DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Concepto de Derecho Procesal: Rama del derecho que estudia la organización y atribución de los tribunales, así como las reglas a las que están sometidos en su tramitación los asuntos que se han “
entregado a su conocimiento”.
Características del Derecho Procesal (Mosquera) 1.- Pertenece al derecho público: Regula el ejercicio de una función pública del Estado. 2.- Las reglas que los rigen son por general g eneral públicas, irrenunciables. irrenunciables. 3.- Se trata de un derecho autónomo. 4.- Constituye una unidad: En él existen principios y normas básicas comunes.
Conceptos claves
La acción: Facultad que tiene toda persona para recurrir al Estado, para que éste, a través de los tribunales de justicia ejerza jurisdicción a través del proceso. La pretensión: Es el derecho que una persona se auto-atribuye y solicita del tribunal su reconocimiento o declaración porque se encuentra en estado de incertidumbre La pretensión jurídica: Es la mirada procesal de cuyo reconocimiento o declaración solicito por medio del proceso. El proceso: Instrumento que está a disposición del Estado, para ejercer la jurisdicción y que se va a poner en movimiento por el ejercicio de la acción, ya que es un elemento necesario del proceso que exista una acción, con el fin de solucionar un conflicto jurídico. Hector Oberg: "es el instrumento que el Estado entrega a los particulares, destinado a satisfacer pretensiones procesales y que se desarrolla a través de una serie de actos jurídicos de carácter procesal que se desenvuelven concatenada concatenada y sucesivamente en el tiempo culminando con la decisión del juez que dirime el correspondiente conflicto conflicto de intereses
El procedimiento: Conjunto de normas jurídicas que van señalando un camino que, encadenados unos con otros, nos lleva a la sentencia. Es la materialidad. Hector Oberg, “es el conjunto de formalidades específicas a que deben someterse tanto los tribunales como las personas que concurren ante ellos planteando pretensiones procesales”. Con
este término se alude a las normas de desarrollo del proceso, o si se quiere, a la tramitación de cada proceso. Este concepto responde a una consideración meramente formal o externa de la actividad procesal. Hector Oberg: El expediente “Por expediente, podría decirse que es la materialidad del proceso, ya que consiste en el conjunto de escritos, documentos y actuaciones de toda clase que se presentan o verifican en el proceso y que se ordenan cronológicamente”. La demanda: Es el vehículo, medio o instrumento que utiliza el actor, a través del cual se ejercita la acción y se expresa la pretensión del demandante:
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 1.- FORMAS DE SOLUCIONAR LOS CONFLICTOS JURÍDICOS: Producido el quebrantamiento de la norma jurídica, debe arbitrarse la solución que haga cesar el conflicto, y en este caso hay al menos tres soluciones posibles: 1.1.- La Autotutela o autodefensa: Ella autodefensa: Ella consiste "en la reacción directa y personal de quien se hace justicia por sí mismo". Se caracteriza por que uno de los sujetos en conflicto intenta solucionarlo por medio de su acción directa, en lugar de servirse de la acción dirigida hacia el Estado a través de jurisdicción. jurisdicción. En general este medio de solución de conflictos está prohibido por el derecho, y sólo excepcionalmente excepcionalmente se permite la autotutela, como en el caso del derecho legal de retención r etención o en el caso de la legítima defensa del artículo art ículo 10 N° 4 del Código Penal. 1.2.- La autocomposición: La autocomposición: Ella consiste "en la sumisión o renuncia total o parcial de los derechos de una parte a favor de la otra". Se dice que la sumisión total es la renuncia o la remisión de la deuda y que la sumisión parcial sería la transacción, la conciliación y el avenimiento. Además, esta autocomposición puede ser unilateral o bilateral. Es unilateral cuando las concesiones provengan de una de las partes en conflicto. Así ocurre en el desistimiento, el allanamiento y la renuncia. Será bilateral, en cambio, cuando las concesiones provienen de ambas partes, como en la transacción, el avenimiento y la conciliación. En la autocomposición es posible la intervención de un tercero, pero en definitiva el conflicto se resuelve por obra de las partes y no del tercero, quien en el mejor de los casos se limita a proponer una solución, no a imponerla, pues se encuentra en un estado de interpartes. Las maneras en que el tercero puede intervenir son: 1.- Espontáneamente, en cuyo caso nos encontramos ante la mediación y en ella las partes no se comprometen a aceptar la solución, reservándose su ulterior libertad de acción. 2.- En forma provocada, cuando es llamado por las partes y en este caso las partes se comprometen a aceptar la solución impuesta por el tercero. Como se aprecia, la autocomposición en cualquiera de sus formas es una manera directa y uni o bilateral de poner fin a un conflicto y es un medio pacífico. Por ello se nos presenta como la forma más natural de solución de controversias. 1.3.- Heterocomposición o proceso: En proceso: En estos casos es un tercero quien los resuelve. Este tercero impone su decisión a las partes, las que quedan jurídicamente obligadas. Este tercero se encuentra en relación a las partes en un estado de suprapartes. La intervención del tercero puede ser a título de árbitro o de juez, de ahí que la heterocomposición revista dos formas: - Arbitraje. - Jurisdicción propiamente dicha. La naturaleza de ambas formas es la misma, aun cuando en el arbitraje intervienen uno o más terceros nombrados por las partes o por la autoridad judicial, para la resolución de un conflicto determinado, mientras que en el otro caso este tercero imparcial está establecido por el propio Estado para resolver todos los conflictos que surjan, lo que se logra a través del proceso. Surge así la noción de proceso como "un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses de relevancia jurídica". La idea del proceso pro ceso en sentido jurídico aparece virtualmente en todos los campos del derecho, sin embargo, de estos diversos tipos de procesos debemos destacar el que constituye el objeto de nuestro estudio, es decir, el proceso jurisdiccional a cargo de los órganos del poder judicial. La importancia del proceso radica en que: 1. Es la única forma esencialmente jurídica de resolver un conflicto; 2. No sólo sirve a las partes para determinar o precisar sus derechos discutidos, sino que también sirve al Estado para el mantenimiento del orden jurídico; 3. Por último, puede señalarse como importancia del proceso que es el medio que ofrece las mayores posibilidades de aportar una solución justa y pacífica al conflicto, toda vez que sus decisiones se le entregan a un tercero imparcial.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 2.- LA JURISDICCIÓN: “Poder-deber del Estado, realizado por medio de los órganos competentes, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejec ución”.
1.- No se trata solamente de un conjunto de potestades, sino un conjunto de deberes: La inexcusabilidad. 2.- Mediante órganos competentes: Normalmente serán los tribunales de justicia. 3.- Con las formas requeridas por ley: Se cumple mediante el procedimiento. 4.- Su objeto es dirimir conflictos jurídicos: Se decide mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. De ahí que donde hay cosa juzgada hay jurisdicción y donde no existe cosa juzgada no existe función jurisdiccional. jurisdiccional. 5.- Factible de ejecución: La parte vencedora no tiene obligación de hacer cumplir la sentencia de condena, pero sí está facultado para exigir su cumplimiento. Características de la jurisdicción 1.- Tiene rango constitucional: Constituye una emanación de la soberanía, la que reside en la Nación, quien delega su ejercicio en las autoridades establecidas en la Cº y las leyes (Art.5 CPR) 2.- Es una función pública: El Estado ejerce la soberanía por delegación de todos los habitantes. 3.- De carácter unitario. Es una sola y no puede ser dividida 4.- Indelegable: El juez no puede delegar su función a otro órgano. 5.- Improrrogable: No se prorroga (La competencia se prorroga) 6.- Irrenunciable: No se puede denegar la administración de justicia. 7.- Tienen imperio sus resoluciones. Pueden ser cumplidas forzadamente. Permite que los tribunales de justicia se dirijan directamente a la autoridad (fuerza pública) para el cumplimiento de las mismas. 8.- Se ejerce a través del proceso, mediante los actos procesales establecidos por la ley. Momentos jurisdiccionales (Conocimiento, juzgamiento y ejecución) 1.- Conocimiento: Conoce las pretensiones del actor, las alegaciones, excepciones y defensas, y prueba. 2.- Juzgamiento: Misión del juez que implica un estudio, reflexión y análisis del material de hecho y derecho, para adoptar una decisión que se concreta en la sentencia. 3.- Ejecución: Si existencia está subordinada al contenido de la sentencia. Límites a la jurisdicción La jurisdicción, aunque es unitaria por naturaleza, se ejerce dentro de ciertos límites en el tiempo y en el espacio. 1.- Límites en el tiempo: Está tiempo: Está constituido por los tribunales perpetuos que constituyen la regla general. También está limitado por los tribunales temporales, reducidos hoy en día a los tr ibunales arbitrales, que normalmente duran 2 años en el ejercicio de sus funciones. 2.- Límites en el espacio: Pueden espacio: Pueden ser de 2 tipos 2.1.- De orden interno: Acá encontramos la “competencia”, que determina la órbita dentro del cual cada tribunal t ribunal ejerce su actividad jurisdiccional. 2.2.- De orden externo: Es el punto hasta donde se entiende la jurisdicción de otros Estados. O la actividad de otros órganos dentro del propio Estado. Ellos son: i).- Los límites de las jurisdicciones extranjeras de otros Estados. (El territorio) ii).- Las atribuciones de otros poderes del mismo m ismo Estado. (Poder ejecutivo y legislativo) Para revisar y establecer los criterios para distinguir el poder jurisdiccional debemos precisar: - Dependiendo el origen de que tenga el acto o de que órgano emana - El criterio formal, es la forma que tiene el acto, si tiene forma de sentencia es jurisdiccional. - Otro criterio es el “sustancial” que tiene que ver con los efectos del acto. Y ese es del “de cosa juzgada”. Algunas normas como el Art.4 y 12 señalan esta separación de la actividad
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 2.- LA JURISDICCIÓN: “Poder-deber del Estado, realizado por medio de los órganos competentes, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de e jecución”. Equivalentes Jurisdiccionales Concepto: “Sustitución legítima del proceso como forma de solución del conflicto”
No es jurisdicción, jurisdicción, pero produce los mismos efectos. Son Son otros medios distintos distintos del proceso donde se ejercita la jurisdicción que permiten dar solución al conflicto jurídico, con autoridad de cosa juzgada para que sea jurisdiccional. Acá la solución no la produce el proceso. Elementos para que estemos frente a un equivalente jurisdiccional jurisdiccional 1.- Conflicto jurídico entre partes, y que los bienes jurídicos objeto de debate deben ser disponibles para las partes. Y son disponibles cuando se trata de derechos “renunciables”. Y no
son disponibles cuando existe un interés público comprometido (generalmente en el orden penal y en algunos casos el derecho de familia). 2.- Debe existir acuerdo expreso entre partes en el sentido de poner fin al litigio (forma autocompositiva). Podrá ser ayudado, podrá haber intervención del juez, proponer bases de solución, pero no puede imponerla. En la conciliación cuando el juez propone, las partes manifestarán si están o no de acuerdo. Es simplemente una proposición. (Pero no obligatorio). 3.- Que la forma de solución esté autorizada por la ley. Todas producen efecto de cosa juzgada, tanto desde el punto de vista de la acción o la excepción, pero de distinta manera. 1.- Transacción: Es un contrato civil, establecido en el Art.2446 del CC y que tiene por objeto poner fin a un litigio pendiente, pero también permite precaver un litigio eventual. Donde deben existir concesiones recíprocas. (Puede efectuarse por instrumento privado o público) ¿Cómo pedimos el cumplimiento de las obligaciones de una transacción? Necesito un título. ¿Y Cuál es el título? La escritura pública, pero no es requisito la escritura pública. Lo recomendable es escritura pública. Pero cuando quiero hacer cumplir me sirve. 2.- Conciliación: Siempre se da en juicios civiles y puedan ser transables. El juez propone las bases de arreglo, actuando como amigable componedor. Si se acepta se materializa en un acta. La importancia de esa acta es que el título ejecutivo sería una sentencia. No es el acta ni la resolución sino el acta porque equivale como una sentencia firme y ejecutoriada (Título ejecutivo). Aquí se diferencia de la transacción: 1.- Porque el juez propone las bases de arreglo. Las partes siempre manifiestan su voluntad, pero aquí se origina por la intervención del juez. 2.- En la conciliación siempre existe el proceso, en la transacción puede que no ocurra. 3.- En la transacción las partes son soberanas cuando existe un objeto transable, pero acá en la conciliación como existe un proceso, las partes están limitadas a la solución de los asuntos que han sido o que son parte del debate, no se le puede agregar otra cosa, no puede exceder aquello que ha sido objeto de la demanda y contestación. Yo pedí 100 el otro decía 200 y transamos por un caballo, no se puede. La conciliación está dado por el objeto de la Litis. L itis. La conciliación ha tenido un desarrollo en que se propende buscar una solución temprana en los juicios civiles en la primera instancia; si no llama a conciliación produce causal de casación en la forma, ya que incurre en un vicio de nulidad. (Art.775 Causal 9ª). Es un trámite esencial. 3.- Avenimiento: La única parte donde la encontramos es en los títulos ejecutivos Art.434 nº3. Establece que el acta de avenimiento, cuando ha sido pasada ante el tribunal, y autorizada por el secretario o ministro de fe, o 2 testigos de actuación en los casos de los árbitros, constituye título ejecutivo. El avenimiento Puede hacerse en cualquier momento. Aquí el juez no propone nada, sólo aprueba o desaprueba. Si la aprueba le poner término al conflicto. Son las partes las que la establecen. Produce cosa juzgada y debe darse de bienes jurídicos disponibles.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 2.- LA JURISDICCIÓN: “Poder-deber del Estado, realizado por medio de los órganos competentes, con las formas requeridas por ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos de relevancia jurídica, mediante decisión con autoridad de cosa juzgada, eventualmente susceptible de ejec ución”.
Facultades conservadoras, disciplinarias y económicas. (Art.3 COT) El Art.1 COT establece una aproximación al concepto de jurisdicción, incompleto pero señala que debe conocer, ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado. 1.- Facultades Conservadoras: Son de naturaleza jurisdiccional y tienen por objeto mantener incólume el principio constitucional en cuya virtud, los órganos estatales no deben rebasar los límites que la CPR y las leyes les han asignado, y además velar por el respeto de las garantías fundamentales consagradas en la CPR. Manifestaciones: Protección Protección / Amparo / Otros agregan agr egan en materia civil y penal el privilegio de pobreza / Las visitas de los miembros de los tribunales superiores de justicia a los tribunales inferiores. 2.- Facultades Disciplinarias: Son facultades de índole correccional que tienen los tribunales en resguardo de su propio prestigio; de la seriedad de los debates judiciales y la observancia de las leyes, relativas al normal funcionamiento de los órganos que componen el poder judicial. i).- Se vigila y se sanciona la conducta ministerial de los jueces. ii).- Se vigila y se sanciona la conducta de las partes y de los profesionales que comparecen ante los tribunales tr ibunales de justicia. Estas facultades se hacen efectiva ya sea, a petición de parte (rr de queja) o de oficio. 3.- Facultades Económicas: Tienen como propósito una “buena administración de justicia”. Son las que permiten o autorizan a los tribunales a adoptar ciertas medidas de orden general, en beneficio de la buena administración de justicia. Pertenecen a esta clase, las diversas órdenes y dictámenes que dictan los jueces para que sean cumplidas por sus subalternos; y las circulares u oficios emanados de los tribunales superiores, entre los que cobran especial interés los A.A. Los Autos Acordados tienen como propósito el mejorar desde el punto de vista del ejercicio de las facultades jurisdiccionales aquellas instituciones instituciones procesales a las cuales la ley no les entrega una completa regulación como el Recurso de Protección P rotección o queja. Faltan normas de detalle que las reglamenten para todos los tribunales de justicia el conocimiento y fallo de todos estos asuntos. (No se puede tramitar de una forma en un lugar y de otra forma en otro lugar). Los AA son una fuente directa del derecho procesal y son de aplicación obligatoria.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3.- COMPETENCIA: (Art.108 COT): “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. (Título VII Art.108 y ss) Es un concepto incompleto, ya que no sólo la ley puede colocar un asunto dentro de la esfera de las atribuciones de un tribunal. Puede hacerlo las partes interesadas (prórroga de comp) y además otro tribunal (competencia delegada). Además no es una facultad, es un poder-deber, en virtud del principio de inexcusabilidad. Y Finalmente debe conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Por lo tanto es mejor señalar que: “La competencia es la poder-deber que tiene todo juez o tribunal para conocer los negocios que la ley, las partes u otro tribunal han colocado dentro de la esfera de sus atribuciones, para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.” Jurisdicción: Indica el ámbito de atribuciones de los tribunales, que es inherente a todos, pero no se refiere a un determinado tribunal. tr ibunal. (Género) Competencia: Indica los asuntos específicos que va a conocer cada tribunal. (Especie) Cuando hablamos de competencia es relacionarlo con la jurisdicción. Un límite interno de la jurisdicción en el espacio es la competencia. Los tribunales no pueden conocer de todo. No puede haber un solo gran juez que vaya a resolver todos los conflictos que ocurran. Sí hay ciertas materias que son entradas a la CS que son de competencia exclusiva (rr de revisión). Clasificación de la competencia 1.- Atendiendo a su fuente: Competencia natural, prorrogada y delegada 1.1.- Competencia natural: Es natural: Es la que la ley asigna a cada tribunal (es lo normal) 1.2.- Competencia prorrogada: Es prorrogada: Es aquella que las partes por un acuerdo, expreso o tácito, le confieren competencia a un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un negocio (Art.181) En cuanto al ámbito debe tratarse de una contienda civil de 1º o única instancia y sólo procede ante tribunal relativamente incompetente. (No puedo pro rrogar la competencia absoluta) 1.3.- Competencia delegada: delegada: Es aquella que un tribunal posee por habérsela delegado otro tribunal. (La que adquiere un tribunal en virtud de la petición que le hace otro tribunal). En cuanto al ámbito puede ser de competencia absoluta o relativa, porque no hay limitación y se puede dar que un JL conozca de flia porque son básicamente diferente lo que conocen. Acá la delegación no es completa, la competencia se delega para determinados fines. (Ej.Notifique) Nunca el tribunal exhortante pierde competencia, sólo pierde competencia para el trámite que solicita a otro tribunal. (Hay 2 tribunales que paralelamente son competentes). Competencia prorrogada Competencia delegada 1.- Tiene su origen en una norma legal, y ello se 1.- Tiene su origen en una norma legal que produce por un acuerdo de voluntad de las autoriza su delegación, y arranca de un acto del partes. juez naturalmente competente que encomienda a otro, fuera de su territorio jurisdiccional, la práctica de determinados actos procesales. 2.- Sólo procede en la competencia contenciosa en materia civil y siempre que se trate de la competencia relativa. No se permite en la competencia absoluta.
2.- Procede en la competencia contenciosa absoluta y relativa, en sea en materia civil o penal.
3.- El tribunal que se le otorga competencia puede avocarse íntegramente al conocimiento del asunto, como si fuera el tribunal naturalmente competente.
3.- El tribunal exhortado sólo queda habilitado para llevar a cabo los actos procesales específicamente específicamente señalados en dicho exhorto.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3.- COMPETENCIA: (Art.108 COT): “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha col ocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Clasificación de la competencia 2.- Atendiendo a su extensión: Competencia común y especial 2.1.- Competencia común: común: Es la que tiene un tribunal para conocer indistintamente de toda clase de asuntos, cualquiera sea su naturaleza. (Ej. Corte de apelaciones) 2.2.- Competencia especial: especial: Aquella que faculta al tribunal para conocer de asuntos específicos. (Ej. Tribunal de Familia). 3.- Atendiendo al número de tribunales que puede llegar a conocer: Competencia privativa o exclusiva y competencia acumulativa o preventiva. 3.1.- Competencia privativa o exclusiva: exclusiva: La que habilita a un tribunal a conocer de un determinado asunto con exclusión de otro tribunal. (Ej. La CS para conocer el RR de casación en el fondo o RR de revisión) 3.2.- Competencia acumulativa o preventiva: preventiva: Aquella en la que están dotados 2 o más tribunales, pero desde el momento que uno de ellos conoce, los demás dejan de ser competentes, por esa sola circunstancia. 4.- Atendiendo al grado jurisdiccional: Competencia de única instancia, de 1ª instancia y 2ª instancia. 4.1.- Competencia de única instancia: Aquellas instancia: Aquellas en que su fallo no puede ser apelado. 4.2.- Competencia de 1ª instancia: Aquella instancia: Aquella cuyo fallo está sujeto al recurso de apelación. 4.3.- Competencia de 2ª instancia: Aquella que conoce del recurso de apelación, deducido contra una sentencia pronunciada por un tribunal tr ibunal de 1ª instancia. 5.- Atendiendo a la precisión con que se determina el tribunal competente: Competencia absoluta y relativa. 5.1.- Competencia absoluta: Aquella absoluta: Aquella que determina la clase (Ej. Trib. Ordinario, especial o arbitral), la jerarquía (Ej. Tribunal Tribunal superior o inferior) inferior) y eventualmente la categoría. (Se ve reflejada por ejemplo en el bolsillo, porque pueden ascender, etc. El grado administrativo. Ej. Tribunal unipersonal de excepción). Los factores de ésta pueden ser diversos: Materia, Cuantía y fuero. Las normas de orden público (no son renunciable) no puede haber prorroga de competencia y es más, el juez no puede desatender la norma de declararse de oficio incompetente. 5.2.- Competencia relativa: relativa: Es aquella que sirve para establecer, dentro de la clase, jerarquía o categoría ya determinada, determinada, el tribunal específico específico que va a conocer del del asunto. El único factor es el territorio. Las normas son de orden privado (renunciable) en los casos que se permita las prorroga de competencia. Prima la voluntad de las partes y debe ser solicitada la incompetencia a petición de parte. Competencia Absoluta Competencia relativa 1.- Se determina por los factores: Materia, 1.- Se determina por el factor Territorio Cuantía, Fuero. 2.- Son de orden público (irrenunciable)
2.- Son de orden privado (renunciables) (renunciables)
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3.- COMPETENCIA: (Art.108 COT): “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
Reglas generales de competencia Una vez que se utilizan las normas anteriores, surgen entonces algunas reglas que son inamoviles. Cuyas características son: 1.- Son generales: Se aplican a todos los tribunales y a todos los asuntos, cualquiera sea su naturaleza. 2.- Son complementarias: Aunque no integran la competencia absoluta ni relativa, las complementan al fijar los límites del ejercicio jurisdiccional en concreto. 3.- Son funcionales: No se refieren ni al tribunal ni al juez, sino a la función jurisdiccional. 1.- Radicación o fijeza (Art.109 COT): COT): “Radicado con arreglo a la l ey ey el conocimiento de un negocio ante tribunal competente, no se alterará la competencia por causa sobreviviente”. sobreviviente”. Este principio importa el efecto de hacer “irrevocable” la competencia de un órgano
jurisdiccional para conocer de un asunto que se encuentra en la esfera de sus atribuciones, cualquieras sean los hechos posteriores y que puedan modificar los elementos que se tuvieron en cuenta para determinar la competencia del tribunal. Los presupuestos son: i).- Actividad jurisdiccional /ii).- Tribunal competente/ competente/ iii).- Intervención del trib. con arreglo a Dº Tienen que haber operado todas las reglas de competencia absoluta y relativa. La radicación se produce dependiendo de la naturaleza del negocio. Ej. Se presenta la ddma se notifica y se declara admisible, se podrá pedir la incompetencia del tribunal que es una excepción dilatoria. a.- Se radica en algunos casos cuando se notifica legalmente la demanda o b.- Planteada la incompetencia incompetencia sea resuelta. c.- Si es un asunto voluntario, una vez que se admite a tramitación. Y nada que pase a posteriori puede hacer cambiar la competencia del tribunal. (Ojo: Radicación en materia penal: Desde la formalización, ya que la investigación es de carácter administrativo, y no jurisdiccional). Excepciones a la radicación: a.- Acumulación de autos: Tiene lugar, siempre que se tramiten separadamente 2 o más procesos, que se tramitan en distintos tribunales para que sean resueltos en uno solo. (principio de economía procesal y evitar sentencias contradictorias). b.- El contrato de compromiso: El asunto que actualmente esté siendo conocido por un “tribunal ordinario”, que no sea de arbitraje prohibido, puede sustraerse del conocimiento del tribunal por las partes, mediante el “contrato de compromiso”, donde el conocimiento se somete a un “juez árbitro”. (Arbitraje prohibido: Familia, penal y policía local).
c.- Las visitas: Son atribuciones de los miembros de tribunales superiores de justicia para concurrir a los tribunales inferiores y ante retardo de la tramitación de esas causas, asumirlas. (Puede sancionarlo disciplinariamente). No es que el tribunal sea distinto, el que es distinto es el juez, pero ese juez no constituye por sí sólo un tribunal. Sigue estando la causa tr amitándose en el mismo el tribunal, sólo cambia quien resuelve. (No se produce sustitución del tribunal).
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3.- COMPETENCIA: (Art.108 COT): “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribucione atr ibuciones”. Reglas generales de competencia 3.- Extensión (Art.111 COT): “El tribunal que es competente para conocer de un asunto lo es igualmente para conocer de todas las incidencias que en él se promuevan”.
Conoce lo principal y lo accesorio. (Ej. Conoce la demanda y reconvención, conciliación e incidencias). ¿Dónde no procede reconvención? reconvención? En el procedimiento sumario. 4.- Prevención o inexcusabilidad (Art.112 COT): “Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto 2 o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes”. competentes”.
Presupuestos: i).- Existen 2 o más tribunales competentes para conocer. ii).- Que uno de ellos prevenga el conocimiento, haciendo cesar la competencia de los otros. El que conoce excluye a los demás en su competencia. (El pretexto hace incurrir en el delito de denegación de justicia). 5.- De la ejecución (Art.113 y 114): 114): Los tribunales ordinarios y especiales poseen el llamado “poder de imperio”; esto es, tienen la facultad de hacer ejecutar lo juzgado en ellos. Permite
incluso utilizar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de lo resuelto. En materia civil: ¿Quién ejecuta? El tribunal llamado a ejecutar es el que hubiese pronunciado sentencia en primera o única instancia, aunque el proceso haya derivado a una 2ª instancia o CS, quien dispone la ejecución es el de primer grado. En materia penal, en el JO la sentencia se ejecuta por el JG. (Art.113 inc.2) Excepción: i).- En materia penal, la ejecución de la parte civil de la sentencia definitiva dictada en el proceso penal, no se ejecuta ante los tribunales penales, sino ante el JL civil competente (Art.172 COT). (A través de juicio ejecutivo).
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3.- COMPETENCIA: (Art.108 COT): “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
Factores de competencia absoluta y relativa (Llamadas “reglas especiales de competencia”) FACTORES DE COMPETENCIA ABSOLUTA (MATERIA, CUANTÍA Y FUERO) Concepto de Competencia absoluta: Determina la clase (Ej. Trib. Ordinario, especial o arbitral), la jerarquía (Ej. (Ej. Tribunal superior superior o inferior) y eventualmente la la categoría. (El grado administrativo. Ej. Tribunal unipersonal de excepción). 1.- Las normas son de orden público (no son renunciable) 2.- No procede la prórroga de competencia 3.- El juez no puede desatender la norma y declararse de oficio incompetente. 1.- Materia: Es la “naturaleza” del asunto, sometida al conocimiento y decisión del tribunal. ¿Cómo se determina la naturaleza? A través de las leyes de fondo que señalan cual es la materia que es objeto del juicio. Hay algunos principios básicos, como el principio de la especialidad. La RG, es que los asuntos especiales sean vistos por tribunales especiales o por tribunales que conocen particularmente determinados asuntos (Ej. Flia, penal, laboral.) Se privilegia este principio. En materia penal por ejemplo, es importante distinguir si es delito común o militar. Si es común será JG, TOP, CA y CS, salvo que se trate de asuntos militares. 2.- Cuantía: (Art.115 COT). “En los asuntos civiles la cuantía de la materia se determina por el valor de la cosa disputada”. “En los asuntos criminales se determina por la pena que el delito lleva consigo”. La cuantía es el valor de la cosa disputada.
La cuantía de un asunto civil contencioso se determina por el valor de la cosa disputada. La cuantía en materia penal es la pena que lleva asignada al delito (la pena en abstracto). En materia penal va a tener incidencia en la competencia cuando se trate de penas que tengan pena de multa y penas que no excedan de presidio menor en su grado mínimo (Procedimiento simplificado). La cuantía tiene incidencia con el procedimiento más que con la competencia, porque queda entregado al JG. Determinación de la cuantía civil 1.- Si el asunto no es susceptible de apreciación pecuniaria o la cuantía es indeterminada: Se consideran de mayor cuantía 2.- Para determinar la cuantía, la primera resolución del tribunal va a ser determinar la cuantía cuando se puede apreciar, y para eso sirven los documentos que se van a acompañar. 2.1.- Si el asunto es susceptible de apreciación pecuniaria: pecuniaria: Hay que distinguir: a).- Si el demandante acompaña documentos y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada: Debe estarse estarse a lo que conste en dichos dichos documentos (Art.116 inc.1) b).- Si el demandante no acompañare documentos o si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa: Hay que distinguir b.1.- Si la acción es personal: Se determina la cuantía por la apreciación del demandante que haga en su demanda. (Art.117) b.2.- Si la acción es real: b.2.1.- Si no acompaña documentos que determinen el valor: La cuantía se determina por la apreciación que de común acuerdo hicieren las partes. (Art.118). b.2.2.- Si no hay acuerdo entre partes: La cuantía se determina por un perito designado por el juez. (Art.119)
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3.- COMPETENCIA: (Art.108 COT): “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
Factores de competencia absoluta y relativa (Llamadas “reglas especiales de competencia”) FACTORES DE COMPETENCIA ABSOLUTA (MATERIA, CUANTÍA Y FUERO) Importancia de la cuantía: Tiene incidencia en el grado jurisdiccional en que se va a conocer el asunto, es decir, si se conoce en única instancia o en 1ª instancia. Y también en el procedimiento, es decir, de mínima, menos o mayor cuantía (-) 10 UTM Única instancia (Juicio de mínima cuantía) (+) 10 UTM y (-) 500 UTM En 1ª instancia (Juicio de menos cuantía) (+) 500 UTM En 1ª instancia (Juicio de mayor cuantía) 3.- Fuero: Es Fuero: Es la calidad o dignidad que tienen ciertas personas, en cuya virtud los asuntos en que tienen interés, no son conocidos por los tribunales que ordinariamente les corresponde conocer. (Este factor, prevalece sobre la materia y la cuantía). Tiende a establecer un equilibrio en la controversia jurídica. El fuero no debemos considerarlo un beneficio, sino al contrario, un beneficio de la persona que no goza de fuero. Fuero menor: Sólo para “causas civiles y de comercio” que conoce un JL en 1ª instancia. De las personas señaladas en el Art.45 nº2 letra g) (Ministros de la CS y CA; JL; Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; General director de Carabineros) El fuero menor tiene relevancia en cuanto al grado jurisdiccional en que se va a conocer. En términos que, lo que debió conocerse en única instancia, será conocido en 1ª instancia. Aquí no hay un cambio en la jerarquía del tribunal. Lo que cambia es el grado jurisdiccional en que se va a conocer, no cambia la clase ni la categoría (Art.45) Fuero mayor: Aplicable sólo a “causas civiles” y conoce la CA. De las personas señaladas en el Art.50 nº2 (PDR y ex PDR; Ministros de Estado; Senadores y Diputados) En el fuero mayor, hay una modificación. A través de ésta hay un cambio en el tribunal, pero NO en la jerarquía del tribunal. El tribunal unipersonal tiene la equivalencia de un juez de letra, aun cuando conoce un ministro de la CA. Si no estoy de acuerdo, con la resolución del ministro, yo apelo a la corte. No hay un cambio jerárquico, sí hay un cambio en la categoría del tribunal. No hay un cambio en la jerarquía. (Art.50) El fuero se aplica sólo en el listado de materia que establece la ley. El fuero se determina cuando se traba la Litis porque si una persona que no tenía fuero y luego lo adquiere, no hay cambio, porque es causa sobreviniente y ya está radicado (ppio de radicación), por lo que no hay cambio de procedimiento ni de juez, y viceversa. (Art.109). Materias en que no opera el fuero: (Art.133 COT) i).- Juicios posesorios ii).- Juicio de minas iii).- Juicios de partición iv).- En los demás que determinen las leyes.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3.- COMPETENCIA: (Art.108 COT): “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
Factores de competencia absoluta y relativa (Llamadas “reglas especiales de competencia”) FACTOR DE COMPETENCIA RELATIVA: EL RELATIVA: EL TERRITORIO Concepto de competencia competencia relativa: relativa: Es aquella que que sirve para establecer, establecer, dentro de la clase, jerarquía y categoría ya determinada, el tribunal específico específico que va a conocer del asunto. El factor es el territorial, y esta regla de competencia relativa es de orden privado en materia civil contenciosa de 1ª instancia (renunciable), por lo que opera la voluntad de las partes, pudiendo modificarla a través de la prórroga de la misma, ya sea expresa o tácitamente. No hay prórroga de competencia en: i).- Asuntos penales ii).- Asuntos no contenciosos. El territorio es un lugar geográfico que es considerado por el legislador como el llamado a determinar qué tribunal es el que va a conocer. 1.- Asuntos civiles contenciosos: Reglas contenciosos: Reglas 1.1.- Si hay convención entre partes: Es competente el juez del lugar que las partes hayan estipulado en la convención. Es decir: 1.1.1.- Si la acción es mueble: Juez competente, el señalado en la convención. 1.2.2.- Si la acción es inmueble: Juez competente señalado en la convención. 1.2.- Si no hay convención entre partes: Se atiende a la naturaleza de la acción deducida. 1.2.1.- Si la acción es mueble: Juez del domicilio del demandado (Art.138 inc.2) 1.2.2.- Si la acción es inmueble: Juez a elección del demandante a).- El juez del lugar donde se “contrajo” la obligación. b).- El juez del lugar donde se “encuentre” el inmueble. Si son varios inmuebles situados en distintos territorios jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces en cuya comuna o agrupación de comunas donde estén situados (Art.135 COT) 1.2.3.- Si la demanda comprende muebles e inmuebles: Será juez competente el del lugar donde están situados los inmuebles (Art.137 COT) ¿Si el demandado tiene más de 1 domicilio? Ante el juez de cualquiera de ellos (Art.140 COT). Pero lo fundamental es el acuerdo de las partes. 2.- Asuntos civiles no contenciosos o voluntarios: La voluntarios: La RG es el juez del domicilio del interesado (Art.134 COT). Excepciones: Excepciones: i).- Apertura de la
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 3.- COMPETENCIA: (Art.108 COT): “Es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.
PRÓRROGA DE COMPETENCIA Art.181 COT: “Un tribunal que no es naturalmente competente para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen en prorrogarle la competencia para este negocio”.
Concepto: “Acto por el cual las partes, expresa o tácitamente acuerdan someter el conocimiento de un asunto judicial determinado, a un tribunal relativamente incompetente, cuando se reúnen los requisitos legales”.
No puede haber prorroga tratándose de competencia absoluta. OJO: Las partes no pueden cambiar la clase ni la jerarquía del tribunal en la prórroga, sólo cambiar de tribunal de distinto ámbito territorial, que sí podría cambiar eventualmente la categoría (Ej. Un tribunal de capital de provincia a otro de capital de corte). Requisitos de procedencia: 1.- Que exista acuerdo de voluntades (convención). Puede ser expresa o tácita. Expreso: Cuando Expreso: Cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han convenido en ello las partes, designando con toda precisión el juez a quien se someten (Art.186). El alcance de “con toda precisión el juez”, es al tribunal, independiente de quien sea el que ejerza la judicatura (subrogancia, interinato, etc.) ¿Hasta dónde? El 1º juzgado de t al ciudad? Tampoco llega a precisar eso. Lo importante de “con toda precisión” está dada al factor territorio.
Tácita: Tácita: Cuando no consta de la manera anterior. La prórroga bien se deduce de las actitudes que adoptan los litigantes. (Art.187). Prorroga competencia: a.- El Demandante: Por el hecho de ocurrir ante un juez relativamente incompetente, dentro de la misma clase y jerarquía de tribunal, interponiendo su demanda. b.- El Demandado: Por hacer después de que comparece, cualquier gestión que la que no sea reclamar la incompetencia. (La incompetencia se alega como exc. dilatoria, antes de contestar la demanda dentro del término de emplazamiento, si no lo hace y contesta, está aceptando tácitamente la prórroga). 2.- Capacidad: Capacidad de “ejercicio ” el que lo tiene y el que no lo tiene, debe actuar representado. Pueden prorrogar competencia según el Art.184. Art .184. 3.- Debe tratarse de un asunto civil contencioso : Art.182 en la última frase “respecto de negocios contenciosos”. No procede respecto de asuntos voluntarios. Ni asuntos penales.
4.- Sólo procede en 1ª instancia: Art.182 “sólo procede en 1ª instancia”. Esta debe vincularse con
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO Las reglas de distribución de causas y el turno Concepto: “Aquellas que nos permiten determinar el tribunal que luego de aplicadas las reglas de la compendia absoluta y relativa va a conocer del asunto, cuando existan en el lugar dos o más tribunales competentes”.
Reglas de distribución de causas en los asuntos a suntos civiles: a. En los asuntos civiles contenciosos 1º Si los jueces de letras son de lugares que no son asiento de CA se aplica la regla del turno de acuerdo a los incisos 1º, 2º y 4º del art. 175 COT: “En las comunas o agrupaciones de comunas en
donde hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la jurisdicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces, salvo que la ley hubiere cometido a uno de ellos el conocimiento de determinadas especies de causas. El turno se ejercerá por semanas. Comenzará a desempeñarlo el juez más antiguo, y seguirán desempeñándolo desempeñándolo todos los demás por el orden de su antigüedad. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en lo penal, que se regirán por las normas especiales que los regulan”. (Opera la regla del turno)
2º Si los jueces de letras son de lugares que son asiento de CA se aplica la regla de distribución de causas de acuerdo al art. 176 COT: “En los lugares de asiento de Corte en que hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá presentarse a la secretaría de la Corte toda demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe el juez a quien corresponda su conocimiento. Esta designación se hará por el presidente del tribunal, previa cuenta dada por el secretario, asignando a cada causa un número de orden, según la naturaleza, y dejando constancia de ella en un libro llevado al efecto que no podrá ser examinado sin orden del tribunal.” (Opera la regla de la distribución de causas) b. Reglas de distribución de causas en los l os asuntos civiles no contenciosos Siempre debe aplicarse l a regla del turno, art. 179 COT, que señala en su inciso 2º: “La jurisdicción será ejercida por el juez letrado de turno”. c. Tramitación de los exhortos: Los exhortos: Los exhortos nacionales se rigen por la regla del turno.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.- TRIBUNALES DE JUSTICIA Concepto de tribunales de justicia: “Aquellos órganos públicos que tienen por función resolver conflicto de relevancia jurídica con autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio que puedan tener otras funciones asociadas.” La característica principal es que es una función pública: Ya que la administración de justicia es una actividad del Estado. ¿Qué ocurre con los jueces árbitros? También ejercen una función pública, ya que son tribunales de justicia, establecidos en la ley. El COT establece su funcionamiento y sus resoluciones son apelables ante los tribunales t ribunales superiores de justicia. Además los jueces árbitros carecen de imperio, ya que sus resoluciones no pueden imponerse por la fuerza. Sus resoluciones se cumplen a través de los tribunales t ribunales ordinarios. El sujeto pasivo de la acción, es el Estado. Sujeto pasivo de la pretensión es el demandado. Clasificación de los tribunales de justicia 1.- Según el número de jueces que la integran: i).- Trib. Unipersonales ii) Trib. Colegiados 2.- Según el tiempo que los jueces ejercen su función: i).- Trib.temporales ii).- Trib. perpetuos 3.- Según su jerarquía: i).- Tribunales inferiores inferiores ii) Tribunales Superiores 4.- Según la materia que conocen: i).- Trib.Ordinarios ii).- Trib. Especiales iii).- Trib.Arbitrales. Trib.Arbitrales. 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS: “Aquellos que les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo excepciones legales o constitucionales” (Art.5 COT). Constituyen la RG. Características: 1.- Están contemplados y regulados por el COT. A diferencia que puede ocurrir no siempre con los tribunales tr ibunales especiales, especiales, que están regulados por leyes especiales. 2.- Forman parte del poder judicial. Sometidos a la superintendencia de la CS 3.- Tiene la plenitud de la competencia. Están llamados a conocer de toda clase de asunto más allá de toda persona que intervenga. Tribunales ordinarios: 1.- La Corte Suprema 2.- Las Cortes de Apelaciones (Son 17 en el país) 3.- Los TOP (Tribunales de juicio oral en lo penal). 4.- Los Juzgados de Garantía 5.- Los juzgados de Letras 6.- Los Tribunales accidentales o unipersonales de excepción
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.- TRIBUNALES DE JUSTICIA 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS: “Aquellos que les corresponde el conocimiento de todos los asuntos judiciales que se promuevan dentro del territorio de la República, cualquiera sea su naturaleza o la calidad de las personas que en ellos intervengan, salvo excepciones legales o constitucionales” (Art.5 COT). Constituyen la RG.
1.- Juzgados de letras: Son letras: Son tribunales de derecho, unipersonal, que ejercen jurisdicción sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa contenciosa y no contenciosa de 1ª instancia. (Título III Art.27 y ss) 1.- Tribunal ordinario 6.- Jueces letrados 2.- Tribunal unipersonal 7.- Tribunal permanente 3.- Tribunal de derecho 8.- Remunerados por el Estado 4.- Tribunal de competencia competencia común (En gral) 9.- Tribunal inferior 5.- Posee un secretario permanente, si es 10.- Su territorio jurisdiccional está constituido juzgado con competencia competencia civil. por una comuna o agrupación agr upación de comunas. Organización 1.- A la cabeza: El JL que es nombrado por el PDR a propuesta en terna de la respectiva CA. 2.- Un secretario con carácter permanente siempre que se trate de JL con competencia civil; el cual es nombra de igual manera que el juez. Y si se trata de un juzgado de letras con competencia común, no cuenta con secretario. Su función es autorizar las providencias, despachos y autos emanados del juzgado y la de custodiar los procesos, documentos y papeles. Los JL con competencia común con 2 jueces, las autorizaciones y custodia corresponde al Jefe de Unidad Administrativa de causas. 3.- En los JL con competencia civil existe el llamado “Personal de secretaría” que tiene un número variable, y su función es cooperar con al juez y al secretario en el desempeño de sus funciones. Tratándose de los JL con competencia común hay que distinguir: a).- Si el juzgado tiene 1 juez: La organización administrativa es similar a la de los jueces civiles, esto es: (1 juez / 1 secretario / Personal de secretaría) b).- Si el juzgado tiene 2 jueces: Tiene “planta de personal” y no hay secret ario. Si tienen competencia en materia de familia cuentan con un “Consejero Técnico”.
El juez más antiguo será el presidente del tribunal y dura 1 año en el cargo. Además se organizan en las siguientes unidades administrativas (Sala / Atención de público / Administración de causas / Servicios / Cumplimiento). Clasificación 1.- Según la extensión de su competencia: Tribunales con competencia común y tr ibunales
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.- TRIBUNALES DE JUSTICIA Concepto: “Aquellos órganos públicos que tienen por función resolver conflicto de relevancia jurídica con autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio que puedan tener otras funciones asociadas.”
1.- Juzgados de letras: Son letras: Son tribunales de derecho, unipersonal, que ejercen jurisdicción sobre el territorio de una comuna o agrupación de comunas y en los cuales reside la plenitud de la competencia contenciosa contenciosa y no contenciosa de 1ª instancia. (Título III Art.27 y ss) (
Funcionamiento de los Juzgados de Letras 1.- Funcionamiento Ordinario: Será Ordinario: Será el normal para los JL y de competencia común, donde conocerán de todas las materias y asuntos que se contienen en el Art.45 y 46 COT, sin perjuicio de la competencia que le asignen otras leyes. 1.- En materia civil contenciosa a).- JL conocen en única instancia: i).- Causas civiles cuya cuantía no exceda 10 UTM ii).- Causas de comercio cuya cuantía no exceda 10 UTM b).- JL conocen en 1ª instancia: i).- Causas civiles y de comercio cuya cuantía exceda de 10 UTM ii).- Causas de minas, cualquiera sea su cuantía iii).- Causas del trabajo y de familia que no corresponda a dichos tribunales. 2.- En materia civil no contenciosa: Conocen asuntos no contenciosos, cualquiera cualquiera sea su cuantía. 2.- Funcionamiento Extraordinario: Extraordinario: Sólo rige para JL civiles, por existir un retardo en el despacho de los asuntos por parte del juez que lo sirve, o bien por requerirlo el mejor servicio judicial. La CA podrá ordenar que los jueces se aboquen de un modo exclusivo a la tramitación de
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 2.- Tribunales accidentales o unipersonales de excepción (Título IV Art.50) Son tribunales accidentales, conformado por un Ministro de Corte, por lo tanto son tribunales unipersonales. Son miembros de tribunales colegiados que actúan como tribunales unipersonales, ajeno a la actividad de la Corte, sometidos a la supervisión de éste, desde el punto de vista procesal. Son ordinarios y **son tribunales tr ibunales inferiores de justicia. Ellos son: 1.- Ministro de CA 2.- Ministro de CS 3.- Presidente de la CS 4.- Presidente de la CA de Stgo.
1.- Tribunales accidentales 2.- Tribunales Inferiores 3.- Tribunales ordinarios 4.- Tribunal letrado 5.- Tribunal de derecho
6.- De 1ª instancia por RG 7.- Tienen competencia especial 8.- Tienen un secretario que es el de trib.coleg 9.- Su territorio jurisdiccional jurisdiccional es el mismo que el del trib.colegiado
Organización: El juez, el secretario (del trib.colegiado) y el personal de secretaría (del trib.coleg) Competencia: 1.- Ministro de la CA: Conoce en 1ª instancia: i).- Causas civiles de las personas indicadas en el Art.50 nº2 (PRD, Ministros de Estado, etc) ii).- Causas civiles contra JL para hacer efectiva su responsabilidad civil en el ejercicio de (f) iii).- Demás asuntos que otras leyes les encomienden. 2.- Presidente de la CA de Stgo: Conoce en 1ª instancia: i).- Causas sobre amovilidad de los Ministros de la CS.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 3.- Cortes de Apelaciones: (Título V Art.54 y ss) Son tribunales colegiados, ordinarios, letrados, de derecho, permanentes que ejercen normalmente la competencia de 2ª instancia como superiores jerárquicos de los JL, y de competencia común. Organización de las CA i)..- Presidente / ii).- Ministros / iii).- Fiscal judicial / iv).- Relator / v).- Secretario / vi) Personal de secretaría. 1.- Presidente de la CA. CA. Dura 1 año y se elige entre sus ministros. Representa a la CA en materias de protocolo. Rinden la cuenta del tribunal. Tienen que sortear sala, hacer la instalación diaria de la sala de la corte. (Art.57) (Escalafón Primario, Segunda Categoría) ¿Cómo se designa al Presidente de la CA? Son designados en razón de la antigüedad. Es decir, no hay elección. (Se diferencia del Presidente de la CS en cuanto al tiempo de duración que es de 2 años; la forma de elección que es por sus propios miembros y la sala que integraba, ya que puede integrar cualquier sala). El Presidente de la CA va a ser el que sigue la antigüedad a la anterior. Existe como excepción a esa rotación, la incorporación a la CA de un nuevo ministro. Y el nuevo asume el año siguiente a su nombramiento. OJO: La CA de Pto. Montt Mo ntt tiene una sola sala. Una corte de 4 miembros. El presi y 3 ministros, pero per o normalmente funciona en 2 salas para no retrasarse. Eso autoriza que el tribunal funcione extraordinariamente en 2 salas. Y eso significa que los 4 ministros se dividen en 2 salas. Y cómo las salas funcionan con 3 ministros, en cada sala le falta 1 ministro. Es aquí donde parece el Fiscal Judicial (al no ser juez no tiene el límite de 75 años). Entonces tenemos que la instalación diaria, todos los días lo primero que hay que hacer cuando vaya a la Corte a alegar una causa, una vez
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 3.- Cortes de Apelaciones: (Título V Art.54 y ss) Organización de las CA i)..- Presidente / ii).- Ministros / iii).- Fiscal judicial / iv).- Relator / v).- Secretario / vi) Personal de secretaría. 3.- Los fiscales judiciales: Es judiciales: Es un funcionario auxiliar de la administración de justicia, representa los intereses generales de la sociedad. (Escalafón Primario, Segunda Categoría y Aux. de la Adm.Jº) Van a intervenir en aquellas materias de orden público y de interés general en que la ley así lo señale. ¿Cómo intervienen? Por escrito, a través de “Informes”. Informes en derecho, manifiestan su opinión jurídica y esta opinión no es vinculante. Y su número es variable, según cada Corte. 4.- Los relatores: Son relatores: Son funcionarios auxiliares de la administración de justicia y la tarea principal del relator está a cargo de la “relación de causas”. (Escalafón Primario, Tercera Categoría y Auxiliar de la Administración de Justicia) Como estamos frente a un tribunal colegiado, los miembros del tribunal se enteran de la causa, no se leen todo el expediente. Lo normal es que lo relatores sean aquellos que le narren todos los antecedentes de hecho y derecho que forman parte de un proceso civil, penal, etc. El relator es un funcionario fundamental en la administración de justicia de 2ª instancia y en la CS. Los relatores tienen que certificar en cada una de las causas, es decir, que la causa está en estado de verse, que no tiene errores. Y si llega a la sala y aparece un error el relator salta; aparece en Palena. (La ventaja de ser relator es la posibilidad de ascender en la categoría siendo relator). **¿Cuándo se encuentra la causa en estado de tabla? Cuando el relator certifica que la causa se encuentra en estado de verse. Y cuándo no estaría en estado de verse? Cuando no se notifica por ejemplo,
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 3.- Cortes de Apelaciones: (Título V Art.54 y ss) Funcionamiento de la Corte 1.- Funcionamiento ordinario: ordinario: Es el normal. Y pueden funcionar en sala o en pleno. a.- En sala: Funcionamiento habitual. Y el quórum de funcionamiento de cada sala es de 3 miembros como mínimo. Según el Art.63 conocen de varias materias I).- En única instancia: Los RR de casación en la forma, RR de de nulidad en materia penal, RR de queja contra JL, JPL, extradición activa y requerimientos en procesal penal. (Art.63) II).- En 1ª instancia: RR de amparo y protección, querella de capítulos, ciertos desafueros y amovilidad contra los los jueces de letras (Art.63) III).- En 2º instancia (Es lo normal): Apelaciones contra resoluciones de JG, causas civiles, de familia, laborales, asuntos no contenciosos conocidos en 1ª instancia por JL. (Art.63) b.- En pleno: Cuando la ley expresamente lo determina y requiere la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros titulares, y no otros integrantes. (Art.67) (En Pto Montt serían 3 es decir, la mitad más uno. Donde son 7, serán 4 para el pleno). No se permiten al pleno la incorporación de los abogados integrantes o el fiscal judicial. El Art.66 señala que el conocimiento de todos los asuntos entregados a la competencia de las CA pertenecerá a las salas en que están divididas, a menos que la ley expresamente diga que se deba conocer en pleno. Excepcionalmente, el ejercicio de las facultades correccionales, disciplinarias y económicas, le corresponde al pleno y no a la sala. Es decir, cuando un RR de queja se interpone y se acoge el RR, los antecedentes pasan al pleno, porque la sala no es competente. Carece de facultades para sancionar. La aplicación de la medida disciplinaria la debe hacer el pleno. Además se conoce en pleno los juicios de amovilidad contra jueces de letras, además de desafueros de Diputados y Senadores. El problema del pleno es que se puede llegar a confundir el funcionamiento ordinario,
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 3.- Cortes de Apelaciones: (Título V Art.54 y ss) Funcionamiento de la Corte 2.- Funcionamiento extraordinario: Cuando la CA para el desempeño de sus funciones debe dividirse en mayor número de salas de la que la ley señala. Y nueva sala se integrará por Fiscales Judiciales o Abogados Integrantes. (Art.62) El Art.70 señala que la tramitación de los asuntos entregados a las CA, corresponderá, en aquellas en que se componga en más de una sala; la sala tramitadora que será la primera sala. Para resolver, lo normal es que las resoluciones sean firmados por todos los miembros de la sala, sin embargo el Art.70 inc.2 dice para las resoluciones de “mera sustanciación” bastará la firma de un solo ministro. Es decir, aquellas que tienen por objeto darle curso progresivo al recurso de que se trate, Excepción a la sala tramitadora: Cuando se produzca algún tipo de radicación por alguna materia. Ej. La sala haya previamente una orden de no innovar que la haya accedido. Lo mismo pasa con los recursos de hecho. Conocimiento de las CA (En cuenta o previa vista de la causa)
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 4.- Corte Suprema: (Título VI Art.93 y ss) Es un tribunal ordinario, de derecho, letrados, permanente, colegiado, con competencia común y ejerce jurisdicción sobre todo el territorio de la República. Tiene la superintendencia directiva, correccional y económica. Y tiene su sede en la Capital de la República. Su principal misión, en cuanto a competencia exclusiva y excluyente es conocer de los recursos de casación en el fondo, y revisión. 1.- Ejerce la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la república: Hay tribunales que escapan del PJ como el Tribunal Constitucional, el TRICEL, los tribunales electorales regionales, y tribunales militares en tiempos de guerra. 2.- Desde el punto de vista de la función le corresponde la de velar por la correcta y uniforme aplicación de la ley por parte de los tribunales, es decir, el verdadero sentido y alcance de las normas legales en que existe discusión a través de sus fallos. El instrumento que establece la ley es el “RR de casación en el fondo” que es de competencia exclusiva. A través de los rr de casación en
el fondo va sentando jurisprudencia, porque tiene que ver con la infracción de ley, determinando su sentido y alcance y así uniformar los criterios jurisprudenciales de los tribunales. (Aunque no es obligatorio, aunque habitualmente siguen el criterio de éste). Pero no es la única, existe el “RR de unificación de jurisprudencia” en materia laboral.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 4.- Corte Suprema: (Título VI Art.93 y ss) Organización de la Corte Suprema La Corte Suprema es un tribunal colegiado compuesto de 21 ministros, uno de los cuales es su Presidente. De los 21 Ministros de la Corte Suprema, corresponde que 5 Ministros deben ser abogados extraños a la administración de justicia. 1.- Presidente. Es elegido por la podría CS de entre sus miembros y dura 2 años, no pudiendo ser reelegido. (Art.93) 2.- Ministros: 21 Ministros, uno de ellos es el presidente. ¿Cómo se nombran los ministros? Son nombrados por el PDR en una quina que le propone la propia CS. El PDR revisa los nombres y requiere la aprobación del Senado para su nombramiento. (2/3 del Senado). Corresponde que 5 Ministros deben ser abogados ajenos al PJ. 3.- Fiscal Judicial: Tiene la misma función de la CA, pero tiene la calidad de jefe de todos los Fiscales judiciales a nivel nacional. Tiene la superintendencia técnica. Se nombra de la misma forma que los ministros.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 4.- Corte Suprema: (Título VI Art.93 y ss) Competencia de la Corte Suprema.En Pleno (Art.96) Pleno (Art.96) 1.- Apelaciones de desafueros de Senadores y Diputados. 2.- Apelaciones en juicio de amovilidad contra JL o Ministros de la CA 3.- Ejercicio facultades disciplinarias económicas y administrativas. 4.- Informes pedidos por el Presidente de la República R epública sobre la administración de justicia. 5.- Informar las modificaciones que se propongan a la LOC relativa a la Organización y Atribuciones de los Tribunales. 6.- Otros asuntos que las leyes expresamente le encomienden conocer conocer en pleno. En Sala (Art.98) Sala (Art.98) 1. De los recursos de casación en el fondo; 2. De los recursos de casación en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las CA o por un tribunal arbitral de 2ª instancia constituido por árbitros de derecho en los casos en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes; 3. De los recursos de nulidad interpuestos en el sistema procesal penal cuando proceda. 4. De las apelaciones deducidas contra las sentencias dictadas por las CA en los RR de amparo y de
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.1.- TRIBUNALES ORDINARIOS 5.- Juzgados de Garantía Son tribunales ordinarios, generalmente colegiados en cuanto a su composición, pero siempre unipersonales en cuanto a su funcionamiento, letrados, de derecho y permanentes, que ejercen sus facultades sobre una comuna o agrupación de comunas y conocen en única o primera instancia exclusivamente de todos los asuntos penales que se rigen por el Código Procesal Penal. Su superior jerárquico es la Corte de Apelaciones respectiva. Requisitos: Los jueces de garantía tienen la misma categoría que los jueces de letras y en consecuencia para su nombramiento deben regir los mismos requisitos que para ellos. Ojo: El TOP y el JG son de la misma “categoría” y “jerarquía”. Competencia a) Asegurar los derechos del imputado y demás intervinientes en el proceso penal. b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan, de conformidad a la ley procesal penal. c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el procedimiento abreviado, simplificado, monitorio y de acción penal privada. d) ejecutar las condenas criminales y las medidas de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley procesal penal; y g) Conocer y resolver todas las cuestiones el CPP les encomienden.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.3.- TRIBUNALES ARBITRALES: “Son aquellos servidos por jueces árbitros y se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. Están regidos por normas especiales del COT (Título IX Art.222 y ss). Críticas al concepto: No sólo puede ser nombrado por las partes o autoridad judicial, sino que también por la ley o el testador. Clases de árbitros (Art.223) 1.- Árbitros de derecho: Aquel derecho: Aquel que falla con arreglo a la ley y se somete tanto a la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida. (Abogado)
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.3.- TRIBUNALES ARBITRALES: “Son aquellos servidos por jueces árbitros y se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. Están regidos por normas especiales del COT (Título IX Art.222 y ss). Críticas al concepto: No sólo puede ser nombrado por las partes o autoridad judicial, sino que también por la ley o el testador. 1.- La libertad de las partes como fuente del arbitraje La sustracción de la justicia ordinaria, entregado al conocimiento de un juez árbitro puede realizarse a través de 2 actos jurídicos: El ccto de compromiso y la cláusula compromisoria.
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DERECHO PROCESAL ORGÁNICO 4.3.- TRIBUNALES ARBITRALES: “Son aquellos servidos por jueces árbitros y se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”. Están regidos por normas especiales del COT (Título IX Art.222 y ss). Organización de los tribunales arbitrales 1.- El juez árbitro 2.- El actuario: Es el ministro de fe del tribunal arbitral y su función es autorizar los actos y resoluciones del juez. 2.1.- Si se trata de un árbitro de derecho: Todas las actuaciones deben hacerse ante un ministro de fe designado por el árbitro y si no lo hubiere, podrá designar en calidad de actuario a cualquier persona. (Siempre tiene que haber un actuario. Ej. Notario)