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PROGRESO ~
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Los autores del presente libro, destac;ados, juristas soviéticos, son conocidos por sus trabajo::; ::;u1>['o problemas generales y particularo::; del Derecho Internacional. Grigori Tunkin, uno de los autoro::; del libro, encargado de su redacción general, es miembro éorrespondiente de ,la Academia de Ciencias de la URSS, jefe de la cátedra de perecho Internacional de la Universidad Lomonósov de Moscú y presidente de la Asociación Soviética de Derecho Internacional. El catedrático G. Tunkin es conocido como autor de toda una serie de trabajos sobre diversas cuestiono s de Derecho Internacional. Algunos de ellos, como, por ejemplo, Cuestiones de la teoría del Derecho Internacional, La lucha ideológica y el Derecho Internacional y Teoría del Derecho Internacional, han sido vertidos a muchos idiomas.
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CURSO DE DERECHO INTERNACIONAL Manual
Libro
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Prefacio y redacción de G. Tunkin, miembro correspondiente de la Academia de Ciencias de la URSS
~ Editorial Progreso Moscú
iTraducido
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del ruso por Fe d e r e o P
Presentación
de V.
Jarlámov
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PREFACIO .
Grupo de autores: Prefacio: G. Tunkin, miembro correspondiente de la Academia de Ciencias de la URSS; Introducción: R. Bobrov, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático, L. Luntz, científico emérito de la RSFSR, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático, y G. Tunkinj capítulo 1: D. Levin, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático y A. Talaláev, doctor en Ciencias Jurídicas (puntos 1-4), G. Tunkin (puntos 5 y 6); capítulo Il: R. Bobrov, 1. Lukashuk, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático, y G. Tunkinj capítulo IlI: R. Bobrov, G. Tunkinj capítulo IV; G. Tunkin y E. Usenko, doctor en Ciencias Jurídicas, catedrático; capítulo v: 1. Lukashuk y G. Tunkinj capítulo VI: R. Bobrov e Lukashuk; capítulo VII: R. Bobrov (apartados 1 y Il), G. Tunkin (apartados III y IV) Y A. Talaláev (punto 2 del apartado III y punto 5 del apartado IV) j eapítulo VIII: D. Levin y G. Tunkin; capítulo IX: 1. Lukashuk y A. Talaláev; capítulo X: L. Plexidze, doctor en Ciencias Jurídicas, eatedrático,
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ydo G.IlI), Tunkin (apartados candidata 1 y II), G. Tunkin en (apartaL. Calénskaya, a doctora Ciencias Jurídicas, docente (apartados IV y V).
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Traducción
Impreso
H3UKe
al
español.
Editorial
en la URSS
K 11005-954 282-79 1207000000
Progreso.
1979
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El presente Curso de Derecho Internacional, publicado en ruso en 1974, es obra de un grupo de juristas soviéticos especializados en esta rama del Derecho, catedráticos de las universidades de Moscú, Leningrado y Kíev, así como de eolaboradores de diversas organizaciones científicas de la unss. La edición en español ha sido completada por los autores con nuevas fuentes. La ciencia soviética del Derecho Internacional descansa :;;obre la teoría marxista-leninista y, directamente, sobre la teoría general del Estado y del Derecho, teorías que aplica al estudio del Derecho Internacional. Teniendo en cuenta que el lector extranjero no conoce bastante la conexión entre la teoría soviética del Derecho internacional y la teoría social general del marxismo-leninismo, hemos considerado ellnveniente exordiar el Curso con el presente prefacio, en el que se exponen a grandes rasgos las tesis fundamentales del marxismo-leninismo en orden a la sociedad, el Estado y 01 Derecho, incluido el Derecho Internacional. El Derecho Internacional es un subsistema regulador del sistema de las relaciones internacionales, que a su vez consti1uye una parte inseparable de las relaciones humanas. Dado que la sociedad humana se desarrolla en consonancia con determinadas leyes históricas -y esto es uno de los principios básicos de la teoría marxista-leninista-, esas
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leyes son ciefinidoras aSImIsmo d.e las direcciones princIpales de la evolución tanto del sistema de las relaciones internacionales como del Derecho Internacional. Las leyes del desarrollo de la sociedad no dependen de la voluntad de los hombres, son leyes objetivas, y en este sentido se parecen a las leyes del desarrollo de la naturaleza. La ley fundamental del desarrollo de la sociedad humana, descubierta por Carlos Marx, fue formulada por él de la siguiente manera: "Mi investigación desembocaba en el resultado de que, tanto las relaciones jurídicas como las formas de Estado no pueden comprenderse por sí mismas ni por la llamada evolución general del espíritu humano, sino que radican, por el contrario, en las condiciones materiales de vida (... ) El resultado general a que llegué y que, una vez obtenido, sirvió de hilo conductor a mis estudios, puede resumirse así: en la producción social de su vida, los hombres contraen determinadas relaciones necesarias e independientes de su voluntad, relaciones de producción, que corresponden a una determinada fase de desarrollo de sus fuerzas productivas materiales. El conjunto de estas relaciones de producción forma la estructura económica de la sociedad, la base real sobre la que se levanta la superestructura jurídica y política y a la que corresponden determinadas formas de conciencia social. El modo de producción de la vida material condiciona el proceso de la vida social, política y espiritual en general. No es la conciencia del hombre la que determina su ser, sino, por el contrario, el ser social es lo que determina su conciencia. Al llegar a una determinada fase de desarrollo, las fuerzas productivas materiales de la sociedad entran en contradicción con las relaciones de producción existentes, o, lo que no es más que la expresión jurídica de esto, con las relaciones de propiedad dentro de las cuales se han desenvuelto hasta allí. De formas de desarrollo de las fuerzas productivas, estas relaciones se convierten en trabas suyas. Y se abre así una época de revolución social. Al cambiar la base económica, se revoluciona, más o menos rápidamente, toda la inmensa superestructura erigida sobre ella: Cuando se estudian esas revoluciones, hay que distinguir siempre entre los cambios materiales ocurridos en las condiciones económicas de producción y que pueden apreciarse con la exactitud propia de las ciencias naturales, y las formas jurídicas, políticas, religiosas, artísticas o filosóficas, en una palabra, las formas
ideológicas en que los hombres adquieren conciencia de este conflicto y luchan por resolverlo" l. Refiriéndose a este descubrimiento de Marx, V. I. Lenin lo calificó de "conquista formidable del pensamiento científico". "Al caos y a la arbitrariedad -escribió-, que hasta entonces imperaban en las concepciones relativas a la historia y a la política, sucedió una teoría científica asombrosamente completa y armónica, que muestra cómo de un tipo de vida social se desarrolla, en virtud del crecimiento de las fuerzas productivas, otro más alto, cómo del feudalismo, por ejemplo, nace el capitalismo" 2. Así pues, conforme a la teoría marxista-leninista, el sistema de todas las relaciones sClciales depende del modo de producción de bienes materiales. El modo de producción está determinado por el estado de las fuerzas productivas y de las relaciones de producción. Las fuerzas productivas sociales son los medios de producción que crea la sociedad, ante todo los instrumentos de trabajo, y también los hombres, que ponen en acción estos medios y obtienen con ellos los bienes materiales. Las relaciones de producción son las relaciones que se forman entre los hombres en el proceso de obtención de los bienes materiales. A diferencia de las relaciones de producción técnicas, las relaciones de producción sociales, es decir, la estructura económica de la sociedad, se caracterizan por la forma de propiedad sobre los medios de producción básicos. La correspondencia entre las relaciones de producción y 1)1 carácter y el nivel alcanzado por las fuerzas productivas es una ley general del desarrollo de la sociedad humana, que actúa a lo largo de toda su historia .. La historia de la sociedad es la historia del desarrollo y el cambio de las formaciones económico-sociales. Cada una de ellas constituye un "organismo social" específico, que se diferencia de las demás formaciones por el nivel de las fuerzas productivas, el modo de producción y, en consecuencia, el carácter del régimen económico. Toda formación económico-social tiene una superestructura propia, confi1 C. Marx. Prólogo de la Contribución a la Crítica de la Econol/tía Política. C. Marx y F. Engels. Obras, t. 13, págs. 6-7. (Esta y las el
muás referencias a los textos citados corresponden a las ediciones
nI! ruso, salvo los casos señalados expresamente. - N. de la Edit.) 2 V. I. Lenin. Tres fuentes y tres partes integrantes del marxismo. Obras Completas, 5a ed., t. 23, pág. 24.
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gurada por un conjunto de instituciones, relaciones e ideas sociales, surgidas sobre la base de su régimen económico. Como escribió Federico Engels en el Anti-Dühring, "la estructura económica de la sociedad en cada caso concreto constituye la base real cuyas propiedades explican, en última instancia, toda la superestructura de las instituciones jurídicas y políticas, al igual que la ideología religiosa, filosófica, etc., de cada período histórico" 3. La teoría marxista-leninista distingue cinco formaciones económico-sociales fundamentales: la de la comunidad primitiva, la esc1avista, la feudal, la capitalista y la comunista, cuya primera fase es el socialismo. La sociedad humana se desarrolla en línea ascendente. En el cambio de las formaciones económico-sociales se pone de manifiesto particularmente el progreso histórico. Sin embargo, las leyes históricas están lejos de ser estereotipos que no admiten excepción alguna. A veces, la nueva formación económico-social, más elevada en conjunto, puede ser inferior a la precedente, por ejemplo, en algunas esferas de la cultura, lo que fue distintivo del feudalismo en comparación con la sociedad esc1avista. Además, el progreso social no es un ascenso rectilíneo de lo inferior a lo superior. Al igual que toda ley del desarrollo social, el progreso social se forma como tendencia predominante' entre las incontables desviaciones de él, las cuales, en virtud de diversas circunstancias, pueden ser muy considerables. Lenin dijo que "imaginarse que la historia universal avanza suave y ordenadamente, sin gigantescos saltos atrás en algunas ocasiones, no es dialéctico, es anticientífico, falso desde el punto de vista teórico" 4. El Derecho Internacional, del mismo modo que el Derecho Nacional, nació en la fase de desarrollo de la sociedad caracterizada por la aparición de la propiedad privada sobre los medios e instrumentos de producción, que sirvió de base para el surgimiento de las clases sociales y de los Estados. Desde que apareció el Derecho Internacional, a cada formación económico-social le correspondió un tipo propio de esta rama del Derecho. Por eso, diferenciamos el Derecho Internacional de la sociedad esc1avista, el de la sociedad 3 F. Engels. pág. 26. 4
Anti-Dühring.
C. Marx y F. Engels.
V. l. Lenin. Sobre el folleto
de Juníus.
Obras,
t. 20,
O. C., t, 30, pág. 6.
I'ondal, el Derecho Internacional burgués y el Derecho In1,(:l'nacional moderno. De la misma manera que la sociedad, el Derecho InterIIHcional se desarrolló en línea ascendente, manifestándose oste desarrollo en el cambio de los tipos de ordenamiento jurídico internacional, cada uno de ellos, en general, más pl'Ogresivo que el anterior. A la vez, en el marco de cada I'ormación económico-social fue evolucionando un mismo tipo de Derecho Internacional. De otra parte, a medida que el régimen económico existonte se convertía en freno del desarrollo de las fuerzas productivas de la sociedad, el Derecho Internacional de la I'ormación declinante también chocaba con las necesidades del progreso social. El cambio de la vieja formación económico-social por la nueva suscitaba el cambio del viejo Del'ücho Internacional por el que correspondía a la nueva formación económico-social. Así, en sustitución del Derecho [nternacional feudal apareció el burgués, que, de igual modo, después de la Gran Revolución Socialista de Octubre, I'ue cediendo paulatinamente la plaza al Derecho Interna(üonal moderno. :10
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Vemos, pues, que las peculiaridades principales del DeI'ocho Internacional como parte de la superestructura están doterminadas por el régimen económico de la sociedad y las loyes de su desarrollo. En el mundo de hoy existen dos sistemas socioeconómicos opuestos. Además, en consecuencia de la liberación de las colonias han surgido en gran número nuevos Estados, cuyo régimen económico ofrece considerables singularidades. El proceso de internacionalización es un rasgo importante de desarrollo económico contemporáneo. La internacionalización de la vida económica de la sociedad y de otros aspectos de ella ya se inició en la época del capitalismo, siendo advertida por Marx, Engels y Lenin. La instau['ación del primer Estado socialista del mundo, y luego del sistema socialista mundial, la división del planeta en dos :·;istemas socioeconómicos contrapuestos no detuvieron este proceso. Los dos sistemas sociales no pueden existir aisladamente uno de otro, ya se trate de la economía, la política u otras esferas de la vida. A pesar de que cada sistema
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socio económico tiene su propio tipo de división internacional del trabajo y de que se han formado dos mercados mundiales -el socialista y el capitalista-, cuyo desarrollo discurre conforme a leyes económicas diferentes, existen y se acrecientan la división universal del trabajo y el mercado universal. La internacionalización, acelerada por la revolución científico-técnica, se expresa en la intensificación entre los países de las relaciones económicas, científico-técnicas, culturales y de otro carácter, así como en el surgimiento de problemas globales de primordial alcance, que, como señaló Leonid Brézhnev, Secretario General del CC del PCUS, en el XXV Congreso del PCUS, en perspectiva "influirán más cada día en la vida de cada pueblo, en todo el sistema de las relaciones internacionales" 5. En la vida de la sociedad aumenta el peso relativo de las relaciones internacionales y esto conduce al desarrollo del Derecho Internacional -cuya misión consiste en regular estas relaciones extensivas-, al desenvolvimiento de las organizaciones internacionales y a la elevación de su significado en la vida internacional. Una peculiaridad importante del desarrollo de la sociedad en el período actual es la existencia de Estados soberanos. Esta circunstancia, a la par con la creciente interdependencia de las naciones, constituye la base objetiva principal y directa que da impulso al Derecho Internacional. Otra ley objetiva del desarrollo de la sociedad en nuestros días es la descomposición del sistema colonial. La Revolución de Octubre inauguró la época de la liberación de los pueblos -entre ellos los que luchaban contra la dominación colonial-, la época de auge del movimiento nacionalliberador. Este proceso lo aceleraron el surgimiento del sistema socialista mundial y la debilitación de las fuerzas del imperialismo después de la segunda guerra mundial. El pleno desmoronamiento del sistema colonial y la aparición de gran número de nuevos Estados, que hoy suman más de la mitad de los miembros de cualquier organización internacional, tiene inmenso significado para la progresión del Derecho Internacional y de las organizaciones internacionales. 5 XXV Congreso 1976, pág. 56.
del PCUS. Documentos
y resoluciones.
Moscú,·
Advirtamos que estas leyes del desarrollo de la sociedad, ('.uyo influjo sobre el Derecho Internacional y las organiza(',iones internacionales es decisivo, no siempre actúan en !lIla sola dirección. Así, la creciente internacionalización do la esfera económica y de otros aspectos de la vida de la sociedad, y, por consiguiente, el aumento de la interdependencia entre las naciones, van encaminados hacia la integración de los Estados y elevan el papel del Derecho [nternacional y de las organizaciones internacionales. Por otra parte, la existencia de Estados soberanos y de Estados eon regímenes socio económicos opuestos pone ciertos límiLes a esa tendencia. En conjunto, esto significa que, a pesar del gran número de nuevos fenómenos surgidos en el iÍmbito del Derecho Internacional, éste sigue siendo y será ol Derecho Interestatal.
':. * ,~ La teoría de la concordación de voluntades de los Estados, que se alza en el centro de la ciencia soviética del Derecho Internacional, contempla el mecanismo de la creación de las normas de Derecho Internacional moderno, así como el influjo que sobre él ejercen el régimen económico de los dos sistemas socio económicos opuestos, los Estados d.e diversa estructura clasista, las ideologías contrarias y otros fenómenos sociales. Esta teoría arranca de la idea de que en el sistema de las relaciones internaciouales contemporáneas, cuyos componentes determinantes son los Estados soberanos e iguales en derechos, la base para crear las normas de Derecho Internacional sólo puede consistir en el acuerdo entre ellos. Tales acuerdos son resultado y encarnación de la voluntad concertada de los Estados con respecto al contenido de las I'eglas de conducta y su reconocimiento como normas jurídicamente obligatorias para los Estados soberanos. Es evidente que esta teoría presenta algunos rasgos comunes con la teoría burguesa del positivismo voluntarista como fundamento del Derecho Internacional, preponderante on la segunda mitad del siglo XIX y comienzos del XX. La teoría marxista de la concordación de voluntades de los EsLados extrajo de dicha teoría burguesa su núcleo racional, a tenor del cual el acuerdo entre los Estados constituye en la comunidad de las naciones, formada por Estados sobera-
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nos, el elemento básico e inicial para crear normas de Derecho Internacional. Los nuevos procedimientos de creación de normas jurídicas internacionales aparecidos en los últimos decenios también descansan, en definitiva, sobre la base de la concordación. La concordación de voluntades de los Estados, que lleva a la formación de normas de Derecho Internacional, implica la condicionalidad recíproca de voluntades, que está presente en todo el ámbito del Derecho Internacional. Sin embargo, para crear normas jurídicas internacionales no es imprescindible que la concordación llegue a la plena identidad de voluntades de los Estados. Las voluntades concertadas pueden desemejar una de otra por su esencia clasista, cuando es diferente por sus objetivos finales la naturaleza de clase de los Estados participantes en el proceso de formación de las normas de Derecho Internacional. Basta con que dichas voluntades sean idénticas en su orientación común hacia la creación de las correspondientes normas de Derecho Internacional. Las voluntades de los Estados que participan en la creación del ordenamiento jurídico internacional tienen carácter clasista. En el Estado capitalista es la voluntad de la clase dominante, es decir, de la burguesía; en el Estado socialista es la voluntad del pueblo, que actúa bajo la dirección de la clase obrera. Estas voluntades vienen determinadas por el conjunto de circunstancias que rodean a la burguesía, en el primer caso, y al pueblo, en el segundo. En el contenido de la voluntad del Estado influye decisivamente su régimen económico, ya que el principal cuidado de la burguesía es conservar y robustecer la estructura económica del capitalismo, que salvaguarda su situación dominante. En cuanto a la sociedad socialista, la principal solicitud del pueblo estriba en mantener y desarrollar el régimen económico socialista, que asegura la libertad frente a la explotación y garantiza el bienestar y los derechos del pueblo. A la vez que el régimen económico de la sociedad, en el contenido de la voluntad del Estado inciden asimismo diversas categorías de la superestructura: las instituciones políticas, el sistema jurídico del Estado, la moral, la religión, la ciencia, etc. No obstante, estas categorías de la superestructura evolucionan ellas mismas bajo la acción determinante del régimen económico de la sociedad.
Así pues, el régimen económico influye sobre la voluntnd del Estado no sólo por el método de acción "directa", :1 i 110 a través de distintas categorías de la superestructura, CIIYOreflejo en la voluntad del Estado no rebasa, por lo geIItH'al, el marco que encuadra su régimen económico. ~r. ~I-
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Dado que el carácter de la superestructura, en la que IIlItra el Derecho Internacional, lo configura globalmente la estructura económica de la sociedad, ¿cómo explicarse la existencia de un Derecho Internacional general? No olvidemos que en el mundo hay dos estructuras económicas diaIlIeLralmente opuestas: la socialista y la capitalista. A pesar do ello, existe un Derecho Internacional común a los Estados socialistas y capitalistas. A primera vista, este problema parece insoluble en base a la teoría marxista-leninista. Creyéndolo así, algunos críticos occidentales de la teoría IlIarxista-Ieninista del Derecho Internacional han manifestado que esta teoría no está en condiciones de explicar la (:x.istencia de Derecho Internacional general. Según dicen, la aplicación de la teoría marxista-leninista al Derecho Internacional lleva a la conclusión de que existen dos sistemas de Derecho Internacional. Por ejemplo, el prof. canadiense 1';. MoWhinney escribió: "Si, conforme a la teoría marxista, 01 Derecho es producto de las relaciones mercantiles, y cada :-;istema económico tiene, por consiguiente, su sistema jurídico, que corresponde al grado de su desarrollo económico, (~de qué manera estos dos sistemas económicos -el capital.ismo y el socialismopueden crear doctrinas jurídicas internacionales idénticas? O, expresándonos en un lenguaje marxista más tradicional, si el Derecho Internacional, lo mismo que el Derecho Nacional, concierne a la superestructura y está determinado únicamente por las relaciones de producción, ¿,de qué modo las bases económicas radicalmente distintas (la capitalista y la comunista) pueden crear una sola superestructura, como es el Derecho Internaciona!'?" 6 La desgracia de esta especie de críticos de la teoría marxista-leninista del Derecho Internacional es que la simplifican y desfiguran, creando algo completamente distinto, 6 E. MoWhinney. Peaceful Coexistence national Law, Leyden 1964, p. 46.
and Soviet-Western
lnter-
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y luego emprenden
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una exitosa lucha contra esos espectros concebidos por ellos mismos. En realidad, es precisamente la teoría marxista-leninista del Derecho Internacional, y no la ciencia jurídica internacional burguesa, la que ha resuelto el problema de dar vida a un Derecho Internacional general en las condiciones de existencia de dos sistemas socioeconómicos opuestos. A cada estructura económica de la sociedad, esto es, a cada formación económico-social, corresponde su Derecho Internacional. Sin embargo, el Derecho Internacional no es el reflejo mecánico de la estructura económica de la sociedad. Las normas de Derecho Internacional se crean y modifican en base a la concordación de voluntades de los Estados. Cada una de las estructuras económicas de la sociedad existentes hoy incide en el Derecho Internacional a través de las voluntades de los Estados. El contenido de estas voluntades se forma no sólo bajo el influjo del régimen económico de la sociedad, sino también de los vínculos económicos entre las naciones. Por cuanto, en virtud de la internacionalización de la vida económica, se extienden estos vínculos entre los Estados pertenecientes a distintos sistemas socioeconómicos, surge, como ya hemos señalado, la necesidad objetiva de normas jurídicas internacionales regulador as de esos vínculos. Esta necesidad objetiva cristaliza en los acuerdos interestatales sobre la creación de tales normas. Por otra parte, la existencia de Estados con regímenes socio económicos opuestos no excluye la creación -en base al acuerdo entre ellos- de normas jurídicas internacionales que regulen sus relaciones en orden a los problemas internacionales. La contraposición entre los dos sistemas exceptúa tan sólo los acuerdos -y, por consiguiente, la creación de normas jurídicas internacionalesen todo lo que concierne al régimen socioeconómico. Mas esta excepción se halla en plena consonancia con los principios básicos del Derecho Internacional moderno, uno de los cuales es la no ingerencia en los asuntos internos de otros Estados. Por tanto, la contrariedad entre los dos sistemas socio económicos no puede impedir el. desarrollo del Derecho Internacional general. En las publicaciones occidentales de carácter jurídico internacional está muy difundida la concepción según la cual la comunidad de ideologías es indispensable para la existencia y el desarrollo de un Derecho Internacional ge-
nera1. De ahí que ia hase para su progreso se vea contraída considerablemente a causa de la diferencia radical entre la ideología socialista y la burguesa. Algunos autores burgueHes afirman incluso que en las condiciones de hoy no es posible la existencia de un Derecho Internacional general, o que el Derecho Internacional, herencia que nuestra época ['ecibió del pasado (el Derecho Internacional burgués), se disgrega poco a poco en dos Derechos Internacionales, colTespondientes a los sistemas capitalista y socialista 7. Por supuesto, sería anticientífico negar que en el Derecho Internacional repercuten las ideologías contrarias y la lucha entre ellas. Sin embargo, debe rechazarse en absoluto, por ser totalmente infundada, la idea de que la comunidad ideológica constituye la base y la condición necesaria de la existencia y el desarrollo del Derecho Internacional. Los partidarios de la concepción burguesa sostienen a menudo que sin un grado determinado de comunidad entre los hombres no habrían podido existir ni el Derecho Nacional ni el Internacional. Nadie niega, claro está, que la existencia de la sociedad humana y, en consecuencia, la del Derecho son inconcebibles si la comunidad entre los hombres no ha alcanzado determinado nivel. Mas eso no quiere decir que üsta comunidad sea precisamente la causa del sugrimiento del Derecho. La historia de la humanidad nos muestra otra cosa: en la sociedad anterior a la aparición de las clases, en la que la comunidad entre los hombres había adquirido proporciones muy considerables, no existía el Derecho, que cobró vida únicamente al aparecer las contradicciones clasistas. Fue al quedar destruido el régimen de la comunidad primitiva cuando surgió el Derecho Nacional (a la par con ni Estado), que no era un simple sistema de reglas de conducta (las reglas de conducta ya regían antes de la aparIción de las clases), sino que reflejaba principalmente los intereses de la clase dominante y servía de instrumento paI'a mantener su dominación. El Derecho Nacional y, en unión de él, el Derecho Internacional vieron la luz no como resultado de que se acrecentaran los vínculos de comunidad entre los hombres. Por el contrario, dimanaron de la división de la sociedad en clases, a consecuencia del surgimiento de la propiedad privada sobre los instrumentos y medios de producción. 7
Véase el capítulo II, apartado 3 del presente Curso.
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El acuerdo entre Estados de ideologías opuestas y, por tanto, la existencia del Derecho Internacional general serían imposibles si el contenido de la voluntad de los Estados en el proceso de creación de las normas de Derecho -0, dicho en otros términos, su posición jurídica internacionalse formase tan sólo bajo el influjo de la ideología o con predominio de ella. Sin embargo, como ya hemos expuesto, la posición jurídica internacional del Estado es determinada por el conjunto de las condiciones de existencia de la clase dominante en el Estado capitalista y por el de las condiciones de existencia de todo el pueblo en el Estado socialista. Sin duda alguna, también la ideología tiene peso en el contenido de la posición jurídica internacional de un Estado. Puede decirse incluso que se forma bajo la influencia general de la ideología. La posición jurídica internacional expresa el enfoque general del Estado sobre el Derecho Internacional, su desarrollo progresivo y la observancia de sus principios y normas. Muestra asimismo cómo el Estado interpreta el carácter del Derecho Internacional, su función en la sociedad y las reglas jurídicas que pugna por introducir en él, cómo comprende los principios y normas del Derecho Internacional vigente, etc. En una palabra, esta posición revela, en una u otra forma, el punto de vista del Estado acerca de todas las cuestiones concernientes al Derecho Internacional. La ideología no incide en igual medida en la posición jurídica del Estado sobre los diversos aspectos del Derecho Internacional. Su mayor fuerza la ejerce en lo que se refiere al criterio del Estado respecto al Derecho Internacional en sí, a su desarrollo progresivo y a otras cuestiones de orden general. Conforme se va pasando de los problemas generales a las cuestiones concretas, como, por ejemplo, el contenido preciso de las normas jurídicas internacionales, sobre todo las que afectan en menor grado los intereses principales de los Estados, el influjo de la ideología disminuye. Por ello, hay que distinguir, de un lado, los fundamentos ideológicos de la posición jurídica internacional y la influencia general de la ideología sobre la formación de esta posición, y, de otro lado, el contenido de la posición jurídica internacional del Estado respecto a cuestiones concretas del Derecho Internacional.
Al crear norfuas de Derecho internacional, cofuo, pongamos por caso, en la conclusión de tratados internacionales, no se trata de acuerdos sobre cuestiones ideológicas, sino de convenios que fijan las reglas de conducta de los Estados. Por esto, el choque de las ideologías en el proceso de creación de normas de Derecho Internacional se produce, de ordinario, indirectamente. Aparece en la posición jurídica internacional de los Estados, pero sólo en la medida del influjo de la ideología en esta posición. A veces, en las conferencias internacionales o en los órganos de las organizaciones internacionales, al examinar uno u otro tratado, algunas cuestiones ideológicas se convierten en objeto directo de discusión. Así ocurre, por ejemplo, cuando el debate trasciende a los fundamentos de la política exterior de talo cual Estado, en ligazón con su actitud sobre conceptos del Derecho Internacional. Por añadidura, los representantes de las potencias imperialistas, en sus intentos por impedir el logro de acuerdos, a veces tratan de llevar la discusión al terreno de las cuestiones ideológicas. La convicción de que la diferencia de sistemas e ideologías sociales no constituye un obstáculo para desarrollar relaciones normales entre los Estados de los dos sistemas socioeconómicos opuestos fue expresada en los Principios de las relaciones entre la URSS y los EE.UU. del 30 de mayo de 1972. En este documento se decía: "Las diferencias en la ideología y los sistemas sociales de la URSS y de los EE.UU. no representan un obstáculo para el desarrollo entre ellos de relaciones normales basadas en los principios de la soberanía, la igualdad, la no ingerencia en los asuntos internos y la ventaja mutua". Por tanto, si las diferencias en los sistemas sociales y la ideología no son obstáculo para el mantenimiento de relaciones normales entre los Estados, tampoco lo son, en consecuencia, para que entre ellos se concierten acuerdos referentes a los problemas internacionales, comprendidos los convenios relativos a la creación de normas jurídicas internacionales" obligatorias para los Estados de distintos regímenes socio económicos y diferentes ideologías. Esto lo acredita también el hecho de que después de la Gran Revolución Socialista de Octubre, sobre todo con posterioridad a la segunda guerra mundial, el desarrollo progresivo del Derecho Internacional en conjunto haya seguido
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un ritmo considerablemente más rápido que antes, pese a la existencia de Estados pertenecientes a sistemas sociales opuestos y a la lucha entre las dos ideologías contrarias. El desarrollo del Derecho Internacional transcurre en medio de un proceso de compleja interacción de los elementos del sistema de relaciones internacionales, principalmente entre los Estados, interacción caracterizada por la lucha y la cooperación. . La lucha por la transformación radical del Derecho Internacional burgués se inició por el Estado soviético. La Gran Revolución Socialista de Octubre, que anunció la aparición de una nueva formación económico-social, creó nuevos principios de las relaciones internacionales: los principios de la paz, la igualdad de derechos y la autodeterminación de los pueblos, el desarme, la prohibición de la agresión, la coexistencia pacífica entre los Estados de diferente régimen socioeconómico, etc. El Estado soviético y, después de la segunda guerra mundial, otros Estados socialistas lucharon de modo consecuente por la reestructuración del Derecho Internacional en base a estos principios, a fin de convertirlo en un medio más eficiente para asegurar la paz, la coexistencia pacífica y la libertad e independencia de los pueblos. A esta lucha fueron incorporándose los nuevos Estados emergentes de las ruinas de los imperios coloniales, a medida que iban saliendo a la palestra internacional. En la lucha por reestructurar el Derecho Internacional ya se habían alcanzado significativos éxitos antes de la segunda guerra mundial (basta señalar la aparición del principio sobre la prohibición de la guerra de agresión). En el período de posguerra, esta lucha se hizo más intensa. Así ha ido formándose el Derecho Internacional nuevo, moderno, que, a diferencia del Derecho Internacional burgués, proscribe el uso de la fuerza y la amenaza de recurrir a ella en las relaciones internacionales, el colonialismo, el racismo y el apartheid; impone a los Estados la obligación de colaborar unos con otros en consonancia con la Carta de la ONU, cualesquiera que sean las diferencias en sus sistemas socio económicos e ideologías. Los cambios operados en el Derecho Internacional han trascendido en mayor o menor medida a todos sus aspectos, sobre todo a los prin-
cipios fundamentales que trazan la fisonomía del sistema de Derecho Internacional en cuestión. Por tanto, el Derecho Internacional moderno se distingue cualitativamente del burgués; es un nuevo tipo de Derecho Internacional. No obstante, la aparición del nuevo tipo de Derecho Internacional no significa que haya sido desechado por entero el viejo tipo. Ciertamente, comó sistema de Derecho Inter~ nacional ha dejado de existir. Sin embargo, el nueva Derecho Internacional, como tipo más elevado de Derecho, comprende, en forma más o menos variada, todo lo que había de progresivo en el viejo Derecho Internacion~l. Dado que las normas del Derecho Internacional general moderno, lo mismo que las demás normas jurídicas internacionales que rigen entre los Estados de distintos sistemas socioeconómicos, se crean en base a acuerdos interestatales, estas normas no pueden ser socialistas ni burguesas: :son normas de carácter democrático general. A la par con ello, en las relaciones entre los Estados iburgu.eses se producen normas jurídicas internacionales de .alcance local, burguesas por su naturaleza social. En las relaciones entre los Estados socialistas rigen y 5e desarrollan normas jurídicas internacionales socialistas :y, ante todo, los principios del internacionalismo socialista. Así pues, la naturaleza social de las normas jurídicas internacionales de carácter local puede diferenciarse de la
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dimanantes de los princIpios y normas universalmente rá~ conocidos del Derecho Internacional y de los tratados internacionales concertados por la URSS" (artículo 29 de la Constitución) .
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Entre tanto, abundan las tentativas de retrotraer al pasado el Derecho Internacional. Tales tentativas se dejan ver las más de las veces en el designio de demostrar que en el Derecho Internacional no se ha operado ningún cambio sustancial y que hoy sigue en vigor, fundamentalmente, el mismo Derecho Internacional que existía a comienzos de siglo. Semejantes concepciones, cualquiera que sea la orientación política de sus adeptos, hacen el caldo gordo a los apologistas del imperialismo y de la reacción, para quienes el viejo Derecho Internacional, que autorizaba el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, consagraba el colonialismo, ete., sería mucho más cómodo que el moderno. Ahora bien, reconocer que el Derecho Internacional antiguo, burgués, creado principalmente por las potencias imperialistas y que servía, ante todo, sus intereses, haya tenido que ceder el sitio al Derecho Internacional nuevo, moderno, que está en consonancia fundamental con los intereses de todos los Estados y pueblos, no quiere decir en modo alguno que el Derecho Internacional moderno no deba ser objeto de sucesivo perfeccionamiento.
de la paz y del desarme. Toda la cuestiÓn estriha en intensificar la actividad de estas fuerzas y dar a sus acciones la debida orientación" 8. Esto nos permite valorar con fundado optimismo las perspectivas de desarrollo del Derecho Internacional y de las organizaciones internacionales. Así es la concepción general del presente Curso de Derecho Internacional. En el libro, sus autores han procurado no sólo presentar un cuadro general del Derecho Internacional moderno, sino mostrar también su importante función en la obra encaminada a garantizar el progreso de la humanidad y fijar la atención en la necesidad de aunar los esfuerzos de todas las personas de buena voluntad en la I.ucha por el desarrollo y la rigurosa observancia del Derecho Internacional. G. TUNKIN, catedrático, miembro correspondiente de la Academia de Ciencias de ]::¡ TJRSS
La vida plantea a la humanidad problemas cardinales, . para cuya solución el Derecho Internacional moderno no ofrece los medios jurídicos suficientes. Se trata, entre otros, de los problemas de la garantía de la paz, el desarme, la creación de relaciones económicas internacionales equitativas y la protección del medio ambiente. De ahí la imperiosa necesidad del subsiguiente desarrollo progresivo del Derecho Internacional. Las fuerzas sociales que propugnan el desarrollo progresivo del Derecho Internacional y el estricto cumplimiento de sus normas son las mismas fuerzas que luchan por la paz. La lucha por robustecer la paz y profundizar la distensión internacional incluye la lucha por realzar la función del Derecho Internacional, ya que sin esto es imposible asegurar relaciones pacíficas duraderas y el desarrollo de la cooperación entre los Estados. Como ha dicho Leonid Brézhnev, Secretario General del CC del PCUS, "poderosas fuerzas, la inmensa mayoría de la humanidad, ¡;¡on partidarias
8 Pravda, :.l'"
23 de noviembre de 1976.
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INTRODUCCION
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El Derecho Internacional, sistema particular del Derecho. El Derecho Internacional constituye un sistema jurídico especial. Se diferencia de los sistemas jurídicos nacionales de los Estados por su naturaleza, por la materia que regula, por los sujetos jurídicos y por los métodos de formación de normas y de su realización. El Derecho Internacional no entra en el sisteIila del Derecho Nacional de los Estados, ya que el objeto sobre el que recae la acción del Derecho Internacional (Público) son las relaciones internacionales, es decir, las relaciones que tienen por sujetos a los Estados, a las naciones en lucha por su independencia y a las organizaciones internacionales. La peculiaridad de las relaciones internacionales estriba en que sus protagonistas principales son los Estados, formaciones soberanas no supeditadas a ningún poder superior a ellas. Es precisamente esta circunstancia la que determina muchas particularidades importantes del Derecho Internacional. Al Derecho Internacional le son extraños los órganos legislativos, ejecutivos y judiciales. En cambio, estos órganos desempeñan una función resolutoria en la formación de normas de Derecho Nacional y en su realización. Dado que en las relaciones internacionales no hay ningún órgano le~islativo, las normas jurídicas interna,cion¡:l1e¡]
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son creadas por los propios sujetos del Derecho Internacional, ante todo por los Estados, mediante acuerdos expresos (tratados) o tácticos (costumbres) entre ellos. En las relaciones internacionales no hay, en general, órganos que puedan imponer en casos necesarios el cumplimÍl;mtode las normas de Derecho Internacional a los sujetos de éste. Ahora bien, del mismo modo que una característica obligatoria de toda norma jurídica interna del Estado es la posibilidad de ejercer la coerción estatal para asegurar su observancia, en el Derecho Internacional rige también esta coerción, pero con la diferencia de que en él la ejercen los propios sujetos del Derecho Internacional, en primer término los Estados, bien individualmente, bien colectivamente. A la vez, en este orden juegan determinado papel las organizaciones internacionales creadas por los Estados. En las relaciones internacionales no hay órganos· judiciales que solventen los litigios entre los sujetos del Derecho Internacional sin la conformidad de ellos. Los tribunales internacionales, incluida la Corte Internacional de Justicia de la ONU, se constituyen en base al acuerdo entre los Estados y pueden decidir sobre las controversias sólo con el consentimiento de las partes litigantes. Así pues, el Derecho Internacional es un sistema jurídico específico, que difiere de los nacionales. Hace mucho que pasó a la historia la concepción -propagada sobre todo por la escuela alemana de la M achtpolitik entre fines del siglo XIX y comienzos del XX-según la cual las normas de Derecho Internacional no son normas jurídicas, sino morales. En la doctrina y la práctica contemporáneas no existen, en realidad, discrepancias acerca del carácter jurídico de las normas de Derecho Internacional. El Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Privado. El término "Derecho Int{3rnacional" significa Derecho Internacional Público, distinguiéndose del Derecho Internacional Privado, que reglamenta las relaciones jurídicas de carácter civil surgidas en las condiciones de la vida internacional, como, por ejemplo, los asuntos concernientes a la aptitud legal de los extranjeros y de las personas jurídicas extranjeras, las relaciones derivadas de las transacciones comerciales exteriores, las cuestiones relativas a los derechos de autor y de invención de los extranjeros; a la horonciª Q.() l~Nenes de~ados ~or ellos; (:ltq.,
En algunos casos, el Derecho Internacional Privado colinda y se entrelaza apretadamente con el Derecho Internacional Público; esto se pone de manifiesto sobre todo en la esfera de la regulación de las relaciones comerciales exteriores. Los tratados comerciales y los acuerdos sobre intercambio mercantil fijan obligaciones interestatales en el comercio exterior, y las transacciones efectuadas en base a estos tratados y acuerdos crean relaciones jurídicas civiles con respecto a la expedición de mercancías, su aceptación para el pago, etc. Si, por ejemplo, un Estado extranjero que ha concluido un tratado comercial con la URSS y se ha obligado, conforme al principio de la reciprocidad, a conceder a sus organizaciones de comercio exterior y buques mercantes todos los derechos dimanantes del régimen de nación más favorecida pone en cualquier sentido a las organizaciones soviéticas en una situación peor de la que gozan las organizaciones de un tercer Estado o aplica respecto a ellas una política discriminatoria, esto puede ser motivo de notas y protestas diplomáticas fundadas en el Derecho Internacional Público. Mas si la organización de comercio exterior de un Estado demora la expedición de las mercanCÍas que debe suministrar a otro Estado con arreglo a la transacción convenida con la organización de comercio exterior o una firma del mismo, la demanda que se plantee a causa de ello habrá de conocerse por la vía judicial o arbitral de uno de los dos Estados, ya que no se trata de relaciones de Derecho Internacional Público, sino de relaciones jurídicas de carácter civil derivadas del comercio internacional y, por lo tanto concernientes a la esfera del Derecho Internacional Privado. El Derecho Internacional general y las normas locales. El Derecho Internacional constituye ante tcido un conjunto de principios y normas jurídicos internacionales universalmente reconocidos y obligatorios para todos los Estados. Este ~sel Derecho Internacional general. Mas el sistema del Derecho Internacional no lo forma sólo el Derecho Internacio1).al general. Comprende también las normas jurídicas internacionales locales, fijadas principalmente en los tratados ~nternacionales suscritos por dos o más Estados. Hay asimismo normas jurídicas internacionales locales conSu.~t1JdiJ;lar¡llil.Lail normaS lOCales son obli~atorias sólo para
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los Estados signatarios de dichos tratados, o para los Estados que han reconocido tales normas locales consuetudinarias. El Derecho Internacional general constituye la base sobre la que se asienta el orden jurídico internacional y ocupa el lugar principal en cualquier curso de Derecho Internacional. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la linde entre el Derecho Internacional general y las normas locales es convencional. Las normas de Derecho Internacional general aparecen cq;n frecuencia al principio como locales y enlí.lzan a un reducido círculo de Estados, pero poco a poco este círculo se amplía y las normas locales alcanzan, en definitiva, el reconocimiento general. El Derecho Internacional y las organizaciones internacionales. Hoy aumenta en la vida internacional el influjo de las organizaciones internacionales, tanto las intergubernamentales como las no gubernamentales. Con el Derecho Internacional están ligadas directamente las organizaciones intergubernamentales, o, lo que es más exacto, interestatales (véase el capítulo XV, en el libro 11). Las organizaciones intergubernamentales se constituyen y actúan en base a tratados entre los Estados y, por consiguiente, en consonancia con el Derecho Internacional. A la vez, estí.lSorganizaciones ejercen una influencia cre:" ciente sobre el desarrollo del Derecho Internacional. En ellas se concentra cada vez más la acción orientada a impulsar el desarrollo progresivo y la codificación del Derecho Internacional y a concluir tratados multilaterales entre los Estados. Sus resoluciones y actividad práctica coadyuvan en cierta medida a este desarrollo. De ahí que el Curso de Derecho Internacional deba abarcar las cuestiones concernientes a las organizaciones internacionales, o, dicho con más precisión, las que se refieren a sus atribuciones . .En el mundo contemporáneo se acrecienta la función del Derecho Internacional. El desarrollo de las fuerzas productivas de la sociedad lleva implícitas la profundidaq.· y la amplitud crecientes de la división internacional del ¡trabajo y la intensificación de los vínculos económicos, políticos y científico-técnicos, así como otras relaciones, entre .10s Estados. En comparación con otros engranajes sociale~, el peso de las relaciones internacionales aumenta en proporción absoluta y relativa. Este proceso lo acelera la /revolución científiyo-técnica en curso. La aparición de las almas dy (j:¡¡;-
terminio masivo han hecho de la paz internacional el problema cardinal de las relaciones internacionales y, en grado considerable, el problema del destino de la civilización. Todo esto acrecienta la función del Derecho Internacional contemporáneo éomo medio importante de garantía de la paz, de la independencia de los pueblos y del desarrollo de una cooperación internacional mutuamente ventajosa. En las condietones de distensión internacional pueden ser utilizados nuevos resortes para que estas posibilidades objetivas cristalicen cada vez más en la realidad. En manos de los Estados adictos a la paz y de todas las fuerzas progresistas, el Derecho Internacional se convierte en importante instrumento para asegurar la paz y llevar adelante la cooperación internacional en los más diversos ámbitos, en un arma en la lucha contra la política imperialista de agresión y sojuzgamiento de los pueblos.
Capítulo
1 APARICION
y
DESARROLLO
DEL DERECHO INTERNACIONAL
27 1. El surgimiento del Derecho Intel'llacional y los períodos de su historia En las condiciones del régimen de la comunidad prImItiva, cuando no había clases ni Estados, las relaciones entre las gens y las tribus, así como las alianzas entre éstas, eran reguladas conforme a las costumbres gentilicias y tribales, que no tenían carácter jurídico. La división de la sociedad en clases condujo a la formaéión del Estado y del Derecho, incluido el Derecho Internacional l. Los gérmenes del Derecho Internacional brotaron como sistemas jurídicos internacionales locales que abarcaban zonas geográficas relativamente pequeñas, en las que surgieron primeramente grupos de Estados. La historia del Derecho Internacional es parte orgánica de la historia de la sociedad de clases. Por ello, su división en períodos debe asentarse sobre los períodos de la historia universal. Arrancando de ahí, se distinguen los siguientes tipos de Derecho Internacional: 1) el Derecho Internacional de la sociedad esclavista; 2) el Derecho Internacional de la sociedad feudal; 3) el Derecho Internacional burgués; 4) el Derecho Internacional moderno, o sea, el Derecho de la época de transición del capitalismo al socialismo.
1 E. Korovin. Historia del Derecho Internacional, 1,946;, D. J,(jvil\. l.(istoria. del Dertfcho (ntem,ILcionall
parte 1, Moscú, Moscú. :196~,.
2. El Derecho International de la sociedad esclavista El Derecho Internacional comenzó a formarse en Mesopotamia y Egipto, donde, entre fines del IV y comienzos del III milenio antes de n. e., surgieron los primeros Estados esclavistas. Al principio, grupos relativamente pequeños de Estados establecían relaciones periódicas entre ellos, que sirvieron de base a la creación de las normas más antiguas de Derecho Internacional. En los albores de su surgimiento, el Derecho Internacional tenía carácter consuetudinario. Mas poco a poco, a medi28 da que las relaciones entre los Estados esclavistas iban haciéndose más estrechas y permanentes, fueron apareciendo los tratados internacionales. Los primeros datan de mediados del tercer milenio antes de n. e. y regían las relaciones entre Estados esclavistas de Oriente. El más antiguo que ha llegado a nosotros fue concluido en la primera mitad del siglo XXIII antes de n. e. entre Naram-Sin, rey de Accad, y los sátrapas de Elam. Uno de los tratados escritos más antiguos que conocemos es el concertado en 1296 antes de n. e. entre el faraón egipcio Ramsés II y Hatusil nI, rey de los hititas. Era un tratado de paz y alianza que puso fin a la prolongada guerra entre Egipto y el reino de los hititas. Ambos Estados se comprometieron a cesar las acciones bélicas, a prestarse ayuda en la lucha contra los enemigos exteriores e interiores y entregar a los esclavos fugitivos. En el tratado se preveía especialmente que "si Ramsés se encoleriza con sus esclavos cuando se sublevan y marcha a reprimirlos, a la par con él debe intervenir el rey de los hititas". Esta obligación muestra el sentido clasista de los tratados de la sociedad esclavista. El Tratado de Ramsés II, como otros tratados antiguos, se refrendó con el juramento de cumplido y exhortaba a maldecir a sus infractores. En el segundo milenio antes de n. e. surgieron también centros de la vida internacional en los territorios de India y China. El código indio de las leyes de Manu contiene detalladas reglas sobre la actividad de los embajadores y el modo de hacer la guerra. El arto diplomático consistía en saber preparar o impedir la guerra y concertar la paz. Estaban permitidos la astucia, la perfidia y el soborno. A la vez, la~ reglas militares sobre la guerra prohibían matar a los
prisioneros, a los heridos, a los comhatientes sin armas y a los que pedían perdón, emplear armas envenenadas, etc. Los Estados de la China antigua llevaron a cabo una intensa acción diplomática. Las relaciones entre ellos se mantenían a través de los llamados embajadores viajantes, que gozaban de inmunidad, y de los congresos de los príncipes, convocados para resolver asuntos políticos y militares. En uno de estos congresos, celebrado en el año 546 antes de n. e., se concluyó el primer tratado de no agresión, en el que se preveía el arreglo pacífico de los conflictos internacionales y la obligación de las partes litigantes de recurrir al tribunal arbitral. Se suscribían asimismo tratados sobre cuestiones económicas, como, por ejemplo, la protección de las especies raras de animales, aves, etc. Las ciudades-Estados de la Grecia antigua intercambiaban embajadas y las enviaban también fuera de los límites de Grecia. Al frente de ellas iba el embajador principal, portador de una credencial, en forma de tablilla encerada, que le acreditaba para efectuar negociaciones. Esta tablilla, llamada diploma, dio origen al término "diplomacia". Los embajadores gozaban de inmunidad y estaban, según creencia general, bajo la protección de los dioses. En la Grecia antigua existía la institución de los proxenos, funcionarios encargados especialmente de dispensar hospitalidad y protección a los ciudadanos que llegaban de otras ciudadesEstados griegas. Estos ciudadanos, a diferencia de los demás extranjeros, que en la antigüedad carecían de derechos y eran menospreciados en su mayoría, disfrutaban de algunos derechos en orden al comercio, los impuestos y los tribunales e incluso de ciertos privilegios honoríficos 2. En la Grecia antigua se concertaban tratados sobre las cuestiones más diversas. Eran escritos en rollos de pergamino o cuero en el idioma acordado por las partes contratantes. A veces, para que se conservaran más tiempo los grababan en lápidas (estelas), que se ponían en las plazas o en los templos y estaban consideradas bajo la protección de los dioses. En caso de ruptura del tratado, deshacían la ostela o la sacaban del templo. La mayoría de los tratados internacionales eran bilaterales, pero se concluían también tratados multilaterales. 2 P. Bíbikov. El Derecho Ensayo, Moscú, 1852.
Internacional
de la Grecia
antigua.
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Estos regÍamentahan por io geherai la fOl'ínaci6n de aíian~as permanentes, como, por ejemplo, las de Etolia y de los Aqueos en la antigua Grecia. Croábanse agrupaciones político-militares -las summachia - para hacer conjuntamente la guerra. De ordinario, los acuerdos de alianza no Se concertaban en pie de igualdad, ya que en ellos se determinaba la hegemonía del Estado más fuerte. La más poderosa de estas alianzas fue la del Peloponeso, encabezada por Esparta (siglos VII-VI antes de n. e.). Una forma especial de las alianzas en la antigua Grecia eran las anfictionÍas, confederaciones de carácter políticoreligioso (entre otras, las de Delfos y Delos), que discutían en sus congresos las cuestiones relacionadas con el culto, la custodia de los bienes de los templos y el mantenimiento de la paz entre los miembros de las ligas anfictiónicas. Así surgieron organizaciones internacionales permanentes. En la Roma antigua se extendió la práctica jurídica internacional. Al principio, las relaciones diplomáticas con los vecinos estaban a cargo de las comunidades religiosas de los feciales. Después, las relaciones con otros Estados se mantuvieron a través de los legados, embajadores civiles elegidos por el Senado entre sus miembros. Los embajadores extranjeros gozaban de inmunidad, y, a menudo, quienes les agraviaban eran entregados al Estado víctima de la ofensa. Los romanos concluyeron gran número de tratados internacionales de diversa Índole. Por unos se establecían la paz y la amistad "perpetuas"; otros' sólo preveían armisticios temporales. Había tratados de protección y alianza, que eran de carácter ofensivo o defensivo. Los tratados se diferenciaban en iguales y desiguales en derechos, predominando los segundos, en los que Roma refrendaba su dominación sobre los pueblos vencidos 3. De las demás instituciones de Derecho Internacional puede mencionarse la que se cuidaba de la protección de los extranjeros, parecida a la de los proxenos griegos: la de los pretores peregrinos, funcionarios designados especialmente para conocer de los asuntos de los extranjeros residentes en Roma y decidir sobre sus litigios. Otros funcionarios, los recuperadores, formaban comisiones de conciliación mixtas 3 C. Phillipson. The 1nternational Law and Custom o/ Ancient Greece and Rome, vol. 1, London, 1911.
encargadas de resolver los conflictos entre Roma y otro~ Estados. Con respecto a las costumbres militares, en la antigua Roma eran severas: se permitía matar a las personas desarmadas y esclavizar no sólo a los prisioneros de guerra, sino también a los habitantes civiles de los territorios conquistados. Sin embargo, estaba prohibido el empleo de veneno. Una sentencia de la Roma antigua rezaba: se combate con armas, no con veneno. En la época esclavista no existía aún una ciencia propia del Derecho Internacional. En las obras de los filósofos, historiadores, jurisconsultos, escritores y estadistas antiguos sólo pueden encontrarse opiniones sobre algunos de sus aspectos. Mayormente, estas opiniones se referían a las causas y el carácter de las guerras. Por ejemplo, las guerras injustas fueron reprobadas por los filósofos griegos Platón y Aristóteles, el historiador romano Tito Lívio, el jurisconsulto romano Cicerón y el filósofo chino Lao- Tse. Verdad es que cada uno de ellos definía a su modo, con frecuencia de manera formal, la guerra injusta. Así, Cicerón consideraba injustas las guerras no declaradas o sin razón que las motivase. En la India antigua se hizo el primer intento de definir el tratado internacional como "lo que liga a los soberanos en sus relaciones mutuas" 4. Los filósofos de China y Grecia antiguas fundamentaron también el carácter obligatorio de los tratados internacionales, y los romanos entendían que "la palabra dada incluso al enemigo debe cumplirse". Los jurisconsultos de la antigua Roma fueron los primeros que emplearon el concepto de "Derecho de los Pueblos", o Derecho de gentes (jus gentium), que, según la definición del jurisconsulto romano Ulpiano, se llamaba así Jlorque "de este derecho se sirven casi todos los pueblos". Por tanto, en la sociedad esclavista, a consecuencia del bajo nivel de desarrollo de las fuerzas productivas y de la !'alta de un mercado mundial y de relaciones internacionales que abarcaran todo el mundo antiguo, no existió el DeI'echo Internacional general. La mayoría de las normas e j stituciones jurídicas internacionales no estaban universal11
r,
S. Viswanatha.
1fl25, p. 166.
International
Law in Ancient India, Bombay,
3f
mente admitidas. Se formaron y apHcaroIl eIl las relaciones interestatales en diferentes zonas geográficas que en aquel tiempo constituían centros de la vida internacional. No obstante, incluso en la antigüedad se reconocían por doquier reglas generales como la inmunidad de los embajadores, la obligación de cumplir los tratados internacionales, la prohibición del uso de veneno y de armas envenenadas en la guerra. Muchas normas del Derecho Internacional esclavista tenían matices manifiestamente religiosos.
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3. El Derecho Internacional de la sociedad feudal En el curso de su desarrollo, el feudalismo siguió cuatro períodos consecutivos durante la Edad Media: el período de formación de las relaciones y de los Estados feudales; el período de fraccionamiento feudal; el período de las monarquías estamentales, y el período del absolutismo, de transición del feudalismo al capitalismo. Al igual que en la antigüedad, en la Edad Media no hubo un Derecho Internacional único para todos los Estados. Existían algunos centros de la vida internacional, siendo los principales Europa Occidental, Bizancio, la Rus de Kíev, y luego de Moscú, los califatos árabes, la India y China. En el Derecho Internacional de esta época dejaron impresa su huella las peculiaridades de la sociedad feudal en los distintos períodos de su desarrollo y en los diferentes centros 'de la vida internacional. En el período de formación de los Estados feudales y sobre todo en el del fraccionamiento feudal, las relaciones entre los Estados constituían un complejo y embrollado sistema de vasallaje, que reflejaba los rasgos específicos de las relaciones de producción feudales, erigidas sobre la base de la propiedad privada de la tierra. El rey era el principal feudal en el ámbito del Estado, y cada señor feudal tenía el mando y el palo dentro de sus tierras. El Derecho Internacional feudal reconoCÍa plenamente el derecho a la guerra, en la que regían leyes rigurosas. No se establecía diferencia alguna entre los guerreros y la población civil. Los prisioneros eran convertidos en esclavos, a los heridos se les abandonaba a su suerte y se saqueaban ciudades y pueblos.
Es cierto que la Iglesia católica -cuya influencia fue grande en la formación del Derecho feudal en Europa Occidental-, deseosa de obtener ventajas materiales y elevar su prestigio, dictó reglas que limitaban el derecho de hacer guerras privadas, las prohibió durante las fiestas y días determinados de la semana (la "paz de Dios" y la "tregua de Dios"), concedía asilo en los templos e interdijo el uso de algunos medios bélicos (por ejemplo, el Concilio de Letrán de 1139 prohibió el empleo del arco y de las ballestas). En Rusia, las leyes y las costumbres bélicas fueron más clementes. Una de estas costumbres era la declaración previa de la guerra ("voy contra vos" constituía la forma de declaración de guerra usada por los príncipes de la Rus de Kíev). Se conocen acuerdos sobre la intangibilidad de las personas civiles durante las hostilidades. Era frecuente el canje de prisioneros. En el período de la alta Edad Media y del absolutismo aparecieron los primeros indicios de solicitud por los enfermos y heridos. Se empezó a fijar más estrictamente los derechos y obligaciones de los Estados neutrales, relativos, entre otras cosas, a la garantía de su neutralidad. Rusia hizo un sustancial aporte a esta esfera del Derecho Internacional. La Declaración de Catalina II sobre la Neutralidad Armada de 1780 proclamó la libertad de navegación de los buques neutrales por las costas de los Estados beligerantes, la inmunidad de los cargamentos del enemigo transportados en buques neutrales y los principios de la efectividad del bloqueo marítimo. En tratados se estipulaba también la intangibilidad del comercio y de las personas civiles en tiempo de guerra. El tratado internacional arraigó firmemente en la vida de la sociedad feudal. Sus partes concertantes eran no sólo los Estados, sino también señores feudales y, más tarde, ciudades que habían logrado independizarse de los feudales locales. Como resultado del desarrollo de las fuerzas productivas, del incremento del comercio y, más tarde, de la navegación aumentó considerablemente el número de tratados y, además, surgieron nuevos tipos de ellos. Firmábanse, como acuerdos independientes, tratados de comercio, tratados de navegación fluvial (por ejemplo, el Pacto suscrito en I~errara entre las ciudades italianas sobre la libre navegaeión por el río Po de 1177), tratados consulares, monetarios, oteo :1-0866
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Sobre el desarrollo del Derecho ínternac:LonaÍ feudal ejercieron gran influjo los tratados ruso-bizantinos del siglo X. Instituían para los extranjeros un régimen más humano que en Occidente. En ellos no figuraban derechos tan difundidos en Europa Occidental como el de imponer contribuciones especiales a los extranjeros llegados al país y el atribuido al feudal local para adueñarse de los bienes dejados por el extranjero fallecido o de los arrojados a la costa en casos de naufragio (el llamado derecho costero). El Tratado de Smolensk, concluido en 1229 con las ciudades alemanas del Báltico, estableció la libertad de navegación por el río Dvina Occidental. Por lo general, los tratados internacionales se concertaban en forma escrita; por ejemplo, en Rusia se redactaban a manera de "cartas juradas" 5. Los tratados medievales enumeraban detalladamente en largos preámbulos todos los títulos y posesiones de los soberanos, así como los cargos, grados e inclusQ condecoraciones de los mandatarios, en consonancia con la escala jerárquica feudal. A diferencia de los tratados del período esclavista, la mayor parte de los tratados de la época feudal empezó a exponerse en artículos. En la baja Edad Media sólo rara vez se formulaban así, siendo a partir del siglo XIV cuando esta forma fue llevada ampliamente a la práctica. Los tratados se redactaban en latín o en los idiomas de los Estados contratantes, o bien en uno de ellos. Por ejemplo, el Tratado de Nóvgorod con los alemanes, firmado en 1270, sólo fue escrito en ruso, sirviendo el texto latino como traducción suya. La práctica internacional de la Edad Media estableció diversas garantías para la observancia de los tratados. Durante prolongado tiempo, la más difundida entre ellas fue el juramento. En Europa Occidental, estas garantías las daban a veces los Papas romanos, expidiendo bulas especiales. Más tarde, con este fin se empezó a utilizar rehenes. Una forma específica de garantía del cumplimiento de los tratados feudales era la institución de los guardianes y custodios de los tratados. Los grandes señores feudales -vasallos de un rey o de un emperadorse hacían responsables del cumplimiento del tratado por su señor, y si éste 5
F. Kozhévnikov. El Estado
Moscú, 1947, pág. 170.
ruso
y
el Derecho
Internacional,
lo infringía, el custodio del tratado podía considerarse libre de sus deberes de vasallaje e imponer a su soberano, incluso por la fuerza de las armas, la observancia del tratado. En el proceso de desarrollo de la sociedad feudal desde la fase de la monarquía estamental y representativa hasta la del absolutismo, la institución de los custodios de los tratados fue convirtiéndose en la garantía corriente de los mismos. Esto pudo observarse con particular frecuencia en la actuación de Rusia (por ejemplo, la garantía dada por olla al Tratado de Paz de Utrecht de 1713, a la Convención de Copenhague de 1758 entre Dinamarca y Francia, etc.) . La mayor parte de los tratados feudales la constituían acuerdos bilaterales. Mas también se concertaban tratados multilaterales, que eran principalmente tratados de 'paz, Goma el Tratado de Paz de Westfalia de 1648, que puso fin a la guerra de los Treinta Años. Este fue el acto jurídico más importante de la época del feudalismo. En el Congreso do Westfalia, donde tuvo lugar la conclusión de este tratado, se sentaron por primera vez en torno a la mesa redonda, como participantes iguales en derechos, los reprec;ontantes de Estados europeos. El congreso decidió diversas lIIodificaciones territoriales, formando el llamado mapa político de Europa. Reconoció la soberanía de 355 principados í Ilcluidos hasta entonces en el Imperio alemán (lo que r,ontribuyó a debilitar a éste), así como la independencia do Suiza y Holanda. Proclamó la libertad de navegación por ni Hhin para los buques de los países ribereños y suprimió 01 pago de derechos al fisco por los feudales ribereños. El (;ongreso reafirmó el principio de la Paz de Augsburgo de I[¡55, "Cuius regio, eius religio" (de mi reino, de aquella I'oligión), con el que se significa que la religión del rey doLermina la religión de sus súbditos. El principio del "equilibrio político" proclamado en el congreso aseguró el predoIlli,nio político de Francia, ya que el Imperio alemán, su IIJlemigo principal, se había disgregado, en realidad. En el período del absolutismo fue aceptándose cada vez IIlás la idea de la soberanía y la igualdad jurídica de los 1';c;Lados,bien entendido que entonces ambos principios adoIl~eían de un matiz feudal-dinástico. La soberanía del Estado 110 entendía como la soberanía del monarca, puesto que él Ol'a considerado su depositario único (por ejemplo: Luis XIV dijo: "El Estado soy yo"). Del mismo modo, la igualdad 11·
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de los Estados se asimilaba a la igualdad de los monarcas ("un igual no tiene poder sobre el igual a él"). Adquirieron patente desarrollo las instituciones del Derecho Diplomático: lo relacionado con las categorías de embajadores, su inmunidad, las costumbres sobre su mantenimiento durante los viajes y en los lugares de residencia, etc. Fue regularizándose el intercambio de embajadas. A partir del siglo XV, las embajadas temporales se convier· ten en permanentes, a la par con una 'importante ampliación de sus privilegios: la inmunidad abarcó los edificios de las embajadas y se consideró inadmisible que los embajadores fueran juzgados por el poder local a causa de deu36 das y delitos. Surgieron zonas urbanas de residencia de los diplomáticos, excluidas de la jurisdicción local, y se garantizó el derecho de asilo en las embajadas. La corporación de embajadores extranjeros acreditados cerca de una Corte formó el Cuerpo Diplomático. En la Edad Media, simultáneamente al crecimiento de las ciudades, el comercio y la navegación apareció la institución de los cónsules: al principio en Oriente, en las colonias de mercaderes de las repúblicas italianas, y más tarde (siglo XV), en muchos EstadoS de Europa Occidental. Los cónsules honorarios, elegidos por los mercaderes extranjeros de una determinada ciudad, fueron convirtiéndose en su mayoría (en los siglos XV y XVI) en funcionarios nombrados por el gobierno, que las enviaba al extranjero para velar por los intereses de sus súbditos. La organización del servicio consular y las atribuciones de los cónsules se reglamentaban por los tratados internacionales Y la legislación interna. El descubrimiento de nuevaS tierras y, en conexión con ello, el desarrollo de la navegación y el comercio internacional plantearon con crudeza el problema del poder sobre el mar. Las antiguas pretensiones de diversos Estados feudales de implantar su dominio en algunos mares, acentuadas en el siglo XV con motivo de las bulas del papa Alejandro VI y la conclusión del Tratado de Tordesillas de 1494, sobre el reparto entre España y Portugal de todos los mares y océanos y de las tierras adyacentes a ellos, empezaron a ser un obstáculo para la navegación y el comercio internacional, a la vez que estaban en pugna con los intereses de las nuevas potencias maríti:rnas. En el siglo XVII, Holanda, en lucha contra Inglaterra, formuló el principio de
la libertad de los mares, que en los siglos XVII y XVIII obtuvo reconocimiento universaL Formáronse instituciones del Derecho Marítimo. Se editaron recopilaciones que reglamentaban las cuestiones concernientes a la navegación y a la guerra marítima. La más conocida de ellas es el "Consulado del Mar" ("Código de las buenas costumbres del mar"), publicado en el siglo XIV. Los intereses del comercio internacional influyeron para que también fuera reconocida paulatinamente la libertad de navegación por los ríos que discurrían a través de los territorios de varios Estados. Sin embargo, debe señalarse que hasta el siglo XIX esta libertad fue ilusoria a causa de las supervivencias feudales, expresadas en la imposición de diversas gabelas, en la obligación de transbordar las mercancías a buques de los Estados ribereños y en otras restricciones. Además de asegurar la libertad de navegación, los intereses del acrecido comercio exigían el ordenamiento jurídico de los derechos de los extranjeros. En la segunda mitad del siglo XVI se empezó a regulados en los tratados comerciales, que, a la vez de prever la derogación de las precedentes costumbres atentatorias a las personas y la propiedad de los extranjeros, concedían derechos tales como la libertad de demandar ante los tribunales, la de exportar los bienes recibidos en herencia y otros derechos. A partir del siglo XVIII, en los tratados comerciales se incluyó la cláusula de la nación más favorecida para los extranjeros. Estos nuevos aspectos aparecidos en el Derecho Internacional en el período del absolutismo fueron reflejo de las ['elaciones burguesas, nacidas en el seno del feudalismo, y consonaban con los intereses de la nueva clase, la burguesía, cada vez más fuerte. Al igual que en la antigüedad, en la Edad Media, hasta 01 período del absolutismo, no existió la ciencia indepen(liente del Derecho Internacional. Ideas sueltas sobre el Derecho Internacional se enunciaban en las obras de los teólogos, autores de Derecho Canónico y Romano, de los filósofos y, por último, en la literatura política profana. Así, en su obra De civitate Dei, el obispo San Agustín (354-430) desarrolló la idea de un derecho o una "justicia" común para todos los Estados y todos los hombres. Estas ooncepciones ejercieron gran influjo en la literatura teoló-
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gica y canónica posterior. Su monumento más importante es la obra conocida con el título de Decretos. de Graciano. En ella se da una definición del Derecho Internacional, tomada del jurisconsulto romano Ulpiano, y se afirma que es necesario observar lo dispuesto en los tratados internacionales, a excepción de los ilícitos y los que contradicen los designios de Dios; se expone asimismo la doctrina sobre la guerra y se señala sus causas "justas" e "injustas". El teólogo Tomás de Aquino (1224-1274), cuyas obras siguen siendo hoy en Occidente una arma de los ideólogos más reaccionarios, defendió las pretensiones de la Iglesia católica al poder universal (la "república de Dios", encabezada por el Papa, como "vicario de Cristo"). Desde el siglo XI, sobre todo en el período de la formación de la monarquía estamental, en el desarrollo del Derecho Internacional influyeron grandemente los interpretadores y comentaristas del Derecho Romano, los llamados glosadores y postglosadores (entre los últimos, los más conocidos son Bártolo y Baldo), cuyos argumentos dimanaban de los intereses y necesidades del poder del rey, fundamentando sus amplios derechos en los asuntos exteriores. De las obras profanas que abordaban problemas del Derecho Internacional deben señalarse De monarchia, del gran poeta medieval Dante Alighieri (1265-1322), así como el libro del rey checo George Podebrad (siglo XV), que presentó un proyecto de alianza europea de los Estados cristianos contra los turcos y de formación de un organismo internacional destinado pára mantener la "paz eterna". En el período del absolutismo, el Derecho Internacional fue constituyéndose como ciencia independiente. En 1625 apareció De Jure Belli et Pacis, del famoso estadista holandés Rugo Gracia (1583-1645), primera obra sistematizada que abarcaba las cuestiones fundamentales del Derecho Internacional. En ella no sólo se exponían de modo sucinto y sistematizado la práctica jurídica internacional y las concepciones de los predecesores del autor (los españoles Francisco de Vitoria y Francisco Suárez, el italiano Alberico Gentili y otros); se sugerían también ideas nuevas y originales. Expresando las tendencias de la época de transición del feudalismo al capitalismo, a la vez que oscudaba los intereses de la fortalecida burguesía, Gracia postuló la intangibilidad de la propiedad privada durante la guerra, la extraterritorialidad de los embajadores, el cumplimiento de
las obligaciones internacionales y otros conceptos básicos del Derecho Internacional. En su libro Mare Liberum (1609) sostuvo el principio de la libertad del mar abierto. Después de Gracia, y en grado considerable bajo la influencia de su obra principal, en la que se entrelazaban las fuentes jurídicas natural y positiva del Derecho, en la ciencia del Derecho Internacional se desarrollaron tres tendencias principales: la iusnaturalista, la positivista y la grociana. Los representantes de la primera tendencia (el inglés Robbes, el holandés Spinoza y el alemán Pufendorf) estimaban que el Derecho Internacional descansa enteramente en la voluntad divina y que los tratados internacionales sólo registran las normas del Derecho Natural. Los portavoces de la segunda tendencia (el inglés Zech, los alemanes Rachel y Moser y otros) entendían, por el contrario, que al Derecho Internacional correspondían únicamente las normas fijadas en los tratados internacionales. La tercera tendencia, la llamada grociana, que resultó ser la más viable (representada por el suizo Vattel, el holandés Bynkershoek, el alemán Martens y otros), combinaba ambos elementos de la doctrina de Grocio. Jugó un gran papel el libro de Vattel Derecho de Gentes, o principios de la ley natural aplicados a la conducta y a los negocios de las naciones y de los soberanos (1758). Al desarrollo de la ciencia del Derecho Internacional dieron gran empuje los ilustradores burgueses del siglo XVIII: en Francia, Montesquieu (El espíritu de las leyes y otras obras) y Rousseau (El contrato social); en Rusia, Radíschev y los decembristas, que se pronunciaron contra las guerras de conquista, su crueldad y el imperio de la fuerza en las relaciones internacionales, además de abogar por el principio de la soberanía y de la igualdad jurídica de los Estados. Los decembristas opinaban que "todos los Estados son iguales en derechos y dignidad, y los pequeños merecen tanto respeto como los grandes". De las obras rusas sobre Derecho Internacional debe señalarse las Reflexiones acerca de los motivos legítimos que tuvo Su Majestad ... para emprender en 1700 la guerra Contra Carlos XII de Suecia ..." (1722), escritas pOI' P. Shafírov y, en parte, por Pedro I; el manual Reducción del Derecho Natural (1764), de V. Zolotnitski, y Reflexión sobre la paz y la guerra (1798), libro de V. Malinovski, en el que se
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contenían ideas progresistas en cuanto a la formación de una organización internacional permanente para asegurar la paz en Europa. En conclusión, el Derecho Internacional feudal alcanzó mayor desarrollo que el de la época esclavista. En el período del feudalismo surgieron los conceptos de soberanía, mar abierto, neutralidad y contrabando militar; aparecieron embajadas y consulados permanentes. Debe decirse que Rusia hizo un gran aporte al adelanto del Derecho Internacional feudal, en particular a la evolución del Derecho de guerra (la norma de declaración previa de la guerra, los derechos de los Estados neutrales, el concepto de bloqueo efectivo). La Iglesia católica, de la que eran representantes los primeros teóricos del Derecho Internacional feudal, influyó fuertemente sobre él. Mas este peso de la teología fue decreciendo conforme iba avanzando el feudalismo. En el siglo XVII, merced a las obras de Grocio y de sus continuadores, el Derecho Internacional cobró el carácter de ciencia independiente. 4. El Derecho Internacional de la sociedad capitalista El Derecho Internacional en el período del capitalismo premonopolista. Las revoluciones burguesas de los siglos XVII y XVIII, cuyo apogeo fue la revolución burguesa en Francia, suscitaron un impetuoso avance de las relaciones internacionales burguesas y condujeron al surgimiento del Derecho Internacional burgués. En las exposiciones jurídicas de la Revolución Francesa (la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, las Constituciones de 1791 y 1793, etc.) fueron proclamados los principios democráticos de la soberanía del pueblo, de la igualdad de los Estados, de la no ingerencia en los asuntos internos de los Estados y de la inviolabilidad de su territorio, entre otros principios. En 1791, al ser incorporado Aviñón a Francia se hizo por primera vez un plebiscito, procedimiento al que posteriormente se recurriría con bastante frecuencia para cambiar el territorio estatal (en Rumania, en 1858; en Saboya y Niza, en 1860; en Italia, en 1860-1870; en Venecia, en 1866, etc.) 6, 6
E. Korovin. La revoluci6n
Internacional,
burguesa Moscú, 1941, págs. 536-548.
en Francia
y el Derecho
.
Sin embargo, a medida que se robustecía su poder, la burguesía fue repudiando los principios democráticos de Derecho Internacional promovidos por ella misma. Ya en los acuerdos del Congreso de Viena de 18141815 se declaró la licitud de las intervenciones colectivas en defensa del legitimismo, de las fronteras injustas y de los regímenes monárquicos en Europa y la creación -para llevar a cabo esta defensa- de la Santa Alianza (26 de septiembre de 1815) de las grandes potencias: Austria, Inglaterra, Prusia, Rusia y Francia (ésta se adhirió a ella en 1818). Realizáronse nuevas conquistas coloniales y se implantaron regímenes semicoloniales en China, Turquía, Persia, Egipto, Marruecos, Túnez y otros países, asegurándolos por medio de las llamadas capitulaciones y diversos tipos de tratados desiguales sobre protectorado, esferas de influencia, etc., que, cual tela de araña, envolvieron a los pueblos de Asia y Africa (los inicuos tratados de Nankin (1842) Y Tien-Tsin (1858), impuestos a China; los tratados que establecían el protectorado de Francia sobre Marruecos y Madagascar, Inglaterra sobre Egipto y otros). Los principios democráticos no eran reconocidos a los pueblos "no civilizados" de Asia, Africa y América Latina. La "Doctrina Monroe" (1823), proclamada por el Gobierno estadounidense como doctrina de no intervención de las potencias europeas en los asuntos internos de los países del Hemisferio occidental, empezó a servir de pretexto para justificar las pretensiones de los EE.UU. a su "derecho" exclusivo de inmiscuirse en los asuntos internos de los Estados latinoamericanos y a la hegemonía en todo el continente americano. El Congreso de París de 1856, que puso fin a la guerra de Crimea, preconizó -en sustitución de la Santa Alianza y de su principio del legitimismo- el sistema del "concierto ouropeo", como sistema de solución concordada de los problemas internacionales por las grandes potencias europeas (y también por Turquía). Se implantó un injusto "régimen de navegación internacional" por el Danubio, que privó a los países ribereños de derechos soberanos sobre este río. Cobraron desarrollo la institución de la neutralización (islas Aland) y la codificación de las normas de la guerra marítima, iniciada en la Declaración del 16 de abril de 185Ei (véase el capítulo XIX, en el libro II).
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En el Derecho burgués, el concepto feudal-absolutista de súbdito fue desplazado pOI' el de ciudadano, que comprendía no sólo las obligaciones, sino también los derechos del individuo con respecto al Estado. A la par con ello, en el Derecho Internacional se introdujeron nuevos modos de adquisición de la ciudadanía, entre otros la elección de ciudadanía (opción) al pasar un territorio de un Estado a otro. Este procedimiento se aplicó a veces en el siglo XVIII, pero sería mucho más frecuente en el XIX. Mejoró considerablemente la situación jurídica de los extranjeros, que en diversos Estados burgueses fueron equiparados en derechos civiles a los ciudadanos del país, es decir, se les concedió el "régimen nacional". La formación del mel'cadú mundial y el amplio desarrollo del comercio internacional y de los vínculos económicos, técnicos y de otro carácter entre los países, así como de los medios de comunicación, determinaron el aumento de los convenios internacionales multilaterales concernientes al transporte, las comunicaciones, la sanidad y la medicina, etc. Surgieron las primeras organizaciones internacionales especializadas: la Unión Telegráfica Internacional (1865), la Unión Postal Universal (1874). Fue proclamado el principio de la libertad de navegación por los ríos internacionales (el Rhin, el Mosa, el Danubio y otros). El Derecho Diplomático cambió relativamente poco. Se unificaron las categorías de los representantes diplomáticos (en el Reglamento de Viena de 1815 y el Protocolo de Aquisgrán de 1818) y fue simplificado el ceremonial diplou milioo. Aparecieron nuevas clases de tratados internacionales y nuevas fórmulas contractuales; cambió el procedimiento de ratificación de los tratados, debido a que en muchos Estados se empezó a aprobarlos en el Parlamento antes de su ratificación por el jefe del Estado. Entre los medios pacíficos de solución de los litigios internacionales adquirió gran difusión el arbitraje. A fines del siglo XVIII se comenzó a suscribir tratados de arbitraje, que se referían a litigios concretos, a determinadas categorías de litigios y a "litigios jurídicos" en general. De los tratados sobre litigios concretos el más conocido es el concertado en Washington en 1871 entre los EE.UU. e Inglaterra en relación con el caso del crucero Alabama (equipado
con armamento y renovado por los confederados del sur en un puerto inglés durante la guerra de Secesión y que hundió buques de los abolicionistas del norte). Las leyes y costumbres de la guerra experimentaron cambios importantes. El paso del sistema de ejércitos mercenarios a la implantación del servicio militar obligatorio, el empeño de la burguesía en que las operaciones militares no perturbaran el desarrollo normal del modo de producción capitalista y, junto con ello, las ideas progresistas que inspiraban las guerras revolucionarias y de liberación nacional contribuyeron a atenuar sustancialmente el rigor de las leyes y costumbres de la guerra. En las normas establecidas sobre la base de leyes y reglamentos militares de diversos Estados y de la práctica bélica de las guerras revolucionarias y de liberación nacional quedó fijado el principio de que las operaciones militares deberían efectuarse únicamente contra los combatientes. La población civil e incluso el personal de los servicios auxiliares del ejército (la intendencia, los corresponsales de guerra, etc.) no podían ser objeto de las acciones bélicas. Los beligerantes se obligaban a preocuparse de los enfermos y los heridos del enemigo y prestar protección a su personal sanitario. Se empezó a considerar a los prisioneros de guerra como personas temporalmente cautivas a fin de debilitar a las fuerzas armadas del enemigo: debería dispensárseles un trato humanitario y equiparadas en condiciones de vivienda y suministro a los militares de los ejércitos propios. Quedó prohibido emplear en la guerra armas envenenadas y otros medios bélicos que no exigiera la situación militar y pudiesen· causar sufrimientos innecesarios. La ocupación militar se definió como ocupación temporal de territorio enemigo por consideraciones militares, que no transfería al ocupante los derechos de soberanía ni entrañaba la infracción del régimen y las costumbres locales, como tampoco la confiscación de la propiedad privada, de las comunidades y de las instituciones religiosas, benéficas y culturales. Las reglas de neutralidad prescribían la plena renuncia de los Estados neutrales a cualquier clase de ayuda a las partes beligerantes. Las reglas de la guerra marítima prohibieron la piratería. Por la Declaración del Congreso de París de 1856 se precisaron las condiciones del bloqueo, se redujo el círculo de objetos conceptuados como
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contrabando de guerra y fueron reconocidas otras normas que garantizaban el derecho de comercio neutral. En la segunda mitad del siglo XIX se inició la codificación de estas reglas mediante la firma de tratados internacionales multilaterales. Los principales fueron la Declaración de París de 1856 sobre la guerra marítima y la Convención de Ginebra de 1864 acerca de la protección de todos los militares enfermos y heridos y del personal médico que los atiende. Rusia coadyuvó grandemente a la aprobación de reglas militares sobre la forma más humanitaria de hacer la guerra: a iniciativa suya, en 1868 se firmó en San Petersburgo la Declaración sobre la Prohibición del Uso de Proyectiles Explosivos, que señalaba la regla general, todavía en vigor actualmente, sobre la inadmisibilidad de usar en la guerra medios que causen sufrimientos innecesarios a las personas que han quedado fuera de combate. En 1874 fue aprobado en Bruselas el proyecto de reglas de la guerra terrestre, el cual, unido a las disposiciones dictadas en Rusia en 1877 con motivo de la guerra ruso-turca (sobre los prisioneros y la ocupación militar), sirvió de base para la posterior codificación de las normas de la guerra terrestre. El Derecho Internacional en el período del imperialismo. El paso del capitalismo premonopolista a la fase del imperialismo entre fines del siglo XIX y comienzos del XX se significó por el abandono cada vez más patente que hizo la burguesía imperialista de los principios democráticos del Derecho Internacional anteriormente proclamados por ella, ante todo de los principios del respeto de la soberanía de los Estados y las naciones y de la no .ingerencia en sus asuntos internos. Estos principios los conculcaron más brutalmente los Estados imperialistas en su lucha por el reparto de las colonias y de las "esferas de influencia". Menudearon las infracciones al principio de la inviolabilidad de la integridad territorial de los países atrasados y débiles y las conquistas territoriales, que fueron refrendadas en loscorrespondientes documentos internacionales. En el Acta General del Congreso de Berlín de 1885 sobre el reparto de Africa se inscribieron nuevas reglas de ocupación inicial de territorios: debía ser efectiva, no nominal (principio de la efectividad) y reconocida por las otras potencias (regla de la notificación). Adquirió gran difusión la práctica de anexiones directas. Al objeto de disimuladas se adoptaron
actos jurídicos como .el arriendo del territorio (por ejemplo, en China) y la "ocupación y administración" (caso de Bosnia y Herzegovina en 1878). El plebiscito no se realizaba para los pueblos de Asia y Africa. El paso al imperialismo sqpuso un viraje de la democracia a la· reacción en todos los ámbitos. Esto se reflejó en muchas instituciones de Derecho Internacional, entre otras en las de la ciudadanía y el régimen para los extranjeros. El régimen nacional para los extranjeros quedó restringido por grandes cortapisas. a sus derechos de inmigración (visados, cupo de inmigración), elección de profesión, etc. Estas limitaciones eran más rigurosas para los trabajadores extranjeros. Muchos Estados no concedían el derecho de asilo a los dirigentes políticos de la clase obrera y a los participantes en los movimientos de liberación nacional. En la esfera del Derecho de los Tratados, las tendencias reaccionarias se manifestaron, por ejemplo, en el aumento considerable del número de tratados desiguales concluidos con los países de Asia y América Latina. A pesar de que continuó la codificación de las leyes y costumbres de la guerra (las convenciones de La Haya de 1899 y 1907, la Convención de Ginebra de 1906 sobre los Enfermos y Heridos y la Declaración de Londres de 1909 sobre el Derecho de Guerra Marítima), las potencias imperialistas transgredían brutalmente estas leyes y costumbres. Las infracciones llegaron al máximo durante la primera guerra mundial, en la que, según la expresión de V. I. Lenin, fueron pisoteados "todos los tratados de paz y todas las leyes sobre la neutralidad" 7. En el período del imperialismo siguió teniendo fuerza de ley el derecho de los Estados a la guerra como elemento inseparable de su subjetividad jurídica. El uso de la fuerza militar se consideraba un medio legítimo para zanjar los litigios entre los Estados. Al mismo tiempo, en las guerras civiles y en las acciones represivas contra los movimientos de liberación nacional las potencias coloniales no se reconocían obligadas por ninguna norma de Derecho Internacional, incluidas las leyes y costumbres de la guerra.
7 V. 1. Lenin. Informe sobre la política exterior pronunciado en la sesión conjunta del Comité Ejecutivo Central de toda Rusia y del Soviet de Moscú, 14 de mayo de 1918. O. C., t. 36, pág. 331.
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La anexión, o sea, la conquista violenta de territorios ajenos, comprendida la guerra, era conceptuada como un medio lícito de adquisición de territorio estatal. Las anexiones iban estrechamente ligadas a las contribuciones (tributo que el Estado vencedor podía imponer a los vencidos por una cuantía que fijaba a su antojo). La ciencia del Derecho Internacional en la época del capitalismo. En el período capitalista, sobre todo en sus comienzos, la ciencia del Derecho Internacional estuvo influida sensiblemente por diversas tendencias filosóficas y jurídicas: la teoría del Derecho Natural, de Kant; la teoría del Derecho estatal externo, de Hegel, y la teoría utilitaria, de Bentham. En Italia, sobre la base del movimiento por la unificación nacional, surgió la escuela nacional de Mancini, según la cual cada nación es sujeto del Derecho Internacional y tiene derecho a constituirse en Estado. A medida que arraigaba la dominación de la burguesía, en la ciencia del Derecho Internacional fue difundiéndose la orientación positivista, que circunscribía su cometido a la elaboración sistemática de los tratados, las costumbres, la legislación y la práctica diplomática y judicial. Por entonces se publicaron muchos tratados de Derecho Internacional. Los más conocidos son: Prontuario de Derecho Internacional, redactado por F. Holtzendorf, y El Derecho Internacional. Exposición sistematizada, de F. Liszt (Alemania); Derecho Internacional, de L. Oppenheim (Inglaterra); Tratado de Derecho Internacional Público eUropeo y americano, de P. Pradie-Fodéré (Francia); El Derecho Internacional codificado, de P. Fiore (Italia); Manual de Derecho Internacional, de H.-F. Riviere (Bélgica); Digesto de Derecho Internacional, recopilación de documentos por J. Moore (EE.UU.), y otros. Entre fines del siglo XIX y comienzos del XX, en la literatura alemana apareció la corriente nihilista (Lasson, Lüder, Phili pp y Albert Zorn, Ka ufmann y otros), que negaba el carácter jurídico del Derecho Internacional y lo reducía a un conjunto de prescripciones morales (Lasson, Lüder) o al "Derecho estatal externo" de cada país (los Zorn, Kaufmann). Esta tendencia, reflejo de la política agresiva del imperialismo alemán, que se preparaba para un nuevo reparto del mundo, no logró gran expansión ni debilitó más o menos sensiblemente el influjo predominante de la escuela positiva.
La ciencia rusa ocupÓ un significado lugar en la ohra de desarrollo del Derecho Internacional en la nueva época. A lo largo de la segunda mitad del siglo XIX y en los albores del XX, los jurisconsultos rusos especializados en Derecho Internacional (D. Kachenovski, V. Nezabitovski, N. Korkunov, F. Martens, V. Grabar y otros) escribieron gran número de valiosas obras teóricas históricas y de Derecho Internacional positivo. Son muy conocidos los libros El Derecho Internacional contemporáneo de los pueblos civilizados, de F. Martens (traducido a varios idiomas), Derecho Internacional, de N. Korkunov, y otros. Los juristas rusos combatieron con singular energía el nihilismo jurídico internacional 8. Ofrecen gran interés, desde el punto de vista del Derecho Internacional, los juicios de los demócratas-revolucionarios rusos V. Belinski, A. Herzen, N. Chernyshevski y N. Dobroliúbov. A la par que defendían la independencia de los pueblos, condenaron las intervenciones, las guerras de conquista, la opresión racial y nacional y la política colonialista. En el período del capitalismo entró en la palestra internacional la clase obrera, que se convertiría en importante factor de la política internacional, capaz en algunos casos de influir en la diplomacia de los gobiernos burgueses. A este propósito hay que destacar las ideas jurídicas internacionales de la Comuna de París de 1871, el primer Gobierno obrero que conoció la historia: rigurosa observancia del principio de inmunidad de los representantes diplomáticos, respeto a los derechos de los extranjeros, denuncia de la infracción de las leyes y costumbres de la guerra, condena de las guerras de conquista (decreto que ordenaba derrumbar la Columna de Vendome, por ser "un monumento a la barbarie ... , el militarismo, la negación del Derecho Int ernaclOna . 1. . . ") 9 . En conjunto, el Derecho Internacional de la época del capitalismo fue el derecho de las potencias capitalistas fuer8
De los estudiosos rusos en Derecho Internacional
del siglo XIX
y los albores del XX se da amplia información en Documentos para la historia de la literatura sobre el Derecho Internacional en Rusia
(1647-1917), de V. Gabar, Moscú, 1958. 9 Véase D. Feldman: La Comuna de París
nacional.
"Anuario
"Naúka", 1973.
soviético
de Derecho
y el Derecho InterInternacional". 1971. Edit.
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tes, que 10 crearon principalmente para proteger sus intereses. En él predominaban las normas e instituciones destinadas para afianzar y justificar las conquistas territoriales, la opresión colonial y la desigualdad en las relaciones internacionales.
5. Las ideas jurídicas internacionales de la Gran Revolución Socialista de Octubre 48
La Gran Revolución Socialista de Octubre inició una nueva época en la historia de la humanidad: la época de su paso del capitalismo al socialismo, que produjo profundísimos cambios en todo el sistema de las relaciones sociales, incluidos las relaciones internacionales y el Derecho Internacional. Los fundamentos de la política exterior del Estado socialista habían sido trazados en las obras de los fundadores del marxismo-leninismo. Marx, Engels y Lenin sometieron a una crítica exhaustiva las relaciones internacionales de la época de la sociedad capitalista, que rompieron incluso con las normas del antiguo Derecho Internacional reconocidas por ellas en el pasado. A la vez, en esas obras se hace un planteamiento nuevo, de principio, de los problemas cardinales de la política internacional y del Derecho Internacional. Marx escribió que cuando la clase obrera creara su sociedad, la sociedad socialista, su "principio internacional. .. será la paz, ya que cada pueblo tendrá el mismo soberano: ¡el trabajol" 10. Después de la victoria de la Revolución de Octubre, "por vez primera surgió en la palestra internacional un Estado que lanzó la gran consigna de la paz y aplicó nuevos principios en las relaciones entre los pueblos y entre los países" 11. "Rechazamos todas las cláusulas de bandidaje y de violencia, pero aceptamos con satisfacción y no podemos recha10 C. Marx. Primer llamamiento del Consejo General de la Asociación Internacional de los Trabajadores sobre la guerra jrancoprusiana. C. Marx y F. Engels. Obras, t. 17, pág. 5. 11 Programa del Partido Comunista de la Uni6n Soviética, Moscú, 1968, pág. 12.
zar las cláusulas que establezcan relaciones de buena vecindad y acuerdos económicos" 12, dijo V. 1. Lenin. Muchos. autores burgueses acusaron y acusan al Estado soviético de que en el primer período de su existencia se negó a reconocer, en general, el Derecho Internacional vigente entonces, causando de este modo gran perjuicio al mismo. Mas es todo lo contrario. El mérito histórico del Estado socialista soviético estriba precisamente en su repudio de las normas e instituciones jurídicas internacionales reaccionarias (como, por ejemplo, las colonias y los protectorados, los tratados desiguales, la intervención, etc.), y en que emprendió la lucha por abolirlas, por erigir las relaciones internacionales sobre los cimientos de normas jurídicas democráticas orientadas a robustecer la paz y la cooperación entre los Estados y por instaurar en el Derecho Internacional nuevos principios y reglas de contenido progresista. Las ideas y los principios jurídicos internacionales de la Hevolución de Octubre, que repercutieron en el Derecho Internacional y en las relaciones entre los países, pueden clasificarse en tres grupos principales, apretadamente entrelazados: a) los principios del internacionalismo socialista en las relaciones entre los Estados socialistas; b} el principio de la igualdad y la autodeterminación de las naciones y los pueblos, enfilado contra el sistema del colonialismo y contra toda opresión y desigualdad nacional; c} los principios de la coexistencia pacífica, orientados a fortalecer la paz y el desarrollo de la cooperación internacional de todos los Estados, en particular de los Estados de diferente régimen social. Los principios del internacionalismo socialista, en primer término los principios de la amistad fraternal y de la cooperación y la ayuda mutua en un espíritu de camaradería, están en consonancia con el nuevo tipo de relaciones internacionales: las relaciones entre los países socialistas. Estos principios arrancan de la teoría marxista-leninista y de la práctica del movimiento obrero: los principios marxistas-Ieninistas sobre los vínculos entre la clase obrera de los 12 V. I. Lenin. Informe sobre la paz ante el Segundo Congreso de los Soviets de diputados obreros y soldados de toda Rusia. O. C., t. 35, pág. 20. 4-0866
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diversos países y sus partidos, éntre las naciones y los pueblos. Como principios de las relaciones interestatales se aplicaron hasta cierto punto después de la Revolución de Octubre en las relaciones entre las repúblicas soviéticas; entre el Estado soviético y las efímeras repúblicas soviéticas: de Baviera y Húngara; posteriormente, entre la URSS y la República Popular Mongola. Después de la formación del sistema socialista mundial, los principios del internacionalismo socialista alcanzaron desarrollo y aplicación multifacéticos en las relaciones entre los Estados socialistas (véase el capítulo IV). El principio de la igualdad y la autodeterminación de las naciones, postulado por la Revolución de Octubre, incidió muchísimo en el desarrollo del Derecho Internacional. Aunque proclamado por la burguesía en el período de las revoluciones burguesas del siglo XVIII, este principio no llegó a adquirir carta de naturaleza en el Derecho Internacional burgués. El marxismo-leninismo vertió en este principio un contenido nuevo, revolucionario. En su planteamiento marxista, el principio de la autodeterminación de las naciones aparece como "una expresión consecuente de la lucha contra toda opresión nacional" 13. Ya en el Decreto de la paz, redactado por V. 1. Lenin, el principio de la igualdad y la autodeterminación de las naciones en su nueva interpretación fue formulado con la máxima claridad. En el decreto se proponía "a todos los pueblos beligerantes y a sus gobiernos entablar negociaciones inmediatas para una paz justa y democrática" y se subrayaba que "el Gobierno considera la paz inmediata, sin anexiones (es decir, sin conquistas de territorios ajenos, sin incorporación de pueblos extranjeros por la fuerza) ni contribuciones, como una paz justa y democrática" 14. En el decreto se daba la definición de la anexión, con la que se determinaba al mismo tiempo el significado del principio de la autodeterminación de las naciones. Se consideraba anexión "toda incorporación a un Estado grande o poderoso de una nacionalidad pequeña o débil, sin el 13 V. I. Lenin. La revolución socialista y el derecho de las naciones a la autodeterminación. O. C., t. 27, pág. 255. 14 V. 1. Lenin. Segundo Congreso de los Soviets de diputados obreros y soldados de toda Rusia. O. C., t. 35, pág. 13.
deseo ni el consentimiento explícita, clara y libremente expresado por esta última, independientemente de la época en que se haya realizado esa incorporación forzosa, independientemente asimismo del grado de desarrollo o de atraso de la naeión anexionada o mantenida por la fuerza en los límites de un Estado, independientemente, en fin, de si dicha nación se encuentra en Europa o en los lejanos países de ultramar. Si una nación cualquiera es mantenida por la fuerza en los límites de un Estado, si, a pesar del deseo expresado por ella (... ), no se le concede el derecho de decidir en una votación libre, sin la menor coacción, después de la completa retirada de las tropas de la nación conquistadora o, en general, más poderosa, la cuestión de las formas estatales de su existencia, la incorporación de esa nación al Estado constituye una anexión, es decir, una conquista y un acto de violencia" 15. Tanto en el Decreto de la paz como en los documentos posteriores se indicaba que el principio de la igualdad de derechos y de la autodeterminación de las naciones debe aplicarse a todos los pueblos. El comisario del pueblo de Negocios Extranjeros, G. Chicherin, escribió a V. 1. Lenin el 10 de marzo de 1922: "La novedad de nuestro esquema internacional debe consistir en que los pueblos negros, como los demás pueblos de las colonias, participen en pie de igualdad con los pueblos europeos en las conferencias y comisiones y tengan el derecho a no permitir la ingerencia en su vida interna". Lenin subrayó en esta carta las palabras "como los demás pueblos de las colonias participen en pie de igualdad con los" y "no permitir la ingerencia", apostillando al margen: "¡Justo!" 16. El principio de la igualdad y la autodeterminación de las naciones devino una de las normas constitucionales del Estado soviético. Ya en la Declaración de los derechos de los pueblos de Rusia se proclamaron la igualdad y la soberanía de los pueblos de Rusia, el derecho a la autodeterminación llegando a la separación y a la formación de Estados independientes, la abolición de todos los privilegios y limitaciones nacionales y la libertad de desarrollo de las minoIbídem, pág. 14. V. I. Lenin. Anotaciones t. 45, pág. 36. 4* 15
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en la carta de G. Chicherin.
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rías nacionales 17. Este principio fue inscrito en la primera Constitución soviética: la Constitución de la RSFSR de 1918. El Partido Comunista luchó por unir a todos los pueblos de Husia, como exigían los intereses de la revolución proletaria. La formación en el territorio del antiguo Imperio ruso de algunas federaciones, y más tarde de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, significó encarnar en la vida el principio de la igualdad y la autodeterminación de las naciones en base al internacionalismo proletario. "Este acontecimiento histórico es una convincente victoria de las ideas del internacionalismo proletario, es el fructífero resultado de la realización de la política nacional leninista del Partido Comunista" 18. En su política exterior, el Estado soviético se rigió invariablemente por el principio de la igualdad y la autodeterminación de los pueblos, al tiempo que procuraba fuese reconocido como principio universal del Derecho Internacional. El Estado socialista rompió total e inmediatamente con la política colonialista del zarismo, renunciando a todos los tratados de la Rusia zarista de índole colonialista, usurpadora y leonina. El Estado soviético, al igual que hoy, procedió como consecuente luchador contra el colonialismo y la discriminación racial. Como norma pactada, el principio de la igualdad y la autodeterminación de las naciones apareció inscrito por primera vez en los tratados del Estado soviético con países de Oriente. Estos tratados instauraban nuevas relaciones con los países orientales, considerados por las potencias imperialistas como objeto de expansión colonial. Son, ante todo, los tratados concluidos con Persia (26 de febrero de 1921), Afganistán (28 de febrero de 1921) y Turquía (16 de marzo de 1921). Así, en el tratado entre la RSFSR y Persia, el Gobierno soviético condenó la política del Gobierno de la Rusia zarista, que "además de infringir la soberanía de los Estados de Asia, conducía a la brutal violencia organizada por los
rapaces europeos sobre el cuerpo vivo de los pueblos de Oriente". Las partes reconocieron "el derecho de cada pueblo a decidir libremente y sin obstáculos sobre su destino político" 19. Del mismo modo, "los principios de la fraternidad de las naciones y del derecho de los pueblos a la autodeterminación" fueron expresados también en el tratado entre la RSFSR y Turquía, en el que se indicaba que a los dos países les unía "la solidaridad en la lucha contra el imperialismo" y "la contigüedad entre el movimiento nacional y liberador de los pueblos de Oriente y la lucha de los trabajadores de Rusia por un nuevo régimen social" 20. En julio de 1921, al serIe entregadas las cartas credenciales por el embajador soviético, el jefe del nuevo Estado turco, Ataturk, dijo: "Tenemos en alta estima que Rusia Soviética haya repudiado los tratados anteriores y abogue por el principio de la autodeterminación" 21. El Estado soviético había propuesto la anulación de los tratados desiguales, idea que resultó muy fructífera. En el Decreto de la paz se decía que el Gobierno soviético procedería sin demora a la publicación de los tratados secretos de Rusia. "Declara absoluta e inmediatamente anuladas todas las cláusulas de esos tratados secretos, puesto que en la mayoría de los casos tienden a proporcionar ventajas y privilegios a los terratenientes y a los capitalistas rusos y a mantener o aumentar las anexiones de los rusos" 22. Por el Gobierno soviético se publicaron y anularon, entre otros tratados, el acuerdo secreto de 1916 entre Rusia y Japón sobre acciones colonialistas conjuntas en China, el acuerdo de 1916 entre Rusia, Gran Bretaña y Francia sobre el reparto de Turquía, el tratado secreto ruso-inglés y la convención de 1907 en que se fijaban las esferas de influencia en Persia, Afganistán, el Tibet, etc. En el convenio entre la URSS y la República China del 31 de mayo de 1924, las partes convinieron anular los inicuos tratados concertados entre el Gobierno de China y el Gobierno zarista y "remplazarlos por nuevos tratados, convenios y otros acuerdos fundados en la igualdad, la reci-
Véase iJ~·cumentos de la política exteri~rde la URSS,'("'I, Moscú, 1957, pág. 15. 18 Sobre la preparación del cincuentenario de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas. Resolución del CC del PCUS, Moscú, 1972, pág. 4.
págs. 537-538. 20 Ibídem, págs. 597, 599.
19 17
Documentos
de la política
Mezhdunaródnaya
V. 1. Lenin. Segundo y campesinos
de la URSS,
t. IlI, Moscú,
Zhizn, N" 4 de 1967, pág. 63. Congreso de los Soviets de diputados de toda Rusia. O. C., t. 35, pág. 15.
21 22
obreros
exterior
53
procidad y la justicia ... " 23. El Gobierno de la URSS reafirmó una vez más sus declaraciones anteriores acerca de la anulación de todos los tratados y acuerdos concluidos por la Rusia zarista con terceros países que afectaran "los derechos soberanos e intereses de China" 24. Renunció a los derechos y privilegios especiales referentes a las concesiones en China adquiridas por el Gobierno zarista, así como a los derechos de extraterritorialidad y de jurisdicción consular 25.
54
Por primera vez en la historia, una gran potencia renunciaba voluntariamente a tratados que le concedían derechos y privilegios en otros países. El principio de la autodeterminación de las naciones resonó con ingente fuerza en el mundo entero. Wilson, Presidente de los Estados Unidos, se vio obligado a incluir en sus "Catorce puntos" (las condiciones de paz), presentados por él al Congreso norteamericano en enero de 1918, algunos principios referentes a la autodeterminación de las naciones, aunque formulados con premeditada imprecisión. Sin embargo, habrían de transcurrir largos años de lucha hasta que el principio de la igualdad y la autodeterminación de las naciones obtuviera reconocimiento general como principio de Derecho Internacional. El tercer grupo de ideas y principios jurídicos internacionales promovidos por la Revolución de Octubre iba y el desarrollo encaminado a asegurar la paz internacional de la cooperación entre los Estados, ante todo entre los Estados de diferente régimen social. A este grupo pertenece el principio de la coe.Tistencia pacífica, que significaba fundamentalmente que en las con-
diciones de coexistencia de Estados de régimen social opuesto la lucha inevitable entre ellos no debe tener carácter bélico, sino transcurrir como emulación pacífica. Ya en su discurso de resumen del informe sobre la paz en el II Congreso de los Soviets, pronunciado el 8 de noviembre de 1917, V. 1. Lenin señaló que el Estado soviético aceptaba en los tratados de Rusia con otros países "todas las cláusulas que establezcan relaciones de buena vecindad y acuer23 Documentos de la política exterior tDü3, pág. 332. Yo Ihídem. :~!¡TI)[rlom, véase la pág. 335.
de la URSS,
t. VII, Moscú,
dos económicos ... " 26. El principio de la coexistencia pacífica estaba en la base del Decreto de la paz, en el que se proponía cesar la guerra y entablar negociaciones inmediatas para una paz justa y democrática. En la resolución del VII Congreso de los Soviets de toda Rusia, celebrado en 1919, se decía: "La República Socialista Federativa Soviética Rusa desea vivir en paz con todos los pueblos" 27. A este grupo conciernen también las ideas de la Revolución de Octubre sobre la prohibición de la guerra de agresión y sobre su carácter delictivo. El Decreto de la paz declaró que las guerras agresivas, de conquista, son "el mayor crimen contra la humanidad" 28. El IV Congreso Extraordinario de los Soviets de toda Rusia, en su resolución de marzo de 1918 sobre la ratificación del Tratado de Brest-Litovsk condenó "todas las guerras de rapiña" 29. Las ideas y principios jurídicos internacionales enarbolados por la Revolución de Octubre dieron comienzo a una transformación radical del Derecho Internacional, a su conversión en un Derecho Internacional nuevo, moderno. 6. Lucha de la Unión Soviética y de otros Estados socialistas por la democratización del Derecho Internacional El Estado soviético no cejó en su lucha consecuente por abolir los principios y normas reaccionarios de Derecho Internacional e insertar en él ideas y reglas progresistas orientadas a garantizar la paz, desarrollar la cooperación internacional y defender la independencia de los pueblos. A partir del Decreto de la paz, la República Soviética fue procurando paso a paso el establecimiento de relaciones normales con los Estados capitalistas y bregó constantemente por fortalecer la paz, por lograr que triunfara el principio de la coexistencia paCífica tinto régimen social como principio
de los Estados
inmutable
26 V. I. Lenin. Segundo Congreso de los Soviets obreros y soldados de toda Rusia. O., C., t. 35, pág. 20. 27 Documentos de la política exterior de la URSS, 28 Ibídem, t. 1, pág. 12. 29 Ibídem, pág. 213.
de dis-
de las relade diputados
t.
I1, pág. 298.
55
ciones internacionales siva.
56
y por la prohibición de la guerra agre-
El principio de la coexistencia pacífica fue recogido por primera vez en el Derecho Internacional en los tratados de 1921 con países orientales: Persia, Afganistán y Turquía. Las grandes potencias capitalistas se negaron a establecer relaciones con el Estado soviético sobre la base del principio de la coexistencia pacífica, pues perseguían el objetivo de destruir el nuevo sistema. Organizaron el bloqueo al Estado soviético, la intervención armada y otras acciones agresivas contra él. Sin embargo, la vida impuso a los Estados capitalistas reconocer, en definitiva, al País de los Soviets, concluir tratados con él, formar parte de la coalición antihitleriana y, también, adoptar la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, en la que el principio de la coexistencia pacífica fue ampliamente argumentado. Otro importante principio jurídico internacional dimanante de la Revolución de Octubre -la prohibición de la guerra agresiva- quedó estampado asimismo de modo ge-· neral en los tratados firmados en 1921 por la Rusia Soviética con Persia, Afganistán y Turquía. Cobró expresión más concreta en los tratados de no agresión y neutralidad concertados entre la URSS y Turquía (17 de diciembre de 1925) y entre la URSS y Persia (1 de octubre de 1927). En el tratado con Turquía se decía, por ejemplo, que "cada Parte contratante se obliga a abstenerse de todo ataque a la otra... a no participar en ningún acto agresivo de una o varias terceras potencias enfilado contra la otra Parte contratante" 30. Aunque la Unión Soviética no participó en la redacción y aprobación de los proyectos del Tratado de asistencia mutua, adoptado por la Sociedad de Naciones en 1923, y de la Declaración sobre las Guerras Agresivas, que aprobó la asamblea de la Sociedad de Naciones en 1927, ya que en aquel tiempo no era miembro de esta organización mundial, en estos documentos encontraron resonante eco los motivos del Decreto de la paz referentes a la prohibición y la criminalidad de la guerra agresiva. El Gobierno soviético 30 Documentos 1963, pág. 740.
de la política
exterior
de la URSS,
t. VIII, Moscú,
tampoco participó en la preparación del Tratado de París de 1928 (Pacto Briand-Kellog), primer tratado internacional multilateral que prohibía la guerra agresiva. Sin embargo, es indudable que en la formación de este principio jugó un destacado papel el Estado soviético, cuya aparición ya por sí misma había hecho crecer poderosamente a las fuerzas de la paz y del progreso y que lanzó y propagó sin cesar la idea de la proscripción de la guerra agresiva. Al adherirse al Tratado de París de 1928, el Gobierno soviético, desarrollando los postulados del Decreto de la paz, declaró: "La idea de erradicar de la política internacional las guerras y los conflictos armados es la idea motriz fundamental de la política exterior soviética". Al tiempo que señalaba "la insuficiente precisión y claridad de que adolecía en el artículo primero la propia formulación sobre la prohibición de la guerra, que posibilitaba diferentes y arbitrarias interpretaciones", subrayó que "debe ser prohibida toda clase de guerra internacional, tanto la que se utiliza como instrumento de la pretendida "política nacional" como la que sirve para otros fines (por ejemplo, los de sofocar los movimientos nacionales de liberación, etc.). Es criterio del Gobierno soviético que debe ser prohibida no sólo la guerra en la interpretación jurídica formal de este término (es decir, la que presupone la "declaración" de guerra, etc.), sino también las acciones bélicas como la intervención, el bloqueo, la ocupación militar de territorio ajeno y de puertos ajenos, etc." 31. Que estas propuestas fuesen aceptadas como normas de Derecho Internacional lo lograría el Estado soviético bastante después, en el curso de la segunda guerra mundial. La Carta de la ONU, que fue elaborada con la participación activa de la Unión Soviética, avanzó más que el Tratado de París de 1928, prohibiendo recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas (punto 4 del artículo 2). En su lucha por la paz, el Estado soviético pugnó por hacer lo más eficaz posible la norma sobre la prohibición de la guerra agresiva, norma fijada en el pacto de 1928. 31
375.
El Derecho
Internacional
en los documentos,
1969, págs. 374-
57
58
Con este fin presentó en la Conferencia del Desarme reunida en 1933 un proyecto de definición de la agresión. La delegación soviética señaló que el objetivo de su propuesta era "definir de la manera más exacta posible el concepto de agresión, al objeto de evitar todo pretexto para justifi-· carla" y también de "dar las directivas necesarias a los organismos internacionales que habrán de determinar qué parte es culpable de la agresión" 32. La definición soviética de la agresión fue aceptada, con algunas enmiendas, por el Comité de Seguridad de la Comisión General de la Conferencia del Desarme. Sin embargl'l, chocó con la porfiada hostilidad de los representantes de las potencias imperialistas, en primer término Alemania, Japón e Inglaterra, que no querían atarse las manos en la aplicación de la política imperialista. En consecuencia, la propuesta soviética no fue aprobada por la conferencia. No obstante, merced a los esfuerzos de la URSS, la definición de la agresión aceptada por el Comité de Seguridad se vio recogida en las tres convenciones suscritas en julio de 1933 por la Unión Soviética con Estados vecinos. La URSS volvió a plantear en 1950 el problemá de la definición de la agresión. El debate sobre esta cuestión en los organismos de la ONU condujo, en fin de cuentas, a que la Asamblea General aprobase en 1974 la definición de la agresión con la Res. 3314/XXIX (véase el capítulo VII). En la lucha por la paz y la coexistencia pacífica, la Unión Soviética concedía y concede gran importancia al problema de la seguridad europea, cuyo alcance lo determina ya de por sí el factor de que fuese precisamente en Europa donde surgieran las dos guerras mundiales. Ya en la década 30, en los años que se hizo evidente la amenaza de la agresión fascista, la Unión Soviética bregó con tesón para que se organizara la resistencia colectiva al agresor. Lamentablemente, las propuestas de la URSS sobre la organización de la seguridad europea no fueron apoyadas por la mayoría de las grandes potencias occidentales, que, sin duda alguna, calculaban que lograrían servirse del fascismo alemán como la fuerza principal en la :I:~ /(ecopilación
de documentos
de política
internacional
y Dere-
lnlcrnncional, VI fascículo. Comisariado del Pueblo de Negocios i':\II'¡llIjl'l'OH, 1H:J1, pág. 61.
,'/11I
lucha contra el Estado soviético. Estas potencias occidentales, además de oponerse a intervenir en frente único con la Unión Soviética contra las acciones agresivas de la Alemania fascista, incluso ayudaron a Hitler en sus preparativos bélicos. Después de la segunda guerra mundial, la Unión Soviética, de consuno entonces con otros Estados socialistas, prosiguió sus esfuerzos por crear un sistema eficiente de seguridad europea. Como fruto de complejas y prolongadas negociaciones, los Estados europeos firmaron el I de agosto de 1975 en Helsinki el Acta Final, que fue la culminación de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa (véase el capítulo XVIII, en el libro I1). Un componente importante de la política de paz aplicada por el Estado soviético es la lucha por el desarme. A este respecto se considera que el medio radical para asegurar una paz firme es el desarme general y completo, bajo un riguroso control internacional33• En la primera conferencia internacional en que participó el jovén Estado soviético -la Conferencia de Génova de 1922-, ya la delegación soviética, en consonancia con las instrucciones de su Gobierno, expresó su intención de proponer la "reducción general de los armamentos" 34. En el Comité Preparatorio de la Conferencia del Desarme (en 1928) y en la Conferencia del Desarme (en 1932), la URSS presentó una propuesta de desarme general y completo. Mas tanto en el comité como en la conferencia fueron rechazadas estas propuestas. Los monopolios capitalistas, que dictaban en esta esfera la política de las potencias occidentales, veían en la carrera armamentista no sólo una fuente de fabulosas ganancias, sino también un medio para asegurar la dominación dentro de sus países y en las colonias. Por añadidura, los círculos reaccionarios de las potencias imperialistas no querían renunciar a sus planes de agresión armada a la Unión Soviética. En el período de posguerra, la URSS, en unión de los fraternos países socialistas, ha actuado y sigue actuando constantemente como la fuerza principal en orden a la so33 Véase el Programa del Partido Comunista de la Unión Soviética, pág. 58. 34 Documentos de la política exterior de la URSS, t. V, Moscú, 1961, pág. 193.
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lución de los problemas del desarme y de la prohibición de las armas de exterminio masivo (véase el capítulo XX, en el libro II). El Estado soviético siempre ha apoyado la lucha de los pueblos coloniales y dependientes por su independencia, ha combatido la política colonial de las potencias imperialista s y no ha cejado en su empeño por lograr el reconocimiento general del principio de autodeterminación de los pueblos. Al elaborarse la Carta de la ONU, a propuesta de la Unión Soviética fueron incluidas en ella las cláusulas que refrendaban la autodeterminación de los pueblos como principio del Derecho Internacional moderno, pudiendo servir a los pueblos de las colonias y los países dependientes como instrumento en la lucha por la independencia. Durante la preparación de la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1948, los Estados socialistas porfiaron para que el principio de la autodeterminación de los pueblos fuera incluido en ella. En aquel tiempo, la resistencia de las potencias imperialistas impidió que este principio quedara inscrito en la Declaración de 1948. Sin embargo, en el curso de los cambios que se operarían en el mundo, entre otros el de la correlación de fuerzas en la Organización de las Naciones Unidas, el principio de la autodeterminación de los pueblos quedó encarnado en la Declaración sobre la Concesión de la Independencia para los Países y Pueblos Coloniales, aprobada en 1960 por la Asamblea General de la ONU, a iniciativa de la Unión Soviética. Más tarde, las normas sobre la autodeterminación de los pueblos, establecidas sobre la base de este principio, y el principio mismo se fijaron también en los Pactos de los Derechos del Hombre, adoptados por la Asamblea General en 1966, y en la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970 (véase el capítulo VII). Gracias a la lucha de las fuerzas progresistas, el principio de la autodeterminación de los pueblos ha arraigado firmemente en el Derecho Internacional moderno. Grande es la misión transformadora del Estado socialista soviético en el desarrollo de la protección jurídica internacional de los derechos humanos. La Unión Soviética y otros Estados socialistas siempre han ocupado en este aspecto la posición de vanguardia, que tiene su base en la democracia socialista (véase el capítulo X).
La Unión Soviética, junto con otros Estados socialistas y en estrecho contacto con la mayoría de los países en vías de desarrollo, se afana por dar impulso progresista al Derecho Internacional y llevar adelante su codificación, propugna la rigurosa observancia del Derecho Internacional por todos los Estados. La actitud en torno a estas cuestiones mantenida por la Unión Soviética y otros Estados socialistas en la Asamblea General de la ONU, en la Comisión de Derecho Internacional, en la Comisión de los Derechos del Hombre y en las conferencias internacionales muestra convincentemente su infatigable acción encaminada a perfeccionar el Derecho Internacional como instrumento de la paz y de la cooperación internacional. No es un hecho casual que precisamente a iniciativa de los Estados socialistas la Asamblea General de la ONU aprobara en 1961 la resolución sobre la elaboración de los principios fundamentales de Derecho Internacional concernientes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados. Como resultado de ello fue instrumentado un importante documento jurídico internacional: la Declaración de Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, que aprobo la Asamblea General de la ONU en su XXV Sesion, el 24 de octubre de 1970.
61
Capítulo
II
NATURALEZA DEL DERECHO
INTERNACIONAL MODERNO Y SUS
FUENTES 62
I. CARACTER GENERAL
y
NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL MODERNO 1. Carácter general del Derecho Internacional
moderno
Al calor de las ideas de la Gran Revolución Socialista de Octubre, de la lucha de la Unión Soviética y, más tarde, de otros países socialistas, así como de la tesonera acción de todas las fuerzas progresistas de nuestro tiempo, en el Derecho Internacional se han producido cambios sustanciales, cambios que han repercutido ante todo en sus principios e instituciones fundamentales. De estos cambios se hablará con extensión en los capítulos correspondientes. Aquí sólo expondremos su carácter general. Dejaron de existir principios e instituciones de Derecho Internacional tales como el derecho del Estado a la guerra, el derecho del vencedor, las instituciones de la conquista, las contribuciones y otras. Entre los nuevos principios más importantes de Derecho Internacional están en primer término los de la coexistencia pacífica, la proscripción de la guerra agresiva y, en general, del uso de la fuerza, la responsabilidad por la guerra agresiva y por otros crímenes contra la humanidad, la autodeterminación y la igualdad de los pueblos, el desarme, el respeto de los derechos humanos, etc. Simultáneamente fueron desarrollándose y se consolidaron los antiguos principios y normas democráticos de Derecho Internacional, entre ellos el respeto a la soberanía estatal, la no ingerencia en los asuntos internos, la igualdad de los Estados y el escrupuloso cumplimiento de
las obligaciones internacionales. En el viejo Derecho lntel'nacional, estos principios concurren con preceptos e instituciones reaccionarios, lo cual no podía dejar de restringir su contenido. A medida que iban siendo extirpados instituciones, principios y normas reaccionarios, a la par con la aparición de nuevos principios progresivos, el camino fue quedando desbrozado para que las reglas progresivas del viejo Derecho Internacional mostraran más plenamente su contenido democrático. En verdad, hasta la Revolución de Octubre, el Derecho Internacional fue el Derecho del fuerte: reconocía y refrendaba jurídicamente el imperio de la fuerza en las relaciones internacionales. Por el contrario, el Derecho Internacional moderno prohíbe recurrir a la guerra, a la amenaza y al uso de la fuerza. Los Estados deben zanjar sus litigios únicamente por medios pacíficos. Es más, se prevén rigurosas sanciones contra el Estado que ha encendido y hace una guerra agresiva; deberá resarcir también los daños ocasionados. Por añadidura, los individuos culpables de la preparación, el desencadenamiento y la conducción de una guerra agresiva incurren en responsabilidad. Todo esto ha suscitado un cambio considerable en el carácter del Derecho Internacional, convirtiéndolo en instrumento de la lucha por la paz y la cooperación internacional. El Derecho Internacional antiguo adolecía de normas e instituciones que servían de escabel para el sojuzgamiento colonial de los pueblos, consagraban y refrendaban jurídicamente el régimen colonial y otras formas de dependencia y explotación de los pueblos. Entre esas normas e instituciones figuraban el derecho a invadir los territorios "de nadie" (con la particularidad de que se hacía caso omiso del derecho de la población aborigen de los países infradesarrollados), el derecho de conquista, las colonias, los protectorados, las esferas de influencia y los tratados desiguales. En el Derecho Internacional moderno, el principio de la igualdad y la autodeterminación de los pueblos constituye uno de sus postulados fundamentales. El Derecho Internacional en vigor protege la libertad y la independencia de los pueblos y declara fuera de la ley al colonialismo. Es, pOI' su orientación, un Derecho anticolonialista. El Derecho Internacional antiguo era, preferentemente, el Derecho de los Estados "civilizados" o "cristianos". El
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inmenso continente de Africa y parte considerable de Asia no participaban en las relaciones internacionales. Sólo eran objeto de opresión y explotación coloniales. A consecuencia del desmoronamiento del sistema colonial del imperialismo, la esfera de acción del Derecho Internacional se ensanchó en el mundo. En este sentido, el Derecho Internacional adquirió magnitud universal. Un rasgo importante del Derecho Internacional moderno estriba en que es el Derecho de la coexistencia pacífica de los Estados de distintos e incluso opuestos regímenes sociales. Rechaza la discriminación de los Estados en base a la diferencia de sus sistemas sociales. Sólo pueden ser normas del Derecho Internacional general las reconocidas por los Estados de distintos sistemas sociales. Ha cambiado asimismo la naturaleza clasista del Derecho Internacional. Antes estaba determinada principalmente por la circunstancia de que el Derecho Internacional lo instituían los Estados burgueses, sobre todo las grandes potencias. La naturaleza clasista del Derecho Internacional general moderna dimana en primer término de la circunstancia de que sus normas expresan la conformidad de voluntades de tres grupos de Estados: los países socialistas, los capitalistas y las naciones en desarrollo, surgidas estatalmente como resultado del derrumbamiento del sistema colonial. Los cambios señalados permiten considerar con razón que el Derecho Internacional moderno es un Derecho Internacional cualitativamente nuevo. Mas esto no quiere decir que todos los principios y normas del Derecho Internacional antiguo o su mayoría hayan sido remplazados por nuevos principios y normas. El Derecho Internacional moderno advino como efecto de la acumulación paulatina de cambios cuantitativos que se convirtieron en nuevas cualidades. Unos principios y normas reaccionarios o simplemente anticuados fueron suprimidos, ocupando su lugar principios nuevos, progresivos. Otros se han conservado, pero sometidos a cambios más amenos sustanciales. Además, han aparecido nuevas ramas del Derecho (Derecho del Espacio Ultraterrestre, Derecho de Seguridad Internacional, Derecho de las Organizaciones Internacionales, Derecho Económico Internacional, Defensa Internacional de los Derechos Humanos, etc.).
2. :NaturaÍeza
del Derecho InternaclonaÍ
mod.ernti
La teoria marxista-leninista general del Derecho consl~ d.era que la naturaleza del Derecho Nacional es la expresiónde la voluntad de la clase dominante del Estado en cuestión. Las normas de Derecho Internacional no Imeden ser creadas sólo por un Estado; reflejan las voluntades concof~ dadas de muchos Estados, fijadas en un acuerdo expreso (tratado internacional) o tácito (costumbre internacional) entre ellos. La relación de la voluntad del Estado con la del pueblo depende del carácter clasista de cada Estado. La voluntad del Estado capitalista siempre representa la voluntad de la clase dominante, voluntad determinada, sin duda alguna, por el conjunto de las condiciones de existencia de esta clase, -incluida la lucha de la clase obrera y de otros trabajadores. La voluntad del Estado socialista de todo el pueblo es la voluntad de todo el pueblo soviético, encabezado por la clase obrera. Por tanto, en la palestra internacional a la voluntad de las clases dominantes de los países capitalistas se opone la voluntad de las clases trabajadoras. Al elaborarse las normas de Derecho Internacional chocan las voluntades de diferentes Estados, ante todo los que son opuestos por su naturaleza clasista. La creación de normas jurídicas internacionales es un proceso de lucha y cooperación de los Estados, lo que, naturalmente, deja marcada su huella en estas normas, las cnales son resultado de este proceso. Las normas del Derecho Internacional moderno se crean en el proceso de concordación de las voluntades de los Estados como sujetos soberanos e iguales en derechos; esta concordación de voluntades culmina en el acuerdo, que fija el contenido de la regla de conducta y el reconocimiento de ella como norma jurídica. En este proceso, las voluntades de todos los Estados son jurídicamente equivalentes. Sin embargo, está lejos de ser igual el influjo de algunos Estados y grupos de Estados en la formación de las normas jurídicas internacionales. El Derecho Internacional moderno se desarrolla bajo la influencia creciente de los Estados socialistas y otros países adictos a la paz. Al Dere5-0866
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cho Ínternacional son incorporados cada vez mas los principiosjurídicos que propugnan estos Estados. Las normas del Derecho Internacional moderno no pueden ser sólo socialistas, ya que sobre esta base no es posible el acuerdo entre los Estados socialistas y capitalistas. Tales normas pueden crearse y se crean únicamente en las relaciones entre los Estados socialistas. De la misma manera, el ordenamiento jurídico internacional no puede ser sólo la encarnación de la política imperialista, porque sobre esta base también sería imposible el acuerdo entre los Estados socialistas y capitalistas. Los principios y normas del Derecho Internacional moderno tienen en conjunto un carácter democrático general, pues sólo bajo esta condición es viable el acuerdo entre todos los Estados. Ahora bien, el grado del contenido democrático de las normas jurídicas internacionales concretas lo determina el peso que representan en la creación y el perfeccionamiento de estas normas las fuerzas del progreso, por una parte, y las de la reacción, por la otra. Elemento importante para caracterizar el contenido y la naturaleza del Derecho Internacional son los efectos sociales de su acción reguladora en las correspondientes relaciones sociales: en conjunto, el Derecho Internacional moderno, en virtud de haberse formado y actuar bajo la influencia determinante de los Estados socialistas, los países' en desarrollo y otras fuerzas de la paz y del socialismo, está orientado a asegurar la paz y la coexistencia pacífica, la libertad y la independencia de los pueblos, a combatir elcolonialismo en todas sus envolturas, a impulsar la cooperación internacional pacífica en provecho de todas las naciones. El Derecho Internacional moderno coadyuva, en definitiva, al progreso de la sociedad, que conduce inevitablemente al socialismo y facilita la lucha por su instauración. Eu suma, el Derecho Internacional moderno puede ser definido como el Derecho del período de transición del capitalismo al socialismo, como el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones entre los sujetos del Derecho Internacional (sobre todo y principalmente, entre los Estados), expresan la concordación de voluntades de los participantes en estas relaciones y son aseguradas, en caso necesario, por la coerción, ejercida individual o colectivamente por los propios sujetos.
3. Crítica de las concepciones reaccionarias burguesas del Derecho Internacional En la doctrina burguesa contemporánea del Derecho Internacional predomina la orientación "mixta", que combina los elementos jurídicos positivistas y iusnaturalistas. Varía el grado de utilización de las categorías iusnaturalistas pOI' los diversos autores burgueses: en la mayoría de ellos ocupan un lugar subordinado. El rasgo distintivo de la doctrina burguesa contemporánea sobre el Derecho Internacional radica en el hincapié que hace respecto a la "institucionalización" del Derecho Internacional. La mayoría de las veces se entiende por esto la existencia de una organización internacional poseedora de algunas atribuciones para crear normas de Derecho Internacional, el control del cumplimiento de los tratados por los Estados y la jurisdicción internacional obligatoria en los litigios interestatales. La lucha entre las fuerzas del socialismo y del progreso y las fuerzas del imperialismo y de la reacción en la palestra internacional y en los propios países capitalistas repercute en la doctrina burguesa sobre el Derecho Internacional, y ello se expresa en cierta estratificación política de la misma en las tendencias liberal y reaccionaria. Sin embargo, tal diferenciación no excluye a veces que algunos representantes de la corriente liberal sostengan un criterio reaccionario en orden a unos u otros problemas jurídicos internacionales y que portavoces de la orientación reaccionaria postulen planteamientos progresistas en determinadas cuestiones. De la tendencia reaccionaria son peculiares ante todo la negación de los cambios trascendentales verificados en el Derecho Internacional después de la Gran Revolución Socialista de Octubre y el anticomunismo. Negación de los cambios trascendentales en el Derecho Internacional. Inmediatamente después de la segunda guerra mundial, en el enfoque jurídico internacional de las potencias imperialistas prevalecían las concepciones que señalaban los cambios radicales acaecidos en el Derecho Internacional. Interpretando estos cambios a su manera, muchos políticos y juristas de esas potencias afirmaban qua el Derecho Internacional había llegado o estaba acercándose a la negación de la soberanía estatal, al reconocimiento 5*
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de los individuós como sujetos del Derecho Ínternacional, a la transformación de la organización internacional en algo parecido a un Superestado y a la aceptación de la amplia ingerencia en los asuntos internos de los países. Esta actitud revelaba las esperanzas de las potencias imperialista s en que lograrían posiciones dominantes en la Organización de las Naciones Unidas, al igual que había ocurrido en la Sociedad de Naciones, y podrían servirse de la nueva organización internacional para luchar contra los países socialistas y el movimiento de liberación nacional en las colonias. Mas la realidad disipó las ilusiones de los círculos imperialistas. La ampliación y' el fortalecimiento del sistema socialista mundial, el desplome del sistema colonial y la aparición de decenas de nuevos Estados privaron a las potencias occidentales del predominio en la Organización de las Naciones Unidas. El Derecho Internacional no marchó por la vía conducente a la supresión de la soberanía estatal y a la apertura de nuevas posibilidades de intervención en los asuntos internos de otros países, como habían supuesto las potencias imperialistas. Por el contrario, avanzó hacia el robustecimiento de los principios del respeto a la soberanía y de la no ingerencia en los asuntos internos de otros Estados; se orientó hacia la implantación en el ordenamiento jurídico internacional de nuevos principios progresivos, tendentes a combatir la agresión y el colonialismo y a fortalecer la coexistencia pacífica de las naciones. En estas circunstancias, los Estados imperialistas cambiaron de rumbo en la apreciación del Derecho Internacional moderno. El viejo Derecho Internacional empezó a parecedes mucho más apropiado para aplicar la política imperialista "desde posiciones de fuerza". Deseosas de impedir el desarrollo progresivo del Derecho Internacional, las potencias imperialistas comenzaron a negar los considerables cambios operados en él durante las últimas décadas. La doctrina burguesa dominante en el Derecho Internacional refleja más o menos intensamente esas tendencias de la política de las potencias imperialistas. Verdad es que destacados juristas-internacionalistas burgueses estiman que el Derecho Internacional moderno ha cambiado sustancialmente (Verdross, Friedman, Waldock) y algunos incluso lo denominan Nuevo Derecho Internacional (Alvarez, Wright). Pero la inmensa mayoría de los estudiosos burgueses piensan que sus principios siguen siendo, en conjunto, los mis-
mos que cincuenta años atrás (Bisher, Kelsen, Guggenheim, Schwarzenberger, Rousseau, Lauterpacht, Jessup, Quadri, Dahm, Quintana, Ulloa, Fitzmaurice y otros). Este punto de vista se justifica de ordinario aduciendo en general que la "estructura de la comunidad internacional" no ha experimentado cambios fundamentales, sigue integrada por Estados soberanos y, por ello, en el Derecho Internacional no se han producido alteraciones importantes. Como se deduce de lo expuesto más arriba, tal modo de pensar carece de toda consistencia y, cualquiera que sea la orientación política de sus defensores, es objetivamente reaccionario, por cuanto estorba, de hecho, el progreso del Derecho Internacional y pone trabas a la garantía del cumplimiento de sus principios y normas. El anticomunismo y el Derecho Internacional. En la ciencia y la práctica del Derecho Internacional el anticomunismo sigue estas direcciones principales: justificación teórica y jurídica de la política exterior de las potencias imperialistas, ataque calumnioso a la política exterior de la URSS y otros países socialistas y falseamiento de la doctrina soviética del Derecho Internacional. Una de las tesis cardinales del anticomunismo es la de la inexistencia de base para un Derecho Internacional común a todos los Estados, ya que, según esa tesis, la Unión Soviética y otros países socialistas rechazan, en general, los valores arraigados a lo largo de siglos. En la teoría burguesa está muy difundida la idea de que el Derecho en conjunto y el Derecho Internacional como parte de él expresan una comunidad de ideologías. Fundándose en esto, los apegados al anticomunismo pretenden demostrar que, habiendo desaparecido, a consecuencia del surgimiento de los Estados socialistas y de la ideología socialista, la unidad ideológica que -según ellos- reinaba hasta entonces, ha dejado de existir también la base para un Derecho Internacional general. Por ejemplo, el profesor inglés Smith escribió en 1947 que en los treinta años precedentes (o sea, después de la Revolución de Octubre) fue destruida la "cultura común sobre la que antes descansaba el Derecho" 1. Y el jurista oeste-alemán Kordt afirma: "Dado que no hay la mínima comunidad de ideas, esa suposición 1
p.
I-I. Smith. The Crisis
18~
o/ the Law
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Nations,
London, ~9471
69
(la de un Derecho Internacional res) queda descartada"
70
general. -N.
de los Auto-
2.
A menudo, dicha concepción tomaba la forma de rechazo absoluto de la posibilidad de acuerdo entre los Estados de sistemas sociales opuestos. Así, el ex secretario de Estado norteamericano, Dulles, dijo el 16 de octubre de 1957 en una conferencia de prensa: "El acuerdo significa coincidencia de opiniones, pero hasta ahora no tengo noticia de ningún acuerdo concluido con la Unión Soviética que reflejara una verdadera coincidencia de opiniones. Quizás lográramos un acuerdo sobre la forma de las palabras, pero no hubo coincidencias de opiniones" 3. . A la vez de negar que haya una base para el desarrollo del Derecho Internacional general y, por lo tanto, excluyendo, en realidad, la propia existencia de éste los anticomu·· nistas censuraron durante largo tiempo la doctrina soviética del Derecho Internacional porque no reconoce, según ellos, el Derecho Internacional general 4. Verdad es que en el último tiempo, acosados por los hechos, no han tenido más remedio que renunciar, en lo fundamental, a esta tesis 5. La endeblez teórica de las concepciones anticomunistas expuestas dimana ante todo de la falsedad de la tesis originaria sobre que el Derecho es la expresión de la comunidad de ideologías. Ya hemos dicho que el Derecho, incluido el Derecho Internacional, surgió como resultado d(~ la división de la sociedad en clases y la creación de antagonismos nuevos, clasistas, que hahía desconocido el régimen de la comunidad primitiva. El Derecho Internacional, lo mismo que el Na· cional, constituye ú.n fenómeno inherente a la sociedad de clases.
Festschrift far Rndolf Laun, Güttingen, 1962, S. 199. The Department of State Bulletin, v. XXVII (1957), pp. 711-712. 4 Véase, por ejemplo, H. Kelsen. The Communist Theory of Law, New York, 1955; 'IR. Kulski. Les tendences contemporaines dans le droit international soviétique. "Revue de Droit lnternational et de Sciences Diplomatiques et Politiques", Geneve, 1953. 5 Véase, por ejemplo, 1. HiIdebrand. Soviet lnternational Law, 2
La razón de ser objetiva directa del Derecho Internacional es el enlazamiento entre la división de la sociedad en Estados y la creciente necesidad de que mantengan relaciones mutuas. El que haya Estados de dos sistemas sociales opuestos y dos ideologías contrarias no elimina la existencia del Derecho Internacional generaL Al crear normas jurídicas internacionales, los Estados adoptan acuerdos no sohre cuestiones ideológicas, sino acerca del contenido de reglas de conducta concretas y de su reconocimiento como normas de Derecho Internacional. Estas normas no trascienden ni pueden trascender a los sistemas socioeconómicos, que son asunto interno de los Estados. Este principio lo ha confirmado plenamente la historia. Después de la Gran Revolución Socialista de Octubre, sobre todo después de la segunda guerra mundial, el desarrollo progresivo del Derecho Internacional se ha efectuado a un ritmo incomparablemente más rápido que antes, a pesar de la existencia de Estados de los dos sistemas opuestos y de la lucha porfiada e inconciliable de las dos ideologías. La vida ha refutado asimismo la tesis anticomunista según la cual los Estados socialistas ponen trabas al avance del Derecho Internacional. Los hechos acreditan de modo irrefragable que precisamente la acrecida influencia de los Estados socialistas, con su consecuente política de paz, la aparición de gran número de Estados en desarrollo, en consecuencia del hundimiento del sistema colonial, el ascenso general de las fuerzas de la paz y del socialismo y la debilitación del imperialismo coadyuvan al desarrollo progresivo del Derecho Internacional.
n.
EL DERECHO INTERNACIONAL, LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LA POLITICA EXTERIOR
3
NfJ\VYork, 1969, p. 67. Induso un anticomunista tan conocido como Grzybowski Sf) ha visto obligado en sus últimas pubUcaciones a apartarse de esta tesis predilecta do él (véase: K. Grzybowski. Soviet Publie lntemational faw, Leyden, 1970, p. 19).
Las normas de Derecho Internacional se crean en el proce so de anudamiento de las relaciones entre los Estados. Por eso, el desarrollo de las relaciones internacionales ejerce un influjo determinante en el perfeccionamiento del Derecho Internacional. Este influjo se manifiesta realmente a través de la poJít.,ica exterior de los Estados. Por cuanto las normas de Derecho Internacional se forman en base a los acuerdos iq-
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11111I
!
terestatales, la política exterior de los Estados determina directamente la creación, el desarrollo y el cambio de los principios y normas jurídicos internacionales concretos. En la política exterior de cualquier Estado se puede distinguir su posición, expresada más o menos claramente, sobre las cuestiones de Derecho Internacional. Esta posición comprende el enfoque general del Estado respecto al Derecho Internacional, el desarrollo progresivo y la observancia de sus principios y normas, su carácter y su función en la sociedad; los principios y normas por los que el Estado brega para incorporarlos al Derecho Internacional; la interpretación que dé a los principios y normas del Derecho Internacional vigente, etc. En una palabra, la posición jurídica internacional del Estado se resume en su criterio sobre todos los aspectos del Derecho Internacional, expresado no sólo en las declaraciones del Estado en cuestión, sino ante todo en su conducta y actos reales. En el proceso de creación de nuevas normas de Derecho Internacional o de cambio de las vigentes, cada Estado procura que su criterio jurídico internacional cobre el mayor reflejo posible y obtenga refrendo en dichas normas. De esto se ocupa en primer término la diplomacia, que es el instrumento principal de la política exterior. Al elaborarse las normas de Derecho Internacional chocan las posiciones jurídicas de los Estados, pero paulatinamente se llega a una concordación de estas posiciones, que puede llevar a la creación de normas. El grado de la repercusión de la política exterior de un Estado concreto en el desarrollo del Derecho Internacional depende de toda una serie de circunstancias. Las normas de Derecho Internacional se forman por los Estados sobera11Os. En conformidad con los principios de la igualdad de los Estados, en el proceso de concordación de las voluntades de los mismos para crear normas internacionales las voluntades estatales son jurídicamente iguales. Sin embargo, varía mucho el peso real de estas voluntades en la creación de normas. Su influencia depende ante todo del carácter de la política exterior y de los principios jurídicos internacionales que promueve y defiende uno u otro Estado. Los Estados socialistas plantean y propugnan en su política exterior -a tenor con la naturaleza del nuevo régimen flOcial, más avanzadoprincipios jurídicos internacionall3s
progresivos, que están en consonancia con las leyes del desarrollo social y tienden a asegurar la paz, la cooperación entre todos los Estados y el libre desenvolvimiento de los pueblos. La posición de los países socialistas en orden al Derecho Internacional es apoyada ampliamente por la clase obrera internacional y todos los hombres progresistas. De ahí que la política exterior de la Unión Soviética y, más tarde, de otros Estados socialistas haya sido el factor principal de los cambios progresivos verificados en el ordenamiento jurídico internacional. Los Estados independientes de Asia, Africa y América Latina, que ajustan su política exterior a los principios de la coexistencia pacífica, tienen cada vez más audiencia en la esfera del desarrollo del Derecho Internacional. En la mayoría de los casos, sus puntos de vista coinciden con los de los Estados socialistas, o se aproximan mucho a ellos, en los problemas primordiales del Derecho Internacional. La debilidad orgánica de la política exterior de los Estados imperialistas proviene de que, como representantes del régimen social declinante, se oponen al perfeccionamiento del Derecho Internacional e intentan conservar los principios y normas reaccionarios rechazados ya por el tiempo. El Derecho Internacional moderno avanza bajo la influencia cada vez mayor de la política exterior y la diplomacia de los Estados de la comunidad socialista y de otros Estados adictos a la política de coexistencia pacífica 6. El movimiento obrero, que actúa a escala nacional e internacional, y las fuerzas progresistas de la humanidad, poseedoras de una conciencia jurídica democrática, están cada vez más presentes en la obra impulsora del Derecho Internacional. Las normas que rigen en el ordenamiento jurídico internacional están convirtiéndose en una categoría social especial que juega un papel regulador en las relaciones internacionales. Esta acción la realizan mediante su influjo sobre la política exterior y la diplomacia de los Estados. Los Estados crean ellos mismos las normas de Derecho Internacional. A la vez, las normas creadas de este modo son obligatorias para los Estados, y ninguno de ellos puede cambiadas a su libre albedrío. 6 Véase el Programa tica, pág. 56.
del Partido
Comunista
de laU:lJión
Sovié,
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II
¿Hasta qué punto es efectiva la influencia del Derecho Internacional sobre la política exterior y la diplomacia de los Estados?
74 11
La eficiencia de las normas de cualquier sistema jurídico no corresponde tanto a la eficacia de la coerción que pueda exigir su cumplimiento como el grado con que las respectivas normas jurídicas reflejan los intereses de los sujetos del Derecho y éstos procuran observadas. En el Derecho Internacional, aunque existe la coerción estatal, no hay un aparato centralizado de esta coerción que impere sobre los sujetos del Derecho. Por eso, es muy importante qlle los sujetos principales del Derecho Internacional -los Estadosse orienten a respetar sus normas. La posición del Estado en las cuestiones de Derecho Internacional se ve expresada en la relación existente entre las pautas de su política exterior y los principios básicos de Derecho Internacional. El Derecho Internacional moderno está encaminado a asegurar la coexistencia pacífica de los Estados de los dos sistemas sociales opuestos y el desarrollo libre de las nadones. La política de los Estados socialistas sigue un rumbo invariable: luchar por la coexistencia pacífica, por la libertad y la independencia de los pueblos. Así pues, entre la política exterior de los Estados socialistas y el Derecho Internacional moderno no hay contradicciones. Con su actuación muestran ser el baluarte del Derecho Internacional. Ante los nuevos Estados emergidos de entre las ruinas del sistema colonial se alzan arduos problemas: desarrollar su economía nacional, elevar el nivel de vida y la cultura de sus pueblos, fortalecer su independencia política y económica. Esto explica que los nuevos Estados, a la par de aplicar una política exterior soberana, se orienten hacia la coexistencia pacífica, luchen contra el colonialismo y el neocolonialismo y postulen el desarrollo de relaciones económicas y culturales internacionales en pie de igualdad y mutuamente provechosas. Por consiguiente, tampoco en lo que se refiere a estos Estados hay contradicciones entre su política exterior y los principios fundamentales del Derecho Internacional moderno . . Componente inseparable en la política imperialista "desqI"J posiciolles de fuerza" es la carrerll de armamentos y la
organización de bloques bélicos agresivos y de bases militares, así como el mantenimiento de la tensión interJiacional. Por ello, la política "desde posiciones de fuerza" y la diplomacia de la "guerra fría" están en pugna con los principios del Derecho Internacional moderno y tienden de continuo a infringirlo. .
nI, LAS 'FUENTES DEL DERECHO INTERNACIONAL 1. Concepto de fuentes del Derecho Internacional
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El término de fuentes se utiliza ampliamente en la li-teratura jurídica, aunque no es del todo acertado, en particular con respecto al Derecho Internacional. Por cuanto en las relaciones internacionales no hay un órgano legislativo que pueda promulgar normas de Derecho, estas normas las crean, por medio de acuerdos, los propios sujetos del Derecho, ante todo los Estados, en el proceso de sus relaciones mutuas. La creación de normas de Derecho Internacional constituye un proceso de concordación de ias voluntades de los Estados (o de otros sujetos del Derecho Internacional) acerca del contenido de las reglas de conducta y do su reconocimiento como normas de Derecho Internacional. Esta concordación de voluntades queda plasmada en un acuerdo expreso (el tratado) o tácito (la costumbre) 7. Por tanto, al emplear el término "fuentes del Derecho Internacional" debe tenerse en cuenta que se trata, en realidad, del proceso de formación de las normas internacionales, que culmina en el tratado internacional o en la norma consuetudinaria de Derecho Internacional. En el Derecho Internacional moderno, junto con el tratado y la costumbre, ha aparecido una nueva fuente: las disposiciones obligatorias de las organizaciones internacionales (las reglas de procedimiento de los órganos de las organizaciones internacionales, etc,) concerni entes al Derecho de las Organizaciones Internacionales. Sería erróneo identificar estas disposiciones con los acuerdos entre los Estados, aunque la concordación de voluntades de los Estados 7
1.9701
Véaso
G. Tunkin.
:pá~s. 236-~45,
Teoría
del Derecho
Internacional,
Moscú,
también está presente en ellas. No obstante, tanto el propio carácter de la concertación de voluntades como sus consecuencias jurídicas se diferencian en este caso de lo que caracteriza la creación de normas convencionales o consuetudinarias de Derecho Internacional. Así pues, el tratado internacional y la costumbre internacional son las únicas fuentes del Derecho Internacional general. 2. El tratado internacional 76
Como fuente del Derecho Internacional, el tratado internacional es el acuerdo expreso entre sujetos del Derecho Internacional (ante todo y principalmente, entre Estados), que encarna la concordación de sus voluntades sobre la creación de reglas jurídicas obligatorias para ellos: las normas de Derecho Internacional. Para que el tratado dé nacimiento a normas de Derecho Internacional, para que sirva de fuente suya, debe ser lícito (véase el capítulo IX). La importancia de los diferentes tratados en el sistema del Derecho Internacional no es idéntica. Hay tratados de los que son signatarios todos o casi todos los Estados; otros, en los que es restringido el número de sus partes contratantes, y, finalmente, hay tratados bilaterales. El campo de acción de cada categoría de estos tratados varía, ya que lo delimita el número de participantes en ellos. Sin embargo, dado que los tratados crean normas internacionales obligatorias para quienes los concluyen, todos ellos constituyen fuentes del Derecho Internacional. La Carta de las Naciones Unidas ocupa un lugar especial entre los tratados. Su artículo 103 prevé que en caso de conflicto entre las obligaciones contraídas por los miembros de las Naciones Unidas en virtud de la Carta de la ONU y sus obligaciones contraídas en virtud de cualquier otro convenio internacional, prevalecerán las obligaciones impuestas por la Carta de la ONU. Esto significa que la Carta de las Naciones Unidas viene a estar por encima de todos los demás tratados internacionales. Son fuente del Derecho Internacional asimismo los tratados en los que las partes son organizaciones internacionales, sujetos sui generis del Derecho Internacional. Ahora Píen1 estos tratados rigen en el límite de las normaS estable-
c1das por los tratados lnterestatales, ante todo por los Estat-ti-· tos de tales organizaciones. Sirven de fuente principalmente en una esfera del Derecho Internacional: la del Derecho de .las Organizaciones Internacionales. Pero tampoco en este caso crean normas básicas, ya que su creación es de la competencia de los Estados. 3. La costumbre internacional En el pasado, la costumbre prevaleció como medio de creación de normas de Derecho Internacional, mas, poco a poco, en el curso de la historia, el tratado fue promovido al 77 rango superior. La norma consuetudinaria es una regla arraigada en la práctica internacional, cuyo carácter jurídico obligatorio se reconoce por los sujetos del Derecho Internacional. Cuando el Estado se rige en su práctica por una regla de conducta determinada, pero no le atribuye carácter jurídico obligatorio, esa regla no constituye una norma de Derecho Internacional, sino un uso o una regla de cortesía internacional (comitas gentium). Estas reglas pueden llegar a convertirse en normas de' Derecho Internacional únicamente después de que los Esta.dos las consideren jurídicamente obligatorias. Por lo común, la formación de una norma consuetudinaria va precedida de una prolongada práctica de los Estados. Sin embargo, en las relaciones internacionales contemporáneas tal norma puede configurarse también en corto plazo. Por ejemplo, después de lanzar la Unión Soviética en 1957 el primer satélite artificial de la Tierra, bastó un breve período para que se formara el principio de libertad de investigación científica y utilización del espacio ultraterrestre. En la actualidad, las resoluciones de las organizaciones internacionales juegan un gran papel en la creación de, normas consuetudinarias. Aunque, por lo general, estas re,.... soluciones no son jurídicamente obligatorias, el crédito de muchas resoluciones de órganos como la Asamblea General de las Naciones Unidas es tan elevado que inciden considerablemente en la formación de normas de Derecho Internacional por vía consuetudinaria (véase más adelante).
4. íntel'acc1ón del tratado y la costumbre
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Los rasgos distintivos del tratado internacional -la rapidez de creación de normas jurídicas, en correspondencia con el intenso ritmo de desarrollo de la sociedad en nuestros días, la concordación expresa de la voluntad de los sujetos y la definición de las normas con más precisión que en la costumbrehan hecho de él la fuente principál del Derecho Internacional moderno. Sin perjuicio de ello, la fuerza coercitiva de las normas convencionales y consuetudinarias es análoga. Esto explica que en la práctica se den casos en que la norma convencional anula la consuetudinaria, y al contrario. Mas adviértase que la norma convencional, como regla general, debe ser anulada también por medio de un tratado. Habí endo sido creada en un tratado mediante la concordación expresa de las partes, debe cesar exactamente del mismo modo. Hay bastantes normas "mixtas", que para unos Estados son convencionales, y para otros, consuetudinarias. Por ejemplo, al Protocolo de Ginebra de 1925 sobre la prohibición de emplear en la guerra gases asfixiantes, tóxicos o similares, así como medios bacteriológicos, no están adheridos todos los Estados, ni mucho menos, pero es indiscutible que las cláusulas de este Protocolo son normas de Derecho Internacional general, obligatorias para todos los Estados: para las partes contratantes del Protocolo son normas convencionales; para los no participantes en él, consuetudinarias, ya que las han reconocido como tales por vía consuetudinaria. Por consiguiente, el tratado y la costumbre no están en contradicción como fuentes del Derecho Internacional. Por el contrario, existe una interacción entre ellos, se complementan. 5. Acerca de los "principios generales del Derecho"
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11
. En el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia (que reproduce en esta parte el artículo de la Corte Permanente de Justicia Internacional de la Sociedad de Naciones) se dice que la Corte, al decidir las controver·· sias entre los Estados, deberá aplicar no sólo las convencio-
l1es internacionales y la costumbre internacional, sino tanlbién "los principios generales del Derecho reconocidos por las naciones civilizadas". Esta cláusula dio origen a la aparición de infinidad de literatul'a sobre los principios generales del Derecho. En medio de una gran diversidad de opiniones, la mayoría de los autores burgueses, al abordar diversas cuestiones relacionadas con los principios generales del Derecho, sostienen que se trata de los principios de los sistemas jurídicos nacionales comunes a todos los "Estados civilizados": Este punto de vista, baSado en la interpretación del Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional, carece de fundamento respecto al Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, ya que en éste, a diferencia de aquél, se subraya que la Corte decide conforme al Derecho Internacional. Los principios de los sistemas jurídicos nacionales, aun coincidiendo por su sentido, no forman parte del Derecho Internacional. En la literatura jurídica soviética está ampliamente extendida la idea de que los principios generales del Derecho son los principios generales (básicos) del Derecho Internacional 8. Este criterio arranca de la justa concepción de que por principios generales del Derecho debe comprenderse una parte del Derecho Internacional. Sin embargo, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia no habla de los principios generales del Derecho Internacional, sino precisamente de los principios generales del Derecho. Sin duda, se trata de las nOrmas comunes para los sistemas jurídicos nacionales y Para el Derecho Internacional. Estas normas jurídicas COnlunes existen. Son los conceptos jurídicos generales, las reglas lógicas, los procedimientos de la técnica jurídica, utilizados al interpretar y aplicar el Derecho, tanto Internacional como Nacional, con abstracción de la estructura social de uno u otro sistema jurídico. Entre tales normas figuran, por ejemplo, las locudones lex specialis derogat generali (la ley especial deroga la general), lex posterior derogat priori (la ley posterior Véase V. Koretski. Los "prir¿Cipios generales del Derecho" en Internacional, Kíev, 1957, pág. 45. Análoga opinión fue oxpresada en trabajos de V. Durdenevski N. Minasián, en los maIIlwles publicados bajo la redacciÓn gene~al de E. Korovin (Moscú, 1!l!íl), F. Kozhévnikov (Moscú, 1957), L. Modzhorián y N. Blátova (Moscú, 1970) y en otras obras. 8
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deroga la áhterior), nema plus Juris transjere potest quam ipse habet (nadie puede transmitir a otro más derechos de los que él mismo posee), etc.
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6. Función de las resoluciones de las organizaciones internacionales Al incluir las resoluciones de las organizaciones inter~ "nacionales como fuentes del Derecho Internacional, en la literatura jurídica se menciona la mayor parte de las veces las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 9. La fuerza jurídica de los acuerdos correspondientes a una organización internacional está delimitada por el instrumento o los instrumentos sobre cuya base existe y obra la xespectiva organización internacionaL Según la Carta de las Naciones Unidas, su Asamblea General podrá adoptar decisiones obligatorias sólo en orden :a un número relativamente reducido de cuestiones, prinrcipalmente en materia de organización y financiera. En los ¡asuntos fundamentales, concernientes a las relaciones de los Estados entre sí y con la ONU, la Asamblea General, como ¡se estipula en los artículos 10 y 18 de la Carta, únicamente Jlprueba recomendaciones. La diferencia entre la recomendación y la resolución Jurídicamente obligatoria estriba en que la primera expresa un deseo, en tanto que la segunda impone obligaciones jurídicas a los Estados. Mas esto no debe llevar a la subvaloración del papel que juegan las resoluciones de la Asamblea General de la ONU y otras decisiones de organizaciones internacionales en el proceso de creación y modificación de las normas de Derecho InternacionaL La URSS y otros países adictos a la paz tienen en alto aprecio las resoluciones de la Asamblea General de la ONU, adoptadas en consonancia con la Carta de las Naciones Unidas y tendentes a robustecer la paz e impulsar la cooperación internacional. Las resoluciones de la Asamblea General de la ONU pueden ser una fase del proceso de formación de normas de Derecho Internacional a través de dos vías lO. Véase M. Yanovski. La Asamblea General de la ONU, Kishiniov, 1971. 10 Véase G. Tunkin. Teoría del Derecho Internacional, págs. 184n
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1. Con frecuencia, la Asamblea General (así como los órganos correspondientes de otras organizaciones internacionales) adopta textos de tratados internacionales. Estas resoluciones constituyen una fase determinada del proceso de concertación de los tratados internacionales, aunque todavía no conduce directamente a la creación de normas de Derecho Internacional. Para que este proceso culmine en la creación de normas es necesaria la firma del tratado (a veces, esta fase queda descartada), su ratificación o aprobación, el depósito, el canje de los instrumentos de ratificación o la comunicación de la ratificación del tratado (véase el capítulo IX). 2. Las resoluciones de la Asamblea General de la ONU que son recomendaciones conforme a lo preceptuado en la Carta pueden constituir una fase en la formación de normas consuetudinarias de Derecho Internacional si en el futuro las disposiciones contenidas en ellas obtienen por vía consuetudinaria el reconocimiento de normas de Derecho Internacional. Lo que decimos sobre las resoluciones recomendatorias de la Asamblea General de la ONU es aplicable en principio a las resoluciones recomendatorias de otras organizaciones internacionales, aunque éstas desempeñan una función bastante menor en el desarrollo del Derecho Internacional!l. En cuanto a las resoluciones obligatorias de las organizaciones internacionales, pueden contener normas jurídicas internacionales, como acabamos de señalar, y ser, por consiguiente, fuentes del Derecho Internacional. 7. Función de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas La Corte Internacional toma dos clases de decisiones: fallos sobre asuntos concretos y opiniones consultivas. En el artículo 59 del Estatuto de la Corte se precisa: "La decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en 11 Véase P. Radoinov. Pravotvorcheskite funktsii na mezhdunarodnite organizatsii, Sofía, 1975; V. Moravetski. Las funciones de las organizaciones internacionales (versión rusa del original polaco),
Moscú, 1976. 6-0866
",
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litigio y respecto del caso que ha sido decidido". En consecuencia, la decisión no crea una norma jurídica, o sea, una regla general, y ni siquiera sirve de precedente provisto de fuerza jurídica. Este principio es señalado también en las decisiones de la propia Corte: " ... La Corte no es un órgano legislativo. Su misión consiste no en crear Derecho, sino en aplicado en la forma que existe" 12. Todo esto refuta las opiniones que suelen encontrarse en la jurisprudencia burguesa, según las cuales las decisiones de la Corte Internacional tienen carácter jurídico creativo. Por lo que se refiere al valor vinculante de las opiniones consultivas, su propio nombre y su finalidad ofrecen clara respuesta. No son obligatorias e incluso no comprometen jurídicamente al órgano internacional que ha pedido la consulta. Sin embargo, todo esto no debe hacer pensar que la Corte Internacional de Justicia de la ONU no ejerce ninguna función en el proceso general de concretación y desarrollo del Derecho Internacional. Este aspecto lo señala también la práctica de los Estados socialistas 13. Las decisiones y las opiniones consultivas de la Corte pueden influir en la conciencia jurídica de los pueblos y en la práctica de los Estados cuando dichas decisiones y opiniones armonizan con los principios básicos del Derecho Internacional y reflejan correctamente las tendencias de su desarrollo 14.
8. Función de la ley interna del Estado La ley interna del Estado no puede ser fuente del Derecho Internacional. En caso contrario, cada Estado, mediante la promulgación de leyes, podría establecer unilateralmente normas de Derecho Internacional. Este principio es reconocido generalmente. Ya la Corte Permanente de
Decisión sobre el asunto del Africa Suroccidental. Int. Court Reports. 1966, pág. 48. 13 Véase, por ejemplo, la respuesta del Gobierno polaco al cuestionario del Secretario General de la ONU (Doc. ONU, A/8382. 1.5 de septiembre de 1971, pág. 17). 14 Véase S. Krylov. La Corte Internacional de Justicia, Moscú, 1958; F. Kozhévnikov y G. Sharmazanashvili. La Corte Internacional de Justicia de la ONU, Moscú, 1971. 12
of Justice.
Justicia Internacional hizo constar que, desde el punto de vista del Derecho Internacional, las leyes internas del Estado "son simples hechos, manifestaciones de la voluntad y de la actividad del Estado, de la misma manera que sus resoluciones judiciales o sus medidas administrativas" 15. Para que una u otra cláusula contenida en la ley interna del Estado se convierta en norma jurídica internacional es imprescindible su reconocimiento como tal por los Estados. A la vez, a la ley interna del Estado le corresponde desempeñar una función sustancial en el proceso general de creación de normas internacion¡¡les. La ley progresiva puede influir en la conciencia jurídica, puede coadyuvar a la formación de normas jurídicas internacionales y al perfeccionamiento de su contenido de modo semejante a la práctica de los Estados. Por ejemplo, en el desarrollo del Derecho Internacional repercutieron enormemente la legislación de la revolución burguesa en Francia y, sobre todo, la de la Gran Revolución Socialista de Octubre (véase el capítulo 1). 9. Función de la doctrina del Derecho Internacional La doctrina del Derecho Internacional, sin ser fuente suya, juega también un papel importante en el proceso general de desarrollo del Derecho Internacional. Puede influir profundamente sobre él si es correcta expresión de los imperativos de la vida real. Mas para que la tesis doctrinal propuesta encarne en norma jurídica es necesario que los Estados reconozcan en ella esa cualidad. Al mismo tiempo, las obras de los científicos se utilizan como un medio auxiliar para interpretar las normas internacionales, medio que sólo posee valor en la medida de su poder convincente y argumentativo. Precisamente en este sentido hay que interpretar el último párrafo del punto 1, del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de la ONU, al decir que la Corte aplica "las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las diversas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de Derecho". 15
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IV. EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO DE:L ESTADO
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1. Las teorías búrguesas En la literatura burguesa hay cuatro doctrinas principales sobre este problema: la teoría dualista, la teoría de la primacía del Derecho interno del Estado, la teoría de la primacía del Derecho Internacional y la novÍsima teoría del llamado Derecho Transnacional. La teoría d u a 1i s t a (de la que son representantes H. Triepel, D. Kachenovski, K. Strupp y otros) parte de que el Derecho Internacional y el Derecho estatal interno son completamente distintos por su carácter y su esfera de acción, por lo cual existen independientes uno de otro como dos sistemas jurídicos autónomos que solamente están en contacto. Esta teoría sigue gozando hasta ahora de gran aceptación en la doctrina internacionalista burguesa (Ch. Rousseau, S. Bastid). Está más cerca de la realidad que las otras tres teorías mencionadas, pero al centrar la atención en la colisión entre las normas de Derecho estatal interno y de Derecho Internacional pierde de vista los nexos más profundos existentes entre estos sistemas jurídicos. La teoría de la p r i m a c Í a del D e r e c h o i n ter n o del E s t a d o sobre el Derecho Internacional (Lasson, Zorn) se apoyaba en la concepción hegeliana del Derecho estatal externo y en la idea de la soberanía absoluta del Estado. Según esta teoría, las normas de Derecho Internacional son obligatorias para el Estado únicamente cuando forman parte de su Derecho Nacional. Es una teoría que alcanzó cierta difusión entre las postrimerías del siglo XIX y los comienzos del XX, sobre todo en Alemania. Reflejaba la política expansionista del imperialismo alemán aplicada por él "desde posiciones de fuerza". En la década 30 de nuestro siglo la hicieron suya los juristas de la Alemania hitleriana. Hoy esta teoría, a lo menos en toda su desnudez, ya no tiene partidarios. Después de la Gran Revolución Socialista de Octubre, cuando el imperialismo, lanzado a la lucha contra el socialismo y los movimientos de liberación nacional y democrá-
tico, puso en juego todos los recursos, incluido el Derecho Internacional, surgió la teoría de la p r i m a c Í a del D er ec h o In ter n a c ion a 1. Conforme a esta teoría, elaborada principalmente por H. Kelsen, el Derecho Internacional y el Derecho estatal interno componen las dos partes de un sistema jurídico único. En este sistema, el Derecho Internacional es un Derecho de orden supremo y de él dimana la validez del Derecho estatal interno. La teoría de Kelsen facilitaba a los Estados imperialistas intervenir en los asuntos internos de otros países, alegando el pretexto de la disparidad de unos u otros regímenes internos estatales con el Derecho Internacional. La teoría de la primacía del Derecho Internacional alcanzó amplia difusión en Occidente después de la segunda guerra mundial, cuando los Estados imperialistas supusieron que podrían valerse del Derecho Internacional y de la Organizacion de las Naciones Unidas en defensa de sus intereses imperialistas e intentaron reiteradamente realizar- este propósito. La teoría de la primacía del Derecho Internacional, con un gran abanico de vertientes (como la teoría del Estado Universal, la del Derecho Universal y otras), sigue teniendo hoy gran expansión. Kelsen trató de fundamentar esta teoría por vía puramente lógica, tomando pie en la norma básica sobre la que descansa, según él, el Derecho Internacional y, a través de éste, el Derecho interno del Estado. Sin embargo, esta construcción especulativa se halla en evidente pugna con la realidad. En la génesis de las relaciones internacionales están los Estados soberanos y sus sistemas jurídicos, y no el Derecho Internacional, que se crea y modifica por los Estados. L a t e o ría del D e r e c h o T r a n s n a c ion a 1 surgió después de la segunda guerra mundial y tomó cierto vuelo sobre todo en los Estados Unidos. Con arreglo a esta teoría (de la que son abanderados M. McDougal y Ph. Jessup), hay un Derecho Transnacional, que "abarca todo el Derecho regulador de las acciones o hechos que rebasan los límites del Estado" 16. McDoúgal afirma que, según su concepción, el debate sobre si quien adopta "la resolución
16
Ph. Jessup. Transnational
Law, New Raven, -1956, pág. 2.
85
definitiva es el Derecho Internacional nal, carece de sentido"!7.
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o el Derecho Nacio-
Cualesquiera que sean las intenciones de algunos de sus partidarios, esta teoría es una irradiación objetiva de la política "desde posiciones de fuerza" y de "guerra fría". Al sostener que el Estado, afrontando situaciones transnacionales, puede elegir las normas del "Derecho mixto" (o sea, el Derecho que comprende los ordenamientos internacionales y nacionales, así como las decisiones de las organizaciones internacionales, etc.) por las que se regirá en su acción, la teoría del Derecho Transnacional le libra de la observancia de las normas internacionales de obligatoriedad general y abre ancho campo a la política "desde posiciones de fuerza", que conduce inevitablemente a la violación del Derecho Internacional. La indigencia científica de esta teoría reside en que amalgama las normas de distintos sistemas jurídicos, en primer cional. término las del Derecho Internacional y las del Na2. Interacción del Derecho Nacional y el Internacional El problema de la correlación entre el Derecho Nacional y el Internacional puede ser resuelto correctamente tan sólo si se enfocan estos sistemas en su interacción real 18. El Derecho Nacional influye en la formación de la voluntad de los Estados participantes en la creación de normas jurídicas internacionales, y, por tanto, en el Derecho Internacional. Las voluntades de los Estados participantes en el proceso de creación de normas jurídicas internacionales están determinadas por el conjunto de las condiciones de existencia de las clases dominantes en estos Estados (en los Estados socialistas, por las de todo el pueblo). En la posición jurídica internacional del Estado infieren ante todo los principios básicos del sistema jurídico del Estado en cuestión, que reflejan su naturaleza clasista. Por ejemplo, el en17 M. McDougal. International Law. Power and Policy. Recueil des Cours de l'Académie de La Haye, v. 82 (1953), pág. 184. 18 G. Tunkin. Fundamentos del Derecho Internacional moderno, Moscú, 1956, págs. 8-11; D. Levin. Problemas actuales de la teoría del Derecho Internacional, Moscú, 1974, págs. 191-263,
foque del Estado soviético en orden a la autodeterminación de las naciones y la supresión del sistema colonial siempre se apoyó en los principios del Derecho socialista, dimanantes del régimen social socialista y hechos realidad en el Estado soviético multinacional. La posición de las potencias coloniales, opuestas a la autodeterminación de las naciones, provenía, entre otras· cosas, de su Derecho interno, que refleja la naturaleza imperialista de esas potencias. En cuanto a la protección internacional de los derechos humanos, la Unión Soviética y otros Estados socialistas se esforzaron por lograr, y lo consiguieron, que algunos principios de la democracia socialista (la igualdad de los hombres sin diferencia de sexo, raza, idioma, etc.; los derechos al trabajo, al descanso, a la asistencia social, a la instrucción y otros) fueran inscritos en el Derecho Internacional. La posición mantenida por los Estados capitalistas, que rechazaban algunos de estos principios, estaba dictada por la .situación existente en su Derecho Nacional. En la posición jurídica internacional de los Estados influyen asimismo otras disposiciones de su legislación. Por ejemplo, en las conferencias de Derecho Marítimo celebradas en 1958 y 1960 el criterio de diversos Estados respecto a la anchura del mar territorial obedeció en grado considerable a lo estipulado en este sentido por su legislación interna. Los Estados occidentales, cuyo mar territorial tenía una anchura de tres millas, insistieron en mantener este límite. La Unión Soviética y otros países, cuya faja de mar territorial es de doce millas, propugnaron que se fijara este límite. Importa señalar que precisamente la anchura de doce millas es la que correspondía en mayor medida a los intereses de la inmensa mayoría de los Estados y podía haber sido un compromiso razonable. Vemos, pues, que el Derecho Nacional incide en el desarrollo del Derecho Internacional, ante todo, a través de la voluntad de su Estado. Mas, la legislación progresiva también ejerce de ordinario determinado influjo sobre la posición jurídica internacional de otros Estados por medio de la opinión, que con su intervención acrecienta el peso de esa legislación en el perfeccionamiento del Derecho Internacional. Aduzcamos un caso: las ideas jurídicas internacionales de los primeros decretos de la Revolución de Octubre, sobre todo la idea del Decreto de la paz (prohibición y criminalidad de la guerra agresiva, autodeterminación
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de los pueblos, etc.), fueron introducidas en el Derecho Internacional gracias, en gran parte, al apoyo de todas las fuerzas progresistas. En las condiciones actuaIes crece la influencia que en el desarrollo del Derecho Internacional tiene el Derecho estatal interno de los países socialistas, encarnación de las ideas de la paz, la amistad y la cooperación entre los pueblos y de las naciones.
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Por otra parte, el Derecho Internacional repercute asimismo en el Derecho Nacional. Los Estados deben cumplir sus obligaciones internacionales también en los casos que exigen para ello modificar la legislación nacional. He aquí 88 un ejemplo: en 1964 entró en vigor la Convención de Viena de 1961 sobre las Relaciones Diplomáticas, uno de cuyos países signatarios es la Unión Soviética. En ella se contenían nuevas cláusulas que modificaban las normas jurídicas internacionales vigentes hasta entonces. En virtud de ello fue preciso introducir cambios en la legislación soviética, lo que se hizo por un decreto del Presídium del Soviet Supremo de la URSS del 23 de mayo de 1966. Por él se aprobaba el Reglamento sobre las representaciones diplomáticas y consulares de otros Estados en el territorio de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, que vino a sustituir el Reglamento de 1927. El problema de la correlación entre el Derecho Internacional y el Nacional puede surgir igualmente en caso de colición entre las normas de estos dos sistemas jurídicos. Entonces rigen los principios siguientes: 1. El Estado no puede ampararse en el Derecho interno para justificar su negativa a cumplir obligaciones dimanantes para él de las normas internacionales. Así, en el artículo 27 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados Internacionales se preceptúa que "un miembro no puede alegar cláusulas de su Derecho interno en justificacJón de su incumplimiento de un tratado". 2. En caso de colisión de normas del Derecho Nacional con normas del Derecho Internacional, el Estado debe asegurar la observancia de las normas de Derecho InternacionaL En el Derecho soviético se establece, en plena correspondencia con el Derecho Internacional, el modo de solución de las colisiones entre la ley y el tratado. Por ejemplo, en los Fundamentos de la legislación civil de la URSS y de las repúblicas federadas soviéticas se prescribe que si el
tratado internacional en que participa la URSS señala reglas distintas a las contenidas en la legislación de la UHSS y de las repúblicas federadas soviéticas, se aplican las reglas del tratado internacional. Análogas cláusulas figuran en la legislación de otros países socialistas. V. CODIFICACION y DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL La codificación del Derecho Internacional significa literalmente unificar las normas jurídicas' en un sistema vigente en todo el mundo, definirlas y eliminar las contradicciones entre ellas. Sin embargo, la práctica enseña que la labor de codificación de cualquier rama del Derecho Internacional lleva aparejada inevitablemente la creación de nuevas reglas, así como la precisión y el perfeccionamiento de las vigentes, lo cual entra en la esfera del desarrollo progresivo del Derecho Internacional. En las condiciones de nuestro tiempo, ambas cos,as-la codificación y el desarrollo progresivo-están indisolublemente entrelazadas. Antes de fundarse la Sociedad de Naciones, los primeros intentos de codificar partes aisladas del Derecho Internacional se emprendieron casi exclusivamente en conferencias internacionales convocadas de tarde en tarde. Dos de ellas fueron, por ejemplo, las Conferencias de Paz de la Haya de 1899 y 1907, en las que se aprobaron varias convenciones, relativas sobre todo al Derecho de Guerra. La Sociedad de Naciones trató de organizar la labor de codificación del Derecho Internacional. Empero, la Conferencia de 1930 convocada por ella con este fin fracasó, en realidad, cesando entonces casi todo el trabajo de codificación. Hoy, la codificación se lleva a cabo, en lo fundamental, en el ámbito de las organizaciones internacionales, ante todo de la ONU. Los grandes cambios verificados en el mundo exigen imperiosamente hacer modificaciones en el Derecho Internacional, a fin de homologarlo con las necesidades de la vida actual. Bajo la presión de las fuerzas progresistas, la actividad de la Organización de las Naciones Unidas encamina-
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da a desarrollar y codificar el Derecho Internacional ha cobrado extraordinaria envergadura. El método principal de desarrollo progresivo y codificación del Derecho Internacional consiste actualmente en preparar tratados internacionales (convenciones, pactos, etc.). En este proceso juegan considerable papel las recomendaciones de las organizaciones internacionales, que en diversos casos cumplen, diríamos, la primera fase de preparación de las correspondientes convenciones internacionales. Por ejemplo, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó en 1963 la Declaración de los Principios Jurídicos que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, que sirvió de base para la elaboración y aprobación del tratado corr.espondiente, que incluía en el espacio cósmico la Luna y otros cuerpos celestes. En 1947, la Asamblea General formó un órgano auxiliar permanente-la Comisión de Derecho Internacionalcon la misión de apoyar el fomento paulatino y la codificación del Derecho Internacional, y aprobó el Estatuto de la misma. Está integrada por veinticinco personas, elegidas por la Asamblea General entre los candidatos propuestos por los Estados miembros de la ONU. Los miembros de la comisión no son representantes de los gobiernos e intervienen a título personal. La comisión inició su actividad en 1949. Desde entonces ha preparado diversos proyectos de artículos, que más tarde fueron discutidos en conferencias internacionales convocadas por la ONU o en órganos de ella y fueron aprobados como G,onvenciones internacionales. Las principales son: las cuatro convenciones de Ginebra de 1958 sobre el Derecho Marítimo; la Convención de Viena de 1961 sobre las Relaciones Diplomáticas; la Convención de Viena de 1963 sobre las Relaciones Consulares; la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados Especiales, y la Convención de Viena 1975 sobre la Representación de los Estados en sus Relaciones con las Organizaciones Internacionales de Carácter Universal. En conformidad con la resolución 2205/XXI del 17 de diciembre de 1966 de la Asamblea General de la ONU fue constituida la Comisión de la ONU para el Derecho Mercantil Internacional. A diferencia de la Comisión de Derecho Internacional, en la de Derecho Mercantil sus miembros
son representantes de los Estados (de 29 Estados, elegidos por la Asamblea General). La comisión celebró su primera reunión en 1968. En la labor de codificación del Derecho Internacional en esferas más reducidas participan algunos otros órganos de las Naciones Unidas, como, por ejemplo, la Comisión sobre la utilización pacífica del espacio ultraterrestre, dependiente de la Asamblea General, que preparó los proyectos de Declaración y de Tratado sobre los principios de la actividad de los Estados en el espacio cósmico, así como otras convenciones. Es importante el trabajo de codificación realizado por órganos adjuntos al Consejo Económico y Social de la ONU, como la Comisión de Derechos Humanos, la Comisión de Derechos de la Mujer y otros órganos auxiliares de la Asamblea General y del ECOSOC. Con frecuencia, por la Asamblea General se constituyen comités especiales; por ejemplo, el Comité sobre los prineipios de Derecho Internacional, que preparó el proyecto de Declaración aprobado por la Asamblea General en 1970; el Comité sobre la cuestión de la definición de la agresión; el Comité sobre la utilización pacífica del espacio ultraterrestre, y otros. Estos órganos auxiliares también preparan de ordinario proyectos de convenciones internacionales. Los comités principales de la Asamblea General de la ONU despliegan una gran actividad en la elaboración de las convenciones internacionales. Al recibir de los órganos auxiliares un proyecto de convención internacional, la Asamblea General decide sobre la conveniencia de concertar tal convención, de convocar una conferencia especial de Estados para aprobar su texto o de adoptado ella misma después de haber sido discutido en uno de sus comités. Hoy día se aprueban muchas convenciones internacionales por las organizaciones internacionales especializadas, cada una de ellas en su esfera. Así, la Organización Internacional del Trabajo aprobó más de 140 convenciones. La codificación oficial, realizada con el concurso de los Estados y de las organizaciones internacionales, debe ser diferenciada de la no oficial, emprendida reiteradamente por diversos científicos y también por organizaciones sociales nacionales e internacionales (Instituto de Derecho Internacional, Asociación de Derecho Internacional y otras).
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VI. EL SISTEMA DEL DERECHO '''1
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La transformación del Derecho Internacional burgués en Derecho Internacional moderno ha originado determinados cambios en todo el sistema de ordenamiento jurídico internacional. Ante todo, han aparecido nuevos sujetos del Derecho Internacional: las organizaciones internacionales intergubernamentales y las naciones que luchan por su independencia. Como resultado de ello se han formado nuevas esferas de las relaciones jurídicas internacionales, aquellas en las que participan dichos sujetos. El lugar central del Derecho Internacional moderno lo ocupan sus principios básicos (véase el capítulo VII). Las ramas tradicionales del Derecho Internacional (el Derecho de los Tratados, el Derecho Diplomático, el Derecho Marítimo Internacional, el Derecho Aéreo Internacional y otros) son ahora bastante más amplias y su contenido ha cambiado sustancialmente. Además, han surgido muchas ramas nuevas del Derecho Internacional. La actividad de exploración del espacio cósmico, iniciada hace más de quince años con el lanzamiento del primer spútnik soviético, llevó a la formación de una nueva rama del Derecho Internacional: el Derecho del Espacio Ultraterrestre. El aumento del número de organizaciones internacionales y la elevación de su función en las relaciones internacionales dio vida al Derecho de las Organizaciones Internacionales, que es parte del Derecho Internacional moderno. Surgió una rama tan peculiar del Derecho Internacional como la protección de los derechos humanos, que refleja las exigencias progresistas de la época de la emancipación de la humanidad de la explotación. Como rama del Derecho Internacional está formándose el Derecho de Seguridad Internacional, cuya importancia potencial es inmensa. Esta rama abarca ante todo las cuestiones jurídicas internacionales relacionadas con el desarme, la prohibición de las pruebas de las armas nucleares y de su empleo, la creación de zonas desnuclearizadas, la no proliferación de las armas nucleares, la seguridad colectiva y otras,
Es nueva en grado considerable la parte del Derecho Internacional, insuficientemente desarrollada hasta ahora, que contiene los principios y las normas relativos a la responsabilidad de los Estados y de los individuos. Desarróllanse con rapidez las normas internacionales destinadas para la regulación de las relaciones económicas y científico-técnicas, que constituyen el Derecho Económico Internacional. . Todas estas transformaciones estructurales que se han producido y siguen operándose en el Derecho Internacional provienen de los procesos que tienen lugar en las relaciones internacionales contemporáneas.
III
Capítulo V>~.J.r~~fJ
LA COEXISTENCIA
PACIFICA DE LOS ESTADOS DE DIFERENTE REGIMEN SOCIAL Y EL DERECHO INTERNACIONAL 94 1. La concepción leninista de la coexistencia pacífica. La coexistencia pacífica y las relaciones internacionales contemporáneas La concepción de la coexistencia pacífica de los Estados socialistas y capitalistas la expuso V. 1. Lenin ya antes de la Hevolución de Octubre en el contexto de su teoría sobre la victoria del socialismo primeramente en varios países o incluso en un solo país. Esta concepción estaba basada en los principios básicos elaborados por el Partido Bolchevique también en el período precedente a la Revolución de Octubre acerca de la posibilidad de realizar la revolución únicamente si existía en el país la situación revolucionaria, de la igualdad y la autodeterminación de los pueblos y de la condena de la agresión. En la resolución de la VlI Conferencia de toda Rusia (Conferencia de Abril) del POSDR, celebrada en 1917, se decía que en caso de la conquista del poder en Rusia por el proletariado, éste "inmediata y públicamente propondría la paz democrática a todos los pueblos sobre la base de la completa renuncia a cualesquiera anexiones y contribuciones" l. De conformidad con esto, el Estado soviético, ya en el Decreto de la paz, del 8 de noviembre de 1917, calificó las guerras de conquista, agresivas, como el mayor crimen contra la humanidad y llamó a todos los Estados beligerantes a poner fin a la cruenta matanza y "entablar negocia1 El pcas en las resoluciones y acuerdos de los congresos conferencias y de los Plenos del CC, edición 8, 1970, pág. 440.
y
ciones inmediatas para una paz justa y democrática;' 2. Por lo tanto, el Estado socialista, un Estado nuevo, expresó claramente su voluntad de establecer relaciones pacíficas con los demás Estados, cualquiera que fuese su régimen social. Al mismo tiempo,' fundándose en la experiencia de la historia, sin olvidar las enseñanzas de las revoluciones burguesas, y sobre todo de la Hevolución Francesa del siglo XVIII, V. 1. Lenin previno al partido, a la clase obrera y a todos los trabajadores de Husia que las clases dominantes de los Estados capitalistas no dejarían vivir en paz al Estado socialista, que pondrían en juego todos los recursos, incluso los militares, para intentar destruir el nuevo sistema social, basado en la supresión de la propiedad privada de los medios e instrumentos de producción, que significaba el fin de la dominación de la clase de los capitalistas en Rusia. En el informe sobre la paz, V. 1. Lenin dijo: "Los gobiernos y la burguesía harán todos los esfuerzos posibles para unirse y ahogar en sangre la revolución obrera y campesina" 3. El VII Congreso del PC (b) de Rusia, reunido en marzo de 1918, declaró en su resolución sobre la guerra y la paz: "En este período en que ha comenzado la era de la revolució'n socialista son históricamente inevitables las múltiples ofensivas militares de los Estados imperialistas (tanto desde Occidente como desde Oriente) contra Rusia Soviética" 4. Por desgracia, la confirmación de este presagio no se hizo esperar. Muy pronto, catorce países capitalistas iniciaron la intervención militar contra el naciente Estado soviético. En el informe del Comité Central al VIII Congreso del PC (b) de Husia, presentado el 18 de marzo de 1919, V. 1. Lenin señaló: "Vivimos no solamente en un Estado sino en un sistema de Estados, y la existencia de la Hepública Soviética al lado de los Estados imperialistas durante largo tiempo es inconcebible. En fin de cuentas, triunfará una cosa u otra. Y mientras llega ese final, será inevitable una serie de choques de lo más terribles entre la República Soviética y los Estados burgueses" 5. 2 V. 1. Lenin. Segundo Congreso de los Soviets de diputados obreros y soldados de toda Rusia. O. C., t. 35, pág. 13. 3 Ibídem, pág. 17. 4 El pcas en las resoluciones ... , t. 2, pág. 26. 5 V. 1. Lenin. VIII Congreso del PC(b) de Rusia, O. C., t. 38, pág. 139.
95
96
Esta y algunas otras manifestaciones de V. 1. Lenin relacionadas con la cuestión que examinamos fueron citadas muchas veces por los enemigos de la coexistencia pacífica para fundamentar sus afirmaciones sobre que Lenin creía imposible la coexistencia pacífica de los Estados de los dos sistemas y propugnaba la guerra del Estado socialista contra los Estados capitalistas al objeto de propagar el socialismo por medio de las armas. Esto es imaginario del principio al fin. Lenin advertía que precisamente las tentativas de los imperialistas de aplastar al joven Estado soviético podían acarrear sin remedio choques bélicos entre los Estados de los dos sistemas, a pesar de la política de paz del Estado socialista. El partido y V. 1. Lenin veían en la política de coexistencia pacífica del Estado socialista y los Estados capitalistas, aplicada por el Estado soviético, no una política pasajera, impuesta en aquel tiempo por la superioridad industrial y militar del capitalismo sobre el socialísmo, sino la política que consonaba de la mejor manera con los intereses de los trabajadores y los imperativos del internacionalismo proletario. En este aspecto, es muy interesante la tesis contenida en la Declaración del comisario del pueblo de Negocios Extranjeros, G. Chicherin, del 24 de julio de 1918: la política de paz soviética -decía-dimana de la tarea de "favorecer los intereses de los trabajadores a escala internacional" 6. , El Estado soviético mantuvo una tesonera lucha por la paz y declaró una y otra vez su disposición a establecer con los países capitalistas relaciones no sólo normales, sino amistosas, y que en modo alguno perseguía el objetivo de expander el régimen socialista y la ideología comunista valiéndose de las armas. Así, en la nota del comisario del pueblo de Negocios Extranjeros al cónsul general alemán del 18 de septiembre de 1918 se decía: "El Gobierno Obrero y Campesino desea firmemente mantener relaciones de buena vecindad y de convivencia pacífica con Alemania, a pesar de todas las diferencias existentes en el régimen de ambos Estados" 7.
6
t.
Documentos
pág.
1, 7
de la política
407.
Ibídem,
pág. 488.
exterior
de la URSS,
Moscú, 1957,
Lenin, refiriéndose a las relaciones con Francia e Inglaterra, declaró en 1922 al corresponsal de los periódicos The Observer y Manchester Guardian: "Estimamos que son perfectamente posibles unas relaciones de entera amistad con ambas potencias y debemos aspirar a ellas" 8. En lo tocante. a las alegaciones de muchos sociólogos y juristas burgueses respecto a la idea de apoyo a la revolución socialista mundial expresada por Lenin y a la conclusión que de ello sacan estos críticos, atribuyendo a Lenin la impugnación de la coexistencia pacífica del Estado soviético con los Estados del sistema capitalista, únicamente cabe decir que esos sociólogos y juristas también aquí se pasan de listos. La actitud internacionalista revolucionaria de clase no quebrantaba en lo más mínimo el planteamiento sobre la inadmisibilidad de organizar desde el exterior la "revolución" en un país ajeno, sobre el respeto del derecho de cada nación y de cada pueblo a la autodeterminación. En la teoría marxista-leninista, la tesis que rechaza espolear la revolución por medio de la guerra tiene estrecha conexión con el principio de los derechos soberanos de los pueblos. Los marxistas, desde siempre, se oponen con energía a la exportación de la revolución y, también, de la contrarrevolución. La teoría seudorrevolucionaria de "espoleo de la revolución", que revisa los fundamentos del marxismoleninismo, la esgrimen los maoístas y está en pugna con el precepto leninista sobre la fuerza del ejemplo de los países socialistas. Después del fracaso de la intervención armada contra la Husia Soviética, la competición económica pasó a ser la esfera decisiva de la lucha entre los Estados de los dos sistemas opuestos. En 1921, V. 1. Lenin escribió: "Ahora, como más influimos en la revolución mundial es con nuestra política económica" 9. En el proyecto de disposición del CC del PC (b) de Husia sobre las tareas de la delegación soviética en la Conferencia de Génova (1922) se hacía constar que la coexistencia pacífica incluía los acuerdos mutuamente provechosos 8
V. I. Lenin. Interviú
al corresponsal del "Observer" y del Guardian", Farbman. O. C., t. 45, pág. 237. V. I. Lenin. X Conferencia de Toda Rusia del PC(b) de Rusia.
"Manchester 9
O. C., t. 43, pág. 341. 7-0866
97
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entre el Estado soviético y los países capitalistas no sólo acerca de cuestiones económicas, sino también políticas 10. Lenin ironizó sohre los partidarios de la concepción que no admitía "ningún compromiso con los Estados capitalistas", demostrando que, además de absurda, era perniciosa desde el punto de vista de la revolución proletaria. Al mismo tiempo, subrayaba que el Estado soviético, al aceptar compromisos, no echaría el pie atrás en sus posiciones de principio. ¿Se decidirían los países capitalistas a establecer relaciones económicas y de otra índole con el Estado soviético? A esta pregunta, V. 1. Lenin contestó: "Existe una fuerz¡¡ mayor que el deseo, la voluntad y la decisión de los gobiernos o de las eIases hostiles a nosotros; esa fuerza está representada por las relaciones económicas generales del mundo, que les obligan a emprender el camino de las relaciones con nosotros" !J. Así pues, guiándose por las leyes objetivas generales del desarrollo histórico y la manifestación real de las mismas, V. 1. Lenin creó la teoría de la coexistencia pacífica entre los Estados de los dos sistemas sociales opuestos como forma especial de su lucha y colaboración múltiple. En conformidad con ello, Lenin, como jefe del Gobierno, aplicó de modo consecuente la política orientada al establecimiento y desarrollo de relaciones de buena vecindad con todos los países capitalistas, a la par que salvaguardaba tesonera y resueltamente los intereses del Estado soviético. Los planteamientos leninistas sobre la coexistencia pacífica serían llevados adelante en muchos documentos del PCUS y del Gobierno soviético. De ella se da una definición detallada en el Programa del PCUS. La coexistencia pacífica, se dice en él, "presupone: la renuncia a la guerra como medio de resolver los litigios entre los Estados y su solución mediante negociaciones; igualdad, comprensión y confianza entre los Estados, consideración de los intereses mutuos; no ingerencia en los asuntos internos, reconocimiento a cada pueblo del derecho a resolver independientemente todas las cuestiones de su país; riguroso respeto a la soberanía y la integridad territorial de todos los países; Véase V. I. Lenin, t. 44, pág. 407. V. 1. Lenin. Acerca de la política República. O. C., t. 44, págs. 304-305.
12
Programa
del
Partido
pág. 59. 13 L. 1. Brézhnev. Informe
10
11
desarrollo de la colaboración económica y cultural en pie de plena igualdad y provecho mutuo" 12. "Lo principal de nuestra política para con los Estados capitalistas -so expresa en el informe del CC del PCUS al XXV Congreso del partidoha sido y sigue siendo la lucha por afianzar los principios de la coexistencia pacífica, por hacer duradera la paz, por debilitar y, a la larga, excluir el peligro de una nueva guerra mundial" 13. Esta lucha de toda la comunidad socialista -sostenida sobre la base del Programa de Paz aprobado por el XXIV Congreso del PCUS y en consonancia con los planteamientos y resoluciones de los partidos comunistas de los países de la comunidadha llevado a considerables cambios positivos en la vida internacional, a la distensión internacional. Precisamente la distensión que, venciendo los esfuerzos de los círculos imperialistas más reaccionarios para frustrar la política de coexistencia pacífica, alcanzó amplio y consecuente desarrollo, se ha convertido, desde la mitad de la década 70, en la tendencia predominante en las relaciones entre los Estados. El concepto de coexistencia pacífica no significa simplemente vivir sin que haya guerra; es más ancho y profundo, aunque la paz, claro está, constituye lo principal de su contenido. La coexistencia pacífica conlleva obligatoriamente el desarrollo de relaciones económicas, culturales y de otra índole entre los Estados, sin lo cual no es posible en las condiciones actuales asegurar una paz durable. La coexistencia pacífica no es algo ideal, desvinculado de la realidad de la vida. Las relaciones de los Estados siempre se caracterizaron por la lucha entre ellos. La raíz de esta lucha, cuyo grado de intensidad varió en las distintas épocas, reside en los antagonismos clasistas de la sociedad. Ya en tiempos pasados de la historia hubo relaciones entre Estados de diferente régimen social. Sin embargo, la base de estas relaciones siempre fueron la propiedad privada y la explotación del hombre por el hombre (pueden citarse como ejemplo las relaciones entre los Estados bur-
interior
y
exterior
de la
tareas
inmediatas
del
partido
Comunista
de
la
Unión
Soviética,
del Comité Central del FCUS y las en la política interior y exterior.
Informe del CC del PCUS al XXV Congreso. 24 de febrero de 1976, Moscú, 1976, pág. 19. 7*
99
gueses y feudales en el siglo XVIII). Con la aparición del Estado soviético y, luego, de todo un sistema de Estados socialistas surgieron las relaciones entre Estados de ré· gimen social no sólo diferente, sino diametralmente opuesto. La historia no había conocido relaciones de esta naturaleza. Si ya antes, en la situación de coexistencia de Estados de análoga estructura clasista, la lucha entre ellos constituía una ley de las relaciones internacionales, hoy, en la época de coexistencia de Estados opuestos por su formación clasista, es lógico que esa pugna se haya profundizado. "La coexistencia pacífica -señala el Programa del 100 PCUS- es la base de la emulación pacífica entre el socialismo y el capitalismo en el ámbito internacional y una forma específica de la lucha de clase entre ellos" 14. Lo peculiar de esta lucha radica en que no transcurre directamente entre las clases, sino a través de los Estados y en las re· laciones entre ellos. A la vez, el concepto de coexistencia pacífica no comprende todos los medios de lucha entre los Estados: excluye la lucha armada y sólo admite la competición pacífica. En su informe dedicado al cincuentenario de la URSS, Leonid Brézhnev, Secretario General del CC del PCUS, dijo: "El PCUS ha arrancado y arranca de que la lucha de clases entre los dos sistemas, el capitalista y el socialista, en las esferas de la economía, la política y, por supuesto, la ideología, proseguirá. Y no puede ser de otra manera, ya que la concepción del mundo y los fines de clase del socialismo y el capitalismo son opuestos e inconciliables. Pero procuraremos que esta lucha, ineludible én el plano histórico, pase a un cauce que no amenace con guerras, conflictos peligrosos y carrera incontrolada de armamentos. Esto será una ganancia inmensa para la causa de la paz en todo el mundo, para los intereses de todos los pueblos, de todos los Estados" 15. En las condiciones de la coexistencia pacífica, la lucha históricamente inevitable entre los dos sistemas sociales opuestos no excluye la colaboración entre ellos en diversas 14
Programa
del
Partido
Comunista
pág. 59. 15 L. 1. Brézhnev. Acerca Repúblicas
Socialistas
Soviéticas,
de
la
Unión
esferas. Por el contrario, la coexistencia pacífica asegura el clima más favorable para esa colaboración. La coexistencia pacífica abarca únicamente las relaciones interestatales. Es obvio que no puede observarse en las relaciones entre las clases, como tampoco entre los cOJ lonialistas y los pueblos colonizados. "La coexistencia pacífica de los Estados socialistas y capitalistas es una necesidad objetiva del desarrollo de la sociedad humana" 16. Está condicionada ante todo por la internacionalización de la vida económica. El desarrollo de las fuerzas productivas de la sociedad va acompañado del ahondamiento y la ampliación de la división internacional del 101 trabajo, la cual penetra en los más diversos campos de acción del hombre y cobra la forma de relaciones económicas, científico-técnicas Y otros vínculos entre los Estados. Estas relaciones sirven de base para la articulación de otros enlaces interestatales. El surgimiento del primer Estado socialista del mundo y, más tarde, del sistema sociallsta mundial, la división del mundo en dos sistemas sociales opuestos y la lucha entre ellos no paralizaron -ni lo podían hacerel proceso mundial de internacionalización de la vida económica y otros aspectos del desenvolvimiento de la socie"dad. Hoy existen dos sistemas de división internacional del trabajo y dos mercados mundiales -el socialista y el capiatlista-, que se desarrollan conforme a leyes diferentes. Mas, a la par con esto, existen y se desarrollan la división universal del trabajo y el mercado universal. La internacionalización de la vida económica de la sociedad contemporánea es una ley del desarrollo, que influye enormemente en la ampliación de la cooperación internacional en distintos campos y constituye el fundamento económico de la coexistencia pacífica. Uno de los rasgos principales de la coexistencia pacífica estriba en que hoy, en la nueva situación creada, no es fatalmente inevitable la guerra mundial. "Con los esfuerzos mancomunados de los países socialistas, de la clase obrera internacional, del movimiento nacional-liberador, de todos los Estados adictos a la paz y de las organizaciones sociales y movimientos de masas, se puede impedir la guerra mun-
Soviética, 16
del
cincuentenario
de la Unión
Moscú, 1973, págs. 42-43.
de
Programa
pág. 59.
del
Partido
Comunista
de
la
Unión
Soviética,
dial" 17, declaró la Conferencia Internacional do los Partidos Comunistas y Obreros celebrada en 1969. La paz significa el bien más grandioso para todos los pueblos y una condición importante del progreso de la humanidad contemporánea. Las fuerzas más reaccionarias del imperialismo actual no cejan en la lucha contra la idea de la coexistencia pacífica, prosiguen sus intentos de intimidar con la "amenaza comunista" a algunos sectores de la población de los países capitalistas y tratan de torpedear las acciones positivas encaminadas a la distensión internacional. Como en el pa102 sado, estas fuerzas ven en la guerra un instrumento de lucha contra el socialismo y los movimientos de liberación. Sin embargo, la necesidad objetiva de la coexistencia pacífica se hace cada vez más evidente. En la actualidad, por ella se pronuncian no sólo los Estados socialistas, que son consecuentes luchadores por la paz. La propugnan también la inmensa mayoría de los países en desarrollo y muchos Estados capitalistas. En el plano social, las fuerzas partidarias de la coexistencia pacífica son muy superiores numéricamente a los estratos sociales que luchan por la transformación sqcialista de la sociedad.
2. La coexistencia pacífica y el Derecho Internacional Por cuanto el Derecho Internaéional general enlaza a todos los Estados, en su desarrollo influyen la lucha y la cooperación entre ellos. En este sistema universal de relaciones se reflejan las contradiceiones entre los sistemas sociales, el régimen estatal, los sistemas jurídicos y las ideologías de los distintos países, los antagonismos entre los Estados imperialistas y los países subdesarrollados explotados por ellos, las contradicciones nacionales, etc. Está claro que del mismo modo que las relaciones internacionales no se circunscriben a las existentes entre los Estados do los dos sistemas sociales opuestos, tampoco las contradicciones que se revelan en las relaciones internacionales están limi17 Conferencia Internacional de los Partidos Comunistas ros, Moscú, 1969, Praga, pág. 27, ed. en español,
y Obre-
tadas a las que oponen a los Estados socialistas y eapitalistaso No obstante, la ciencia marxista-lcninista siempre pone en primer término el antagonismo principal. Hoyes el que enfrenta al socialismo con el capitalismo, al sistema socialista con el sistema capitalista. Precisamente el desenvolvimiento de este antagonismo es decisivo para el destino de la humanidad. Es lógico, por tanto, que el avance del Derecho Internacional esté determinado ante todo por el desarrollo de la coexistencia pacífica de los Estados de diferente régimen social. La coe.xistencia pacífica de los Estados de diferente ré-gimen social constituye la esencia de la base objetiva del Derecho Internacional moderno. Representa el estado con-
creto (en continua evolución) de las relaciones internacionales. Por consiguiente, la cuestión del influjo de la coexistencia pacífica en el desarrollo del Derecho Internacional radica ante todo en la correlación entre éste y las relaciones internacionales. La coexistencia pacífica es un factor indispensahle del progreso del Derecho Internacional. Presupone la solución de los problemas internacionales mediante tratados y convenios entre los Estados. Sin ello, la coexistencia pacífica es inconcebible. Si los problemas internacionales no se resuelven por la vía de la concordación, esto acarreará inevitablemente el empeoramiento de la situación internacional, que tarde o temprano desembocará en 'un conflicto armado. Como hemos expuesto en páginas anteriores, las normas de Derecho Internacional se crean Y mejoran por medio do acuerdos expresos (tratados) o tácitos (costumbres) entro los Estados. Por lo tanto, la posibilidad de acuerdo entre <'111os dimanante de la coexistencia pacífica es justamente la premisa, que condiciona el perfeccionamiento del Derecho Internacional. El grado de desarrollo de la coexistencia pacífica lo caracteriza el nivel de cooperación entre los Estados y de solución de los problemas internacionales a través de tratados y convenios. De esto depende la creación de un clima internacional propicio para el fomento paulatino del Derecho Internacional. Es más, el adelanto en la eooperaeión internaeional y la solución concordada de los problemas interna-
103
cionales suscitan el surgimiento de normas jurídicas internacionales que regulan esta cooperación y coadyuvan a impulsarla y solventar las controversias internacionales. Así pues, en nuestros días el avance de la coexistencia pacífica marca el rumbo del Derecho Internacional. Esto lo confirma la historia de su desarrollo después de la Gran Revolución Socialista de Octubre y sobre todo después de la segunda guerra mundial. En la formación de la coalición antihitleriana de 1941-1945 alcanzó la coexistencia pacífica de los Estados socialistas y capitalistas la cima más alta en todo el período histórico precedente de la existencia de Estados de los dos sistemas. Esto llevó consigo que los Esta104 dos de la coalición antihitleriana aprobaran documentos tan importantes como las decisiones de las conferencias de Teherán, Yalta y Potsdam, y por último la Carta de las Naciones Unidas, instrumento básico del Derecho Internacional moderno. Estos textos son una brillante expresión del principio de la coexistencia pacífica. De otro lado, el período de la "guerra fría", iniciado poco tiempo después de la segunda guerra mundial, se distinguió por el marasmo en el desarrollo del Derecho Internacional. El paulatino progreso de la distensión internacional facilitó la adopción de trascendentales documentos jurídicos internacionales, entre ellos algunos sobre cuestiones de gran significado político. Son las cuatro convenciones de Ginebra de 1958 sobre Derecho Marítimo; La Declaración de 1960 sobre la Concesión de Independencia para los Países y Pueblos Coloniales; la Convención de Viena de 1961 sobre las Relaciones Diplomáticas; el Tratado de Moscú de 1963 sobre la Prohibición de los Ensayos Con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Ultraterrestre y bajo el Agua; la Convención de 1965 sobre la Eiiminacián de Todas las Formas de Discriminación Racial; los Pactos de 1966 sobre los Derechos Humanos; el Tratado de 1967 sobre los Principios que Deben Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Ultraterrestre, incluidos la Luna y otros Cuerpos Celestes; el Tratado de 1968 sobre la no Proliferación de las Armas Nucleares; la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados Internacionales: la Declaración de 1970 sobre la Seguridad Internacional; la Declaración de 1970 sobre los Principios del Derecho Internacional; el
Tratado de 1971 sobre la Prohibición del Emplazamiento de Armas Nucleares y otras Armas de Exterminio Masivo en el Fondo de los Mares y Océanos; la Convención de 1972 sobre la Prohibición de Ensayos, Producción y Almacenamiento de Armas Químicas y Bacteriológicas y sobre la Destrucción de tales Armas, entre otros. Resultado y exponente del niv;el alcanzado por la coexistencia pacífica han sido asimismo los tratados bilaterales concluidos en los últimos años entre Estados socialistas y capitalistas, tratados que inciden grandemente en el adelanto del Derecho Internacional. Entre ellos figuran los tratados sovieto-oestealemán y polaco-oestealemán, como también el Convenio sobre Berlín Occidental y otros acuerdos. En este orden tienen singular entidad los documentos sovieto-norteamericanos firmados en 1972-1974. Se trata de los acuerdos concertados entre el Estado principal del sistema socialista y la primera potencia del mundo capitalista, acuerdos que abarcan una amplia gama de importantes problemas jurídicos internacionales. En el documento básico -Principios de las relaciones entre la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y los Estados Unidos de Américase habla por primera vez de la coexistencia pacífica como de la única base posible para el mantenimiento de las relaciones entre la URSS y los EE.UU. en la era nuclear. Se declara que "las diferencias en la ideología y los sistemas sociales de la URSS y de los EE.UU. no representan un obstáculo para el desarrollo entre ellos de relaciones normales basadas en los principios de la soberanía, la igualdad, la no ingerencia en los asuntos internos y la ventaja mutua" 18. Durante la visita oficial del Secretario General del CC del PCUS, Leonid Brézhnev, a los Estados Unidos en julio de 1973 se expresó que el mejoramiento de "las relaciones sovieto-norteamericanas sirve por igual los intereses de los pueblos de los dos países y los de toda la humanidad". Para ello, la URSS y los EE.UU. "han decidido dar grandes pasos en el futuro para imprimir la máxima estabilidad a sus relaciones y convertir el desarrollo de la amistad y la cooperación entre sus pueblos en un factor permanente de paz internacional".
18
Pravda,
30 de mayo de 1972. ""
105
106
Como fruto de las negociaciones entre la URSS y los EE.UU. fueron firmados acuerdos de tanta relevancia como el Convenio sobre la Prevención de la Guerra Nuclear y el Convenio sobre la Colaboración Científico-técnica en el Aprovechamiento Pacífico de la Energía Atómica, firmándose también los "principios básicos sobre las negociaciones para la ulterior limitación de los armamentos estratégicos ofensivos (véase el capítulo XIX, en el libro II). Al desarrollo de la coexistencia pacífica fue un gran aporte el Acta Final de la Conferencia para la Seguridad y la Cooperación en Europa, firmada el 1 de agosto de 1975 en Helsinki como resultado de la feliz labor de este gran foro. Comentando este documento, el Secretario General del CC del PCUS, en el informe presentado al XXV Congreso lo definió en primer término con estas palabras: "Los con~ ferenciantes confirmaron colectivamente que las fronteras existentes deben ser respetadas. Se ha redactado un código de principios de las relaciones entre los Estados que responde totalmente -por la letra y el espíritu-'- a los requisitos de la coexistencia pacífica. De esta manera, se han asentado premisas favorables para mantener y consolidar la paz en todo el continente" 19. 3. El Derecho Internacional y el fortalecimiento de la coexistencia pacífica El Derecho Internacional moderno encarna los imperativos esenciales de la coexistencia pacífica. Por eso, su acción reguladora en las relaciones internacionales está orientada a fortalecer la coexistencia pacífica de los Estados, ante todo de los Estados de diferente régimen social. En este sentido es trascendental la función de los principios fundamentales del Derecho Internacional moderno (véase el capítulo VII), cuya observancia por los Estados constituye una condición imprescindible de la coexistencia pacífica. La política imperialista "desde posiciones de fuerza", la política de agravación de la tirantez internacional, la 19
L. 1. Brézhnev. Informe
ta;eas
inmediatas
del
partido
pago 22.
..
del Comité Central del PCUS y las I1 exterior, en la política interior
represión contra los movimientos de liberación y la explotación de los pueblos están en brusca disonancia con el Derecho Internacional. El Derecho Internacional moderno es una arma que poseen los Estados adictos a la paz y todas las fuerzas progresistas en la lucha contra esa política. El Derecho Internacional actúa como importante factor organizador de la coexistencia pacífica. En su calidad do Derecho de la coexistencia pacífica propulsa el desarrollo de las relaciones entre los Estados y la solución. de los problemas internacionales. Son múltiples los medios de robustecimiento de la coexistencia pacífica: el desarrollo de las relaciones económicas y de la cooperación política entre los Estados; la solución de los problemas económicos y políticos internacionales; el aumento de la eficiencia de la actividad de la ONU y de otras organizaciones internacionales; la profundización de la cooperación científico~técnica y cultural; la unión y la intensificación de las acciones de todas las fuerzas de la paz; la lucha infatigable contra las fuerzas de la agresión; la propaganda de las ideas de la amistad y la paz entre los pueblos, etc. El Derecho Internacional juega entre estos medios un singular papel. Influye directamente sobre la conducta de los Estados en dirección del fortalecimiento de la coexistencia pacífica y es utilizado con este objetivo por las fuerzas de la paz. A la vez, el Derecho Internacional interviene como instrumento jurídico para muchos otros medios en la lucha por la coexistencia pacífica. Por ejemplo, para que la regulación política de tal o cual problema en el espíritu de la coexistencia pacífica sea lo bastante efectiva debe tener refrendo jurídico en el correspondiente convenio, que queda integrado en el Derecho Internacional.
107
Capítulo
IV EL
DERECHO
INTERNACIONAL EN LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS SOCIALISTAS 108
L CARACTERISTICA DEL NUEVO TIPO DE RELACIONES INTERNACIONALES
GENERAL
Las relaciones entre los países del sistema socialista mundial, trabadas sobre el fundamento económico de las relaciones de producción socialistas, son un tipo nuevo y superior de relaciones internacionales. Los Estados socialistas están erigidos sobre una base económica del mismo tipo: la propiedad social de los medios de producción; tienen un régimen estatal análogo: el poder del pueblo, encabezado por la clase obrera; su ideología es común: el marxismo-leninismo; les unen intereses iguales en la salvaguardia de las conquistas revolucionarias y de la independencia nacional frente a los ataques de los círculos imperialistas, y avanzan mancomunadamente hacia una grandiosa meta: el comunismo. La comunidad socio económica, política e ideológica crea el terreno objetivo propicio para asentar sobre él duraderas y amistosas relaciones interestatales en el mundo socialista. "Este proceso de acercamiento gradual de los países socialistas se manifiesta hoy, "nítidamente, como una regularidad" !. Al mismo tiempo debe tenerse en cuenta que las posibilidades objetivas creadas por el nuevo régimen social no se realizan de por sÍ. En el Documento Fundamental de la Conferencia de los Partidos Comunistas y Obreros de 1.959 1
L. 1. Brézhnev. Informe
tareas inmediatas
del partido
del Comité Central del PCUS y las en la política interior y exterior, pág. 6.
se expresa que "el establecimiento de un nuevo tipo de relaciones internacionales y el desarrollo de la alianza fraternal entre los Estados socialistas constituyen un complejo proceso histórico" y que "el aprovechamiento de las grandes posibilidades que el nuevo régimen ofrece depende, ante todo, de la capacidad de los partidos comunistas y obreros dirigentes para dar soluciones marxistas-leninista s a los problemas del desarrollo socialista" 2. La división internacional socialista del trabajo, estructurada tomando en consideración la división mundial del trabajo, se diferencia radicalmente de la división internacional del trabajo en el capitalismo. En tanto que la división internacional capitalista del trabajo expresa las relaciones de explotación del débil por el fuerte, se forma espontáneamente en medio de una áspera lucha competitiva y ahonda la desigualdad de los niveles de desarrollo económico, la división socialista del trabajo se lleva a cabo consciente y planificadamente, en consonancia con los intereses vitales de los pueblos y la tarea del desarrollo armónico y multifacético de los Estados socialistas, y contribuye a fortalecer su amistad y unión. En la etapa actual, el medio principal de profundización sistemática de la división internacional socialista del trabajo y de la conjugación cada vez mayor de los esfuerzos productivos de los países socialistas es la coordinación de los planes económicos nacionales a escala del sistema socialista mundial. La revolución científico-técnica condiciona el desarrollo de formas variadas de colaboración de los países socialistas en el campo de la ciencia y de la técnica. En el período actual, cuando los países socialistas están entregados a la tarea de aprovechar en mayor grado de plenitud los adelantos de la revolución científico-técnica, a la vez de elevar la eficiencia de la producción social, y cuando se ha acentuado la crudeza de la pugna entre el socialismo y el capitalismo, surge la necesidad de perfeccionar las formas existentes -y buscar otras más fructuosasde colaboración económica y científico-técnica entre los países socialistas y desarrollar la integración económica socialista. Estas tareas y los métodos para realizarlas están señalados en el Programa Complejo de profundización y perfec2 Conferencia Internacional de los Partidos Comunistas ros, Moscú, 1969, Praga, 1969, págs. 20, 19, ed. en español.
y
Obre-
109
clonamiento de la colaboraci6n y de desarrollo de la integración económica socialista de los países del CAME, apro-bada en 1971 en la XXV Sesión del Consejo de Ayuda Mutua Económica. El Programa está calculado para un período de quince a veinte años y expone las medidas económicas y organizativas que so llevarán a efecto por etapas. Define las orientaciones principales, las tareas y los medios de desarrolIo de la colaboración de los Estados del CAME en las diversas ramas de la planificación, la ciencia y la técnica, el comercio exterior, la industria, la agricultura, el transporte, la construcción, la economía hidráulica, la normalización y 110 las relaciones monetarias y financieras. La profundización y el perfeccionamiento de la colabo~ ración económica y científico-técnica y de la integración económica socialista constituyen un proceso -regulado consciente y planificadamente por los partidos comunistas y obreros y los gobiernos de los países del CAME- de división internacional socialista del trabajo; de acercamiento de sus economías y formación de una estructura moderna y eficiente en alto grado de las economías nacionales; de acercamiento e igualación paulatinos de sus niveles de desenvolvimiento económico; de formación de vínculos pro-fundas y estables en las ramas básicas de la economía, la ciencia y la técnica, y, sobre esta base, de ampliación y fortalecimiento del mercado internacional de estos países y de sus relaciones monetario-mercantiles. La integración económica socialista de los países del CAME deberá coadyuvar al desarrollo de las relaciones económicas y científico-técnicas con los demás Estados socialistas. En su rumbo hacia la integración económica socialista, los Estados socialistas, como se dice en el Programa Complejo, seguirán impulsando las relaciones económicas y científic04écnicas con los demás países, cualquiera que sea su régimen soCÍal y estata13• Son muy intensas las relaciones culturales entre los Estados socialistas. Todos ellos están unidos por convenios de colaboración en las diversas esferas de la cultura y fomentan la ampliación y el desarrollo de estas relaciones, 8 Véase el Programa Complejo de profundización y perfeccionamiento de la colaboración y de desarrollo de la integración econó!Il fea de los países del CAME, Moscú, 1971, págs. 7-8.
que, asentadas en el profundo respeto de las peculiaridades y tradiciones de cada cultura nacional, enriquecen mutuamente la vida espiritual de los pueblos de estos países y contribuyen a elevar su nivel cultural y apretar los lazos entre ellos. Los Estados socialistas colaboran estrechamente en la política exterior y en la obra de la defensa con el fin de luchar por la paz internacional y salvaguardar las conquistas del socialismo frente a eventuales tentativas agresivas de los imperialistas. Uno de los medios importantes de perfeccionamiento y profundización de la colaboración entre los Estados socialistas son sus organizaciones internacionales, en primer lugar la Organización del Tratado de Varsovia y el Consejo de Ayuda Mutua Económica. Aumenta constantemente él número de estas organizaciones, sobre todo las que se ocupan de asuntos de la colaboración económica y científicotécnica. Las organizaciones internacionales de los Estados socialistas son organizaciones de nuevo tipo, cuyo carácter lo determinan las leyes objetivas fundamentales de las relaciones internacionales socialistas (véanse los capítulos XVI y XVII, en el libro II). El rasgo específico del nuevo tipo de relaciones internacionales estriba en que- están basadas en los principios del internacionalismo socialista. La observancia inmutable de estos principios asegura el robustecimiento de la unión y la comunidad de los Estados socialistas. H. ARRAIGO DE LOS PRINCIPIOS DEL INTERNACIONALISMO SOCIALISTA (PROLETARIO) COMO NORMAS JURIDICAS INTERNACIONALES DE LAS RELACIONES INTERESTATALES 1. El intel'llacionalismo proletario antes de la Gran Revolución Socialista de Octubre Los principios sobre los que descansan las relaciones entre los Estados socialistas arrancan de los postulados creados por la doctrina marxista-leninista y la práctica del
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movimiento obrero mucho antes de que surgiera el sistema socialista mundial. El principio rector del movimiento obrero mundial era la solidaridad fraternal de los obreros de todos los países, el internacionalismo proletario. Nacido a la par con el ideario científico del proletariado -el marxismo--, el internacionalismo proletario ha recorrido tres etapas en su desarrollo histórico. E n 1 a p r i m e r a e t a p a, hasta la Revolución de Octubre, el internacionalismo proletario podía manifestarse en el ámbito internacional únicamente como principio de las relaciones entre los destacamentos nacionales de la cla112 se obrera. La internacionalización de la producción y del comercio, la internacionalización del dominio del capital, la unidad internacional de los intereses vitales de los obreros de Lodos los países, la intensificación de los vínculos entre los obreros de diversos países y la creciente comprensión de la identidad de fines y de la necesidad de aunar los esfuerzos del proletariado de los distintos Estados en la lucha por su emancipación y la creación de una nueva sociedad sin relaciones de explotación fueron las razones que hicieron surgir el internacionalismo proletario. "La experiencia del pasado -escribió Marxnos enseña cómo el olvido de los lazos fraternales que deben existir entre los trabajadores de los diferentes países y que deben incitarles a sostenerse unos a otros en todas sus luchas por la emancipación, es castigado con la derrota común de sus esfuerzos aislados" 4. El principio del internacionalismo proletario, que cobró forma en la práctica del movimiento obrero internacional; significaba' antes que nada el reconocimiento y la defensa de la amistad fraternal, la apretada colaboración y la ayuda mutua del proletariado de los distintos países en la lucha por el derrocamiento del poder de los capitalistas y la creación de la sociedad socialista. Este es el aspecto principal del internacionalismo proletario, que refleja su esencia, expresada en las palabras del Manifiesto Comunista: "j Proletarios de todos los países, uníos!". Junto con el principio del internacionalismo proletario, a lo largo del desarrollo del movimiento obrero se formaron 4 C. Marx. Manifiesto Inaugural de la Asociación Internacional C. Marx y F. Engels. Obras, t. 16, págs. 10-11. de los Trabajadores.
otros principios suyos, que dimanaban de la idea del inter~ nacionalismo proletario y se referían a problemas cardinales de las relaciones internacionales. Uno de ellos es, por ejemplo, el principio de la igualdad y la autodeterminación de los pueblos y las naciones. Como ideología de la clase más avanzada, el internacionalismo proletario hacía suyo todo lo progresivo, todo lo que los predecesores revolucionarios del proletariado habían elaborado, en la esfera de los vínculos entre las naciones. Elemento necesario del internacionalismo proletario es la reivindicación de la libertad y la igualdad de las naciones, no formales sino verdaderas, y no sólo para la nación propia sino para todas. 113 A diferencia de los nacionalistas burgueses, que amalgaman el derecho de las naciones a la autodeterminación y la separación con· el fraccionamiento del Estado centralizado en pequeñas unidades estatales y propagan el aislamiento nacional, el marxismo-leninismo mostró el indisoluble nexo interno de los principios de la libertad, la igualdad y la autodeterminación de las naciones con los principios de la amistad y la unión de los proletarios de todos los países. "Sólo el reconocimiento por el proletariado del derecho de las naciones a la separación -escribió V. I. Lenin - asegura la plena solidaridad de los obreros de las diferentes naciones y contribuye al acercamiento democrático efectivo entre las naciones" 5. El internacionalismo proletario elevó la reivindicación democrática general de la libertad y la igualdad de las naciones al nivel de las tareas históricas de la nueva clase revolucionaria, ensamblándola con los lemas de la alianza y unión más estrechas de los proletarios de todos los países en el combate contra la burguesía, la del propio país y la de otras naciones, en la lucha por el socialismo y el comunismo. 2. Los principios del internacionalismo proletario después de la Gran Revolución Socialista de Octubre Con la victoria de la Revolución de Octubre se inició 1 a s e g u n d a e t a p a en el desarrollo de los principios del internacionalismo proletario. V. 1. Lenin. Séptimo Congreso O. C., t. 31, pág. 439. 8-0866 5
Rusia.
Extraordinario
del PC(b)
de
Ámplíase el campo d.e aplicaciÓn de estos principios y adquiere mayor profundidad su contenido. A la vez que seguían siendo los principios del movimiento obrero internacional se convirtieron en principios de la política exterior e interior del Estado socialista. Al realizar la revolución socialista, fundar un Estado de nuevo tipo y defender con armas en mano las conquistas de la Revolución de Octubre, la clase obrera y todos los demás trabajadores de nuestro país cumplieron no sólo su misión nacional, sino también una tarea internacional. Por otra parte, los obreros avanzados de los países capitalistas, 114 al luchar contra la intervención imperialista, prestaron una gran ayuda a la defensa del primer Estado obrero y campesino del mundo, cumpliendo de este modo con su deber internacionalista. El principio de la autodeterminación y la igualdad de las naciones fue plasmado en la estructuración estatal. Pasó a ser un principio constitucional apenas instaurarse el Estado soviético (véase el capítulo 1). Simultáneamente, el Partido Comunista propugnó la agrupación de todos los pueblos de la antigua Rusia zarista. La formación de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas como unión voluntaria y en pie de igualdad de naciones libres significó la encarnación de los principios del internacionalismo proletario en la realidad. Estos principios se vieron reflejados asimismo en la política exterior del primer Estado socialista, que, encaminada a asegurar las mejores condiciones exteriores posibles para la construcción del socialismo en la URSS y la defensa de las conquistas socialistas y para fortalecer la paz, estaba y está en plena conformidad con lo que exige el internacionalismo proletario. La Unión Soviética, de manera consecuente y decidida, intervino e interviene en las relaciones internacionales contra toda opresión nacional, por la igualdad y la autodeterminación de los pueblos. Esta política suya correspondía y corresponde a los intereses de los pueblos que se sacuden el yugo de la opresión y, en igual medida, a los intereses del proletariado de todos los países, a los intereses de toda la humanidad.
3. Los principios del internacionalisIll() socialista en el sistema socialista mundial Las relaciones de tipo nuevo, socialista, fundadas en los princi pios del internacionalismo proletario, se articularon por primera vez entre la Unión Soviética y la República Popular Mongola. Sin embargo, sólo eran relaciones bilaterales. La conversión del socialismo en sistema mundial denotó el comienzo de la ter c e r a e t a p a de desarrollo de los principios del internacionalismo proletario, que empiezan a regir como principios fundamentales de las relaciones internacionales de los países socialistas. En función de este carácter son denominados principios del internacionalismo socialista en los documentos programáticos de los partidos comunistas y obreros. En el proceso de desarrollo de las relaciones entre los Estados socialistas, los principios del internacionalismo socialista, como normas político-morales de las relaciones interestatales cualitativamente nuevas, se traducen paulatinamente en principios jurídicos internacionales: a su condición político-moral se ha unido la cualidad jurídica; a las obligaciones político-morales, las obligaciones jurídicas. Así lo confirman, entre otras cosas, los numerosos tratados y declaraciones conjuntas de los gobiernos de los países socialistas, los documentos conjuntos de los partidos comunistas y obreros de estos países y los 'documentos estatales y de partido nacionales. En ellos se pone de relieve que las relaciones entre los países socialistas se construyen sobre los fundamentos de los principios marxistas-Ieninistas del internacionalismo proletario, socialista. Por ejemplo, en la Declaración de la Conferencia de Representantes de los Partidos Comunistas y Obreros reunida en 1960 se dice: "La rigurosa observancia de los principios del marxismoleninismo y del internacionalismo proletario son una ley inquebrantable de las relaciones entre los países socialistas" 6. En el tratado de amistad, colaboración y ayuda mutua suscrito entre la Unión de Repúblicas Socialistas. Soviéticas y la República Popular Húngara el 7 de septiembre 6 Documentos programáticos de la lucha por la paz, la democracia y el socialismo, Moscú, 1961, pág. 5i. 8*
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de 1967 se subraya que la fraternal ayuda mutua y la eStrecha colahoración múltiple entre la URSS y la HPH se asientan "en los· inconmovibles principios del internacionalismo socialista". Análogas cláusulas figuran en otros tratados de amistad, colaboración y ayuda mutua concertados entre los Estados socialistas, verbigracia: en el tratado de 1969 entre la RPB y la RPH, el tratado de 1970 entre la RSH y la RPP y otros. Estos tratados acreditan que todos los Estados socialistas fraterno s reconocen el carácter jurídico internacional de dichos principios. Igual declaración se hace en el Programa Complejo de integración económica socialista de 1971. 116 Es importante señalar también que los principios del internacionalismo socialista son considerados principios rectores de las relaciones internacionales socialistas no sólo por los Estl;ldos socialistas y sus partidos comunistas y obre.:. ros, sino también por todo el movimiento comunista internacional. En el Documento Fundamental de la Conferencia Internacional de los Partidos Comunistas y Obreros de 1969 se indica· que la construcción del socialismo y el desarrollo del nuevo tipo de relaciones internacionales presuponen "la estricta observancia de los principios del internacionalismo proletario, de la ayuda y el apoyo recíprocos, de la igualdad, la soberanía y la no ingerencia en los asuntos internos" 7. nI. PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICOS INTERNACION ALE S SOCIALISTAS 1. Fuentes de los principios y normas jurídicos internacionales socialistas Los principios y normas socialistas se forman en las relaciones entre los países de la comunidad socialista principalmente por vía convencional. Fuente de estos principios y normas internacionales puede ser también la costumbre internacional. 7 Conferencia Internacional de los Partidos Comunistas ros. Moscú, 1969, Praga, 1969, pág. 20, ed. en español.
y
Obre~
Los tratados entre los Estados socialistas constituyen un nuevo tipo de tratados internacionales, que refleja los rasgos distintivos del nuevo régimen social y los principios de las relaciones internacionales socialistas. Paralelamente al desarrollo y la profundización de la colaboración dlj los países socialistas, aumenta el número de tratados multilaterales suscritos entre ellos. Como ejemplo podrían citarse el Tratado de Varsovia, del 14 de mayo de 1955 (véase el capítulo XVII en el libro II), los Estatutos del Consejo de Ayuda Mutua Económica y la Convención sobre la Gapacidad jurídica, los privilegios y las inmunidades del Consejo de Ayuda Mutua Económica, del 13 de abril de 1960, el Programa Complejo de integración ·económica socialista de 1971 y otros convenios (véanse los capítulos XVI y XVII, en el libro II). En el proceso de formación de los principios y normas socialistas es importante el aporte de los tratados bilaterales entre los países socialistas; el número de estos tratados también aumenta rápidamente. Entre ellos, los principales son los tratados de amistad, colaboración y ayuda mutua, cuyo número pasa ya de treinta. La Unión Soviética suscribió tratados de amistad, colaboración y ayuda mutua con la RDA (1964), RPR (1965), RPM (1966), RPB (1967), RPH (1967), RSCh (1970), RSR (1970) y con otros países socialistas. Las obligaciones de las partes signatarias de estos tratados comprenden todas las esferas de sus relaciones mutuas: la política, la económica y la cultural. Por ejemplo, según el artículo 1 del tratado entre la URSS y la RPB (1967) las partes se comprometían, en consonancia COn los principios dd internacionalismo socialista, a seguir fortaleciendo su iJlquebrantable amistad y dispensarse fraternal ayuda mutua basada en el respeto a la soberanía estatal, la igualdad de derecbos y la no ingerencia recíproca en los asuntos internos del otro país. Las partes acordaban también desarrollar y profundizar la colaboración económica, científico-técnica y cultural (artículos 2 y 3). En el artículo 4 se exponen los fines políticos exteriores de la URSS y Bulga;ria: robustecer el sistema socialista mundial, garantizar la paz y la seguridad internacionales, lograr el desarme general y completo y la supresión definitiva del colonialismo. En los tratados se dedica gran atención a las cuestiones de la paz y la seguridad internacionales, así co-
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mo a la mancomunidad de los esfuerzos de los países signatarios en la lucha contra la agresión, en caso de que fuera desencadenada. Los Estados socialistas conciertan también entre ellos tratados bilaterales de otro carácter, como tratados y convenios comerciales, tratados de cooperación científico-técnica, convenios sobre suministro de mercancías, tratados sobre la delimitación de fronteras, convenios financieros, de colaboración cultural, consulares y sobre la regulación de las cuestiones sobre la ciudadanía doble, tratados sobre asistencia jurídica en causas penales y civiles, convenios 118 de asistencia social, etc. (véanse los capítulos correspondientes) . En la formación de los principios y normas socialistas la costumbre internacional juega cierto papel. Ya hemos señalado que los principios del internacionalismo socialista se formaron en grado considerable por vía consuetudinaria. Al desarrollarse y ser refrendados en la práctica de los Estados socialistas, quedaron reconocidos como principios jurídicos internacionales. Debe hacerse mención de nuevos documentos característicos solamente de las relaciones entre los Estados socialistas: las declaraciones o los comunicados de las conferencias de representantes de los partidos comunistas y obreros y las declaraciones y los comunicados bilaterales sobre conversaciones entre delegaciones de partido y gobierno de diferentes países socialistas. Las declaraciones o los comunicados de las conferencias de representantes de los partidos comunistas y obreros, sin ser jurídicamente tratados internacionales, poseen gran valor en orden a la formación de principios y normas jurídicos internacionales socialistas. Abordan aspectos primordiales de las relaciones entre los Estados socialistas, fijan los principios de estas relaciones ya arraigados o en proceso de formación, a la vez que definen los nuevos principios implantados en ellas, y les atribuyen una relevancia decisiva en la configuración de nuevas normas jurídicas internacionales. '1, Las declaraciones y los comunicados bilateral~s sobre las negociaciones de delegaciones de partido y gobierno son a la vez documentos intergubernamentales e interpartidos. Como documentos intergubernamentales tienen la misma entidad en el proceso de formación de normas que otras
declaraciones gubernamentales bilaterales. En cuanto a los documentos bilaterales de los partidos, a ellos les es aplicable lo expresado más arriba acerca de la fuerza de los documentos multilaterales de los partidos. 2. ,El sistema de los principios del internacionalismo socialista Los principios del internacionalismo socialista están interrelacionados. Forman un sistema único. Esta conexión entre los principios del internacionalismo socialista y la función rectora del principio generalizador deben ser tenidas en cuenta al determinar el contenido de los principios por separado y al aplicar cada uno de ellos. El principio del internacionalismo socialista como regla que rige en las relaciones interestatales es el resultado de la aplicación del principio del internacionalismo proletario a los vínculos entre los Estados de tipo socialista. El internacionalismo proletario significó y significa ante todo la unión y la ayuda mutua del proletariado de los diferentes países en la lucha de clase contra el capitalismo por la transformación socialista de la sociedad. Por eso, el principio del internacionalismo socialista como regla de las relaciones entre los Estados socialistas denota en primer lugar su unidad y ayuda mutua en la construcción del socialismo y el comunismo y en la lucha de clases entre el socialismo y el capitalismo en la palestra internacional, entablada en formas específicas. Parte importante de esta lucha es la defensa conjunta del régimen socialista frente a toda tentativa del mundo declinante de destruir o quebrantar este régimen en cualquier Estado socialista. La tendencia a la estrecha unión es una regularidad objetiva del desarrollo del sistema socialista mundial. El principio del internacionalismo socialista impregna todos los vínculos entre los países socialistas. Está expresado concretamente en los principios de amistad fraternal, profunda colaboración y ayuda mutua camaraderil. La cohesión y la asistencia mutua de los países socialistas constituyen la firme garantía de su independencia nacional y soberanía. Es un hecho incontestable asimismo que, merced a la ayuda mutua fraternal, muchos Estados socialistas han logrado en un plazo muy corto superar su estado de atraso y marchar por la vía de un rápido progreso.
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El principio de la ayuda mutua socialista ofrece a cada país socialista el derecho a recibir ayuda de otros Estados socialistas, al tiempo que le impone la obligación' de ayudarles por su parte. Naturalmente, la existencia del priucipio de la ayuda mutua no exceptúa la necesidad de concluir en cada caso concreto los convenios correspondientes, en los que se precisen la clase, el volumen, los plazos y otras condiciones de la prestación de ayuda.. La ayuda mutua socialista es la ayuda entre Estados libres, iguales en derechos y soberanos, una ayuda voluntaria y recíprocamente ventajosa. Por ello, crea la posibilidad de armonizar los intereses de t o d o s los países socialistas 120" los intereses nacionales de cada uno de ellos. En esto reside la especificidad del principio de la ayuda mutua como parte de los principios del internacionalismo socialista. Entre los otros principios que integran el sistema de principios del internacionalismo socialista están el respeto a la soberanía estatal, la igualdad de derechos, la no ingerencia en los asuntos internos, la voluntariedad y la ventaja recíproca. Como es sabido, principios homónimos forman parte también del Derecho Internacional general. Sin embargo, a diferencia de esos principios homónimos, de contenido democrático general, dichos principios del internacionalismo socialista son principios socialistas. Están encaminados a fortalecer y desarrollar las relaciones de fraternal colaboración entre los países socialistas, asegurar la construcción del socialismo y el comunismo y salvaguardar las conquistas del socialismo contra los atentados de las fuerzas hostiles a él. El carácter socialista de estos principios lo señalan muchos documentos conjuntos de los Estados socialistas. Por ejemplo, en el Programa Complejo de profundización y perfeccionamiento de la colaboración y de desarrollo de la integración económica socialista de los países del CAME (1971) se dice: "La profundización y el perfeccionamiento de la colaboración y el desarrollo de la integración económica socialista de los países del CAME seguirán efectuándose de conformidad con los principios del internacionalismo socialista, sobre la base del respeto a la soberanía estatal, la independencia y los intereses nacionales, de la no ingerencia en los asuntos internos de los países, de la completa igualdad de derechos, del provecho recíproco y de la ayuda -sr
mutua fraternal. La experiencia histórica ha confirmado por completo la vitalidad de estos principios marxistas-leninistas de las relaciones interestatales de nuevo tipo ... " 8. El principio socialista del res peto a la soberanía estatal es uno de los más importantes en las relaciones entre los Estados socialistas. Su desemejanza con el principio homónimo del Derecho Internacional general proviene en primer término de las peculiaridades de la soberanía del" Estado socialista y de su papel en la comunidad socialista. La soberanía del Estado socialista no tiene nada de común con el retraimiento, la estrechez Y el egoísmo nacionales, propios de los Estados burgueses. De la naturaleza de 121 los Estados socialistas, que realizan la construcción del socialismo y el comunismo, dimana una función exterior nueva, inherente sólo a ellos: la función de la amistad, la colaboración y la ayuda mutua fraternales. La soberanía se convierte en un medio trascendental de desarrollo de la colaboración socialista internacional, la que, a su vez, es la garantía de la independencia de estos países y la principal condición internacional del afianzamiento de su soberanía. A la vez, la cohesión y la fuerte unidad de los Estados socialistas aseguran firmemente la independencia nacional y la soberanía de cada uno de ellos. Por consiguiente, en las relaciones entre los Estados socialistas el principio de la soberanía no está circunscrito al reconocimiento de la independencia exterior y de la autonomía interior del Estado; implica también la gran amistad y la interayuda fraternal de los pueblos de dichos Estados, así como su responsabilidad internacional por el destino del socialismo en sus países. En esto estriba precisamente la especificidad del principio de la soberanía como parte de los principios del internacionalismo socialista. Otro principio fundamental de las relaciones entre los Estados socialistas es el principio socialista de la verdadera igualdad de derechos. Este principio, como parte del sistema de principios del internacionalismo socialista, se extiende a todas las relaciones entre los países socialistas y a la actividad' de sus organizaciones internacionales. Significa no sólo la igual8 Programa Complejo de profnndización y perfeccionamiento de la colaboración Y de desarrollo de la integración económica socialista de los países del CAME, págs. 7-8.
dad de derechos y obligaciones, sino también la renuncia a toda tentativa de imponer unas u otras decisiones a cualquier Estado y la atenta consideración de los intereses de cada uno de ellos. Esta peculiaridad, reflejada en muchos actos jurídicos internacionales de los países socialistas, fue señalada con gran vigor en la Deelaración sovieto-húngara del 28 de marzo de 1957. A diferencia de la "igualdad de derechos" nacionalista burguesa, se dice en ella, "en la base de las relaciones sovieta-húngaras en pie de igualdad está la máxima solicitud, impregnada del espíritu del internacianalismo proletario, por el bienestar de los trabajadores de los 122 dos países" 9. Otra particularidad del principio de la igualdad de derechos en los vínculos entre los Estados socialistas es que asegura la supresión de la desigualdad efectiva entre ellos como consecuencia de circunstancias históricas. El principio socialista de la no ingerencia también va más adelante que el principio homónimo del Derecho Internacional general, limitado a la obligación de abstenerse de acciones que representan la ingerencia en los asuntos internos de otro Estado. Como principio del internacionalismo socialista, el principio de la no ingerencia comprende, además de la obligación de no inmiscuirse en los asuntos internos, la de la ayuda recíproca de cada país en defensa de las conquistas socialistas frente a la intervención de los imperialistas. El principio socialista de la voluntariedad, que se deriva de los principios socialistas del respeto a la soberanía y de la igualdad de derechos, es otra de las reglas primordiales que rigen en las relaciones entre los países socialistas. Lenin, al expresar cómo debería ser la futura unión de naciones socialistas, escribió: "Nosotros queremos una unión voluntaria de las naciones: una unión que no tolere violencia alguna de una nación sobre otra, una unión que se base en la más plena confianza, en la clara conciencia de la unidad fraternal, en un acuerdo plenamente voluntario" 10. 9
Declaraciones
y de los gobiernos
y comunicados conjuntos del Gobierno souiético de Estados extranjeros en 1954-1957, Moscú, 1957,
pág. 90. JO V. 1. Lenin. Carta a los obreros propósito
de las uictorias
sobre Denikin.
y campesinos
de Ucrania O. C., t. 40, pág. 43.
a
El principio de la voluntariedad ha sido inscrito en diversos instrumentos jurídicos internacionales de los Estados socialistas. Por ejemplo, según el punto 3 del artículo IV de los Estatutos del Consejo de Ayuda Mutua Económica, "todas las recomendaciones y resoluciones se adoptan en el Consejo únicamente de acuerdo con los países miembros del Consejo interesados, con la particularidad de que cada país tiene derecho a manifestar su interés en cualquiera de los problemas examinados por dicho Consejo". Entre los principios básicos de la colaboración de los países socialistas está el principio del provecho recíproco. Su carácter socialista se pone de manifiesto en que las relaciones interestatales construidas sobre este principio signi- 123 fican, por lo general, provecho recíproco y ayuda mutua. La unidad orgánica de estos dos elementos aparece más patente cada año, sobre todo en las relaciones económicas. En las condiciones actuales es importantísimo comprender justamente la interacción Y la interdependencia de los principios fundamentales de los vínculos entre los Estados socialistas como principios del internacionalismo socialista. La separación artificial y la contraposición entre ellos acarrea inevitablemente en la práctica errores oportunistas de derecha o de izquierda, hace caer en el nacionalismo pequeñoburgués o el chovinismo de potencia dominante, conduce a la deformación de la propia esencia del internacionalismo socialista. Así, los intentos de los revisionistas de derecha de reducir los principios de las relaciones entre los Estados socialistas sólo a los de la igualdad de derechos, la no ingerencia, la soberanía y otros semejantes llevan sin remedio a vaciar de contenido socialista estos principios y, en definit.iva, al nacionalismo pequeñoburgués. De otro lado, la política exterior de la República Popular China constituye el abandono d.e los principios del internacionalismo socialista como principios rectores de las relaciones entre los Estados socialistas. El X Congreso del Partido Comunista de China (1973) reafirmó la tesis enunciada anteriormente sobre que las relaciones entre la URSS y la RPCh deben regularse "en base a los cinco principios de la coexistencia pacífica". En su informo ante el Pleno del CC del PCUS celebrado en octubre de 1976, su Secretario General, Leonid Brézhnev, dijo lo siguiente a propósito de la actitud de la Unión
Soviética hacia China: "Por lo que se refiere a la Unión Soviética, la orientación a mejorar las relaciones con China es nuestra línea política consecuente. Como fue señalado en el XXV Congreso del PCUS, "respecto a China, lo mismo que respecto a los demás países, nos atenemos siempr.e a los principios de la igualdad, el respeto a la soberanía y la integridad territorial, la no ingerencia en los asmitos internos y el no empleo de la fuerza. Resumiendo, estamos dispuestos a normalizar las relaciones con China sobre la base de los principios de la coexistencia pacífica". Es más, en nuestro congreso se manifestó claramente que somos 124 partidarios de restablecer buenas relaciones entre la URSS y China, relaciones que respondan a los principios del internacionalismo socialista" 11. Gran peligro encierra también la preterición de otro aspecto del sistema de los principios del internacionalismo socialista: hacer hincapié únicamente en la unidad y la colaboración de los países socialistas, sin prestar la debida atención a otros principios de esta colaboración, como el respeto a la soberanía, la igualdad de derechos, etc. El principio del internacionalismo socialista como principio supremo de las relaciones entre los países socialistas crea la posibilidad de armonizar justamente sus intereses internacionales y nacionales. 3. Otros principios y normas socialistas Además de los principios jurídicos internacionales del internacionalismo socialista, que son los principios fundamentales de las relaciones entre los Estados del sistema socialista mundial, en los vínculos entre ellos se forman otros principios y normas socialistas. Estas normas e instituciones son parcialmente nuevas". Por añadidura, las normas e instituciones del Derecho Internacional general adquieren nuevo contenido al ser aplicadas en las relaciones entre los países del sistema socialista mundial. Así, las normas jurídicas internacionales concernientes a la coordinación de los planes económicos nacionales, a la especialización y cooperación en las esferas de la producción, de la ciencia y la técnica, de los trabajos de investiga11
Pravda, 26 de octubre de 1976.
Cíon científica, etc., a la ampliación de las relaciones directas entre los ministerios, departamentos y otros organismos estatales de los países del CAME son nuevas instituciones, tanto por la forma como por al contenido. A la vez, las normas jurídicas internacionales que regulan las relaciones consulares y de fronteras, así como la cooperación en cuestiones jurídicas y asuntos de asistencia social, fijadas en los correspondientes tratados bilaterales entre los Estados socialistas, son en la mayoría de los casos, en cuanto a su forma, las mismas normas que rigen en la práctica de los otros Estados. Sin embargo, en las relaciones mutuas de los países de la comunidad socialista han cobrado un contenido nuevo, que concuerda con la nueva cualidad de las relaciones internacionales entre estos países. El desarrollo de la colaboración entre los Estados socialistas lleva implícito el incremento de la función del Derecho Internacional en sus relaciones. El fortalecimiento de la unión fraternal de los países socialistas es un proceso objetivo, que regulan de modo consciente y planificado los partidos comunistas y los gobiernos de estos países. A esta regulación, realizada sobre la base de la plena igualdad y de la voluntariedad, se llegó a través de la concordación de las voluntades de los Estados socialistas, que en la mayoría de los casos toma la forma de convenios, generadores de normas jurídicas internacionales. Estas normas definen los objetivos de la colaboración, sus tareas concretas y los parámetros de la conducta de Estados. Son, por lo tanto, un medio concertado de regulación planificada de las relaciones entre los Estados socialistas. Esto se pone de manifiesto patentemente, por ejemplo, en el proceso de desarrollo de la cooperación económiea. Por ello, en el Programa Complejo de 1971 se dice: "Los países del CAMEparten de que la profundización y el perfeccionamiento de la colaboración económica y científicotécnica y el desarrollo de la integración económica soeialista imponen la necesidad de perfeccionar los fundamentos jurídicos de esta colaboraeión" 12. El Programa traza también las vías de perfeccionamiento de estos fundamentos jurídicos. 12 Programa Complejo de profundización y perfeccionamiento de la colaboración y de desarrollo de la integración económica socialista de los países del CAME, pág. 110.
125
IV.
y
tos
PIHNCIPIOS
NORMAS SOCIALISTAS
1. Correlación entre los l}rincipios socialistas y los pl'incipios del Derecho Internacional general Los principios del internacionalismo socialista y otros principios y normas socialistas operantes en las relaciones entre los Estados del sistema socialista mundial son principios y normas jurídicos internacionales cualitativamente 126 nuevos. Son los principios de un tipo nuevo y más elevado de Derecho Internacional: el Derecho Internacional socialista, cuya estructuración básica se forma en las relacioIles entre los Estados socialistas. Este nuevo tipo de Derecho Internacional está llamado a remplazar el Derecho Internacional general moderno. Los principios y normas socialistas sustituyen en las relaciones entre los países del sistema socialista mundial los principios y normas respectivos del Derecho Internacional general. Sin embargo, esto no significa que los principios del Derecho Internacional general sean simplemente desechados en los vínculos entre los países socialistas. Por supuesto, el surgimiento de los principios del internacionalismo socialista es la negación de la vieja cualidad: la cualidad de los principios correspondientes del Derecho Internacional general. Pero como toda negación dialéctica constituye un momento del desarrollo, una etapa del paso a la cualidad superior. En los principios del interna~ cionalismo socialista se conservan y obtienen desarrollo los elementos progresivos -consonantes Con las nuevas condicionescontenidos en íos principios correspondientes del Derecho Internacional general. ¿No está en pugna esta situación con las exigencias del Derecho Internacional general, que regula las relaciones entre todos los Estados? No, no lo está. Los principios básicos del Derecho Internacional general moderno tienen carácter imperativo, y los Estados no pueden establecer en sus relaciones bilaterales o locales multilaterales normas que contraríen dichos principios. Al mismo tiempo, los Estados, mediante el acuerdo, pueden establecer principios y normas que sólo les atañen a
ellos, siempre que esos principios y normas no invalideJi los principios imperativos del Derecho Internacional general, por ejemplo, cuando van más lejos que ellos respecto a la garantía de relaciones amistosas y de la paz. Los principios jurídicos internacionales del internacionalismo socialista rigen en las relaciones entre los países de la comunidad socialista. Por consiguiente, su campo de aplicación es más reducido que el del Derecho Internacional general. A la par, los principios del internacionalismo socialista, reflejando los rasgos de las relaciones internacionales socialistas, se adelantan a los principios del Derecho Internacional general en lo que se refiere a asegurar vínculos amistosos entre los Estados. Así pues, la existencia de los principios del internacionalismo socialista y otros principios y normas socialistas en las relaciones entre los países del sistema socialista mundial no contradice en modo alguno los requisitos del Derecho Internacional general. 2. Las normas del Derecho Internacional general en las relaciones entre los países de la comunidad socialista Otro aspecto de la correlación de los principios y normas del Derecho Internacional general y los principios y normas socialistas es su peso en el proceso de acción. En este sentido, los principios y normas socialistas constituyen normas particulares, en tanto que los principios y normas del Derecho Internacional general son nOrmas generales. Según la regla de que la norma particular desplaza a la norma general, cuando hay principios y normas socialistas, son ellos los que rigen en las relaciones entre los países socialistas; cuando no los hay, en estas relaciones se aplican los principios y normas del Derecho Internacional general. Como ejemplos de su vigencia en las relaciones entre los países de la comunidad socialista pueden señalarse el principio de la soberanía del Estado sobre el espacio aéreo de su territorio, aguas jurisdiccionales e interiores, el principio de la libertad de los mares abiertos, el principio de la soberanía del Estado sobre sus aguas territoriales, los principios y normas relativos a los privilegios e inmunidades
127
diplomáticos, etc. Estos principios y normas deben observar~ se por los países socialistas en sus relaciones mutuas, y en caso neeesario son invocados por ellos. Por cuanto los principios fundamentales del nuevo tipo de relaciones internacionales son los principios del internacionalismo socialista, la interpretación y aplicación de los principios y normas del Derecho Internacional general en las relaciones entre los países del sistema socialista mundial se hacen a la luz de esos principios fUndamentales.
128
Capítulo
V EL
MOVIMIENTO DE LIBERACION NACIONAL y EL DERECHO INTERNACIONAL 129
3. Influjo de los principios socialistas sobre el Derecho Internacional general El sistema socialista ejerce creciente influencia sobre el desarrollo mundial y se está convirtiendo en su factor determinante. Una de las direcciones de este influjo es la incidencia de los principios del internacionalismo socialista en el Derecho Internacional general. La amplicación del sistema socialista mundial, inevitable en su proyección histórica; conducirá, naturalmente, a la expansión del campo de aplicación de los principios jurídicos internacionales socialistas, vigentes en el ámbito de este sistema, llevará en definitiva a su transformación en principios del Derecho Internacional general socialista. Por otra parte, los principios del internacionalismo socialista tendrán cada vez más valía en el Derecho Internacional general, a la par que crece la influencia del sistema socialista. Estos principios son los criterios básicos sobre los cuales ordenan los Estados socialistas su orientación en los asuntos de las relaciones internacionales y en el Derecho Internacional. Los Estados de la comunidad socialista -fuerza principal en la lucha por el desarme y por el desarrollo progresivo del Derecho Internacional- no escatiman esfuerzos para que en éste sean recogidas con la mayor plenitud posible las ideas de la coexistencia pacífica y para hacer de él un instrumento más eficiente en el combate por la paz y el desarrollo de las relaciones amistosas entre los Estados y los pueblos.
1. El desmoronamiento del sistema colonial del imperialismo Y el Derecho Internacional Uno de los rasgos que caracterizan el período contemporáneo de la historia es el derrumbamiento del sistema colonial del imperialismo bajo los embates del movimiento de liberación nacional, del socialismo y de otras fuerzas progresistas. Este proceso influye grandemente en la vida internacional Y en el Derecho Internacional. El sistema colonialista lo engendró el capitalismo. Tenía carácter mundial y repercutía sustancialmente en el proceso histórico y en el destino de muchos Estados. La inmensa mayoría de los países de Africa eran colonias, semicolonias y Estados dependientes. Los colonialistas habían sojuzgado casi completamente el continente americano. En Asia, las posesiones coloniales ocupaban más de la mitad de todo su territorio. Además, países asiáticos tan grandes como China, Turquía e Irán eran semicolonias. En 1900, bajo la dominación colonial de las potencias europeas se hallaba: en Africa, el 90,4% del territorio; en Asia, el 56,6 %; en Australia, el 100%; en América, el 27,2%, y en Polinesia, el 98,9%. En vísperas de la segunda guerra mundial, el sistema colonial del imperialismo componía un inmenso conjunto que abarcaba todo el globo terrestre. Las colonias, las semicolonias y los países dependientes, incluso en 1938, ocupaban el 59,9% del territorio mundial, en el que vivía el 63,6 % de la población de la tierra. 9-0866
Las principales potencias coloniales eran Íngiaterra, Francia, EE.UU., Portugal, España, Alemania, Holanda, Bélgica, Italia y Japón. A Gran Bretaña pertenecía el mayor imperio colonial. El territorio de sus colonias comprendía una superficie 70 veces superior a la de la metrópoli, y su población casi decuplicaba el número de habitan Les de ella. Lenin subrayó reiteradamente que el colonialismo era uno de los rasgos distintivos de la época del capitalismo l. Este rasgo se reflejaba también en el Derecho Internacional de aquel tiempo, que refrendaba la conquista de territorios y el sojuzgamiento de los pueblos "no civilizadq,s", 130 cuyos derechos e intereses no se tomaban en consideración (véase el capítulo 1). Entendías e que las relaciones de la metrópoli con sus colonias eran asunto privado suyo, no sujeto a la acción del Derecho Internacional. Aquello formaba una esfera de arbitrariedades y falta de derechos. Los países y pueblos coloniales sólo servían de objetos en el Derecho Internacional. Lenin señaló que los pueblos oprimidos de las colonias y los países dependientes no eran más que "objeto de la política internacional del imperialismo" 2. Habló de la intolerabilidad de tal situación y planteó ante el movimiento revolucionario la tarea de acabar con ella. Habló del tiempo en que "las masas populares se levantarán en Oriente como participantes independientes y creadores de una nueva vida" 3. El socialismo ha cumplido una misión primordial en el proceso de supresión del colonialismo y de realización de las correspondientes transformaciones en el Derecho Internacional. Nacido de la Revolución de Octubre, el Estado soviético, ya en sus primeros actos, se pronunció contra el colonialismo, proclamando el derecho de todos los pueblos y naciones a la autodeterminación. Rechazó toda clase 'de derechos y privilegios de los colonialistas. Ya en el Decreto de la paz se dio fuerza legislativa al principio de la autodeterminación de los pueblos, que se convirtió, por tanto, en principio de la política interior y Véase V. 1. Lenin. Bajo pabellón ajeno. O. C., t. 26, pág. 149. V. 1. Lenin. Informe en el 1I Congreso de toda Rusia de las organizaciones comunistas de los pueblos de Oriente. O. C., t. 39, pág. 327. 1 2
3
Ibídem.
exterior del Estado soviético. La. naciente RepúhÍicaSovié~ tica emprendió una resuelta lucha por la implantación de las normas anticoloniales en el Derecho Internaeional. Los primeros actos jurídicos internacionales en que se vio realizado el principio de la autodeterminación fueron los tratados de la Rusia Soviética. con países de Oriente (véase el capítulo 1). Más tarde, la victoria de las fuerzas democráticas en la segunda guerra mundial y la formación del sistema socialista mundial coadyuvarían decisivamente a la supresión del sistema colonial del capitalismo. El principio de la autodeterminación fm) refrendado en un instrumento jurídico internacional tan autorizado como la Carta de las Naeiones Unidas. Sin embargo, hasta lograr el derrumbamiento definitivo del sistema colonial del imperialismo serían necesarios aún alios \le intensa lucha de las fuerzas del movimiento de liberación nacional y del socialismo. A lo largo del período de posguerra, la Unión Soviétiea no ha cesado de dispensar cada vez más ampliamente su múltiple ayuda a los pueblos de Asia, Africa y América Latina alzados a la lucha contra la opresión colonial. El principio de la solidaridad internacional eon los pueblos y Estados que se enfrentan al imperialismo es uno de los principios básicos de la política exterior de la URSS. A iniciativa de la Unión Soviética, la Asamblea General de la ONU adoptó en 1960 la solemne Declaración sobre la Concesión de Independencia para los Países y Pueblos Coloniales, que puso defínitivamente fuera de la ley al colonialismo y exigió su completa liquidación. Esta Declaración jugó y sigue jugando un gran papel en la aceión contra el eolonialismo y el neoeolonialismo, así como en el desarrollo progresivo del Derecho Internacional moderno (véase el capítulo VII). Después de aprobada dicha Deelaración, la URSS desplegó la lucha pOI' enearnarla en la realidad. A iniciativa soviética, en las sesiones de la Asamblea General se examina eómo va siendo cumplida y son adoptadas las resoluciones correspondientes. Etapa importante en el desarrollo de las normas anticolonialistas del Derecho Internaeional fue la Declaraeión de Principios del Dereeho Internacional, adoptada por la Asamblea General de la ONU en 1970. Esta Deelaraeión, que se refiere a las relaciones de amis~ad y cooperación 9~!
13t
entre los Estados de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, reafirma las cláusulas de la Declaración de 1960 y las eleva al nivel de principios universales del Derecho Internacional (véase el capítulo VII). Son diversas las formas en que los pueblos eoloniales pueden ejercer su derecho a la autodeterminación. Como se dice en la Declaración de Principios del Derecho Internacional de 1970, estas formas pueden ser la creación de un Estado soberano, la libre asociación o integración con un Estado independiente o la adquisición de cualquier otra condición política libremente decidida por el pueblo. La Declaración de 1970 reafirma que "el sometimiento 132 de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras" constituye una violación del principio de la autodeterminación de los pueblos, "así como una denegación de los principios humanos fundamentales y es contrario a la Carta de las Naciones Unidas". En diversas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, el colonialismo es calificado de delito. Por ejemplo, en el Programa de acción para el pleno cumplimiento de la Declaración sobre la Concesión de Independencia para los Países y Puehlos Coloniales [Resolución 2621 (XXV)], la Asamblea General sancionaba como "delito el mantenimiento del colonialismo en todas sus formas y manifestaciones". Siendo una brutal violación del Derecho Internacional, el colonialismo implica una grave responsabilidad para los colonialistas. De ahí que, por ejemplo, estén justificadas del todo y sean imperiosamente necesarias las sanciones adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas contra la República de Sudáfrica, que se niega a conceder la independencia al pueblo de Namibia y trata de aplastar el movimiento de liberación nacional en este territorio. Sólo la obstinada resistencia de algunas potencias occidentales, ante todo las que, entre ellas, son miembros del Consejo de Seguridad, impide a la ONU cumplir sus obligaciones a este respecto. El sistema colonial del imperialismo quedó hundido irremediablemente en el pasado. Ahora bien, la lucha contra el colonialismo no ha alcanzado aún las últimas cimas. Los imperialistas intentan mantener sus posiciones en los pocos países que siguen siendo colonias y reprimen implacablemente en ellos el movimiento de liberación nacional. Por otra parte, en los nuevos Estados, donde el colonialismo ha
dejado de existir jurídicamente, los imperialistas buscan tácticas más refinadas de sometimiento y explotación (el neocolonialismo) de los pueblos de estas naciones. 2. FNmas de dependencia
colonial
La supresión del sistema colonial no significa que haya dejado de tener significación alguna el estudio de las formas jurídicas del colonialismo. En p r i m e r 1 u g a 1', todavía sigue habiendo colonias, aunque de pequeña extensión; en s' e g u n d o 1 u g a 1', el conocimiento de las formas jurídicas del colonialismo es necesario para comprender muchos problemas del desarrollo actual de los países que se sacudieron el yugo colonial, y en ter c e r 1 ug a 1', es importante para sostener la lucha contra el neocolonialismo. El vasallaje. Surgido en la época feudal, era una de las formas más antiguas del colonialismo. En el régimen de vasallaj e, un Estado (el vasallo) estaba sometido a otro Estado (el soberano). Por lo común, el Estado vasallo tenía la obligación de entregar fuerzas armadas y tributos al Estado soberano. El régimen de vasallaje lo practicaron con bastante frecuencia los Estados imperialistas, sobre todo Inglaterra (por ejemplo, los principados 'lasallos en la India hasta 1947), con objetivos de dominación colonial 4. El protectorado. Esta forma de dependencia se expandió a fines del siglo XIX como medio para implantar la dominación colonial sobre un Estado ya constituido. De ordinario, el protectorado se establecía por medio de un tratado concluido entre la poteneia colonialista y el país que había caído bajo su influencia. Eran tratados desiguales, colonialistas, impuestos por la fuerza. La institución del protectorado se caracterizaba por la existencia de un Gobierno propio en él, cuya actividad era controlada por la potencia colonialista, a la que se daba t, Como roUqllia feudal en Europa se ha conservado un Estado enaIlO vasallo -la República do Andorra-, con una pohlación de cinco mil habitantos, situado en la frontera entro Francia y España. Es un principado vasallo de Francia y del obispo español de la ¡liócesis de UrgeL
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el nombre de Estado protector. Este control no era igual en los diferentes protectorados. En general, el Gobierno del protectorado desémpeñaba la función de simple marioneta de las potencias coloniales. Las relaciones exteriores estaban en manos de los colonialistas.
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Como ejemplo de protectorado colonial puede servir el protectorado francés sobre Marruecos, que, establecido por un tratado en 1912, existió hasta 1956. El poder efectivo en Marruecos lo ejercía el Gobierno francés, que actuaba allí a través de su comisario. Todas las relaciones del Gobierno marroquí con otros Estados se realizaban por mediación de este comisario. Las colonias. La mayoría de las posesiones coloniales estaban incluidas en la categoría de colonias. En sentido jurídico, se diferencian del protectorado en que no tienen Gobierno propio y son administradas directamente por funcionarios que nombra la potencia coloniaL Entre las colonias y los protectorados había varios gra-. dos de transición, ya que los colonialistas, según las circunstancias, utilizaban diversas formas jurídicas de dominación. Algunas colonias subsisten hasta ahora: las colonias inglesas de Borneo Septentrional y Sarawak (isla de Borneo), la isla de Santa Elena, en el Océano Atlántico, y las islas de Gilbert y Ellice, en el Océano Pacífico; la colonia australiana de Norfolk, en el Océano Pacífico; las colonias francesas en Oceanía, y otras. Compelidas por el establecimiento del principio de la autodeterminación de los pueblos y de la prohibición del colonialismo en el Derecho Internacional (véase el capítulo VII), así como por el amplio despliegue del movimiento de liberación nacional en las colonias, las potencias coloniales intentaron en diversos casos encubrir suaominación mediante la inclusión de las colonias en el territorio de sus propios Estados o, simplemente, modificando los términos de "colonia" o "protectorado" por el de "posesiones" 11 otros. Huelga decir que con esto no cambió la situación de falta de derechos de la población de esos territorios coloniales. Por ejemplo, las antiguas colonias portuguesas en Africa ---Angola, Mozambique y Guinea-- fueron denominadas formalmente "provincias ultramarinas", en vez do colonias, desde 1951 hasta el momento en que conquistaron la independencia; Samoa Oriental, que, de hecho, es un protectorildo de los EE.UU.~ Se llama "posesión" de este país; RelJ-
nibn, colonia francesa en el Océano Indico, figura como "departamento de ultramar" de Francia, etc. El sistema de mandatos. Fue instituido después de la primera guerra mundial, con el fin de encubrir el nuevo reparto del mundo efectuado en la posguerra. Al objeto de correr un velo sobre sus verdaderas intenciones, las potencias vencedoras entregaron a la Sociedad de Naciones las posesiones coloniales que se habían apropiado. Y luego, como dueñas efectivas de la Sociedad, se encargaron a sí mismas, pero en nombre de ella, de administrar las colonias. El sistema de mandatos se extendió a las colonias tomadas a Alemania durante la guerra y a algunos territorios que se desprendieron de la Turquía otomana. Este sistema no tenía relación con las otras colonias de las potencias im perialistas. El mandato, o sea, el derecho a la administración de los territorios correspondientes, lo concedía formalmente la Sociedad de Naciones. Las condiciones del ejercicio de la administración se determinaban para cada caso en el acuerdo concluido (mandato) entre la Sociedad de Naciones y el Estado mandatario. En realidad, la situación de los territorios sujetos a mandato apenas, se diferenciaba de la existente en los protectorados o colonias. Al ingresar en la Sociedad de Naciones, el Gobierno soviético declaró que el sistema de man-· datos era inaceptable para él y no hacía recaer sobre la URSS niguna obligación.· 3. El sistema de fideicomiso y de territorios no autónomos según la Carta de las Naciones Unidas El sistema de fideicomiso de la ONU. Cuando se preparaba la Carta de las Naciones Unidas surgió el problema de decidir sobre el destino de los territorios sujetos a mandato. El sistema de mandatos había servido de cobertura para la opresión colonial y, por ello, estaba comprometido. Las potencias colonialistas se daban cuenta de que en la nueva situación no era posible mantener incólume el régimen de mandatos y colonias. Durante la elaboración de las vlá'lsulas correspondientes de la Cartlit de l¡l, ONU SE) en-
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tabló la lucha entre la Unión Soviética, deseosa de incluir en la Carta principios progresivos que facilitaran a las colonias y los países dependientes el logro más rápido de la independencia, y las potencias colonialistas, obstinadas en su repulsa a hacer concesiones importantes. Fue así como aparecieron los capítulos de la Carta sobre el régimen de administración fiduciaria y de territorios no autónomos. En la Conferencia de San Francisco, la Unión Soviética pugnó para que en el capítulo de la Carta de la ONU sobre el régimen internacional de administración fiduciaria 136 fuera incluida la cláusula que establecía como uno de los fines principales del sistema de fideicomiso el desarrollo de los territorios fideicometidos "hacia el gobierno propio o la independencia", en conformidad con el deseo de los pueblos de estos territorios (art. 76). Según la Carta de las Naciones Unidas, el régimen internacional de fideicomiso es temporal y, lejos de entorpecer la realización de las aspiraciones de independencia de los pueblos de los territorios fideicometidos, deberá coadyuvar a ella. El régimen de administración fiduciaria se aplicaba a . los territorios de las siguientes categorías: a) territorios que habían estado bajo mandato; b) territorios que, como resultado de la segunda guerra mundial, fueron segregados de Estados enemigos, y c) territorios voluntariamente colocados bajo este régimen por los Estados responsables de su administración. Las funciones de control sobre este régimen fueron atribuidas al Consejo de Administración Fiduciaria, organismo especial de la ONU (véase el capítulo XVI, en el libro II). De los antiguos territorios sujetos a mandato, en el sistema de fideicomiso no fue incluida Africa Sud occidental (Namibia), debido a la resistencia de la República de Sudáfrica, que la había convertido en colonia suya, privada de derechos. La Asamblea General, el Consejo de Seguridad y la Corte Internacional de Justicia de la ONU reafirmaron reiteradamente los derechos soberanos del pueblo de Namibia e invitaron al Gobierno de la República de Sudáfrica a cumplir sus obligaciones. Sin embargo, Sudáfrica, apuntalada por las potencias imperialistas, sigue haciendo tabla rasa de los acuerdos de la ONU y de las obligacione$ que le impone s1].Cartil.. .
Merced a la colaboración entre los países socialistas y las fuerzas del movimiento de liberación nacional, el régimen de administración fiduciaria ha contribuido a acelerar el proceso de descolonización, pese a la empecinada oposición de las potencias imperialistas. En la actualidad, bajo el régimen de fideicomiso quedan solamente Nueva Guinea (administrada por Australia) y las islas del Océano Pacífico sujetas a la administración de los EE.UU.
Los territorios no autónomos según la Carta de la ONU. En el sistema de fideicomiso podía ser incluida cualquier colonia. Sin embargo, ya al elaborarse la Carta de las Naciones Unidas, las potencias colonialistas declararon que no se proponían entregar a sus colonias bajo el régimen de administración fiduciaria. A causa de ello se creó una situación completamente intolerable: sobre la mayoría de las colonias pendía la amenaza de verse otra vez excluidas del control internacional. Por eso, en la Carta fue introducido el capítulo XI, dedicado especialmente a los territorios no autónomos y que regía para todas las colonias no comprendidas en el régimen de fideicomiso. Opuestas a inscribir en este capítulo la proposión de la URSS sobre la autodeterminación de los pueblos de dichos territorios, las potencias colonialistas no pudieron evitar, sin embargo, que en él fuera señalada la obligación de los Estados responsables de los territorios no autónomos "a desarrollar el gobierno propio, a tener debidamente en cuenta las aspiraciones políticas de los pueblos y a ayudarlos en el desenvolvimiento progresivo de sus libres instituciones políticas" (art. 73). Así pues, también en el capítulo concerniente a los territorios no autónomos quedó expresada la idea del carácter temporal de su estatuto, aunque expuesta menos definidamente que en el capítulo sobre el régimen internacional de administración fiduciaria. El estatuto prescribe que los Estados responsables de la administración de los territorios no autónomos están obligados a informar a la ONU sobre la situación en ellos. Hoy día se plantea con extraordinaria crudeza la situación en uno de los territorios no autónomos: Rhodesia del Sur (Zimbabwe). En este territorio se formó ilegalmente un Gobierno de la minoría blanca, que implantó un régimen inicuo para toda la población r-borigen. EJ Consejo de
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Seguridad y la Asamblea General de la ONU aproharon toda una serie de resoluciones a propósito de la situación en Rhodesia del Sur. Fue declarado ilegal el régimen racista. Se reafirmó el derecho imprescriptible del pueblo de Zimbabwe a la libertad y la independencia. A todos los Estados se les invitó a prestar apoyo moral y material al mo:vimiento nacional-liberador de Zimbabwe, adoptáronse sanciones económicas contra el régimen racista. Sin eIllbargo, seguro de estar respaldado por las potencias imperialistas, este régimen continúa haciendo caso omiso de las resoluciones de la ONU. Los artículos de la Carta de las Naciones Unidas sobre 138 el régimen internacional de administración fiduciaria y los territorios no autónomos, aun siendo insuficientes en conjunto, refrendan el principio de la autodeterminación como norma aplicable, sin restricción alguna, a todos los pueblos. Estos principios han creado una nueva situación jurídica. La ONU declaró en su Carta que se proponía fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos (punto 2 del artículo 1 de la Carta), y de ahí que las medidas señaladas para los territorios fideicometidos y no autónomos debieran contribuir a la consecución de ese objetivo fundamental. Esta nueva Situación jurídica ha sido aprovechada en la lucha por la independencia a los pueblos coloniales. 4. Las formas del neo colonialismo El neo colonialismo, nuevo tipo de colonialismo. La supresión del sistema colonial no significa en modo alguno que el colonialismo haya sido extirpado completamente, ya que este régimen opresor dimana de la propia naturaleza del imperialismo. Por eso, carecen de todo fundamento las afirmaciones, muy extendidas entre los juristas y diplomáticos occidentales, sobre que "ha desaparecido la amenaza del colonialismo". El neo colonialismo es la adaptación del colonialismo a las condiciones actuales. Se cambian sus formas e incluso parte de su contenido, pero permanece intacta su naturaleza. A diferencia del pasado, el control extranjero es envvbierto cl~id&dosamellte¡
Como se dice en la Declaración de la III Conferencia de países no alineados, celebrada en Lusaka en 1970, "el colonialisIllo clásico intenta perpetuarse en forma de neocolonialismo, que es un medio -menos visible, pero igual de peligroso-- de dominación económica y política sobre los países en desarrollo". Una finalidad importante del neo colonialismo consiste en mantener a los países en desarrollo en el ámbito del sistema capitalista, pues de este modo se crean condiciones para que los explote el capitalismo mundial. En el Documento Fundamental de la Conferencia In-ternacional de los Partidos Comunistas y Obreros de 1969 139 se decía a este respecto: "En la lucha contra el movimiento de liberación nacional, el imperialismo unas veces defiende obstinadamente los restos del colonialismo y otras trata de impedir, con métodos neocolonialistas, el progreso económico y social de los Estados en vías de desarrollo, de los países que han conquistado la soberanía nacional. Para ello apoya a los círculos reaccionarios, frena la liquidación de las estructuras sociales retrógradas e intenta obstaculizar el avance hacia el socialismo o la marcha por una vía no capitalista, progresista, que abra la perspectiva del socialismo. Los imperialistas imponen a estos Estados acuerdos económicos y pactos políticos y militares que menoscaban su soberanía; los explotan mediante la inversión de capitales, el comercio no equivalente, las manipulaciones con los precios y la cotización de la moneda, los empréstitos, las distintas formas de la pretendida "ayuda" y la presión de las organizaciones financieras internacionales" 5. Las formas del neocolonialismo son variadas. Examinaremos las más peligrosas, cuyo contenido se enmascara con instrumentos jurídicos internacionales. Los tratados desiguales concluidos en el período de formación de Estados independientes. Imponer a las colonias o protectorados este género de tratados constituye el recurso predilecto de los colonialistas. El pretexto formal para concertarlos es la regulación de las cuestiones que surgen con motivo de la formación del Estado independiente. En estos tratados se incluyen de ordinario cláusulas sobre el man5 Conferencia Internacional de los Partidos Comunistas ro.~. Moscú! 1969, Praga, 1969, págs. 8-9, ed. en esvañ,ol,
y
Obrl}-
tenimiento de las bases militares de la potencia colonial; sobre la garantía de los "derechos adquiridos", lo que en muchos casos significa, en realidad, privar al pueblo del Estado emergente de la posibilidad de disponer de los recursos naturales básicos de su país, que se hallan en manos de los colonialistas; sobre la continuación de consejeros en el aparato del Estado, etc. Conforme al Derecho Internacional moderno, el cumplimiento de estos tratados no es obligatorio para los nuevos Estados, por cuanto fueron concluidos antes de aparecer estos Estados como sujetos internacionales con plenitud de 140 derechos y son desiguales en su contenido. En consecuencia, muchos Estados emergentes, a medida que se fortalece su independencia, rechazan estos tratados completa o parcialmente. Las bases militares de las potencias imperialislas. Los colonialistas mantienen estas bases en los territorios de las antiguas colonias o protectorados con el fin de influir sobre la polÍtiea del nuevo Estado correspondiente y de sus ved: .. nos y de inmiscuirse en los asuntos internos de ellos. Por ejemplo, en 1970, después de un golpe en Uganda, y por este motivo, de la agravación de las relaciones entre Tanzania y Uganda, Inglaterra llevó contingentes militares complementarios a sus bases militares en Kenia con la intención manifiesta de ejercer presión sobre la vecina Tanzania. Los medios económicos del neocolonIalismo. Hoy, el imperialismo atribuye singular importancia a los medios económicos del neocolonialismo, ambiciona un "colonialismo sin colonias". Tal neocolonialismo es posible porque los nuevos países independientes están supeditados en· grado considerable en el aspecto económico a las potencias capitalistas industrializadas, mucho más poderosas. Y las potencias imperialistas consideran que su tarea principal a este propósito estriba en conservar el orden de cosas existente. Para estas potencias es sustancial el control sobre las fuentes de materias primas del "tercer mundo". Sin embargo, en esta esfera, los jóvenes Estados independientes han asestado un sensible golpe a los colonialistas. Con este fin se han valido también de las normas jurídicas internacionales, ante todo de los principios básicos del Derecho Internacional que proclaman el derecho de cadll pueblo a sus
rectirsos naturales, el derecho a nacionalizados y utilizarlos en beneficio de su país. Los medios económicos del neocolonialismo son diversos: la prestación de "ayuda", la exportación de capital, la concesión de empréstitos, etc. Estos medios obtienen expresión jurídica concreta en los tratados suscritos entre los Estados imperialistas y los países en desarrollo y persiguen a menudo el objetivo de disimular su raíz neocolonialista con florido lenguaje ponderativo de la ayuda, las relaciones amistosas, el desarrollo de la economía de los Estados emergentes, etc. En los últimos años, la "ayuda" de las potencias impe141 rialistas, sobre todo de los EE.UU., a los países en desarrollo se ha extendido ampliamente como instrumento del neocolonialismo. Los Estados imperialistas conceden la "ayuda" de manera que les asegure mercados para la venta de sus mercancías, con frecuencia en detrimento de la prodllcción local, abra camino a las inversiones de capital y garantice las condiciones más ventajosas para estos fines. Uno de los medios principales de explotación y avasallamiento de los pueblos de los países en desarrollo es la ex'portación de capital, que reporta a los monopolios ganancias considerablemente superiores a las obtenidas en sus países. A implantar la dependencia neocolonialista contribuyen grandemente los empréstitos y créditos concedidos en condiciones leoninas. Las formas de saqueo y supeditación utilizadas por el comercio exterior también juegan un gran papel. Se expresan en el comercio no equivalente, la política de precios y monetaria, el dumping, la política sobre los medios de transporte, etc. La penetración de los monopolios, con el apoyo de su respectivo Estado, en la economía de otros países es una de las formas principales del neocolonialismo. Los medios económicos neocolonialistas están enfilados igualmente a impedir que los nuevos Estados emprendan la vía no capitalista, frenar la creación de sus economías nacionales independientes y seguir manteniéndolos en la situación de proveedores de materias primas para las potencias capitalistas. En la situación actual, un vehículo del neocolonialismo colectivo de las potencias imperialistas son las compañías multinacionales. Sirviéndose de ellas, los imperialista s tratan
de conservar los resortes indirectos de dirección de los pró~ cesos socio económicos en los países del "tercer mundo". En la lucha contra el neocolonialismo es trascendental transforlliar de raíz el sistema actual de las relaciones económicas mundiales y garantizar los derechos económicos de los países descolonizados. A cumplir esta tarea coadyuva en alto grado el Derecho Internacional, cada vez más utilizado por los jóvenes Estados independientes en su acción contra el colonialismo y el neocolonialismo, cualesquiera que sean sus formas y manifestaciones. La XXIX Sesión de la Asamblea General de la ONU adoptó en '1974 la Carta de Derechos y Deberes Económicos de los Estados, que contiene 142 importantes pautas para el desarrollo del Derecho Internacional con el fin de reestructurar sobre bases más equitativas el sistema actual de relaciones económicas mundiales. Los países en desarrollo podrán conducir con éxito la lucha contra el neo colonialismo y por las transformaciones necesarias en el Derecho Internacional únicamente si la entablan en estrecha colaboración con los países de la comunidad socialista. Los Estados socialistas ven en la acción contra el colonialismo en todas sus vertientes una de las tareas más importantes de su política internacional. En el Programa de lucha consecutiva por la paz y la colabo-, ración internacional, por la libertad y la independencia de los pueblos, aprobado por el XXV Congreso del PCUS, se dice: "Considerar como una de las tareas internacionales más importantes la liquidación total de los vestigios del sistema de opresión colonial, del menoscabo de la igualdad de derechos y de la independencia de los pueblos, de los focos de colonialismo y racismo" 6. La colaboración económica de los Estados en desarrollo con la Unión Soviética y otros países socialistas y la prestación de ayuda a esos Estados por los países socialistas significan un gran apoyo a sus esfuerzos por reforzar la independencia política y económica, crear la economía nacional y formar especialistas científicos y técnicos nacionales. El neo colonialismo y las organizaciones internacionales. Puede decirse que cualquier agrupación de las potencias imperialistas, sea político-militar o de carácter económico,
6
XXV
Congreso
del PCUS. Documentos
y resoluciones,
pág. 32.
es utiÍizada por elÍas para sus fines neocoloniaÍistas. Esto, desde luego, no elimina las contradicciones del imperialismo ni la pugna entre los imperialistas por la participación en el saqueo colonial. Es bien conocida la función que ha cumplido y cumple la OTAN en las guerras coloniales, como, por ejemplo, en la guerra de Portugal contra el movimiento de liberación nacional en sus antiguas colonias, así como en la dominación de la República de Sudáfrica sobre Namibia. Como parte integrante de la política exterior de los Estados imperialistas, la política de neocolonialismo se deja ver también en las organizaciones internaeionales generales, como la Organización de las Naciones Unidas y sus instituciones especializadas. Por supuesto, en ellas tales intentos de las potencias imperialistas tropiezan con la enérgica resistencia de los Estados socialistas y en desarrollo. El cambio en la correlación de fuerzas en estas organizaciones internacionales universales, dimanante de la entrada en ellas de diversos Estados socialistas y de los nuevos Estados constituidos en el territorio de las antiguas colonias, ha motivado en su actividad un gran viraje a favor de la lucha contra el colonialismo. El neocolonialismo es un sistema que se apoya en la alianza de los colonialistas. De ahí que la lucha contra él sólo pueda ser eficaz si descansa sobre la alianza universal de las fuerzas anticolonialistas, cuyo fundamento lo constituye la alianza de los países socialistas y el movimiento de liberación nacional. En la acción contra el imperialismo y su política colonial tienen gran peso las conferencias internacionales de los países no alineados (véase el capítulo XIX, en el libro II) y las organizaciones internacionales de los nuevos Estados, como, por ejemplo, la Organización de la Unidad Africana (véase el capítulo XVI, en el libro II). 5. Los Estados en desarrollo y el Derecho Internacional La aparición de nuevos Estados sobre las ruinas de los imperios coloniales significó la entrada en la palestra internacional de una ingente fuerza, antimperialista por su orientación fundamental, pese a no ser homogénea en mu-
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chos sentidos. Había llegado el tiempo del que V. 1. Lenln habló así: " ...empieza un período en el que todos los pueblos orientales participarán en la decisión de los destinos del mundo entero... Lós pueblos de Oriente se despiertan para actuar prácticamente y para que cada pueblo decida la suerte de toda la humanidad" 7. Los nuevos Estados representan ahora una gran fuerza en las relaciones internacionales y, por consiguiente, en la esfera del Derecho Internacional. En el informe del Secretario General del CC del peus al XXV Congreso del partido se dice: "Al echar un vistazo al cuadro del mundo contemporáneo, no se puede menos que prestar atención a algo tan importante como es el gran prestigio alcanzado por los Estados hasta hace poco colonias o semicolonias" 8. Basta señalar que constituyen más de la mitad de los miembros de la Organización de las Naciones Unidas y de sus instituciones especializadas, así como la mayoría de los participantes en las conferencias diplomáticas generales sobre codificación y desarrollo del Derecho Internacional. Su actitud respecto al Derecho Internacional vigente y a su desarrollo progresivo, o sea, su posición jurídica internacional, está determinada ante todo por la circunstancia de que los nuevos Estados no participaron directamente en la creación del Derecho Internacional y de que sus normas fueron a menudo en el pasado instrumento de opresión y explotación de sus pueblos por las potencias imperialistas. Por eso, no se consideran automáticamente ligados con todas las normas jurídicas internacionales que regían en el momento de su aparición en la vida internacional. Los nuevos Estados rechazan las cláusulas concernientes a las conquistas coloniales, a la dominación colonial y a la desigualdad racial: los tratados desiguales, la doctrina sobre los "derechos adquiridos", la doctrina occidental sobre la sucesión jurídica en orden a los tratados internacionales, las cláusulas sobre la responsabilidad por los daños causados a extranjeros, que ponen a éstos en condiciones privilegiadas con relación a los ciudadanos del país, etc. Por tanto, es mucho lo que hay de común en la actitud 7 V. I. Lenin. Informe en el II Congreso de toda Rnsia de las organizaciones comunistas de los pueblos de Oriente. O. C., t. 39, pág. 328. . 8 XXV Congreso del PCUS. Docnmentos ¡¡ resolnciones, pág. 13.
de los países socialistas y los Estados en desarrollo hacia el viejo Derecho Internacional 9. Apenas surgir, el Estado soviético emprendió una lucha consecuente encaminada a desterrar del viejo Derecho Internacional las cláusulas reaccionarias. Ya antes de que se formara la mayoría de los nuevos Estados, el Derecho Internacional, sobre todo porque en él quedó inscrito el principio de la autodeterminación de los pueblos, convirtióse en instrumento jurídico para la lucha por la supresión del sistema colonial. Al aparecer, después de la segunda guerra mundial, el grupo más numeroso de nuevos Estados, dichas cláusulas reaccionarias del Derecho Internacional, 145 merced a la porfiada acción de la Unión Soviética, y luego de otros países socialistas, así como de los Estados emergentes y todas las fuerzas progresistas, ya habían dejado de ser normas jurídicas internacionales obligatorias para todos los Estados. Aquí conviene señalar que algunos representantes oficiales y no oficiales de los nuevos Estados, al mismo tiempo que se manifiestan contra esas cláusulas del viejo Derecho Internacional con frecuencia las toman por normas del Derecho Internacional vigente. De este modo se deslizan bastante hacia las posiciones de muchos juristas occidentales, que intentan presentar esas cláusulas como Derecho Internacional en vigor. Es justa del todo la negativa de los nuevos Estados a reconocer en conjunto el Derecho Internacional "clásico". Mas ese Derecho Internacional ya no existe. El perfeccionamiento del Derecho Internacional vigente (es decir, el nuevo) debe iniciarse no a partir de lo que regía hace medio siglo, sino del Derecho Internacional moderno. En la práctica, los nuevos Estados aceptan el Derecho Internacional vigente, a la vez que rechazan las tentativas de las potencias occidentales de presentar como tal DerechQ algunas normas viejas, ya relegadas al pasado. A la par con esto, los nuevos Estados, en unión de los países socialistas, se pronuncian por el desarrollo progresivo del Derecho Internacional, mostrando, naturalmente, el mayor interés por sus zonas especialmente importantes desde el punto de vista del avance económico, técnico y cultural de 9 Véase Ali Picho. Socialist Doctrine of International Law and its Applicability for Africa. "The Socialist Concept of International Low", Dar es Salam, 1\")69. 10-0866
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los países descolonizados y de la defensa de la independencia conquistada por ellos 10. Así, los nuevos Estados despliegan gran actividad en torno a las cuestiones jurídicas internacionales relacionadas con la lucha contra el colonialismo y el neocolonialismo; la erradicación de la discriminación racial, la soberanía sobre las riquezas naturales, el progre:i30 económico, el comercio internacional, etc. Los países en desarrollo comprenden perfectamente que una paz durable sólo puede estar garantizada sobre hases de derecho y de justicia. Esto explica su gran interés por las cuestiones del Derecho Internacional referentes al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, la coexistencia pacífica, el desarme, la prohibición de las armas nucleares y otros tipos de armas de exterminio masivo, la creación de zonas desatomizadas, etc. En esta actividad parten de la idea de que la guerra atómica es una amenaza a la existencia de la civilización humana, en general, y que la paz y la cooperación internacionales constituyen el clima más propicio para el desarrollo interno de estos países y facilitan su lucha por el robustecimiento de la independencia política y económica. El análisis de la práctica prueba que los países en desarrollo, cooperando con los Estados socialistas, han hecho un aporte considerable al adelanto del Derecho Internacional, a su reestructuración en base a los principios de la coexistencia pacífica 11. Apoyaron resueltamente la propuesta de los Estados socialistas sobre la codificación de estos principios 12. Su elaboración (y esto fue señalado al adoptar la Asamblea General en 1961 la resolución sobre la codificación de los principios básicos) permitió a los nuevos Estados participar en la definición de dichos principios.
La coincidenda de las posiciones de los países socialistas y los Estados en desarrollo respecto a las cuestiones fundamentales del Derecho Internacional se asienta sobre su interés común en la lucha por la paz y la cooperación, contra el imperialismo y la opresión colonial. Los nuevos Estados ven en los países socialistas a defensores enérgicos de las normas jurídicas internacionales progresivas que ellos mismos plantean, orientadas a salvaguardar las justas reivindicaciones de los pueblos de los Estados emergentes. "Los países del socialismo --se dice en el Programa del PCUS- son sinceros y fieles amigos de los pueblos que luchan por la liberación, o que se han liherado del yugo imperialista, y les prestan apoyo de toda clase" 13. El derrumbamiento del sistema colonial, la formación de nuevos Estados en el territorio de las antiguas colonias, su participación en la vida internacional y su colaboración con los países socialistas han tenido y tienen gran influjo en el Derecho Internacional. Por su contenido y sus fines y principios básicos, el Derecho Internacional moderno adquiere una naturaleza cada vez más antimperialista y anticolonial.
10 Véase T. O. Elias. Africa and The Development of International Law, London, 1972; R. P. Anand. New States anl; Intemational Law, India, 1972; D. Baratashvili. Los nuevos Estados de Asta y Africa y el Derecho Internacional, Moscú, 1968. 11 P. Bamela Engo. Peaceful Co-Existence and FriendLy Relations among States: The African Contribution to Progressive Development of Principies of International Law, "Africa and International Organization", The Hague, 1974, p. 31 ff.
12 Véase, por ejemplo, la resolución de la Conferencia de El Moscú, N° 11 Cairo dA los países no alineados. "Vida Internacional", de 1964.
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Programa
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del
Partido
Comunista
de
la
Unión
Soviética,
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Capítulo
VI LOS
SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL
MODERNO
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I. CONCEPTO Y CLASES DE J..•OS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL L Concepto de la suhjetividad jurídica internacional El concepto general de sujeto del Derecho existe también en el Derecho Internacional, por supuesto, teniendo en cuenta la especificidad de este ordenamiento jurídico l. Es sujeto del Derecho Internacional el participante en las relaciones jurídicas internacionales, poseedor de derechos y deberes en el Derecho Internacional y facultado en los casos necesarios para asumir responsabilidad jurídica internacional. Las partes fundamentales de las relaciones jurídicas internacionales son los Estados. En esta misma categoría están incluidos las naciones y los pueblos alzados a la lucha por liberarse de la dependencia extranjera. Sin embargo, el círculo de los sujetos del Derecho Internacional no está reducido a dicha categoría. En la época contemporánea, cuando aumenta continuamente el número de las organizaciones internacionales y crece su función en la solución de importantes problemas vitales, muchas de estas organizaciones también son sujetos del Derecho Internacional. Como excepción, en determinadas condiciones históricas, la subjetividad jurídica internacional la poseen en mayor 1 Véase 1. Lukashuk. Las partes en los tratados internacionales, Moscú, 1966; La subjetividad jurídica internacional, Moscú, 1971; del desarrollo D. Feldman, G. Kurdiukov. Tendencias fundamentales Kazán, 1974. de la subjetividad jurídica internacional,
o menor medida algunas otras formaciones, a semejanza de Estados. En otro tiempo fueron las ciudades libres. Hasta ahora, entre estos sujetos figura el Vaticano (la "Santa Sede"), centro administrativo de la Iglesia católica romana. El territorio de este cuasi Estado, que se halla dentro de la capital de Italia, mide 44 hectáreas, y su población se cifra en un millar de habitantes, aproximadamente. El Vaticano es parte de muchos tratados internacionales y mantiene relaciones diplomáticas con más de sesenta Estados, entre ellos algunos donde el catolicismo no es la religión oficial (India, Indonesia, Turquía, Japón y otros). Tiene observadores permanentes en la ONU y en algunas de sus instituciones especializadas y participa en pie de igualdad con los Estados en la conferencias internacionales. La forma singular de la subjetividad jurídica del Vaticano constituye uno de los medios de realización de los intereses políticos de la Iglesia católica.
2. El Estado como sujeto del Derecho Internacional La soberanía estatal. En virtud de su soberanía, el Estado ocupa un lugar especial en el sistema del Derecho Internacional. La soberanía estatal es la superioridad del Estado en SU territorio y la independencia en las relaciones exteriores. La soberanía, inherente al Estado desde el momento en que surge, venció en el curso de su período formativo obstáculos que radicaban a la par en las contradicciones internas de la dase dominante en cada tormación estatal (la lucha entre la agrupación gobernante del Estado constituido como unidad centralizada, por una parte, y los teudales y la Iglesia, por la otra) y las contradicciones entre las clases dominantes de los diferentes Estados. Las leyes que actuaban en dirección del arraigo de la soberanía estatal resultaron a 10 largo del progreso histórico incomparablemente superiores a lo que se alzaba en su camino. Ya en el período de la descomposición del teudalismo surgieron Estados que monopolizaban todo el poder de la clase dominante en las respectivas formaciones estatales.
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. El auge del movimiento nacional en la Europa del siglo XIX llevó al aumento del número de Estados soberanos y a la profunda penetración de las ideas de la soberanía en la conciencia social de las diversas clases de la sociedad de la época, aunque las clases dominantes, de un lado, y las clases oprimidas, del otro, depositaban en estas ideas distinto contenido sociopoIítico. Después de la primera guerra mundial, en los países occidentales se difundió ampliamente la concepción que sostenía la supresión de la soberanía estatal. Fue utilizada por los Estados imperialistas para justificar su ingerencia en los asuntos internos de otros países. Una nueva etapa en 150 el desarrollo de esta concención abarcó la década siguiente a la segunda guerra mundial, con motivo del gran crecimiento del peso económico y político de los EE.UU. en el sistema capitalista mundial, su ambición de imperar sobre los países capitalistas de Europa y el surgimiento de una considerable dependencia económica de muchos países burgueses europeos respecto de la mayor potencia, situada allende el Océano. Variadas vertientes de la concepción sobre la supresión de la soberanía estatal son "presentadas" como forma de robustecimiento del Derecho Internacional, al que estorba (!) el status de soberanía de sus sujetos. En realidad, estas concepciones opuestas a la existencia estatal independiente de los pueblos dirigen su filo precisamente contra los fundamentos del Derecho Internacional, que sólo puede existir y desarrollarse sobre una base dual: la independencia y la interrelación de los Estados. Los Estados socialistas ponen empeño en que sea respetada la soberanía no, en modo alguno, con el fin de que se aíslen las unidades soberanas, sino para que la cooperación internacional se desarrolle sobre una base democrática y el ordenamiento jurídico internacional se consolide. Consideran que la soberanía es la garantía de la cooperación en pie de igualdad y del democratismo del Derecho Internacional. En el último decenio, la orientación de diversos países capitalistas a liberarse de las trabas del imperialismo norteamericano motiva que la concepción negador a de la soberanía estatal vaya perdiendo cada vez más partidarios. Al mismo tiempo, en la teoría y la práctica de los Estados capitalistas se amplía el reCOnocimiento de la concepción sobre
la limitación de la soberanía y la formación de órganos supranacionales, en ligazón con los procesos de integración económica. El reforzamiento de las posiciones del socialismo mundial y la formación -a consecuencia del derrumbamiento del sistema colonialde muchas decenas de jóvenes Estados nacionales constituyen factores efectivos de defensa de la estataJidad soberana. La soberanía y la independencia económica. La soberanía estatal, como categoría de carácter político-jurídico, tiene Íntima conexión con el problema de la autonomía eco151 nómica. El fortalecimiento de la base económica propia de los países afianza su soberanía estatal. Por el contrario, la prepotencia del capital extranjero en un país socava en mayor o menor medida su soberanía real. Sin embargo, esta cuestión debe ser enfocada dialécticamente, teniendo en cuenta la relativa autonomía de la superestructura político-jurídica. Lenin, al fustigar la vulgarización del marxismo, advirtió que en esta cuestión las complejas correlaciones políticas no podían reducirse directamente al solo hecho de la supeditación económica de los Estados pequeños a los grandes 2. En la situación actual, este criterio adquiere mayor importancia aún. Por ejemplo, la penetración que llevan a cabo los monopolios imperialistas en la economía de diversos Estados nacionales de reciente formación no destruye todavía su estatuto de soberanía. No obstante, entraña una amenaza a la independencia política de esos Estados. En la acción encaminada a conjurar esta amenaza y robustecer la estatalidad soberana juega un gran papel el estatuto de soberanía conquistado anteriormente. Inconsistencia de la teoría sobre la soberanía absoluta. Una de las regularidades de nuestra época es la consolidación de la existencia estatal soberana de los pueblos. E.sto no quiere decir que la soberanía estatal equivalga al absolutismo. La doctrina de la "soberanía absoluta", promovida ya en el siglo XIX por algunos juristas (al emanes, en su mayoría), SIgnificaba, en el fondo, la proclamación de la soberanía del Estado propio a expensas de la negación de la soberanía de los otros Estados. Es incompatible con el 2
Véase V. 1. Lenin. Acerca del derecho O. C., t. 25, págs. 261-262.
autodeterminación.
de las naciones
a la
respeto a la soberanía de los demás Estados y a los deberes internacionales del Estado propio. Esta teoría, al igual que la de negación de la soberanía, apunta directamente en este caso contra el Derecho Internacional. Derechos y deberes básicos del Estado. Cada Estado tiene derechos que le pertenecen como unidad soberana en las relaciones internacionales desde el momento de su aparición. En la Declaración de Principios de Derecho Internacional, referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados en correspondencia con la Carta de las Naciones Unidas, adoptada en 1970, declaración que de152 senvuelve y concreta las cláusulas de la Carta, se dice claramente que "cada Estado goza de los derechos inherentes a la plena soberanía". A estos derechos corresponden deberes de cada Estado con respecto a los demás Estados. Estos derechos y deberes son básicos, a diferencia de los que surgen en el proceso de las relaciones internacionales. El contenido de los derechos y deberes básicos del Derecho Internacional, entrelazado con el contenido de los principios básicos, está condicionado históricamente y se desarrolla a la par con este último. El contenido de los principios básicos de Derecho Internacional determina el contenido de los derechos y deberes básicos de los Estados (véase el cap. VII). 3. Los Estados compuestos Hay dos clases de Estados compuestos: la confederación y la federación. La confederación. Es una agrupación constituida sobre la base de un tratado internacional de Estados soberanos para aplicar una política común respecto a un número limitado de asuntos interiores y exteriores. Lo característico de la confederación estriba en que los Estados miembros de ella conservan su soberanía, no transmitiéndosela a la confederación. Por esto, sólo ellos, y no la confederación, son sujetos del Derecho Internacional. La confederación fue una etapa en la formación de Estados como los Estados Unidos de América. Suiza y Alemania. La federación. Es una forma muy extendida de organización estatal. Constituye un Estado federal erigido sobre una base jurídica estatal única. En la federación, el poder
supremo corresponde a los órganos centrales, que lo ejercen tanto acerca de las formaciones agrupadas como, directamente, de la población. Práctica y jurídicamente, la federación es sujeto de Derecho Internacional igual al Estado unitario; sus peculiaridades no se refieren al Derecho Internacional, sino al ordenamiento estatal interno. La URSS y sus repúblicas federadas. La URSS es una federación de tipo completamente nuevo 3. Uno de sus rasgos distintivos consiste en que simultáneamente con la URSS -Estado federal soberano único --existen las quince repúblicas federadas soberanas que la componen. La competencia de la URSS y de las repúblicas federadas está determinada en base a la identidad de intereses nacionales e internacionales. Por acuerdo voluntario, las repúblicas confiaron a sus órganos comunes, los órganos de la URSS el ejercicio de los derechos cuya realización en circunstancias históricas dadas debe asegurarse mediante la plena unidad de acción. Es fácil de comprender el singular alcance que en el área internacional reviste esta acción unitaria de las repúblicas federadas. De ahí proviene que las repúblicas federadas concedieran a sus órganos federales el derecho de decisión en cuestiones como las de representar a la URSS en las relaciones internacionales, suscribir tratados internacionales, establecer las reglas generales concernientes a las relaciones de las repúblicas federadas con otros Estados, decidir en las cuestiones de la guerra y la paz, admitir a nuevas repúblicas en el seno de la URSS, organizar la defensa de la URSS, proteger la seguridad del Estado, dirigir el comercio exterior, así como en otras cuestiones de carácter económico y jurídico, muy importantes para todas las repúblicas soviéticas 4. La transmisión voluntaria de una parte de derechos a la URSS no condujo al menoscabo de los derechos e intereses 3 Véase V. Shevtsov. La soberanía del Estado soviético, Moscú, 1972; La subjetividad jurídica internacional, Moscú, 1971, cap. III; y. Brovka. La subjetividad jurídica internacional de la RSS de Bielorrusia, Minsk, 1967; V. Vasilenko, 1. Lukashuk. Ucranian SSR in Contemporary lnternational Relations (Legal Aspeets). Kiev. 1975. r, Véase la Constitución (Ley Fundamental) de la UniÓn de Repúblicas Socialistas Souiéticas de 1986, artículo 14.
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de las repúblicas federadas, sino que, por el contrario, permitió asegurar, aunando las fuerzas, el ejercicio real de sus derechos primarios y la satisfacción de sus intereses vitales. Merced a la agrupación, las repúblicas pudieron ampliar considerablemente la realización de sus derechos, haciéndolos más efectivos y seguros. La soberanía de la URSS se ejerce con el fin de proteger los intereses del Estado federal y los de cada una de sus repúblicas. Esta soberanía no está en pugna con la de las repúblicas, sino que actúa en la misma dirección, la completa y la robustece. Al mismo tiempo, las repúblicas federadas, como Estados 154 soberanos y participantes en las relaciones internacionales, son sujetos del Derecho Internacional. Cada república federada tiene derecho a mantener relaciones directas con otros Estados, participar en conferencias internacionales y organizaciones internacionales y suscribir tratados internacionales. La subjetividad jurídica internacional de la RSS de Ucrania y la nss de Bielorrusia obtuvo, a raíz de los acuerdos de la Conferencia de Crimea de 1945, amplio reconocimiento internacional. Estas dos repúblicas entraron en la Organización de las Naciones Unidas en calidad de miembros fundadores. Son miembros también de instituciones especializadas de la ONU (la OIT, la UNESCO y otras) y signatarios de muchos tratados internacionales, entre ellos los tratados de paz de 1947, la Convención de 1948 sobre Prevención y Castigo de Delitos de Genocido, las Convenciones de Ginebra de 1949 para la Protección de las Víctimas de la Guerra, el Tratado de Moscú de 1963 sobre la Prohibición de los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Ultraterrestre y bajo el Agua, el Tratado de 1970 sobre la Desatomización de los Fondos Marinos y Oceánicos, etc. Por cuanto las demás repúblicas soviéticas gozan en el seno de la UHSS de igual estatuto jurídico que Dcrania y Bielorrusia, la entrada de estas dos repúblicas en la ONU denota en principio el reconocimiento de la subjetividad jurídica internacional de todos los miembros de la federación soviética.
4. Los Estados neutralizados permanentemeilte Son los Estados que han asumido el compromiso de observar neutralidad permanent@, es decir, abstenerse de participar en guerras, salvo en caso de defensa contra agresiones directas, no aceptar obligaciones internacionales que puedan mezclarles en conflictos bélicos y no facilitar sus territorios a otros Estados para enclavar bases militares en ellos o utilizarlos con otros fines bélicos. Suiza y Austria tienen estatuto de neutralidad permanente. Los Estados neutralizados permanentemente son de dos 155 clases. La primera comprende a los Estados cuyo estatuto es reconocido por otros Estados, pero no está garantizado por ellos. Austria pertenece a esta clase. En conformidad con el memorándum sovieto-austríaco de 1955, Austria se obligó a declarar su neutralidad permanente. El mismo año, el Parlamento austríaco promulgó la Ley constitucional sobre la neutralidad. Las grandes potencias la tomaron en consideración y reconocieron la neutralidad permanente de Austria en los términos que la definía dicha Ley constitucional. Sin embargo, no garantizaron esta neutralidad. A la segunda clase pertenecen los Estados cuya neutralidad está garantizada por otros Estados. Este es el caso de Suiza. En 1815, los participantes en el Congreso de Viena aprobaron una Declaración con fuerza de tratado en la que se reconocía la neutralidad permanente de Suiza y se garantizaba la integridad de su territorio. En nuestro tiempo, la neutralidad permanente ha cobrado nueva significación. A diferencia del pasado, no sólo define la situación jurídica del Estado en período bélico, sino que es una institución coadyuvante a evitar la guerra, afianzar la seguridad general y sanear el clima internacional. El Estado que mantiene la neutralidad permanente puede tomar parte activa en el fortalecimiento de la seguridad general al ingresar en la ONU con plenitud de derechos. La experiencia de la participación de Austria en la ONU es prueba del reconocimiento universal de esta reg'la, El Estado neutralizado permanentemente no puede estar adherido a agrupaciones políticas y económicas ligadas con
bloques militares, ya que la participación en ellas es incompatible con la neutralidad permanente, sus objetivos y principios. 5. La subjetividad jurídica internacional de los pueblos y las naciones Cuando un pueblo o una nación se alza a la lucha para lograr el derecho a la autodeterminación y crea sus órganos de poder se convierte en sujeto del Derecho Internaciona15•
La subjetividad jurídica internacional de un pueblo o 156 una nación en combate por la autodeterminación es transitoria. En su esencia es una subjetividad que se forma en el proceso de lucha contra los colonialistas opresores del Estado. La adquisición de la subjetividad jurídica internacional por un pueblo o una nación no depende de la forma de la lucha de liberación, o sea, de si tiene carácter armado o está entablada con el empleo de medios pacíficos. Lo determinante es la existencia misma de esa lucha, dirigida por órganos capacitados para representar al pueblo o a la nación en las relaciones jurídicas internacionales. La firma por representantes del movimiento de la Resistencia de Laos y Camboya de los acuerdos de 1954 sobre el cese de las hostilidades en Indochina es un ejemplo de participación en las relaciones jurídicas internacionales de pueblos organizados para la lucha por sus propios Estados. 6. La subjetividad jurídica de las organizaciones internacionales El considerable aumento del número de las organizaciones interestatales y la elevación de sus funciones han cambiado la estructura de las relaciones internacionales. Muchas organizaciones internacionales participan en relaciones jurídicas con Estados y entre ellas mismas, adquiriendo los correspondientes derechos y obligaciones, a la vez de contraer responsabilidad jurídica internacional. O sea, son sujetos del Derecho Internacional. 5 Véase G. Iognatenko. Del regllnen colonial Moscú, 19G6, cap. II; G. Tunkin. Fundamentos nacional moderno, Moscú, 1956, pág. 17.
al Estado nacional, del Derecho Inter-
Además de estas características, hay otros elementos indicativos de la subjetividad jurídica de diversas organizaciones internacionales (interestatales): la inmunidad para ellas mismas y para determinado número de sus funcionarios, así como la participación de representantes del Estado en la actividad de estas organizaciones. No obstante, la subjetividad de las organizaciones internacionales se distingue cualitativamente de la de los Estados. Son sujetos secundarios derivados del Derecho Internacional moderno, que se forman por la voluntad de los sujetos básicos -los Estadosy actúan como sujetos jurídicos internacionales tan sólo dentro de los límites que señalan los Estados. La voluntad de la organización internacional no es soberana. Es la suma compuesta de las voluntades concordadas de sus miembros 6. Debe tenerse en cuenta asimismo que sólo puede gozar de subjetividad jurídica (y, en general, ser lícita jurídicamente) la organización formada sin infringir los principios básicos del Derecho Internacional moderno.
n. EL
RECONOCIMIENTO JURIDICO INTERNACIONAL 1. Concepto del reconocimiento La aparición de un nuevo sujeto jurídico internacional o la formación en cualquier país, por vía no constitucional, de un nuevo Gobierno, aun siendo asunto del pueblo correspondiente, no deja de suscitar determinada reacción por parte de los gobiernos de los otros países. El procedimiento oficial de reacción a los acontecimientos de este género es su reconocimiento o no reconocimiento 7. Ii Véase R. Bobrov. Acerca de la naturaleza jurídica de la Organización de las Naciones Unidas. "Anuario soviético de Derecho Internacional. 1959", Moscú, 1960; E. Shibáev. El Estatuto jurídico de las organizaciones intergubernamentales, Moscú, 1972. 7 R. Bobrov. Un paso impuesto por la historia (El reconocimiento internacional del Estado soviético), Moscú, 1974, El reconocimiento en el Derecho Internacional moderno, Moscú, 1975; K. Misra. India's Policy 01 Recognition 01 States and Governments, Bombay, 1966; H. Blix. Contemporary Aspects 01 Recognition. "Recueil des Cours", international dans la V. II, 1970; J. Verhoeven. La reconnaissance practique contemporaine, Paris, 1975; El reconocimiento en el Derecho Internacional moderno (redacción a cargo de D. Feldman), Moscú, 1975.
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El reconocimiento jurídico internacional Estado reconociente por el que se constata un nuevo sujeto del Derecho Internacional vo Gobierno por vía no constitucional en Este acto expresa también el propósito del entablar relaciones jurídicas internacionales parte reconocida.
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Reconocimiento de un nuevo Gobierno. Se trata del Go·bierno formado en un país' por vía no constitucional, ya que el procedimiento ordinario de cambio de "Gabinete" no suscita la cuestión del reconocimiento. Dicho de otra manera, el problema del "reconocimiento de un Gobierno" s(~ plantea en los casos de revoluciones políticas en otros países: el Estado reconoce al nuevo poder como poder representativo de otro Estado reconocido anteriormente. Mas el reconocimiento, por sí mismo, no quiere decir que se apruebe la revolución realizada por el nuevo Gobierno reconocido, aunque, por supuesto, la aprobación de la misma puede acompañar en algunos casos al reconocimiento e incluso servir de motivo para acelerado. 159 El reconocimiento del Estado surgido como nuevo sujeto del Derecho Internacional conlleva el reconocimiento de su primer Gobierno, sin el cual no puede existir el propio Estado. Reconocimiento del poder constituido como resultado de una revolución social. La revolución social no establece simplemente un nuevo poder y cambia la forma de gobierno en el país, sino que -y ello es primordialda acceso al poder a nuevas clases. Por eso, el reconocimiento del poder nuevo por su naturaleza de clase significa, en esencia, el reconocimiento simultáneo de un Gobierno y de un Estado nuevos por su contenido social y clasista, aunque oficialmente y en la práctica diplomática también figure aquí, como después de un corriente golpe de Estado, el término "reconocimiento del Gobierno". Está claro que el nuevo Gobierno, diferente en el sentido clasista, dirige en el país en cuestión al pueblo ya agrupado anteriormente en Estado. No obstante, la especificidad del reconocimiento que examinamos radica en que se constata la aparición de un sujeto del Derecho Internacional, nuevo por su naturaleza social y clasista, en calidad d(~participante en pie de igualdad en las relaciones entre 103 Estados. El reconocimiento del primer Estado del sistema socialista surgido en el mundo ---el Estado soviético-- denotó la constatación de que había terminado el universalismo mundial de los Estados explotadores y de su correspondiente sistema de propiedad. Este reconocimiento entrañaba un hecho de alcance excepcional: el reconocimiento del estatuto jurídico de la propiedad socialista. De esto dimana que fuera tan complejo el proceso de reconocimiento del
eS un acto del la formación de o la de un nuetal o cual país. reconociente de estables con la
2. Clases de reconocimiento según los sujetos de las relaciones estatales ;Las clases de reconocimiento jurídico internacional más frecuemes y, en realidad, fundamentales son el reconocimiento de un nuevo Estado o el de un nuevo Gobierno. En la práctica hay también otros destinatarios del reconocimiento. Primeramente surgieron los llamados reconocimientos en calidad de parte insurrecta y beligerante. Durante la primera guerra mundial se dieron casos de reconocimiento en calidad de naciones. En el período de la segunda guerra mundial, los Estados de la coalición antihitleriana practicaron el reconocimiento de gobiernos en el exilio y de órganos de la Resistencia. En la posguerra cobró actualidad el reconocimiento de los órganos de liberación nacional. Reconocimiento de un nuevo Estado. La aparición de un Estado como nuevo sujeto del Derecho Internacional puede obedecer a la fusión o la desmembración de Estados, así como a la separación de un territorio dependiente respecto a la metrópoli en consecuencia de la autodeterminación nacional. Los jóvenes Estados nacionales, que surgen como resultado de la liberación de las colonias, hoy obtienen rápidamente amplio reconocimiento internacional. Sin embargo, el propio proceso de la creación del Estado resulta muy complejo para algunos pueblos, debido a la porfiada resistencia de los colonialistas. En tales casos, es importante que sean reconocidos los órganos de liberación nacional. Subrayemos que el Estado se convierte en sujeto del Derecho Internacional en el momento mismo de su formación como tal. Por lo que se refiere a su subjetividad jurídica, el reconocimiento no juega más papel que el de constatarla.
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primer Estado socialista. El reconocimiento de los otros Estados socialistas transcurrió en su mayor parte con menos complicaciones, lo cual no cambió naturalmente, su significado esencial. Otras clases de reconocimiento (por destinatarios). A comienzos de la segunda guerra mundial eran conocidas en la práctica, además del reconocimiento de Estados y Gobiernos, otras tres clases de reconocimiento: de insurrectos, de beligerantes y de naciones. El reconocimiento de insurrectos significaba reconocer para los que se habían alzado a la lucha un mínimo estatuto internacional que se refería a sus acciones bélicas. Se 160 consideraba más amplio el reconocimiento como beligerantes. El poder beligerante era equiparado al Estado en todo lo que concernía a las leyes y costumbres de la guerra. El reconocimiento en calidad de insurrectos era muy impreciso y no se difundió ampliamente. El reconocimiento como beligerantes entró en la práctica internacional del siglo XIX (el reconocimiento en la década 20 del siglo pasado de los patriotas griegos que luchaban contra la opresión turca; la aplicación de esta clase de reconocimiento a los Estados sureños durante la guerra de Secesión de 1861-1865 en los EE.UU., etc.). En nuestro tiempo ha obtenido firme basamento jurídico -dada la existencia del principio de la autodeterminación- el reconocimiento como nación. La nación y el pueblo pasan a ser sujetos del Derecho Internacional desde que inician la lucha por su estatalidad y forman los órganos dirigentes de esa lucha. El reconocimiento del órgano de la liberación nacional en el período de lucha por la creación de un nuevo Estado representa, por tanto, el reconocimiento de una nación o un pueblo como Estado en formación. Aquí, lo mismo que con respecto al Estado, el reconocimiento tiene valor de constatación y significa el paso previo al reconocimiento del Estado cuando sea establecido. Como ejemplo puede citarse el reconocimiento del Frente de Liberación Nacional de Ar~ gelia por muchos Estados. El órgano de la liberación nacional o de la Resistencia puede dirigir la lucha para liberarse de los ocupantes y de sus testaferros. El reconocimiento de un órgano de esta índole tiene el carácter de transición hacia el reconocimiento del nuevo Gobierno.
En la lucha de los pueblos contra el sojuzgamiento :fas~ cista jugó un gran papel el apoyo de la Unión Soviética a los órganos de la Hesistencia, incluido su reconocimiento jurídico internacional. Por ejemplo, el 28 de septiembre de 1942, el Gobierno soviético reconoció al Comité Nacional Francés, como órgano rector de la Francia Combatiente y único órgano que representaba ante el Gobierno de la URSS 8 los intereses de los ciudadanos y de los territorios franceses. Igual de categórico fue el reconocimiento por la Unión Soviética del Comité Francés de Liberación Nacional, formado en la nueva etapa de la lucha liberadora del pueblo francés (3 de junio de 1943). Consecuente en su actitud, el Gobierno soviético reco- 161 noció en junio de 1944 al Gobierno Provisional de Francia. Además del reconocimiento de los órganos de la liberación nacional o de la Hesistencia, en los años de la segunda guerra mundial significó igualmente un considerable apoyo el reconocimiento de los gobiernos en el exilio, obligados a actuar fuera de su territorio por haberlo ocupado los agresores. Durante la segunda guerra mundial, los gobiernos de la UHSS, Inglaterra y los EE.UU. mantuvieron relaciones diplomáticas con los gobiernos en el exilio de los países ocupados por los hitlerianos. Estos gobiernos participaron en actos jurídicos internacionales de los aliados relativos a la lucha contra el enemigo. Viene al caso señalar que el Gobierno soviético tenía presente que no todos los gobiernos en el exilio, ni mucho menos, dirigían efectivamente el movimiento de la Hesistencia. Sin embargo, se regía por el principio de que el reconocimiento de los órganos de poder formados constitucionalmente en su tiempo, que interrumpieron su funcionamiento normal a causa de la agresión, es decir, de un delito internacional, y que habían declarado oficialmente su misión de luchar contra los invasores, constituía por sí mismo uno de los factores fundamentales de la guerra de liberación que movilizaban a la opinión mundial. A la vez, el Gobierno de la unss, en plena consonancia con los objetivos finales de la guerra, se negó a reconocer a los gobiernos cuando su actividad estaba en pugna s Véase La política exterior de la Unión Soviética de la Guerra Patria, Moscú, '1976, t. 1, pág. 313.
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en el periodo
162
éoh lbS interesés de la lucha patriótica de su pueblo frente a los hitlerianos, reconociendo, en cambio, a los nuevos órganos creados por el pueblo respectivo que dirigían la lucha contra los ocupantes. Por ejemplo, el 25 de abril de 1943, el Gobierno soviético rompió las relaciones diplomáticas con el Gobierno polaco en el exilio, que había traicionado los intereses de su país, y el 26 de junio de 1944 reconoció al Comité Polaco de Liberación Nacional. Cuando, el 31 de diciembre de 1944, este Comité se transformó en Gobierno Provisional de Polonia, la URSS lo reconoció inmediatamente (el 6 de enero de 1945). En cuanto a los gobiernos derrocados por sus pueblos y huidos a otros países, su reconocimiento está en contradicción con los principios básicos del Derecho Internacional moderno.
3. Clases de reconocimiento por el contenido de las l'elaciones jurídicas establecidas En dependencia del contenido de las relaciones establecidas, hay que distinguir el pleno reconocimiento (de jure) y el reconocimiento limitado (de facto). Inaplicable a todos los sujetos del reconocimiento que no sean el Estado y el Gobierno, esta diferenciación suele tener lugar mayormente al reconocer a los nuevos gobiernos. Reconocimiento de jure. Es la forma clásica de reconocimiento jurídico internacional. Se caracteriza por el establecimiento de relaciones diplomáticas normales, que crean las condiciones jurídicas más favorables para el desarrollo de la colaboración entre las partes reconociente y reconocida. Reconocimiento de lacto. Es el reconocimiento incompleto, no terminado. El contenido concreto de las relaciones jurídicas establecidas en base al reconocimiento de jacto varía sustancialmente. Puede comprender la conclusión de acuerdos comerciales y financieros, acuerdos sobre otras cuestiones especiales de la colaboración, así como el canje de representantes oficiales, que no gozan, sin embargo, de estatuto diplomático completo.
Esto quier'é deCir que el reconocimiimto de jactó, á pesar del sentiúo puramente filológico d.el término, lleva incluido Lam1Jwllcaracter jUrlUiCO,pero la base juricllca que crea para la::>relaciones mturestaLales es menos conSistente que la Ud rut..:onocimiento de jure. ~l I'econOClmwnw de lacto adquirió particular significaCión en las relaClOnes entre el primer Estado socialista y los Estados del Sistema capitalista (en los años 1921 a 19;¿3) ~. Después de que el Estado sovietico conqmstara el derecho a C'la existencia mternacional en la red de los Estados capitalistas' 'v, estos se vieron obligados a establecer relaciones practiCas con él. .Por esta razon, ante los paises capitalistas se planteó el problema de asentar dichas relaclOnes 163 sobre J:Ulluamentos Jurídicos. Sin em.bargo, procuraron a la vez SOSlayar el reconocimiento completo y uefinitivo de un Estado d.e lormación social nueva y antagónica con la del capitalismo, esforzándose por mantener, aunque fuese en cierto grad.o, la concepción anühistórica de la "üegitimidad de la aparicion de un Estado de este género en el mundo. Mas todas estas tentativas iracasaron. En 1\J¿4, el .i:<;staaosoviético fue reconocido de jure por Inglaterra, Halia, l'rancia y otros países de la Europa capitalista. Una modalidad especial es el llamado reconocimiento ad hac. Este término es muy convencional, ya que no denota Siquiera algún reconOCimiento parcial estable de un nuevo l!..stado o un nuevo Goniemo. La interdepend.encia internacional cada vez más intensa empuja -aun siendo grande la repugnancia a reconocer la nueva agrupación estatal ni siquiera de facio- a establecer con ella relaciones que exigen un ord.enamiento jurídico por pequeüo que sea. El "reconocimiento" ad hoc (literalmente, para esto) no entraña efectos jurídicos que rebasen el marco del caso concreto Es muy sintomático a este propósito el acuerdo comercial anglo-soviético del 15 de marzo de 1921, que reglamentaba detalladamente cuestiones que, existiendo el reconocimiento de jure, se regulan sobre la base de las normas universalmente reconocidas del Derecho Diplomático, como parte del Derecho Internacional general de tratados, acuerdos y convenios vigentes (véase la Recopilación concluidos entre la RSFSR y otros Estados, fascículo II, Moscú, 192'1,págs. '18-23). 10 V. 1. Lenin. Conferencia del PC(b) de Rusia de- la provincia de Moscú. O. C., t. 42, pág. 22. U* C)
en cuesti6n. Este reconoclmiento se concede linÍcamente eft la medida necesaria para una acción concreta y termina inmediatamente después de haberla consumado. 4. Modos del reconocimiento Los modos del reconocimiento se clasifican en expresos y tácticos. Medios expresos son los que se realizan por medio de notas, declaraciones y tratados. Los tácticos se manifiestan mediante el establecimiento de relaciones diplomáticas y la conclusión de tratados bilaterales en los que son 164 señalados los nombres oficiales completos de las partes. En estos modos pueden expresarse tanto el reconocimiento de jure como el de Jacto. No obstante, el modo expreso nunca fue característico para el reconocimiento de Jacto. En la época contemporánea es patente la tendencia al aumento de los casos de reconocimiento de jure también en el modo táctico. 5. Las teorías basadas en los criterios de la legalidad y de la efectividad del reconocimiento Hace ya siglo y medio que en la literatura jurídica in·· ternacional burguesa sobre la entidad del reconocimiento para la subjetividad jurídica de un nuevo Estado está entablada la lucha entre dos teorías contrarias; la de la legalidad (Lorimer, Kazanski, Zimmerman, Strupp, Oppenheim, Lauterpacht y otros) y de la efectividad (Klüber, Bluntschli, Martens, Hiviére, Bonfils, F'auchille, Kunz y otros). Según la teoría de la legalidad, un nuevo Estado se convierte en persona jurídica internacional, en sujeto del Derecho Internacional, en consecuencia de su reconocimiento por los otros Estados. Esta teoría está en pugna con el Derecho Internacional moderno, ya que es incompatible con los principios de la autodeterminación de los pueblos y de la igualdad soberana entre los Estados. En la práctica de las relaciones internacionales, la teoría de la legalidad sirve de instrumento a la diplomacia
burguesa para luchar contra los nuevos Estados que contrarían a las fuerzas reaccionarias. En oposición con la teoría de la legalidad, la teoría de la efectividad del reconocimiento parte !lel principio de que un nuevo Estado se convierte en sujeto del Derecho Internacional en virtud del propio hecho de su surgimiento, y que el reconocimiento no es más que la constatación de ese hecho, es decir, desempeña respecto a la subjetividad jurídica del nuevo Estado una función declarativa de su efectividad.
6. Consecuencias jurídicas del reconocimiento. El Derecho al reconocimiento El reconocimiento crea condiciones jurídicas generales favorables para el desarrollo de relaciones normales de carácter económico, político y de otra índole entre las partes reconociente y reconocida. Facilita el ejercicio de los derechos soberanos inherentes al Estado desde el momento de su constitución en lo que se refiere a la participación en conferencias, organizaciones y tratados internacionales. Con arreglo a la Carta de las Naciones Unidas, los Estados deberán desarrollar relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos. El Estado que nace de la lucha de liberación nacional tiene derecho a ser reconocido, lo cual está en consonancia con el deber de los otros Estados a efectuar ese reconocimiento. Por el contrario, el reconocimiento debe serle denegado al Estado o al Gobierno recién constituido si uno u otro aplica una política de agresión, implanta el régimen del apartheid, ha sido formado violando el principio de la autodeterminación, etc. En este sentido es característica la situación del régimen racista en Rhodesia del Sur. El Consejo de Seguridad y la Asamblea General de la ONU declararon ilegal la usurpación del poder por este régimen e invitaron a los Estados a no reconocerlo. El Estado soviético declaró su pleno apoyo a las resoluciones adoptadas por los órganos de las Naciones Unidas y expresó que "no reconoce
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el réO'imen racista,
Sur"
usurpador
del poder en Rhodesia
del
11.
La política democrática de los Estados socialistas en orden al reconocimiento internacional cuenta con amplio apoyo e incide favorahlemente sobre el desarrollo de esta institución· del Derecn o Internacional. Al revés, la política que practican las potencias imperialistas en este aspecto constituye a menudo una infracción del Derecho Internacional (por eiempk el nrolongado no reconocimiento de la RDA, la RDPC y la RDV)'. A este propósito, ha ido lAjas la llamada "doctrina HaIlstein" oestealemana, según la cual la RF A debería romper 166 las relaciones diplomáticas con los Estados que hubiesen reconocido a la RDA. El fracaso de esta doctrina reaccionaria y opuesta al Derecho Internacional moderno muestra una vez más que carece de perspectivas el rechazo de la cooperación entre los Estados. cualquiera que sea su régimen social. En 1972-1973, la ROA., fue reconocida de jure por la mayoría de los Estados capitalistas, lo que fue un elemento fundamental y dA gran significado práctico en la distensión internacional. IU. 1,1\ SUCESION JURIDICA DE LOS ESTADOS 1. Concepto de la sucesión jurídica En el curso del desarrollo histórico unos Estados dejan de existir y otros inician su vida; unos Estados se unifican y otros so fraccionan. Las victorias del movimiento de liberación nacional en el período de posguerra culminaron en el surgimiento de gran número de nuevos Estados independientes, de nuevos sujetos del Derecho Internacional. La formación de nuevos Estados suscita el problema del futuro do los derecbos y deberes pertenecientes al Estado que ejercía anteriormente el poder en el territorio estatalizado·12. Prauda. 1fiXU965. N. Zaiárova. La sucesión D. O'Connell. State Succession Law, Cambridge, 1967.
..
1I
12
jurídica de los Estados, Moscú, 1973: in Municipal Law and lnternational
Este problema se plantea asimismo al aparecer, como desenlace de la revolución social, nuevos sujetos del Derecho Internacional de diferente naturaleza social y clasista. La sucesión jurídica se origina también en los casos de anexión parcial del territorio de un Estado por otro Esta- . do en condiciones de conservación inmutable de la subjetividad jurídica internacional de ambos Estados. Los problemas de la sucesión tienen un significado práctico sustancial. Sin embargo, hasta ahora no hay normas reconocidas universalmente que regulen con suficiente precisión estas cuestiones. La Comisión de Derecho Internacional de la ONU hace años que viene ocupándose de la elaboración de proyectos de artículos, uno dedicado a la suce- 167 sión jurídica de los Estados con respecto a los tratados internacionales, y otro sobre la sucesión jurídica de los Estados en lo que se refiere a los derechos y deberes derivados de otras fuentes.
2. La sucesión jurídica en las condiciones de la revolución social . La revolución social trae al campo del Derecho Internacional un sujeto jurídico de nueva naturaleza social y clasista. Como sujeto del Derecho Internacional, el Estado es una unidad nacional-territorial con determinada estructura política clasista. La revolución social en un país no colonial, o sea, en un país ya configurado antes en Estado, mantiene (si no se produce la escisión medianamente estable del país) tal unidad nacional-territorial. Mas la entrelaza con una naturaleza clasista estatal nueva, fundamentalmente distinta (en el caso de la revolución socialista, inversa). Por cuanto se conserva uno de los aspectos de la subjetividad jurídica del Estado -la unidad nacional-territorial (la configuración estatal) -, no cabe hablar de un sujeto del Derecho Internacional absolutaménte nuevo. Al mismo tiempo, la revolución social lleva al poder a otras clases. Supuesto que cambia de raíz su estructura política clasista, dicha unidad ya no es un sujeto idéntico al que existía antes de la revolución. Es, en las relaciones interestatales, un nuevo participante en el sentido social y clasista. Por
tanto, tratándose de un nuevo sujeto del Derecho Internacional, surge la cuestión de la sucesión jurídica. ¿.Cómo fue abordada esta cuestión en la práctica internacional? "La soberanía de los pueblos no está sujeta a los tratados de los tiranos": en esta brillante fórmula de la Convención francesa se encierra, en realidad, la idea del enfoque político clasista de la burguesía revolucionaria francesa ante los tratados dinásticos, incompatibles con los principios del nuevo régimen. El Estado soviético, movido por los intereses de clase del proletariado y, en razón de ello, interpretando la vo168 luntad efectivamente soberana de las grandes masas populares del país, consideró con profunda diferenciación la "herencia" del pasado en la esfera jurídica internacional. Repudió decididamente no sólo los deberes, sino también los derechos, incompatibles con la naturaleza de clase del nuevo Estado, como, por ejemplo, las obligaciones pecuniarias derivadas de los empréstitos pedidos por el Gobierno zarista con fines antipopulares y la jurisdicción consular con los países de Oriente. A la vez, la Rusia Soviética intervino como sucesora del Imperio ruso en todo lo que se refería al estatuto territorial (en el marco del indispensable derecho de los pueblos a la autodeterminación), a todas las convenciones de carácter humanitario, a la Convención Postal Universal de 1874, etc., en una palabra, a todo lo que encuadraba en el concepto de "relaciones de buena vecindad" y no contradecía la conciencia jurídica de "la democracia en general, y de las clases trabajadoras en particular" 13. El Estado soviético entró en colisión con el sistema del Derecho Internacional burgués (que adolecía de considerables supervivencias feudales), con los tratados, que a menudo eran desiguales jurídicamente, colonialistas. Por ello, el número de los antiguos tratados rechazados fue mayor que el de los anulados al formarse otros Estados socialistas después de la segunda guerra mundial. Fue en este período cuando, en grado considerable, empezó a estructurarse el nuevo Derecho Internacional, descargado ya de los principios reaccionarios que hubo de combatir enérgicamente el Estado soviético. 13
obreros
V. I. Lenin. Segundo y
soldados
Congreso de los Soviets de toda Rusia. O. C., t. 35, pág. 14.
de diputados
El carácter singular de la sucesión jurídica en las condi-· ciones de la revolución social -la configuración del mismo pueblo (de los mismos pueblos) en Estadose pone de manifiesto en el derecho incuestionable del Estado nuevo en el aspecto social y clasista a todos los activos (dondequiera que estén) del Estado anterior, en virtud de haber sido creados con el trabajo de las masas populares de su país. Ese carácter se expresa asimismo en el derecho igualmente innegable a seguir siendo miembro de las organizaciones internacionales que contemplan oficialmente (bajo una u otra forma) en la sobenmía de los pueblos el principio cardinal acreditativo de la participación de los Esta- 169 dos en ellas 14. Todo lo expuesto sobre los efectos jurídicos internacionales de la revolución social no concierne a los golpes de Estado, en los que la identidad del Estado no se pone en tela de juicio. 3. La sucesión jurídica cuando se forman nuevos Estados independientes como resultado de la liberación de las colonias Este modo de sucesión jurídica presenta determinada especificidad. Lo esencial de ella consiste en lo siguiente: 1) el Estado que ha ejercido el poder en un territorio dado no deja de existir, sino que sigue siendo sujeto del Derecho 14 En la ciencia del Derecho Internacional soviética y en la de otros países socialistas se sustenta también otro criterio acerca de la sucesión jurídica en caso de revolución social. Según ese punto de vista, la revolución social, que cambia un tipo histórico de Estado y es asunto interno del Estado, no influye en su subjetividad jurídica internacional. Los partidarios de esta opinión llegan, en rigor, a las mismas conclusiones prácticas que los adeptos a la "discontinuidad" del sujeto en lo que se refiere al derecho del nuevo Estado a rechazar los tratados internacionales concluidos por los gobiernos anteriores. Sin embargo, según los primeros estudiosos internacionalistas, el derecho a ese rechazo por parte del Estado nuevo en sentido clasista no dimana de la aparición de un nuevo sujeto del Derecho Internacional, sino de que "el Derecho Internacional atribuye al Estado la facultad de repudiar en caso de revolución social los tratados internacionales que están reñidos con su política exterior" (N. Zajárova. El influjo de la revolución social Moscú, 1966, pág. 141). en el vigor del tratado internacional,
InternacionaL Por lo tanto, continúan vigentes los derechos y deberes que le pertenecen, salvo aquellos que dimanaban de su situación de metrópoli respecto a la colonia independizada; 2) el Estado predecesor explotó y oprimió durante decenas de años al pueblo que, al fin, pudo alcanzar su independencia. Estos aspectos influyen en la solución de las cuestiones ligadas con la sucesión jurídica. Por otra parte, el territorio de las colonias, conforme a los principios del Derecho Internacional moderno, no pertenecía a las metrópolis. En la Declaración de Principios de Derecho Internacional (1970) se dice: "El territorio de una colonia u otro territorio no autónomo tiene, en virtud 170 de la Carta de las Naciones Unidas, una condición jurídica distinta y separada de la del territorio del Estado que lo administra" . El nuevo Estado independiente no está obligado a mantener en vigor para sí mismo los tratados que antes eran imperativos con relación a su territorio. Cuando es un tratado multilateral, el nuevo Estado, mediante notificación, puede establecer su estatuto como parte del mismo. Si el número de participantes en el tratado es restringido y de sus fines se infiere que la incorporación de cualquier otro Estado a él exige el consentimiento de todos sus signatarios, debe darlo también el Estado predecesor, como sujeto del tratado. Cuando son tratados bilaterales que regían con respecto al territorio donde se formó un nuevo Estado independiente, éste, al objeto de mantener en vigor para sí mismo el tratado, debe obtener la conformidad expresa o implícita de la otra parte. La práctica de los Estados en estas cuestiones no se distingue por su uniformidad. Al resolverlas, con frecuencia se hace sentir el influjo de la metrópoli. Por ejemplo, Gran Bretaña logró de Ghana, Jordania, Sri Lanka y otros Estados emergentes .que reconocieran todos los tratados relativos a estos países suscritos por ella en el pasado y no extinguidos aún. Algunos Estados, como Birmania, Marruecos y Tanganika, reconocieron tratados de ese género bajo determinadas condiciones. Otros, entre ellos Alto Volta, se declararon desligados de los tratados concluidos por la antigua metrópoli. No existe la sucesión jurídica de los nuevos Estados independientes respecto a su calidad de miembros de las orga-
nizaciones internacionales. En su actividad práctica, la ONU sigue la orientación de admitirlosen ella. No puede ser de otra manera, ya que son nuevos Estados independientes, que no tienen nada de común con los colonialistas. 4. La sucesión jurídica en caso de unificación o desmembración de Estados Al unificarse dos o más Estados, los tratados suscritos por ellos con otros países conservan su fuerza legal. Pasan a ser tratados del Estado unificado recién constituido. Ex- 171 ceptúanse los casos en que el cumplimiento del tratado una vez realizada la unificación del Estado repugna a los fines del mismo o en que cambian radicalmente las condiciones de la aplicación del tratado. El tratado subsistente después de la unificación rige sólo en el ámbito del territorio del Estado sucesor, para el que era efectivo antes de unificarse (así ocurrió, por ejemplo, cuando se unificaron Egipto y Siria en 1958). Si lo acuerdan las partes, la acción del tratado puede extenderse a todo el territorio del Estado unificado. Cuando el Estado se fracciona en partes que forman Estados independientes, los tratados del Estado predecesor continúan rigiendo en los nuevos Estados. Al crearse un Estado en la parte del territorio desmembrado de otro Estado, los tratados suscritos por éste conservan su validez para el nuevo Estado. En ambos casos se exceptúan las situaciones en que el cumplimiento del tratado después de la escisión de Estados es incompatible con los fines que la motivaron, o cambian radicalmente las condiciones de aplicación del tratado. Estas situaciones se producen principalmente en relación con los tratados político-militares suscritos por el Estado predecesor. En cuanto a la pertenencia a organizaciones internacionales, hasta hace algún tiempo se aceptaba el criterio de que era un asunto estrictamente "privado", o sea,-que no existía la sucesión jurídica dimanante de la unificación o desmembración de Estados. Sin embargo, la práctica de las unificaciones y escisiones en las décadas 50 y 60 mostró la endeblez de tal concepción. Por ejemplo, la declaración de la RA U en 1958 sobre que sería miembro único de la ONU,
en vez de los dos Estados (Egipto y Siria) que integraron la RAU, bastó para los efectos de la sucesión jurídica. Y al revés, cuando en 1961 se escindió la RAU, Siria volvió a ser miembro independiente de las Naciones Unidas sin necesidad del procedimiento de admisión. Tampoco fue sometida a él en la ONU la República Unida de Tanzania. La fecha de su ingreso en ella se considera el 14 de septiembre de 1961, es decir, el día que se dio acceso en la ONU a Tanganika (Zanzíbar fue admitido más tarde: el 16 de diciembre de 1963). 172
5. La sucesión jurídica en razón de modificaciones territoriales Cuando un territorio pasa de un Estado a otro rige el principio de la movilidad de las fronteras fijadas en los tratados. Su sentido se expresa en lo siguiente: a) los tratados del Estado predecesor dejan de tener validez en un territorio desde el momento que éste pasa a formar parte de otro Estado; b) los tratados del Estado sucesor cobran vigor legal en dicho territorio, a excepción de los casos en que el cumplimiento de los mismos con respecto a un territorio es incompatible con los fines de los tratados o cambia radicalmente el volumen de las obligaciones. Sin embargo, subsiste la validez de los tratados con terceros Estados concernientes a los límites del territorio que pasa a formar parte de otro Estado. Todas las demás cuestiones relacionadas con la sucesión jurídica en razón a modificaciones territoriales entre Estados son reglamentadas de ordinario por los tratados internacionales sobre la transmisión de los territorios correspondientes.
Capítulo
VII PRINCIPIOS
BASICOS
DEL DERECHO INTERNACIONAL
MODERNO
l. CONCEPTO Y SISTEMA DE LOS PRINCIPIOS BASICOS 1. Concepto de los principios básicos Son principios básicos del Derecho Internacional sus cláusulas cardinales, lo que llamaríamos el núcleo de todo este sistema jurídico. Hay que diferenciados de las ideas (principios) de la conciencia jurídica. La introducción de una u otra idea de la conciencia jurídica en el Derecho vigente significa atribuida la cualidad de norma jurídica con todas las consecuencias que de ello se derivan. Por ejemplo, la idea de la prohibición de la agresión y del reconocimiento de su carácter criminal se ha convertido, gracias a la lucha de las fuerzas del progreso social, en una prescripción jurídica, de la que dimanan los respectivos derechos y deberes de todos los participantes en las relaciones entre los Estados. Al igual que otras normas jurídicas, los principios del Derecho Internacional son reglas de conducta. Mas se caracterizan por poseer un grado de generalización mucho mayor que el de las reglas corrientes. Si bien debe tenerse en cuenta que entre los principios básicos figuran normas de distinta fuerza generalizadora. El contenido normativo del principio jurídico se expresa directamente en una sola fórmula o está manifestado en varias fórmulas corrientes adecuadas a él. Los principios básicos del Derecho Internacional moderno son enunciados principalmente como definiciones íntegras (únicas) en el más universal de los documentos jurídicos internacionales: la Carta de las Naciones Unidas.
173
tos principios básicos del Derecho Internacional constituyen sus normas fundamentales y determinan las peculiaridades cualitativas de todo este sistema jurídico. En el Derecho Internacional vigente, estos principios son capitales para asegurar la paz y la cooperación internacionales. Forman los cimientos sobre los que se alza el orden jurídico internacional de la época contemporánea. Estos principios son normas admitidas universalmente. Las normas que carecen de este carácter no pueden estar en la base del sistema del Derecho Internacional. Además, son principios imperativos (jus cogens). Esto quiere decir que los Estados no pueden concertar entre ellos 174 tratados que establezcan normas contrarias a tales principios. La normativa imperativa y, ligados con ella, el especial significado y el reconocimiento universal de los principios básicos son los factores condicionantes de la situación de éstos como normas supremas del Derecho Internacional mo,derno. Los principios básicos sirven de criterio para determinar la legalidad de todas las demás normas jurídicas internacionales. O sea: todas las otras normas de Derecho Internacional deben estar en consonancia con los principios básicos; las prescripciones opuestas a ellos son inválidas. Resumiendo lo expuesto, los principios básicos del Derecho Internacional moderno pueden ser definidos como normas jurídicas internacionales admitidas universalmente e imperativas que se distinguen por el alto grado de generalización de los preceptos expresados en ellas y son fundamentales y rectoras para todas las demás normas jurídicas int ernac ionales.
2. El problema de la codificación de los principios básicos En su XXV Sesión, la Asamblea General de la ONU aprobó el 24 de octubre de 1970 la Declaración de Principios de Derecho Internacional referentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. Así se dio cima a la labor que duranto largos años venía realizándose a este propósito.
La Declaración define ampliamente siete principiós: 1) prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza; 2) arreglo de las controversias por medios pacíficos; 3) no intervención en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados; 4) obligación de cooperar entre sí; 5) igualdad de derechos y libre determinación de los pueblos; 6) igualdad soberana de los Estados; 7) cumplimiento de buena fe de las obligaciones contraídas. En el párrafo final de la Declaración se dice claramente que los principios de la Carta incorporados a ella "constituyen principios básicos de Derecho Internacional" y, por consiguiente, se insta a todos los Estados a que "se guíen por estos principios en su comportamiento internacional y a que desarrollen sus relaciones mutuas sobre la base de su estricto cumplimiento" l. Advirtamos, sin embargo, que esta enumeración cipios básicos no es exhaustiva.
de prin-
3. Declaración de principios incluida en el Acta }"inal de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, Ih'mada el 1 de agosto de 1975 Los principios definidos en ella, que los participantes en la conferencia se comprometieron a seguir como pauta en sus relaciones mutuas, están basados en la Carta de las Naciones Unidas: desarrollan y concretan sus principios, como lo hiciera la Declaración de la Asamblea General de la ONU del 24 de octubre de 1970. En la Declaración del Acta Final se exponen por extenso diez principios. Junto a que prescribe la renuncia a la ame1 Véanse las resoluciones aprobadas por la Asamblea General de la ONU en su XXV Sesión (15 de septiembre-17 de diciembre de 1970), New York, 1971, pp. 152-155. Sobre este tema, véanse A. Movchán. Codificación y desarrollo progresivo del Derecho Internacional, Moscú, 1972, págs. 153-157;'1. Kuznetsov, R. Tuzmujamédov, N. Ushakov. Del Decreto de la paz a la Declaración de la paz, Moscú, 1972.
175
f) principio del cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales. Es preciso tener en cuenta la estrecha conexión de todos los principios señalados, y, en algunos casos, su interdependencia.
háza o al uso de la fuerza, se expresan como principios indepondientes la inviolabilidad de las fronteras y la integridad territorial de los Estados. Es incluido también el principio del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
4. El sistema de principios
básicos
A la par que ocupan el lugar central en el sistema del Derecho Internacional general moderno, sus principios bási176 cos están configurados por sí mismos en determinado sistema. Supuesto que el Derecho Internacional general moderno sigue la orientación de asegurar la coexistencia pacífica de los Estados cualesquiera que sean sus regímenes sociales y que a este respecto su principio generalizador es el principio de la coexistencia pacífica, todo el sistema de principios básicos del ordenamiento internacional puede ser denominado sistema de principios de la coexistencia pacífica. Los otros principios básicos del Derecho Internacional general pueden ser clasificados, al objeto de sistematizarlos, en dos grupos: Principios directamente ligados con el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales: a) principio de la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza; b) principio del arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos; c) principio de la seguridad colectiva; ch) principio del desarme; d) principio de la prohibición de la propaganda de guerra. Principios generales de la cooperación internacional: a) principio del respeto a la soberanía del Estado; b) principio de la igualdad de derechos de los Estados; c) principio de la no intervención en los asuntos internos; ch) principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos; d) principio de la cooperación entre los Estados; el principio del respeto de los derechos humanos;
n. PRINCIPIO
DE LA COEXISTENCIA
PACIFICA
,1
177
El principio de la coexistencia pacífica es una norma generalizadora del Derecho Internacional general moderno. Este principio, que en la política exterior del Estado soviético, en consonancia con su naturaleza, apareció antes de que la coexistencia pacífica tomara pie en las relaciones entre los Estados, aplicado al Derecho Internacional surgió más tarde, sobre la base de un mínimo nivel de coexistencia pacífica establecido en las relaciones interestatales. Como hemos señalado, en las primeros años siguientes a la revolución proletaria en Rusia los Estados principales del sistema capitalista se negaron categóricamente a coexistir con el primer Estado socialista del mundo, pues calculaban que sería destruido rápidamente. La incorporación paulatina del principio de la coexistencia pacífica al Derecho Internacional fue resultado, ante todo, de la derrota de la intervención imperialista contra la Rusia Soviética en los años 1918-1920. La primera etapa, de excepcional importancia, del proceso de formación del principio jurídico internacional de la coexistencia pacífica fue el reconocimiento del Estado soviético por los Estados del sistema capitalista. Esto equivalió a admitir que, al lado de los Estados capitalistas, existía un Estado perteneciente a un sistema nuevo, el sistema socialista (reconocimiento jurídico de este hecho). Así surgió un elemento imprescindible del futuro principio de la coexistencia pacífica: el principio de la igualdad de derechos de los dos sistemas. Para que apareciese el propio principio de la coexistencia pacífica era necesario todavía otro componente: el principio de no agresión (la prohibición de la agresión). 12-0866
El Tratado de París de 1928 de renuncia a la guerra como instrumento de política nacional puso el eslabón siguiente en la formación de este principio 2. Sólo después de entrar en vigor la Carta de la ONU, el principio de la coexistencia pacífica quedó constituido como principio jurídico internacional principal, integrado por com.ponentes tan sustanciales como las obligaciones estrictamente determinadas de arreglar las controversias internacionales por medios pacíficos, reconocer la autodeterminación nacional, desarrollar la cooperación entre los Estados y otras. El principio de la coexistencia pacífica aparece refrendado (aunque este término no se emplea) en el preámbulo 178 de la Carta de las Naciones Unidas, bajo la fórmula de la tolerancia, la paz y la buena vecindad. Su contenido se explaya en otras cláusulas jurídicas internacionales de la Carta, ante todo en el capítulo 1. En conexión directa con lo preceptuado en la Carta sobre las relaciones de paz y buena vecindad están las correspondientes resoluciones de la Asamblea General de la ONU, en las que se reafirma y profundiza esa prescripción. Por último, el principio de la coexistencia pacífica ha sido recogido en numerosos tratados, convenios y declaraciones internacionales. El principio jurídico internacional de la coexistencia pacífica eS multifacético. Mas no cabe la menor duda de que tlU elemento esencial lo constituye la exigencia de asegurar la coexistencia pacífica de los Estados de distinto régimen social. En efecto, ya la propia fórmula de "coexistencia pacífica de los Estados, cualquiera que sea su régimen social" significa primero y principalmente "coexistencia pacífica de los Estados de diferente régimen social". Lo esencial aquí es este imperativo (contrario a la concepción clasista-intervencionista del imperialismo): vivir en paz y cooperar existiendo sistemas sociales extraños uno a otro por su naturaleza de clase. A este respecto es muy importante señalar que el principio jurídico internacional de la coexistencia pacífica conlleva obligatoriamente la regla de la igualdad de
2
Véase G. Tunkin.
1970, pág. 81.
Teoría
del Derecho
Internacional,
Moscú,
derechos de los dos sistemas sociales del mundo contemporáneo 3. No obstante, la fórmula de "coexistencia pacífica de los Estados, cualquiera que sea su régimen social" no se resume en la fórmula de "coexistencia pacífica de los Estados de diferente régimen social". En consonancia con el Derecho Internacional general moderno, todos los Estados deben coexistir pacíficamente. Esto no impide, por supuesto, que los Estados articulen sus relaciones sobre la base de un principio más elevado: el principio del internacionalismo socialista. Así pues, el principio de la coexistencia pacífica en el Derecho Internacional general vigente es la norma generalizadora de este Derecho y significa la obligatoriedad de mantener relaciones pacíficas y de buena vecindad entre los Estados; cualquiera que sea su régimen social, asentándolas sobre las bases democráticas generales refrendadas por la Carta de las Naciones Unidas. Como norma generalizadora, el· principio de la coexistencia pacífica descansa en los otros principios básicos. HI. PRINCIPIOS DIRECTAMENTE LIGADOS CON EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES 1. Principio de la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza El principio de la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza apareció en el Derecho Internacional en el período comprendido entre la Gran Revolución Socialista de Octubre y la segunda guerra mundial, en el primer tiempo como principio que prohibía la guerra de agresión. Vino a sustituir en el ordenamiento jurídico internacional el derecho del Estado a la guerra (jus ad bellum), derecho existente en él hasta la Revolución de Octubre. Según este derecho, cada Estado podía recurrir a la guerra contra otro Estado sn caso de cualquier litigio surgido entre ellos. 3
Véase R. Bobrov. Problemas fundamentales Internacional, págs. 204-214.
Derecho
de la teoría
del
179
La idea de que la guerra agresiva eS amoral y criminal, adelantada por el Estado soviético en el Decreto de la paz, encontró el amplio apoyo de los pueblos. La lucha de la Unión Soviética por la paz y la exigencia de las fuerzas progresistas de poner fin a la guerra, que acarreaba infinitas calamidades a los pueblos, fueron factores que condujeron a la aparición del principio de la prohibición de la guerra agresiva. A la formación de este principio coadyuvaron grandemente los tratados bilaterales de no agresión y neutralidad concluidos entre la Unión Soviética y diversos Estados (por ejemplo, el Tratado de Amistad y Neutralidad con Turquía 180 del 17 de diciembre de 1925, el Tratado de Neutralidad y no Agresión con Afganistán del 31 de agosto de 1926 y muchos otros tratados análogos). Las ideas de prohibir la guerra agresiva y conceptuada como un crimen tuvieron reflejo en algunos documentos de la Sociedad de Naciones, entre otros el proyecto de tratado de asistencia recíproca que aprobó la Asamblea de la Sociedad de Naciones en 1923 (sin que luego prosperase) y la Declaración sobre las Guerras de Agresión adoptada por la Asamblea en 1927. En ambos documentos, la guerra agresiva era calificada de "crimen internacional" (véase el capítulo I). El Tratado de París (Pacto Briand-Kellog) del 27 de agosto de 1928 sobre la renuncia a la guerra como instrumento de política nacional fue el primer tratado internacional multilateral que, a pesar de cierta imperfección de sus cláusulas, incluía la prohibición de la guerra agresiva. En su artículo 1 se decía: "Las Altas Partes Contratantes declaran solemnemente, en nombre de sus respectivos pueblos, que condenan el recurso de la guerra para la solución de las controversias internacionales y a ella renuncian como instrumento de política nacional, en sus mutuas relaciones". En el artículo 2 se preveía la obligación de las partes de solucionar por medios pacíficos los conflictos que pudieran surgir entre ellas. Al adherirse al Tratado de París, la URSS declaró que "la idea de eliminar las guerras y los conflictos armados en la política internacional es la idea rectora fundamental de la política exterior soviética" 4. 4
Documentos
de la política
exterior
de la URSS.
t.
XI, pág. 495.
El Gobierno soviético propuso a los Estados vecinos poner en vigor anticipadamente en sus relaciones mutuas el Tratado de París, sin esperar a que estuviera vigente entre todos sus signatarios. El 9 de febrero de 1929, la Unión Soviética, Polonia, Rumania y otros Estados firmaron en Moscú el Protocolo sobre la Inmediata Puesta en Vigor de este Tratado. El principio de la prohibición de la guerra agresiva obtendría confirmación y desarrollo en los estatutos de los tribunales internacionales de Nuremberg y Tokio, en los que se partía del criterio de que el Derecho Internacional prohibía no sólo la guerra agresiva, sino también la preparación 181 para ella. La resolución de la Asamblea General de la ONU del 11 de diciembre de 1946 reafirmó que los principios expuestos en el Estatuto y la Sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg eran principios del Derecho Internacional vigente. La Carta de las Naciones Unidas marcó un nuevo hito importante en el desarrollo del principio de no agresión. En ella, cuyos principios son hoy normas de Derecho Internacional admitidas universalmente, no sólo se declara la prohibición de la guerra agresiva, sino también de la amenaza y el uso de la fuerza en las relaciones internacionales. El punto 4 de su artículo 2 dice: "Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas". El principio de no agresión se ha convertido en el principio de la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza. En relación con esto debe señalarse que la cuestión de dar un contenido más amplio al principio de no agresión fue planteada por el Estado soviético ya en el período de la conclusión del Tratado de París de 1928 (véase el cap. I). La interpretación más autorizada del contenido del principio de la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza es la que se da en la Declaración de Principios de Derecho Internacional rf)ferentes a las relaciones de amistad y a la cooperación entre los Estados, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1970. El contenido esencial del principio de la renuncia a la amenaza o al uso de la fuerza es la prohibición de la gue-
rra agresiva, o sea, la prohibición de recurrir a la guerra en las relaciones entre los Estados. "Una guerra de agresión -se dice en la Declaración de 1970- constituye un crimen contra la paz". Descarga una gran responsabilidad sobre los Estados que han recurrido a ella (véase el cap. VIII). La Declaración reproduce el texto del punto 4 (prohibición de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza) y del punto 3 (solución de las controversias por medios pacíficos) del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, y a continuación señala los casos concretos de prohibición del uso de la fuerza. En conformidad con la Declaración; este 182 principio comprende, en particular, la prohibición de: a) la amenaza o el uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluso las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados, o para violar las líneas internacionales de demarcación, incluidas las líneas de armisticio; b) las represalias que impliquen el uso de la fuerza armada (en este género de acciones prohibidas se induye, por ejemplo, el llamado "bloqueo pacífico", esto es, el bloqueo de los puertos de otro Estado, que se efectúa por fuerzas armadas en tiempo de paz. Uno de los casos ampliamente conocidos de tal bloqueo fue la "cuarentena" adoptada por los Estádos Unidos contra Cuba en 1962); c) la organización o fomento de la organización de fuerzas irregulares o de bandas armadas, incluidos los mercenarios, para hacer incursiones en el territorio de otro Estado; ch) la organización, instigación, ayuda o participación en actos de guerra civil o de terrorismo en otro Estado, o de consentimiento de actividades organizadas dentro de su territorio encaminadas a la comisión de dichos actos, cuando los actos a que se hace referencia impliquen el recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza; d) la ocupación militar del territorio de un Estado derivada del uso de la fuerza en contravención de las disposiciones de la Carta de la ONU; . e) la adquisición de territorio de otro Estado derivada de la amenaza o el uso de la fuerza; f) las medidas de fuerza que priven a los pueblos de su derecho a la libre determinación, a la libertad y a la independencia.
En el transcurso de la elaboración de la Declaración se entabló un gran debate sobre el significado del término "fuerza" contenido en el punto 4 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas. Unos (los representantes de las potencias occidentales) sostenían que se aludía únicamente a las fuerzas armadas; otros (los representantes de los países soeialistas Y en vías de desarrollo) alegaban que se tenía en cuenta también la fuerza de otro género, como, por ejemplo, la económica. En definitiva, en el preámbulo de la Declaración fue incluido un párrafo en el que se recordaba "el deber de los Estados de abstenerse en sus relaciones internacionales deejereer coacción militar, política, eco- 183 nómica o de cualquier otra índole contra la independencia política o la integridad territorial de cualquier Estado". Así pues, la Declaración recoge la cláusula completamente justa según la cual en el Derecho Internacional moderno se prohíbe no sólo la amenaza o el uso de la fuerza armada, sino, además, determinadas formas de eoacción política y económica sobre el Estado. Una de las normas primordiales del Derecho Internacional moderno entrelazadas con el principio de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza es la que proclama el derecho de legítima defensa. Esta norma es definida en el artículo 51 de la Carta de la ONU, en el que, en parte, se expresa: "Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima -defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas". La legítima defensa no constituye una excepción del principio de la prohibición del uso de la fuerza. El derecho de legítima defensa es el derecho a replicar en caso de uso de la fuerza armada por otro Estado. El mencionado artículo 51 de la Carta de la ONU limita este uso de la fuerza en función de legítima defensa a los caSos de ataque armado. Por lo tanto, a tenor de la Carta de las Naciones Unidas y, por consiguiente, del Derecho Internacional moderno, el Estado o los Estados pueden hacer uso de la fuerza armada contra otro Estado sólo en los dos casos siguientes: a) como participación en las medidas adoptadas por el Consejo de Seguridad para conjurar o eliminar la amenaza a la paz y reprimir los actos de agresión u otras violaciones de la paz. Estas son medidas de la Organización de las Naciones Unidas;
b) como realización del derecho de legítima defensa, individual o colectiva, para hacer frente a un ataque armado. En este caso, el Estado puede proceder contra el agresor individualmente o en alianza con otros Estados. A lo expuesto debe añadirse el artículo 106 de la Carta de la ONU, en el que se prevé la eventualidad del uso de la fuerza contra los Estados agresores en la segunda guerra mundial. El Derecho Internacional moderno estipula asimismo el derecho de los pueblos de los países coloniales y dependientes a recurrir al uso de la fuerza armada contra la metrópoli que impide al pueblo de determinado país realizar su 184 derecho a la autodeterminación. Este uso de la fuerza armada también es legítima defensa. Así se desprende en términos generales de lo expuesto en la Carta de la ONU y expresado más concretamente en muchos documentos internacionales, entre otros los Acuerdos de Ginebra sobre Indochina de 1954 y numerosas resoluciones de la Asamblea General de la ONU, en particular la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970. Para que el principio de la renuncia a la amenaza o el uso de la fuerza cobre eficiencia es importante que esté definido el concepto de agresión. Lo principal de esta tarea radica en fijar los criterios que permitan esclarecer, en caso de conflicto armado, qué parte ha perpetrado el ataque y, por consiguiente, conduce una guerra agresiva, y qué parte es víctima de la agresión y libra la guerra haciendo uso de su derecho de legítima defensa. De ahí que algún tiempo después de entrar en vigor el Tratado de París de 1928 sobre la renuncia a la guerra, el Gobierno soviético propusiera elaborar la definición de "parte agresora". En 1933 presentó a la Conferencia del Desarme un proyecto de definición de la misma. En él se consideraba agresión cualquiera de los siguientes actos que promovía un Estado: declaración de guerra; invasión de fuerzas armadas; bombardeo de un territorio; bloqueo naval de costas o puertos; apoyo a bandas armadas introducidas en el territorio de otro Estado. Las potencias imperialistas (de las cuales, Japón ya había perpetrado el acto de agresión a China, y Alemania e Italia fraguaban planes agresivos) impidieron que la conferencia aprobase esta definición. Las tres convenciones de Londres de 1933 sobre la defip.ición de la agresión, suscritas por la Unión Soviética y 11
Estados vecinos de ella, reprodujeron el proyecto soviético de definición de la agresión, con las modificaciones hechas a él por el Comité de Seguridad de la Comisión General de la Conferencia del Desarme. La definición de la agresión inscrita en estos documentos tuvo gran aceptación en el Derecho Internacional, Y durante el proceso de Nuremberg contra los principales criminales de guerra alemanes fue alegada no sólo por los representantes soviéticos, sino también por los de las potencias occidentales. Sin embargo, esta definición no era reconocida universalmente. Por ello, en 1950, después de la intervención norteamericana en Corea, la Unión Soviética insistió en la necesidad 185 de que el concepto de agresión fuese definido en la Organización de las NarJ\mes Unidas y volvió a hacer una propuestá, presentada ('n 1933, en el mismo sentido. Como antes, las potencias occidentales no mostraron deseo de dar una definición de la agresión y, después de prolongadas discusiones, este tema permaneció empantanado años enteros. A iniciativa de la Unión Soviética, en 1967 se reanudó su estudio. El clima de la "guerra fría" no propiciaba formular la definición de la agresión. La distensión internacional y la nueva correlación de fuerzas en las Naciones Unidas permitió que su Asamblea General pudiera, al fin, adoptar una definición en 1974 (Bes. 3314/XXIX). En esta definición se expresa que "la agresión constituye la forma más grave y peligrosa del uso ilegítimo de la fuerza" . El primer uso de la fuerza armada por un Estado, en contravención de la Carta de la ONU, constituye una prueba prima jacie de un acto de agresión, aunque el Consejo de Seguridad pueda concluir que la determinación de que se ha cometido un acto de agresión no estaría justificada a la luz de otras circunstancias pertinentes, incluido el hecho de que los actos de que se trata o sus consecuencias no son de suficiente gravedad. De conformidad con lo expuesto, cualquiera de los actos siguientes se caracterizará como acto de agresión: la invasión o el ataque de las fuerzas armadas, la ocupación militar o la anexión, mediante el uso de la fuerza, del territorio de otro Estado o parte de él; el bombardeo del territorio de otro Estado o el empleo de cualesquiera armas contra el territorio de otro Estado; el bloqueo de los puertos o de las costas por las fuerzas armadas; el ataque por las fuerzas armadas de un Estado contra las fuer-
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zas armadas terrestres, navales o aéreas de otro Estado, o contra su flota mercante o aérea; la utilización de fuerzas armadas de un Estado que se encuentran en el territorio de otro Estado con el acuerdo del Estado receptor, en violación de las condiciones establecidas en el acuerdo, o toda prolongación de su presencia en dicho territorio después de terminado el acuerdo; la acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado; el envío por un Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado, de tal gravedad, que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en dichos actos. Es fácil observar que esta enumeración corresponde en gran medida a lo que se incluía en el proyecto soviético y en las convenciones de Londres de 1933. En la definición se dice que la enumeración de los actos mencionados no es exhaustiva y el Consejo de Seguridad podrá determinar qué otros actos constituyen agresión, con arreglo a las disposiciones de la Carta de la ONU. 2. Principio del arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos Con el principio de no agresión se entrelaza fuertemente el principio del arreglo pacífico de los conflictos, según el cual los Estados deben solucionar sus controversias únicamente por medios pacíficos. El viejo Derecho Internacional general desconocía este principio, aunque en algunos tratados locales fueran previstas tales obligaciones. En el viejo ordenamiento internacional estaba admitido que los Estados' zanjasen sus litigios tanto por vía pacífica como no pacífica. En las convenciones de La Haya de 1899 y 1907 sólo figuraba el llamamiento a los buenos oficios o a la mediación "antes de recurrir a las armas", "en la medida que las circunstancias 10 permitan". La cuestión de que la vía de las negociaciones pacíficas, la vía de los medios pacíficos de arreglo de las controver-
sias, sea la única posible y aceptable en las relaciones internacionales, la suscitó por primera vez el Estado soviético en el Decreto de la paz, redactado por Lenin. Poeo a poeo este principio adquirió el reeonocimiento general. En el Pacto de la Sociedad de Naeiones se intentó establecer la obligatoriedad del uso de medios pacíficos para resolver los conflictos "que puedan acarrear la ruptura". Sin embargo, en él este uso no excluía el empleo de la fuerza por el Estado. y sólo en 1928, en el multilateral Tratado de París de renuncia a la guerra fue refrendado el principio del arreglo pacífico de las controversias. En el artículo 2 de este tratado, las partes reconocían que "la solución de todas las controversias o conflictos, sea cual fuere su naturaleza u origen, que puedan surgir entre ellas, nunca deberá ser buscada sino por medios pacíficos". Conviene advertir que en aquel período, a propuesta de la Unión Soviética, en diversos tratados concluidos con otros Estados se incluyó una cláusula según la cual los conflictos surgidos entre ellos únicamente podrían solventarse por medios pacíficos. Por ejemplo, los tratados de la URSS con Lituania (28 de septiembre de 1926), con Finlandia (21 de enero de 1932), con Estonia (4 de mayo de 1932), con Polonia (25 de julio de 1932), con Italia (2 de septiembre de 1932) y con Francia (29 de noviembre de 1932) . En 1933, en Bío de Janeiro se firmó un tratado, que ratificarían todos los Estados americanos y algunos europeos, una de cuyas cláusulas establecía la obligación de sus signatarios de arreglar todos los conflictos entre ellos únicamente por los medios pacíficos reconocidos por el Derecho Internacional. Vemos, pues, que con anterioridad a la segund a guerra mundial ya tuvo acceso al Derecho Internacional un nuevo principio democrático: el del arreglo pacífico de las controversias internacionales. Después de la guerra fue reafirmado con mayor vigor en la Carta de la ONU (punto 3 del arto 2). Posteriormente volvió a ser inscrito en diversos instrumentos jurídicos internacionales: en el Pacto de la Liga de los Estados Arabes (art. 5), en la Carta de la Organización de la Unidad Africana (art. 3), en resoluciones de la Asamblea General de la ONU, ante todo en la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970, y en muchos otros documentos.
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El principio del arreglo pacífico de los conflictos significa que los Estados tienen el deber de solucionar sólo por medios pacíficos las controversias surgidas entre ellos, tomando en consideración los intereses mutuos y procediendo sobre la base del acuerdo. Al mismo tiempo, la Carta de las Naciones Unidas deja en libertad a los Estados para elegir los medios pacíficos en un conflicto concreto. En la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970 se subraya que "el arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los medios". En la Declaración se dice asimismo que si las partes no 188 han logrado la solución por uno de los medios pacíficos, están obligadas a "seguir tratando de arreglar la controversia por otros medios pacíficos acordados por ellas". En una palabra, el Derecho Internacional prohíbe categóricamente recurrir a la fuerza para arreglar los conflictos internacionales e impone a los Estados el deber de resolverlos por vía pacífica. " ... Las cuestiones internacionales, incluidas las más complejas, que surgen entre los Estados de régimen social igualo diferente -subrayó L. 1. Brézhnevpueden y deben arreglarse sólo por vía pacífica, sin amenazar con la fuerza o hacer uso de ella, sin guerras" 5. 3. Principio de la seguridad colectiva El principio de la seguridad colectiva refleja en el Derecho Internacional uno de los rasgos distintivos de las relaciones internacionales contemporáneas, consistente en que la seguridad de cualquier Estado se halla en estrecha ligazón con la seguridad de los demás Estados. Por supuesto, el grado de interrelación es distinto y lo determinan numerosos factores, entre otros el geográfico. De esto proviene la necesidad y la conveniencia de formar sistemas regionales de seguridad (como, por ejemplo, el sistema de seguridad europea), los cuales, sin embargo, deben estar entrelazados con el sistema general de seguridad de la ONU (véase el cap. XIX, en el libro 11). 5
Pravda,
27 de julio de 1973.
El contenido del principio de la seguridad colectiva como principio del Derecho Internacional general lo expresan ante todo las disposiciones de la Carta de la ONU. Este principio comprende: 1) el derecho de cada Estado a mostrar interés y reaccionar frente a toda violación de la paz y la seguridad en cualquier región del mundo; 2) el deber de los Estados de cooperar entre ellos a fin de garantizar y fortalecer la paz y la seguridad internacionales, en conformidad con la Carta de las Naciones Unidas; . 3) el derecho de los Estados a prestar ayuda, incluidas fuerzas armadas, a la víctima de la agresión; 4) el deber de los Estados a no facilitar ayuda al Estado agresor; 5) el deber de los Estados miembros de la ONU a participar en las medidas adoptadas para conjurar o eliminar la amenaza a la paz, la violación de ella o un acto de agresión, conforme a lo dispuesto en la Carta de la ONU. Estas cláusulas generales son concretadas a menudo en los tratados bilaterales o en los acuerdos regionales (por ejemplo, en el Tratado de Varsovia). 4. Principio del desarme El desarme constituye uno de los problemas cardinales de la época contemporánea. La carrera armamentista absorbe enormes recursos materiales de la sociedad en fines improductivos. La revolución científico-técnica ha conducido a la creación de tipos de armas que pueden exterminar en los plazos más breves a centenas de millones de seres humanos. En estas condiciones, de la solución del problema del desarme depende cada vez más el destino de la humanidad (véase el cap. XIX, en el libro I1). El viejo Derecho Internacional no preveía ninguna obligación de los Estados con respecto al desarme o a la limitación de los armamentos. La Gran Revolución Socialista de Octubre y la formación del Estado socialista, continuo y consecuente defensor de la paz y del desarme, fueron las premisas fundamentales de la aparición del principio del desarme en el Derecho Internacional. El Partido Comunista y el Gobierno de la URSS siempre se rigieron por la idea de que el desarme constituye
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la vía radical que garantiza una paz duradera (véase el cap. 1). Bajo la presión de la política de paz del Estado soviético y de las crecientes fuerzas del progreso, ya en el Pacto de la Sóciedad de Naciones fueron incluidas algunas cláu-. sulas concernientes a la limitación de los armamentos. En su artículo 8 se reconocía "que el mantenimiento de la paz exige limitar los armamentos nacionales al mínimo compatible con la defensa nacional y las obligaciones internacionales impuestas por la acción común". El Consejo de la Sociedad fue encargado de preparar planes de limitación de armamentos para la presentación ulterior al examen de 190 sus gobiernos. En este mismo espíritu, la Asamblea de la Sociedad de Naciones aprobó reiteradamente resoluciones sobre la limitación de los armamentos. Sin embargo, la Comisión preparatoria de la Conferencia del Desarme, que inició su labor en 1925, y la propia conferencia (1933-1934) mostraron daramente que los CÍrculos imperialistas no querían aceptar la limitación de los armamentos (véase el cap. 1). La Carta de las Naciones Unidas introdujo en el Derecho Internacional el principio del desarme, aunque en la forma más general. Según el artículo 11, los principios que rigen el desarme y la regulación de los armamentos figuran entre los principios generales de la eooperación en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. La carrera armamentista, que lleva inevitablemente a la exaeerbación del elima internacional y acreeientael peligro de guerra, está reñida con la idea esencial de la Carta de las Naeiones Unidas y del Derecho Internacional: la idea de garantizar la paz y la seguridad internacionales y la coexistencia pacífica de los Estados con abstracción de su régimen social. El principio del desarme se formula con preeisión e insisteneia eada vez mayores en las resoluciones de la Asamblea General de la ONU y en diversos tratados internaeionales. Así, en la resolueión de la Asamblea General de la ONU del 5 de diciembre de 1966 se dice que "la earrera de armamentos, en particular de los armamentos nucleares, representa una amenaza a la paz". En el Tratado de Moscú de 1963 sobre la Prohibición de Pruebas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Cósmico y bajo el Agua, las partes deelararon como "su objetivo prineipal la más rápida ~onsecución de un acuerdo de desarme general y eompleto
bajo riguroso control internaeional". La Dedaraeión de Prineipios de Derecho Internacional de 1970 señala que "todos los Estados deberán realizar' de buena fe negociaeionesencaminadas a la rápida eelebración de un tratado universal de desarme general y eompleto bajo un eontrol internacional efieaz ... " Por lo tanto, el eontenido del prineipio del desarme eomo principio jurídieo internacional admitido universalmente se sintetiza hoy en la obligaeión de los Estados de procurar el desarme mediante la conelusión de un acuerdo internaeiona1. Esto no eonstituye aún el deber de desarme (pareial o total) firmando un aeuerdo internacional es de 191 por sí una eircunstancia impor~ante que no existía en el . viejo Dereeho Internacional. Al hablar del contenido del principio del desarme no se puede dejar de mencionar instrumentos internacionales como el tratado de la Antártida (1.959) y los tratados sobre la prohibieión de los ensayos eon armas nueleares en la atmósfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua (1963), sobre los prineipios de las actividades de los Estados en el espaeio ultraterrestre (1967), sobre la no proliferación de armas nueleares (1968), sobre la prohibieión del emplazamiento de armas nueleares y otras armas de exterminio masivo en el fondo de los mares y océanos (1971), etc. En estos tratados no se prevén medidas que podrían conducir direetamente a la redueción del almaeenamiento o a la total proseripeión de las armas nucleares o de algunas otras. Mas sería erróneo subvalorar el signifieado de las medidas y los avanees eoncretos parciales realizados en los accesos de esta tarea eentral. Diríamos que los tratados adueidos bloquean orientaciones peligrosas por las que podría deslizarse la earrera armamentista en el futuro. En la esfera del desarme oeupa importante lugar la Conveneión sobre la Prohibición de Ensayos, Produceión y Almacenamiento de Armas Químicas y Bacteriológicas (bio-lógieas) y sobre la Destrucción de tales Armas (1972) . Esta eonveneión constituye el primer tratado internacional que excluye de los armamentos naeionales un tipo determinado de armas, no limitándose simplemente a prohibir su uso durante la guerra. Al desarrollo del principio del desarme eontribuyen en gran medida los aeuerdos coneertados entre la URSS y los EE.UU. (véase el cap. XIX, en el libro JI).
El creciente poderío de las fuerzas del socialismo y de la paz permiten confiar en que, pese a las enormes dificultades existentes, el principio del desarme continuará cobrando vigor. 5. Principio de la prohibición de la propaganda de guerra El principio
de la prohibición
de la propaganda
de gue-
rra se deriva, en realidad, del principio que proscribe la guerra agresiva y la conceptúa como crimen. Por cuanto la guerra de agresión está prohibida y es considerada un cri192 men internacional, la propaganda de esta acción delictiva es ilícita. La segunda guerra mundial mostró cuán importante es la propaganda de guerra como instrumento para preparar la agresión. Dispuestos a desencadenar la guerra agresiva, la Alemania fascista y el Japón imperialista desplegaron una amplia preparación ideológica de esta guerra. Fundándose en que el Derecho Internacional prohíbe la guerra de agresión y la califica de crimen, el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg reconoció que el planeamiento y la preparación de la guerra, incluida la propaganda de guerra, constituían un crimen contra la paz. La Asamblea General de la ONU, en resolución del 11 de diciembre de 1946, reafirmó los principios del Derecho Internacional reconocidos por el Estatuto y la Sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. En la resolución de la Asamblea General de la ONU del 3 de noviembre de 1957, aprobada a iniciativa de la Unión Soviética, se condenaba "toda forma de propaganda de guerra realizada en cualquier país, que tenga por objeto o pueda crear o acrecentar una amenaza a la paz, violar la paz o perpetrar un acto de agresión". El principio de la prohibición de la propaganda de guerra obtuvo posteriormente autorizada confirmación en la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970, que señala: "Conforme a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, los Estados tienen el deber de abstenerse de propaganda en favor de las guerras de agresión". Esto quiere decir que los Estados deberán impedir que sus órganos efectúen propaganda de guerra, a la par que están obligados a adoptar medidas para que no sea realiza-
da por individuos, organizaciones, etc., en sus respectivos territorios. Es obvio que para encarnar este principio en la vida importa grandemente la promulgación de leyes que prohíban la propaganda de guerra. Leyes de este género rigen en la UHSS y en la mayoría de los otros países socialistas. La Ley de Defensa de la Paz promulgada en la unss el 12 de marzo de 1951 califica la propaganda de guerra de gravísimo crimen de lesa humanidad y lo castiga con responsabilidad criminal. La Ley de la unss sobre responsabilidad criminal por delitos de Alta traición del 25 de diciembre de 1958 señala penas de reclusión de tres a ocho años por la comisión de actos de propaganda de guerra bajo cualquier forma. IV. PRINCIPIOS GENERALES DE LA COOPERACION INTERNACIONAL 1. Principio del respeto a la soberanía del Estado Aunque la soberanía es una cualidad interna inherente al Estado, esto no significa que en el Derecho Internacional haya regido siempre el principio del respeto a la soberanía del Estado. Este principio apareció en la época de transición del feudalismo a la sociedad burguesa. Su surgimiento obedeció a las necesidades de las relaciones de producción capitalistas, cuyo desarrollo exigía implantar un orden uniforme dentro de los Estados y relaciones sistemáticas entre ellos basadas en los mismos principios de igualdad e independencia que caracterizaban las relaciones entre los propietarios de mercancías. Este principio, que en los comienzos rigió como principio del respeto a la soberanía del monarca (rey o emperador), en el curso de las revoluciones burguesas fue adquiriendo el carácter de principio del respeto a la soberanía del Estado. Ciertamente, ya antes cada Estado debía tener presente que los otros Estados ejercían el poder supremo en sus territorios. Sin embargo, no existía la obligación de respetar dicho poder supremo, salvo en los casos que así lo previera especialmente un tratado concluido entre los respectivos Estados. 13-0866
193
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En el Derecho íniernacional burgués, en vedndad coil el principio del respeto a la soberanía del Estado, regían principios y normas que autorizaban su violación, en primer término, el derecho del Estado a la guerra. Un Estado tenía el deber de respetar la soberanía de otro Estado sólo en tiempo de paz. Mas se le concedía el derecho de declarar la guerra a otro Estado, cesando desde ese momento la vigencia del principio del respeto a su soberanía. Además, el principio que examinamos, lo mismo que los otros principios del Derecho Internacional, era válido únicamente para los Estados "civilizados" y no se aplicaba, a lo menos en su integridad, a los Estados de Oriente, sometidos a protectorado s, la intervención en sus asuntos internos, settlements extranjeros, etc. En el Derecho Internacional moderno, el contenido del principio del respeto a la soberanía del Estado ha sido ampliado considerablemente. Lo definieron por primera vez las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas, y luego fue formulado en más detalle por la Declaración de Principios de Derecho Internacional de :L970. A tenor de ella, en este principio se comprenden: a) la obligación de respetar la soberanía de los demás Estados: b) el deber de respetar la integridad territorial y la independencia política de los demás Estados; c) el derecho de cada Estado a elegir y a llevar adelante libremente su sistema político, social, económico y cultural. La soberanía del.Estado se contempla en el Derecho Internacional moderno como el fundamento sobre el que reposan no sólo determinados derechos internacionales, sino también obligaciones concretas para con los demás Estados. Cada Estado, expresa la Declaración de 1970, tiene el deber de cumplir plenamente y de buena fe sus obligaciones internacionales y de vivir en paz con los demás Estados. 2. Principio de la igualdad de derechos de los Estados El principio de la igualdad de derechos de los Estados se entrelaza fuertemente con el principio del respeto a la soberanía del Estado. Supuesto que todos los Estados gozan de poder soberano en su territorio y son independientes
en las relaciones internacionales, en ellas int,ervienen cOÍrlü sujetos jurídicamente iguales. Esto explica que ambos principios surgieran simultáneamente, bajo el influjo de las ideas de la igualdad natural de los hombres, ideas en las que, como demostraran los fundadores del marxismo-leninismo, se reflejaban algunos rasgos de las relaciones de producción burguesas, pero que en la sociedad burguesa no podían ir más allá de la igualdad de los hombres ante la ley. En el Derecho Internacional burgués, el principio de la igualdad de derechos de los Estados, lo mismo que el del respeto a la soberanía estatal, era restringido. Admitíanse tratados desiguales, en pugna con este principio, y la imposición a Estado's más débiles de normas jurídicas internacionales elaboradas pOI' las grandes potencias; este principio no se extendía a los Estados de Oriente, etc. La igualdad de derechos de los Estados está refrendada pOI' la Carta de las Naciones Unidas, que en el punto 1 de su artículo 2 proclama: "La Organización está basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus Miembros". Según la DeclaraCión de 1970, este principio se compone de dos elementos: a) los Estados son iguales jurídicamente; b) todos los Estados tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole. El principio de la igualdad de derechos de los Estados se pone de manifiesto en las relaciones internacionales ante todo en lo siguiente: ~ a) cada Estado es sujeto del Derecho Internacional desde el momento de su aparición; b) cada Estado tiene derecho a participar en el arreglo de las cuestiones internacionales que de uno u otro modo afecten sus intereses; c) cada Estado tiene un voto en las conferencias internacionales y en las organizaciones internacionales; ch) las normas de Derecho Internacional se crean por los Estados mediante acuerdos concertados en pie de igualdad; ningún grupo de Estados puede imponer a otros Estados normas jurídicas internacionales creadas pOI' éL En el Derecho Internacional, de la misma manera que en el Derecho en general, la igualdad jurídica de los Estados no significa su igualdad fáctica. Son muy grandes las di13*
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ferencias de los Estados en cuanto a territorio, población, potencial económico y militar, etc. En muchos casos, esta . situación fáctica tiene gran peso en la consecución de determinados fines, y es preciso tenerla en cuenta. Así ocurre, por ejemplo, en las organizaciones internacionales, sobre lodo en las Naciones Unidas, donde la acción de las grandes potencias es determinante para garantizar la paz y la seguridad internacionales (véase el cap. XVI, en el libro II). 3. Principio de no intervención 196
El principio de no intervención en los asuntos que son de la jurisdicción interna de los Estados está anudado con los dos anteriores y fue arraigando en el Derecho Internacional al mismo tiempo que ellos. En el Derecho Internacional burgués, este principio carecía de significado omnicomprensivo, ya que en muchos casos se admitía la intervención, e incluso la intervención armada, así como otras formas de ingerencia en los asuntos internos de los Estados. Como los principios del respeto de la soberanía de los Estados y de la igualdad de derechos entre ellos, el principio de no intervención era considerado inaplicable a los "Estados no civilizados", respecto a los cuales el Derecho Internacional respaldaba la amplia ingerencia en sus asuntos internos. Los instrumentos jurídicos internacionales básicos que determinan el contenido del principio de no intervención son la Carta de la ONU, la Declaración de 1965 sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados y la Protección de su Independencia y Soberanía y la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970. Según el punto 7 del artículo 2 de la Carta de las Naciones Unidas, no se autoriza la intervención en los asuntos que "son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados". En la Declaración sobre la Inadmisibilidad de la Intervención en los Asuntos Internos de los Estados y en la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970 se habla de la prohibición de la intervención "en los asuntos internos o externos de cualquier otro Estado". El concepto de "asuntos internos del Estado" o de "asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los
Estados" no es un concepto territorial. No todo lo que ocurre en el territorio de un Estado atañe a sus asuntos internos. Por ejemplo, el acto de agresión a una embajada extranjera, cuyo estatuto está fijado por el Derecho Interna-cional, no es un asunto estrictamente interno del Estado. Por otra parte, muchas relaciones que rebasan el marco territorial del Estado son esencialmente de su competencia interna. Así, el tratado concluido entre dos Estados, cuando no incide sobre los derechos e intereses de terceros Estados, es asunto interno de las partes contratantes en el que ningún otro Estado puede inmiscuirse. Conforme a la Declaración de 1970, el principio de no 197 intervención significa la prohibición de la intervención directa o indirecta, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro Estado. En correspondencia con esta Declaración, el contenido de este principio comprende, entre otras cosas, los siguientes elementos: a) prohibición de la intervención armada y de cuales·· quiera otras formas de ingerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad jurídica del Estado, o de los elementos políticos, económicos y culturales que lo constituyen; b) prohibición de aplicar o fomentar el uso de medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado a fin de lograr que subordine el ejer~ cicio de sus derechos soberanos y obtener de él ventajas de cualquier orden; c) prohibición de organizar, apoyar, fomentar, financiar, instigar o tolerar actividades armadas, subversivas o terroristas encaminadas a cambiar por la violencia el régimen de otro Estado; ch) prohibición de intervenir en una guerra civil de otro Estado; d) prohibición del uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional; e) derecho del Estado a elegir su sistema político, económico, social y cultural, sin ingerencia en ninguna forma por parte de ningún otro Estado. El concepto jurídico internacional de "asuntos que son esencialmente de la jurisdicción interna de los Estados" es un concepto jurídico, cuyo contenido se modifica a la par con el desarrollo del Derecho Internacional. En el proceso de este desarrollo aUJnenta de continuo el número de asuntos que, en determinada medida (y, por lo general, no d.p:
manera directa, sino a través del Derecho interrlO del Estado), pasan a ser objeto de regulación jurídica internacional y, por lo tanto, dejan de pertenecer exclusivamente a la jurisdicción interna de los Estados. Pongamos un ejemplo: la situación jurídica de los individuos, que no hace mucho tiempo era reglamentada totalmente por la legislación interna de los Estados, hoy día, debido a lo dispuesto en diversos tratados internacionales sobre esta cuestión concluidos en los últimos años, está insertada hasta cierto punto en el ordenamiento jurídico internacional, aunque sigue fundamentalmente sometida a la jurisdicción interna de los Estados. 198 Sin embargo, esta ampliación de la esfera material de acción del Derecho Internacional (no directamente, sino a través del Derecho interno del Estado) no comporta la expansión de las posibilidades de intervención directa en tales asuntos. Dado que sobre una u otra cuestión existe un tratado internacional, todo participante en ese tratado puede pretender de cualquiera de los otros el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo. Sin embargo, la pretensión puede hacerse sólo al Estado y en consonancia con las cláusulas del propio tratado y las normas del Derecho Internacional en conjunto. A la vez, como precisa la Declaración de 1\)70, nada de lo expresado a este respecto en ella deberá interpretarse en el sentido de afectar las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas relativas al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales. Dicho en otros términos, las cláusulas de la Declaración no impiden a la ONU adoptar tales medidas de regulación jurídica internacional, es decir, no se consideran intervención en los asuntos internos de los Estados.
4. Principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos La aparición del principio de la autodeterminación de los pueblos (o naciones) se remonta al período de las 1'evolucionE1Sburguesas. En el siglo XIX, la burguesía, empeñada en implantar su dominación, enarboló el "principio de !::l n¡lcionalidªd" en l¡l lUliha sQstenida por ella para crt;lflr
Estados nacionales independientes en Europa. Sin embargo, el "principio de la nacionalidad" no gozaba del reconocimiento general ni siquiera en el ámbito del Derecho Internacional europeo. La existencia del sistema colonial, así como la de algunos imperios multinacionales europeos, estaba en brutal disonancia con el principio de la libre determinación de las naciones. En el Decreto de la paz, la Gran Revolución Socialista de Octubre dio un contenido nuevo y más profundo a este principio (véase el cap. 1). Orientado ante todo a combatir el sistema colonial del imperialismo, el principio de la autodeterminación de las naciones, promovido por el Estado soviético, chocó con la 199 obstinada resistencia de las potencias coloniales. A consecuencia de ello, sólo al cabo de treinta años pudo convertirse este principio en norma del Derecho Internacional general. El aumento de la influencia de la Unión Soviética en el mundo y el vasto despliegue de los movimientos democrático y de liberación nacional suscitado por la lucha contra el fascismo on la segunda guerra mundial aseguraron que el principio de la libre determinación de las naciones fuera incluido en la Carta de la ONU. Por iniciativa de la UHSS, este principio quedó inscrito en diversas disposicio-nes de la Carta, siendo refrendado de este modo como uno de los principios básicos del Derecho Internacional moderno. Una de las características del período do posguerra es la encarnizada lucha por la realización del principio de la autodeterminación de los pueblos;' por su concretamiento y desarrollo. Esta lucha se desplegó ante todo en un ancho frente extondido por los inmensos territorios de Africa y Asia, donde los pueblos coloniales fueron insurreccionándos e uno tras otro contra la dominación extranjera. El combate se libró porfiadamente también en el seno de la Organización do las Naciones Unidas y en el osfera de la doctrina política y jurídica. En las colonias, las potencias imperialistas pretendieron a menudo por la fuerza de las armas paralizar el acrecido movimiento por la independencia. En la ONU, particularmente al elaborar los Pactos de los Derechos Humanos, las potencias coloniales opusieron una porfiada resistencia a que se incluyera en ellos el principio de la libre determina<¿jónde las na<¿iones definido más amplia y pormenorizad.ª
mente que en la Carta de las NacIOnes Unidas. Algunos representantes de la doctrina burguesa del Derecho Internacional trataron de demostrar que este principio no es, en modo alguno, un principio de Derecho Internacional. Por ejemplo, el profesor norteamericano Eugleton se esforzó por presentado tan sólo como un principio moral 6. El profesor francés Sibert lo denominó principio "hipotético y ficticio" 7. Sin embargo, el continuado cambio de la correlación de fuerzas en el mundo a favor del movimiento de liberación nacional, de la paz y del socialismo dieron impulso al desarrollo del principio de la autodeterminación de los pueblos. Esto se reflejó en diversos documentos interna200 cionales. Los más importantes de ellos son: la Declaración de 1960 sobre la Concesión de la Independencia para los Países y Pueblos Coloniales, aprobada por iniciativa de la URSS, el artículo 1 de los Pactos de los Derechos Humanos y la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970. En esta última se da una detallada definición del contenido del principio de la libre determinación de los pueblos. En el Derecho Internacional moderno, los elementos constitutivos básicos de este principio son los siguientes: a) todos los pueblos tienen el derecho de determinar libremente, sin ingerencia externa, su condición política y de proseguir su desarrollo económico, social y cultural; b) todos los Estados tienen el deber de respetar este derecho; c) todos los Estados tienen el deber de promover, mediante acción conjunta o individual, la aplicación del principio de la libre determinación de los pueblos; ch) todos los Estados tienen el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos de su derecho a la libre determinación, a la libertad y a la independencia; d) en su lucha por la independencia, los pueblos coloniales pueden hacer uso de todos los medios necesarios; e) está prohibido el sometimiento del pueblo a la dominación y la explotación extranjera. (j Véase American (1953), pp. 91-93. 7 M. Síbert. pp. 304-305.
Traité
Joumal
01 Intemational
de droit international .
Law, vol. 47 public, ..
t. 1, París, .
1951,
El principio de la autodeterminación de las naciones no significa que la nación haya de orientarse a la fundación de un Estado independiente o de un Estado que agrupe obligatoriamente a toda la nación. Este principio constituye un derecho, y no un deber de la nación. De esto se deriva asimismo que el principio de la autodeterminación de las naciones no entraña de antemano el estatuto jurídico internacional de una u otra nación. La nación tiene derecho a agruparse con otra u otras naciones, y, en este caso, del carácter de la agrupación de la correspondiente formación nacional dependerá que actúe o no en las relaciones internacionales como sujeto de Derecho Internacional (en la URSS, las repúblicas federadas intervienen como sujetos de Derecho Internacional, en tanto que las repúblicas autónomas (Estados) y otras formaciones nacionales no actúan independientemente en las relaciones internacionales). La nación puede elegir la vía de creación de un Estado separado, que intervendrá en las relaciones internacionales en calidad de sujeto de Derecho Internacional. Por tanto, la creación de la formación estatal -sujeto de Derecho Internacionaldebe depender de la libre decisión de la propia nación, del propio pueblo. Como señala la Declaración de Principios de Derecho Interuacional de 1970, el establecimiento de un Estado soberano e independiente, la libre asociación de cualquier otra condición política libremente decidida por un pueblo constituyen formas del ejercicio del derecho de libre determinación de ese pueblo.
5. Principio de la cooperación de los Estados La cooperación entre los Estados es un elemento necesario de la coexistencia pacífica (véase lo expuesto más arriba). Por ello, el principio de la coexistencia pacífica incluye la obligación de los Estados de cooperar entre ellos. Ahora bien, algunos elementos del principio de la coüxistencia pacífica, principio amplio y generalizador, pueden convertirse en principios independientes, lo que ocurre, por ejemplo, en este caso. .
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El principio de la cooperación de los Estados es producto de la profundización de la división internacional del trabajo y del amplio desarrollo de las relaciones económicas y otros vínculos internacionales en nuestra época. El origen de este principio jurídico radica en la necesidad económica y política de la colaboración entre los Estados a fin de garantizar la paz y ·la seguridad internacionales y llevar a.delante las fuerzas productivas, la cultura, etc. En la Declaración de 1970 se fija el contenido de este principio, expresado en lo siguiente: a) los Estados tienen el deber do cooperar entre sí en las diferentes esferas de las relaciones internacionales a 202 fin de mantener la paz y la seguridad internacionales y de promover la cooperación internacional y el progreso; b) la cooperación entre los Estados debe realizarse independientemente de las diferencias en sus sistemas políticos, económicos y sociales. 6. Principio del respeto de los derechos humanos La lucha de ]a clase obrera y de todas las fuerzas progresistas y el choque de intereses de las potencias capitalistas determinaron que ya en el viejo Derecho Internacional apareciesen algunas normas sobre la protección de los derechos humanos. Entre eUas figuraban, por ejemplo, la prohibición de la trata de esclavos, las disposiciones de algunos tratados internacionales sobre la protección de las minorías nacionales, etc. Mas el viraje radical en el Derecho Internacional respecto a esta cuestión se inició después de la Revolución de Octubre, que aportó al mundo las ideas del humanismo socialista. El Estado soviético, que había creado en su país un tipo más elevado de democracia -la democracia socialista-, no cejó un instante en la palestra internacional la infatigable lucha contra la explotación y el sojuzgamiento del hombre por el hombre y de la nación por la nación, la lucha por la libertad y los derechos de los hombres y de las naciones. El ejemplo del Estado soviético, su combativa acción internacional en torno a los derechos humanos, el ascenso de le lllche qe 1;3.clase obrera y de toda:;; 1l1sfuerzas rro~resis-
tas en los países capitalistas y el creciente avance del movimiento de liberación nacional en las colonias obligaron a las clases gobernantes de los Estados capitalistas a hacer algunas concesiones a los trabajadores en orden a la protección de sus derechos, tanto por medio de la legislación nacional como en acuerdos internacionales. Por ejemplo, después de la primera guerra mundial, en relación con los grandes cambios del mapa político de Europa, se concertó un número bastante considerable de tratados sobre la protección de las minorías nacionales. De otro lado, se fundó la Organización Internacional del Trabajo, que, según los cálculos de sus organizadores, debería ser un órgano de co203 laboración entre los obreros y los patronos y aparecer como testimonio de la solicitud de los capitalistas por los derochos de los trabajadores. Sería después de la segunda guerra mundial cuando habrían de producirse los cambios más sustanciales en la protección internacional de los derechos humanos. El auge de la lucha de los pueblos contra el fascismo y su monstruosa conculcación de los derechos humanos y la acrecentada autoridad de la Unión Soviética condujeron a que en la Carta de las Naciones Unidas, aunque en términos generales, fuera inscrito el principio del respeto a los derechos y libertades humanos fundamentales. En el preámbulo de la Carta se exhorta "a reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de las naciones grandes y pequeñas". Una de las finalidades de la Organización de las Naciones Unidas es realizar la cooperación internacional "en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión" (art. 1). Sin embargo, la Carta de las Naciones Unidas no enumera "los derochos y libertades fundamentales del hombre". Fue esta circunstancia, entre otras cosas, lo que suscitó que la Asamblea General de la ONU aprobara en 1948 la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la que se hace una enumeración amplia, aunque no completa, de estos derechos. Los derechos y las libertades fundamentales del hombre figuran inscritos hoy en dos tratados internacionales: los Pactos de Derechos Humanos adoptados por l;:t Asamblea Gepera) en 1966 (véase la exposición más de~
tallada del cap. X), que entraron en vigor en 1976. Verdad es que hasta ahora no pasan de cuarenta los Estados signatarios de estos pactos. La Unión Soviética los ratificó en 1973. El principio del respeto a los derechos humanos ha sido personificado y desarrollado en diversas convenciones aprobadas en el marco de la ONU o de sus instituciones especializadas (véase el cap. X). El contenido básico de este principio lo determinan las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas. Además, diferentes convenios sobre los derechos humanos fijan las normas consuetudinarias de Derecho Internacional arrai204 gadas en la práctica de los Estados. Considerando todo lo expuesto, el contenido del principio del respeto de los derechos· humanos se resumen en el Derecho Internacional general en lo siguiente: a) los Estados tienen el deber de respetar los derechos y las libertades fundamentales de todas ·las personas que se hallan en sus territorios (al entrar en vigor los Pactos de Derechos Humanos, para sus signatarios quedaron determinados estos derechos y libertades); b) los Estados tienen el deber de impedir discriminaciones por motivos de sexo, raza, idioma y religión; c) los Estados tienen el deber de coadyuvar al respeto universal de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y de cooperar entre sí en consecución de esta finalidad. Por tanto, el principio del respeto de los derechos humanos es un principio jurídico internacional, que regula la cooperación de los Estados en la obra de protección de estos derechos.
7. Principio del cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales El principio del cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales (pacta sunt servanda) figura entre los principios más antiguos del Derecho Internacional, habiendo surgido en compañía de ellos. Sin el reconocimiento de este principio es imposible la exjstenci¡;¡ misma (lel Derecho InternacionaL .
En la actualidad, este principio está refrendado por la Carta de las Naciones Unidas como norma convencional admitida universalmente. En su preámbulo se precisa la disposición de los miembros de la ONU "a crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse ... el respeto a las obligaciones emanaclas de los tratados y de otras fuentes del Derecho Internacional". La Carta impone a todos los miembros de la ONU el cumplimiento de buena fe de las obligaciones internacionales contraídas por ellos de conformidad con la Carta (punto 2 del arto 2). Este principio lo recogen asimismo la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de Tratados Internacionales, la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 205 1970 y muchos otros instrumentos jurídicos internacionales. La práctica de los Estados imperialistas ofrece un cúmulo de ejempos de brutal violación de las obligaciones int,ernacionales. Por el contrario, la Unión Soviética, fundándose en que la observancia de las obligaciones internacionales en una de las condiciones prioritarias de la coexistencia pacífica, actúa firmemente en salvaguardia de este principio y cumple puntualmente las obligaciones que recaen sobre ella. "Lo que hacen los países socialistas, se hace seriamente y a fondo-dijo Leonid Brézhnev-.Esto también se refiere por entero a los tratados y acuerdos de los últimos años, que han marcado en gran medida el viraje hacia el mejoramiento en el continente europeo. Cuando estampamos nuestra firma al pie de los tratados, eso significa que estamos firmemente decididos a observar con rigor y por completo la letra y el espíritu de tales documentos. Igual actitud esperamos, pues, de los signatarios de nuestros tratados. De otro modo sería imposible una honrada colaboración constructiva" 8. En su integridad, el principio pacta sunt servanda se extiende a todos los principios y normas vigentes del Derecho Internacional y a las obligaciones dimanan te s de los tratados internacionales y de las costumbres internacionales. Este principio, conforme a su definición en la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970, comprende, entre otras cosas, lo siguiente: 8
L. 1. Brézhnev. Por el camino de Lenin, t. 4, pág. 127.
a) todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones que ha contraído en virtud de la Carta de las Naciones Unidas. Este punto se refiere a todas las obligaciones internacionales de los Estados consonantes con las disposiciones de la Carta de la ONU y no sólo a las obligaciones de los tratados; b) todo Estado tiene el deber de cumplir de buena fe las obligaciones contraídas en virtud de acuerdos internacionales válidos con arreglo a los principios y normas de Derecho Internacional generalmente reconocidos. Por lo tanto, el principio pacta sunt, servanda no se extiende a los tratados internacionales que son inválidos con arreglo al 206 Derecho Internacional (véase el cap. IX). c) cuando las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales estén en pugna con las obligaciones que impone a los Estados miembros la Carta de la Organización de las Naciones Unidas, prevalecerán estas últimas.
ciapituio
VIII LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL MODERNO _
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L Concepto de la responsabilidad en el Derecho Internacional Por responsabilidad jurídica internacional se entienden las consecuencias jurídicas que recaen sobre el sujeto de Derecho Internacional como resultado de la infracci6n jurídica internacional cometida por él. En este contexto, las consecuencias jurídicas de la infracción de normas de Derecho Internacional son variadas y pueden afectar no sólo al Estado infractor, sino también al Estado perjudicado con la infracción, así como a otros Estados y organizaciones internacionales. En dependencia del carácter de las infracciones jurídicas, estas consecuencias pueden abarcar la obligación del Estado infract.or de resarcir el daño ocasionado y sufrir determinadas sanciones; el derecho del Estado damnificado a aplicar con respecto al Estado infractor las medidas coercitivas autorizadas por el Derecho Internacional; el derecho de otros Estados a prestar ayuda al Estado damnificado, y el de derecho, y a veces la obligación, de las organizaciones internacionales a emprender determinadas acciones contra el Estado infractor. La institución jurídica de la responsabilidad ha evolucionado sustancialmente a lo largo de la historia del Derecho Internacional. La responsabilidad calificada por el De-
techo Internacional moderno es muy distinta de la que reconocía el Derecho Internacional vigente con anterioridad a la Revolución de Octubre. Por ejemplo, el desencadenamiento de una guerra de agresión y el colonialismo no estaban prohibidos en el viejo Derecho Internacional y, por consiguiente, no acarreaban responsabilidad jurídica internacional. Por el conLrario, el Derecho Internacional moderno condena estas graves infracciones de los Estados y las considera un crimen internacional. Ha cambiado mucho el carácter de las medidas coercitivas (sanciones) impuestas al Estado infractor. A diferencia del viejo Derecho Internacional, que permitía am208 pliamente sanciones con el uso de la fuerza armada, el Derecho Internacional moderno sólo las admite con respecto al Estado que ha cometido una agresión armada (esta limitación no se refiere a las acciones coercitivas de la ONU). Es mayor asimismo el CÍrculo de sujetos de Derecho Internacional. Además de los Estados, sujetos principales de la responsabilidad jurídica internacional, hoy la contraen asimismo las organizaciones internacionales, como sujetos específicos de ella. Los individuos son también sujetos de responsabilidad criminal internacional en caso de comisión de crímenes de lesa humanidad. Cambiaron igualmente las formas de realización de la responsabilidad. Supuesto que en el Derecho Internacional no hay en principio órganos que establezcan el hecho de la infracción de sus normas y determinen las consecuencias de la misma, esta tarea continúan cumpliéndola en lo fundamental los propios sujetos de Derecho Internacional. Sin embargo, en ese proceso juegan un papel cada vez mayor las organizaciones internacionales, en particular la ONU. Hasta ahora están sin codificar las normas jurídicas relativas a la responsabilidad internacional. Después de la primera guerra mundial, en el marco de la Sociedad de Naciones se hicieron tentativas de codificar estas normas en volumen muy reducido: en lo que se refería a la responsabilidad de los Estados por los perjuicios acarreados en sus territorios a las personas y los bienes de extranjeros. Mas, estos intentos no fueron coronados por el éxito. En la actualidad, el asunto de la codificación de las normas sobre la responsabilidad de los Estados en su integridad está sometido al estudio de la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, que hasta ahora no ha dado cima a su labor.
2. Composición de la iní'racción jurídica internacional La infracción jurídica internacional es la transgresión de una norma de Derecho Internacional perpetrada por el Estado u otro sujeto de Derecho Internacional, o, empleando otras palabras, es la violación por él de sus deberes internacionales. La infracción jurídica internacional puede expresarse tanto en un acto ilíeito como en una inaceión (omisión) ilíeita. En la infraceión se comprende una acción (u omisión) :1) imputada al Estado (o a otro sujeto de Derecho Internacional) y 2) que constituye una transgresión de las normas de Derecho Internacional (de los deberes internacionales del Estado). La imput,ación significa ante todo establecer la relación causal entre la acción (u omisión) que debe ser calificada jurídicamente y la acción (u omisión) del Estado. A veces, hacer esto resulta bastante complejo, debido, por ejemplo, a que, conforme al Derecho Internacional, en diversos casos la responsabilidad del Estado surge con motivo de actos perpetrados en su territorio por personas privadas o por otro Estado. Sin embargo, en la mayoría de los casos para fundamentar la imputación es insuficiente la simple constatación de la relación causal; se requiere también la existencia de cnlpabilidad del Estado en forma de premeditación o imprudencia. Algunos juristas internacionalistas consideran que el concepto de culpa no es aplicable al Derecho InternacionaL Frente a ellos, la mayoría de los representantes de la ciencia jurídica internacional estiman que, por lo general, para que surja la responsabilidad jurídica internacional se exige la culpabilidad del Estado. En la literatura soviética, contra la aplieación del concepto de eulpa en el DerecllO Internacional se pronuneió A. Trainin 1; a favor de ella se manifi estan S. Krylov, G. TUllkin, D. Levin, P.Kuris, Y. Kólosov, V. Vasilenko y otros 2. 1 1. A. Trainin. La defensa de la paz y la lncha contra los deEdit. de la Academia de Ciencias de la litos de lesa hnmanidad. URSS, 1956, págs. 41-42. 2 S. Krylov. El Tribnnal Internacional, Moscú, 1958, pág. 92; G. Tunkin. Teoría del Derecho Internacional, pág. 456; D. Levin. 14-0860
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En el proyecto de articulos sobre ia responsabilidad de los Estados aprobado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU (en 1976 fueron aprobados los primeros quince artículos), el término "imputación" ha sido sustituido con el de "atribución" y no figura el concepto de culpabilidad. En el artículo 3 del proyecto de Elementos del acto antijurídico internacional se dice: "El acto antijurÍdico internacional de un Estado es evidente cuando: a) cualquier conducta consistente en una acción u omisión puede, con arreglo al Derecho Internacional, atribuirse al Estado, y b) cuando esta conducta constituye una infracción del deber internacional de este Estado 3. En los artículos siguientes del proyecto se habla de "la atribución al Estado" de la conducta de sus órganos (art. 5), de los actos de otros órganos facultados para realizar determinadas prerrogativas del poder del Estado (art. 7), los actos de personas que actúan de jacto en nombre del Estado (art. 8), etc. No obstante, en la literatura jurídica se utilizan mucho el término "imputación" y el concepto de culpa aplicados a la responsabilidad internacional de los Estados. La conducta del Estado en las relaciones internacionales es expresión de la voluntad estatal, que conforman los órganos del Estado. Por ello, al determinar la responsabilidad de los Estados por una infracción jurídica internacional, muchas veces es indispensable calificar la actitud volitiva del Estado respecto a esa acción u omisión, es decir, sin culpa. Referencias a la culpabilidad del Estado y a algunas de sus formas --premeditación o imprudencia - aparecieron más de una vez en instrumentos jurídicos internacionales. Por ejemplo, en el informe del Comité III-3 de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas celebrada en San Francisco sobre las acciones suscitadas por la amenaza a la paz, la violación de la paz y actos de agresión, informe aprobado por la conferencia, se proponía "que los gastos ocasionados por las acciones coercitivas contra el Estado La responsabilidad de los Estados en el Derecho Internacional moderno, Moscú, 1966, pág. 59; P. Kuris. La infracción jurídica internacional y la responsabilidad del Estado, Vilnius, 1973, págs. 236-237; Y. Kólosov. La responsabilidad en el Derecho Internacional, Moscú, 1975, págs. 41-42; V. Vasilenko. Responsabilidad del Estado por las infracciones jurídicas internacionales, Moscú, 1976, págs. 149-150. 3 Documento de la ONU AJ10010, del 8 de agosto de 1975, pág. 42.
culpabl e recayesen sobre é]l', o, lo que es igual, se aducía la culpabilidad del Estado. Por el Reglamento de leyes y costumbres que rigen la guerra terrestre anexo a la IV Convención de La Haya de 1907 se prohibía "cualquier usurpación, destrucción o deterioro -premeditado" (subrayado por nosotros - N. de los Autores) de instituciones culturales, monumentos históricos, obras científicas y artísticas, etc., es decir, se aducía una acción deliberada. En el telegrama del Comisariado del Pueblo de Negocios Extranjeros de la UIlSS dirigido el 16 de mayo de 1923 al Departamento Político de Suiza con motivo del asesinato en Lausanne de V. Vorovski, delegado soviético a la Conferencia de Lausanne, se ha- 211 cía constar que no fue adoptada "absolutamente ninguna medida de precaución para proteger al delegado de Rusia y sus colaboradores", es decir, se aducía la imprudencia como forma de culpabilidad. La aplicación del concepto de culpa en el Derecho Internacional presenta de distintivo que el grado de culpa no siempre influye en la medida de la responsabilidad. Cuando se trata de infracciones jurídicas consistentes tan sólo o principalmente en el acarreo de un daño material, la magnitud de la responsabilidad, igual que en el Derecho civil, está determinada de ordinario por el volumen del perjuicio ocasionado. Mas cuando son transgresiones jurídicas de otro género, sobre todo relacionadas con la agresión y otros delitos internacionales, el grado de culpa del Estado puede tener gran importancia para fijar la medida de su responsabilidad. Por ejemplo, en los tratados de paz de 19!'7 con Bulgaria, Hungría, Italia y Humania, la magnitud de su responsabilidad se estableció tomando en consideración que dichos Estados rompieron las relaciones con Alemania y participaron en la guerra contra ella, y en el Tratado de Paz de 1947 con Finlandia fue tenido en cuenta que este país rompió sus vínculos con Alemania (véanse los preámbulos de los susodichos tratados de paz). En el Derecho Internacional se conoce también la responsabilidad del Estado por acciones lícitas jurídicamente, aunque en este caso el término "responsabilidad" entraña otra significación. Es la responsabilidad derivada de las consecuencias de la utilización de una fuente de elevado peligro, lo que por lo común se denomina responsabilidad a causa de riesgo. Por ejemplo, según el Tratado de 1967 sobre los Principios que han de regir las Actividades de los 14*
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Estados el1 la Exploración y Utilización del Espacio CósmIco, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, y en el Convenia de 1972 sobre la Responsabilidad por los Daños causados por los Objetos lanzados al Espacio Cósmico, el Estado, pOI' lo g'ellCl'al illdependieJltemente de la culpa, incurre en responsabilidad por los daños que los objetos puestos en órbita por ellos o en su territorio ocasionen a otros Estados y a sus personas físicas y jurídicas. Todo hace suponer que el progreso científico-técnico condueirá al aumento de los casos de este gónero de r8sponsabilidad, puesto que crece extraordinariamente la utilización de fuentes de elevado peligro que pueden acarrear perjuieios a otros Estados y a sus personas físicas y jurídicas (instalaciones nue1eares, sistem as cibernéticos de dirección, etc.). 3, Clases de infracciones jmídicas internacionales El Derecho Internacional moderno distingue dos eategorías de infracciones jurídicas internacionales: los delitos iny los crímenes internacionales. Son crímenes ternacionales internacionales las violaciones del Derecho Internacional más peligrosas para la humanidad; las demás infracciones constitUyen delitos intel'nncionales. Como es lógico, la responsabilidad del Estado pOI' un crimem internacional es rnás grave que la contraída por un ddito internacional. Por primera vez, el concepto de crimen internacional se utilizó en el Decreto do la paz para calificar la primera guerra mundial, encendida por los imperialistas. "El Gobimno considera que continuar esta guerra por el reparto entre las naciones fuertes y ricas de los pueblos débiles conquistados por ellas, es el mayor crimen contra la humanidad ..." 4 La idea del carácter criminal de las guerras imperialistas agresivas caló tan hondamente en la conciencia de las masas populares que incluso los gobiernos burgueses no pudieron hacer tabla rasa de ella. En algunos ordenamientos internaeionales aprobados por ellos en la Sociedad de Naciones se d(Je!araba crirnen internacional a la guerra de agresión. Este precepto figuraba f:m el proyecto de Tratado de Asistencia Mutua de 192:-1, en el Protocolo de Ginebra de 4
Documentos
de la política
exterior
de la URSS,
t. I, pág; 12.
1924 sobre el Arreglo Pacífico de los Conflictos Internacionales y en la Declaración sobre las Guerras de Argesióll, aprobada por la Asamblea de la Sociedad de Naciones ell 1927. Aunque los dos primeros instrumentos jurídicos no entraron en vigor, junto con la Declaración marcaron hitos concretos en el desarrollo del principio internacional de la criminosidad de las guerras agresivas. Esto principio fue expresado asimismo en la resolución de la VI Conferencia americana, celebrada en La Habana en 1928. Un paso importante por la vía de la fonnación de este principio fue el Tratado de París de 1928 sobre la Renuncia a la Guerra (Pacto Briand-Kellog), en el que las partos 213 contratantes condenaron el recurso a la guerra para arreglar los conflictos internacionales Y proclamaron que renunciaban a ena "como instrumento de política nacional". Pese a que en el Pacto no figuraban las palabras "crimen intu1'nacional", la condena de la guerra y la renuncia a ella declaradas en él significaban que toda guerra agresiva era puesta fuera de la ley y, por consiguiente, constituía un crimen. Esta fue precisamente la interpretación que se dio al Tratado de París en la sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuromberg; en eUa se subrayaba que, por el sentido del tratado, "recurrir a la guerra de agresión, además de ilegal, es criminal" 5. Entro los crímenes internacionales que señala el Derocho Internacional moderno están ante todo las accioncs cnumeradas en el Estatuto del Tribunal Militar InterJlacional de Nuremberg: a) crímenes contra la paz: el planealniento, la preparación, el desencadenamiento y la: conducción de la guerra de agresión, etc.; b) crímenes militares: la violación de las leyes y costumbres de guerra, incluidos el asesinato, la tortura y el extrañamiento de la población civil de los tel'I'itorios ocupados para someterla a la servidumbre y con otros fines; el asesinato o la tortura de los prisioneros de guerra; el saqueo de la propiedad social o privada; la destrucción dmJprovista de sentido de ciudades o aldeas, etc.; c) crímenes de les a humanidad: asesinatos, torturas, esclavización, destierros y otras crueldades eontra la población civil antes o durante la guerra, etc. 5
IbídoUJo
Además, el Derecho Internacional moderno incluye entre los crímenes internacionales el colonialismo, el racismo, el apartheid y el genocidio. Así, reflejando las tendencias contemporáneas en 131d13sarrollo dd Derecho Internacional, la Declaración de 1960 sobre la Concesión do la Independencia para los Países y Pueblos Coloniales, expresa que el colonialismo es contrario a la Carta de las Naciones Unidas y compromete la causa de la paz y de la cooperación mundiales. En la resolución aprobada en 1971 por la Asamblea General de la ONU relativa a la aplicación de dicha Declaración se dice que el colonialismo, en todas sus formas y manifestaciones, comprendidos 214 el racismo y el apartheid, así como las guerras coloniales, es incompatible con la Carta de las Naciones Unidas y "significa una amenaza a la paz y la seguridad internacionales" 6. Conforme a la Declaración de Principios de Derecho Internacional de 1970, "el sometimiento de los pueblos a la subyugación, dominación y explotación extranjeras" constituye una violación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, "una denegación de los derechos humanos fundamentales y es contrario a la Carta de las Naciones Unidas". Según la Convención de Prevención y Castigo de Delitos de Genocidio (véase el cap. X), los Estados declararon que el genocidio es un delito de Derecho Internacional y se comprometieron a prevenido y sancionado. En caso de que un Estado signatario de la Convención incumpla las obligaciones señaladas en ella, incurrirá en responsabilidad jurídica internacional. Los crímenes internacionales nacen de la política imperialista de agresión a otros pueblos y sojuzgamiento de ellos. De esto son evidente ejemplo los crímenes perpetrados por la Alemania hitleriana y por el Japón imperialista en el período de la segunda guerra mundial. Crímenes internacionales son también las guerras agresivas de Israel contra Estados árabes y su negativa a retirar sus tropas de los territorios árabes ocupados por él, a pesar de la resolución del Consejo de Seguridad de la ONU, y los desafueros de las autoridades israelíes en los territorios árabes invadidos. Es igualmente un crimen internacional la práctica del ¡j
Resolución 2878/XXVI, del 20 de diciembre de 1971.
apartheid, de la discriminación racial y de la represión contra personas de la raza negra en la Hepública de Sudáfrica, Namibia y Rhodesia del Sur. Por tanto, en el Derecho Internacional moderno, cuando se trata del Estado, hay dos tipos de infracciones jurídicas internacionales: el delito internacional Y el crimen internacional. Esta división fue aprobada por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU a propuesta del informante especial, el profesor F. Ago, al discutirse, en su sesión de 1976, el proyecto de artículos sobre la responsabilidad de los Estados. A este respecto debe tenerse en cuenta que el con-cepto de crimen internacional no encierra el mismo sentido 215 que en el Derecho Penal, sino que es una infracción jurídica de especial peligrosidad social cometida por el Estado. 4. Responsabilidad de los Estados por la actuación de sus órganos El Estado interviene en las relaciones jurídicas internacionales como sujeto de Derecho Internacional, es decir, como una unidad. Por ello, en la esfera de la responsabilidad jurídica internacional es contemplado como un todo único, independientemente de la estructura y de la jurisdicción de sus órganos. Sobre el Estado recae la responsabilidad jurídica internacional derivada de la actuación de todos sus órganos: legislativos, ejecutivos y judiciales. Responde por la promulgación de leyes opuestas a las normas de Derecho Internacional y por la no promulgación de las que son necesarias para que el Estado cumpla sus obligaciones internacionales, cuando ambos casos traen como consecuencia la violación de tales obligaciones. La actuación de los órganos administrativos -superiores e inferiores, centrales y locales-- que incmnplen los deberes internacionales del Estado también descarga responsabilidad sobre éL Lo mismo ocurre cuando sus tribunales dictan sentencias antijurídicas que lesionan los derechos e intereses de otro Estado o de sus ciudadanos protegidos por el Derecho Internacional. La responsabilidad jurídica internacional del Estado por cualquieractuación de sus órganos significativa de un incumplimiento de los deberes internacionales de ese Estado surge independientemente de la justedad o incorrección de tal actuación a la luz del Derecho interno. El Estado no puede
eludir su responsabilidad jurídica internacional aduciendo disposiciones de su legislación nacional. La responsabilidad del Estado puede dimanar de acciones cometidas en su territorio pOI' iüdividuos (ciudadanos propios o extranjeros) y sus organizaciones. El artículo 8 del proyecto de la Comisión de Derecho Internacional señala la responsabilidad por la acción de las personas que de jacto actúan en nombre del Estado 7. Mas puede ocurrir asimismo que el Estado responda por los actos de individuos que se hallan en su territorio o bajo su jurisdicción, aunque no los realicen en nombre del Estado. En rigor, en tales casos el Estado incurre en responsabilidad no por los actos 216 de los individuos, sino por la conducta de sus órganos, que no han impedido esos actos o no han castigado a los culpables de ellos, como era su deber. La responsabilidad del Estado por estos actos de individuos es grave sobre todo cuando se trata de terrorismo internacional, propaganda de guerra, discriminación racial, genocidio, etc. Así, cuando unos individuos u organizaciones han asaltado una embajada, la responsabilidad del Estado receptor proviene de una acción (por ejemplo, complicidad) o de una omisión (por ejemplo, falta de medidas de protección de la embajada) de los órganos estatales que constituYf) por parte del Estado una infracción de la norma de Der'echo Internacional según la cual "sobre el Estado receptor recae la obligación especial de adoptar todas las medidas pertinentes para proteger los edificios de la representación contra toda irrupción y acarreo de daños y para preservar a la misma de cualquier quebrantamiento de su tranquilidad u ofensa a su dignidad" (art. 22 de la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas). Sin embargo, se dan casos en que la responsabilidad jurídica internacional por actos de personas físicas y jurídicas recae sobre el Estado directamente. Así, conforme al Tratado sobre los Principios que han de regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Cósmico, incluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, los Estados incurren en responsabilidad internacional por la actividad nacional en el espacio cósmico "independientemente de que se realice por órganos gubernamentales o por personas jurídicas no gubernamentales" (art. 6). 7
Véase
el documento
A/I001O de la ONU, pág. 44.
5. Responsabilidad del Estado dimanante de aetos realizados en su territorio por órganos de otro Estado Más arriba se ha expuesto que el Estado, conlO sujeto de Derecho Internacional, contrae responsabilidad jurídica internacional en principio sólo por sus actos,· es decir, los actos de sus órganos. Esto es aplicable asimismo a los casos en que la responsabilidad del Estado arranca de la actuación contraria al Derecho InteI'Ilacional emprendida en o desde su territorio por otros Estados contra terceros países. Tales actos deben ser diferenciados en dos categorías.: los 217 que se efectúan en el territorio de un Estado con su consentimiento y los que se realizan sin que 10 haya dado. Cuando la acción de un segundo Estado supone una violación del Derecho Internacional y está enfilada contra un tercer país, efectuándose en o desde el territorio de un Estado que la ha consentido, este Estado se convierte en cómplice de la acción antijurídica del Estado infractor. El consentirniento puede ser ad hoc (para un caso dado) o gene ral. Esta clase de responsabilidad se plantea a menudo en las situaciones de existencia de hases militares impcrialistas en otros países. El Estado en cuyo territorio lJay emplazadas bases Iuilitares extranjeras utilizadas para actividades antijurídicas respecto a un tercer país, es cómplice de esas actividades e incurre en responsabilidad por ellas, ya que se efectúan con su consentimiento, expresado en el acuerdo sobre la organización de bases en su territorio. Por ejemplo, en la Definición de la agresión, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1974, "la acción de un Estado que permite que su territorio, que ha puesto a disposición de otro Estado, sea utilizado por ese otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado" se califica de acto de agresión (art. 3, punto f) de la Definición) . Mas cuando la acción antijurídica del Estado infractor contra un tercer Estado tienen lugar on o desde el territorio de otro Estado sin su evidente consentimiento expreso o táctico, entonces este Estado contrae responsabilidad por tal acción, a la par con la responsabilidad del Estado infractor, sólo cuando sus órganos no mostraron la debida vigilan-
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cia (due diligence) y no tomaron medidas para atajar esos actos del Estado infractor. Por ejemplo, si la embajada del Estado A que se encuentra en el territorio del Estado B ha emprendido contra el Estado C propaganda inamistosa que constituye una violación del Derecho Internacional, el Estado C podría plantear la cuestión de la responsabilidad no sólo del Estado A, sino también del Estado B. En caso de que las circunstancias del asunto permitan afirmar que las autoridades del Estado B conocían o debían conocer la actividad antijurídica de la embajada del Estado A, la responsabilidad del Estado B hay que considerarla establecida. Cuando un Estado autoriza en su territorio la actuación de otro Estado orientada por su naturaleza contra un tercer Estado (por ejemplo, las bases militares imperialistas) no surge el problema de la "debida vigilancia" y el primer Estado contrae responsabilidad en todos los casos como cómplice de la acción ilegítima del Estado extranjero efectuada en o desde su territorio contra un tercer país. Sólo constituyen excepción los casos en que los acuerdos sobre la creación de bases militares imperialistas fueron impuestos a los Estados pequeños o emergentes y éstos no pueden aún librarse de ellos.
6. Formas de la responsabilidad
jurídica internacional y su realización Por las consecuencias jurídicas concretas que dimanan para el Estado u otro sujeto de Derecho Internacional de la infracción jurídica internacional perpetrada (formas de responsabilidad) hay que distinguir la responsabilidad política y la responsabilidad material. Son formas de responsabilidad política las sanciones internacionales, por las que se entienden las medidas coercitivas impuestas al Estado infractor y la satisfacción que por él debe darse a la parte damnificada. Son formas de responsabilidad material las reparaciones y las restituciones. Las sanciones internacionales se aplican principalmente por motivo de agresión u otros crímenes internacionales. Pueden servir de ejemplo las acciones emprendidas con 1'0-
lación a Alemania como Estado agresor. La Declaración sobre la Derrota de Alemania del 5 de junio de 1945 y la Declaración sobre Alemania aprobada en la Conferencia de Potsdam de 1945 preveían la ocupación de Alemania, la toma del poder por los Aliados, la transferencia de una parte de su territorio y otras medidas tendentes a desmilitarizar y desnazificar a Alemania y asegurar su desarrollo por vía democrática. Las sanciones internacionales están previstas en la Carta de las Naciones Unidas. En virtud de los artículos 39, 41 y 42, el Consejo de Seguridad puede adpotar medidas coercitivas, no militares y militares, cuando existan amenaza a la paz, quebrantamiento de ella o actos de agresión. Se- 219 gún el artículo 53, estas medidas pueden aplicarse también en el marco de acuerdos u organismos regionales, pero con la autorización y bajo la autOl;idad del Consejo de Seguridad. Conforme al artículo 107, dichas medidas pueden tomarlas los Estados de la coalición antihitleriana contra los antiguos Estados enemigos en caso de que por ellos se reanude la agresión y en consonancia con los acuerdos concluidos durante o después de la segunda guerra mundial. Las medidas señaladas son al mismo tiempo garantías de la seguridad colectiva y sanciones internacionales derivadas de la responsabilidad por la agresión. Las sanciones internacionales previstas en la Carta de las Naciones Unidas pueden aplicarse igualmente a los Estados que realizan la opresión colonial, el aparthcid, el genocidio y la discriminación racial, ya que todos estos crímenes internacionales crean una amenaza a la paz. La Asamblea General de la ONU recomendó reiteradamente la aplicación de sanciones por esos crímenes a la República de Sudáfrica, Portugal y Rhodesia del Sur. En correspondencia con las resoluciones de la Asamblea General, el Consejo de Seguridad tornó diversas decisiones a este respecto. Sin embargo, los Estados capitalistas no las aplicaron, y las sanciones resultaron poco eficaces. A veces, por el concepto de "sanciones" se entienden también las medidas coercitivas que aplican algunos Estados en respuesta a actos inamistosos o antijurídicos de otros Estados. A estas medidas individuales de coerción, o sanciones individuales, se las da el nombre de retorsiones, si se utilizan como medios de presión contra los actos de enemistad de otro Estado y menoscaban los intereses de éste, pero no que-
brantan sus derechos ni las normas jurídicas internacionales (por ejemplo, la elevación de las tarifas aduaneras sobre mercancías de otro Estado). Cuando estas sanciones se adoptan como réplica a~ actos antijurídicos de otros Estados se llaman represalias. Un Estado concreto puede tomar medidas militares con respecto a otro Estado sólo en función de autodufensa individual o colectiva en caso de ataque armado, en conformidad con el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas. La satisfacción se da, pOI' lo general, cuando se trata de daños no materiales. Su finalidad consiste en restablecer 220 por el Estado delincuente los intereses de la parte damnificada, su dignidad o el cumplimiento de sus derrrandas político-morales. La satisfaceión abarca las medidas políticas más variadas, desde la expresión de aflicción y excusa y el castigo de los funcionarios o ciudadanos culpables hasta el pago de compensaciones a los funcionarios o ciudadanos damnificados de la otra parte. Las reparaciones y las restituciones se aplican en orden a las infracciones jurídicas internacionales relacionadas con el acarreo de perjuicios materiales. Reparación es la compensación, en dinero o de otra forma, de los daños provenientes de una infracción jurídica. La restitución significa la devolución o el restablecimiento en especie de los bienes materiales usurpados o deteriorados. Las medidas de responsabilidad más importantes son las derivadas de una guerra de agresión, es decir, las reparaciones y restituciones militares. En las decisiones de las Conferencias de Crimea y de Potsdam de 1\145 se previó el pago de reparaciones por Alemania, y en los tratados de paz de 1\147, el pago de reparaciones por los Estados que habían combatido de parte de Alemania. En conformidad con la Declaración de las Naciones Unidas del 5 de enero de 1 \143, que establecía el derecho de las Naciones Unidas a declarar inválida toda transmisión de bienes en los territorios ocupados por los agresores, a los Estados agresores se les impuso la obligación de restituir con la mayor rapidez posible todos los bienes sacados del territorio de cnalquiera de las Naciones Unidas, sobre todo los que representaban valor artístico, histórico o arqueológico, y en caso de imposibilidad de devolver los mismos bie-
nes, sustituidos con otros equivalentes a los Estados agresores se les impuso
por su valor. restituciones.
O sea,
jmídica 7. Responsabilidad de las organizaciones internacionales Al instituir organizaciones internaeionales, los Estados les confieren derechos y señalan deberes determinados, inscritos en los instrumentos eonstitutivos -tratados internacionales de género especial-de estas organizaciones. Al intervenir en las relaciones internaeionales como su- 22J jetos de Derecho Internacional, que se diferencian de los Estados, las organizaciones internacionales quedan incluidas en la esfera de acción del Derecho Internacional general. Conciertan acuerdos con otras organizaciones internaeionales y con Estados, adquiriendo en base a estos aeuerdos dereehos coneretos, a la vez que asumen las obligaciones correspondientes. El criterio de que las organizaeiones internacionales pueden ser sujetos sobre los que recae responsabilidad jurídica internacional tiene aceptaeión universal en ]a doctrina y en la práctica. Sin embargo, como es relativamente corto el tiempo que llevan interviniendo aetivamepte en las relaeiolH-)s internacionales, el estudio de la problemática de su responsabilidad sólo está en los eomienzos. El primer instrumento internacional importante que señala la responsabilidad jurídiea de las organizaeiones internacion al es es el Tratado sobre los Principios que han de Hegir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilizaeión del Espacio Cósmico, ineluso la Luna y otros Cuerpos Celestes, del 27 de febrero de 1967. En él se dice: "En caso de que en la actividad en el espacio cósnlÍeo, ineluso la Luna y otros euerpos celestes, participe una organizaeión internacional, la responsabilidad por el eumplimiento del presente tratado recae, a la par eon la organizaeión internacional, sobre los Estados partes en el tratado y mi embros de esta organización". La responsabilidad de las organizaeiones internacionales, lo mismo que la de los Estados, está fundada en la infraeeión juridica internacional. Esta responsabilidad dimana de la aceión (u omisión) antijurídiea de sus órganos.
Las difereucias entre la organización interuácional y el Estado como sujetos de Derecho Internacional se expresan, entre otras cosas, en que la organización internacional carece de territorio y población propios, así como en el carácter funcional de su actividad. Estas circunstancias repercuten en la naturaleza de su responsabilidad. La limitada esfera de acción de cualquier organización internacional y de su jurisdicción concreta en esa esfera, y por lo tanto la restricción de su subjetividad jurídica, determina que la responsabilidad de las organizaciones internacionales sea reducida. Sin embargo, esto no exime a la organización internacio222 nal de responsabilidad por las acciones ultra vires (acciones que rebasan el marco de su competencia). En estos casos puede surgir una responsabilidad doble: la responsabilidad de la organización internacional ante los Estados miembros de ella por la infracción de sus Estatutos y, cuando las acciones ultra vires constituyen una transgresión del Derecho Internacional. general, la responsabilidad con respecto al Derecho Internacional general. Las organizaciones internacionales no son formaciones soberanas y, la mayoría de las veces, su actuación está delimitada por la actuación de los Estados miembros de ellas (por ejemplo, la actividad encaminada a aplicar las resoluciones del órgano plenario de la organización). A este propósito se plantea el problema de la responsabilidad de los Estados miembros. Ocurre también que, con frecuencia, la propia organización internacional se ve imposibilitada de resarcir del perjuicio material ocasionado con su actuación. En la práctica se ha esbozado la tendencia a considerar que si la organización internacional incurre en responsabilidad matGrial, ésta recae simultáneamente sobre los Estados miembros de la organización. Dicha cláusula figura, por ejemplo, en el Convenio sobre la Hesponsabilidad Internacional por Daños causados por Objetos lanzados al Espacio Cósmico, aprobado en 1972. Por analogía con la responsabilidad de los Estados, a las organizaciones internacionales se extienden las formas de responsabilidad política y material. En cuanto a la responsabilidad material, no surgen dificultades sustanciales: la organización internacional debe indemnizar por el perjuicio acarreado con sus actos ilícitos a otros sujetos de Derecho Internacional.
Mas por 10 que se refiere a la responsabilidad políticá, sobre todo a la aplicación de medidas coercitivas a las organizaciones internacionales, esta cuestión no ha sido elaborada hasta ahora en la doctrina del Derecho Internacional y tampoco en su práctica.
8. Responsabilidad penal internacional de las personas físicas por crímenes de lesa humanidad La responsabilidad penal internacional de las personas físicas por crímenes de les a humanidad configura una nueva institución de Derecho Internacional. Antes existían algunas normas jurídicas internacionales sobre el castigo por los crímenes de guerra. Por ejemplo, en la Convención de La Haya de 1907 relativa a las leyes y costumbres en la guerra terrestre se preveía el deber de las partes contratantes de someter a responsabilidad penal a sus militares por la destrucción o el deterioro premeditados de bienes culturales o monumentos históricos, y en la Convención de Ginebra de 1929 sobre el Mejoramiento de la Situación de los Heridos y Enfermos en los Ejércitos en Campaña, por el maltrato a los heridos, enfermos y el personal médico. Después de la primera guerra .mundial, el Tratado de Versalles de 1919 precisaba la obligación de Alemania de entregar a los Estados de la Entente los criminales de guerra alemanes para ser juzgados y castigados. Esta disposición quedó reducida a letra muerta. Contando con la complicidad de los Estados de la Entente, Alemania se negó a cumplida, y en vez de ello las autoridades alemanas, para cubrir las apariencias, organizaron siete procesos contra criminales de segundo orden, que fueron absueltos o condenados a penas muy benignas. En el período comprendido entre la primera y la segunda guerras mundiales cobraron forma normas de Derecho Internacional según las cuales la guerra de agresión es un crimen internacional y, por consiguiente, acarrea responsabilidad internacional. Con anterioridad ya habían sido elaboradas normas jurídicas que establecían la responsabilidad pOI' las infracciones de las leyes y costumbres de la guerra. Al fijar la responsabilidad criminal internacional de los cri-
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minales do guerra de los países europeos del eje, las potencias de la coalición antihitleriana se apoyaron en las mencionadas normas y las desarrollaron. Durante la segunda guerra mundial y on el período inmediato a su torminación, las potencias de la coalición antihitleriana, con la participación activa de la un SS, adoptaron varios instrumentos jurídicos internacionales sobre el castigo de criminales de guerra. Los principales de ellos son: la Declaración de Moscú de 1943 acerca de la Hesponsabilidad de los Hitlerianos por las Crueldades Cometidas; el Acm,rdo de Londres de 1945 sobre la Persecución Judi224 cial y el Castigo de los Criminales de Guerra Principales de los Países Europeos del Eje; el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, aprobado en 1945; el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Tokio de 19/1'6, y las sentencias de estos tribunales. Procesos contra los criminales de gu erra se organizaron asimismo en diversos Estados. Los principios del Estatuto y de la sentencia del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg fueron confirmados en la resolución de la Asamblea General de la ONU del 11 de diciembre de 1946 como principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos. Además, en las resoluciones de la Asamblea General del 13 de febrero de 1946 y del 31 de diciembre de 1947 se prescribía la obligación de enÚegar a los criminales de guerra. La Convención de 1948 sobre Prevención y Castigo de Delitos de Genocidio impone a las partes contratantes la obligación de castigar a las personas culpables de genocidio o conceder su extradición. En las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre la Protección de las Víctimas de la Guerra se prevé la obligación de castigar a los criminales de guerra culpables de infracciones de lo dispuesto en ellas o de con~ ceder su extradición. La Convención para Suprimir y Castigar el Delito de Apartheid, aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1973, señala claramente la responsabilidad penal internacional de individuos (representantes de los Estados, miembros de organizaciones e instituciones y personas privadas). A diferencia de las otras convenciones mencionadas, la que se refiere al apartheid no sólo establece la jurisdicción de los tribunales de los Estados correspondientes, sino también la jurisdicción eventual del Tribunal Criminal Internacional, para caso de que fuera ins-
tituido. Además, en las respectivas convenciones se responsabilizaba a los Estados concertantes de poner en vigor la legislación adecuada. Por tanto, después de la segunda guerra mundial siguieron desarrollándose las normas que prevé n la résponsabilidad penal internacional de las personas físicas por crímen,es de les a humanidad. El concepto de crimen de lesa humanidad, que entraña responsabilidad penal de los individuos, abarca los crímenes contra la paz, los crímenes de guerra, es decir la infracción criminal de las leyes y costumbres de guerra y los crímenes relacionados con el exterminio y la persecución de personas por motivos raciales y nacionales. 225 De acuerdo con la resolución de la Asamblea General de la ONU del 21 de noviembre de 194'7, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU aprobó en 1954 el proyecto de Código de los Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad. Entre los crímenes se incluían los actos de agresión directa e indirecta, los actos de genocidio y los crímenes de guerra. Aunque este proyecto no ha sido encarnado en una convención internacional, constituye, -sin embargo, un documento que refleja el Derecho vigente. La responsabilidad penal internacional de las personas físicas por los crímenes de les a humanidad se aplica de dos formas. En p l' m e r 1u g a r, los Estados, en conformidad con su legislación penal, pueden juzgar ellos mismos a tales criminales o entregados a otros Estados interesados para que los juzguen. Tanto la promulgación de las leyes penales mencionadas como el enjuiciamiento o la entrega del criminal constituyen una obligación internacional del Estado, dimanante de las convenciones internacionales y de las normas de Derecho Internacional. Esta es la forma corriente de aplicación de la responsabilidad penal internacional de las personas físicas por los crímenes de les a humanidad. En s e g n d o 1 u g a r, los Estados, en algunos casos, pueden instituir, mediante la conclusión de un acuerdo especial, un tribunal criminal internacional para castigar a los culpables de crímenes de lesa humanidad. Ejemplos de tales tribunales son los Tribunales Militares Internacionales de Nuremberg y Tokio. Estos tribunales se constituyeron en base a los acuerdos entre los Estados para juzgar a los principales criminales de
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guerra alemanes y japoneses. El Tribunal Militar Internacional de Nuremberg (que actuó desde el 20 de noviembre de 1945 hasta el 1 de octubre de 1946) condenó a la pena capital a doce criminales de guerra alemanes, entre ellos a Bormann (en rebeldía); a diversas penas de prisión, a siete, y absolvió a tres. El Tribunal Militar Internacional de Tokio (que actuó desde el 3 de mayo de 1946 hasta el 12 de noviembre de 1948) condenó a la pena capital a siete personas; a la de reclusión perpetua, a dieciséis, y a diversas penas de prisión, a dos. Posteriormente se celebraron algunos procesos en distintos países contra otros criminales de guerra alemanes y japoneses. 226 A la par con esto, poco después de la terminación de la guerra, en la política de los Estados capitalistas empezó a manifestarse una creciente tendencia de encubrimiento de los criminales de guerra nazis. Por ejemplo, no fueron satisfechas muchas reclamaciones hechas por la Unión Soviética para que la fueran entregados algunos criminales de guerra alemanes que perpetraron crímenes en el territorio de la URSS y se ocultaban en países capitalistas. A fin de impedir el subsiguiente castigo de los criminales de guerra, las potencias imperialistas intentaron aplicarles los plazos de prescripción establecidos por la legislación nacional de diversos Estados. En 1968, a iniciativa de los Estados socialistas y afroasiáticos, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. En consonancia con los principios del Derecho Internacional universalmente admitidos, la legislación soviética señala rigurosos castigos por la propaganda de guerra (véase el Decreto del PresÍdium del Soviet Supremo de la URSS del 12 de marzo de 1951) y por los crímenes de guerra (véase el cap. XX, en el libro II). El Decreto del PresÍdium del Soviet Supremo de la URSS del 4 de marzo de 1965 prescribe que "los criminales nazis culpables de feroces crímenes contra la paz y la humanidad y de crímenes de guerra deberán ser juzgados y castigados cualquiera que sea el tiempo transcurrido desde la perpetración de los delitos". Esta norma se extiende también a los ciudadanos soviéticos que en el período de la Gran Guerra Patria realizaron una intensa acción punitiva y participaron personalmente en el asesinato y la tortura de soviéticos (disposición del PresÍ-
dium del Soviet Supremo de la URSS dei 3 de septiembre de 1965).
La institución de la responsabilidad penal internacional de los individuos por crímenes internacionales, de gran alcance para garantizar la eficiencia de las normas correspondientes del Derecho Internacional, es una peculiaridad importante que distingue al Derecho Internacional moderno del viejo Derecho Internacional.
Capítulo
IX
DERECHO DE LOS TRATADOS
228
I. EL TRATADO INTERNACIONAL Y EL DERECHO DE LOS TRATADOS L Concepto del Derecho de los Tratados El Derecho de los Tratados forma un conjunto de normas jurídicas internacionales que determinan el procedí·miento de conclusión y las condiciones de validez, vigencia y terminación de los tratados internacionales. Hasta hoy la fuente principal de esta rama del Derecho Internacional sigue siendo la costumbre internacional. En 1969, en la Conferencia de las Naciones Unidas reunida en Viena se adoptó la Convención sobre el Derecho de los Tratados, que reglamentó detalladamente el procedimiento de conclusión de los tratados internacionales, de su entrada en vigor, interpretación y terminación, así como las condiciones de su validez. Sin embargo, esta Convención no entró en vigor aún. . El Derecho de los Tratados extiende su acción a todas las clases de tratados internacionales, cualesquiera que sean su forma, la materia regulada por ellos y el procedimiento de su conclusión l. 1 M. A. D'Estefano Pisani. Derecho de tratados, La Habana, 1973; A. Talaláev, Los tratados internacionales en el mundo conMoscú, 1973; G. Haraszti. Some Fundamental Problems temporáneo, o/ the Law o/ Treaties, Budapest, 1973; T. O. Elias. The Modern Law o/ l'reaties. Leiden, 1974.
2. Concepto del tratado internacional. Tratados iguales y desiguales El tratado eS un acuerdo expreso entre sujetos de Derecho Internacional (ante todo y principalmente, entre los Estados), que tiene por objeto regular las relaciones entre ellos mediante la creación de derechos y deberes recíprocos. La naturaleza jurídica del tratado está constituida por el acuerdo, o sea, por la concordación de voluntades de los sujetos de Derecho Internacional. "Sólo los iguales pueden llegar a un acuerdo -escribió V. 1. Lenin-. Para que el acuerdo sea un verdadero acuerdo y no un ocultamiento ver- 229 bral del sometimiento, es necesario que ambas partes gocen de una verdadera igualdad de derechos" 2. Partiendo de este planteamiento leninista, el Estado soviético, como ya hemos expuesto más arriba, fue el primero en la historia de las relaciones internacionales que anuló todos los tratados de la Rusia zarista desiguales e impuestos por la fuerza, poniendo comienzo en el Derecho Internacional al reconocimiento del principio de la absoluta invalidez de tales tratados. Hoy los tratados desiguales se utilizan por los Estados imperialistas para mantener en situación de dependencia a los pueblos de Asi'a, Africa y América Latina. La peculiaridad característica de los tratados desiguales estriba en que violan la soberanía de los Estados y los pueblos y abren camino a la amplia ingerencia en sus asuntos internos. Otra particularidad dp, los tratados desiguales es la gran desproporción en los derechos y deberes señalados a las partes en estos instrumentos jurídicos, que aseguran ventajas única o fundamentalmente a los Estados imperialistas poderosos. El tratado internacional es igual cuando está concertado en consonancia con los principios de la igualdad soberana, de la voluntariedad y de la no intervención en los -asuntos internos de las partes.
2
V. I. Lenin. Finlandia
y Rusia.
O. e.,
t. 35, pág. 5.
tales tratados deberá ser objeto de una convención especial. La Convención de Viena de 1969 no es aplicable a ellos.
3. Las partes en los tratados internacionales Pueden ser partes en los tratados internacionales todos los sujetos de Derecho Internacional, o sea, los Estados, las naciones que luchan por la independencia y las organizaciones interestatales 3. En sentido preciso, jurídico, debe considerarse partes del tratado a los sujetos de Derecho Internacional que formalizaron definitivamente su participación en el tratado, que poseen los derechos y deberes dimanantes de él y para quienes el tratado tiene vigor. 230 No está excluida la posibilidad de que en el tratado entren grupos de Estados formando una sola parte. Sin embargo, en las condiciones de nuestro tiempo, los Estados, con fundado criterio, prefieren partieipar individualmente en los tratados. Con frecuencia, en la práctica diplomática se denomina Gobierno a la parte en el tratado. Mas el Gobierno sólo representa a la parte que es Estado. Las organizaciones internacionales intervienen cada vez más como sujetos en los tratados. Por supuesto, en los tratados únicamente pueden participar las organizaciones que poseen subjetividad jurídica internacional. Por cuanto la organización internacional, a diferencia del Estado, sólo posee subjetividad jurídica derivada y especial, sus posibilidades de participación como sujeto en los tratados son incomparablemente menores que las del Estado. La organización internacional puede ser parte sólo en los tratados respecto a los cuales es posible la concertación según los Estatutos de la organización o ésta puede participar en ellos como poderhabiente especial de los Estados miembros. La organización está inhabilitada para ser parte en tratados que contemplan cuestiones ajenas a su competencia y no coadyuvarán a la realización de sus funciones, como tampoco en tratados contrarios a sus fines y principios. Los tratados en los que son parte las organizaciones internacionales se distinguen por algunas características que atañen a su conclusión, cumplimiento y terminación. Por este motivo, la codificación de las normas concernientes a
3
1966.
I. Lukashuk. Las partes en los tratados
internacionales,
Moscú,
4. Tratados bilaterales y multilaterales Los tratados se clasifican en bilaterales Y multilaterales según sea el número de sus partes contratantes. Fundamentalmente son bilaterales. No obstante, a la par con el desarrollo de la cooperaeión internacional, aumentan 231 en grado considerable la proporción y el papel de los tratados multilaterales. Hoy ya ocupan el primer lugar en la creación de normas jurídicas internacionales universalmente obligatorias. Entre los tratados multilaterales hay que diferenciar los restringidos, circunscritos a un número limitado de sujetos, y los generales. Como ejemplo de tratados multilaterales restringidos pueden servir el Tratado sobre la Antártida de 1959, los Acuerdos de Roma de 1957 sobre la constitución de la Comunidad Económica Europea y otros tratados en los que la participación de nuevos Estados depende del consentimiento de todos los sujetos de estos tratados, que por esa razón se llaman cerrados. Los tratados multilaterales generales, según la definición de la Declaración de Viena de 1969 sobre la Participación Universal, son tratados "que contemplan la codificación y el desarrollo progresivo del Derecho Internacional, o cuyo objeto o propósito son de interés para la comunidad internacional en conjunto". Entre ellos están incluidos los tratados concernientes a la garantía de la paz y la seguridad internacionales, como, por ejemplo, el Tratado de 1968 sobre la No Proliferación de Armas Nucleares, los tratados sobre el régimen del espacio ultraterrestre Y las convenciones que codifican el Derecho Internacional (Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Derecho Marítimo, Convención de Viena de 1961 sobre las Relaciones Diplomáticas, etc.). El concepto de tratado multilateral general ha arraigado en el Derecho Internacional. Estos tratados, se dice en la Declaración de Viena de 1969, "deben estar abiertos a la participación universal".
5. Derecho a participar en los tratados internacionales Este derecho se refiere en primer término a los tratados internacionales generales. . El derecho de los Estados, cualesquiera que sean sus regímenes sociales y políticos, a participar en los tratados multilaterales generales se llama principio de universalidad. que es uno de los principios más importantes del Derecho de los Tratados. Dimana del propio carácter del Derecho Internacional moderno como Derecho universal, de sus principios de la igualdad soberana de . 232 básicos, ante todo del principio todos los Estados, conforme al cual ningún Estado o grupo de Estados puede substraer a otros Estados de la participación en la solución de cuestiones de interés general para todos los Estados. El derecho de todos los Estados a participar en los tratados multilaterales generales proviene también del propio carácter de estos tratados, de su objeto y de sus fines.
..
La Unión Soviética, junto con otros Estados socialistas, defiende de modo consecuente el principio de la universalidad. Al ratificar los tratados internacionales generales adolecentes de fórmulas discriminatorias que restringen el derecho de diversos Estados a participar en ellos, la URSS siempre declara que tales fórmulas son incompatibles con el principio de la igualdad soberana 4. Según los principios jurídicos internacionales básicos, a participar en un tratado internacional tiene derecho todos los Estados a quienes importe, es decir, los Estados cuyos derechos e intereses legítimos son materia del tratado. A fin de ser sujetos de relaciones contractuales bilaterales directas, las partes deben reconocer una a otra por lo menos en el grado necesario para concluir y cumplir el 4 Por ejemplo, al firmar la Convención Internacional de 1965 sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación RaciaL la Unión Soviética hizo la siguiente declaración: "La URSS declara que la cláusula del punto 1 del arto 17 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que priva a diversos Estados de la posibilidad de participar en esta Convención, es una cláusula discriminatoria, y considera que la Convención, conforme al principio de la igualdad soberana de los Estados, debe ser abierta a la participación de todos los Estados, sin discriminación ni limitación alguna".
tratado. Son bastante raros los casos de tratados bilaterales suscritos con un Estado o Gobierno no reconocido. La participación de los Estados en tratados multilaterales no lleva implícito el reconocimiento entre ellos. En la práctica de las potencias imperialistas es frecuente que, bajo pretexto de no estar reconocido, se niegue a un Estado la posibilidad de participar en un tratado multilateral, pero esta actitud está en pugna con el Derecho Internacional y perjudica el desarrollo de la cooperación entre las naciones. A veces, al firmar los tratados se hace la salvedad de que la participación en ellos no conlleva el reconocimiento de sus sujetos. Por ejemplo, así se hacía constar en la Declaración de los EE.UU. del 5 de junio de 1930 en el acto de la firma del Protocolo Final de la Convención Internacional sobre Marcas y en la Convención de 1931 sobre Narcóticos. 6. Materia y carácter de los tratados internacionales La materia objeto del tratado pueden constituida las cuestiones más diversas, cuya solución es de interés general para las partes. Sin embargo, tiene importancia que en la regulación contractual se observen los principios del respeto a la soberanía de los Estados y de la no ingerencia en los asuntos internos de países y pueblos. Los asuntos que son de competencia exclusiva de cada Estado no pueden sevir de materia de los tratados internacionales. De la materia objeto de los tratados depende el carácter de éstos. Todos pueden ser clasificados en tres grandes grupos: tratados políticos, tratados económicos y tratados sobre asuntos especiales. Los tratados políticos comprenden los tratados sobre alianza, asistencia mutua, no intervención, neutralidad, tratados de paz, tratados sobre cuestiones territoriales y de fronteras (delimitación y régimen de fronteras, regulación de incidentes fronterizos, neutralización y desmilitarización de territorios, etc.), tratados sohre el establecimiento de relaciones diplomáticas, y otros tratados. Como ejemplo de tratados políticos se pueden citar: la Carta de las Naciones Unidas, los Acuerdos de Yalta y de Potsdam, los tratados de paz de 1947, el Tratado de 1967 sobre los Principios que han de Regir las Actividades de los Estados en la Exploración y Utilización del Espacio Cósmico, incluso la Luna y
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otros Cuerpos Celestes, el Tratado de 1968 sobre la No Proliferación de Armas Nucleares, el Tratado de Varsovia de Amistad, Cooperación y Ayuda Mutua, los tratados bilaterales de amistad, cooperación y ayuda mutua entre los países socialistas, las Bases de las Relaciones Mutuas entre la URSS y los EE.UU. de 1972, el Acuerdo sobre la Prevención de la Guerra Nuclear de 1973, etc. Entre los tratados económicos figuran: los tratados comerciales, los convenios sobre suministro y circulación de mercancías, los convenios de prestación de asistencia técnica y sobre cooperación científico-técnica, los convenios internacionales de pagos y sobre empréstitos, tarifas aduaneras, etc. El tercer grupo abarca numerosos acuerdos sobre las más diversas cuestiones especiales: en la rama del transporte (ferroviario, marítimo, fluvial, aéreo, etc.); en la esfera de las comunicaciones (correos, telégrafos, teléfonos, radiodifusión, etc.); acuerdos sobre agricultura (profiláctica, epizootias, cuarentenas y lucha contra los parásitos de la agri·cultura, etc.); convenios sobre cooperación científica, relacionesculturales, enseñanza, sanidad; tratados de carácter jurídico (convenciones consulares, acuerdos sobre asistencia jurídica, acüerdos de asistencia social). Entre los tratados de carácter jurídico ocupan especial lugar las convenciones multilaterales sobre codificación de diferentes ramas del Derecho Internacional, como las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Derecho Marítimo, las Convenciones de Viena de 1961 sobre Helaciones Diplomáticas y Relaciones Consulares de 1963, etc. 7. Forma de los tratados internacionales La forma de un tratado concreto depende de lo que acuerden las partes. La forma no influye en la fuerza obligatoria del tratado y en su validez. Lo principal es el contenido del tratado. Sin embargo, la forma también tiene importancia. Elemento significativo de la forma del tratado internacional es el lenguaje, por medio del cual cobra clara expresión exterior la voluntad de sus sujetos. Precisamente en el lenguaje del tratado, en sus formulaciones, se refleja la realidad y la concordación de las voluntades de los Esta-
dos. El tratado internacional -y en esto radica uno de los importantes aspectos que lo distinguen de la costumbre internacionalsólo existe como acuerdo encarnado en un texto. Los tratados bilaterales se redactan por lo común en los idiomas de ambas partes contratantes en dos ejemplares, cada uno de los cuales contiene los dos textos idiomáticos correspondientes. Los textos en los idiomas de ambas partes son idénticos (auténticos). En el proceso de realización del tratado, cada parte se rige las más de las veces por el texto redactado en su idioma. En caso de divergencia entre los dos textos, ambos deben ser tenidos en cuenta al interpretarlos, a no ser que en el tratado se disponga otra cosa. Hoy los tratados multilaterales más importantes se re- 235 dadan de ordinario en los idiomas más difundidos en el mundo: inglés, ruso, francés y español. Entre los elementos de la forma del tratado internacional figura asimismo la estructura de éste. El tratado constituye un sistema único de normas interrelacionadas. Por eso, dehe ser considerado un todo único, en el que todas las disposiciones son obligatorias para las partes. Los elementos principales de la estructura del tratado son: 1) el preámbulo (introducción), en el que se expresan les fines del tratado y algunos aspectos formales (la denominación de las partes, de los mandatarios, la comprobación de los poderes, etc., y con menos frecuencia, normas concretas) ; 2) la parte central contiene las cláusulas normativas sobre lo esencial de las relaciones reguladas; 3) la parte final la forman las disposiciones que se refieren a la entrada en vigor, la vigencia y la extinción del vigor del tratado. Actualmente las cláusulas del tratado se dividen por lo general en artículos y a veces en capítulos (Carta de las Naciones Unidas, Convenciones de Ginebra de 1949 para la Protección de las Víctimas de la Guerra) e incluso en partes (Convención Postal Universal). Tal división facilita el uso del texto, sobre todo si es complejo o de considerable amplitud. El anexo constituye la cuarta parte del tratado, una parte complementaria, cada vez más difundida. La creciente complejidad de las relaciones internacionales hacen necesario agregar al tratado disposiciones, complementarias, que
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de ordinario poseen el vigor del tratado. Ahora bien, para impartirle esta fuerza es preciso que se haga constar expresamente en el tratado. No es obligatorio que en cada tratado haya todos los elementos de estructura, y esto no infltlye en su fuerza jurídica: el tratado sin preámbulo y sin disposiciones finales es tan obligatorio y válido como el que consta de estas partes. En el concepto de forma está incluida la denominación del tratado. No hay ninguna clasificación de denominaciones generalmente reconocida. Instrumentos iguales por la forma y el contenido se denominan tratados en unos casos y convenciones o acuerdos en otros. A los tratados internacionales se les da también los nombres de pactos, cartas, declaraciones conjuntas, memorándum s, comunicados, reglamentos, estatutos, protocolos, intercambio de notas y muchos otros. Esta diversidad carece de significado jurídico. Sin embargo, debe señalarse que algunas denominaciones, como resultado de su empleo en la práctica, se han convertido en nombres permanentes para tratados de determinado carácter. Por ejemplo, la mayor parte de las veces se denominan reglamentos o estatutos a los tratados por los que se constituyen organizaciones internacionales. Los tratados sobre las leyes y las costumbres de la guerra se llaman convenciones, y los que conciernen al cese de la guerra y la firma de la paz, tratados de paz. El intercambio de notas no es sólo una denominación especial, sino también un procedimiento peculiar, simplificado, de concertar un tratado internacional, en el que el acuerdo se formaliza mediante el intercambio de documentos de idéntico contenido por funcionarios que representan a sus gobiernos. No es obligatorio que los documentos intercambiados hayan de llamarse notas. En la práctica diplomática soviética se dan casos de intercambio de memorándums, cartas y telegramas. Corrientemente, estosdocumentas no precisan de ratificación. El tratado en forma de intercambio de notas posee la misma fuerza jurídica que el tratado internacional ordinario, ya que encarna la concordación de voluntades de sujetos de Derecho Internacional. Hoy tienen creciente relevancia en las relaciones internacionales instrumentos como las declaraciones y los comunicados conjuntos, de jefes de Gobierno y de Estado, en los que se fijan los -resultados de las negociaciones concer-
nientes a los más importantes problemas políticos, económicos y militares. El alcance jurídico de estos documentos o de partes determinadas de ellos depende de los propósitos expresados por las partes. En relación con la forma, los tratados internacionales pueden ser escritos y verbales. En su mayoría, se concluyen en forma escrita, pues sus ventajas son evidentes. Por añadidura, para los tratados complejos es inconcebible, generalmente, la forma verbal. Son rarísimos los tratados verbales. Entre estos figura el llamado gentlemen' s agreement, o acuerdo de caballeros, tipo específico de acuerdo que no ha sido convenido por escrito, sino verbalmente, y del que no queda constancia en ningún documento. Podrían citarse a modo de ejemplo el acuerdo verbal concertado en 1946 entre la URSS, EE.UU., Inglaterra, Francia y China sobre el principio de representación geográfica equitativa de los miembros no permanentes del Consejo de Seguridad de la ONU, el convenio sovieta-mongol de 1934 sobre ayuda mutua y otros acuerdos. Los acuerdos verbales poseen la misma fuerza obligatoria que los escritos.
U. CONCLUSION DE LOS l'RAT ADOS INTERNACIONALES 1. Procedimiento y fases de la conclusión del tratado internacional El derecho a la concertación de tratados internacionales (capacidad jurídica contractual) es el elemento más importante de la subjetividad jurídica internacional, una cualidad imprescindible del sujeto de Derecho Internacional, ante todo del Estado. Cada Estado, cualesquiera que sean su régimen social y político, la extensión de su territorio, el número de sus habitantes y el grado de desarrollo de su economía y cultura, posee capacidad jurídica para concluir tratados internacionales. La conclusión del tratado internacional constituye un proceso, integrado por diversas fases· consecutivas principales, a saber: la negociación de las cláusulas del tratado; la adopción de su texto; la autentificación del mismo, y la
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manifestación del consentimiento del Estado sobre la obligatoriedad del tratado con respecto a él (firma del tratado, ratificación, adhesión, aprobación, aceptación, canje de los instrumentos que forman el tratado, etc.). No es indispensable que cada tratado recorra todas estas fases, pero si debe pasar por los períodos de la elaboración del texto, de su aceptación y de la manifestación, en una u otra forma, del consentimiento del Estado sobre la obligatoriedad del tratado con respecto a él. Los Estados conciertan los tratados internacionales personificados por sus órganos supremos de poder y de la ad238 ministración del Estado. El procedimiento de la representación de los Estados para concluir tratados y la determinación de los órganos sobre los que recae esta función y de sus atribuciones corresponde reglamentarios al Derecho interno de cada Estado. Por lo que se refiere a las organizaciones internacionales, este procedimiento lo precisan sus estatutos. Conforme a la Constitución de la URSS, la conclusión de tratados internacionales es prerrogativa del Soviet Supremo, de su Presídium y del Consejo de Ministros de la URSS. Estos órganos pueden delegar en ministerios y departamentos el derecho a concertar determinadas clases de tratados. Estos tratados se llaman interdepartamentales. Cada como Estado soberano, también posee república capacidad federada, jurídica contractual.
la URSS, los tratados se firman, en dependencia de la materia de que son objeto, por el Presidente del Presídium del Soviet Supremo de la URSS, o por el Presidente del Consejo de Ministros de la URSS, o por el ministro de Negocios Extranjeros de la URSS, o por otras personas a las que se han conferido plenos poderes para este fin. Con arreglo al Derecho Internacional, no necesitan plenos poderes el jefe del Estado, el jefe del Gobierno y el ministro de Asuntos Exteriores. Al concertar tratados bilaterales, las partes canjean sus plenos poderes; cuando los tratados son multilaterales se forma un comité especial encargado de comprobar los plenos 239 poderes. Cualquier acto respectivo a la conclusión de un tratado realizado por una persona no facuItada para ello o con infracción de los plenos poderes no acarrea ninguna consecuencia jurídica para el Estado siempre y cuando que este acto no sea revalidado después por el órgano competente del Estado. Además de plenos poderes, las personas que llevan a cabo las negociaciones reciben de s.us gobiernos instrucciones en las que se fija la posición que deberán mantener las delegaciones sobre la materia objeto del tratado. Estas instrucciones constituyen un documento interno de cada delegación. El tratado concluido con infracción de las instrucciones no pierde su fuerza jurídica.
2. Plenos poderes En la inmensa mayoría de los casos, los órganos del Estado, al concluir tratados internacionales, obran a través de personas expresamente facuItadas para ello. Con este fin son provistas de documentos especiales denominados plenos poderes. En ellos se certifica el derecho a celebrar negociaciones, adoptar el texto del tratado, establecer su autenticidad, firmado o· manifestar de otro modo el consentimiento sobre la obligatoriedad del tratado. Los plenos poderes pueden otorgarse también sólo para algunas fases de la conclusión del tratado, como, por ejemplo, la celebración de negociaciones, la adopción del texto y la autentificación del mismo, pero sin derecho a firmar el tratado. Los plenos poderes los concede el órgano del Estado en nombre del cual se concierta el tratado internacional. En
3. Elaboración del texto del tratado La primera fase indispensable de la concertación de un tratado internacional es la elaboración de su texto concordado. El método principal de la preparación del texto lo constituyen las conversaciones entre los Estados que negocian el tratado. Son tres las formas esenciales de elaboración de cláusulas concordadas: 1) a través de las vías diplomáticas ordinarias (por lo general, en los casos de preparación de tratados bilaterales, y con menos frecuencia cuando son multilaterales); 2) mediante negociaciones bilaterales por conducto de delegaciones especiales (misiones especiales), y 3) en conferencias internacionales y en organizaciones internacionales (para preparar tratados multilaterales).
A menudo, los proyectos de tratados multilaterales se elaboran por órganos internacionales, en particular por los órganos de la ONU (los comités de la Asamblea General, la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, la Comisión de la ONU sobre el Cosmos, la Comisión de los Derechos Humanos, etc.). Los tratados de esta clase se concuerdan definitivamente y se adoptan en conferencias internacionales o en los órganos de la Organización de las Naciones Unidas (véase el cap. II). 4. Adopción del texto del tratado 240
La adopción del texto del tratado es la fase siguiente, muy importante, de su conclusión. Se expresa en un procedimiento especial de votación, a través del cual los representantes acreditados de los Estados manifiestan su acuerdo con las formulaciones del texto. Los textos de los tratados bilaterales y de los tratados concluidos por un número reducido de partes se adoptan unánimemente por todos los Estados concertantes. (Así adoptó, por ejemplo, el Tratado de la Antártida la Conferencia de 1959, en la que participaron doce Estados.). En el pasado, el principio de la unanimidad se observaba en todos los casos. Después de la segunda guerra mundial alcazó gran difusión una regla análoga a la cláusula establecida en la Carta de las Naciones Unidas para las votaciones en la Asamblea General. A tenor de esta regla, la adopción de los textos de tratados multilaterales en las grandes conferencias internacionales se efectúa por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes. Esto conduce a veces a que en caso de que sean muchas las abstenciones, algunos artículos de los tratados se adoptan por un número muy reducido de votos. En los últimos años viene arraigando la tendencia a aplicar el con,sensus, es decir, el acuerdo general, sin votación, sobre todo en la elaboración de tratados que abordan problemas importantes. Así, en la III Conferencia Mundial de Derecho Marítimo se dio preferencia al consensus, previéndose votaciones sólo en casos extremos. Con la particularidad de que si se recurría a la votación la mayoría exigida para aprobar los artículos del tratado (dos tercios de los votos) debía comprender no menos de la mitad de los Estados asistentes a la conferencia.
La adopción del texto de un tratado por una organización internacional se realiza de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicadas en el órgano que adopta el tratado. 5. Autentificación del texto Una vez convenido y adoptado el texto del tratado, debe establecerse que es definitivo y no puede modificarse por los mandatarios. El procedimiento por el que se declara definitivo el texto adoptado se llama autentificación y constituye una fase necesaria para concluir el trata
formas de manifestación del consentimiento son diversas. He aquí las más difundidas: firma del tratado; ratificación; aprobación; aceptación, y adhesión. Hay otras formas, pero se aplican menos. Firma del tratado. Su significado puede ser diferente en el proceso de la conclusión del tratado. Si no está sujeto a ratificación, la firma supone la conformidad definitiva del Estado sobre el carácter obligatorio que el tratado conlleva para él. Cuando el tratado debe ratificarse o ser aprobado, la firma es una forma de establecimiento de la autenticidad de su texto. Desde el momento de la firma del tratado hasta el de su entrada en vigor, el Estado debe 242 abstenerse de actos que puedan frustrar el objeto y el fin del tratado. La firma de los tratados internacionales bilaterales se realiza según el principio de la alternancia. Con arreglo a él, en el ejemplar del tratado bilateral destinado para uno de los dos Estados negociadores, la denominación de este Estado, las firmas de sUs mandatarios, el sello y, también, el texto del tratado en la lengua de este Estado se insertan en primer lugar. Para las firmas se considera primer lugar el sitio que se deja debajo del texto y a su parte izquierda (si el texto es en árabe, al lado derecho), y si las firmas se estampan una bajo otra, en el espacio superior. En el ejemplar del tratado destinado para la otra parte, las firmas y todo lo demás se insertan en orden inverso. La alternancia es una expresión específica del principio de la igualdad soberana de todos los Estados. Al firmarse los tratados multilaterales, las firmas de los mandatarios se' ponen una debajo de otra en la relación de los Estados por orden alfabético. Por lo común, los tratados multilaterales quedan abiertos para la firma durante determinado plazo o hasta su entrada en vigor. Después de este plazo, otros Estados pueden ser parte de los mismos mediante la adhesión. Ratificación. Es la aprobación definitiva del tratado por el órgano supremo de poder del Estado. Está contenida en dos instrumentos jurídicos distintos: en una disposición normativa interna (ley, decreto, etc.) y en un documento internacional (carta de ratificación). El procedimiento de ratificación es de la competencia interna del Estado. En unos países el jefe del Estado ratifica por sí mismo los tratados; en otros lo hace con el acuerdo del Parlamento.
En la URSS rige el procedimiento siguiente: el Consejo de Ministros de la URSS aprueba el tratado y lo presenta a la ratificación de Presídium del Soviet Supremo de la URSS. Los tratados más importantes los transmite el Presídium a las comisiones de Negocios Extranjeros del Soviet Supremo de la URSS para que dictaminen sobre ellos. Después de que son examinados y aceptados en las comisiones, el Presídium adopta la resolución definitiva de ratificación en forma de decreto. El Derecho Internacional no establece qué tratados internacionales están sujetos a ratificación. Esto se determina en cada caso por las condiciones del tratado. De ordinario, el Derecho interno del Estado también 243 contiene normas sobre la ratificación de los tratados. En la URSS, conforme a lo prescrito en la Ley del 6 de julio de 1978 sobre el procedimiento de concertación, cumplimiento y denuncia de los tratados internacionales de los que es parte la URSS, están sujetos a ratificación los tratados de amistad, cooperación y ayuda mutua, los tratados sobre la renuncia recíproca a la amenaza o el uso de la fuerza, los tratados de paz, los tratados sobre demarcación territorial entre la URSS y otros Estados y los tratados que establecen normas no comprendidas en los ordenamientos legislativos de la URSS. Además, deben ser ratificados los tratados que firmaron las partes acordando su ulterior ratificación. En la práctica soviética tales tratados son por lo común los concernientes al comercio y la navegación, al régimen de las fronteras estatales, los acuerdos de colaboración económica y cultural, etc. El Presídium del Soviet Supremo de la URSS puede ratificar también otros tratados internacionales de los que es parte la URSS. La negativa a la ratificación no está considerada como una infracción del Derecho Internacional. Sin embargo, las numerosas negativas infundadas a ratificar los tratados quebrantan la confianza en la firma del Estado respectivo. El número de tratados no ratificados abunda sobre todo en la práctica de los EE.UU. 5 5 Así, en el período transcurrido desde la aprobación de la Constitución de los EE.UU. hasta 1945 se denegó la ratificación a más de cien, tratados, y la de otros cincuenta y siete fue demorada por tiempo indefinido. Entre los tratados no ratificados por los EE.UU. se cuentan el Pacto de los Derechos Humanos, las convenciones sobre los delitos de genocidio y contra todas las formas de discriminación racial y muchas otras, encaminadas a asegurar los derechos humanos.
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El doculllento que confirma la ratificación en el plano internacional se llama carta o instrumento de ratificación. Al concluir los tratados bilaterales se canjean estos documentos. Cuando los tratados son multilaterales las cartas se entregan a sus depositarios para que las guarden. Corrientemente la ratificación es incondicional, aunque se dan raros casos en que se acuerda con alguna condición. Como ejemplos de ratificaciones condicionales pueden aducirse la ratificación por los EE.UU. del tratado de 1930 sobre la limitación y reducción de armamentos marítimos, la ratificación por algunos Estados de las convenciones de 1927 sobre la prohibición de importaciones y exportaciones 244 y diversas convenciones sobre trabajo. En los dos últimos casos, la ratificación de los tratados fue condicionada a la ratificación de ellos por otros Estados. Esto significa que la acción de la ratificación queda en suspenso hasta que se cumple la condición prevista. Adhesión al tratado, aceptación y aprobación del tratado. Cuando el Estado no ha tomado parte desde el principio en el proceso de formación del tratado, puede adherirse a él posteriormente en las condiciones previstas en el mismo. Los tratados que admiten la adhesión de otros Estados se llaman abiertos. En algunos casos, en vez de la adhesión se adopta la aceptación del tratado. Por ejemplo, la URSS aceptó los Estatutos de la UNESCO,la conven,. cion de 1965 sobre facilidades para el comercio marítimo internacional y otros tratados. No hay diferencia de principio entre estas formas de manifestación del consentimiento del Estado sobre la obligatoriedad del tratado con respecto a él; es más bien una diferencia terminológica. Mas conviene advertir que no debe confundirse la aceptación del tratado con la adopción de su texto, de la que se habla más arriba. El término "aprobación" o "confirmación" significa la aceptación definitiva del tratado por el Gobierno o por un departamento estatal (Ministerio), cuando el tratado entra en el área de su competencia. 7. Reservas a los tratados multilaterales El Estado tiene derecho a declarar en cualquier fase de la elaboración del tratado (firma, ratificación, acepta-
clOn, aprobación y adhesión) que una u otra cláusula del mismo es inaceptable para él. Esta declaración unilateral, mediante la que un Estado desea excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en aplicación a ese Estado, se llama reserva. La reserva formulada al firmar un tratado internacional debe confirmarse cuando el tratado se aprueba definitivamente o se ratifica. La parte disconforme con la reserva de un Estado puede hacer objeciones a ella. Sin embargo, la objeción, a tenor con la práctica contractual arraigada, no impide que el tratado sea puesto en vigor entre el Estado objetante y el Estado reservante, salvo cuando el primero manifiesta inequívocamente que la reserva impide para él la entrada en vigor del tratado. Si esa declaraeión no se hace, la cláusula a la que se refiere la reserva no regirá para ambos Estados; en lo restante, el tratado surtirá sus efectos entre ellos. La Unión Soviética ha hecho reiterado uso del soberano derecho a las reservas para impedir las tentativas de los Estados capitalistas de imponerle su voluntad, y asimismo para defender a otros pueblos. Entre estas reservas hay que señalar las formuladas por ella sobre los llamados artículos coloniales de los tratados (por ejemplo, al firmar la Convención de 1948 sobre Prevención y Castigo de Delitos de Genocidio, al adherirse a la Convención de París de 1883 sobre Protección de la Propiedad Industrial, y en otros casos), así como las reservas acerca de la no obligatoriedad para la URSS de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de la ONU o del Arbitraje sin su consentimiento especial para ello (respecto a las convenciones sobre los derechos políticos de la mujer, la supresión de todas las formas de discriminación racial, etc.). La reserva no se admite cuando es incompatible con el objeto y el fin del tratado internacional o está prohibida por él. Este último caso se da rara vez. Puede servir de ejemplo la Convención Suplementaria del 7 de septiembre de 1956 sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Institueiones y Prácticas Análogas a la Esclavitud, en la que se dice taxativamente: "A la presente convención no se admiten reservas" (art. 9). Las reservas deben ser diferenciadas de diversas declaraciones y manifestaciones unilaterales que los Estados for-
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mulan a menudo en el momento de la firma, la ratificación, etc. (sobre la interpretación de algunos artículos, su importancia, finalidad y otros aspectos). Supuesto que estas declaraciones no tienen el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado, quedan fuera del régimen de las reservas. 8. El depositario de los tratados multilaterales La custodia del ejemplar original del tratado multilateral, de las cartas de ratificación y otros documentos 246 sobre su aceptación, así como el envío de copias certificadas del tratado a todas sus partes y la comunicación a las mismas de la ratificación y la adhesión de nuevos Estados, cae dentro de las funciones del depositario. Puede ser depositario un Estado, una organización internacional o el funcionario administrativo principal de tal organización, cuya designación se hace por acuerdo de las partes. El depositario cumple una función internacional y debe actuar con imparcialidad. Entre otras cosas, la circunstancia de que no reconozca a uno u otro Estado no debe influir en el cumplimiento de sus deberes. En los últimos años, a fin de superar las contradicciones políticas y asegurar la posibilidad de la participación universal en los tratados, se designa como depositarios a varios Estados. Por ejemplo, la URSS, los EE.UU. e Inglaterra fueron designados depositarios del Tratado de Moscú de 1963 sobre la Prohibición de los Ensayos con Armas Nucleares en la Atmósfera, en el Espacio Ultraterrestre y bajo el Agua, el Tratado de 1968 sobre la No Proliferación de Armas Nucleares, el Tratado de 1971 sobre la Desatomización de los Fondos Marinos y Oceánicos. La entrega por un Estado de los instrumentos de ratificación o de adhesión a uno de los depositarios es suficiente para que se convierta en parte del tratado. 9. Registro y publicación de los tratados los de los co
La diplomacia imperialista siempre utilizó ampliamente tratados secretos para alcanzar sus objetivos. Valiéndose este género de contubernios decidía sobre el destino de pueblos a espaldas de ellos. Por eso, el Estado soviétiproclamó ya en sus primeros actos la renuncia a la di-
plomacia secreta. Procedió a la publicación de los tratados secretos del imperialismo, haciendo ver a todo el mundo su carácter expoliador y antipopular. A consecuencia de esto y bajo la presión de la opinión pública, en el Pacto de la Sociedad de Naciones se incluyó el requisito del registro de los tratados de los miembros de la Sociedad en la Secretaría a fin de publicados. Hoy la Carta de las Naciones Unidas preceptúa que los Estados miembros deben registrar sus tratados en la Secretaría de la ONU, la cual los publica con regularidad en recopilaciones especiales (art. 102). La publicación de un tratado internacional dentro de un país en la forma establecida en él se llama promulgación. En la URSS, los tratados concluidos por ella se publican en la Gaceta del Soviet Supremo de la URSS, en la Compilación de disposiciones del Gobierno de la URSS y en recopílaciones especiales de tratados, acuerdos y convenios vigentes concluidos entre la URSS y otros Estados. Los tratados suscritos por las repúblicas federadas se publican en las respectivas ediciones de las repúblicas. En la URSS, los tratados internacionales se publican después de su entrada en vigor para ella. 10. Conclusión de tratados entre Estados en el marco de organizaciones internacionales La conclusión de tratados por los Estados en el marco de organizaciones internacionales ofrece cierta especificidad en comparación con el procedimiento anteriormente descrito. Esto concierne sobre todo a las instituciones especializadas de la ONU. En ellas se observa la tendencia a simplificar las formas de conclusión de los tratados internacionales. En la mayoría de los casos, sus textos se adoptan por los órganos de estas instituciones. Por ejemplo, conforme a la Constitución de la OIT los convenios internacionales del trabajo se adoptan por la Conferencia General de la OIT y los firman el presidente de la Conferencia y el director general de la OIT. Después de ello, las copias certificadas de los convenios se envían a los Estados miembros para que los ratifiquen. Cada Estado que ha ratificado un convenio se lo comunica al director general (art. 19 de la
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Constitución dé la OIT). Por tanto, no se requiere la firma de los convenios por representantes de los Estados ni tampoco el depósito de los instrumentos de ratificación. Análoga simplificación del procedimiento de conclusión de los tratados internacionales se prevé en el Estatuto de la UNESCO (art. IV). En cuanto a los tratados internacionales concluidos en el marco de la ONU, su proceso de formación está más cerca del tradicional: el texto del tratado lo adopta la Asamblea General de la ONU o la Conferencia convocada por resolución de ella. Debe ser firmado y, a continuación, ratificado, depositándose los instrumentos de ratificación. 11. Tratados con participación de organizaciones internacionales Las partes de los tratados internacionales pueden ser no sólo Estados, sino también organizaciones interestatales. La especificidad de estas organizaciones como sujetos de Derecho Internacional se refleja en los tratados internacionales concertados por ellas, incluidos el procedimiento de conclusión, las formas y la índole de los tratados. Casi todos ellos son bilaterales, aunque a veces intervengan como partes varias organizaciones internacionales. En la actualidad hay dos categorías de tratados de las organizaciones internacionales: los concluidos entre ellas y los suscritos entre organizaciones internacionales y Estados. Los primeros prevén la cooperación y la consulta en cuestiones de interés común para las organizaciones negociadoras del tratado, la representación recíproca en conferencias y comités, el intercambio de información, etc. Los segundos se refieren principalmente al lugar de ubicación de • las organizaciones y de sus órganos, a los privilegios e inmunidades, así como a la prestación de ayuda técnica por las organizaciones internacionales a los Estados. En su mayoría, estos acuerdos presentan la forma de tratado internacional corriente, con todos los atributos señalados más arriba, siendo menos frecuente la forma de canje de notas (cartas) o resoluciones paralelas adoptadas por los órganos superiores de las organizaciones internacionales. Del mismo modo que los convenios entre los Estados, los concluidos por las organizaciones internacionales pue-
den tener diferentes nombres: acuerdo, memorándum y otros. Mas el término "tratado" no se emplea casi nunca. El proceso de conclusión de estos acuerdos discurre asimismo a través de varias fases: negociaciones, realizadas en los correspondientes comités de las organizaciones internacionales que elaboran los proyectos de acuerdos; firma de los acuerdos por los representantes de las organizaciones internacionales, y aprobación de los mismos por las organizaciones respectivas. Mas también aquí hay mucho de específico en la formalización de los plenos poderes, en los procedimientos de la firma, en la aceptación del texto del tratado, etc. No siempre se aplica la firma, es desconocida la rúbrica y en vez de la ratificación se utiliza la aceptación. No obstante, debe subrayarse que, a pesar de sus peculiaridades, estos acuerdos son tratados internacionales, puesto que se convienen por sujetos de Derecho Internacional. III. VALIDEZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES 1. Requisitos de la validez de los tratados Es válido el tratado concluido en debida forma por sujetos capacitados para concertarlo, que plasma el verdadero acuerdo de estos sujetos Y cuyo contenido no está en pugna con los principios imperativos y las normas de Derecho Internacional (jus cogens). El concepto de validez hay que distinguirlo del de vigencia del tratado internacional y también del de sus efectos. La vigencia del tratado depende de su entrada en vigor, plazo de duración, terminación y otras circunstancias (véase más abajo). El concepto de validez significa ante todo le~ gitimidad internacional. Es el rasgo distintivo más importante del tratado como fuente de Derecho Internacional. Unicamente los tratados internacionales válidos pueden producir efectos legítimos. Sólo mediante estos tratados las partes pueden adquirir los derechos y deberes legales hacia cuya consecución orientaron su voluntad. Para que tenga validez, el tratado debe poseer legitimidad jurídica tanto por el procedimiento de su conclusión como por el contenido, la materia de que es objeto y su finalidad. En caso contrario, será nulo jurídicamente.
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En dependencia del grado de ilegalidad del tratado internacional se distinguen dos clases de nulidad: la nulidad absoluta (o nulidad propiamente dicha) y la nulidad relativa (o anulabilidad). La primera es de carácter objetivo desde el punto de vista del Derecho Internacional y no depende de la voluntad de las partes del tratado, es decir, de que por ellas se declare o no su nulidad. Por eso, tales tratados internacionales son nulos desde el principio (ab initio) del proceso de su conclusión. En el segundo caso, la nulidad depende de que una de las partes del tratado internacional impugne su validez. . El tratado internacional es absolutamente nulo cuando está en oposición a una norma imperativa de Derecho Internacional, como, por ejemplo, si su conclusión ha sido resultado de la amenaza o el uso de la fuerza, contrariando los principios del Derecho Internacional inscritos en la Carta de las Naciones Unidas. De patente botón de muestra puede servir el llamado Pacto de Munich de 1938, que formaba parte de la criminal confabulación de la Alemania fascista y otras potencias imperialistas contra la paz y fue un paso hacia el desencadenamiento de la segunda guerra mundial y un crimen contra Checoslovaquia. De ahí que fuera completamente justa y fundada, en función del Derecho Internacional, la demanda del Gobierno checoslovaco de declarar nulo desde el mismo comienzo el Pacto de Munich, con todas las consecuencias derivadas de esta nulidad. Por el tratado de 1973 entre Checoslovaquia y la RFA se consideró el Pacto de Munich como no válido. Ejemplo de acuerdo impuesto por la fuerza es el "tratado" de 1939 sobre el protectorado de la Alemania fascista en Checoslovaquia, cuya nulidad fue confirmada por el Tribunal Militar de Nuremberg. Entre los tratados relativamente nulos o anulables están los concluidos bajo el influjo de errores o con violación de restricciones constitucionales, de los plenos poderes para concertar el tratado, etc. La infracción de alguna cláusula de Derecho interno concerniente a la competencia de los órganos del Estado para concluir tratados puede ser causa de anulabilidad de la validez de un tratado solamente si la infracción fue sustancial y evidente.
2. Consecuencias de la nulidad de los tratados El tratado puede ser nulo en su totalidad
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te. La consecuencia principal de la nulidad consiste en que no se propaga al tratado la norma pacta sunt servanda. En principio, estos tratados pueden anularse unilateralmente. No son fuente del Derecho Internacional. En dependencia de la clase de nulidad, los efectos y las relªciones jurídicas dimanantes de los tratados nulos pueden ser preteridos totalmente desde el principio tanto 251 por sus partes como por cualquier tercer Estado (nulidad absoluta), o bien anulados desde el momento de surgir la causa de la anulabilidad (nulidad relativa). Los Estados culpables de la conclusión de tratados internacionales nulos deben cargar con la responsabilidad del perjuicio ocasionado con ellos a otros Estados. Los litigios entre los Estados sobre la validez de los tratados internacionales constituyen una de las clases de controversias internacionales Y como tales se debe buscarles solución por medios pacíficos, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas (véase el cap. XVIII, en el libro II). IV. VIGENCIA Y APLICACION DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES 1. Entrada en vigor del tratado El tratado entra en vigor en las condiciones determinadas en él. Cuando no hay indicaciones directas sobre esto, el tratado que no prevé ratificación (o aprobación) entra en vigor en el momento de la firma, y el que la exige, en el momento del canje o el depósito de las cartas de ratificación o de los documentos de la aprobación. Las partes pueden acordar la entrada en vigor provisional o la aplicación provisional de todo el tratado o de parte de él. Por ejemplo, el acuerdo comercial sovieto-canadiense de 1956 establecía la entrada en vigor provisional en el día de la firma, y la definitiva, en el día del canje de los instrumentos de ratificación.
El tratado no tiene efecto retroactivo: es aplicable únicamente a las situaciones, los hechos y los actos existentes u ocurridos· después de su entrada en vigor. Sin em- '" bargo, las partes, de común acuerdo, pueden extender la vigencia del tratado a situaciones, hechos y actos existentes u ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor. Citaremos un caso: los signatarios de la Convención Provisional de 1957 sobre la Protección de las Nutrias de Mar en la Parte Septentrional del Océano Pacífico atribuyeron retroactividad a algunas de sus cláusulas. 252
2. Vigencia de los tratados en el tiempo y en el espacio Plazo de vigencia de los tratados. El plazo de vigencia se fija en el propio tratado. Hay tratados a término fijo y de duración indeterminada.' La mayoría son a término fijo. Entre los tratados de duración indeterminada se cuentan los que crean normas generales de Derecho Internacional, com,o, por ejemplo, las Convenciones de Ginebra de 1958 sobre Derecho Marítimo, los tratados sobre fronteras, los trataclos de paz, la Carta de las Naciones Unidas, el Tratado de Moscú de 1963 sobre la Prohibición de los Ensayos con Armas Nucleares, el Tratado de 1968 sobre la No Proliferación de Armas Nucleares, etc. Prórroga y reanudación del tratado. La prórroga es la prolongación de la vigencia del tratado, acordada antes de extinguirse el plazo de su vigencia. La prórroga se efectúa en las condiciones previstas en el tratado, o de otra forma, según lo convengan las partes. Así, en 1955 se prorrogó de diez a viente años el plazo de vigencia del Tratado Sovieto-Finlandés de Amistad, Cooperación yA.yuda Mutua de 1948. En 1970 fue prorrogado de nuevo por otros veinte años. A diferencia de la prórroga, la reanudación es el restablecimiento de la vigencia de un tratado ya terminado. Por ejemplo, en 1955 se reanudó el Tratado Sovieto-Yemení de 1928 sobre Amistad y Comercio, que por entonces había dejado de estar en vigor por extinción del plazo estipulado en él. Esfera territorial de la vigencia del tratado. Cuando del tratado internacional no se desprende otra cosa, es obligatorio para cada Estado concertante en todo su territorio.
3. Los tratados y los terceros Estados Por lo general, el tratado internacionai no crea derechos ni impone obligaciones a terceros Estados -es decir, que no son partes de él- sin el consentimiento de los mismos. No obstante, el .tratado puede conceder determinados derechos a terceros Estados. Cuando los terceros Estados aceptan estos derechos se convierten en usufructuarios de ellos, sin ser partes del tratado. Aquí entran los tratados que establecen para todos los países el derecho de disfrutar de los canales y estrechos internacionales y la libertad de navegación mercante en los ríos internacionales. En estos casos se supone que el tercer Estado disfrutante de tales 253 derechos internacionales ha dado tácitamente su consentimiento. Por lo que se refiere a las obligaciones, no pueden suponerse aceptadas por los terceros Estados. Su acuerdo de considerarse sujetos a ellas debe ser expresado precisa y claramente. Sólo se admiten excepciones respecto al Estado que ha cometido .una agresión: sin su consentimiento se le pueden imponer obligaciones dimanantes de un tratado internacional del que no es parte. Por ejemplo, las cláusulas de los Acuerdos de Yalta y Potsdam sobre Alemania son obligatorias para sus sucesores jurídicos: los dos Estados alemanes. La efectividad de este género de disposiciones se basa en la responsabilidad derivada de la agresión. La norma de un tratado puede ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de Derecho Internacional siempre que ese Estado la. reconozca como tal. El principio de la no propagación de los efectos del 1{atado internacional a terceros Estados es uno de los principios más importantes del Derecho de los Tratados. 4. Garantía del cumplimiento del tratado internacional La inexistencia de .un poder centralizado único sobre los Estados facultado para garantizar con su acción el cumplimiento de los tratados internacionales impele a los Estados a recurrir a medidas supletorias especiales que aseguren su realización.
Entre esas medidas están las garantías internacionales consistentes en que uno o varios Estados asumen la obligación de emprender determinadas acciones, si las circunstancias lo requiriesen, para imponer a otro u otros Estados el cumplimiento del tratado. Esto viene a ser una especie de garantía-fianza por parte de un tercer o unos terceros Estados. Son posibles otros procedimientos tados internacionales.
de garantía de los tra-
En el último tiempo se acrecienta cada vez más el papel de las organizaciones internacionales en función de la garantía de los tratados internacionales. 254 En los tratados internacionales, a fin de asegurar su cumplimiento, se estipula a menudo la formación de órganos especiales o de comisiones mixtas. Por ejemplo, en todos los proyectos soviéticos sobre el desarme general y completo está previsto, como medio para su realización, crear un sistema de riguroso control internacional sobre el desarme. En el Tratado de No Proliferación de Armas Nucleares se dejan al cuidado de la Agencia Internacional de Energía Atómica las funciones de control de su cumplimiento. En la Organización Internacional del Trabajo, todos los Estados participantes en sus convenios informan con regularidad sobre las medidas adoptadas por ellos para llevarlos a la práctica. Estos informes los examina el comité de expertos, que transmite sus dictámenes a la Conferencia General de la orT. El Tratado de 1959 sobre la Antártida establece para cada potencia la posibilidad ilimitada de inspección terrestre y aérea al objeto de preservar a esta región para actividades exclusivamente pacíficas. En la Convención de 1965 sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial se prevé la creación de órganos especiales de control. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que integran 18 expertos, elegidos para un período de cuatro años por los Estados signatarios de la convención, presenta anualmente a la Asamblea General de la ONU un informe sobre el curso del cumplimiento de la convención pudiendo hacer propuestas y recomendaciones generales. En la Convención de 1961 sobre los Narcóticos se encarga del control de su cumplimiento a la Comisión de Estupefacientes d~l ECOSOC y al Consejo Internacional de
Control de los Estupefacientes, creado por la propia convención. Debe señalarse, por último, que el Derecho interno del Estado es otro instrumento importante para la realización de los tratados internacionales. Con este fin los Estados promulgan frecuentemente leyes y otras disposiciones normativas especiales. A veces, en los propios tratados se contempla la obligación de los Estados a promulgar tales normas legislativas sobre el cumplimiento de los tratados en sus territorios. Por ejemplo, la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial estipula la obligación de los Estados de adoptar medidas eficientes para modificar, derogar o anular todas las leyes y disposi- 255 ciones conducentes al surgimiento o la perpetuación de la discriminación racial, así como de utilizar todos los medios apropiados, incluidos los legislativos, para prohibir la discriminación racial. Conformar la legislación de los Estados con los tratados internacionales concluidos por ellos constituye un medio seguro de realización de los mismos dentro de los Estados. En conformidad con la Constitución de la URSS y la Ley de 1978 sobre el procedimiento de concertación, cumplimiento y denuncia de los tratados internacionales, el Con~ sejo de Ministros de la URSS adopta medidas para garantizar el cumplimiento de los tratados internacionales. 5. Interpretación internacionales
de los tratados
Interpretar un tratado es clarificar lo que las partes han acordado en él, o sea, determinar el sentido de lo expresado en sus cláusulas. El tratado debe interpretarse de buena fe, ateniéndose al significado corriente de los términos empleados en él y tomando en consideración su objeto y su fin. A cualquier término del tratado sólo se le puede atribuir un sentido especial cuando tal fue el propósito de las partes. La diplomacia imperialista utiliza con frecuencia la interpretación para desfigurar el verdadero contenido de los tratados en conjunto o de algunas normas de Derecho Internacional. Al interpretar los tratados se debe tener en cuenta las peculiaridades del idioma en que está redactado, las circuns-
256
tancias históricas en que fue concluido, la ligazón entre las partes de que se compone y también que el tratado, incluido el preámbulo y los anexos, constituye una unidad lógica y un conjunto armónico de normas jurídicas. Los resultados de la interpretación no deben estar en pugna con los principios básicos de Derecho Internacional, no han de violar la soberanía de los Estados ni acarrear la suspensión del tratado o la pérdida de su sentido. Los artículos especiales del tratado poseen prioridad sobre sus disposiciones generales. La práctica de la aplicación del ~ratado es un elemento importante a los efectos de la interpretación. En atención a los órganos que realizan la interpretación se puede clasificar las formas de la misma. El tratado internacional debe ser interpretado por el órgano que lo aplica. Cada parte tiene derecho a interpretar el tratado, pero su interpretación, como acto unilateral, no es obligatoria para las demás partes. Por ello, esta interpretación interna del Estado (diplomática, judicial, etc.) no puede modificar el contenido del tratado. Puede ser obligatoria la interpretación acordada por todas las partes de un tratado internacional. Esta interpretación se llama auténtica. IV. TERMINACION DE LA VIGENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES
y
SUSPENSION
1. Concepto, procedimientos y efectos de la terminación de los tratados La terminación del tratado internacional significa que ha perdido su obligatoriedad en las relaciones entre las partes y ha dejado de crear derechos y deberes para ellas. Ahora bien, los derechos y obligaciones recaídos sobre las partes en virtud del tratado o cualquier situación jurídica surgida como resultado de su aplicación, se conservan después de la terminación del tratado, salvo, por supuesto, cuando tales derechos o situaciones no hubieran sido anulados posteriormente por otros tratados o por una nueva norma imperativa de Derecho Internacional (jus cogens). En caso de que la terminación sólo ataña a una de las partes del tratado multilateral se dice que la parte se ha
retirado de él. Por lo que se refiere a las demás partes, el tratado conserva su vigor. Sin embargo, hay tratados multilaterales que condicionan su conclusión a la existencia de un número mínimo de partes, sin el cual pierde el tratado toda su validez. Ejemplo de ello es la Convención de 1948 sobre Prevención y Castigo de Delitos de Genocidio, cuyo artículo XV fijó ese número en 16 Estados. Todos los procedimientos de terminación de los tratados internacionales pueden clasificarse en volitivos y automáticos. Son volitivos la derogación, la denuncia, la abrogación y la anulación. El tratado puede derogarse en cualquier momento por 257 consentimiento general de las partes. Entre las formas de terminación de los tratados internacionales está considerablemente extendida la denuncia. Por ella debe entenderse la terminación unilateral de la vigencia del tratado en conformidad con lo estipulado en él. En la URSS, la denuncia de los tratados internacionales ratificados se hace por el Presídium del Soviet Supremo de la URSS, y la de los tratados intergubernamentales, por el Consejo de Ministros de la URSS. El Presídium del Soviet Supremo de la URSS y el Consejo de Ministros de la UHSS hacen la denuncia también en otros casos, previstos por la Ley de 1978 (arts. 28 y 30). Hay tratados en los que se prohíbe su denuncia en determinadas circunstancias. Así, las Convenciones de Ginebra de 1949 sobre la Protección de las Víctimas de la Guerra interdicen su denuncia en el período bélico. En goneral, son muy pocos los tratados que prohíben su denuncia. La vigencia de un tratado internacional puede cesar a consecuencia de la conclusión por sus partes de otro tratado sobre la misma materia (abrogación) que modifica el anterior. La modificación debe realizarse en consonancia con el procedimiento establecido en el tratado, que, de ordinario, fija el plazo de la eventual modificación, el número de Estados necesario para proceder a ella, etc. Dos o más partes de un tratado multilateral pueden acordar entre ellas la enmienda de algunas cláusulas del mismo en sus relaciones mutuas, siempre que esto no contradiga los objetivos y principios de dicho tratado ni trascienda a los derechos e intereses legales de las otras partes. La anulación del tratado internacional se diferencia de su derogación, denuncia y abrogación. Significa la legítima 17-0866
renuncia unilateral de un Estado al tratado concluido por él. La anulación es admitida por el Derecho Internacional en casos relativamente raros. El tratado internacional puede ser anulado a consecuencia de su violación sustancial por una de las partes. Las causas automáticas de terminación de los tratados son las siguientes: la extinción del plazo de su duración; la desaparición de los sujetos del tratado; el fin de la materia objeto del mismo; la aplicación de una nueva norma imperativa del Derecho Internacional general; el surgimiento de una guerra entre los Estados concertantes del tratado, y otras. 258 El surgimiento de una guerra acarrea la terminación de la mayoría de los tratados bilaterales entre los beligerantes. En cuanto a los tratados multilaterales, se suspenden, por lo general. Mantienen su vigencia los tratados (bilaterales y multilaterales) celebrados especialmente para caso de guerra, como, por ejemplo, las convenciones sobre las leyes y costumbres de la guerra. Cuando aparece una nueva norma imperativa del Derecho Internacional general, todo tratado existente que se oponga a la misma deviene nulo y termina. No obstante, la situación creada en base a ese tratado conserva vigor jurídico salvo los casos en que contraría el Derecho Internacional vigente en el momento de la aparición de esa norma imperativa o después de ella. Por lo que se refiere a la ruptura de las relaciones diplomáticas y consulares entre las partes del tratado, no influye en las relaciones jurídicas establecidas por él, a excepción de que la existencia de tales relaciones sea imprescindible para el cumplimiento del tratado. Es antigua la discusión en torno a la cláusula sobre la terminación del tratado a causa de un cambio fundamental de las circunstancias existentes (rebus sic stantibus). Los Estados imperialistas no han sido parcos en utilizar el pretexto del "cambio de las circunstancias" para negarse arbitrariamente a cumplir sus obligaciones internacionales. Por eso, la alegación del cambio de las circunstancias para dar por terminado un tratado sólo se permite cuando: 1) la existencia de dichas circunstancias constituía una base esencial del consentimiento del Estado sobre la obligatoriedad del tratado respecto de él;
2) dicho cambio implica la modificación radical do las obligaciones que aún deben cumplirse y convierte su cumplimiento en una violación de los objetivos del tratado. Sin embargo, en tales casos el cambio fundamental de las circunstancias no puede aducirse por un Estado como causa que pone final tratado cuando ese cambio se ha producido por efecto de una acción premeditada de dicho Estado; tampoco cabe alegado para derogar los tratados que fijan las fronteras estatales. Como ejemplo de invocación del cambio fundamental de las circunstancias puede citarse la retirada de Francia del sistema militar de la OTAN en 1966, justificada, según la declaración del Gobierno francés, por que "no corresponde ya ... a la situaeión que pmdomina hoy en el mundo y difiere radicalmente do la situación do 1949 y los años subsiguientes" .
2. Suspensión del tratado
internacional
La suspensión significa la interrupci6n temporal de la vigencia y aplieación de un tratado. En el transcurso de este período, las partes quedan liberadas, en sus relaciones mutuas, de la obligaeión de cumplir las cláusulas del mismo. Con respecto a lo demás, la suspensión no influye en las relaciones jurídicas entre las partes creadas pOI' el tratado. Durante el tiempo de la suspensión, las partes deben abstenerse de realizar actos que puedan impedir el restableeimiento de la vigencia del tratado. Se conocen, aun siendo infrecuentes, los tratados "olvidados" o "extinguidos". Formalmente, no fueron derogados, pero, de hecho, llevan mucho tiempo sin aplicarse. Mas no está excluido que cualquiera de sus partes pueda "recordados" en alguna circunstancia y aplicados de nuevo. El Derecho Internacional desconoce la prescripción de los tratados. La duda sobre la vigencia de un tratado internacional debe dilucidarse en cada caso concreto mediante el aeuerdo de las partes.
17*
259
Capítulo
X LA
y
POBLACION
EL DERECHO
INTERNACIONAL
260
La creciente internacionalización de la aeti vidad económica y de otros aspectos de la vida, la rápida ampliación de las relaciones internacionales y el movimiento cada vez mayor de población del territorio de un Estado al de otro suscitan de continuo nuevas cuestiones sobre la situación jurídica de la población que requieren un ordenamiento internacional. De ahí viene el incremento de las normas de Derecho Internacional (consuetudinarias y, sobre todo, convencionales) concernientes a la ciudadanía, la situación jurídica de los extranjeros, la doble ciudadanía, la cooperación en la lucha contra la delincuencia, etc. l. ASPECTOS JURIDICOS INTERNACION ALES DE LA CIUDADANIA
En Derecho Internacional se entiende por población el conjunto de las personas tísicas que viven en el ámbito territorial de nn Estado y están snbordinadas a su jurisdicci6n. La población se compone de varios grupos: a) los ciudadanos del Estado (la inmensa mayoría de la población); b) las personas poseedoras de doble ciudadanía (bipátridas) ; c) los extranjeros; ch) las personas sin ciudadanía (apátridas). La situación jurídica de la población en cada Estado dimana, en difinitiva, del régimen socioeconómico establecido en él. En este aspecto, los diferentes tipos históricos del Derecho (esclavista, feudal, capitalista y socialista) se caracterizan por distintos regímenes jurídicos de la población. El régimen social socialista, que contrasta cardinalmente con todos los tipos de la sociedad explotadora, asegura las mayores posibilidades de desarrollo de los derechos humanos. Las peculiaridades del desarrollo económi ea y social, las tradiciones arraigadas, la religión y otros factores propios de cada país también influyen considerablemente en la situación jurídica de su población. Cada Estado determina él mismo la situación jurídica de la población. POI' supuesto, en esta esfera, al igual que en otras, el Estado debe proceder en consonancia con las obligaciones internacionales asumidas pOI' él.
1. Concepto de ciudadanía La ciudadanía es definida como la ligazón jurídica de la persona física con el Estado. Caracterizan esta ligazón los siguientes elementos: a) estabilidad; b) posesión pOI' la persona física de derechos y deberes determinados (respecto del Estado); c) subordinación de la persona física al poder soberano del Estado; ch) existencia de derechos y deberes determinados del Estado para con la persona física. De estos cuatro componentes, sólo el primero es peculiar de la ciudadanía. La estabilidad de la ligazón jurídica del ciudadano con el Estado se expresa en que subsiste independientemente de que e] ciudadano se halle en el territorio de su Estado o fuera de él. Los otros tres componentes son propios también, aunque en menor grado, do los apátridas y extranjeros cuando se encuentran en el territorio de un Estado. El concepto de ciudadanía apareció en el período de las revolueionesburguesas y entrañaba ante todo la participación del ciudadano en los asuntos del Estado. El término "ciudadano" sustituyó la denominación "súbdito", propia de la monarquía feudal, que significaba en primer lugar la sujeción de la persona física al poder del monarca y del feudal. Este eambio constituyó, indudablemente, cierto progreso, Sin embargo, en las condiciones de la sociedad burguesa, ]0 que, según la definición de Rousseau, era específico del concepto de "ciudadano" -precisamente la partici-
pación en el poder político-- fue quedando reducido a la participación en elecciones formales, y la igualdad de los ciudadanos se convirtió en igualdad formal ante la ley. El imperialismo engendró fenómenos tan monstruosos como el nazismo, con su concepción de la "raza de los señ0res" y la división de los ciudadanos en "ciudadanos imperiales" y personas "adscritas al Estado", que eran los individuos de origen "no ario", así como la discriminación racial, en sus numerosas manifestaciones. La ciudadanía en los países socialistas es un tipo nuevo y más elevado de ciudadanía. Se distingue por la amplia gade los cuales no se conocen, ni 262 ma de derechos -muchos siquiera jurídicamente, en los Estados capitalistasque disfrutan los trabajadores, por la inexistencia de discriminación racial, nacional o de otra índole, por el ejercicio efectivo que hace el ciudadano de sus derechos y por la multifacética participación del mismo en los asuntos del Estado. Ahora bien, el Derecho Internacional no puede ni debe interferirse en las peculiaridades' de la ciudadanía en los Estados, relacionadas con la especificidad de sus respectivos regímenes socioeconómicos. En el Derecho Internacional general hay pocas normas concernientes a la ciudadanía. La reglamentación jurídica internacional de las cuestiones relativas a la adquisición y la pérdida de la ciudadanía se realiza principalmente mediante la conclusión de tratados, acuerdos y convenios bilaterales entre los Estados.
2. P.rocedimiento de adquisición de la ciudadanía Cada Estado determina por sí mismo el procedimiento de adquisición, cambio y pérdida de la ciudadanía, estipulándolo en los correspondientes ordenamientos jurídicos. Nacimiento. Es el modo más frecuente de adquisición de la ciudadanía. Diversos Estados (Afganistán, Austria, Italia, Noruega y otros) se atienen al "derecho de la sangre" (jus sanguínís), conforme al cual el recién nacido adquiere la ciudadanía donde residan. de sus padres, cualesquiera que sea el lugár Algunos Estados aplican el "derecho del suelo" (jus que confiere al recién nacido la ciudadanía del país
salí),
en cuyo territorio ve la luz, independientemente de la ciudDdanía de sus padres. Por ejemplo, el niño que nace en el Brasil es brasileño, con abstracción de la ciudadanía de sus padres, y a la inversa, el hijo de ciudadanos brasileños nacido en otro país es considerado extranjero para el Brasil. Análoga legislación rige en otros países latinoamericanos. La mayoría de los Estados combina los dos principios, o, ajustándose en lo fundamental a uno de ellos, lo complementa con reglas basadas en el principio contrario. Así, la legislación de los EE.UU. (Acta del 27 de junio de 1952), que se apoya principalmente en el jus salí, considera ciudadano estadounidense, reconociendo de este modo el jus sanguínís, a la persona que ha nacido fuera del país y de sus posesiones exteriores si sus padres son ciudadanos de los EE.UU. y uno de ellos vivió en los EE.UU. o en cualquiera de sus posesiones exteriores antes del nacimiento de esa persona. Al mismo tiempo, los hijos de padres extranjeros domiciliados en los EE.UU. son ciudadanos de este país. Esto es la aplicación del jus sali. Sin embargo, estas personas, al cumplir los 18 años de edad, tienen derecho a optar entre la ciudadanía estadounidense y la de sus padres. NaturalizaciÓn. Significa la adquisición de la ciudadanía a petición propia, en caso de matrimonio o de adopción. La forma más corriente de naturalización es el otorgamiento de la ciudadanía que se solicita personalmente. El Estado determina los requisitos para obtenerla. En los países capitalistas, de ordinario, estos requisitos son: plazo mínimo de residencia en el Estado respectivo (en Inglaterra este plazo comprende dos períodos: siete años hasta el momento de pedir la naturalización, y doce meses después de haberIa solicitado; en Francia el plazo es de cinco años; en España, de diez, ete.); conocimiento del idioma del país respectivo; "buena conducta y costumbres honestas". En muchos Estados, la concesión de la ciudadanía está supeditada a bastantes más requisitos. Por ejemplo, en los EE.UU. se prohibe la naturalización de las personas "hostiles al Gobierno y al Derecho. o partidarias de formas totalitarias de administi'ación" (Acta de 1952). En todos estos requisitos queda al descubierto la naturaleza clasista del Estado burgués, la orientación de las clases dominantes de los países capitalistes a impedir el acceso de "elementos indeseables" a la ciudadanía.
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264
Las ideas de la Revolución de Octubre contribuyeron extraordinariamente a que por el Derecho Internacional fuese reconocida la igualdad de derechos de los hombres y las mujeres en todos aspectos de la vida, incluido el de la ciudadanía al contraer matrimonio. En 1957, la Asamblea General de la ONU adoptó la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (la URSS es parte de ella), conforme a la cual ni el matrimonio, ni su disolución, ni el cambio de ciudadanía del marido hacen que cambie automáticamente la ciudadanía de la mujer. Sin embargo, hasta ahora son muchos los Estados que no reconocen el principio de la igualdad do derechos de los sexos en los matrimonios mixtos y no conceden a la mujer el derecho de opci6n sobre su ciudadanía en los casos que señala la Conven-
.,
Clan.
En la adopción de un extranjero, el adoptado adquiere por lo común la ciudadanía del adoptante. En caso de colisión de leyes, el adoptado puede resultar bipátrida. Opción. La opción, o elección voluntaria de ciudadanía, tiene lugar como consecuencia del paso del territodo de un Estado a otro Estado. En tales circunstancias, cada persona que reside en el territorio transferido y es ciudadano del Estado al que pertenecía anteriormente puede adquirir la ciudadanía del Estado al que pasa dicho territorio (para lo cual no necesita solicitarlo) o conservar su ciudadanía precedente, haciendo la debida petición dentro del plazo fijado. La conservación de la ciudadanía precedente está ligada, por lo general, con el desplazamiento de una persona al territorio del Estado cuya ciudadanía había sido elegida por ella. Por ejemplo, la opción se preveía en los tratados de paz de 1947 con respecto a algunas modificaciones territoriales prescriptas en estos tratados. En la situación en que la autodeterminación de las naciones y la garantía de los derechos y libertades básicos del hombre son principios de Derecho Internacional universalmente admitidos, la opción debe ser contemplada como obligatoria al pasar un territorio de un Estado a otro. La elección voluntaria de ciudadanía puede surgir también al contraerse matrimonio y en algunos otros casos. Reintegración. Significa rostflblecer en la ciudadanía de un Estado a una persona que la había perdido. Generalmente, los requisitos de la reintegración de la ciudadanía son más simples que los exigidos para adquirirla.
Ofrenda. Este modo de adquisición de la ciudadanía se remonta al período de la revolución burguesa en Francia a fines del siglo XVIII, cuando la Convención concedió la ciudadanía francesa a dieciocho extranjeros ilustres, entre ellos Jorge Washington, Federico Schiller, Jeremías Bentham y Tadeo Kosciusko. La ofrenda de la ciudadanía también se practica hoy con el carácter de distinción por servicios singulares 11 otros motivos extraordinarios. 3. Pérdida de la ciudadanía Las cuestiones relativas a la pérdida de la ciudadanía 265 se regulan por el Derecho interno del Estado. Junto con ello hay acuerdos bilaterales que abordan estas cuestiones (por ejemplo, los acuerdos entre la URSS y algunos otros Estados socialistas que reglamentan la doble ciudadanía) , así como bastantes convenios sobre la naturalización concluidos por países capitalistas y varias convenciones multilaterales (entre ellas la Convención de 1957 sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada). La ciudadanía puede perderse a causa de: a) renuncia a ena. En este caso la pérdida de la ciudadanía se produce a iniciativa del individuo, que plantea su renuncia ante el organismo correspondiente; b) cesación automática de la misma. Una persona pierde automáticamente la ciudadanía de un Estado en consecuencia de determinados actos. Por ejemplo, la legislación de muchos países prescribe la pérdida de la ciudadanía para la persona que se hace ciudadano de otro Estado, sirve en su ejército o aparato estatal, etc.; c) privación de ella como medida punitiva, medida que preceptúa la legislación de la mayoría de los países. 4. Doble ciudadanía (hipatridia) Debido a la diversidad de procedimientos de adquisición y pérdida de la ciudadanía en diversos Estados, no son raros los casos de personas poseedoras de la ciudadanía de dos o induso (menos frecuentemente) más países. Así, un niño nacido en el territorio de un Estado donde rige el jus soli y cuyos padres son ciudadanos de otro Estado que aplica
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el jus sanguinis, será considerado ciudadano de ambos países. La bipatridia surge también cuando una mujer contrae matrimonio con un extranjero sin perder la ciudadanía en razón de su vínculo matrimonial (EE. UU., Francia) y el Estado de su marido se la concede automáticamente (Brasil). La doble ciudadanía se obtiene asimismo como resultado de la naturalización cuando el Estado anterior de la persona naturalizada en otro no admite la cesación de la ciudadanía para ella. En la situación de bipatridia los dos Estados pueden exigir del bipátrida el cumplimiento de determinadas obligaciones, como, por ejemplo, pagar impuestos, hacer el servicio militar y otras. En la práctica internacional se reconoce, de ordinario, la prioridad de la ciudadanía del Estado en el que reside el bipátrida o con el que está realmente vinculado (principio de la "ciudadanía efectiva"). Al objeto de regular algunas cuestiones concernientes a a doble ciudadanía (ante todo la del servicio militar obligatorio) hay algunas convenciones, principalmente bilaterales, que aplican por lo general el principio de la ciudadanía efectiva. Podría citarse la Convención de 1933 entre los EE.UU. y Noruega, según la eual las personas con ciudadanía de ambos países, pero que residen por lo común en uno de ellos y, en realidad, están más vinculadas a él, son eximidas por el otro Estado del cumplimiento del servicio militar. Otro acuerdo de la misma índole es el concluido en 1959 entre Bélgica y Holanda, a tenor del cual las personas con ciudadanía de .ambos Estados cumplen el servicio militar en aquel donde viven, pero tienen derecho a hacerla, si lo desean, en el ejército del otro Estado. Hay convenciones multilaterales y bilaterales orientadas a suprimir o, a lo menos, reducir al mínimo los casos de doble ciudadanía, como, por ejemplo, la celebrada en 1954 por la Liga de los Estados Arabes y la concluida en 1963 en el marco del Consejo de Europa. Entre la Unión Soviética y otros países socialistas rigen convenios hilaterales tendentes a acabar con la doble ciudadanía. En 1956-1958, la URSS firmó convenios con Yugoslavia, Hungría, Rumania, Albania, Checoslovaquia, Bulgarla, HDPC, Polonia y Mongolia. Más tarde fueron concertados nuevos convenios eon Hungría (1963), Polonia (1965) Y Bulgaria (1966), así como un tratado con la RDA (1969). J
Muehos Estados socialistas han coneluido convenios bilaterales sobre este problema (por ejemplo, Hungría con Bulgaria, Checoslovaquia y Polonia, etc.). 5. Personas sin ciudadanía (apatridia) La apatridia es la carencia de ciudadanía de cualquier Estado. El estado de apatridia surge, en particular, en los casos siguientes: a) cuando una persona ha perdido la antigua ciudadanía y no ha adquirido otra; b) cuando una persona hija de padres apátridas ha nacido en el territorio de un Estado que se atiene al jus sanguinis; c) cuando una mujer pierde automáticamente su ciudadanía al contraer matrimonio con un extranjero y las leyes del Estado del marido impiden que adquiera la ciudadanía de este Estado; ch) cuando una persona hija de extranjeros nace en el territorio de un Estado que se rige por el jus sangninis y el Estado de que son ciud adanos los padres aplica el jus solio En consonancia con el principio que proclama el respeto a los derechos y libertades fundamentales del hombre, el Estado debe conceder tales derechos y libertades también a los apátridas. Corrientemente, los apátridas son equiparados en derechos a los extranjeros. Esta regla la sigue la legislación soviética. La especificidad de la situación jurídica del apátrida estriba principalmente en que no tiene derecho a la protección diplomática por parte de cualquier Estado, ya que el Derecho Internacional sólo :ulmite la competencia del Estado respecto a la protección de sus ciudadanos. La Convención aprobada en 1954 para la Supresión de la Apatridia en el Porvenir, que perseguía la finalidad de regular en cierta medida la situación jurídica de los apátridas, no ha reunido hasta ahora el número imprescindible de ratificaciones y no ha entrado en vigor. 6. La cIudadanía en la legislación y la práctica de la URSS
y de obús países socialistas La legislación de los Estados socialistas relacionada con la ciudadanía está penetrada del espíritu de la democracia socialista y de un auténtico humanismo. A los ciudadanos
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de estos países, cualesquiera que sean su sexo, nacionalidad, raza, situación patrimonial y otras condiciones, se les aseguran derechos iguales en todas las esferas de la vida estatal, económica, cultural y sociopolítica. Conforme a la Constitución de la URSS, en la Unión Soviética se ha establecido la ciudadanía federal única (art. 33). La ciudadanía de la URSS es igual para todos los ciudadanos soviéticos, independientemente de las razones por las que haya sido adquirida. Según la Ley de Ciudadanía de la URSS del 1 de diciembre de 1978, son ciudadanos de la UBSS: 1) las personas que poseían la ciudadanía de la 268 URSS el día de la entrada en vigor de dicha Ley, o sea, el 1 de julio de 1979; 2) las personas que hayan adquirido la ciudadanía de la UBSS en conformidad con esta Ley. Los fundamentos para adquirir la ciudadanía soviétiea son cuatro: 1) por nacimiento; 2) por naturalización; 3) en hase a lo estipulado en tratados internacionales previstos por la Ley, como, por ejemplo, la adopción. La legislación y la práctica soviéticas combinan el jus sanguinis y el jus solio El hijo nacido de padres soviéticos es ciudadano de la URSS, independientemente de que haya nacido en su territorio o fuera de él. Sin embargo, en caso de diferente ciudadanía de los padres, siendo uno de ellos ciudadano de la URSSen el momento de nacer el hijo, éste adquiere la ciudadanía de la UBSS si nació en el territorio de la URSS o, si nació fuera de ella, los padres o uno de ellos tienen en ese momento residencia fija en el territorio de la se aplica asimismo al adquirir la UBSS. El jus sanguinis ciudadanía de la URSS los hijos de personas sin ciudadanía que tienen su residencia fija en la UBSS nacidos en el territorio de la URSS, así como los niños que se encuentran en el territorio de la URSS y cuyos padres son desconocidos. Estos niños son ciudadanos de la URSS. Para la adquisición de la ciudadanía de la UBSS la Ley de Ciudadanía de la UHSS de 1978 no establece ninguna clase de rostricci ones. Los ciudadanos extranjeros y las personas sin ciudadanía, independienternenle de su raza, nacionalidad, sexo, nivel de instrucción, lengua materna o lugar de residencia, pueden ser naturalizados, si ]0 solicitan, como ciudadanos de la URSS. Las solicitudes de ciudadanía de la URSS se ven por el Soviet Supremo de la URSS cuando el solicitante
reside en el extranjero, o por el Presídium del Soviet Supremo de la república federada respectiva si el solicitante tiene residencia fija en el territorio de la república fedorada. En otros países socialistas, las peticiones de adquisición de ciudadanía son vistas por los órganos superiores de poder (Bulgaria, Hungría) o por los gobiernos (Polonia, Rumania). A veces se fijan algunas condiciones para obtener la naturalización, como, por ejemplo, en Bulgaria y Checoslovaquia, donde hay establecido un plazo de seis años de residencia en el país, o en Hungría, donde el plazo es de tres años. Por cuanto la legislación soviética preceptúa que los 269 hijos tienen hasta los catorce años la ciudadanía de sus padres, si los padres toman la ciudadanía de la URSS, sus hijos comprendidos en esta edad también la adquieren. Sin embargo, el cambio de ciudadanía de los hijos entre los 14 y 18 años de edad, en los casos de que sus padres cambien de ciudadanía o de adopción, puede efectuarse únicamente previo consentimiento de los hijos, expresado por escrito. En la legislación de la URSS no se establecen beneficios especiales para las personas que desean restablecer su cindadanÍa soviética. A estas personas se les puede conferir la ciudadanía conforme a las reglas comunes. Sin embargo, después de la Gran Guerra Patria, por el PresÍdium del Soviet Supremo de la URSS se dictaron en 1D45-1947 diversos decretos que establecieron un régimen de favor en el restablecimiento (reintegración) de la ciuda·· danÍa de la UBSS para los súbditos del antiguo Imperio ruso y para las personas que habían perdido la ciudadanía soviética y vivían en Manchuria, la provincia de Sinkiang y las ciudades de Shangai y Tientsin (o sea, en los lugares de mayor concentración de emigrantes rusos), en Japón, Francia, Checoslovaquia, Bulgaria, Yugoslavia, Bélgica y los países de América Latina. A estas personas y a sus hijos se les concedió el derecho de restablecer su ciudadanía soviética en un plazo concreto y por un procedimiento simplificado. Decretos análogos se dictaron también para otros casos, como, por ejemplo, con respecto a los antiguos ciudadanos de las repúblicas de Lituania, Letonia y Estonia; La ciudadanía soviética se pierde por haber renunciado a eUa, por haber sido privado de ella, por los motivos estipulados en tratados internacionales suscritos por la UllSS
o por otras causas previstas por la Ley. La privación de la ciudadanía de la URSS puede tener lugar en casos excepcionales, únicamente por decisión del Presídium del Soviet Supremo de la URSS, cuando una persona haya incurrido en actos indignos de la alta condición de ciudadano de la URSS o que vayan en menoscabo del prestigio o la seguridad de la UHSS como Estado. La legislación de otros Estados socialistas también prescribe la privación de la ciudadanía a causa de determinadas acciones, como, por ejemplo, cuando se adquiere otra ciudadanía (Bulgaria); en caso de violación de los deberes 270 con respecto al Estado propio (RDA, Polonia); cuando se entra a servir en un ejército extranjero; en caso de realizar una actividad hostil para con el propio Estado (Checoslovaquia), y por algunos otros motivos. Conforme a la legislación de la Unión Soviética y la de la mayoría de los otros Estados socialistas, el matrimonio con una persona extranjera no lleva implícito el cambio de ciudadanía. H. SITUACION JURIDICA DE LOS EXTRANJEHOS 1. Rasgos principales del régimen jurídico de los extranjeros Es extranjero la persona que se halla en el territorio de un Estado, pero no es ciudadano do él y posee la ciudadanía de otro Estado. La situación jurídica de los extranjeros está determinada fundamentalmente por la legislación de cada Estado en consonancia con sus obligaciones internacionales. Con arreglo al principio de la observancia de los derechos y libertades fundamentales del hombre, que es uno de los principios básicos del Derecho Internacional moderno, cada Estado tiene el deber de asegurar los derechos y libertades fundamentales a todas las personas que viven en su territorio, incluidos los extranjeros. Este principio ha sido concretado en diversos documentos internacionales, de los cuales los más importantes son los Pactos de 1966 sobre los Derechos Humanos (ratificados por la UnSS).
Dado que estos Pactos ya entraron en vigor, los Estados partes de ellos deben conceder a los extranjeros, si no lo hicieron con anterioridad, los derechos económicos, sociales y culturales, así como civiles y políticos, inscritos en los Pactos (véase el apartado III de este capítulo), a excepción del derecho de participación en la gestión de los asuntos del Estado, del derecho electoral y del derecho a desempeñar cargos públicos. Disposiciones sobre el régimen de los extranjeros figuran asimismo en algunos tratados bilaterales, como acuerdos comerciales, convenciones consulares, acuerdos sobre asistencia social, etc. En la mayoría de los Estados hay establecido un sistema 271 de autorizaciones para la entrada de los extranjeros, o, dicho de otro modo, un sistema de visados, que se expiden por las representaciones consulares del Estado (incluidas las seccio-nes consulares de las embajadas). Para pasar a través del territorio de un Estado por ferrocarril o carretera se requiere el visado de tránsito. Por lo general, no se exige visado cuando el paso se efectúa en avión sin hacer escala en el territorio de ese Estado, o haciéndola, pero sin salir del recinto del aeropuerto. Las entradas (o el tránsito) sin visado para todos los viajes o para algunas categorías de ellos (por ejemplo, los viajes en comisión de servicio) se adoptan con frecuencia mediante acuerdo entre los Estados. La Unión Soviética concluyó acuerdos sobre entradas sin visado con algunos países socialistas. La autorización para la entrada de un extranjero no significa el consentimiento de su estancia permanente en el país. Para esto hace falta· una autorización especial. Lo peculiar de la situación jurídica del extranjero consiste en que a la vez de estar sometido en conjunto al régimen jurídico del Estado en cuyo territorio se encuentra y de disfrutar de ciertos derechos y contraer determinados deberes que le atribuyen las leyes de ese Estado, tiene también derechos y deberes precisos para con el Estado del que es ciudadano (por ejemplo, el derecho de protección diplomática y el deber de cumplir el servicio militar). De ordinario, los extranjeros no gozan de derechos relacionados directamente con la participación en los asuntos del Estado (derecho electoral, derecho a desempeñar cargos públicos, etc.). Al mismo tiempo, el extranjero está exento
de uno de los deberes fundamentales del ciudadano: el de hacer el servicio militar. Los extranjeros deben pagar impuestos -los generales para el país y los locales- y cumplir otras obligaciones establecidas por las leyes del Estado receptor. En la esfera jurídica civil, los derechos de los extranjeros son, por lo regular, algo más reducidos que los existentes para los ciudadanos del país. Así, es frecuente que a los extranjeros no se les dé aeceso a determinadas profesiones, tengan restringida la adquisición de bienes inmuebles, etc. El extranjero puede ser sometido a la acción de los tribunales, detenido y castigado, en conformidad con la legisla272 ción del Estado receptor (las personas que gozan de inmunidad diplomática se hallan en situación especial. Véase el cap. XV, en el libro II). No obstante, algunas convenciones consulares prescriben que los órganos locales deberán informar inmediatamente al cónsul respectivo (o al funcionario consular de la embajada) de la detención de un ciudadano del Estado que respresenta el cónsul y facilitar a éste la visita al extranjero detenido o penado. Esto lo preceptúan, por ejemplo, las convenciones consulares concluidas por la URSS con los EE. UU., Inglaterra, Francia, Japón y otros países. Cada Estado tiene derecho, en casos determinados, a intervenir en defensa de sus ciudadanos residentes en el extranjero (protección diplomática). Este derecho lo ejercen las representaciones diplomáticas y consulares de los Estados. Por lo general, se puede hacer uso de él cuando con respecto a un extranjero se incurrió en acciones contrarias al Derecho Internacional y cuando hubieran quedado agotadas para él las posibilidades de defensa de sus derechos previstas en el Derecho interno del Estado donde reside. Este procedimiento fue utilizado en otro tiempo por las potencias imperialistas como modo de ingerencia en los asuntos de otros Estados, culminando a veces en la intervención armada. Incluso después de la segunda guerra mundial, y a pesar de haber aparecido en el Derecho Internacional el principio que prohíbe recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza, no son raros los casos en que los Estados imperialistas organizan intervenciones armadas bajo pretexto de "proteger las vidas y los bienes" de sus ciudadanos en tal o cual país (por ejemplo, la intervención armada de los EE.UU. en el Líbano en 1958 y en la Hepública Dominicana en 1965).
En los países capitalistas adelantados, los exrtanjeros constituyen a menudo un considerable contingente de mano de obra barata. Países como los EE.UU., Suiza y la HFA llevan a ellos a gran número de obreros, principalmente temporeros, de Italia, España y otras naciones. En los países capitalistas, los trabajadores extranjeros son objeto de explota-, ción y discriminación, perciben salarios inferiores a los de los obreros locales, viven en peores condiciones de vivienda y, en realidad, están huérfanos de protección jurídica. Son muchas las restricciones vigentes en los países capitalistas para la entrada en ellos de extranjeros, así como de personas no pertenecientes a la raza blanca, "indeseables" desde el punto de vista de las clases dominantes. A la par con ello, los Estados imperialistas siguen, como siempre, esforzándose por lograr situaciones privilegiadas para sus ciudadanos, sobre todo en los países en desarrollo.
2. Situación jurídica de los extranjeros en la URSS y otros Estados socialistas En la URSS no hay ninguna ley especial que abarque todos los aspectos de la situación jurídica de los extranjeros. Sus derechos y deberes están expresados en toda una serie de instrumentos jurídicos de carácter principalmente nacional, con vigor para todo el país. Las disposiciones normativas básicas reguladoras de las diversas facetas de la situación jurídica de los extranjeros en la UHSS son las siguientes: la Constitución de la URSS; la Ley de Ciudadanía de la URSS del 1 de diciembre de 1978; el Heglamento sobre la Protección de la Frontera Estatal de la URSS del 5 de agosto de 1960; el Código de Navegación Mercante de la URSS de 1968; el Código del Aire de la URSS de 1961; el Código de Aduanas de la UHSS de 1964; los Fundamentos de la legislación civil de la URSS y de las repúblicas federadas soviéticas de 1961 (arts. 122-129); los Fundamentos del procedimiento judicial civil de la URSS y de las repúblicas federadas soviéticas de 1961 (arts. 59-64); los Fundamentos de la legislación penal de la UHSS y de las repúblicas federadas soviéticas de 1958 (arts. 4 y 5); la Ley sobre la Responsabilidad por los Delitos contra el 18-0866
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Estado de 1958 (arts. 20 y 21), y el Decreto del Presídium del Soviet Supremo de la URSS sobre la responsabilidad criminal de los extranjeros y de las personas sin ciudadanía por infracciones premeditadas de las reglas de circulación en el territorio de la URSS del 23 de julio de 1966. Así como la legislación interna establece el régimen para los extranjeros independientemente de su ciudadanía, los tratados y acuerdos concertados entre la URSS y diversos países pueden contener a este respecto prescripciones diferentes a las disposiciones de la ley o que, en general, no figuran en la legislación 2. Lo que preceptúa cada tratado es aplicable sólo a los 274 ciudadanos del Estado respectivo residentes en la URSS (y, recíprocamente, a los ciudadanos de la URSS que se hallan en el territorio de ese Estado). Además de los tratados comerciales, en los que de ordinario se fijan los principios generales sobre el régimen y la reciprocidad en la contratación, son muy importantes los convenios sobre asistencia jurídica en los asuntos civiles, familiares y penales, por los que se regulan los derechos procesales de los extranjeros, las reglas para el envío de documentos, los derechos patrimoniales y familiares de los extranjeros, la entrega de delincuentes, etc. La Unión Soviética firmó contratos de asistencia jurídica con Albania, Checoslovaquia, República Democrática Alemana, Bulgaria, República Democrática Popular de Corea, Polonia, Rumania,. Hungría, Mongolia, Yugoslavia, así como con Irak. A continuación se señalan los derechos y deberes principales de los extranjeros en la URSS. En su integridad son aplicables únicamente a los extranjeros con residencia permanente en la URSS, pero en algunos de sus aspectos (por ejemplo, la inviolabilidad personal o los derechos procesales) rigen también para los extranjeros que se hallan temporalmente en la Unión Soviética (como turistas y miembros de delegaciones). En 1 a e s f e ra del o s del' e c h o s y 1i be l' t ad e s poi í tic o s, los extranjeros gozan de casi todos los derechos y libertades democráticos inscritos en la Constitución de la URSS, a excepción del derecho electoral activo y pasivo y del derecho a formar partidos políticos. 2
Véase, en más detalle: M. Boguslavski, A. Rubánov, Situación de los extranjeros en la URSS. Moscú, 1962, págs. 141-142.
jurídica
Todos los extránjerCis, cualesquiera que seatí. su taM, sexo y credo religioso, disfrutan de la igualdad de derechos, de la inviolabilidad personal, de vivienda, del secreto de la correspondencia, de la libertad de palabra, de prensa, de conciencia,. etc. En 1 a e s f e r a del o s d e r e c h o s s o c i o e c 0n ó m i c o s, a los extranjeros se extiende, en conjunto, el régimen nacional. Gozan de todos los derechos fundamentales, a saber: el derecho al trabajo, al descanso, a la asistencia económica en la vejez o en caso de pérdida de la capacidad de trabajo, a la asistencia médica, la enseñanza y la protección de la salud gratuitas. En esta esfera, las restriceiones son insignificantes. Así, el extranjero no pue- 275 de ser capitán, segundo de a bordo, radiotelegrafista, oficial de derrota o mecánico de un buque mercante ni miembro de la tripulación de una nave aérea; no puede dedicarse a la minería, sin autorización del Consejo de Ministros de la URSS ni a la pesca, cuando no esté previsto en un tratado internacional. Es frecuente que los extranjeros disfruten en la URSS de derechos inexistentes en sus propios países. La legislación soviética aplica de modo consecuente respecto a los extranjeros el principio de la igualdad de derechos, con abstracción de su raza, sexo. y otras circunstancias. Los organismos del Registro Civil están obligados a inscribir los matrimonios de personas de distintas razas, incluso cuando en sus países están prohibidos tales matrimonios (pOI' ejemplo, en algunos Estados de los EE. UU., en la República de Sudáfrica y Rhodesia del Sur). Por lo que se refiere a las relaciones conyugales, a los derechos y deberes de los cónyuges, las leyes soviéticas rechazan la discriminación de la mujer en beneficio del marido, como sucede en algunos países (Grecia, Holanda, Bélgica, Brasil y otros). Los extranjeros no pueden gozar de más derechos que los concedido.s a los ciudadanos de la URSS. Al igual que los ciudadanos soviéticos, no pueden ser propietarios de tierras, est,ablecer empresas comerciales e industriales, etc. Este amplio contenido democrático de la situación jurídica de los extranjeros es característico también de otros Estados so.cialistas. En la URSS rige el sistema de visados de entrada de los extranjeros en el país. En algunos casos, la ley o tratado.s internacionales prevén la simplificación del proce18*
dimiento de entrada en la Unión Soviética. Por ejemplo, a los tripulantes de buques mercantes extranjeros anclados en puortos soviéticos se les autoriza a bajar a tierra con salvoconductos expedidos por los puestos especiales de entrada y control. A menudo, los tratados y acuerdos sobre fronteras establecen un régimen simplificado de paso de las mismas para los habitantes de las zonas fronterizas. De otro lado, el desarrollo del turismo en la URSS ha movido a la adopción de reglas que facilitan la entrada de turistas en el país. Conforme a tratados concluidos entre la URSS y otros países socialistas, rige en ellos la entrada sin visado para los viajes en comisión de servicio y también, 276 en muchos casos, para viajes de turismo y de otra índole. nI. PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EI~ DERECHO INTERNACIONAL MODERNO El proceso de formación de los principios y normas de Derecho Internacional sobre la protección de los derechos humanos transcurre en medio de una porfiada lucha entre los Estados de los diferentes sistemas sociales (véase el cap. VII) 3. La Unión Soviética ha jugado un papel determinante en el surgimiento y desarrollo de la protección internacional de los derechos humanos, que hoyes una de las ramas principales de Derecho Internacional. En unión de otros Estados socialistas, la URSS ha aportado a este ordenamiento jurídico internacional principios tan característicos de la democracia socialista como el de la igualdad de los hombres, independientemente de su sexo, raza, idioma y religión; el derecho al trabajo; el derecho al descanso; el derecho a la instrucción; el derecho a la asistencia social, y otros. 3 Véase, más detalladamente: A. Movchán. La protección interMoscú, 1958; Y. Ostrovski. La nacional de los derechos humanos, ONU !! los derechos humanos, Moscú, 1968; S. Chernichenko. El y el Derecho Internacional, Moscú, 1974; V. Kartashkin. individuo La protección internacional de los derechos humanos, Moscú, 1976.
Los Estados imperialistas intentaron después de la segunda guerra mundial, bajo la cobertura de la ONU, utilizar la protección internacional de los derechos humanos como pretexto para intervenir en los asuntos internos de otros países, jalear la democracia burguesa y atizar la lucha ideológica contra el socialismo. Sin embargo, estas tentativas fueron rechazadas en la ONU mediante el esfuerzo mancomunado de los Estados socialistas y los países en desarrollo. Por otra parte, la confrontación de la democracia socialista y burguesa en el proceso de elaboración de los documentos internacionales sobre los derechos humanos hizo más evidente la superioridad de la democracia socialista. La Carta de las Naciones Unidas introdujo en el Derecho Internacional el principio del respeto a los derechos y libertades fundamentales del hombres. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, integrada por treinta artículos, señala no sólo los derechos civiles y políticos (a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, el derecho a no ser detenido ni preso arbitrariamente, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de reu nión y de asociación pacíficas), sino también los derechos económicos, sociales y culturales (al trabajo, a la asistencia social, al descanso, a la libre participación en la vida cultural de la sociedad). La inclusión de los derechos económicos, sociales y culturales en la Declaración significó una gran victoria de los Estados socialistas. Al mismo tiempo, la Declaración adolece de determinadas deficiencias, derivadas del rechazo por las potencias occidentales de las propuestas correspondientes que presentó la Unión Soviética. En ella falta el principio de la autodeterminación de las naciones, no figura la prohibición de la existencia y la actividad de las organizaciones de carácter fascista y antidemocrático ni se proscribe la propaganda de guerra. Así pues, en conjunto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, con su ancho abanico de derechos y libertades fundamentales del hombre, constituye un determinado paso adelante. Sus preceptos básicos obtuvieron amplio reconocimiento de los Estados, y en la práctica internacional es aducida con frecuencia como documento de gran relevancia interna,ciona1. Por cuanto la Declaración Universal de Derechos Humanos es una recomendación, la Asamblea General de la
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ONU encargó a la Comisión de Derechos Humanos de preparar un tratado internacional, el Pacto de los Derechos Humanos, cuya elaboración exigió dieciocho años de trabajo. Durante este tiempo fue cambiando la correlación de fuerzas en la Organización de las Naciones Unidas, cada vez más a favor de los partidarios de la paz y el progreso. Se creó un clima más favorable para elaborar un documento que pudiera ser utilizado realmente por los trabajadores en la lucha por sus derechos. Temerosos de ello, los representantes de las potencias occidentales insistieron en que, en vez de un tratado único, fusen preparados dos pactos: el 278 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, que, como todo tratado internacional, señalaba de modo preciso las obligaciones de sus partes, y el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en el que las obligaciones fueron formuladas más cautelosamente. Una vez elaborados, estos Pactos los aprobó la Asamblea General en 1966. En 1976, después de su ratificación por 35 Estados, ambos Pactos entraron en vigor. El Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos consta de 53 artículos. Según su artículo 2, "cada Estado Parte del presente Pacto se compromete a respetar y a asegurar a todas las personas que se hallan dentro de su territorio y bajo su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición". El Pacto proclama, entre otros, los siguientes derechos y libertades fundamentales del hombre: la prohibición de la esclavitud, el derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad personal, el derecho a no ser detenido ni preso arbitrariamente, la igualdad ante los tribunales, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la prohibición de la instigación a la guerra, la libertad de reunión pacífica, la libertad de asociación, la igualdad ante la ley. Parte considerable del articulado del Pacto trata de la formación y actividad del Comité de Derechos Humanos. Este Comité, compuesto de 18 miembros, que eligen las partes del Pacto por un período de cuatro años, examina con regularidad los informes de los Estados" signatarios sobre las medidas adoptadas por ellos para aplicar lo preceptuado en este documento. Basándose en esos informes, el Comité
prepara los suyos, que pueden contener observaciones de orden general y son enviados a los Estados negociadores del Pacto. El Comité puede dirigidos también al Consejo Económico y Social de la ONU. . El Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consta de 31 artículos, pr,escribe que los Estados partes de él deberán "tomar medidas, hasta el límite máximo de los recursos de que dispongan, orientadas a asegurar paulatinamente por todos los medios adecuados, entre otros, la adopción de medidas legislativas, la completa aplicación de los derechos reconocidos en el presente Pacto". Se reglamentan, por ejemplo, los derechos siguientes: el derecho al trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias del trabajo, a fundar sindicatos, a la asistencia social y a la instrucción. Según el Pacto, sus partes presentarán al Secretario General de la ONU informes periódicos sobre las medidas adoptadas por ellas y sobre los progresos en la labor tendente a hacer observar los derechos inscritos en el Pacto. El Secretario General envía estos informes al Consejo Económico y Social de la ONU, que puede encargar de su examen a la Comisión de Derechos Humanos. De tiempo en tiempo, el ECOSOC presenta a la Asamblea General de la ONU informes y recomendaciones acerca de los avances en el cumplimiento del Pacto. En ambos pactos se formula idénticamente el artículo 1, que confirma el derecho de los pueblos a la libre determinación. En los pactos se tiene en cuenta la importante circunstancia de que sus disposiciones serán aplicadas a través de las legislaciones nacionales de diferentes Estados, en consonancia con las peculiaridades de sus sistemas socioeconómicos, los intereses de la seguridad, etc. En 1948, la Asamblea General de la ONU adoptó la Convención sobre Prevención y Castigo de Delitos de Genocidio, de la que es parte la URSS. En la Convención se entiende por genocidio cualquier acto perpetrado con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, y se enumeran tales actos. En conformidad con lo expuesto en la Convención, los Estados se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de sus disposiciones, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para
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castigar a las persons culpables de genocidio, así como de asociación, instigación, tentativa o complicidad para cometerlo. Un aspecto importante de la protección internacional de los derechos humanos es la prohibición de la discriminación racial, parto monstruoso de la sociedad explotadora. En 1963, la Asamblea General de la ONU aprobó la Declaración, y después en 1965, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, que entró en vigor el 4 de enero de 1969. La Unión Soviética es parte de la Convención. En el artículo 1 de esta Convención se define la discri280 minación racial como "toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o cualquier otra esfera de la vida pública". La Convención señala la obligación de los Estados de eliminar la discriminación racial, la segregación racial y el apartheid. Los Estados partes de la Convención deben, asimismo, calificar de delito sancionado por la ley toda propagación de las ideas fundadas en la superioridad o el odio raciales, toda instigación a la discriminación racial, los actos de violencia o la incitación a tales actos, enfilados contra cualquier raza o grupo de personas de otro color u origen étnico. Los Estados partes de la Convención prohibirán toda organización que fomente la discriminación racial y considerarán delito penado por la ley la participación en esas organizaciones o en tales actos. Conforme a lo dispuesto en la Convención se creó un Comité que componen personas elegidas por las partes de ella y está encargado de examinar con regularidad los informes de los signatarios de la Convención sobre las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otra índole adoptadas por ellos a fin de aplicar las cláusulas concordadas. El Comité debe presentar anualmente a la Asamblea General de la ONU un informe acerca de su labor y puede hacer propuestas y recomendaciones generales, basadas en el estudio de los informes y referencias recibidos de los Estados partes de la Convención.
El apartheid, practicado con especial amplitud en Sudáfrica, ha sido reiteradamente materia de discusión en las sesiones de la Asamblea General de las Naciones Unidas. En numerosas resoluciones, la Asamblea General condenó el apartheid y exigió su erradicación. A iniciativa de la URSS, Guinea y Nigeria, la XXVIII Sesión de la Asamblea General de la ONU adoptó la Convención sobre Supresión y Castigo del Apartheid, en base al proyecto preparado pOI' la Comisión de Derechos Humanos (Res. 3068jXXVIII del 30 de noviembre de 1973). Es significativo que sólo cuatro Estados -EE.UU., Inglaterra, Portugal y Sudáfricavotaran en contra de la Convención, aunque ciertamente muchas potencias occidentales se abstuvieron en la votación. Según la Convención, "el apartheid es crimen contra la humanidad". El apartheid y, en analogía con él, la política y la práctica de segregación y discriminación racial, se dice en la Convención, "son crímenes que violan los principios del Derecho Internacional, en particular los fines y principios de la Carta de las Naciones Unidas, y crean un grave peligro para la paz y la seguridad internacionales" . La Convención conceptúa como crimen de apartheid: privar del derecho a la vida y a la libertad individual a un miembro o a miembros de un grupo racial; crear premeditadamente para un grupo social condiciones de vía encaminadas a su exterminio físico total o parcial; adoptar medidas tendentes a dividir la población conforme a criterios raciales, en particular mediante la creación de reservaciones, ghettos. etc.; privar a los miembros de un grupo racial de los derechos y libertades fundamentales del hombre e impedir su participación en la vida política, social, económica y cultural del país, etc. La Convención señala la responsabilidad criminal internacional individual de los representantes de los Estados, los miembros de organizaciones e instituciones y también las personas privadas por la comisión de delitos de apartheid. Durante el período de preparación de los pactos sobre derechos humanos en el marco de la Organización de las Naciones Unidas fueron elaboradas y se aprobaron otras convenciones internacionales sobre derechos humanos, entre ellas la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer (1952), la Convención sobre la Nacionalidad de la Mujer Casada (1957), la Convención sobre el Consentimiento para
el Matrimonio, la Edad Mínima para Contraer Matrimonio el Registro de Matrimonios (1962) y otras convenciones. Para la protección de los derechos humanos también tienen determinado valor las convenciones y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo. Estas convenciones abarcan diversos aspectos, entre ellos los siguientes: la supresión de los trabajos forzados; la prohibición de la discriminación en la esfera laboral; la libertad de asociación; la duración de la jornada laboral y del tiempo de descanso; la protección y la higiene del trabajo; la protección del trabajo de los adolescentes, etc. La Unión Soviética, que se adhirió a la OIT en 1954, ha ratificado más de cuarenta 282 convenciones. La UNESCO adoptó algunas convenciones relativas a los derechos humanos, entre las que debe señalarse en primer lugar la Convención sobre la Lucha contra la Discriminación en la Enseñanz.a (1960). Deben mencionarse asimismo las cuatro Convenciones de Ginebra sobre la Protección de las Víctimas de la Guerra (1949), orientadas a proteger los derechos humanos en caso de conflictos armados. Así pues, está formándose todo un conjunto de principios y normas jurídicos internacionales relativos a la protección internacional de los derechos humanos. La aparición de normas de Derecho Internacional concernientes a los derechos humanos no significa, sin embargo, que estén regulados directamente por el Derecho Internacional y hayan dejado de ser materia del Derecho interno de los Estados. La garantía de los derechos humanos sigue siendo y será en 1 o f u n d a m e n tal asunto interno de los Estados. Por ello, el principal campo de lucha por estos derechos es el régimen interno del Estado, especialmente su sistema 130cioeconómico. La protección internacional de los derechos humanos, realizada ante todo por medios jurídicos internacionales, sólo es una medida auxiliar, aunque importante, de aseguramiento de estos derechos. y
IV. DERECHO DE ASILO Por derecho de asilo se entiende, por una parte, el derecho del individuo perseguido por su actividad política a pedir protección a cualquier Estado, y, por la otra parte,
el derecho del Estado a autorizar a ese individuo la entrada y la residencia en su territorio. Son conocidas dos clases de asilo: el territorial y el diplomático. El asilo territorial es la concesión de protección a un individuo en el territorio de otro Estado. Surgida en la remota antigüedad, esta clase de asilo sigue existiendo hoy. Con la diferencia de que en otro tiempo los Estados prestaban refugio principalmente a delincuentes comunes, en tanto que en la actualidad es admitida universalmente la práctica de conceder asilo tan sólo a los perseguidos por motivos políticos. El asilo diplomático es la concesión de protección a un individuo en el ámbito de la representación diplomática 283 o consular de un Estado extranjero. Hoy nO existen normas sobre el asilo diplomático reconocidas universalmente. Unicamente lo son en América Latina 4. En el Derecho Internacional moderno hay normas que restringen el derecho de los Estados a conceder asilo, pero no se contiene ninguna que les obligue a prestado. Las restricciones se refieren: 1) a las personas acusadas de la perpetración de crímenes internacionales; 2) a los delincuentes comunes incluidos en tratados bilaterales sobre extradición; 3) a las personas cuya extradición obligatoria está prevista en tratados multilaterales sobre lucha contra algunas clases de delitos comunes. Un rasgo característico de la institución del derecho de asilo es que en cada caso concreto existe la petición de la persona interesada en recibir asilo político. Supuesto que los Estados declaran cuáles son las personas a las que prestarán asilo, estas personas pueden considerar que les será concedido. No obstante, si a una persona a la que amparan las disposiciones legales sobre concesión de asilo le fuese denegado éste, ello significaría una infraceión del Derecho interno, pero no del Derecho Internacional. La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 . dedica un artículo (el 14) al derecho de asilo, y en él dice: "1. En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país. 2. Este derecho no podrá ser invocado contra una acción judicial realmente originada por delitos comunes o por actos 4
C. Ronning. Diplomatic
Asylum,
The Hague, 1965.
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opuestos a los propósitos y principios de las Naciones Unidas". En 1967, la Asamblea General de la ONU adoptó la Declaración sobre el Asilo Territorial, cuyas cláusulas fundamentales se resumen en lo siguiente: 1) los Estados deciden por sí mismos la concesión de asilo a unas u otras personas; 2) el asilo que presta un Estado a las personas amparadas por el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos debe respetarse por todos los demás Estados; 3) contra estas personas no se puede adoptar medidas como la de no admisión en el territorio de un Estado, y si se encuentran en él no pueden ser expulsadas al territorio de cualquier otro Estado en el que podrían ser perseguidas; 4) el derecho de asilo no se extiende a los indi284 viduos respecto a los que hay fundados motivos para considerades autores de crímenes contra la paz, crímenes de guerra o crímenes de les a humanidad; 5) los Estados que conceden asilo no deben autorizar a las personas que gozan de él la realización de una actividad opuesta a los propósitos y principios de las Naciones Unidas. En los países capitalistas, la práctica de la concesión de asilo siempre fue inconsecuente, reflejando la política de los respectivos Estados. La práctica de los Estados socialistas en la prestación del derecho de asilo está penetrada del espíritu del internacionalismo proletario. En 1918, el Comité Ejecutivo Central de toda Rusia dictó un Decreto especial sobre el derecho de asilo, según el cual todo extranjero perseguido en su país por la comisión de delitos de carácter político o religioso podía disfrutar de derecho de asilo en la Rusia Soviética. El decreto prohibía la extradición de estas personas. Posteriormente, la legislación soviética ha desechado la calificación de "delito" y ha concretado qué personas tienen derecho a recibir asilo en la URSS. El artículo 38 de la Constitución de la URSS de 1936 dispone: "La URSS concede el derecho de asilo a los extranjeros perseguidos por defender los intereses de los trabajadores y la causa de la paz, por participar en el movimiento revolucionario y de liberación nacional, por sus actividades progresistas socio-políticas, científicas u otras actividades creacionales". Las Constituciones de otros países socialistas enumeran también las categorías concretas de personas que tienen
derecho a asilo: los luchadores por la causa de los trabajadores (Constituciones de Mongolia, Rumania, Polonia, Bulgaria y otras), los participantes en la lucha de liberación nacional (Constituciones de Rumania, Polonia y otras), los perseguidos por actividad científica (Constituciones de la Hepública Democrática Alemana, Polonia y otras), los luchadores por la paz (Constituciones de la República Democrática Alemana, Rumania y otras) 5.
v.
COOPERACION INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA 1. Cooperación de los Estados en la lucha contra la delincuencia
Los Estados luchan contra la delincuencia principalmente mediante la aplicación de medidas estatales internas. Sin embargo, en el mundo contemporáneo la cooperación de los Estados empieza a jugar un papel cada vez más considerable en la lucha contra algunos tipos de delitos 6. Esta acción se realiza, en lo fundamental, en las direcciones siguientes: 1. El reconocimiento del peligro internacional de determinados delitos comunes y la asunción de obligaciones por los Estados sobre el castigo o la entrega de los individuos culpables de tales delitos, independientemente de la pertenencia estatal del territorio en que se cometió el acto delictivo, de contra quién fue perpetrado y de la ciudadanía del delincuente. Conforme a los tratados internacionales vigentes, dichos delitos son: piratería, esclavitud y trata de esclavos, trata de seres humanos (mujeres Y niños), falsificación de moneda, transporte ilegal de narcóticos, piratería aérea, difusión de publicaciones pornográficas, destrucción o deterioro premeditados de cables submarinos. 2. Asistencia en la búsqueda de delincuentes ocultos en territorios de otros países y extradición de ellos al Estado 5 Véase, más detalladamente, sobre el derecho de asilo: L. Galénskaya. El derecho de asilo, Moscú, 1968. 6 Véase L. Galénskaya. Lucha internacional contra la delincuencia, Moscú. 1972.
28l
interesado para que sean juzgados y cumplan la pena impuesta. 3. Prestación de ayuda en la obtención de las pruebas necesarias en causas criminales. Puede consistir en la realización de algunas actuaciones judiciales en el extranjero, encargadas por el Estado interesado (interrogatorio de testigos, reconocimiento del lugar del suceso. etc.). 4. Estudio conjunto por los Estados de los problemas de la delincuencia y de las medidas para combatida. Con este fin son convocados congresos internacionales y se fundan organizaciones e institutos de investigación científica internacionales. 5. Asistencia práctica a algunos Estados para estudiar y resolver los problemas de la delincuencia. Este género de ayuda se presta principalmente por la ONU, mediante el envío de los expertos correspondientes. 6. Intercambio de información sobre las sentencias dictadas contra ciudadanos de otros países y acerca de otras cuestiones. La cooperación de los Estados en la lucha contra la delincuencia se lleva a efecto en base a acuerdos multilaterales y bilaterales (sobre prestación de asistencia jurídica, extradición de delincuentes, reconocimiento del carácter delictivo de determinados actos, etc.) y en el marco de las 'organizaciones internacionales, universales o regionales. En 1923, en el II Congreso de Policía Criminal se fundó la Interpol, organización internacional de policía criminal. Esta organización tiene como finalidad cooperar con las autoridades policiales de los Estados en la lucha contra los delitos comunes. La Interpol dispone de gran número de informaciones sobre delitos y delincuentes y posee 34 emisoras para enlazarse con las autoridades policiales de diversos países. La Interpol tiene su sede en París y cuenta con los siguientes órganos: Asamblea General, formada por delegados de las autoridades policiales de los Estados miembros; Comité Ejecutivo elegido por la Asamblea, y Secretariado General. De la Interpol son miembros unos 100 Estados. La Unión Soviética no está adherida a esta organización, pero mantiene contacto periódico con ella. La Interpol ha contribuido en cierto grado a combatir la delincuencia. Pero resulta poco eficiente en la lucha con-
tra algunos delitos muy difundidos en Occidente, como, por ejemplo, el comercio ilegal de estupefacientes, que está en manos de potentes sindicatos del crimen internacionales, profundamente arraigados en diversos países capitalistas, entre ellos los EE.UU. 2. Extradici6n La extradición es la entrega por un Estado a otro del individuo perseguido por la comisión de un delito común o crimen internacional en el territorio de un Estado y que intenta ocultarse en el territorio de otro Estado. Al igual que el derecho de asilo, la institución de la extradición ha cambiado considerablemente de contenido a lo largo de los siglos. En tanto que en la antigüedad y la Edad media se entregaba, de ordinario, a los delincuentes políticos, en el período de las revoluciones burguesas se difundió el principio que admitía la extradición únicamente para los culpables de delitos comunes. En el siglo XX se ha planteado con especial crudeza la entrega de los individuos acusados de crímenes internacionales. La extradición es regulada por las leyes internas del Estado y por tratados internacionales, en general, bilaterales. Sin embargo, hay tratados multilaterales sobre la entrega de delincuentes. Por ejemplo, el tratado de 1933 entre los Estados de América Latina, la Convención Europea de 1957 sobre Extradición y otros 7. En la actualidad son muchos los tratados bilaterales concernientes a la extradición. En medio de la gran variedad, de las reglas establecidas en ellos, pueden señalarse aspectos generales característicos de la extradición en el Derecho Internacional moderno: 1. Están exceptuadas de la extradición las personas perseguidas por razones políticas. 2. La entrega obligatoria de delincuentes comunes sólo se efectúa si existe un tratado de extradición. 3. De ordinario, los ciudadanos propios no son entregados al Estado que los reclama. 4. Se entrega comúnmente sólo a los individuos que han perpetrado delitos comunes graves. 7 Véase J. A. Shearer. chester, 1971.
Extradition
in Internacional
Law,
Man-
5. Al delincuente entregado sólo se le puede juzgar por el delito que motivó la extradición. 6. La extradición puede ser negada cuando según las leyes del Estado al que se reclama la entrega del reo no puede ser cumplida la sentencia dictada contra él por haberse cumplido el plazo de prescripción o por otros fundamentos legales. Esta regla no es aplicable a las personas acusadas de la comisión de crímenes internacionales, lo que .confirma la Convención de 1968 sobre la No Prescripción de los Crímenes contra la Humanidad. 7. La extradición puede ser negada también cuando en el territorio del Estado al que se pide la entrega del reo fue 288 dictada resolución judicial de sobreseimiento de la causa objeto de la extradición y dicha resolución está en vigor. Pueden pedir la extradición el Estado del que es ciudadano el delincuente, el Estado en cuyo territorio se cometió el delito y el Estado perjudicado a causa del acto delictivo. La entrega de delincuentes está prevista en los tratados bilaterales sobre prestación de asistencia jurídica sobre asuntos civiles, familiares y penales concluidos entre la URSS y muchos otros países socialistas, y también entre la URSS e Irak. En ellos se preceptúa que la extradición puede efectuarse cuando la sanción señalada por la legislación de ambas partes para los actos delictivos ~erpetrados no es inferior a un año de reclusión (en el tratado con Irak, a dos años). En los tratados se prevén también las circunstancias que impiden la extradición: cuando el individuo cuya entrega se reclama es ciudadano del país al que se pide la extradición, o cuando sobre el delito que la motiva ya fue dictado auto de sobreseimiento o sentencia, etc.
3. Convenciones rnultilatel'ales sohre la lucha contra la delincuencia Los tratados multilaterales para combatir la delincuencia son relativamente pocos, pero su número aumenta. Esclavitud y trata de esclavos. En el siglo XX siguen dándose casos de comercio de esclavos. A consecuencia de ello, el 25 de septiembre de 1926 la Sociedad de Naciones adoptó la Convención sobre la Esclavitud. En su artículo 5 preveía la obligación de los Estados a impedir que los
I
trabajos :forzados se convirtieran en situación de esc1avi~ tud. No fijaba ninguna medida concreta para castigar a los culpables. El 7 de septiembre de 1956, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la Trata de Esclavos y las Instituciones y Prácticas Análogas a la Esclavitud (la URSS es parte de la Convención) . 'rrata de seres humanos. En el transcurso del siglo XX los Estados concluyeron diversos acuerdos que prohibían la trata de mujeres y niños con el fin de obligades a dedicarse a la prostitución. El 21 de marzo de 1950, la Asamblea General de la ONU 289 adoptó la Convención sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos y la Explotación de la Prostitución Ajena (la URSS es parte de la Convención). En esta Convención se prescribe, en particular, el castigo penal de todos los que conducen, inclinan o seducen a otra persona con el fin de prostituida, incluso con el consentimiento de ella, así como a quienes explotan la prostitución de otra persona, incluso con la conformidad de ella. Difusión de publicaciones pornográficas. En 1910, quince Estados (entre ellos, Rusia) firmaron un convenio para combatir la divulgación de las publicaciones pornográficas. En 1923 se concretó la Convención para la Represión de la Circulación y del Tráfico de Publicaciones Obscenas. En esta Convención, más detallada, se enumeraban los actos castigados: producción y depósito de publicaciones pornográficas al objeto de vendedas, divulgadas o exponedas públicamente; importación, transporte o exportación de tales publicaciones, así como su puesta en circulación; comercio, distribución, exposición pública y alquiler de las publicaciones pornográficas; anuncio o información sobre el modo que pueden ser procuradas. La Convención establecía también la obligación de los Estados partes a promover la persecución judicial contra los culpables de estos delitos y a prestarse asistencia jurídica entre ellos. La URSS es parte de esta Convención. Falsificación de dinero. En 1929 fue concertada la Convención de Ginebra sobre la Supresión de la Falsificación de Dinero (la URSS es parte de ella), que señaló la obligación de las partes de considerar comunes los actos de fabricación y puesta en circulación de dinero falso.
i 9-0866
Contra las personas cuÍpables de estos actos es aplicabie la extradidón .. Lucha contra la propagación de narcóticos. La primera Convención sobre la Producción Ilegal de Opio, el Comercio y el Consumo de él se firmó en La Haya el 23 de enero de 1912 por doce Estados (incluida Rusia). Posteriormente se concluyeron otros convenios 'para combatir este delito. En 1961 fue elaborada en el marco de la ONU una Convención Unica, que unificó las normas para combatir la propagación ilícita de narcóticos. En ella se prevé la obligación de los Estados a tomar medidas especiales de control respecto a la producción y distribución de narcóticos e"imponer 290 penas por la violación de la Convención. La Unión Soviética es parte de esta Convención. Piratería. El castigo de la piratería figura desde antiguo en las leyes internas de los Estados y en acuerdos internacionales. En la actualidad, la piratería está definida en la Convención sobre Alta Mar de 1958. Conceptúa como piratería los siguientes actos: 1) cada acto ilegal de violencia, detención o robo, cometido para fines propios pOI' la tripulación o pasajeros de un barco o avión privados y dirigido: a) contra un barco o avión en alta mar o contra personas o bienes que se encuentran a bordo; b) contra barco o avión, personas o bienes que se encuentran en un lugar no supeditado a la jurisdicción de ningún Estado; 2) cada acto de participación voluntaria en operaciones realizadas en un barco o avión, si el que lo hace tiene conciencia de que lo que ocurre tiene carácter de piratería; 3) cada acción que tenga por objeto ayudar o instigar conscientemente a los actos definidos en los puntos 1 y 2 de la Convención. Las personas culpables de la comisión de tales actos serán castigadas con arreglo a las leyes del Estado donde fuesen detenidas. En su salvedad hecha a la Convención sobre Alta Mar, el Gobierno soviético señaló la insuficiencia de la definición de piratería contenida en ella, ya que en la situación actual las acciones de piratería pueden ser perpetradas tanto por buques privados como estatale8 y no sólo con fines propios. Deterioro de eables submarinos. La utilización del fondo de los mares y océanos para instalar cables se inició en 1851, cuando se tendió un cable entre Dover y Calais.
En 1884 se concluyÓ en París la Convenci6n lnternaeto~ nal para la Protección de Cables Telegráficos Submarinos. Su acción se extendía a todos los cables submarinos instalados en alta mar. En responsabilidad se incurre cuando el deterioro fue ocasionado premeditadamente o por negligencia. Robo de bienes culturales. El saqueo de bienes culturales y su exportación ilícita al extranjero han adquirido gran amplitud. Los objetos de robo son los cuadros, los bienes arqueológicos, etc. Para luchar contra estos actos delictivos la UNESCO elaboró dos recomendaciones y dos convenciones: la Convención del 14 de noviembre de 1970 sobre las Medidas a Tomar para Prohibir e Impedir la Importación, la Exportación y la Transferencia Ilícitas del Derecho de Propiedad sobre Bienes Culturales y la Convención del 16 de noviembre de 1972 sobre la Protección del Legado Cultural y Natural Universal. En consonancia con las normas de estas convenciones, los Estados se comprometían a prohibir la importación de bienes culturales robados y adoptar medidas encaminadas a impedir que los museos y otras instituciones adquiriesen bienes culturales sacados ilícitamente del territorio de otros países. Podrían citarse otras convenciones internacionales multilaterales sobre cuestiones relacionadas con la lucha contra la delincuencia, como, por ejemplo, la Convención de Tokio de 1963, la Convención de La Haya de 1970 y la Convención de Montreal de 1971 sobre la lucha contra los delitos en el transporte aéreo (véase el cap. XIII, en el libro II).
u*
29:
INDICE
PREFACIO
.
3
o
INTRODUCCION
Capítulo
21
1. APARICION y DESARROLLO DERECHO INTERNACIONAL o
DEL
1. El surgimiento del Derecho Internacional y los períodos de su historia 2. El Derecho Internacional de la sociedad esclavista 3. El Derecho Internacional de la sociedad feudal . . 4. El Derecho Internacional de la :;;ociedad capitalista . 5. Las ideas jurídicas internacionales de la Gran Revolución Socialista de Octubre
48
y de 6. Lucha de la Unión Soviética Estados socialistas por la democratización Derecho Internacional
55
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o
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27
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28
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•
32
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40
•
•
o
o
Capítulo
27
••
o
o
o
o
•
•
otros del o
•
•
no NATURALEZA DEL DERECHO INTERNACIONAL MODERNO Y SUS FUENTES
lI"
1. CARACTER GENERAL y NATIIIt\ 1.1'://\ pEJ~ PERECHO INTERNACIONAL 1\1(1(11':1111(1
1,
o
o
o
o
•
o
o
•
•
•
.
62
mo. .
1.. La concepción leninista de la coexistencia pacífica. La coexistencia pacífica y las relaciones internacionales contemporáneas . . .
65
de las concepciones reaccionarias del Derecho Internacional. . . .
2. La coexistencia nacional . . .
67
3. El Derecho Internacional y el fortalecimiento de la coexistencia pacífica .....
1. Carácter general moderno . . . .
del Derecho . . . . .
2. Naturaleza del Derecho derno . . . . . . . . 3. Crítica burguesas
Internacional . . . . .
.
II. EL DERECHO INTERNACIONAL, LAS RELACIONES INTERNACIONALES Y LA POLITICA EXTERIOR. . . . . . . . . . . .
71
III. LAS FUENTES NACIONAL . . .
75
1. Concepto cional . .
294
Internacional . . . . .
de fuentes del Derecho . . . . . . .
2. El tratado
internacional.
3. La costumbre 4. Interacción 5. Acerca recho" .
DEL DERECHO INTER. . . . . . . . . . .
.
internacional. del tratado
de los "principios . . . . . . .
Interna-
6. Función de las resoluciones ciones internacionales. . .
de la ley interna
75
I. CARACTERISTICA
76
TIPO
.
.
..
77
n.
78
TERNACIONALISMO SOCIALISTA (PROLETARIO) COMO NORMAS JURIDICAS INTERNACIONALES DE LAS RELACIONES INTERESTATALES . . . . . . . . . . . .
111
1. El internacionalismo proletario antes Gran Revolución Socialista de Oetubre
de la . .
111
2. Los principios del internacionalismo proletario después de la Gran Revolución Socialista de Octubre . . . . . . . . . . .
113
generales . . .
del De. ..
78
de las organiza. . . . . . .
80
del Estado.
IV. EL DERECHO INTERNACIONAL DEL ESTADO . ho. DERECHO Nacional y INTERNO el In-
.
81 .
82
Inter83 84
Y EL
DE
GENERAL
RELACIONES
ARRAIGO
DEL NUEVO 108
INTERNACIONALES
DE LOS PRINCIPIOS
DEL IN·
3. Los principios del internacionalismo lista en el sistema socialista mundial.
socia· . . . 115
86
III. PRINCIPIOS Y NORMAS JURIDICOS INTERNACIONALES SOCIALISTAS . . .. 1. Fuentes de los principios internacionales socialistas
V. CODIFICACION y DESARROLLO PROGRESIVO DEL DERECHO INTERNACIONAL . .
89
VI. EL SISTEMA DEL DERECHO CIONAL MODERNO . . . . .
92
INTERNA. . . . . .
lII. LA Cmi;XISTENCIA PACIFICA DE tos ESTADOS DE DIFEI1ENTE 11EGIMEN SOCIAL Y EL DEHECHO INTEllNACIONAL
IV. EL DERECHO INTERNACIONAL EN LAS RELACIONES ENTRE LOS ESTADOS SOCIALISTAS 108
..
9. Función de la doctrina del Derecho nacional . . . . . . . . . . . .
Capítulo
106
.
7. Función de las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de las Naciones Unidas 8. Función
94
Inter. . . 102
.
y la costumbre .
Capítulo
pacífica y el Derecho . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
~4
y normas jurídicos . . . . . . . . 116
2. El sistema de los principios del internacionalismo socialista . . . . . . . .. 3. Otros
principios
116
y normas
socialistas.
.
119 . 124
IV. LOS PRINCIPIOS Y NORMAS SOCIALISTAS Y EL DERECHO INTERNACIONAL GENERAL . . . . . . . . . . . . . . . 126 1. Correlación los principios llfln:1l
•
•
entre los principios socialistas y del Derecho Internacional ge.
••
••••••••••
t26
2. Las normas del Derecho Internacional general en las relaciones entre los países de la comunidad socialista . . . . . . . . . .
2. Clases de reconocimiento según los sujetos de las relaciones estatales . . . . . . . . 158 127
3. Clases de reconocimiento por el contenido de las relaciones jurídicas establecidas . . . 162 4. Modos del reconocimiento . . . . . . . 164 5. Las teorías basadas en los criterios de la legalidad y de la efectividad del reconocimiento ......••.•••••• 164
3. Influjo de los principios socialistas sobre el Derecho Internacional general. . . . . . . 128 Capítulo
V. EL MOVIMIENTO DE LIBERACION NACIONAL y EL DERECHO INTERNACIONAL . . . . . . . . . . . . . 129 1. El desmoronamiento del sistema colonial del imperialismo y el Derecho Internacional
296
6. Consecuencias jurídicas del reconocimiento. El derecho al reconocimiento. . . . . . . 165 IlI. LA SUCESION JURIDICA DE LOS ESTADOS . . . . . . . . . . . . . . . 166 297
129
. . . • 133
2. Formas de dependencia colonial.
1. Concepto de la sucesión jurídica. . . . . 166 2. La sucesión jurídica en las condiciones de la revolución social. . . . . . . . . . . 167
3. El sistema de fideicomiso y de territorios no autónomos según la Carta de las Naciones 135 Unidas 4. Las formas del neo colonialismo
.
3. La sucesión jurídica cuando se forman nuevos Estados independientes como resultado . de la liberación de las colonias. . . . . . 169
138
5. Los Estados en desarrollo y el Derecho In143 ternacional ...........•.
Capítulo
4. La sucesión jurídica en caso de unificación o desmembración de Estados .
5. La sucesión jurídica en razón de modificaciones territoriales . 172
VI. LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL MODERNO . . . . . 148 1. CONCEPTO Y CLASES DE LOS SUJETOS DEL DERECHO INTERNACIONAL. . . . . 148 1. Concepto de la subjetividad jurídica internacional . . . . . . . . . . . . . . . 148 2. El Estado como sujeto del Derecho Internacional . . . . . . . . . . .
149
3. Los Estados compuestos.
152
4. Los Estados neutralizados
. . . . permanentemente
155
5. La subjetividad jurídica internacional de los pueblos y las naciones. . . . . . . . . .
156
6. La subjetividad jurídica de las organizaciones internacionales . . . . . . . . . . .
156
11. EL RECONOCIMIENTO JURIDICO INTERNACIONAL 1.
Concepto del reconocimiento
Capítulo
VII. PRINCIPIOS BASICOS DEL DERECHO INTERNACIONAL MODERNO 173 1. CONCEPTO Y SISTEMA DE LOS PRINCIPIOS BASICOS .
173
'1. Concepto de los principios básicos.
173
. . . • • • 157
. . .
2. El problema de la codificación de los principios básicos . . . . .. . . . . . . . 174 3. Declaración de principios incluida en el Acta Final de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa, firmada el 175 1 de agosto de 1975. . . . . . 4. El sistema de principios básicos.
157
171
. . . . 170
n. PRINCIPIO DE LA COEXISTENCIA PA· CIFICA . . . . . . . . . . . . . . • 177
6. Formas de la responsabilidad jurídica nacional y su realización , . . . .
III. PRINCIPIOS DIRECTAMENTE LIGADOS CON EL MANTENIMIENTO DE LA PAZ Y LA SEGURIDAD INTERNACIONALES ..... 179 1. Principio de la renuncia uso de la fuerza. . . .
a la amenaza o al . . . . . . . . 179
2. Principio del arreglo de las controversias internacionales por medios pacíficos .
298
7. Responsabilidad nes internacIonales
colectiva.
3. Principio
de la seguridad del desarme.
5. Principio de guerra
de la prohibIción de la propaganda . . . . . . . . . . . . . . 192
IV. PRINCIPIOS GENERALES RACION INTERNACIONAL.
.
.
.
.
.
.
. 188
.
.
. 189
DE LA COOPE. . . . .
jurídica de las organizacio. . . . . . , . . , .
8. Responsabilidad penal internacional de las personas físicas por crímenes de lesa humanidad . , . . . , . . . . . . .
193
Capítulo
IX. DERECHO DE LOS TRATADOS· 1. EL TRATADO INTERNACIONAL RECHO DE LOS TRATADOS, . 1. Concepto
del Derecho
.
2. Concepto del tratado internacional. y desiguales . . , . . , iguales
2. Principio de la igualdad de derechos de los Estados . . . . . . . . . . . . . . . 194
3. Las partes
de no intervención.
.
196
.
4. Principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos. . . . . 198 5. Principio
de la cooperación
6. Principio manos . .
del respeto . . . . .
de los Estados
201
de los derechos hu. . . . . . . . . 202
7. Principio del cumplimiento las obligaciones internacionales
de buena .. .
fe de , . . . 204
en los tratados bilaterales
5. Derecho nacionales
a participar "...,..",..
6. Materia nacionales 7. Forma
VIII. LA RESPONSABILIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL MODERNO . . . . . . . . . . . . . . .. 1. Concepto de la responsabilidad recho Internacional. . . . . . 2. Composición nacional . . 3. Clases nales .
en el De. . . . . 207
de la infracción jurídica . . , . . . . . . .
do infracciones . .. . . .
.
jurídicas . . ,
4. Responsabilidad de los Estados tuación de sus órganos , . , .
207
inter. . . 209
internacio,. .,
212
por la ac. , . , , 215
5. Responsabilidad del Estado dimanante de actos realizados en su territorio por órganos (le otro Estado . . • . . • . , . , . . 217
')')0 .;...:J)
Tratados . . , , 22\J
internacionales
y multilaterales.
4. Tratados
. 228
Y EL DE. . . . 228 299
23D
.
en los tratados
inter-
y carácter
de los tratados . . . . . . .
inter-
de los tratados
internacionales
.
,
11. CONCLUSION NACIONALES
.
,
. 2,31 232
DE LOS TRATADOS .,..........
233 234
INTER-
y fases de la conclusión 1. Procedimiento tratado internacional , . . . . . Capítulo
22:3
de los Tratados
1. Principio del respeto a la soberanía del Estado. . . . . . . . . . . . . . . . . 193
3. Principio
221
186
4. Principio
.
inter218 . . ,
237 del 237
2. Plenos poderes. . . . . . . 3. Elaboración del texto del tratado
. .
238 239
Adopción del texto del tratado. 5. Autentificación del texto. ,
. .
240 2!d
-'l.
.
6. Manifestación del consentimiento sobre la obligatoriedad del tratado . . . , . , . , 241 7. Reservas a los tratados multilaterales. . . 244 8. El depositario H. Hegistro
de los tratados
multilaterales
y publicación
de los tratados, 10. Conclusión de tratados entre Estados m;II'('O de organizaciones internaeionales. 1'l. 'l'l'atados con participación in\'ernaeionales . . . .
JWS
.
246
.
. 24fj en el . . 2"'7
de organizado, . . .,
2.48
III. VALIDEZ DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES 249 1. Requisitos de la validez de los tratados. . 249 2. Consecuencias de la nulidad de los tratados 250 IV. VIGENCIA Y APLICACION DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES 251 1. Entrada en vigor del tratado. . . . . . 25J. 2. Vigencia de los tratados en el tiempo y en el espacio . . . . . . . . . . . . . . 252 3. Los tratados y los terceros Estados . . . 252 4. Garantía del cumplimiento del tratado internacional . . . . . . . . . . . . ., 253
300
5. Interpretación de los tratados internacionales 255 V. TERMINACION y SUSPENSION DE LA VIGENCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES . . . . . .. 256 1. Concepto, procedimientos terminación de los tratados.
y efectos de la . . . . .,
2. Suspensión del tratado internacional
Capítulo
X. La POBLACION INTERNACIONAL .
y
2M
259
EL DERECHO 260
1. ASPECTOS JURIDICOS INTERNACIONALES DE LA CIUDADANIA. . . . . . . . 261 1. Concepto de ciudadanía . . . . . . . 2. Procedimiento de adquisición de la ciudadanía . . . . . . . . . . 3. Pérdida de la ciudadanía. . . . 4. Doble ciudadanía (bipatridia) . . 5. Personas sin ciudadanía (apatridia) 6. La ciudadanía en la legislación y la práctica de la URSS y de otros países socialistas
n.
SITUACION TRANJEROS
JURIDICA
1. Rasgos principales los extranjeros . . 2. Situación jurídica UBSS y otros Estados
DE
LOS
261 262 265 265 267 267
EX270
del régimen jurídico de . . . . . . . . . . 270 de los extranjeros en la socialist;J.~. ~ . . ~ , 273
III. "pT:>OTECCION DE LOS DERECHOS H{jMAj\~~~N EL DERECHO INTERNACIONAL MODERl\) . . . . . . . . . . . . . .
27fJ
IV. DERECHO DE ASILO . . . . . . . . 282 V. COOPERACION INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA DELINCUENCIA . . . 285 1. Cooperación de los Estados tra la delincuencia. ';' . 2. Extradición . . . . . . 3. Convenciones multilaterales contra la delincuencia. . .
en la lucha con- 285 . . . 287 . . . sobre la lucha . • . . . . . 288
,EDITORIAL
PROGRESO
I13)J;ATEJIbCTBO PUBLICARA rOTOBMTCH
IIPOrPECC
EN R
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BREVE IIEqATJiI
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Y. DOLGOPOLOV. L. GRIGORIAN, Derecho estatal soviético.
Fundamentos
del
AL LECTOR
1,
I
I
La primera edición en español de este libro apareció en 1972. Los autores completaron la sogunda edición de conformidad con nuevos documentos y datos. Especial atención se presta a las bases constitucionales del poder popular en la sociedad socialista, la situación jurídica del individuo en la UHSS y la organización del Estado soviético.
La Editorial le quedará muy reconocida si le comunica usted su opinión acerca del libro que le ofrecemos, así como de su traducción, presentación e impresión. Le agradeceremos también cualquier otra su-gerencia. Nuestra dirección: Editorial Progreso Zúbovski bulvar, 17 Moscú URSS
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