LA PRETENSION PROCESAL.
LA PRETENSION PROCESAL Es la declaración de voluntad hecha en un demanda mediante la cual el actor aspira a que el juez emita después de un proceso una sentencia que resuelva definitiva y favorablemente el litigio que la presenta a su conocimiento Guasp: La pretensión procesal es una “declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la declaración”. Expresa el citado actor que la declaración es en base a lo que quiere que le resuelvan, en la que se reclama la actuación del órgano jurisdiccional y la reclamación se debe realizar frente a persona determinada y distinta del autor de la reclamación. Por lo que Guasp, concluye, en que la pretensión es un acto, algo que se hace, pero no que se tiene.
LA PRETENSION PROCESAL
Lino Palacio: Define la pretensión procesal como “el acto en cuya virtud se reclama ante un órgano judicial (o eventualmente arbitral), y frente a una persona distinta, la resolución de un conflicto suscitado entre dicha persona y el autor de la reclamación”. La define como un acto porque considera que dicho acto entraña la reclamación de determinada conducta de un órgano con potestad de decisión. DIFERENCIA ENTRE ACCION PROCESAL Y PRETENSIÓN. La acción hay que distinguirla de la pretensión, ya que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto, una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. A su vez, la pretensión y la demanda, también están íntimamente ligadas, ya que la pretensión procesal está contenida en la demanda, pues el actor persigue un interés con la finalidad que sea declarado en la sentencia
En conclusión, se establece que el derecho de acción, corresponde la facultad de acudir a los tribunales para que efectúen una actuación, es decir, ponerlo en movimiento, mientras que el derecho de pretender, concierne una vez, el tribunal ha actuado, por lo que se exhibe ante él, la legitimación en concreto, la fundamentación o razón, y la petición concreta que se deduce
DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN, PRETENSIÓN Y DEMANDA.
La acción hay que distinguirla de la pretensión, ya que la acción es un derecho, la pretensión procesal es un acto, una declaración de voluntad; es el acto de exigencia de subordinación de un interés ajeno a otro propio. A su vez, la pretensión y la demanda también están íntimamente ligadas, ya que la pretensión procesal está contenida en la demanda, pues el actor persigue un interés con la finalidad que sea declarado en la sentencia. En conclusión podemos establecer que dichos conceptos están idealmente ligados y complementarios, ya que no pueden ser comprendidos en su totalidad sin conocer de los demás, por lo que, la demanda consiste materialmente en un documento cuya presentación al juez exterioriza el ejercicio del derecho de acción y que contiene la pretensión.
DEFINCIÓN DE ACCIÓN PROCESAL
La acción es una institución del derecho procesal que muy pocos procesalistas se han abstenido de pronunciar su concepto al respecto, por lo que con el objeto de sintetizar los mismos, a continuación me limito a señalar algunos. a) Chiovenda: Define la acción como “el poder jurídico de dar vida a la condición para la actuación de la voluntad de la ley”. b) Eduardo J. Couture: El profesor uruguayo definió la acción como “el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión”.
DEFINCIÓN DE ACCIÓN PROCESAL
Sobre el tema de la acción procesal en particular, debe destacarse que el Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley Número 107, no define la acción ni la pretensión con claridad, se encuentra regulado en el artículo 51: “…Pretensión Procesal. La persona que pretenda hacer efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la forma prescrita en este Código. Para interponer una demanda o contrademanda, es necesario tener interés en la misma.
Se ha discutido considerablemente en que si la pretensión constituye el objeto del proceso, ya que la pretensión procesal es el objeto litigioso. Por ello, es que la esencia de la pretensión procesal consiste en ser objeto del litigio, sobre el cual el tribunal habrá de dictar su resolución. La pretensión procesal es la forma en que se hace valer el derecho material en el proceso. El medio de asistencia procesal para imponer el derecho material. CARACTERISTICAS DE LA PRETESIÓN. 1. La pretensión es una declaración de voluntad, no una declaración de ciencia ni de sentimientos, porque en ella se expone lo que un sujeto quiere y no lo que sabe o siente. 2. En la pretensión se reclama una actuación del órgano jurisdiccional, que el pretendiente especifica.
3. Es indispensable que se interponga siempre frente a persona determinada y distinta del autor del autor de la reclamación.
4. La pretensión no es un derecho 5. La pretensión no es un acto de iniciación del proceso, pues este papel corresponde a la demanda 6. La pretensión no es un acto de desarrollo porque no tiende específicamente a lograr el desenvolvimiento del proceso 7. Es supuesto del proceso mismo que la condiciona y del que este aparee dependiendo.
ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN Los elementos de la pretensión son: • SUJETOS • OBJETOS • CAUSA En relación a los sujetos en principio, lo son los sujetos de la relación jurídico material. Lo anterior, en virtud de que el pretendiente hace su reclamo en forma directa ante su pretensionado. En relación al objeto lo que se pretende con la pretensión procesal es obtener del órgano jurisdiccional hecha en la demanda, y que el demandado deberá cumplir voluntariamente , en caso contrario pues se procede a su ejecución.
LA PRETENSIÓN Y EL OBJETO DEL PROCESO
Se ha discutido considerablemente en que si la pretensión constituye el objeto del proceso, ya que la pretensión procesal es el objeto litigioso. Por ello, es que la esencia de la pretensión procesal consiste en ser objeto del litigio, sobre el cual el tribunal habrá de dictar su resolución. La pretensión procesal es la forma en que se hace valer el derecho material en el proceso. El medio de asistencia procesal para imponer el derecho material.
En relación a la causa de la pretensión, es indispensable hacer referencia a una relación intersubjetiva que lo ocasiona y que dicha concepción unilateral se descompone en dos subelementos el primero constituido por el hecho invocado en la demanda y al cual el actor asigna trascendencia, razón por la cual se convierte en la base o fuente del derecho pretendido; el segundo es la imputación jurídica que el actor afectua al demandado con motivos de aquel hecho.
CLASIFICACIÓN DE LAS PRETENSIONES: 1. De conocimiento o Declarativas: que tiene por objeto que el juez declare el derecho, Guasp nos dice que es aquella en que se solicita del órgano jurisdiccional la emisión de una declaración de voluntad. A su vez se dividen en: MERAMENTE DECLARATIVAS: se busca que el juez declare la existencia o no de un derecho, la creación modificación o extinción de una situación jurídica. DE CONDENA: Cuya finalidad es que el juez en la sentencia determine que el demandado está obligado a una prestación consistente en dar hacer o no hacer.
Clases de pretensiones
2. Ejecutivas: En esta clase de pretensiones, el derecho ya esta preconstituido, ya se por una sentencia afirme que lo declara o en un documento o titulo que tienen ese carácter por lo que se pretende lo que se pretende es su ejecución. 3. Cautelares: El objeto no es que se declare el derecho o ejecutarlo, sino que se decrete una medida que lo garantice.
EL DERECHO DE DEFENSA Y LA REACCION DEL DEMANDADO. Toda demanda es una forma de ataque, la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado, definiéndola como el poder jurídico de que halla investido el demandado, que lo habilita para oponerse a la acción promovida contra él, observando que la excepción es en cierto modo, la acción de demandado que la habilita para oponerse a la acción promovida contra él. De la excepción como contrapartida de la acción procesal, se evoluciono al derecho de defensa, conceptuando como un derecho que correspondía únicamente al demando, esa era la interpretación que se le daba al artículo 12 de nuestra Constitución. …………………….
ACTITUDES DEL DEMANDADO
Toda acción surge cuando una persona ejerce el poder jurídico de solicitar la intervención del órgano jurisdiccional con el objeto que le declare con lugar una pretensión, a través de la demanda, la cual debe ser aceptada para su trámite por el juez legalmente competente, y posteriormente, notificada a la parte demandada, es en ese momento en que se entabla la litis y podemos establecer, que surge la relación jurídica y como consecuencia el derecho de contradicción a favor de la parte demandada, quien ejerce el mismo en el momento en que toma una actitud determinada dentro del proceso.
DERECHO DE CONTRADICCIÓN “Cuando la parte interesada en promover la actividad jurisdiccional, lo hace con la presentación de la demanda (objeto de su pretensión) y, como tal en uso del poder jurídico que le asiste, el juez la admite para su trámite y ordena el emplazamiento del demandado, es cuando se origina el derecho de defensa o contradicción en juicio para el emplazado, sin que tenga hasta ese momento incidencia si la demanda es o no fundada, que dependerá que el demandado se oponga o no a la pretensión, por ser un poder jurídico que le asiste (al igual que el de acción en el actor), de naturaleza constitucional y legal, que le permite, con base en los principios del debido proceso, que incluye la igualdad procesal, el derecho de defensa en juicio, el audiatur aitera pars o audiatur ex altera parte, el dispositivo, que le permite tomar cualquier actitud (negativa o positiva), con respecto a la pretensión del demandante.”
DERECHO DE CONTRADICCIÓN
“Por ello se dice que el demandado viene a formar el sujeto pasivo de la pretensión, pero también se constituye en sujeto activo de su derecho de contradicción y sujeto de la relación jurídica procesal en el mismo rol de igual del actor. El derecho de contradicción es al demandado como el derecho de acción lo es al demandante o actor. De acuerdo a la doctrina existe una gran semejanza de criterios, con respecto a las actitudes del demandado.
ACTITUDES DEL DEMANDADO. Ante la notificación de la demanda, el demandado puede adoptar las actitudes siguientes: a. Contestar la demanda: Así como existe el derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales pretendiendo la declaración, realización, satisfacción o protección de un derecho objetivo; existe el derecho de oposición o contradicción de análoga naturaleza al de la acción. Entonces la contestación de la demanda es el acto por el cual el demandado ejercita una acción solicitando del tribunal su protección frente a las pretensiones del actor, las acepta. Esta actitud se puede dar en sentido negativo o positivo:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SENTIDO NEGATIVO: En este caso el demandado contradice la pretensión del actor y está sujeto a los mismos requisitos de la demanda que establece el Artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil, en cuanto a sus elementos de contenido y de forma, y por consiguiente no pueden faltar en ella la relación de hechos, ofrecimiento de pruebas, fundamento de derecho y petición, tal como lo establece el Artículo 106 del ese cuerpo legal. Adicionalmente como lo preceptúan los Artículos 107 y 118 del citado Código, el demandado deberá acompañar a su contestación de la demanda los documentos en que se funde su derecho, y si no los tuviere a su disposición, los mencionará con la individualidad posible, expresando lo que de ellos resulte, y designará el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales. La negación tácita se produce por no pronunciarse, negando los hechos alegados por el actor, pero ésta no se impone al juez, sino que es él quien debe decidir, en la sentencia si da o no como existentes esos hechos. En este caso, el demandado sin alegar hechos nuevos ni admitiendo los alegados por el actor, deja reducida la cuestión a una controversia jurídica, lo que no es común pero si es posible.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA SENTIDO AFIRMATIVO: Según Montero y Chacón “el demandado puede admitir los hechos constitutivos de la demanda, bien de modo expreso o tácito bien total o parcialmente.” La admisión expresa supone que el hecho queda fijado independientemente de la convicción judicial, imponiéndose al juez a la hora de la sentencia. Esta aceptación puede ser incluso total y no supone allanamiento, pues el demandado continúa pidiendo que no sea condenado con base en los fundamentos de derecho. Cuando hay admisión expresa total de los hechos, la contienda se ha reducido a una pura cuestión jurídica, con lo que desaparece la necesidad de prueba.
ACTITUDES DEL DEMANDADO REBELDIA: También llamada contumacia, es la situación que se da cuando una de las partes no comparece al juicio, o bien cuando habiendo comparecido se ausenta de él. Observándose el sentido sancionatorio de la institución, es decir una penalización a la comparecencia que desde el punto de vista de la legislación guatemalteca es obligatoria, sin embargo nadie puede ser coercitivamente obligado a comparecer en un proceso civil, pero su incomparecencia y consiguiente declaración de rebeldía van a derivar ciertos efectos negativos. De acuerdo a la doctrina, puede darse, tanto la rebeldía del actor, como la del demandado, en este caso, en virtud de que el punto que interesa es la del segundo, se limitará a decir, con fines ilustrativos, que la primera se produce cuando éste, una vez planteada su demanda, no comparece, supuesto que en la legislación procesal vigente se da únicamente en los juicios orales, tanto laboral como civil, teniendo como consecuencia que se desarrolle la audiencia del juicio en su ausencia y que el demandado diligencie su prueba, corriendo el actor el riesgo de una sentencia en su contra.
ACTITUDES DEL DEMANDADO
En cuanto a la rebeldía del demandado, según el Código Procesal Civil y Mercantil, produce como efectos, que desde que sea declarado rebelde, pueda trabarse embargo sobre sus bienes en cantidad suficiente que asegure el resultado del proceso, y es esta declaración la consecuencia de la solicitud que hace el actor, en virtud de la incomparecencia del demandado, de tener por contestada la demanda en sentido negativo, que de conformidad con el Artículo 113 del aludido Código debe ser a solicitud de parte, precluyendo así su posibilidad de asumir una actitud ante la demanda y en su caso de ofrecer prueba, lo que lo coloca en una situación bastante difícil en el proceso.
ACTITUDES DEL DEMANDADO
LA RECONVENCIÓN: Se le llama también contrademanda y debe tener conectividad con las pretensiones del actor. Se puede definir como la demanda que se hace valer contra el actor en un proceso determinado. Para Montero Aroca y Chacón Corado “se trata del ejercicio por el demandado de una pretensión contra la demanda que le hizo comparecer en juicio, entablada ante el mismo juez y en el mismo procedimiento en que la pretensión del actor se tramita.” Dos son las posiciones que pueden relacionarse con la reconvención: a) la que considera que por razones de economía procesal, así como se permite al demandante acumular contra una misma parte todas las acciones que tenga contra ella, también debe facultarse al demandado para que a través de la reconvención pueda plantear sus acciones en igual forma. Esta es la llamada acumulación objetiva, que debe respetar los principios de no contradicción, unidad de tramites y unidad de competencia. b) la otra posición, es la que para evitar la complejidad de los litigios, sobre todo en los casos de litisconsorcios pasivos, solo permite que por medio esta se planteen demandas que tengan conexidad con las pretensiones que hace valer el actor.
ACTITUDES DEL DEMANDADO
REQUISITOS DE LA RECONVENCIÓN: La reconvención se interpone siempre y exclusivamente en la contestación de la demanda, de conformidad con el Artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil. • Sus requisitos de contenido han de ser los iguales que los de la demanda y en cuanto a la forma será necesario que en el escrito se distinga claramente, por un lado, lo que es propiamente contestación de demanda y, por otro, lo que es la reconvención. • El juez que está conociendo la pretensión inicial debe ser competente también para conocer de la pretensión acumulada. • Debe seguirse necesariamente en la misma vía que la demanda. • Debe ser únicamente contra el demandante. • La pretensión que se formula en la reconvención debe tener conexión por razón del objeto o título con la demanda, con lo que se exige la llamada conexión objetiva.
ACTITUDES DEL DEMANDADO
ALLANAMIENTO: Ésta es una de las actitudes que conocemos como positivas, desde luego que el allanamiento es la aceptación por parte del demandado de todas las pretensiones del actor; si el demandado se allana, el juez, previa sanción, debe proceder a dictar sentencia de aprobación con el allanamiento, ya que no puede existir un proceso sin oposición o resistencia. Debe tomarse en cuenta que el allanamiento no es un acto determinado de este momento procesal; es decir, que no es algo que es de hacerse obligatoriamente, sino que se puede darse en cualquier momento del proceso. Es un acto procesal del demandado por el que éste manifiesta su voluntad de no formular oposición o resistencia o de abandonar la posición o resistencia ya interpuesta a las pretensiones del actor, conformándose con la misma, con lo que el proceso termina vinculando al juez a dictar una sentencia estimatoria o condenatoria”. En cuanto al allanamiento no puede confundirse ni con la admisión de hechos ni con la confesión, porque ésta se refiere simplemente a los hechos y puede ser realizada por cualquiera de las partes, mientras que el allanamiento se refiere a la pretensión y éste es un acto que involucra directamente al demandado.
ACTITUDES DEL DEMANDADO
Requisitos que deben de darse para que se cumpla con el allanamiento • El representante de menores incapaces o ausentes puede allanarse, siempre que sea en beneficio de quien representa. • El mandante requiere de cláusula especial, para que se dé por allanado dentro de un proceso. • En cuanto a personas jurídicas debe de ser otorgado el allanamiento por parte del órgano encargado en la escritura de constitución de la entidad. • Cuando se refiere a los litis consorcios pasivos necesarios y en cuasi necesarios sólo podrá hablarse de allanamientos, si es realizado por todos los litis consorcios solidarios.
ACTITUDES DEL DEMANDADO Clases de allanamiento que se conocen en nuestra legislación guatemalteca que son la total y la parcial: TOTAL: Este allanamiento es cuando el demandado, acepta en la totalidad las acusaciones que le adjudicó el actor con la demanda, sin dejar ningún punto por tratar, después de que el demandado haya ratificado el allanamiento, el juez controlador tiene la obligación de dictar sentencia inmediata. PARCIAL: Esta figura se llega a dar cuando el demandado no se encuentra de acuerdo en aceptar todos los puntos en los cuales el actor basó su demanda y sólo acepta determinados hechos, en cuanto a los hechos no aceptados el proceso continúa con el trámite norma hasta llegar a una sentencia. La oposición que puede enfrentar el demandado; es decir, que diga que no sea condenado, está implícita en cualquier actividad que él realice, ya que lo está en su falta de actividad, pues en derecho positivo la rebeldía supone resistencia. La oposición se resuelve en que el demandado solicita su no condena, siendo necesario que se aclaren las actitudes dentro de la resistencia..
EFECTOS DEL ALLANAMIENTO El efecto más relevante que produce el allanamiento es la terminación del proceso, cuando la parte demanda asume todas las pretensiones del actor y confirma nuevamente este allanamiento, automáticamente se dictará sentencia por el juez controlador. • En el allanamiento parcial el efecto sería que, en cuanto a las pretensiones aceptadas; se tomaran como título ejecutivo y, con las no aceptadas, continuará el proceso hasta llegar a sentencia. • El allanamiento, en cuanto a quién responderá de las costas procesales serán establecidas a cargo del allanado, también los daños y perjuicios ocasionados por el proceso iniciado en su contra. Los efectos mencionados se fundamentan en el Artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil; que indica que si el demandado se allanare a la demanda o confesare las pretensiones de lo cual es acusado, el juez dictará sentencia dentro del tercer día; esta sentencia es referida en cuanto al juicio oral; en el cual se da la figura del allanamiento, pero es aplicable a los demás juicios de conocimiento donde se dé esta figura.
EL ALLANAMIENTO DEBE RATIFICARSE ANTE EL TRIBUNAL?
EL ALLANAMIENTO DEBE RATIFICARSE ANTE EL TRIBUNAL?
La norma establece e indica taxativamente previa ratificación, sin embargo en la práctica se presenta el memorial con firma autenticada por notario y los tribunales lo aceptan. Aunque debería ratificarse… pues la norma establece ratificación no firma legalizada;
LAS EXCEPCIONES
EXCEPCIONES DENTRO DEL ORDENAMIENTO LEGAL DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.
Etimológicamente la palabra excepción deriva del latin exceptio, nis de igual significado, y éste del verbo excipio, “sacar parte, retirar, exceptuar”, compuesto de ex “hacia afuera y capio, era “tomar, agarrar”. Las excepciones nacieron en el periodo formulario del derecho romano, por razones de justifica, como parte no principal de la fórmula que el magistrado incorporaba y por medio de la cual le ordenaba al juez absolver al demando.
En términos generales: “Las excepciones constituyen la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio, paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente”.
En este sentido se puede decir que la excepción es un medio de defensa que se interpone para negar el hecho concreto, y según su tramitación y los elementos del juicio interpuestos puede paralizar el procedimiento principal, hasta que se llegue a resolver sobre el fondo, o extinguirlo en forma definitiva.
En sentido amplio la excepción es un medio de defensa que se interpone contra las pretensiones deducidas por la parte contraria. Para Caravantes, relacionado por Mario López, la excepción: “Proviene de excipiendo o excapiendo, que en latín significa destruir o desmembrar; porque la excepción le hace perder a la acción toda su eficacia o parte de ella”. Chiovenda, mencionado por Barrientos Pellecer, considera a la excepción: “Un contra derecho frente a la acción, consistente en la contraposición al hecho constitutivo de la acción de hechos impeditivos o extintivos que la anulan.
Hugo Alsina, mencionado por Pallarés, señala que: “La palabra excepción tiene tres acepciones: En sentido amplio, designa toda defensa que se opone a la acción; • En sentido más restringido, comprende toda la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo de la acción; y, • En sentido estricto, es la defensa fundada en un hecho impeditivo o extintivo que el juez puede tomar en cuenta únicamente cuando el demandado lo invoca
Por lo tanto la excepción es un medio de defensa que utiliza el demandado para contradecir las pretensiones del actor, o bien, es la defensa que utiliza el demandado para hacer concluir el proceso por hechos que hacen que la demanda no prospere por el motivo de tener, la misma, infracciones que, en el caso concreto, están reguladas en el ordenamiento procesal guatemalteco. Además la excepción, en algunos casos, no hará fenecer el proceso pero sí hará variar el fondo de la demanda, que la modificará por tener el demandado razones justas, valederas o legales, que harán retardar el proceso y modificará las pretensiones de la parte actora, ajustándola a las prescripciones legales.
CLASES DE EXCEPCIONES: 1. EXCEPCIONES PREVIAS O DILATORIAS. Las excepciones previas, llamadas así en el ordenamiento procesal civil, y dilatorias, en otras legislaciones, son aquellas que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o de contenido.
Devis Echandía distingue dos clases de excepciones previas, a saber: “Las relativas o temporales y las absolutas o definitivas, según que permitan la continuación del mismo proceso o le pongan fin. Ejemplo de la primera, la demanda inepta por falta de requisitos formales, que en el Código Procesal Civil y Mercantil sería la demanda defectuosa. De la segunda la falta de jurisdicción (de competencia en nuestro sistema procesal civil). Las excepciones previas, también llamadas dilatorias, son las que tienden a detener el curso del proceso, y deberán ventilarse por la vía de los incidentes, estipulada del Artículo 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial. En este tipo de excepciones se dilucidan las cuestiones que por motivos especiales hacen que primero se definan con lugar o sin lugar las mismas para poder continuar el trámite procesal, pues son tan importantes que pueden hacer fenecer el proceso si son declaradas con lugar, y dicha declaratoria afectar el fondo del asunto.
CLASES DE EXCEPCIONES PREVIAS El Código Procesal Civil y Mercantil regula las excepciones previas en su Artículo 116, siendo taxativamente, como numerus clausus, las siguientes: 1o. Incompetencia. 2o. Litispendencia. 3o. Demanda defectuosa. 4o. Falta de capacidad legal. 5o. Falta de personalidad. 6o. Falta de personería. 7o. Falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que estuviere sujeta la obligación o el derecho que se hagan valer. 8o. Caducidad. 9o. Prescripción. 10. Cosa juzgada. 11. Transacción.
EXCEPCION PREVIA DE INCOMPETENCIA. La incompetencia es la inhabilidad, la incapacidad legal o la carencia de competencia que tiene un tribunal determinado de conocer los hechos planteados o la demanda interpuesta, sin incurrir en responsabilidad y nulidad de lo actuado. El juez está obligado a examinar de oficio su competencia, o bien hacerlo ante la excepción interpuesta; y por ello el Artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil estipula que: Es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial. El Artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial, regula que: Los tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio
EXCEPCION PREVIA DE LISTISPENDENCIA. La excepción de litispendencia existe cuando se da la identidad de las partes, causa y objeto; y también cuando sin existir las cualidades mencionadas se trata de impedir que se divida la contingencia de la causa bajo juzgamiento. Bajo el tema de investigación, habrá litispendencia cuando en un proceso, en el mismo o diferente tribunal, se litiga sobre un asunto donde comparecen las mismas partes, el juicio trata sobre el mismo objeto, y las circunstancias por virtud de las cuales ha sido promovido son las mismas. Por lo tanto, la litispendencia se refiere a la igualdad de los procesos.
EXCEPCION PREVIA DE DEMANDA DEFECTUOSA. Ésta excepción se interpone cuando la demanda no reúne los requisitos que la ley exige, es el efecto que consiste en la falta de requisitos formales para el planteamiento de la demanda. En conclusión es la presentación de la demanda sin observar los requisitos que la legislación regula para dar trámite a la misma.
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CAPACIDAD LEGAL. Ésta excepción se interpone cuando la persona es incapaz para ser parte en el proceso, es decir que la persona no tiene la facultad de adquirir derechos y contraer obligaciones; y por lo tanto la capacidad legal la tendrán las personas que se encuentren en el pleno goce de sus derechos civiles y facultades legales. El Artículo 8 del Código Civil estipula que: La capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad, y que sin embargo los menores que han cumplido catorce años son capaces para algunos actos determinados. Los mayores de edad que adolecen de enfermedad mental que los priva de discernimiento, deben ser declarados en estado interdicción. Pueden asimismo ser declarados en estado de interdicción, las personas que por abuso de bebidas alcohólicas o de estupefacientes, se exponen ellas mismas o exponen a su familias a graves perjuicios económicos; (según párrafo primero del Artículo 9 del Decreto Ley 106).
EXCEPCION PREVIA DE PERSONALIDAD. Ésta excepción se interpone cuando la persona no es apta para ser sujeto pasivo o activo en la relación jurídico procesal, o bien cuando el sujeto no goza de la facultad para hacer valer el derecho; además se puede hacer valer cuando el sujeto no es el titular del derecho o de la obligación a que se refiere el litigio. Solamente las personas a las que les asiste el derecho pueden interponer una demanda, en ningún momento podrá persona diferente actuar cuando la titularidad del derecho no le corresponde, salvo en los casos de los mandatarios, tutores o representantes de la persona legitimada para hacer valer su derecho.
EXCEPCION PREVIA DE PERSONERIA. Ésta es la falta de representación de una persona, cuando actúa en nombre de otra; es decir, cuando una persona se atribuye una representación careciendo del título justificativo necesario para acreditar la misma. El Artículo 15 del Código Civil estipula cuáles son las personas jurídicas; y si bien éstas siempre actuaran a través de sus representantes, según el caso, también se puede alegar la falta de personería cuando la persona representa a personas individuales, en calidad de mandatario con representación, etcétera. En el caso de las personas jurídicas, la excepción de falta de personería únicamente puede alegarse en contra sus personeros y no en contra la persona jurídica, pues el personero es a quien legalmente le corresponde representarla.
EXCEPCION PREVIA DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DEL PLAZO O DE LA CONDICIÓN A QUE ESTUVIERE SUJETA LA OBLIGACIÓN O EL DERECHO QUE SE HAGA VALER.
Ésta se hará valer cuando el plazo de la obligación no se ha vencido, o bien las condiciones de la misma no se han cumplido tal como lo estipularon las partes al contraerla. Por lo tanto, verbigracia, si no hay incumplimiento del contrato respectivo, la parte activa no puede hacer valer un derecho que se está cumpliendo o que puede ser cumplido dentro del plazo establecido para tal efecto con anterioridad.
EXCEPCION PREVIA DE CADUCIDAD. Mario Aguirre Godoy, señala que la caducidad es: “El decaimiento de una facultad procesal que no se ejercita dentro de determinado plazo, como sucede por ejemplo cuando no se interpone un recurso en tiempo o cuando no se ejercita una acción dentro del lapso fijado por la ley. Entendida en términos generales la caducidad tiene íntima relación con todos aquellos plazos llamados preclusivos, o sea que los actos procesales deben realizarse precisamente durante su transcurso, ya que de otra manera se produce la preclusión con su efecto de caducidad”. Sobre esta excepción, en particular, resulta pertinente mencionar que en oportunidades se le tiende a confundir a la misma por los litigantes, con el modo excepcional de terminar un proceso, regulado en el Libro V, Título V, Capítulo II, del Decreto Ley 107, consistente en la “ CADUCIDAD DE LA INSTANCIA “. Al respecto, el Artículo 588 del Código Procesal Civil y Mercantil, estipula que: Caduca la primera instancia por el transcurso de seis meses sin continuarla; y que la segunda caduca por el transcurso de tres meses. Estos plazos son continuos y en ellos se incluyen los días inhábiles.
EXCEPCION PREVIA DE PRESCRIPCION. Esta excepción tiene como fin hacer fenecer el proceso iniciado, cuando ha transcurrido determinado tiempo sin que el interesado haga valer su derecho. A través de esta excepción previa se le pone fin al derecho de la parte demandante, por no hacerlo valer en el tiempo preestablecido por la ley. Existe cierta similitud entre la prescripción y la caducidad, toda vez que ambas atienden al transcurso del tiempo, radicando la diferencia sustancial en que a través de la excepción de prescripción se tiende a poner fin a un derecho que la ley entiende que ha sido abandonado por su titular, al no haberlo ejercido durante un lapso de tiempo, es decir, mediante la prescripción se alega que la parte actora no ha hecho valer su derecho en el tiempo que estipula la ley, y por lo tanto cuando interpone su demanda, ésta puede ser refutada de prescripción. El Código Civil, Decreto Ley 106, regula la prescripción extintiva, negativa o liberatoria, en sus Artículos del 1501 al 1516. Un caso especial en el que opera la prescripción es el concerniente a los procesos ejecutivos, determinado por el Artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, al mencionar que: Los títulos ejecutivos pierden su eficacia a los cinco años, si la obligación es simple y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca; debiéndose contar dicho plazo desde el vencimiento de la obligación, o desde que se cumpla con la condición, si en su caso la hubiere.
EXCEPCION PREVIA DE COSA JUZGADA. La excepción de cosa juzgada se interpone cuando ha recaído sentencia firme sobre un juicio y, por lo tanto, no se puede iniciar uno nuevo por la mismas circunstancias; por ya haberse conocido y decidido al respecto. El Artículo 155 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa que: Hay cosa juzgada cuando la sentencia es ejecutoriada, siempre que haya identidad de personas, cosas, pretensión o causa o razón de pedir. Por lo tanto, si una sentencia judicial ha recaído sobre objetos, cosas, pretensiones, y las mismas personas, hay cosa juzgada; siempre y cuando la sentencia ya se encuentre firme y debidamente ejecutoriada.
EXCEPCION PREVIA DE TRANSACCIÓN.
Ésta excepción se da cuando las partes han llegado a un acuerdo sobre el hecho litigioso, ya sea antes, durante o después de haberse iniciado el juicio. El Artículo 2151 de nuestro Código Civil estipula que: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado. Cada una de las excepciones previas individualizadas se harán valer en el plazo que cada uno de los procesos civiles impone para su planteamiento.
Todas las excepciones previas aludidas se tramitarán por la vía incidental, lo que implica que, al ser interpuestas, el juez dará audiencia a la parte contraria por el plazo de dos días para que se oponga, y si la excepción fuere cuestión de mero derecho, será resuelta sin necesidad de abrirse a prueba el incidente, pero si la excepción fuere de hecho se abrirá a prueba el mismo por el plazo legal de ocho días, y al vencimiento de dicho plazo se procederá a resolver en el término de tres días, siendo necesario que la prueba haya sido ofrecida al promoverse el incidente o al evacuarse la audiencia respectiva. El auto que se dicte para resolver el incidente será apelable, salvo excepciones establecidas por la ley.
Entendiéndose las excepciones previas como las que tienden a dilatar o postergar la contestación de la demanda, por defectos de forma o de contenido; entre las cuales se encuentran algunas que constituyen presupuestos de validez del proceso, que deben ser examinadas ex-oficio por el juzgador, tal es el caso de la incompetencia, la demanda defectuosa y la falta de capacidad legal, que propiamente deberían distinguirse de la excepciones previas, aunque el Código Procesal Civil y Mercantil no lo hace, si lo deja entrever y en más de un fallo de los distintos tribunales, unipersonales y colegiados, se ha sostenido tal criterio. Asimismo, dentro de estas excepciones previas tenemos las que le ponen fin material al juicio promovido, tales como las excepciones de prescripción, de cosa juzgada, de caducidad y transacción.
CLASES DE EXCEPCIONES
2. EXCEPCIONES PERENTORIAS: Como se indicó anteriormente, las excepciones son un medio de defensa que legalmente puede hacer valer el demandado, frente a la acción del actor. Mauro Chacón Corado señala, al referirse a las excepciones perentorias: “Es otra de las formas de ejercitar el derecho de defensa y son las que se fundan en el derecho material, buscan hacer ineficaz la pretensión de la parte actora. Son todos los hechos que se dirigen contra lo substancial del litigio, para desconocer el nacimiento de un derecho o la relación jurídica, o para afirmar la extinción o para pedir que se modifique”.
Las excepciones perentorias no son defensa sobre el proceso sino sobre el derecho propiamente dicho. En virtud de que no procuran la depuración de elementos formales del juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado. Normalmente no aparecen enunciadas en los códigos, y toman su nombre de los hechos extintivos de las obligaciones, en los asuntos de ésta índole; verbigracia: pago, compensación, novación, etcétera. Este tipo de excepciones se plantearán al contestarse la demanda, o la reconvención, y no paralizarán el proceso, ya que se resolverán en la sentencia. Estas excepciones no obstaculizan el procedimiento, es decir, no son dilatorias, pues el proceso continúa su curso normal y el juzgador las va a conocer y decidir al momento de dictar sentencia, en la cual deberá declarar con lugar o sin lugar dichas excepciones.
Las diferencias entre las excepciones perentorias y las excepciones previas son básicamente las siguientes: • Las perentorias no están enumeradas en la legislación, mientras que las previas la ley las enuncia taxativamente, enumerándolas y nominándolas. • Las excepciones perentorias se pueden interponer con la contestación de la demanda, y las nacidas con posterioridad en cualquier instancia; mientras que las previas solamente en los plazos estipulados por la ley. • Las perentorias se resuelven en la sentencia, las previas se resuelven por la vía incidental, con antelación al pronunciamiento de la misma. • Las perentorias no obstaculizan la prosecución del procedimiento, mientras las excepciones previas paralizan el proceso hasta que se hayan resuelto. • Las perentorias no son apelables, salvo en el supuesto de que se apele la sentencia dictada, en donde se resolvieron tales excepciones; las previas sí son apelables, salvo excepciones expresamente señaladas por la ley.
CLASES DE EXCEPCIONES 3. EXCEPCIONES MIXTAS: “Esta clase de excepciones que no en todos los países regulan los códigos, viene a introducir una categoría intermedia (tertium genus) entre las previas y las perentorias.
Eduardo Couture, al referirse a las excepciones mixtas, esgrime que: “Se trata de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda. Tienen la forma de dilatorias y el contenido de las perentorias. Lo que tienen de estas últimas es su eficacia, y no la esencia. Ponen fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. Estas excepciones pueden oponerse en cualquier estado del proceso, siendo estas, de acuerdo al Artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, las de: Litispendencia, la falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.
La importancia básica de las excepciones mixtas consiste en que tienden a decidir el conflicto por razones que son ajenas a las pretensiones del actor en su demanda, o en su caso del demandado cuando plantea su reconvención. En este sentido, la parte demandada actuará planteando las excepciones que hacen destruir la demanda sin entrar a consideraciones de fondo sobre las pretensiones del actor señaladas en su demanda, y el juez resolverá tomando en cuenta los fundamentos, argumentos y alegaciones que haga el demandado para basar sus excepciones, y la manifestación correspondiente del actor.
COMO RESUMEN PODEMOS INDICAR:
Debemos entender como excepciones dilatorias las que no tienen por objeto destruir la acción del actor, sino solamente retardar la entrada en el juicio. Y por excepciones perentorias las que extinguen el derecho del actor o las que destruyen o enervan la acción principal y terminan el litigio.
En nuestra legislación procesal la clasificación que originalmente se acepto es la de excepciones dilatorias y perentorias, y de las excepciones dilatorias unas se conservan en el código de trabajo, así se pasan a las excepciones previas pues deben resolverse previamente a que se perfeccione la relación jurídico procesal, con la contestación de la demanda, y que tienen los efectos de las perentorias. Que deben plantearse con la contestación de la demanda y resolverse en sentencia.
EXCEPCIONES DILATORIAS EN EL PROCESO LABORAL GUATEMALTECO.
Nuestro código de trabajo acepta la división de dilatorias y perentorias, pero sin indicar cuales son las dilatorias, por lo que en aplicación del articulo 326 se aplica supletoriamente el CPCYM, que en su articulo 116, se refiere a alas excepciones previas. Las excepciones dilatorias deben plantearse previo a la contestación de la demanda o la reconvención, en la primera audiencia, debiendo oponerse y probarse en esa misma audiencia, salvo las nacidas con posterioridad que se podrán interponer hasta antes de dictar sentencia en segunda instancia.
LAS EXCEPCIONES PREVIAS EN EL ORDENAMIENTO PROCESAL CIVIL. Las excepciones previas, deben plantearse dentro de los seis días de emplazado y tramitarse por el procedimiento de los incidentes, de conformidad con el articulo 120, sin embargo en cualquier estado del proceso podrá oponerse las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, transacción, caducidad y prescripción.
En el procedimiento sumario, las excepciones previas deben oponerse dentro del segundo día de emplazado, las cuales se resolverán por el procedimiento de los incidentes según los prescribe el articulo 232 CPCYM En el procedimiento oral, las excepciones, incluyendo las previas deben plantearse todas igual que a las perentorias, en el momento de contestarse la demanda o la reconvención. El juez debe resolver las excepciones previas que pudiere en la primera audiencia, pero también puede resolverlas en ato separado. Las demás se resolverán en sentencia articulo 205 CPCYM
CUALES SON LOS EFECTOS DE QUE EL TRIBUNAL DECLARE CON LUGAR UNA EXCEPCION PREVIA?
Deberá resolver en auto, el cual pone fin al incidente, ni siquiera habrá que contestar la demanda pues el juicio finaliza con ese auto. Ese auto debe estar firme, ya sea porque no fue apelado por el actor o porque el auto a sido confirmado por la Sala de la Corte de Apelaciones correspondiente, que ha conocido en segundo grado del recurso de apelación interpuesto en contra de dicho auto.
EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
El articulo 36 de la ley de lo contencioso administrativo indica que los emplazados pueden interponer dentro del quinto dio del emplazamiento las excepciones dilatorias siguientes: incompetencia, litispendencia, demanda defectuosa, falta de capacidad leal, falta de personalidad, falta de personería, caducidad, prescripción, cosa juzgada y transacción las cuales se resolverán en los incidentes. Las perentorias deben interponerse en el memorial de contestación negativa de la demanda y se resolverán en sentencia.
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL Nuestro código procesal penal, no distingue entre excepciones dilatorias, previas o perentorias, se limita a indicar cuales pueden plantearse, su trámite y efectos de su resolución favorable. Articulo 294 del código Penal, indica que el sindicado y el tercero civilmente demandado, podrán oponerse al progreso de la persecución penal o de la acción civil, por los siguientes motivos: • Incompetencia • Falta de acción • Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil Las cuales serán planteadas al juez de primera instancia o tribunal competente. Por su parte el articulo 296, al regular los efectos de la interposición de las excepciones indica que la incompetencia será resuelta antes que cualquier otras, y si se reconoce la múltiple persecución penal simultanea, se deberá decidir cual es el único tribunal competente.
Falta de acción. Esta excepción se fundamenta en la carencia de derecho o la imposibilidad de proceder judicialmente, es decir, que la persona actora o demandante no tiene facultades para iniciar una acción judicial contra otra o bien, también se da esta excepción en el sentido que la parte actora no está facultada para actuar en determinada vía, si no ha agotado una anterior, en estos casos se puede mencionar la falta de capacidad legal, la falta de personería. Extinción de la persecución penal o de la pretensión civil. Estas excepciones son las que dejan sin efecto el proceso penal, las que hacen que fenezca, las que lo extinguen, las que hacen que se sobresea el proceso iniciado, favoreciendo al sujeto activo del delito. La extinción es el cese, la cesación, el término, la conclusión, la desaparición de una persona, cosa, situación o relación. En el ordenamiento penal guatemalteco se encuentra regulada la extinción de la responsabilidad penal y de la pena en los Artículos del 101 a 111, en los cuales se indica que se extingue la responsabilidad penal:
JURISDICCION
LA JURISDICCION Mucho se ha dicho acerca de lo que es la jurisdicción, por ello se estima necesario, analizar los diferentes conceptos que nos proporcionan los estudiosos del Derecho, para tener una idea de lo que encierra la palabra jurisdicción y formarnos propiamente nuestro criterio. “Jurisdicción. Etimológicamente proviene del latín Jurisdictio, que quiere decir “Acción de decir el derecho”, no de establecerlo. Es pues la función específica de los jueces”. También, la extensión y límites del poder de juzgar, ya sea por razón de la materia, ya sea por razón del territorio; si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su función juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le está distribuido. “Jurisdicción. Genéricamente, autoridad, facultad, dominio. Conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial. Poder para gozar y aplicar las leyes. La potestad de conocer y fallar en asuntos civiles, criminales o de otra naturaleza, según las disposiciones legales o el arbitrio concedido
Más claro y real es el concepto del profesor Argentino Alsina, para el cual constituye la jurisdicción: La potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las cuestiones litigiosas que les sean sometidas y hacer cumplir sus propias resoluciones; eso último como manifestación del imperio. Para Escriche, la jurisdicción es el poder o autoridad que tiene alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; más especialmente, la potestad de que se hayan investidos los jueces para administrar justicia; o sea para conocer de los asuntos civiles o criminales, y decidirlos o sentenciarlos con arreglo a las leyes.
NATURALEZA DE LA JURISDICCION
El derecho publico del Estado a administrar justicia. Art. 203 CPRG.
ELEMENTOS O PODERES DE LA JURISDICCION
Indistintamente en la doctrina se le ha llamado a las facultades de que dispone el órgano jurisdiccional: Elementos o poderes.
Ya que los mismos están dirigidos al cumplimiento de los fines de la jurisdicción, o bien cuando se preparan o facilitan dichos fines, removiendo los obstáculos que se oponen en si a la función jurisdiccional. Como elementos esenciales que los procesalistas contemporáneos han considerado que pertenecen a la jurisdicción, tenemos:
PODERES DE LA JURISDICCION.
1. Notio: Es el Derecho a conocer de una cuestión litigiosa determinada, de parte de los órganos que administran justicia, bien sea de carácter: Civil, penal, laboral, administrativo, mercantil, etc. Como norma general se encuentra estipulado en el Artículo 74 de la Ley del Organismo Judicial, que expone. “Jurisdicción. La Corte Suprema de Justicia, tiene jurisdicción en toda la República para conocer de los asuntos judiciales que le competen de conformidad con la ley. Es el tribunal de superior jerarquía de la república.”
PODERES DE LA JURISDICCION.
2. Vocatio: Es la facultad que tienen los tribunales de justicia de obligar a las partes, a comparecer en juicio, con los apercibimientos correspondientes, dependiendo del proceso de mérito que se persigue. El citado elemento lo podemos ubicar en el Artículo 66 de la Ley del Organismo Judicial, que establece. “Facultades Generales. Los jueces tiene facultad: a) De compeler y apremiar por los medios los legales a cualquier persona para que esté a derecho”.
PODERES DE LA JURISDICCION.
3. Coertio: Consiste en el poder absoluto que tienen los
tribunales en el empleo de medidas de fuerza para el cumplimiento de las resoluciones dictadas en el proceso sobre las personas, o cosas. El referido elemento de la jurisdicción se encuentra reglado en el Artículo 179 de la Ley del Organismo Judicial que establece: “Aplicación. Las medidas coercitivas se impondrán por los tribunales para que sean obedecidas sus resoluciones, a las personas que han rehusado cumplirlas en los plazos correspondientes”.
PODERES DE LA JURISDICCION.
4. Iudicium: Es cuando los tribunales de justicia, hacen un
resumen de todo lo actuado o sea de la actividad jurisdiccional y dictan un fallo o sentencia poniendo término a la litis, con carácter definitivo y en algunos casos en efecto de cosa juzgada.
Este elemento se encuentra contemplado en el Artículo 141 inciso c), de la Ley del Organismo Judicial que expone: “Clasificación. Las resoluciones judiciales son: a…b…c) Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotado los trámites del proceso y aquella que sin llenar los requisitos sean designadas como tales por la ley.”
PODERES DE LA JURISDICCION.
5. Executio: Es la potestad que tiene los tribunales de justicia
para que se ejecuten o cumplan las resoluciones judiciales mediante el auxilio de la fuerza pública en los casos de mérito. En efecto este elemento de la jurisdicción se encuentra escrito en el Artículo 156 de la Ley del Organismo Judicial que preceptúa: “Ejecución. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dictó en primera instancia.”.
CLASES DE JURISDICCION
Contenciosa. Es la que ejerce el juez sobre intereses opuestos y contestaciones contradictorias entre particulares, determinándolas con conocimiento de causa, o por medio de la prueba legal. Voluntaria. Es la que ejerce el juez sin las solemnidades del juicio, por medio de su intervención en un asunto que, por su naturaleza o por el estado en que se halla, no admite contradicción de parte.
DIFERENCIA ENTRE JURISDICCIÓN Y ADMINISTRACION
En la jurisdicción actúa el juez, el demandando y el demandante, en la administración solo participa la administración y el particular La administración satisface sus propios fines, la jurisdicción lo hace para solucionar interés de las partes El acto administrativo es voluntario, el acto jurisdiccional no El acto administrativo es actividad técnica, el acto jurisdiccional es actividad jurídica.
PRINCIPIOS INFORMADORES DE LA JURISDICCION UNIDAD: la jurisdicción es única y como consecuencia indivisible, articulo 203 CPRG. Y 58 LOJ EXCLUSIVIDAD: Únicamente le pertenece a la Corte Suprema de Justicia, articulo 57 LOJ. INDELEGABILIDAD: Párrafo quinto del articulo 203 CPRG, ninguna autoridad podrá intervenir en la administración de justicia, JUEZ NATURAL O PREDETERMINADO: Podemos verlos desde los puntos de vista: 1.(positivo) todos tienen derecho aun juez ordinario predeterminado por la ley, art 12 Consti. 2.(negativo) se prohíbe jueces de excepción, segundo párrafo del articulo 12 Constitucional. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL: 204 Const. Articulo 9 LOJ.
COMPETENCIA.
COMPETENCIA. Encuentra su raíz etimológica en las voces latinas competencia, (competens, enfis), relación, proposición, aptitud, apto, competencia, conveniente, conveniencia. En castellano se usa como sinónimos los vocablos: aptitud, habilidad, capacidad, suficiencia, disposición. En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho judicial y del derecho procesal, o mejor aún, de la llamada teoría general del proceso. Para el ilustre maestro Mario Aguirre Godoy, “la competencia es el límite de la jurisdicción. La jurisdicción es el género y la competencia la especie. Puede concebirse la existencia de jueces sin competencia y con jurisdicción, pero no puede pensarse en la existencia de jueces sin jurisdicción y con competencia
COMPETENCIA.
El también procesalista, Hugo Alsina, sintetiza este concepto diciendo que: “La jurisdicción es la potestad de administrar justicia, y la competencia, fija los limites dentro de los cuales el juez puede ejercer aquella facultad. Los elementos de la jurisdicción están fijados en la ley, con prescindencia de todo caso concreto; la competencia en cambio, debe de determinarse en relación a cada juicio. De ahí que pueda definirse la competencia como la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Lo básico del concepto de la competencia, hace que ésta sea considerada como un presupuesto procesal indispensable para que pueda trabarse correctamente la litis, debiendo el tribunal que no tiene competencia abstenerse de conocer en el asunto, y en caso de que no lo hagan así, tienen las partes el derecho de alegar la competencia, por las vías que establece la ley.
CLASES DE COMPETENCIA.
Clases de competencia A continuación se expondrán los criterios generales acerca de las clases de competencia.
1. Por razón de la materia: Es el criterio que se instaura en virtud de la naturaleza Jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelutti) o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso (E. Pallares, Liebman); así encontramos órganos que conocen de materia civil, penal, familiar, constitucional, administrativa, laboral, agraria, fiscal, etc.
CLASES DE COMPETENCIA.
2. Por razón del territorio: Entendido desde la óptica jurídica, el concepto de territorio, no restringe a la “cosa terrestre”, sino que abarca el subsuelo, la superficie terrestre, una columna de espacio aéreo hasta los límites que los recientes descubrimientos astronáuticos recomienden. Art 5 LOJ, 38 CPP, 288 CT
CLASES DE COMPETENCIA.
3. Por razón de la cuantía: Por razón de cuantía Se refiere al monto de determinada cantidad, bien sea de valor o apreciación de un bien u objeto en litigio, donde la importancia económica se valúa y determina que órgano jurisdiccional debe de conocer en el asunto de mérito.
CLASES DE COMPETENCIA.
4. Por razón del grado: Al referirnos a grado en sí, en su acepción jurídica significa cada uno de las instancias que puede tener un juicio (E. Pallares); o bien el número de juzgamientos en un litigio. También se hace referencia al “grado de jurisdicción” como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la administración de justicia (De Pina); o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia”.
CLASES DE COMPETENCIA.
4. Por razón del grado: Al referirnos a grado en sí, en su acepción jurídica significa cada uno de las instancias que puede tener un juicio (E. Pallares); o bien el número de juzgamientos en un litigio. También se hace referencia al “grado de jurisdicción” como el lugar que ocupa un órgano jurisdiccional en el orden jerárquico de la administración de justicia (De Pina); o sea, se emplea la palabra grado como sinónimo de instancia”.
EN RESUMEN:
QUE ES JURISDICCION: Es la facultad que tiene el estado de administrar justicia, a través de sus órganos jurisdiccionales. QUE ES COMPETENCIA: Es el límite de la jurisdicción y consiste en la facultad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales.
LA JURISDICCION ALGUNOS COMENTARIOS
El vocablo jurisdicción es uno de los términos jurídicos que tiene varias acepciones en el mundo jurídico, lo que hace que el equivoco se manifieste en su manejo conceptual, así se identifica jurisdicción con ámbito territorial, tanto a nivel nacional como internacional se habla de circunscripción territorial, también se confundo o identifica con la competencia, al respecto se habla de que el juez tal tiene jurisdicción para conocer de tal o cual caso, cuando en realidad nos estamos referendo a la competencia, efecto: el articulo 37 del Código Procesal Penal, nos establece la jurisdicción penal #corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y de las faltas; #articulo 1 del Código Procesal civil y Mercantil, se refiere a la jurisdicción civil, cuando en rigor se refiere a competencia civil, son claros los ejemplos del empleo equivocado del concepto, confundiendo jurisdicción con competencia.
Por ello no debes olvidar que todos los jueces, del orden y jerarquía que sea, tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de determinados asuntos, pues todos juez competente tiene jurisdicción y un juez incompetente para conocer de determinados asuntos, es un juez con jurisdicción pero sin competencia.