CAUSAS DE JUSTIFICACION EN EL CODIGO PENAL PERUANO
Para conocer estrictamente que son las causas de justificación, es necesario tener previo conocimiento sobre la teoría del delito, específicamente de uno de sus elementos "LA ANTIJURICIDAD" entendiéndose a esta como todo acto realizado por el hombre, que se encuentra proscrito por la ley y que viola o lesiona un bien jurídico penal, por lo tanto contrario a derecho. Entendido este elemento del delito nos atrevemos afirmar que las causas de justificación son normas permisivas que atienden a específicas y excepcionales circunstancias que tienen la capacidad de eliminar la antijuricidad del comportamiento lesivo de bienes jurídicos, toda vez que la realización de un tipo penal no señala, necesariamente, que ésta sea contraria a derecho o antijurídica.
El código penal peruano no señala específicamente cuales son las causas de justificación, sino que estas surgen del análisis del artículo 20, comprendido en el capítulo III "CAUSAS QUE EXIMEN O ATENUAN LA RESPONSABILIDAD PENAL", y que según doctrina se considera que tienen eficacia excluyente de antijuricidad los siguientes:
1. La Legítima Defensa (Art. 20° numeral "3" del Código Penal)
2. El Estado de Necesidad Justificante (Art. 20° numeral "4" del Código Penal)
3. Obrar por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo (Art. 20° numeral "8" y "11" del Código Penal)
4. La obediencia debida (Art. 20° numeral "9" del Código Penal)
5. El consentimiento (Art. 20° numeral "10" del Código Penal)
Estas causales (justificación) que se señalan en el artículo 20° del Código Penal, difieren de las otras señaladas en el mismo articulado, pues las demás son causales de inexigibilidad y/o de exculpación.
La causal de justificación del Estado de Necesidad, resulta interesante para el suscrito, en vista que esta surge de la teoría diferenciadora y que sostiene que el Art. 20° numeral "4" del Código Penal engloba en realidad dos vertientes de esta eximente, con efectos jurídicos diferentes. La primera como causa de justificación cuando de la ponderación de una serie de factores en el caso concreto, el mal a evitar sea esencialmente de mayor valor o importancia que el mal causado por la conducta de salvamento; en cambio, si los intereses en conflicto poseen el mismo valor, se podrá invocar, en el plano de la culpabilidad, el estado de necesidad como causa de exculpación
CASO FRANCISCO ARCE
Frecuentemente se ven casos en los que concurre la legítima defensa de bienes invaluables como la vida e integridad sexual, corporal, entre otros, en los que no existe mayor complicación para aceptar la legítima defensa y declarar la conducta defensiva conforme a derecho. Sin embargo, merecen especial atención por su complejidad los casos de defensa de bienes patrimoniales en los que el desarrollo jurisprudencial todavía es exiguo. Así, no existe aún un criterio unívoco sobre los límites de la defensa en dichas circunstancias, siendo por ejemplo sumamente cuestionado si ante una agresión al patrimonio puede ejercerse una reacción defensiva que llegue a lesionar e incluso a acabar con la vida de quien provocó la defensa, surgiendo entonces las interrogantes de si ¿Sería lícita la defensa? o ¿Se configura la eximente completa?
Creció aún más el interés por desarrollar esta problemática, cuando el 25 de marzo de 2011 se produjo en horas de la noche, un asalto al empleado del Ministerio del Ambiente, el funcionario Francisco Arce, quien al salir de las instalaciones de su trabajo, fue abordado por un sujeto llamado Samy Mayorga Murga, quien intentó arrebatarle su laptop. En el forcejeo el funcionario público
hizo uso de su arma disparándole en el rostro al hampón, quien murió desangrado, mientras que su cómplice que lo esperaba a bordo de una moto se dio a la fuga . Cabe añadir que la policía luego señaló que el fallecido además estaba armado y tenía antecedentes por robo, por lo que se aseveró que el funcionario actuó en defensa propia
Así descrito el caso, cabe preguntarse si concurre o no la legítima defensa. En este sentido y luego de un análisis reflexivo del caso, se considera que efectivamente sí concurre la causa de justificación de legítima defensa pero en calidad de incompleta, siendo aplicable el artículo 21 del Código Penal, con una atenuación de la pena por la muerte del sujeto. Ahora bien, corresponde explicar esta respuesta.
Conforme a lo desarrollado sobre dicha eximente y sus elementos, se tiene que para su configuración, es necesaria la concurrencia de tres requisitos:
La agresión actual e ilícita
La defensa necesaria y racional, y
La falta de provocación suficiente.
En lo concerniente al primer elemento "la agresión actual e ilícita", no hay duda que el forcejeo del asalto connotaba claramente una agresión actual (pues esta había iniciado y continuaba todavía) no era una agresión pasada o que aún no se concretaba, de igual forma se trataba de una agresión ilegítima, que contravenía la normativa penal, era un ataque antijurídico.
En lo relativo al segundo elemento, la "falta de provocación suficiente", debe señalarse que en el caso también concurre dicha condición, pues el funcionario Francisco Arce no había provocado o incitado de modo suficiente o grave a quien lo agredió, es decir, no había realizado conducta alguna que colocara al ofendido en un estado de ira que lo eximiera de su reacción, y que justificara la agresión a su bien.
Finalmente, y la condición que mayor dificultad nos ocasiona, es la valoración de la defensa necesaria y racional. En tanto a la "necesidad de la defensa", debe reiterarse que la necesidad sólo se da cuando es contemporánea a la agresión, persistiendo mientras ésta dure, y siempre que sea la única vía posible para repelerla o impedirla, de este modo si el ataque era actual (como sucede en el presente caso pues el forcejeo continuaba) existía entonces la necesidad de repeler dicha agresión, por lo que la defensa sí era necesaria.
Superada la condición de la necesidad, es preciso discutir sobre la racionalidad de la defensa. ¿Era racional defenderse frente a un ataque a la propiedad con un disparo en la cara? Para determinar la racionalidad de la defensa, como ya se indicó, debe evaluarse la proporcionalidad entre la intensidad del ataque y el de la defensa. En este sentido, si se analiza la intensidad del ataque, podrá establecerse que éste consistió en una agresión a través del empleo de la fuerza que desencadenó en un forcejeo y que produjo un riesgo para la propiedad, mas no para la vida ni para la integridad corporal del funcionario público (recuérdese que conforme a los datos policiales, el funcionario no sufrió daño alguno y el arma que supuestamente poseía el ladrón nunca se empleó).
La intensidad de la defensa, por su parte, consistió en un disparo al rostro prácticamente a matar, por lo que puede inferirse que en este caso se defendió la propiedad utilizando el medio más grave y lesivo, cuando se tuvo la posibilidad de disparar a los pies o a otra zona del cuerpo que no le produjera irremediablemente la muerte al ofensor, opción que no fue elegida por el funcionario público.
De esta forma, puede señalarse que no existió una proporción lesiva entre la agresión y la defensa, sino más bien una desproporción evidente frente a un ataque en el que se empleó únicamente la fuerza a efectos de despojar de su patrimonio al propietario, quien reaccionó de manera desmedida con un disparo mortal. Una magnitud de la defensa que denota la irracionalidad.
Por tanto, si bien el empleo del arma por parte del funcionario fue necesario, pues no disponía en aquel momento de otro medio menos lesivo para defenderse, no obstante el ejercicio de la defensa no fue racional , pues al emplear el arma , intentó finiquitar el peligro en un solo intento, utilizando el medio más grave y lesivo, un certero disparo en la cabeza, que no sólo reducía a su atacante sino que además acababa inexorablemente con la vida de éste, cuando pudo haber disparado a otra zona menos comprometedora de la vida del sujeto, y lograr así una efectiva e idónea reducción de su agresor.
Al respecto, Zaffaroni explica que cuando se plantea la cuestión de la admisibilidad de la muerte en defensa de bienes patrimoniales, la solución no surge de una ponderación de males entendidos como bienes jurídicos en abstracto (ni de derechos subjetivos en igual forma), sino que la defensa deja de ser legítima cuando el empleo del medio necesario para evitar el resultado tiene por efecto la producción de un resultado lesivo concreto que, por inusitada y escandalosa desproporción respecto de la agresión provoque más inseguridad jurídica que la agresión misma, no existiendo ningún orden jurídico que admita un individualismo tal que lleve la defensa de los derechos hasta el extremo de hacer insostenible la coexistencia
A modo de ejemplo, recuérdese el muy citado caso del paralítico, quien hace uso de su escopeta, al sólo tener dicha arma a su alcance, no disponiendo de ningún otro medio para evitar que un niño se apodere de una manzana. En dicho supuesto el mencionado jurista argentino mantiene que su hecho será antijurídico, no porque el bien jurídico vida sea de superior jerarquía que el bien jurídico propiedad, sino porque el orden jurídico no puede considerar conforme al derecho que para evitar una lesión de tan pequeña dimensión se acuda a un medio que, pese a ser necesario por ser el único disponible, sea tan considerablemente lesivo como un disparo mortal de arma de fuego
De igual manera, quien fusila al que le hurta la cartera con una ínfima suma de dinero no se defiende legítimamente, porque la defensa es tan evidentemente desproporcionada que genera un conflicto de mayor magnitud al que se provocó originalmente, lo que excluye su legitimidad aunque el medio fuese el único disponible.
Así en este caso y en otros similares, la acción de disparar es necesaria, porque no existe otra menos lesiva para evitar el resultado, pero no "racional"
Recuérdese que en el supuesto del disparo a matar, la doctrina insiste que éste sólo se admite, cuando para la protección del bien jurídico amenazado no baste dejar fuera de combate al agresor, como sucede en los casos de terrorismo y toma de rehenes
Significativa es la opinión de Hurtado Pozo, quien sostiene que si hay desproporción extrema, por un lado entre el valor de los bienes jurídicos en conflicto y, por otro lado, entre el ataque y la defensa, esto provoca que la reacción del agredido sea superflua y también irracional por no ser justa, lo cual no sucede en el caso de que se trate de bienes jurídicos individuales que pueden ser defendidos aun en detrimento de bienes jurídicos más importantes del agresor, así por ejemplo, en el caso de una joven que es atacada sexualmente, ésta puede defenderse lesionando o causando incluso la muerte a su violador a fin proteger su libertad sexual, asimismo quien es víctima de un robo, puede lesionar al ladrón para evitar la sustracción de un bien de su propiedad (cabe resaltar que en este supuesto no se menciona el disparo a matar)
En este sentido, de acuerdo con la posición de los juristas mencionados, considero que la admisibilidad de la muerte en defensa de bienes patrimoniales, tiene ciertamente límites, los que provienen del requisito de la defensa necesaria y racional, de este modo, no se admiten los casos en los que existe una escandalosa desproporción de la defensa respecto a la agresión, tal como sucedió en el supuesto comentado.