UNIVERSIDAD UNIVERSID AD NACIONAL DE TRUJILL TRUJILLO O FACULTAD FACUL TAD DE DERECH DERECHO, O, CIENC CIENCIAS IAS POLÍT POLÍTICAS ICAS Y GOBERNABILIDAD ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
LA CONDICIÓN Dr. MODESTO FINOCHETTI
LA CONDICIÓN
UNIVERDIDAD NACIONAL DE TRUJILLO FACULTAD DE DERECHO, CIENCIAS POLÍTICAS Y GOBERNABILIDAD ESCUELA DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS CURSO: DERECHO CIVIL II: ACTO JURÍDICO PROFESOR: Dr. MODESTO FINOCHETTI TEMA: LA CONDICIÓN ALUMNOS: ACOSTA MINCHOLA, YANINA. ALVARADO ROJAS, MADELYN JENIFER. CASTRO GARCIA, BETSY. COTRINA GARCIA, ROSARIO. CRUZ RODRIGUEZ, ROXANA JANETT. ECHEVARRIA VARGAS, KAREN. FERNÁNDEZ CEDEÑO, MARILIA ANDREA. VISALOT OLANO, ISOLINA.
AÑO / CICLO: I AÑO / II CICLO
2014
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LA CONDICIÓN
LA CONDICIÓN CONCEPTUALIZACIÓN DE LA CONDICIÓN Como vocablo jurídico, deriva del latín “condición , que es indicativo de cualidad, índoles, situación y hasta de cláusula de contrato. ”
Condición es la cláusula por la cual el autor o autores del negocio jurídico hacen depender su eficacia o resolución de un acontecimiento futuro e incierto. Siendo la condición un elemento voluntario del negocio, se distingue de todos los elementos requeridos por la ley, así para la existencia como para la eficacia de ciertos negocios jurídicos, y que por eso se llaman en contraposición condiciones legales. La condición se distingue ante todo del requisito que es esencial objetivamente a un negocio jurídico, aunque su realización sea futura e incierta: como la determinación del precio en la venta, dejada al arbitrio de un tercero, la existencia de la cosa futura sobre la cual se ha contratado1. El vocablo condición se utiliza en el lenguaje jurídico con muy variados sentidos, como demuestra Larenz. A veces se habla de condiciones como el conjunto de disposiciones de un negocio; en otras ocasiones llámense condiciones a ciertos requisitos; hay también quien usa la palabra condición como sinónimo de una situación ante algo, o para referirse a un derecho que se ostenta (tienen, se dice, condición de accionista), etc. el Código, sin embargo, no define lo que entiende por condición, aunque de las normas que la regulan sin duda se desprende que no se trata de ninguna de las acepciones enumeradas. Tradicionalmente se ha enseñado como condición la determinación accesoria de voluntad que hace supeditar el nacimiento o extinción de los efectos de un negocio a un cierto acontecimiento futuro e incierto. Tal definición, empero, no puede sernos del todo satisfactoria según las normas legales que gobiernan la figura. En lo que atañe a la accesoriedad, ya hemos puntualizado que no es rigurosamente acertado admitirla como única característica, pues como dice Enneccerus “la declaración de voluntad condicionada es un todo
inseparable que no puede descomponerse en una determinación principal y una determinación accesoria” 2.
EL HECHO JURÍDICO COMO CONDICIÓN Antes de estudiar las diferentes clases de condiciones y la situación del negocio (pendencia de efectos típicos o voluntarios, o de resolución) mientras no se cumpla la condición, conviene enunciar las características o requisitos que debe reunir la circunstancia, evento o acontecimiento a cuya realización – o no realización, según que la previsión sea positiva o negativa- se supedita la vigencia o extinción de los efectos típicos del negocio. Pero digamos previamente que el hecho natural, tal como un nacimiento, el deceso de un ser animado, un fenómeno atmosférico, un temblor de tierra, etc. también pueden supeditarse los efectos negociales al hecho de un tercero, o aun acto oficial o de la autoridad, o a un evento social. Desde luego, la condición también puede estar constituida por un hecho complejo, o de varias condiciones que han de ser satisfechas.
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COVIELLO, Nicolás ENNECCERUS, L.: op.cit. Parte General. Tomo I, Vol. II, 2ª. Parte, pág. 657
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CARACTERISTICAS DE LA CONDICION De la delimitación conceptual de la condición-modalidad, que hemos trazado, se infiere que deberá ser necesariamente pactada y que los caracteres del hecho, suceso, evento o acontecimiento pactado como condición deben ser futuros y además inciertos. La doctrina es coincidente en el señalamiento de estas características, aunque con algunos matices. •
El hecho en que consiste la condición ha de ser necesariamente pactado:
La condición como modalidad del acto jurídico tiene su origen en la autonomía de la voluntad y, por eso, el hecho de que la condición consiste debe ser necesariamente pactado por las partes, sin más limitaciones que aquellas a las que está sometida la autonomía de la voluntad. Como se trata, según ya se ha indicado, de una limitación que las partes se imponen respecto a la eficacias del acto jurídico solo es posible en los actos modales, que en este caso vienen a ser sub condicionales, pues no puede pactarse en los actos puros como el matrimonio, la adopción, el conocimiento de hijo extramatrimonial o la aceptación o la renuncia de una herencia. La inserción de una condición tiene lugar, como aclara Albaladejo, no en el sentido de suceso sino en el de limitación, en el momento de la manifestación de voluntad y ha de revestir la forma prescrita para el acto. •
El hecho en que consiste la condición ha de ser futuro:
El hecho en que consiste a condición ha de ser futuro, pues esta característica segura la incertidumbre objetiva de la condición. Como explica León Barandiarán, si bien un hecho futuro por sí solo no bastara caracterizar la condición, la incertidumbre del suceso debe acompañada de su carácter del futuro. Esta característica explica la norma del artículo 175 de Código Civil, que permite la estimulación de un plazo dentro del cual el acondicionamiento en que la condición consiste llegue no a verificarse, señalando que si “la condición es que o se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo se entenderá cumplida desde que vence el plazo(…)” •
El hecho que consiste la condición ha de ser incierta:
Es decir, contingente, eventual en el sentido que puede o no realizarse Enneccerus puntualiza que lo incierto debe serlo para el saber humano. Esta característica sustenta el concepto mismo de la condición y, en alguna medida, tiene también asiento en el artículo 175 anteriormente acotado: “Si la condición es que no se realice cierto acondicionamiento(…), se entenderá cumplida (…) desde que llega a ser cierto que el acontecimiento pueda realizarse” 3.
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LA CONDICIÓN DETERMINACIÓN DE LAS CONDICIONES En principio la condición puede ponerse en todos los negocios jurídicos, exceptuándose aquellos que, o por disposición de la ley o por si misma naturaleza, no toleran la condición. Tales son el matrimonio, el reconocimiento de hijos naturales, la emancipación y la adopción. Respecto del matrimonio, es la ley misma la que expresamente excluye la posibilidad de la condición, respecto de los demás actos indicados, no obstante el silencio de la ley, se llega a la misma consecuencia, derivada de su índole especial. El reconocimiento y la legitimación, en efecto, se basan en una verdad de hecho, que es o no es, y no puede depender de condición alguna. Entre los actos jurídicos patrimoniales, no es posible la condición en la aceptación de la herencia, ya que la ley no permite otra modalidad que la del beneficio de inventario, ni en la renuncia de herencia; además, no pueden ser condicionales las disposiciones testamentares que tienen por objeto la sola porción de la legitima o la reserva; y en fin, la condición es inadmisible en la cambial y en la aceptación de la misma (Art. 266 del Código de Comercio). Cuando un negocio que no puede ser condicional, se subordine de hecho a una condición, debe considerarse, por regla general, como nulo, dado el estrecho vínculo que existe entre la declaración y la condición, y más aún, la indivisibilidad de la declaración condicional; pero no faltan excepciones a esta regla, que oportunamente estudiaremos4.
CONDITIO FACTI y CONDITIO IURIS Mas lo acabado de decir no nos autoriza a presentar la condición como derivada del ordenamiento legal. Aquí se hace necesario distinguir entre las llamadas conditio facti y conditio iuris. Las primeras, que son las consideradas en el articulado bajo análisis, vienen impuestas por la voluntad de los agentes. Nada les obliga a hacerlo, ya que la especie negocial no quedaría desvirtuada ni modificada por su silencio sobre una condición. Las conditio iuris, en cambio, no establecen la pendencia de los efectos o la extinción del negocio por voluntad delos agentes: vienen impuestas por la ley, como es el caso previsto para la venta a prueba, o la caducidad del legado o de la institución de heredero en ciertos supuestos, que podría asimilarse a condición resolutoria; las donaciones por razón de matrimonio se entiende hechas sub conditione de celebrarse éste – artículo 1646; el artículo 295 del Código deja implícito que el convenio de régimen económico del matrimonio está sujeto a la condición suspensiva de celebrarse el casamiento, la existencia de la persona jurídica – artículo 77-etc. Las conditio iuris pertenecen, pues, a la esencia misma del negocio y son inseparables de su conformación unitaria18. De lo cual se desprende que las conditio iuris no han de ser materia de prueba, ya que forman parte del negocio, no de la declaración de voluntad como es el caso de las condiciones propias. Estas últimas no se presumen; sí las conditio iuris5.
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LA CONDICIÓN FUNCIÓN DE LA CONDICIÓN Función de la condición auténtica es suspender o resolver todos o algunos de los efectos del negocio. Consecuencia de esto y con particular relevancia para la condición suspensiva, es que el derecho existe desde la celebración del negocio, aunque con incerteza sobre su exigibilidad. El acreedor de la prestación es verdaderamente tal desde el principio y seguirá siéndolo mientras no se verifique la condición. Si la condición se realiza, la acreencia se purifica y consolida; no es que la otra parte resulta deudora como consecuencia de haber ocurrido el evento condicionante, sino que lo fue desde el inicio, aunque solo viene obligada a cumplir una vez producido el evento o suceso señalado como condición.
CLASIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN 1.- AFIRMATIVA Y NEGATIVAS: Pueden ser afirmativas, también llamadas positivas, o negativas, según la condición se haga depender de la verificación o no del hecho pactado como tal. La distinción estriba simplemente en como sea a pactada la condición, esto es, según que el hecho pactado deba realizarse o que el hecho en que la condición consiste no deba realizarse. Si la condición se ha pactado para el hecho se realice, es afirmativa; y, si se ha pactado para que no se realice, es negativa. Como puede apreciarse lo afirmativo y lo negativo de la condición depende de si produce o no una alteración y ese es el sentido de la distribución de la doctrina. Pero el criterio no es uniforme. Enneccerus por ejemplo, estima que las condiciones positivas existen para su cumplimiento una alteración, no ha si las negativas, independientemente de la manera como han sido pactadas. Coviello es del mismo parecer y considera positiva la condición cuando el hecho cambia el estado actual de las cosas y es negativa cuando el estado actual de las cosas no se muda, importando poco la forma gramatical en que se haya expresado las condiciones6. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos decir que son positivas, cuando el hecho es tal, que cambia el estado actual de cosas; negativas, cuando el estado actual de cosas no debe mudarse; y poco importa la forma gramatical en que se hayan expresado las condiciones. 2.- PROPIAS E IMPROPIAS: Las condiciones pueden ser propias o impropias y este es el nombre con el que actualmente se le conoce pues eran las que el Derecho Romano se conocieron como posibles y licitas y como imposibles e licitas. Por eso, como explico León Barandiarán, son las que conciernen a acontecimientos lícitos o imposibles, de suerte que son condiciones propias a las referentes a sucesos lícitos y posibles. Pero hay que tener cuidado al aplicar el criterio de distinción: una condición consiste en un hecho físicamente necesario, es decir, un evento que no puede dejar de ocurrir, es también una condición impropia, pues ya hemos visto que una de las características de la condición es ser un hecho incierto.
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LA CONDICIÓN La condición propia por la acotación que acabamos de hacer, es la que consiste en un hecho, evento, suceso o acontecimiento futuro e incierto, siendo la incertidumbre una nota distintiva de gran importancia. De ahí, que lo que lo necesariamente tiene que ocurrir, como una nueva salida del sol, al llegar la noche, por sus certeza, no puede configurar una condición propia. La posibilidad, es decir, que el hecho pueda o no realizárseles lo que configura la condición propia. Pero, además, la condición propia requiere de la licitud y de la posibilidad jurídica, todo lo cual permite su incursión en el acto jurídico y constituirla en una limitación en cuanto a la producción de sus efectos. A las condiciones impropias, el Código Civil les dedica el articulo 171 preceptuando las consecuencias de pactarlas: “la condición suspensiva ilícita y la física o jurídicamente imposible
invalidan el acto. La condición resolutoria ilícita y la física y jurídicamente imposibles se consideran no opuestas”.
3.- POTESTATIVAS, CAUSALES O MIXTAS: Desde el punto de vista de la causa que produce el acontecimiento, las condiciones se distinguen en potestativas, causales o mixtas. Es potestativa la condición que consiste en un hecho dependiente de la voluntad de uno de los sujetos del negocio jurídico; es causal, si el hecho depende de fuerzas naturales, o de la voluntad de un tercero; mixta, si el hecho depende, en parte, de la voluntad de uno de los sujetos del negocio jurídico, y, en parte, de la voluntad de circunstancias fortuitas, o de la voluntad de un tercero. No siempre son válidos los negocios jurídicos celebrados bajo condición potestativa, pues hay que distinguir en este respecto, ante todo, dos especies de condición potestativa; después si la condición potestativa es de parte del que adquiere derechos por el negocio jurídico, o bien de quien reporta obligaciones, y ; finalmente, si es suspensiva o resolutoria. Solo la mera condición potestativa por parte del deudor de quien se hace depender la eficacia del negocio, hace éste nulo. En efecto, la condición potestativa puede consistir en la pura voluntad de una persona, o mejor, en la simple declaración de voluntad, o bien en un hecho tal, que puede o no verificarse indiferentemente, sin que haya serios motivos que induzcan a ejecutarlo o a omitirlo7. Para Enneccerus el cumplimiento de la condición potestativa depende de la declaración de nulidad de las partes, la casual de otros factores y, la mixta, de la voluntad de uno de los interesados y de otras circunstancias. La doctrina es uniforme en la apreciación que efectúa el maestro. Messineo justifica este parecer con la consideración de que, si el enajenante o respectivamente el deudor pudiera a su parecer querer o dejar de querer la enajenación del derecho o la asunción de la obligación, el negocio existiría y no existiría al mismo tiempo, o sea, carecería de consistencia; sería como si el negocio hubiese sido estipulado en broma. La condición Causal que, como hemos advertido, está determinado por un hecho cuya realización es independiente de la voluntad de los sujetos comprometido por su manifestación de voluntad sea porque depende del azar o del hecho de un tercero, como por ejemplo, si se compromete a una donación y sobreviene una sequía o si un tercero gana una competencia deportiva.
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LA CONDICIÓN Por último, la condición mixta, que como también hemos advertido por un hecho cuya realización depende en parte de la voluntad de uno de los interesados y en parte del azar o del hecho de un tercero como, por ejemplo, si el interesado pacta jugar un partido de futbol y contribuir al triunfo haciendo por lo menos un gol y sin que el contrario no llegue a anotar ninguno. La condición mixta no ha merecido una objeción del código civil, lo que hace plenamente válido su estipulación. Las condiciones potestativas casuales o mixtas pueden ser expresas o tacitas y también positivas y negativas, de igual manera como estas y aquellas pueden ser potestativas, casuales o mixtas8. 4.- CONDICIONE EXPRESA Y TÁCITA: Según resulten de las manifestaciones de la voluntad expresa o tácita de las partes en aplicación de las regla establecida por el Art 141del CC. Al respecto Albaladejo considera que la condición puede ser expresa o tácita, en general, dependiendo de la manifestación de voluntad: el negocio es condicional, aunque la condición no se declare expresamente, pero siempre que se deduzca de la manifestación que se quiso sub conditione9. 5.- CONDICIÓN SUSPENSIVA Y RESOLUTORIA: La más importante clasificación que se hace, es desde el punto de vista del efecto, en condición suspensiva y condición resolutoria. Condición suspensiva es el acontecimiento futuro e incierto de que se hace depender la eficacia del negocio jurídico; esto es, el negocio existe aun antes de que la condición se cumpla, pero permaneciendo en suspenso su eficacia. La condición es resolutoria cuando del acontecimiento futuro e incierto se hace depender la desaparición de la eficacia ya nacida del negocio; en otros términos, el negocio existe y produce todos los efectos de que es capaz, desde antes de que la condición se realice, y solo queda la incertidumbre sobre la anulación de estos efectos; así es que la condición resolutoria suspende también, si no la eficacia, si la anulación de ésta. También la condición resolutoria, como la suspensiva, debemos concebirla no como un negocio accesorio al principal y distinto de mismo, sino como parte integrante e inseparable de una sola declaración. Así como el que declara su voluntad bajo condición suspensiva quiere los efectos del negocio solo en cuanto subordinados al cumplimiento o incumplimiento de un hecho determinado, así también el que declara su voluntad bajo una condición resolutoria no quiere aquellos efectos subordinados a una determinada circunstancia de hecho: tanto en una como en otra hipótesis no hay una voluntad que quiera y otra que deja de querer lo que se quiso, sino una voluntad única que quiere no de modo absoluto e ilimitado, sino condicional. Por esta razón, cuando tenga lugar la resolución de un negocio por verificarse la condición, no hay un negocio nuevo que destruye los efectos del anterior, sino un retroceso de derechos; así, el comprador bajo condición resolutoria no se torna vendedor, una vez verificada la condición, ni el vendedor a su vez deviene comprador. Entorno a la anterior distinción gira todo el tratamiento legislativo de la condición y una u otra están siempre presentes en todo acto sub conditione, máxime si a condición misma es un hecho, 8 9
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LA CONDICIÓN suceso, evento o acontecimiento del cual se hace depender la eficacia del acto jurídico. La condición es suspensiva cuando se debe esperar a una realización para que el acto produzca sus efectos y en resolutoria, contrariamente, cuando los efectos del acto cesan al realizarse la condición. La noción que hemos dejado expuesta se mantiene inalterada después el derecho romano, luego de admitirse la resolutoria, pues la suspensiva fue admitida con anterioridad. La condición suspensiva como la resolutiva fue receptada en el Código Napoleón e irradiadas a la codificación civil10. La doctrina moderna, respecto a ellas, mantiene el mismo contenido conceptual que adquirieron desde su origen. Coviello, por ejemplo, conceptúa la condición suspensiva como el acontecimiento futuro e incierto del que se hace depender el negocio jurídico, esto es, el negocio existe aun antes de que la condición se cumpla, pero permanece en suspenso su eficacia; y, la condición resolutoria, como el acontecimiento futuro e incierto del cual se hace depender la eficacia ya nacida del negocio, esto es el negocio existe y produce todos los efectos de que es capaz hasta que la condición se realice. Para Betti, es suspensiva la condición que, mientras no se verifica, suspende la regulación de intereses dispuesta por el negocio, aplazando el momento de su vigencia, pero durante su pendencia el negocio sometido a ella no engendra aun la nueva situación jurídica que la ley vincula al tipo de negocio a que aquel pertenece, pero puede producir otros efectos, provisionales y preliminares, encaminados a hacer posible el orden de intereses concebidos una vez que la condición se cumpla; y, es resolutoria la condición que está destinada a resolver la regulación de intereses, a hacerla cesar con su realización y, mientras pende, el negocio a que afecta todos los efectos propios de su tipo, pero no gozan estos de carácter definitivo e irrevocable. Así pues cuando el acto jurídico está sometido a condición suspensiva o cuando lo está a condición resolutoria, es cuando de manera más nítida se puede apreciar el rol de la condición como una limitación establecida por las partes en cuanto a la producción de los efectos. Sin embargo, no es siempre fácil distinguir si la condición es suspensiva o resolutoria, ya que la diferencia de efectos que producen no depende de la naturaleza del acontecimiento, sino de la voluntad contenida en el acto sub conditione. Por eso, Messineo considera que ante la posible variedad de expresiones para indicar la condición, puede ocurrir que se forme duda sobre si la condición es suspensiva o resolutoria y que estas pueden, lógicamente, convertirse la una en la otra, haciéndose de la condición suspensiva afirmativa una condición resolutoria negativa como por ejemplo, si se pacta que “te daré mil si la nave llega a Asia”, que equivale a pactar que “te daré mil, pero lo devuelves si la nave no llega a Asia”.
Tanto la condición suspensiva como la resolutoria pueden ser expresas o tacitas, afirmativas o negativas, causales o mixtas, pues, como ya advertimos, los criterios de distinción de una categoría a otra no son excluyentes. Como lo hemos ya advertido, y lo reiteramos ahora, toda la problemática de la condición como modalidad del acto jurídico gira en torno a la condición suspensiva y a la condición resolutiva o resolutoria11.
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LA CONDICIÓN 5.1.- EFECTOS DE LAS CONDICIONES SUSPENSIVAS Y RESOLUTORIAS: Estando ya expuestas las restricciones a las condiciones, digamos cómo afectan, según sean suspensivas o resolutorias. Respecto de las suspensivas, la norma establece que vician el acto cuando son ilícitas, o imposibles física o jurídicamente. Es decir, que justifican la nulidad del negocio. Veámoslo con calma, porque el tema lo merece. En primer lugar, advirtamos que no necesariamente hay la invalidez que proclama el artículo cuando la condición no ha sido establecida respecto de todas las estipulaciones del negocio, sino solo parte de ellas. Aquí debe atenderse al principio de nulidad parcial que anuncia el Artículo 224 del CC. Con arreglo a esto, si aquella parte de la voluntad negocial que está suspensivamente condicionada puede separarse del resto, no hay razón para invalidar el acto en su conjunto. Así, por ejemplo, cuando en una compraventa no ha quedado condicionada la traslación de propiedad, sino la forma de pago del precio. O, para hacerlo más claro aún, el caso en que el enajenante quedara obligado al saneamiento. Siendo este precepto de saneamiento susceptible de pacto en contrario, nada impide condicionarlo. Y la nulidad de la condición no invalidará la compraventa. Resultará, pues, imprescindible discernir en cada caso la relevancia que el precepto condicional revista dentro del conjunto del negocio. En segundo término debemos señalar que la regla de invalidez tiene excepciones. Merece especialmente citarse la prevista en el Artículo 689 del CC para los negocios mortis causa el texto dispone que se tienen por no puestas las condiciones contrarias a normas imperativas, de lo cual se infiere que también aquellas que vayan contra el orden público o las buenas costumbres. Hay, sin embargo, en este numeral 689 un párrafo preocupante y que dice que las disposiciones testamentarias, en lo no previsto en el artículo, se regirán por las normas generales sobre modalidades de los negocios jurídicos, en cuanto fueran aplicables. Y como quiera que en esta sección de testamentos no se habla nada de condiciones imposibles, en aplicación de la normatividad general hemos de llegar a la conclusión que tales condiciones invalidan las disposiciones testamentarias. Esta sería la solución lógica al vacío del artículo 689, aunque nos parece inapropiada. Francamente, no alcanzamos a entender la razón del distinto tratamiento que en los testamentos tienen las condiciones ilícitas o contrarias a normas imperativas respecto de las imposibles física o jurídicamente. Queda una última cuestión importante por destacar respecto de las condiciones suspensivas que invalidan el acto. Nos referimos a las condiciones negativas imposibles. Para mejor explicar la idea, empecemos por las imposibles positivas. En estas positivas parece fuera de toda duda la correcta decisión de invalidar la disposición condicional, porque el que quiere que suceda algo que no puede suceder, realmente no quiere lo sujeto a condición. Pero la hipótesis es diferente en el caso de las negativas, que vienen enunciadas de esta manera: “te doy si no tocas e l sol con la mano”. Así presentado, es sensato concluir que conociéndose y siendo notoria la imposibilidad,
efectivamente se quiso dar. En otras palabras, faltando la incertidumbre, no hay evento condicional: la obligación es pura y simple; no hay para qué invalidar la disposición de voluntad y basta con tener la condición como no puesta, como disponen otros ordenamientos. En el nuestro, tendríamos que extraer esta solución de una abierta interpretación del Artículo 175 del CC. En concordancia con lo anterior, no es desacertada la opinión de Ruiz Martínez cuando anota que es impropio hablar de condiciones imposibles, pues este adjetivo aplicado a la idea de condición implica una contradicción, pues solo hay certeza de que no se podrán cumplir.
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LA CONDICIÓN Con respecto a la condición resolutoria, la posición del Código no es compartida por todos los tratadistas, pues hay quien estima que si son imposibles positivas, la disposición de voluntad se purifica y es exigible; si son imposibles negativas invalidan a la disposición; si son ilícitas por faltar con el orden público, las buenas costumbres o normas imperativas, es irrelevante que sean positivas o negativas y vician la disposición. Para concluir con el examen de este artículo, digamos que las condiciones perplejas o contradictorias invalidan por completo la disposición condicionada, ya que no se puede saber lo que exactamente quiso establecer el agente declarante. No cabe llegar a otra conclusión, porque es preferible anular la declaración que violentar la autonomía privada y someter la voluntad a una condición de cuya función se duda. En cambio, en los negocios mortis causa, en los que es imposible que el declarante pueda expresar de nuevo su voluntad, se discute si debe invalidarse la disposición, o si se debe reputar pura y simple, aunque la doctrina se inclina por lo primero.
EFICACIA DE LA CONDICION Pactada la condición, si para tener eficacia debe ser propia, el acto jurídico queda válidamente celebrado, pero subordinado a la condición pactada y a la eficacia que esta despliegue: si es suspensiva, la eficacia del acto está en suspenso hasta que la condición se realice y despliegue la suya; y, si es resolutoria, el acto despliega su eficacia hasta que la condición se realice y por efecto de ella, la haga cesar. Según que la condición se haya pactado como suspensiva o que se haya pactado como resolutoria, respecto de la eficacia del acto jurídico celebrado se presentan etapas perfectamente diferenciadas: a) La etapa de la pendencia de la condición, o PENDENT CONDITIONE, que comprende el periodo desde la celebración del acto y hasta la realización del hecho pactado como condición, que puede o no realizarse y que se ignora y se cumplirá o no. b) La de cumplimiento de la condición, o EXISTIT CONDITIONE, que comprende el periodo que sigue a la verificación del hecho en que la condición consiste, que se le tiene por realizado. c) El de la falta de realización, o DÉFICIT CONDITIONE, que es cuando se comprueba que el hecho en que la condición consiste no se ha realizado o no podrá realizarse. Como señala Messineo a cada una de las etapas de la condición se vinculan los correspondientes efectos de la condición y, correlativamente del negocio. Los efectos de la condición pactada son distintos, y hasta opuestos, según la condición sea suspensiva o resolutoria. Pero, como el acto jurídico ha sido válidamente celebrado y ha dado lugar a la creación de una relación jurídica, ha generado también derecho y obligaciones. Los derechos, por haber sido generados de un acto sub conditione son derechos expectaticios, eventuales o contingentes, mas no adquiridos, firmes o constituidos, mientras no quede cumplida la condición. De la misma manera, las correlativas obligaciones no son exigibles mientras no quede cumplida la condición12.
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LA CONDICIÓN Al respecto operan las reglas de los Artículos 1284 para las condiciones suspensivas y 1285 para las resolutorias. Artículo 172.- Es nulo el acto jurídico cuyos efectos están subordinados a condición suspensiva que dependa de la exclusiva voluntad del deudor13.
EL DERECHO DEL ADQUIRIENTE A REALIZAR ACTOS CONSERVATORIOS Ya hemos visto que el derecho que emerge de un acto sub conditione es un derecho eventual, contingente o expectaticio, pero derecho que, como tal, es susceptible de tutela jurídica. De ahí, que el Artículo 173 le reconozca a su adquiriente el derecho a realizar actos conservatorios. Pero, como también puede apreciarse de la norma, la titularidad del derecho a los actos conservatorios es distinta según se trate que la condición sea suspensiva o que sea resolutoria. En el caso de la condición suspensiva es el adquirente el que con su derecho expectaticio tutelado puede realizar los actos conservatorios, pues el acto sub conditione aún no ha desplegado su eficacia y así lo establece el primer apartado del Artículo 173: “Pendiente la condición suspensiva, el adquiriente puede realizar actos conservatorios”.
En el caso de la condición resolutoria no es el adquiriente el que puede realizar los actos conservatorios sino el transferente del derecho el que recibe la tutela jurídica, pues el adquirente puede ejercitarlo y es ante tal ejercicio que el transferente tiene el derecho a realizar actos conservatorios, como lo precisa el segundo apartado del artículo 173: “El adquirente de un
derecho bajo condición resolutoria puede ejercitarlo pendiente esta, pero la otra parte puede realizar actos conservatorios”.
Planteada así la tutela jurídica, a favor de una y otra parte del acto sub conditione, es conveniente precisar lo que debe entenderse por acto conservatorio. Si bien hemos indicado que el artículo 173 se ha inspirado en el artículo 1356 del código civil italiano, tampoco en él se encuentra una noción de los actos conservatorios ni la doctrina italiana los ha explicitado. Messineo se limita a señalar que acerca de la expresión “actos conservatorios” debe observarse que la misma no puede dejar de ser diversa, según que se trata del adquirente o bien del enajenante del derecho condicionado. Rigliazzi, Breccia. Busnelli y Natoli consideran que se tratan de remedios que operan en forma preventiva. Tomando estas ideas, nosotros consideramos que se trata de actos orientados a evitar la pérdida del derecho y, de ahí, que la noción de los actos conservatorios deba referirse a una multiplicidad de actos tales como requerimientos para la constitución de garantías reales, constitución de fianzas, contratación de pólizas de seguro y toda otra medida orientada a asegurar el derecho y evitar su perdida; Lohmann, con buen criterio, anota que con la mención a los actos conservatorios el Articulo 173 ha querido excluir los actos dirigidos a ejecutar o cumplir el negocio condicionado. Por último, como lo establece la más generalizada doctrina, los derechos pendent conditions pueden ser objeto de transmisión por acto inter vivos y también mortis causa14.
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LA CONDICIÓN EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION La etapa de cumplimiento de la condición, existit conditione, es la que sobreviene si la condición se realiza. Realizado el hecho en que la condición consistía, si era suspensiva, el acto comienza a desplegar su eficacia, y, si era resolutoria, cesa en sus efectos. Los derechos se tornan en firmes, constituidos o adquiridos y, las obligaciones en exigibles. Las partes pueden pactar que el cumplimiento de la condición deba verificarse dentro de un plazo, lo que ha sido previsto por el A rtículo 175: “Si la condición es que no se realice cierto acontecimiento dentro de un plazo, se entenderá cumplida desde que vence el plazo (…)”, sin que
nada obste para que también las partes puedan pactar para que el acontecimiento en que la condición consiste se realice también dentro de un plazo. De este modo, el acotado Artículo 175, al plantear la posibilidad de pactar un plazo para la realización o no realización de la condición, está impidiendo que el acto jurídico sub conditione pueda devenir en una indefinida ineficacia. Con la realización de la condición, como anota Messineo, si ha sido suspensiva el negocio se convierte en puro y simple, esto es, como si no hubiese estado nunca subordinado a condición, y que se hace eficaz; si la condición es resolutoria, se desvanecen todos los efectos del negocio. Al acaecer la condición, ha escrito Betti, surge, o bien desaparece, la regulación de intereses dispuesta, y el negocio despliega automáticamente los efectos propios del tipo a que pertenece, o los pierde automáticamente. La etapa existit conditione la regula el código civil con dos reglas: la de la indivisibilidad de la condición y la de la irretroactividad de la condición15.
LA REGLA DE LA INDIVISIBILIDAD DE LA CONDICION La regla de la indivisibilidad de la condición la establece el artículo 174: “El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en con trario.” La norma registra como antecedente el artículo 1107 del código civil de 1936 y fue tomada del proyecto de la comisión reformadora. Como puede apreciarse, el acotado Artículo 174 da contenido a una norma general en el sentido de que el cumplimiento de la condición es indivisible, pero que pueda pactarse la divisibilidad sea que se trate de una condición suspensiva o de una condición resolutoria. De ahí, que la indivisibilidad opere si es que las partes no pactaron en contrario, constituyéndose, por eso, en una norma supletoria. La indivisibilidad del cumplimiento de la condición debe entenderse en el sentido de que el hecho en que la condición consiste debe realizarse totalmente, como cuando la eficacia del acto se hace depender de que una persona cruce a nado desde Chorrillos hasta la Punta: para que la condición se considere cumplida debe haberse cubierto íntegramente la distancia, pues, de no ser así, no se adquiere el derecho ni es exigible la obligación, si la condición es suspensiva y si es resolutoria no se adquiere el derecho y es inexigible la obligación.
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LA CONDICIÓN De lo expuesto se infiere que las prestación es vinculantes a la relación jurídica creada por el acto sub conditione pueden ser divisibles o indivisibles. La divisibilidad o indivisibilidad de la prestación depende la su naturaleza o del pacto. Por su naturaleza, la prestación es divisible y es susceptible de fraccionarse, como una suma de dinero, y, es indivisible, si no lo es, como la entrega de un caballo. Por el pacto, la divisibilidad o la indivisibilidad depende de lo convenido como cuando se pacta que la entrega de la suma de dinero sea en su totalidad y no por partes. La norma que regula la indivisibilidad de la condición no es de orden público, sino una genuina norma supletoria, por lo que puede convenirse que aunque la condición se cumpla solo en parte la obligación sea exigible en todo o proporcionalmente, pero requiriéndose, en este último caso, que la prestación por su naturaleza sea divisible16.
RETROACTIVIDAD DE LA CONDICIÓN El cumplimiento de la condición suspensiva o resolutoria tiene efecto retroactivo (Art° 1170). Esto significa que desaparece la incertidumbre que habría mientras estaba pendiente la condición, y la posición jurídica y económica del que tenía el derecho incierto es igual a aquella en que se habría encontrado, si la incertidumbre no hubiese existido nunca. Así, la retroactividad de la condición no importa destrucción de un hecho realizado, sino claridad de una incertidumbre en un sentido o en otro; por eso no es aquella ficción absurda, sino una consecuencia justificada por la índole misma de la condición. Efectivamente, el negocio bajo condición suspensiva es un negocio existente, y la condición constituye su motivo único o principal: si este motivo hubiese sido cierto desde el principio, el negocio habría producido efectos inmediatos; en cambio, a causa de la incertidumbre los efectos han quedado en supuesto, por lo que es del todo natural que, cuando desaparece la incertidumbre, los efectos se ligan inmediatamente a su causa anterior, que es el negocio, y no al hecho fijado como condición, que han sido su motivo solamente. De manera análoga, cuando se efectúa una declaración de voluntad bajo condición resolutoria, se quiere sólo si existe un determinado motivo contrario la hecho puesto como condición, y por lo mismo no se quiere si se realiza este hecho, de modo que es natural que, cumplida que sea la condición, los efectos ya producidos quedan sin causa jurídica, ya que se entendió no constituir algún negocio jurídico si el hecho se hubiese realizado desde el momento de la declaración de voluntad. Pero si la retroactividad del cumplimiento de la condición es un hecho natural del negocio condicional, y conforme con la voluntad de las partes no es un efecto necesario y esencial, las partes mismas pueden excluirla o limitarla. Más cuando la retroactividad ni se excluye ni se limita por la voluntad privada, no puede admitirse que haya caso en que se deba excluirse en virtud de la ley. La retroactividad de la condición tiene lugar no sólo en los actos entre vivos e instituciones de heredero, sino también en los legados; la opinión contraria no tiene fundamento en la ley, ya que el hecho de la intransmisibilidad del derecho condicional, además de ser común a todas las disposiciones testamentarias, por sí mismo no significa que la condición no es retroactiva, sino que llega a faltar cuando el beneficiado muere antes de realizarse el hecho puesto como condición. Tampoco es exacto excluir la retroactividad respecto de las condiciones potestativas. Si se trata de las condiciones meramente potestativas suspensivas, no puede decirse ni que sean retroactivas, ni tampoco lo contrario, desde el momento en que el negocio no existe antes de que se cumplan. Y si se quiere hablar de las otras condiciones potestativas, falta la razón para aplicarles un 16
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LA CONDICIÓN tratamiento diverso de las causales, ya que siempre contienen en sí elementos que no son voluntarios, y antes de que se realicen existe el negocio jurídico. Consecuencia de la retroactividad de la condición suspensiva es que el negocio se considera concluido desde el principio pura y simplemente; son válidos, por lo tanto, todos los actos aún de disposición ejecutados por el adquiriente mientras está pendiente la condición; y, por el contrario, son ineficaces los actos de disposición efectuados por el enajenante; de este modo, se realiza la retroactividad, sin dejar a salvo los derechos de los terceros. Consecuencia de la retroactividad de la condición resolutoria es que el negocio se tiene como un hecho, y, por lo tanto, quedan sin eficacia jurídica los actos realizados por el que adquirió el derecho bajo condición resolutoria, y, en cambio, son válidos los efectuados por el enajenante. Tampoco aquí quedan a salvo los derechos de los terceros. Pero si se cumple la condición suspensiva o la resolutoria, deben respetarse, según la opinión dominante, los actos de administración verificados por aquel que a causa de la realización de la condición queda privado del derecho, no debiendo restituirse los frutos percibidos mientras la condición estuvo pendiente. El respeto a los actos de administración se justifica por la razón de que se llevan a cabo en interés de la cosa misma, y, por lo tanto, de quien tiene el derecho. La inexistencia de la obligación de restituir los frutos se justifica en el mayor número de los negocios jurídicos, como son los onerosos, con la compensación que se verifica entre el goce de los frutos de la cosa y la falta de disfrute del dinero o de otra cosa debida a título de retribución, y, en los otros casos, o con la intención de las partes, como en la donación bajo condición suspensiva, o con la imposibilidad de considerar como no efectuado el hecho de la posesión, de la cual el goce de la cosa o de los frutos ha sido necesaria consecuencia, como en la donación bajo condición resolutoria. Finalmente, si falta la condición, se producen los efectos contrarios; el negocio bajo condición suspensiva se tiene como no hecho, y, en cambio, el negocio bajo condición resolutoria se considera como si se hubiese celebrado pura y simplemente17.
LA REGLA DE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA CONDICION La regla de la irretroactividad de la condición está sometida en el Artículo 177; “La condición no opera retroactivamente, salvo pacto en contrato”. La norma registra como antecedente el artículo 1110 del Código Civil de 1936y fue tomada del proyecto de la comisión reformadora. La regla de la irretroactividad de la condición apareció en la codificación civil del siglo XX al ser planteada por el Código Alemán, pues el Código Napoleón propicio la irretroactividad así como también el Código de Vélez Sasfield, en posición que mantiene el proyecto de reforma de 1999 (Art. 340). Nuestro Código Civil de 1852, como los de su época, recepto la retroactividad de la condición como principio y, por eso, fue un sustancial cambio el que introdujo el artículo 1110 del código Civil de 1936, lo que llevo a Olaechea a destacar la cuestión tocante de la irretroactividad, señalando que la mayoría de los códigos modernos no atribuían efecto a la condición sino a partir del momento en que se cumple, aunque algunos reservaban a las partes el derecho de estipular la retroacción. León Barandiarán, comentando la introducción de la irretroactividad, explico que 17
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LA CONDICIÓN algunos textos del derecho romano dieron efecto retroactivo a las estipulaciones bajo la condición y que la tesis de la retroacción hizo fortuna entre los códigos modernos, sancionándolo el Código Civil francés y además , entre otros, los de Italia de 1865, de Argentina, de España y, como ya se ha indicado, el nuestro de 1852,para posteriormente, al ser impugnada la tesis de la retroacción, adoptarse la irretroactividad en Códigos como en el de Alemania y Brasil (de 1916), entre otros. La posición en favor de la retroactividad de la condición se explica en la consideración de que toda condición se realiza retroactivamente, pues realizada la condición es como si el contrato hubiera sido concluido pura y simplemente, desde su origen, quedando las partes en la misma situación en que habrían estado de no haber pactado la condición. De este modo, si se trata de condición suspensiva, el cumplimiento de ella determina que se considere como si la eficacia existiera desde la fecha de la celebración del acto y, en cambio, si se trata de la condición resolutoria, el cumplimiento de ella determina que se considere como si nunca hubiese existido el acto. La adopción de la irretroactividad de la condición, como ya lo hemos indicado, la inicio el Código Civil Alemán. Sin embargo, no fue tratada categóricamente, pues si bien el artículo 158 la enuncia, el Artículo 159 previo un efecto retroactivo cuando este resultara del contenido del negocio. Inspirándose en el Código Civil Alemán y a través del brasileño de 1916, fue que el código civil de 1936 acogió la regla de la irretroactividad, León Barandarían la justifico señalando que diversos efectos propios de la condición, una vez realizada, no podrían tener explicación de aplicarse el principio de retroacción, considerando, a manera de ejemplo, lo relativo a la cuestión de la prestación del riesgo y del peligro tanto con la condición suspensiva como con la resolutoria. Lo hizo también con referencia a los efectos en el pasado y procedió a analizar la doctrina clásica francesa y la de algunos de sus doctrinantes, como Colin y Capitant, para quienes la retroactividad de la condición era una ficción, concluyendo el maestro en que resultaba explicable el movimiento contrario al principio de la retroactividad. Tomando posición por la irretroactividad se preguntó el maestro: ¿Por qué ciertos efectos de causas anteriores a la verificación de la condición han de respetarse? Para León Barandarían el acto sub conditione existe y no depende del hecho puesto como condición, aunque sus efectos estén subordinados a un acontecimiento que significa un aplazamiento, pues tales efectos no surgen coetáneamente con el acto sino que quedan pendientes, sujetos a la eventualidad de la producción del hecho incierto y futuro. Y así, concluyó León Barandarían que enfrentadas las tesis de la retroactividad y de la irretroactividad, se saca la impresión de que más vale no imponer en la ley re el asunto, pues se trata de efectos jurídicos que conciernen a las situaciones derivadas de una convención condicional, de la que puede resultar que algunos efectos de la condición se remonten al pasado y otros no, no siendo necesario para los primeros declarar la retroactividad ni para los segundos declarar la irretroactividad. No obstante la corriente legislativa y doctrinal que se inició con el código alemán y el Código Civil italiano de 1942 ha dado cabida a la regla de la retroactividad en su artículo 1360. Messineo lo explica porque la condición se pone en el momento mismo en que se perfecciona el negocio y nace juntamente con él, de lo que infiere que, verificándose la condición suspensiva, el negocio adquiere eficacia ab origine (ex tunc) y que, verificándose la condición resolutoria, el negocio pierde eficacia ab origine ( ex tunc) y, así, todo lo que medio tempore ha sido efecto del ejercicio del derecho, o materia de adquisición por parte del sujeto, viene a ser, por si, reducido a la nada. Betti, para quien la retroactividad responde mejor al nexo hipotético que por disposición de las
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LA CONDICIÓN partes une el evento previsto a la regulación de los intereses, considera que la retroactividad no es un carácter necesario y constante de la condición, sino solo una nota natural y dispositiva de ella, lo que las partes o la naturaleza de la relación pueden perfectamente excluir. El acotado Artículo 177 ratifica, pues, la adopción del principio de la irretroactividad de nuestra codificación civil a partir de 1936, manteniéndolo, pero sin categoricidad. Como la norma no es de orden pública sino supletoria, la condición no solo opera ex nunc, esto es, para el pasado, según lo convengan las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad. De este modo, ad exemplun, si se vende un inmueble arrendado bajo condición suspensiva, hasta que esta se realice el vendedor seguirá percibiéndola renta, pero si se pacta la retroactividad y la condición se realiza, la renta la percibe el comprador, pero, si se pacta la retroactividad y la condición se realiza, la renta corresponde a quien era la parte vendedora en el contrato que se resuelve18.
REPETICIÓN DE LO PAGADO Con relación al derecho de pedir la devolución cuando se produce el pago anticipado, en buena lógica del principio de irretroactividad que sienta el Artículo 177 quien pagara tiene derecho a los intereses legales o frutos de lo entregado, desde la fecha del pago hasta la realización del evento. Creemos que este último párrafo del Artículo 173 admite pacto en contrario. Nada impide que las partes convengan que el pago se efectúe antes de la realización de la condición suspensiva. Como es natural, la repetición que el artículo autoriza supone su factibilidad. No puede reclamarse la devolución cuando existiendo condición resolutoria la naturaleza de las prestaciones impide la devolución cuando existiendo condición resolutoria (y admitida en principio la irretroactividad – Artículo 177) lo probable es que el legislador haya pensado que puede repetirse el pago cuya prestación o justificación hubiera tenido lugar con posterioridad la fecha de producida la resolución. Respecto de las prestaciones recibidas antes de la resolución el pago era debido, se devengó; no procede su repetición o negarse al abono. ARTÍCULO 174.- El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación divisible. Cumplida en parte la condición, no es exigible la obligación, salvo pacto en contrario.
EL CUMPLIMIENTO DE LA CONDICION COMO SANCION A LA MALA FE El Código Civil ha considerado un modo de realización dela condición, dándola por cumplida, como sanción a la mala fe y que nosotros tratamos separadamente en razón de que no corresponde propiamente a la manera como debe operar la condición, aunque, desde luego, si estamos de acuerdo con la solución planteada. El artículo 176 establece que: “Si se impidiese de mala fe el cumplimiento de la condición por la parte en cuyo detrimento habría de realizarse, se considerara cumplida. Al contrario, se considerara no cumplida, si se ha llegado a efecto de mala fe por la parte a quien aprovecha tal cumplimiento”. La norma fue tomada del proy ecto de la comisión reformadora y registra como antecedente el artículo 1111 del código civil de 1936.
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LA CONDICIÓN La acotada norma trata de preservar la buena fe que debe regir la relación jurídica emanada de un acto jurídico al que han querido las partes subordinar los efectos a la producción de un evento pactado como condición. La hipótesis es de una condición potestativa que no depende exclusivamente de la voluntad del deudor o que sea de cargo del acreedor. La idea es, como ha escrito León Barandarían en su exegesis del Código Civil de 1936, que no se impida o no se provoque la realización de la condición por ninguna de las parte a que concierne la obligación respectiva, o sea, que si el impedimento o la provocación para la realización de la condición proviene de hecho extraño a ellas, de fuerza mayor o de la voluntad de un tercero, no obraría el artículo 1111 del código antecedente, o sea, en la actualidad el Artículo 176 del vigente Código Civil. El mismo León Barandarían indico que pactada la condición, ni el obligado debe proceder de mala fe para impedir que se cumpla, ni el acreedor debe proceder de mala fe para forzar su cumplimiento. Frente a este indebido comportamiento, es que el Artículo 176, en el primer supuesto, reprende el proceder del deudor considerando que la condición se ha efectuado y, en el segundo, castiga el comportamiento del acreedor disponiendo que la condición no se ha realizado19.
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BIBLIOGRAFÍA RAMÍREZ, Vidal. Teoría General del Acto Jurídico. Ed. Cultural Cuzco S.A. Editores, 1984 COVIELLO, Nicolás. Doctrina General del Derecho Civil. Ed. Unión Tipográfica Editorial Hispano-Americana, 1949 LOHMANN, Juan Guillermo. Negocio Jurídico. Ed. Grijley, 1997
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