DERECHO ADUANERO
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas Escuela Académico Profesional de Derecho y Ciencias Política
“CASO PRACTICO”
ASIGNATURA : Derecho Aduanero Aduanero ALUMNA
: Ruth Karen Núñez Núñez Acuña Daniel Antonio Meneses Inocente
DOCENTE
: Arturo Fernández Ventosilla
Huacho – Perú
2017 CASO PRACTICO N° 02
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PRIMER CASO PRÁCTICO a) Hechos: Mediante Declaración Aduanera de Mercancías N° 091-2011-10000083-01-6-00 numerada el 27 de diciembre de 2011, la agencia de aduana NEPTUNIA, en representación del contribuyente solicitó el régimen de importación para el consumo bajo la modalidad de despacho aduanero urgente un total de 613 bultos con un peso bruto de 5 576, 479.000 Kilos acondicionados en 30 series conteniendo “bobinas de acero, laminados en frio y en caliente”, amparadas en las Facturas Comerciales N° 878E11, 788E11 y 789E11, y conocimientos de embarque N° 01,02,03.
b) Datos: Según lo dispuesto en los artículos 188 y 189 de la Ley General de Aduanas, para que un hecho sea calificado como infracción aduanera debe estar prevista en la forma que establecen las leyes, previamente a su realización, no procediendo aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma. La infracción debe ser determinada en forma objetiva. El contribuyente indica que para el cálculo correcto de los valores declarados en las series 1 a 14 de la Declaración Aduanera de Mercancías N° 091-2011-10-000083-01-6-00 la Administración Aduanera debió respetar las cantidades comerciales consignadas en las Facturas Comerciales N° 78E11 y 788E11, conocimiento de embarque N° 01 y 02 y constancia de peso de ingreso del almacén del importador. Sunat indica que los pesos descritos en las Facturas N° 878E11, 788E11 y 789E11 difieren de los pesos netos recibidos, por lo que en aplicación del Procedimiento Específico de Valoración de Mercancía según el Acuerdo del Valor de la OMC – INTA – PE.01.10ª, se calcularon la diferencia de tributos por la mercancía importada en exceso, al existir una incorrecta declaración del valor y cantidad de incidencia tributaria;
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c) Consulta: Determine si el contribuyente en su calidad de despachador de aduana ha incurrido en el supuesto de infracción tipificado en el numeral 3 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, ya que la Administración Aduanera considera que el contribuyente habría declarado incorrectamente el valor y cantidad de la mercancía solicitada a importación para el consumo mediante la Declaración Aduanera de Mercancías N° 091-2011-10-00008301-6-00 numerada el 27 de diciembre de 2011.
d) Solución: El artículo 231º del Reglamento de la LGA considera a los despachos aduaneros urgentes a los envíos de urgencia y de socorro, cuyo trámite se efectúa de manera preferente. Así mismo, el artículo 169º de la LGA señala que “el despacho urgente de los envíos de socorro y urgencia se efectuará limitando el control de la autoridad aduanera al mínimo necesario (…)” , tal como considera el contribuyente al alegar que la Administración Aduanera debió respetar las cantidades comerciales consignadas en las Facturas Comerciales y constancia de peso de ingreso del almacén del importador. Sin embargo, resulta plenamente aplicable al caso en concreto el numeral 3 del inciso b) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas que señala que cometen infracciones sancionables con multa, los despachadores de aduanas cuando “ Formulen declaración incorrecta o proporcionen información incompleta de las mercancías, en los casos que no guarde conformidad con los documentos presentados para el despacho, respecto a: valor, cantidad comercial ( …)” de acuerdo al procedimiento del Despacho Urgente en el cual se realiza la revisión documentaria o reconocimiento físico según el canal de control asignado a la Declaración.
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SEGUNDO CASO PRÁCTICO a) Hechos: Sunat ha sancionado a la agencia de aduanas FAUSTINO con una multa de S/. 7,300.00 por la comisión de la infracción establecida en el numeral 10 del inciso b) del artículo 192 de la LGA emitiéndose la Liquidación de Cobranza N° 118-2013-177835.
b) Datos:
Durante el reconocimiento físico de las mercancías se detectó que las mercancías declaradas en las series 88, 102 y 106 (dispositivos médicos) de la citada declaración aduanera, tenían la naturaleza de mercancía restringida que carecía del documento de control autorizante, procediéndose a formular el acta de inmovilización XXXXXXXXXX, consignando en el casillero 5 como fundamento de hecho: “Material médico vencido, expirado” Artículo 8 de la LEY Nº 29459 - Ley de los productos farmacéuticos, dispositivos médicos y productos sanitario.… “Todos los productos comprendidos en la clasificación del artículo 6 de la presente Ley requieren de registro sanitario. El registro sanitario faculta a su titular para la fabricación, la importación, el almacenamiento, la distribución, la comercialización, la promoción, la dispensación, el expendio o el uso de dichos productos. Toda modificación debe igualmente constar en dicho registro. Se exceptúan de este requisito los productos fabricados en el país con fines exclusivos de exportación”…
Artículo 24 (requisitos para importación) del DECRETO SUPREMO Nº 016-2011-SA Reglamento para el Registro, Control y Vigilancia Sanitaria de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Sin perjuicio de la documentación general requerida para las importaciones de productos, se requiere adicionalmente presentar lo siguiente:
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1. Copia de la Resolución que autoriza el registro sanitario del producto o dispositivo, certificado de registro sanitario del producto o dispositivo importado del producto, según corresponda; 2. Identificación del embarque por lote de fabricación (para el caso de equipos biomédicos se acepta número de lote o serie) y fecha de vencimiento del producto o dispositivo, según corresponda. Para el caso de productos sanitarios, se requiere lote, serie o código de identificación; 3. Para derivados de plasma humano, un certificado de negatividad de HIV, Hepatitis B y C; 4. Para productos biológicos derivados de ganado bovino, ovino y caprino, un certificado de negatividad de encefalopatía espongiforme bovina; 5. Copia del certificado de análisis o protocolo de análisis del lote que ingresa, según corresponda, de acuerdo al tipo de producto o dispositivo. Se exceptúa de la presentación de este documento a los productos sanitarios." 6. Copia del certificado de Buenas Prácticas de Manufactura vigente del fabricante emitido por la Autoridad Nacional de Productos Farmacéuticos, Dispositivos Médicos y Productos Sanitarios. Se aceptan los certificados de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la autoridad competente de los países de alta vigilancia sanitaria y los países con los cuales exista reconocimiento mutuo. En el caso de medicamentos herbarios de uso tradicional, y galénicos importados, se acepta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. En el caso de productos dietéticos y edulcorantes importados, se acepta el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura o su equivalente emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. Para el caso de dispositivos se acepta el documento que acredite el cumplimiento de Buenas Práctica específicas al tipo de dispositivo de acuerdo al nivel de riesgo emitido por la Autoridad o Entidad Competente del país de origen. Se exceptúa de este numeral a los productos sanitarios;
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7. Para equipos biomédicos de tecnología controlada que emiten radiaciones ionizantes, copia de la autorización para la importación del equipo emitida por el Instituto Peruano de Energía Nuclear- IPEN o la autoridad competente en la materia.
El numeral 10 del inciso b) del artículo 192 de la LGA, establece que cometen infracciones sancionables con multa los despachadores de aduana cuando: “(…) 10. Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía o cuando la documentación no cumpla con las formalidades previstas parasu aceptación.” El artículo 2 de la mencionada Ley, define la Destinación Aduanera como: “La manifestación de voluntad del declarante expresada mediante la declaración aduanera de mercancías, con la cual se indica el régimen aduanero al que debe ser sometida la mercancía que se encuentra bajo la potestad aduanera”. El artículo 130 de la LGA, establece que: “La destinación aduanera es solicitada por los despachadores de aduana o demás personas legalmente autorizadas, ante la aduana, dentro del plazo de quince (15) días calendario antes de la llegada del medio de trasporte, mediante declaración formulada en el documento aprobado por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, podrá solicitarse la destinación aduanera hasta treinta (30) días calendarios posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido este plazo la mercancía sólo podrá ser sometida al régimen de importación para el consumo.
c) Consulta:
Verifique si la sanción de multa impuesta por la Administración Aduanera por haber destinado mercancía de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las
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normas específicas para cada mercancía, se encuentra conforme a Ley.
d) Solución: En el presente caso en concreto, debe considerarse correcta la sanción impuesta por la Administración Aduanera a la agencia de aduanas FAUSTINO, puesto que ha incurrido en la causal del numeral 10 del inciso b) del artículo 192 de la LGA, establece que “cometen infracciones sancionables con multa los despachadores de aduana cuando: “(…) 10. Destinen mercancías de importación restringida sin contar con la documentación exigida por las normas específicas para cada mercancía (…)” , no resultando aplicable el supuesto diferido de la destinación aduanera debido a que ya expresó su voluntad mediante la declaración presentada.
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