JOSÉ ARCE Y CERV CERVANTES ANTES
DE LAS
SUCESIONES
Séptima edición
Actualiza Actualizada da y puesta al día por JA JAVIER Y EDUARDO Y EDUARDO ARCE GARGOLLO
EDITORIAL PORRUA AV. REPÚBLI REPÚ BLICA CA ARGENTINA 15 MÉXICO, 2003 INTRODUCCIÓN DEFINICIÓN DE DERECHO SUCESORIO "Por Derecho sucesorio se entiende el conjunto de normas normas jurídic jurídicas as que, que, dentro dentro del Derech Derecho o privado privado,, regula regulan n el destin destino o del patrim patrimoni onio o de una person persona a 1 después de su muerte". Sucesión significa acción de suceder , en sentido jurídico, sustitución en la titularidad en los derechos relaciones que admiten sustitución, o sea, cam!io de sujeto e identidad en la relación de derecho. Sucesión dice Savign es el cam!io meramente su!jetivo en una una rela relaci ción ón de dere derech cho, o, es deci decir, r, cam! cam!io io del del sujeto, pero no del o!jeto de la relación. Puede ha!er suce sucesi sión ón ínte ínterr vivo vivoss entre personas físicas que es 1
siempre a título particular, o mortis causa que puede ser a título universal #herencia$ a título particular #legado$. Es la sucesión "mortis causa" la que recibe el nombre de sucesión por antonomasia y la que es la materia de esta parte del curso. %o que que dife difere renc ncia ia esta esta sucesión de cualquier otra e&presa 'icu es que en ella ha tam!ién sucesión de o!ligaciones en la posesión. Para Para que que se gene genere re la suce sucessión ión se requ requie iere re la coe&istencia de estos elementos( \- )ue haa un conjunto de !ienes relaciones que pertenecían a una persona física, transmisi!les por causa de muerte 1 *l+D-, ulius, Derecho de Sucesiones, Parte general, traducción de %acru/ *erdejo, ditorial %a!or, 0adrid 123, p. 1. 4am!ién se ha defini definido do como( como( "Derec "Derecho ho heredi hereditar tario io es aquella aquella parte parte del derech derecho o privado que regula la situación jurídica que sigue a la muerte de una person persona a física física.. Desapa Desaparec recien iendo do con ella ella un sujeto sujeto de relaci relacione oness jurídicas, se hace necesario regular su suerte, determinar los efectos que so!re ellas produce el hecho de la muerte." #'icu, 5ntonio, Derecho de Sucesion iones, trad traduc ucci ción ón de osé osé 0anu 0anuel el 6on/ 6on/7le 7le// Porr Porras as,, Pu!licaciones del -eal 'olegio de spa8a en *olonia, 19:, p. 1;.$
JOSÉ ARCE Y CERVANTES #cosas #cosas,, derecho derechos, s, o!liga o!ligacion ciones$ es$ que tengan tengan un valor económico aprecia!le< =) )ue )ue la pers person ona a físi física ca que que enca enca!e !e/a /a!a !a ese ese conjunto, por su muerte, haa dejado de ser persona #autor de la sucesión, causante o de cuus o sea is de cuus succesione agitur!"# 3) )ue haa otra persona #o varias$ que reempla/a a la fallecida en la titularidad del patrimonio acéfalo #sucesor, cau>saha!iente, heredero!" :S )ue )ue el suce suceso sorr o here herede dero ro esté esté llam llamad ado o a suceder al causante o sea que haa una vocación hereditaria #llamada a la herencia$, porque, para que e&ista sucesión no !asta que donde esta!a uno se coloque otro, sino que es necesario que la causa por la que el segundo entra a reempla/arlo se de!a a que el primero haa fallecido jurídicamente le cor correspo sponda reempl mpla/ar /arlo. De! De!e e&isti stir un "fundamento de vocación" o sea un supuesto de hecho al cual la le une la consecuencia de que la persona que se halla en esta relación de hecho puede ser heredero del fallecido. 3 %a cone&ión que e&istía de tal patrimonio con la persona persona física que lo enca!e enca!e/a! /a!a a #cone&i #cone&ión ón que llamamos titularidad! ha quedado suspendida por la falt falta a del del titu titula larr. 'omo 'omo no es posi posi!l !le e en la vida vida 2
siempre a título particular, o mortis causa que puede ser a título universal #herencia$ a título particular #legado$. Es la sucesión "mortis causa" la que recibe el nombre de sucesión por antonomasia y la que es la materia de esta parte del curso. %o que que dife difere renc ncia ia esta esta sucesión de cualquier otra e&presa 'icu es que en ella ha tam!ién sucesión de o!ligaciones en la posesión. Para Para que que se gene genere re la suce sucessión ión se requ requie iere re la coe&istencia de estos elementos( \- )ue haa un conjunto de !ienes relaciones que pertenecían a una persona física, transmisi!les por causa de muerte 1 *l+D-, ulius, Derecho de Sucesiones, Parte general, traducción de %acru/ *erdejo, ditorial %a!or, 0adrid 123, p. 1. 4am!ién se ha defini definido do como( como( "Derec "Derecho ho heredi hereditar tario io es aquella aquella parte parte del derech derecho o privado que regula la situación jurídica que sigue a la muerte de una person persona a física física.. Desapa Desaparec recien iendo do con ella ella un sujeto sujeto de relaci relacione oness jurídicas, se hace necesario regular su suerte, determinar los efectos que so!re ellas produce el hecho de la muerte." #'icu, 5ntonio, Derecho de Sucesion iones, trad traduc ucci ción ón de osé osé 0anu 0anuel el 6on/ 6on/7le 7le// Porr Porras as,, Pu!licaciones del -eal 'olegio de spa8a en *olonia, 19:, p. 1;.$
JOSÉ ARCE Y CERVANTES #cosas #cosas,, derecho derechos, s, o!liga o!ligacion ciones$ es$ que tengan tengan un valor económico aprecia!le< =) )ue )ue la pers person ona a físi física ca que que enca enca!e !e/a /a!a !a ese ese conjunto, por su muerte, haa dejado de ser persona #autor de la sucesión, causante o de cuus o sea is de cuus succesione agitur!"# 3) )ue haa otra persona #o varias$ que reempla/a a la fallecida en la titularidad del patrimonio acéfalo #sucesor, cau>saha!iente, heredero!" :S )ue )ue el suce suceso sorr o here herede dero ro esté esté llam llamad ado o a suceder al causante o sea que haa una vocación hereditaria #llamada a la herencia$, porque, para que e&ista sucesión no !asta que donde esta!a uno se coloque otro, sino que es necesario que la causa por la que el segundo entra a reempla/arlo se de!a a que el primero haa fallecido jurídicamente le cor correspo sponda reempl mpla/ar /arlo. De! De!e e&isti stir un "fundamento de vocación" o sea un supuesto de hecho al cual la le une la consecuencia de que la persona que se halla en esta relación de hecho puede ser heredero del fallecido. 3 %a cone&ión que e&istía de tal patrimonio con la persona persona física que lo enca!e enca!e/a! /a!a a #cone&i #cone&ión ón que llamamos titularidad! ha quedado suspendida por la falt falta a del del titu titula larr. 'omo 'omo no es posi posi!l !le e en la vida vida 2
jurídica que esas relaciones cosas #derechos reales, derechos de crédito, o!ligaciones, posesión$ queden sin un sujeto a la que estén ligados, es impre impresci scind ndi! i!le le que otra otra perso persona na su!>e su!>entr ntre e en el lugar del fallante para que, en lo posi!le, no se interrumpan esas relaciones. Si el mont monto o de las deuda deudass que que tení tenía a el de cuus fuera igual que el valor de los !ienes que deja, ento entonc nces es el here herede dero ro no reci reci!i !irí ría a ning ning?n ?n !ien !ien porque de!er7 dedicar todos los !ienes al pago de esas deudas. Si las deudas superan a los !ienes, se est7 ante la herencia damnosa, en este caso algunos acreedores del difunto quedarían sin co!rar sus sus créd crédititos os o todo todoss los los acre acreed edor ores es reci reci!i !irí rían an solamente el pago de una parte de sus respectivos créditos. Pero si no se est7 en ninguno de estos = )ue se traduce como "de cua sucesión se trata". sta e&presión aparece en el art. 1=3 de la %e del +otariado para el Distrito @ederal, en el art. AB; del 'ódigo de Procedimientos 'iviles en los arts. 1319>1, CC 1999 del 'ódigo 'ivil, entre otros ordenamientos. 3 *l+D-, $p. %&., p. =2.
DE LAS SUCESIONES 3 casos, el heredero, adem7s de asumir el car7cter de nuevo nuevo titular titular del patrimo patrimonio nio del difunt difunto, o, tendr7 tendr7 el !eneficio de adquirir los !ienes de este patrimonio #una ve/ pagadas las cargas o!ligaciones, si las hu!i hu!ier ere$ e$,, por por lo que que reci reci!e !e el prov provec echo ho,, a títul título o gratuito, de aumentar su propio patrimonio. %a suce sucesi sión ón,, en los los regí regíme mene ness jurí jurídi dico coss que que admiten admiten la propiedad propiedad privada privada su trasmisión trasmisión mortis causa, se funda en la necesidad de que un patrimonio no quede desprovisto de su titular, de dar esta!ilidad a la famili milia a fije ije/a a la economía. +o puede conce!irse el orden jurídico sin esta sucesión here> ditaria. &presa 5liara que entre la e&igencia negativa que un patrimonio no quede privado de su titular la e&igencia positiva que el patrimonio del difunto pase a un deter etermi min nado ado suje ujeto, el obeto de la primera constituye un inter's p(blico gen'rico est7 en la !ase de todo instituto de la sucesión por causa de muerte, mien mientr tras as que que el o!je o!jeto to de la segu segund nda a e&ig e&igen enci cia a cons constit titu ue e un inte interé réss espe especí cífic fico o del del llam llamad ado o a la herencia. sta concepción de la sucesión, nos viene del Derecho -omano, que resume 0a en esta forma( "%a muerte pone fin a la persona física del individuo, pero su patrimonio no desaparece con él. *ajo el nom!re de hereditas contin?a formando una entidad jurídica aparte, un conjunto de derechos, univer>sitas juris, que pasa a un nuevo titular. Este, el heredero, he> he>re res s,, reem reempl pla/ a/a a al difu difunt nto o en su so!e so!era raní nía a patrimonial. s el continuador de su persona jurídica, est7 investido de sus derechos o!ligado por sus 3
cargas. s este reempla/o del titular del patrimonio por otro, esta transmisión glo!al de !ienes, lo que se llama sucesión." : Pero en -oma, la sucesión no se li> mita!a a la esfera patrimonial del difunto sino que el heredero representa!a al autor tam!ién en el 7m!ito religioso( transmisión de la so!eranía doméstica en la continuación del culto familiar. l "heres", recogía r ecogía la so!eranía doméstica sólo como consecuencia de ésta se su!roga!a en las relaciones patrimoniales. n el primitivo Derecho 6erm7nico no pasó de la sencilla trasmisión de !ienes particulares o suma de material de !ienes, porque las deudas no forma!an parte de la herencia. %a idea romana ha determinado su supervivencia histórica por la : 05F, 6astón 6astón,, Elements de Droit )omain, -ecueil Sire, París, 11A.
JOSÉ ARCE Y CERVANTES CERVANTES ventaja que implic lica para los acreedores la transmisión de las deudas. +uestro Derecho actual no se ajusta del todo a la conc concep epci ción ón roma romana na.. %a suce sucesi sión ón here heredi dita tari ria, a, en opinión de *ind inder, er, no es una sucesión en el patrimonio del causante como un todo ni tampoco en una univ univer ersi sita tass uri uris, s, sin sino en el ingr ingres eso o en una situ situac ació ión n comp comple leta tame ment nte e nuev nueva, a, con con su prop propio io sent sentid ido o que que sólo sólo comp compre rend nde e el patr patrim imon onio io del del caus causan ante te con con nume numeros rosas as rese reserv rvas as cam! cam!io ios. s. l patrimonio hereditario de!e ser considerado, en cierto sentido, como un patrimonio separado como una G nidad nidad teleo teleológ lógica ica #"plur #"pluralid alidad ad provis provision ionalm alment ente e unificada", dice %acru/ *erdejo$ pese a la pluralidad diversidad de sus partes integrantes. ste car7cter de patrimonio separado se nota, por ejemplo, en lo que disp dispon one e el artí artícu culo lo =, =,B B del del 'ódi 'ódigo go 'ivi 'ivill para para el 2 Distrito @ederal que esta!lece
%a 5sam!lea %egislativa del Distrito @ederal, @ederal, en términos términos del artículo 1== *ase Primera, Primera, fracción fracción H, letra h! de la 'onstitución Política de los stados Inidos 0e&icanos, tiene facultades para legislar en materia civil. n ejercicio de esta facultad, la 5sam!lea %egislativa apro!ó diversas reformas al 'ódigo 'ivil para el Distrito @ederal, las que fueron pu!licadas en la 6aceta Jficial del =2 de mao del =BBB. 5 partir de esta reforma, el 'ódigo 'ivil para el Distrito @ederal, que tenía el car7cter de 'ódigo 'ivil @ederal, aplica!le a toda la -ep?!lica de 'ódigo 'ivil de la entidad federativa Dist Distri rito to @ede @edera ral, l, se divi dividi dir7 r7 en dos dos orde ordena nami mien ento toss que que ser7 ser7n n reformados, en lo sucesivo, por dos poderes legislativos distintos. l %ódigo %ivil *ederal #esta es la nueva denominación que fue apro!ada en la reforma pu!licada en el D. J. del = de mao del =BBB$, ser7 reformado por el 'ongreso 6eneral de los stados Inidos 0e&icanos, como ordenamiento federal aplica!le a toda la -ep?!lica 0e&icana. F, el 'ódigo 'ivil para el Distrito @ederal, ser7 reformado por la 5sam!lea %egislativa del Distrito @ederal sólo tendr7 aplicación como ordena> miento local en el Distrito @ederal. ste ?ltimo código, conforme a la reforma reforma a citada, citada, se denominar denominar7 7 %ódigo %ivil para el Distrito *ederal 4
#artículo primero del Decreto de -eforma$ sus disposiciones regir7n en el Distrito @ederal #artículo 1K$. + este %ódigo es al que se hace reerencia en esta obra. Se ha opinado que la 5sam!lea %egislativa del Distrito @ederal de!ió ha!er apro!ado todo el 'ódigo 'ivil para adoptarlo como ordenamiento local antes de apro!ar las reformas al mismo. +o considero v7lida esa opinión pues el 'ongreso 6eneral como poder legislativo del Distrito @ederal era el órgano legislativo del Distrito @ederal hasta antes de la entrada en vigor de la reforma al artículo 1== constitucional tenía facultades para legislar en materia civil #artículo ;3 fracción HC$. %o ?nico que se ha modificado es el poder legislativo del Distrito @ederal, que es ahora el órgano competente para reformar al 'ódigo 'ivil para el Distrito @ederal, que en lo que no se ha modificado es el ordenamiento civil vigente, apro!ado por el poder legislativo federal que era el órgano competente para legislar respecto al Distrito @ederal.
DE LAS SUCESIONES la separación de ciertos !ienes de la herencia en caso de concurso, si esta!an o!ligados por el autor a ciertos acreedores. 4odo esto, sin em!argo, no quiere decir que la herencia se convierta en persona moral. Define 6astan la sucesión como la continuación o sucesión por modo unitario, en la titularidad del compleo ormado por aquellas relaciones urídicas patrimoniales, activas y pasivas, de un sueto allecido, que no se etinguen por su muerte" sucesión que produce tambi'n ciertas consecuencias de carcter etrapatrimonial y atribuye al heredero una situación urídica modiicada y nueva, en determinados aspectos./ 0ientras vive la persona física, no puede ha!larse de sucesión en el patrimonio por acto entre vivos porque la unidad patrimonial su!siste mientras su!siste su titular. Solamente cuando éste desaparece, su unidad patrimonial, que potencial> mente al menos, era una fuer/a en continuo movimiento, en continua evolución, se detiene hasta cierto punto se vuelve posi!le que otro se coloque en lugar del titular desaparecido haciendo que su propia persona, que era a centro directivo de su propio patrimonio, pase a serlo tam!ién de la masa patrimonial a!andonada. ; 5sí como la muerte no tiene ninguna potencia en el mundo del espíritu, tampoco la tiene so!re el organismo del derecho, de manera que las relaciones jurídicas #en armonía con el hecho de la continuidad de la especie que so!revive al individuo que pasa$, de!en transmitirse de persona a persona, por lo que el derecho sucesorio es un triunfo de la especie no del individuo so!re la muerte. A "%a trasmisión a título universal ha dicho @errara es la forma m7s simple elegante para reali/ar la trasmisión sin que sea necesario reali/ar, en ning?n caso, una for/osa liquidación del patrimonio que conduciría a una disgregación
9 65S45+ 4J*L5S, osé( Derecho %ivil Espa0ol, %om(n y *oral, ditorial -eus, 0adrid, 19, tomo HC, vol. C, p. =;. "Iniversitas !onorum" #Iniversalidad de !ienes$ es "la reunión física o económica de elementos que el ordenamiento jurídico considera, al menos en ciertos efectos, como entidad ?nica, sometida a una 5
disciplina nueva diversa de aquélla que es propia de los elementos aislados". 1Diccionario de Derecho Privado, ditorial %a!or,
0adrid, 121, vo/( Iniversitas *onorum.$ ; 'fr. PJ%5''J, Hittorio( De las Sucesiones, ditorial *osch, tomo C, p. A. A Cdea de I+6-, citada por PJ%5''J, op. cit., tomo C, p. ;B.
JOSÉ ARCE Y CERVANTES antieconómica de sus elementos con pérdida de valores , de otra parte, tal forma garanti/a, del modo m7s completo perfecto, los derechos de terceros de los acreedores, los cuales no se preocupan nada de que so!revenga la muerte de su co>contratante o!ligado, porque su condición jurídica permanece intacta." %a e&presión "herencia" tiene dos sentidos( C. Ino subetivo equivale a sucesión hereditaria #en el sentido de trasmisión de !ienes por causa de muerte$ como est7 definida en el Digesto2 "Mereditas nihil aliud est quam successio in univer>sum jus quod defunctus ha!uerit" #la herencia no es otra cosa que la sucesión en todos los derechos que hu!iera el difunto$ éste es el sentido en que la toma el artículo 1,=A1 al definir la herencia como una sucesión en derechos !ienes del difunto. CC. F otro obetivo que es est7tico( el de masa o conjunto de !ienes relaciones patrimoniales que se trasmiten por causa de muerte hace relación al nuevo sujeto que reci!e esa masa. 5sí en el artículo 1,=A9 al referirse a la herencia que se distri!ue en legados tam!ién en el 1,=A: al hacer mención de las cargas que pesan so!re ese conjunto de !ienes llamado herencia. n este ?ltimo sentido, como masa de !ienes con relación al de cuus se le llama tam!ién caudal relicto #de "re>linquere" dejar$ o caudal hereditario o con otras acepciones sinónimas.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SUCESIÓN 'on 'icu *arassi creemos que el patrimonio hereditario no constitue una universitas uris, porque si no lo era cuando vivía el autor de la sucesión, no ha ra/ón para que lo sea a su fallecimiento. %o que sucede es que ese patrimonio #que est7 integrado por muchos elementos$ tiene una cierta coherencia que le da la le, como patrimonio separado #o sea que de!e distinguirse del patrimonio del heredero$ para efectos de garantía de acreedores deudores del heredero. "%a idea tradicional de la continuación de la persona del difunto por el heredero da una e&plicación tan clara como ló>
'itado por 65S45+, op. cit., tomo HC, vol. C, p. =. 6
DE LAS SUCESIONES ; gica( el heredero queda investido de los derechos o!ligado en las o!ligaciones que constituen el activo el pasivo de la sucesión, porque su personalidad se sustitue a la del difunto en todas las relaciones jurídicas de las que era titular el difunto. l acrecimiento de !ienes o derechos que se aprecia en el interior del patrimonio del heredero no es sino consecuencia de esta sustitución de personalidad." 1B Pueden se8alarse los siguientes principios o reglas que rigen la sucesión( C. 'omo el heredero sucede al titular desaparecido, es decir, lo sustitue o su!>entra en el lugar que éste ocupa!a, no puede interrumpirse la continuidad entre el titular fallarte el sucesor porque nunca puede quedarse un patrimonio sin titular, aun cuando el nuevo titular, por de pronto, no pueda ser determinado, porque si en la herencia ha !ienes, siempre ha!r7 un heredero. sto se desprende de los propios conceptos del código( Si hu!iere varios herederos, éstos adquieren derechos a la masa hereditaria como a un patrimonio com?n desde la muerte del autor #1,=A$< el legatario adquiere derecho al legado puro simple, así como al de día cierto, desde esa muerte 1,=B$< cuando el legado es de cosa específica determinada propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquél muere #1,:=$< el derecho a la posesión de los !ienes hereditarios se trasmite desde esa muerte #1,;B: algo semejante esta!lece el artículo A1= del 'P'$< los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia, hechos que ocurren for/osamente después de la muerte del autor, se retrotraen a la fecha de ésta #1,99B$. CC. Por la misma ra/ón, la calidad de heredero del sucesor no puede ser condicionada ni temporal de ahí la m7&ima semel heres semper heres #una ve/ heredero, siempre heredero$, como se e&plicar7 con m7s e&tensión al ha!lar de la condición de heredero. sto se desprende tam!ién de nuestro códi>
1B -lP-4 *JI%5+6-, 3raite Elementaire de Droit %iuil de Paniol, París 121, tomo CCC, +* =,=12. Dice 'ohelet( " a!orrecí cuanto ha!ía hecho !ajo el sol, porque tendré que dejarlo todo a quien vendr7 después de mí... , con todo, dispondr7 de todo mi tra!ajo, de lo que me costó estudio fatiga". Del li!ro Eclessiastes #*C*%C5$ pro!a!lemente escrito en he!reo en el siglo CCC a.'., en fecha pró&ima al a8o =BB, por el autor citado como autor central.
JOSÉ ARCE Y CERVANTES go( no se puede aceptar o repudiar la herencia en 7