DELITO DE LESIONES AL CONCEBIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
INTRODUCCIÓN El derecho penal clásico tiene como bien jurídico supremo a la vida humana. Si bien esto es una postura casi incontrovertible, lo cierto es que ha sido de mayor tratamiento –por no decir indiferencia- la vida humana independiente. Sin embargo, el erecho penal moderno considera la vida intrauterina o dependiente como baluarte de los demás valores jurídicos. En ra!"n de que el feto o concebido es la #persona$ en potencia, y vida humana que merece protecci"n. El delito de lesiones en el concebido no tuvo relevancia penal hasta su entrada en vigencia en el %"digo &enal de '((). Sin embargo, hist"ricamente puede hallarse una situaci"n de impunibilidad que lleve a su tipificaci"n tipificaci"n por ra!ones ra!ones sociales sociales y humanita humanitarias rias** es el caso de #contergan #contergan$$ en la d+cad d+cada a
de los los sesent sesenta a fárma fármacos cos vendido vendidoss a gestan gestantes tes que produj produjero eron n graves graves
secuelas y deformaciones deformaciones en los fetos, cuyo hecho no tipificado se vio imposibilitado imposibilitado de valerse de una figura legal epresa. Esto marco la pauta para que se desarrolle una vasta doctrina penal con el fin de castigar penalmente a los responsables de la fabric fabricaci aci"n "n del del fármac fármaco. o.
/ nuest nuestra ra legisl legislaci aci"n "n perua peruana na,, sigui siguiend endo o la doctr doctrina ina
internacional, internacional, ha incorporado incorporado las #lesiones en el concebido$ concebido$ dentro del del ordenamiento penal.
I.
CONS CONSID IDER ERA ACION CIONE ES PRE PRELIM LIMINAR INARE ES I.1. Delitos Delitos contra la sal! I.". Des Desarro arrollo llo !el !elito !elito !e les lesion iones es al conce# conce#i!o i!o en la le$isla le$islaci% ci%n n &erana
El tipo penal penal de delito delito de lesion lesiones es al conce concebid bido o se incorpo incorpora ra al %odigo &enal mediante la 0ey 12 344'5 publicada en el iario 6ficial El &eruano el mi+rcoles 78 de mayo de 3773, que incorpora al %apitulo 999 del :itulo 9 del 0ibro Segundo del %odigo &enal, el art. '3;-<, bajo la
denominaci"n de #0esiones en el concebido$ lo que surge evidentemente como un intento de llenar la laguna legislativa que dejaba impune las conductas que contravienen la salud del nasciturus. El proyecto que presento la 0ey en menci"n, sostuvo en su eposici"n de motivos* #= El artículo '> de la %onstituci"n &olítica del Estado proclama que la defensa de la persona humana y el respecto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. ?ue de acuerdo al artículo 3> de la %onstituci"n &olítica del Estado toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. ?ue el artículo '2 del %"digo %ivil precisa que la vida humana comien!a con la concepci"n. El concebido es sujeto de derecho para para todo todo cuant cuanto o le favore favorece. ce. ?ue la prais prais jurisp jurisprud rudenc encial ial denota denota situaciones en que por intervenci"n quir@rgica o por circunstancias, se daAa la integridad física del feto, el cual, no es constitutivo de delito de abor aborto to porq porque ue +ste +ste se cons consum uma a con con la muer muerte te del del prod produc ucto to de la concepci"n, en cambio en las situaciones descritas solo se da un daAo en la inte integr grid idad ad que que no orig origin ina a dece deceso so.. Sin Sin emba embarg rgo, o, tamp tampoc oco o se configura el delito de lesiones, dado que este se configura sobre sujetos que ya han nacido, debido al concepto de lesi"n que se parte, esto es el daAo injusto en el cuerpo humano entendido en sentido estricto que no dest destruy ruye e la vida vida ni va enca encami mina nado do a dest destru ruir irla la.. ?ue ?ue el trata tratami mien ento to jurídico-penal peruano deja impune conductas dolosas o culposas que han han afec afecta tado do la inte integr grid idad ad físi física ca del del feto feto y esta estand ndo o a la part partic icul ular ar indefensi"n del concebido, es urgente y necesaria la tipificaci"n de esta inconducta, teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido es la incolumidad entendida como el estado o calidad de inc"lume, que tanto quiere decir sano, sin lesi"n ni menoscabo del concebido. ?ue el feto por un indebido tratamiento quir@rgico en la gestante o la ingesti"n de medi medica came ment ntos os,, etc. etc. %uy %uyo fin fin no es la muer muerte te del del prod produc ucto to de la concep concepci" ci"n, n, puede puede origin origina a sobre sobre +ste* +ste* castra castraci" ci"n n mutilac mutilacion iones es de "rgano o miembro principal o no principal causaci"n de deformidad, entre otros, afectando el proyecto de vida que el sujeto pasivo detenta.
?ue este daAo no puede ser diferenciado cuantitativamente en lesiones graves o leves, sino que por la total indefensi"n del sujeto pasivo y por las consecuencias casi permanentes que puede darse en +l, es que se debe considerar como un solo t"pico de lesiones de naturale!a grave, cabiendo solo diferencia entre una conducta dolosa y otra culposa. ?ue por lo epuesto es necesario incluir en el %"digo &enal el llamado #delito contra la integridad o incolumidad del concebido$ a fin de brindar una mayor protecci"n a este y evitar la impunidad de aquellos que por su negligencia o pro dolo, daAan al fruto de la concepci"n =.; &resentada así la eposici"n de motivos de este artículo, cabe preguntarnos, el porqu+ de la no inclusi"n del comportamiento a título culposo en los daAos daAos al conceb concebido idoBB la respue respuesta sta @nica @nicamen mente te lo deben deben efectu efectuar ar las autoridades que participaron en su promulgaci"n. %onociendo como está prec precis isad ada a la norm norma a pena penall
1 Memoria Comision de Justicia, 2001. Recuperado de http://www4.congreso.gob.pe/comis http://www4.congr eso.gob.pe/comisiones/2001/ iones/2001/justicia/memoria20 justicia/memoria2002.pd 02.pd
primeo contempla una pena privativa de
libertad que va de uno a tres aAos, mientras que el segundo consideraba una pena de tres a ocho aAos.
II.
DELIMITACIÓN CONCEPTUAL II.1.
Delito !e lesi%n El delito de lesi"n es # aquel que ocasiona un daño o lesión al bien jurídico
protegido= #Es decir, su afectación por cualquier vía $3
0esi"n es definida como un daAo o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se causa a una persona natural en su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental %"digo &enal peruano
“No obstante, nuestro legislador del Código Penal de 1991, siguiendo la posición a!oritaria, "a dispuesto coo bienes jurídicos equivalentes la salud de la persona ! la integridad corporal# Ello se e$plica por el "ec"o concreto que los autores de los pro!ectos del citado docuento legislativo sustentan la posición a!oritaria# %ncluso, tal posición doctrinaria prevaleció en la Constitución Política del Estado de 199&, carta fundaental al prescribir ta$ativaente en el inciso 1 del artículo ' que toda persona tiene derec"o a su integridad oral, psíquica ! física !a su libre desarrollo ! bienestar# En tal sentido, ! para fines del presente trabajo, no queda otra alternativa que seguir aquellos lineaientos con la finalidad de no apartarnos ni distorsionar nuestro objetivo principal cual es "acer dog(tica del contenido del Código Penal peruano# En esa línea, no copartios posición con )raont*+rias orres-.arcía Canti/ano 0'12, quienes enseñan que la tesis seg3n la cual "abría un 3nico bien jurídico en el delito de lesiones, entendido coo salud en t4rinos aplios, no constitu!e una interpretación contraria a lo dispuesto por nuestro Código Penal# 5esulta ingenuo tratar de desconocer la realidad o qui/( justificar al legislador, cuando lo real ! contundente resulta que seg3n la redacción de nuestro Código Penal, las diversas odalidades del delito de lesiones tienen coo bienes jurídicos a la integridad corporal ! la salud, e incluso en fora equivalente, aun cuando la a!or de las veces el correlato anatoofisiológico sea evidente# 6as lesiones para constituir ilícito penal ! ser iputadas a deterinada persona a título de dolo deben tener el objetivo de dañar la salud o la integridad corporal del que la sufre# En el "ec"o concreto, si el objetivo de causar perjuicio en la salud o la integridad corporal de la víctia no se verifica, el injusto penal de lesiones no se configura# En esta línea de interpretación, resultan atípicas las lesiones producidas por los profesionales de la edicina cuando con el propósito loable de curar o buscar una ejora en la resquebrajada salud de su paciente, a consecuencia de una intervención quir3rgica, las ocasionan# + lo (s, estas si llegan a coprobarse que se debieron a una falta de cuidado al oento de la intervención ser(n iputadas al 4dico a título de culpa7
II.".
El conce#i!o ' s &rotecci%n (r)!ica Seg@n Espino!a Espino!a, el concebido es un sujeto de derecho
privilegiado, que se inicia desde la concepci"n y culmina antes del nacimiento.
!"! C$!, Ramiro. 'erecho pena( parte especia(.
El concebido es una persona en formaci"n, con capacidad de goce pero sin derechos establecidos como persona ya que nace a nacido. “Para un sector, la vida coien/a con el fenóeno de la fecundación del óvulo por el esperato/oide 0teoría de la fecundación o concepción2 en tanto que para otro sector a!oritario, el inicio de la vida se produce desde la iplantación del óvulo !a fecundado en el 3tero de la ujer 0teoría de la anidación2# En la doctrina penal peruana actual e$iste unaniidad en considerar que esta se inicia desde el oento de la anidación del óvulo fecundado por el espera en el 3tero de la ujer 0&&82# No obstante, las posiciones distan sobre las ra/ones para considerar a la anidación coo inicio de la vida con trascendencia punitiva# +lgunos lo "acen por fines prag(ticos ! otros para resolver probleas que "a generado el derec"o gen4tico# eniendo en cuenta que la anidación en la atri/ endoetrial se produce al d4cio cuarto día de la concepción a trav4s de una serie de en/ias ! de pequeñas terinaciones tentaculares denoinadas %66%, que se insertan en el 3tero 0&&12, nosotros adoptaos tal posición por el "ec"o concreto que desde aquel oento "istórico del desarrollo de la vida, el nuevo ser alcan/a ! cuenta con todos los eleentos biológicos necesarios e indispensables para desarrollarse ! coen/ar a crecer naturalente# +ntes de llegar al 3tero, el óvulo fecundado por el esperato/oide no tiene todas las posibilidades naturales de desarrollarse, f(cilente puede ser e$pulsado por ra/ones naturales o artificiales 0uso de anticonceptivos, por ejeplo2# Por su parte, los acad4icos )ustos 5aíre/, :uño/ Conde ! el argentino )uopadre 0&&'2, adoptan la
;teoría de la anidación; debido que es a partir del oento de la anidación ;que se tiene a!or certe/a en el desarrollo de la vida "uana;# inali/a la protección de la integridad física ! salud del feto en el oento trascendente de inicio del parto# ?espu4s de aquel oento, los bienes jurídicos denoinados ;integridad física ! salud; del ser "uano es protegido por las figuras delictivas de lesiones a la persona !a anali/adas# Con fines e$clusivaente pedagógicos, es de señalar que en nuestro sistea jurídico penal, el feto 0vida dependiente2 es protegido penal ente por las conductas punibles de aborto cuando se refiere a su vida ! lesiones al feto cuando se trata de su integridad física ! salud, en tanto que la persona 0vida "uana independiente2 es protegida penalente por las figuras delictivas de "oicidio cuando se refiere a su vida ! lesiones a la persona cuando se trata su integridad física o salud física o ental# +quí tabi4n es pertinente dejar e$presado nuestra e$trañe/a de "aberse regulado el delito de car(cter doloso de daños al feto coo un ap4ndice del delito de lesiones culposas previstas en el artículo 1'=# Esto es, el legislador nacional sin siquiera recoger el supuesto de lesiones al concebido culposo, coo lo "ace la legislación coparada, "a
regulado un delito doloso coo ane$o de un delito culposo# Circunstancia que no "ace (s que confirar nuestra "ipótesis planteada en el sentido que en la redacción
del
tipo
penal
"an
conociientos del derec"o penal7#
III.
intervenido
personajes
con
escasos
=
DELITO DE LESIONES AL CONCEBIDO III.1. Bien (r)!ico &rote$i!o El bien jurídico protegido o tambi+n denominado bien jurídico tutelado es la epresi"n de una aspiraci"n político criminal de ejercer protecci"n #sobre todos aquellos ámbitos, comprendidos en la esfera personal del individuo o en su correlaci"n con la comunidad, que sean necesitados y merecedores de dicho revestimiento tutelar$. )
el bien jurídico
protegido es la integridad física y la salud del feto. Es decir, se protege la salud del ser humano que tiene vida dependiente. 5 < eamen del legislador, se considera al ser vivi" en la etapa que comien!a con la anidaci"n del ovulo fecundado en el @tero de la mujer hasta que se inicie el parto. %omo bien refiere &eAa %abrera, #decir que la salud es el bien jurídico es decir muy poco, en vista de la magnitud y complejidad que abarcan estos injustos, cuando adquieren concreci"n material ...$. 4 0a figura gen+rica del delito de lesi"n contiene dos manifestaciones para identificarse como tal* o puede ser un daAo en el cuerpo o en la salud. 8 0a integridad corporal o física es el objeto de protecci"n considerado por la doctrina y jurisprudencia clásica, tomando en cuenta los "rganos que componen el organismo humano. esulta, pues, vulnerada a trav+s de toda perdida, inutili!aci"n, menoscabo o desfiguraci"n de cualquiera de los "rganos, miembros o partes del cuerpo. (
4 !"! C$!, Ramiro. 'erecho pena( parte especia(. p. 1-2 - e3a, Ra(. Derecho Penal parte especial . 5. , p. 222. 6 a(inas, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial . p. 271. 7 #b.cit. p. 222 o(er, ebasti8n. 'erecho pena( argentino, 5. , cit., p. 11. 9 e3a, R. p. 22
1o obstante, deben considerarse todos los aspectos que involucran un daAo al individuo. Es decir, considerar las dimensiones del acto lesivo. &or ejemplo, la castraci"n de un hombre, al margen de eteriori!ar una grave afectaci"n a la integridad corporal, produce –qu+ duda cabe–, una repercusi"n negativa muy significativa en la psique del sujetoB por lo que habrá de decirse, que algunas veces, el daAo a la salud puede etenderse a varias de las dimensiones que la componen, sino que ello implique una doble lesi"n. '7 e ahí que se afirme que el bien jurídico pese a conceptuarse de una manera @nica o sinteti!ada tiene varios aspectos que deberán ser delimitados, para identificar la tipicidad penal de la conducta. '' El menoscabo a la salud personal, es decir, al bien jurídico, no puede ser entendido como menoscabo físico o material sin impactos psicol"gicos. &ues, como epresa la 6rgani!aci"n mundial de la Salud 6IS salud es un #estado de bienestar físico, mental, y social, y no meramente la ausencia de enfermedad o invalide!$.
'3
0a salud es, pues, un bien jurídico con contenido relativo puesto
que presenta características particulares de acuerdo a la persona. &or ejemplo, es distinto el contenido de la salud de un joven que el de un anciano. 'D
10 e3a, R. Estudios de Derecho Penal. Delitos contra la vida. p. 2-. 11 e3a, R. #b. cit. p. 22-. 12 ustos Ram;re<, Juan. Manual de Derecho Penal. Parte Especial, cit., p. 70= 1 erdugo, gnacio. Delitos contra la Salud Personal:..., cit., p. 16. 14 Michue, Juan. El delito de lesiones contra la vida humana dependiente: precisiones de dogmática penal y política criminal. p. 4.
espaAola %arbonell Iateu, Fon!ále! %ussac el bien jurídico penal que se protege con las lesiones al feto recogidos en su teto legal no es otra que la salud de las personas nacidas quienes sufrieron la lesi"n con anterioridad al nacimiento. Esto en ra!"n de que se sigue protegiendo la salud e integridad de las personas. Esto es, el objeto de protecci"n no es el feto mismo, sino la persona que nacerá con taras físicas o psíquicas. ') e ahí que las lesiones al no nacido sean un ap+ndice de los delitos de lesiones. &ara Iichue, Juan, esta situaci"n encuentra su fundamento en el aspecto penol"gico pues tanto la legislaci"n penal espaAola, la peruana y la colombiana castigan las lesiones al nasciturus con una pena mayor respecto al delito de aborto.
S(etos !e la con!cta t)&ica
efinimos a sujeto activo como # el agente que reali/ó el tipo penal ! en t4rinos generales puede ser cualquier persona7 1 y el sujeto pasivo es # el titular o portador del inter4s cu!a ofensa constitu!e la esencia del delito7 .'8
El delito de lesiones al feto hace referencia al feto como sujeto pasivo de las lesionesB el sujeto activo será aquella persona que dolosamente causa daAo en el cuerpo o en la salud del concebido. %on ello se plantea la cuesti"n de determinar a partir de qu+ momento ha de entenderse protegida la vida en formaci"n. 1o se trata aquí de dilucidar, cuándo comien!a la vida humana, sino
1- >dem. p. 6. 16 Michue, Juan. #b. cit. p. 44. 17 ?""! 5@, Ja&ier. 'erecho pena( parte genera(. egunda edici)n. @ditoria( %rij(e*. er. 200. p8g. 207. 1 MR A%, antiago. 'erecho pena( parte genera(. de B. uenos !ires. 2004, p8g. 224.
cuando comien!a la protecci"n penal de la vida humana en formaci"n, lo cual no ha de ser necesariamente lo mismoB hay que diferenciar entre pre-embri"n desde la concepci"n hasta unos '; días despu+s, embri"n desde +se momento hasta aproimadamente dos meses y medio despu+s y feto desde este momento hasta el parto. e allí que el objeto material del delito se refiere al feto que se encuentra en el seno materno, l"gicamente ya implantado. :radicionalmente la palabra #feto$ en erecho &enal se ha venido entendiendo como equivalente a nasciturus, es decir, entendido a todo el proceso del embara!o anidado. Siendo así y teniendo al artículo '3;-< del %"digo &enal, que precisa* #El que causa daAo en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un aAo ni mayor de tres aAosL. El delito de lesiones al feto hace referencia al feto como sujeto pasivo de las lesionesB el sujeto activo será aquella persona que dolosamente causa daAo en el cuerpo o en la salud del concebido. %on ello se plantea la cuesti"n de determinar a partir de qu+ momento ha de entenderse protegida la vida en formaci"n. 1o se trata aquí de dilucidar, cuándo comien!a la vida humana, sino cuando comien!a la protecci"n penal de la vida humana en formaci"n, lo cual no ha de ser necesariamente lo mismoB hay que diferenciar entre pre-embri"n desde la concepci"n hasta unos '; días despu+s, embri"n desde +se momento hasta aproimadamente dos meses y medio despu+s y feto desde este momento hasta el parto. e allí que el objeto material del delito se refiere al feto que se encuentra en el seno materno, l"gicamente ya implantado. :radicionalmente la palabra #feto$ en erecho &enal se ha venido entendiendo como equivalente a nasciturus, es decir, entendido a todo el proceso del embara!o anidado. En la legislaci"n comparada no es nueva esta figura penal, pues el %"digo &enal de EspaAa de '((), en los artículos ')4 y ')8 había criminali!ado esta conducta con el nombre de #0esiones en el Meto$. Sin embargo, no se puede dejar de reconocer que se trata de un tema importante por cuanto los actos aquí protegidos amena!an bienes jurídicos fundamentales de los que depende, incluso, el futuro de la humanidad. 0a tipificaci"n de esta conducta obedece a la necesidad de protecci"n del nasciturus o concebido durante el embara!o por la propia fisioterapia de la reproducci"n. 0a intervenci"n de terceros en este proceso repercute no s"lo produciendo su muerte en el seno materno o su
salida prematura al eterior en condiciones de no viabilidad aborto, sino que provoca alteraciones en su conformaci"n que repercuten negativamente, una ve! nacido, en su salud y en su integridad física.
III.".". S(eto Pasi*o. 0a
víctima
o
sujeto
pasivo
de
la
conducta
en análisis indudablemente será el feto o ser humano en formaci"n que comprende desde la anidaci"n o implantaci"n del "vulo fecundado en el @tero de la mujer hasta el momento que comien!a el parto de la gestante.
ELEMENTOS CONSTITUTI+OS DEL DELITO I+.1. Ti&o Penal
1uestro %"digo &enal vigente incluía originariamente las lesiones en su forma dolosa o culposa en los individuos mas no en el concebido o nasciturus.
Ti&ici!a! o#(eti*a El delito de lesiones o daAo al feto se configura cuando el agente o autor
desarrolla o efect@a, haciendo uso de cualquier medio o instrumento, una conducta orientada a causar u ocasionar daAo o lesiones en la integridad física o salud del concebido. 0as lesiones a la integridad o la salud del feto deben tener la magnitud de las lesiones previstas en los supuestos de los artículos '3', '33 / '3D del %"digo &enal vigente, por lo que el operador jurídico al momento de aplicar la norma en comentario, deberá remitirse a aquellos supuestos. 0a ley se refiere a dos clases de lesiones, una en la integridad física del feto, y otra en la salud del mismo, la primera se limita a ocasionar deformaciones, tanto en el aspecto interno como eterno, en la etapa de formaci"n o en la etapa desarrolladaB la segunda clase, se refiere al daAo o menoscabo en la salud, como en el funcionamiento de los "rganosB afectaci"n que puede prolongarse hasta despu+s del nacimiento como ya se epres" en el apartado anterior. %omo bien sostiene Salinas Siccha #es indudable que el feto para desarrollarse o desenvolverse normalmente, requiere de salud, mucho más que un ser etrauterino, pues cualquier afectaci"n a su salud trae consecuencias para su desarrollo futuro. 1o debe obviarse que un ser en formaci"n es más propenso a ser afectado que un ya nacido, el mismo que se refleja en el <&F< prueba universalmente aceptada por los pediatras que sirve para determinar el estado de salud del reci+n nacido, el mismo que se basa en la frecuencia cardiaca, esfuer!o respiratorio, no muscular, respuesta estímulos y coloraci"n de piel. e donde resulta que el feto en su evoluci"n necesita de plena salud, su alteraci"n puede ocasionar trastornos irreparables que necesariamente van a influir negativamente en su vida fuera del vientre materno$.'(
19 a(inas, R. #b. cit. pp. 269270.
El Lcausar daAo en el cuerpo o salud del concebidoL, muy bien puede englobar todas y cada uno de los comportamiento previstos epresamente en el artículo ')4 del %"digo &enal espaAol que regula el delito de lesiones al f eto. En efecto, allí se epresa que comete delito de lesiones al feto aquella persona que por cualquier medio o procedimiento, le causa una lesi"n o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica. En nuestro sistema penal, no hay lesiones al feto o concebido por negligencia como sí se regula en el artículo ')8 del %"digo &enal espaAol. %omo advierte Salinas Siccha #es una omisi"n que debe corregirse, caso contrario, los fetos se encuentran desprotegidos o desamparados ante temerarias negligencias de los profesionales de la salud que tienen que ver con ellos$. 37
forma grave la que reviste al tipo.
20 dem. p. 270. 21 Michue, J. #b. cit. p. 91
Kidalgo, del precepto legal se desprende dos clases de lesiones* uno en el cuerpo del feto y otra en la salud del mismo. 33 e ahí que se conciban dos niveles de afectaci"n. 1o obstante el legislador crey" conveniente subsumir el tipo al bien jurídico gen+rico salud, cuyas ra!ones ya eplicamos en el primer ítem. I+.,.
Ti&ici!a! s#(eti*a %omo ya referimos, el tipo penal trata una conducta punible netamente
dolosa. 1o cabe la comisi"n por culpa o imprudencia, es decir, el agente debe actuar con conocimiento y voluntad de ocasionar daAo a la salud o integridad física del ser concebido. &uede presentarse cualquier tipo de dolo ya sea directo, indirecto o eventual. El dolo directo o de primer grado es aquel cuya reali!aci"n típica llevada a cabo es la perseguida por el autor. Esto es, hay un dominio del aspecto volitivo sobre el cognitivo. 0uego, #= en las lesiones al nasciturus el dolo se manifiesta por querer daAar la salud, conduciendo por ello su voluntad a ese objetivo$.3D &or ejemplo, puede darse el caso de que un sujeto inyecte a la gestante una sustancia que daAe al feto con ánimo de vengan!a. El dolo de consecuencias necesarias o dolo indirecto es aquel en el cual se produce un hecho típico indisolublemente ligado a lo perseguido por el autor y que por eso mismo es conocido y querido por +l. En este tipo de dolo predomina el aspecto intelectual sobre el volitivo. #El sujeto activo conoce que con su acci"n se van a reali!ar los elementos del delito de lesiones al nasciturus , esto es, sabe que con su conducta producirá el menoscabo en la
salud del feto, aun cuando no quiere ese resultado$. 3; &or ejemplo, cuando un m+dico receta un determinado fármaco a la gestante que produce en el feto efectos secundarios o en la transmisi"n dolosa de una enfermedad infecto contagiosa a la gestante, como el S9<, cuando el autor considera que dicha enfermedad se transmitirá al feto. 3)
22 ortocarrero, Juan. Delito de lesiones, p. 17. 2 Michue, Juan. #b.cit. p. 10. 24 dem. . 104. 2- &ortocarrero, J. 6b. cit. p. '44.
&or @ltimo, en el dolo eventual o dolo condicionado, el sujeto activo al desplegar su conducta asume la posibilidad de producci"n del resultado. Esto es, #el autor se representa el resultado como posible consecuencia de su acci"n y a pesar de ello lo reali!a, aceptando la causaci"n del mismo si efectivamente llegara a producirse$.35 Ejemplo de ello tenemos a las parejas de las gestantes que pese a tener alguna enfermedad transmisible por vía seual mantienen relaciones con la madre y sabiendo que pueden causar con dicho acto un daAo a la madre. &uede, tambi+n, presentarse en un caso concreto un error de tipo que ecluye de la sanci"n al agente del hecho debido que no se ha previsto como delito a las conductas culposas. 34 ado que las formas de culpabilidad pueden verse ecluidas por el error, es decir una representaci"n falsa de la realidad. En este sentido, podemos distinguir entre #error de tipo$ que es la ignorancia o conocimiento equivocado por parte del sujeto activo de alguno o todos los elementos que conforman el tipo objetivo y #error de prohibici"n$, es decir, aquel que recae sobre la antijuricidad o injusto del hecho.
38
&or otro lado, si se llega a determinar que el daAo ocasionado el sujeto pasivo, se origin" a consecuencia de una conducta negligente o imprudente, se descartará la comisi"n del delito. Esto en ra!"n de que, como epresamos líneas arriba, el legislador no considero la forma culposa o imprudencia. 1o obstante, desde un enfoque político-criminal es necesaria la punibilidad de este tipo de conductas por cuanto son los sucesos más comunes. %omo luego desarrollaremos, la jurisprudencia penal espaAola trae muchos ejemplos y su teto legal contiene la lesi"n imprudente o culposa al f eto. 0a imprudencia o conducta culposa, seg@n la dogmática penal, consiste en la infracci"n del deber de cuidado personalmente eigible y en la producci"n causal de un resultado elemento objetivo teniendo en cuenta las capacidades y eperiencias personales elemento subjetivo. 3( En t+rminos de la jurisprudencia nacional, #el tipo objetivo de los delitos culposos o imprudentes eige la presencia de dos elementos* a la violaci"n de un deber objetivo de
26 Michue, J. #b cit. p. 104 27 a(inas, R. #b. cit. p. 272. 2 Michue, J. #b. cit. p. 1029 dem. p. 10-.
cuidado, plasmado en normas jurídicas, normas de la eperiencia, normas de arte,
ciencia
o
profesi"n, destinadas a
orientar
diligentemente el
comportamiento del individuo, y b la producci"n de un resultado típico imputable objetivamente al autor, por haber creado e incrementado un riesgo jurídicamente relevante, que se ha materiali!ado en el resultado lesivo del bien$. D7 &ues, como apunta Salinas Siccha, #teniendo como objetivo una normativa penal coherente y con consistencia interna y observando la realidad que tambi+n por conductas negligentes se lesiona el cuerpo y la salud de los fetos, consideramos de lege ferenda que el legislador en el futuro debe incorporar un capítulo específico para regular tanto las conductas dolosas como culposas que lesionan le bien jurídico integridad física y salud de los concebidos o fetos$.D' &or otro lado, como ya se había epresado en la descripci"n de la conducta o el tipo, el precepto contempla a cualquier sujeto activo, incluyendo a la madre y al m+dico o profesional de salud. :anto la gestante como el medico pueden incurrir en un acto imprudente, sobre todo el profesional m+dico. 0a doctrina considera que la actividad profesional del m+dico presenta una mayor inclinaci"n a desencadenar actos negligentes. El legislador debería, pues, tomar en cuenta estos aspectos mencionados. El delito de lesi"n es un delito de resultado por lo que se consuma o perfecciona en el mismo momento que el agente por cualquier medio ocasiona o causa lesi"n en la integridad física o causa daAo a la salud del feto. 6bviamente, con lo avan!ado de la ciencia m+dica, la lesi"n o daAo causado puede terminar con atenci"n m+dica tanto antes del nacimiento como despu+s del parto. Es posible la tentativa. Kabrá tentativa cuando el agente desarrolla su comportamiento orientado a ocasionar lesi"n en el feto, sin embargo, no logra alcan!ar su objetivo por la intervenci"n de circunstancias etraAas a su voluntad, o tambi+n por su propio desistimiento. I+.-.
Anti(rici!a! Hna ve! que se ha determinado que en la conducta anali!ada concurren
todos los elementos objetivos y subjetivos que conforman la tipicidad de la lesi"n al concebido previsto en el art. '3;-<, el operador jurídico deberá pasar inmediatamente a anali!ar la antijuricidad. Esto es, entrará a determinar si la
0 Recurso de nu(idad D 4297, citado por Michue, Juan, #b. cit. p. 101 a(inas, R. #b. cit. p.272.
conducta es contraria al ordenamiento jurídico o en su caso, concurre alguna causa de justificaci"n de las previstas y sancionadas en el artículo 37 del %"digo &enal. En la práctica judicial es frecuente encontrarse con la legítima defensa como causa de eclusi"n de la antijuricidad. 1o obstante, #no parece indicado un análisis detallados de todas y cada una de las causas de justificaci"n, pues la apreciaci"n de algunas resulta improbable.
D3
El estado de necesidad justificante es la causa más probable que puede configurarse en esta figura penal. &or ejemplo, ante un hecho como el siguiente* #Hna mujer de ocho meses de gestaci"n es arrojada, para salvarle la ida, desde el segundo piso de su vivienda que estaba en llamas. &uesto que arrojar a la gestante era el @nico medio para salvarla del incendio, no obstante que se tenía la certe!a de causar lesiones al hijo que llevaba en el vientre producto de la caída, lo que ocurri" finalmente$. DD &or definici"n el estado de necesidad es el estado de peligro actual para legítimos interese que @nicamente pueden conjurarse mediante la lesi"n de los intereses legítimos de otra personas. Esta figura se encuentra en el inc. ; del art. 37 del %.&. vigente. 0os requisitos para la aplicaci"n de esta causal de justificaci"n se presenta bajo dos aspectos* uno objetivo y otro subjetivo. El primero requiere que una situaci"n de peligro sea real inminente. En el ejemplo planteado* el #incendio de la vivienda de la gestante$. &or otro lado, debe presentarse una acci"n necesaria por parte de la persona que reali!a la defensa a partir de una ponderaci"n, esto es, el bien jurídico defendido debe ser de mayor valor que el sacrificado. En el ejemplo* la salud del nasciturus es el bien jurídico sacrificado a favor de la vida de la madre. El segundo aspecto lo conforma el conocimiento de estar en una situaci"n de peligro y la voluntad de defensa para evitar un mal grave. e ahí que el aspecto cognitivo, en el ejemplo, sea el hecho incendiario, y el volitivo sea la voluntad de hacer el acto riesgoso pese a la posibilidad de causar daAo al feto.
2 Michue, J. #b. cit. p. 107. Michue, J. #b. cit. p. 107.
I+..
Cl&a#ili!a! espu+s de anali!ar la conducta tipa y al no concurrir causa alguna que
justifique frente al ordenamiento jurídico, el operador jurídico
entrara a
determinar si aquella conducta puede ser atribuida o imputable a su autor. En consecuencia, anali!ará si la persona a quien se le atribuye la conducta típica y antijurídica es imputable penalmente, es decir, go!a de capacidad penal, para responder por su acto. En este aspecto por ejemplo, tendrá que determinarse la edad biol"gica del autor del homicidio. L0a minoría de edad constituye una causa de inimputabilidad criminal, cuya importancia normativa supone una presunci"n legal iure et de jure que incide en una dimensi"n biol"gica de la persona, por lo que bastará la sola constataci"n de que el sujeto no haya alcan!ado la mayoría de edad para fundar la eclusi"n de su responsabilidad penalL. D; I+./.
Ator)a ' &artici&aci%n
I+./.1. Ator)a &ara definir qui+n es autor, la doctrina se inclina por la teoría del dominio de hecho para considerar como autor a quien tenga dicho dominio. 1o obstante, el art. 3D del %& define al autor como aquel #que reali!a por sí o por medio de otro el hecho punible y los que cometan conjuntamente$.
4 a(inas, R. #b. cit. p. 40.
tareas, sea de manera mediata o inmediata. :odos los coautores tienen dominio de hecho debido al reparto de roles. 0os tres supuestos de autoría están regulados en el art. 3D del %.&. vigente. I+./.". Partici&aci%n 0a participaci"n en derecho penal se le conceptuali!a como la cooperaci"n o apoyo intencional a un tercero en la comisi"n de un delito doloso. S"lo los delitos de carácter doloso resisten la categoría de la participaci"n. 0a participaci"n siempre es dolosa, no cabe una participaci"n culposa. esulta imposible que en un delito culposo se hable de partícipes. &artícipes son los sujetos cuya actividad se encuentra en dependencia, en relaci"n a la del autor, no tienen dominio de hecho y contribuyen a la reali!aci"n delictiva de otra persona. Son los que efect@an un aporte doloso en el injusto doloso de otro, trátese de una instigaci"n o de una complicidad. El partícipe interviene en un hecho ajeno, por ello es imprescindible la eistencia de un autor, respecto del cual se encuentra en una posici"n secundaria. e ahí que no sea posible un partícipe sin un autor.
realice el delito, mas si este no llega a concretarse, dicho aporte carece de relevancia penal. D)
+.
JURISPRUDENCIA 0 DERECO COMPARADO Naloraci"n jurídica de las lesiones al concebido #0as lesiones causadas durante el curso de la gestaci"n deben tener relevancia penal porque la acci"n -en sentido lato- se intenta y se reali!a sobre una persona, la madre, al feto por ser parte integrante de la misma, aunque las taras somáticas o psíquicas no adquieren notoriedad o evidencia hasta despu+s del nacimiento$ D5. +.1.
Per2 Naloraci"n jurídica de las lesiones al concebido #0as lesiones causadas
durante el curso de la gestaci"n deben tener relevancia penal porque la acci"n en sentido lato se intenta y se reali!a sobre una persona, la madre, al feto por ser parte integrante de la misma, aunque las taras somáticas o psíquicas no adquieren notoriedad o evidencia hasta despu+s del nacimiento. S:S 3)O 7;O (). +.".
Es&a3a El artículo ')4 dispone Lel que por cualquier medio o procedimiento,
causare en un feto una lesi"n o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica, será castigado con pena de prisi"n de uno a cuatro aAos e inhabilitaci"n especial para ejercer cualquier profesi"n sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecol"gicos, p@blicos o privados por tiempo de dos a ocho aAosL. &or su parte el artículo ')8 establece que Lel que por imprudencia grave, cometiere los hechos descritos en el artículo anterior, será castigado con la pena de arresto de siete a veinticuatro fines de semana. %uando los hechos descritos en el artículo anterior fueren cometidos por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitaci"n especial para el ejercicio de la profesi"n, oficio o
-Michue, J. #b. cit, p. 11 6 @RR!# %#M@E, !. F2004G. 'erecho ena( / arte @specia( 9Hed. '*Iinson. Madrid p.121. 5 2-/04/9-K. C#'@ AM'#, C. F1997G C)digo ena( 'octrina * Jurisprudencia. 5. Madrid: 5ri&ium p,1940
cargo por un período de seis meses a dos aAos. 0a embara!ada no será penada a tenor de este preceptoL. El objeto de protecci"n de este delito es el feto, su integridad física y el estado de salud.
Se ve a la vida humana dependiente.
patentes
de
sufrimiento
fetal,
habi+ndose
etendido
su
responsabilidad a la conservaci"n del historial clínico, concretamente de los registros de las monitori!aciones que hubieran permitido establecer con precisi"n el estado de hipoia y de sufrimiento fetal. 0a Sala establece una conei"n causal si bien no es la @nica causa eficiente entre la conducta imprudente de la comadrona, al omitir elementales normas de cuidado y el resultado, atribuyendo a esta eficacia causal el haber incrementado el riesgo y la gravedad de aquel. 0as graves secuelas para el nacido derivadas de los hechos litigiosos consistieron en parálisis cerebral que imposibilita al menor para su propio desenvolvimiento, con necesidad de asistencia de otras personas. Se invocaba como motivo del recurso violaci"n del principio de legalidad penal, impugnando la tipificaci"n penal de las lesiones por imprudencia causadas a un ser humano antes de su nacimiento, al no estar definidas en el %& vigente en aquel momento como delito aut"nomo las lesiones causadas al feto. 0a Sala elabora el siguiente argumento*
#%iertamente que el delito de lesiones, aceptando que pueda surgir de comportamientos activos o de comisi"n por omisi"n, lleva embebida la idea de alteridad –herir, golpear o maltratar al #otro$, decía el teto vigente en el momento delos hechos–, y el #otro$, mientras no alcance la categoría de persona el caso del feto o embri"n humano es más objeto que sujeto pasivo del de-litoB pero puede afirmarse que, en estos supuestos de vida dependiente, las lesiones causadas durante el curso de la gestaci"n, deben tener relevancia penal porque la acci"n –en sentido lato– se intenta y reali!a sobre una persona, la madre, y el resultado, –demostrada la relaci"n causal trasciende al feto por ser parte integrante de la misma, aunque lastaras somáticas o psíquicas no adquieran notoriedad o evidencia hasta despu+s del nacimiento$. #Este ra!onamiento en el mismo plano argumentativo del recurso tiene una indudable inspiraci"n civilista al tomar como #punctus saliens$ el momento en que se inicia la personalidad, situada fuera de la realidad de las cosas como evidencia el mismo teto civil que se ve for!ado a tener por persona a todos los efectos favorablesartículos 3( y D7 y no hay efecto más beneficioso para el ser humano en gestaci"n que el de conservar la integridad física y psíquicaB si se aAade, en armonía con los avances científicos, que el concebido tiene un patrimonio gen+tico totalmente diferenciado y propio sistema inmunol"gico, que puede ser sujeto paciente dentro del @tero, – conforme a las t+cnicas más recientes– del tratamiento m+dico o quir@rgico para enfermedades y deficiencias orgánicas, y que la dependencia de la madre, abstracci"n del tiempo biol"gico de la gestaci"n, no es un t+rmino absoluto por cuanto se prolonga despu+s del nacimiento, negar al embri"n o al feto la condici"n humana independiente y alteridad, manteniendo la idea preterida de la #mulieris portio$, es desconocer las realidades indicadas$ . +.,.
El Sal*a!or 4 C%!i$o !el 1556
que perjudicara gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una grave tara física o psíquica será sancionado con prisi"n de dos a cuatro aAos.
no nacido. El comportamiento humano se configura cuando por cualquier medio sea material o moral se cause una lesi"n o enfermedad cuyo resultado afecte gravemente el desarrollo normal del feto o embri"n, lo que provoque una grave tara física o psíquica. Sea con dolo o culpa. +.-.
Costa rica7 Pro'ecto !el C%!i$o Penal !e 1556 En este c"digo tambi+n eiste la figura dolosa y culposa que se castiga.
?uien cause al producto de la concepci"n una lesi"n que perjudique su normal desarrollo, será sancionado con pena de prisi"n de seis meses a dos aAos.
Colo8#ia7 C%!i$o Penal !el "999 El que por cualquier medio causare al feto daAo en el cuerpo o en la
salud que perjudique su normal desarrollo, incurrirá en prisi"n de dos a cuatro aAos. Si la conducta fuera reali!ada por un profesional de salud que perjudique su normal desarrollo se le impondrá, tambi+n, la inhabilitaci"n para el ejercicio de la profesi"n con el mismo t+rmino.
+I.
PENALIDAD El %"digo &enal &eruano fija en el
cuando el sujeto activo es m+dico, enfermera, etc. / como lo seAala Salinas Sicchia #0a individuali!aci"n de la pena concreta dependerá de las circunstancias que rodeen al hecho, así como a la personalidad y medio social del agente$ D4.
+II.
COMENTARIO 0 CRÍTICA <: '3;-<* #El que causa daAo en el cuerpo o en la salud del concebido, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de un aAo ni mayor de tres$. En esta norma penal se está frente a un comportamiento típicamente dolosoB sin embargo, en la gran mayoría de casos el daAo al concebido, se reali!a a título culposo proveniente de una mala prais m+dica ocasionada tanto al momento de nacer con las llamadas lesiones perinatales o bien en la etapa gestacional a trav+s de la ingesta de medicamentos o fármacos que son perjudiciales para el feto así como por malos y errados procedimientos a la madre en alguna de las etapas del embara!o. 0a eistencia de una laguna con respecto de la protecci"n al feto comen!" a sentirse cada ve! más intolerable en la medida en que las posibilidades de reali!ar conductas que afectan a la salud del feto han ido creciendo en forma paralela al desarrollo de la medicina en el ámbito del diagn"stico y la terapia prenatalB de manera que suele ser habitual en la doctrina afirmar que se trata de un delito que básicamente dará cobertura a conductas negligentes de los profesionales sanitarios D8. &recisamente en este supuesto de hecho no está incluido el comportamiento a titulo culposo en los daAos al concebido, la respuesta @nicamente lo sabrán las autoridades que participaron en su promulgaci"n. 0a pregunta que muchos críticos hicieron a esta norma es si Tebería de etenderse el daAo al concebido a titulo culposoU &ues sí, consideraron que es sumamente necesario incluir dentro de nuestro ordenamiento penal , la conducta ilícita de lesiones al feto en su modalidad culposa, en ra!"n a que com@nmente se
7 !"! CC$!, R!MR#, '@R@C$# @!" !R5@ @specia(, editoria( ustitia, editora %rij(e*, tercera edici)n, er 200. ajo Bernande<, Migue(= Compendio de 'erecho ena( arte @specia(K ?o(umen 1= @ditoria(Centro de @studios !m)n !reces .!.= Madrid 200.
producen, sobre todo en los hospitales p@blicos , negligencias m+dicas al momento de la labor de parto o de la atenci"n al feto durante el embara!o, originando como consecuencia patologías que van desde hipoia cerebral , es decir la falta de oígeno en el cerebro con su consecuente parálisis cerebral cuyas secuelas pueden durar toda la vida ya que podrían presentarse casos de cuadriplejia entre otros, frente a lo cual los familiares de aquellos niAos que padecen las antes mencionadas patologías en la actualidad tienen que asumir los costos que significan los tratamientos de por vida quedando la conducta del personal sanitario impune hoy en día en ra!"n de que no eiste una norma penal que los sancione por su acci"n culposa D(. El proyecto de 0ey 12 D(53O37';-% propone incorporar el delito de aborto culposo y modifica artículo '3;-< del %"digo &enal, con la finalidad de llenar un vacío en nuestra legislaci"n, que no contempla el delito de aborto culposo, ni el delito de lesiones graves al concebido. En su eposici"n de motivos sustenta en los siguientes conceptos* #El artículo '2 de la %onstituci"n &olítica del Estado proclama que la defensa de la persona humana y el respeto de sus dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. ?ue de acuerdo al artículo 32 de la %onstituci"n &olítica del Estado toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. ?ue el artículo '2 del %"digo %ivil precisa que la vida humana comien!a con la concepci"n. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece. ?ue el artículo 9 del :ítulo &reliminar del %"digo de los 1iAos y
9 http://www.derecho.usmp.edu.pe/itaest2012/!rticu(osLestudianti(es/09 2011Larticu(oL'anosLa(LConcebido.pd
causando la muerte del embri"n o feto en el claustro de la madre o logrando su epulsi"n. :ambi+n considera como delito el aborto preterintencional, sancionando a quien con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el prop"sito de causarlo, siendo notorio o constándole el embara!o. En cualquiera de estos casos, para que se configure el delito de aborto, se requiere que la mujer est+ embara!ada y que el embri"n o feto est+ vivo, pues en caso contrario se trataría de un delito imposible. ?ue nuestro %"digo &enal, considera al aborto terap+utico como el @nico caso no punible y establece penas muy benignas para los casos de aborto sentimental y aborto eugen+sico, cuando la mujer resulta embara!adas como consecuencia de una violaci"n y cuando eiste la probabilidad que el niAo na!ca con graves taras físicas o psíquicas, respectivamente. ?ue nuestro %"digo &enal no contiene ninguna disposici"n o sanci"n respecto al aborto culposo, que es un tipo penal distinto al aborto preterintencional. En efecto, el aborto preterintencional, como está definido en el artículo ''82 consiste en producir un aborto mediante violencia entendida esta como violencia física, sin haber tenido el agente el prop"sito de causarlo, requiriendo además que el sujeto activo tenga conocimiento del embara!o, ya sea porque es notorio o porque le conste. 1o obstante eisten otros comportamientos en los que no se emplea violencia, pero que tambi+n producen la interrupci"n del embara!o, es decir que la gestante aborte e incluso que falle!ca, como por ejemplo en los casos de negligencia m+dica o de mala prais. Si bien es cierto no hay dolo, porque el agente no tiene la intenci"n de daAar al feto o a la madre, su comportamiento imprudente, su impericia, negligencia o inobservancia de las normas y procedimientos, ocasiona el aborto, causando graves perjuicios psicol"gicos y moral a la gestante e incluso a su familia, quienes ven frustradas las epectativas generales por el futuro nacimiento del nuevo miembro de la familia. ?ue en cuanto a la inobservancia de las normas y procedimientos, seAala que es una forma de acci"n culposa que se configura cuando, eistiendo una eigencia u orden verbal o escrita, dispuesta con fines de prevenci"n de un daAo y ordenado por un superior responsable, el subalterno no le da cumplimiento , generando un daAo al paciente. En estos casos, resulta claro que nos encontramos ante la presencia de culpa, que no obstante atentar contra un bien jurídico protegido, como es la vida del
feto y la vida , libertad y salud de la mujer embara!ada, quedan impunes, por no tener sanci"n penal alguna.$
CONCLUSIONES 0a lesi"n al concebido es el daAo, deterioro o menoscabo a la salud o integridad física del feto. %onsideramos, siguiendo a la doctrina moderna, la salud como concepto gen+rico puede englobar los bienes vitales naturales integridad física, salud corporal. e ahí que la salud es el bien jurídico al cual va dirigido el daAo o menoscabo sea desde su estado postnatal o prenatal lesi"n al concebido. El delito de lesiones o daAo al feto se configura cuando el agente o autor desarrolla o efect@a, haciendo uso de cualquier medio o instrumento, una conducta orientada a causar u ocasionar daAo o lesiones en la integridad física o salud del concebido. e acuerdo con el
Es sumamente necesario incluir en nuestro ordenamiento penal peruano, la conducta ilícita de las lesiones al concebido en su modalidad culposa, en ra!"n a que se producen con mucha frecuencia sobre todo en los interiores de los establecimientos de salud, por negligencia m+dica al momento de la labor del parto o la atenci"n al feto ,graves daAos cuyas secuelas pueden durar toda la vida , y que tiene que asumir los grandes costos en tratamientos de por vida quedando impune la conducta del personal medico. esde un punto de vista político criminal es justo y necesario el castigo de este tipo de conductas por cuanto son verdaderamente los sucesos más comunes sobre todo en esta clase de delitos. El proyecto de 0ey 12 D(53O37';-% busca incorporar el delito de aborto culposo y modificando el
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