equivaler a las garantías individuales, la división de clases era muy marcada y se aceptaba La institución de la esclavitud. En tiempos coloniales el absolutismo de los reyes españoles fue típico en cuanto a su gobierno de la Nueva España, la actuación de los soberanos para con sus súbditos llegó a verse suavizada en virtud de los principios religiosos y morales, producto de la evangelización de los aborígenes de las tierras conquistadas, una de las leyes fue la “leyes de indias” contenía m uchos preceptos protectores de los indios. Otra fue la expedición, en 1812 de la constitución de Cádiz con esto el régimen jurídico- político de la Nueva España cambió, lo cual se debió a la influencia de documentos como: “La declaratoria de los derechos de los del hombre y del ciudadano”. Así en aquella constitución se
consagraron los cimientos del Constitucionalismo moderno, donde se advierten los principios de la soberanía popular, la división de los poderes y la limitación normativa de la actuación del estado. La constitución de Cádiz propicio que la Nueva España se transformara en una monarquía constitucional, el rey se convirtió en un mero depositario del poder estatal, cuya titularidad le corresponden al pueblo, en tanto que las funciones legislativas y jurisdiccionales se confirieron, a Cortes y tribunales. El primer proyecto de constitución Mexicana, fue obra de Ignacio López de Rayón, se establecieron diversas instituciones protectoras de los derechos humanos, se abolió la esclavitud, se estableció la libertad de imprenta. No fue sino hasta 1814 cuando la constitución contuvo una amplia declaración
de los derechos humanos, inspirada en los principios franceses, el titulo constitucional relativo a ello se llamó “De la igualdad, Seguridad, Propiedad y Libertad de los Ciudadanos”.
La primera constitución de México independiente la de 1824, no contuvo propiamente una declaración de los derechos humanos, pues dejo que fueran las constituciones de los estados las que presentaran tales documentos tales documentos, en cambio, las diversas constituciones mexicanas de 1836, 1843 y 1857 contuvieron amplios catálogos de garantías individuales, a partir de la constitución de 1917 inicia la etapa actual de la evolución de los derechos humanos, se reivindicaron los derechos sociales y se consagraron constitucionalmente. La constitución Mexicana de 1917, consignó por vez primera en la historia, las garantías sociales, además de las garantías individuales, las garantías sociales se crearon para proteger a la persona humana ya no como individuo, sino como miembro de un grupo social determinado. Estas garantías suponen una obligación de hacer por parte del estado, pues es a éste a quien le corresponde realizarlas, a fin de convertirse en garante del bienestar de todas las personas sometidas a su jurisdicción. Tales garantías quedaron comprendidas, fundamentalmente, en los artículos 27 y 123 constitucionales, correspondientes, respectivamente, a derechos agrarios, ejidales y comunales, así como a derechos de los trabajadores. COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Atendiendo las preocupaciones de la sociedad y el gobierno, por la protección y la defensa de los Derechos Humanos; se creo la Comisión Nacional de Derechos humanos por decreto del presidente de la República licenciado Carlos Salinas de Gortari. Es una institución nueva en nuestro país, aunque tiene antecedentes desde el siglo pasado en las Procuradurías de los Pobres de 1847 que don Ponciano Arraiga promovió en San Luis Potosí y, en este siglo, en las instituciones cuyas finalidades se asemejan a la recién creada comisión Nacional. Es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación cuyo Consejo se integra por dos funcionarios de la Comisión: Su presidente y su secretario técnico y por diez personalidades de la sociedad civil. Para que pueda funcionar y tener éxito es necesario que en su actuación tenga independencia del gobierno, de los partidos políticos y de otras organizaciones políticas y sociales; la Comisión es apolítica y apartidista. La Comisión Nacional de Derechos Humanos no es un Ombudsman, pero tiene muchas similitudes con él. Ombudsman es un vocablo sueco que hoy en día denota una institución jurídica que existe en más de cuarenta países. El Ombudsman es un organismo cuyo titular es un funcionario público de alto nivel, quien actúa con independencia pero es responsable ante el Poder Legislativo, recibe quejas en contra de autoridades y funcionarios, las investiga y emite recomendaciones y periódicamente rinde un informe público sobre el cumplimiento o no de sus recomendaciones y sugerencias.
Los Ombudsman escandinavos poseen el derecho de procesar, lo que generalmente no tienen los otros Ombudsman, sino que su fuerza y eficacia se encuentra en los informes públicos periódicos y en su calidad moral.
Jorge L. Mayorana afirma que el Ombudsman Frente al control jerárquico, privativo de la propia administración, ofrece la ventaja de tratarse de un órgano externo, ajeno a ella. Frente al control parlamentario tradicional, insuficiente para atender todos los casos y afectado, además, por móviles políticos, presenta la objetividad y profesionalidad de su función. Frente al costoso, complicado y lento proceso judicial, ofrece un procedimiento ágil, gratuito, rápido y flexible. El Ombudsman solo puede existir donde hay democracia, donde cada día la protección de lo Derechos Humanos sea mejor, donde las autoridades actúan d buena fe y están tan interesadas como los gobernados en que sus errores puedan ser corregidos con la finalidad de evitar que se vuelvan a producir. Las críticas a la figura del Ombudsman son las siguientes: que no sirve para nada, ya que sus recomendaciones no tienen fuerza coactiva; que no tiene competencia propia; que viene a usurpar las atribuciones de otros órganos y que saldría sobrando si los órganos del poder cumplieran bien con sus funciones. Existen tres sistemas para la designación del Ombudsman, ya sea que esta la realice el Poder Ejecutivo, el Poder ejecutivo o ambos. Debe contar con los recursos humanos, materiales y económicos suficientes para poder llevar a cabo sus funciones; y para la asignación de recursos económicos debe intervenir no solo el Poder ejecutivo sino también el Legislativo para cuidar su autonomía. Las diferencias entre la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el Ombudsman es que en México su designación la realiza el presidente de la República y la comisión forma parte del Poder Ejecutivo, la Comisión no tiene poder sancionador, y en que la Comisión tiene facultades que generalmente no se atribuyen a un Ombudsman: Representar al gobierno de la República ante organismos internacionales gubernamentales y no gubernamentales de Derechos Humanos y poseer facultades de prevención de violaciones, educativas y culturales, respecto a los Derechos Humanos. El Reglamento interno de la Comisión Nacional de Derechos Humanos contiene los fines y las atribuciones de la Comisión, los órganos de la misma con sus estructuras y competencias, así como el procedimiento para la presentación de la queja, el periodo de investigación y la redacción de la recomendación.
El Reglamento Interno fue discutido y aprobado unánimemente por el Consejo de la Comisión Nacional, donde mayoritariamente sus integrantes no son funcionarios públicos ni legisladores, sino personalidades cuya independencia esta respaldada por sus biografías. Se publico en el Diario Oficial. Así un Reglamento aprobado mayoritariamente por la sociedad civil adquiere la jerarquía de norma general, abstracta e impersonal.
LA COMPETENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL. Abarca tres grandes campos: Violaciones administrativas, vicios en los procedimientos y delitos que lesionen a una persona o a un grupo y que sean cometidos por una autoridad o servidor público. Violaciones administrativas, vicios en los procedimientos y delitos que lesionen a una persona o a un grupo, cometidos por otros agentes sociales, cuya impunidad provenga de la anuencia o la tolerancia de alguna autoridad o servidor público. No existen violaciones a los Derechos Humanos en las relaciones entre particulares, para que estas seden es necesario que intervenga, directa o indirectamente, una autoridad o un servidor publico. En la violación puede no intervenir directamente una autoridad o funcionario público, sino otro agente social, pero este goza de la anuencia o tolerancia de una autoridad. En las relaciones entre particulares, los conflictos y los actos antijurídicos deben de resolverse aplicando la ley, y se supone que es una relación entre iguales o que la ley trata de igualar las desigualdades sociales o económicas. En las relaciones entre un funcionario público que tiene poder del Estado y un particular, la relación no es de igualdad, y el derecho protege al particular. Los Derechos Humanos se precisaron y se garantizaron frente a la autoridad, por eso es necesario que para exista violación aun Derecho Humano es necesaria la intervención de un funcionario público. La Comisión Nacional no es competente para intervenir respecto a sentencias definitivas y en aspectos jurisdiccionales de fondo. Sí puede intervenir tratándose de vicios en los procedimientos, incluidos los judiciales, porque en esas situaciones no se examina ningún aspecto jurisdiccional de fondo y sí se pueden estar violando derechos Humanos consagrados en la constitución. No es de la competencia de la Comisión el conocer los conflictos laborales en los que exista una controversia individual o colectiva jurisdiccional. Si es competente En los asuntos laborales en los cuales intervenga alguna autoridad administrativa, con este carácter, y supuestamente se hayan violado Derechos Humanos. En las cuestiones electorales, tiene competencia en algunos aspectos y la excluye en otros; esta facultada para conocer violaciones en las garantías individuales establecidas en la Constitución y que se
cometan durante los procesos comiciales, debe expedir su recomendación antes de que los organismos competentes emitan su resolución definitiva, y para ello cuenta con aproximadamente seis semanas. El procedimiento para conocer si hay o no violación de Derechos Humanos es a través de oficio o por queja presentada ante la propia Comisión, por todas aquellas personas que tengan conocimiento de una violación de Derechos Humanos, resultaren o no perjudicadas por ellas. Las quejas deben presentarse por escrito y no deben ser anónimas, lo primero que se hace es examinar si es competente o no. Si no es competente se le hace saber por escrito al quejoso y le expresa las razones de la incompetencia, así como, si existe y aun tienen derecho a ello, a cuál órgano debe acudir. Cuando es competente, se abre un expediente y se solicita a la autoridad señalada como responsable el envío de un informe sobre los hechos que se aducen dentro de un término de quince días naturales. Se abre un periodo probatorio para desahogar las pruebas presentadas por las partes y la Comisión Nacional puede realizar las investigaciones que juzgue necesarias para la buena integración del expediente. Todas las autoridades del país están obligadas a proporcionar, veraz y oportunamente, la información y documentación que solicite la Comisión Nacional, lo que incluye las visitas e inspecciones que sean necesarias. Una vez terminado el procedimiento, se examina el expediente y de acuerdo con las constancias y pruebas en él contenidas se podrá declarar la no responsabilidad de la autoridad o la emisión de una recomendación a la autoridad que ha violado un derecho humano. Todas las recomendaciones se publican en la Gaceta de la Comisión Nacional que es el órgano oficial de la misma y de ellas se dará cuenta en el informe semestral. Todas las gestiones realizadas anta la Comisión serán gratuitas y que en la tramitación de las quejas se evitará todo burocratismo y formalismo. El término para presentar una queja es de un año, contando a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la violación del derecho humano. La Presentación de la queja prescribirá en un año a partir del conocimiento de la violación. Un camino muy adecuado par la resolución de las quejas es la conciliación o amigable composición, pero cuando no prospera entonces procede la recomendación. Generalmente el Ombudsman no investiga casos penales, sino recomienda que se realice la investigación; cuando la autoridad no la hace, éste debe realizarla para que no prevalezca la impunidad. El Ombudsman no puede suplir o sustituir a la autoridad invadiendo las funciones de esta, sino que su actividad y esfera de acción es controlar los actos del funcionario público. Su Función preventiva, ya que sus recomendaciones, informes y documentos tienen una influencia educativa para los funcionarios públicos y para la sociedad en general.
Un Ombudsman no puede involucrarse en el problema jurídico de fondo que está conociendo un juez, ni puede revisar una sentencia. La discusión en la función judicial del Ombudsman es si éste puede conocer y hacer recomendaciones a los jueces sobre aspectos de procedimiento que en nada afecten el fondo del asunto jurídico y sobre actos administrativos de aquellos. Son validas las razones que expone el profesor Donald C. Rowat: Que la supervisión la realiza una persona fuera del sistema, lo que elimina la posibilidad de pensar que los jueces se estén protegiendo mutuamente; es solamente una recomendación que no tiene obligatoriedad; se refiere únicamente a asuntos procésales; y generalmente, respecto a la conducta de los jueces, emite reprimendas o críticas. No es usual que se refiera a conductas graves, pero el que lo pueda hacer resulta en un buen estímulo para la rectitud judicial. En este sentido, fue un gran triunfo que en 1991se legislara en Gran Bretaña la creación de un Ombudsman para supervisar a los tribunales y a los abogados, y esa legislación fue el producto del desacuerdo del Lord chancellor con el Ombudsman parlamentario sobre la facultad de este último para supervisar la administración judicial. Hablar del Ombudsman judicial es referirse a la supervisión procesal y de actos administrativos, no seria acertado abarcar otros aspectos como en Suecia en donde inclusive se puede procesar al juez que no tome en cuenta la opinión del Ombudsman. Los jueces honestos y eficientes no tienen por qué temer la actuación del Ombudsman. Se ejerce el cargo no para satisfacción personal, sino en razón de espíritu de servicio y para ser útil a la sociedad desde el mismo cargo. La reiteración de criterios por parte del Ombudsman en sus recomendaciones, escritos e informes va creando una especie de jurisprudencia que debe auxiliar a todos los funcionarios públicos en sus labores. La jurisprudencia del Ombudsman debe hacer más fácil la labor de gobernar y ayudar a fortalecer al sistema democrático. La figura del Ombudsman no viene a sustituir los recursos y medios de defensa existentes, sino a completarlos y enriquecerlos, y debido a su anti burocratismo y flexibilidad, puede ser un instrumento valioso en un efectivo control para su protección. En el orden jurídico mexicano no existía ningún recurso en contra de la decisión del ministerio Público del no-ejercicio de la acción penal o para lograr que éste terminara de integrar una averiguación previa o que la integrara correctamente; estas acciones u omisiones pueden violar Derechos Humanos. En México es una garantía individual que todo procesado sea juzgado antes de cuatro meses, si se trata de delitos cuya pena máxima no excede de dos años de prisión, y antes de un año, si la pena máxima excede de ese tiempo. Estos términos en muchos casos no son respetados por los jueces y a este problema también se han referido varias recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
Una de las funciones del Ombudsman consiste en educar por eso, debe saber divulgar su obra, que esta llegue realmente a la sociedad para que conozca mejor sus derechos y sepa como defenderlos, y para que los funcionarios públicos sepan como cumplir mejor con sus obligaciones. En muchas ocasiones se tendrán que repetir sus sugerencias, consejos y recomendaciones; se tendrán que hacer las veces que sea necesario y nunca perder la paciencia.
A partir del final de la Segunda Guerra Mundial, el tema de los Derechos Humanos se internacionalizó, cada día más Estados aceptan la competencia de las comisiones y Cortes, como sucedió en Europa occidental y como ya sucede en América. Los individuos pueden recurrir directamente a las instancias internacionales, siempre y cuando se hayan previamente agotado las internas. Los países han delegado o subordinado, en muy diversos grados, algunos aspectos de su soberanía, se aceptan instancias jurisdiccionales supranacionales, porque se reconoce que los asuntos en cuestión son de interés para la comunidad internacional o regional. En algunos países se acepta la primacía del derecho internacional o del comunitario sobre el nacional. Creación de la Comisión Nacional de Derechos Humanos Y su Constitucionalizacion. El 6 de junio d e 1990 se crea mediante un decreto presidencial La Comisión Nacional de Derechos Humanos, como un organismo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación. Se creo a la Comisión Nacional como una especie de Ombudsman, pero además se le doto de funciones que generalmente no tienen estos organismos, como son la difusión, la divulgación, la capacitación y el fortalecimiento de la cultura de los Derechos humanos. Se dejaba claro que las recomendaciones solo tendrían sustento en las evidencias del expediente, sin que ninguna autoridad pudiera tratar de influir sobre ellas. El presidente la República envió el proyecto de reforma para “constitucionalizar” a la Comisión Nacional
el 18 de noviembre de 1991. Dicho proyecto fue aprobado por unanimidad en el Senado y en la Cámara de Diputados. Las legislaturas locales también aprobaron el proyecto, y este se convirtió en parte de la Constitución, habiéndose publicado el decreto respectivo en el diario Oficial de la Federación, el 28 de enero de 1992. Con su Constitucionalizacion, la Comisión Nacional asegura su permanencia y logra un g ran triunfo para la institución del Ombudsman. Hubo varias propuestas par ubicar la institución del Ombudsman en diversos artículos constitucionales. Nuestra Constitución fue redactada en 1917, es difícil encontrar una ubicación perfecta a nuevas instituciones como es la del Ombudsman, se adoptó adicionar el artículo 102 con un apartado B. La redacción del proyecto de apartado B del artículo 102 constitucional persiguió el propósito de la brevedad: que contuviera todo aquello que era indispensable regular a nivel constitucional, pero expresado con las menos palabras posibles.
LOS PRINCIPIOS DEL ARTÍCULO 102, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN.
1.
La creación de organismos de protección de Derechos Humanos.
El precepto constitucional ordena que tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los estados crearan, en el ámbito de sus respectivas competencias, organismos de protección de los derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano. Uno con competencia nacional, uno para cada uno de las entidades federativas y uno para el Distrito Federal. 2.
La expedición de recomendaciones públicas autónomas no obligatorias para la autoridad.
Contiene tres elementos, son recomendaciones, por tanto no son o bligatorias para autoridad, son autónomas y son públicas. Si las recomendaciones fueran obligatorias para la autoridad, se convertirían en sentencias, o sea, en decisiones jurisdiccionales, y en esta forma estos Ombudsman dejarían de ser tales, para transformarse en tribunales “con todas las formalidades procésales que ello implica “.
3.
El establecimiento de su competencia.
La Constitución señala una regla general para la competencia de estos or ganismos: “conocerán de
quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder judicial de la Federación, que violen estos derechos”.
4.
La exclusión de ciertas materias de su competencia.
La Constitución establece que estos “organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales”.
5.
La figura del Ombudsman Judicial.
El Ombudsman judicial implica que se pueden revisar los actos administrativos del Poder Judicial, únicamente los administrativos, y por ningún motivo los de carácter jurisdiccional, ya que el Ombudsman no puede sustituir al juez. Lo que se discute en la función de l Ombudsman judiciales si éste puede conocer y hacer recomendaciones a los jueces sobre aspectos de procedimiento que no tengan carácter jurisdiccional y sobre actos u omisiones de aquellos. 6.
La creación de un sistema nacional no jurisdiccional de protección de los Derechos Humanos.
La última frase del articulo 102, apartado B, de la Constitución dispone que “El organismo que establezca el Congreso de la Unión conocerá de las inconformidades que se presentan en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes de los Estados”.
7.
Las disposiciones transitorias.
Mientras se establecían los organismos locales de protección de Derechos Humanos de acuerdo con la reforma constitucional, la Comisión Nacional, continuara conociendo de las quejas. A las legislaturas de las entidades federativas se les estableció el término de un año, a partir de la publicación de la reforma constitucional, para que crearan sus Ombudsman locales.
DERECHO CONSTITUCIONAL
La denominación de Derecho Constitucional consta de dos términos: un sustantivo (derecho) y un adjetivo "constitucional". Se conjugan un elemento sustancial y otro que lo califica y lo delimita. El elemento adjetivo deriva a su vez de un sustantivo, la constitución, y como tal cumple la función de hacer referencia a ella. Derecho Constitucional equivale a un derecho referente a la constitución o a derecho de la constitución. EL CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN.
Existe una sorprendente cantidad de definiciones. Las respuestas son tantas y diversas que el interesado quedará al final perplejo, y le será necesario un gran esfuerzo personal para ordenar el material y aclarar su pensamiento. Empecemos por distinguir el significado lingüístico y el jurídico: en el lenguaje común se utiliza la palabra constitución para significar la "esencia y calidades de una cosa que la constituyen y la diferencian de las demás"; en el lenguaje jurídico nos referimos a un significado bastante aproximado al usual, pues se la emplea para significar el ordenamiento de las distintas partes de un conjunto, no debe sorprender que se recurra a esa palabra para hablar del ordenamiento jurídico fundamental de las sociedades políticas. Se pueden distinguir dos posiciones principales: unos adoptan conceptos amplios, empíricos; y otros restringidos, ideales. CONCEPTOS AMPLIOS.
Se asientan en la idea de que cada comunidad política tiene una ordenación natural. La Constitución consiste en la ordenación fundamental del Estado, siendo indiferente los instrumentos y el sentido político que la inspira. El concepto es amplio porque todo Estado tiene necesariamente alguna ordenación y no puede dejar de tenerla, aunque no se haya dado una constitución escrita con ese nombre. Se relativiza el papel de las normas de factura racional.
CONCEPTOS RESTRINGIDOS. Se fundan en que la razón está capacitada para trazar a priori un plan de ordenación de la comunidad. El instrumento ordenador por excelencia es la ley escrita sancionada por el legislador. Es, por lo tanto, una ley escrita de determinada forma y contenido. Se identifica históricamente con la ideología liberal. Es restringida porque sólo tendrían constitución en ese sentido los Estados adheridos a esa ideología. Para este concepto, son falsas las constituciones que se han dado los regímenes socialistas y fascistas. "Toda sociedad en la que no esté asegurada la garantía de los derechos ni determinada la separación de poderes, carece de constitución" (art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano). A. CONCEPTOS AMPLIOS O EMPÍRICOS. Aunque similares entre sí llegan después de diferentes elaboraciones doctrinarias, coherentes con muy distintas teorías generales del derecho. Son ellos los que denominaremos: 1) CONCEPTO ANTIGUO. En la antigüedad los filósofos griegos usan la palabra politeia, con un sentido equivalente al que nosotros le asignamos a constitución. Se atribuye a Aristóteles el estudio de la historia constitucional de 158 ciudades griegas, del que se conserva sólo la de Atenas. Era una descripción de la manera de ser política de ese pueblo. En su forma latina, la palabra tuvo otros usos jurídicos. En el Imperio Romano, para designar a los actos legislativos del emperador, distinguiéndolos de las costumbres antiguas. La Iglesia la tomó para denominar a las reglamentaciones eclesiásticas. Durante varios siglos se la utilizó como sinónimo de lex o edictum. 2) CONCEPTO HISTORICISTA. Comienza a tener uso en el lenguaje jurídico y político después de las revoluciones francesas y americana. Fue la ideología liberal la que expandió la idea, y le da el sentido restringido. La reacción conservadora fue inmediata. Voceros prominentes fueron Edmund Burke y Joseph de Maistre, quienes impugnaron esa base racionalista del nuevo concepto y exaltaron el valor de la historia
y de la experiencia como verdadero fundamento de las instituciones políticas. "La constitución no es una ley escrita, sino el resultado de una transformación histórica". Destacan la importancia de tradiciones, usos y costumbres. 3) CONCEPTO NORMATIVO. Hans Kelsen, con su teoría pura del derecho, realiza una tentativa de reducir todo el mundo jurídico a un sistema de normas positivas. Rechaza al derecho natural. La pureza de su sistema consiste en eliminar todo elemento que impida construir una ciencia del derecho. Es una explicación monista del derecho ‘el derecho es una norma’.
Kelsen elabora una lógica jurídica en la que junto a la norma de origen legislativo, tiene cabida la norma consuetudinaria, y las denominadas normas individuales. Por esa vía y mediante otros medios, Kelsen introduce en su sistema elementos de la realidad desdeñados por el positivismo legalista, dándole formas lógicas. En este sistema las normas se ubican jerárquicamente formando lo que se ha dado en llamar la pirámide jurídica. La más alta jerarquía jurídico-positiva está representada por la constitución, que es la regulación de los órganos y el procedimiento de producción de las normas generales. Es la ordenación de las competencias supremas. Ese es el concepto jurídico - positivo de constitución, al que hay que agregar otro concepto lógico - jurídico. Trata de salvar la pureza de su sistema mediante el arbitrio de dar forma lógica a ese hecho, porque en ese preciso lugar se quiebra la cadena de normas positivas que justifican la validez de la constitución jurídico - positiva vigente, ubica la norma hipotético - fundamental, que equivale a la constitución en sentido lógico jurídico, según la cual debe reconocerse necesariamente la existencia de una norma no positiva sino lógica, no real sino hipotética, que prescribe : ‘ obedecerás al legislador originario y a las instancias por él delegadas’.
El sistema kelseniano culmina con la vinculación que establece entre los órdenes jurídicos singulares y el orden jurídico de la comunidad internacional. 4) CONCEPTO EXISTENCIALISTA O DECISIONISTA. El positivismo jurídico alcanza su máximo desarrollo en Kelsen y en Carl Schmitt (Teoría de la Constitución, 1927), brillante teórico moderno del ‘estado de derecho’. Se califica de decisionista a su
teoría, porque considera que la decisión es el eje de la política. La norma sólo resuelve situaciones previstas, normales. A ella debe agregársele otra instancia que enfrente los casos imprevistos. Tal es el atributo de la soberanía. Según su punto de vista la constitución, en su sentido positivo, es una decisión de conjunto sobre modo y forma de unidad política. No es una norma o conjunto de normas escritas, sino una decisión. No surge de sí misma sino de la unidad política Concreta y vale por virtud de la voluntad política existencial de quien la da.
Deben distinguirse entonces, la constitución y la ley constitucional. La constitución vale porque existe, porque es digno de existir. La ley constitucional en cambio vale por la constitución y la presupone. Esta teoría constitucionaliza ipso facto los cambios revolucionarios y relega a un papel secundario a la constitución formal. El decisionismo, por tener freno, se ubica en un extremo totalmente inaceptable de la teoría constitucional. 5) CONCEPTOS SOCIOLÓGICOS - JURÍDICOS. Giran en torno al criterio de vigencia, así como Kelsen se guiaba con el concepto de validez, con distintos matices según distintos autores (Lasalle, Sismondi, Stein, Jellinek, Hauriou, Bordeau, etc.). En oposición al concepto racional - normativo Sostienen que no interesa tanto la constitución sancionada en una ley escrita cuanto los principios, tradiciones, costumbres, leyes, prácticas, sentencias, creencias, hechos y actos de vigencia efectiva que, en conjunto, establecen un ordenamiento coactivo y eficaz del estado. Esta es la constitución real, el reflejo de un modo de ser espontáneo de una comunidad. No consiste en normas sino en un modo de ser. Estos conceptos sociológicos modernos toman sus datos de las actuales situaciones y estructuras sociales, entre las cuales se le atribuye fundamental importancia a las económicas. B. CONCEPTO RESTRINGIDO O IDEAL: LA CONSTITUCIÓN RACIONAL - NORMATIVA DEL ESTADO LIBERAL. 1) ELEMENTOS FORMALES Y MATERIALES. Según este concepto restringido, la constitución es una ley escrita determinada forma y contenido. Es exclusivamente normatividad y no cualquier clase de normatividad, sino una especie de ésta: la normatividad supra legal. Tiene una jerarquía superior a la legal. Quedan excluidas la normalidad extra legal (costumbre, tradición, moral, etc.) y la mera normalidad. Una constitución conforme al concepto racional - normativa de ideología liberal, consta de los siguientes elementos formales y materiales, a saber: a) ELEMENTOS FORMALES: • es una ley; • Generalmente escrita; • sancionada por el titular del poder constituyente o quien lo ejerce en su nombre y con su
consentimiento; • Reformable por procedimientos que dificultan su reforma.
b) ELEMENTOS MATERIALES:
• contiene normas de organización del estado; • De jerarquía suprema; • Que deben reconocer derechos fundamentales de las personas y garantizar su ejercicio; • Que deben repartir el poder entre órganos distintos; • Que deben configurar un gobierno democrático.
2) ORIGEN
Sólo una constitución con estos atributos es verdadera. La formación de este concepto se produjo a través de un largo proceso de aproximadamente siete siglos, comenzando en el siglo XIII y hasta el XVIII. Es allí donde se fueron perfilando estos conceptos:
a) Idea de limitación del gobierno por el derecho b) Importancia de la ley escrita. c) Ley suprema. d) Ley rígida. e) Protección de los derechos fundamentales. f) División del poder.
3) APARICIÓN DEL CONCEPTO MODERNO: SUS ELEMENTOS INICIALES.
La coyuntura favorable para que todos los elementos iníciales se mezclen se da en las colonias inglesas de América del Norte. Allí surge la noción de ley fundamental, cuando se lanzan a la independencia surge naturalmente la constitución. La palabra tiene allí un significado muy distinto al que le daban los antiguos. La primera que surge es la de Virginia, 1776. En 1787, surge la primera nacional, la de los Estados Unidos de Norte América. En 1789, los franceses dan por resultado la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano, que será incorporada a la Constitución de 1791. El aura revolucionaria se extiende por toda Europa y América.
Los países se lanzan a la búsqueda de sus propias constituciones. Entre 1791 y 1814, Francia arrojó por la borda siete constituciones.
4) DESARROLLO POSTERIOR DEL CONCEPTO: NUEVOS ELEMENTOS.
Muy pronto se agregó un nuevo elemento formal: la constitución es hecha por el poder constituyente, distinto al poder legislativo. Un proceso más lento hizo que se incorporara otro elemento material: la constitución no solo debe consagrar derechos y defenderlos, sino también debe organizar un gobierno representativo de origen popular, es decir democrático. La ley es hecha por el poder constituyente, esta teoría fue desarrollada por el abate Sieyes. El poder constituyente radica en la nación en forma indiscutible e inalienable, su facultad de establecer la constitución es originaria, imprescriptible e incontrolable. No está sujeto a constitución alguna, y debe ser diferenciado del gobierno, que ejerce un poder constituido, sujeto a las condiciones y límites que le impone la constitución. El movimiento constitucionalista fue originariamente liberal, y en mucha menor medida, democrático, pero en su ideología llevó incrustaciones que habrían de darle carácter de democrático. El gran teorizador inicial de la democracia fue Rousseau (El Contrato Social), el hombre puede vivir en sociedad sin dejar de ser libre. El pueblo debía actuar en la deliberación y aprobación de la ley, y la de adopción de las leyes por unanimidad. El ideal debió reducir sus pretensiones al admitir la sujeción de todos a las leyes hechas por la mayoría. El pensamiento de Rousseau sigue rumbos que la mentalidad liberal debió rechazar. La doctrina de la democracia debió sufrir sucesivos retoques hasta hacerla compatible con el liberalismo. La más importante fue la adopción de la democracia representativa., que reclama la libertad política para la minoría, que podrá participaren las decisiones. Se integrarán los conceptos de libertad participación. En los estados de derecho, el vocablo democracia puede significar una forma de estado o una forma de gobierno. Con la democracia, mediante técnicas diversas se procura una presión constante de la opinión sobre los órganos del gobierno, con miras a obtener una razonable conformidad entre la acción y de éstos y las aspiraciones de aquella.
5) EXPANSIÓN DEL CONSTITUCIONALISMO.
Desde la idea original, se ha expandido a lo largo de dos siglos. Pero su difusión no ha sido de un modo progresivo y continuo, sino que se ha desarrollado por olas sucesivas, consecutivas de movimientos revolucionarios o de guerras mundiales, según lo afirma cor rectamente André Hauriou. • Primera etapa: desde 1787 hasta 18 14 (Escandinavas). • Segundo movimiento: 1830 en Europa has 1900 (Australia). • Tercera ola: después de la Primera Guerra Mundial hasta las Constituciones alemana y rusa de 1918. • Cuarto movimiento: después de la Segunda Guerra Mundial, hasta 1963 . • En último cuarto de siglo se advierte un quinto movimiento, y no de expansión sino de renovación de
las constituciones
6) Crisis del concepto racional-normativo.
Este concepto ha visto como aparecen frente a él, paradójicamente, concepto amplios o empíricos que significan el regreso del concepto "antiguo". Durante las últimas décadas del siglo, se acrecienta el prestigio del liberalismo, tanto en materia política como económica. El proceso de transformación de estructuras estatistas por otras de signo liberal privatista es, sin embargo, difícil. No cabe descuidar el riesgo señalado por Juan Pablo II (Centessimus annus, 1991) de que se difunda una ideología de tipo capitalista que rechace tener en cuenta la situación de las muchedumbres que viven aún en condiciones de gran miseria material y moral, confiando simplemente su solución al libre desarrollo de las fuerzas del mercado.