Cese Del Goce Gratuito De La Cosa Común En Chile hay un problema muy frecuente que ocurre con los bienes hereditarios, sobretodo cuando ha quedado un inmueble en la herencia. Es frecuente que sea uno de varios herederos el que se queda viviendo en una casa que corresponde a todos. Es frecuente también que esta situación se prolongue por varios años, incluso décadas. Generalmente, los herederos por ignorancia, o por no querer incurrir en los altos costos que significa recurrir al juicio de partición, que es un procedimiento que se tramita ante un jue !rbitro, nombrado por las partes o por el jue en subsidio, simplemente dejan pasar esta situación claramente injusta. Es com"n también que el heredero que quedó ocupando el bien inmueble lo dé en arrendamiento, sin darle a los otros parte alguna de las rentas que percibe por dicho arrendamiento, en otra situación claramente injusta. En el caso de un inmueble propiedad de varios herederos o comuneros, pero que es ocupado por uno de ellos, que no paga a los otros por hacer uso de esta ocupación, hay que tener presente que no e#iste en nuestra legislación una norma e#presa que regule esta situación, sino que hay varias disposiciones dispersas en el Código Civil y en el Código de $rocedimiento Civil que permiten poner término a esta situación de abuso. %as comunidades hereditarias se rigen por las reglas generales de las comunidades, que est!n tratadas en el Código Civil en el %ibro &', ()tulo ***&', p!rrafo +, art)culos +- y siguientes. $ara el tema que aqu) tratamos, la norma fundamental es el art)culo +-/, que señala0 1El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa com"n es el mismo que el de los socios en el haber social.2 %uego, esta norma hace aplicable a las comunidades 3entre ellas las hereditarias4 toda la reglamentación de las sociedades civiles, que est!n tratadas en el art)culo -/+ y siguientes del Código Civil. 5e todas las normas que tratan las sociedades, hay una que es la que se refiere a la administración de los bienes sociales, consagrada en el art)culo -67, que dice0 18o habiéndose conferido la administración a uno o m!s de los socios, se entender! que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades e#presadas en los art)culos precedentes y sin perjuicio de las reglas que siguen0 3la norma del n"mero 9 es muy importante4 9. Cada socio podr! servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social con tal que las
emplee seg"n su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros2. Encabe!bamos este art)culo refiriéndonos al tema de un heredero que ocupa un inmueble en que es comunero con otros herederos, a quienes nada paga por hacer ese uso, que es gratuito. $or la reglamentación aplicable a las comunidades, y en especial el n"mero 9 del art)culo -67 del Código Civil est! claro que dicho comunero que ocupa ese inmueble en forma e#clusiva tiene derecho a hacerlo, pero siempre que las emplee seg"n su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros. :ue la ley diga que las emplee seg"n su destino ordinario, por ejemplo, ser)a el caso que el comunero empleara un inmueble destinado a la habitación para vivir y no que lo usara como local comercial. :ue sea sin perjuicio de la sociedad, quiere decir que el comunero al hacer uso de un inmueble com"n no puede perjudicar los derechos de los dem!s comuneros. ;ay que recordar la definición que da la ley en el art)culo -/+ del Código Civil de lo que debe entenderse por sociedad 1un contrato en que dos o m!s personas estipulan poner algo en com"n con la mira de repartir entre s) los beneficios que de ello provengan. Es decir, el comunero que ocupa e#clusivamente un inmueble sin pagar a los dem!s por su uso no est! cumpliendo estas normas que son aplicables a las comunidades en virtud de lo que dispone el art)culo +-/ del Código Civil. ¿Cómo ponemos término a este problema? %o normal ser)a pedir que se designe un partidor para que proceda a la liquidación de la comunidad hereditaria y haga las respectivas adjudicaciones a los comuneros de los bienes que componen la masa hereditaria. // del Código de $rocedimiento Civil. 5ice esta norma0 1$ara poner término al goce gratuito de alguno o
algunos de los comuneros sobre la cosa com"n, bastar! la reclamación de cualquiera de los interesados, salvo que este goce se funde en alg"n t)tulo especial.2 %a norma del art)culo >// del Código de $rocedimiento Civil est! inserta dentro del ()tulo &* del %ibro &&& del Código de $rocedimiento Civil, intitulado 15e los juicios sobre partición de bienes2, es decir, es una norma diseñada en principio para que sea conocida y aplicada por un jue !rbitro dentro de un procedimiento particional, pero no por la justicia ordinaria. Esto ser)a en principio, pero como se ve en el art)culo >/+ del mismo código, es posible que sea la justicia ordinaria la que conoca de la acción del art)culo >// C$C. 5ice el art)culo >/+ inciso primero C$C0 1// C$C y ordene al comunero que cese en el goce gratuito de la cosa com"n, en este caso, de un inmueble. ?s), la "nica forma que tendr)a este comunero de seguir goando de la cosa com"n ser)a que lo hiciera a t)tulo oneroso, oblig!ndose a pagar a los otros comuneros un canon o renta por usar del inmueble en proporción a los derechos que cada uno de los dem!s comuneros tengan en el bien com"n. %a "nica forma de e#onerarse el comunero usuario e#clusivo del inmueble com"n ser)a que tuviera un t)tulo que le habilite para hacer uso de su inmueble y que sea distinto a su condición de copropietario del mismo. 5icho t)tulo podr)a ser un usufructo, un derecho de habitación, e incluso un contrato de comodato. @na ve declarado el cese del goce gratuito de la cosa com"n viene el problema de determinar el monto que debe pagar el comunero a los otros comuneros por el uso del inmueble. =oy de la idea de que esto se ventile en forma separada, y que dicha solicitud sea presentada como subsidiaria de la de cese del goce gratuito para el caso que sea acogida ésta, o que se reserve su discusión para la etapa de cumplimiento del fallo. =obre este punto me gustar)a detenerme un poco, pues, siendo el canon o renta por el uso de este inmueble un fruto civil de la cosa, en este caso, del inmueble, no hay óbice para pedir la reserva de acción del art)culo 7A+ del C$C, por cuanto esta se refiere a la devolución de frutos o a la indemniación de perjuicios.
Btro problema que surge con esto es que sucede con aquellas rentas que no se percibieron antes de que el tribunal declarara el cese del goce gratuito. %a jurisprudencia, que es bastante poca, ha sido vacilante. En algunos fallos han ordenado el pago retroactivo y en otros lo han dispuesto sólo a contar de la fecha de la declaración del cese del goce gratuito. 5istinta ha sido la solución que se ha dado cuando el comunero que detentaba el goce de la cosa en forma e#clusiva lo ha dado en arrendamiento a un tercero y no ha distribuido a los otros comuneros las rentas percibidas. ? este respecto se le ha aplicado la norma del art)culo 7++6 regla tercera del Código Civil que señala0 1%os herederos tendr!n derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies. ?plicando esta norma los tribunales han condenado al comunero que ten)a entregado en arrendamiento el inmueble a pagar retroactivamente los montos que corresponden a las rentas percibidas por dicha raón. Btro problema que surge en cuanto a la acción del art)culo >// del Código de $rocedimiento Civil es que sucede si el inmueble es o ha sido la residencia principal de a familia y el que hace uso del inmueble es el cónyuge sobreviviente del causante. D=e puede intentar esta acción en su contra DB se le aplica la regla del art)culo 7++A n"mero 7- del C. Civil, que consiste en el derecho de adjudicación preferente En el primer caso, el cónyuge sobreviviente tendr)a que pagar a los otros herederos por el uso del inmueble y en el segundo caso no. %a duda que surge es si la regla 7-F del art)culo 7++A se aplica inmediatamente, de pleno derecho o sólo dentro de un procedimiento particional, pues la norma en comento señala al principio0 1Con todo, el cónyuge sobreviviente tendr! derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjudicación en favor suyo de la propiedad del inmueble en que residaHI2 %a jurisprudencia de la Corte =uprema ha fallado que la norma del art)culo 7++A n"mero 7- del C. Civil se aplica de pleno derecho, por lo que al cónyuge sobreviviente que ocupa un inmueble hereditario no se le puede obligar a que pague a los otros herederos o comuneros por el uso que de dicho inmueble hace, o lo que es lo mismo, que cese en el goce gratuito del mismo 3Corte =uprema, causa rol +>/J-7-4