DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL
CAPITULO VII PROCEDIMIENTOS NO CONTENCIOSOS
1 R. Montero
ACTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS CONTENCIOSOS (A (Arts rts 2 y 45 N° 2 COT, 817 a 925 CPC) aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes. (817 CPC) Dos son los elementos que determinan al acto judicial no contencioso:
1.- Que la ley requiera la intervención del del juez 2.- Que no se promueva contienda alguna alguna entre partes
Estos actos tienen una naturaleza administrativa, que han sido entregados a los tribunales de justicia por mandato expreso de la ley.
jurisdicción icción voluntari voluntariaa Por ello normal y equívocamente se les denomina también también jurisd En estos no existe ejercicio de la jurisdicción, ya que no hay conflicto (contienda) elemento esencial en la jurisdicción, y la sentencia que se dicte no produce cosa juzgada
No tiene carácter voluntario, ya que los interesados están oblig obligados ados a recurrir recurrir a los tribunales, tribunales, y éstos están obligados a resolver la petición
El orig origen en de est estas as atrib atribucio uciones nes no es con constitu stitucio cional nal (A (Arts. rts. 76 CPE, 10-2 COT). No constituyen parte de la jurisdicción y la intervención judicial no es relevante, atendida la naturaleza de los asuntos, motivo por el cual pueden ser desarrolladas por órganos de la administración: Ej posesión efectiva, hoy a cargo del Registro Civil. Incluso pueden coexistir procedimientos a cargo de tribunales y del órgano admin.: Ej Rectificación o modificación de una inscripción en el Registro Civil (art 17 Ley Reg. Civil ante errores manifiestos) manifiestos) o ante el juez de letras (art.18 Ley Reg. Civil), Cambio de nombre, etc 817 81 7 CP CPC C ex exig ige e
1º.- Qu 1º.Que e la le leyy re requ quie iera ra la in inte terv rven enci ción ón de dell ju juez ez 2º.- Que no se promueva contienda alguna entre partes
A diferencia de la jurisdicción, el juez sólo conoce de estos asuntos si existe una ley expresa que le entregue su conocimiento
Impropiedad del lengu Impropiedad lenguaje. aje. Contie Contienda nda atiende atie nde a enfr enfrent entami amient ento o físic físico. o. Se refiere refie re a aus ausenci encia a de con conflic flicto. to. Ello explic exp lica a en lo loss AJ AJNC NC la inte interve rvenció nción n sólo de interesados, y no de partes
Los actos judiciales no contenciosos consisten en aquella actividad del Estado, radicada en los tribunales en virtud de expresa disposición disposi ción de ley, siempre que no surja conflicto por oposici oposición ón de legítim legítimo o contradictor, para que éstos emitan un dicta dictamen men a petición de un interesado para cumplir con los diversos fines perseguidos con su establecimiento. (Mario Mosquera Ruiz) 2
R. Montero
Características a.- No existe conflicto. Si surge oposición a la solicitud (conflicto) por un legítimo contradictor, se hace contencioso y pasa a sujetarse a los trámites del juicio que corresponda (art 823 CPC) b.- Tribunales pueden conocer de ellos sólo ante texto expreso (art 817 CPC) c.- No se considera fuero personal de los interesados para efectos de competencia (arts 133-2 COT y 827CPC) d.- Su conocimiento corresponde 1° instancia a jueces de letras (Excepción: curador ad litem: juez del proceso (Art 45 Nº 2 c) COT) e.- Competente: Determinar existencia regla especial, y falta de ella, RG: domicilio del interesado (art.134 COT) No procede la prórroga de la competencia (art.182 COT) f.- Tramitación: Procedimiento especial, y a falta de éste, Procedimiento general (824 CPC): - Resolución de plano, si la ley no ordena obrar con conocimiento de causa (art. 824 CPC) - Con conocimiento de causa (art. 818 CPC) informaciones sumarias (817) g.- Aplica principio inquisitivo (art 820 CPC) h.- Fallo: Apreciación judicial y no legal de la prueba. (art 819 CPC). Requisitos Sentencia definitiva (art. 826 CPC) i.- Recursos: Apelación y casación (art 822 CPC) h.- Efectos: No producen cosa juzgada. Resoluciones afirmativas: Pueden revocarse o modificarse por el tribunal que la dictó si varían las circunstancias, siempre que esté pendente su ejecución Resoluciones negativas: Puede revocarse o modificarse si varían las circunstancias, independientemente de su ejecución (Art. 821 CPC)
Finalidades a.- Protección incapaces y/ o completar la capacidad (ejs. designación de tutores y curadores; autorización judicial para celebrar actos y contratos; tasación e inventario solemne) b.- Destinados a declarar solemnemente ciertos hechos o derechos (Posesión efectiva, declaración goce de censos) c.- Destinados a autentificar ciertos actos o situaciones jurídicas (Inventario solemne y tasación) d.- Finalidad probatoria (Información de perpetua memoria) e.- Evitar fraudes (Insinuación de donaciones) 3 R. Montero
JURISDICCION Tribunal, conoce del asunto por constitucional y legal
ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO mandato
Tribunal conoce por mandato expreso del legislador
Resuelve aún a falta de ley (sentencia)
Resuelven sólo en virtud de norma expresa
Partes
Interesados
Existe conflicto
Asunto o negocio
Cosa Juzgada
Pueden modificarse (positivas/negativas)
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PROCEDIMIENTOS APLICABLES A LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS
Existencia de ley especial:
Si existe una ley especial, que contenga un procedimiento especial, prima sobre las normas generales Ejs. Procedimiento de Expropiación DL Nº 2.186, Ley Orgánica de procedimiento de Expropiaciones Cambio de nombre (Leyes Nos. 4.808 y 17.344) Muerte presunta (arts. 80 y ss CC) Pago por consignación (art 1598 y ss CC) Cesión de créditos personales (arts 1902, 1903 CC)
Posesión efectiva herencias intestadas abiertas en Chile (Ley 19.903)
Procedimiento especial dentro del Libro IV CPC:
A falta de ley especial, se aplica el procedimiento especial regulado en el Libro IV CPC Ejs. Autorizaciones para gravar y enajenar Posesión efectiva para herencias testadas abiertas en Chile Guarda y oposición de sellos, etc.
Procedimiento judicial no contencioso sin regulación especial:
A falta de procedimiento especial dentro del Libro IV, recibe aplicación el procedimiento general para asuntos judiciales no contenciosos contemplado en el Titulo I del Libro IV 5 R. Montero
REGLAS DE COMPETENCIA Si los asuntos no contenciosos se encuentran entregadas al conocimiento de los trib ord, deben aplicarse las reglas de comp absoluta, relativa y distribución de causas
Competencia absoluta: En razón de la materia, los AJNC están entregados al conocimiento de los jueces de letras No aplica cuantía (art. 45 Nº2-2 COT) ni fuero (art.133-2 COT y 827 CPC) Excepción (art 494 CC) Curador ad litem
Tribunal que conoce de la causa
Competencia relativa: Juez de letras del lugar donde el solicitante o interesado tenga su domicilio (art 134 COT) Excepción: Reglas especiales de competencia (gran cantidad) Posesión efectiva herencia testada abierta en Chile: Juez letras del último domicilio causante (148 COT) Autorización gravar, enajenar y arrendar inmuebles: Juez lugar donde estén situados (art 153 COT) Apertura de la sucesión, formación de inventarios, tasación y partición bienes, el tribunal de la comuna en que el causante tuvo su último domicilio (148 COT) Nombramiento de tutores y curadores, administración de la tutela o curaduría, incapacidades o excusas de los guardadores y de su remoción: Juez del lugar del domicilio del pupilo (Art. 150 COT) Curador bienes de un ausente o a una herencia yacente. Art 152. Juez del lugar del último domicilio del ausente o difunto Curador derechos eventuales del que está por nacer. Art 152. Juez del lugar en que la madre tuviere su domicilio Muerte presunta. Art 151. Juez del lugar último domicilio del desaparecido ¿Prórroga competencia?
Distribución causas
No procede (art 182 COT) No rige la regla de distribución de causas, sino que la regla del turno (art. 179 COT)
Situación especial C Apelacs Stgo:
El turno se ejerce por 5 jueces de letras. AA 23/12/1991, ordena distribución computacional entre los 5 jueces de turno 6
R. Montero
PROCEDIMIENTO GENERAL EN LOS ASUNTOS JUDICIALES NO CONTENCIOSOS Forma de resolver los asuntos no contenciosos En los negocios no contenciosos que no tengan señalada una tramitación especial en el presente Código, procederá el tribunal de plano, si la ley no le ordena obrar con conocimiento de causa. Si la ley exige este conocimiento, y los antecedentes acompañados no lo suministran, mandarán rendir previamente información sumaria acerca de los hechos que legitimen la petición, y oirá después al respectivo defensor público según corresponda ( Art 824)
Procedimiento general:
con conocimiento de causa
¿Cómo adquiere dicho conocimiento?
El tribunal debe ser debidamente informado por el solicitante para la adopción de una decisión con una correcta aplicación de la ley
Por cualquier medio idóneo, sin necesidad de cumplir con formalidades legales
" Aunque los tribunales hayan de proceder en alguno de estos actos con conocimiento de causa, no es necesario que se les suministre este conocimiento con las solemnidades ordinarias de las pruebas judiciales (art 818-1) Mecanismo normal de provisión del conocimiento:
I nformación sumaria
Se entiende por información sumaria a la prueba de cualquiera especie, rendida sin notificación ni intervención de contradictor y sin previo señalamiento de término probatorio" (art. 818-3) La información sumaria tradicional es la de testigos, sin perjuicio que puede consistir en otros medios de prueba (ej documentos), pero no de confesión, informe de peritos (salvo en la tasación), e inspección personal del tribunal 7 R. Montero
Características de la información sumaria: Acto jdco procesal probatorio, unilateral, rendida sin notificación ni intervención de contradictor Oportunidad: no tiene una específica, ya que para su rendición no se señala previamente un término probatorio Pipios formativos: Inquisitivo:
El tribunal se encuentra facultado para ordenar y disponer todas las diligencias que estime convenientes y necesarias para la resolución del asunto " Asimismo decretarán de oficio diligencias informativas que estimen convenientes".
Apreciación prueba:
Sana crítica Los tribunales en estos negocios apreciarán prudencialmente el mérito de las justificaciones y pruebas de cualquiera clase que se produzcan " (art. 819)
INFORMÁCION SUMARIA DE TESTIGOS Procedimiento simple y sencillo, sin formalidades Los testigos (mínimo dos) comparecen directamente ante el ministro de fe (receptor), quien levanta un acta en la que: Se individualiza el testigo Deja constancia de lo que manifiesten, sobre la base de la solicitud del interesado .Se firma por todos los que intervienen El acta se agrega al expediente 8 R. Montero
Resolución dictada en un procedimiento judicial no contencioso Naturaleza Jdca:
Sentencia definitiva (Calificación de la ley art. 826) Denominación práctica: Auto
De acuerdo a clasific Art 158, no puede ser considerada ni def ni auto (No hay juicio, partes, cuestiones accesorias). Sin embargo la calificación legal y los reqs de la misma, la consideran definitiva Clasificación:
Resoluciones afirmativas Aquellas que dan lugar a lo solicitado por el interesado (o positivas):
Pueden ser modificados sólo mientras se encuentre pendiente su ejecución
Resoluciones negativas (o denegatorias):
Puede ser revocadas y modificados sin limitación
Aquellas que no dan lugar a lo solicitado
"Pueden los tribunales, variando las circunstancias, y a solicitud del interesado revocar o modificar las resoluciones negativas que hayan dictado sin sujeción a los términos y formas establecidos para asuntos contenciosos. Podrán también en igual caso, revocar o modificar las resoluciones afirmativas, con tal que esté aún pendiente su ejecución" (art. 821) ¿Cosa juzgada?
No, propio jurisdicción AJNC son actos naturaleza administrativa
Recursos Además de la posibilidad de revocar o modificar las resoluciones negativas y las afirmativas, pendientes de ejecución, se conceden rec específicos, acorde con la calificación legal "Contra las resoluciones dictadas podrán entablarse los recursos de apelación y de casación, según las reglas generales. trámites de la apelación serán los establecidos para los incidentes". (art. 822) 9
R. Montero
Los
LA CONVERSION DEL ACTO JUDICIAL NO CONTENCIOSO EN CONTENCIOSO Si en el AJNC se presenta un tercero con igual o contrapuesto interés, el asunto se vuelve contencioso, tramitándose según las reglas del juicio correspondiente (Legítimo contradictor) (Art 823)
Legítimo contradictor: No definido. Elemento central es el interés "es legitimo contradictor el que tiene un interés actual, un derecho comprometido que sería lesionado al acogerse la solicitud a que se opone" "es legítimo contradictor quien tiene derecho a lo que otro está solicitando para si, derecho que ha de ser de tal naturaleza y entidad que lo habilita para excluir al primer interesado o para concurrir en igualdad de condiciones, ya que de otra manera la oposición carecería de objeto y resultaría ineficaz" (R t 59 pág.149)
¿Derecho? Interés jurídicamente protegido por el ordenamiento sustancial civil (derecho subjetivo. No pretensión procesal) Este derecho, además de legítimo debe ser ACTUAL, y no una mera expectativa Ej en la posesión efectiva pedida por uno de los herederos, son legítimos contradictores aquellos no incluidos
¿Oportunidad para oponerse? ¿Hasta cuando?
Desde que el AJNC haya llegado a conocimiento del legítimo contradictor
A.- Hasta antes que el tribunal dicte resolución (sentencia) en el procedimiento no contencioso, acogiendo las peticiones del solicitante. B.- Incluso después de dictada la resolución en el AJNC (Art 821), pidiendo la modificación de lo fallado (recurso "de revocación) ¿es titular de este derecho el legítimo contradictor
Para efectos 821 son sujetos distintos (interesado = legítimo contradictor) Resoluciones negativas, no afectan el derecho del legítimo contradictor Resoluciones positivas, no son atacables por el rec de revocación, sino por la OPOSICION ¿Hasta cuando puede oponerse?
En cualquier momento, incluso después de dictada la sentencia, pero antes de que ésta se encuentra cumplida 10
R. Montero
Conclusión: El legítimo contradictor puede oponerse desde que haya tomado conocimiento de la tramitación del AJNC en el que tiene un derecho actual comprometido hasta que la sentencia afirmativa se encuentre ejecutada ¿Después ejecutada la resol afirmativa, pierde derechos? ¿Quién califica calidad de legítimo contradictor?
No, en otros procedimientos
El tribunal (art 823 CPC)
TRAMITACIÓN DEL ESCRITO DE OPOSICION Jurisp
Incidentes ordinarios (a pesar de no existir litigio) Requisitos escrito de oposición: 1.- Requisitos comunes a todo escrito; 2.- Requisitos propios de la oposición:
Que se trate de un legitimo contradictor Que se oponga, y con ello se pretenda cambiar el carácter del AJNC
3.- Requisitos de ley de comparecencia en juicio Resolución:
Traslado (incidente de previo y especial pronunciamiento, según jurisp)
Facultades del tribunal:
Sólo para calificar la oposición y el carácter de legítimo contradictor. Si la acoge, el asunto se vuelve contencioso y debe continuar según las reglas del juicio que corresponda
Jurisp en contrario: Trib debe conocer la efectividad de la oposición, e incluso determinar el procedimiento que corresponde aplicar Otros fallos incluso estiman que el juez debe tener por dda la solicitud primitiva y por contestación la oposición del contradictor 11 R. Montero
Procedimiento aplicable tras intervención legítimo contradictor El correspondiente a las RG, determinado por el trib a quien corresponde conocer el asunto ¿Situación partes? Jurisp:
Será ddte o ddo quien asuma tal posición en el juicio pertinente
Aplica reglas juicio de cuentas (Art 694): Quien rinde cuentas ddte y el que formula las observaciones ddo Peticionario es ddte y legítimo contradictor es ddo
PROCEDIMIENTOS REGULADOS EN LIBRO IV CPC De la habilitación para comparecer en juicio De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto De la emancipación voluntaria De la autorización judicial para repudiar el conocimiento de un interdicto como hijo natural Del nombramiento de tutores y curadores y del discernimiento de estos cargos Del discernimiento de la tutela o curaduría Del inventario solemne De los procedimientos a que da lugar la sucesión por causa de muerte De los procedimientos especiales de la sucesión testamentaria De la guarda de los muebles y papeles de la sucesión De la dación de la posesión efectiva de la herencia testada De la declaratoria de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración De la insinuación de donaciones De la autorización judicial para enajenar, gravar o dar en arrendamiento por largo tiempo bienes de incapaces De la venta en pública subasta De las tasaciones De la declaración del derecho al goce de censos De las informaciones para perpetua memoria De la expropiación por causa de utilidad pública 12 R. Montero
LOS PROCEDIMIENTOS A QUE DA LUGAR LA SUCESION POR CAUSA DE MUERTE
Los especiales de la sucesión testamentaria
De la guarda y aposición de sellos
La posesión efectiva de la herencia
La declaración de herencia yacente y de los procedimientos subsiguientes a esta declaración
POSESION EFECTIVA A la muerte del causante, sus herederos adquieren tal carácter por el solo mandato de la ley, si no existe voluntad del causante (herencias intestadas) o por la voluntad de éste, contenida en un testamento (herencias testadas) (Art. 952 y 1167 CC), sin perjuicio de asignaciones forzosas
La sucesión de los bienes se abre al momento de muerte del causante en el último domicilio, salvo casos exceptuados (955 CC) Finalidad posesión efectiva:
Que los herederos ocupen la herencia con un título que los habilite para poseer (art. 704 CC) Permite al heredero putativo adquirir la herencia por prescripción adquisitiva ordinaria de 5 años (Arts 1269 y 2512 CC)
Hoy la posesión efectiva se concede por decreto judicial o por acto administrativo que cumple un "doble papel: Mantiene la historia de la propiedad raíz Es un trámite indispensable para que los herederos puedan disponer de los bienes hereditarios (art. 688 CC y 25 Ley 16.271) Inscripción posesión efectiva Inscripción especial herencia
Necesaria para que herederos puedan disponer de ciertos bienes (raíces y vehículos)
Practicada la inscripción de la posesión efectiva y de la especial de herencia, los herederos pueden disponer de consuno de los bienes hereditarios, pero no a título individual (siempre que estén pagados los impuestos) 13 R. Montero
Reglamentación Modificación Ley 19.903 (DO 10/10/2003),y Reglamento DS Nº 237 Min Justicia (DO 08/04/2004)Circular N° 19 08/04/2004 del SII Actualmente existen 2 procedimientos para la tramitación de las posesiones efectivas:
Procedimiento para la tramitación de las posesiones efectivas intestadas abiertas en Chile Se tramita administrativamente ante el Servicio de Registro Civil e Identificación (art. 1º Ley)
Procedimiento para la tramitación de sucesiones testadas abiertas en Chile y sucesiones, testadas o intestadas, abiertas
en el extranjero
Se tramita ante el juez de letras competente y se regula en el CPC ¿Procedimiento de posesión efectiva simplificado arts 33 a 37 Ley 16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones Derogado desde 11/04/2004 (herencias no superiores 50 UT A)
Procedimiento para la tramitación de las posesiones efectivas intestadas abiertas en Chile
Órgano competente: Procedimiento de carácter administrativo, realizado ante un órgano administrativo como es el Servicio de Registro Civil e Identificación (cualquiera de sus oficinas), sin que en éste intervengan los tribunales de justicia Para solicitar la posesión efectiva de la herencia ante el Servicio de Registro civil deben cumplirse 2 requisitos a.- Tratarse de posesiones efectivas de herencias intestadas b.- Herencias abiertas en Chile 14 R. Montero
Titular:
Cualquier persona que invoque la calidad de heredero La posesión efectiva se otorga a todos los que posean la calidad de herederos, según los registros del Reg Civil, aun cuando no hayan sido incluidos en la solicitud y sin perjuicio de su derecho a repudiar la herencia
Solicitud:
En formularios confeccionado por el Servicio, o bien a través de la página web del mismo, rigiéndose en tal caso por las normas de la ley Nº19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación
Inventario:
Al formulario debe acompañarse un inventario valorizado de todos los bienes que componen la herencia, en el que, a lo menos, se incluye: 1.- La individualización de todos los bienes muebles, 2.- La individualización de todos los bienes inmuebles, 3.- Los créditos y deudas de que hubiere comprobante, 4.- La indicación de todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, 5.- La valoración de los bienes, de acuerdo a las normas contenidas en la ley Nº 16.271, y, 6.- La declaración jurada del solicitante de encontrarse las asignaciones que conforman la herencia afectas o exentas de impuesto
El inventario se considerará como inventario solemne para todos los efectos legales, y para aceptar la herencia con beneficio de inventario debe así declararse en el formulario La forma de determinar la valorización de los bienes se ha contemplado en la Circular 19 de 8 de abril de 2004 del SII 15 R. Montero
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Facultades del servicio
a.- Rechazar la solicitud Si no cumple los reqs respecto de la solicitud y del inventario, ejs: 1. No acreditación ante el Servicio de la existencia natural del causante 2. No acreditación de calidad de heredero respecto del causante 3. Que la partida de defunción invocada no pertenece a la persona que se informó como causante en la solicitud 4. Cuando para determinar la calidad de heredero sea necesaria la intervención previa de los tribunales de justicia. 5. Cuando la filiación de los presuntos herederos deba ser determinada por los tribunales de justicia 6. En todos aquellos casos en que surjan conflictos de intereses, que deban ser resueltos por los tribunales de justicia. Se rechaza mediante resolución del Director Regional del Servicio, fundada, notificada por carta certificada u otro medio previsto por la ley (correo electrónico ej) En contra del rechazo puede pedirse reposición, ante la misma autoridad, dentro del plazo de 5 días hábiles, teniendo 10 días hábiles para resolver
b.- Darle curso si cumple con todos los requisitos En este caso se ingresa a la base central de datos del sistema automatizado del Servicio, con indicación de la hora, día, mes y año en que se requirió
c.- Solicitar la complementación, suspendiendo la tramitación de la solicitud En este caso se fija un plazo al solicitante para que se acompañen, el que no podrá ser inferior a 30 días. El Director advertirá al solicitante que si no efectúa las diligencias necesarias para reanudar la tramitación en el plazo de 7 días, declarará abandonado el procedimiento y ordenará su archivo. (Artículo 16 Reglamento)
d.- Complementar de oficio la solicitud El Servicio puede corregir, de oficio o a petición de parte, los errores de forma que presenten las solicitudes, en relación con los datos de la individualización del causante y sus herederos, y de oficio o a solicitud los errores manifiestos que presenten las resoluciones y sus inscripciones 19
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Arancel La tramitación íntegra de la posesión efectiva esta afecta al pago de un derecho
El Servicio puede cobrar adicionalmente el costo de documentos o copias de éstos que proporcione a los particulares, cuya gratuidad no esté dispuesta por ley
RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA POSESIÓN EFECTIVA Si la solicitud y el inventario cumplen los requisitos, el Director Regional respectivo debe dictar la resolución administrativa que concede la posesión efectiva, la que se encuentra exenta del tramite de la toma de razón (art. 5 Ley 19.903) La resolución contiene las mismas menciones de la solicitud, del inventario y valoración de bienes, se deja constancia que a la fecha de su dictación no existe testamento inscrito en el Registro Nac. de Testamentos, y debe disponer que se publique (Art. 5 ley) Publicidad La resolución debe ser publicada en extracto por el Servicio en un diario regional correspondiente a la Región en que se inició el trámite, el día 1º o 15 de cada mes o el día hábil siguiente, si éstos recayeren en día sábado o feriado (art. 7 Ley) Esta información debe mantenerse a disposición del público en cada una de las oficinas de la Región respectiva, en la página web del Servicio 20
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Inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas Publicado el extracto, el Director ordena la inscripción de la resolución en el Registro Nacional de Posesiones Efectivas (art 8) A partir de este momento no puede ser modificada, salvo por resolución judicial (Art 8) o por resol del Director Regional, en los casos excepcionales previstos en arts 9, 10, 13 Ley 19.903 y 24 a 30, 41 a 44 del Reglamento De la inscripción de la resolución que concede la posesión efectiva, el Servicio debe entregar un certificado gratuito (1° vez) otorgado a los herederos, sus representantes legales, o mandatarios (Art. 40 Reglamento) Este certificado permite practicar las inscripciones especiales de herencia de los inmuebles a nombre de todos los herederos (Art 688 N° 2 CC), sin perjuicio del pago del impuesto de herencia
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Procedimiento para la tramitación de posesiones efectivas de herencias testadas abiertas en chile, y de herencias abiertas en el extranjero
Tribunal Competente
Juez de letras, correspondiente al del último domicilio que el causante tuvo en Chile
Si el causante no ha tenido domicilio en Chile: RG ¿Más de un trib competente? Solicitud
domicilio del interesado (arts. 45 Nº 2 c), 148 y 149 COT)
Regla del turno (179 COT)
La posesión efectiva se solicita para todos los herederos indicándolos por sus nombres, apellidos, domicilios y calidades La solicitud debe cumplir los requisitos sobre comparecencia en juicio y presentarse ante trib comp. Debe indicarse el nombre, apellido, profesión u oficio, estado civil, lugar y fecha de la muerte y último domicilio del causante, independientemente de si la herencia es o no testamentaria (si es testamentaria, se acompaña copia) Si se trata de sucesión testamentaria, debe exhibirse el testamento en que se le instituya heredero" (art. 877) Si se trata de una sucesión intestada abierta en el extranjero, debe acreditarse el estado civil (art. 678) Ej. Si peticionario es hijo legitimo, debe acompañar certificado de matrimonio de los padres, su certificado de nacimiento y el certificado de defunción del causante
Inventario
Puede ser simple o solemne, y ellos deberán incluir una valoración de los bienes de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la ley Nº16.271. El inventario simple consiste en la individualización de los bienes del causante efectuada en un instrumento privado (art. 382 y 384 CC), bajo la firma de todos los que hayan pedido la posesión (art. 880 CPC) Se acompaña a la solicitud de posesión efectiva (en un otrosí) El inventario solemne es una especie de inventario que procede en todos los casos en que, dentro de los herederos, existen incapaces Además procede en todos los casos en que la herencia se pide con beneficio de inventario (art. 1253 CC) "consiste en no hacer a los herederos que aceptan (la herencia) responsables de las obligaciones hereditarias y testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado" (art. 1247 CC) En la solicitud de posesión debe indicarse si se pide facción de inventario solemne
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Informe del Servicio de Registro Civil Antes de dictar la resolución que concede la posesión efectiva, el juez debe solicitar informe al Servicio de Registro Civil Finalidades: Información sobre las personas que posean presuntamente la calidad de herederos según los registros del Servicio De los testamentos que aparezcan otorgados por el causante en el Registro Nacional de Testamentos Resolución
Si la petición cumple los reqs el trib concede la posesión efectiva "La posesión efectiva se entenderá dada a toda la sucesión, aun cuando uno solo de los herederos la pida. Esta resolución debe indicar: 1º El nombre, apellido, profesión u oficio, lugar y fecha de la muerte, y último domicilio del causante, 2º La calidad de la herencia (testada o intestada) indicando el testamento cuando lo haya, su fecha y la notaría en que fue extendido o protocolizado; 3º La calidad de los herederos, designándolos por sus nombres, apellidos, profesiones u oficios y domicilios. 4º La resolución terminará, según el caso ordenando la facción de inventario solemne de los bienes cuya posesión efectiva se solicita, o la protocolización del inventario simple de los mismos, sellado previamente en cada hoja por el secretario" (art. 881). Debe indicarse el haberse requerido informe al Servicio
Publicidad
"la resolución que concede la posesión efectiva de la herencia, se publicará en extracto por tres veces en un diario de la comuna, o de la capital de provincia, cuando allí no lo haya. En dicho aviso podrá también anunciarse la facción de inventario solemne" (Art. 882) 23
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Los avisos son redactados por el secretario del tribunal, indicándose el tribunal que concedió la posesión efectiva, el nombre del causante, de los herederos y cónyuge sobreviviente, si existe, a los que se le concedió la posesión efectiva de la herencia y el carácter con el cual se otorgó
Segundo Juzgado Civil de Santiago, concedió posesión efectiva testamentaria, quedada al fallecimiento de don Luis Segundo González Lagos, a las herederas testamentarias doña Orfelina del Carmen Salgado Sepúlveda y doña Yolanda de las Mercedes o Yolanda Mercedes Vega Lagos, testamento otorgado ante Notaría de Quinta Normal, Agustín Bianchi Barros, el día 07 de abril 1988, Rol V-116-2006. El Secretario. 12-13-14. Publicado: 12/06/2007 Efectuadas las publicaciones, el interesado debe acompañar un ejemplar de los avisos, debiendo el secretario del tribunal certificar el hecho de haberse realizado (art. 882-5) Normalmente con las publicaciones nace derecho del legitimo contradictor a intervenir en la gestión Informe del Tribunal al Servicio de Registro Civil Efectuadas las publicaciones el trib oficia al Registro Civil e Identificación comunicándole haberse ordenado la inscripción de la posesión efectiva (Art. 882-3 CPC) Las Inscripciones
En el Registro de Propiedad del CBR del territorio en que haya sido pronunciado la resolución de posesión efectiva, con indicación de la notaría en que se protocolizo el inventario y la enumeración de los bienes raíces Con el mérito de esa inscripción, los conservadores deberán proceder a efectuar las especiales que procedan, sin necesidad de otro tramite Cuando entre los bienes hereditarios no haya inmuebles, la inscripción de la posesión efectiva sólo se hará en el Conservador del territorio jurisdiccional en donde se haya concedido" (art. 883) 24
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EL IMPUESTO DE HERENCIA La herencia se encuentra afecta al pago del Impuesto a las Asignaciones y Donaciones impuesto, regulado en la ley N° 16.271, el que actualmente es un impuesto de declaración y pago simultáneo, por lo que no es determinado dentro del procedimiento de posesión efectiva como ocurría con anterioridad El impuesto grava a cada asignación hereditaria, testada o intestada, y debe pagarlo el beneficiario de la asignación, dentro del plazo de 2 años contados desde la fecha de fallecimiento del causante (art. 50 Ley 16.271) en el lugar del domicilio del solicitante. Las normas tributarias (Arts 53, 97 C Trib) contemplan sanciones al no pago oportuno Los notarios no pueden autorizar las escrituras públicas de adjudicaciones de bienes hereditarios o de enajenaciones o disposiciones en común que hagan los asignatarios, ni los Conservadores inscribirlas, sin que en ellas se inserte el comprobante de pago de impuesto (art. 54 Ley 16.271) Si se encuentra exenta, el SII entrega un certificado
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INVENTARIO SOLEMNE Es inventario solemne el que se hace, previo decreto judicial por el funcionario competente y con los requisitos que en el artículo siguiente se expresan" Pueden decretar su formación los jueces árbitros en los asuntos de que conocen (art . 858 CPC) Cada v ez que existan incapac es involucrados d ebe aplicars e est e proc edimi ento (Tí tulo VII Li bro IV CPC) Ejs : inv entario d e los tutor es y curador es (art . 374 y 378 CC), d el viudo ti en e hijos d el matrimonio bajo patria pot estad y qui er e contra er nupcias (124 CC), pos esión efectiva en la suc esión a bi erta en el extranj ero y la t estada a bi erta en Chil e (arts .881 y 882 CPC) Requisitos
"El inv entario sol emn e s e ext end erá con los r equisitos qu e sigu en :
1º Se hará ant e un notario y dos t estigos mayor es d e di eciocho a ño s, qu e s epan l eer y escri bir y s ean conocidos d el notario . Con autori zación d el Tri bunal podrán hac er las v ec es d e notario otro ministro d e f e. 2º El notario o el funcionario qu e lo r eemplac e, si no conoc e a la p ersona qu e hac e la manif estación, la cual d eberá s er, si empr e qu e est é pr es ent e, el t en edor d e los bi en es s e c erciorará ant e todo d e su id entidad y la hará constar en la dilig encia . 3º Se expr esará en l etras el lugar, día, m es y a ñ o en qu e comi en za ,y concluy e cada part e d el inv entario ; 4º Ant es d e c errado, el t en edor d e los bi en es o el qu e hac e la manif estación d e ellos, d eclarará bajo d e juram ento qu e no ti en e otros qu e manif estar y qu e d eban figurar en el inv entario ; y 5º Será firmado por dicho t en edor o manif estant e, por los int er e sados qu e hayan asistido, por el ministro d e f e y por los t estigos ". Proc edimi ento " Se citará a todos los int er esados conocidos y qu e s eg ú n la l ey t engan d er echo d e asistir al inv entario . Forma
Personalm ent e a los condu eñ os d e los bi en es, si r esid en en el mismo t erritorio jurisdiccional
notificación : Otros condu eñ o s y d emás int er esados, m ediant e avisos pu blicados durant e 3 días en un p eriódico d e la comuna, o d e la capital d e la provincia o capital d e la r egión cuando allí no lo hay ¿Fu era d el país ? Se cita al d ef ensor d e aus ent es, salvo qu e s e cu ent e procurador con pod er sufici ent e (art . 860) 26 R. Montero
Contenido del inventario Se incluye la descripción de todos los bienes. Si son inmuebles se individualizan con sus títulos (Arts 861, 862) "Concluido el inventario, se protocolizará en el reg istro del notario q ue lo h aya f ormado o en caso de h aber intervenido otro ministro de f e, en el protocolo q ue desig ne el tribunal. El notario deberá de j ar constancia de la protocolización en el inventario mismo (art. 863) Ampliación del inventario Art. 864 CPC, 383 CC Inventario y Tasación "Cuando la ley ordene q ue al inventario se ag reg ue la tasación de los bienes, podr á el tribunal, al tiempo de disponer q ue se inventaríen, desig nar también peritos para q ue h ag an la tasación, o reservar para má s tarde esta operación. Si se trata de ob j etos muebles podrá desig narse al mismo notario o f uncionario q ue h ag a sus veces para q ue practiq ue la tasación" (art. 865CPC)
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AUTORIZACION JUDICIAL PARA ENAJENAR, GRAVAR Y DAR EN ARRENDAMIENTO POR LARGO TIEMPO BIENES DE INCAPACES O PARA OBLIGAR A ESTOS COMO FIADORES Art. 891 CPC
Se aplica, además de la enajenación, gravamen y arrendamiento de bienes de incapaces, a sociedades y a todos los casos de administración de bienes ajenos. Ej. Arts 393, 396, 397, 399, 400, 404, 1754, 1797
Tribunal Competente
Juez de letras, del lugar donde estuvieren situados los inmuebles o el del domicilio del interesado cuando no hay bienes raíces involucrados. (Arts. 153 y 134 COT)
Requisitos:
"cuando deba obtenerse autorización judicial para obligar cómo f iador a un incapaz, o para enajenar, gravar con hipoteca censo o servidumbre, o para dar en arrendamiento sus bienes, se expresarán las causas o razones que exijan o legitimen estas medidas, acompañando los documentos necesarios u of reciendo inf ormación sumaria para acreditarlas". 1º Reglas comunes 2º Señalar los f undamentos o razones para enajenar, arrendar o constituir f iador 3º Of recerse inf ormación sumaria
Tramitación:
Acompañados los documentos y rendida la in f ormación sumaria "se oirá el dictamen del respectivo def ensor antes de resolver en de f initiva". (art. 891-2)
¿Plazo autorización?
"Si se concede la autorización f ijará el tribunal un plazo para que se haga uso de ella".
¿ausencia plazo?
La ley suple el silencio del. Interesado: "en el término de seis meses (art. 891-3) 28
R. Montero