Pregunta Nº 1 TEMA
TEÓRICO
1- Compare el delito de omisión de auxilio (art. 108 C.P.) con los delitos previstos en el art. 106 C.P. (30 puntos) El abandono de Personas comprende tres delitos sustancialmente diferentes, a saber: La exposición a peligro de una persona, colocándola en situación de desamparo. • •
La exposición a peligro por abandono a su suerte de una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que deba deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado.
ARTICULO 106.- El que pusiere en peligro la vida o la salud de otro, sea colocándolo en situación de desamparo, sea abandonando a su suerte a una persona incapaz de valerse y a la que deba mantener o cuidar o a la que el mismo autor haya incapacitado, será reprimido con prisión de 2 a 6 años. La pena será de reclusión o prisión de 3 a 10 años, si a consecuencia del abandono resultare grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima. Si ocurriere la muerte, la pena será de 5 a 15 años de reclusión o prisión. •
La omisión de auxilio
ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de pesos setecientos cincuenta a pesos doce mil quinientos el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.
ARTICULO 106 DEL CODIGO PENAL ARGENTINO Sujeto Activo: Es sólo aquel que en relación a la víctima tiene una obligación especial de manutención o de cuidado, quien ocupa una “posición de garante”.
Acción Punible: •
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Naturaleza: El abandono de personas constituye un delito de omisión impropia cuya configuración requiere desde lo objetivo la puesta en peligro de la vida o salud de una persona incapaz de valerse derivada de la colocación en situación de desam desampa paro ro o del del aban abando dono no por por parte parte de quie quien n tien tienee la obli obliga gaci ción ón de mantenerla o cuidarla y la posibilidad objetiva de evitar el riesgo por medio de la cond conduc ucta ta y, desd desdee lo subj subjet etiv ivo, o, el cono conoci cimi mien ento to de aque aquell llos os extre extremo mos, s, especialmente de la situación objetiva de peligro concreto para la vida o la salud. Abandonar significa colocar al sujeto pasivo en una situación de desamparo material. Ello no ocurre cuando el sujeto pasivo del delito, de acuerdo con las circunstancias especiales del caso, puede recibir asistencia de forma inmediata o si el amparo puede prestarlo otra persona, no hay delito. Aspecto Objetivo: El abandono de personas es de los denominados delitos puros de omisión, es decir que es la inacción la que se convierte en delictiva, el sujeto debe debe actua actuarr por por impe imperi rio o lega legall y no lo hace hace,, y pued puedee perp perpet etrar rarlo lo el agen agente te apartándose de la víctima o quedándose con ella pero sin prestarle los auxilios o cuidados necesarios, por lo que no es necesario que el autor se aleje del sitio
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donde está la víctima, ni que la traslade a otro sitio, siendo éstos últimos algunos de los modos comisitos del delito. Para que sea punible esta conducta se requiere indefectiblemente la comprobación que se puso en peligro la vida o la salud del sujeto pasivo o en una situación de desamparo de la que resulte peligro para la vida o la salud, o en otras palabras un abandono peligroso y capaz de repercutir en la vida o integridad física de una persona. Aspecto Subjetivo: El abandono de persona supone la existencia de un dolo en el autor referido al desamparo de la víctima y al peligro corrido en la situación en concreto, lo que significa que a nivel intelectual debe incluirse la representación de la posibilidad de que se producirá un peligro de lesión al bien jurídico. El dolo (directo o eventual) que exige y/o admite el art. 106 C.P., debe acreditarse mediante elementos de juicio probatorios idóneos que hagan surgir sin dudas razonables la existencia de aquel. El dolo específico que impone la figura demanda del autor que se desentienda del incapaz y lo prive de una protección en sentido amplio. El dolo exige conciencia y voluntad, aunque sea eventual, del abandono de la víctima. El delito se consuma con el acto del autor, se ha afirmado “que se trata de un delito de peligro cierto, en el que éste constituye el resultado típico, y que se consuma en el momento en que el mismo se produce” la tentativa es posible.
Autoría y Participación: Autor de éste delito no puede ser cualquier persona, sólo pueden serlo aquellos que tienen un especial deber de cuidado, es decir, quien ocupa una “posición de garante”, de lo que se desprende que el sujeto activo deba mantener o cuidar a la persona incapaz de valerse. Tal deber no es de índole moral sino estrictamente jurídico y puede derivar de la ley, de una convención o de una conducta precedente. La acción de abandonar constituye el núcleo del tipo, lo que supone el desamparo de la víctima por privación de asistencia y vigilancia necesaria; en ésta figura el sujeto (activo) de la acción debe tener el deber de hacer y el dolo se integra con la voluntad o, al menos, conocimiento, que no se detiene en la acción de la situación de desamparo del sujeto pasivo. La figura se agrava por el resultado que debe responder causalmente al abandono. El delito es de peligro y no de simple conducta, es doloso y se consuma con la efectiva producción del peligro.
Por ejemplo, tienen deber de cuidado los médicos con sus pacientes, los maestros con sus alumnos, los responsables de una guardería con los niños que allí se encuentran. Tiene obligación por haber causado la incapacidad, por ejemplo, aquel que atropella con su auto a alguien en la vía pública, dejándolo tirado, y huye del lugar. ARTICULO 108 DEL CODIGO PENAL ARGENTINO: Sujeto activo: Puede ser cualquier persona. La víctima puede ser una persona que no haya cumplido los diez años de edad u otra persona que, por estar herida o ser inválida, o por otra causa, se encuentra amenazada de un peligro cualquiera en su persona física, esto es, en su cuerpo, salud o vida.
Acción Punible:
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Naturaleza: Este tipo legal requiere que el sujeto no solamente se encuentre frente a la situación que genera el deber de actuar, sino también que posea poder final del hecho para el cumplimiento del mandato, circunstancia ésta última que torna necesario el conocimiento de esa situación y del poder para la ejecución de la acción omitida, así como la posibilidad real física de llevar a efecto la acción mandada. Aspecto Objetivo: Comete este delito, levemente penado con multa (cuyo monto fija la ley 24.286), el que encontrando perdido o desamparado a un menor de 10 años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera, omitiere prestarle auxilio cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad (C.P art.108). Aspecto Subjetivo: Es un delito de pura omisión, cuyo castigo resguarda la persona de individuos incapaces o amenazados de un peligro. El castigo de la omisión de auxilio se funda en que, en ciertas circunstancias, como son las que prevé el art. 108, es un derecho exigible el de la mutua asistencia o ayuda que se deben los hombres en su convivencia social
Autoría: Presupuesto del delito es que el autor encuentre perdidos o desamparados al menor o a la persona amenazada por un peligro. Incurre en éste delito penal quien encuentra a una víctima en una de esas situaciones y: Sin exponerse a sufrir en su persona un daño de alguna consideración, no le • presta el auxilio que la víctima necesita para salvarse del peligro que la amenaza (omisión de auxilio directo) Haciéndolo se expone a sufrir en su persona un daño de alguna consideración, • justificadamente no le presta a la víctima el auxilio que necesita, pero omite dar, en alguna forma, aviso inmediato a la autoridad para que le preste auxilio (auxilio indirecto). Si el funcionario receptor omite el auxilio, su conducta debe considerarse frente al art. 249 del CP. El delito, que es formal y doloso y no admite tentativa, se consuma con la omisión del auxilio directo o, en su caso, subsidiariamente, con la omisión del auxilio indirecto. El delito no se agrava por sus resultados dañosos para la víctima.
Por ejemplo, los médicos y otros profesionales de la salud, están sumamente expuestos a ser juzgados bajo esta figura penal, de gran contenido moral y solidario, por abandono de paciente. Otros afectados muy especialmente por esta norma en razón de su profesión, son policías o bomberos. No es lo mismo abandonar a un menor dentro de alguna institución donde hay gente para ayudarlo, que dejarlo en medio del campo. Un caso de abandono de persona se planteó con el caso del andinista Federico Campanini, que falleció en el Aconcagua, y donde apareció un video donde se muestra a los rescatistas tratando de socorrerlo, pero de manera ruda y con elementos poco apropiados, como un soga colocada en el cuello de la víctima, con la que pretendían arrastrarlo. CONCLUSION: •
Ambos figuras penales se refieren a delitos en los cuales la acción resulta creadora de peligro para la integridad física de las personas (bien jurídico protegido), previéndose los resultados dañosos realmente producidos como agravantes.
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Estos artículos pretenden la defensa de sujetos en estado de minusvalía e incapacidad, exigiendo un proceder solidario a cualquier integrante de la comunidad, y definiendo una obligatoriedad especial para quienes tienen ciertos oficios y profesiones con funciones de protección como policías, guardavidas, enfermeras, bomberos, médicos, personal de defensa, empleados que realizan tareas de control y seguridad de pasajeros. El estado de minusvalía e incapacidad se da por la pérdida de la aptitud para la valerse por sí mismo y puede ser determinada por causas intrínsecas del sujeto (minoridad, extrema vejez, patologías orgánicas o psiquiátricas) o extrínsecas al sujeto (violencias traumáticas, accidentes, intoxicaciones etílicas, adicciones). Quien en el ejercicio de la profesión, desamparara o abandona, negando o no realizando la atención y/o el cuidado necesario que sabemos, deben y pueden brindar, creando entonces una situación de peligro para la salud o la vida donde queda colocada la persona, esto definiría el delito. La existencia de intencionalidad y de conocimiento de la puesta en peligro por la situación que creamos define el carácter doloso es decir, la intención. Si consecuentemente a la situación de peligro creada ocurre como resultado agregado lesiones o muerte, sigue siendo doloso y corresponderá más pena según nuestro Código. En la omisión de auxilio, no se crean la situación de peligro ni se coloca en ella a la persona, sino que la misma se encuentra en la situación de peligro ya instalada y, sin riesgo personal, no se brinda el auxilio necesario. Se entiende por necesario que la calidad del auxilio a prestar debe ser la suficiente para solucionar o evitar el peligro existente, y conforme a las circunstancias de medios, tiempo, modo y lugar. Fuera de estas situaciones de peligro amenazante, obviamente también se omite auxilio cuando encontramos personas heridas o inválidas y no se lo brindamos.
Pregunta Nº 2 TEMA PRÁCTICO a) Valeria Castro, hija de un afamado cirujano de nombre Raúl, había quedado embarazada de su novio Julio Viña. Cuando Raúl Castro se enteró de esta circunstancia se indignó y se preocupó por la reputación familiar a partir de este hecho, por lo que le pidió a su hija que no se hiciera ver en ese estado para que nadie se enterase del mismo. Una tarde el médico recostó a su hija en una camilla y explicándole que de seguir con el embarazo algún peligro podía correr su vida, sin precisar cuál porque no existía, la convenció de practicarle un aborto, para evitarle esos supuestos inconvenientes prescriptos. Para ello la recostó en la camilla y le aplicó anestesia. Cuando había comenzado los trabajos tendientes a lograr la muerte del feto, ingresó Julio Viña, quien percatado de lo acontecido impidió que el médico continuara, prometiéndole no denunciarlo. A los nueve meses, el médico pidió practicarle el parto, a lo que su hija aceptó. Encontrándose sólo en el quirófano posibilitó el nacimiento de un varón, quien nació con excelente estado de salud. Luego de que la madre se retirara a descansar, ahogó al niño en una cubeta de agua existente en esa sala, diciéndole a la madre que había muerto por un paro cardiorrespiratorio. Con el correr de los días, se determinó que la anestesia que el médico había aplicado por error había quitado la posibilidad de concebir a
Valeria. Todo ello ocasionó que su novio formulara la denuncia a la policía de todos los hechos. Califique la conducta del médico dando fundamentos. (35 puntos) En principio la denuncia radicada Julio Viña independientes entre sí, a saber:
se podría dividir en tres momentos
1°.- “Valeria Castro, hija de un afamado cirujano de nombre Raúl, había quedado embarazada de su novio Julio Viña. Cuando Raúl Castro se enteró de esta circunstancia se indignó y se preocupó por la reputación familiar a partir de este hecho, por lo que le pidió a su hija que no se hiciera ver en ese estado para que nadie se enterase del mismo. Una tarde el médico recostó a su hija en una camilla y explicándole que de seguir con el embarazo algún peligro podía correr su vida, sin precisar cuál porque no existía, la convenció de practicarle un aborto, para evitarle esos supuestos inconvenientes prescriptos. Para ello la recostó en la camilla y le aplicó anestesia. Cuando había comenzado los trabajos tendientes a lograr la muerte del feto, ingresó Julio Viña, quien percatado de lo acontecido impidió que el médico continuara, prometiéndole no denunciarlo”.
2°.- “A los nueve meses, el médico pidió practicarle el parto, a lo que su hija aceptó. Encontrándose sólo en el quirófano posibilitó el nacimiento de un varón, quien nació con excelente estado de salud. Luego de que la madre se retirara a descansar, ahogó al niño en una cubeta de agua existente en esa sala, diciéndole a la madre que había muerto por un paro cardiorrespiratorio”.
3°.- “Con el correr de los días, se determinó que la anestesia que el médico había aplicado por error había quitado la posibilidad de concebir a Valeria”.
Calificación Legal: Así las cosas, las figuras penales en las que encuadrarían los hechos antes descriptos, serían:
1°.- Tentativa de aborto calificado por el abuso de su ciencia o arte. 2°.- Homicidio calificado por el vínculo, con alevosía y premeditación. 3°.- Lesiones gravísimas Finalmente calificaríamos: Tentativa de aborto calificado por el abuso de su ciencia o arte en concurso ideal con Lesiones Gravísimas. Ello, en concurso real con Homicidio calificado por el vínculo, con alevosía y premeditación.Fundamentos: 1°.- Tentativa de aborto calificado por el abuso de su ciencia o arte. Se conoce con el término aborto a la interrupción del embarazo, la que puede producirse en forma espontánea, o provocada. En el caso del aborto provocado es el causado voluntariamente por el hombre, de manera intencional y artificial. El bien jurídico protegido es la vida de la persona por nacer (Arts. 85 a 88 del Código Penal).
Probado que fuera el estado de -gravidez de Valeria y la existencia de feto vivo – tal como puede estimarse en éste caso- Raúl (padre de Valeria) ha incurrido en el delito de tentativa de aborto por cuanto había iniciado las maniobras tendientes a consumar el delito (por ej. Colocando anestesia) cuando imprevistamente ingresó al recinto Julio Viña (novio y padre del bebé), por lo que se tiene que la maniobra abortiva no produjo el resultado buscado por haber sido interrumpido el proceso causal por circunstancias extrañas al autor. Asimismo hablamos de abuso de su ciencia o arte, dado que sin perjuicio del vínculo filial, Raúl ha abusado de su conocimiento como profesional (médico cirujano) al pretender el consentimiento de ésta sin explicarle fehacientemente a su hija las razones por las cuales aducía que su vida corría peligro y por eso era menester la práctica abortiva (art. 86, en su párr. 2 o, que declara " cuando se haya "hecho con el fin de evitar un grave peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios" (inc. I o) ), lo que evidentemente –conforme se deduce del nacimiento de un bebé varón presumiblemente sano- era falaz y puede ser considerado como un ardid o medio de engaño hacia Valeria.
2°.- Homicidio calificado por el vínculo, con alevosía y premeditación. En la figura del Homicidio el bien jurídico protegido es la vida y su tutela está dirigida al resguardo de la persona física frente a conductas que puedan afectarla en su vida. Vale decir, protege la vida de la persona desde su concepción y hasta su muerte, cualquiera sea su conformación, sus deficiencias orgánicas y fisiológicas o su viabilidad. El delito de homicidio, previsto por art. 79 del C.P., es un delito instantáneo y de resultado material, cuya consumación se opera cuando se produce la muerte a raíz de la conducta del agente. En el caso dado, hablamos de un bebé nacido vivo y que aprovechando la impunidad de la soledad con el recién nacido, Raúl ahogó en una cubeta de agua existente en esa sala, provocando mediante asfixia el deceso del mismo (dolo directo). Esta figura penal del homicidio se vería agravada por el vínculo por cuanto resulta ser el abuelo paterno del bebé (Art. 80, 1° párrafo del C.P.), cuyo vínculo parental se acredita legalmente mediante documental (certificados de nacimiento de madre e hijo) y/o estudio de ADN. Asimismo agravado el hecho por haber sido cometido con Alevosía, es dexcir, a traición, con astucia, sobre seguro, llevado a cabo utilizando una forma insidiosa, de manera que permita actuar son sorpresa y sin peligro ni riesgo para el agresor, se habla de un modo de proceder provocado y aprovechado, tal el caso de Raúl que buscó el momento de quedarse a solas con el bebé y mientras Valeria descansaba aprovechó para matar al niño (el que se encontraba indefenso), amparándose posteriormente en una mentira argumentando ante su hija que el bebé había muerto por un paro cardiorrespiratorio, lo que denota cabal noción de su conducta reprochable intentando ocultarla, lo que fue probado como falso al obtenerse los resultados de la autopsia y estudios toxicológicos e histopatológicos ordenados por el Tribunal interviniente. Finalmente, encuadraría en el agravante de la premeditación por cuanto existe el antecedente anterior de querer practicarle a Valeria un aborto fingiendo un grave riesgo en su salud, lo que le había sido impedido por el padre del niño y buscó y logró el consentimiento de su hija para asistirla en el parto buscando la oportunidad de lograr el cometido y/o resultado previsto desde el momento en que se enteró que su hija había
quedado embarazada y el cual era terminar con la vida de ese bebé, lo que finalmente ocurrió.-
3°.- Lesiones gravísimas Dado que con posterioridad y seguramente previo exámen del Cuerpo Médico Forense del Poder Judicial se determinó que a consecuencia de la anestesia que Raúl le colocara por error a Valeria en oportunidad de pretender realizarle maniobras abortivas, ésta resultó que le había quitado la posibilidad de concebir. Ello así, encuadra en el delito previsto en el Art. 91 del C.P., último supuesto por cuanto son lesiones gravísimas (“…si la lesión produjere…la inutilidad permanente…de la capacidad de engendrar o concebir”).
Concurso de delitos: Al haberse causado las lesiones gravísimas en oportunidad de intentarse practicar el aborto, hace que el delito de Tentativa de Aborto calificado por el abuso de su ciencia o arte concurra en forma ideal con el de lesiones gravísimas. Este hecho al resultar independiente del ocurrido al momento en que Raúl terminara con la vida del bebé, estaríamos ante un concurso real del tipo penal descripto en el párrafo anterior con el delito de Homicidio calificado por el vinculo, con alevosía y premeditación.
b) Pedro Guzmán advierte que su enemigo Pablo Balcarce está al borde de un foso de dos metros de profundidad. Desde atrás le da un empujón; como consecuencia de ello Balcarce cae al foso y se tuerce el tobillo, razón por la cual desde el 24/04/2000 hasta el 24/05/2000 no puede manejar un vehículo de alquiler (porque no puede acelerar el mismo con ese pie) aunque pudo sí cobrar entradas en un espectáculo musical, trabajo que le brindó su hermano por esos días en que no podía realizar la actividad de remisero. Pablo Balcarce formuló denuncia penal en contra de Pedro Guzmán. Califique la conducta de éste dando fundamentos. (35 puntos) Datos a tener en cuenta: • • •
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Pedro Guzmán empuja a Pablo Balcarce a un pozo de dos metros de profundidad Balcarce cae y se tuerce el tobillo A consecuencia de ello Balcarce – que es remisero- desde el 24/04/2000 al 24/05/2000 no puede manejar el vehículo de alquiler) realizando en ese período otra labor para ganar dinero (cobrar entradas en un espectáculo musical, trabajo que le brindó su hermano). Balcarce radicó denuncia penal en contra de Pedro Guzmán.
Calificación de la conducta: La conducta encuadra en la figura penal de lesiones leves, prevista en el artículo 89 del Código Penal.
ARTICULO 89. - Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este código.
Fundamentos: •
El bien jurídico protegido es la incolumidad de las personas
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El Código Penal recepta como lesión cualquier daño en el cuerpo o en la salud de otra persona, sin establecer su extensión, bastando que el mismo se produzca y pueda ser apreciado como tal, para constituir un atentado a la persona material configurativo del ilícito del art. 89 del C.P. Es lesión cualquier daño en el cuerpo o en la salud, por leve que sea, cualquiera sea el medio empleado y cualesquiera que sean las derivaciones de la misma. En primer lugar, previo a todo, deberá probar Balcarce la lesión, por lo que resulta fundamental un dictamen médico por perito policial y/o judicial. Probada la lesión, correspondía atento el encuadre legal de lesiones leves, que Balcarce radicara la correspondiente denuncia penal, atento tratarse de un delito de instancia privada, (art. 72 in. 2° del C.P.). Ello, por cuanto, cuando se trata de lesiones leves, sean dolosas o culposas, el ofendido por el delito es quien juzgará sobre la conveniencia y oportunidad de provocar el proceso penal. Resultará imputado de éste hecho delictivo Guzmán, haya existido anteriormente relación de enemistad o no entre ambos, sino que circunscribiéndose al hecho, incurrió en la conducta de empujar a Balcarce al pozo, advirtiendo que el mismo se encontraba desprevenido y con ánimo e intención (dolo eventual) de causar en éste un daño en su cuerpo y/o salud, a sabiendas que como consecuencia de su accionar, era de preveer que la víctima podía caer y lesionarse. Las lesiones consistentes en la torcedura de tobillo no le demandaron un tiempo de incapacidad laboral mayor a 30 días, tomándose como actividad laboral habitual de la víctima (Balcarce) al momento del hecho la de remisero, sin perjuicio de que haya podido realizar alguna otra tarea redituable para subsistir en ese período de inutilidad laboral, razón por la cual las lesiones sufridas por Balcarce resultan de carácter leve y no encuadran en una figura penal más grave|