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DELITOS Y PROCEDIMIENTOS MILITARES
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EL DELITO DE INSULTO A SUPERIOR
I. INTRODUCCIÓN. LOS DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA MILITAR
A) Encuadre normativo
El Código Penal Militar se ocupa, en su Título V, de los delitos contra la disciplina, en el que se recogen las infracciones de relevancia penal, que preponderantemente afectan a est bien jurídico. El Título V, bajo b ajo la rúbrica de Delitos contra la disciplina, incluye tres capítulos: el primero, dedicado a la sedición militar (arts. (arts. 91 a 97), y el segundo, a los tipos de insubordinación, desdoblado en dos secciones: la primera, con los delitos d elitos de insulto a superior (arts. 98 a 101), y la segunda, al tipo de desobediencia (art. 102). En el capítulo tercero se recoge el abuso de autoridad (arts. 103 a 106), habiéndose segregado de su contexto los delitos de extralimitaciones en el ejercicio del mando, hoy situados en la sección segunda, artículos 138 a 142, capítulo IV del Título VI, relativo a los delitos contr cont los deberes del servicio (1). Existen, sin embargo, una serie de infracciones penales, penales, lesivas de la disciplina militar, qu aparecen incluidas en otros lugares, al haberse entendido que los bienes jurídicos con ella tutelados gozan de preferencia sobre esta específica cobertura. cobertura. Ello sucede, a título de ejemplo, con determinados tipos, como el de las agresiones entre Oficiales Oficiales y Suboficiales (art. 162), incluido entre los delitos contra los deberes del servicio (Título VI), y, en concreto, entre los tipos que protegen el decoro d ecoro militar. Y del mismo modo se detectan carencias significativas significativas en la completa tipificaciónde to vote on this title infracciones penales contra la disciplina, en especial lasSign queuptutelan las relaciones de Useful useful precepto cohesión o coordinación entre iguales, que inexplicablemente salvo elNotanterior permanecen sin conminación punitiva, como el supuesto de las novatadas entre militares del mismo empleo, o las agresiones entre militares militares profesionales de empleo inferior al de
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disciplinario. Continuando en esta línea de incorporación progresiva al terreno penal de aquellas nuevas formas de delito que las exigencias sociales del tiempo actual y la respuesta a los problem surgidos demandan a la vez que qu e el fenómeno inverso, el de la despenalización, determina por iguales consideraciones, el vaciado de determinados tipos punitivos, resulta imprescindible, en esta marcha de consecución de las finalidades esenciales encomendada constitucionalmente a la institución militar, mediante la decidida protección de sus valores estructurales y funcionales y de los derechos fundamentales en su ámbito, incorporar la tutela penal a las infracciones contra la disciplina, lesivas de las relaciones de militares profesionales situadas en el mismo plano o nivel jerárquico, que inciden gravemente en estos mismos valores objeto de tutela penal. De esta forma, el bien jurídico de la disciplina, así como el reconocimiento dentro de ella, al mismo nivel, de la dignidad y derechos irrenunciables de la persona, se encontraría protegido en sus relaciones de subordinación violencias físicas y verbales contra superiore supraordenación delitos de abuso de autoridad y de paridad, cohesión o coordinación violencias entre militares profesionales profesionales del mismo nivel jerárquico, lo que redundaría en cobertura total de este valor esencial. Por último, las infracciones de menor entidad quedarían en el ámbito disciplinario militar como en la actualidad. B) Caracterización de la disciplina militar
Constituyendo la disciplina militar el bien jurídico que aparece protegido prima facie por los tipos penales comprendidos en el Título V del Código Penal Militar, resulta imprescindible examinar su esencia y función, así como sus rasgos conceptuales y caracterización. Para ello, como en el resto del trabajo, acudiremos preferentemente preferentemente a la intensa profundización que desde 1988 vienen efectuando en la materia como en otros aspectos esenciales del complejo normativo orgánico, penal y procesal militar la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo y el mismo Tribunal Constitucional. Sign up to vote on this title Useful Not useful 1. La disciplina militar aparece como elemento o principio configurador de las Fu erzas Armadas, conectada con su misma misión constitucional como reconoce la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) n.º 371/1993, de 13 de diciembre (FD 4): Dadas las
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misión que a las Fuerzas Armadas asigna el art. 8.1 de la CE, representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas y eficaces para el cumplimiento de sus altos fines, de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y su ordenamiento constitucional. A tal fin, la específica naturaleza de la profesión militar exige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial situación d sujeción enmarcada en la disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y el factor de precisa conexión que obliga a todos por igual. afirmando más adelante (FD 7.º) que la disciplina no agota sus exigencias en mandar con responsabilidad y obedecer lo mandado art. 28 de la Reales Ordenanzas, sino que, debiend inspirar toda la actuación profesional del militar, obliga igualmente, entre otras cosas, a se respetuoso y leal con los Jefes, según se expresa en el art. 35 de la misma regla. Por ello SSLM de 19 de enero 1993 (Ponente, QUEROL LOMBARDERO, FD 2.º), las normas que regulan la disciplina y subordinación en los Ejércitos, valores fundamentales la Institución militar, suponen una u na exigencia específica, con los matices peculiares que recaba la deontología militar y que, consecuentemente, son especialmente tuteladas por la legislación sancionadora de las Fuerzas Armadas, tanto en el campo disciplinario como en el penal: las Fuerzas Armadas forman una institución disciplinada, jerarquizada y unida, características características indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción, como expon el art. 10 de las Reales Ordenanzas de la Fuerzas Armadas.
2. En esta misma perspectiva, la SSLM de 1 de octubre de 1990 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FJ sexto, 2.º) 2.º ) la califica de exigencia estructural y elemento esencial para la eficacia de las Fuerzas Armadas, al considerarse como conjunto de normas específicas de comportamiento que tutelan los derechos y deberes de cada miembro de los Ejércitos, según su rango y responsabilidad, y son parte integrante de su estatuto profesional, y un elemento esencial para la eficacia de las Fuerzas Armadas, mediante la cohesión y el mantenimiento del orden entre sus Unidades. La disciplina es, así pues, una exigencia estructural que garantiza el cumplimiento de las órdenes emanadas del mando y que ha de ejercitarse de forma eficaz e ininterrumpida, en cuyas exigencias radica la ratio legis del derecho disciplinario, que naturalmente tiene que compadecerse con los principios Sign up to vote on this title constitucionales, y sujetarse a sus mandatos, pero que por las razones anteriormente useful Useful Notadecuados expuestas de carácter subjetivo y objetivo, tiene que contar con medios incluid la potestad sancionadora, para garantizar la operatividad de d e las Fuerzas Armadas, aunque ello implique, como ha destacado la doctrina científica la modulación de algunos derecho
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También existen nociones más amplias de la disciplina, caracterizadas por la descripción d sus diferentes facetas (3).
La SSLM (CD) de 14 de diciembre de 1989 (Ponente, MAYOR BORDES, FD 3.º), reconoce que, pese a la multivocidad del término, en sentido lato o extenso la palabra disciplina hace referencia a la observancia de las leyes y ordenamientos de una profesión o instituto, consistiendo, por tanto, y en lo que a las Fuerzas Armadas respecta, respecta, en el conjun de reglas y preceptos a que el militar debe acomodar su conducta; por lo que dentro de est amplio concepto cabe distinguir dos sentidos o matices, uno objetivo y otro subjetivo, el primero consistente en la ordenada y escueta observancia de hecho, dentro de las Fuerzas Armadas, de todas aquellas normas, sistemas de obrar y reglamentación de servicios que presiden y aseguran el adecuado funcionamiento de dichas Fuerzas Armadas en orden a más eficaz consecución de sus fines. Ahora bien, esa absoluta y arraigada forma de obrar no se produce en un día, es efecto de las costumbres y la educación moral de los Ejércitos resultado de una acción lenta e incesante, educacional podríamos decir. De aquí nace el segundo aspecto de la disciplina, el subjetivo. En este segundo sentido, disciplina es una virtud, una fuerza moral (mos, moris = costumbre). En resumen, que siendo, en todo caso la disciplina acatamiento y observancia fiel del orden establecido y de los preceptos que lo reglamentan, no es sólo eso, ni tan siquiera la subordinación a la Autoridad legítima, ni puntual cumplimiento de las obligaciones: es el ánimo, costumbre o, mejor dicho aún, fuerza moral que por educación se adquiere y por arraigado convencimiento se robustece, que comprende una obediencia pronta, una adhesión a la Autoridad y mando legítimos, ahínco que lleva al escrupuloso cumplimiento de los deberes y al espíritu de aceptación y satisfecha conformidad con que se ejecutan los actos y servicios anejos al ejercicio de la carrera de las armas. Si en todo organismo social es deseable d eseable y precisa la disciplina, en las instituciones armadas constituye el cimiento esencial, esencial, hasta el punto de que se ha dicho qu un cuerpo armado sin disciplina no es un Ejército, es una horda. En la línea expuesta, las mencionadas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, proclaman que éstas forman una institución disciplinada, jerarquizada y unida, características características indispensables para conseguir la máxima eficacia en su acción (art. 10); que la disciplina, factor de cohesión que obliga a todos por igual, será practicada y exigida Sign up to vote on this title como norma de actuación (art. 11); que para vivir la profesión militar se requiera una useful Not acentuada vocación, que se desarrollará con los hábitosdeUseful disciplina y abnegación (art. 25 que la disciplina obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, y la adhesión racional del militar a sus reglas, fruto de la subordinación subo rdinación a valores superiores,
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las reglas que configuran el propio Instituto, que q ue en nuestro caso lo constituyen las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas..., en las que se manifiesta la disciplina como factor d cohesión que obliga a todos por igual... (art. 11), que obliga a mandar con responsabilidad a obedecer lo mandado (art. 28), 28 ), que todo militar deberá conocer y cumplir exactamente l obligaciones contenidas en las Reales Ordenanzas) o será respetuoso y leal con sus Jefes, hablará mal de sus superiores (arts. 26, 35, 37), etc.
4. La disciplina comporta, asimismo, un sistema de equilibrio entre los militares, presidid por el respeto mutuo.
Así, la SSLM de 22 de marzo de 1989 (Ponente, (Pon ente, TEJADA GONZALEZ, FJ 3.º) precisa que la disciplina militar obliga al superior a un determinado comportamiento comportamiento hacia el inferior o subordinado en concordancia con el respeto y obediencia que éste debe al superior. Por ello, los delitos contra la disciplina atienden a la cohesión y al mantenimient del buen orden en los Ejércitos, necesario para dotarles de la eficacia precisa precisa a la satisfacción de sus objetivos. La disciplina viene así entendida como una ordenada y estricta observancia del sistema sistema normativo disciplinario, en el que hay que considerar incluidos los tipos delictivos constitutivos de los llamados delitos contra la disciplina, del Código Penal Militar. El óptimo sistema de equilibrio entre los militares y singularmente entre los que ejercitan el mando y los que vienen obligados a la obediencia se quebraría si las relaciones que tienen la obligación de mantener no estuvieran presididas por un respet mutuo que preserve el principio de jerarquía y que asegure el cumplimiento de las órdenes impartidas.
A esta actitud de respeto mutuo se refiere también el voto particular (JIMENEZ VILLAREJO, FJ 1.º) planteado en la SSLM de 10 de marzo de 1990, 1990 , que lo considera un exigencia absolutamente insoslayable.
Y en el mismo sentido, la SSLM de 9 de mayo de 1990 (GIMENO AMIGUET, FJ 4.º) insiste en la idea de respeto mutuo entre aquellos que están ligados por una relación de subordinación jerárquica, como viene a proclamar el art. 171 de las Reales Ordenanzas de Sign up to vote on this title las Fuerzas Armadas, al decir: Ningún miembro de los Ejércitos podrá hacer h acer objeto a los Useful Not useful demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejación o limitación indebida de sus derechos.
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la disciplina, como elemento integral, esto es, la dignidad e integridad física de la persona abstracción hecha de su condición o empleo militar, si bien las características características propias de l organización militar determinan una especial atención a la situación concreta de quienes ocupan los escalones inferiores de la estructura, y se encuentran por ello más precisados d protección. A estos aspectos se refieren las recientes sentencias sentencias de la Sala de lo Militar de 29 de abril 1 de julio de 1994.
En la primera de ellas (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD F D 5), partiendo de que qu e el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actitud de respeto mutuo, absolutamente incompatible con los malos tratos de obra entre los miembros de la estructura castrense ligados por una relación de mando y subordinación, precisa que la dignidad e integridad física del ciudadano que viste el uniforme un iforme militar se encuentran encuentran tanto más necesitados de protección, incluida la protección jurídicopenal, cuanto que la imprescindible jerarquía propia de los Ejércitos y la necesidad de que en el mismo se impongan pautas rigurosas de comportamiento puedan generar situaciones en que aquellos dos valores de rango constitucional la dignidad y la integridad física sean más vulnerables de lo que puedan ser en la vida civil.
Como añade posteriormente (FJ 6), la disciplina militar se mantiene y garantiza mediante aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinar de las Fuerzas Armadas, en la que naturalmente no se mencionan los golpes como sanción imponer en caso alguno... Y la integración y adaptación del recluta a la vida militar no se consigue precisamente ni es tolerable que se intente con medios y procedimientos p rocedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualesquiera que sean el lugar y la situación en que estén.
La SSLM de 1 de julio de 1994 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 3.º) recoge esta doctrina, insistiendo en que la disciplina puede y debe ser mantenida por otros medios que no vulneren la dignidad y los deberes de la persona. Sign up to vote on this title
Not useful Useful que pudiera 6. Un último aspecto cabe considerar aquí, y es el del conflicto plantearse ent los valores que representa la disciplina militar y otros derechos e intereses de la persona, como el de su integridad física y moral.
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colisión con los intereses y derechos particulares de la persona, deben merecer una mayor protección por el interés general puesto en juego, conciliando, ello no obstante, su reconocimiento y tutela, con el que constitucionalmente constitucionalmente también ha de reconocerse a los derechos fundamentales de la persona; y así, ... estima la norma que q ue es prevalente la reposición o mantenimiento de la disciplina militar, como valor esencial e indispensable para la existencia de sus Ejércitos, y permite imponer de plano aquella medida cautelar, y hacerla efectiva, mientras se tramita el expediente disciplinario, no permitiendo p ermitiendo que se discuta, inicialmente, la decisión del Mando, pues, de admitirlo, quedaría en entredicho la propia esencia de la disciplina militar.
En el voto particular formulado (JIMENEZ VILLAREJO y SANCHEZ DEL RIO) no se comparte la tesis de que, en el ámbito castrense, existan valores de superior jerarquía que, por el interés general puesto en juego, merezcan mayor protección que los derechos fundamentales, ... Ni mediante el reconocimiento y la efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas que constituyen el núcleo esencial de nuestro ordenamiento jurídico se protegen sólo intereses particulares sino también los más generales y esenciales intereses intereses de la comunidad, ni cabe decir, en consecuencia, que existan valores de superior jerarquía en el ámbito castrense ni en otro ámbito alguno que merezcan mayor protección que aquellos derechos y libertades. La importancia de la disciplina para los Ejércitos puede justificar que los militares estén sometidos a ciertas limitaciones en el ejercicio de determinados derechos fundamentales, pero dichas limitaciones, de una parte, deben ser proporcionales a las finalidades que con ellas se pretende conseguir y, de otra, deben respetar, de acuerdo con el art. 53.1 CE, el contenido esencial de los derechos excepcionalmente restringidos. Excluir del control jurisdiccional acuerdo de imposición de arresto preventivo no parece muy respetuoso con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial en materia de derechos fundamentales, fund amentales, ni parece tampoco imprescindible para el mantenimiento de la disciplina, habida cuenta de que el ar 518 f) LPM no vincula necesariamente la suspensión del acto impugnado a la admisión a trámite del recurso contenciosodisciplinario preferente y sumario, sino que faculta al Tribunal para resolver lo procedente, tras una audiencia contradictoria, ponderando la defensa del derecho fundamental alegado con los intereses de la disciplina militar.No Sign up to vote on this title creemos, pues, que en el supuesto de que se admitiere dicho control, quedare en entredich useful Useful Notun la propia esencia de la disciplina militar. Quedaría superado solamente cierto concepto de la disciplina militar.
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Tanto las normas de libertad como las llamadas normas limitadoras se integran en un únic ordenamiento inspirado por los mismos principios en el que, en último término, resulta ficticia la contraposición entre el interés particular subyacente a las primeras y el interés público que, en ciertos supuestos, aconseja su restricción. restricción. Antes al contrario, tanto los derechos individuales como sus limitaciones, en cuanto éstas derivan del respeto a la Ley a los derechos de los demás, son igualmente considerados por el artículo 10.1 de la Constitución como fundamento del orden político y de la paz social. Así este Tribunal p declarar en su sentencia 25/1981, de 14 de julio, que los derechos fundamentales resultan ser elementos esenciales esenciales de un ordenamiento objetivo de la comunidad nacional, reiterand posteriormente el destacado interés público que se halla en la base de la tutela de los derechos fundamentales.
Se produce, en definitiva, un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, de tal modo que tanto las normas que regulan la libertad como las que establecen límites límites a su ejercicio vienen a ser igualmente vinculantes y actúan recíprocamente. Como resultado de esta interacción, la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe, por su parte, e alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo; de ahí la exigencia de que l límites de los derechos d erechos fundamentales hayan de ser interpretados con criterios restrictivos restrictivos en el sentido más favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos.
Esta problemática ya había sido abordada en el ámbito procesal militar por el Tribunal Constitucional, si bien desde otro supuesto diferente, el de la legitimación del ejercicio de la querella entre militares de distinto empleo, a propósito del art. 452.2.º 45 2.2.º del Código de Justicia Militar, ahora incluido en esencia en el art. 108 LOJM.
La STC n.º 97/1985, de 29 de julio (FJ 2 a 4), parte p arte de la doctrina establec establecida ida en el ATC n 121/1984, de 29 2 9 de febrero. En la citada resolución, que expresamente deja al margen y n se pronuncia sobre supuestos diferentes al que contempla, en el que un militar exigió el derecho a ejercitar querella frente a un superior suyo, se afirma que el principio constitucional, concediendo acción penal directa al interesado, sólo puede sufrir excepción en los casos en que lo impida la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses Sign up to vote on this title también constitucionalmente protegidos de condición más relevante preponderante, por lo Useful Not useful que en atención a la especificidad especificidad y singularidad de la jurisdicción castrense y a que debe entenderse como valor preferente el carácter militar de la situación creada y el mantenimiento de la vinculación y disciplina en el Ejército, que el enfrentamiento
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condición prevalente, razón por la que no cabe tachar de inconstitucional el precepto contenido en el art. 452.2 del CJM, cuando fallan, como aquí sucede, los presupuestos qu justifican la excepción, es preciso corregir tal desequilibrio en defensa del principio constitucional de superior o igual valor que queda desamparado. De modo que el art. 452. del CJM, pese a estar en pugna p ugna con el derecho a la tutela judicial efectiva enlazado al derecho enunciado en el art. 125 de la CE, encuentra su convalidación constitucional en cuanto está pensado para evitar disensiones y contiendas entre miembros de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente imperiosamente para el logro de los altos fines que el art. 8. de la CE les asigna, una u na especial e idónea configuración, de donde surgen, entre otras singularidades, el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria, de forma muy particular en lo que atañe a la imprescindible organización profundamente jerarquizada del Ejército, en la que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar aquellos fines, no resultando fácil compatibilizarlas compatibilizarlas con litigios entre quienes pertenecen a la institución militar en sus diferentes grados. Sin embargo, cuando tales principios y valores no se ven comprometidos, de suerte que la fisura abierta reiterado derecho constitucional aparece falta de fundamentos, se hace forzoso buscar una interpretación del art. 452.2 del CJM que, sin cuestionar su naturaleza constitucional, lo cohoneste con aquel derecho. En definitiva, habrá que establecer en cada supuesto la ponderación necesaria entre los valores y derechos en conflicto, como declara el ATC n.º 375/83, de 8 de julio.
Todo bien o valor constitucionalmente reconocido puede representar, representar, en supuesto de conflicto, un límite para otros bienes o valores. En principio la Ley efectúa la ponderación necesaria para armonizar los diferentes bienes e intereses constitucionalmente relevantes, a este Tribunal compete corregir, en su caso, los errores que pudiera cometer el legislador al efectuarla.
Partiendo de esta doctrina y sin perjuicio de constatar la dificultad de encontrar en los delitos de insubordinación la existencia de una frontal contradicción entre los bienes Sign up to vote on this title jurídicos en ellos tutelados más posible, sin embargo, en los delitos contra las líneas de useful Useful Not supraordenación, o de abuso de autoridad, debe destacarse que entre el reconocimiento de la disciplina como valor esencial para que las Fuerzas Armadas respondan con eficacia a sus cometidos constitucionales, y el de la dignidad y derechos inalienables del individuo,
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A) La disciplina establece entre los integrantes de la organización militar una serie de relaciones complejas en orden a la consecución de su máxima eficacia, así como para asegurar la debida conexión entre todos los elementos de esa estructura.
Esas relaciones, como hemos visto con anterioridad, son las de subordinación, que establecen una vinculación ascendente entre los diferentes miembros ligados por el nexo jerárquico; las de supremacía jerárquica o supraordenación, que los vinculan en sentido descendente, desde los grados superiores a los inferiores, y por último, las de cohesión o coordinación, que disponen las relaciones entre quienes ostentan el mismo empleo o grad en el orden jerárquico militar.
De todas formas, esta diferenciación no implica la existencia de compartimentos estancos entre unas y otras, ya que constituyen relaciones complejas que aparecen interconectadas todo militar participa de algún modo en funciones de supraordenación y subordinación, y ejerce relaciones de coordinación con sus iguales a través del mismo orden jerárquico y de la disciplina, que es su factor aglutinante.
Nos corresponde examinar ahora la crisis de la subordinación, que supone una quiebra en relación ascendente entre militares de diferente jerarquía, ámbito que tradicionalmente ha sido el más exhaustivamente tratado en detrimento del segundo éste sólo hasta h asta tiempos recientes, y sobre todo del tercero, que parece emerger ahora de acuerdo con la misma evolución de la vida social de nuestro tiempo y de la crisis de la convivencia.
Esta crisis de las líneas ascendentes de la disciplina ha recibido la tradicional denominació de insubordinación, con la que q ue precisamente se rubrica el capítulo II del Título V del Código Penal Militar, que incluye los delitos de insulto a superior (secc. 1.ª) y desobediencia (secc. 2.ª). B) INSUBORDINACION Y SUBORDINACION Sign up to vote on this title
B) No resulta difícil entender lo que pueda ser la insubordinación, que en su significación useful Useful Not gramatical (4) equivale a negativa de una persona a obedecer a quien tiene autoridad sobre ella o a someterse a la disciplina establecida.
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la complejidad de la relación estructural de la subordinación militar por el constante refuerzo de la idea de obediencia, en la que descansa la disciplina, indispensable en todo ejército, y por la organización fuertemente jerarquizada de las Fuerzas Armadas, de maner que el superior actúa muchas veces simultáneamente como subordinado al dar una orden o rden e cumplimiento de órdenes recibidas. La relación de subordinación se escalona, frecuentemente, frecuentemente, en cadena a través de una pirámide, en la que, siendo cada superior inferi de otro, discurre la orden desde la cumbre de la jerarquía militar hasta el último eslabón d la cadena, representado por el ejecutor material.
F. JIMENEZ Y JIMENEZ (8) afirma que todos los componentes de los Ejércitos tienen q estar insertos en un vínculo jerárquico que coordine en una relación de dependencia funcional a los que están situados en distintos planos, lo que sustancialmente sustancialmente supone para los superiores jerarquía y mando y para los inferiores, subordinación y obediencia.
En definitiva, subordinación, para este autor, es la dependencia jerárquica del inferior respecto del superior, que se traduce en un vínculo de respeto y acatamiento. acatamiento. De aquí q insubordinación se entienda como infracción por el militar de sus deberes profesionales de obediencia al superior y de respeto mutuo entre superiores e inferiores.
En la doctrina italiana, VEUTRO (9) afirma que las previsiones en que se articulan la insubordinación y abuso de autoridad responden a la exigencia de un recíproco respeto entre militares de diversa posición jerárquica; tienden, como todo otro delito contra la disciplina, a la tutela de la cohesión de las Fuerzas Armadas, asegurando específicamente tutela de la indemnidad o incolumidad, del honor, de la libertad individual, en que la consideración de la persona permanece siempre presente. En esta perspectiva conceptúa la insubordinación desde una consideración analítica como todo acto de violencia, de injuria y de amenaza cometido por un militar contra un superior Paralelamente, Paralelamente, el abuso de autoridad (10) se define por VEUTRO como todo acto de violencia, de injuria y de amenaza cometido por un militar contra un inferior. Sign up to vote on this title
Más recientemente, recientemente, M. ALONSO BAQUER B AQUER (11) entiende que lo más característico característico de la Useful Not useful moral propuesta para los Ejércitos es el hábito de la disciplina, o balance práctico de una solidaridad en la acción que se reclama para el cumplimiento de sus fines. Al capitán y al soldado o marinero les une el lazo de una misma subordinación en la medida en que viene
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Estos deberes específicos de subordinación se recogen expresamente en el texto de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que al subrayar el ámbito de la disciplina en s art. 28, conecta con su sentido restringido, ya que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, siendo esencial para ello la adhesión racional del militar a sus regla fruto de la subordinación a valores superiores, que garantiza la rectitud de conducta individual y colectiva y asegura el cumplimiento riguroso del deber. d eber.
Este deber de subordinación, además de concretarse en la obediencia, pilar básico de la relación de subordinación, encuentra su otra vertiente en el respeto que el inferior ha de observar, no sólo hacia sus jefes (art. 35 de las Reales Ordenanzas), sino también a todo superior, con independencia del Ejército, Arma, Cuerpo o Instituto a que pertenezca (art. 38), poniendo gran cuidado en observar los signos externos de subordinación subo rdinación y policía, muestras de su formación militar y de respeto a los demás (art. 40), siendo uno de ellos el saludo militar, expresión sincera del respeto mutuo, disciplina y unión espiritual entre tod los miembros de las Fuerzas Armadas (arts. 40 y 41).
De una parte, este respeto al superior, como elemento de la subordinación, se proclama específicamente específicamente en el texto programático de las Reales Ordenanzas respecto de los soldad o marineros (art. 50), del cabo (art. 67) y del suboficial (art. 69), así como de los prisioneros, que deberán mantener a todo trance las relaciones de subordinación y las regl de la disciplina con respecto a sus compañeros de cautividad (art. 141), deber que asimism incumbe al militar que ejerza el mando (art. 89). Desde otra perspectiva, estos deberes se han plasmado asimismo en los textos de las Ordenanzas específicas específicas de cada una de las Fuerzas Armadas (12) en el Tratado Tercero, común a todas ellas, que contiene una serie de preceptos, muy similares en su redacción, sobre las distintas facetas de la disciplina.
Particularmente relevante aquí, además de la materia de conceptos generales, es un núcleo nú cleo de tres preceptos que precede a la rúbrica de las manifestaciones externas de la disciplina, Sign up to vote on this title muestras de respeto y subordinación entre militares (art. 454 de las Reales Ordenanzas de Not useful Armada), constituidas por la corrección en el saludo y en Useful la uniformidad, el tratamiento debido y la cortesía en las relaciones entre los militares, que han de ser practicadas... practicadas... con exactitud (art. 455), respeto y atención que ha de observarse hacia sus superiores por el
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En el mismo sentido, la STC n.º 44/83, de 24 de mayo (FJ 2), reconoce el valor primordia que la subordinación jerárquica y la disciplina d isciplina tienen en la institución militar, residiendo l razón de ser del procedimiento disciplinario, la prontitud y rapidez frente las infracciones de la disciplina militar.
En el ATC n.º 376/83, de 30 de julio idéntico en fundamentación al ATC n.º 375/83, no puede caber duda que, dada d ada la importante misión que a las Fuerzas Armadas asigna el artículo 8.1 de la CE, representa un interés de singular relevancia en el orden constitucion el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas y eficaces para el cumplimiento de sus altos fines, de garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y su ordenamiento constitucional. A tal fin, la específica naturaleza de la profesión militar erige en su organización un indispensable sistema jerárquico, manifestado en una especial situación de sujeción enmarcada en la disciplina, doctrina reiterada en el ATC n.º 121/1984, 121/198 4, de 29 de febrero, al reconocer que la importan función que el artículo 8.1 de la CE asigna a la Fuerzas Armadas, representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional para el logro de los altos fines que han de cumplir según dicha norma específica, lo que exige por p or su naturaleza una configuración idónea y eficaz, de las que entre otras singularidades deriva el reconocimiento reconocimiento en el artícu 117.5 de la Ley superior de una jurisdicción militar específica en el ámbito penal castrens diversa por sus peculiaridades a la jurisdicción ordinaria, muy especialmente en el supues que afecte a las relaciones existentes entre el personal militar en sus diferentes d iferentes grados, al exigir la profesión castrense por su especial naturaleza una organización fuertemente apoyada en el sistema jerárquico, manifestada por una situación de sujeción, enmarcada e la unidad y disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y que es factor de obligada conexión que obliga a todos por igual como claramente se deriva de las Reales Ordenanzas militares militares vigentes en sus artículos 1, 10, 25, 28, 32, 42, 47, 177 y 203, entre otros.
En definitiva (ATC n.º 382/84, de 27 de junio), la lesión de los bienes jurídicos de carácte militar puede afectar a la defensa nacional. n acional. Sign up to vote on this title
La STC n.º 97/1985, de 29 de julio en la misma línea doctrinal del ATC de 29 de febrero Not useful Useful para 1984, entiende que las Fuerzas Armadas necesitan necesitan imperiosamente, el logro de los altos fines que el art. 8, n.º 1, de la CE le asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge, entre otras singularidades, el reconocimiento constitucional de una
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La STC n.º 44/1991, de 25 de febrero, estima que el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación de un instituto armado de naturaleza militar y estructurado jerárquicamente (art. 13 LO 2/1986) 2/19 86) pertenece al ámbito estrictamente estrictamente castrense (art. 117. 5 CE).
En otra perspectiva, la STC 72/94, de 8 de marzo de 1994 (FJ 5), se refiere a la doctrina establecida de que los rasgos organizativos del Ejército inherentes a su función justifican peculiaridades del régimen penal penitenciario del personal que lo integra, cuando se demuestra adecuadamente la conexión entre la diferencia de trato examinada y la salvaguardia de aquellos valores, imprescindibles para que la institución militar conserve sus perfiles (STC 97/85)..., exigencias específicas de unidad y disciplina que requieren en estos supuestos que se ponga de manifiesto una relación estrecha o directa entre la medida restrictiva de que se trate y el logro de aquellos fines, pues cuando tales principios y valor no se ven comprometidos, la fisura abierta en el derecho constitucional aparece falta de fundamento (SSTC 97/85, FJ 4, 76/82, 97/84 ó 33/85, entre otras), y por ello fuera de la finalidad de salvaguardia de los valores inherentes a la disciplina castrense.
D) DOCTRINA DE LA SALA DE LO MILITAR DEL TRIBUNAL SUPREMO
D) La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha incorporado la doctrina del Tribunal Constitucional profundizando en la naturaleza de esta relación jerarquizada inferiorsuperi y de su crisis en la insubordinación.
En la SSLM (CD) de 1 de octubre de 1990 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FJ 2.º), part de la STC de 15 de junio de 1981, subrayando que en el ámbito castrense la subordinació jerárquica y la disciplina constituyen valores primordiales. La SSLM (CD) de 19 d e septiembre de 1991 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FJ 3.º) estima que La subordinación en el orden militar, y por p or tanto en la Guardia Civil como instituto armado de naturaleza respec militar, implica una relación de respeto y obediencia que el inferior ha de observar Sign up to vote on this title al superior derivada de la estructura jerarquizada y de la disciplina que son elementos Useful Not useful básicos de las Fuerzas F uerzas Armadas.
La SSLM (CD) de 17 de octubre de 1991 (Ponente, MAYOR BORDES, FJ 3.º) considera
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fundamentales de la Institución militar, suponen una exigencia específica, con los matices peculiares que recaba la deontología militar y que, consecuentemente, son especialmente especialmente tuteladas por la legislación sancionadora de las Fuerzas Armadas, tanto en el campo disciplinario como en el penal: las Fuerzas Armadas forman una institución disciplinada, jerarquizada y unida, características indispensables indispensables para conseguir la máxima eficacia en s acción, como expone el art. 10 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas.
Por último en la SSLM de 18 de marzo de 1994 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FJ 1.º) se reconoce que bajo la rúbrica de la insubordinación militar se incluyen conductas que vulneran tipos descritos en la Ley como contrarios a la disciplina militar, que es el bien jurídico último protegido en toda la normativa aludida. III. LOS DELITOS DE INSULTO A SUPERIOR
El primer grupo de delitos de insubordinación viene constituido por los delitos de insulto superior, como resulta de la rúbrica de la Sección 1.ª del Capítulo II del Código Penal Militar. A) Esta expresión se emplea en su primitivo y amplio sentido, para aplicarse tanto a las violencias físicas como a las morales. En efecto, sus raíces se encuentran en el Derecho romano, en el término iniuria, que comprende todo tipo de comportamiento injusto, en opinión de ALVARO D'ORS (14), pero que se refiere de manera más especial al delito de lesiones inferidas sobre personas libres, en su integridad personal, tanto física como moral.
Por ello RODRIGUEZ DEVESA calificaba la expresión insulto también contenida en los tipos penales de desacato de evidente arcaísmo (15). Sign up to vote on this title
Como recoge el mismo autor, en el Derecho intermedio restringió a las ofensas contra e useful seUseful Not honor; en el Derecho estatutario italiano el insultus se refiere a una serie de acciones que pueden caracterizarse como preparación o tentativa de homicidio, ho micidio, como sacar armas, coge
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Esta alternatividad ha dado lugar a una extensa polémica doctrinal, recogida por RODRIGUEZ DEVESA (18), que entiende que la acepción vulgar (19) no permite discriminarlo de la injuria, y no hay otra solución aceptable... que la de estimar la palabra redundante, esto es, equivalente a la de injurias, por lo que debe desaparecer el día que se someta el Código a una un a meditada reforma. En efecto, en el Anteproyecto del nuevo Código Penal de 1983 (20) los tipos de desacato no empleaban ya la expresión insultos (art. 471 y ss.), ni se recogen en los sucesivos Proyectos de Ley Orgánica del Código Penal de septiembre de 1992 (21), en sus arts 507 508, ni en el Proyecto de 1994 (arts. 542 a 544) (21 bis).
Las referencias a la expresión insultos responden a la tradición española, según la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley del Código Penal Militar, consistentes tanto e los ultrajes como en las vías de hecho, comprensivos ambos de esa conocida gama de matices de insubordinación que incluso puede abarcar el homicidio del propio superior.
C) Por ello, en el ámbito penal militar español el empleo de la expresión viene siendo una constante, incluyendo, en su amplio sentido romano, tanto los acometimientos como las lesiones resultantes, en su caso, y las ofensas al honor y la libertad y seguridad.
En continuidad con los textos punitivos anteriores, el Código de Justicia Militar de 17 de julio de 1945 incluía los delitos de insulto a superior (22) en el Título X del Libro II, entre los delitos contra la disciplina militar, con sistemática similar a la actual, ya que bajo la rúbrica común de insubordinación (Cap. I) dedicaba la Sección 1.ª a los delitos de insulto superior (arts. 319 a 326) (23), la 2.ª a los de desobediencia (arts. 327 a 332) y la 3.ª a las disposiciones comunes a los anteriores.
Sin embargo, la expresión concreta de insulto no aparecía en la descripción objetivo descriptiva del tipo de los preceptos incluidos en la sección ni en otros delitos bajo rúbrica 306 similares, como los delitos de insulto a centinela, salvaguardia o fuerza armada (arts. Sign up to vote on this title 313 del mismo Código), salvo en un solo precepto, el art. 333, que establecía las Useful Not useful disposiciones comunes a los tipos de insubordinación al incluir la expresión al insultarle, la presunción iuris tantum de conocimiento de la condición de superior.
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Entiendo, finalmente, que la expresión que debiera haberse utilizado con preferencia, en aproximación a los tipos incluidos en el Código Penal, sería la de atentados incluyendo aq el empleo de fuerza, intimidación y resistencia graves y desacatos a superiores con sus modalidades de calumnias, injurias (los insultos están incluidos) y amenazas, locuciones mucho más correctas y suficientemente suficientemente significativas, que no plantearían p lantearían especiales especiales problemas interpretativos, no sólo por la subsidiariedad integradora del Código Penal a través del art. 5.º del Código punitivo militar, sino por la misma descripción típica de los delitos comprendidos en la sección, como se produce en los atentados y desacatos a las Autoridades militares (arts. 87 y 88 del d el Código Penal Militar), o en los delitos contra Centinela, Fuerza Armada o Policía Militar (arts. 8586), que han eliminado la expresión insulto que anteriormente (arts. 306 a 313 CJM) aparecía rubricando el capítulo (y que paradójicamente continúa en los tipos de desacato del Código Penal). IV. LOS PARTÍCIPES EN LOS DELITOS DE INSULTO A SUPERIOR
A) La condición de militar
Un elemento común a las distintas modalidades típicas de insulto a superior es precisamente la condición de los sujetos intervinientes, es decir, militares ligados por el vínculo de subordinación jerárquica. jerárquica.
Sólo un círculo de d e personas dotado de una determinada d eterminada condición jurídica militares militares podrá ser sujetos activo y pasivo del delito de insubordinación..., ya que su contenido entero se mueve en el marco de los deberes profesionales que impone la colectividad armada, como afirmaba JIMENEZ (26)
Por otra parte, para este autor, la esencia del delito de insubordinación exige Sign up to vote on this titleque los sujeto activos y pasivos de sus respectivas formas formas de comisión deuseful militares, Usefulademás sean, Not superiores o inferiores entre sí, según los supuestos de que se trate. Así, lógicamente, el maltrato a superior en cualquier forma... habrá de tener un sujeto activo inferior y uno
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militar profesional (LPMP), y la Ley Orgánica n.º 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar (LSM), a partir de las cuales se han desarrollado los correspondientes textos reglamentarios. reglamentarios. Muy brevemente vamos a examinar, en base a esta normativa, los principales supuestos que, comprendidos en el art. 8.º, 8 .º, integran en la actualidad la noción legal de militar a efectos de la LPM.
Con esta noción amplia de militar coincide el art. 1.º3 LPMP al expresar que la condición militar la adquieren quienes con una relación de servicios profesionales se incorporan a la Fuerzas Armadas y a la Guardia Civil, los que lo hacen en cumplimiento de las obligaciones militares que la Ley del Servicio Militar, de acuerdo con lo dispuesto en el a 30.2 de la Constitución, establece para los españoles, y los que ingresan en los Centros docentes militares de formación. Veamos sucintamente estas categorías.
1.º Los militares profesionales (art. 3.º LPMP) mantienen una relación de servicios de esta naturaleza, y se diversifican en militares de carrera, que constituyen los cuadros permanentes de las Fuerzas Armadas (arts. 63 y ss. LPMP), y los militares de empleo, que adquieren compromiso mediante una relación de servicios de carácter no permanente (arts 104 y ss. LPMP).
Este régimen del personal militar profesional resulta también aplicable a los alumnos de lo centros docentes militares de formación, que reviste peculiaridades específicas específicas (art. 3.º LPMP, último inciso).
Como reconoce la SSLM de 16 de febrero de 1994 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FD 3.º), la modalidad de militar profesional como sujeto activo del delito descrito en el citado art. 119 deviene así como un elemento normativo que, como dice el Fiscal Togado, su concreción debe buscarse en leyes extrapenales, lo cual no implica una quiebra del Sign up to vote on this title principio de legalidad, pues como ha declarado el Tribunal Constitucional en las SS, entre Useful Not useful las otras, de 5 de julio de 1990 y 16 de septiembre de 1992, exigencias derivadas de tal derecho constitucional no suponen que sólo resulta constitucionalmente constitucionalmente admisible la redacción descriptiva y acabada en la Ley penal, de los supuestos de hecho penalmente
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(art. 63.1 LPMP) y el cumplimiento de los demás requisitos establecidos (arts. 63.2 y 3 LPMP). Esta relación de servicios profesionales cesa en virtud del retiro (art. 64 LPMP) por las demás causas de pérdida legalmente prevenidas (art. 65 LPMP) (28).
b) Los militares de empleo, que prestan servicio con una relación de carácter profesional n permanente, complementan los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas y constituyen l efectivos profesionales de tropa y marinería de los Ejércitos. Se estructuran en dos categorías: de Oficial, y de Tropa y Marinería profesionales (art. 104.1 LPMP).
Su relación de servicios se establece mediante compromisos firmes por períodos limitados de tiempo, que pueden ser prorrogados (art. 105.1 LPMP).
Adquieren esta condición con su nombramiento no mbramiento por el Secretario de Estado de Administración Militar, publicado oficialmente, y cumplimiento de los demás requisitos establecidos, perdiendo tal condición por finalización o resolución de su compromiso (29) c) Resulta importante subrayar una importante distinción, que resulta del régimen normativo actual.
De una parte, la condición cond ición militar se adquiere con el nombramiento de alumno de centro docente militar de formación publicado con los requisitos normativamente prevenidos, o desde el momento de su incorporación al mismo. 1056 Sin embargo, a la condición de militar profesional de carrera o de empleo se accede, bien una vez superado el período de formación correspondiente si resulta exigible, en virtud de nombramiento conferido y publicado oficialmente.
Esta distinción carece de relevancia en cuanto a la sujeción a las normas penales militares ya que en la práctica totalidad de los tipos la como en los delitos de insulto a superior que aquí nos ocupan basta haber adquirido Sign up to vote on this title condición de militar, sin más, para quedar vinculado a esta especial relación de sujeción, a Not useful los efectos prevenidos en el art. 8.1.º LPM, y conformea Useful la descripción objetivo descripti de los delitos correspondientes (30).
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especiales (las comprendidas en los apartados a), b) y c) del art. 26 en relación con el art. 40.2, ambos del RGSAM) tampoco aplicable a los militares de empleo (art. 59 1 RGSAM y excedencia voluntaria (las especificadas especificadas en el art. 31 a) a d), en relación con el art. 40.2 RGSAM) modalidades que tampoco corresponden al estatuto del militar de empleo (art. 59.1 RGSAM), que quedan fuera del ámbito especial de sujeción en tanto se permanezca ellas.
Y del mismo modo, la situación de reserva transitoria aplicable a militares militares con derecho reconocido a la permanencia hasta la edad de retiro resulta asimilable al retiro, una vez transcurridos tres años desde el acceso a la misma, y en consecuencia es determina determinante nte de l no sujeción al especial estatuto del militar (31).
b') Consideración especial merece el supuesto de los Oficiales Generales, que conforme a dicción literal de los arts. 23.2 y 34.1.a LOJM parecen quedar sujetos a las normas penale militares cualesquiera cualesquiera que sea la situación militar en que qu e se encuentren.
Conforme a la Disposición Transitoria Primera LPMP que se desarrolla d esarrolla en la Disposición Transitoria Décima RGSAM, los Oficiales Generales que ostentaran dicha categoría en la fecha de entrada en vigor de la Ley (111990) o los que hubieran pasado a la situación de reserva con anterioridad, en virtud de la diversa normativa de aplicación, se integran en situación denominada Segunda Reserva de Oficiales Generales, y ello al cumplir la edad d retiro fijada en el art. 64 de la Ley (32), conservando, entre otras condiciones, el régimen d sujeción permanente a las leyes penales y disciplinarias militares. Sin embargo, para el personal militar profesional que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley n.º 17/89 acceda a la categoría de Oficial General, y cumpla la edad expresada, pasará, sin distinción, a retirado, cesando en su relación de servicios profesionales y, entre otros efectos, dejando de estar sujeto a las leyes penales y disciplinarias militares militares (art. 64 LPMP). En consecuencia, la sujeción especial de los Oficiales Generales deberá tener en cuenta Sign up to vote on this title salvedad normativa.
2. Los militares de reemplazo
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por RD n.º 1.410/1994, 1.410/1994 , de 25 de junio, al igual que los incorporados al servicio de cuadro de mando (art 89.3 RSM).
La situación de reserva del Servicio Militar es distinta de la de igual denominación para lo militares profesionales de carrera, ya que allí comporta el cese en la prestación del servicio servici militar (art. 57 LSM), en tanto que para los profesionales supone una situación intermedia entre el servicio activo y el retiro (art. 103 LPMP).
Diversas sentencias de la Sala de Conflictos de Jurisdicción (SCJ) del Tribunal Supremo s han referido a las diversas vicisitudes de la prestación del servicio militar en orden a precisar la competencia penal aplicable.
La SCJ de 23 de junio de 1993 (Ponente, RODRIGUEZ SANTOS, FD 1.º y 2.º) precisa q conforme a lo estatuido en el art. 24.1 de la Ley 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, al decir: El servicio militar comienza en la fecha de incorporación al destino asignado en las Fuerzas Armadas..., queda resuelto el problema, pues si por po r un lado ya y a en misma Ley (arts. 13 y 14) se regulan los aplazamientos y las prórrogas de incorporación a servicio militar, por otro, el hecho de la incorporación se precisa con la citación que acompaña al pasaporte y que se envía al interesado, en la que se indica el lugar, el día y hora de tal obligación. El concepto de incorporación no es sólo jurídico, como se indica e la providencia del Juez de Instrucción de ... de ..., sino también, y por ello mismo, un acto humano que, como tal, conlleva un hacer específico. Incorporarse es agregarse a otras personas para formar un cuerpo, dice el Diccionario de la Real Academia Española. Por ello, el camino a seguir para dilucidar si hubo o no incorporación habrá de ser al analizar con objetividad la conducta observada por el interesado en tal incorporación que, si bien e retrasable (los alistados que deseen retrasar el momento de su incorporación al servicio militar dice el art. 12.2 de la Ley 13/1991, citada deberán solicitar y obtener las prórrogas de incorporación...), está delimitado en el tiempo y en el lugar: fecha de incorporación al destino asignado (art. 24.1), que en el caso concreto se cumple íntegramente trasladándos a ... y allí, al Cuartel de Marinería a donde ha sido encuadrado, efectuando el viaje por cuenta del Estado y percibiendo la indemnización reglamentaria reglamentaria (núms. 3 y 2, Sign up to vote on this title respectivamente, respectivamente, del art. 24 indicado).
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Por otra parte, se ha estimado que la permanencia en situaciones ajenas a las de actividad reserva, conforme a la terminología empleada por el propio art. 8 LPM, determina la no
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situación de disponibilidad, situación ésta que no es la de militar de reemplazo o en actividad, y en la que qu e permanece hasta el momento en que se incorpore a su nuevo destino fruto de su nueva agregación a otro reemplazo, para cumplir el tiempo que le faltaba de Servicio Militar..., conforme a la anterior normativa reglamentaria, reglamentaria, que en esencia se recoge en la nueva redacción dada en la Ley Orgánica n.º 13/1991, de 20 de diciembre, en su artículo 3, por cuanto que en la misma se dice que se adquiere la condición de militar y reciben la denominación de militares de reemplazo los españoles que se incorporan a las Fuerzas Armadas para cumplir el Servicio Militar, pero sólo durante su prestación. La rescisión de su anterior compromiso rompió su relación militar (de manera distinta a que simplemente se interrumpiera o suspendiera por motivos excepcionales, tal y como se pre en el art. 38 de esta Ley), quedando el interesado en la misma situación del que tiene que cumplir originalmente la obligación que se analiza.
En la actualidad, el Reglamento del Servicio Militar Militar aprobado por RD n.º 1.410/1994, 1.410/19 94, de de junio, prevé supuestos de suspensión del servicio militar (arts. 99 y ss.) en que quedará en suspenso a todos los efectos su condición militar (art. 102.3), así como en el caso de bajas administrativas (arts. (arts. 106 y 107).
b) Finalmente, al pasar a la situación de reserva del servicio militar cesa su sujeción al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Fu erzas Armadas, y en consecuencia a las leyes penales y disciplinarias disciplinarias militares, conforme previene el art 142.2 del Reglamento de Reclutamiento, aprobado por RD n.º 1.107/1993, de 9 de julio, en desarrollo del art. 57.3 LSM. c) El voluntariado para el servicio militar fue suprimido por el nuevo sistema introducido por la LSM, integrándose los componentes del denominado voluntariado especial en la condición de militares de empleo de la categoría de tropa y marinería profesionales, conforme a la Disposición Adicional Sexta LSM. La SSLM de 16 de febrero de 1994 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FD 1.º) examina precisamente un supuesto de aplicación de esta Disposición Adicional Sexta LSMen que Sign up to vote on this title un voluntario especial adquirió ope legis la condición de militar de empleo, con useful anterioridad a la comisión de los hechos, habida cuentadeUseful la fechadeNot entrada en vigor LSM.
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4. Los integrantes de las Escalas de Complemento y Reserva Naval
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Estas Escalas quedaron a extinguir conforme a la Disposición Adicional Sexta 4 LPMP, posibilitando a sus componentes, en determinadas condiciones, la integración en las Escal profesionales creadas por la Ley o su transformación transformación en militares de empleo (Disposición Adicional Décima), cumpliendo en otro caso el compromiso que tuvieran, sin posibilidad de prórroga.
Estas normas, lógicamente, no fueron de aplicación a los militares pertenecientes a estas Escalas, que se encontraban en situación ajena al servicio activo, y por ello fuera del ámbi penal y disciplinario militar. 5. Los asimilados a la condición de militar
Como entiende J. L. MARTINEZCARDOS RUIZ (33), nuestro ordenamiento jurídico prevé la existencia de dos categorías de requisados de servicios personales por razón de la Defensa Nacional, es decir, los movilizados y los militarizados.
Conforme a la Ley n.º 50/1969, de 26 de abril, de Movilización Nacional (art. 9.º), es personal movilizado el que queda encuadrado en las Fuerzas Armadas como consecuencia de la movilización (art. 1.º), y militarizado, militarizado, el personal civil correspondiente a organismos o empresas movilizadas o militarizadas total o parcialmente, así como el personal civil qu preste su servicio en el Ministerio de Defensa y órganos dependientes. d ependientes.
Ambas categorías quedan sujetas a la normativa penal militar (art. 18), si así se determina en la oportuna decisión del Gobierno, como subraya J. L. MARTINEZCARDOS RUIZ.
ard En la Ley Orgánica n.º 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, se prevé la movilización del personal de empresas o servicios intervenidos con el fin de asegurar su funcionamiento, con aplicación supletoria de la normativa sobre Sign up to vote on this title movilización (art. 12.2).
6. Los miembros de la Guardia Civil
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Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1988 y 10 de febrero de 1989, entre muchísimas otras, y de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, como las de 5, 6, 7 y 20 de julio, 14 de diciembre de 1989 y 30 de marzo de 1990). Su normativa específica administrativa en materia de personal, prevista en el art. 4.º1 LPMP, ha sido desarrollada por Ley n.º 28/1994, de 18 de octubre (B.O.E. 250), que entrará en vigor en 1011995.
b) En cuanto a los Guardias Civiles Auxiliares, sujetos a un régimen de voluntariado especial en el Cuerpo, en tanto no se adapte a la modalidad de militares de empleo conforme a la Disposición Transitoria Cuarta de la LSM, continúa en vigor su normativa específica, esto es, el RD n.º 99/1988, de 12 de febrero, regulador de la prestación del servicio militar en el voluntariado especial de la Guardia Civil, que les somete durante el tiempo de dicha prestación a las normas penales militares, y en concreto a los tipos penale de insulto a superior. B) Los sujetos activo y pasivo en los delitos de insulto a superior
La estructura de la relación de subordinación militar supone la existencia de dos p artícipe situados en vinculación ascendente, es decir, el inferior y el superior.
El Código Penal Militar incluye en el inicio del Libro I, y en el Título I, sobre principios y definiciones, la conceptuación del superior (art. 12), que comporta a la inversa la de inferior, al establecer que a los efectos de este Código se entenderá que es superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su emple jerárquicamente más elevado elevado o del cargo o función que desempeñe, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente en el desempeño de sus funciones. Se considerará superiores, respecto de los prisioneros de guerra enemigos, los militares españoles, cualquiera que fuere su grado, encargados de su vigilancia o custodia y en el ejercicio de Sign up to vote on this title las mismas, así como aquellos prisioneros investidos de facultades de mando por la Useful Not useful autoridad militar española para el mantenimiento del orden y la disciplina en relación a quienes les están subordinados.
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Del mismo modo entendía que sujeto pasivo ha de ser un militar de alguna manera dotado de autoridad, mando o superioridad jerárquica sobre el delincuente, es decir, por razón de su graduación militar o también por la de mando conferido, que puede p uede recaer, accidentalmente o no, sobre la persona que no ostente la mayor categoría militar..., como sostiene F. JIMENEZ Y JIMENEZ (35). El concepto de superior en empleo y mando se incluía en los mismos tipos punitivos del maltrato a superior de los antiguos artículos 319 ss. del Código de Justicia Militar.
La superioridad en el empleo deriva del orden o rden jerárquico establecido en el art. 10 LPMP, e que se basa la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas. Este precepto sitúa en sentido descendente los empleos militares, con indicación de sus denominaciones básicas, las específicas de la Armada y las categorías en que se agrupan (art. 10.2 LPMP).
En otra perspectiva, en las Reales Ordenanzas se sitúan los vínculos de la jerarquía militar en sentido ascendente, es decir, desde las categorías inferiores a las superiores (arts. 49 ss.), orden jerárquico que define en todo momento la situación relativa entre militares en cuanto concierne a mando, obediencia y responsabilidad (art. 12 RR.OO.).
A la superioridad por razón del cargo o función que se desempeñe corresponde el concept de superior funcional, que aparece incluido en el art. 39 RR.OO.al establecer que todo militar, cualquiera que sea su graduación, atenderá las indicaciones e instrucciones de otro que, aun siendo de d e empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes y consignas que esté encargado de hacer cumplir.
Esta superioridad por razón de función aparece encarnada típicamente típicamente en el Comandante d buque (art. 81 RR.OO. de la Armada, RD 1.024/1984), que conservará toda su autoridad aunque en su buque embarque otro Oficial de graduación superior, y en el Comandante de Aeronave (art. 115 RR.OO. del Ejército del Aire, RD 494/1984), que conservará la responsabilidad plena del mando de la aeronave aun cuando, en una misión de d e transporte personal, se encuentre a bordo de la misma alguna autoridad o militar de empleo superior suyo, o de mayor antigüedad, si bien admite una excepción si este Oficial superior Sign up to vote on this title pertenece a su línea directa de mando, en cuyo caso podrá dar al Comandante las órdenes Useful Not useful instrucciones que considere pertinentes.
Por ello, la construcción del superior funcional no resulta nueva en el ordenamiento milita
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último caso prescribe la norma no rma transcrita que únicamente se entenderá superior el militar e el desempeño de aquellas funciones, lo que quiere q uiere decir, a contrario sensu, que cuando la razón de la condición de superior fuere el empleo jerárquicamente más elevado, dicha condición no dependerá de la función desempeñada. A esto se refieren las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 1989, 22 de septiembre y 20 de noviembre de 1992, en la última de las cuales se recuerda que la relación jerárquica castrense es permanente y sitúa dentro de la misma a quienes sean superiores e inferiores, en la esfera militar, constituyendo el engranaje preciso e indispensable para el buen funcionamiento de los Ejércitos, en el que se determina quién ejerce el mando, quién le está subordinado, qué derechos y deberes surgen de la relación armónica entre ambos y qué responsabilidades pesan sobre uno y otro. La permanencia de la relación jerárquica cuando la misma surge d la diferencia de empleo o grado entre uno y otro militar llevó a esta Sala a decir, en su ya citada sentencia de 22 de marzo de 1989, que un irregular acuerdo entre un Cabo y un legionario para arreglar cuentas entre ambos, no puede privar al superior de su condición, pues no lo despoja de su empleo, a los efectos de la comisión de un delito de abuso de autoridad, añadiendo más adelante que no es correcto, por otra parte, interpretar la expresión es superior el militar que, respecto de otro, ejerza autoridad, mando o jurisdicción, en el sentido de que únicamente ún icamente se establece la relación relación de superioridad cuando el militar de empleo más elevado imparte o emite una orden expresa de hacer o n hacer alguna cosa. Semejante interpretación, que reduce el ejercicio del mando a la manifestación explícita de una de sus dimensiones, no sólo está en desacuerdo con la permanencia de la relación jerárquica, sino que olvida o desconoce que la condición castrense de superior conlleva junto al derecho de mandar el deber de proteger al inferior art. 99 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, deber éste cuya observancia no puede ser en modo alguno discontinua o fragmentaria.
Y en el mismo sentido la SSLM de 11 de junio de 1993 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FJ 2.º): El art. 12 del Código Penal, al definir lo que ha de entenderse por superior, a los efectos penales, distingue entre aquellos que ejercen autoridad, mando o jurisdicción en virtud de su empleo jerárquicamente más elevado y aquellos que lo ejercen por razón del cargo o función, como titular o por sustitución reglamentaria y únicamente e Sign up to vote on this title el desempeño de tal función. La limitación que supone la última frase del párrafo primero Not useful Usefulesta desempeno de sus funciones está referida, como ha declarado Sala en anteriores ocasiones, al segundo supuesto, es decir, a quien q uien ejerce el mando por razón del cargo o función. Si en anteriores sentencias se tuvo por superior, sin discusión, a todo Cabo
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más perfecta expresión de la postura de esta Sala: Del art. 12 del Código Penal Militar cab deducir que un militar se constituye en superior de otro bien por ostentar un empleo jerárquicamente más elevado, elevado, bien en razón del cargo o función que desempeñe. Si este segundo presupuesto de la condición de superior permite que la relación jerárquica se dé, ocasionalmente, entre militares militares que tengan el mismo empleo, aunque únicamente en el desempeño de sus funciones, es decir, de las funciones que justifican el establecimiento establecimiento de aquella relación, no ocurre lo mismo a la inversa, por lo que el militar de empleo jerárquicamente más elevado siempre ha de ser tenido por superior al menos, a los efectos del delito de insulto a superior incluso cuando realiza o desempeña las mismas funciones que los que tienen inferior empleo, interpretación interpretación que está respaldada por la inequívoca dicción de un precepto tan importante como el art. 12 de la Reales Ordenanzas .... A tales palabras ha de agregarse, como único y necesario comentario, que tal interpretación interpretación es igualmente congruente con la naturaleza del delito inverso al de insulto a superior del art. 99 (maltrato de obra a superior), cual es el de abuso de autoridad del art. 104 (maltrato de obra a inferior), pues en ambos es idéntico el bien jurídico protegido.
Al ejercicio del mando y de la autoridad se refiere el voto particular (BERMUDEZ DE LA FUENTE, FJ 1.º) formulado en relación a la SSLM de 7 de d e marzo de 1994 en relación a l delitos del art. 148 CPM al afirmar que la expresión ejercicio de mando se utiliza en el ámbito castrense únicamente en relación o con referencia a la Fuerza (así lo confirma el ar 22 de las Reales Ordenanzas de la Armada aprobadas por Real Decreto 1.024/84, de 31 mayo, ya que en el mismo se reserva con exclusividad el ejercicio del mando a quien ejer esta cualidad en la preparación y utilización de Unidades de Fuerza, existiendo legalmente dos modalidades del mismo: el del empleo de la Fuerza u operativo quien lo ostente se llamará Comandante, y el de su preparación u Orgánico en cuyo caso, quien lo ostente se llamará Jefe, todo ello en contraposición con lo marcado en el artículo 25 de las mismas, e donde, al referirse a las funciones administrativas o técnicas, no menciona a quien ejercier mando, sino a quien ostentare el ejercicio de la autoridad), postura doctrinal ésta que igualmente confirma el artículo 15 de las Reales Ordenanzas para el Ejército del Aire al decir literalmente que el mando se ejerce en el ámbito de la Fuerza o en el de Apoyo a la Fuerza, y que se corresponde, aunque con menor claridad, con lo preceptuado en las Sign up to vote on this title correspondientes Ordenanzas para el Ejército Ejército de Tierra (sobre todo, en su artículo 14).
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En este sentido, la SSLM de 2 de junio de 1992 1 992 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE FJ 4.º) subraya la importancia esencial esencial que tiene el mando como instrumento integrante de
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de la Guardia Civil que desempeñaba las funciones de Comandante interino de puesto, entendiendo que la Sentencia recurrida acierta en la aplicación e interpretación del art. 12 del Código Penal Militar al afirmar la condición de Superior del Guardia agredido, no derivada de su empleo jerárquicamente más elevado (que indiscutiblemente no tenía), sino de la función que en aquel momento y circunstancia desempeñaba, desempeñaba, por sustitución del Sargento titular, como Comandante del Puesto, lo cual le otorgaba autoridad y mando sob quienes, como el condenado, estaban destinados en el mismo puesto de la Guardia Civil. Y ésta es la postura mantenida por esta Sala en su reciente Sentencia de 11 de junio de 1993 que, a su vez, cita las de 22 de septiembre y 30 de noviembre de 1992, al distinguir en la hermenéutica del citado art. 12 del Código Penal Militar que se entiende por Superiores Militares, no sólo aquellos que ostentan como titulares autoridad, mando o jurisdicción, e virtud de su empleo jerárquicamente más elevado, sino también los que lo realizan por sustitución reglamentaria, siempre siempre que no se desborde el ámbito en el que todo ello queda encerrado, cual es el desempeño de sus funciones. V. Los delitos de maltrato de obra a superior
Artículo 98: El militar que hallándose frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la seguridad del buque o aeronave, maltratare de obra a un superior será castigado co la pena de quince a veinticinco años de prisión, pudiendo imponerse la de muerte en tiemp tiem de guerra. Las mismas penas se impondrán al militar que, en tiempo de guerra, maltratare de obra a u superior causándole la muerte o lesiones muy graves, si el hecho se ejecutare en acto de servicio o con ocasión de éste.
Artículo 99: Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el militar que maltratare de obra a un superior será castigado: Sign up to vote on this title 1.º Con la pena de quince a veinticinco años de prisión, resultare muerte useful del superior. siUseful laNot 2.º Con la de cinco a quince años de prisión, si le causare lesiones graves. 3.º Con la de tres meses y un día a cinco años de prisión en los demás casos.
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armas y acto de servicio (36),las que tenían base en los empleos de oficial o inferior a él de agresor y agredido (37) así como la de utilización o no de armas o medios lesivos. Esta última distinción se mantiene, sin embargo, en otros delitos, d elitos, como en los maltratos d obra a centinela (art. 85) o a la policía militar (art. 86), a efectos agravatorios de la penalidad aplicable.
El mismo Preámbulo citado añade que en la tipificación se mantiene para designar la acci el término amplio de d e maltratar, sin especificar los medios de ataque empleados.
La supresión de la referencia agravatoria al empleo en el hecho de determinados medios lesivos arma blanca o de fuego, u otro medio capaz de producir la muerte o lesiones grave (arts. 319 y 320 del Código de Justicia Militar), Militar), o arma blanca o de fuego palo, piedra u otro objeto capaz de producir los mismos resultados (arts. (arts. 259 y 260 del CJM de 27 de septiembre de 1890), además de no aparecer convincentemente justificada justificada dada la fácil accesibilidad a estos medios en el ámbito militar, no se adecua a la relevancia lesiva de estos medios en el moderno Derecho penal.
Ya en el Anteproyecto de Código Cód igo Penal de 1983 (38) se incluía la agravación específica d empleo de este tipo de instrumentos lesivos para matizar el delito de lesiones graves, modalidad agravatoria que fue incorporada al Código Penal en la profunda reforma de las lesiones llevada a efecto por LO n.º 3/1989, de 21 de junio (39), contemplándose asimism en los Proyectos del Código Penal de 1992 (40) y 1994 (41).
De acuerdo con esta construcción podemos distinguir un tipo básico, y una variedad de tipos derivados del anterior, cualificados por una serie de circunstancias objetivamente objetivamente delimitadas en gran parte por la técnica jurídica de las cláusulas generales, y en atención a los resultados producidos. La Disposición Adicional Novena de la Ley Orgánica n.º 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, suprimió el tipo agravado previsto en el último párrafo del art. 99, que permitía Sign up to vote on this title imponer las penas en él señaladas en su mitad superior, cuando el hecho se ejecutare en useful Useful Noten acto de servicio o con ocasión del mismo, que inicialmente no figuraba el Proyecto de Ley (42) y que fue introducida en el debate en el Senado (43).
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Estamos en presencia de la quiebra de las líneas ascendentes de la disciplina, y precisamente en los supuestos de mayor trascendencia y gravedad, al tratarse de la aplicación de fuerza material sobre el superior.
JIMENEZ (45) propugnaba en este sentido que los bienes jurídicos conculcados disciplin militar, por un lado, e integridad física ... del superior, por otro resulten diferenciados en l incriminación, aunque por las reglas del concurso pueda llegarse a una pena unificada, y ello para huir de la construcción de los delitos pluriofensivos o cualificados por el resultado, que tantas críticas han recibido de la doctrina. Sobre todo en materia de perjuicios leves o intrascendentes, como las violencias ligeras, mantenía su desplazamient a los cauces disciplinarios, sin llegar a la actuación de los tribunales militares (45 bis).
CALDERON SUSIN (46) censuraba la pervivencia de estos tipos en los delitos de insulto superior en los que se ha copiado lo existente, aunque cupiera mejora, sobre todo por las dificultades de valoración y articulación de pena ante resultados no previstos o imputables imprudencia.
Más recientemente, recientemente, CALDERON SUSIN (47) insiste en sus críticas a la técnica de construcción de los tipos de maltrato de obra o bra a superior, que califica de desafortunada y deslavazada, que denota a simple vista cierta desidia, siendo el aspecto más relevante el qu sobre la acción de maltratar, se construyan unas agravaciones por el resultado, sin más distingo, de forma mecanicista o puramente causal, de modo que si concurre el dolo (de muerte o de lesiones) no habría mayor problema, pero sí surgirán, y de enjundia, en los supuestos de imprudencia o fortuidad.
2. Sin embargo, no resulta la subordinación el único bien jurídico tutelado en los delitos d maltrato de obra a superior, sino que las normas penales protegen también la vida e integridad física del superior, y sobre todo, su propia dignidad y los derechos inviolables que le son inherentes, entre los que qu e aquéllos se encuentran comprendidos.
una Esta protección dual se reconduce, sin embargo, como dijimos con anterioridad, en Sign up to vote on this title unidad íntima y esencial, ya que de las agresiones físicas y maltratos de obra, es decir, la Useful Not useful por aplicación de vis física de una persona sobre otra carece completo de fundamento, y debe ser proscrita por completo de una colectividad organizada como las Fuerzas Armada por el fuerte desvalor que supone, ya que denigra igualmente a quien la aplica y a quien la
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junio de 1993. Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 2.º).
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Así, la SSLM de 4 de abril de 1990 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE, FD 2.º) entiende tras referirse al sistema sistema normativo anterior, que a partir de la Constitución de 1978, los malos tratos de obra a las personas han de considerarse como atentatorios a la dignidad de la persona y a los derechos inviolables que le son inherentes, entre los que se comprende el derecho a la integridad física y moral y la correspondiente proscripción de l tratos inhumanos y degradantes (arts. 10 y 15 de la Constitución Española), dignidad y derechos fundamentales que, en respeto a dichos preceptos constitucionales, la regla mora de la Institución Militar que son las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas Armadas de 28 diciembre de 1978, se encargan de salvaguardar en sus arts. 168 y 171, 17 1, obligando al milita a respetar la Constitución y prohibiendo los malos tratos de palabra y obra u otras vejaciones o limitaciones indebidas de los derechos.
Esta doctrina se reitera en la SSLM de 9 de mayo de 1990 (Ponente, GIMENO AMIGUE FD 4.º), que estima atentatorio el hecho, no sólo a la dignidad de la persona y de aquellos derechos que le son inherentes, de conformidad con los arts. 10 y 15 de la Constitución Española, tales como el derecho a la integridad física y moral y la correspondiente proscripción de los tratos inhumanos y degradantes, como ya se tuvo ocasión de manifest en la sentencia citada anteriormente de 4 de abril de 1990, 1990 , sino a la propia disciplina militar, bien jurídico protegido en todo el capítulo de los delitos de abuso de autoridad, disciplina que ha de estar basada en un u n respeto mutuo entre aquellos que están ligados por una relación de subordinación jerárquica, como viene a proclamar el art. 171 de las Reale Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, al decir: Ningún miembro de los Ejércitos podrá hac objeto a los demás, ni sufrir él mismo, maltrato de palabra u obra, ni cualquier otra vejació vejaci o limitación indebida de sus derechos.
En la SSLM de 30 de d e noviembre de 1992 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE, FD 5.º) subraya que el maltrato de obra a una persona, como atentatorio a su dignidad y a los derechos inviolables que le son inherentes, está proscrito en nuestra Constitución de 1978 (arts. 10 y 15), siguiendo el precedente normativo del art. 5 de la Declaración Universal d Sign up to vote on this title los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, y siguiendo por el Convenio Useful Not useful Europeo para la Protección de los Derechos Humanos,hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (art. 3), y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 7); y en desarrollo de esa prohibición de los malos tratos, de obra,
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C) El maltrato de obra
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1. La conducta típica, única y reiterada en todas las modalidades delictivas de este delito, el maltrato de obra. sb0 El significado de esta expresión, que integra el tipo objetivo del injusto, no plantea especiales problemas de dificultad al intérprete.
En una primera significación gramatical, maltratar es tratar tratar mal a uno, de palabra o de obr es decir, proceder mal con una persona, aquí de obra lo que a su vez equivale a cosa hecha o producida por un agente, una realización humana en definitiva, en el sentido que otorga estas expresiones el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia (48).
Con mayor precisión terminológica, maltratar se asimila a golpear o tratar de modo que le causa daño a las personas o a las cosas con intención o por po r descuido. De acuerdo con es sentido, maltratar de obra resulta sinónimo de golpear, emplear fuerza física o material (49). Por ello, en su sentido técnicojurídico equivale aquí a la acción y efecto de utilizar una violencia física sobre el superior, y así se ha venido v enido entendiendo por la doctrina (50) y los aplicadores jurisdiccionales. jurisdiccionales.
2. La doctrina de la Sala de lo Militar ha estudiado detenidamente la morfología de esta expresión desde la violencia física más liviana hasta la más extrema que conforma otros tipos penales dentro de las distintas modalidades de los delitos contra la disciplina y demá bienes jurídicos, y salvo alguna excepcionalísima divergencia ha expresado muy claramente su posición, marcada en el profundo respeto entre los miembros de la estructu militar y el reconocimiento de la dignidad y derechos inalienables de la persona.
En efecto, como reconoce la SSLM de 27 de mayo de 1994 (Ponente, MAYOR BORDES Sign up to vote on this title FD 2.º): El maltrato de obra a una persona, como atentatorio a su dignidad y a los derecho useful Useful Notde inviolables que le son inherentes está proscrito en nuestra Constitución 1978 (arts. 10 y 15), siguiendo el precedente normativo del art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 10 de diciembre de 1948, y siguiendo por el Convenio Europeo
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supuesto concreto de maltrato de obra, es decir, de un golpe con el puño cerrado en el pecho de la víctima, que desencadenó un fuerte cuadro psíquico concretamente una crisis histérica en el agredido, sin que se le apreciara al agredido hematoma ni lesión de ninguna clase lo que en modo alguno resulta imposible, entendiendo, frente a la tesis que propugnaba la escasa trascendencia de los hechos, que un golpe g olpe compulsivo con la mano cerrada en el pecho o, dicho de modo más gráfico y coloquial, un puñetazo en el pecho qu se oye en toda la formación en que se encuentra el agredido y que a éste hace perder ligeramente el equilibrio, dejándole un poco aturdido, no es empleando las expresiones qu utiliza el recurrente en su afán de degradar la entidad jurídica del hecho un mínimo contacto físico ni un empujón leve, sino algo más serio y contundente, interpretación acorde con la doctrina mantenida por la Sala de lo Militar acerca de la expresión maltrato de obra en los diferentes tipos aquí el art. 104, primer apartado, CPM en que se emplea.
En la SSLM de 20 de marzo de 1990 (Ponente, RODRIGUEZ SANTOS, FD Unico), y en un supuesto en que q ue le dio al procesado con la mano abierta en la parte posterior del cuello dos veces seguidas, sin más consecuencias... pidiéndole inmediatamente perdón en el que no se estimó excepcionalmente la existencia de maltrato de obrapor falta de dolo, al tratar de un acto administrativo o persuasivo, p ersuasivo, y carecer de todo efecto vejatorio o humillante en sujeto pasivo, que no se consideró maltratado, en el voto particular (JIMENEZ VILLAREJO, FJ 2.º) a dicha resolución se entiende diversamente que sí existió el maltrat ya que aunque procura p rocura el juzgador a quo no n o emplear, en la descripción de la conducta del procesado, palabras castellanas tan castizas y rotundas y tan expresivas de la concreta acción enjuiciada como pescozón o cogotazo y las sustituye por dación de palmadas en la parte posterior del cuello del soldado agredido, con lo que ciertamente no consigue desvirtuar el hecho evidente de que el procesado golpeó es decir, maltrató a su subordinad En tres sentencias de 1990 se asienta ya el criterio invariable de la Sala en materia del maltrato de obra.
La SSLM de 4 de abril de 1990 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE, FD 3.º) entien la por maltrato de obra toda agresión física susceptible de causar una perturbación en Sign up to vote on this title incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, Useful Not useful salud y capacidad de la misma... que habrá de abarcar desde el simple acto de violencia física que no produce resultado alguno lesivo hasta aquellos otros actos, igualmente violentos, que provocando una lesión ésta última precisa desde una primera asistencia
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La SSLM de 9 de mayo de 1990 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 4.º) considera que l expresión maltrato de obra abarca cualquier agresión o violencia física... susceptible de causar una perturbación anímica o corporal, con sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la persona, comprendiéndose los hechos en el tipo básico del maltrato de ob cuando la agresión física no haya producido resultado alguno lesivo o las lesiones deban s consideradas leves o menos graves a tenor de los arts. 582, 583, 585 y 420 del Código Penal.
Esta doctrina se reitera en las SSSLM de 10 y 17 de noviembre de 1992 (Ponente, MAYO BORDES, FD 1.º). 1.º ). En la primera considera maltratamiento físico toda agresión física susceptible de causar una perturbación de la incolumidad o bienestar corporal de una persona, con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, abarcando por tanto, los tipos que vienen encuadrados en dicho art. 104, desde el simple acto de violencia física que no produce resultado alguno lesivo hasta aquellos otros actos igualmente violentos, que provocando una lesión, ésta precisa desde una primera asistenc facultativa hasta tratamiento tratamiento médicoquirúrgico por un máximo de treinta días, pasando po otras de mayor entidad o llegando hasta la muerte.
En la segunda, en la misma noción de maltrato de obra toda agresión o acometimiento físico susceptible de causar una perturbación de la incolumidad o bienestar de una persona con o sin menoscabo de la integridad, salud y capacidad de la misma, entiende por tal el acometimiento o agresión consistente en zarandear y golpearle primero y propinarle un golpe en la cara más tarde.
La SSLM de 6 de junio de 1992 (Ponente, RODRIGUEZ SANTOS, FJ 1.º) considera com maltrato de obra el hecho de dirigirse d irigirse ... al cabo, empujándole hacia afuera y acometiéndo sin causarle lesión alguna, o empujándole... y acometiéndole con algunos golpes de escasa contundencia que no ocasionaron lesiones. La SSLM de 19 de mayo de 1993 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 2.º) interpreta la inútil expresión cachete, incluida en la sentencia recurrida, denominación que califica de Sign up to vote on this title eufemismo, ya que se trata de un maltrato de obra, pues el golpe que se da en la mejilla de Useful Not useful una persona con la mano abierta se llama bofetada, según el Diccionario de la Lengua de Real Academia Española, y la bofetada, por el carácter afrentoso que tiene para quien la recibe, nunca reviste escasa entidad. Ninguna agresión física reviste, por cierto, escasa
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consta la sujeción, el acometimiento, el derribo al suelo y la amenaza de golpear del Soldado al Cabo, y todo ello entraña una violencia física de inferior a superior, sin razón alguna o excusa probadas que la expliquen y menos aún la justifiquen, constituyendo com bien se dice en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida la figu delictiva del insulto a superior por maltrato de obra, ob ra, prevista y penada en el art. 99.3 del Código Penal Militar. Que lo sucedido constituye una actitud de indisciplina es tan eviden como que el delito de insulto a superior aparece recogido entre los que cobija el Título V del Libro II del Código C ódigo Penal Militar bajo la rúbrica de delitos contra la disciplina, pero pretender como pretende el recurrente que la agresión de un inferior a un superior se califique de mera infracción disciplinaria es un eufemismo jurídico que no puede ser admitido, pues si hay un acto que gravemente quebranta y daña la disciplina imprescindib en todo Ejército es la acción violenta del inferior al superior jerárquico, y ello solamente puede calificarse como delito.
Y en la SSLM de 2 de junio de 1993 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 2.º) se calific de maltrato de obra a un violento empujón realizado por el inferior contra el superior, seguido de un forcejeo que implica la continuación de la agresión con ausencia de resultad lesivo para la integridad corporal del superior, que hubiere desplazado la calificación jurídica de la acción, si se hubiese producido, a alguno de los dos primeros apartados del citado art. 99 del Código Cód igo Penal Militar. Esta jurisprudencia, en cuanto a la concreta interpretación del maltrato de obra prescindiendo de otras valoraciones, coincide en esencia con la doctrina establecida al respecto por las anteriores órganos jurisdiccionales militares (51).
e') Es decir, todas las acciones, como agredir, dar golpes o puñetazos, arremeter, derribar, empujar, etc., implican la aplicación de una vis física, una violencia ejercida sobre el superior, que por mínima que sea, al implicar acción material de contacto violento, trasciende al ámbito penal, al quebrantar la subordinación debida.
En el mismo sentido han de incluirse aquí, como integrantes del maltrato de obra a superi Sign up to vote on this title y no del d el delito de tendencia a maltratar de obra aquellas conductas del inferior, que aunqu Useful Not useful supongan no impliquen contacto físico violento en sentido estricto la aplicación sobre la persona del superior de un agente externo, como sería el arrojarle pintura, un líquido oleos o incluso productos líquidos o sólidos que no lleguen a ocasionarle daño o dolor físico
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doctrinal sobre la oportunidad de su inclusión desde la perspectiva de la técnica penal, a la que después aludiremos, y que ha sido incorporada al texto del artículo 4211.º del Código Penal en la reforma de la L.O. 3/89, en solución apoyada desde diversas perspectivas perspectivas doctrinales, en especial en la alemana, como recoge extensamente BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE (55). D) Las lesiones en los tipos de maltrato de obra
En alguno de los tipos de maltrato de obra a superior como en otras modalidades delictiva del Código Penal Militar se conforman resultados lesivos como consecuencia de las acciones agresivas en ellos contempladas. Ello nos lleva a una previa delimitación conceptual en esta materia, que resulta esencial para el examen de las distintas modalidades típicas de maltrato:
1) Con independencia de las críticas que desde diversas posiciones doctrinales se dirigieron, con práctica unanimidad, contra esta construcción, en los primeros años de vigencia del Código Penal Militar ya examinadas, la dificultad típica de estas estructuras estructuras complejas o de delitos cualificados, determinados o agravados por el resultado, es preciso conocer que en la fecha de vigencia del Código Penal Militar 1 de junio de 1986 existía un relativa concordancia en la materia entre el Código Penal, que integraba la instancia supletoria de sus preceptos, conforme al art. 5.º de su texto, incluyente del principio de especialidad.
En efecto salvo el extraño concepto de lesiones muy graves que luego examinaremos, la expresión lesiones graves empleada en los distintos supuestos de maltrato de obra, como tipos agravados, en éste y otros delitos, tenía una correspondencia conceptual en el texto d art. 420 del Código Cód igo Penal vigente en esa fecha. Y a partir de ahí resultaba factible integrar los tipos residuales con las modalidades de lesiones menos graves (art. 422) y las leves (arts. 582, 583, 585, etc.). Sign up to vote on this title
Useful Not useful en Esta remisión genérica a los preceptos del Código Penal esta y otras materias por conducto del art. 5.º del CPM inspiraba preocupación a la doctrina RODRIGUEZ VILLASANTE Y PRIETO (56) y CALDERON SUSIN (57), en cuanto a ... la oportunida
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2) La realidad ha marchado por otros derroteros, y ese nuevo Código Penal continúa sin emerger. Hay que constatar, sin embargo, que la reforma en materia de lesiones, contenid en la Propuesta de Anteproyecto del nuevo Código Penal de 1983, (58) se anticipó, y a través del sistema de reformas parciales, entró en vigor con la introducida por la L.O. 3/1989. Hasta ese momento el concepto de lesiones graves sí aparecía incluido en la Propuesta de Anteproyecto de nuevo Código Penal de 1983 (59). Sin embargo, la expresión ya no fue recogida en el Proyecto de Ley Orgánica de actualización del Código Penal de 1988 (60), que en líneas generales fue aprobado como L.O. 3/1989, de 21 de junio (61), y es el actualmente vigente. Esta configuración de las lesiones, recibida inicialmente con acusado optimismo por un sector de la doctrina (62), fue seguida de acerbas críticas críticas tanto en el ámbito doctrinal (63) como el jurisprudencial (64), que continúan vigentes (65), y se encuentra pendiente de relativa reforma en el Proyecto de Código Penal de 1994 (66), que sigue las líneas esenciales del de 1992 (67).
Todo ello nos lleva a considerar, y ante la aparente falta de concordancia con el Código Penal, y en espera de la deseada reforma del CPM en éste y otros aspectos, cuales puedan ser las lesiones graves a que se refieren los tipos de maltrato de obra, en el delito que qu e analizamos.
3) Partiendo de la desconexión existente en cuanto al resultado de lesiones muy graves y graves con las categorías del Código Penal Común y más todavía después de la sustancial reforma de éste último, mediante la Ley Orgánica 3/1989, de d e 21 de junio, como destaca E CALDERON SUSIN (68), podemos p odemos entrar en las aproximaciones a nivel doctrinal y jurisprudencial efectuadas efectuadas en relación a estos tipos y otros de similar estructura en orden a la conexión conceptual de las lesiones graves en el Código Penal Militar. Sign up to vote on this title
J. L. RODRIGUEZ VILLASANTE Y PRIETO (69), con referencia al delito del art. 104 Usefullas diversas Not useful CPM de idéntica estructura al que analizamos, y sintetizando interpretaciones entiende que desaparecida la clasificación legal de las lesiones en graves, menos graves y leves, ha dejado de ser este concepto... un elemento normativo del tipo y, por tanto, no ha
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modificaciones concretas producidas en otros tipos penales p enales de estructura similar.
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a) A la noción extensa, que identifica la noción de lesiones graves con los actuales tipos d delito de lesión, se adscriben, entre otras, dos sentencias de la Sala 2.ª 2 .ª del Tribunal Supremo (STS. 2.ª).
La STS de 1 de julio de 1992 1 992 (Ponente, HERNANDEZ HERNANDEZ, FD 3.º) distingue entre lesión grave (delito) y lesión leve (falta), al destacar que el art. 420 CP..., para delimitar y diferenciar el ilícito por su gravedad requiere (las lesiones requieran para su sanidad, dice literalmente el precepto) para su conceptuación como grave (esto es, delito) además de la primera asistencia..., el tratamiento médico o quirúrgico, lo que se traduce no en que se lleve a cabo, efectiva y realmente, uno de dichos tratamientos o los dos do s a la vez, sino que objetivamente la lesión o lesiones necesiten o precisen el tratamiento tratamiento o tratamientos indicados. Piénsese si la víctima tras la primera cura de urgencia, prefiere automedicarse, curarse por sí misma o ponerse en manos de persona carente de titulación de clase alguna pues obviamente puede negarse al tratamiento. Ello no puede implicar que pueda olvidar que la lesión requiere tratamiento médico médico o quirúrgico, dato d ato a tener en cuen por el órgano judicial. De lo contrario, quedaría en manos de la víctima considerar el hech en cuestión, lesión leve (falta) o grave (delito) si desoye u oye respectivamente la indicación médica.
En el mismo sentido la STS (2.ª), de 13 de julio de 1993 (Ponente, MARTIN CANIVELL FD 3.º) entiende que la LO 3/1989 de d e 21 de junio ha sustituido el viejo criterio de medició de la gravedad de las lesiones en razón de tiempo de curación por otro sistema en el que s atiende, para calificar las lesiones de graves o leves, es decir, de constitutivas de delito o d falta, a la necesidad o no de un tratamiento médico o quirúrgico posterior po sterior a la primera asistencia facultativa. La jurisprudencia de esta Sala, determinada por la aplicación de los preceptos penales reformados, ha señalado ya algunos criterios, como que por tratamiento se ha de entender una acción prolongada más allá del primer acto médico y que supone un reiteración de cuidados que se continúa por dos do s o más sesiones hasta la curación total, y que tratamiento quirúrgico es el reparador del cuerpo para restaurar o corregir cualquier Sign up to vote on this title alteración funcional u orgánica producida como consecuencia de la lesión (S 28 feb. 1992 Useful Not que no tiene relieve a los efectos de calificación calificación de delito, que q ue se trate deuseful cirugía mayor o menor, y que no n o se deben incluir en el concepto de tratamiento simples cautelas, medidas de prevención, tales como obtención de radiografías o pruebas de scanner, o sometimiento
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oído, de miembro no principal, esterilidad, deformidad deformidad o cualquier otra lesión que qu e además de la primera asistencia facultativa, requiera para su sanidad un tratamiento médico y quirúrgico (arts. 418 al 420 del C. Penal según la reforma de la Ley Orgánica 3/89, de 25 junio).
En esta interpretación, las lesiones graves conforman tanto el concepto delictivo de lesión (art. 420 CP) como los resultados prevenidos en los arts. 418 y 419 abstracción hecha del dolo directo concurrente, es decir, se trata de una mera remisión a resultados omitiendo la referencia a los del art. 4212.º Este criterio aparece corregido en un trabajo posterior (71) en continuidad con sus comentarios, y concretamente al art. 1443.º CP, que incluye, entre otros, el tipo de causar lesiones graves al Jefe del Estado.
Aquí considera como lesiones graves las comprendidas comprendidas en los arts. 418, 419, 420 y 4212.º es decir, todas las que describen resultados lesivos con entidad delictiva, sin restricción alguna, con lo que q ue su posición se identifica con la noción n oción extensa de lesiones graves. c) Otra interpretación puede apoyarse en los criterios seguidos en las modificaciones normativas llevadas a efecto en 1989 en otros tipos delictivos de estructura similar al que nos ocupa. En primer término, el delito de aborto del art. 411 CP, en su último párrafo, contiene un tipo agravado con el resultado de muerte o lesiones en la mujer objeto de tales prácticas. En su anterior redacción los resultados lesivos conminados con el tipo eran los del art. 4201.º CP, es decir, las lesiones graves de imbecilidad, impotencia y ceguera. En la actualidad, y tras la reforma de 1989, la remisión se establece al art. 4212.º CP, con los resultados ya conocidos. Sin embargo, el tipo del art. 414, segundo párrafo, continúa con el término lesiones graves. Sign up to vote on this title
En segundo lugar, el tipo agravado del art. 233 CP, de atentado contra ministro en el Useful Not useful aun ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, cuando hubiere cesado en ella se conmina con la pena de reclusión mayor en su grado máximo si a consecuencia del hecho resultare muerte o lesiones de las comprendidas en los arts. 418, 419 ó 421, y en la
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Esta línea de concordancia permitiría apoyar el concepto de lesiones graves, no sólo en tipos del art. 4212.º, sino también en los de los arts. 418 y 419.
En base al criterio que parece resultar de las modificaciones normativas llevadas a cabo en estos preceptos, el concepto de lesiones graves podría quedar integrado en la actualidad co los tipos del art. 4212.º, coincidente en esencia (72) con los más graves de los arts. 418 y 419 CP, si bien existen entre ellos algunas diferencias, como se reconoce en la Circular n. 2/1990 de la Fiscalía General del Estado (ap. III), y se reitera por la doctrina (73).
d) En esta materia ha profundizado la Circular n.º 2/1990 de la Fiscalía General del Estad (ap. III), que plantea el problema de cómo debe interpretarse el término de lesiones graves cuyo contenido auténtico ha desaparecido de la clasificación que de las lesiones hacía el Código (antiguo art. 420).
Dos soluciones son posibles: o mantener una interpretación histórica, histórica, acudiendo para determinar si una lesión es grave, a fin de integrar aquellos tipos, a su significado en el momento en que fueron redactados y promulgados, esto es, al contenido del hoy derogado artículo 420; o acudir a una interpretación sistemática, sistemática, tratando de inducir la mens legis a través de los preceptos actualizados en que aquella expresión de lesiones graves ha sido sustituida por la expresa referencia a la nueva tipificación de las lesiones, que en definitiva son los reformados por el citado artículo 15 de la Ley y antes reseñados, y el párrafo 2.º d artículo 565, que tipifica a la impericia o negligencia profesional (antiguo párrafo 5.º, que contenía idéntica remisión a las lesiones graves). Según esta última interpretación, siempr que algún precepto del Código Cód igo haga una remisión a lesiones graves, éstas serà1n las de los vigentes artículos 418, 419 ó 421.
Sin embargo, esta última interpretación no resuelve el problema dentro del artículo 411, párrafo 3, en el que la antigua remisión al artículo 420, número 1.º, ha sido sustituida por cita del número 2.º del artículo 421, pero se ha conservado en el inciso final la referencia a 421, cualquier otra lesión grave. Estas no pueden ser, pues, las del número 2.º del artículo Sign up to vote on this title ni tampoco, y salvo excepciones de peligrosidad o inadecuación peligrosa del medio usad Useful Notdeuseful (así, la tradicional aguja de calcetar, p. ej.), es concebible la aplicación los números 1.º 2.º de dicho artículo, en principio incompatibles con lo que es la mecánica usual y normal de una práctica abortiva. Por ello subsiste la duda dud a de si cabe ahora un concepto de lesión
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e) La doctrina de la Sala de lo Militar no resulta especialmente esclarecedora esclarecedora en este aspecto. La SSLM de 9 de mayo de 1990 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 4.º) en relación a las lesiones consecuentes al maltrato de obra del art. 104 CPM, entiende que el hecho se incardina en el tipo básico del referido art. 104 cuando la agresión física no haya producido resultado alguno lesivo o las lesiones deban ser consideradas leves o menos graves a tenor de los arts. 582, 583, 585 y 420 del Código Penal y entrando en juego los tipos agravados del tan repetido art. 104 en sus párrafos 2.º y 4.º en caso de lesiones grave o muerte.
En esta sentencia se integra el tipo residual de maltrato de obra con resultados lesivos, es decir, fuera de la concreción típica de lesiones graves, con las lesiones constitutivas de fal (arts. 582, 583 y 585), y, con el tipo básico de lesiones del art. 420 CP, descartando por el los resultados lesivos de los arts. 418 y 419, y del art. 4212.º CP, que, a la inversa, debe entenderse conforman las lesiones graves.
Pese a la ocurrencia de los hechos en 1988 esta interpretación aparece en relativa conformidad con los tipos reformados en 1989, sobre todo el del art. 420 resulta evidente que la referencia se establece al texto actual, y no al anterior, que explícitamente constituí el concepto de lesiones graves, y 582 CP, que comprende la falta de lesiones y los maltrat de obra sin resultados lesivos.
Con mayor dificultad son aplicables las referencias establecidas establecidas a los arts. 583 que ha quedado sin contenido, desapareciendo de su texto las lesiones y los maltratos, ahora integrados en el nuevo art. 582, y el 585, que ya no incluye acciones de maltrato como en su anterior redacción y sí de amenazas y coacciones leves.
Sin embargo, en esta interpretación parece difícil desvincular los resultados lesivos del art 4212.º, como los del art. 418 y 419 CP del concepto base del art. 420, en orden a la calificación de lesiones graves.
En la SSLM de 4 de abril de 1990 1 990 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE, FD3.º), 3 .º), en Sign up to vote on this title relación al tipo del art. 104 por hechos ocurridos en 1987, interpreta el resultado de lesion Not useful Useful graves allí determinado en el sentido de su correspondencia con lacalificación dada por e Código Penal Común a dichas lesiones en el art. 420 en la fecha en que se promulgó el vigente Código Penal Militar, y que ha de ser tenida en cuenta, como módulo interpretado
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Conforme al texto actual, la impotencia, deformidad, la enfermedad somática o psíquica incurable, y la pérdida o inutilidad de miembro principal o no, órgano o sentido (art. 4212.º), constituyen un tipo agravado del básico de lesiones del art. 420.
Con las anteriores reservas podría inicialmente extraerse extraerse de esta interpretación el concepto de lesiones graves, que parece asimilar a los resultados lesivos del actual art. 4212.º CP.
Esta solución parece aproximarse, en algún modo, a la ofrecida en la SSLM de 9 de mayo de 1990, si bien existen apreciables desajustes en cuanto a la descripción de lesiones, entr las dos redacciones (art. 420 anterior y 4212.º actual), y con relación a los resultados lesivos casi homogéneos de los arts. 418 y 419; por lo demás, este criterio de interpretació parece no tener en cuenta que el elemento valorativo debe ser extraído, con preferencia, d actual sistema normativo, y no de elementos concretos del anterior, basado en el viejo criterio de medición de la gravedad de las lesiones, ahora sustituido por otro en el que q ue se atendiera a la naturaleza del menoscabo corporal o psíquico, como expresa la STS (2.ª) de febrero de 1993 (Ponente, RUIZ VADILLO, FD 2.º).
Una tercera sentencia de la Sala, la SSLM de 20 de septiembre de 1994 (por Jiménez Villarejo, FD 2 y 8) en relación al concepto de lesiones contenido en el art. 159 CPM, y q por ello no n o resulta directamente aplicable en este aspecto, al contemplar sólo las lesiones muy graves y otro tipo de lesiones identifica el tipo básico de lesiones con el actual art. 42 CP, que sólo tiene como forma más leve el doble tipo de faltas previstas en el art. 582 del mismo Código.
Ante esta falta de orientación clara en la materia, y con referencia a los hechos ocurridos a partir de la entrada en vigor de la reforma normativa en materia de lesiones de 1989, el criterio más seguro parece ser el de asimilar el concepto de lesiones graves a los tipos que conforman las lesionesdelito esto es, los actuales resultados lesivos contemplados en los arts. 418, 419, 420 y 4212.º, que integran entre sí un sistema relacional, difícil de desvincular reservando para los demás supuestos las lesionesfalta. Sign up to vote on this title
4. Resultaría deseable, ello no obstante, que mediante el mismo sistema técnico empleado Not useful Useful en los arts. 411 y 233 CP, se efectuara, bien una remisión directa a los tipos concretos del Código Penal en su actual redacción o en el Proyecto de Código Penal de 1994 antes examinado, eliminando así el concepto distorsionador de lesiones graves, o incluyendo en
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y descartando los otros supuestos más graves del artículo 98, es decir, en circunstancias críticas frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en situación peligrosa para la seguridad del buque o aeronave o en tiempo de guerra (art. 99.3.º). La conducta típica, luego reiterada y única en todas las modalidades delictivas, es el maltrato de obra cuyo concepto ha quedado anteriormente precisado.
En consecuencia, en el tipo analizado tienen cabida todas las manifestaciones de maltrato de obra no recogidas expresamente en las restantes modalidades delictivas de los artículos 98 y 99 de la Sección 1.ª del Capítulo de este Título V, que qu e delimitan el óbice superior.
El tope inferior viene representado, de una parte, p arte, por la figura específica del artículo 100 del Código Penal Militar, y de otra, por las faltas disciplinarias graves del artículo 9.º, 16.ª la falta de subordinación cuando no constituya delito y leves del artículo 8.º10 la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos y 33 la ligera irrespetuosidad para con los Jefes y Superiores no castigada en otro concepto comprendidas en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (74), que no implican en modo alguno maltrato efectivo de obra, por poca entida que revista. Por ello, en el ámbito del maltrato de obra en los demás casos a que se refiere el tipo penal, habrá que acudir, en todo caso, a los resultados lesivos constitutivos de falta descritos en el art. 582 CP, que comprende en su primer párrafo la causación por cualquie medio o procedimiento de una lesión que no precisare tratamiento médico o quirúrgico o sólo exigiere la primera asistencia facultativa, facultativa, con exclusión de los tipos del art. 421 (75) así como los de los arts. 420, 418 y 419, y en el segundo párrafo, los golpes o maltratos de obra sin resultado lesivo (76). La doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo resulta coincidente en cuando a requerir la ausencia de resultados lesivos de d e entidad grave para integrar este tipo básico.
entien Así, en la SSLM de 2 de junio de d e 1993 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 2.º) Sign up to vote on this title que claramente se perfilan en el relato histórico todos los elementos que integran dicho Not useful Useful activo delictivo: a) una relación jerárquica de subordinación entre el sujeto y el sujeto pasivo de la acción, puesto que el primero era Soldado y el segundo Sargento; b) un maltrato de obra, consistente en un violento empujón, realizado por el inferior contra el
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comprobar que consta la sujeción, el acometimiento, el derribo al suelo y la amenaza de golpear el Soldado al Cabo, y todo ello entraña una violencia física de inferior a superior, sin razón alguna o excusa probadas que la expliquen y menos aún la justifiquen, constituyendo como bien se dice en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida la figura delictiva del insulto a superior por maltrato de obra, prevista y penada en el art. 99.3 del Código Penal Militar..., sin que pueda calificarse de una infracción disciplinaria la agresión de un inferior a un superior, pues si hay un acto que gravemente quebranta y daña la disciplina imprescindible en todo Ejército es la acción violenta del inferior al superior jerárquico, y ello solamente puede calificarse como delito.
La SSLM de 8 de mayo de 1990 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 3.º) considera que el párrafo 3 del art. 99 define un tipo delictivo que consiste en un puro hace sin que el resultado de la acción tenga consecuencias sobre la penalidad. Se trata del tipo básico del delito de insulto de obra a superior en que la esencia radica en el maltrato de obra, es decir, en la utilización de las vías de hecho contra un superior con el grave quebranto de la disciplina que ello supone. supon e. Por eso, que resulten o no lesiones carece de consecuencias a efectos del perfeccionamiento del delito, pues el bien jurídicamente protegido es aquí la disciplina y no la integridad física del superior agredido. La tesis del recurrente, contraria a lo dicho, no puede prosperar; no estamos aquí ante un delito cualificado por el resultado como serían los supuestos agravados de los núms. 1 y 2 del mismo art. 99, sino ante una agresión de hecho de un Cabo 1.º a un Sargento superior jerárquico en un acto típico de insubordinación en su modalidad de maltrato de obra, que tanto puede consistir en golpes como en simples empujones. No cabe, por eso, reconducir los hechos hacia la falta disciplinaria definida como riñas o altercados entre compañeros, e el art. 8, núm. 21, de la Ley Orgánica 12/1985, Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.
Resulta indiferente, por último, que el hecho ocurra o no en acto de servicio, elemento ést que entrará en juego en relación con los criterios de aplicación punitiva del art. 35 CPM.
La SSCJ del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1991 (Ponente, FERNANDEZ FLORES decide FD II y III), en un supuesto de insulto a superior ocurrido fuera de acto de servicio, Sign up to vote on this title la competencia en favor de los órganos ó rganos jurisdiccionales militares, militares, precisamente en base a Useful Not useful esta consideración, y por el carácter permanente de la condición de superior en el Cabo agredido por su empleo jerárquicamente más elevado.
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superior conminada con la pena de muerte o la de quince a veinticinco años de prisión es del militar que en tiempo de guerra y hallándose frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, en situación peligrosa para la seguridad del buque o aeronave maltratare de obra a un superior.
Aquí se articulan, de una parte, p arte, las referencias adicionales adicionales al tiempo de guerra, y de otra, a la situación crítica para el ejercicio del mando en sus diversos supuestos, que han de concurrir conjuntamente para integrar el tipo delictivo.
a') El fundamento de la agravación reside obviamente en la protección necesaria que ha de otorgarse al superior en orden a que el ejercicio del mando se desenvuelva sin trabas y sin el más mínimo quebranto, ya que en el combate todos, y en especial los mandos, concentrarán su atención y esfuerzo en el cumplimiento de su misión, con plena entrega, sacrificio y energía (art. 123 de las Reales Ordenanzas), y dada la trascendencia de dichas circunstancias, circunstancias, el respeto debido a todo mando con carácter general (arts. 50 y 84 de las Reales Ordenanzas) debe ser máximo en situaciones comprometidas y que tengan lugar en tiempo de guerra. Todo mando en campaña ha de inspirar a sus hombres valor y serenidad para afrontar los riesgos..., debiendo dedicar ... su capacidad y energía a conservar la mora de victoria, la disciplina y el orden..., para lo que ha de usar ... el máximo rigor con cualquiera que intente cejar en la acción, abandonar su puesto o desobedecer las órdenes recibidas (art. 128 de las Reales Ordenanzas).
El superior es, pues, elemento clave en estas ocasiones tan graves y es objeto por ello de u plus de protección durante su ocurrencia.
b') Las nociones de tiempo de guerra, y parte de las referencias referencias a las circunstancias graves críticas que incluye el tipo, no ofrecen en principio particular problema, ya que encuentran su encaje conceptual en las cláusulas generales del Título I del Libro I del Código Penal Militar. Así, la locución tiempo de guerra g uerra se encuentra definida en el artículo 14, y la de frente al Sign up to vote on this title enemigo, rebeldes o sediciosos se referencia en el artículo 18, complementada con la useful Useful Notpenales anterior, del artículo 17, que incluye el concepto de enemigo a efectos militares.
c') No se encuentra, sin embargo, prevista la referencia a la situación peligrosa para la
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servicios, en cuya noción, más amplia, se comprende la conceptuación descriptiva de situación peligrosa para la seguridad del buque o aeronave. a'') En cuanto a la significación gramatical de la expresión, peligro es la circunstancia de existir posibilidad, amenaza u ocasión de que ocurra una desgracia o un contratiempo, es decir, un suceso o acaecimiento que cause pérdidas graves, perjuicios o dificultades.
A su vez, la expresión situación antepuesta a la anterior implica una objetivación espaciotemporal de la noción de peligro. Equivale por ello a ocasión, esto es, un momento tiempo, junto con determinadas circunstancias que concurren en él (78).
b'') Otra expresión incluida en esta cláusula general es la referencia a la seguridad, a la que se conecta la anterior de situación peligrosa.
Seguridad es obviamente calidad de seguro, es decir, libre y exento de todo peligro, daño riesgo. Aplicado a lugares se dice del que ofrece seguridad a la cosas o personas que están en él. Así, un puerto seguro (79). La seguridad es un concepto esencial en las Fuerzas Armadas, derivado de la misión que constitucionalmente se les encomienda. Los ejércitos estarán constantemente dispuestos para afrontar situaciones de guerra, persuadidas de que son un medio eficaz para evitarla. Su fortaleza material y espiritual es garantía de seguridad y paz, como expresa el artículo 5.º de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas.
De aquí que el mando ha de estar siempre vigilante. En previsión de posibles acciones enemigas adoptará las medidas oportunas para la mejor seguridad de las fuerzas e instalaciones bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos tácticos y órdenes recibidas (art. 131 del mismo texto), debiendo vigilar especialmente el cumplimiento de las medidas de seguridad, tanto para el personal como para el material q se utilice (art. 155 de las Reales Ordenanzas). Sign up to vote on this title
Tanto es así que las referencias a la seguridad se concretan m Useful Not useful 'e1s aún en las Ordenanzas específicas de cada Ejército.
De una parte, dentro del Tratado Segundo de los respectivos textos, se articulan las norma
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que se produzcan (82).
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Este último aspecto nos conecta con nuestro hilo argumental. En circunstancias críticas críticas es evidente que el mando ha de estar revestido de protección reforzada contra los maltratos d obra del inferior que puedan eventualmente producirse, producirse, ya que la seguridad del buque o aeronave es de su específica incumbencia. incumbencia. c'') Por último, el elemento objetivo a que se refiere la seguridad, en el contexto de la situación peligrosa, ha de ser necesariamente un buque (83) o una u na aeronave (84).
Queremos subrayar aquí la insuficiencia que resulta de limitar la protección penal especia sólo a estas unidades de combate. Una unidad distinta a éstas, tanto mecánica como un carro de combate, o un vehículo autopropulsado con elementos de artillería o cohetes, de cierta envergadura o una unidad de infantería, por no citar más ejemplos, puede perfectamente encontrarse, encontrarse, dentro de tiempo de guerra, en una situación peligrosa o en circunstancias auténticamente auténticamente críticas. Y, sin embargo, el maltrato de obra del inferior que se produzca contra el comandante o jefe de este elemento carecerá de esta sobreprotección del tipo punitivo, al no producirse a bordo de un buque o aeronave que puede, incluso, ser de reducidas dimensiones. Y no cabe duda dud a que el éxito de una misión comprometida, con resultado decisivo en una acción de guerra, puede verse frustrada o gravemente dificultad por un maltrato de obra ob ra producido en dichas circunstancias (85). Por ello no acabamos de comprender la limitación a sólo el buque o aeronave del tipo penal. Es cierto que las dimensiones de la aeronave, normalmente reducidas, o las del buque representan un complejo más íntimo donde don de las acciones violentas hacia el superior pueden tener una más honda repercusión sobre las facultades del mando. Pero ello no justifica que se prive de este plus de tutela penal a los mandos de otras unidades un idades que se encuentren en las mismas circunstancias circunstancias críticas para su seguridad.
d') Para terminar esta exégesis del precepto hay que convenir en que para la integración de tipo resulta indiferente que el superior sufra el más mínimo rasguño, consecutivo del Sign up to vote on this title maltrato de obra, o se produzcan produ zcan los resultados lesivos más graves, como la muerte o Useful Not useful lesiones de cualquier tipo. De producirse estas consecuencias, la resolución corresponderá a la técnica del concurso.
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Son los siguientes: el tiempo de guerra, el resultado producido por el maltrato y la referencia al acto de servicio o su ocasión.
Se introducen, en consecuencia, dentro del tiempo de guerra, g uerra, como marco genérico de producción del hecho, la consideración del acto de servicio o su ocasión, para cualificar el maltrato de obra a superior, como ámbito o marco específico, tipo que el legislador asimil al maltrato producido en circunstancias críticas, críticas, ya analizado. Pero el tipo se integra por el resultado último del maltrato, bien la muerte o las lesiones muy graves, concepto éste último contrario a nuestra técnica penal de muy difícil, por no decir imposible, aplicación.
b') El fundamento de esta cualificación, cualificación, dentro del contexto de d e la protección al bien jurídi de la subordinación que otorga la apoyatura a estos preceptos, se encuentra, como en el supuesto precedentemente analizado, analizado, en el plus p lus de tutela penal de que ha h a de estar revestid el superior cuando el acto de servicio o su ocasión tiene lugar en tiempo de guerra, sin concurrir circunstancias graves graves o críticas que comprometan la seguridad del buque o aeronave, en su caso, y fuera de contacto con elementos hostiles.
Pero aún más, la cobertura punitiva al superior y a los principios p rincipios de autoridad y subordinación jerárquica que encarna comprende también la protección a su integridad física con la calificación conjunta con las anteriores circunstancias, circunstancias, en atención a los resultados lesivos producidos contra su persona, si bien no todos, ya que sólo se encuentra integradas en el tipo la muerte del superior y las lesiones muy graves, quedando fuera de s ámbito las demás lesiones del Código Penal.
Y esta sobreprotección tiene la misma asimilación punitiva a los maltratos ya analizados del primer párrafo del art. 98 del Código Penal Militar. La razón es obvia, ya que las circunstancias críticas críticas para el ejercicio del mando imponen una globalidad de actuaciones tendentes a asegurar la íntima cohesión de todos los elementos de acción de una unidad, a Sign up to vote on this title efecto de garantizar el cumplimiento de la misión encomendada. Y el más mínimo useful Useful aNot quebranto que pueda eventualmente representar un maltrato de obra superior, por mínim que sea, debe desecharse mediante la conminación penal. Realmente estas circunstancias críticas incluyen una clara referencia a actos de servicio, si bien rodeados de una situación
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La clave no es otra que la responsabilidad que incumbe al superior en la ejecución de los actos de servicio. Así resulta del texto de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas al encomendar al que estuviera al mando de una unidad... el vigilar que todos sus subordinados sepan cumplir sus obligaciones, que el servicio se haga con la mayor puntualidad... (art. 75), función que qu e se perspectiva desde la posición del inferior, ya que todo militar, cualquiera que sea su graduación, atenderá las indicaciones o instrucciones d otro que, aun siendo de empleo inferior al suyo, se encuentre de servicio y actúe en virtud de órdenes o consignas que esté encargado de hacer cumplir (art. 39).
Obviamente, la persona del superior ha de ser objeto del máximo respeto (arts. 35 a 38), con lo que la protección legal no se agota en la actuación del superior en actos de servicio sino que se comprende su misma persona física por medio de los bienes jurídicos más imprescindibles para continuar desempeñando eficazmente eficazmente su posición en el complejo de relación jerárquica, puesta al servicio de la razón esencial de las Fuerzas Armadas (art. 3 de las Reales Ordenanzas), por muy modesta que sea la ubicación de su entramado. c') Retomando nuestro hilo argumental, veamos los elementos específicos que integran el tipo cualificado de maltrato de obra a superior que analizamos.
a'') El primero de ellos es el tiempo de guerra. Nos remitimos esencialmente a la definició del artículo 14 del Código Penal Militar.
El artículo 14 CPM establece que a los efectos de este Código se entenderá que la locució en tiempo de guerra comprende el período p eríodo de tiempo que comienza con la declaración general de guerra, al ser decretada la movilización para una guerra inminente o con la ruptura generalizada de las hostilidades con potencia extranjera, y termina en el momento en que cesen éstas.
J. F. HIGUERA GUIMERA (86) entiende que este concepto debe ser coordinado con el que establece el art. 25 CPM en relación a la imposición de la pena de muerte en tiempo d en guerra, precisando además que el art. 14 está redactado de tal forma que... sólo cabe Sign up to vote on this title situaciones de guerra internacional. Recogiendo a J. M. RODRIGUEZ DEVESA, estima Not useful Useful la que la inclusión de la expresión ruptura generalizada impediría aplicac aplicación ión del concepto en el supuesto de que q ue las tropas españolas estén en campaña en un país extranjero, sin que haya mediado ninguna de las circunstancias circunstancias previstas en este art. 14.
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Ley Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional de 19 de julio de 1989: así, función militar es un servicio del Estado (art. primero, p rimero, 1.º, 1), la condición militar la adquieren quienes con una relación de servicios profesionales... (art. 1.º.3); la presente Le tiene por objeto regular el régimen del personal militar que mantiene una relación de servicios profesionales (art. 3.º). Podemos, pues, afirmar que, de una forma genérica, la relación del militar con las Fuerzas Armadas es siempre una relación de servicio. Cuándo estará, pues, el militar fuera de servicio, ya que esta situación también está prevista por la Ley?
Entendemos que estará fuera de servicio solamente cuando su actuación sea por completo ajena a los cometidos específicos que por su función, como militar, le correspondan.
Y es que el propio concepto gramatical de servicio, equivale a acción y efecto de servir, aplicado a la vida militar, no tiene otro significado que el de ser útil a los fines de su Institución, las máximas aspiraciones de la misma y que de antiguo se vienen recordando en las Leyes y Ordenanzas militares; conseguir el logro del servicio, la eficacia del servici la dedicación y el celo en el servicio, la discreción en asuntos de servicio, etc... Destacan las Reales Ordenanzas este comportamiento moral: Grande exactitud en el servicio como virtud que nunca ha de faltar, aunque exija sacrificio (art. 27); todo servicio en paz y en guerra se hará con igual prontitud y desvelo que frente al enemigo (art. 30).
Para J. F. HIGUERA GUIMERA (88): El concepto de acto de servicio está íntimamente vinculado con las funciones y con los especiales deberes que corresponde a los militares, debiéndose dar la correspondiente relación de causalidad. Estas funciones están recogidas en primer lugar, en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (Ley Orgánica de 28 diciembre de 1978), pero también en las Ordenanzas particulares de cada uno de nuestros tres Ejércitos. El acto de servicio, o lo que es lo mismo, la actividad jurídicoadministrativa jurídicoadministrativa de relación, se ha de encontrar dentro del giro o tráfico administrativo propio de la órbita ó rbita esfera de la función militar.
La doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha insistido en esta noción Sign up to vote on this title restringida de acto de servicio en una serie de sentencias en relación al tipo del art. 1021.º CPM de 6 de abril, 11 de junio y 6 de julio de 1992. Useful Not useful
En la de 29 de septiembre de 1992 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 4.º), en línea con
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diferenciado del servicio público, entendido en un sentido estricto o técnico, en cuanto no tiene como destinatario o destinatarios determinados usuarios sino toda la colectividad globalmente considerada.
b''') Solamente cabe subrayar que el texto del precepto que comentamos, como los demás de su misma morfología, suprime en este delito de maltrato de obra a superior la dualidad acto de servicio de armasacto de servicio, reduciéndola sólo a este último concepto (89).
La anterior doctrina se había pronunciado ya sobre esta dualidad con opiniones dispares. Así, QUEROL entendía que tenía un u n claro fundamento el castigar más severamente los malos tratos de obra cuando se realizan en actos de servicio de armas, frente a UGARTE, que creía sutil e innecesaria dicha distinción, precisamente en base a criterios de tecnicism penal en este tipo de delitos, ...en los cuales la idea de servicio... basta a requerir la mayor gravedad de los castigos (90).
Sin embargo, no hay h ay que olvidar que la anterior distinción iba conectada con otra también desaparecida en estos delitos, y era la del empleo de armas o medios lesivos, y en este marco basaba QUEROL su postura, ya que ...la ocasión de hallarse en los actos de servici de armas hace mucho más fácil y peligrosa la comisión del delito, al que consiguientemen resulta de todo punto prudente prevenir con más acentuada conminación penal (91).
Por ello el legislador ha optado, a nuestro juicio sin excesiva fundamentación, por una solución más espiritualista y menos material que la anterior, al prescindir de la distinción basada en el empleo de armas o medios lesivos, retomando esa vieja opinión de UGARTE y con apoyo en el mismo criterio que recoge QUEROL, de que la protección que se presta penalmente al superior en su posición jerárquica dentro de la noción de acto de servicio impone al inferior una más acentuada ...obligación de ser subordinado y respetuoso... en e momento de prestarlo, como afirmaban TRAPAGA y BLANCO (92).
Y del mismo modo cabe decir que la desaparición de esta distinción carece, de una parte, congruencia, al permanecer en otros delitos, como el de sedición militar (art. 91, segundo Sign up to vote on this title párrafo, y 92, primer p rimer párrafo), maltrato maltrato de obra a centinela (art. 86, segundo párrafo) (93), useful Useful Not16, sin olvidar que en el concepto de acto de servicio de armas del artículo en su último inciso, se asimila su noción a los actos relacionados de forma directa con la navegación de buques de guerra o el vuelo de aeronaves militares, lo que en cierto modo viene a suponer
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similar (art. 1501.º de la Propuesta de Anteproyecto de Código Penal de 1993) (94), que debía perfeccionarse mediante la formulación de un catálogo de medios objetivamente peligrosos, pues de lo contrario... se incurre en una gran amplitud,ya que por cualquier medio puede dar lugar a lesiones peligrosas. Más adelante propone por ello una un a enumeración cerrada de este catálogo (95).
Realmente parece que en la doctrina más reciente se está retomando aquella vieja idea del Código de Justicia Militar de 1890 de arma blanca o de fuego, palo, piedra u otro objeto capaz de producir la muerte o lesiones graves (art. 259), luego recogida más técnicamente en el Código de d e 1945 (art. 319), con lo que las críticas a la primitiva regulación, califica de excesiva por el catálogo de medios ofensivos (96), o la posterior al Código de 1945, parecen desprovistas de razón de ser desde esta perspectiva. De todas formas, el problema de la ausencia de esta distinción se soluciona con la aplicación de la circunstancia agravante genérica del artículo artículo 10, 12.ª, del Código Penal, mediante la técnica remisoria del artículo 22 del Código Penal Militar. Asimismo, y concurriendo los supuestos del artículo 10, 1.ª, de aquel texto, podrá apreciarse a sus efectos el empleo de medios lesivos. c''') Por último, otro elemento esencial alternativo alternativo de la conducta típica es la del maltrato producido con ocasión de acto de servicio.
Esta expresión podría entenderse en dos sentidos: de una un a parte, el maltrato de obra producido previamente a la iniciación de un acto de servicio, comprensivo de actuaciones desarrolladas por el inferior, de muy variada gama, desvalorativas hacia el superior, en función de este acto próximo a tener lugar.
De otra, que el elemento motivador de esa agresión tenga su origen en la actuación del superior durante un acto de servicio previamente realizado. A esta distinción ya aludía un QUEROL Y DURAN al expresar que tanto las exigencias o actitudes agresivas de Sign up to vote on this title inferior a un superior, para cuando llegue la oportunidad de un acto de servicio como la useful Useful Not exteriorización delictiva de resentimiento resentimiento nacida de alguno de dichos actos ya pasados, y aunque se manifieste con mucha posterioridad, representan la existencia de la circunstanci de cometerse el insulto con ocasión de acto de servicio (97).
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c'') El tercer elemento de este tipo objetivo atiende al resultado del maltrato de obra para formar los supuestos de esta agravación específica.
El resultado de maltrato de obra comprende dos diversificaciones, diversificaciones, que de acuerdo con el principio consignado en el artículo 5.º del Código Penal Militar deberían integrar, en teorí dos tipos objetivos, correspondientes en el Código Penal ordinario, esto es, el homicidio y las lesiones muy graves. Sin problema alguno en cuanto a la noción de homicidio, el concepto de lesiones muy graves introducido sin lógica alguna (98) resulta extraño por completo a nuestro Derecho Penal (99) e introduce un factor de perturbación que determina la misma inaplicación del supuesto típico, por falta de correspondencia con las descripciones objetivas de los resultados lesivos.
Resultaría por ello mucho más sencillo, homologar mediante una necesaria reforma normativa los resultados lesivos aquí descritos con las descripciones típicas actuales del Código Penal no parecen concebirse resultados lesivos que superen en los arts. 418, 419 y 4212.º 4212 .º CP o con las correspondientes del Proyecto de 1994 (arts. 149 150), eliminando por completo esta notoria anomalía. c) Artículo 98, primer párrafo, primer inciso
Incluye el tipo penal de el militar que hallándose frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, maltrate de obra a un superior, que carece de la conminación penal más grave (pena de muerte) del tipo contemplado en el segundo inciso.
Este precepto requiere para su aplicación, de una parte, la existencia del maltrato de obra a superior precedentemente analizado. De otra, la concurrencia de la circunstancia de hallar frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o bien en situación peligrosa para la seguridad de buque o aeronave, bien conjuntamente o alternativamente; alternativamente; cualquiera de estas situaciones descritas servirá para integrar el tipo sobre la base del maltrato de obra, pudiendo Sign up to vote on this title perfectamente confluir todas para configurar el delito.
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A diferencia de los anteriores tipos examinados, el hecho ha de ocurrir fuera de tiempo de guerra, y resulta indiferente el resultado del maltrato de obra, tanto si el superior sufre
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Como antes precisamos, dos aspectos se ofrecen en la morfología objetiva del tipo. De un parte, el positivo, esto es, los elementos de maltrato de obra a un superior y el resultado de su muerte, y el negativo, constituido mediante la exclusión de los supuestos más graves de artículo 98. La conminación penal es acusada y equipara este delito al maltrato de obra a superior producido en circunstancias críticas, siempre que éstas tengan lugar fuera de tiempo de guerra (art. 98, primer párrafo, primer inciso), si bien en este último delito resulta indiferente la producción en la integridad física del superior de resultado lesivo alguno.
La SSCJ del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1990 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 1.º) delimita este tipo del art. 159 CPM, decidiendo la competencia en favor del órgano jurisdiccional militar, ya que: En efecto, si se concibe de doloso el hecho enjuiciado, sería subsumible la conducta del inculpado, en el tipo delictivo del número 1.º del artículo 99 del Código Penal Militar, que sanciona con pena de quince a veinticinco años de prisión al militar que maltrate de obra a un superior, sup erior, si resultase la muerte de éste, si se considera conducta imprudente, la misma se incardinaría en el artículo 159 del mism Código legal, por omisión de la diligencia debida en el desempeño de un acto de servicio armas, con resultado de muerte. Que el tan repetido Código Penal Militar castiga con pena de tres meses y un día a seis años de prisión, y de tres meses y un día a ocho años, en caso de imprudencia temeraria y tener el autor la condición de militar profesional.
En el mismo sentido se expresa la SSLM de 25 de marzo de 1991 (Pon., Fernández Flore FD 2 y 3). e) Artículo 99.2.º Se integra por el tipo de el militar que maltratare de obra a un superior, si le causare lesiones graves, fuera de los supuestos del artículo 98. Como la anterior figura, el precepto descarta la incidencia de circunstancias críticas crític as del Sign up to vote on this title artículo 98 y la ocurrencia o currencia en tiempo de guerra.
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Sólo atiende al resultado producido por el maltrato, que es el de lesiones graves, precedentemente analizado, a cuyo comentario nos remitimos.
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F) Tipo subjetivo
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1. QUEROL Y DURAN (100) distinguía dos requisitos en orden a integrar el elemento psicológico del delito que analizamos. De una parte, la voluntariedad con que se produce hecho quebrantador del respeto y sumisión al superior; de otro, el conocimiento de que aquél contra quien va dirigida la acción es un superior. JIMENEZ Y JIMENEZ (101), en su construcción unitaria del delito de insubordinación, configura el aspecto subjetivo del mismo con los siguientes requisitos: a) Conocimiento por el autor: a') De la condición de superior que tenga el sujeto pasivo.
b') De las circunstancias de hecho que determinan d eterminan una cualificación agravatoria clarame cognoscibles por los autores, profesionales de la milicia y, a mayor abundamiento, abun damiento, suelen estar descritas en los ordenamientos penales (102).
c') Del significado antijurídico de la acción no referido al precepto legal que concretamen se infrinja, sino entendiéndolo como genérica contradicción al Derecho, o mejor, como consciencia de que se infringe un deber preestablecido preestablecido por la Ley (103).
b) El segundo requisito esencial es aquí el resultado querido, entendiéndolo como resultad de la acción inmediata del autor, es decir, como cumplimiento del proceso causal. 2. En definitiva, d efinitiva, en el examen de los supuestos de hecho concretos sometidos a su control que externamente reúnan las características de la acción integrante del maltrato, el aplicador jurisdiccional tendrá que indagar para conformar subjetivamente el tipo básico del delito, de una parte, el conocimiento por el autor de los elementos objetivos del tipo y de la concurrencia en el superior de esa condición y de su propia p ropia condición de militar, y d la relación de subordinación existente entre ambos con incidencia aquí del error de tipo le impone el respeto hacia el mismo, y la decisión, elloSign no obstante, de realizar elmaltrat up to vote on this title abarcando el dolo o la culpa sus resultados lesivos, con la correspondiente relación de Useful Not useful causalidad. Los delitos de maltrato de obra a superior sólo pueden cometerse dolosamente, no
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a exigir, para la integración del tipo, un componente subjetivo distinto del dolo y sobreañadido a él. Es lógico que qu e esta figura delictiva se haya diseñado así. De una parte, l significación inequívoca de los actos en que el delito consiste hace innecesario, para su desvalor, que el autor se proponga propo nga algo más que su mera y estricta realización. realización. De otra, la esencialidad para las Fuerzas Armadas de la disciplina de su práctica, de su exigencia y de su tutela jurídica no parece fácilmente compatible con la introducción, en la definición de un tipo delictivo orientado a su protección penal, de un dato que tendría el sentido y naturalmente el efecto de reducir el ámbito en que dicha protección se desenvuelve y actú En consecuencia, el único elemento subjetivo que debe inexcusablemente concurrir concurrir para que alcance realidad el delito de maltrato de obra a superior es el dolo entendido como conocimiento de los elementos objetivos del tipo y consentimiento de su producción. No puede negarse, a la vista de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que el soldado recurrido en esta alzada era consciente al cometer el hecho, de que maltrataba de obra a un superior y tampoco cabe cuestionar que tal era su voluntad, siendo ello suficiente para reputar dolosa su acción y plenamente realizado, en consecuencia, el delito que se le imputa. El Tribunal a quo estima que el sujeto activo dirigió su actividad a una persona a la que en el momento de los hechos no consideraba un superior. Es harto dudoso que así fuese. Pero, P ero, incluso en esa hipótesis, nos encontramos ante una gratuita g ratuita y arbitraria degradación, decidida en el ánimo del sujeto acto, que ninguna trascendencia podría tener en la calificación jurídica de su conducta so pena de hacer depender el orden jerárquico, dentro de las Fuerzas Armadas, del estado de ánimo y, en definitiva, de la subjetividad de cada uno de sus miembros.
En consecuencia, la inexistencia de estos delitos del ánimo tendencial y específico de menospreciar, ofender y agraviar al superior que veía siendo exigido por la doctrina y jurisprudencia militar con anterioridad a 1988, conlleva la proscripción de los pactos de disputa de carácter privado, o la mera relación personal violenta, ajena a la condición jerárquica castrense (SSLM de 30 noviembre 1992. Ponente, BERMUDEZ DE LA F UENTE, FD 3.º y 6.º), ya que basta la concurrencia de la intención de agredir físicamente otra persona, y que se lleva a efecto la acción, de superior a inferior, para que el hecho sea antijurídico, pues en aquella acción agresiva del superior va inserta, tanto el prevalimiento Sign up to vote on this title de la autoridad o mando como el exceso en su ejercicio.
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En idéntico sentido, la SSLM de 22 de marzo de 1989 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FD 2.º c), al subrayar que la existencia de un acuerdo previo para arreglar cuentas entre
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o eventualmente, que el tipo se realice, es decir, hace lo que quiere. Existiendo, pues, en un elemento cognoscitivo y otro volitivo. Lo que nos lleva, en el caso de autos, a consider que existe un superior (...) que sabe lo que es, que conoce a través de las RR.OO. (arts. 99 171) que debe tratar con respeto a sus subordinados y que no puede hacer objeto de maltrato de palabra u obra a ningún n ingún miembro de los Ejércitos, ni de cualquier otra vejació por lo que maltratar de obra a un subordinado (...) es un acto ilícito, y que pese a ello realiza voluntaria y conscientemente dicho maltrato maltrato de obra, está incurriendo en el dolo genérico que el art. 104 CPM lleva ínsito en su descripción del tipo. Idénticos argumentos pueden ser trasladados, a la inversa al maltrato de obra a superior.
En el mismo sentido se expresa la SSLM de 4 de abril de 1990 (Ponente, BERMUDEZ D LA FUENTE, FD 4.º), que niega la existencia en estos tipos de maltrato aquí a inferior de un dolo especial, pues para valorar como antijurídico el hecho basta con que concurra la intención de agredir físicamente a otra persona y se lleve a efecto la acción, de superior a inferior, siendo consciente que con ello se atenta a la dignidad d ignidad de la persona y se pone en peligro la incolumidad, bienestar e integridad corporal a que antes se hizo referencia; y como ese dolo de agresión concurre en el caso contemplado, la incardinación del hecho en el art. 104 del Código Penal Militar que hace la sentencia recurrida es del todo correcta.
Y en la SSLM de 17 de noviembre de 1992 (Ponente, MAYOR BORDES, FD 3.º) en el mismo tipo del art. 104 se exige, como elemento subjetivo la conducta dolosa, intenciona del superior sujeto activo del acometimiento, que no requiere de ese especial prevalimient prevalimient derivado de su diferente nivel jerárquico, de que nos habla equivocadamente el recurrente pues los tipos definidos en el art. 104 del CPM tanto el básico, de su inciso primero, como los agravados, de los otros dos d os carecen de todo elemento subjetivo añadido a la pura y simple acción de acometer o agredir a un inferior, por lo que ese dolo hay que entenderlo como conocimiento de los elementos objetivos del tipo y consentimiento en su producción No puede negarse, a la vista v ista de la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada, que el Cabo primero ... era consciente al cometer el hecho de que maltrataba obra a un inferior..., y tampoco cabe cuestionar que ésa era su voluntad, vo luntad, siendo ello Sign up to vote on this title suficiente para reputar dolosa su acción y plenamente realizado, en consecuencia, el delito Useful Not useful por el que fue condenado.
Y en la SSLM de 13 de julio de 1994 (Ponente, MAYOR BORDES, FD 1.º) no se requier
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voluntad de hacer algo sobre lo que el agente tiene una cierta conciencia de desvalor, pero sin que sea precisa una conciencia plena de su antijuridicidad; se trata de un conocimiento valorativo simple.
Y la SSLM de 22 de junio de 1992 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD .º) entiende que e dolo genérico se trata de un supuesto de deserción predicable de cualquier tipo penal com derivado del principio general de culpabilidad no es otra cosa que la voluntad de hacer alg sobre lo que el agente tiene una cierta conciencia de desvalor, pero sin que sea precisa una conciencia plena de su antijuridicidad, se trata de un conocimiento valorativo simple. Confirman este criterio las recientes sentencias de la Sala de 20 de septiembre (Ponente, Bermúdez de la Fuente, FD IV) y 25 de octubre de 1994 (Ponente, Bermúdez de la Fuent FD II).
Al error de tipo (art. 6 bis a, primer párrafo, CP) sobre la condición de militar y por tanto inferior en la relación de subordinación se refiere la SSLM de 8 de marzo de 1994 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD .º), .º ), planteando la distinción con el error prohibición, en un supuesto de deserción: El Fiscal Togado plantea en su recurso, si bien con carácter subsidiario, la naturaleza del error cometido, que no podría considerarse de tipo, sino de prohibición p rohibición con las consecuencias penales que derivan del tercer párrafo del artículo 6, bis, a) del Código Penal. Es decir, que estima el recurrente que no hubo error d ninguna clase, pero si alguno hubo h ubo fue la creencia de estar obrando legítimamente legítimamente al no reincorporarse a la Academia en que la imputada había ingresado.
La acusación se concretaba en la comisión de un delito de deserción del art. 120 del Códig Penal Militar en su redacción originariadespués fue modificado por la L.O. 13/91, del Servicio Militar, el cual exigía como sujeto activo, una persona que tuviese la condición d militar de los no comprendidos en el art. 119, es decir, que q ue no fuese Oficial General, Oficial, Suboficial o asimilado a estos empleos; y, como otro elemento objetivo, bien una ausencia injustificada por tiempo superior a tres días, bien la falta de presentación a su Unidad una vez transcurrido el plazo citado. Esta última modalidad afectaba a la actora, q no se había ausentado legítimamente en virtud de permiso oficialmente obtenido, pero Sign up to vote on this title había hecho su posterior presentación en el plazo indicado. Observa el Fiscal Togado que Useful Not useful delito de deserción hace muy difícil un error sobre los elementos del tipo, pues basta el objetivo de la ausencia para su consumación. Su razonamiento es solo parcialmente válido efectivamente, el error sobre la significación de la ausencia en quien está sujeto a
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aceptar, aunque esta aceptación no pueda tener un carácter general, sino limitada a este ca en que el tribunal hizo uso de las pruebas practicadas ante él y las valoró de acuerdo con criterios prudentes y aceptables. rd La SSLM de 1 de diciembre de 1991 (Ponente, RODRIGUEZ SANTOS, FD 4.º) precisa que el error de tipo debe excluirse cuando existen motivos para pensar que el sujeto tenga conciencia de una alta probabilidad de la antijuridicidad que, por estimarse similar similar al dolo eventual, no merece trato de benignidad alguno; debiendo, además, tenerse en cuenta las condiciones psicológicas y cultura del infractor, las posibilidades de recibir instrucción o asesoramiento o de acudir a medios que le permitieran conocer la trascendencia antijurídic de su obrar (sentencias, entre otras, otras, de 21 de mayo, 13 de junio y 20 de noviembre de 199 22 de enero, 18 y 20 de noviembre de 1991, 13 de d e mayo y 29 de septiembre de 1991), especificándose en la de la misma misma Sala de fecha 17 de noviembre de 1991 que no puede apreciarse cuando se trata de personas a las que por su profesión no puede escapárseles la gravedad intrínseca y la antijuridicidad material y formal de las acciones que llevaron a cabo.
Y es la misma Sentencia recurrida la que... explica el por qué no procede en el presente caso la apreciación de la doctrina del error, pues, en definitiva, como termina diciendo el Ministerio Fiscal en su recurso, haciendo suyas las palabras contenidas en la Sentencia de la Sala Segunda de 10 de junio de 1992, 199 2, ... no es posible invocar tales errores (el de tipo y el de prohibición) en aquellos hechos cuya ilicitud sea evidente y de comprensión generalizada, es decir, cuando manifiestamente concurra un conocimiento ostensible de situación que ahora se niega.
La SSLM de 16 de febrero de 1994 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE) concreta u supuesto de error de tipo invencible sobre la condición de superior (FD II a IV), en relació a un delito de insulto a superior del art. 101 CPM, partiendo del concepto y caracteres caracteres que de dicha figura militar contiene el artículo 12 CPM: Con C on arreglo a dicho precepto, y desde un punto de vista meramente objetivo como bien señala la sentencia recurrida la condición de superior del Sargento agraviado era patente, tanto si consideramos su más elevado Sign up to vote on this title empleo militar frente al recluta ofensor, como desde la perspectiva del desempeño en Useful Not useful aquellos momentos del cargo y función de Sargento deCuartel, con mando sobre los reclutas que le estaban confiados. Los signos externos de esa condición de superior eran fácilmente perceptibles por cualquier militar, medianamente instruido, e incluso por
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Código Penal común, aplicable al caso, según la remisión contenida en el artículo 5 del Código Penal Militar. Tales circunstancias reflejan reflejan una situación anterior a los hechos consistente en una breve estancia de cuarenta y ocho horas h oras del procesado en el Cuartel, desde su ingreso en filas, la no n o recepción de ropa militar, la ausencia de toda instrucción castrense, y la inmediata concesión de permiso, por su estado de drogadicción, hasta ser reconocido por Tribunal Médico Militar. Reintegrado el procesado al régimen el día 11 diciembre de 1991, su primer contacto se produce con el citado Tribunal médico, el que, tras reconocimiento, propone su exclusión del servicio militar por drogodependencia y aconseja su remisión inmediata al ambiente familiar, hasta que discurrieran los trámites burocráticos de la declaración definitiva de la exclusión propuesta; y para paliar los posibles efectos del síndrome de abstinencia, trató al procesado farmacológicamente con fuertes depresivos y tranquilizantes. La propuesta de dicho Tribunal, conocida por el procesado, fue transmitida por el mismo a la jefatura de su Compañía, procediendo seguidamente a acostarse en su cama, en el dormitorio del Cuartel, lugar en el que a continuación se produjeron las órdenes dadas por el Cabo y Sargento de Cuartel al procesado, así como el pronunciamiento por el mismo de las palabras despectivas y veladamente intimidatorias que consigna el relato probatorio de la sentencia. La situación previa del procesado y el estado en que el mismo se encontraba cuando sucedieron los hechos no pueden ser analizados, en forma individualizada, como pretende el Ministerio Fiscal para deducir de alguna de las circunstancias concurrentes un efecto atenuatorio de l responsabilidad penal, pues no es con esa finalidad con la que se consignan en la sentenci recurrida, sino como expresión, en su conjunto, de los elementos intelectual y volitivo de actuación del procesado, es decir, de la configuración de su dolo delictual; y en ese mismo sentido de la conformación de inteligencia y voluntad del procesado es como son aceptado por esta Sala. Porque, si la mera apariencia externa de lo sucedido permitiría pensar, en circunstancias normales, que un recluta, elementalmente instruido, podía saber lo que dec a quién se lo decía, y quería decirlo, en las circunstancias concurrentes en dicho procesado de total desconocimiento del régimen militar, bajo fuerte tratamiento de depresivos y tranquilizantes, y en el convencimiento de ser excluido del servicio militar en forma y tiempo inmediatos, no cabe predicar esa captación de la realidad y menos aún entender qu al contestar el procesado, en la forma que lo hizo, supiera que actuaba ante un superior, Sign up to vote on this title atacara la disciplina ofendiéndole e intimidándole, y menos aún que quisiera hacerlo. Y Useful Not useful 101 que, para la producción del delito previsto p revisto en el artículo del Código Có digo Penal Militar, la figura objetiva del superior no es otra cosa que la expresión de la relación jerárquica y funcional de subordinación, en la que qu e no sólo ha de contarse con la presencia del militar d
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delictivo imputado, y no constando, tampoco, que quisiera ofenderle e intimidarle, ha de admitirse la existencia de un error de tipo, invencible, como lo entiende la sentencia recurrida, lo que excluye la responsabilidad criminal del autor. En el mismo sentido se expresa la SSLM de 24 de noviembre de 1994 (Ponente, Tejada González, FD Unico).
3) La comisión del maltrato en tiempo de guerra, o en las denominadas circunstancias circunstancias críticas, esto es, frente al enemigo, rebeldes o sediciosos, o en situación peligrosa para la seguridad del buque o aeronave, supone la existencia de unas nociones espaciotemporales que determinan una cualificación agravatoria del delito base de maltrato de obra a superio
Es evidente que el autor del maltrato ha de tener conciencia o representación al cometer el hecho constitutivo de dicho delito, de la concurrencia en el mismo de las citadas circunstancias, circunstancias, bien separada o conjuntamente, de acuerdo con los tipos agravados específicos, y decida, no obstante, la ejecución del maltrato.
No bastaría por ello la simple sospecha de que tales circunstancias objetivamente existen. Esta cuestión, de todas formas, resulta más especulativa que real, ya que en el complejo q representa la vida militar el conocimiento de la existencia de estas circunstancias circunstancias o situaciones resulta perfectamente perfectamente accesible a los profesionales, e incluso a los que carecen de tal carácter por su adscripción temporal por medio de la prestación del servicio militar, quienes gozan aquí del favor iuris por medio de los sistemas prevenidos en los artículos 2 1.º, y 35, primer párrafo, último inciso, del Código Penal Militar. Militar.
4) Queda, por último, examinar la extensión del conocimiento específico del dolo del auto a los resultados lesivos derivados del maltrato de obra consistentes en la muerte, las lesiones muy graves y graves, que adveran una cualificación agravatoria, agravatoria, y por ello se conminan con mayor penalidad al suponer un quebranto más grave en el tipo del delito de maltrato de obra a superior. Sign up to vote on this title
La doctrina penal militar ha sido muy crítica con la construcción de estos tipos Useful Not useful pluriofensivos.
Así JIMENEZ Y JIMENEZ (104) ya propugnaba que si se hace referencia a los efectos d
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modo mecanicista, puramente casual, adverando los problemas p roblemas de la vertiente subjetiva de injusto que esta construcción comporta.
En un trabajo reciente E. CALDERON SUSIN (106) insiste en los mismos términos, destacando que si concurre dolo (de muerte o lesiones) no habría mayor problema, pero sí surgirán, y de enjundia, en los supuestos de imprudencia o fortuidad.
También J. F. HIGUERA GUIMERA (107) en relación a sus precisiones sobre el art. 2 de CPM se muestra igualmente crítico con esta estructura, que estima debe desaparecer, reconduciéndose lógicamente estos casos al terreno o sede del concurso ideal de delitos de art. 71 CP.
RODRIGUEZVILLASANTE Y PRIETO (108) considera que en la redacción de los tipos agravados del art. 104 CPM de singular morfología al que analizamos no se emplea la fórmula clásica de los delitos cualificados por el resultado del Código Penal, dados los términos de expresión del tipo si causare... lesiones graves... si le causare la muerte..., en vez de la utilizada en el Código Có digo Penal resultada la muerte o lesiones graves, entendiendo, con SUAREZ MONTES, que los delitos cualificados por el resultado han sido transformados en delitos complejos por imperativo del párrafo 2.º del art. 1.º del Código Penal idéntico al art. 2.º CPM, si bien hay que admitir que en los tipos agravados de insult a superior se emplean ambas expresiones si resultare la muerte (art. 991.º), si le causare lesiones graves (art. 99.2.º y, en sentido similar, el art. 98, 2.º párrafo), lo que parece no establecer una diferenciación esencial en base a esta terminología. Por ello, el mismo autor, recogiendo a JESCHEK, concluyó en que q ue delitos cualificados en el resultado (no fortuito) o delitos complejos (fusión en una única fórmula legal de dos o más delitos que en este caso integrarían un concurso), hay que decir ... que sólo puede estimarse la imputación objetiva del resultado más grave cuando el resultado constituya la consecuencia inmediata del delito básico, supuesto en que el específico peligro que encierre éste ha de haberse realizado en el resultado. Y estas condiciones se dan en los tipos agravados del ar 104 CPM. Sign up to vote on this title
Not useful expresamente En la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo se Useful identifica la morfología de los tipos del art. 99, 1.º y 2.º, CPM, con la construcción de los delitos cualificados por el resultado. Así la SSLM de 8 de mayo de 1990 (Ponente, SANCHEZ
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el resultado u objetiva, según la que q ue no era preciso que existiera culpa con respecto a la producción de aquel resultado, mientras que el dolo quedaba, a su vez, excluido por el hecho de que su concurrencia determinaba determinaba la aplicación del correspondiente tipo doloso, generalmente de mayor gravedad aún, que concurría en concurso con el tipo base.
Posteriormente, la necesidad de respetar el principio de culpabilidad obligó a una rectificación de aquella primitiva construcción, construcción, imponiéndose en la Reforma de la L.O. 8/83, la cláusula del segundo inciso del art. 1 CP, según la que cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiera causado, al menos por culpa. Con lo que ya la culpa o imprudencia que pudiera encerrarse en el delito base habría de comprender dentro de su ámbito de previsibilidad y causación el resultado agravatorio que, de no ser así, dejaba de ser penado
Pero tampoco esta última solución era del todo satisfactoria en cuanto se entendía que, al igualar en la represión de los delitos cualificados por el resultado los supuestos en que el resultado agravatorio era causado por imprudencia y aquellos otros en que se producía con dolo eventual, el principio de proporcionalidad y aquella regla según la que la culpabilida debe ser la medida de la pena, aparecían contradichos por tal punición igualitaria de situaciones en las que la culpabilidad del autor era de distinta gravedad. Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo, fundamentalmente en relación al delit de aborto (o de tentativa idónea de aborto) previsto en el último párrafo del art. 411, que sólo es aplicable tal figura de delito cualificado por el resultado previsto en aquel párrafo, los supuestos de concurrencia de dolo eventual, mientras los casos de dolo d olo directo o de imprudencia, en cualquiera de sus clases, quedaban excluidos de él y darían lugar a un concurso de delitos (SS 303 y 3485 y 111187). Postura que no dejó de ser contestada por algunos sectores, no sólo por romper con el origen histórico de los delitos cualificados po el resultado, nacidos precisamente para castigar severamente los resultados culposos derivados del peligro propio del delito base, sino también por contradecir el principio del que se decía partir, al sancionar en estas figuras el resultado de muerte causado por dolo d olo eventual más benignamente que en los supuestos del homicidio ordinario previsto en el ar 407, y que se entiende también comisible con tal clase de dolo. Quizás por ello laS. 1999 Sign up to vote on this title se apartó de aquellas tesis aceptando que también la culpa satisfacía el tipo de los d elitos Useful Not useful vuelto cualificados por el resultado. Pero la posición inicial ha a ser recuperada, esta vez precisamente para la aplicación del art. 348 (que es el que se denuncia violado por el recurrente), en la S. 22492, la cual, además, sale al paso de las críticas antes expuestas,
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exige, pues, dos elementos: la existencia de la relación de causalidad natural entre acción resultado y que el resultado sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado desaprobado SSTS 15191 y 29193.
En la STS (2.ª) de 20 de febrero de 1993 (Ponente, CONDEPUMPIDO FERREIRO) se declara que en los delitos cualificados por el resultado el carácter culposo de la conducta base no basta para determinar la existencia del hecho punible, sino que, como recuerda la 3689, la doctrina de la Sala 2.ª TS ha subrayado el carácter esencial de la apreciación de la imprudencia que tiene el nexo causal entre la acción y el resultado, y cómo este nexo se quiebra si interfiere algún hecho extraño procedente de un tercero o de la propia víctima.
Ello no obstante, la problemática denunciada no parece incidir especialmente especialmente en el ámbito penal militar, precisamente precisamente por el juego combinado de los arts. 2.º, 38 y 40 CPM, que prevén en estos supuestos de resultados lesivos de muerte o lesiones graves de modo culposo, la imposición de la pena inferior en el grado a la que correspondería de haberse ocasionado el resultado dolosamente.
Este precepto permite salvaguardar el principio de culpabilidad en el ámbito penal militar como subraya recientemente P. ESCRIBANO TESTAUT (110) recogiendo las distintas opiniones al respecto, ya que significa un esfuerzo por superar los planteamientos basados en el versari, desterrar la responsabilidad objetiva, y además la legislación penal militar al principio de culpabilidad.
En definitiva, cabe entender, por tanto, que qu e en los tipos de d e delitos cualificados por el resultado, de los arts. 98 y 99 CPM, aparecen comprendidos los supuestos de dolo eventu excluyéndose las causaciones fortuitas de resultados lesivos más graves como subraya P. ESCRIBANO TESTAUT, y si el resultado de muerte o lesiones graves sólo cabe reprocharlo a título de imprudencia, la pena base será la prevista para la cualificación, per rebajándola en un grado conforme al art. 40 CPM, en criterio de E. CALDERONSUSIN Sign up to vote on this title (111), lo que incompatibiliza la aplicación de la atenuante de preterintencionalidad preterintencionalidad del art Useful Not useful 9.4.º del Código Penal, ya que se engloban aquí tanto la preterintencionalidad homogénea como la heterogénea.
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específico o reduplicado (supuesto de asesinato, etc.), habría que acudir a las normas del concurso, y en todo caso, a la específica norma del art. 12.1 LOJM y calificar el hecho conforme al Código Penal Común, si le corresponde pena más grave con arreglo a su text (113). En definitiva, y con H. HORMAZABAL MALAREE (114) y muchos otros, entiendo de que lege ferenda estas estructuras complejas deben ser derogadas y dejar la resolución de punibilidad de estas conductas sometidas a las reglas del concurso ideal.
G) Antijuridicidad. Causas de justificación y circunstancias modificativas
1. Como subraya la SSLM de 16 de febrero de 1994 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE, FD I), los elementos intelectual y volitivo que conforman el dolo deben abarca los caracteres objetivosdescriptivos objetivosdescriptivos del tipo penal, sin exigir al profano mayores profundidades intelectivas sobre la antijuridicidad de hecho, y siendo suficiente una conciencia de desvalor, desde la perspectiva del ordenamiento jurídico punitivo, del acto que se realiza y que, como tal, resulta reprobado y sancionado por aquél. Veamos en este aspecto preferentemente la doctrina establecida por la SLMTS respecto a las causas de justificación.
a) La legítima defensa es quizás la causa de justificación que más relevante papel desempeña con estos delitos. JIMENEZ Y JIMENEZ (115) la plantea al establecer si el inferior que acomete en vías de hecho u ofensa a un superior puede ser excluida la antijuridicidad de su acción cuando ésta es reacción adecuada y necesaria respecto de otro previo ataque contrario a Derecho de que le haya hecho objeto dicho superior..., añadiend más adelante que si la acción de éste es puramente ilícita, sin base en razones del servicio causa perjuicio al inferior, éste puede reaccionar impunemente, siempre que su reacción se adecuada y necesaria, procurando salvar antes los respetos. Sign up to vote on this title
Useful Not useful La referencia legal de la legítima defensa en el ámbito penal militar no es otra que el artículo 8.º, 4.º, del Código Penal, tras su reforma por la Ley Orgánica número 8/1983, qu declara exento de responsabilidad criminal a el que obre en defensa d efensa de la persona o
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ha precisado sus elementos al establecer: establecer:
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Partiendo de la integridad y literalidad del relato fáctico de la Sentencia, el recurrente no niega que los hechos producidos constituyan el delito de insulto a superior, por maltrato d obra, que se contempla en el art. 99.3 del Código Cód igo Penal Militar, pero sí trata de justificar e acto violento por él realizado, causante de lesiones, por la pretendida concurrencia de la eximente de legítima defensa del art. 8.4 del Código Cód igo Penal. A esa pretensión ya dio cumplida respuesta la sentencia recurrida, en el sentido de no estimarla, al indicar en su fundamento de derecho tercero que no había mediado el requisito esencial de la agresión ilegítima, aunque sí apreciando la concurrencia de la atenuante de provocación previa, del art. 22.2 del Código Cód igo Penal Militar, para aminorar la pena a imponer. El requisito de la agresión ilegítima es el elemento nuclear para la producción de la eximente de legítima defensa, dado su carácter de elemento desencadenante de la reacción justificante. El recurrente entiende que esa agresión se produjo por el pronunciamiento pronu nciamiento de frases ofensiva previas por parte del agredido y por la acción de apartamiento material de la puerta que también constata la Sentencia, pero olvida la reiteradísima doctrina jurisprudencial (Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 24 de septiembre de 1992, y numerosas sentencias que cita), que exige la producción de un u n acometimiento físico inmediato o ademán indiciario de inminente ataque para apreciar la existencia de agresión ilegítima, no siendo suficiente la concurrencia de expresiones verbales ofensivas (Sentencia Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 29 de enero de 1992)... Ni el exceso verbal previo es inmediat y menos aún determinante del ataque posterior del Subteniente, Sub teniente, ni la acción de apartamiento de la puerta que realiza el Teniente revela intención alguna de acometimient sino que supone la reacción del superior ante la actitud desafiante y altanera del inferior q obstaculizaba el ejercicio del mando, circunstancias todas que excluyen la concurrencia de la pretendida agresión ilegítima. Pero es que, además, tampoco puede afirmarse como hac el recurrente que existiera una falta de provocación por parte del defensor (art. 8.4, núm. 3 del Código Penal), pues del propio relato fáctico fluye la iniciativa tomada por el Subteniente de desplazarse a la dependencia donde actuaba en ese momento el Teniente para no sólo impedirle salir de la misma, sino incluso ordenarle, insubordinadamente, que dejara la silla que aquél portaba. Finalmente, el requisito del núm. 2.º del art. 8.4 del Sign up to vote on this title Código Penal, en su doble faceta de necesidad de defensa y de racionalidad del medio Useful Not useful defensivo empleado, tampoco concurren, pues, de una parte, falta el acometimiento físic previo, y de otra o tra sobra la grave violencia empleada para contestar al mero acto físico de apartamiento.
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díscola actitud y desobediencia a las órdenes que le daba reiteradamente el Sargento para que adoptase una postura correcta, inició iter criminis, lo que por po r sí sólo impide la aplicación de la legítima defensa, pero es que además, ateniéndonos, como es obligado esta Sala según se ha razonado anteriormente, a la relación fáctica de la sentencia, las iniciales actitudes de uno y otro interviniente, desembocaron desembocaron finalmente en una pelea mutuamente aceptada y por tanto excluyente, según reiteradísima doctrina jurisprudencial (bastará citar las sentencias de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de fechas 29 de noviembr y 16 de diciembre de 1986 y 27 de noviembre de 1987), la posibilidad de existencia de legítima defensa, ni siquiera en la modalidad de eximente incompleta.
En la STS (2.ª) de 22 de abril de 1994 (Ponente, CONDEPUMPIDO FERREIRO, FD 7.º) se sigue el mismo criterio, al establecer que:
La existencia de una agresión ilegítima constituye el elemento básico o capital en que tod legítima defensa debe tener su asiento, punto en que es unánime la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 24 de junio 1988 y 30 marzo, 7 abril, 15 junio y 6 octubre 1993, entre otras muchas)... Agresión ilegítima que queda excluida por la aceptación del riesgo que toda riña entraña, riña en la que ambos contendientes se agreden y defienden a la vez, dilucidando de esta manera primitiva e incivilizada sus diferencias, por lo que también est Sala excluye la existencia de agresión ilegítima y, consiguientemente, la de la eximente de legítima defensa, sea completa sea incompleta, cuando de d e situaciones de riña mutuamente aceptada se trata (Sentencias de 7 abril, 22 mayo, 17 septiembre y 6 octubre 1993, por p or cita algunas de las más recientes). Y, como queda dicho, el factum recurrido describe una situación clara de reyerta y agresión recíproca, con mutua aceptación de la pelea, en la que las incidencias en ella transcurridas no son sino meros episodios de la violencia conjunta, simultánea y recíproca, por lo que el golpe finalmente dado por el recurrente, con intenció de matar, no puede ampararse tras la eximente postulada....
En la STS (2.ª) de 6 de abril de 1994 (Ponente, DIAZ PALOS, FD 6.º), profundizando en naturaleza de esta eximente, y en concreto sobre la necesitas defensionis, estima acertada calificación de la Sala de instancia, puesto que este pase al acto como se califica también Sign up to vote on this title por la doctrina esta acción refleja, hace ya innecesario acudir a otros complementos Useful Not auseful (trastorno mental transitorio, miedo insuperable) que suelen acompañar estos dramáticos instantes de la defensa propia, puesto que según doctrina inveterada recogida por esta Sala es muy difícil, por no n o decir imposible, encontrar legítimas defensas que podríamos llamar
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FUENTE, FD I) en relación a un delito de abandono de puesto pu esto de centinela, analiza analiza la causa de justificación de estado de necesidad del art. 87.ª CP: CP : Sabido es, y así lo reitera un constante y pacífica doctrina jurisprudencial de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, q para que se produzca y pueda apreciarse la eximente de estado de necesidad es preciso qu se plantee, en el caso a examinar, una confrontación o colisión de bienes jurídicos dignos de protección en forma absoluta, de forma tal que el Ordenamiento Jurídico consienta, par salvaguardar el bien jurídico más importante, la lesión o puesta en peligro del menos importante, eximiendo de responsabilidad a quien se vea obligado a producir esa lesión o puesta en peligro (véanse, entre otras, las SS de 11 de diciembre de 1990 ó 2 de octubre d 1993 de la Sala 2.ª del TS, entre las más recientes de su doctrina). El artículo 8 número 7 del Código Penal común ha sido interpretado regularmente por la doctrina jurisprudencial bajo la exigencia de que el mal, causante del estado de necesidad absoluto, fuera inminent y grave, y de no ser así, faltaría el elemento básico de la eximente, tanto de d e la completa como de la incompleta; no pudiéndose pu diéndose apreciar ese carácter carácter absoluto, cuando no existe la colisión de bienes, o no se han agotado las vías legítimas para la salvaguarda de los biene en colisión, o se acude a medios innecesariamente perjudiciales perjudiciales o se prescinde de otros menos gravosos (véase STS, Sala 2.ª, de 12 de junio de 1989 1 989 y numerosa doctrina que se cita)... Finalmente, ... no debe ocultarse que la eximente de estado de necesidad, completa incompleta, al ser trasladada al ámbito penal castrense, tiene connotaciones propias, en relación al apartado tercero, del mismo artículo 8, número 8.º, del Código Penal común, puesto que en muchos de los supuestos en que pueda alegarse, como lo es en el caso de autos, habrá de valorarse también el grado de sacrificio o riesgo que pueda exigirse al propio militar, por razón de su oficio o cargo, como se prevé en las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas (arts. 27 y 63), para impedir la aplicación de dicha eximente a quien tenga la obligación propia de sacrificarse. sacrificarse. Por las razones expuestas, el motivo único admitido a trámite a cada recurrente, ha de ser desestimado, y con ello todo el recurso.
En el voto particular (JIMENEZ VILLAREJO, FD 2.º) a la SSLM de 9 de marzo de 1992 se identifica esta causa de justificación con el contenido del desaparecido art. 105 CPM, toda vez que, previéndose un supuesto de colisión de deberes, se excluía la responsabilida criminal del superior que infringía uno de ellos el de respetar la vida, la integridadfísica y Sign up to vote on this title la dignidad personal del inferior, cuando la infracción era probadamente necesaria necesaria para el Useful Not useful cumplimiento del otro el tutelar determinados bienes jurídicos de la Institución Militar, conteniendo el ataque que contra ellos se realiza o se cierne exigiéndose en todo caso que infracción del primero deber, y el consiguiente sacrificio de los bienes y valores a que el
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veces, de una actuación del superior que desencadena el maltrato de obra, finaliza en la reacción del superior, integrando así un complejo de progresión entre los partícipes, sobre cuya individualidad de examen y enjuiciamiento trataremos con posterioridad. Centrándonos ahora en el examen del primer momento, la SLM ha determinado detenidamente los requisitos y circunstancias de aplicación de esta atenuación específica. En la SSLM de 16 de mayo de 1994 (Ponente, QUEROL LOMBARDERO, FD 3.º) se concretan sus elementos estructurales: 1.º Existencia de un acto previo de provocación o cualquier otra actuación injusta. 2.º Que el autor de dicho acto sea superior jerárquico al provocado o al que lo sufra. 3.º Debe existir proporción entre la provocación provo cación y la respuesta. Es decir, ha de ser adecuada. 4.º Es preciso que la respuesta o réplica del sujeto no se distancie d istancie cronológicamente cronológicamente del acto de provocación o actuación injusta. La respuesta ha de ser consecutiva e inmediata. 5.º Se debe producir en el sujeto un estado pasional o emocional intenso. Es evidente que la pretendida (pero no cierta) provocación del superior (aunque como provocación la hubiera entendido subjetivamente el inferior) no revestía caracteres suficientes para que naturalmente (cual exige el precepto invocado) produjese un estado pasional o emocional calificable calificable de intenso.
6 La SSLM de 5 de mayo de 1994 (Ponente, RODRIGUEZ SANTOS, FD 3.º) confirma l sentencia de instancia, que no considera provocación el haber llamado el superior loco amargado al agresor. Sign up to vote on this title
La SSLM de 22 de septiembre de 1992 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 4.º) estima Useful Not useful la concurrencia de este atenuante, ya que: La previa actitud del Cabo agredido, abalanzándose sobre el soldado, cogiéndole por la
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incitado por el superior, ni subsiguió a una actuación injusta del mismo, como sería necesario para que hubiese sido indebidamente incardinada la atenuante privilegiada del a 22, párrafo primero, n.º 2.º, del CPM.
En la SSLM de 30 de mayo de 1989 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 3.º) se subraya que la atenuante específica del n.º 2 del art. 22 del Código Penal Militar, requiere la concurrencia de dos requisitos, uno el que haya precedido por parte del superior inmediata provocación o cualquier otra actuación injusta y otro, que qu e ello haya producido naturalmen un estado pasional o emocional intenso. A tenor del relato histórico que hace la sentencia recurrida en los hechos probados y que han de ser ahora respetados íntegramente al no haber sido adecuadamente impugnados, si ya la provocación aparece que en principio p rincipio surgió del procesado con su conducta desconsiderada y poco disciplinada hacia el superio aunque luego pudiese haber un exceso en la corrección por parte de este último, por lo qu fue sancionado en vía disciplinaria y es ahora objeto ob jeto de investigación en causa penal, segú resulta de los propios hechos probados de la sentencia, es de todo punto pun to evidente que en tales hechos probados no hay la menor frase o expresión de la que q ue directa o indirectament pudiera derivarse un estado emocional o pasional en el procesado, capaz de disminuir la reprobabilidad de su acción por la aplicación de la atenuante que ahora estamos comentando. Además, si como resulta de la sentencia recurrida a tenor de los hechos probados y del primero de sus fundamentos de derecho, hay una inicial provocación por parte del soldado procesado, mal puede entenderse que trate ahora de beneficiarse de un estado pasional similar al del arrebato u obcecación que contempla del Código Penal Común en la atenuante 8.ª de su art. 9.º, pues p ues como ha dicho la Sala 2.ª del Tribunal Supremo desde las ya centenarias sentencias de 5 de noviembre de 1877, 8 de d e octubre de 1880 y 15 de d e noviembre de 1881 en doctrina que después ha mantenido sin desviación alguna, cuando el suceso que deviene delictivo trae su causa en una inicial provocación po parte del autor del delito, éste no puede luego ampararse en una provocación de la víctima También es de tener en cuenta que si a tenor de los hechos probados, la actuación del procesado recurrente, atinadamente atinadamente calificada de delito de maltrato de obra a superior en sentencia recurrida, tuvo lugar en una situación de pelea mutuamente seguida y recíprocamente aceptada, aceptada, es ello de por sí suficiente para la no aplicación de la atenuante Sign up to vote on this title arrebato u obcecación, que es incompatible con la riña mutuamente aceptada, como señala Not useful Useful de entre otras muchas, la sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo 5 de octubre de 1973 y las más recientes de 16 de junio de 1986 y 9 de septiembre de 1987.
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trascendencia o relevancia, anomalías psíquicas en el sujeto activo hasta el expreso de disminuir su capacidad intelectiva o volitiva. vo litiva.
Esta circunstancia modificativa, que tanta afinidad mantiene con la específica del art. 22, primer párrafo, 2.º, CPM, mantiene con ella, sin embargo, diferencias a que se refiere la SSLM de 26 de junio de 1991 1 991 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD F D 3.º), ya qu aquélla comprende cualquier estado emocional que pueda proceder, no de una grave alteración de la personalidad lo que probablemente debería conducir a la aplicación de la atenuante del núm. 1 del art. 9, o incluso de la eximente del art. 8.1.º, sino de la concurrencia de una personalidad no normal sociopática la han calificado los facultativos en su informe de 1989 y de un estímulo suficiente. A fin de que nuestra argumentación se adecuadamente interpretada, interpretada, interesa dejar constancia aquí de la diferencia existente entre la atenuante del art. 22.2 ddel el Código Penal Militar y la de arrebato y obcecación del núm. del art. 9 del Código Penal. Inspirada aquélla en la antigua redacción de la atenuante común, se exige, de una u na parte, un estímulo poderoso que qu e precede inmediatamente a la reacción del actor, la cual deriva, además, naturalmente de tal estímulo. Por el contrario, para la existencia de la atenuante del art. 9.8.º en la redacción que le dio la reforma de 25 junio de 1983, basta un estímulo que sea reciente, aunque no inmediatamente inmediatamente anterior, y u efecto arrebato u obcecación que derive de aquél aunque no sea su natural consecuencia. Así, cuando, como en el presente caso, una cierta predisposición psíquica que no es suficiente para anular per se la imputabilidad lleva a una reacción desorbitada y desproporcionada a la causa, con una cierta disminución de aquélla. Correctamente, pues, se puede apreciar esta atenuante, pese a rechazar la especial del Código Penal Militar, por las consideraciones que se expresa en nuestro primer fundamento jurídico.
3. En el ámbito de la circunstancia atenuante incompleta de enajenación mental (arts. 91.ª en relación con el 81.º CP) la Sala de lo Militar ha examinado detenidamente las distintas modalidades sometidas a su estudio, tanto en específica relación a los delitos de maltrato d obra, como en relación a otros tipos.
que: La SSLM de 9 de mayo de 1994 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 3.º) subraya Sign up to vote on this title
useful Usefulde 16993 Notrecordando El trastorno mental transitorio decíamos en nuestra Sentencia una constante doctrina jurisprudencial es una profunda alteración de la mente o de los frenos inhibitorios, que aparece bruscamente, de forma súbita e inesperada, anula
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aunque no necesariamente sub specie de trastorno mental transitorio si, ante un estímulo d indiscutible entidad, reaccionase de modo brusco, fulgurante y sin control o con menguad control de su raciocinio o voluntad. vo luntad. Ocurre, sin embargo, que la agresión del recurrente, justamente calificada calificada como abuso de autoridad, sólo puede ser definida, teniendo en cuen el contexto en que se produjo, como desmesurada reacción ante la frase, en sí misma no reprochable, de un soldado que se sintió ofendido por sus palabras y así se lo manifestó; y que, por otra parte, dicha reacción no fue en modo alguno momentánea ni exclusivamente atribuible a la observación del agredido, ya que q ue la actividad desarrollada por el recurrente desde que entró en el local de la Compañía hasta que lo abandonó tras golpear duramente soldado actividad toda ella marcada por un elevado grado de violencia tuvo una duración muy superior a la que q ue es propia de los actos puramente p uramente reactivos y desprovistos de contro consciente, que son precisamente los característicos característicos de las situaciones jurídicamente subsumibles en la circunstancia de trastorno mental transitorio.
En otra SSLM de 26 de junio de 1991 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 3. se rechaza la consideración en los hechos de trastorno mental transitorio, en base a la prueba obrante en autos de la que resulta que la personalidad del recurrente no disminuye su capacidad de entender y querer, aunque en circunstancias de especial carga emocional pudiera verse afectado el actor por su poca reflexión, impulsividad, con lo que su imputabilidad podría verse disminuida parcial y temporalmente. Como consecuencia de todo ello, estimó el Tribunal la atenuante prevista en el núm. 8 del art. 9 CP, es decir, la d arrebato u obcecación.
En esta misma sentencia se declara (FD 3.º) en recepción de la doctrina constantemente mantenida por la SLM que la concurrencia de una causa de exclusión del servicio militar n es suficiente para apreciar la eximente o, en su caso, atenuante de trastorno mental, pues lo que a éste caracteriza es un estado patológico procedente de una personalidad psiquiátricamente alterada alterada que provoca una desaparición o una disminución de la imputabilidad, lo que no es exigible en el puro acto administrativo de exención del servici servic militar para el que es suficiente un trastorno que provoque provoq ue cualquier tipo de inadaptación nuevo ambiente en el que el afectado va a encontrarse. Sign up to vote on this title
useful Useful Notón Es decir, los actos de exclusión, por po r sí solos, no determinan la apreciación apreciaci de la exención atenuación de la responsabilidad por delito militar.
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responsabilidad penal ha de ser determinada y mediada, puedan ser extrapoladas o trasladadas a la discusión sobre la imputabilidad, al menos sin grandes cautelas, las conclusiones a que haya llegado un Tribunal Médico Militar sobre la idoneidad de tal individuo para el servicio militar en razón de su personalidad psicopática. Se trata, evidentemente, de dos perspectivas de la misma realidad que conducen a juicios de valor cualitativamente distintos, distintos, añadiendo (FD 5.º) que la influencia que la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal ha reconocido a las psicopatías sobre la imputabilidad ha sido y sigue siendo muy diversa como variada es la tipología de esta clase de desviacione O bien se las ha considerado penalmente irrelevantes irrelevantes Sentencias de 4484 y 13685 o bien s las ha incluido en la atenuante analógica Sentencias de 27385 y 1786 o bien ha servido de presupuesto para la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental como es el caso de las Sentencias de 15585, 6287 y 25587. En la ... Sentencia de 29288, la mencionada Sala, partiendo del supuesto de que el psicópata no es, en sentido estricto, un enajenado, puesto que no está fuera de sí, pero sí un enfermo mental, porque entre las enfermedades mentales incluye a los trastornos de la personalidad la CIE9, clasificación clasificación internacional de las enfermedades mentales mentales elaborada por la OMS en 1978, tiende a descartar la aplicabilidad de la atenuante analógica y a limitar la alternativa a la apreciació de la eximente incompleta, cuando el psicópata tenga realmente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas por padecer al mismo tiempo determinadas anomalías orgánicas o psíquicas, o a la pura y simple declaración de irrelevancia cuando la psicopatía no compor una apreciable reducción de la capacidad del enfermo para autodeterminarse. De lo que no hay precedente alguno en la jurisprudencia es de la conceptuación de las psicopatías p sicopatías como presupuesto de la eximente descrita descrita en el n.º 1 del artículo 8 del Código Penal, a no ser po la vía indirecta de que sirvan de base patológica a un trastorno mental transitorio desencadenado por estímulos exteriores. Y tampoco lo hay, por supuesto, de que los efect aminoradores de la imputabilidad que pueden anudar a una psicopatía se hayan adicionad a los característicos de la edad intermedia que no siempre determina una imputabilidad disminuida sino sencillamente una situación existencial en que la respuesta punitiva debe ser distinta de la que recibe el delincuente adulto para extraer de la suma de las dos circunstancias una eximente ciertamente extralegal. Sign up to vote on this title
En la SSLM de 20 de abril de 1992 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA) se Useful Not useful entre establece en el supuesto concreto debatido la diferencia la psicopatía y la situación d trastorno mental transitorio, acogiendo la tesis de su irrelevancia en relación con los actos de exclusión del servicio militar:
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servicio militar no son necesariamente, ni las más de las veces, causas de exclusión de responsabilidad penal. Ambas materias corresponden a campos jurídicos distintos, separados y con muy diferentes d iferentes exigencias. exigencias. El trastorno apreciado aquí no es más que el correspondiente a una personalidad psicopática cuya conducta es incompatible con la vida militar y tal circunstancia justifica, evidentemente, la medida administrativa de apartarle d las Fuerzas Armadas, eximiéndole de sus obligaciones militares, pero ni esa incompatibilidad ni el hecho de que el trastorno adaptativo le pudiese motivar el abandono de su Unidad permiten concluir que la capacidad cognoscitiva o volitiva del autor se encontrasen anuladas o afectadas en alguna forma grave que hubiese hecho desaparecer toda reprochabilidad por sus actos. Bien al contrario, y así lo ha declarado con cierta reiteración este Tribunal Supremo (y esta Sala, por ejemplo, en su sentencia de 27989), la psicopatías se manifiestan como anomalías de la personalidad, con leves alteraciones temperamentales temperamentales o del sentimiento ético, que o han sido consideradas penalmente irrelevantes o han merecido, a lo sumo, la calificación de atenuante analógica; y sólo en muy contadas ocasiones y cuando han ido asociadas a otras circunstancias personales, personales, han llegado a apreciarse como eximente incompleta. Pero lo que no es admisible es que aquel trastorno de la personalidad que impide, sí, la vida en común que representa el servicio militar, pero que no anula la inteligencia ni la voluntad de modo radical, pueda servir de base para apreciar una causa de inimputabilidad que conlleva la absolución del autor.
En la segunda sentencia dictada en este recurso (FD 3.º) se apreció la atenuante analógica del art. 910 del CP:
El hecho de haber h aber sido excluido del servicio militar por inclusión en la causa a que se refiere el núm. 8 del grupo g rupo primero del apartado c) del Cuadro Médico de Exclusiones (Personalidades psicopáticas y otros trastornos de la personalidad, cuyas conductas sean incompatibles con la vida militar) no permite apreciar la causa eximente a que se refiere e núm. 1 del art. 8.º CP, ni la incompleta a que alude el art. 9, núm. 1, como reiteradamente tiene declarada esta Sala, pues aquella apreciación apreciación que tiene su papel en el ámbito puramente administrativo no es bastante para demostrar la anulación o la disminución de l capacidad intelectual o volitiva, lo que es base necesaria para estimar aquellas causas Sign up to vote on this title modificativas de la responsabilidad criminal. No obstante, la existencia, junto a la useful Useful personalidad psicopática del actor, de otras circunstancias libremente libreme nteNot apreciadas por el juzgador como consecuencia de la prueba practicada en la vista y en especial por las manifestaciones del inculpado a las que el Tribunal dio especial relevancia relevancia y que
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4. A la atenuante de arrepentimiento espontáneo (art. 99.ª CP) se refiere la reciente SSLM de 25 de octubre de 1994 (Ponente, Bermúdez de la Fuente, FD III). H) El tratamiento procesal unitario del complejo s ituacional del maltrato de obra a superior
1. Con anterioridad hemos aludido a la situación compleja en la que suelen producirse produ cirse los hechos determinantes del maltrato de obra a superior.
Su misma realidad, integrada por una línea progresiva de manifestaciones manifestaciones físicas y verbale verbal procedentes de los partícipes en ese complejo situacional, urge la necesidad de su esclarecimiento esclarecimiento unitario, lo que no ha sido una constante en los aplicadores jurisdiccional militares. La SLM ha detectado las disfunciones apreciadas al respecto y establecido el criterio correcto.
La SSLM de 23 de marzo de 1992 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 5.º) advierte sobre determinadas deficiencias del procedimiento que concluyó con la sentencia recurrid deficiencias que han podido obstaculizar el pronunciamiento de la decisión más justa y conducir a la imposición de una u na pena acaso excesiva. Cuando acontecieron los hechos que dieron lugar a la instrucción del sumario ... llegó a la autoridad judicial, una vez practicad las primeras actuaciones en la unidad, la noticia de dos hechos que revestían, prima facie, caracteres de delito: uno, atribuido al Sargento 1.º ..., .. ., podía ser constitutivo de delito de insulto a superior; otro, atribuido al Capitán ..., podía ser constitutivo de delito de abuso d autoridad. Del primero existían indicios en el parte cursado por el citado Capitán que obra al folio 2; del segundo existían igualmente indicios en el parte médico, obrante al folio 3, que se daba cuenta de las lesiones que presentaba, inmediatamente inmediatamente después de la ocurrenc de los hechos, el Sargento S argento 1.º ... Se S e trataba de hechos aparentemente delictivos cometidos con práctica simultaneidad por dos personas, por lo que, teniendo aquéllos la condición de Sign up to vote on this title conexos, según la definición del art. 17.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiero Useful Not useful ser investigados dentro del mismo sumario porque así lo dispone el art. 300 de la misma Ley. En el caso que nos ocupa, la investigación conjunta y en su caso, el enjuiciamiento d ambos hechos era especialmente obligada porque la conceptuación jurídicopenal de uno y
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cabo inmune de toda pesquisa judicial y disciplinaria.
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En otro supuesto similar, la STS de 5 de junio de 1992 19 92 (Ponente, FERNANDEZ FLORES FD 1.º), subraya que:
Se pone de manifiesto, una vez más, lo inadecuado y perjudicial, para el logro de la justic material, que puede ser la instrucción de procedimientos independientes para la investigación y enjuiciamiento de hechos que, por su acaecimiento acaecimiento simultáneo o muy próximo y su relación de recíproca interdependencia, interdependencia, aconseja el buen sentido considerar conexos, interpretando flexiblemente el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al efecto de aplicar la regla establecida en el art. 300, segundo inciso, de la misma Ley. En e caso que nos ocupa, la ruptura de la continencia de la causa, que ha sido el efecto procesa de la existencia de dos procedimientos separados, sólo ha podido producir, en hipótesis, u absolución que, con el más complejo conocimiento de los hechos alcanzado en la segunda causa, podría considerarse discutible aunque procesalmente procesalmente no sea posible ya su discusión Pero no puede ser descartada la eventualidad aunque aquí, por fortuna, la misma no se hecho realidad de que, como consecuencia de una tal ruptura de la continencia, el resultad llegue a ser la indefensión, absoluta o relativa, de una un a de las partes, posibilidad que es razó más que suficiente para que la correcta dualidad de procedimientos a que nos referimos se desterrada de la práctica procesal.
Y en la SSLM de 30 de noviembre de 1992 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE, FD 7.º) estima
que constituye una grave deficiencia de procedimiento el instruir dos procedimientos penales por razón de la imputación a distintas personas de hechos delictivos diferentes, cuando se trate de unos mismos hechos en los que tengan participación distinta varias personas, pues concurre en estos últimos motivo de conexidad prevista en el art. 17.1 de l LECrim, para que sean investigados en un mismo sumario, conforme dispone el art. 75 la LPM, en relación con el art. 300 de la LECrim. Y se pone de manifiesto dicha deficienc en la presente causa, pues consta en la misma (...) el haberse instruido el sumario núm. ... Sign up to vote on this title por presunto delito de insulto a superior, imputado al soldado don ... y que de dicho Useful Not usefulde la presente procedimiento penal se dedujo testimonio de particulares para la instrucción causa, cuando del contenido de las actuaciones practicadas practicadas resulta evidente que los hechos que, respectivamente, han sido imputados a cada procesado, están tan íntimamente
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delitos conexos se instruyan en una misma causa.
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2. Dentro de este contexto situacional, la SLM ha profundizado también en las reacciones del superior frente al maltrato tanto físico como verbal del inferior reiterando sus llamadas al principio esencial de mutuo respeto que la disciplina comporta, y la proscripción de los malos tratos entre los miembros de la colectividad militar.
En la SSLM de 30 de mayo de 1994 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 2.º) y en relación a la pretensión esgrimida de que el acto del agredido que precedió a la actuación del procesado tuvo el carácter de insulto a superior, pero no se tiene en cuenta, cuando así se razona, que el agredido no fue condenado, en razón de las palabras p alabras que pronunció antes de recibir los golpes del procesado, por un delito de insulto a superior, sino sólo sancionado disciplinariamente disciplinariamente po una falta leve de respeto a superior, según ha podido comprobar esta Sala examinando las actuaciones en el ejercicio de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo demás, hay que decir que el bárbaro comportamiento del procesado, de ninguna manera hubiera podido estimarse, estimarse, aun en el caso de que efectivamente el Cabo agredido hubiese incurrido en un delito de insulto a superior, como medio racionalmente necesario necesario y proporcionado propo rcionado para contener el delito sino como lo que sencillamente fue: la imposición arbitraria y vindicativa de un inhumano castigo corporal, absolutamente incompatible con el respeto mínimo que se debe a una persona, sea inferio igual o superior, y con el correcto concepto de la disciplina que debe prevalecer en el Ejército de un Estado democrático. La SSLM de 26 de junio de 1991 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD F D 1.º) estima que no parece muy ortodoxo aceptar que la agresión física del superior al inferior fuese único medio idóneo y proporcionado para atajar una situación de alboroto, al que probablemente pudo aplicarse otra fórmula más adecuada para volver a la disciplina violada.
Y en la SSLM de 6 de junio de 1992 (Ponente, RODRIGUEZ SANTOS, FD 3.º)estima Sign up to vote on this title que el empleo de la fuerza ha de estar sujeto a medida determinada, según delicado juicio useful Useful tales Not en el que, según unánime doctrina han de pesarse circunstancias como la imposibilidad de emplear otros medios, gravedad del hecho que determina la intervención grado de resistencia del previamente intimidado (fundamento de la Sentencia de esta Sala
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Y en la SSLM de 9 de marzo de 1992 (Ponente, RODRIGUEZ SANTOS), que había apreciado la causa de justificación de cumplimiento del deber (art. 8.11.º CP) en un supuesto de malos tratos a inferior frente a agresiones verbales de éste en relación con el derogado art. 105 y el tipo del art. 137 CPM, en el voto particular (JIMENEZ VILLAREJO, FD ) se puntualiza sobre la existencia de otros medios para contener la disciplina, distintos de las agresiones físicas, ya que:
El Sargento procesado tenía realmente no sólo el deber de promover la sanción adecuada hecho que acababa de presenciar y de que q ue había sido víctima sino también el deber de evitar que aquella conducta continuase perpetrándose. Pero una y otra obligación pu diero y debieron ser satisfactoriamente cumplidas con la comunicación o parte a que se refiere e art. 134 de la LPM y con el arresto inmediato del infractor que autoriza el art. 18, párrafo segundo, de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. La adopción simultánea de ambas medidas hubiera sido suficiente para que la dinámica comisiva del delito cesase y para que el mismo no quedase impune. Los golpes inferidos, en consecuencia, reducidos por su innecesariedad innecesariedad a mera reacción vindicativa o a ilegal castigo complementario y, en cualquier caso, inequívocamente subsumibles en el tipo pen descrito en el art. 104 del CPM, no debieron d ebieron encontrar en el Tribunal de instancia la respuesta exonerante del art. 105. Todo lo más, la presumible alteración del estado de ánimo que en el procesado hubo de provocar la actitud del Soldado pudo ser tenida en cuenta en el momento de la individualización de la pena. En definitiva, como comenta la SSLM de 25 de abril de 1994 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 6):
La disciplina militar se mantiene y garantiza mediante la aplicación de las normas contenidas en la Ley Orgánica 12/1985, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armada en la que naturalmente no se mencionan los golpes como sanción a imponer en caso algun y se exige, en su artículo 37, que incluso para corregir una falta leve se verifique la exactitud de los hechos y se oiga al presunto infractor, lo que normalmente impedirá, entr en otras cosas, que el castigo recaiga, como recayó el golpe propinado por el recurrente, Sign up to vote on this title persona distinta de la que, al parecer, p arecer, había alterado el orden en la formación. Y la Not useful precisamente integración y adaptación del recluta a la vida militar noseUseful consigue ni es tolerable que se intente con medios y procedimientos que vulneran derechos que asisten a todos los ciudadanos cualesquiera que sea el lugar y la situación en que estén.
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pena más grave con arreglo a este último, en cuyo caso se aplicará éste.
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Este precepto ha afectado profundamente al equilibrio penológico de los delitos diseñados en el artículo 99 CPM, con referencia a su equidistancia de los correspondientes tipos lesivos del Código Penal, lo que sin duda determinará la aplicación prevalente de éstos últimos cuando la conminación penal resulte más acusada que la inicialmente prevista prevista en Código Penal Militar. En base a esta preferente aplicación debemos distinguir los siguientes supuestos:
a) En cuanto a los tipos penales de parricidio y asesinato, que el Código Penal conmina, respectivamente, respectivamente, con pena comprendida entre veinte años y un día a treinta años (art. 405 CP), y veintiséis años, ocho meses y un día a treinta años (art. 406 CP), en tanto que en el CPM, el artículo 991.º castiga el maltrato de obra a superior con resultado de muerte con pena de quince a veinticinco v einticinco años de prisión, aparece con toda evidencia que serían los preceptos del Código Penal los llamados a aplicar en el caso concreto. Sin embargo, la situación varía si consideramos las penas señaladas en el artículo 139 del Proyecto de Código Penal de 1994 (PCP) que refunde en un solo tipo el parricidio y el asesinato, esto es, quince a veinte años, si concurriere alguna de las circunstancias circunstancias en él previstas, o veinte a veinticinco años si concurriesen dos o más (art. 140 PCP). En ese caso, la conminación penal sería superior en el Código Penal Militar o idéntica en caso, en ambos Códigos, y se aplicarían los preceptos del Código castrense. b) En los supuestos de muerte del superior producida con dolo directo homicida o dolo eventual, tipo castigado en el Código Penal con pena de dieciséis años, cuatro meses y un día a veinte años (art. 407 CP), sería en cambio de aplicación preferente el Código Penal Militar (art. 991.º) al incluir mayor pena.
Si nos referimos a la penalidad del homicidio en el Proyecto de Código Penal de 1994 (ar Sign up to vote on this title 138), es decir, diez a quince años, la conclusión sería idéntica.
Useful
Not useful
El exceso culposo en la muerte del superior permitiría aplicar en el Código Penal Militar pena no superior a diez años de prisión teniendo en cuenta los criterios señalados en los
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Partiendo de la asimilación del concepto a los resultados de los artículos 418 y 419 sólo e cuanto a su descripción típica y 4212.º 421 2.º CP, en relación con el concepto base del artículo 420 que integran un conjunto inseparable, habría que partir de los resultados lesivos más graves, y aplicar preferentemente el tipo del artículo 418 CP cuando constare claramente claramente e animus laedendi del inferior, ya que la penalidad p enalidad señalada doce años y un día a veinte año es superior a la incluida en el Código Penal Militar.
En cuanto a los resultados descritos en el artículo 419 CP castigados con pena de diez año y un día a doce años y 4212.º 4 212.º CP los que señala pena de entre ocho años y un día a doce años, habría que acudir al Código Penal Militar con carácter prevalente, prevalente, por su penalidad superior.
El exceso lesivo imputable a culpa en el ámbito penal militar, castigado con pena de hasta tres años y cuatro meses de prisión, podría determinar la aplicación del Código Penal en cuanto al tipo de impericia o negligencia profesional del artículo 565, 2.º párrafo, CP, dad la superioridad punitiva hasta seis años de este precepto, si bien cabría la duda de si deber observarse el criterio correctivo comprendido en el cuarto párrafo del artículo 565 CP, y considerar como techo de la aplicación punitiva en el caso concreto la pena tipo del resultado lesivo culposo del artículo 992.º CPM CP M deducida con los correctivos de los artículos 38 y 40 CPM.
La referencia al Proyecto del Código Penal de 1994 1 994 (arts. 147 y ss.) determina la superioridad punitiva del Código Penal Militar tanto en el caso de resultados lesivos dolosos más graves (arts. 149 y 150), de menor entidad (arts. 147 y 148) o culposos (art. 152), si bien habría que aguardar a su plasmación como texto definitivo para establecer la oportunas diferencias, y ello sin contar con la posible y deseada reforma del CPM y demá normas del complejo penal, orgánico y procesal castrense que solucionaría éste y muchos de los problemas p roblemas actualmente planteados.
2. En último lugar, entiendo que la aplicación del Código Penal por su mayor gravedad Sign up to vote on this title respecto del tipo comprendido en el Código Penal Militar, en ese caso, no determinaría la useful Useful Not entrada del sistema penológico completo del Código Penal, sino sólo daría lugar a la aplicación del tipo concreto en cuanto a la penalidad, regulándose su imposición y aplicación en base a las reglas del Código Penal Militar, en especial las del artículo 35 y
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Artículo 100 El militar que pusiere mano a un arma ofensiva o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior será castigado: 1.º Con la pena de tres a diez años de prisión, si el hecho fuere ejecutado en los supuestos del párrafo primero del artículo 98. 2.º Con la de tres meses y un día a tres años de prisión, en los demás casos. A) Introducción. Concepto
El legislador de 1985 mantiene la tradición tipificando autónomamente las formas imperfectas de ejecución del maltrato de obra a superior, mediante esta figura, que supone al decir de la Exposición de Motivos del Proyecto, una vía intermedia entre las vías del hecho y los ultrajes, que participa de la naturaleza de la amenaza y del delito intentado (117). QUEROL Y DURAN (118) se expresa en semejantes términos, estimando que el poner mano en arma y ejecutar actos con tendencia a ofender de obra puede traducirse en tentativa de ejecución de cualquiera de los delitos de maltrato de obra a superior.
JIMENEZ Y JIMENEZ propugnaba la incriminación especial de esta tentativa adelantand adelantand el momento consumativo de aquellas conductas que ponen en peligro la disciplina, especialmente en los supuestos de amenazas a superior (119).
Esta construcción punitiva posee bastantes notas en común con el llamado acometimiento que caracteriza al delito común de atentado, pero siempre que la acción material no llegue efectivizarse efectivizarse en el sujeto pasivo. Desde esta perspectiva sólo sería equiparable al abalanzamiento, o la acción de esgrimir violencia hacia el superior, ya que si éste recibe sobre sí las consecuencias de la fuerza material, estaríamos en presencia de otro tipo penal esto es, el maltrato de obra, que engloba una amplia gama de conductas que en la doctrina común son constitutivas de acometimiento, y que aquí representan tipos perfectos de maltrato (120). Sign up to vote on this title
Useful Notnouseful Este criterio es defendido por QUEROL Y DURAN (121), para quien es preciso para l existencia del delito de atentado la imposición de manos en la persona de la autoridad y menos todavía que se le causen lesiones de mayor o menor importancia.
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No existe aquí un bien jurídicamente tutelable distinto de los vigentes en los tipos de maltrato de obra de los arts. 98 y 99 CPM, esto es, la relación de subordinación como componente esencial de la disciplina, y el respeto a la dignidad e integridad física de la persona en el que se inserta, alternativamente, la misma libertad del superior, que puede se constreñida por el acto amenazante del subordinado, que traspasa la mera amenaza verbal para manifestar, con actos externos de naturaleza preponderantemente preponderantemente físicos su propósito ofensivo al principio disciplinario que le impone el máximo respeto a la persona del superior (122).
Esta tutela complementaria se refiere al superior en su específica libertad como tal en el complejo de subordinación y en su posición específica de ella. Es la libertad del superior l que aquí se tutela alternativamente, y lo que establece la diferencia diferencia del delito común de amenazas o de otras figuras comunes de desacato, como la de los artículos 240 y siguiente del Código Penal, e incluso del desacato a autoridades militares de los artículos 88, 186 y 187 del Código Penal Militar. C) Tipo objetivo
En este precepto, el legislador de 1985 mantiene las expresiones tradicionales tradicionales de esta tentativa autónoma del delito de maltrato de obra a superior, que por ello continúa con la terminología típica del Código de 1890, reiterada en sus mismos términos básicos en el artículo 324 del Código de Justicia Militar de 1945 (123).
Sin embargo, como expresa la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Orgánica (124 esta continuidad en la regulación básica se ha efectuado asentando las diferencias en la ocasión en que se produjo p rodujo (tiempos de guerra, actos del servicio, etc.) y no n o en la categoría militar de los partícipes.
había pard Esta construcción coincide con la opinión de QUEROL Y DURAN (125), que Sign up to vote on this title censurado precisamente estas estas diferencias de sanción según que el hecho fuera cometido p Useful Not useful oficial o por militar de inferior empleo.
Son dos los tipos esenciales que el artículo 100 prevé:
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Realmente las expresiones son concurrentes, ya que sin duda poner po ner mano a un arma ofensiva constituye inequívocamente un acto tendente a maltratar de obra y una demostración de esa tendencia agresiva exteriorizada. a) Veamos en primer término la expresión poner mano a un arma ofensiva. Su sentido gramatical no ofrece dudas.
Comúnmente poner mano implica una oposición opo sición a otro, un hacerle frente o reñir con él, lo que se refuerza con el complemento de la acción, esto es, el arma ofensiva poner o echar mano a la espada, o que supone un propósito o designio de ataque o de defensa hacia otra persona. A su vez, más precisamente, precisamente, arma es utensilio que sirve para atacar, herir, matar o defenderse. El calificativo de ofensiva restringe el sentido arma para atacar, que en realida comprende no el medio en sí mismo, sino la finalidad con que se utiliza y su idoneidad pa ello.
Caben, por tanto, aquí no sólo las típicas armas ofensivas y defensivas, como las de fuego blancas, sino otras como las de inyección anestésica, fusiles lanzacabos, las defensas eléctricas, o de goma, e incluso los sprays que despidan gases o aerosoles, o dispositivos con mecanismos capaces de proyectar sustancias tóxicas o corrosivas (126).
Pero el sentido de arma hay que extenderlo no al técnico, sino al gramatical amplio. Todo medio capaz de afectar la vida e integridad física del superior, aunque sea de modo leve, como cañas, palos, destornilladores, tijeras, e incluso una piedra de regular tamaño, encajará en el concepto que el tipo prevé (127).
Realmente es la aptitud del instrumento para la ofensa lo que le otorga la naturaleza de arma, prescindiendo de elementos absolutamente inidóneos, como podría ser un periódico enrollado o un plástico p lástico flexible y liviano o una piedrecita, que encajarían sin duda en la demostración de la tendencia a ofender, pero que no podrían integrar la noción dearma. Sign up to vote on this title
Not useful Useful En definitiva, esgrimir o utilizar frente al superior un instrumento ofensivo integra la acció que el tipo requiere. Pero esta acción no debe desconectarse de la expresión con tendencia ofender de obra. No cabe duda que ello implica un plus de desvalor que resulta aquí
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Gramaticalmente Gramaticalmente los conceptos no suponen supon en especial problema. Acto es un hecho o acción demostración es la manifestación o declaración de algo, o probar, sirviéndose de cualquier género de acreditación, en definitiva, el acto de demostrar. Tendencia, finalmente, es la propensión o inclinación en los hombres hacia determinados fines, aquí el maltrato de obr precedentemente analizado.
Aquí caben, sin duda, todos los actos tendenciales que no encajen en la expresión poner mano a un arma ofensiva, siempre que vayan encaminados a producir al superior un maltrato de obra, por mínimo o liviano que sea el típico gesto g esto de alzar la mano en sentido hostil bien directa o traslativamente, traslativamente, accediendo a medios idóneos idón eos susceptibles de producirlo.
c) La SSLM de 23 de febrero de 1993 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 4.º), en interpretación de este tipo, expresa que: En este artículo se describe una conducta, sancionándola con pena mayor o menor según las circunstancias en que la misma se realiz que puede considerarse equidistante de las sancionadas, respectivamente, respectivamente, en los arts. 99 maltrato de obra a superior y 101 coacción, amenaza o injuria en su presencia, por escrito con publicidad, igualmente a superior. En rigor, el tipo delictivo descrito en el art. 100 10 0 abarca dos subtipos que, aunque muy cercanos, son susceptibles de diferenciación: el que consiste en poner mano a un u n arma ofensiva se entiende que frente al superior y el que se concreta al ejecutar actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superio El primer subtipo está más próximo a las amenazas en realidad es una amenaza agravada por haberse puesto mano a un u n arma ofensiva y el segundo se identifica con un maltrato de obra amagado, porque la acción deja ver claramente la intención la tendencia no ya de intimidar, sino de maltratar de obra. Este último ... supone que se ha dado comienzo a la acción de maltratar, en tales términos que la intención de hacerlo es inequívoca, aunque misma no ha llegado al estadio de la perfección ejecutiva. Acaso no sea del todo acertado hablar de una consumación anticipada o de una tentativa sustantivada. Técnicamente Técnicamente la tentativa existe cuando la totalidad de los actos de ejecución no se practican por causa o accidente distintos del propio y voluntario desistimie d esistimiento nto del sujeto activo. Y no está en modo alguno claro, en la norma estudiada, que el voluntario desistimiento del inferior, tra Sign up to vote on this title haber ejecutado actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior, Not useful haya de quedar fuera del subtipo a que nos referimos. PeroUseful lo que sí es evidente es que, integrarlo, se hace preciso un comienzo de ejecución actos o demostraciones y una inicial intención o tendencia, revelada por aquél, de llevar a efecto una agresión física o corporal
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En la SSLM de 22 de marzo de 1989 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FD 2.º) la acción de abalanzarse el inferior hacia el Cabo se interpreta claramente, ya que ni en un sentido gramatical ni jurídico, la acción de abalanzarse puede ser interpretada como de infligir una agresión o un maltrato, que no constituye en modo alguno base justificativa a que el superior golpee de forma tan directa y desproporcionada al inferior....
d) La acción que el tipo describe tiene obviamente unos límites, donde inciden otras figura de infracción de distinta o igual gravedad.
Así, el límite superior viene integrado por el tipo básico del maltrato de obra a superior de artículo 99, 3.º, del Código Penal Militar, como ya pudimos precisar al examinarlo. La diferencia reside, en interpretación interpretación esencial de los preceptos en juego, en la existencia de una acción concreta de maltrato, que caracteriza el tipo básico citado.
De otra parte, el tipo analizado ha de diferenciarse del que prevé el artículo 101 del Códig Penal Militar en su modalidad de amenazas a superior.
Cuando la acción material de amenaza tienda a producir al superior un maltrato físico, estaremos en el tipo del artículo 100; en otro caso, cuando la acción no lleve como objetiv ese maltrato de obra, lesionando igualmente los principios de subordinación y respeto debidos a éste, el tipo aplicable será el del artículo 101.
El terreno es aquí enormemente sutil y obliga o bliga a una indagación difícil sobre los verdadero propósitos del sujeto activo.
Resulta por ello perturbadora su introducción en la sección de los delitos de insulto a superior, ya que en realidad corresponde al contexto de d e los delitos de desacato; de otra parte, la producción de intimidación sobre el superior es elemento esencial en los delitos d atentado, elemento del que las coacciones también participan. Sign up to vote on this title
RODRIGUEZ DEVESASERRANO GOMEZ (128) establecen la diferencia en el efecto d Useful Not useful circunstancias la intimidación. Si la amenaza de fuerza material, por las en que se produce infunde en el sujeto pasivo temor o creencia fundada en su efectividad sobre él, hay atentado, y aquí estaremos en presencia del delito del artículo 100 del Código Penal Milita
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Se integra por el militar que pusiere p usiere mano a un arma ofensiva o ejecutare actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior, hallándose frente al enemigo, rebeldes o sediciosos o en situación peligrosa para la seguridad del buque b uque o aeronave, se esté o no en tiempo de guerra (art. 100, 1.º, en relación con el art. 98, primer párrafo).
Todos los elementos que integran esta agravación han quedado analizados con anteriorida y nos remitimos a su comentario correspondiente. D) Tipo subjetivo
Este aspecto ya ha sido tratado al comentar el texto de los artículos 98 y 99 antecedentes. Todo lo allí dicho d icho sobre el tema resulta aquí plenamente aplicable, y no vamos a reiterarlo
En definitiva, esta figura no es otra cosa que una tentativa del delito de maltrato de obra a superior, que por razones de política penal adquiere una conformación autónoma y genuin
En cuanto constituye tentativa de maltrato de obra basta la concurrencia del dolo genérico común que caracteriza a todos los delitos de insubordinación, el que se conforma con el conocimiento de los elementos objetivos del tipo y con el consentimiento en su producció (SSLM de 23 de junio de 1993. 1 993. Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 2.º).
Sin embargo, en cuanto a las eventuales consecuencias de esa acción de maltrato de obra a la que se da comienzo, y que conforma el tipo, se requiere la existencia de un animus específico, en correspondencia con su naturaleza de delito de tendencia, conforme subraya la SSLM de 23 de febrero de 1993 (Ponente, (Pon ente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 4.º), requiriéndose junto a la conciencia de que el resultado de su acción podía ser el acaecimiento de graves lesiones o incluso la muerte del superior, la resuelta voluntad de producirlo o, al menos, el consentimiento o aceptación de su producción, debiendo existir direct en los hechos probados base seria y suficiente para atribuir... el dolo homicida, bien Sign up to vote on this title bien eventual, que sería inevitable admitir... si los actos ejecutados fueren considerados Useful Not useful tendentes al peculiar maltrato de obra....
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hacia el superior, con cumplimiento de los demás elementos integrantes del tipo.
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F) Problemas concursales La existencia de actos concretos de maltratos de obra (arts. 98 y 99 CPM) absorbe lógicamente esta modalidad típica, diferenciándose en la exclusión de actos de contacto violento, bien directos o traslativos que supongan una ofensa material y efectiva, por mínimo que sea su resultado, en la persona del superior.
A su vez, en relación al tipo de amenazas del art. 101 CPM habrá de estarse al examen de los elementos circunstanciales que concurran, y ante la relevancia de los bienes jurídicos puestos en peligro, ponderación que igualmente habrá que efectuar en relación al delito común de amenazas, cuando ninguna relación mantengan con la vinculación de insubordinación.
Lo común en estos supuestos será la existencia de una progresión delictiva, con existencia de pluralidad de modalidades de insubordinación, que habrá que solucionar mediante las reglas concursales. VII. Coacciones, amenazas u ofensas a superior
Artículo 101 El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores, coaccionare, amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o con publicidad pu blicidad a un superior será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. A) Introducción. Concepto Sign up to vote on this title
1. En este tipo residual se comprenden los llamados ultrajes al superior en una useful Useful Notintegrados figura compleja con las amenazas y las coacciones (129).
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Esta observación sigue vigente, y es apreciable que el texto del Código Penal Militar utiliz en los distintos tipos todos estos conceptos, en vez de haberse planteado esa construcción lógica que tampoco se acomete en el Proyecto de Código Penal de 1994, ya que mantiene los conceptos tradicionales (132). Estos términos no ofrecen especial dificultad, ya que coaccionar, amenazar o injuriar son vocablos perfectamente interpretables interpretables para el aplicador jurisdiccional y no suscitarán problema alguno. Quizá hubiera debido extenderse el tipo a las calumnias, que evidentemente completarí esquema delictual del insulto no material a superior, y que qu e quedan fuera de su ámbito. 2. Veamos los conceptos que el tipo incluye, es decir, las coacciones, las amenazas y las injurias. a) Coacción en el sentido común es la fuerza o violencia que se hace a una persona para precisarla a que diga o ejecute una cosa.
El concepto básico se encuentra en el artículo 496 del Código Penal, pero también aquí ha de concurrir para integrarlo la coacción leve del artículo 585, 4.º, del mismo texto, inducid por la trascendencia de los delitos de insulto a superior (133).
De una parte, constituye penalmente coacción al impedir a otro con violencia, careciendo de autorización legítima, hacer lo que la ley no prohibe, o compelerle a efectuar lo que no quiera, sea justo o injusto. Supone, por ello, el empleo de violencia, no sólo física, sino también a nivel de intimidación personal, como sostiene MUÑOZ CONDE (134).
Esta última vertiente de la violencia que el tipo comprende nos lleva al difícil aspecto de s delimitación con las amenazas, que son un componente del d el atentado, y de este específico delito de insulto a superior que estudiamos. Por ello, RODRIGUEZ DEVESASERRANO Sign up to vote on this title GOMEZ (135) delimitan el concepto de coacciones a los supuestos en que se anula la Useful Not useful capacidad de adoptar una resolución de voluntad en el sujeto pasivo o se le impide físicamente la actuación de la resolución tomada. Los casos en que la violencia actúa sobr la motivación pertenecen al ámbito de las amenazas.
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T. S. VIVES ANTON (138) en base a la STS (2.ª) de 27 de septiembre de 1966 que exige para apreciar la intimidación, el anuncio o la conminación de un u n mal inminente, grave, concreto y posible, que despierte d espierte un sentimiento de angustia o temor ante un daño real o imaginario y provoque una coacción anímica intensa sitúa en el requisito de la inminencia del mal la línea diferencial entre la intimidación y las amenazas, bastando con una actuación de modo apto a producir en la víctima a tales efectos psicológicos.
Por otra parte, J. C. CARBONELL y J. L. GONZALEZ CUSAC (139) sitúan la diferenci entre los delitos de coacciones y las amenazas en la fase sobre la que recaiga la conducta típica, puesto que en ambas se protege la libertad, pero en diferentes fases. Así, las coacciones atentan contra la voluntad de ejecutar lo ya decidido, mientras que en las amenazas se lesiona el proceso de formación de la voluntad, motivación o toma de decisió del proceso volitivo.
La STS (2.ª) de 23 de noviembre de 1989 (Ponente, DELGADO GARCIA, FD 3.º) establece la diferencia entre los delitos de coacciones y amenazas en que en éste aparece u mal futuro con el que se inquieta al sujeto pasivo, mientras en las coacciones con la acción intimidante lo que se consigue es impedir hacer lo que se quiere y es lícito, u obligar a realizar lo que no se quiere, sea lícito o no. Por ello (FD 2.º) hay delito de amenazas cuan se conmina a alguien con un mal al mismo o a su familia, en su persona, honra o bienes, mal que según jurisprudencia reiterada de esta Sala sentencias de 91084, 11686 y 18986, entre muchas otras ha de ser futuro, de tal manera que el sujeto pasivo, al conocer la posibilidad de su realización en un momento posterior, pueda quedar afectado en sus sentimientos de tranquilidad, en tanto que en las coacciones ha de aparecer una limitación de la libertad de obrar con conminación de presente porque les compelió a efectuar en el mismo acto lo que no querían hacer. Sin embargo, como entienden estos autores, la proximidad del mal no es el elemento que establece la diferencia entre uno u otro delito, sino la fase concreta de voluntad vo luntad a la que afecte la pretendida amenaza, que afecta a la fase motivacional, de formación de la Sign up to vote on this title voluntad, repercutiendo la coacción a la fase ejecutiva de la decisión.
Useful
Not useful
En una reciente STS (2.ª) de 15 de febrero de 1994 (Ponente, SOTO NIETO, FD 2.º), se adopta una posición integradora al subrayar que: La esencia del delito de coacciones
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oprimida en sus expresiones o exteriorizaciones más espontáneas. El delito se ofrece, pues como una patente y hosca h osca agresión contra la libertad personal, como grave perjuicio a la autonomía privada de la voluntad. La libertad, en su dimensión jurídica, traducida en pode o facultad de optar, garantizada en los artículos 16 y 17 de la Constitución Española, se ve atacada en sus raíces más íntimas ante la consumación de unas coacciones; al resultar protegida, como bien capital y apreciable al ser humano, el Derecho penal reconoce a la libertad el carácter de bien jurídico, cuya salvaguarda se logra, aparte de por la creación d otras figuras delictivas, prohibiendo y sancionando las acciones encaminadas a su lesión subsumibles en el tipo delictivo que nos n os ocupa. El laconismo del precepto p recepto del artículo 496 del Código Penal, dotado do tado de una amplitud excesiva y de cierta imprecisión, exige los naturales correctivos al objeto de evitar improcedentes extensiones y de conjurar cualquie confusión de la infracción ubicada en el mismo con otras violencias personales caracterizadas caracterizadas por la especificidad especificidad de sus fines. b) Amenazar en sentido común es dar d ar a entender con actos o con palabras que se quiere hacer algún mal a otro. El concepto básico se encuentra en el artículo 493 del Código Penal, que limita el amplio concepto común a la conminación de un mal, constitutivo o no de delito (art. 494), que deba incidir en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia. En ese sentido habrá de incluir aquí las amenazas leves del artículo 583, 3.º, del Código Penal (140).
La distinción tradicional entre amenazas, entendidas como conminación de mal futuro, y l intimidación con previsión de mal inmediato, es evidentemente relativa, y que existen amenazas con males inmediatos que no intimidan y amenazas con males futuros que infunden pavor (141).
Sin embargo, la jurisprudencia continúa configurando las amenazas como conminación de mal futuro, como en la Sentencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1986 y la antes citada de 23 de noviembre de 1989. Sin embargo, en otra de 18 de Sign up to vote on this title septiembre de 1986 se apunta la nota característica, característica, más que en el mal futuro, en la useful Notperturbación idoneidad de producir intimidación, abstracción hecha de Useful que produzca anímica, lo que la diferencia de las coacciones.
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delito de amenazas, al considerar las amenazas simples como una infracción policial, contravencional, y las condicionales como integrantes del delito de coacciones. Esta posición adoptada por algún sector doctrinal no es la que predomina entre nosotros ni, por supuesto, la acogida por la jurisprudencia, para la que nuestro n uestro delito es de simple activida y consumado con la llegada del anuncio conminativo a su destinatario, con la apariencia d serenidad y firmeza, pero sin la exigencia de que se haya producido perturbación anímica perseguida por el autor (S. 23589 y las que en ella se citan).
c) Injuriar, por último, es, en sentido vulgar, agraviar, ultrajar, ofender o despreciar de obr o de palabra. En sentido penal equivale a toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, en los términos del artículo 457 del Código Penal.
En esta perspectiva el legislador de 1985 ha abandonado el término ofender que anteriormente caracterizaba caracterizaba los insultos de palabra a superior, y que para QUEROL Y DURAN (142) era mucho más extenso, al comprender todas las ofensas verbales, escritas realizadas en forma equivalente, pudiendo consistir en signos, gestos o actitudes, siempre que las mismas no integren manifestaciones de una tendencia a maltratar de obra, y no siendo indispensable que las palabras o frases sean directa y claramente injuriosas.
Ello significa que las expresiones no injuriosas no parecen integrar el delito de maltrato no n de obra a superior, y que quedan relegados al ámbito disciplinario, ya que el ámbito delictivo queda reservado a las injurias propiamente tales en sus diversas manifestaciones
El Código Penal, que incide aquí por vía remisoria del artículo 5.º del Código Penal Milita contempla una serie de manifestaciones de la injuria, derivadas del concepto del artículo 457 de aquel texto. Las injurias graves están catalogadas en el artículo 458; las injurias leves hechas por escri y publicidad no se definen (art. 460), pero se elevan a nivel delictivo. Por último,el artícu Sign up to vote on this title 586.1.º, contempla la falta de injurias livianas de palabra.
Useful
Not useful
Han desaparecido las manifestaciones penales de naturaleza leve que empleaban la expresión malos tratos de palabra los antiguos 5832.º, hoy sin contenido, y el art. 585.1.º,
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d) No creemos posible que las injurias engloben absolutamente todas las modalidades de insubordinación verbal hacia el superior, que quedan deferidas al ámbito disciplinario dentro de las modalidades de la falta grave de insubordinación (arts. 916 LDM y 8.16.º LDGC), falta leve de respeto a superiores (8.10.ª LDM y 7.14.ª LDGC), y la cláusula residual de ligera irrespetuosidad para con los jefes y superiores del art. 8.33 LDM, que puede plantear problemas de tipicidad en su dimensión de cláusula general.
B) Bien jurídico
1. El interés jurídicamente amparado por el tipo penal p enal continúa siendo el de la subordinación, en la dimensión de la posición del superior en ella, merecedor del máximo respeto en el ámbito genérico de la disciplina, entendida por JIMENEZ Y JIMENEZ (144 como comprensiva de los deberes de subordinación y respeto al superior, y a los de ésta hacia sus inferiores, como consecuencia del vínculo jerárquico en que ambos están inserto
Nos remitimos por ello al correspondiente comentario contenido en los artículos 98 y 99 d Código Penal Militar.
2. Sin embargo, la tutela preponderante a la subordinación no agota los intereses que el precepto tutela. Dentro del mismo, y en atención a las conductas sancionadas, son objeto d cobertura otras facetas indispensables indispensables al superior como tal, es decir, las que afectan a su libertad e integridad moral, en expresión de JIMENEZ Y JIMENEZ (145). No puede olvidarse, sin embargo, como subraya T. S. VIVES (146) en paralelismo con la construcción común de los desacatos y su diferenciación con los atentados, que la separación entre el bien jurídico colectivo protegido por la norma aquí la subordinación y misma libertad, seguridad y dignidad del superior como tal, y los bienes particulares de la persona que pueden resultar menoscabados por el hecho, resulta casi imposible porque en ellos es el mismo ataque contra el bien jurídico individual el que representa un menoscabo en el ejercicio de las funciones encomendadas al que loSign recibe. up to vote on this title
Not useful La doctrina de la SLM ha precisado, sin embargo, que noUseful resulta posible, en esta materia, sin más, aceptarse respecto del delito militar en el caso concreto, las amenazaslas delimitaciones conceptuales y jurisprudenciales de los correspondientes delitos comunes,
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individuales.
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a) En las coacciones, además de la libertad personal del superior dentro del complejo relacional de la disciplina, frente a la voluntad opuesta del inferior subordinado, habrá que entender protegida preferentemente, preferentemente, como apunta M. POLAINO NAVARRETE (147), la genérica libertad humana de actuar, en un sentido u otro, o de no actuar, conforme a la voluntaria decisión de la persona, frente a la conducta típica que contraría el ejercicio de esta facultad; por ello el objeto de protección del tipo de coacción se circunscribe al ámbit de la libertad de ejercicio o de ejecución exterior del acto interno de voluntad que ya ha sido formado y decidido libremente por la persona.
b) En las amenazas los tipos legales protegen la libertad individual en la fase de formación de la voluntad humana, hu mana, y la seguridad personal en las dimensiones de intangibilidad psíquica e imperturbabilidad espiritual del hombre valoradas jurídicopenalmente, como aclara M. POLAINO NAVARRETE, resultando afectada, asimismo, en las amenazas condicionales, la libertad personal en sus fases de libre decisión y ejecución de la voluntad en la medida en que la obtención del propósito implica el cumplimiento, por parte del amenazado, de la condición que le ha h a sido impuesta (148).
En definitiva, el derecho a la tranquilidad y sosiego personal del superior, absolutamente necesarios para su función, que se posibilitan mediante su actuación en libertad y segurida en el complejo de las relaciones de subordinación, se destruyen al ser obligado contra su voluntad a actuar determinantemente por un inferior, mediante un anuncio de d e un mal, de condición real, verosímil o posible y suficiente, futuro o no, e injusto, que le pueda conminar o intimidar en su ánimo, al afectar a su integridad física o moral (SSLM de 7 de julio de 1994. Ponente, JIMENO AMIGUET, FD 1.º). Por ello, en cierto modo, la seguridad entendida como confianza y como derecho a la incolumidad, aparece también dañada por la conducta del inferior en esta concreta modalidad del maltrato no de obra ob ra a superior. Sign up to vote on this title
3. Por último, ú ltimo, la dimensión moral del superior es asimismo destinataria de la acción Useful Not useful injuriosa del inferior. a) El honor del d el que ejerce mando resulta aquí hondamente dañado. El texto de las Reales
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de una persona tienen las demás, y subjetivo, la conciencia y el sentimiento en la persona de su valía y prestigio.
Ambos aspectos, sin embargo, se encuentran íntimamente interrelacionados y constituyen en opinión de BERDUGO (151), la suma de aquellas cualidades que se atribuyen a la persona y son necesarias para el cumplimiento de los roles específicos que se le encomiendan.
Para MUÑOZ CONDE, el sentido del honor se equipara al de la dignidad humana, adquiriendo nivel constitucional (arts. 10 y 18.1), y concediéndose a toda persona, por hecho de serlo, sin que pueda al respecto existir discriminación alguna (art. 14). Por ello, l disponibilidad que en el ámbito privado existe de la tutela penal del honor supone un residuo de tiempos pasados.
En este sentido, el bien jurídico de los delitos contra el honor queda configurado, como entienden A. CARDENAL MURILLO y J. L. SERRANO GONZALEZ DE MURILLO, por dos consideraciones distintas, aunque complementarias, complementarias, ambas emanadas del concepto concept de dignidad de la persona, como manifestaciones de su concreción mínima: el honor inter o respeto a la persona por p or el mero hecho de ser persona y el honor externo o heteroestima entendida como posibilidad que asiste a todo individuo, por igual, de ejercer el libre desarrollo de su personalidad a través de sus propios p ropios actos y de que el resultado de dicho ejercicio no se vea falseado, lo que a su juicio explica el diverso trato penal dispensado a los delitos contra el honor en la regulación legal, protegiéndose en todo caso la no no manipulación del acontecimiento con total independencia de la mayor o menor estima social del afectado, y determinando la gravedad del injusto atendiendo a la trascendencia, del comportamiento o suceso incorrectamente manipulado para el libre desarrollo de la personalidad lo que explica la mayor gravedad del delito de calumnia así como el modo utilizado de llevarlo a cabo injurias cometidas por escrito y con publicidad (152).
En este sentido, para C. CARMONA SALGADO (153), de acuerdo en esencia con el criterio de T. VIVES ANTON, la elaboración de una concepción estrictamente jurídica de Sign up to vote on this title honor requiere con carácter previo tener presente la noción de dignidad de la persona com useful Useful de sujeto de derecho, por constituir el núcleo n úcleo mismo determinante suNot contenido, cuyas materializaciones materializaciones mínimas son la autoestima y la fama. Así entendido el honor, ofrece dos aspectos complementarios: el interno, ideal e intangible, que se identifica con la dignidad
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dirigen no contra una institución, clase o cuerpo como tal, sino indeterminadamente contr los individuos que pertenezcan o formen parte de los mismos en un momento dado. En el mismo sentido la STC n.º 107/1988, de 8 de junio. La STC n.º 223/93, de 14 de diciembre (FJ 3.º), precisa al respecto:
Presenciamos, pues, el choque frontal de dos derechos d erechos fundamentales, fundamentales, el que tiene como contenido la libertad de informar y aquel otro que protege el honor, desde cuya perspectiv unilateral, ahora, en una segunda fase del análisis conviene a nuestro propósito averiguar cuál sea su ámbito. En una primera aproximación no parece ocioso dejar constancia de qu en nuestro ordenamiento no puede encontrarse una definición de tal concepto, que resulta así jurídicamente indeterminado. Hay que buscarla en el lenguaje de todos, en el cual suel el pueblo hablar a su vecino, y el Diccionario de la Real Academia (edición 1992) nos llev del honor a la buena reputación (concepto utilizado por el Tratado de Roma), la cual como la fama y aun la honra consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, buena positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno. Así como este anverso de la noción se da por sabido en las normas, éstas en cambio intentan aprehender el reverso, el deshonor, deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques e intromisiones ilegítimas en el ámbito de d e protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7 LO 1/82) 1 /82) como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. Todo ello nos sitúa en el terreno de los demás, que no son sino la gente, cuya opinión colectiva marca en cualquier lugar y tiempo el nivel de tolerancia o de rechazo. El contenido del derecho al honor es hábil y fluido, cambiante y en definitiva, como hemos dicho en alguna ocasión, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento (STC 185/89). En tal aspecto parece evidente que el honor del hidalgo no tenía los mismos puntos de referencia que interesan al hombre en nuestros días. Sign up to vote on this title
En la SSLM (CD) de 5 de diciembre de 1990 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 2.º) Useful Not useful recogiendo la doctrina de la SSLM de 6 de octubre de 1989 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO), subraya que la dignidad militar es una especificación especificación del más genérico concepto del honor militar y debe d ebe ser entendida aquélla como la seriedad y decoro que
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servicio le otorgan aquí una sobreprotección, al remitir en cierto modo las injurias al inferior en el ámbito disciplinario (art. 8.º, 15), a no ser que constituyan otro delito o falta grave (art. 9.º, 11 y 18 LDM).
C) Tipo objetivo
1. El tipo es único: El militar que, sin incurrir en los delitos previstos en los artículos anteriores, coaccionare, amenazare amenazare o injuriare en su presencia, por escrito o con publicida a un superior. La estructura del tipo viene configurada por un doble aspecto.
a) El negativo. Viene constituido por la exclusión de los tipos comprendidos en los preceptos anteriores, esto es, los de los artículos 98 a 100, 100 , ambos inclusive. En consecuencia, en cuanto las coacciones o las amenazas pudieran aparecer comprendidas e los supuestos de maltrato de obra, o sobre todo en los de tendencia a ofender de obra, será de aplicación prevalente estos últimos. Ello soluciona las dificultades de diferenciación co los casos de exhibición de fuerza material para ofender de obra.
b) El elemento positivo, esto es, el descrito en el tipo, viene constituido por las acciones d coaccionar, amenazar e injuriar. Pero no toda coacción, amenaza e injuria constituye este delito. Para que se imbriquen en las acciones antecedentes han de cometerse en presencia del superior por escrito o con publicidad. De no ser aquí quedará abierto el ámbito disciplinario para sancionar esas conductas.
Cabe la duda de si las acciones de coaccionar, amenazar o injuriar han de ser entendidas e o si, el sentido de conceptos jurídicos indeterminados y ser tomadas en su sentido usual, Sign up to vote on this title el contrario, su determinación ha de ser precisamente típica, esto es, acudiendo a los Useful Not useful correspondientes tipos generales del Código Penal que precisamente describen o se refiere a esas acciones.
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e injurias, tendremos que acudir a las nociones sobre ellas que se incluyen en el Código Penal, y específicamente a sus conexiones con los tipos de atentado y desacato, en cuanto suponen tipos muy similares a los que ahora analizamos, si bien manteniendo la prevalenc de los ámbitos relativos a los bienes jurídicos protegidos, lo que descarta su mera importación.
Veamos en concreto las distintas modalidades alternativas del tipo, acudiendo preferentemente para ello a la doctrina de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Suprem o de la Sala 2.ª. a') Coacciones
La conducta típica consiste en esencia, como subraya M. POLAINO NAVARRETE (156 en aplicar violencia personal a otro para impedirle u obligarle a hacer h acer algo, en contra de su voluntad, y sin legitimación legal alguna para tal imposición.
En interpretación del tipo común de coacciones del art. 496 CP, la STS (2.ª) de 15 de febrero de 1994 (Ponente, SOTO NIETO, FD 2.º) concreta los elementos objetivos configuradores de la conducta típica, en los siguientes: a) Dinámica delictiva consistente en el despliegue de una conducta violenta, tanto materia vis física, como intimidatoria o moral, vis compulsiva dirigida contra los sujetos pasivos, bien de modo directo, o indirecto, a través de terceras personas o de la vis in rebus, y encaminada, como resultado, a impedir hacer lo que la ley no prohibe o a efectuar lo que n se quiera, sea justo o injusto; b) que tal conducta ofrezca una cierta intensidad en sus manifestaciones violentas, violentas, ya que, de no ser así, la figura de la falta del artículo 585.4 aparecería como la más adecuada, no siendo necesario que la presión intimidatoria sea absoluta o irresistible, cabiendo la relativa y suficiente que origine el finalístico resultado perseguido para que la consumación del delito tenga lugar, aún cuando no se logren los objetivos totales, siendo un concepto valorativo en su determinación y alcance por el Juzgador penal, dadas las condiciones en que se realice, la cultura, educación y ambiente Sign up to vote on this title social sobre los sujetos intervinientes, lugar y tiempo de su comisión y demás Useful Not useful Pudiendo circunstancias y antecedentes de influjo en los hechos... citarse como portadores de anterior doctrina, entre otras, las sentencias sentencias de 2 de febrero de 1981, 25 de mayo, 4 de octubre y 7 de diciembre de 1982, 25 de marzo y 10 de mayo de 1985, 6 de junio de 1986
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circunstancias concurrentes concurrentes en cada caso y efectuar el encaje oportuno op ortuno en el tipo aplicable
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Por ello, indudablemente, existirán supuestos que en el ámbito ordinario o rdinario podrían constitui en una falta común y en el militar integrarían delito de insulto a superior en su modalidad de coacciones realizadas en las formas que el artículo 101 especifica, ya que de ser, por p or ejemplo, realizadas oralmente en ausencia del superior y sin publicidad no traspasarían traspasarían de ámbito disciplinario, cualquiera que fuese su entidad.
b') La acción de amenazar tiene también un soporte específico en los artículos 493 y 494 del Código Penal, y en el artículo 585, 1.º a 3.º, en el ámbito de las faltas. También, entre otros, contienen referencias a esta acción los artículos 240, 241, 242 y 244 del mismo text sobre el delito de desacato. En este planteamiento básico se contiene una distinción entre amenazas graves condicionales o no (art. 493), menos graves (art. 494) y leves (art. 585). 58 5). De otra parte, la cualificación en el desacato atiende a la gravedad de la amenaza, y a que se produzca en presencia o fuera de ella, o en escrito dirigido o no a la autoridad o funcionario de que se trate.
Sin embargo, lo que el tipo del artículo 101 expresa en esta modalidad es simplemente amenazarle, sin distinguir entre las distintas clasificaciones o tipificaciones, y abarcándola todas en su espectro aplicativo.
La SSLM de 7 de julio de 1994 (Ponente, JIMENO AMIGUET, FD 2.º) y en relación con los elementos configuradores de la amenaza, que acoge de la doctrina de la Sala 2.ª TS, entiende que el delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión y de de peligro, ofreciendo un primer concepto inicial que no es otro que la conminación de un m futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y susceptible de producir intimidación en el sujeto amenazado, bastando para que el d elito s dé, la idoneidad de la amenaza en sí misma peligro abstracto, sin necesidad de que la perturbación anímica peligro concreto haya tenido efectividad. Sign up to vote on this title
Useful Not useful A la luz de la doctrina jurisprudencial antes transcrita, transcrita, resulta obvio que no podemos aceptar la tesis del recurso sobre la necesidad de que se haya producido p roducido una situación real material de peligro para la existencia del delito de amenazas a superior. Por otro lado,
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encausados... es lo cierto que... el acto de d e anunciar la realización de un mal constitutivo de delito, en forma seria y convincente, a un superior, imponiendo una condición, y aunque n se llevase a efecto el propósito anunciado, incumplida la condición, ni surtiera efectos conminatorios en el superior, se estaría ante la figura del delito militar previsto y penado e el artículo 101 del Código Penal Militar vigente, como manifiesto acto de indisciplina....
En otra SSLM de 9 de marzo de 1994 19 94 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 3.º) se confirma la sentencia de instancia, que había calificado en el art. 101 CPM en la modalida de proferir amenazas en presencia del superior la conducta del inferior que compareciendo en el despacho del Sargento le expresó: Si me corrige o me pasa algo lo voy a matar, sin que esta frase fuera acompañada de gestos o ademanes que hicieran presumir que trataba d consumar alguna agresión que pudiera afectar a su integridad física (AH. 2). c') Por último, la acción de injuriar tiene su base de desarrollo en los artículos 457 y siguientes y 586, 1.º, del Código Penal y en el ámbito del desacato, ya analizado, de los artículos 240 y siguientes y 570, 1.º y 2.º, del mismo texto.
Tras su noción esencial, del artículo 457, se parte de su distinción entre graves (art. 459); hechas o no por escrito y con publicidad (art. 459); leves, realizadas con estas modalidade (art. 460), y las livianas (art. 586.1.º). 586.1. º). Se contienen además una serie de normas aclaratorias de los anteriores conceptos, sobre todo las nociones de por escrito y con publicidad.
9 Por otra parte, en el ámbito del desacato, como ya examinamos, se diversifican diversifican las injurias, cometidas de hecho o de palabra como en las formas previstas en el art. 462, segú sean o no graves (art. 240), fuera o no de la presencia de la autoridad o funcionario o en escrito dirigido o no a ellos (arts. 240, 241 y 244). Asimismo se plantea aquí la exceptio veritatis del artículo 461 del Código Penal, que resulta problemática en su incidencia en el precepto que analizamos. Sign up to vote on this title
Useful Not useful A este bloque normativo debe acudirse en esencia paraintegrar el tipo y sus modalidades, pese a las diferencias que pueden resultar en cuanto a los bienes jurídicos puestos en peligro que como vimos con anterioridad, tanto los colectivos como los de naturaleza
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ser determinados gestos, ademanes o actitudes despreciativas despreciativas como el típico corte de manga, o muecas con la lengua o movimientos corporales que antes integraban sin duda ofensas de los artículos 325 y 326 del Código de Justicia Militar, y que hoy encajan en el actual tipo por la vía de las acciones físicas de insulto a superior en la modalidad de injuri
Así podrán valorarse adecuadamente conductas injuriosas de hecho al superior que quizá e el ámbito ordinario no rebasarían el nivel de injuria liviana, pero que al lesionar preponderantemente la subordinación debida constituirán auténticos delitos. La ponderación de circunstancias, en otros supuestos, remitirá sin duda al ámbito disciplinario las conductas que no presenten dicho nivel delictual, si bien el elenco más cuantitativo vendrá integrado por los elementos residuales del tipo, es decir, las injurias verbales en ausencia del superior y sin publicidad.
La SSLM de 5 de mayo de 1994 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FD Unico) concreta e elemento objetivo de las injurias en la realidad de una un a expresión o acción que por su contenido atenta contra el honor de una persona física....
En este sentido la SSLM de 24 de noviembre de 1993 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 3.º), entiende que los dos elementos objetivos del delito definido en el art. 101 CPM son: Relación de subordinación jerárquica entre los sujetos activo y pasivo y existencia de expresiones que en sí mismas pueden producir descrédito o menosprecio, elementos ambos sobre los que no hemos de pronunciarnos, pues su realidad está fuera de toda duda, añadiendo que qu e la naturaleza de la injuria, en el art. 101 CPM, es idéntica... a la contemplada en el art. 457 CP; se trata, por tanto, de expresión proferida o acción ejecutad ejecuta en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, por p or lo que no sólo ha de estarse al valor de las palabras, sino que dado el carácter eminentemente intencional intencional de este delito, habría que atender y estimar las circunstancias concurrentes concurrentes en cada supuesto realizando u ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria, o por el contrario extraerla de su seno contando la ausencia del propósito tendencial difamatorio (STC 29 enero 1990). Sign up to vote on this title
Useful anteriormente, Not useful han de 2. Las coacciones, amenazas e injurias, como hemos subrayado cometerse en presencia del superior, por escrito o con publicidad. Veamos el alcance de estas expresiones.
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18 de noviembre de 1932 y 12 de noviembre de 1934.
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La expresión en presencia, en su significación gramatical, supone la asistencia personal o estado de la persona que se halla delante de otra y otras, o en el mismo lugar que ellas. Ell restringe el alcance del precepto a las situaciones de proximidad física, que permita la percepción por el superior de las acciones o expresiones constitutivas del tipo.
Resulta aquí indiferente que el inferior o superior estén frente a frente, ya que el aspecto esencial de la expresión es que el superior perciba las acciones o las expresiones, que en e designio del agente se proyectan sobre el superior.
La existencia de obstáculos entre ambos, que no impidan de modo absoluto esa recepción requerirá el análisis cuidado de las circunstancias circunstancias concurrentes para valorar adecuadament con la indagación del propósito del d el inferior, el sentido concreto de la acción o expresión. Como ahora veremos, ha existido una valoración distinta, según los supuestos, de esta expresión en la aplicación jurisdiccional militar.
Otra cuestión se plantea con las injurias, coacciones o amenazas producidas a distancia pe recibidas por el superior personalmente mediante teléfono o videoteléfono u otro medio de transmisión similar. La Sentencia de 10 de marzo de 1950 de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar entendió que el soldado que habiendo consumado la deserción llama por teléfono al oficial de guardia de prevención de su batallón insultándole varias veces de palabra, dándose a conocer en una de ellas, y al hacerle el oficial las reprensiones necesarias le contesta con palabras soeces, comete comete el delito del artículo 326 del Código entonces vigente.
Sin embargo, en la doctrina de CORDOBA RODA (158), recogiendo a QUINTANO RIPOLLES, entiende que en este caso no debe entenderse realizado el hecho en presencia Penal pues aun admitiendo que la redacción originaria del precepto el art. 240 del Código Sign up to vote on this title se remonta a un momento histórico anterior a la invención del teléfono en el que una tal Useful Not useful hipótesis de actuación era, pues, inimaginable, y que larealización de las acciones de ... injuria, insulto y amenaza por medio del teléfono tengan un valor o gravedad equiparable las comprendidas en la expresión en presencia, la inclusión del referido supuesto de
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la tipología del mismo exige que las coacciones, amenazas amenazas o injurias al superior sean en presencia, es decir, tengan un sujeto pasivo físico, determinado y concurrente, pues de no ser así quedaría abierto el ámbito disciplinario para sancionar esas conductas, precisament porque al intentar producir especialmente una lesión del principio de subordinación, pu trata de una forma específica del insulto a superior, aquella concurrencia requiere no sólo presencia del superior sino que se dirijan a él sin ningún género de duda. De todo lo cual n puede inferirse que un impersonal juro por p or mi madre que alguien caerá aunque fuera cayendo de rodillas ante el Suboficial de Guardia, y otros superiores, pero sin dirigirse a persona o personas concretas e individualizadas, sea constitutivo de la figura penal que se imputa, por lo que debe desestimarse la pretensión, puesto que en todo caso se trataría de una falta, según parece ya sancionada y en todo caso prescrita.
Y en el mismo sentido, en la SSLM de 30 de mayo de 1994 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 2.º) se examina lateralmente la actuación actuación del inferior que desencadenó imposición arbitraria y vindicativa de un inhumano castigo corporal por parte del superior ante las expresiones proferidas por el inferior, que según la declaración d eclaración de hechos probado de la sentencia de instancia (AH.2) no se acreditó que fueran dirigidas a persona concreta, por lo que sólo fue sancionado disciplinariamente por una falta leve de respeto a superior.
b) Las coacciones, amenazas y ofensas proferidas por escrito tampoco suponen especial dificultad. Se destaca en ellas la frialdad del autor al producir la ofensa en ánimo meditado de menosprecio al principio de subordinación. No es preciso aquí que el escrito esté dirigido al superior ofendido.
La comisión de esta modalidad puede tener lugar tanto en escrito cuyo destinatario person o directo sea el superior ofendido una u na carta enviada al superior, como si se recoge en otro medio impreso, de carácter abierto, claramente claramente dirigido al mismo.
Pero también se integra el tipo si las acciones expresadas se contienen en otro medio Sign up to vote on this title impreso reservado o semirrestringido no dirigido al superior, pero claramente alusivo al useful Useful mismo. Este podría ser el caso de las expresiones citadas incluidasenNot una instancia dirigid a otra autoridad, o en un parte del servicio, o en una publicación periódica o no, o incluso en una comunicación de télex, ordenador, teletexto o teleimpresora
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distinto podrían ser objeto de otra valoración, de acuerdo con el principio de especialidad del art. 5.º CPM CP M a la vista de las circunstancias concurrentes, y podría sustentarse una apreciación separada de estas circunstancias.
La SSLM de 24 de noviembre de 1993 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 1 separa, en efecto, los elementos de publicidad, y por escrito, que entiende formuladas disyuntivamente en el art. 101 CPM.
Así: En primer término se debe dejar constancia de que q ue la pena acordada por el Tribunal sentenciador fue impuesta por un delito de insulto a superior en su modalidad de injurias criticadas por escrito, pues aunque tal especificidad no se expresa explícitamente en la par dispositiva de la sentencia, sí aparece claramente enunciada en el primero de los fundamentos jurídicos, de tal forma que la existencia o no de publicidad resulta indiferent para la consumación del delito, ya que, en el art. 101 del Código Penal Militar, las circunstancias de presencia, presencia, escrito o publicidad no son cumulativas, sino disyuntivas, como se desprende de la simple lectura del precepto..., añadiendo que el insulto a superior se produce aunque no haya habido publicidad, siempre que se haya producido por escrito en su presencia... por no ser la publicidad elemento necesario sino tan sólo alternativo del tipo definido en el art. 101 del Código Penal militar. En el Proyecto de Código Penal de 1994 se unifica la fórmula dual, reduciéndola reduciéndola a la publicidad (arts. 201 y 203), cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier otro medio de semejante eficacia. eficacia. Sí resulta aportable aquí el artículo 462, en cuanto a la comisión de la injuria no sólo manifiestamente, manifiestamente, sino además, por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones, como lo sería, por ejemplo, encubiertamente, al referirse referirse al superior por su apodo, o con alusión o detalles tales que quede identificado en su persona, como si se hubiera escrito o pronunciado en injurias verbales su verdadero nombre.
c) Por último, la apreciación de la publicidad como forma de comisión de estas acciones Sign up to vote on this title habrá que tener como base su sentido gramatical, que entiende como tal el concepto de Useful Noto useful medios que se emplean para difundir o extender la noticia de las cosas de los hechos. De otra, la calidad de público se refiere a lo notorio, patente, manifiesto, visto o sabido por todos.
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analizados en la modalidad de por escrito, se pondera la extensión difamatoria que aumen la trascendencia de la ofensa del superior, y el descrédito o menosprecio que supone al principio de subordinación, acreditativos de una intención injuriosa de hallar el eco de resonancia máximo a sus expresiones o acciones ofensivas.
La SSLM de 11 de abril de 1994 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FD 5.º) entiende, fren a la postura del recurrente, de que constituye la esencia del delito que se llevara a cabo en presencia del superior por escrito y con publicidad, que qu e basta con tener en cuenta que en dichos hechos probados se relata cómo en una de las entrevistas radiofónicas, concretamente la emitida por Radio ... el procesado atribuyó al entonces Jefe del Estado Mayor de la Guardia Civil, ser el principal y acusador del grupo terrorista GAL y en otra emitida por la Cadena ... imputó al General ... el que, con su forma de hablar se estaba cachondeando del pueblo español, por lo que según el procesado debía marcharse que ya está bien. Es decir, que las injurias se dirigieron d irigieron a dos altos Jefes de la Guardia Civil eligiendo como medios para su mayor divulgación, unas cadenas radiofónicas que las dotaban de notoria publicidad.
3. Por último, ú ltimo, las acciones no incluidas en el precepto, esto es, las coacciones, las amenaz y las injurias no expresadas en presencia del superior, ni por escrito, ni publicidad, quedan relegadas al ámbito disciplinario, en primer grado en la infracción grave de falta de subordinación del artículo 9.º, 16, de la Ley Orgánica número 12/1985 (160).
Como subraya la SSLM (CD) de 15 de enero de 1993 19 93 (Ponente, querol lombardero, FD 3.º), al no haber sido proferida la referida expresión lo ves, parece gilipollas ni en presenc del oficial superior a quien se refería, ni por escrito y sin publicidad, no concurren los elementos necesarios para la configuración del tipo penal del art. 101 del CPM.
Un bloque importante de sentencias de la Sala de lo Militar ha precisado que: La falta de subordinación, cuando no constituya delito, prevista en el artículo 9.16 de la Ley Disciplinaria, en que el comportamiento fue incluido por el acuerdo sancionador, constitu Milita la forma venial de los delitos comprendidos en los arts. 101 y 102 del Código Penal Sign up to vote on this title lo que quiere decir que qu e la misma se comete cuando se coacciona, amenaza o injuria, o se Not useful Useful que otorgan desobedece, a un superior sin que concurran las circunstancias gravedad delictiva a tales actos (SSLM (CD) de 17 de abril de 1990. Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 5.º).
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Este último sentido se recoge en la SSLM (CD) de 15 de septiembre de 1991 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 3.º) al subrayar que la falta del núm. 16 del art. 9 de la Ley Disciplinaria, como residual que es respecto a aquellas conductas de insubordinación no subsumibles en los arts. 100 a 102 del Código Cód igo Penal Militar, admite varias formas de ejecución, desde las coacciones, amenazas o injurias, hasta la negativa a obedecer o el no cumplir las órdenes legítimas de un superior. Sin embargo, esta conducta en modo alguno puede ser degradada a la falta de respeto a superiores, integradora de una falta de disciplina leve del art. 8.10 LDM como subraya la misma sentencia, en relación a una falta grave de subordinación, en su modalidad de desobediencia no delictiva. La SSLM (CD) de 15 de enero de 1993 (Ponente, QUEROL LOMBARDERO, FD 5.º) establece claramente claramente que dentro del ámbito de la injuria a superior sólo caben dos figuras sancionadoras. O el hecho constituye delito, o es falta grave, porque ningún supuesto de configurados como falta leve en el art. 8.º de la Ley Disciplinar a Militar, se refiere a la injuria, sino a insubordinaciones de menor trascendencia, pero no injuriosas (falta de respeto, razones descompuestas, réplicas desatentas punto 10, reclamaciones reclamaciones o peticiones p eticiones en forma o términos irrespetuosos punto 12.
Otra importante precisión al respecto es la acogida en la doctrina de la SLM, en línea con configuración antedicha de la falta leve de respeto a superior (art. 8, 10, LDM) de que no resulta posible aplicar mutatis mutandis los requisitos jurisprudenciales jurisprudenciales dirigidos para la determinación del delito de injurias a la falta leve disciplinaria militar de falta de respeto a un superior; y ello por p or diferentes razones, entre las que pueden señalarse: la absoluta disparidad de concepto técnicojurídico existente entre la injuria stricto sensu y la falta de respeto a un superior, la naturaleza de los bienes jurídicos protegidos en uno y otro o tro supuesto, la intensidad del ataque a dichos bienes jurídicos y las eventuales consecuencia para la persona autora de una u otra infracción (penal o administrativa) [SSLM (CD) de 4 de noviembre de 1992. Ponente, QUEROL LOMBARDERO, FD 7.º]. Sign up to vote on this title
D) Tipo subjetivo
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No es suficiente que la mera fuerza o violencia se utilice u tilice para torcer la voluntad del superior, sino que esa finalidad sea el designio del autor. Por ello sólo admite su comisión dolosa, mediante la representación por el mismo, no sólo de que la coacción se dirige contra el superior como tal, sino precisame p recisamente nte de que el medio empleado tiende a la consecución de esa finalidad. Y es que esta conducta desarrollada es ilegítima, conociendo que este compeler al superior y forzar su voluntad se dirige a que éste omita o realice un acto no deseado, y deseando aquél o queriendo este resultado. No es por ello posible su comisión culposa, pudiendo apreciarse la existencia existencia de error de prohibición sobre la antijuridicidad de la acción.
La STS (2.ª) de 15 de febrero de 1994 (Ponente, SOTO NIETO, FD 2.º) incluye entre los elementos configuradores de delito: c) no solamente la conciencia y voluntad de la actividad desarrollada, sino el ánimo tendencial de querer restringir la libertad ajena, com bien jurídico protegido por el ordenamiento, cual deriva del significado de los verbos impedir y compeler, utilizados al configurar el tipo delictivo; d) ilicitud d e la actuación de agente al no estar legítimamente autorizado para la efectuación de los actos señalados com coactivos, lo que conlleva a examen del proceder del autor confrontándolo con las reglas generales del ordenamiento jurídico y la normativa reguladora del ejercicio de las actividades concretas de las personas. Pudiendo citarse como portadores de anterior doctrina, entre otras, las sentencias de 2 febrero 1981, 25 de mayo, 4 octubre y 7 diciembr 1982, 25 marzo y 10 mayo 1985, 6 junio 1986 y 26 de febrero 1992. En el mismo sentido la STS (2.ª) de 7 de junio de 1986.
2. Las amenazas, además de los restantes aspectos subjetivos del tipo, comportan sin duda otra dimensión específica, que descarta la comisión culposa. Este dolo tendencial radica en la presión que se ejerce sobre el ánimo del superior ante el temor fundado de éste de ver efectivizado el daño o mal con que q ue se le intimida, por considerarlo posible al alcance de la voluntad de quien lo anuncia, pretendiendo vencer su resistencia u oposición, y lográndose imponer o no la finalidad propuesta por el inferior, Sign up to vote on this title que ha de representarse y proyectar su voluntad a esta consecución sobre el superior, Useful Not useful privándole de su libertad y seguridad, entendidas no sólo como derechos personales, sino en su dimensión específica en la relación de subordinación, de esencial respeto para asegurar el equilibrio y ajuste necesarios para que las Fuerzas Armadas articulen su
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artículo 101 del Código Penal Militar, ya que las frases transcritas, objetivamente objetivamente y por solas, tienen entidad suficiente para poder ocasionar una perturbación anímica en la perso a la que van dirigidas.
En las SSTS (2.ª) de 2 de febrero y 25 de junio de 1981 requiere, al respecto, respecto, que el agent de la acción no solamente tenga la conciencia y voluntad del acto, sino que qu e se manifieste como fin el ataque a la seguridad y libertad, a las que el hombre tiene derecho en la convivencia social, con el propósito de causar el mal de modo real, serio y persistente, p ersistente, así como que concurran ciertas condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y determinadas circunstancias circunstancias para valorar la potencialidad y eficacia de la emisión y recepción del anuncio del mal deseado, así como sus condicionamientos, contenido y form de manifestarse. En definitiva, esta morfología requiere la presencia de dolo en el autor, si que resulte posible su comisión culposa. 3. Las injurias participan de lleno en la naturaleza típica del insulto a superior y son su claro exponente, paralelamente al maltrato maltrato de obra. Sus S us rasgos subjetivos son, pues, comunes a todos los tipos, y a ello nos remitimos. a) El dolo específico o elemento subjetivo del injusto de esta modalidad consiste en la manifiesta intención de deshonrar, desacreditar y menospreciar el principio de subordinación y respeto debidos al superior en las expresiones o acciones dirigidas al mismo, ínsito normalmente en la acción efectuada (161), por lo que la interpretación del aplicador jurisdiccional dilucidará de las circunstancias concurrentes en el supuesto de hecho la existencia de ese animus injuriandi. Por ello su comisión será la dolosa, dado su sentido intencional, quedando excluida la culposa.
La SSLM de 5 de mayo de 1994 (Ponente, TEJADA GONZALEZ, FD Unico) ha precisa que: Al tratarse de un delito de injurias el elemento subjetivo viene determinado por el hecho psicológico constituido por la intención o ánimo de injuriar, ánimo que ha de descubrirse a través de los actos que rodean al que constituye el núcleo o la esencia de la figura jurídica... El delito de injurias se caracteriza de esta forma porque junto al elemento Sign up to vote on this title objetivo, consistente en la realidad de una expresión o acción que por su contenido atenta Useful Not useful pública o contra el honor de una u na persona física o contra la dignidad de una colectividad privada, requiere la concurrencia, como dice la sentencia de la Sala Segunda de 18 de febrero de 1992, de una especial intención en el agente que ha de actuar necesariamente necesariamente c
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Y la SSLM de 24 de noviembre nov iembre de 1993 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 3.º) precisa que: Tratándose de un delito de insulto a superior consistente en su calificac con expresiones supuestamente injuriosas contenidas en un escrito, es obvio que el animu iniurandi es parte constitutiva del tipo que no es otra cosa que el traslado del art. 457 del Código Penal al ámbito castrense.
El Tribunal a quo parte de la base, tantas veces resaltada por la jurisprudencia, de que el animus iniurandi sólo puede deducirse de las circunstancias concurrentes en los hechos; pero, omitiendo el análisis de todas las circunstancias, entiende, siguiendo también criteri jurisprudenciales, que la gravedad de las calificaciones aplicadas aplicadas al superior las hace tan afrentosas, que el ánimo de injurias se encuentra ínsito en ellas. Tal conclusión no puede ser compartida por la Sala por excesivamente simplista. La naturaleza de la injuria, en el art. 101 del Código Cód igo Penal Militar, es idéntica, como ya hemos dicho, a la contemplada en art. 457 del Código Cód igo Penal; se trata, por tanto, de expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona, por lo que no sólo ha de estarse al valor de las palabras, sino que dado el carácter eminentemente intencional intencional de este delito, habría que atender y estimar las circunstancias concurrentes concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces capaces de hacer incardinar conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su sen constante la ausencia del propósito tendencial infamatorio (Sentencia del Tribunal Suprem de 29 de enero de 1990). Es reiterada la jurisprudencia de acuerdo con la cual las palabras con significado objetivamente injurioso pierden esta condición en determinadas circunstancias, circunstancias, tales como en supuestos de ejercicio de un derecho o el cumplimiento de u deber, o al hacer una crítica o al denunciar irregularidades.
El valor intrínseco de la expresión o frase ofensiva es una más de las circunstancias a tene en cuenta, pero sólo puede p uede prevalecer en tanto las restantes condiciones no pasen a un primer plano en detrimento del tenor literal de las palabras p alabras (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1986).
las El análisis de estas circunstancias naturaleza del documento en que aparecen vertidas Sign up to vote on this title frases, el estado anímico del redactor, la concurrencia de otros animus distintos al de Useful Not useful condiciones injurias, el contexto en que se produjeron, y las mismas profesionales del acto lleva a la Sala a no estimar la existencia de delito en el caso concreto.
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sean proferidas, pueden constituir una simple broma o manera incluso afectuosa, aunque impropia, de expresarse, o pueden ser expresiones con ánimo de ofender la honra o crédit de una persona.
Interpretando las frases proferidas por el soldado condenado contra el Sargento, hay que considerar: 1.º Que las expresiones mismas son en sí injuriosas, pues si una de ellas pégam aquí abajo como hiciste arriba, si tienes huevos puede implicar un cierto desafío, las otras dos hijo de puta y me cago en tu puta madre son claramente ofensivas, injuriosas en sentid estricto. 2.º Que en las mismas hay un claro ánimo de ofender resulta no sólo de las expresiones mismas, sino de las circunstancias en que fueron proferidas, como son que consecuencia de una anterior actitud del Sargento, lo cual revela ya un animus injuriandi y que, para pronunciarlas, se esperó a proferirlas delante de la tropa, es decir, con publicidad 3.º Que fueron proferidas contra un superior respecto al cual, en ese momento, el soldado sentía la natural animosidad, apreciando en efecto la concurrencia de este ánimo de injuria Y en análisis circunstancial lleva a la SSLM (CD) de 17 de abril de 1990 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 5.º) a estimar su ausencia, lo que fácilmente se deduce de la tensa situación en que las palabras supuestamente ofensivas se pronunciaron y el banal enfrentamiento dialéctico en que superior e inferior momentáneamente se situaron, resultando en consecuencia mucho más clara y, por supuesto, más específica, la conceptuación de la conducta objeto de reprensión como razón descompuesta o, más exactamente, réplica desatenta. desatenta. En cualquier caso, como falta leve prevista en el art. 8.10 8 .10 la Ley Orgánica 12/1985.
b) No cabe desconocer, por otra parte, que pueden concurrir en esta modalidad típica otro proyectos en el sujeto que difieran del propósito p ropósito meramente injurioso, que requieren de indagación en cuanto a su ámbito circunstancial.
La SSLM de 24 de noviembre de 1993 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 3 entiende, pese a los vocablos empleados, que: En alguna de las expresiones utilizadas el los animus iniurandi está claramente excluido por el animus narrandi, como ocurre con Sign up to vote on this title calificativos de enano sangriento, enano pernicioso o gnomo nocivo que el redactor del Not useful Useful que se documento incluye en su folio 9 como parte de los comentarios le habían hecho al solicitar la jefatura de la Unidad de Policía en la que iba a quedar bajo la directa autoridad del Coronel, mal conceptuado, al parecer, p arecer, por algunos de sus inferiores. Estas expresiones
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la injuria.
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Este propósito de denunciar puede llegar a excluir el animus iniurandi en determinados supuestos, como se expresa en la SSCJ de 4 de diciembre de 1989 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 3.º y 4.º), 4.º ), debiendo tenerse en cuenta la doctrina de la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, sentencias, entre otras, de 22 y 29 de septiembre de este mismo año, sobre el elemento subjetivo intencional cuando una imputación de hechos que pueden ser deshonrosos, se hace no con un ánimo tendencial difamatorio, sino como denuncia, ante autoridad o funcionario competente, para que se proceda, por quien corresponde, a sancionar los hechos denunciados que se estiman ilícitos y reprobables. Permitir que frente a cualquier denuncia, el denunciado, promoviendo querella por calumnia o injuria, desplace fuera de su ámbito propio la investigación y, en su caso, sanción de los hechos denunciados, subvertiría los términos en que debe desenvolverse todo procedimiento sancionador, sea penal o disciplinario. Aunque no exista una prejudicialidad en su propio sentido, sí que qu e debe seguirse un orden temporal lógico en el enjuiciamiento de los hechos. Primeramente la autoridad competente a través del oportuno procedimiento, determinará si los hechos inicialmente denunciados son o no ciertos y sólo en el caso de resultar falsos podrá procederse por denuncia o acusación falsa contra el denunciante, como expresamente viene a exigir el Derecho Penal común, el artículo 325 Código Penal.... Partiendo de las anteriores consideraciones y a la vista de cuanto aparece en los procedimientos remitidos, ha de concluirse a los efectos de este conflicto jurisdiccional, q si efectivamente los hechos denunciados por p or el soldado querellado resultaran falsos, como pretende el Capitán querellante, lo que sólo podrá pod rá determinarse en el procedimiento que s sigue contra el susodicho Capitán, ello podría ser constitutivo o de un delito de insulto a superior del artículo 101 del Código Cód igo Penal Militar o más bien de denuncia falsa del artícu 180 del mismo cuerpo legal, comprendido en el Título VIII de su Libro II, que trata de los delitos contra la Administración de la Justicia Militar, pero en todo caso de la competenci de la Jurisdicción Militar, por lo que debe decidirse en favor de ésta la presente litis conflictual. Por último, la existencia de un animus iocandi causa que debe ser ponderado congran Sign up to vote on this title reserva en esta modalidad típica por la existencia de los bienes jurídicos puestos en Useful Not useful conflicto aparece excluido excluido en la SSLM (CD) de 15 de enero de 1993 (Ponente, QUEROL LOMBARDERO, FD 3.º y 4.º), 4.º ), al diferenciar el delito del art. 101 CPM de la falta grave subordinación del art. 916.º LDM, la cuestión se reduce a determinar si nos hallamos ante
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los hechos probados ... se desprende que el Capitán sancionado no utilizó la expresión referida en sentido coloquial ni con animus iocandi causa, sino que la pronunció dentro un comportamiento reiterado que demuestra una animadversión personal frente al Comandante ... y en presencia de otros subordinados (un capitán, un funcionario y tres soldados), a los que, por cierto, vino a dar un lamentable ejemplo de insubordinación.
Como expresa, en conclusión, la sentencia recurrida, el desprecio, demérito e injuria que s contiene en la frase lo ves, parece gilipollas, así como las circunstancias en que la expresi se produce, exceden en mucho de constituir una ligera irrespetuosidad o una simple falta d respeto, conductas que el legislador contempla como falta leve, y tiene en cambio una gravedad que, sin contener todos los requisitos del tipo delictivo del art. 101 del Código Penal, sí configuran la falta grave tipificada en el núm. 9.º de la Ley Disciplinaria.
c) Una breve referencia queda por establecer a los conflictos que pudieran plantearse con los derechos fundamentales de libre expresión e información (art. 20.1 a y d CE), que han sido interpretados por el TC como condición de existencia de la opinión pública pú blica libre, indisolublemente unida al pluralismo político, y, por ello, fundamento del funcionamiento del Estado social y democrático de derecho (SSTC 171 y 172/1990, de 1211; 214/1991, d 1111; 85/1992, de 8 de junio; 219/1992, de 3 de diciembre, y 240/1992, de 2112, entre muchísimas otras), reconocimiento que ha modificado profundamente la problemática de los delitos contra el honor en aquellos supuestos en que la acción, que infiere en este derecho lesión penalmente sancionable, haya sido realizada en ejercicio de estas libertades lo que ha convertido en insuficiente el criterio del animus iniurandi, tradicionalmente utilizado en la jurisprudencia penal en el enjuiciamiento de estas clases de delitos, pues es criterio se ha asentado hasta ahora en la convicción de la prevalencia absoluta del derecho al honor (SSTC 107/1988, de 86, y 51/1989, de 222, entre otras).
En esta última sentencia (FD 2.º) se afirma que en el enjuiciamiento de los conflictos que planteen entre aquellas libertades, de un lado, y otros derechos fundamentales y demás bienes y valores protegidos penalmente, de otro, confluyen y deben ser tomadas en la qu consideración al aplicar la ley penal dos perspectivas complementarias: complementarias: por un lado, Sign up to vote on this title examina la conducta del acusado en relación con el derecho al honor o con los valores de Useful Not useful dignidad o prestigio de las instituciones y cuerpos del Estado protegidos por el legislador mediante la tipificación de los delitos que los lesionan; y, por otro, la que tiene por objeto valorar esa misma conducta a la luz de las libertades de expresión e información, en cuyo
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o resulta manifiestamente carente carente de fundamento se ha de entender vulnerado el citado precepto constitucional. Ello no significa que el alcance justificativo de ambas libertades sea el mismo, puesto que la libertad de informaciñ3n versa sobre hechos, que pueden y deben someterse al contraste de su veracidad (STC 6/1988, de 21 de enero), en tanto que l libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos, que no se prestan a una demostración de su exactitud, y que, por lo mismo, dotan a aquélla de un contenido legitimador más amplio. No obstante, no se incluyen en e ámbito de la libertad de expresión ni tienen valor de causa justificativa consideraciones desprovistas de relación con la esencia del pensamiento que se formula y que, q ue, careciendo de interés público, resulten formalmente injuriosas de las personas a las que se dirijan...
Por último, tratándose de asuntos de relevancia pública, ha de tenerse en cuenta que en la ponderación previa a la resolución del proceso penal no puede confundirse el derecho al honor, garantizado también como derecho fundamental por el artículo 18.1 de la Constitución, y que tiene un significado personalista referible referible a personas individualmente consideradas, con los valores de dignidad, reputación o autoridad moral de las institucione públicas y clases del Estado, los cuales, sin mengua de su protección penal, gozan frente a la libertad de expresión de un nivel de garantía menor y más débil d ébil que el que corresponde al honor de las personas p ersonas de relevancia pública, máxime cuando las opiniones o informaciones que pueden atentar contra tales valoraciones se dirigen no contra una institución, clase o cuerpo como tal, sino indeterminadamente indeterminadamente contra los individuos que pertenezcan o formen parte de los mismos en un momento dado.
Finalmente, no puede desconocerse que la fuerza expansiva de todo derecho fundamental restringe el alcance de las normas limitadoras que actúan sobre el mismo (STC 159/1986, de 16 de diciembre), las cuales han de ser interpretadas de acuerdo con lo dispuesto por tratados y acuerdos internacionales ratificados ratificados por España (art. 10.2 de la Constitución), entre ellos el artículo 10.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950, según el cual el ejercicio de las libertades de expresión lato sensu puede ser sometido a restricciones legales legales que constituyan medida necesarias en una sociedad democrática, como son, en concreto, la seguridad nacional, la Sign up to vote on this title integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito useful Not la protección de la salud o de la moral, la protección delaUseful reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.
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que puedan fijarse para preservar p reservar bienes y derechos constitucionalmente protegidos; si bie y como precisión necesaria, tampoco podrá atribuirse carácter absoluto a los límites a que ha de someterse el ejercicio de esas libertades: límites que se configuran como excepcionales ante el reconocimiento constitucional del derecho a la libertad de expresión admitiendo que... hay sectores o grupos de ciudadanos sometidos a límites específicos, má estrictos, en razón a la función que desempeñan... en razón de la naturaleza del servicio qu desempeñan, y que pueden imponerse ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina interna a que estén sometidos... con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental pone o no públicamen en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, jerárquicos, y el de si tal actuación compromete al buen funcionamiento del servicio (STC 69/1989, fundamento jurídico 2.º) Límites específicos al ejercicio ejercicio de aquel derecho fundamental, derivados de la condición funcionario público, que en cuanto restringen su ejercicio también han de ser interpretado restrictivamente restrictivamente (STC 81/1983, fundamento jurídico 3.º).
Dentro de las limitaciones (FD 4.º) a los derechos del art. 20 CE, deben singularizarse aquellas referentes a los miembros de las Fuerzas Armadas, en atención a las peculiaridad de éstas y las misiones que se les atribuyen. Dadas las importantes tareas que a las Fuerza Armadas asigna el art. 8.1 CE, representa un interés de indudable relevancia en el orden constitucional el que las mismas se hallen configuradas de modo que sean idóneas para el cumplimiento de esos cometidos (ATC 375/1983). A tal fin, la atención de las misiones q les encomienda el mencionado precepto constitucional requiere una adecuada y eficaz configuración de las Fuerzas Armadas de la que, entre otras singularidades, deriva su indispensable y específico carácter de organización profundamente jerarquizada, disciplinada y unida (arts. 1 y 10 RR.OO.). Como consecuencia de ello, y de acuerdo con doctrina constitucional antes citada, no cabe duda de que el legislador puede introducir determinadas peculiaridades o establecer límites específicos al ejercicio de las libertades reconocidas en la Constitución por los miembros de las Fuerzas Armadas, límites que supondrían una diferenciación respecto del régimen general y común de esas libertades...
Ha de concluirse, en el sentido de la jurisprudencia citada, que el legislador podrá Sign up to vote on this title legítimamente imponer límites específicos al ejercicio de la libertad de expresión de los Not useful Useful miembros de las Fuerzas Armadas siempre y cuando esos límites respondan a los principi primordiales y los criterios esenciales de organización de la institución militar, que garanticen no sólo la necesaria disciplina y sujeción jerárquica, sino también el principio d
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constitucionales y autoridades civiles y militares. La protección del debido respeto a esos órganos y autoridades resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los miembro de las Fuerzas Armadas, justificado por las exigencias de la específica configuración de éstas, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina...
En definitiva, la STC expresada considera adecuada la ponderación realizada en atención los principios constitucionales y a las circunstancias del caso concreto, estimando que la razón determinante de la sanción disciplinaria no respondió a la exteriorización de su opinión, sino precisamente a la existencia de calificaciones formalmente irrespetuosas irrespetuosas hac los superiores órganos del Estado a quien se referían, y por ello situadas fuera del ámbito la libre expresión protegida por el art. 20.1.a) CE (FD 9). La SLM se ha ocupado de esta problemática en una serie de sentencias recaídas en el ámbito contenciosodisciplinario. contenciosodisciplinario.
Así, entre otras, la SSLM de 15 de abril de 1993 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 1.º), 29 de marzo del mismo año (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 2.º), 1 de junio de 1993 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE, FD 2.º), 11 de octubre de 199 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 6.º), 11 de octubre de 1990 (Ponente, GIMENO AMIGUET, FD 6.º), 24 de noviembre de 1992 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE FD 5.º), 18 de mayo de 1991 (Ponente, BERMUDEZ DE LA FUENTE, FD 8.º), a cuyo contenido nos remitimos.
Retomando el contexto del conflicto entre las libertades de expresión (art. 20.1 CE) y el derecho al honor (art. 18.1 CE), una reciente sentencia de la Sala 2.ª del TS, de 21 de abri de 1994 (Ponente, GRANADOS PEREZ, FD 2.º), 2 .º), recogiendo la doctrina del TC (SSTC 159/1986, 107/1988, 51/1989 y 15/1993) y del TS (2.ª) (29 noviembre 1989, 16 noviemb 1992 y 3 diciembre 1993), entiende que el problema de si se debe dar preferencia al derecho al honor (art. 18.1 CE) o al derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE), se tiene que resolver en el ámbito de la justificación, o sea, de la antijuridicidad, y no en el d un supuesto animus iniurandi. Este planteamiento p lanteamiento de la cuestión requiere, por lo tanto, un Sign up to vote on this title ponderación de los derechos en conflicto en la situación concreta de que se trate.
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Conforme, pues, a la doctrina d octrina del TC y de esta Sala, se hace preciso evaluar si el Tribunal de instancia ha llevado a cabo una u na correcta ponderación de los derechos en presencia, en
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miembro del Congreso de los Diputados, habiéndose proferido las expresiones injuriosas por la opiniones emitidas por ... en el ejercicio de sus funciones parlamentarias. El Tribun de instancia rechaza, con acierto, que tales injurias pudieran estar justificadas por el ejercicio del derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas u opiniones mediante el escrito enjuiciado.
Ciertamente, las expresiones vertidas por el acusado en el artículo de que es autor constituyen un injustificado ataque al honor, libertad y seguridad inherente a la actividad parlamentaria de un miembro de las Cortes, aun reconociendo la posición p osición prevalente aunque no jerárquica que respecto al consagrado en el art. 18.1 CE ocupa el derecho a la libertad de expresión del art. 20.º CE, pero ello sólo cuando su ejercicio tiene lugar dentro del ámbito constitucionalmente protegido, lo que en este caso no ha sucedido.
Así pues, las expresiones altamente injuriosas que se contienen en el artículo escrito por e acusado, objeto de enjuiciamiento, en modo alguno pueden ampararse en el ejercicio de lo derechos a la libertad ideológica y libertad de expresión, apareciendo, como necesaria, en ese caso, la injerencia en tales derechos fundamentales, al desbordar el ámbito constitucionalmente protegido, al así exigirlo el prestigio, honor, libertad y seguridad de la actividad parlamentaria de un miembro del Congreso de los Diputados.
Es decir, es en el ámbito de las causas de justificación, y no a través del tradicional criteri del animus injuriandi en el que la ponderación debe ser establecida, lo que sin duda d uda abre otras vías en relación a aspectos también problemáticos como la exceptio veritatis, que la doctrina reconduce también preponderantemente al terreno de la antijuridicidad (162). E) La exceptio veritatis
La exceptio veritatis, demostración de la verdad de las imputaciones injuriosas, forma par del bloque normativo de las injurias, y aparece previsto en el art. 461 CP. Sign up to vote on this title
Se plantea si la ofensa al superior en su modalidad de injuria del art. 101 del Código Pena Useful Not useful de Militar admitiría la prueba del agente sobre la veracidad sus imputaciones, con la consiguiente exención de pena. QUEROL Y DURAN (163) sólo admitía una excepción, es decir, cuando el agente tuvier
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pureza administrativa en el ejercicio de la función pública, si bien descartando su extensió a otro tipo de injurias, como las restantes del artículo 458 (2.ª a 4.ª). 4. ª).
RODRIGUEZ DEVESA y SERRANO GOMEZ (166) niegan la vigencia de tal excepción La falsedad de la impugnación no está incorporada al tipo del desacato en la noción legal las injurias. De ahí que la inexistencia de un precepto paralelo al artículo 461, donde se establece una causa de exclusión de la antijuridicidad, ha de conducir a la interpretación contraria: el prestigio de la autoridad está por encima del interés en dilucidar los hechos injuriosos que se le atribuyen. Se trata, en definitiva, no de una mera injuria, sino una injuria rodeada de peculiares circunstancias. circunstancias.
Sin embargo, es lo cierto que esta posición resulta ya insostenible habiéndose ensanchado en forma progresiva el alcance de la exceptio veritatis, por la propia doctrina del Tribunal Supremo (STS 2.ª de 3 de octubre de 1989), como subraya R. GOMEZ GUILLAMON (167).
T. S. VIVES ANTON (168), recogiendo las diferentes posturas, se pronuncia de forma concluyente sobre su admisibilidad en los desacatos como única conclusión posible, ya los casos en que la imputación se lleva a cabo conforme a las exigencias del deber subjetiv de veracidad no realizan ni el tipo de calumnias, ni el de injurias, la exceptio es, meramente, una causa de exclusión de la pena que qu e ampara imputaciones maliciosas maliciosas o irresponsables que, sin embargo, se muestran verdaderas en el curso del proceso.
Si ello es así, las mismas razones que fundamentan la admisión de la prueba de la verdad e los delitos simples contra el honor concurren, reforzadas, en éstos (dado que el interés público en la verdad es aún mayor). Y, también aquí, establecida la verdad de la imputaci (y asumida ésta, pues, por el propio Estado) el castigo a quien la hizo deja de tener sentido.
existe C. CARMONA SALGADO (169) entiende que en nuestro sistema jurídico vigente Sign up to vote on this title dos vías paralelas y alternativas de solución al mencionado conflicto: una, la d e la excepti Useful Not useful veritatis, mediante la prueba objetiva de la verdad de loimputado, y otra, la del ejercicio legítimo de un derecho (circunstancia 11.ª del art. 8 del Código) dentro del sistema de ponderación de intereses. En este contexto debe advertirse que, pese a la constancia de
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circunstancia descritas descritas en los arts. 199 el acusado por delito de calumnia quedará exento d toda pena probando el hecho criminal que hubiera imputado y 202, que aplica la exención de responsabilidad no de exención penal probando la verdad de las imputaciones cuando éstas fueren dirigidas contra funcionarios públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos o referidas a la comisión de faltas penales o de infracciones administrativas.
En el ámbito penal militar, como examinamos con anterioridad, la SSLM de 24 de noviembre de 1993 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, S IERRA, FD 3.º) parece abrir una vía en este sentido, al estimar que las quejas qu ejas contenidas en el informe confidencial supuestamente injuriante no resultaban tan anómalas ni caprichosas. En todo caso, será imprescindible efectuar efectuar en cada caso la necesaria ponderación de las circunstancias concurrentes concurrentes en relación con los bienes jurídicos puestos en conflicto, atendiendo a los principios de disciplina y subordinación, sin cerrar el paso, en modo alguno, a las causas de justificación de la conducta concreta que mantengan la debida adecuación a estos principios esenciales de la institución militar. F) Causas de justificación y circunstancias modificativas
1. En el ámbito de las coacciones caben perfectamente perfectamente las causas de justificación de legítima defensa, estado de necesidad, ejercicio de un deber y obediencia debida, siendo irrelevante el consentimiento del superior ofendido.
La posición del superior es innegociable, y si en el ámbito ordinario la libertad, en cuanto atributo como tal de la personalidad, es un bien jurídico que puede ser disponible de la persona, pues ésta es dueña de su libertad, como sostiene HIGUERA GUIMERA (170), e el complejo de las relaciones de subordinación que garantizan la vigencia de la disciplina militar, el superior no puede hacer abdicación de su libertad como tal bajo ningún concept
menos En las amenazas puede existir problematicidad en la modalidad común de carácter Sign up to vote on this title grave, esto es, cuando el mal con que se conmina esté permitido por la ley, lo que podría Not useful legítimo entenderse como inducente de la causa de justificacióndeUseful ejercicio de un derecho La exigencia de una condición por parte del agente, sin embargo, determina que el ejercic del derecho se transmute en un abuso del mismo, de carácter punible.
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Acogiendo la doctrina de la Sala 2.ª TS (SS 8 de febrero de 1974, 19 de mayo de 1987, 14 de junio de 1989, entre otras), subraya que la legítima defensa ha de estar íntimamente relacionada en el tiempo con la agresión ilegítima, sin que los actos posteriores a la agresión realizados por el agredido puedan ser considerados como legítima defensa.
... Considerando que, en el presente caso, la agresión ya había cesado y había transcurrido un tiempo apreciable desde la misma hasta que las expresiones de injuria se profirieron, ha que entender que más se trató de una reacción y tardía, si así puede decirse consecuencia del estado de excitación del soldado, que en nada podía impedir o repeler una agresión qu ya había cesado y, por tanto, no existía en tal momento.
2. La SSLM de 24 de d e noviembre de 1993 (Ponente, SANCHEZ DEL RIO Y SIERRA, FD 4.º) estudia la dificultad de encajar en el contexto de la modalidad típica de injurias a superior, la eximente de trastorno mental transitorio del art. 81.º del Código Penal que había sido aplicado como atenuante del art. 91.º 91 .º CP en la sentencia de instancia. Pues, siendo la injuria un tipo penal que exige, para su perfección, la presencia de un elemento subjetivo al que nos hemos h emos referido ampliamente en el anterior fundamento, aún no excluida o disminuida la imputabilidad, parece que la anómala situación anímica del actor pudo excluir, como ya dijimos y ahora repetimos, la existencia del tipo. De modo que, sin afirmar con rotundidad que en todo supuesto de trastorno mental incompleto resulte imposible el delito de injurias pues probablemente sería aventurada tal declaración, sí debemos aceptar que, en concretas circunstancias como es, a nuestro juicio, la presente, el trastorno impide ya la presencia del animus iniurandi y resulta, por tanto, superfluo plantearse la cuestión de su intensidad a efectos de la posible exención de responsabilidad penal. Dejando, sin embargo, todas estas elucubraciones marginales y volviendo al motivo de casación que nos ocupa, debemos rechazarlo por no darse las condiciones para aprecia un trastorno mental transitorio susceptible de integrarse en la eximente establecida en el núm. 1 del art. 8.º del Código Penal. la 3. La SSLM de 27 de febrero de 1989 (Ponente, MAYOR BORDES, FD 2.º) analiza Sign up to vote on this title incidencia de la psiconeurosis como circunstancia atenuante de enajenación mental en un Useful Not useful La delito de insulto a superior en su modalidad de injurias: p siconeurosis es un trastorno psiconeurosis mental de origen básicamente psíquico, aunque muchas veces combinado con factores de carácter orgánico; se usa indistintamente este término término con el de neurosis, y se aplica a
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1945 por la que se promulgó el Código de Justicia Militar), pues como reiteradamente viene declarando la Jurisprudencia de la Sala 2.ª de este Tribunal (de una vez, por todas, l SS de 25 de octubre de 1984 y 20 de junio de 1985) 1985 ) la enajenación mental, como causa d exención de la responsabilidad criminal exige para que tenga virtualidad jurídica, que quie padezca tal enfermedad se encuentre en una situación de completa y absoluta perturbación de sus facultades de conocimiento y voluntad pero hasta el extremo de hallarse en un esta de verdadera y manifiesta inconsciencia inconsciencia para sus determinaci d eterminaciones ones en la vida de relación, circunstancia ésta que, indudablemente, no se daba en el procesado al cometer el delito de insulto a superior, por el que se le condenó. G) Concurso
1. Los supuestos de continuidad delictiva caben perfectamente perfectamente en esta figura de acción compleja, unidos o no a actos con tendencia a maltratar de obra, en cuyo caso, de existir relativa individualización, se resolverá la cuestión por concurso formal, sancionando el delito más grave. Las coacciones, amenazas e injurias dirigidas contra varios superiores, e unidad de acto, serán integrantes de un único delito, al lesionarse un solo bien jurídico, el de la subordinación debida, ya que no se trata aquí de bienes inmateriales de carácter carácter personalísimo, que en cualquier caso son vulnerados secundariamente por el delito.
Así lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero Tercero (STMT 3.º) de 25 de enero de 1994 (Ponente, ORTEA SALAS, FD 1.º): La acción antijurídica, manifestada tanto en el insulto como en la toma de armas ofensivas ejecutando actos o demostraciones que ponen de manifiesto una clara tendencia a maltratar de obra a un superior, ofenden el deber de la disciplina en la forma concreta de la debida subordinación, sin perjuicio de qu añadidamente, puedan afectar o vulnerar bienes o derechos personales e individuales merecedores también de protección....
Es pues materialmente apreciable la estimación estimación ... de dos d os delitos, pero en el contexto en q se producen y por razón de lo expuesto, es jurídicamente correcto tratarlos como un único Sign up to vote on this title delito continuado, siendo de observar que el propio legislador, al redactar el texto del Not usefulcon aquellos artículo 101 del Código Penal Militar... parece establecer estable cer Useful una subsidiariedad tipos penales, entre los que se encuentra el previsto en el artículo 100, de poner mano a un arma ofensiva, acción que desde luego también perpetra el procesado y que
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penal del artículo 101, en el que hubiera incurrido el procesado por sus injurias al Sargent Primero ... porque además y en un mismo lapso de tiempo no interrumpido ha ejecutado otras conductas más graves que arrastran la calificación calificación jurídica... (171).
J. F. HIGUERA GUIMERA (172) entiende, recogiendo la Sentencia de la Sala de Justicia del Consejo Supremo de Justicia Militar de 8 de abril de 1987 que cabe el delito continuad (art. 69 bis CP) en las modalidades delitivas del artículo 101 CPM por entender que el bie jurídico es la disciplina militar, bien jurídico que no tiene la naturaleza personal o personalísima. 2. En materia de concurso ideal, y además de los problemas de delimitación con los restantes tipos de insulto a superior, se acredita la frecuencia de su planteamiento con el delito de desobediencia, en especial el tipo básico, ya que qu e en ambos se comunica con idéntica sanción penal, esto es, tres meses y un día a dos años.
La solución corresponderá, sin duda, a la aplicación de la pena más grave, no la señalada abstracto que resulta idéntica en ambos delitos, sino la que en concreto habría impuesto el tribunal de adoptar una u otra solución. Este es el criterio que ofrece la doctrina (173). Sin embargo, en el ámbito jurisdiccional militar, la determinación determinación penal habrá de tener en cuenta en este sentido el conjunto de reglas generales de individualización contenidas en e art. 35 CPM, que parece mantener, con un importante elemento de reacionalización debe decir racionalización el arbitrio tradicional de los jueces militares, como subraya J. JIMENEZ VILLAREJO (174).
Así lo entiende la SSLM de 5 de diciembre de 1989 (Ponente, RODRIGUEZ SANTOS, F 5.º) al recoger el criterio del tribunal de instancia. En todos estos supuestos de confluencia con otros tipos de insubordinación maltratos de obra, desobediencia, etc. aparecen los elementos de progresión delictiva, que pueden traducirse en concurso ideal o real, o en la misma continuidad de morfología, a que se refiere la SSLM de 2 de junio de 1993 (Ponente, JIMENEZ VILLAREJO, FD 2.º). Sign up to vote on this title
Useful Not usefulcon figuras 3. Mediante las técnicas del concurso de leyes se establecerá establece rá la delimitación aparentemente afines.
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del agente. En todo caso, los criterios de especialidad y subsidiariedad servirán servirán para establecer el precepto aplicable.
c) No se prevé en el Código Penal Militar la figura de la detención ilegal del superior, por lo que, al amparo del art. 12.1 LOJM, procederá la aplicación del art. 480 CP.
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