Instituto Politécnico Nacional Escuela Superior de Comercio y Administración Unidad Tepepan
UNIDAD 1 Individuo, Sociedad y Derecho Equipo: 6 Integrantes: *Cervantes Galicia Néstor Alejandro *Díaz Landa Eduardo Materia: Fundamentos De Derecho Profesora: Martha Mendoza Flores Grupo: 1NVD
Índice
Normas y leyes naturales Clasificación de las normas Concepto de derecho y características de las normas jurídicas Derecho positivo Derecho vigente Derecho natural
Introducción
Individuo Individuo es un término con origen en el latín individŭus y que refiere a lo que no puede ser dividido. Se trata, por lo tanto, de una unidad independiente (frente a otras unidades) o de una unidad elemental (respecto a un sistema mayor). Comentario: es una persona aislada de la relación a una colectividad
Sociedad La sociedad es el conjunto de personas que interactúan entre sí y comparten ciertos rasgos culturales esenciales (entre ellos la comunicación), cooperando para alcanzar metas comunes. Comentario: es un conjunto de personas que buscan un objetivo en comun
Derecho La palabra derecho proviene del término latino directum, que significa “lo que está conforme
a la regla”. El derecho se inspira en postulados de justicia y constituye el orden normativo e institucional que regula la conducta humana en sociedad. La base del derecho son las relaciones sociales, las cuales determinan su contenido y carácter. Dicho de otra forma, el
derecho es un conjunto de normas que permiten resolver los conflictos en el seno de una sociedad.
Comentario: son reglas que nosotros como ciudadanos tenemos y que sirven para resolver problemas.
1.1 Normas y Leyes naturales Son un conjunto de reglas o pautas a las que se ajustan las conductas o normas sociales que constituyen un orden de valores orientativos que sirve para regular y definir el desarrollo de comportamientos comunes, a los que otorga cierto grado de legitimidad y consentimiento. La aplicación de las normas está asegurada por las expectativas de sanciones positivas, así como por el miedo o la prevención a las negativas, lo que es consecuencia del grado de predominio de las costumbres de cada época y del nivel de interiorización de reglas o pautas a lo largo del proceso de socialización; esta interiorización puede ser resultado tanto del cálculo interesado como de la identificación altruista con el grupo de que se forma parte. Considerando el grado de aceptación o disentimiento de las reglas o pautas que constituyen la norma social, se llevan a cabo análisis basados en las categorías de la conformidad o la desviación, como formas diversas de comportamiento social.
Comentario:
1.2 Clasificación de las Normas Se pueden clasificar de manera general a las normas por 4 tipos principales: Norma jurídica -> La norma jurídica es una regla u ordenación del comportamiento humano dictado por la autoridad competente del caso, con un criterio de valor y cuyo incumplimiento trae aparejado una sanción. Generalmente, impone deberes y confiere derechos.
Norma religiosa ->Como toda norma, las normas religiosas imponen conductas al hombre, de hacer o de no hacer, con la finalidad de lograr un mundo humano mejor, pero en el caso de las normas religiosas con una meta trascendente: recibir el premio a sus buenas acciones en la vida ultraterrena, o también allí, el castigo correspondiente .
Norma social -> Las normas sociales son unas reglas que se deben seguir o a las que se deben ajustar las conductas, tareas y actividades del ser humano. El sistema de normas, reglas o deberes que regula las acciones de los individuos entre sí es lo que llamamos moral. Moral quiere decir carácter o costumbre, refiriéndose a algo que ha sido adquirido.
Norma moral -> Las normas morales imponen conductas, pero no son externas al sujeto, sino autónomas, dadas por la propia conciencia de cada uno. En general personas poseen una conciencia recta que les indica lo que está bien y lo que está mal, y actúan en consecuencia .
Todas estas anteriores son normas las cuales prescriben comportamientos dirigidos al hombre para regular sus actividades. Ahora debemos encontrar cuales son las características de estas normas. UNILATERALES-BILATERALES.- Son unilaterales cuando solo conceden deberes (obligaciones), y bilaterales cuando conceden ambos tanto derechos y obligaciones. INTERIORES-EXTERIORES.- Estos se presentan cuando la relación de estas normas depende de su forma de expresión de estas. COERCIBLES-INCOERCIBLES .- Se presentan cuando es posible un castigo al no cumplir con dicha norma AUTONOMAS-HETERONOMAS.-Estas quieren decir que las normas son dictadas por si mismos u otro grupo o entidad es la que declara esta norma.
N.JURIDICASN.RELIGIOSASN.MORALESN.SOCIALES HETERONOMAS H
H
AUTONOMAS BILATERALES
H A
B
UNILATERALES
U
U
U
I
I
I
COERCIBILIDAD C INCOERCIBILIDAD EXTERIORIDAD
E
E
E
INTERNAS
I*
I*
1.3 Concepto de derecho y características de las normas jurídicas Concepto de DERECHO: Sistema racional de normas sociales de conducta, declaradas obligatorias por la autoridad, por considerarlas soluciones justas a los problemas surgidos de la realidad histórica.
CARACTERISTICAS DE LA NORMA JURIDICAS La norma jurídica es una regla que dirige nuestra conducta en el sentido que la propia norma señala. Sus características son: a. HETERÓNOMA: Es cuando la imponen otros o como producto del sometimiento a la autoridad. La heteronomía significa que un sujeto ajeno al destinatario crea la norma y el destinatario la acata aún cuando no está de acuerdo con ella. Ejemplo: El pago de impuestos, ya que lo establece una entidad diferente al destinatario; la imposición de la norma corre a cargo del gobierno.
b. EXTERIORIDAD: Es cuando la conducta solo se refleja en el mundo material sin interesarle la interioridad del sujeto. En este caso una persona puede ser aceptada o rechazada en ciertos círculos sociales por la valoración exclusiva de sus habilidades, sin importar la calidad humana, valores o sentimientos. c. BILATERALIDAD: Es cuando la regla determina que ante un derecho siempre existirá una obligación para el sujeto. d. COERCIBILIDAD: Las reglas se nos imponen de modo obligatorio, por lo que estamos compelidos a observarlas y, en caso de no hacerlo, el Estado, a través del poder, nos obliga a cumplirlas por medio de la fuerza.
1.4 Derecho positivo, derecho vigente y derecho natural es el conjunto de disposiciones legales escritas, vigentes en un Estado, dictadas por sus órganos competentes; en general el Poder Legislativo, Congreso o Parlamento, de aplicación coactiva a sus habitantes, y que éstos deben cumplir, sin poder alegar su desconocimiento, pues se publican antes de entrar en vigencia. El Derecho Positivo
Poseen un orden jerárquico, estando todas subordinadas a la Ley Fundamental que es la Constitución del Estado nacional. Ésta establece una serie de principios básicos sobre la forma política del Estado, su ideología, sus recursos, sus poderes y los derechos de los ciudadanos y de los extranjeros residentes en el país, que ninguna ley puede contradecir, pues sería factible de ser anulada tras un juicio de inconstitucionalidad. El derecho Positivo, comprende normas de Derecho Público y de Derecho Privado, abarcando temas constitucionales, civiles, penales, laborales, administrativos, procesales, etcétera. Las leyes poseen un número que las identifica, y en ciertos
casos se agrupan en Códigos temáticos (Código Civil, Código Penal, entre otros). Tanto las leyes como los Códigos se dividen en artículos y en general son precedidos por una exposición de motivos. Se discute si el legislador crea el Derecho Positivo otorgando derechos e imponiendo obligaciones, o si debe respetar los derechos innatos y esenciales de los individuos, establecidos en normas superiores de Derecho Natural. Para los positivistas el verdadero derecho es el escrito, el positivo, pues el Derecho Natural, a pesar de ser justo e inalterable, carece de la precisión de la escritura, pues debe extraerse de la conciencia, y por lo tanto, puede no ser fácil de descubrir. En realidad, ambos derechos se complementan. El Derecho Positivo provee certeza, pero si resulta injusto, debe cotejarse con los principios superiores no escritos, para modificarlo en vistas a la equidad.
Derecho vigente Derecho vigente es el que se encuentra en vigor, dentro de un ámbito territorial determinado, y que el Estado considera obligatorio. Se opone al derecho que alguna vez vigente, posteriormente fue derogado o abrogado. Llamamos orden jurídico vigente al conjunto de normas imperativo-atributivas que en una cierta época y un país determinado la autoridad política declara obligatorias. El derecho vigente está integrado tanto por las reglas de origen consuetudinario que el poder público reconoce, como por los preceptos que formula. La vigencia deriva siempre de una serie de supuestos. Tales supuestos cambian con las diversas legislaciones. En lo que toca al derecho legislado, su vigencia se encuentra condicionada por la reunión de ciertos requisitos que la ley enumera. El orden vigente no sólo está integrado por las normas legales y las reglas consuetudinarias que el poder público reconoce y aplica. A él pertenecen asimismo los preceptos de carácter genérico que integran la jurisprudencia obligatoria y las normas individualizadas (resoluciones judiciales y administrativas, contratos, testamentos, etc.). La validez de todas estas normas -sean generales o individuales- depende siempre de un conjunto de requisitos extrínsecos, establecidos por otras del mismo sistema. Las locuciones derecho vigente y derecho positivo suelen ser empleadas como sinónimos. Tal equiparación nos parece indebida. No todo derecho vigente es positivo, ni todo derecho positivo es vigente. La vigencia es atributo puramente formal, el sello que el Estado imprime a las reglas jurídicas consuetudinarias, jurisprudenciales o legislativas sancionadas por él. La positividad es un hecho que estriba en la observancia de cualquier precepto, vigente o no vigente. La costumbre no aceptada por la autoridad política es derecho positivo, pero carece de validez formal. Y a la inversa: las disposiciones que el legislador crea tienen vigencia en todo caso, mas no siempre son acatadas. La circunstancia de que una ley no sea
obedecida, no quita a esta su vigencia. Desde el punto de vista formal, el precepto que no se cumple sigue en vigor mientras otra ley no lo derogue. Tal principio ha sido consagrado por la ley mexicana, lo que viene a confirmar la conveniencia de distinguir con pulcritud los dos términos referidos. El artículo 10 del Código Civil Federal establece que '`contra la observancia de la ley- no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario". La lectura del precepto revela la posibilidad de que una disposición legal conserve su vigencia aun cuando no sea cumplida ni aplicada, y obligue a todos los sujetos a quienes se dirige, incluso en la hipótesis de que exista una práctica opuesta a lo que ordena. La legislación mexicana rechaza, pues, de modo expreso, la llamada costumbre derogatoria. La regla del artículo 10 es corolario del principio consagrado en el artículo anterior del propio Código. "La ley -dice el artículo 9sólo queda abrogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior." Para que una ley pierda su vigencia (total o parcialmente) es indispensable que otra ulterior la abrogue o derogue, ya de manera expresa, ya en forma presunta. La posibilidad de que exista un derecho dotado de vigencia, pero desprovisto de eficacia, sólo es admisible en los casos a que acabamos de aludir, o sea, cuando se trata de preceptos jurídicos aislados. Sin dificultad puede aceptarse que una norma elaborada de acuerdo con todos los requisitos que estructuran el proceso legislativo, carezca por completo de positividad. Todo el mundo conoce ejemplos de preceptos formalmente válidos que nunca fueron cumplidos por los particulares ni aplicados por el poder público. Esta separación entre positividad y validez formal no puede admitirse en relación con todo un sistema jurídico. Un ordenamiento que en ningún caso fuese obedecido ni aplicado no estaría en realidad dotado de vigencia. Pues ésta supone, por definición, la existencia del poder político. Derecho vigente es el políticamente reconocido, es decir, el que el Estado crea o aplica por medio de sus órganos. Problema muy debatido por los juristas es el concerniente al llamado derecho natural. Suele darse esta denominación a un orden intrínsecamente justo, que existe al lado o por encima del positivo. De acuerdo con los defensores del positivismo jurídico sólo existe el derecho que efectivamente se cumple en una determinada sociedad y una cierta época. Los partidarios de la otra doctrina aceptan la existencia de dos sistemas normativos diversos, que, por su misma diversidad, pueden entrar en conflicto. La diferencia se hace consistir en el distinto fundamento de su validez. El natural vale por sí mismo, en cuanto intrínsecamente justo; el positivo es caracterizado atendiendo a su valor formal, sin tomar en consideración la justicia o injusticia de su contenido.' La validez del segundo se encuentra condicionada por la concurrencia de ciertos requisitos, determinantes de su vigencia. Todo precepto vigente es formalmente válido. Las expresiones vigencia y validez formal poseen en nuestra terminología igual significado. Estos atributos pueden aplicarse, según dijimos antes, tanto a las disposiciones establecidas legislativamente como a las reglas nacidas de la costumbre. Frente a tales preceptos, los del derecho natural son normas cuyo valor no depende de elementos extrínsecos. Por ello se dice que el natural es el único auténtico, y que el vigente sólo podrá justificarse en la medida en que realice los dictados de aquél. Sobre los preceptos en vigor -legislados o consuetudinarios- se eleva el otro orden
como un modelo o paradigma. La enorme variedad de concepciones del derecho natural que registra la historia se explica en función del gran número de sentidos en que los teóricos emplean la voz naturaleza. En la enseñanza socrática la idea del derecho natural adquiere un cariz nuevo. Sócrates refiere las exigencias de tal derecho a la voluntad divina, y distingue las leyes escritas, o derecho humano, de las no escritas e inmutables, establecidas por la divinidad. El concepto de naturaleza es entendido otras veces en una acepción sociológica, es decir, como naturaleza social o sociabilidad natural del ser humano. Bajo el título de concepción sociológica del derecho natural podemos agrupar todas las teorías que buscan el fundamento y origen de éste en los atributos que el hombre posee como "animal político". En el derecho natural clásico, es decir. en las doctrinas de los siglos XVII y XVIII, se recoge y desenvuelve en múltiples sentidos la vieja idea -defendida en la época de Sócrates por los sofistas griegos- de que el verdadero derecho tiene su fundamento en la naturaleza, por lo cual representa, frente a los ordenamientos positivos, un conjunto de principios eternos e inmutables. Sólo que en las citadas teorías la noción de naturaleza es concretamente referida al ser humano. Se parte de la convicción de la unidad esencial de la especie v se pretende descubrir los rasgos constantes de aquél, para desprender de tal estudio los principios universalmente válidos del derecho natural. Otra de las variantes de la teoría de los dos órdenes es la racionalista. De acuerdo con esta tesis, la naturaleza en que el derecho se funda es la r azón. La doctrina ofrece diversas facetas, condicionadas por la forma en que las diferentes escuelas entienden aquel concepto. Es posible, por ejemplo, proyectar sobre el mundo la idea de racionalidad y considerar que todos los fenómenos se hallan regidos por una inteligencia superior. El preludio de esta concepción se encuentra en la teoría heraclitana del Lógos.. Si combinamos los tres conceptos a que hemos venido aludiendo, descubriremos siete posibilidades diferentes: 1. Derecho formalmente válido, sin positividad ni valor intrínseco. 2. Derecho intrínsecamente valioso, dotado además de vigencia o validez formal, pero carente de positividad. 3. Derecho intrínsecamente válido, no reconocido por la autoridad política y desprovisto de eficacia. 4. Derecho formalmente válido, sin valor intrínseco, pero provisto de facticidad. 5. Derecho positivo, formal e intrínsecamente válido. 6. Derecho intrínsecamente válido, positivo, pero sin validez formal. 7. Derecho positivo (consuetudinario), sin vigencia formal ni validez intrínseca. El primer sector corresponde al concepto de un derecho formalmente válido, pero desprovisto de positividad y validez intrínseca. Esta hipótesis sólo es admisible en relación con preceptos jurídicos aislados. Un precepto legal, expedido de acuerdo con todos los requisitos formales que la Constitución establece, es derecho vigente, aun cuando sea injusto y no sea cumplido ni aplicado. El punto de vista a que aludimos deriva de lo que podría llamarse criterio oficial o estatal acerca de lo jurídico. El Estado reconoce exclusivamente como derecho: los preceptos
elaborados de acuerdo con los requisitos del proceso legislativo; las normas de la jurisprudencia obligatoria; las costumbres expresa o tácitamente admitidas por los órganos encargados de la formulación o aplicación de la ley; los tratados internacionales en vigor y, en general, todas las normas jurídicas individualizadas. Además, por lo que toca a los preceptos legales, declara que sólo pueden quedar abrogados o derogados por otros posteriores que así lo indiquen o contengan disposiciones total o parcialmente incompatibles con los primeros. El sector señalado con el número 2 corresponde a preceptos que poseyendo validez formal e intrínseca, carecen empero de eficacia. Es el caso de normas legales justas, que no son cumplidas por los particulares ni aplicadas por el poder público. Para ellas vale, según el criterio oficial, la misma regla de que hicimos mención anteriormente. o sea, la de que su obligatoriedad no queda destruida por el hecho de su inobservancia. Lo propio cabe decir de su valor intrínseco. Éste subsiste incólume, aun cuando aquéllas no se cumplan. El tercer caso es el de normas o principios jurídicos ideales que el legislador no ha sancionado, y que tampoco tienen positividad. Tales principios sólo pueden ser considerados como derecho si los miramos desde el ángulo visual de la teoría de los dos órdenes. Para el Estado no tienen tal carácter, precisamente por no hallarse reconocidos. Según la teoría romano-canónica tampoco son derecho, pues no gozan de vigencia social. Siendo principios objetivamente válidos, no sancionados por el poder público ni provistos de eficacia, resulta imposible clasificarlos como imperativos o mandatos. Valen en sí y por sí, pese a su desconocimiento o inobservancia. Aun cuando no sean cumplidos, conservan la dignidad de todo paradigma, y sirven como pautas para la valoración del derecho positivo. Tanto el legislador como los jueces encargados de resolver los casos jurídicos que la vida presenta, pueden y deben volver los ojos hacia tales principios, ya sea para la reforma de la legislación en vigor, ya para colmar los vacíos que la ley, como toda obra humana, inevitablemente presenta. En esta última hipótesis, adquieren, a un tiempo, eficacia y validez formal. Ello equivale a decir que son fuentes reales, en las que pueden y deben beber tanto el legislador como los jurisconsultos y los jueces.
EL DERECHO NATURAL. La expresión Derecho Natural hace referencia a una corriente de pensamiento jurídico presente por más de 25 siglos. Su idea fundamental es la tesis de la existencia de un Derecho anterior a cualquier norma jurídica positiva, es decir, de origen humano, denominado precisamente Derecho Natural. El concepto de Derecho Natural está unido a otros conceptos jurídicos tales como Derechos Humanos, naturaleza humana, valores jurídicos, justicia y bien común. Más que una tesis, constituye un sistema de pensamiento que ha sido compartido por múltiples juristas o filósofos, incluso con planteamientos diversos y hasta contradictorios. Cuando se habla de Derecho Natural, se hace alusión al derecho propio o inherente a la naturaleza humana, que no es creado deliberadamente por un órgano
gubernamental, sino que está constituido por criterios y principios rectores de la conducta humana, que los partidarios de esta corriente consideran como eternos e inmutables; además no está representado por un conjunto unitario y sistemático de normas, que exista en algún lugar concreto y cuya validez todos reconozcan. "Se formula en postulados ideales, absolutos y universales, que tienen la pretensión de ser intrínsecamente válidos, o sea que valen por sí mismos. Para los iusnaturalistas es un derecho modelo, que busca la auténtica justicia". Para su validez, el Derecho Natural, no requiere ser producto de un determinado procedimiento previamente establecido para la creación de normas jurídicas. El Derecho Natural es esencial a la naturaleza humana, y no creación del hombre. Es precisamente natural, porque se funda en la naturaleza; pero ésta ha sido considerada desde diferentes enfoques. Para unos está fundada en la naturaleza divina. Para otros, se inspira en los dictados o mandamientos de la divinidad. En otr a de sus versiones está el Derecho Natural apoyado y basado concretamente en principios de la Iglesia Católica. Para otros, está de acuerdo con la naturaleza humana; el hombre refleja su propia naturaleza en ese derecho para que sus normas tengan suprema calidad humana. El Derecho Natural pretende ser el original, genuino, correcto y desde luego, vigente de modo absoluto. Lo significativo, es que se trata de una concepción que requiere destacar básicamente la realización de los valores humanos. Es una acepción axiológica, que no requiere atender sólo a las formas, sino más bien a los contenidos valiosos y por ello siempre se le contrapone al Derecho Positivo, que sólo es formalmente válido por la razón de ser elaborado, aplicado y reconocido por el Estado, en el que impera el arbitrio de sus órganos de poder o gobierno y en el que la legalidad predomina sobre sus valores, si no es que los sustituye. "Es el saber filosófico el medio por el cual adquiere significación para la humanidad el Derecho Natural, pues sólo mediante el mismo se hace presente a la conciencia, con lo cual es posible abogar por su cumplimiento y orientar su aplicación. El Derecho Natural en su forma es saber filosófico, característica ésta de vital importancia". Así, podríamos definir al Derecho Natural como: "El conjunto de las normas que los hombres deducen de la intimidad de su propia conciencia y que estiman como expresión de la justicia en un momento histórico determinado. La idea de la existencia de este derecho sigue al hombre en el curso de la historia, pero es una idea cambiante como el tiempo". La concepción de quienes afirman la existencia de un Derecho Natural eterno e inmutable, igual para todos los tiempos y para todos los pueblos es inaceptable. Atribuirle semejante característica es contrario a las realidades históricas que manifiestan que el Derecho Natural está sujeto a cambios y transformacione s.
Conclusiones
Bibliografía Delgadillo Gutiérrez, Luis Humberto .Lucero espinosa, Manuel, Introducción al derecho positivo mexicano” , Editorial Limusa México, 1994 “
Mapa conceptual de las normas y leyes jurídicas