INTRODUCCION El Robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando para ello fuerza f uerza en las cosas o bien violencia o intimidación en la persona. Son precisamente precisamente estas dos modalidades de ejecución de la conducta las que la diferencia del hurto, que exige únicamente el acto de apoderamiento. La mayor peligrosidad del robo, por el uso de esta fuerza o intimidación, justifica que la pena sea sea superior a la que que se establece establece por por el hurto. Dentro Dentro del robo robo hay dos modalidades modalidades distintas, una que se distingue por el empleo de la fuerza en las cosas y otra por la violencia o intimidación en las personas. El primero es aquel en el que se emplea una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa. En ocasiones, también se definen como robo aquellas acciones en las que, a pesar de no mediar fuerza o intimidación, existe algún otro elemento que lo distingue del mero hurto. Por ejemplo, es posible definir como robo a aquel que se produce mediante el uso de una llave falsa o ganzúa. Esta aplicación se hace por la similitud entre la utilización de una llave falsa con la fuerza que se puede emplear para romper esa barrera (la puerta) que protege del robo. El robo agravado es penalizado incluso con cadena perpetua. El robo agravado es una ofensa seria y seguirá a una persona por toda su vida. Puede ser muy importante que la persona busque, en en el mejor mejor de sus intereses, intereses, una petición de perdón con con el acusador acusador para reducir la condena a un cargo mínimo a cambio de una acusación de culpa. El 34.5% de los delitos cometidos en el Perú son delitos contra el patrimonio en la modalidad de Robo Agravado teniendo un índice de aumento del 4% anual con respecto del año anterior. Para que exista robo agravado tiene que ser cometido en casa habitada, durante la noche o lugar desolado, a mano armada, siendo dos o más personas en, medio de transporte público, fingiendo fingiendo ser autoridad, autoridad, en agravio agravio de menores, menores, cuando se causa lesiones. No es necesario que concurran todas las situaciones, con una es suficiente. La función de agregar agravado al cargo de robo es para indicar la seriedad de la falta. La prueba del acusador puede ser más difícil para los acusados, pero también garantiza un tiempo adicional en la cárcel, más que otro cargo estándar de robo.
I.
MARCO TEÓRICO DELITO DE ROBO AGRAVADO
1. CONCEPTO. El robo es un delito de apoderamiento mediante sustracción al igual que el hurto, pero con empleo de violencia y/o grave amenaza sobre las personas, para de tal m odo od o anular su voluntad de defensa obtener obtener la “sustracción apoderamiento en evidentes condiciones de ventaja dominio, lo que lo diferencia substantivamente del hurto de los demás delitos patrimoniales”. (Fidel (F idel Rojas Vargas) Vargas)
El robo en sentido estricto es el apoderami ento ile gitimo de una cosa mu eble, total o parcialmente ajena, con el propósito de aprovecharse de ella, substrayéndola del lugar ugar donde se encuen encuentra tra mediante mediante el empleo empleo de violencia violencia o amenaza amenaza contra la persona, persona, o de cualq cua lqui uier er otro medio que la incapacite para resistir sin la concurrencia concurrencia de armas o instrucciones que pudieran servir como tales. (Roy Freire)
El robo al igual que el hurto constituye un atentado contra el patrimonio, cont co nt ra l os derechos reales inherentes inherentes a la propiedad, cuando se produce el desapoderamiento desapoderamiento del bien mueble. (Raúl Peña Cabrera).
Roubón o rauben son las palabras que ejercen como origen etimológico del término que ahora estamos abordando. Se trata de palabras que proceden del antiguo alto alemán y que puedan traducirse como “despojar a alguien de algo El que se apodera apodera ilegalmente de un bien mueble mueble total o parcialmente parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayendo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra las persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Delito de Robo
I.
MARCO TEÓRICO DELITO DE ROBO AGRAVADO
1. CONCEPTO. El robo es un delito de apoderamiento mediante sustracción al igual que el hurto, pero con empleo de violencia y/o grave amenaza sobre las personas, para de tal m odo od o anular su voluntad de defensa obtener obtener la “sustracción apoderamiento en evidentes condiciones de ventaja dominio, lo que lo diferencia substantivamente del hurto de los demás delitos patrimoniales”. (Fidel (F idel Rojas Vargas) Vargas)
El robo en sentido estricto es el apoderami ento ile gitimo de una cosa mu eble, total o parcialmente ajena, con el propósito de aprovecharse de ella, substrayéndola del lugar ugar donde se encuen encuentra tra mediante mediante el empleo empleo de violencia violencia o amenaza amenaza contra la persona, persona, o de cualq cua lqui uier er otro medio que la incapacite para resistir sin la concurrencia concurrencia de armas o instrucciones que pudieran servir como tales. (Roy Freire)
El robo al igual que el hurto constituye un atentado contra el patrimonio, cont co nt ra l os derechos reales inherentes inherentes a la propiedad, cuando se produce el desapoderamiento desapoderamiento del bien mueble. (Raúl Peña Cabrera).
Roubón o rauben son las palabras que ejercen como origen etimológico del término que ahora estamos abordando. Se trata de palabras que proceden del antiguo alto alemán y que puedan traducirse como “despojar a alguien de algo El que se apodera apodera ilegalmente de un bien mueble mueble total o parcialmente parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayendo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra las persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años. Delito de Robo
Comete el delito de robo aquel que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona considerada como dueño legitimo por la ley. La mayor peligrosidad del del robo, es el posible uso de fuerza fuerza o intimidación. El Robo es un problema que afecta a toda la sociedad, y se da por una serie de causas y factores que influyen en las personas, que les lleva a cometer un acto punible sin medir las
consecuencias
que
en
el
futuro
les
puede
ocasionar.
Es un delito de acción , la conducta típica queda expresada en la ley con el término "apoderarse", es indudable que se requiera un actuar voluntario, un movimiento corporal identificado con el traer de la cosa al poder del agente, con exclusión en la inactividad u omisión.
2. TEORIA. El robo como variedad del hurto agravado. Esta teoría sostiene que como el robo tiene los mismos elementos constitutivos del hurto como son el mismo bien bien jurídico protegido, protegido, apoderamiento apoderamiento mediante mediante sustracción, sustracción, ilegitimidad de la acción, bien mueble total o parcialmente ajeno, finalidad del lucro, etc., aquel constituye una modalidad de hurto agravado debido a que solo se diferencia por los modos facilitadores de la acción, esto es, el uso o empleo por parte del agente de la violencia sobre las personas o la amenaza en contra de las personas. Legislativamente, esta posición tiene cabida en el Código Penal colombiano, en el cual se regula la figura del robo como una modalidad de hurto. Esta postura que en teoría puede ser atinada, técnicamente no es los más afortunados pues, al menos, en nuestra legislación como veremos, muchos supuestos de robo agravado se diferencian abismalmente de la figura de hurto. (Ramiro Salinas Siccha, Derecho Penal Parte Especial 2012, 5ta Edición p ág. 979 - 980).
3. ROBO AGRAVADO. Cuando el apoderamiento ilegítimo, se ve agravado por las consecuencias que producen. Muerte de la víctima, lesiones al agraviado, etc. O cuando se realiza con arma, en banda o en despoblado, agravándose con ello la pena de dichos robos.
4. TIPO PENAL El delito de robo agravado en todas sus modalidades, tan frecuente en el estrado judicial, se encuentra previsto en el artículo 189 del Código Penal. Tal artículo ha sido muchas veces modificado por nuestros legisladores.
5. TIPICIDAD OBJETIVA Se define al robo agravado como aquella conducta por la cual el agente haciendo uso de la violencia o amenaza sobre su víctima, sustrae un bien mueble total o parcialmente ajeno y se apodera ilegítimamente con la finalidad de obtener un provecho patrimonial, concurriendo en el accionar alguna o varias circunstancias agravantes previstas expresamente en nuestro Código Penal. Existen hechos graves en los cuales el operador jurídico si mayor problema puede calificar la concurrencia de circunstancia que agrava el delito de robo. El robo agravado exige la verificación de la concurrencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la figura del robo simple, luego debe verificarse la concurrencia de alguna agravante específica, caso contrario, es imposible hablar de robo agravado. Como lógica consecuencia el operador jurídico al denunciar o abrir proceso por delito de robo agravado, en los fundamentos jurídicos de su denuncia o auto de procesamiento, primero deberá consignar el artículo 188 y luego se debe consignar el o los incisos pertinentes del C.P. Si solo se indica como fundamento jurídico algún inciso del artículo 189 sin ser invocado el 188, es totalmente erróneo, pues se estaría imputando a una persona la comisión del agravante de cualquier otro delito, pero no precisamente del de robo. En la ejecutoria suprema del 5 de setiembre de 2007 se argumenta que “cabe hacer
mención que el robo agravado deriva del tipo básico de robo simple, por lo que no basta con solo invocar el artículo ciento ochenta y nueve del mencionado texto legal, cuando se realiza la subsunción de la conducta, pues en el fondo esta norma no describe conducta delictiva alguna, sino que contiene circunstancia bajo las cuales la conducta básica del delito de robo se agrava, en consecuencia, debe precisarse que la conducta delictiva imputada corresponde al tipo penal básico.”
6. COAUTORÍA La coautoría es una forma de autoría, con la peculiaridad que en ella el dominio del hecho es común a varias personas. Coautores son los que toman partes en la ejecución del delito, en co-dominio del hecho (dominio funcional del hecho). Se presenta así un dominio funcional del hecho, donde se distingue claramente a la coautoría como una división del trabajo, en el que no basta cualquier aporte dentro de la distribución de funciones. En base al principio de división del trabajo acordada, las piezas parciales se disuelven en una prestación colectiva unitaria, de forma que cada individuo obtiene una parte del dominio sobre el hecho global a atreves de su propia contribución Contribución al mismo. El artículo 23 del Código Penal da una referencia sobre la coautoría, con la expresión “los que lo cometan conjuntamente”.
En la coautoría todos se reputan autores, siendo menester que en cada uno de ellos concurran las características típicas exigidas para ser autor. Para determinar el co-dominio del hecho, que fundamenta la coautoría se requiere dos condiciones: la decisión común y la realización común (división del trabajo). Es necesario establecer que la idoneidad de cada autor no sólo responde por su aporte, sino también por los aportes de los demás intervinientes. (Villavicencio T. Felipe, D. penal
Parte General. Cuarta Edición – 2013.pags. 481.
pags. 481-482).
7. CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES.
Durante la noche.
Constituye agravante el realizar o ejecutar el robo aprovechando la circunstancia de la noche, entendida como lapso en el cual falta sobre el horizonte la claridad que nos brinda la luz solar. Esto es importante tenerlo en cuenta puesto que así el horizonte esté iluminado por una hermosa luna llena o por efectos de luz artificial, la gravante igual se configura. El agente debe buscar la noche la buscar su accionar de sustracción ilegítima de bienes, pues sabe que la protección de los bienes muebles por parte de la víctima se ha relajado y tendrá mayores posibilidades de consumar su hecho al sorprender a su víctima. Es común sostener que el fundamento político criminal de esta agravante radica en que la noche es un espacio de tiempo propicio para cometer el roba, al presuponer la
concurrencia de los elementos: oscuridad, mínimo riesgo para el agente y facilidad mayor para el apoderamiento al relajarse las defensas por parte de la víctima y presuponer condiciones de mejor ocultamiento para el sujeto activo del delito y evitar de ese modo ser identificado por la víctima. La frase “durante la noche” debe entenderse, desde un criterio gramatical, esto es, en un
sentido cronológicamente – astronómico; de ningún modo puede alegarse para el derecho penal peruano, que la agravante encuentra su explicación en un criterio teológico funcional, es decir, buscando la finalidad político - criminal de la norma penal. En Consecuencia, creemos pensamos que no es posible hacer un hibrido entre criterio gramatical y el teleológico para tratar de entender la agravante “durante la noche”, como lo sugiere el profesor Rojas Vargas al analizar esta
agravante para el hurto, al sostener que durante la noche se constituye así en una agravante que debe ser considerada tanto en una acepción físico - gramatical de oscuridad o nocturnidad natural como en su perspectiva teleológica, buscando el fin implícito de tutela en la norma penal, para descartar la agravante allí donde existió suficiente iluminación y/o posibilidad de defensa iguales a que si el hecho se hubiera cometido durante el día con luz solar. Esta posición restringe en forma extrema los efectos de aplicación práctica de la agravante, pues en una calle donde haya suficiente iluminación artificial e incluso vigilancia particular no será posible cometer un robo agravado, así el agente haya penetrado al inmueble y haciendo uso de las amenazas contra los moradores que súbitamente se despertaron, se apodero de todo el dinero que hubo en la caja fuerte. Igual, no verificará esta agravante el hecho que el agente ingrese a una vivienda iluminada, debido a que los moradores se olvidaron de apagar la luz, y sustrae los bienes después de dominar con violencia a sus víctimas. Lo cual nos parece poco consistente, pues lo supuestos evidentemente configuran agravante por haberse producido durante la noche. La consumación o perfeccionamiento del robo tiene que hacerse durante la noche. Si en un caso concreto se llega a determinar que los actos preparatorios se hicieron el día y la consumación se produjo en la noche se configura la agravante; mas no concurrirá agravante si llega a determinarse que los actos preparatorios se hicieron aprovechando la noche, pero la sustracción violenta se produjo en el día.
En un nuevo pronunciamiento, la Corte Suprema ha interpretado la agravante “durante la noche” en el delito de robo. Así, ha establecido que lo más importante es entenderlo desde
una perspectiva cronológica- astronómica de modo que se entienda por “noche” al momento del día que inicia con la ausencia de luz solar, es decir, cuando esta no ilumina una parte del globo, lo que implica que hay una parte que sí se encuentra iluminada. Con ello se descarta la interpretación teleológica-funcional, mediante la cual se debe tomar en consideración no solamente el aspecto cronológico, sino también otros factores que hubiera aprovechado el autor para la comisión del ilícito, tales como la menos protección de los bienes por parte de su titular. Para fundamentar su decisión, la Corte Suprema tomó en consideraci ón que el delito fue cometido aproximadamente a las “diecioc ho horas, que se produjo al final del segundo periodo del día, es decir, la tarde: cuando el sol se oculta, pero aún permanece”. Con este criterio sostuvo que no se pudo configurar la noche, por
no haber oscuridad porque el sol no se habría ocultado por completo. En tal sentido, al no haber ausencia total del sol, la agravante no se configuró. Consideramos que la interpretación es incompleta, pues si bien la noche implica la ausencia de luz solar, este no es el único factor que debe tomarse en consideración, sino que también es necesario analizar otras características de la noche, como lo es la menor afluencia de gente en las calles, a pesar de existencia de luz artificial. Sin embargo, debe considerarse también que se ha tenido que asumir un criterio fijo para establecer la nocturnidad que, si bien puede ser controversial, da una solución práctica para la configuración de la agravante durante la noche. El legislador ha dispuesto mayor pena para el delito de robo, regulado en el artículo 188 del Código Penal, cuando es cometido bajo determinadas circunstancias agravantes. Al respecto, una de estas ha generado cierto problema de interpretación actualmente: el delito de robo agravado cometido “durante la noche”, tipificado en el inciso 2 del artículo 189
del Código Penal. Esta agravante ha sido desarrollada por la doctrina nacional (Rojas Vargas, Salinas Siccha, Peña Cabrera Freyre, entre otros) y también por la Corte Suprema, que ha asumido una posició n al respecto, en la que establece que la agravante “durante la noche” debe entenderse como la oscuridad que se genera en una parte del planeta por la
falta de luz solar (criterio cronológico). Esto es, así haya luz artificial, igual se sigue considerando que existe oscuridad o ausencia de luz natural. Con ello, la Corte Suprema está dejando claro que asume una interpretación literal respecto a los alcances de la
agravante “durante la noche” en el delito de robo, y, por extensión, también aplicable para
el delito de hurto agravado (art. 186.1 del CP). La posición de la Corte Suprema se desprende del Recurso de Nulidad N° 3936-2013Ica, de 31 de julio de 2014, interpuesto contra la sentencia condenatoria que encuentra responsable a una persona por la comisión del delito de robo agravado con base en una interpretación errónea de la agravante “durante la noche”. La defensa del sentenciado
argumentó que los hechos se produjeron en horas de la tarde, aproximadamente a las 18 horas, momentos en que aún había luz solar que iluminaba el lugar de los hechos, por lo que la agravante “durante la noche” no tendría que haberse valorado al momento de
imponer la pena. Para la Corte Suprema, al revisar el caso, señala que la agravante “durante la noche” en el delito de robo debe entenderse desde la perspectiva cronológico-
astronómica y no teleológico-funcional (como sí asume cierta parte de la doctrina nacional). Es decir, “durante la noche” debe ser entendido como aquel espacio del día
donde la luz solar no ilumina una parte del globo terrestre y que aquella parte del planeta permanece en “oscuridad”. En consecuencia, la Suprema Corte de nuestro país asume una
interpretación literal (o gramatical) de la agravante y la equipara sustancialmente al término “oscuridad”. Sin embar go, no compartimos este razonamiento puesto que no se logra entender el verdadero alcance a la agravante “durante la noche” en el robo, por lo
que nos preguntamos: ¿cuál debe ser el criterio a seguir para entender la necesidad de esta agravante? Asumir un criterio cronológico-astronómico – como el que sostiene la Corte Suprema –, es interpretar la agravante “durante la noche” como aquella condición circunstancial o temporal del delito que se caracteriza por la falta de luz solar en el lugar de los hechos, est o es, hablamos de un supuesto de “oscuridad” generado naturalmente por la ausencia del sol. No es relevante en este supuesto la existencia o no de luz artificial para excluir la agravante del delito. No obstante, sostener una hipótesis como esta es dejar atrás los criterios estacionales que permiten variar la luz del sol en cada mes del año. Esto es, que en verano el sol se oculta más tarde, y, por lo general, en invierno el sol se oculta más temprano. Sin embargo, si sostenemos que el criterio cronológico-astronómico es el más adecuado, podría llevarnos esto al error de asumir la agravante “durante la noche” a
hechos cometidos en momentos que si bien aún no existe total oscuridad (v.g. siendo las 17 horas), si existe ausencia de luz solar por efectos de la estación. O, en todo caso, la incoherencia se repetiría si sostenemos que el delito de robo agravado “durante la noche”
acontece para cualquier caso a partir de las 16 horas puesto que los hechos se producen
en invierno y por tal la oscuridad por ausencia del sol sucede más temprano. La doctrina nacional no comparte el criterio literal para esta agravante, puesto que considera que “durante la noche” debe ser entendida desde un
criterio teleológico-funcional y no
simplemente basado en la ausencia de luz solar. El criterio asumido para entender la frase “durante la noche” no parte de la ausencia o escases de iluminación natural (presencia o
no del sol), sino desde la finalidad político-criminal que el legislador ha otorgado a esta agravante para incrementar el nivel de injusto por la facilidad con la que se comete el delito y la afectación al patrimonio de la víctima. De esta manera, así nos encontremos ante una circunstancia donde el sol se oculta temprano, o si demora en anochecer, el criterio será el mismo, la agravante “durante la noche” se debe entender como aquel espacio del día en donde la víctima se encuentra más desprotegida, más indefensa, con menos cuidados sobre sus bienes, es decir, las características de la noche permiten facilitar la comisión del delito y ofrecer un escenario menos riesgoso para el agente (sujeto activo del delito de robo). Por lo tanto, sostener un criterio teleológico-funcional es interpretar y aplicar la norma desde su verdadero sentido y de acuerdo a lo que se busca proteger (el patrimonio), guardando así armonía y necesidad para la conducta ilícita que aprovecha de la noche para su fin delictivo. Según Rojas Vargas, los fundamentos de la agravante “durante la noche” no solo se explican por la presencia física de tal fenómeno, s ino,
y
sobre todo, por las especiales circunstancias de relajamiento en la protección personal del patrimonio, propiciadas por el natural ritmo biológico de descanso físico y mental de las personas durante la noche; por la facilidad en la comisión del delito y las obvias dificultades en la persecución del delincuente. En consecuencia, “durante la noche” es
donde se genera un relajamiento en la protección personal del patrimonio. En tal sentido, si el delito de robo – o el hurto – es cometido durante la noche, no es correcto observar solo el tiempo transcurrido del día o la ausencia de luz solar en el lugar de los hechos (oscuridad), sino que desde una interpretación teleológica encontrar la finalidad de por qué el agente del delito aprovechó de la noche para cometer su ilícito. Por ello, los jueces deben evaluar la finalidad que cumplió la noche en la comisión del delito o para el facilitamiento de su comisión si es que este llegó a consumarse (tentativa). Esto es, entender esta agravante como aquella circunstancia que genera una mayor peligrosidad en la conducta de la víctima y un mayor riesgo al patrimonio de la víctima, independiente a que haya existido mayor o menor cantidad de iluminación artificial.
Si bien este argumento no es asumido por la Corte Suprema, somos de la posición que las tendencias jurisprudenciales cambian con el paso del tiempo y que pronto deberá generarse un cambio de perspectiva respecto a esta agravante en el quehacer práctico de los jueces del país. Finalmente, consideramos que se agrava el injusto en la medida en que la oscuridad durante la noche reduce la defensa de la víctima e incrementa la posibilidad de cometerse fácilmente el ilícito, esto es, debería asumirse un criterio teleológico para resolver judicialmente este tipo de casos, y que asumir un criterio literal (o cronológico-astronómico) podría encaminarnos a ciertas injusticias y arbitrariedades al momento de imponer una pena.
Robo a mano Armada.
El hecho de hallarse el agente armado implica violencia y amenaza que se superponga a la del robo simple, y se trata de una de las expresiones concretas y particularizadas que ésta asume, significando un evidente aumento del injusto penal que hace más insoportable dicha conducta en términos jurídico-sociales. No se trata pues de que existan dos violencias yuxtapuestas o superpuestas, ni que la de la agravante prevalezca o domine a la del tipo básico; tal planteamiento del problema desdoblaría inadecuadamente una sola entidad conceptual-pragmática efectuando innecesaria problematizaciones y sugiriendo falsas aporías, es decir a razonamientos contradictorios que podrían llevarnos a consideraciones tales como que se estaría realizando doble calificación y por lo mismo que la consumación del delito marcharía independiente de que se realice o no el apoderamiento. Los jueces peruanos lo único que hacen es adoptar en sus resoluciones tesis ya formuladas en la doctrina y/o jurisprudencia española (o de otras latitudes) y por lo mismo no estarían aportando nada a la dogmática. Tal hipótesis sin tener dosis de total incorrección – como tendremos ocasión de comprobar en el presente comentario pasa por alto sin embargo, el hecho de que la dogmática como ciencia del derecho penal no es un producto de procedencia
univoca,
ni
exclusivamente
de
originalidades,
sino
que
es
un proceso continuo y constante de aproximaciones cada vez más cercanas y útiles a construcciones teóricas plausibles que den solución a problemas factico relevantes. Arma es todo instrumento real o aparente que incrementa la capacidad de agresión del agente y reduce la capacidad de resistencia de la víctima; es definida así en la Ejecutoria Suprema del 5 de septiembre de 1997.
Si bien es cierto las armas utilizadas por los agentes (un revolver de fogueo y un madero en forma de arma) aparentemente son inocuas, sin embargo resultaron suficientes para lograr atemorizar a los agraviados, lo que basta para configurar delito de robo a mano armada. Ejecutoria Suprema del 20 de abril de 1998. Se halla resumida en ambos argumentos la doctrina que informa en la actualidad a la mayoría "dominante" de la jurisprudencia peruana en lo concerniente a la tercera circunstancia agravante del robo: "a mano armada"; regulada en el Artículo 189 del Código Penal Peruano. El primer desarrollo referido al concepto legal de "arma" ha relacionado como sinónimo los vocablos arma e instrumento, es más, ha indicado que un arma siempre es un instrumento, donde éste puede ser real o aparente, dando así convalidación judicial a una de la varias clasificaciones que posee el termino en referencia. Ha señalado y esto es lo fundamental del núcleo de significación jurídico penal del concepto; que la función del arma en el contexto de la frase "a mano armada" es el de incrementar la capacidad de agresión del agente y de reducir la capacidad de resistencia de la víctima, en un comprendido genérico que puede absorber excepcionalidades y que por lo común suele producirse y/o representarse de dicho modo. La Sala Penal Suprema ha tomado así posición por un criterio mixto y totalizador sobre la noción "armas", ampliamente discutido en la jurisprudencia y doctrina española, así como por una idea central de consenso en base a los efectos, tanto en función a lo que quiere el agente (aumentar su capacidad agresora) y a lo que se logra en la persona afectada (disminución de su capacidad de resistencia). El segundo desarrollo jurisprudencial no hace más que confirmar el primero al enfatizar el efecto logrado en la persona (el temor de un mal inminente para su vida o integridad física) que jugará el papel de impedir o reducir la respuesta defensiva de la víctima o en general de las personas agraviadas. En torno a tales desarrollo jurisprudenciales existe una amplia gama de interrogantes que articulan la problemática del robo a mano armada, algunos de los cuales, como ya se indicado, serán nuestro objeto de estudio al estar expresamente anunciados en las ejecutorias supremas. Estudio en el cual contrastaremos los argumentos judiciales expuestos. La frase "a mano armada" no observa preferencia de uso en la legislación penal extranjera contemporánea, o por lo menos vigente, ya que ninguno de los códigos penales europeos
dentro del contexto jurídico penal de influencia para el nuestro, observa tal giro idiomático en la presentación del robo con armas. Donde si encontramos la fuente y una solitaria formulación legislativa es en el derogado Código Penal Italiano de 1889, cuyo artículo 408 contempló la frase "a mano armada" en el marco de un diseño compuesto de circunstancias agravantes. Frase que generó debates y encontradas polémicas a nivel doctrina, hasta que fuera reformulada en el actual y vigente artículo 628 del Código de 1930 al ser sustituida por una expresión más simple y pragmática: "cometida con armas", y donde el mismo Códice Pénale mediante el artículo 585 define y delimita el concepto "armas" El legislador peruano ha tenido así como podrá advertirse una poco feliz decisión semántica; en primer lugar, al haber optado por una expresión arcaica y en desuso, y en segundo lugar, por introducir un micro diseño técnico sujeto a imprecisiones como se verá al afirmar que un robo se ha cometido a mano armada puede ameritar las siguientes hipótesis interpretativas: A. Que el agente (o los agentes) tuvo en su mano un arma al momento de ejecutar o consumar el delito, jugando tal escenificación criminal un evidente efecto intimidatorio potencial (esgrimir, mostrar el arma). B. Que el agente (o los agentes) no sólo tuvo en sus manos un arma sino que lo usó de modo efectivo. Esto presupone que el plus del injusto no radica en el hecho de llevar el arma, sino en usarlo de modo concreto y direccionado. En otros términos que, incluso, no basta el sólo efecto intimidante del porte o posesión visible del arma, sino que en el desarrollo de dicha acción instrumental el agente deberá apuntar a la víctima o persona afectada, acometer, abocar, disparar, etc. C. Que el agente (o los agentes) al usar de modo efectivo el arma causó lesiones físicas a la víctima o las personas afectadas. La primera hipótesis nos coloca de lleno en el plano de la violencia/amenaza posible en el contexto del robo simple, donde según la formula peruana la intensidad de la amenaza deberá ser de tal magnitud que suponga un peligro inminente para la vida o integridad física de la persona afectada. Esto nos plantea de inmediato el tema de la idoneidad causal de la escenificación criminal para lograr tal condicionalidad típica, más allá de los particularismos afincados en las vulnerabilidades excepcionales de la víctima. ¿Qué es lo suficientemente capaz de producir un peligro de tal naturaleza a nivel de amenaza? Tendremos que coincidir que en términos objetivos y racionales no pueden ser las simples palabras amenazantes, tampoco los gestos por mas inequívocos que se muestren, quizás
la exhibición de fotografías sobre hechos donde los agentes victimas a quienes se resisten a sus propósitos, o acaso el esgrimir armas de fuego o instrumentos cuyo empleo resultaría letal o de gran riesgo para las personas. Se trata con tal interrogante de dotarle de racionalidad y contenido a la acción instrumental de la amenaza posible en el robo simple, de modo que podamos coherentemente hablar de robo a mano armada al nivel de un delito circunstanciado por incremento del injusto penal, evitando así incurrir en doble valoración de la acción instrumental (prohibición del ne bis in ídem). El efecto intimidatorio potencial de portar o esgrimir un arma resulta así no suficiente para ser aprehendido en la configuración modal de la agravante "a mano armada" ya contenida, en la instrumentalidad puesta en juego en el robo simple. Tesis por cierto debatible pero que tiene el mérito de racionalizar el esquema bipolar peruano del robo simple y del robo a mano armada, y que deberá merecer pronunciamientos jurisprudenciales. La segunda hipótesis en cambio, al presentar el matiz de acometimiento o direccionamiento efectivo del arma, representa el argumento que cada vez coge más fuerza en la jurisprudencia y doctrina española para otorgarle contenido y sentido propio al robo con uso de armas o a mano armada, conforme a nuestro diseño normativo. Esto implica considerar que en el robo simple puede también la amenaza ejercida sobre la persona comprenderé la presencia del arma utilizada como medio intimidador generando un peligro potencial, diferencia del peligro concreto propio de la agravante. En esta perspectiva la tercera hipótesis no hace más que convertir el riego en un resultado imputable (violencia efectiva con lesiones) a los actos del agente creador del peligro, lo que ameritará un concurso con la agravante octava del artículo 189, al tratarse de lesiones a nivel delictivo, es decir, un aumento del injusto en los marcos cuantitativos de ilicitud penal que propone la referida norma penal. El actuar a mano armada es una escenificación modal instrumental facilitadora de la sustracción-apoderamiento. Tal enunciado delimita el momento penalmente relevante de la agravante. Momento que comenzará a tener importancia a efectos de tipicidad desde la materialización de la violencia o la producción de la amenaza en fase previa, inequívoca e inmediata a la ejecución del acto típico de la sustracción; manteniéndose durante los actos ejecutivos y pudiendo prolongarse hasta la fase de acceso a la disposición del bien mueble.
La legislación penal nacional a diferencia de la italiana no tiene una definición de arma, como tampoco una determinación de sus alcances y límites. Por vía jurisprudencial la Corte Suprema ha indicado que arma es todo instrumento real o aparente que incrementa la capacidad de agresión del agente y reduce la capacidad de resistencia de la víctima. Esta conceptualización observa sin embargo dos deficiencias. La primera, fundada en las precariedades expresivas inherentes a norma penal, y la segunda radica en la exclusiva noción funcional del término arma. II.
ANÁLISIS DE LAS DIVERSAS POSICIONES SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL ROBO A MANO ARMADA.
Cabe señalar que en la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional, existen dos posiciones o criterios al momento de analizar si es que las armas simuladas o aparentes pueden ser consideradas dentro de la agravante del Robo a mano armada. Por un lado, hay autores que sostienen que las armas aparentes o simuladas no deberían ser incluidas dentro del concepto de armas y en virtud de ello, no podrían agravar el tipo base del delito de Robo. En esa línea, el Juez Supremo Dr. Villa Stein, señala que este tipo de armas no constituyen propiamente un arma debido a que resultan ser inidóneas. En ese sentido, estos autores afirman que este tipo de armas deben ser calificadas dentro del tipo base del delito de Robo, ya que no generan ningún tipo de peligro o riesgo para la vida e integridad de la víctima. Por otro lado, existen otros autores que sostienen que estas armas sí deben ser consideradas dentro de la agravante a mano armada, debido a que producen un efecto intimidatorio en la víctima y en terceros que pudieran acudir en su defensa. Siendo ello así, estas armas sí se configurarían dentro de la agravante, debido a que la víctima se siente amenazada y violentada al momento en que el autor le sustrae sus bienes. Sin embargo, a pesar de que estas posturas doctrinarias desarrollan argumentos lógicos, no han llegado a convencer a los diversos operadores judiciales debido a que no existe una posición uniforme que permita a los jueces calificar de manera correcta aquellos delitos de Robo cometidos con armas simuladas o aparentes.
Al respecto, consideramos que para poder establecer una correcta postura sobre este tema, se debe analizar desde la perspectiva de la protección del bien jurídico. Siendo ello así, este delito protege el bien jurídico patrimonio, el cual se encuentra representado por el derecho de propiedad de la víctima sobre sus bienes muebles. En ese sentido, consideramos que la agravante de Robo a mano armada no se determina por una probable o real afectación de la vida o integridad de la víctima, sino que el arma debe generarle una amenaza o violencia que anule o haga disminuir su voluntad de defender sus bienes objeto de sustracción o apoderamiento por parte del victimario. En virtud de ello, la agravante se configuraría con la utilización de armas propias e impropias, reales, simuladas o aparentes. Además, debemos señalar que nuestra posición ha sido asumida de manera mayoritaria en diversos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema. Es así que, en el Recurso de Nulidad N° 5824-97- Huánuco, se señaló que: “Un arma es todo instrumento real que incrementa la capacidad de agresión del agente y reduce la capacidad de resistencia de la víctima, de ninguna manera puede considerarse como Robo simple la conducta desplegada por los referidos acusados, pues si bien es cierto que aparentemente son inocuas, pero sin embargo resultaron suficientes para lograr atemorizar a los agraviados, contra los que ejercieron violencia, participaron más de dos agentes, en casa habitada.”
En tal sentido, teniendo en consideración que el bien jurídico es el patrimonio de la víctima, las armas aparentes (juguete) o simuladas (fogueo) deben ser consideradas como parte de la agravante mano armada en el delito de Robo, siempre que la utilización de estas genere un efecto intimidatorio en la víctima y producto de ello se despoje de un bien mueble a la víctima. Por lo tanto, consideramos que los Jueces Supremos deberían adoptar esta posición al momento de realizar el Acuerdo Plenario que regule este tema, ya que de lo contrario no se protegería el bien jurídico- patrimonio de la víctima- que tutela el delito de Robo.
III.
NORMATIVIDAD NACIONAL Y EXTRANJERA
A. NORMATIVIDAD NACIONAL REGULACION DE ROBO EN PERU. TITULO V CAPITULO II DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Artículo 188°.- Robo El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años."
Artículo 189°. Robo agravado indica que l a pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es
cometido:
1. En inmueble habitado. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga, terminales terrestres, ferroviarios, lacustres y fluviales, puertos, aeropuertos, restaurantes y afines, establecimientos de hospedaje y lugares de alojamiento, áreas naturales protegidas, fuentes de agua minero-medicinales con fines turísticos, bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación y museos. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad, personas con discapacidad, mujeres en estado de gravidez o adulto mayor. 8. Sobre vehículo automotor, sus autopartes o accesorios.
La pena será no menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: 1. Cuando se cause lesiones a la integridad física o mental de la víctima. 2. Con abuso de la incapacidad física o mental de la víctima o mediante el empleo de drogas, insumos químicos o fármacos contra la víctima. 3. Colocando a la víctima o a su familia famili a en grave situación económica. 4. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. La pena será de cadena perpetua cuando el agente en calidad de integrante de una organización criminal, como consecuencia del hecho, produce la muerte de la víctima o le causa lesiones graves a su integridad i ntegridad física o mental .
B. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL
REGULACION DE ROBO EN ARGENTINA. EN EL TITULO VI SOBRE DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Artículo 164 del Código Penal Argentino, indica que Será reprimido con prisión de un (1) mes a seis (6) años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad”.
1. REGULACION DEL ROBO EN COSTA RICA TITULO VII DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD SECCION II El artículo 213 C.P. Hace mención que se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos: 1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias; 2) Si fuere cometido con armas; y 3) Si concurriere alguna de las circunstancias de las incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209. Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto, serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71. (Así reformado por el artículo 1º de la ley le y No. 6726 de 10 de marzo de 1982) 1
2. REGULACION DEL ROBO EN GUATEMALA TITULO VI DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO CAPITULO II Según el artículo 252 del C.P . hace mención que es robo agravado: a.
Cuando se cometiere en despoblado o en cuadrilla
b.
Cuando se empleare violencia, en cualquier forma, para entrar al lugar del hecho.
c.
Si los delincuentes llevaren armas o narcóticos, aun cuando no hicieren uso de ellos.
d.
Si los efectuaren con simulación de autoridad o usando disfraz.
e.
Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.
1
http://www.oas.org/dil/esp/codigo_ http://www.oas.org/dil/esp/codigo_penal_costa_rica.p penal_costa_rica.pdd
f.
Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, aeronave, automóvil u otro vehículo.
g.
Cuando concurriere alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1o., 2o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o., 10 y 11 del Artículo 247 de es te Código. El responsable de robo
agravado será sancionado con prisión de 6 a 15 años. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley la Ley N° 25.882 B.O. 26/4/2004) 3.
REGULACION DEL ROBO EN ESPAÑA TÍTULO XIII DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO Y CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO CAPÍTULO II DE LOS ROBOS
Según los artículos del C.P.E, el Artículo 237 .- Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación intimidación en las personas.
Artículo 238.- Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: siguientes: 1º. Escalamiento. 2º. Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. 3º. Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. 4º. Uso de llaves falsas. f alsas. 5º. Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda.
Artículo 239.- Se considerarán llaves falsas: 1º. Las ganzúas u otros instrumentos análogos. 2º. Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal.
3º. Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas o los mandos o instrumentos de apertura a distancia y cualquier otro instrumento tecnológico de eficacia similar194. 193 Modificado por LO 15/2003. 194 Párrafo modificado por LO 5/2010. Texto anterior: “A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o
perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia”. Actualizado a 31 -12011 © Joan J. Queralt 129
Artículo 240.- El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.
Artículo 241.- 1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. 2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. 3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.
Artículo 242.- 1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. 2195. Cuando el robo se cometa en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años. 3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. 4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo. 2
2
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/legislacion/l_20121008_02.pdf
4. REGULACION DEL ROBO EN PORTUGAL TÍTULO II DE LOS CRÍMENES CONTRA EL PATRIMONIO CAPÍTULO II DE LOS CRÍMENES CONTRA EL PATRIMONIO En el Artículo 210.- Robo indica que: Quien, con ilegítima intención de apropiación para sí o para otra persona, sustraer, Obligar a que se le entregue, cosa móvil ajena, por medio de la violencia contra una persona, Amenaza con un peligro inminente para la vida o para la integridad física, o poniéndola en la imposibilidad De resistir, es castigado con pena de prisión de 1 a 8 años.2 - La pena es la de prisión de 3 a 15 años si: A) cualquiera de los agentes produzca peligro para la vida de la víctima o le inflige, al menos por Negligencia, ofensa a la integridad física grave; O bien, o B) cuando se comprueban, de forma individual o acumulativa, los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del mismo artículo.3 - Si de ello resulta la muerte de otra persona, el agente es castigado con pena de prisión de 8 a 16Años. 3
5. REGULACION DEL ROBO EN MEXICO TITULO VIGESIMO SEGUNDO DELITOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS EN SU PATRIMONIO CAPITULO I ROBO Según los artículos del Código penal Mexicano, indica en el Artículo 367 el que Comete el delito de robo: el que se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho y sin consentimiento de la persona que puede disponer de ella con arreglo a la ley.
Artículo 368.- Se equiparan al robo y se castigarán como tal:
3
https://www.hsph.harvard.edu/population/domesticviolence/portugal.penal.95.pdf
I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se halla por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento; y II.- El uso o aprovechamiento de energía eléctrica, magnética, electromagnética, de cualquier fluido, o de cualquier medio de transmisión, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de los mismos.
Artículo 368.- Se sancionará con pena de tres a diez años de prisión y hasta mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a quinientas veces el salario.
Artículo 368.- Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquéllos sea superior a quinientas veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a trece años y de cien a mil días multa.4
6. REGULACION DEL ROBO EN FRANCIA LIBRO III DE LOS CRÍMENES Y DELITOS CONTRA LOS BIENES TÍTULO I DE LAS APROPIACIONES FRAUDULENTAS CAPÍTULO I: DEL ROBO SECCIÓN I DEL ROBO SIMPLE Y DE LOS ROBOS CUALIFICADOS Según los artículos del Código Penal de Francia, indica en el Artículo 311-4 (Ordenanza nº 2000-916 de 19 de septiembre de 2000, art. 3, Diario Oficial de 22 de septiembre de 2000 en vigor desde el 1º de enero de 2002) (Ley nº 2004-204 de 9 de marzo de 2004, art. 40 I, Diario Oficial de 10 de marzo de 2004) El robo será castigado con cinco años de prisión y 75.000 euros de multa: 1º Cuando se cometa por varias personas que actúen en calidad de autor o de cómplice, sin que constituyan una banda organizada;
4
CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría
de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 23-01-2009 90 de 147
2º Cuando se cometa por una persona depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el ejercicio o con ocasión del ejercicio de sus funciones o de su misión; 3º Cuando se cometa por una persona que se erija indebidamente en depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio público; 4º Cuando vaya precedido, acompañado o seguido de actos de violencia sobre otro sin que hayan provocado una incapacidad laboral total; 5º Cuando se vea facilitado por el estado de una persona cuya especial vulnerabilidad debida a su edad, a una enfermedad, invalidez, deficiencia física o psíquica o a su estado de gestación, sea aparente o conocida por el autor; 6º Cuando se cometa en una morada o en un lugar utilizado o destinado a depositar fondos, valores, mercancías o materiales, penetrando en los lugares por medio de astucia, fractura o escalamiento; 7º Cuando se cometa en un vehículo destinado al transporte colectivo de viajeros o en lugares destinados al acceso a un medio de transporte colectivo de viajeros; 8º Cuando vaya precedido, acompañado o seguido de un acto de destrucción, daño o deterioro; 9º Cuando se cometa por razón de la pertenencia o no pertenencia, cierta o supuesta, de la víctima a una determinada etnia, nación, raza o religión, o de su orientación sexual, cierta o supuesta. Las penas se elevarán a siete años de prisión y a 100.000 euros de multa cuando el robo se cometa concurriendo dos de las circunstancias previstas por el presente artículo. Se elevarán a diez años de prisión y a 150.000 euros de multa cuando el robo se cometa concurriendo tres de estas circunstancias.
Artículo 311-4-1 (introducido por Ley nº 2002-1138 de 9 de septiembre de 2002, art. 26, Diario Oficial de 10 de septiembre de 2002) El robo será castigado con siete años de prisión y multa de 100.000 euros cuando se cometa por un mayor de edad con ayuda de uno o varios minores, que actúen como autores o cómplices. Las penas se elevarán a diez años de prisión y multa de 150.000 euros si el mayor es ayudado por uno o varios menores de trece años. Fecha de actualización 10/12/2005 - Page 69/132 CÓDIGO PENAL
Artículo 311-5 El robo será castigado con siete años de prisión y multa de 100.000 euros cuando vaya precedido, acompañado o seguido de actos de violencia sobre otro que hayan causado una incapacidad laboral total hasta por ocho días .
Artículo 311-6 El robo será castigado con diez años de prisión y multa de 150.000 euros cuando vaya precedido, acompañado o seguido de actos de violencia sobre otro que hayan causado la incapacidad laboral total por más de ocho días. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a las infracciones previstas en el presente artículo.
Artículo 311-7 El robo será castigado con quince años de reclusión criminal y multa de 150.000 euros cuando vaya precedido, acompañado o seguido de actos de violencia sobre otro que hayan causado mutilación o invalidez permanente. Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al periodo de seguridad serán aplicables a la infracción prevista en el presente artículo.5
7. REGULACION DEL ROBO EN CHILE TÍTULO NOVENO. CRÍMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD. I. DE LA APROPIACIÓN DE LAS COSAS MUEBLES AJENAS CONTRA LA VOLUNTAD DE SU DUEÑO. En los artículos del Código Penal de Chile indica en el Articulo.-432.indica el que sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucrarse se apropia cosa mueble ajena usando de violencia o intimidación en las personas o de fuerza en las cosas, comete robo; si faltan la violencia, la intimidación y la fuerza, el delito se califica de hurto.
Articulo.-433. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas, sea que la violencia o la intimidación tenga lugar antes del robo para facilitar su ejecución, en el acto de cometerlo o después de cometido para favorecer su impunidad, será castigado: 1°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere, además, homicidio o violación. 2°. Con presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo cuando, con motivo u ocasión del robo, se cometiere alguna de las lesiones comprendidas en los artículos 395,
5
file:///C:/Users/Mariela/Downloads/Code_56.pdf
396
y
397,
número
1°.
3°. Con presidio mayor en su grado medio a máximo cuando se cometieren lesiones de las que trata el número 2° del artículo 397 o cuando las víctimas fueren retenidas bajo rescate o por un lapso mayor a aquel que resulte necesario para la comisión del delito. 6
8. REGULACION DEL ROBO EN ARGENTINA TITULO VI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD Según el artículo 164 del C.P. A, tipifica el robo (Arts. 164 : con prisión de un mes a seis años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad ; estas penas se incrementarán hasta los quince años si el robo
se cometió con armas o en banda, y a los veinticinco si hubo un homicidio).
6
https://www.leychile.cl/Navegar?idNorma=1984
IV.
DOCTRINA SOBRE ROBO AGRAVADO
1.- AUTOR: SAUL CESAR LOPEZ RIERA TITULO: CALIDAD DE SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SOBRE ROBO AGRAVADO EN EL EXPEDIENTE N° 01538-2012-94-2501-JR-PE-01, DEL DISTRITO JUDICIAL DEL SANTA – CHIMBOTE. 2015
AÑO: 2015
UNIVERSIDAD: UNIVERSISDAD CATÓLICA L OS ÁNGELES CHIMBOTE
PROBLEMA: ¿Cuál es la calidad de la sentencia de las sentencias de primera y segunda instancia, sobre robo agravado, según los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente N° 01538- 2012-94-2501-JR-PE-01, del Distrito Judicial del Santa – Chimbote; 2015?
CONCLUSIONES: De acuerdo a los resultados las conclusiones en el presente trabajo son:
Sobre la sentencia de primera instancia : En la parte expositiva de la sentencia primera instancia se ha determinado que su calidad se ubicó en el rango de muy alta calidad; ya que sus componentes, la introducción y la postura de las partes; también se ubicaron en el rango de muy alta calidad, respectivamente.
En la parte considerativa , de la sentencia de primera instancia se ha determinado que su calidad es de rango muy alta calidad; porque sus componentes la motivación de los hechos; la motivación del derecho; la motivación de la pena y la motivación de la reparación civil, se ubicaron en el rango de muy alta calidad, respectivamente.
Sobre la sentencia de segunda instancia: En cuanto a la parte expositiva, de la sentencia segunda instancia se ha determinado que su calidad es de rango de mediana calidad; porque sus componentes la introducción y la postura de las partes; también se ubicaron en el rango de mediana calidad y baja calidad, respectivamente.
En cuanto a la parte considerativa , de la sentencia de segunda instancia se ha determinado que su calidad es de rango de mediana calidad; porque sus componentes la motivación de los hechos, la motivación del derecho, la motivación de la pena y la motivación de la reparación civil, se ubicaron en el rango de muy alta calidad, muy alta calidad, muy baja calidad y muy baja calidad, respectivamente.
En cuanto a la parte resolutiva , de la sentencia de segunda instancia se ha determinado que su calidad es de rango de muy alta calidad; porque sus componentes la aplicación del principio de correlación y la descripción de la decisión, están en el rango de muy alta calidad y muy alta calidad, respectivamente.
COMENTARIO: En el presente trabajo se hace un análisis de la sentencias, tanto en la parte considerativa, expositiva y resolutiva; para poder establecer la calidad de la sentencia tanto en primera como en segunda instancia, estableciendo acierto y errores del juez.
2.- AUTORA: HILDA FABIOLA CAYCHO MEJÍA TITULO CALIDAD DE SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA SOBRE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, EN EL EXPEDIENTE N° 027702013-34-1308-JR-PE-01, DEL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA - HUACHO. 2015
AÑO: 2015
UNIVERSIDAD: UNIVERSISDAD CATÓLICA L OS ÁNGELES CHIMBOTE
PROBLEMA : ¿Cuál es la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, según los parámetros de regulación, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes, en el expediente Nº. 02770-2013-34-1308-JR-PE-01, del Distrito Judicial de Huaura Huacho; 2015?
CONCLUSIÓN:
Los resultados de la investigación revelaron que la calidad de las sentencias de primera y segunda instancia sobre robo agravado, en el expediente Nº 02770-2013- 34-1308-JRPE-01, perteneciente al Distrito Judicial de Huaura-Huacho, fueron de rango alta y mediana, de acuerdo a los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales pertinentes, aplicados en el presente estudio.
COMENTARIO Con este trabajo lo que se pretende es determinar la calidad de la sentencias por robo agravado en primera y segunda instancia, y esta calidad debe estar en concordancia con los parámetros establecidos en la normatividad, doctrina, y jurisprudencia relacionados con el caso.
3.- AUTOR: JUAN CARLOS ZAVALETA BETETA TITULO: LA SOBRECRIMINALIZACIÓN EN EL ORDENAMIENTO PENAL NACIONAL
AÑO: 2014
UNIVERSIDAD: UNIVERSIDAD PRIVADA ANTENOR ORREGO
PROBLEMA: ¿En qué medida la sobre criminalización de las conductas tipificadas en el Código Penal peruano, ha resultado eficaz para garantizar la seguridad y la convivencia pacífica de los ciudadanos de nuestro país?
CONCLUSIONES: PRIMERO: La política criminal desplegada por el Estado a través del Derecho Penal no ha satisfecho completamente las necesidades de una convivencia pacífica de los ciudadanos de nuestro país, en la actualidad el Derecho Penal viene siendo utilizado como prima ratio, debido a que el legislador nacional lo utiliza como instrumento predilecto, sin ni siquiera considerar que afectan derechos fundamentales y violenten principios que son base y estructura de un Derecho Penal Democrático. Es por ello que el gobierno debe enfocar políticas criminales de reforma, siendo
primigeniamente educacional y no jurídico; No se puede dejar de señalar que también es fundamental el rol que desempeña el Estado y las instituciones ejecutivas del poder punitivo pero la globalización y el avance científico son factores que quizá permiten y contribuyen al incremento desmesurado de los delitos y de las distintas formas de criminalidad pero para ello, el Estado debe replantear su política en materia de seguridad y prevención delictiva y por otro lado, el rol de los fiscales, jueces y Policía Nacional es esencial, ya que son los primeros en conocer la comisión delictiva, a través de las denuncias recibidas en sus instituciones.
SEGUNDO: La Exposición de Motivos del Código Penal de 1991, ha perfeccionado la pena privativa de libertad al unificarla, es decir eliminando las penas de internamiento, penitenciaria, relegación y prisión y permitiendo sea sustituida
en
los
casos
expresamente indicados por otras formas de sanciones que no importen recortar la libertad ambulatoria, esto es aplicable solo a delitos de menor gravedad diferentes de los que hemos analizado. Por otro lado, como observamos en los distintos gobiernos que se han dado desde la vigencia del Código Penal peruano, este ha sufrido diversas modificaciones, tomando en cuenta que el Legislador no ha respetado los principios del Derecho Penal al desproporcionar la penas convirtiéndola en algunos cosas inhumanas, si bien es cierto las leyes penales fundamentalmente tiene carácter represivo, porque sirve para sancionar los comportamientos de aquellas personas que han quebrantado el ordenamiento jurídico, asimismo también tiene carácter preventivo sin embargo no logra el cometido de resocialización del sujeto, esto conlleva incluso a la vulneración de
la dignidad
humana; es por ello que la sobre criminalización de conductas y el aumentar las penas se ha convertido en una respuesta contraria a los derechos fundamentales de las personas. Por consiguiente debemos basar nos según lo expresado por Roxin “Al ciudadano hay que defenderlo con el derecho penal pero también del derecho penal”
COMENTARIO Lo que busca el presente trabajo es establecer una relación entre las carencia sociales y económicas que son la que conllevan a desarrollar una conducta delictiva, si esto no es atacado con programa educativos y con propuesta de trabajo la criminalidad seguirá un espiral ascendente.
4.- AUTORA: BLANCA SILVIA MONTOYA DIAZ TITULO: SUMATORIA DE PENAS POR REINCIDENCIA Y SU APLICACIÓN EN EL DISTRITO JUDICIAL DE HUAURA
AÑO: 2015
UNIVERSIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL JOSE FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN
PROBLEMA: ¿Es constitucional la aplicación de sumatoria de penas en los casos de reincidencia?
CONCLUSIONES: • Más allá del incremento de penas, lo que disuade el delito es "el conjunto de políticas
preventivas y sancionadoras. Y la efectividad de la administración de justicia". • Es tarea del Estado, afinar los instrumentos de prevención. Muñoz consideró que má s
allá del incremento de penas, lo que disuade el delito es "el conjunto de políticas preventivas y sancionadoras. Y la efectividad de la administración de justicia". • La mayor severidad en el cumplimiento de la nueva sanción no se debe a la mera
circunstancia de que el sujeto haya cometido antes un delito sino al "mayor grado de culpabilidad de la conducta posterior a raíz del desprecio que manifiesta por la pena quien, pese a haberla sufrido antes, recae en el delito.
COMENTARTIO Lo que se busca a partir del presente trabajo es el desarrollo de políticas de prevención del delito, manifestando que esto debe ser una decisión del estado; si no tendrías cada vez penas más severas para los reincidentes.
5.- AUTOR: MARÍA YNES VALDERRAMA FERNANDEZ TITULO: FACTORES QUE INFLUYEN EN LA REINCIDENCIA DEL DELITO POR ROBO AGRAVADO DE LOS ADOLECENTES INFRANTORES DE LA LEY DEL CENTRO JUVENILDE DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN TRUJILLO EN EL PERIODO 2012-2013
AÑO: 2013
UNIVERSIDAD: UNIVERSIDAD NACIONAL DE TRUJILLO
PROBLEMA: ¿CUÁLES SON LOS FACTORES QUE INFLUYEN EN LA REINCIDENCIA DEL DELITO POR ROBO AGRAVADO DE LOS ADOLECENTES INFRACTORES DE LA LEY DEL CENTRO JUVENIL DE DIAGNOSTICO Y REHABILITACIÓN TRUJILLO EN EL PERIODO 2012-2013?
CONCLUSIONES: 1.- Los factores de tipo personal que influyen en la reincidencia tenemos la posibilidad de disposición de dinero, por lo que califican su obtención como fácil y sin mayor esfuerzo (60%) mientras que el trabajo supone jornadas extensas y un ingreso menor al mínimo. Uno de los mayores intereses de este grupo es la independencia económica asumida por el adolecente infractor (100%), para solventar sus gastos personales relacionados prioritariamente a la vestimenta y actividades de entretenimiento los que componen con sus pares que también delinque (100%). Son adolescentes que piensan y organizan su vida en función siempre del presente y la satisfacción inmediata, además de la influencia determinante de sus amigos infractores con los que se siente aceptados por tener similar lenguaje, comportamiento y valores. 2.- Los factores de tipo familiar que influyen en la reincidencia en la reincidencia son la presencia de las discusiones frecuentes y agresión física dentro del hogar (100%), situación que el adolescente al egresar de un medio socio educativo de internamiento y retornar a un entorno familiar, vuelve a revivir. Por ende la relación es disarmónica entre padres e hijos (80%), el poco afecto, el no compartir cosas en común e el individualismo caracteriza la perdida de vínculos comunicativos. El no establecimiento de normas (80%)
hace más precaria la relación por que actúa sin límites, ni pautas que rijan su accionar frente a diferentes actividades disóciales.
COMENTARIO El trabajo busca establecer la causa de reincidencia en casos de robo agravado en los menores de edad del Centro de Rehabilitación de Menores de Trujillo, como lazos afectivos, hogares con pésima relación entre los padres y factores personales que influyen en la reincidencia.
V.
TRABAJOS DE INVESTIGACIÓN
“DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO 2011”
1.- FECHA DE ELABORACIÓN: 15-03-2011 2.- DEPENDENCIA: DIRECCIÓN DE REVISIÓN Y DOCTRINA 3.- TIPO DE DOCTRINA: DERECHO PENAL SUSTANTIVO 4.- TEMA: CALIFICACIÓN JURÍDICA 5.- MÁXIMA. REALIZAR LA ADECUADA SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS ILÍCITOS EN EL DERECHO IMPLICA NARRAR CÓMO LA CONDUCTA ILÍCITA ASUMIDA POR EL IMPUTADO ENCUADRA EN CADA UNO DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL ATRIBUIDO, MEDIANTE LA INDICACIÓN EXPRESA DE LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL DELITO, PERMITIENDO ELLO EL ADECUADO ENGRANAJE DE LA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE EN LOS ELEMENTOS DESCRIPTIVOS DEL TIPO PENAL, RAZONAMIENTOS ÉSTOS AUSENTES EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN ANALIZADO. SUBSUMIR DE FORMA CLARA Y PRECISA EL HECHO EN EL DERECHO PERMITIRÁ UN CORRECTO EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA, PUDIENDO EL IMPUTADO OPONERSE A LAS CONSIDERACIONES FÁCTICAS Y JURÍDICAS. EL PROCESO DE SUBSUNCIÓN ES A LOS ÚNICOS EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA CONDUCTA COMO DELICTIVA, A FIN DE QUE SE REALICE CORRECTAMENTE LA IMPUTACIÓN Y OPERE EL DERECHO A LA DEFENSA DEL ENCAUSADO. CONTENIDO 6.1.- NÚMERO DE ESCRITO DRD-16-083-2011 6.2.- FECHA: 08-04-2011 6.3.- RESUMEN “…
En otro orden de ideas, en relación al precepto jurídico aplicable, se observa que la representante del Ministerio Publico consideró que la conducta desplegada por el acusado, E J H H, encuadraba dentro del tipo penal de Robo Genérico, establecido en el artículo 455 del Código Penal y cuyo contenido transcribimos a continuación: ”Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas
o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de ést e, será castigado…”
Sobre la pertinencia de la calificación jurídica, conforme a los hechos descritos en el Capítulo ll, referente a la relación de los hechos imputados, se indica que la víctima, Y N R V, el día 3 de julio de 2010, cuando se encontraba caminando por el puente las Flores, en la parada de Boleíta Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, el imputado de autos E J H H, en compañía de otro sujeto, portando un bisturí y bajo amenazas, la conminó a que le entregara su celular; hecho éste que es corroborado por la víctima en su declaración de fecha 3 de julio de 2010: “Yo me encontraba caminando por el puente Las Flores en
la parada de Boleíta, de repente dos sujetos con un bisturí en la mano, me amenazan con cortarme la cara si no les entregaba mi celular como yo iba con mi hijo menor de cinco años, para que no le fueran hacer daño les entregue el celular (…) unos funcionarios de
la Policía de Sucre, quienes los persiguieron, hasta el mercadito de Petare donde lo detuvieron (…)”.
Del contenido de los recaudos señalados se evidencia que efectivamente el acusado E J H H, en compañía de otro sujeto, al momento de cometer el hecho punible, amenazó con cortarle la cara a la víctima con un arma impropia (bisturí). Ahora bien, en el artículo 458 del Código Penal se señala lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por
medio de amenazas a la vida, a mano armada, o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas (…)”.(Subrayado nuestro).
Como podemos observar en la normativa señalada, existen una serie de circunstancias agravantes alternativas, cuya verificación trae como consecuencia un cambio en la calificación jurídica. En la primera de ellas, debe entenderse por arma cualquier objeto destinado al ataque o defensa de las personas y que aunque sea fabricado con otro fin,
resulte idóneo para matar o lesionar. En cuanto a la segunda, basta con que el robo sea cometido por dos personas, de las cuales al menos una se encuentre manifiestamente armada para que se configure el robo agravado. En el caso in comento se pueden verificar estas dos circunstancias, tanto en los hechos narrados por la representación fiscal, como en la declaración de la víctima, pues el acusado portaba un bisturí (que si bien no es propiamente un arma, utilizada con ese fin podría lesionar o incluso matar2 ) y además estaba acompañado de otro sujeto. Por lo tanto, si se adminicula esto con lo establecido en el artículo 458, debe necesariamente concluirse que la representante del Ministerio Público debió acusar al ciudadano E. J. H. H. por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y no por el delito de Robo Genéri co, como en efecto lo hizo…” “…
En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, tenemos que “la expresión de los preceptos jurídicos aplicables” ha sido prevista en el numeral 4 del artículo
326 del
Código Orgánico Procesal Penal como un requisito de la acusación. En lo tocante a este punto, ha sido criterio defendido por el Ministerio Público que: “En lo relativo al numeral 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal,
referido a ‘la expresión de los preceptos jurídicos aplicables’, es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se imputa, toda vez que ello permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona. En suma, en este capítulo se debe realizar un análisis de las normas cuya aplicación se solicita y su relación de correspondencia con lo acontecido, conforme a los elementos de convicción obtenidos, explicando las razones o motivos por los cuales la conducta ilícita ya explanada se subsume en el tipo penal que se señala, con indicación de ser el caso, de las circunstancias agravantes, atenuantes, concurso de delitos o cualquier otra que fuere procedente...”
Con respecto a la calificación jurídica aplicable en el presente caso, se advierte una ausencia total de motivación, al no realizar la representante del Ministerio Público una apropiada adecuación de los hechos en el Derecho, limitándose a señalar lo siguiente: “...que la conducta desplegada por el ciudadano M A B M, plenamente identificado, se
subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el
artículo 277 ejusdem, y en cuanto al ciudadano A J A, en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del texto adjetivo penal”.
En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible de los aquí imputados se adecuó a los tipos penales antes señalados. Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado.
Al respecto, la Doctrina Institucional ha señalado: “(...) Cuando el fiscal del Mini sterio
Público indica los preceptos jurídicos aplicables,
resulta necesario que ponga de manifiesto en su escrito la estrecha relación existente entre el hecho imputado y la norma que se pretende aplicar en el caso en concreto (...)”
Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas. El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta como delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa del encausado. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa. En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que si bien es cierto que los elementos de convicción existentes en autos dan cuenta de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, la representación fiscal, en la acusación en cuestión, omitió dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, la representación fiscal omitió precisar la causa que agravó el delito. El artículo 458 menciona diversos supuestos de hecho que convierten un robo genérico en un tipo penal agravado. Es imperativo mencionar cuál de estos supuestos en específico agrava el robo en el caso concreto (el ataque a la libertad individual), pues luego de ello, el Fiscal del Ministerio Público tendrá que subsumir esos hechos en la norma jurídica. Dicha omisión, como ya se explicó ampliamente, determina la inmotivación del acto conclusivo y violento el derecho a la defensa del imputado. Finalmente en cuanto a la calificación jurídica, debemos resaltar que de los hechos explanados en la Acusación remitida a este Despacho, se puede colegir que el Robo Agravado no fue consumado, pues no se logró el apoderamiento de la cosa mueble ajena (entendiendo por apoderamiento la posibilidad del sujeto activo de disponer del bien robado). En el camino al crimen (Íter Criminis) existe la posibilidad de que el hecho no se realice en su totalidad, sin embargo, ello no es impedimento para que bajo ciertas figuras creadas por el Derecho Penal sustantivo y bajo ciertos supuestos, sea penada dicha conducta. Nos referimos a la tentativa del delito y al delito frustrado. Se dice que existe tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, alguien comienza su ejecución por medios apropiados, pero no realiza todo lo necesario para su consumación por causas independientes de su voluntad. En el caso del segundo, el Código Penal, en su artículo 80, expresa que hay frustración como forma inacabada del delito, cuando el sujeto activo del delito ha realizado todo lo necesario para consumar el delito, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias ajenas a su voluntad. De este modo, debió la representación fiscal aludir a dicha disposición, ya que la consecuencia directa de su omisión deriva en la diferencia de la mitad o hasta las dos terceras partes de la pena que debe disminuirse en el caso de los delitos cometidos en grado de tentativa…”.
TITULO: La imputación objetiva en la jurisprudencia peruana. AUTOR: Dr. Felipe Villavicencio Terreros Publicaciones del Instituto de Derecho Penal Europeo e Internacional 1.- El derecho penal peruano viene experimentando una interesante evolución en cuanto a los criterios de imputación penal, por ello, en este trabajo, procedemos a revisar algunas de estas tendencias vinculadas a la imputación objetiva, partiendo de la conocida causalidad como presupuesto de esta imputación para luego introducirnos en la problemática específica de las líneas que la doctrina y la jurisprudencia nacionales vienen aceptando. 2.- En principio, la idea que la conducta humana causa un resultado y que el resultado que provenga de ella tendrá significación jurídico-penal es lo que orienta la determinación de la causalidad. Para tipificar una conducta a un tipo legal, es necesario comprobar la relación existente entre esta conducta y el resultado típico, confirmando con ello que una es la concreción de la otra, es decir, que exista una relación suficiente entre ellas. Sólo en pocas infracciones se plantea esta problemática, principalmente en homicidios, lesiones, incendios. Por ello, no debe sobrevalorarse el papel de la causalidad. Así, constatada la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, el segundo paso, consistirá en la imputación del resultado a dicha acción. Como vemos, el primer paso consiste en una comprobación, donde se verificará, desde un punto de vista natural, la relación de causalidad; el segundo paso será la comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y el resultado. Este segundo aspecto no es más que ‚el juicio normativo de la imputación
objetiva‛ , en relación con los delitos de resultado. 3.- Con anterioridad, la causalidad era planteada como una problemática fuera del ámbito de la teoría del tipo. Los autores peruanos sistemáticamente ubicaron a la causalidad como elemento de la acción, pero en la actualidad, es dominante la identificación de la relación de causalidad como presupuesto del tipo objetivo. Para llegar a este punto ha sido preciso asumir que la conducta humana es valorada en los tipos penales en su totalidad, lo que significa que la capacidad causal de los actos del hombre ha sido también considerada, y por ello no es típica cualquier causación de un resultado, sino sólo las causaciones que forman parte inescindible de un comportamiento injusto.
4.- Si bien, muchas opiniones se han ensayado sobre la naturaleza de la causalidad, en la práctica las más conocidas son la teoría de la equivalencia de condiciones, la teoría de la causalidad adecuada y la teoría de la relevancia típica. Sin embargo, a nuestro criterio el método más apropiado es el que proporciona la teoría de la equivalencia de las condiciones, propuesta por el procesalista Julius Glaser y desarrollada posteriormente por el magistrado alemán M. von Buri quien lo llevó a la práctica y viene a ser la expresión máxima de las denominadas teorías generalizadoras. Su idea básica es que todas las condiciones que concurren en un resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal. Una condición es causa del resultado si suprimiéndola mentalmente, el resultado no se hubiera producido (conditio sine qua non). Sin embargo, estas formulaciones sólo permiten comprobar la existencia del nexo causal cuando la investigación científica ha logrado descubrir la ley causal correspondiente. En el supuesto inverso no podrá constatarse la relación causal. Se considera relevante a efectos penales la comprobación del nexo causal, desde el punto de vista de las ciencias naturales. Así, esta teoría tiene la peculiaridad de no permitir la determinación de un nexo causal no conocido. Si bien, podemos rescatar de esta teoría la ventaja de no dejar vacíos ‚ni lagunas jurídicas al igualar causa a condición, las críticas a la teoría de la equivalencia se han dirigido a su indeterminada extensión y amplitud, ya que al considerarse equivalentes todas las condiciones, se genera una cadena causal infinita (v. gr. la conducta de los trabajadores de una fábrica de explosivos estaría en relación causal con todos los resultados delictivos que se realizaran con el uso de sus productos). 5.- En la actualidad, la teoría de la imputación objetiva va aproximándose a ser una teoría general de la conducta típica, es decir, en el que la atribución del resultado ya no es la cuestión dominante sino que la imputación objetiva debe extenderse fuera del ámbito de la imputación de resultado. Así, por este camino se plantea una equiparación entre imputación objetiva a toda la imputación del aspecto objetivo del tipo. Además, se considera que la imputación objetiva es una exigencia producto del principio de culpabilidad.
JURISPRUDENCIA SOBRE CASOS DE ROBO AGRAVADO EN EL PERÚ PEDIE NTE : 2555 - 2012 JUZGADO JUECES
: 1° JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRANACIONAL : CESAR ORTIZ MOSTACERO, CARLOS GERMAN GUTIERREZ GUTIERREZ, JAVIER CARLOS SALAS.
SECRETARIA
: GABRIELA QUIROZ IZQUIERDO
DELITO
: ROBO AGRAVADO.
IMPUTADO
: LEYVA LLANOS EUGENIO JOEL.
AGRAVIADO
: PAREDES FLORIAN VALDEMAR.
Narración de los Hechos: Con fecha 18 de setiembre del año 2011 a las 22:00 horas aproximadamente y en circunstancias en que el denunciante Huber Valdemar Paredes Florián se encontraba con toda su familia en el interior de su camión de placa de rodaje WD-9041 dirigiéndose con destino al Distrito de Contumazá, a la altura del sector Corlas del distrito de Cascas, se percató que delante de su vehículo iba trasladándose una motocicleta, para luego en el camino estar sobrepasarlo, percatándose que en dicho vehículo menor se encontraban dos personas de sexo masculino, posteriormente al encontrarse en una curva cerrada más adelante fueron asaltados a mano armada por parte del acusado Eugenio Joel Leyva
Llanos quien se encontraba con otro sujeto de sexo masculino, ambos llevaban el rostro cubierto con sus propias vestimentas y premunidos de armas de fuego (revólveres), siendo que dicho asalto se realiza en circunstancias que los agraviados al llegar a la citada curva observaron que en la carretera habían piedras que les impedían cruzar y al sobreparar se encontró con estos dos sujetos que los estaban apuntando con sus armas de fuego, los mismos que vociferaban una serie de palabras amenazantes, refiriéndole al denunciante que entregara el dinero, que al quedarse pasmado ante estos hechos que ocurrían, sus hijas fueron bajadas del camión conjuntamente con un bebé de veinte días de nacido y ante estos hechos amenazantes de sus autores opto por entregarle una bolsa que contenía la suma de s/.5260.00 nuevos soles al acusado Eugenio Joel Leyva Llanos a quien se le conoce como “huatana” quien en todo momento le apuntaba con su arma en la cabeza y
así en los precisos momentos de la entrega del dinero y en circunstancias que el acusado extiende la mano se le baja el polo manga larga color amarillo y verde con un estampado en el pecho, pudiendo apreciar que se trataba efectivamente del acusado Leyva Llanos , por lo que como quiera que fue este descubierto, procede a tirar una piedra en el parabrisas del lado izquierdo del camión, y luego seguir vociferando y pidiendo más dinero, por lo que como ya no tenían más dinero los agraviados dichos malhechores optaron por sustraerles sus celulares a la mayoría de personas que se encontraban en el vehículo, para finalmente referir éstos que no denuncien el hecho porque no sabían con quien se estaban metiendo, momentos después los agraviados ponen en conocimiento de las autoridades policiales.
Fallo de Primera Instancia El juzgado penal colegiado de la corte superior de justicia de la libertad: FALLA:
1.- CONDENANDO al acusado Eugenio Joel Leyva Llanos como autor del delito de Robo Agravado en agravio de Huber Valdemar Paredes Florián a DOCE AÑOS de pena privativa de libertad efectiva, la misma que se computa desde su intervención policial dieciocho de setiembre de 2011, y vencerá el diecisiete de setiembre del año 2023, fecha que será puesto en libertad siempre y cuando no obre en su contra mandato de detención por autoridad judicial competente.
2.- FIJARON la suma de Tres Mil nuevos soles por concepto de Reparación Civil que el sentenciado deberá pagar a los agraviados, en ejecución de sentencia.
3.- CON COSTAS 4.- ORDENARON que esta resolución, se inscriba en el libro correspondiente del Poder Judicial; consentida y/o ejecutoriada que sea, Archívese en el modo y forma de ley.
5.- DESE lectura en audiencia pública. 6.- NOTIFIQUESE con la resolución a las partes. Fallo de Segunda Instancia DECISION.
La sala de apelaciones de emergencia por vacaciones judiciales de la corte superior de la libertad, RESUELVE: 1.- REVOCAR la sentencia apelada, resolución número siete de fecha uno de agosto del dos mil doce, de fojas ciento dieciséis a ciento cuarentidos, que falla condenando al acusado
Eugenio Joel Leyva Llanos como autor del delito de Robo Agravado en
agravio de Huber Paredes Florián, a DOCE años de pena privativa de libertad y fija en la suma de Tres Mil Nuevos Soles el monto de la reparación civil a favor del agraviado; y,
REFORMANDO dicha sentencia impugnada, ABSUELVEN
al procesado
EUGENIO JOEL LEYVA LLANOS de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de Robo Agravado en agravio de Huber Valdemar Paredes Florián; en consecuencia, y encontrándose detenido, DISPUSIERON su inmediata libertad, girándose la respectiva papeleta de excarcelación, siempre que no exista orden de prisión emanada de autoridad competente, para cuyo efecto deben cursarse las comunicaciones correspondientes; sin costas.
2.- DISPONEN que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes penales y judiciales que se hayan generado con motivo del presente proceso; descárguese en el SIJ, notifíquese y devuélvase oportunamente al órgano jurisdiccional de origen. Actuó como Directora de Debates, la doctora Irene Sofía Huerta Herrera.
EXPEDIENTE Nº: 4587-2013- 14- 1601- JR- PE- 02 ACUSADO: DIEGO ARMANDO ALAYO REYES DELITO:
Robo Agravado
AGRAVIADO: CARLOS ALBERTO REYES SANTOYO Y OTRA ASISTENTE: Cesar Haro Méndez SENTENCIA RESOLUCIÓN: Nº TRECE Trujillo, Diecinueve de Diciembre Del año Dos Mil Catorce.-
VISTOS Y OÍDOS ; los actuados en juicio oral llevado a cabo por este Colegiado, integrado por los señores Jueces Dr. César Ortiz Mostacero, quien interviene como Director de Debates y los Dres Javier Salazar Flores y Carlos Gutiérrez Gutiérrez; en el proceso seguido CONTRA: DIEGO ARMANDO ALAYO REYES, por el delito Contra el Patrimonio, en la Modalidad de Robo Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189° inciso 2, 3 y 4 del Código Penal; en agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo.
1) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: El día 27 de agosto del 2013 siendo las 20 horas, la agraviada Eddy Zavaleta Mundaca se iba a su domicilio con su amigo Carlos Reyes Santoyo , por la calle Estambul cerca a la iglesia Mansiche, se acerca un tico bajan tres sujetos y uno lo amenaza con arma de fuego, otro le sustrae la cartera con S/. 30.00 nuevos soles, celular de marca Sony Erickson, su DNI, carnet del ejército de su padre, siendo que el sujeto que apunto con el arma es de tez morena, pelo lacio y lo acompañaban dos menores de edad, los agraviados reconocen al acusado como el que les apunto con replica de arma Pietro Beretta, dan cuenta al patrullero policial y los efectivos ubican al vehículo de placa rodaje BD – 5984 tico, por la calle Leningrado cuadra 6, al volante iba un sujeto que se da a la fuga e interviene al hoy acusado, a quien se le encuentra la bolsa con documentos sustraídos, incluso carnet de ministerio de guerra y la réplica de pistola
Pietro Beretta, lo llevan a la comisaria, la persona que huye es perseguida y ven pasar a otro tico de placa rodaje AG6-622, lo intervienen y encuentran a dos menores de edad.
PRETENSION PENAL: Que el acusado es autor del delito previsto por el artículo 188° y 189° inc. 2, 3 y 4 del Código Penal, por lo que el Fiscal Solicita la pena de DOCE AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para Diego Armando Alayo Reyes.
PRETENSION CIVIL: Por concepto de Reparación Civil la suma de MIL NUEVOS SOLES que deberá pagar a favor del agraviado.
CONSIDERANDOS:
Por lo que respecto a la persistencia en la incriminación, el Colegiado advierte consistencia en la imputación y en la sindicación de los agraviados.
Ausencia de incredibilidad subjetiva , no se ha acreditado alguna causal o algún motivo de odio, rencor o enemistad con el acusado, esto teniendo en cuenta que no se advierte que antes de los hechos los agraviados hayan conocido al acusado, ni que por lo tanto hayan tenido alguna circunstancia que conlleve a una falsa imputación y reconocimiento como autor del delito cometido en su agravio.
Verosimilitud, además que han sido debidamente corroborado con el Acta de Reconocimiento Fotográfico en ficha RENIEC de fecha 13 de febrero del 2014 en la que la agraviada Eddy Janneth Zavaleta Mundaca reconoce la foto N° 3 que corresponde al hoy acusado Diego Armando Alayo Reyes como al persona autor del robo, indicando que es el sujeto que le apunto con arma de fuego para sustraerle su cartera de tela jeans, donde tenía su celular Sony Erickson N° 975788818, su Documento Nacional de Identidad, su billetera, libreta de su padre, y cosméticos; asimismo el agraviado Carlos Reyes Santoyo tal y como ha manifestado en juicio recuerda el rostro del acusado, pues luego del robo cuando pretendía darse a la fuga sube al tico taxi y del carro saca su cabeza por la ventana apuntándole, siendo que luego lo ve reconoce en el tico taxi cuando es detenido.
III.- PARTE RESOLUTIVA : Por estas consideraciones el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú, después de haber deliberado y Al amparo de los artículos 188 y 189 incs. 2, 3 y 4 del Código Penal, concordado con los artículos IV y VIII del Título preliminar 1, 11, 155, 356, 374., 392, 393, 394 y 399 del Código Procesal Penal. Administrando Justicia a nombre del Pueblo: FALLA:
1.- CONDENANDO al acusado DIEGO ARMANDO ALAYO REYES , como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Eddy Janneth Zavaleta Mundaca y Carlos Alberto Reyes Santoyo, a la pena de DOCE AÑOS
DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD . Con carácter de efectiva, la misma que se computara desde su intervención el 27 de Agosto del 2013 y vencerá el 26 de Agosto del 2025, fecha en que deberá ser puesto en libertad, siempre y cuando no exista otra orden de detención emanada de autoridad competente.
2.- REPARACION CIVIL , fijaron la suma de MIL NUEVOS SOLES , que pagara el sentenciado a favor de los agraviados, a razón de S/. 500.00 nuevos soles para cada uno, pago que se efectuara en ejecución de sentencia.
3.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA, que sea la presente sentencia MANDARON se inscriba la penalidad impuesta en el registro de sentenciados a cargo del Poder Judicial, la misma que caducará automáticamente con el cumplimiento de la pena.
4.- COSTAS, Con costas que se graduaran en ejecución de sentencia. 5.- DISPUSIERON la ejecución provisional de la penalidad impuesta. Firmando los Señores Jueces: Dr. Cesar Ortiz Mostacero. (D.D) Dr. Javier Salazar Flores. Dr. Carlos Gutiérrez Gutiérrez.
EXPEDIENTE N°: 4865-2014-43-1601-| R-PE-06 JUZGADO
: PRIMER JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRA PROVINCIALTRUJILLO
ACUSADO
: VÍCTOR MANUEL JULÍAN OLIVA ANDERSON PRECILIANO JULIAN
AGRAVIADO
OLIVA.
: JESUS ALONSO MONTES ASIAN RONALD LORENZO URRUTIA CASTILLO.
DELITO
: ROBO AGRAVADO
ASISTENTE
: ROCIÓ MARGARITA CHICOMA DÍAZ.
SENTENCIA RESOLUCIÓN N° TRECE Trujillo, Ocho de Mayo Del año Dos Mil Quince. –
VISTOS Y OÍDOS ; los actuados en juicio oral llevado a cabo por este Colegiado, integrado por los señores Jueces Dr. César Ortiz Mostacero, quien interviene como Director de Debates y los Dres Javier Salazar Flores y Paco Arangurí Llerena en Reemplazo del Dr. Carlos Gutierrez Gutiérrez; en el proceso seguido CONTRA: VÍCTOR MANUEL JULIÁN OLIVA y ANDERSON PRECILIANO JULIAN OLIVA, por el delito Contra el Patrimonio, en la Modalidad de Robo Agravado, tipificado en los artículos 188° y 189° inciso 3 y 4 del Código Penal; en agravio de Jesús Alonso Montes Asian y Ronald Lorenzo Urrutia Castillo.
I.- ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION DEL MINISTERIO PÚBLICO. Con fecha 27 de agosto del 2014, siendo las 7:30 am. El agraviado Jesús Alonso Montes Asian caminaba por la calle Cienfuegos, cuando por la altura del Restaurant Scualos, bajan 3 tipos de un vehículo taxi azul con farola blanca, uno (Víctor Manuel) se acerca, Anderson le apunta con un arma de fuego color negro por el estómago, no pone resistencia y entrega su mochila con su laptop, cargador, memoria, libros de lectura, el otro acusado y otro sujeto le rebuscan el pantalón y le sacan el celular y su billetera con s/ 50.00, DNI,
libreta militar, tarjeta del Banco Continental le arrebatan su cadena de plata y se fugan en el vehículo. Con fecha 22 de agosto del 2014 a horas 07:45 am, el agraviado Ronald Lorenzo Urrutia Castillo caminaba por la calle Obispo Heredia y hablaba por su celular Nokia Lumia, se estaciona un vehículo azul oscuro, bajan 3 sujetos, el copiloto era
Víctor Manuel, le
rastrilla arma de fuego, lo amenaza de matarlo, le arrebata el celular y con la otra mano le rebusca por el cuello, los otros le rebuscan los bolsillos del pantalón y le sacan celular Samsung Galaxy y billetera con s/. 600.00, tarjeta de Saga Falabella y otra de Oeschle, la otra del banco de la Nación, DNI y se dan a la fuga en el vehículo.
II.- PRETENCION PENAL Que los acusados son autores del delito previsto por el artículo 188° y 189° inc. 3 y 4 del Código Penal, son concurrentes, usan armas de fuego y con concurrencia de 2 o más personas, por lo que el Fiscal Solicita la pena de DOCE AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD por cada delito, puesto que se trata de un concurso real de delitos, por lo que en total debe condenar a la pena de VEINTICUATRO AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD para los acusados Víctor Manuel Julián Oliva y Anderson Preciliano Julián Oliva.
IV.- PRETENCION CIVIL Por concepto de Reparación Civil se pide la suma de CINCO MIL NUEVOS SOLES que deberán pagarlos acusados de forma solidaria a favor de Jesús Alonso Montes Asian y CINCO MIL NUEVOS SOLES a favor de Ronald Lorenzo Urrutia Castillo.
V.- PARTE CONSIDERARTIVA
Que, la imputación y sindicación que efectúa el agraviado, con la serie de irregularidades en los actos de investigación que se han expuesto en los considerandos precedentes y que conllevan a su no valoración positiva, aunado a que no existe prueba que corrobore tal sindicación, conllevan a determinar que no existe suficiencia probatoria que vinculen y permitan determinar la
responsabilidad de los acusados como coautores del delito en agravio de Jesús Alonso Montes Asian.
Se ha acreditado en juicio que al momento de la intervención, a los hoy acusados, Víctor Manuel Julián Oliva y Anderson Preciliano Julián Oliva, no se les encontró en su poder los objetos que se sostiene fueron sustraídos con empleo de violencia y amenaza, tampoco se les ha encontrado en su poder la supuesta arma que se supone ha sido empleada, por lo que siendo esto así la sindicación del agraviado, Jesús Alonso Montes Asian, no se encuentra corroborada con medio de prueba idónea y suficiente que conlleve a establecer una vinculación de los acusados con el hecho delictivo materia de imputación y juzgamiento.
VI. - PARTE RESOLUTIVA: Por estas consideraciones el Primer Juzgado Penal Colegiado de Trujillo, con la potestad que le confiere la Constitución Política del Perú, después de haber deliberado y Al amparo de los artículos 188, 189 inciso 3 y 4 del Código Penal, concordado con los artículos ll del Título preliminar 1, 11, 155, 356, 392, 393, 394 y 398 del Código Procesal Penal. Administrando Justicia a nombre del Pueblo:
FALLA: 1.- ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a los acusados ANDERSON PRESCILIANO JULIAN OLIVA Y VICTOR MANUEL JULIAN OLIVA como coautores de delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Jesús Alonso Montes Asián. 2.-ABSOLVIENDO a los acusados ANDERSON PRESCILIANO JULIAN OLIVA Y VICTOR MANUEL JULIAN OLIVA como coautores de delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado en agravio de Ronald Lorenzo Urrutia Castillo. 3.-CONSENTIDA o ejecutoriada que sea la presente sentencia se ANULEN los antecedentes policiales y judiciales que se hubiesen generado por el presente juzgamiento y fecho ARCHIVEN SE los actuados en el modo y forma le Ley. 4 SIN COSTAS. 5.GIRESE la papeleta de excarcelación de los absueltos para su inmediata libertad, siempre y cuando no medie en su contra mandato de detención emanada de autoridad competente. Jueves, 31 de enero de 2013
SENTENCIA- ROBO AGRAVADO
EXPEDIENTE
: 02344-2010-3-2001-JR-PE-01
ESPECIALISTA
: NIÑO CASTILLO HILTON
MINISTERIO PUBLICO
: CERNA VALDEZ, JAVIER
IMPUTADO
: CARREÑO PACHERREZ, VICTOR ALAN
DELITO
: ROBO AGRAVADO
AGRAVIADO
: GUTIERREZ PERAZA, MATEO : SALVADOR CASTILLO, INGRID MAYRA : ARELLANO PAREDES, VICTOR FERNANDO : CERRÓ MARTINEZ, JEAN PIERRE : CRUZ VIERA, JAIME CESAR
PONENTE
: Meza Hurtado
SENTENCIA DE LA PRIMERA SALA PENAL RESOLUCIÓN: NÚMERO SETENTA Y UNO Piura, veintiuno de enero del año Dos mil trece.-
VISTA Y OIDA : la audiencia de apelación interpuesta por la defensa de Víctor Alan Carreño Pacherrez contra la sentencia de fecha veintisiete de septiembre del dos mil doce, expedida por el J uzgado Penal Colegiado “A” de Piura, que ap rueba el
acuerdo de conformidad parcial y lo condena como coautor del delito robo agravado en agravio de Víctor Fernando Arellano Paredes, Ingrid Mayra Salvador Castillo, Mateo Gutiérrez Peraza, Jean Pierre Cerro Martínez y Jaime César Cruz Viera y le impone veintidós años de pena privativa de la libertad y el pago por concepto de reparación civil de cuatro mil nuevos soles; en la que intervino el Fiscal Superior Javier Hugo Cerna Valdez y el abogado defensor del condenado, sin haberse admitido nuevos medios probatorios.
Narración de los Hechos Se imputa al acusado Carreño Pacherrez que el día dieciséis de enero del dos mil diez, siendo las 20.00 horas cuando los agraviados Salvador Castillo y Víctor Fernando Arellano Paredes, por las avenidas Sullana con Circunvalación fueron interceptados por un sujeto que descendió de un vehículo premunido de un arma de fuego con la que apuntó a la agraviada a la altura de la cintura; luego aparece un auto modelo tico, que se estaciona frente a ellos, descendiendo otro sujeto premunido con arma de fuego y apunta en la cabeza del agraviado, el primer sujeto sustrae las pertenencias de la agraviada y el otro sujeto sustrae al agraviado un celular, su documento nacional de identidad y su billetera con doscientos nuevos soles en efectivo, suben al vehículo y se dan a la fuga, pero el agraviado logra apuntar la placa del vehículo, y da aviso al Serenazgo y a Radio Patrulla iniciándose la búsqueda de éstos tanto en Piura como en Castilla. El segundo hecho ocurrió media hora después, al promediar las 20.30 horas cuando el Tico de placa AQZ782 se estacionó frente a las cabinas de Internet denominado “Cabinas de Internet Cyber Sony” de propiedad del agraviado Jaime César Cruz Viera, donde
ingresaron tres sujetos, actuando, el condenado Carreño Pacherrez como campana, mientras que los otros sujetos, ingresaron y golpearon al agraviado Mateo Gutiérrez Peraza, amenazaron al agraviado Jean Pierre Cerro Martínez y se apoderan de dos Play Station y de la suma de trescientos nuevos soles, producto de la venta de recargas y del servicio de Internet. Al salir son intervenidos por la Policía dándose a la fuga, siendo capturados posteriormente.
La imputación penal La conducta del imputado ha sido calificada por el Ministerio Público en su tipo base como robo previsto en el artículo 188° del Código Penal, en tanto se produjo la sustracción o el apoderamiento de un bien mueble total o parcialmente ajeno utilizando la violencia o amenaza contra la victima, para obtener un provecho con el producto de hecho ilícito, conducta que se vio agravada por haberse producido en la noche, mediante el uso de armas y con el concurso de más de dos personas; conductas previstas en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 189° del Código Penal, que sanciona dicho delito con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años.
Los fundamentos de la sentencia apelada a. El tribunal que expide la sentencia apelada, consideró que es de aplicación al presente caso el Acuerdo Plenario número 5-2008/CJ de fecha dieciocho de julio del dos mil ocho, pues el condenado reconoció ser coautor de los delitos de robo agravado perpetrados el dieciséis de enero del dos mil dos mil diez al promediar las veinte horas y luego a las veinte horas con treinta minutos, por lo que se pudo apreciar en mérito del principio de inmediación que la declaración de culpabilidad y su renuncia al derecho constitucional de presunción de inocencia ha sido expresada de manera libre y voluntaria. b. El acusado ha aceptado su intervención en los dos hechos que se le imputa, en el primero actuó como chofer del auto Tico con que trasladó a los demás imputados y en el segundo perpetrado en las Cabinas de Internet su participación fue activa ingresando conjuntamente con los demás coimputados para perpetrar el robo. c. Considera el colegiado recurrido que en el primer caso una pena de diez años por debajo del mínimo legal es adecuada por no haber ejercido violencia ni amenaza contra los agraviados, mientras que por el segundo caso su rol fue activo “pues ingresó como campana” y facilitó y garantizó
que sus otros dos coimputados consumaran el robo por
lo que considera que la pena debe ser de doce años, la que suma a la anterior por tratarse de un concurso real de delitos previstos por el art. 50° del Código Penal. d. Se ha determinado la pena concreta impuesta en base a los agravantes del tipo penal, las condiciones personales del agente, la naturaleza de los hechos y su afectación e impacto social; los principios de proporcionalidad y lesividad, los fines de prevención general y especial así como los de resocialización de la pena, considerándose que el acusado es una persona joven, se declaró culpable y se mostró arrepentido de los hechos cometidos.
Análisis y justificación de la resolución de la Sala Superior 1. La coautoría importa la atribución conjunta de un hecho delictivo, esto es, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de dos o más individuos, quienes de común acuerdo se dividen la realización de un hecho punible en base a la delimitación de roles, todos de ellos de igual importancia valorativa en orden a alcanzar el plan criminal pre concebido o ideado de forma súbita, situación que ha quedado acreditada en el presente caso [1].
2. Que, una sentencia que pretenda impartir justicia al caso concreto debe de expresar con suficiencia, claridad y coherencia las razones adoptadas para tomar una determinada decisión, la fundamentación debe mostrar el camino seguido por el juzgador para llegar a las conclusiones respecto a la pretensión ejercida y para justificar la conclusión a la que llega, ya que de lo contrario no se cumple con el deber constitucional de motivación [2]. 3. Cuando se trata de sentencias conformadas, la doctrina jurisprudencial nacional ha determinado que atendiendo al principio de adhesión procesal que la informa y que se traduce en una declaración de voluntad del procesado, que logra la pronta culminación del proceso reconociendo los hechos que se le imputan, tal acogimiento determina desde una perspectiva político criminal un supuesto de aminoración de la pena concreta, una respuesta punitiva menos intensa. 4. El principio de proporcionalidad -que implica la correspondencia que debe existir entre la acción y el daño ocasionado al bien jurídico tutelado [3]- que informa la respuesta punitiva del Estado, actuando en el procedimiento de individualización de la pena, se traduce en que el juzgador debe imponer una pena atenuada en los supuestos de conformidad así, en el Acuerdo Plenario N° 05-2008, Fund. Jur. N° 23, se postula que la reducción de la pena, a imponerse, no puede ser igual que en la terminación de la pena “necesariamente ha de tr atarse de un porcentaje menor” se sostiene, además se reconoce
la facultad del juzgador quien atenderá a las circunstancias que se presenten en el caso concreto señalándose: “Así las cosas, podrá graduarse entre séptimo o menos, según la entidad o compleji dad
de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado así como el nivel y alcance de su actitud procesal”.
5. En el caso de la sentencia apelada, sólo se ha motivado la individualización de pena concreta en el hecho que el agente es una persona joven, que aceptó su culpabilidad en calidad de coautor y mostró su arrepentimiento, por lo tanto de manera premial se impuso diez años para el primer delito y doce por el segundo. 6. Consideramos que si bien no le asiste al condenado, la reducción de la pena por responsabilidad restringida por la edad, tampoco debe dejar de tomarse en cuenta que el condenado tenía veintiún años con siete meses, al momento en que se efectuaron los hechos, que es un agente primario pues no registra antecedentes penales ni judiciales y cuenta con instrucción a nivel secundario; y que respecto del derecho premial al que hizo
alusión en la sentencia no se ha determinado si la condena impuesta corresponde a la señalada con el descuento de la pena respectiva, no habiéndose explicado de qué manera se llegó al quantum de ambas penas por tratarse de un concurso real imponiéndose diez años por el primer hecho y doce por el segundo. 7. En este proceso, a otros coautores como Jackson Smith Valdera Soto se le condenó a veinticinco años de pena privativa, disgregada en doce años seis meses por cada delito atendiendo a la violencia con la que actuó en los hechos y a que tenía la calidad de reincidente; al estar purgando condena en libertad por otro delito de robo; mientras que a Lenin Paul Zarate Lazo, se le condenó a dieciséis años de pena privativa de libertad efectiva disgregada en ocho años por cada delito, atendiendo a su conducta primaria y el hecho que al momento de cometidos los hechos le asistía responsabilidad restringida. 8. Por ello, siempre de cara al principio de proporcionalidad y de humanidad de las penas, aplicar al condenado Carreño Pacherrez una pena de diez años por el primer delito y doce años por el segundo, no resulta proporcionado, más si como se ha explicado éste asumió su participación en los hechos perpetrados acogiéndose a la conclusión anticipada, no utilizó arma de fuego y su participación aunque activa, en el primer hecho como chofer del vehículo, en el segundo se limitó
a actuar como “campana”; correspondiendo
establecer un quantum de pena adecuada a la culpabilidad de los hechos; fijando como tales nueve años por el primer delito y once años por el segundo delitos, las cuales sumada por el concurso real de delitos, suman un total de veinte años.
9. Luego de determinar el marco penal concreto – veinte años de pena- corresponde ahora, como última operación del procedimiento de determinación de la pena, disminuirla en un sétimo, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por los artículos 45° y 46° del Código Penal, los principios citados y la doctrina jurisprudencial sentada en el mencionado Acuerdo Plenario N° 5-2008.
Sétimo.- DECISIÓN Por tales consideraciones, al amparo de las disposiciones legales citadas, de la doctrina y jurisprudencia invocada, los Jueces Superiores integrantes de la Primera Sala Penal Superior de Piura; RESUELVEN: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha veintisiete de septiembre del dos mil doce, que condena a Víctor Alan Carreño Pacherrez como
coautor del delito contra el patrimonio – robo agravado en agravio de Víctor Fernando Arellano Paredes, Ingrid Mayra Salvador Castillo, Mateo Gutiérrez Peraza, Jean Pierre Cerro Martínez y Jaime César Cruz Viera; LA REVOCARON en el extremo que impuso diez años para el primer delito y doce años para el segundo delito y que sumados totalizan veintidós años de pena privativa de libertad efectiva; REFORMÁNDOLA le impusieron al condenado VÍCTOR ALAN CARREÑO PACHERREZ la pena de nueve años por el primer delito y once años de pena por el segundo delito, haciendo un total de veinte años; que con descuento de un sétimo de la pena por conclusión anticipada se impone; DIECISIETE AÑOS CON DOS MESES DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EFECTIVA; por los delitos y agraviados antes citados, con lo demás que contiene. Se de lectura en audiencia pública, notificando a las partes. SS MEZA HURTADO. RENTERIA AGURTO. RUIZ ARIAS
BREVE COMENTARIO Como se puede apreciar en las sentencias emitidas por los distintos órganos jurisdiccionales administradores de justicia en el Perú , en el delito de robo agravado coinciden al emitir sus sentencias, aplicando estrictamente los presupuestos normativos para el caso en concreto, valorando cada una de las pruebas aportadas por los sujetos procesales y su respectivos defensores , realizando un detallado análisis de cada uno de los presupuestos del art. 188 robo (tipo base) y el art. 189 robo agravado , para determinar si la conducta del autores u de los autores (coautoría) se subsume dentro de los delitos antes mencionados y así poder determinar y aplicar una pena correspondiente como castigo por la comisión de dicho delito. En relación al caso propuesto por el grupo de estudio (robo agravado) vemos claramente que las 3 sentencias revisadas y emitidas por órganos tanto de primera instancia como de segunda instancia coinciden con las penas impuestas a los imputados, sobre todo valoran los presupuestos agravantes del inciso 2, 3 y 4 del art. 189 "robo agravado" y coinciden sobre todo en la pluralidad de agentes comisores del delito, es decir acto cometido por 2 o más personas, la utilización de armas de fuego, aprovechar la noche como ventaja, además de utilización de violencia como medio de infundir miedo y neutralizar a la
víctima evitando que pueda actuar y defenderse con posibilidad de repeler el ataque de los ofensores. En conclusión existe unanimidad mayoritaria en la emisión de la sentencias sobre los casos de robo agravado en el Per, sobre todo si los medios probatorios son claros, precisos y concretos.
Además en las sentencias de las salas penales precedentes se observa que los acusados terminan siendo absueltos ya que se carece de medios probatorios contundentes y puedan dar la veracidad del delito cometido, esto porque a los acusados al momento de ser intervenidos no se les encontró los supuestos objetos robados expresados por las víctimas y agraviados del robo agravado.
VI.
CONCLUSIONES
Visto el expediente signado con el N° 2555 – 2012 que versa sobre la materia de Robo Agravado, habiendo realizado el grupo de trabajo el análisis correspondiente de dicho expediente, se ha llegado a las siguientes conclusiones:
El delito de robo agravado en el Perú se encuentra penado por el ordenamiento jurídico de la materia, el mismo que acarrea serias consecuencias para quien(es) lo cometan, como lo es la pena privativa de libertad la misma que se le impone al sujeto que resulte culpable previas diligencias y procedimiento legal estipulado y cumpliendo el debido proceso.
Evidentemente este delito del robo agravado está enmarcado dentro del capítulo que se refiere a delitos “Contra el Patrimonio”, puesto que ataca principalmente
los derechos reales de la propiedad, despojando a su legítimo tenedor del bien jurídico protegido.
El delito del robo agravado constituye el apoderamiento de un bien mueble con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, vulnerando de este modo un derecho reconocido constitucionalmente por nuestra Carta Magna.
En este tipo de delitos la prueba contundente de la comisión del delito es precisamente encontrar el cuerpo del delito, el cual se convierte en una prueba contundente e irrefutable para que los jueces apliquen la ley correctamente y dicten el castigo correspondiente de acuerdo al delito cometido.
El robo agravado por las circunstancias agravantes que presenta lo convierte en un delito que neutraliza la acción de defensa de la víctima, como lo es el uso de armas de fuego, pluralidad de agentes comisores (2 o más personas), durante la noche, etc.
Visto esta que no puede declarar culpable a una persona en base a pruebas cargadas de subjetivismo, sino todo lo contrario estas pruebas deben de ser
objetivas, palpables, idóneas y contundentes, que demuestren inequívocamente la comisión del delito de robo agravado.
VII.
ANEXOS
VIII. REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
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ISSN: 1812-9587/ Febrero 2017/ N°221 Diálogo Con La jurisprudencia. La agravante durante la noche en el delito de robo Javier W. Vega Cisneros. Javier Wilfredo Vega Cisneros, Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
file:///C:/Users/Mariela/Downloads/Code_56.pdf CÓDIGO PENAL FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Centro de Documentación, Información y Análisis Última Reforma DOF 23-01-2009 90 de 147
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