Capítulo II De la detención Artículo 489.
Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban. Artículo 490.
Cualquier persona puede detener: .! "l que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo. #.! "l delincuente in fraganti. $.! "l que se fugare del establecimiento penal en que se %alle extinguiendo condena. &.! "l que se fugare de la cárcel en que estu'iere esperando su traslaci(n al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena c ondena que se le %ubiese impuesto por sentencia firme. ).! "l que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. *.! "l que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. +.! "l procesado o condenado c ondenado que estu'iere en rebeldía. Artículo 491.
,l particular que detu'iere a otro justificará- si ste lo exigiere- %aber obrado en 'irtud de moti'os racionalmente suficientes para creer que el detenido se %allaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. anterior. Artículo 492.
/a "utoridad o agente de 0olicía judicial tendrá obligaci(n de detener: .! " cualquiera que se %alle en alguno de los casos del artículo &12. #.! "l que estu'iere procesado por delito que tenga señalada en el C(digo pena superior a la de prisi(n correccional. $.! "l pr $.! proc ocesa esado do po porr deli delito to a qu quee est est se seña ñala lada da pe pena na in infe feri rior or-- si su suss an ante teced ceden ente tess o la lass circun cir cunstan stancia ciass del %ec %ec%o %o %ic %icier ieren en pre presum sumir ir que no comp compare arecerá cerá cuan cuando do fue fuere re lla llamad mado o por la "utoridad judicial. 3e exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fian4a bastante- a juicio de la "utoridad o agente que intente detenerlo- para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame ll ame el 5ue4 o 6r 6ribunal ibunal competente.
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&.! "l que estu'iere en el caso del número anterior- aunque toda'ía no se %allase procesado- con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: .7 8ue la "utoridad o agente tenga moti'os racionalmente bastantes para creer en la existencia de un %ec%o que presente los caracteres de delito. #.7 8ue los tenga tambin bastantes para creer que la persona a quien intente detener tu'o participaci(n en l. Artículo 493.
/a "utoridad o agente de 0olicía judicial tomará nota del nombre- apellido- domicilio y demás circunstancias bastantes para la a'eriguaci(n e identificaci(n de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detu'iere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. ,sta nota será oportunamente entregada al 5ue4 o 6ribunal que cono4ca o deba conocer de la causa. Artículo 494.
9ic%o 5ue4 o 6ribunal acordará tambin la detenci(n de los comprendidos en el artículo &1#- a pre'enci(n con las "utoridades y agentes de 0olicía judicial. Artículo 495.
No se podrá detener por simples faltas- a no ser que el presunto reo no tu'iese domicilio conocido ni diese fian4a bastante- a juicio de la "utoridad o agente que intente detenerle. Artículo 496.
,l particular- "utoridad o agente de 0olicía judicial que detu'iere a una persona en 'irtud de lo dispuesto en los precedentes artículos- deberá ponerla en libertad o entregarla al 5ue4 más pr(ximo al lugar en que %ubiere %ec%o la detenci(n dentro de las 'einticuatro %oras siguientes al acto de la misma. 3i demorare la entrega- incurrirá en la responsabilidad que establece el C(digo 0enal- si la dilaci(n %ubiere excedido de 'einticuatro %oras. Artículo 497.
3i el 5ue4 o 6ribunal a quien se %iciese la entrega fuere el propio de la causa y la detenci(n se %ubiese %ec%o según lo dispuesto en los números .!- #.! y *.!- y caso referente al procesado del +.! del artículo &12- y #.!- $.! y &.! del artículo &1#- ele'ará la detenci(n a prisi(n- o la dejará sin efecto- en el trmino de setenta y dos %oras- a contar desde que el detenido le %ubiese sido entregado. /o propio- y en idntico pla4o- %ará el 5ue4 o 6ribunal respecto de la persona cuya detenci(n %ubiere l mismo acordado. Artículo 498.
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moti'os que sta manifestase %aber tenido para la detenci(n y del nombre- apellidos y circunstancias del detenido. ,sta diligencia será firmada por el 5ue4- el 3ecretario- la persona que %ubiese ejecutado la detenci(n y las demás concurrentes. 0or el que no lo %iciere firmarán dos testigos. Inmediatamente despus serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposici(n del 5ue4 o 6ribunal que conociese de la causa. Artículo 499.
3i el detenido lo fuese por estar comprendido en los números .! y #.! del artículo &12- y en el &.! del &1#- el 5ue4 de instrucci(n a quien se entregue practicará las primeras diligencias y ele'ará la detenci(n a prisi(n- o decretará la libertad del detenido- según proceda- en el trmino señalado en el artículo &1+. ec%o esto- cuando l no fuese 5ue4 competente- remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso- si lo %ubiere. Artículo 500.
Cuando el detenido lo sea en 'irtud de las causas $.7- &.7 y ).7- y caso referente al condenado de la +.7 del artículo &12- el 5ue4 a quien se entregue o que %aya acordado la detenci(n dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir c umplir su condena. Artículo 501.
,l auto ele'ando la detenci(n a prisi(n o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del ;inisterio
. /a detenci(n y la prisi(n pro'isional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al deteni det enido do o pre preso so en su per persona sona-- rep reputa utaci( ci(n n y pat patrim rimoni onio. o. 8ui 8uiene eness acu acuerd erden en la med medida ida y los encar en carga gado doss de pr pract actica icarl rlaa as asíí co como mo de lo loss tr tras aslad lados os ul ulte teri rior oreses- 'e 'elar larán án po porr lo loss de dere rec% c%os os constitucionales al %onor- intimidad e imagen de aqullos- con respeto al derec%o fundamental a la libertad de informaci(n. /a det detenc enci(n i(n pre pre'e 'enti nti'a 'a no pod podrá rá dur durar ar más del tie tiempo mpo estr estrict ictame amente nte nec necesar esario io par paraa la reali4aci(n de las a'eriguaciones tendentes al esclarecimiento de los %ec%os. 9entro de los pla4os establecidos en la presente /ey- y- en todo caso- en el pla4o máximo de setenta y dos %oras- el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposici(n de la autoridad judicial.
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#. 6oda persona detenida o presa será informada por escrito- en un lenguaje sencillo y accesibleen una lengua que comprenda y de forma inmediata- de los %ec%os que se le atribuyan y las ra4ones moti'adoras de su pri'aci(n de libertad- así como de los derec%os que le asisten y especialmente de los siguientes: a> 9erec%o a guardar silencio no declarando si no quiere- a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen- o a manifestar que s(lo declarará ante el jue4. b> 9erec%o a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. c ulpable. c> 9erec%o a designar abogado- sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado .a> del artículo )#+ y a ser asistido por l sin demora injustificada. ,n caso de que- debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de letrado- se facilitará al detenido comunicaci(n telef(nica o por 'ideoconferencia con aqul- sal'o que dic%a comunicaci(n sea imposible. d> 9erec%o a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detenci(n o pri'aci(n de libertad. e> 9erec%o a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee- sin demora injustificada- su pri'aci(n de libertad y el lugar de custodia en que se %alle en cada momento. /os extranjeros tendrán derec%o a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. f> 9er 9erec% ec%o o a com comuni unicar carse se tel telef( ef(nic nicame amente nte-- sin dem demora ora injustif injustificad icadaa- con un ter tercero cero de su elecci(n. ,sta comunicaci(n se celebrará en presencia de un funcionario de policía o- en su caso- del funcionario que designen el jue4 o el fiscal- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo )#+. g> 9erec%o a ser 'isitado por las autoridades consulares de su país- a comunicarse y a mantener correspondencia con ellas. %> 9erec%o a ser asistido gratuitamente por un intrprete- cuando se trate de extranjero que no comprenda o no %able el castellano o la lengua oficial de la actuaci(n de que se trate- o de personas sordas o con discapacidad auditi'a- así como de otras personas con dificultades del lenguaje. i> 9erec%o a ser reconocido por el mdico forense o su sustituto legal y- en su defecto- por el de la in insti stitu tuci ci(n (n en qu quee se en encue cuent ntre re-- o po porr cu cualq alqui uier er ot otro ro de depe pend ndie ient ntee de dell ,s ,stad tado o o de otra otrass "dministraciones 0úblicas. j> 9erec%o a solicitar asistencia jurídica gratuita- procedimiento para %acerlo y condiciones para obtenerla. "simismo- se le informará del pla4o máximo legal de duraci(n de la detenci(n %asta la puesta a disposici(n de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detenci(n. Cuando no se disponga de una declaraci(n de derec%os en una lengua que comprenda el detenido- se le informará de sus derec%os por medio de un intrprete tan pronto resulte posible. ,n este caso- deberá entregársele- posteriormente y sin demora indebida- la declaraci(n escrita de derec%os en una lengua que comprenda.
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# bi bis. s. /a in info form rmaci aci(n (n a qu quee se re refi fier eree el ap apar artad tado o an ante teri rior or se fa facil cilit itará ará en un le leng ngua uaje je comprensible y que resulte accesible al destinatario. " estos efectos se adaptará la informaci(n a su edad- grado de madure4- discapacidad y cualquier otra circunstancia personal de la que pueda deri'ar una limitaci(n de la capacidad para entender el alcance de la informaci(n que se le facilita. $. 3i el detenido fuere extranjero- se comunicará al c(nsul de su país el %ec%o de su detenci(n y el lugar de custodia y se le permitirá la comunicaci(n con la autoridad consular. ,n caso de que el detenido tenga dos o más nacionalidades- podrá elegir a qu autoridades consulares debe informarse de que se encuentra pri'ado de libertad y con quin desea comunicarse. &. 3i se tratare de un menor- será puesto a disposici(n de las 3ecciones de ;enores de la 3olicitar- en su caso- que se informe al detenido o preso de los derec%os establecidos en el apartado # y que se proceda- si fuera necesario- al reconocimiento mdico señalado en su letra i>. b> Inter'enir en las diligencias de declaraci(n del detenido- en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en las de reconstrucci(n de los %ec%os en que participe el detenido. ,l abogado
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c> Informar al detenido de las consecuencias de la prestaci(n o denegaci(n de consentimiento a la práctica de diligencias que se le soliciten. 3i el detenido se opusiera a la recogida de las muestras mediante frotis bucal- conforme a las pre'isiones de la /ey ?rgánica 2@#22+- de A de octubre- reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del "9N- el jue4 de instrucci(n- a instancia de la 0olicía 5udicial o del ;inisterio ,ntre'istarse reser'adamente con el detenido- incluso antes de que se le reciba declaraci(n por la policía- el fiscal o la l a autoridad judicial- sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo )#+. +. /as co comu muni nica caci cion ones es en entr tree el in in'e 'esti stiga gado do o en encau causad sado o y su ab abog ogad ado o tend tendrá rán n ca carác rácte terr confidencial en los mismos trminos y con las mismas excepciones pre'istas en el apartado & del artículo A. A. No obstante- el detenido o preso podrá renunciar a la precepti'a asistencia de abogado si su detenci(n lo fuere por %ec%os susceptibles de ser tipificados exclusi'amente como delitos contra la seguridad del tráfico- siempre que se le %aya facilitado informaci(n clara y suficiente en un lenguaje sencillo y comprensible sobre el contenido de dic%o derec%o y las consecuencias de la renuncia. ,l detenido podrá re'ocar su renuncia en cualquier momento. Artículo 520 !is.
. 6oda persona detenida como presunto partícipe de alguno de los delitos a que se refiere el artículo $A& bis será puesta a disposici(n del 5ue4 competente dentro de las setenta y dos %oras siguientes a la detenci(n. No obstante- podrá prolongarse la detenci(n el tiempo necesario para los fines in'estigadores- %asta un límite máximo de otras cuarenta y oc%o %oras- siempre que- solicitada tal pr(rroga mediante comunicaci(n moti'ada dentro de las primeras cuarenta y oc%o %oras desde la detenci(n- sea autori4ada por el 5ue4 en las 'einticuatro %oras siguientes. 6anto la autori4aci(n cuanto la denegaci(n de la pr(rroga se adoptarán en resoluci(n moti'ada. #. 9etenida una persona por los moti'os expresados en el número anterior- podrá solicitarse del 5ue4 que decrete su incomunicaci(n- el cual deberá pronunciarse sobre la misma- en resoluci(n moti'ada- en el pla4o de 'einticuatro %oras. 3olicitada la incomunicaci(n- el detenido quedará en todo caso incomunicado sin perjuicio del derec%o de defensa que le asiste y de lo establecido en los artículos )#2 y )#+- %asta que el 5ue4 %ubiere dictado la resoluci(n pertinente. $. 9ur 9urant antee la det detenc enci(n i(n-- el 5ue 5ue44 pod podrá rá en tod todo o mom moment ento o req requer uerir ir inf inform ormaci( aci(n n y con conoce ocerrpersonalmente o mediante delegaci(n en el 5ue4 de Instrucci(n del partido o demarcaci(n donde se encuentre el detenido- la situaci(n de ste. Artículo 520 ter.
" los detenidos en espacios marinos por la presunta comisi(n de los delitos contemplados en el artículo #$.&.d> de la /ey ?rgánica *@1A)- de de julio- del 0oder 5udicial- les serán aplicados los derec%os reconocidos en el presente capítulo en la medida que resulten compatibles con los medios person per sonale aless y mat materi eriale aless exi existen stentes tes a bor bordo do del buq buque ue o aer aerona ona'e 'e que pra practiq ctique ue la det detenc enci(n i(n-debiendo ser puestos en libertad o a disposici(n de la autoridad judicial competente tan pronto como
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Artículo 521.
/os detenidos estarán- a ser posible- separados los unos de los otros. 3i la separaci(n no fuese posible- el 5ue4 instructor o 6ribunal cuidará de que no se reúnan personas de diferente sexo ni los correos en una misma prisi(n- y de que los j('enes y los no reincidentes se %allen separados de los de edad madura y de los reincidentes. 0ara esta separaci(n se tendrá en cuenta el grado de educaci(n del detenido- su edad y la naturale4a del delito que se le impute. Artículo 522.
6odo det 6odo deteni enido do o pre preso so pu puede ede pro procur curars arsee a sus exp expens ensas as las com comodi odidad dades es u ocu ocupac pacion iones es compatibles con el objeto de su detenci(n y el rgimen del establecimiento en que est custodiadosiempre que no comprometan su seguridad o la reser'a del sumario. Artículo 523.
Cuando el detenido o preso deseare ser 'isitado por un minist ministro ro de su religi(nreligi(n- por un mdico mdico-por sus parientes o personas con quienes est en relaci(n de intereses- o por las que puedan darle sus consejos- deberá permitírsele- con las condiciones prescritas en el reglamento de cárceles- si no afectasen al secreto y xito del sumario. /a relaci(n con el "bogado defensor no podrá impedírsele mientras estu'iere en comunicaci(n. Artículo 524.
,l 5ue4 instructor autori4ará- en cuanto no se perjudique el xito de la instrucci(n- los medios de correspondencia y comunicaci(n de que pueda %acer uso el detenido o preso. 0ero en ningún caso debe impedirse a los detenidos o presos la libertad de escribir a los funcionarios superiores del orden judicial. Artículo 525.
No se adopt adoptará ará contra el deten detenido ido o preso ninguna ninguna medid medidaa extra extraordin ordinaria aria de seguri seguridad dad sino en caso de desobediencia- de 'iolencia o de rebeli(n- o cuando %aya intentado o %ec%o preparati'os para fugarse.
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Artículo 527.
. ,n los supuestos del artículo )21- el detenido o preso podrá ser pri'ado de los siguientes derec%os si así lo justifican las circunstancias del caso: a> 9esignar un abogado de su confian4a. b> Comunicarse con todas o alguna de las personas con las que tenga derec%o a %acerlo- sal'o con la autoridad judicial- el ;inisterio ,ntre'istarse reser'adamente con su abogado. d> "cceder l o su abogado a las actuaciones- sal'o a los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detenci(n. #. /a incomunicaci(n o restricci(n de otro derec%o del apartado anterior será acordada por auto. Cuando la restricci(n de derec%os sea solicitada por la 0olicía 5udicial o por el ;inisterio
Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en ,spaña sin su consentimiento- excepto en los casos y en la forma expresamente pre'istos en las leyes.
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.! /os que estu'ieren destinados a cualquier ser'icio oficial- militar o ci'il del ,stado- de la 0ro' 0r o'in inci ciaa o de dell ;u ;uni nicip cipio io-- au aunq nque ue %a %abi bite ten n al allílí lo loss en encar carga gado doss de di dic% c%o o se ser' r'ic icio io o lo loss de la conser'aci(n y custodia del edificio o lugar. #.! /os que estu'ieren destinados a cualquier establecimiento de reuni(n o recreo- fueren o no lícitos. $.! Cualesquiera otros edificios o lugares l ugares cerrados que no constituyeren domicilio de un particular con arreglo a lo dispuesto en el artículo a rtículo ))&. &.! /os buques del ,stado. Artículo 548.
,l 5u 5ue4 e4 ne nece cesit sitar aráá pa para ra la en entr trad adaa y re regi gist stro ro en el 0a 0ala laci cio o de cu cual alqu quie iera ra de lo loss Cu Cuer erpo poss Colegisladores la autori4aci(n del 0residente respecti'o. Artículo 549.
0ara la entrada y registro en los templos y demás lugares religiosos bastará pasar recado de atenci(n a las personas a cuyo cargo estu'ieren. Artículo 550.
0odrá asimismo el 5ue4 instructor ordenar en los casos indicados en el artículo )&* la entrada y registro- de día o de noc%e- si la urgencia lo %iciere necesario- en cualquier edificio o lugar cerrado o parte de l- que constituya domicilio de cualquier español o extranjero residente en ,spaña- pero precediendo siempre el consentimiento del interesado conforme se pre'iene en el artículo *.! de la Constituci(n- o a falta de consentimiento- en 'irtud de auto moti'ado- que se notificará a la persona interesada inmediatamente- o lo más tarde dentro de las 'einticuatro %oras de %aberse dictado. Artículo 551.
3e entenderá que presta su s u consentimiento aquel que- requerido por quien %ubiere de efectuar la entrada y registro para que los permita- ejecuta por su parte los actos necesarios que de l dependan para que puedan tener efecto- sin in'ocar la in'iolabilidad que reconoce al domicilio el artículo *.! de la Constituci(n del ,stado EF>. "ctualmente art. A.# de la Constituci(n ,spañola.
EF>
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se efectúe en dic%os lugares y a la ocupaci(n de los efectos e instrumentos que en ellos se %allasen y que pudieran guardar relaci(n con el delito perseguido. 9el registro efectuado- conforme a lo establecido en el párrafo anterior- se dará cuenta inmediata al 5ue4 competente- con indicaci(n de las causas que lo moti'aron y de los resultados obtenidos en el mismo- con especial referencia a las detenciones que- en su caso- se %ubieran practicado. "simismose indicarán las personas que %ayan inter'enido y los incidentes ocurridos. Artículo 554.
3e reputan domicilio- para los efectos de los artículos anteriores: .! /os 0alacios Geales- estn o no %abitados por el ;onarca al tiempo de la entrada o registro. #.! ,l edificio o lugar cerrado- o la parte de l destinada principalmente a la %abitaci(n de cualquier español o extranjero residente en ,spaña y de su familia. $.! /os buques nacionales mercantes. &.! 6ratándose de personas jurídicas imputadas- el espacio físico que constituya el centro de direcci(n de las mismas- ya se trate de su domicilio social o de un establecimiento dependiente- o aquellos otros lugares en que se custodien documentos u otros soportes de su 'ida diaria que quedan reser'ados al conocimiento de terceros. Artículo 555.
0ara registrar en el 0alacio en que se %alle residiendo el ;onarca- solicitará el 5ue4 real licencia por conducto del ;ayordomo ;ayor de 3u ;ajestad. Artículo 556.
,n los 3itios Geales en que no se %allare el ;onarca al tiempo del registro- será necesaria la licencia del 5efe o empleado del ser'icio de 3u ;ajestad que tu'iera a su cargo la custodia del edificio- o la del que %aga sus 'eces cuando se solicitare- si estu'iere es tu'iere ausente. Artículo 558.
,l auto de entrada y registro en el domicilio de un particular será siempre fundado- y el 5ue4 expresará en l concretamente el edificio o lugar cerrado en que %aya de 'erificarse- si tendrá lugar tan s(lo de día y la "utoridad o funcionario que los %aya de practicar.
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entrar y registrar en el edificioB pero adoptará las medidas de 'igilancia a que se refiere el artículo )*+. Artículo 561.
,n los buques extranjeros de guerra- la falta de autori4aci(n del Comandante se suplirá s uplirá por la del ,mbajador o ;inistro de la naci(n a que pertene4can. Artículo 562.
3e podrá entrar en las %abitaciones de los C(nsules extranjeros y en sus oficinas pasándoles pre'iamente recado de atenci(n y obser'ando las formalidades prescritas en la Constituci(n del ,stado y en las leyes. Artículo 563.
3i el ed edif ific icio io o lu luga garr ce cerr rrad ado o est estu' u'ie iese se en el te terr rrit itor orio io pr prop opio io de dell 5u 5ue4 e4 in instr struc ucto torr- po podr dráá encomendar la entrada y registro al 5ue4 municipal del territorio en que el edificio o lugar cerrado radiquen- o a cualquier "utoridad o agente de 0olicía judicial. 3i el que lo %ubiese ordenado fuere el 5ue4 municipal- podrá encomendarlo tambin a dic%as "utoridades o agentes de 0olicía judicial. Cuando el edificio o lugar cerrado estu'iere fuera del territorio del 5ue4- encomendará ste la práctica de las operaciones al 5ue4 de su propia categoría del territorio en que aqullos radiquen- el cual- a su 'e4- podrá encomendarlas a las "utoridades o agentes de 0olicía judicial. Artículo 564.
3i se tratare de un edificio o lugar público comprendido en los números .! y $.! del artículo )&+el 5ue4 oficiará a la "utoridad o 5efe de que aqullos dependan en la misma poblaci(n. 3i ste no contestare en el trmino que se le fije en el oficio- se notificará el auto en que se disponga la entrada y registro al encargado de la conser'aci(n o custodia del edificio o lugar en que se %ubiere de entrar y registrar registrar.. 3i se tr trat atar aree de bu buqu ques es de dell ,s ,stad tadoo- la lass co comu muni nica cacio cione ness se di diri rigi girán rán a lo loss Co Coma mand ndan ante tess respecti'os. Artículo 565.
Cuando el edificio o lugar fueren de los comprendidos en el número #.! del artículo )&+- la
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Artículo 567.
9esde el momento en que el 5ue4 acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado- adoptará las medidas de 'igilancia con'enientes para e'itar la fuga del procesado o la sustraci(n de los instrumentos- efectos del delito- libros- papeles o cualesquiera otras cosas que %ayan de ser objeto del registro. Artículo 568.
0racticadas las diligencias que se establecen en los artículos anteriores- se procederá a la entrada y registro- empleando para ello- si fuere necesario- el auxilio de la fuer4a. Artículo 569.
,l registro se %ará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. 3i aqul no fuere %abido o no quisiese concurrir ni nombrar representante- se practicará a presencia de un indi'iduo de su familia mayor de edad. 3i no le %ubiere- se %ará a presencia de dos testigos- 'ecinos del mismo pueblo. ,l registro se practicará siempre en presencia del 3ecretario del 5u4gado o 6ribunal que lo %ubiera autori4ado- o del 3ecretario del ser'icio de guardia que le sustituya- quien le'antará acta del resultado- de la diligencia y de sus incidencias y que será firmada por todos los asistentes. No obstante- en caso de necesidad- el 3ecretario judicial podrá ser sustituido en la forma pre'ista en la /ey ?rgánica del 0oder 5udicial. /a resistencia del interesado- de su representante- de los indi'iduos de la familia y de los testigos a presenciar el registro producirá la responsabilidad declarada en el C(digo 0enal a los reos del delito de desobediencia gra'e a la "utoridad- sin perjuicio de que la diligencia se practique.
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,n la diligencia de entrada y registro en lugar cerrado- se expresarán los nombres del 5ue4- o de su delegado- que la practique y de las demás personas que inter'engan- los incidentes ocurridos- la %ora en que se %ubiese principiado y concluido la diligencia- y la relaci(n del registro re gistro por el orden con que se %aga- así como los resultados obtenidos. "06D/? II Del re"istro de li!ros # %a%eles Artículo 573.
No se ordenará el registro de los libros y papeles de contabilidad del procesado o de otra persona sino cuando %ubiere indicios gra'es de que de esta diligencia resultará el descubrimiento o la comprobaci(n de algún %ec%o o circunstancia importante de la l a causa. Artículo 574.
,l 5ue4 ordenará recoger los instrumentos y efectos del delito y tambin los libros- papeles o cualesquiera otras cosas que se %ubiesen encontrado- si esto fuere necesario para el resultado del sumario. /os libros y papeles que se recojan serán foliados- sellados y rubricados en todas sus %ojas por el 3ecretario judicial- bajo su responsabilidad. Artículo 575.
6odos están obligados a ex%ibir los objetos y papeles que se sospec%e puedan tener relaci(n con la causa. 3i el que los retenga se negare a su ex%ibici(n- será corregido con multa de #) a )22 pesetasB y
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C"06D/? III De la detención # a%ertura de la corres%ondencia escrita # tele"r&fica Artículo 579. De la corres%ondencia escrita o tele"r&fica.
. ,l jue4 podrá acordar la l a detenci(n de la correspondencia pri'ada- postal y telegráfica- incluidos faxes- burofaxes y giros- que el in'estigado remita o reciba- así como su apertura o examen- si %ubiera indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobaci(n del algún %ec%o o circunstancia rele'ante para la causa- siempre que la in'estigaci(n tenga por objeto alguno de los siguientes delitos: .! 9elitos dolosos castigados con pena con límite máximo de- al menos- tres años de prisi(n. #.! 9elitos cometidos en el seno s eno de un grupo u organi4aci(n criminal. $.! 9elitos de terrorismo. #. ,l jue4 podrá acordar- en resoluci(n moti'ada- por un pla4o de %asta tres meses- prorrogable por iguales o inferiores períodos %asta un máximo de diecioc%o meses- la obser'aci(n de las comunicaciones postales y telegráficas del in'estigado- así como de las comunicaciones de las que se sir'a para la reali4aci(n de sus fines delicti'os. $. ,n caso de urgencia- cuando las in'estigaciones se realicen para la a'eriguaci(n de delitos relacionados con la actuaci(n de bandas armadas o elementos terroristas y existan ra4ones fundadas que %agan imprescindible la medida pre'ista en los apartados anteriores de este artículo- podrá ordenarla el ;inistro del Interior o- en su defecto- el 3ecretario de ,stado de 3eguridad. ,sta medida se comunicará inmediatamente al jue4 competente y- en todo caso- dentro del pla4o máximo de 'eint 'e inticu icuatr atro o %or %orasas- %ac %acien iendo do con constar star las ra4 ra4on ones es que jus justif tificar icaron on la ado adopci pci(n (n de la med medida ida-- la actuaci(n reali4ada- la forma en que se %a efectuado y su resultado. ,l jue4 competente- tambin de
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. ,l resultado de la detenci(n y apertura de la correspondencia escrita y telegráfica podrá ser utili4ado como medio de in'estigaci(n o prueba en otro proceso penal. #. " tal efecto- se procederá a la deducci(n de testimonio de los particulares necesarios para acreditar la legitimidad de la injerencia. 3e incluirán entre los antecedentes indispensables- en todo caso- la solicitud inicial para la adopci(n- la resoluci(n judicial que la acuerda y todas las peticiones y resoluciones judiciales de pr(rroga recaídas en el procedimiento de origen. $. /a continuaci(n de esta medida para la in'estigaci(n del delito casualmente descubierto requie req uiere re aut autori ori4ac 4aci(n i(n del jue jue44 com compet petent entee- par paraa la cua cuall- st stee com compro probar baráá la dil dilige igenci nciaa de la actuaci(n- e'aluando el marco en el que se produjo el %alla4go casual y la imposibilidad de %aber solicitado la medida que lo incluyera en su momento. "simismo se informará si las diligencias continúan declaradas secretas- a los efectos de que tal declaraci(n sea respetada en el otro proceso penal- comunicando el momento en el que dic%o secreto se alce. 6ngase en cuenta que este artículo- añadido por el art. único.# de la /ey ?rgánica $@#2)- de ) de octubre. Gef. ?,J"J#2)J2+#) .- entra en 'igor el * de diciembre de #2)- según establece la disposici(n final & de la citada ley ?,J"J#2)J2+#).orgánica. Artículo 580.
,s aplicable a la detenci(n de la correspondencia lo dispuesto en los artículos )*$ y )*&. 0odrá tam 0odrá tambi bin n enc encome omenda ndarse rse la prá práctic cticaa de est estaa ope operac raci(n i(n al "dm "dmini inistr strado adorr de Cor Correo reoss y 6elgrafos 6e lgrafos o 5efe de la oficina en que la correspondencia deba %allarse. Artículo 581.
,l empleado que %aga la detenci(n remitirá inmediatamente la correspondencia detenida al 5ue4 instructor de la causa.
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3i el procesado estu'iere en rebeldía- o si citado para la apertura no quisiere presenciarla ni nombrar persona para que lo %aga en su nombre- el 5ue4 instructor procederá- sin embargo- a la apertura de dic%a correspondencia. Artículo 586.
/a operaci(n se practicará abriendo el 5ue4 por sí mismo la correspondencia- y despus de leerla para sí apartará la que %aga referencia a los %ec%os de la causa y cuya conser'aci(n considere necesaria. /os sobres y %ojas de esta correspondencia- despus de %aber tomado el mismo 5ue4 las notas necesarias para la práctica de otras diligencias de in'estigaci(n a que la correspondencia diere moti'o- se rubricarán por el 3ecretario judicial y se sellarán con el sello del 5u4gado- encerrándolo todo despus en otro sobre- al que se pondrá el r(tulo necesario- conser'ándose durante el sumariotambin bajo responsabilidad del 3ecretario judicial. ,ste pliego podrá abrirse cuantas 'eces el 5ue4 lo considere preciso- citando pre'iamente al interesado. Artículo 587.
/a correspondencia que no se relacione con la causa será entregada en el acto al procesado o a su representante. 3i aqul estu'iere en rebeldía- se entregará cerrada a un indi'iduo de su familia mayor de edad. 3i no fuere conocido ningún pariente del procesado- se conser'ará dic%o pliego cerrado bajo la responsabilidad del 3ecretario judicial %asta que %aya persona a quien entregarlo- según lo dispuesto en este artículo.