Generalidades.
Es ob obje jeto to de dell pr proc oces eso o la ma mate teri ria a al alre rede dedo dorr de la cu cual al gi gira ra su in inic icia iaci ción ón,, dese de senv nvol olvi vimi mien ento to y ex extitinc nció ión. n. Di Dich cho o ob obje jeto to se ha halllla a rep repre rese sent ntad ado o po porr un una a o má máss pretensiones o peticiones extracontenciosas, según se trate, respectivamente, de un proceso contencioso o de un proceso voluntario.
Pretensión Procesal Acción y Pretensión
Es menester primeramente precisar el concepto de acción, pues el hecho de haber sido éste considerado por la doctrina dominante como uno de los pilares fundamentales de toda la sistemática del proceso, contribuyó a ue no se percibiese la utilidad cient!fica y práctica ue reviste la idea de pretensión" #a doctrina en torno a la naturale$a jur!dica de la acción gira en torno a dos grandes concepciones% la tradicional y la moderna%. Dentro de la concepción tradicional &'. ()(* se advierten a su ve$ dos posiciones+ la ue consi considera dera a la acción como el mism mismo o derec derecho ho subjetivo material material alegado ante los tribunales de justicia, y la ue la concibe como un elemento o una función del derecho material. ara la concepción moderna, moderna, ue surge a media mediados dos del siglo pasado, la acció acción ny el derecho subjetivo material constituyen dos entidades jur!dicas independiente. Dentro de ésta última orientación, un grupo de teor!as considera a la acción como un derecho concreto dirigido a la obtención de una sentencia favorable, y ue solo corresponde, por lo tanto, a uienes son los efectivos titulares de un derecho subjetivo sustancial o de un interés jur!dico tutelable. 'e escinde a su ve$ en dos tende tendencias ncias++ la ue define la acción como un derech derecho o público subjetivo a la tutela jur!dica, deducido frente al estado en la persona de sus órganos jurisdiccionales, sobre los cuales pesa el deber de impartir la tutela jur!dica reclamada reclam ada por el titular del derecho, la ue atrib atribuye uye el carác carácter ter de un derecho abstracto, abstracto, encaminado a ue éste soporte -el efecto jur!dico de la actuación de la ley. El segundo grupo de teor!as, dentro de la concepción moderna, concibe a la acción como un derecho abstracto a la tutela jur!dica. /ontrariamente a lo ue postulan
las teor!as correspondientes al primer grupo, auella constituir!a un derecho público subjetivo ue incumbe a todos los ciudadanos por el sólo hecho de serlo y cuyo objeto consistir!a, simplemente, en la prestación de la actividad jurisdiccional, cualuiera ue sea el contenido del fallo en ue esa pretensión se concrete. 0odas 0o das éstas teor!as han sido objeto de cr!tica. Dentro de la concepción tradicional se les objeta la identificación ue sostienen entre el derecho subjetivo material y la acción, pues tal identificación es inconciliable con la falta de coincidencia ue separa a ambas entidades jur!dicas en lo ue ata1e a sus respectivos sujetos y contenido" a lo ue se suma la existencia de derechos sin acción &obligaciones naturales* y de acciones sin derecho &acciones declarativas y constitutivas, acciones cautelares, etc.* 'e le objeta ue, de acuerdo con sus postulados, el derecho a la tutela jur!dica o a una sentencia favorable favorable sólo nacer nacer!a !a al térmi término no del proceso, pues con anter anterioridad ioridad será imposible afirmar, con plena certe$a, la efectiva existencia del derecho de acción, tanto más cuanto ue el contenido de la sentencia depende, fundamentalmente, de la la conducta ue tanto el actor como el demandado hayan observado durante el desarrollo del proceso. 0ampoco es convincente la opinión de uienes sostienen ue la acción es un derech der echo o pot potest estati ativo vo diri dirigid gido o fre frente nte al adv advers ersari ario, o, ya ue car carece ece de sen sentid tido o prá prácti ctico co conc co nceb ebir irla la co como mo un de dere rech cho o u ue e ge gene nera rar! r!a, a, en to todo do ca caso so,, un de debe berr ge genér néric ico o de abstención a cargo de toda la comunidad. #a concepción abstracta supera esas objeciones, pero no logra, como lo pretenden sus adherentes, erigir al concepto de acción en una de las claves directrices a cuyo derredor girar!a gran parte de la problemática procesal.
/uadra definir a la pretensión procesal como el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación. /onviene aclarar ue la acción es supuesto de la actividad de cada una de las partes y ue, no constituye un derecho privativo de uien deduce la pretensión, pues también la actividad del demandado, sea ue se tradu$ca en un pedido de recha$o de auella o en una admisión de sus fundamentos, tiene sustento en el derecho c!vico de petición, análogo al ejercicio del actor.
Pretensión y Demanda
Entendiendo ue ésta última es el modo de ejercitar la primera en cada caso particular, un considerable sector de la doctrina se ha visto for$ado a atribuir a la demanda las caracter!sticas y funciones ue corresponden a la pretensión procesal. 'e concibe a ésta última como el objeto del proceso. #a acción no debe confundirse con la pretensión, pues auella no es otra cosa ue el derecho en cuya virtud la pretensión puede ser llevada a la consideración de un órgano judicial. 0ampoco puede ser identificada con la demanda, en tanto ésta no solo no constituye el objeto del proceso sino ue es sólo un medio de promoverlo o, en otras palabras, un mero acto de iniciación procesal. #a pretensión procesal se encuentra contenida en la demanda, lo cual, si embargo, no es for$oso, como ocurre por Ej. en el régimen de la justicia de pa$ vigente en algunas provincias. /onforme a él la demanda no cumple otra función ue la de determinar la simple apertura del proceso, debiendo la pretensión puede formularse en oportunidades posteriores ue se halla constituida por una audiencia a la ue corresponde citar al demandado a fin de ue en ella haga valer su posición. /uando la pretensión procesal se halla contenida en la demanda, es posible ue auélla, manteniendo los mismos elementos en cuanto a los sujetos, el objeto y la causa, se complemente o integre un acto ue es posterior a la presentación de la demanda y ue, no puede identificarse con ella. 2inalmente, la demanda puede contener más de una pretensión, como ocurre en los casos de acumulación objetiva o subjetiva de pretensiones. Caracteres de la Pretensión
/abe extraer las siguientes conclusiones+ 34* 5o constituye un derecho, como la acción, sino un acto ue puede caracteri$arse
como
una
declaración
de
voluntad
petitoria.
'e
diferencia
fundamentalmente de la pretensión sustancial en ue, mientras la primera constituye un acto ue tiene por destinatario a un órgano decisor, la segunda es la facultad o derecho de exigir el cumplimiento de una prestación y sólo puede actuarse contra el sujeto pasivo de la correspondiente relación jur!dica material.
64* Debe necesariamente deducirse frente a una persona distinta del autor de la reclamación, pues en su base se encuentra siempre un conflicto ue enfrenta, por lo menos, a dos protagonistas. 74* #a configuración jur!dica de la pretensión procesal sólo reuiere ue ésta contenga una afirmación de derecho o consecuencia jur!dica derivada de determinada situación de hecho, con prescindencia de ue tal afirmación coincida o no con el ordenamiento normativo vigente. #a pretensión puede ser fundada o infundada. Elementos de la Pretensión
'e halla integrada por un elemento subjetivo &sujetos* y por dos elementos objetivos &objeto y causa*, e involucra, necesariamente, por otro lado, una determinada actividad &lugar, tiempo y forma*. 0oda pretensión consta de tres sujetos+ la persona ue formula, la persona ue frente a uien se formula y la persona ante uien se formula. #as dos primeras son los sujetos activo y pasivo de la pretensión &actor%demandado, o ejecutante%ejecutado, según el caso*, y la tercera está representada por un órgano ue reviste el carácter de destinatario de la pretensión y tiene el deber de satisfacerla, ya sea acogiéndola o recha$ándola. El objeto de la pretensión &petitum* es el efecto jur!dico ue mediante ella se persigue y puede ser considerado desde dos aspectos+ el inmediato y el mediato. El primero es la clase de pronunciamiento ue se reclama &condena, declaración, ejecución, etc.*, y el segundo el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido &ej. la suma de dinero o el inmueble cuya restitución se solicita" el hecho ue el demandado debe reali$ar" la relación jur!dica cuya existencia o inexistencia debe declararse, etc*. En una pretensión reivindicatoria. #a causa, fundamento o t!tulo de la pretensión consiste en la invocación de una concreta situación de hecho a la cual el actor asigna una determinada consecuencia jur!dica. En el ejemplo de la pretensión reivindicatoria, la causa estar!a constituida por la propiedad invocada por el actor sobre la cosa, por el hecho de haber sido despose!do de ella por el demandado, por las circunstancias en ue la desposes ión se produjo, etc.* 2inalmente, la actividad de la pretensión procesal entra1a las correspondientes dimensiones, lugar, tiempo y forma ue coincidirán, necesariamente, con las del proceso en ue ella se haga valer. or consiguiente, la pretensión tendrá, como lugar, la sede ue
corresponda al jue$ o tribunal competente para conocer del proceso" como tiempo, el del acto ue ese mismo proceso destina al planteamiento del objeto litigioso. Identificación de las Pretensiones
Es el procedimiento mediante el cual dos o más pretensiones son confrontadas entre s! con el objeto de establecer si se trata de una misma pretensión o de distintas pretensiones. 'u importancia práctica se advierte en distintos aspectos del proceso, particularmente cuando corresponde decidir acerca de la procedencia de las excepciones de litispendendencia y cosa ju$gada, o cuando se trata de determinar si la sentencia ha sido dictada dentro del ámbito de la pretensión procesal. #a primera identidad ue debe verificarse es la ue pudiere existir entre los sujetos &activo y pasivo*, excluido naturalmente del órgano judicial, ue es ajeno a la relación jur!dica sustancial sobre la ue la pretensión versa. Es menester atenerse ala cualidad jur!dica en ue dichos sujetos han intervenido en cada caso, no siendo suficiente ue se trate f!sicamente de las mismas personas. 5o existe identidad, por ejemplo, si una o más personas actúan en un proceso a nombre propio y en otro como representante legal del hijo menor, pues es destinada la calidad ue ha asumido en uno y en otro caso. 8simismo, puede operarse un cambio de las personas f!sicas ue intervienen en los respectivos procesos sin ue ello impliue una modificación subjetiva de la pretensión, como ocurre, por ejemplo si el heredero deduce una pretensión ue se recha$ó cuando fue intentada por el causante. &art. 793: /ód. /ivil* #a identificación subjetiva de las pretensiones se establece con respecto a las personas ue revisten el carácter de partes en los respectivos procesos. 'ólo excepcionalmente los efectos de la sentencia reca!da en un proceso pueden alcan$ar a uien, sin haber actuado en él como parte, revistió ese carácter en la situación jur!dica sustancial sobre la ue versó la correlativa pretensión. 0al ser!a el caso de la entidad demandada por da1os y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, la ue puede oponer la defensa de la cosa ju$gada si existe sentencia firme contra el actor en el juicio seguido por la compa1!a aseguradora de dicha entidad, ue se subrogó en los derechos y acciones de ésta última.
Desde el punto de vista del objeto, es preciso atender a los dos aspectos de auél, es decir, al objeto inmediato y al mediato. ;abr!a, en cambio, identidad de pretensiones, si recha$ada una pretensión declarativa sobre la base de la inexistencia del derecho material reclamado, se formulase posteriormente una pretensión de condena relativa al mismo objeto mediato, pues la sentencia de condena debe fundarse, necesariamente, en la existencia de ese derecho. /on respecto a la causa, debe entenderse ue el simple cambio de argumentación jur!dica en ue se fundó una pretensión, excluye la procedencia de una pretensión posterior ue se sustente en las mismas circunstancias de hecho. De modo ue, recha$ada una pretensión de divorcio fundada en el adulterio, no cabr!a intentar una nueva pretensión sosteniéndose ue los mismos hechos configuran la causal de injurias graves. Requisitos de la Pretensión
Debe reunir dos clases de reuisitos+ )* de admisibilidad y ))* de fundabilidad.
#a pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su obtenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del tribunal. En cambio es fundada cuando en ra$ón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a uien la ha planteado. En consecuencia, el examen de los reuisitos de admisibilidad es previo al de la fundabilidad, pues la inexistencia de los primeros excluye la necesidad de una sentencia sobre el mérito de la pretensión. ))* 2undabilidad. #os reuisitos de admisibilidad de la pretensión se dividen en, de acuerdo con el cuadro precedente, en 34* extr!nsecos y 64*intr!nsecos. #os procesales se subdividen en+ 8* procesales y <* fiscales. #os procesales se relacionan a su ve$ con a* los sujetos" b* el objeto" c* la causa" d* los sujetos, objeto y causa, conjuntamente. /oinciden básicamente, con los tradicionalmente denominados presupuestos procesales. or otro lado se vinculan
con+ e* la actividad ue la pretensión involucra, en sus tres dimensiones de lugar, tiempo y forma. 3=* >euisitos extr!nsecos de admisibilidad+ 8* rocesales. a* con respecto a los sujetos, el órgano contra uien se deduce la pretensión debe hallarse provisto de competencia para satisfacerla. En este sentido debe distinguirse según se trate de la competencia por ra$ón de la materia, valor o grado, o de la competencia territorial, pues en el primer supuesto los jueces se hallan habilitados para declarase incompetentes de oficio, en tanto ue en el segundo la incompetencia sólo puede ser declarada si el demandado articula la correspondiente excepción. 8 los sujetos activos y pasivos de la pretensión, los reuisitos extr!nsecos de admisibilidad se refieren a su capacidad para ser parte y a su capacidad procesal. /uando el actor o el demandado actúan por medio de un representante necesario o voluntario se hallan incluidos, entre estos reuisitos, la presentación de los documentos ue justifiuen la personer!a, as! como la valide$ y suficiencia de tales documentos. #os efectos ue mediaren acerca de la capacidad o de la representación autori$an, tanto al actor
como al demandado, a oponer la excepción dilatoria de -falta de
personer!a, si bien el jue$ está facultado para hacerlos valer ex oficio. Dentro de esta misma categor!a deben incluirse otros reuisitos, tales como la reclamación administrativa previa en el supuesto de demandarse a la 5ación &ley 3?.@9?, art.6A*, y la conformidad del respectivo gobierno cuando se interpone una pretensión contra un Estado, embajador o ministro plenipotenciario extranjero &decreto%ley 36BC@B art. 69 inc 34*. 0ambién constituye un reuisito procesal de admisibilidad de la pretensión, con referencia al sujeto activo, el -arraigo del juicio por las responsabilidades inherentes a la demanda, en el supuesto de ue auel no tenga domicilio ni bienes inmuebles en la >epública, el ue solo se puede hacer valer mediante la correspondiente excepción previa &/5 art. 79B*. En cuanto al objeto de la pretensión constituye reuisito extr!nseco, en primer lugar, ue auél resulte idóneo con relación al tipo de proceso en el cual la pretensión se ha deducido &será inadmisible, v.gr., la pretensión de divorcio formulada en un proceso por alimentos o en cualuier otro de naturale$a sumaria*.
En segundo lugar, constituye también reuisito extr!nseco, la carga del actor de designar - con toda exactitud la cosa -demandada y formular la -petición en términos claros y positivos.&/5, art. 79:, inc. @4*. Existen reuisitos extr!nsecos previstos por las leyes de fondo, como la previa excusión de todos los bienes del deudor &/ód. /iv. 8rt. 6A36*" Etc., cuya ausencia debe hacerse valer mediante excepciones de previo y especial pronunciamiento. &/5, art. 79:, inc B4*. En lo ue se refiere a la causa, configura reuisito extr!nseco de admisibilidad de la pretensión el de ue ella se fundamente mediante una prolija relación de los antecedentes fácticos a los ue el actor imputa el efecto jur!dico ue persigue. 8 dicho reuisito se refiere la ley cuando prescribe ue la demanda debe enunciar -los hechos en ue se funda, explicados claramente &/5, 8>0. 77A, )5/. 94*. En caso de cumplimiento, la inadmisibilidad de la pretensión puede resultar de resolución dictada de oficio, o ue declare procedente la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda B /5, art. 79:, )nc. @4*. /oncierne conjuntamente, a los sujetos, al objeto y a la causa de la pretensión, el reuisito consistente en la inexistencia de otra pretensión deducida anteriormente, ante el mismo u otro órgano judicial, en la cual dichos elementos coincidan. En este supuesto la declaración de inadmisibilidad de la pretensión puede dictarse de oficio. &/5, art. 79:, in fine* o en el caso de ue el demandado oponga la excepción de litispendencia. #a excepción de cosa ju$gada, cuya existencia también puede ser declarada de oficio, si ha reca!do decisión definitiva sobre la pretensión anteriormente planteada, o, en su caso, las de transacción, conciliación y desistimiento del derecho si auélla se hubiese extinguido como consecuencia de esos actos. En cuanto a los reuisitos vinculados con la actividad ue la pretensión entra1a, deben ser anali$ados en las tres dimensiones de lugar, tiempo y forma en ue dicha actividad se exteriori$a. El lugar de la pretensión debe coincidir con la sede correspondiente al jue$ o tribunal competente para conocer en ella. El tiempo en ue la pretensión debe ser deducida tiene limitaciones genéricas y espec!ficas. #as primeras están contenidas en las normas procesales ue determinan cuáles son los d!as y horas hábiles para cumplir actos procesales válidos& 8rt. 3@6,3@7 y 3@9*. #as segundas se hallan establecidas en auellas normas ue excluyen la
admisibilidad de ciertas pretensiones cuando éstas son planteadas antes o después de transcurrido determinado pla$o. El primer supuesto está dado, por ejemplo el art. 77@: /. /iv., ue impide deducir contra el heredero pretensión alguna tendiente a ue acepte o repudie la herencia hasta pasados ? d!as de la muerte del causante, etc. ;acen a la forma de la pretensión, el modo en ue ella debe expresarse, la redacción del escrito correspondiente la firma del letrado, etc. 2inalmente constituye un reuisito extr!nseco de admisibilidad de la pretensión, de carácter fiscal, el pago del impuesto con ue las leyes tributarias gravan las actuaciones judiciales. 64*>euisitos intr!nsecos de admisibilidad. 'e vinculan con los sujetos &activo y pasivo* y con el objeto de la pretensión procesal. En relación con los sujetos corresponde anali$ar, en primer lugar, una aptitud de auellos referida a la materia sobre la ue versa la pretensión procesal en cada coso concreto, y ue se diferencia de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal en tanto éstas configuran aptitudes genéricas ue habilitan para intervenir en un número indeterminado de procesos. 8demás de tales aptitudes genéricas, en efecto, es preciso ue uienes de hecho intervienen en el proceso como partes &actora o demandada*, sean uienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. 'on éstas las - justas parteso las -partes leg!timas, y la aptitud jur!dica ue las caracteri$a se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la ue cabe definir como auél reuisito en cuya verdad debe mediar una coincidencia entre las personas ue efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender &legitimación activa* y para contradecir &legitimación pasiva* respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. /on ello ueda dicho ue la legitimación es un reuisito ue afecta tanto al actor como al demandado, pues ambos deben estar procesalmente legitimados. 8demás, el concepto enunciado pone de manifiesto los distintos ámbitos en ue se mueven los reuisitos de capacidad y legitimación, pues un sujeto puede go$ar de capacidad procesal y carecer de legitimación, y viceversa. #a pauta para determinar la existencia de legitimación procesal está dada, en principio, por la titularidad activa o pasiva, de la relación jur!dica sustancial controvertida en el proceso. En éstos casos la prueba de la legitimación se encuentra absorbida por la prueba de la relación jur!dica sustancial. 'i 8, por ejemplo, demuestra haber dado a <, en
locación un inmueble de su propiedad, también prueba, al mismo tiempo, ue se halla legitimado para deducir la pretensión de desalojo frente a <, y ue éste, como locatario, reviste legitimación como sujeto pasivo. El ordenamiento jur!dico prevé, sin embargo, casos de legitimación anómala o extraordinaria, a las ue caracteri$a el hecho de ue personas aj enas a la relación jur!dica sustancial ue se controvierte en el proceso resultan habilitadas para intervenir en él. /orresponde por último, incluir dentro de ésta categor!a de reuisitos intr!nsecos de admisibilidad, el ue el jue$ se encuentre legalmente habilitado para dictar el pronunciamiento pedido, ue el objeto de la pretensión sea jur!dicamente posible. 2undabilidad de la pretensión. >esuelta o verificada la concurrencia de los reuisitos de admisibilidad, el jue$ se encontrará en condiciones de pronunciarse sobre el mérito de la pretensión o, lo ue es lo mismo, sobre si ésta es o no fundada. #o será cuando la pretensión procesal, en ra$ón de su contenido, resulte apropiada para obtener una decisión favorable a uien la ha interpuesto. icisitudes de la retensión uede experimentar tres clases de vicisitudes+ la transmisión, transformación e integración. a* 0ransmisión. Existe transmisión de la pretensión cuando la persona del sujeto activo es reempla$ada por otra ue actúa procesalCC en su lugar. or lo tanto, no es más ue una consecuencia de la transmisión de derechos ue se hallan en litigio. 5os son transmisibles las pretensiones ue se fundan en derechos inherentes a la persona o ue comprenden hechos de igual naturale$a. &/ód. /iv. 8rt. 399@* como, por ejemplo, las de divorcio, nulidad de matrimonio, reconocimiento de filiación, etc. b* 0ransformación. Esta se opera cuando, mediante un acto unitario, tiene lugar la alteración de alguno de los elementos objetivos de la pretensión. &objeto causa. 5o hay transformación, en cambio, cuando la alteración sólo afecta a los sujetos activo o pasivo de la pretensión, porue en éste caso no existe un acto unitario sino dos actos procesales independientes+ desistimiento de la anterior pretensión y formulación de otra distinta. En primer lugar se opera la transformación de la pretensión siempre ue se modifiue la base fáctica ue la sustenta. 0ambién se configura la situación cuando se modifica el objeto inmediato o mediato de la pretensión, como ocurre, por ejemplo si
primero se solicita la declaración de rescisión de un acto jur!dico y posteriormente su nulidad. c* )ntegración. Existe integración de la pretensión cuando, sin alterarse ninguno de sus elementos constitutivos, se incorporan al proceso una o más circunstancias de hecho tendientes a confirmar o complementar su causa. 8 ello se refieren el art. 7@ y 6A, )nc. @ 4, árr. a* del /5. El primero dispone ue con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriese o llegase a conocimiento de las partes de algún hecho ue tuviese relación con la cuestión ue se ventila, podrán alegarlo hasta @ d!as después de la notificada la providencia de apertura de la prueba. El último de esos preceptos contempla la invocación del hecho nuevo en segunda instancia. Extinción de la retensión 5ormalmente se extingue mediante la sentencia ue la actúa, o ue deniega su actuación. 'in embargo, corresponde distinguir los casos en ue la sentencia recha$a la pretensión por no ocurrir algún reuisito intr!nseco de admisibilidad, o bien se pronuncia sobre su fundabilidad &positiva o negativamente*, de auellos en ue el acto decisorio recha$a la pretensión por carecer ésta de algún reuisito extr!nseco de admisibilidad. #os modos anormales de extinción de la pretensión se agrupan en dos categor!as según ue posibiliten, o no, la reproducción de auélla en un proceso posterior. 8 la primera pertenecen el desistimiento de la pretensión &o del proceso*,y la caducidad de la instancia" a la segunda, el desistimiento del derecho, la transacción y la conciliación. Distintas /lases de retensiones ueden clasificarse en+ pretensiones de conocimiento, de ejecución y cautelares, y, por otra, en pretensiones reales y personales, según ue, respectivamente, se tenga en cuenta la !ndole del pronunciamiento ue persiguen, o la naturale$a del derecho material invocado como fundamento de ellas. #as pretensiones de conocimiento son auéllas ue mediante las cuales se solicita al órgano judicial ue dilucide y determine el contenido y alcance de una situación jur!dica. 'e dividen, a su ve$, en pretensiones declarativas, de condena y determinadas.
#as pretensiones declarativas tienden a obtener un pronunciamiento ue elimine la falta de certe$a sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jur!dico. #a caracter!stica fundamentadle éste tipo de pretensiones consiste en ue la mera declaración de certe$a resulta suficiente para satisfacer el interés de uien las propone y, por lo tanto, para agotar el cometido de la función jurisdiccional. ueden ser positivas o negativas según ue, respectivamente, se basen en la afirmación de un efecto jur!dico favorable al actor o en la inexistencia de un efecto jur!dico favorable a la otra parte. /onstituyen ejemplos de las primeras, la pretensión declarativa de aduisición de propiedad por prescripción, la de reconocimiento de filiación, etc.
De ésta norma se infiere ue la admisibilidad de la pretensión se halla supeditada a la concurrencia de dos reuisitos+ 34* ue el estado de incertidumbre en ue se funda derive de circunstancias de hecho ue, objetivamente apreciadas, revistan suficiente aptitud para provocar un da1o" 64* ue no exista otra v!a legal para hacer cesar la incertidumbre. Fna modalidad particular de las pretensiones declarativas se halla representada por las llamadas pretensiones constitutivas, las cuales se configuran toda ve$ ue según la ley, la incertidumbre sobre la existencia, valide$, etc., de una relación o estado jur!dico debe ser eliminada, insustituiblemente a través de una declaración judicial.
Denom!nese pretensiones de condena a auéllas mediante las cuales se reclama el pronunciamiento de una sentencia ue imponga al demandado el cumplimiento de una prestación &de dar, de hacer, o de no hacer* a favor del actor. 8demás, dicha sentencia hace expl!cita la sanción ue la ley imputa a ese incumplimiento y configura, por ello, un t!tulo ejecutivo judicial &también llamado -titulo ejecutorio* ue puede ser echo valer por el acreedor como fundamento de una nueva pretensión tendiente a obtener la reali$ación coactiva de su derecho. #as pretensiones determinativas o especificativas son auéllas mediante las cuales se pide al jue$ ue fije los reuisitos o condiciones a ue uedará supeditado el ejercicio de un derecho. 0ienden, por lo tanto a la complementación o integración de ciertas relaciones jur!dicas cuyos elementos o modalidades no se encuentran determinados o especificados por completo. #lámese pretensiones de ejecución a las ue tienen por finalidad hacer efectiva la sanción impuesta en una condena &t!tulo ejecutivo judicial*, u obtener el cumplimiento de una obligación
documentada en algunos de los instrumentos a los cuales la ley acuerda una presunción de legitimidad &t!tulos ejecutivos extrajudiciales" confesión de deuda l!uida y exigible+ créditos documentados en letras de cambio, pagarés, cheues, etc.* la diferencias entre éstas pretensiones y las de conocimiento reside en sus efectos inmediatos. Gientras las segundas producen, como efecto inmediato, la posibilidad de ue el sujeto pasivo las contradiga mediante el planteamiento de oposiciones no limitadas en cuanto su alcance y contenidos, las pretensiones ejecutivas inciden en forma inmediata sobre el patrimonio del deudor a través del cumplimiento de las medidas coactivas previstas por la ley, sin ue sea necesaria la previa provocación del contradictorio. Denom!nese pretensiones cautelares las ue tienden a la obtención de una medida cautelar &embargo, secuestro, anotación de litis, etc.* ue asegure el eventual cumplimiento de la sentencia de mérito a dictar en un proceso de conocimiento o de ejecución. 5o son, pretensiones autónomas, pues se encuentran subordinadas a una pretensión principal ya deducida o próxima a deducirse. Están sujetas a los siguientes reuisitos+ 34* la verosimilitud del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal" 64* El temor fundado de ue ese derecho se frustre durante la tramitación del proceso tendiente a tutelarlo" 74* #a prestación de una contracautela por parte del sujeto activo. #a clasificación de las pretensiones en reales y personales, atiende a la naturale$a del derecho invocado como fundamento de la pretensión procesal. Esta división reviste importancia práctica en los siguientes aspectos+ 34* #a determinación de la competencia por ra$ón del territorio. El /5 establece ue las pretensiones reales sobre inmuebles será competente el jue$ del lugar donde esté situada la cosa. &art. @4, )nc. 3*" en las pretensiones personales de origen contractual el jue$ del lugar en ue debe cumplirse la obligación y, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre ue el demandado se encuentre en él, aunue sea accidentalmente, en el momento de la notificación & art. @4, )nc. 74*, y en las pretensiones personales derivadas de delitos y cuasidelitos, el del lugar del hecho o del domicilio del demandado a elección del actor &art. @4, )nc. 94*" 64* El fuero de atracción en los procesos universales"
74* #a eficacia de las sentencias extranjeras para ser cumplidas en el territorio nacional &/5, art. @3:, )nc. 34*. #as pretensiones personales mencionadas por tales normas son las ue emergen de derechos personales de contenido patrimonial, pero dentro del concepto de -derechos personales pueden incluirse tanto los derechos autopersonales o personal!simos como los derechos potestativos, etc. 0anto a las pretensiones personal!simas, como a las de estado, les son aplicables en lo compatible, y a falta de normas expresas, las reglas establecidas para las pretensiones personales de contenido patrimonial, y lo mismo cabe decir con respecto a las pretensiones fundadas en derechos intelectuales e industriales. 'e habla también de pretensiones mixtas para denotar a auéllas mediante las cuales se hace valer un derecho de crédito y un derecho real ue han nacido de una misma operación jur!dica. En nuestro derecho no existen, porue como lo se1ala 8lsina las ue se ponen como ejemplo constituyen, en realidad, dos pretensiones, de las cuales una es, necesariamente, accesoria de la otra, como ocurre con la pretensión de cobro de una deuda garanti$ada con hipoteca. >elación entre la retensión /ivil y la retensión enal #a pretensión civil y la penal son en principio independientes+ el desistimiento de ésta última no impide el planteamiento efica$ de la primera tendiente al pago de la indemni$ación del da1o causado por un delito, pero la situación inversa implica la renuncia de la pretensión penal &/ód. /iv. 8rt. 3A?:*. #a oportunidad en ue la pretensión penal se deduce incide, por otra parte, en el proceso civil, pues si auella hubiere precedido a la pretensión civil, o fuere intentada pendiente ésta, no puede haber condenación del acusado en el proceso civil antes de la condenación del acusado en el proceso penal &art. 33A3 /ód. /iv.*.Ello no impide la deducción de la pretensión civil ni la prosecución del respectivo proceso, sino solamente ue en éste se dicte sentencia antes de ue recaiga un pronunciamiento en sede penal, pues esta decisión tiene efectos de cosa ju$gada en el proceso civil. #as excepciones a éste principio están contenidas en el art. 33A3 /ód. /iv. /uadra finalmente se1alar ue la pretensión civil resarcitoria es susceptible de ser planteada dentro del proceso penal & /ód. enal, art. 6? derogatorio del
/ód. /iv. 8rt. 3?A*, siempre ue la ley procesal le atribuya competencia para ello a los tribunales represivos. #a absolución del procesado, asimismo, no obsta a ue el tribunal penal se pronuncie, en la sentencia, sobre la pretensión civil &ejemplo /5 8rt. 3 y 9A6*. rocesos con luralidad de Hbjetos /oncepto de roceso 8cumulativo Es auél ue sirve para la satisfacción de dos o más pretensiones. #a justificación del proceso acumulativo reside en dos tipos de fundamentos+ uno atiende a la reducción del tiempo, esfuer$o y gastos ue comporta el tratamiento conjunto de dos o más pretensiones" el otro tiene en mira la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a ue puede conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. #a acumulación de pretensiones dentro de un mismo proceso puede ser originaria y sucesiva, según ue, respectivamente, las pretensiones se propongan conjuntamente desde el comien$o del proceso, o ue, durante el transcurso de éste, a la pretensión originaria se agreguen o incorporen otra u otras. Dentro de la sucesiva se debe distinguir la acumulación por inserción, de la acumulación por reunión. #a primera se opera cuando una nueva pretensión se incorpora dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. #a segunda tiene lugar cuando, existiendo diversas pretensiones ue se han hecho valer en otros tantos procesos, éstos se funden en uno sólo. 8cumulación Hriginaria de las retensiones 'egún se atienda simplemente a la pluralidad de pretensiones o, además, a la pluralidad de sujetos activos o pasivos ue las interponen, o frente a uienes se interponen, cabe distinguir entre dos clases de acumulación originaria de pretensiones+ la objetiva y la subjetiva. #a acumulación objetiva de pretensiones es la reunión, en una misma demanda, de las distintas pretensiones ue el actor tenga frente al demandado, reali$ada con el fin de ue sean sustanciadas y decididas en un proceso único, 'u admisibilidad no se halla supeditada al reuisito de ue medie entre las pretensiones acumuladas un v!nculo de conexión por la causa o por el objeto, por
cuanto la institución responde primordialmente a ra$ones de econom!a de tiempo, actividad y gastos. El /5 se refiere a ésta acumulación en el art. B:+ 8rt. B:. 8cumulación objetiva de acciones. 8ntes de la notificación de la demanda el actor podrá acumular todas las acciones ue tuviere contra una misma parte, siempre ue+ 3.
5o sean contrarias entre s!, de modo ue por la elección de una uede
excluida la otra. 6.
/orrespondan a la competencia del mismo jue$.
7.
uedan sustanciarse por los mismos trámites.
#a incompatibilidad entre las distintas pretensiones no obsta, sin embargo, a su acumulación condicional o eventual, la ue se verifica cuando se propone una pretensión como principal y otra a t!tulo subsidiario, a fin de ue el jue$ cono$ca de la última sólo en el caso de desestimar la primera. Iunto a la modalidad la doctrina admite también la denominada acumulación sucesiva, la ue tiene lugar cuando una pretensión es interpuesta con la condición de ue, previamente, sea acogida otra pretensión ue actúa como presupuesto de ella. Existen casos en los cuales la acumulación se encuentra prohibida por la ley, como sucede con la pretensión redhibitoria y la uanti minoris" o en el supuesto del vendedor con pacto comisorio ue demanda el pago del precio, a uien le está vedado" en adelante, demandar la resolución del contrato &/ód. /iv. 8rt. 37:@, )nc. 74*. El segundo reuisito exigido por el art. B: del /5 consiste en ue las pretensiones acumuladas pertene$can a la competencia del mismo jue$. De all! ue corresponde destacar la acumulación de pretensiones cuyo respectivo conocimiento incumbe a jueces distintos por ra$ón de la materia. 5o ser!a procedente. El tercer reuisito, se funda en ra$ones de orden procesal e implica ue no procede, ej., acumular una pretensión ejecutiva a una ordinaria, ni ésta a ninguna pretensión ue se encuentre sometida a una clase especial de proceso. 'i la acumulación no reúne los reuisitos ue el /5 exige el demandado puede deducir la excepción de defecto legal y, en el caso del )nc. 64, la de incompetencia. #a acumulación subjetiva de pretensiones, tiene lugar toda ve$ ue, entre más de un actor o demandado, o entre más de un actor y más de un demandado &acumulación
mixta* se sustancian, en un mismo proceso, pretensiones conexas por la causa o por el objeto. 'e halla justificado no sólo por ra$ones de econom!a procesal sino, particularmente, por la necesidad de conjurar el riesgo de decisiones contradictorias y el consiguiente escándalo jur!dico ue fácilmente puede originar el tratamiento autónomo de pretensiones vinculadas por el mencionado tipo de conexión. #a acumulación subjetiva procede siempre ue las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la ve$ &/5 8rt. BB*, o sea, respectivamente, cuando se invoue como fundamento de ellas una misma relación jur!dica o una misma situación de hecho o cuando medie coincidencia respecto de la clase de pronunciamiento ue se pide y la cosa, hecho o relación jur!dica sobre ue dicho pronunciamiento debe versar. Entre otros casos, la jurisprudencia ha admitido la acumulación subjetiva de pretensiones de varios contribuyentes ue tienen por objeto repetir el pago de determinada contribución ue se considera ilegal por el mismo motivo" las de diversos compradores ue persiguen la devolución de sumas de dinero y pago de indemni$aciones fundados en los efectos emergentes de la suscripción de boletos de compraventa, relativos a distintas unidades de una misma finca" las pretensiones del damnificado por un accidente contra el conductor del veh!culo, contra su propietario y contra el asegurador" las de reivindicación contra los detentadores de distintas fracciones del mismo inmueble" las de desalojo contra diversos inuilinos de una misma finca cuando auél se funda en una causa común a los demandados" etc. /on respecto a la competencia, la existencia de acumulación subjetiva de pretensiones determina la aplicación de los siguientes principios+ 34* #a acumulación subjetiva comporta excepción a las reglas ue gobiernan la competencia ordinaria por ra$ón de la materia civil y comercial, pues la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, ue constituye, el fundamento esencial de la institución, debe prevalecer sobre las simples ra$ones de división del trabajo judicial ue justifican auella distribución de la competencia. 64* 0ratándose de la competencia territorial, en cambio, rige el principio de ue cada demandado se halla facultado para reclamar su propio fuero en ra$ón del distinto domicilio. Gedia una excepción cuando los distintos demandados se hallan vinculados por una obligación de carácter solidario e indivisible, en cuyo caso la demanda puede
deducirse ante el jue$ del domicilio de cualuiera de ellos &/5. 8rt.@4, )nc. @4*. 'i se produce el fallecimiento de uno de los litisconsortes demandados, la competencia se despla$a hacia el jue$ de la sucesión, siempre, desde luego, ue ello no comporte desconocer el derecho al propio fuero ue corresponde a los restantes litisconsortes. 74* /on respecto al fuero federal el art. 3A de la ley 9B dispone ue -en las sociedades colectivas, y en general en todos los casos en ue dos o más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria, o sean demandadas por una obligación solidaria, para ue caigan bajo la jurisdicción nacional se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo ue será preciso ue cada uno de ellos individualmente tenga el derecho de demandar, o pueda ser demandado ante los tribunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el )nc. 64 del art. 64. 8cumulación 'ucesiva por )nserción de retensiones
Jste tipo de acumulación tiene lugar cuando una pretensión se incorpora, ex novo, dentro de un proceso ya pendiente para la satisfacción de otra. #a inserción de la nueva pretensión puede provenir del primitivo actor, del primitivo demandado, o de un tercero, según se trate de la ampliación de demanda, de la reconvención, o de la intervención excluyente y de la tercer!a. #a ampliación de demanda se configura cuando el actor, en lugar de acumular todas las pretensiones ue tiene frente al demandado en la demanda inicial, lo hace en un momento procesal posterior, cuyo l!mite está dado por la notificación de la demanda. /umplido esté acto, el actor pierde la facultad de proponer nuevas pretensiones dentro del mismo proceso &/5. 8rt. B:*. #a reconversión es la pretensión procesal ue puede deducir el demandado frente al actor. 'ólo puede plantearse en el mismo escrito de contestación a la demanda y no haciéndolo entonces, no podrá deducirla después, salvo su derecho para hacerla valer en otro juicio &/5 art. 7@:*. or cuanto reviste los caracteres de una verdadera pretensión, es aplicable a la reconversión lo expuesto acerca de los elementos y reuisitos de auélla. 'in embargo, por tratarse de una pretensión ue se inserta en un proceso ya pendiente, su admisibilidad está supeditada a ciertos reuisitos espec!ficos.
En los supuestos de intervención excluyente y tercer!a, la nueva pretensión proviene de terceros, o sea de personas ajenas a las partes originarias, las cuales vienen a convertirse en sujetos pasivos de auélla. 8cumulación 'ucesiva por >eunión de retensiones &acumulación de procesos* /onsiste en la reunión material de dos o más procesos ue, en ra$ón de tener por objeto pretensiones conexas, no pueden ser sustanciados separadamente sin riesgo de conducir al pronunciamiento de decisiones contradictorias, e incluso de cumplimiento imposible por efecto de la cosa ju$gada. En su base existe, una pluralidad de pretensiones, las cuales, al acumularse, determinan la unión material de los distintos procesos en los ue auéllas se hicieron valer. #a acumulación de procesos corresponde+ 34* /uando es admisible la acumulación subjetiva de pretensiones, o sea, siempre ue estas sean conexas por la causa, por el objeto, o por ambos elementos al mismo tiempo" 64* /uando siendo el actor titular de diversas pretensiones conexas frente al demandado, auéllas se hayan hecho valer en otros tantos procesos, sin haber tenido lugar, por consiguiente, su acumulación objetiva" 74* /uando el demando, absteniéndose de la facultad de reconvenir, deduce, en otro proceso, una pretensión conexa a la interpuesta por el actor frente a él. El /5 regula ésta institución en el art. 3BB, conforme al cual -procederá la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación sujetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. B? y, general, siempre ue la sentencia ue haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa ju$gada en otro u en otros. Dicha norma condiciona la admisibilidad de la acumulación de procesos en los siguientes reuisitos+ 34* Kue los juicios se encuentren en la misma instancia. 64* Kue el jue$ a uien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por ra$ón de la materia, a cuyo efecto no se consideran distintas las materias civil y comercial. 74* Kue puedan sustanciarse por los mismos trámites, aunue pueden acumularse dos o más procesos de conocimiento, o dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resulte indispensable como consecuencia de los efectos de cosa ju$gada ue la sentencia
a dictar en uno de ellos puede producir en el otro u otros. En tal caso, el jue$ debe determinar el procedimiento ue corresponde imprimir al juicio acumulado. 94* Kue el estado de las causas permita su sustanciación conjunta sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o los ue estuvieren más avan$ados. El primero de los mencionados reuisitos ha de entenderse en el sentido de ue la acumulación es admisible en segunda u ulterior instancia, siempre ue los procesos a acumular se encuentren en ellas con motivo de recursos deducidos contra la sentencia definitiva o resolución reca!da en un trámite común a todos ellos. El )nc. 64 del art. 3BB, en tanto establece ue no se considerarán distintas las materias civil y comercial, se funda en la circunstancia de ue no media ra$ón alguna de orden publico ue justifiue la diversidad de competencia en lo ue a éstas materias se refiere, sino simples motivos de división del trabajo judicial ue no es ra$onable hacer privar sobre los principios comprendidos en ésta institución. 0ambién cabe la acumulación de procesos ue tramitan ante órganos judiciales de distinta competencia territorial, aunue en tal supuesto es necesaria la expresa conformidad del litigante para prorrogar la competencia. #a acumulación de procesos puede pedirse de oficio o a pedido de parte formulado al contestar la demanda o posteriormente por v!a de incidente. Este puede promoverse en cualuier instancia o etapa del proceso, hasta el momento de uedar en estado de sentencia, salvo lo dispuesto por el art. 3BB, )nc. 94 &/5, art. 3?A*. #a acumulación debe efectuarse sobre el expediente en el ue primero se hubiere notificado la demanda" pero si los jueces intervinientes en los procesos tienen distinta competencia por ra$ón del monto, la acumulación debe hacerse sobre la mayor cuant!a. 8s! lo establece el art. 3B? del /5 recogiendo las conclusiones de numerosos precedentes judiciales, aunue importa tener presente ue habiéndose eliminado, en el orden nacional, la distribución de la competencia por ra$ón del valor, el 6 párrafo de esa norma carece actualmente de aplicación. El art. 3?3 del /5 determina cuál es el jue$ competente para disponer la acumulación, expresando al respecto ue - el incidente podrá plantarse ante el jue$ ue debe conocer en definitiva o ante el ue debe remitir el expediente. En el
primer caso, el jue$ conferirá traslado a los otros litigantes y si se considerase fundada la petición solicitará el otro u otros expedientes, expresando los fundamentos de su pedido. >ecibidos, dictará sin más trámite resolución , contra lo cual no habrá recurso, y la hará conocer a los ju$gados donde tramitaban los procesos. En el segundo caso, dará traslado a los litigantes, y si se considerase procedente la acumulación, remitirá el expediente al otro jue$, o bien le pedirá la remisión del ue tuviese en trámite, si entendiese ue la acumulación debe efectuarse sobre el ue se sustancia ante su ju$gado, expresando los motivos en ue se funda. En ambos supuestos la resolución será inapelable. 'i se declarase improcedente el pedido, la resolución será apelable. #os procesos acumulados se sustanciarán y fallarán conjuntamente, pero si el trámite resultare dificultoso por la naturale$a de las cuestiones plantadas, podrá el jue$ disponer, sin recurso, ue cada proceso se sustancie por separado, dictando una sola sentencia. &/5, art. 3?9*. Esta norma prevé como efecto fundamental de la acumulación, la unidad de pronunciamiento, el cual debe versar sobre la totalidad de las cuestiones ue se han planteado en los procesos acumulados. #a jurisprudencia ha decidido ue son nulas las sentencias dictadas separadamente en los distintos expedientes" pero como se trata de una nulidad relativa, si las partes no objetan el pronunciamiento de sentencias separadas, y nada reclaman en la expresión de agravios o su contestación, auélla no puede declararse. 'i en el momento de decretarse la acumulación los procesos no se encuentran en el mismo estado, corresponde disponerse la suspensión del ue se halle más avan$ado hasta ue el otro u otros se encuentren en la misma etapa procesal, salvo ue concurra la hipótesis del art. 3BB, )nc. 94. En el caso de disponerse la sustanciación separada de los expedientes, la suspensión debe comen$ar cuando el más adelantado se encuentre en estado de dictar sentencia.
#a Hposición a la retensión /oncepto
#a oposición &o defensa* es el acto en cuya virtud el sujeto pasivo de la pretensión reclama ante el órgano judicial, y frente al sujeto activo, ue se desest!mela actuación de auélla. Es una declaración de voluntad petitoria, para cuya configuración resulta irrelevante el hecho de ue las afirmaciones formuladas por el demandado cuenten con el efectivo respaldo en las normas jur!dicas ue invoca en apoyo de su posición procesal. 'olo la pretensión constituye el objeto del proceso. 5aturale$a de la Hposición #a doctrina pone de resalto el paralelismo entre la acción y una de las clases la oposición+ la excepción. 'e afirma ue frente a la acción del actor, ue tiende a una declaración positiva, pertenece al demandado, a modo de réplica, una acción destinada a obtener una declaración negativa, de modo tal ue la excepción será la acción del demandado. /omo consecuencia de esto la polémica suscitada en torno de la naturale$a de la acción, se ha hecho extensiva al ámbito de la excepción. /lases de Hposiciones #as oposiciones son susceptibles de clasificarse atendiendo a su contenido y a sus efectos. Desde el 34 punto de vista, la oposición puede configurarse como una negación o como una excepción. Existe negación cuando la actitud del demandado se reduce a desconocer la concurrencia de cualuiera de los reuisitos de la pretensión, absteniéndose de invocar, frente a las afirmaciones del actor, nuevas circunstancias de hecho. #a excepción, en cambio, es la oposición mediante la cual el demandado coloca, frente a las afirmaciones del actor, circunstancias impeditivas o extintivas tendientes a desvirtuar el efecto jur!dico perseguido por dichas afirmaciones. En este caso, incumbe al demandado la carga de la prueba respecto de esos nuevos datos ue se incorporan al proceso. Desde el punto de vista de los efectos ue se producen, las oposiciones pueden ser perentorias o dilatorias.
'on perentorias auellas oposiciones ue, en el supuesto de prosperar, extinguen definitivamente el derecho del actor, de manera tal ue la pretensión pierde toda posibilidad de volver a proponerse efica$mente. ueden referirse a cualuiera de los reuisitos de la pretensión+ extr!nsecos e intr!nsecos de admisibilidad y a los de fundabilidad. El /5 admite, entre las excepciones de previo y especial pronunciamiento, algunas oposiciones ue revisten el carácter de perentorias, tales como las de falta manifiesta de legitimación para obrar, cosa ju$gada, transacción, conciliación y desistimiento de derecho. 'on dilatorias auellas oposiciones ue, en el caso de prosperar, excluyen temporariamente la posibilidad de un pronunciamiento sobre el derecho del actor, de tal suerte ue sólo hacen perder a la pretensión su eficacia actual, pero no impiden ue ésta vuelva a proponerse una ve$ obviados los defectos de ue adolec!a. #a etición rocesal Extracontenciosa /oncepto El objeto del proceso voluntario está constituido por una petición extracontenciosa, ue es el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial, y en interés del propio peticionario, la emisión de un pronunciamiento ue constituya, integre o acuerde eficacia a determinado estado o relación jur!dica privada. 8l igual ue la pretensión y ue la oposición, constituye un acto, respecto del cual el derecho de acción, concebido como poder jur!dico de promover el ejercicio de la función judicial, es un supuesto previo. En el proceso voluntario el concepto de parte debe ser sustituido por el de peticionario, y el de demanda por el de -solicitud. 'in embargo, la diferencia entre petición y solicitud no es la misma ue existe entre pretensión y demanda, pues la primera solo alude a una relación de contenido a continente. Elementos, >euisitos, icisitudes y Extinción de la etición Extracontenciosa #a petición de ue se trata consta de elementos análogos a los de la pretensión procesal, con la lógica diferencia derivada de la falta de un sujeto
&demandado* frente a uien auélla se formule. #a inexistencia de partes en el proceso voluntario, no se encuentra desvirtuada por la eventual participación ue en él debe darse al ministerio público en calidad de órgano de vigilancia y contralor y no de sujeto pasivo de la petición. #a petición procesal extracontenciosa se halla sujeta a los mismos reuisitos de admisibilidad y fundabilidad ue la pretensión, con la única diferencia de ue la vigilancia sobre el cumplimiento está exclusivamente confiada al jue$ y a los representantes del ministerio publico. En el ámbito de los reuisitos extr!nsecos de admisibilidad, una particularidad de ciertos procesos voluntarios está constituida por el hecho de ue pueden ser promovidas por personas carentes de capacidad procesal. En lo ue concierne a las vicisitudes, la petición extracontenciosa es transmisible. En materia de transformación o integración es, en principio, modificable sin restricciones, pues no rige para ella la limitación fundada en la necesidad de asegurar la adecuada defensa del demandado. 'e extingue, mediante la resolución judicial ue la actúa, o ue deniega su actuación, pero a diferencia de lo ue ocurre con la pretensión procesal, lo decidido con motivo de una petición extracontenciosa es modificable a instancia de eventuales interesados leg!timos. 5o son aplicables en cambio auellos medios anormales de extinción de la pretensión ue entra1en la existencia de un acto bilateral o ue reuieran la conformidad de otro sujeto, ni tampoco las normas sobre la caducidad de la instancia. &/5, art. 737, inc. 64*. /lases de eticiones Extracontenciosas #a clasificación de las pretensiones no puede hacerse extensiva, sin más, a las peticiones extracontenciosas. or aplicación de un criterio meramente analógico, pueden admitirse dos clases. De conocimiento y cautelares. Dentro de las primeras corresponde excluir la posibilidad de peticiones extracontenciosas de condena, ya ue, por esencia, es extra1o a la idea de proceso voluntario cualuier planteamiento fundado en la lesión de un derecho subjetivo del peticionario.
#as peticiones cautelares tienen por objeto asegurar la efectividad de la resolución judicial ue debe recaer respecto de una petición principal. 8cumulación de eticiones Extracontenciosas 5o media impedimento, para ue en un solo proceso se satisfagan dos o más peticiones extracontenciosas. Fn caso particular de acumulación sucesiva es el previsto en el art. ? del /5, en relación con la coexistencia de procesos sucesorios.