INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO JURÍDICO A.C
MAESTRÍA EN DERECHO CIVIL
MATERIA: TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y SUS FUENTES II
DEBER JURÍDICO Y OBLIGACIÓN
MTRO EN DERECHO: JÓSE LUIS MAYA MENDOZA
LIC. EN DERECHO: ABRAHAM RODRÍGUEZ GOROZTIETA
METEPEC, ESTADO DE MÉXICO MÉXICO A 16 DE JUNIO DE 2012
Tradicionalmente, Tradicionalmente, hasta la aparición de las ideas de Bentham y Austin, el concepto de deber deber Jurídico se proponía proponía unido al deber moral, que se tenía con con una obligación. Se exponía así que el deber jurídico consistía en una obligación
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de carácter moral de obediencia a la norma jurídica. Con Kant, este pensamiento alcanza su máximo desarrollo. Para el filósofo germano, el fundamento del deber jurídico es un valor moral absoluto, por lo que una norma del derecho sólo obliga porque los individuos la han identificado con valor moral, y por ello se comprometen a aceptarla. En cambio la obligación es aquel donde la voluntad de una o más personas va encaminada a producir consecuencias de derecho, esto a diferencia del deber jurídico no involucra la moral, para cumplir una obligación, el cumplimiento de la obligación puede ser coercitivo mediante un órgano jurisdiccional.
Kant expuso literalmente: “Ninguna legislación puede hacer que nos propongamos un fin (porque esto es un acto interno del espíritu), aun cuando puedan ordenarse y prescribirse acciones exteriores que conduzcan a este 7
objeto, sin que el sujeto se las ponga como fin”. Puede inferirse entonces que esta corriente se propuso no el estudio del deber jurídico en sí, sino la justificación de éste.
Bentham y Austin percibieron que el problema de la justificación del deber jurídico, era un problema ajeno al de su concepción como elemento de la norma de derecho y trataron de ubicarlo como tal. Austin expone al respecto que el deber jurídico, independientemente de la existencia del deber moral, surge como producto del mandato del soberano o superior político; en otras palabras, al haber un mandato del soberano que ordene realizar o dejar de realizar tal o cual acto, aparece el deber jurídico, el cual, si no se cumple, trae como consecuencia una sanción. En nuestros días, Hans Kelsen, el máximo exponente del positivismo moderno, ha logrado, según parece, otorgarle al deber jurídico su sentido real. Respecto de la identificación del deber jurídico con moral a expuesto: “En alemán, la palabra ‘Pflicht’ (deber u obligación) se encuentra, especialmente desde la ética de Kant, ligada a la representación de un deber moral absoluto. El principio de que le hombre debe cumplir sus ‘obligaciones’ o su ‘deber’, claramente presupone que existen deberes absolutos, evidentes para cada cual.
Por otro lado, es decir, si se acepta que no hay una moral absoluta, sino varios órdenes morales muy diferentes, que ordenan conductas entre sí contradictorias, la frase mencionada, que constituye la proposición fundamental de la ética kantiana, se diluirá en la repetición de que el hombre debe siempre hacer aquello que está ordenado según la moral al caso, es decir, que debe hacer lo que debe hacer. A esto, Kelsen expone que un deber jurídico puede tener como contenido una conducta similar a la del deber moral, o una conducta opuesta, sin embargo, cuando esto último sucede, la oposición que surja no demerita el deber jurídico. Kelsen entiende el deber jurídico como la obligación a realizar la conducta contraria a aquella que la norma determina como condición de la aplicación de la sanción. Así el deber jurídico es sólo una consecuencia natural de la norma jurídica y no algo diferente.
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Cabe mencionar que los derechos subjetivos son correlativos de un deber jurídico, de tal forma que si “A” tiene un derecho subjetivo, “B” tendrá un deber jurídico. Sin embargo, la existencia de un derecho subjetivo no es indispensable para la existencia de un deber jurídico, por lo que podría haber un ordenamiento jurídico en el cual los particulares carecieran de facultades para exigir el cumplimiento del deber jurídico, dejando esta sola función al Estado.
Ahora adentrándonos en la obligación, el derecho civil se refiere a la persona, entre otras cosas, en relación con su actividad económica y ésta puede ser en un plano de exclusividad o en un plano de colaboración. Cuando los actos económicos se realizan en exclusividad estamos en presencia de derechos reales, más cuando la actividad se realiza en colaboración de unos hombres con otros, estamos en presencia de derechos personales que ameritan la distinción entre deudor y acreedor y vínculo que los relaciona. La obligación dicen las Institutas ,
es un vínculo jurídico por el que somos constreñidos por la necesidad
de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad. Por esta razón mientras que los derechos reales tienen por contenido el poder que el sujeto tiene sobre un bien, en los derechos personales se persigue la satisfacción que el deudor va a realizar en interés del acreedor. La obligación es un vínculo y por lo tanto, como dice Gayo, nadie se obliga por un consejo general, no se deriva obligación alguna; pero el texto de las
Institutas
añade que la obligación es un
vínculo jurídico con lo que decirse que es un ligamen de derecho no un ligamen religioso o ético.
El vínculo nos constriñe a la necesidad de pagar por esa razón el orden jurídico exige que las obligaciones tangan fuente de donde nazcan. La imposición de una obligación sin una fuente no tendría razón de ser, ni estaríamos en presencia de un orden jurídico sin ella, pues bien, las obligaciones nacen de un acuerdo de voluntades o de un ilícito, según las varias especies de causas y por esa razón se habla de la necesidad de pagar alguna cosa, añadiéndose el pago, el pago debe hacerse según las leyes de nuestra ciudad lo que significa que el vínculo está reconocido por el orden jurídico.
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Debemos observar a la luz del derecho actual que en la obligación se distingue el débito y la responsabilidad, entendiéndose que aquel es la prestación o deuda y la responsabilidad es la sujeción patrimonial. Con esta distinción se puede observar que abra obligaciones que tengan débito sin responsabilidad como acaece en las llamadas obligaciones naturales, tales como el pago de una deuda prescrita o el cumplimiento de un deber moral, que no dan derecho a repetir pago de lo indebido, en otros términos las obligaciones naturales no sólo se caracterizan porque no producen acción, sino porque lo que se ha pagado no puede ser repetido. Asimismo, podría haber responsabilidad del que da garantías en cumplimiento de una deuda ajena.
Son fuentes de las obligaciones, en los términos del Código Civil, los contratos, la declaración unilateral de la voluntad, el enriquecimiento ilegítimo, la gestión de negocios, los hechos ilícitos. Es decir, considera la clasificación romana de hechos generadores de vínculo jurídico, los contratos, lo delitos los cuasi-delitos. Cabe aclarar que Pothier y a partir de él varios juristas añade a estas cuatro fuentes una quinta; la ley, explicando que en ocasiones el nacimiento de una obligación no es un hecho determinado, sino una disposición de carácter normativo. Pothier ejemplifica este quinto grupo con las obligaciones surgidas de instituciones como la tutela y con otras obligaciones como la de dar alimentos.
En el derecho civil mexicano encontramos que no sólo son fuentes de obligaciones las ya mencionadas, sino también las relaciones familiares producen obligaciones cuyo contenido es, en ocasiones, a la vez patrimonial y extrapatrimonial, en todo caso las obligaciones sólo pueden ser de tres tipos, de dar, hacer, o no hacer, con obligaciones de dar aquellas cuyo objeto es cierta, la traslación de dominio de cosa cierta, de hacer son aquellas donde se realiza la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, y de no hacer la restitución de cosa ajena y el pago de cosa debida. La transmisión de las obligaciones opera por sustitución del acreedor y por sustitución del deudor. En el primer caso denominado cesión de derechos, el acreedor no tiene que solicitar el consentimiento del deudor para realizar la cesión, pero en el 7
segundo caso
cesión de deudas el acreedor debe consentir expresa o tácitamente en la sustitución del deudor.
Las obligaciones conjuntivas son aquellas en que un mismo deudor está obligado a varias prestaciones originadas en un solo acto jurídico. En la doctrina se discute si se puede hablar de obligaciones conjuntivas o si cada una de las prestaciones forma una obligación simple. Frente a esto se responde que si se pactó que el deudor se liberá de su obligación, sólo lo hará hasta que se haya cumplido con todas y cada una de las prestaciones se trata, estamos entonces frente a una obligación conjuntiva.
Las obligaciones alternativas son aquellas en las cuales, existiendo varios objetos, el deudor tiene la posibilidad de cumplir con alguno de ellos.
Las obligaciones facultativas son aquellas en las cuales existe un objeto, pero el deudor tiene la posibilidad de sustituirlo por otro al momento de cumplir con su obligación.
Obligaciones mancomunadas son aquellas en que existe una pluralidad de deudores o de acreedores y en donde se considera que la deuda está dividida en tantas partes como deudores o acreedores existan, teniendo cada una de estas partes una deuda distinta de las otras.
Obligaciones solidarias son
aquellas donde
existe pluralidad de
acreedores llámense solidaridad activa o de deudores, solidaridad pasiva, cada una de aquéllas puede exigir a cada uno de éstos el total cumplimiento de la obligación.
Finamente las obligaciones se extinguen por su cumplimiento mediante el pago; por compensación cuando dos personas son deudores y acreedores recíprocamente, por confusión de derechos cuando las calidades de deudor y 7
acreedor se reúnen en una misma persona, por remisión o condonación de la deuda cuando el acreedor renuncia a su derecho, excepto si tal renuncia está prohibida por la ley, y por novación, cuando los contratantes alteran substancialmente los términos de su contrato, sustituyendo la antigua obligación por una nueva. Aún y con este pequeño resumen existe un poco de confusión, pero finalmente el suscrito entiende estas dos concepciones como sigue; el deber jurídico es una obligación que se puede coaccionar mediante un órgano jurisdiccional que obliga al deudor a realizar un acto, que cumpla, modifique o extinga la obligación contraída, la obligación es un tanto más relacionada con el ser interno es más una obligación natural, que también puede ser coaccionada como lo es la obligación civil, obligación subjetiva y objetiva como existen en el código civil, toda acción o inacción crea un obligación.
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