UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGÓGICO RURAL “EL MÁCARO” SUBDIRECCIÓN DE EXTENSIÓN PROGRAMA DE EXTENSIÓN ACADEMICA EXTENSIÓN APURE
FACILITADORA: Profesora: Belbis Farfán
INTEGRANTES: Carlos A. Farías C.I: 8.183.029 Leonor Valera C.I: 8.161.329 Jonnie Jonnie R. Parra F C.I: 11.753 11.753.412 .412 Wilson Trejo C.I: 11.239.124 Johana Johan Martíne Martínezz C.I: 14.343 14.343.960 .960 San Fernando de Apure, 08 de mayo de a2012
ÍNDICE:
Pág. Presentación
Análisis sobre la Ley Orgánica de Educación 1980-2009
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Conclusión
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Bibliografía
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PRESENTACIÓN
En fecha 15 de Agosto de 2009 la Asamblea Nacional promulga y publica en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.929 la nueva Ley Orgánica de Educación, cuyo contenido fue y sigue siendo objeto de muchas interpretaciones y discusiones en torno al factor político, económico y social. La modificación de la antigua Ley Orgánica de Educación fue propuesta por el ejecutivo nacional y por parte del poder legislativo alegando que la Ley Orgánica de Educación de 1980 no estaba adaptada a la Constitución Nacional del año 1999 y al nuevo régimen político e ideológico adaptado por el Estado y su Administración Pública.
La modificación trajo cambios significativos para todo el gremio educativo y académico, que comienzan desde la inserción de nuevas figuras como los consejos comunales como corresponsables de la formación educativa en su Art. 18 hasta la determinación de potestades y competencias del Estado docente.
Las organizaciones comunitarias del Poder Popular
Artículo 18. Los consejos comunales, los pueblos y comunidades indígenas y demás organizaciones sociales de la comunidad, en ejercicio del Poder Popular y en su condición de corresponsables en la educación, están en la obligación de contribuir con la formación integral de los ciudadanos y las ciudadanas, la formación y fortalecimiento de sus valores éticos, la información y divulgación de la realidad histórica, geográfica, cultural, ambiental, conservacionista y socioeconómica de la localidad, la integración familia-escuela-comunidad, la promoción y defensa de la educación, cultura, deporte, recreación, trabajo, salud y demás derechos, garantías y deberes de los venezolanos y las venezolanas, ejerciendo un rol pedagógico liberador para la formación de una nueva ciudadanía con responsabilidad social.
La Ley Orgánica de Educación, es el instrumento legal que rige la educación en el país, han sido diseñadas para dar respuestas a la formación de un nuevo venezolano afín con el modelo de sociedad propuesto, respondiendo con ello al nuevo modelo de desarrollo social, político, cultural y económico.
Para transitar hacia un nuevo modelo de sociedad, quien permite lograr este propósito es la educación y por ende su Ley Orgánica, ésta es la legislación por la cual deberemos orientar nuestra labor en el tema educativo; en una perspectiva humanista social, orientada hacia el desarrollo humano y la formación del ser social, lo que implica garantizar la universalización de los derechos fundamentales. Esta concepción implica que la educación integral y de calidad constituye un derecho y un deber social para el desarrollo de la persona, desde una perspectiva de género y en un contexto de transformación social y humanista, atendiendo a los principios de diversidad, participación y solidaridad, en un marco de equidad y justicia social.
El siguiente reporte de lectura o informe se realiza como un producto para la materia de Legislación Educativa y trata sobre la comparación de la Ley Orgánica de Educación del año 1980 y el año 2009.
ANALISIS SOBRE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN 1980–2009
La LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN de 1980 consta de acuerdo con los principios constitucionales y orientada por valores de orientación, planificación y organización del sistema educativo, de 144 artículos, es más extensa porque se inspira en la ética humanistas para la transformación social.
Esta ley contempla nueve (09) Títulos, conformados a su vez en capítulos de la siguiente manera: Titulo I (Disposiciones Fundamentales), Título II (De Los Principios Y Estructura Del Sistema) Título III (Del Régimen Educativo,), Título IV (De La Profesión Docente,) Título V (De La Administración Educativa), Título VI (De Las Obligaciones De Las Empresas), Título VII (De Las Faltas Y Las Sanciones), Título VIII (Disposiciones Finales), Título IX(Disposiciones Transitorias).
La LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN de 2009 consta de 50 artículos y es una ley marco, con principios constitucionales, valores rectores, derechos, garantías y deberes en la educación.
Esta ley contempla siete (07) Capítulos, conformados de la siguiente manera: Capitulo I, (Disposiciones Fundamentales,), Capítulo II (Corresponsables de la Educación), Capítulo III (El Sistema Educativo), Capítulo IV (Formación y Carrera Docente), Capítulo V (Administración y Régimen Educativo, ) Capítulo VI (Financiamiento de la Educación), Capítulo VII (Disposiciones Transitorias, Finales y Derogatoria).
ANÁLISIS CRÍTICO
Hemos querido enmarcar algunos análisis críticos que hemos encontrado en la red, para poner en perspectiva algunas de las opiniones generalizadas en nuestro país con respecto a las diferencias entre las Leyes de Educación de 1980-2009.
Para los profesionales que no somos educadores y que nos estamos familiarizando con el tema nos han parecido interesantes las discusiones encontradas vía on-line con respecto al mismo.
Algunas de las discusiones más suscitadas y generadas en torno a la ley del 2009 son:
Desaparición de la patria potestad de los padres y madres de los menores de edad para asumirla el Estado.
Adoctrinamiento de los niños en las instituciones educativas.
Sacar a Dios de las Aulas.
Desaparición del Movimiento Estudiantil.
Violación de la Autonomía Universitaria.
El primer punto con respecto a la patria potestad: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela destina el Capitulo V a los derechos Sociales y de la Familia, en los cuales se consagra la patria potestad como responsabilidad de las madres y padres de los menores de edad. La Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescentes en sus
artículos 347, 348 y 349 consagra la patria potestad en padres y madres, así como también el código civil en su artículo 261.
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
Capítulo V De los Derechos Sociales y de las Familias
Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen . Cuando ello sea imposible o contrario a
su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas , y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas
cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución , la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
TÍTULO IV INSTITUCIONES FAMILIARES Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 345. Familia de origen. Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. Artículo 346. Unidad de filiación. Los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre. Capítulo II Patria Potestad Sección Primera Disposiciones Generales Artículo 347. Definición. Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. Contenido. La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 349. Titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la
misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas. En caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de los hijos e hijas, el padre y la madre deben guiarse por la práctica que les haya servido para resolver situaciones parecidas. Si tal práctica no existe o hubiese dudas sobre su existencia, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente puede acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.
Lo que se ha discutido con respecto al adoctrinamiento de los niños en las instituciones educativas, El Art. 6 de la LOE reza en el literal L, en lo que respecta a las garantías del Estado Docente: “El Respeto y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de nuestro Libertador Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad, en todas las instituciones y centros educativos”. Lo que el estado debería promover serian los valores inherentes a nuestra nacionalidad y no el adoctrinamiento.
Esto debería ser fácilmente desmontado al leer el Art 14 de la LOE en el cual aparece claramente que la educación es un derecho humano y un deber social abierto a todas las corrientes del pensamiento.
Ley Orgánica de Educación Competencias del Estado docente
Artículo 6. El Estado, a través de los órganos nacionales con competencia en materia Educativa, ejercerá la rectoría en el Sistema Educativo. En consecuencia: 1. Garantiza: a. El derecho pleno a una educación integral, permanente, continua y de calidad para todos y todas con equidad de género en igualdad de condiciones y oportunidades, derechos y deberes. b. La gratuidad de la educación en todos los centros e instituciones educativas oficiales hasta el pregrado universitario. l. Respeto y honores obligatorios a los símbolos patrios, a la memoria de nuestro Libertador Simón Bolívar y a los valores de nuestra nacionalidad, en todas las instituciones y centros educativos.
La educación
Artículo 14 . La educación es un derecho humano y un deber social fundamental concebida como un proceso de formación integral, gratuita, laica, inclusiva y de calidad, permanente, continua e interactiva, promueve la construcción social del conocimiento, la valoración ética
y social del trabajo, y la integralidad y preeminencia de los derechos humanos, la formación de nuevos republicanos y republicanas para la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación individual y social, consustanciada con los valores de la identidad nacional, con una visión latinoamericana, caribeña, indígena, afrodescendiente y universal. La educación regulada por esta Ley se fundamenta en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar, en la doctrina de Simón Rodríguez, en el humanismo social y está abierta a todas las corrientes del pensamiento. La didáctica está centrada en los
procesos que tienen como eje la investigación, la creatividad y la innovación, lo cual permite adecuar las estrategias, los recursos y la organización del aula, a partir de la diversidad de intereses y necesidades de los y las estudiantes. La educación ambiental, la enseñanza del idioma castellano, la historia y la geografía de Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano son de obligatorio cumplimiento, en las instituciones y centros educativos oficiales y privados.
Con respecto a Sacar a Dios de las Aulas, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define a Venezuela como un estado pluricultural y en consecuencia promulga la Libertad de Culto
(Art. 59).
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Aquí en donde intentan la Constitución enseñarnos o indicarnos a diferenciar la religión de la espiritualidad, en este sentido, la responsabilidad de la religión no recae en el Estado como tal sino en las FAMILIAS y en las IGLESIAS. El Art. 12 de la LOE promueve la Educación Laica como medio idóneo para preservar la Independencia del Estado con respecto a todas las corrientes y organismos religiosos.
Prohibiciones de propaganda partidista en las instituciones y centros educativos
Artículo 12. No está permitida la realización de actividades de proselitismo o propaganda partidista en las instituciones y centros educativos del subsistema de educación básica, por cualquier medio de difusión, sea oral, impreso, eléctrico, radiofónico, telemático o audiovisual: a. En los niveles inicial y primaria. b. En ninguno de los niveles del subsistema de educación básica, puede utilizarse el aula de clases y la cualidad de docente para actividades de carácter partidista. Las condiciones para dar cumplimiento al contenido de este artículo, así como sus excepciones serán establecidas en las leyes especiales y sus reglamentos.
Referente a la Desaparición del Movimiento Estudiantil, el Art. 21 de la LOE promueve la organización del movimiento estudiantil en Consejos Estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizativas, en este sentido, los consejos estudiantiles representan una evolución con respecto a los centros de estudiantes y federaciones universitarias en donde existe la democracia representativa y las decisiones están centralizadas exclusivamente en los miembros de dichas organizaciones de funcionamiento vertical.
Organización del estudiantado
Artículo 21. En las instituciones y centros educativos en los diferentes niveles y modalidades del Sistema Educativo se organizarán consejos estudiantiles, sin menoscabo de otras formas organizativas, destinadas a promover la formación de ciudadanos y ciudadanas mediante la participación protagónica y corresponsable del estudiantado, tomando en cuenta las especificidades de cada nivel y modalidad. Estas organizaciones estudiantiles actuarán junto con la comunidad educativa en los diferentes ámbitos, programas, proyectos educativos y comunitarios, ejerciendo sus derechos y deberes como seres sociales, en un clima democrático, de paz, respeto, tolerancia y solidaridad. Las organizaciones estudiantiles se regirán por la normativa que al efecto se dicte. Con los Consejos Estudiantiles, desaparece la democracia representativa para darle paso a la participación y el verdadero protagonismo de la masa estudiantil puesto que las decisiones
serán tomadas por todos los estudiantes por igual en Asambleas Estudiantiles. Aunque la metodología a emplear para la conformación de los Consejos Estudiantiles y convocatoria a la Asamblea Estudiantil, aún no está definida en la ley pero estará normada el reglamento de la presente ley.
Con respecto a la Violación de la Autonomía Universitaria, el Art. 34 de la LOE establece que el Estado reconoce el principio de autonomía en instituciones de Educación Universitaria, pero se aclara que dicho principio se ejercerá respetando lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria.
El principio de autonomía
Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: 1. Establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley. 2. Planificar, crear, organizar y realizar los programas de formación, creación intelectual e interacción con las comunidades, en atención a las áreas estratégicas de acuerdo con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, las potencialidades existentes en el país, las necesidades prioritarias, el logro de la soberanía científica y tecnológica y el pleno desarrollo de los seres humanos. 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria.
4. Administrar su patrimonio con austeridad, justa distribución, transparencia, honestidad y rendición de cuentas, bajo el control y vigilancia interna por parte del consejo contralor, y externa por parte del Estado. El principio de autonomía se ejercerá respetando los derechos consagrados a los ciudadanos y ciudadanas en la Constitución de la República, sin menoscabo de lo que establezca la ley en lo relativo al control y vigilancia del Estado, para garantizar el uso eficiente del patrimonio de las instituciones del subsistema de educación universitaria. Es responsabilidad de todos y todas, los y las integrantes del subsistema, la rendición de cuentas periódicas al Estado y a la sociedad sobre el uso de los recursos, así como la oportuna información en torno a la cuantía, pertinencia y calidad de los productos de sus labores.
Ahora bien, hasta donde se cumple o vulnera la LOE del 2009 y lo establecido en los
artículos: 2, 57, 59, 68, 102, 103, 109, 203, 207, 208, 209, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que somos un estado democrático y social de justicia y de derecho; tenemos el derecho de expresar libremente nuestros pensamientos, ideas y opiniones, así como a la libertad de culto y a manifestar, igualmente se garantiza la autonomía universitaria, la educación fundamentada en el respeto a todas las corrientes de pensamiento e integral, en nuestro país?
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de sus derechos.
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo 102 . La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley. Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.
Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.
Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. Artículo 203 . Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes. Todo proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para la modificación de las leyes orgánicas. Las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no es orgánica la ley perderá este carácter. Son leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo 207 . Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones, en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará sancionada la ley. Artículo 208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado. Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley. En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para realizar el estudio y presentar el informe.
Las comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo 209 . Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones, quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la Presidencia declarará sancionada la ley.
Dependiendo del punto de vista con el cual se observe, podría interpretarse esta como una ley que pretende desarrollar un proceso educativo que eleve la conciencia para alcanzar la suprema felicidad social a través de una estructura socioeconómica incluyente y un nuevo modelo productivo social, humanista y endógeno (Nuevo Modelo Socialista).
El Artículo 10 referido a la prohibición en los planteles públicos y privados de la difusión e ideas contrarias a la soberanía nacional y los principios y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, podría interpretarse como una apología a la inquisición, así como una violación de derechos fundamentales; tales como la libertad de expresión, de ideas y opinión, asimismo como de las disposiciones sobre los derechos inherentes a la persona y al libre desenvolvimiento de la personalidad.
Prohibición de incitación al odio
Articulo 10. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos del país, la publicación y divulgación de programas, mensajes, publicidad, propaganda y promociones de cualquier índole, a través de medios impresos, audiovisuales u otros que inciten al odio, la violencia, la inseguridad, la intolerancia, la deformación del lenguaje; que atenten contra los valores, la paz, la moral, la ética, las buenas costumbres, la salud, la convivencia humana, los derechos humanos y el respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afrodescendientes, que promuevan el terror, las discriminaciones de cualquier tipo, el deterioro del medio ambiente y el menoscabo de los principios democráticos, de soberanía nacional e identidad nacional, regional y local.
Otro aspecto resaltante y que puede ser peligroso de acuerdo a los intereses del gobierno es lo que establece la LOE 2009 en las disposiciones transitorias que “Para garantizar los principios establecidos en la Constitución de la República, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación podrá clausurar o exigir la reorganización de las instituciones educativas privadas en los cuales se atente contra ellos. Los propietarios, directores o educadores que resulten responsables de tales hechos serán inhabilitados hasta por diez años para el ejercicio de cargos docentes o administrativos en cualquier tipo de plantel, lapso durante el cual no podrán fundar ni dirigir por sí ni por interpuestas personas ningún establecimiento educativo”.
Prohibición de mensajes contrarios a la soberanía nacional
Artículo 11. Se prohíbe en todas las instituciones y centros educativos oficiales y privados, la difusión de ideas y doctrinas contrarias a la soberanía nacional y a los principios y valores consagrados en la Constitución de la República. Cuando dice que el Estado tiene la obligación primordial de garantizar el acceso universal a la educación para todos los ciudadanos; el problema esta en quienes ejercen las funciones de Estado, podría verse cómo una monopolización los espacios y en el poco enfocamiento de la calidad, por lo cual, en este contexto, las atribuciones que se toman no serían para promover políticas de amplitud sino para castigar a sectores e instituciones privadas".
La LOE establece que el Estado será el encargado de planificar, ejecutar y coordinar programas de ingreso de estudiantes a las instituciones de educación universitaria nacionales y privadas, vale la pena destacar que es importante que el Estado garantice la igualdad de ingreso a la educación y, en especial, a los que menos tienen, pero la intervención del Estado se justifica sólo en los niveles obligatorios de escolaridad, como las etapas de básica y media, que es la educación mínima que debe tener toda la población. "En la educación superior no debe haber mayor intervención porque el concepto de la autonomía existe".
Hay que tener mucho cuidado en el papel de los medios de comunicación social en la nueva ley. En el artículo 9 indica que se incorporarán unidades de formación en las escuelas para contribuir con el "conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenidos". Pero en este sentido habrá que estudiar la carga ideológica de los contenidos generados por el Estado a fin de que las regulaciones a los medios no ténganla intención de imponer un modelo único de pensamiento". Un modelo socialista.
Educación y medios de comunicación
Artículo 9. Los medios de comunicación social, como servicios públicos son instrumentos esenciales para el desarrollo del proceso educativo y como tales, deben cumplir funciones informativas, formativas y recreativas que contribuyan con el desarrollo de valores y principios establecidos en la Constitución de la República y la presente Ley, con conocimientos, desarrollo del pensamiento crítico y actitudes para fortalecer la convivencia ciudadana, la territorialidad y la nacionalidad. En consecuencia: 1. Los medios de comunicación social públicos y privados en cualquiera de sus modalidades, están obligados a conceder espacios que materialicen los fines de la educación. 2. Orientan su programación de acuerdo con los principios y valores educativos y culturales establecidos en la Constitución de la República, en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente. 3. Los medios televisivos están obligados a incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas para las personas con discapacidad auditiva. En los subsistemas del Sistema Educativo se incorporan unidades de formación para contribuir con el conocimiento, comprensión, uso y análisis crítico de contenidos de los medios de comunicación social. Asimismo la ley y los reglamentos regularán la propaganda en defensa de la salud mental y física de la población.
En materia de relaciones de trabajo y jubilaciones la LOE de 1980 es explicita en su contenido, abarca dos capítulos referentes a las Condiciones De Trabajo De Los Profesionales De La Docencia, y De Las Pensiones Y Jubilaciones, la LOE de 2009 establece en su
artículo 42, que los profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por
las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales.
Ley Orgánica de Educación 1980
CAPÍTULO IV DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA
Artículo 89: El movimiento de personal en los cargos del servicio docente se hará mediante traslados, cambios mutuos, promociones y ascensos en las condiciones que fijen esta Ley y su reglamento. Artículo 90: Los traslados efectuados conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento, se realizarán a solicitud del docente, por cambio mutuo de destino entre docentes y por necesidades de servicio. PARÁGRAFO PRIMERO. Los traslados a solicitud del docente no deberán desmejorar sus condiciones de trabajo, salvo que el interesado manifieste su voluntad de aceptarlo, sin que ello releve al Ministerio de Educación de la obligación de reubicarlo en la categoría de cargo que le corresponda. PARÁGRAFO SEGUNDO. Los traslados por cambios mutuos entre dos o más docentes se efectuarán previa solicitud de los interesados y con la aprobación de los organismos oficiales correspondientes. PARÁGRAFO TERCERO. Los traslados por necesidades de servicio se realizarán siempre para otro cargo de igual o mayor jerarquía, categoría. y condiciones económicas y sociales. Artículo 91: El Ministerio de Educación organizará un servicio de evaluación y clasificación del personal docente, que estará a cargo de una junta calificadora en la que tendrán representación las organizaciones de los profesionales de la docencia. Los interesados tendrán derecho a conocer la documentación que figure en su respectiva hoja de servicio y podrán ejercer los recursos procedentes cuando estuviesen en desacuerdo con la respectiva evaluación.
Artículo 92: El Ejecutivo Nacional fijará al personal docente una remuneración constituida por un sueldo base y por los incrementos que correspondan de acuerdo al escalafón. La remuneración total será considerada como sueldo para todos los efectos legales y administrativos y podrá ser objeto de revisiones a juicio del Ejecutivo Nacional. Artículo 93: El Ejecutivo Nacional establecerá un sistema único de escalafón para el personal docente, basado en la categoría y jerarquía de los cargos, los antecedentes académicos y profesionales, la antigüedad en el servicio y la calificación de la actuación profesional. El escalafón ser objeto de revisión y ajustes periódicos. La ley especial contemplar todo lo que en esta materia corresponda a la educación superior. Artículo 94: Los años de servicios prestados por los miembros del personal docente en planteles o dependencias educativas del sector oficial serán tomados en cuenta por el Ejecutivo Nacional, los Estados, las Municipalidades, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, a los efectos de escalafón, compensaciones económicas por años de trabajo, evaluación de méritos, pensiones, jubilaciones y cualesquiera otros derechos vinculados a la antigüedad en el servicio. Igualmente se reconocerán los años de servicio prestados por los miembros del personal docente en los planteles privados en las condiciones que determine el reglamento a fin de que dicho reconocimiento no implique mayores ventajas que las señaladas en el encabezamiento de este artículo. A los mismos fines, los planteles privados reconocerán los años de servicio prestados en planteles oficiales. Artículo 95: El personal docente tendrá derecho a licencias, con goce de sueldo o sin él. El tiempo que dure la licencia serán tomados en consideración para todos los efectos del escalafón respectivo y de los demás beneficios que correspondan al interesado en razón de la antigüedad. Quienes hayan gozado de licencia conservarán el derecho a reincorporarse a su cargo al término de la misma. Artículo 96: La forma y condiciones necesarias para que procedan los beneficios a que se refieren los artículos anteriores, serán determinadas en el reglamento que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO VI DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES
Artículo 99: Se crea el fondo de jubilaciones y pensiones del magisterio venezolano. Todo lo concerniente al fondo será establecido en la ley especial que se promulgue al efecto, en la cual deberá ser determinada la contribución proporcional de los empleadores y de los beneficiarios. Quienes sean beneficiarios del fondo no estarán obligados a cancelar otras contribuciones por concepto de seguridad social. Artículo 100: El monto de las jubilaciones y pensiones concedidas a educadores en función docente o administrativa deber ser modificado periódicamente de acuerdo con los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio. Artículo 101: El Estado establecerá las medidas para que el sector privado que imparta educación cumpla con los actuales sistemas de previsión social que protegen al personal a su servicio y con los que cree la ley especial prevista en el presente capítulo. Artículo 102: El monto de la pensión concedida en base a razones de incapacidad por enfermedad profesional o por accidente ocurrido en el servicio, no podrá ser inferior a las dos terceras partes del sueldo correspondiente, previo disfrute por el interesado de un mínimo de seis meses de licencia remunerada. Artículo 103: La autoridad competente, previa certificación expedida por los servicios médicos oficiales correspondientes, podrá acordar el reintegro al servicio activo de aquellos beneficiarios de pensión, cuando hubieren cesado las causas de la incapacidad. Artículo 104: A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo. Artículo 105: El cálculo del monto de las pensiones y jubilaciones se hará sobre la base de la remuneración total que por el desempeño de cargos docentes devengue el interesado para el momento en que le sea concedido el respectivo beneficio, cuando hubiere prestado sus servicios en forma ininterrumpida. El mismo cálculo se aplicará para los docentes al servicio del Ministerio de Educación en cargos de libre nombramiento y remoción. Si hubiere interrupción en la prestación del ser vicio, el cálculo se realizará tomando como base el promedio de los sueldos percibidos durante los últimos treinta y seis meses en que hubiere desempeñado cargos del personal docente. Artículo 106: El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo. Ley Orgánica de Educación 2009
Relaciones de trabajo y jubilación
Artículo 42. Los y las profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables. El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación, con un monto del cien por ciento del sueldo y de conformidad con lo establecido en la ley especial.
La nueva ley que regula la carrera docente se debe basar en los artículos 102, 103 y 104 de la Constitución nacional, los cuales establecen que el ingreso y ascenso deben basarse en el mérito académico y estar alejados del factor político partidista.
Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica .
CONCLUSIONES
Se puede evidenciar que lo que plantea la nueva Ley de Educación en Venezuela es generar espacios culturales y educativos en la televisión, una educación laica, la facultad del Estado de intervenir en los colegios privados, prohibiendo hacer propaganda político-partidaria en los colegios, excepto en las universidades y se abre la doctrina educativa a todas las corrientes del pensamiento. Pero sobre todo garantiza la gratuidad de la enseñanza. Y tiene como eje la creación del ser solidario.
Buscando resaltar los valores fundamentales como: el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la justicia social y a la igualdad, sin discriminación ni subordinación alguna, que se habían perdido en el mal llamado proceso de globalización.
Esta ley no sólo promueve, sino que garantiza la participación de los ciudadanos y las ciudadanas en el proceso educativo, además obliga a los medios de comunicación social del país, incluir contenidos pedagógicos en su programación, prohíbe la propaganda que incite al odio.
Sin embargo, aquí es donde desde nuestro punto de vista se produce la disyuntiva, del cumplimiento o no de parte de todos los entes privados y de gobierno. Aquí es donde ser presenta las ópticas y punto de vista de interpretación de nuestra Ley Orgánica de Educación, que a pesar de tocar muchos tópicos deja algunas lagunas.
Venezuela, está viviendo unos procesos de transformaciones, con un enfoque profundamente humanista y ligado estrechamente al reconocimiento, reivindicación y garantía de los derechos humanos de todos lo sectores sociales, pero especialmente de los más excluidos. La educación en derechos humanos se inscribe en la línea que las naciones del mundo, y entre ellas la República Bolivariana de Venezuela, a través de numerosos acuerdos y consensos construidos durante décadas, han venido postulando: colocar al ser humano como eje central
del desarrollo y de todas las políticas y acciones de los Estados, reconociéndole su dignidad humana y su condición de sujetos de derechos, protagonistas de su propio presente y constructores de su futuro.
Entonces con la nueva Ley de Educación se aspira lograr lo antes expuesto. SIN EMBARGO SE HA LOGRADO ESTO EN LA ACTUALIDAD?. DESPUÉS DE CASI E AÑOS?. Es aquí donde los matices de ideas y de pensamientos nos ponen en una encrucijada y con una visión independiente de nuestra realidad SOBERANA.
BIBLIOGRAFÍA
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Universidad del Zulia. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Escuela de Derecho. Derecho Administrativo Especial. Maracaibo, Enero 2011.
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Ley Orgánica de Educación. Gaceta Oficial Nº 5.929. Extraordinaria del 15 de Agosto de 2009, Caracas. Venezuela.
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Ley Orgánica de Educación. Publicada en Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980
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Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
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Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes