BASES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Prof. Enrique Letelier Loyola Derecho Procesal I
Constituyen un conjunto de principios cuya finalidad es la correcta y eficiente administración de justicia. de justicia. Su fuente se halla en el Código Orgánico de Tribunales (COT), en algunas normas de la Constitución Política de la República (CPR) y en los pactos internacionales sobre la materia, fundamentalmente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH). También están recogidos en algunas disposiciones del los códigos procesales, como el Código de Procedimiento Civil (CPC) y el Código Procesal Penal (CPP), y del Código Penal (CP). Esbozaremos algunas ideas relativas a estos principios.
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD . Puede analizarse desde una doble perspectiva: a) Legalidad del tribunal. Desde un punto de vista orgánico, la CPR garantiza que toda persona tiene el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley, establecido con anterioridad a los hechos que motivan el juzgamiento. El repudio a las “comisiones especiales” es de antigua data en nuestra legislación. La Constitución de 1822 (art. 199) indicaba: “Todos serán juzgados en causas civiles y criminales por sus jueces sus jueces naturales y nunca por comisiones particulares.” 1 El principio está garantizado por el artículo 19 N° 3 inc. 4° de la CPR, relacionado directamente con los artículos 76 y 77 de la misma. Todo ello, debe armonizarse con las normas sobre la legalidad de la actuación de los órganos del Estado, previstas en los artículos 6 y 7 de la CPR. 1
Vide NOGUEIRA, Humberto et Al. Derecho Constitucional. T. I., Editorial Jurídica. Santiago, 2002, pág. 221.
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Se concreta también en la garantía del juez natural , establecida en el art. 2 del CPP. Refuerza este principio su consagración supranacional en algunos tratados, como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8 N° 1 CADH): “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… .”. Ideas similares contiene el art. 14 del PIDCP. b) Legalidad del juzgamiento. del juzgamiento. Alcanza su consagración constitucional en la garantía del debido proceso («due process of law», of law», en el derecho anglosajón): “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” (Art. 19 N° 3 inc. 5° CPR).2 La garantía comprende a todo órgano que ejerza jurisdicción, ejerza jurisdicción, es decir, todo órgano que ejerza la función pública de resolver una controversia en el orden temporal, tribunales ordinarios, administrativos, Contraloría Genera de la República, Servicio de Impuestos Internos, tribunales arbitrales, etc. (Sesión N° 103, Comisión Constituyente). Los pactos internacionales también lo contemplan (art. 8 “Garantías Judiciales” de CADH y art. 14 N° 1 y N° 2 letra c del PIDCP). El artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (ONU, Diciembre 1948) establece: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” En su sesión N° 103 la Comisión Constituyente acordó dejar en actas que entendía por garantías mínimas de un racional y justo proceso (de acuerdo con la versión original del artículo) permitir oportuno conocimiento de la acción adecuada defensa y producción de la prueba que correspondiere. Es al Tribunal Constitucional, conociendo de una cuestión de constitucionalidad, a quien le corresponde determinar si una determinada ley cumple con la exigencia constitucional (art. 93 N°s 3 y 6 CPR). 2 4
Modificado por Ley 19.519, D. Oficial 16 de Septiembre de 1997. Véase art. 78 CPR sobre nombramiento de jueces. de jueces.
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Entonces, todo juez todo juez en la tramitación de los juicios los juicios como en el pronunciamiento de la sentencia, debe ajustarse estrictamente a las normas que el legislador hubiere dictado, cuando no se aparten de lo que el constituyente ha entendido como un procedimiento racional y justo. Los jueces que se aparten de estas normas pueden incurrir, incluso, en responsabilidad penal (art. 79 CPR con relación a los artículos 223, 224 y 255 del Código Penal). Cuidado debe tenerse al observar la figura de los jueces árbitros arbitradores; si bien ellos, en la sustanciación de los juicios los juicios y dictación de sus fallos no pueden apartarse de los principios y normas del debido proceso, no están sujetos a las reglas de procedimiento que para los tribunales ordinarios establece la ley (artículos 636 a 643 del CPC).
2. EL PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA : Este principio es heredero de la tradicional doctrina de la división de los poderes del Estado. La función jurisdiccional, entendida como una función estatal, debe ser ejercida libre de interferencias, presiones y revisiones por parte de otros órganos del poder público. A nivel constitucional, lo encontramos en el artículo 76 inc. 1° CPR, que inaugura el Capítulo VI “Poder Judicial”. En el COT está en su artículo 12. Ambas disposiciones consagran la independencia del Poder Judicial en forma positiva. Tanto la Declaración Universal (art. 10), como el PICDP (art. 14) y la CADH (art. 8 N°1) garantizan el derecho de los justiciables los justiciables a acudir ante un órgano independiente. La independencia del Pode Judicial reviste un doble carácter: orgánica y funcional. Desde el punto de vista orgánico, la independencia se relaciona con la autonomía del Poder Judicial frente a los demás órganos del Estado. Este poder, no depende jerárquicamente del Poder Ejecutivo ni del Legislativo. Por eso a la independencia orgánica se la llama también independencia política.
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No obstante, el régimen de nombramiento de los jueces, que dependiendo del cargo y escalafón intervienen los tres poderes del Estado, torna en no absoluta a la independencia.4 Desde la perspectiva funcional la independencia se relaciona con la libertad de los jueces para ejercer sus atribuciones en las causas que conozca, con la limitación de no apartarse de la legalidad. Este aspecto se consolida con el reconocimiento constitucional y legal de la facultad de facultad de imperio de los jueces los jueces (art. 73 inc. 3° CPR y art. 11 COT). También la independencia puede ser vista desde un punto de vista positivo y otro negativo. Hasta ahora, hemos visto el primero, desde la doble perspectiva orgánica y funcional. Negativamente, la independencia del Poder Judicial impide a los jueces los jueces intervenir en las atribuciones de otros poderes públicos (art. 4 COT, con relación a los artículos 6 y 7 de la CPR).
3. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD . Este principio es una herramienta eficiente para evitar que el Poder Judicial se transforme en un poder despótico. Salvaguarda los intereses de la colectividad y de los particulares, asegurando la recta y debida administración de justicia. de justicia. Su consagración constitucional está en los artículo 79 y 80 inciso 1° CPR y, legalmente, en el artículo 13 COT. La actuación de los jueces puede llevarlos a incurrir en diversos tipos de responsabilidades, de donde las clasificaremos en: -
Disciplinaria
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Penal
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Civil
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Política
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a) Responsabilidad Disciplinaria: Incurren en ella los jueces cuando cometen faltas o abusos con ocasión de los actos propios de su ministerio, no constituyendo esos hechos uno o más delitos. Vela por la conducta de los jueces los jueces la Corte Suprema, a quien la ley le ha otorgado la Facultad Disciplinaria (art. 82 CPR), reglamentada más precisamente en el Título XVI del COT, párrafo 1, artículo 530 y siguientes, que establecen los mecanismos para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria de los jueces los jueces y las sanciones aplicables. Cabe tener en cuenta que cuando la responsabilidad disciplinaria del juez del juez no se ha hecho efectiva de oficio, las partes agraviadas por algún acto de un juez cometido en el ejercicio de sus funciones, pueden deducir las correspondientes Quejas Disciplinaria, conforme los artículos 536 y 537 del COT. Si la falta o abuso se ha cometido precisamente en la dictación de una resolución judicial, las partes agraviadas por ella pueden deducir el Recurso de Queja, de acuerdo con los artículos 545 al 549 COT. b) Responsabilidad Penal: Responden de ella los jueces los jueces que, ejerciendo sus funciones y en los casos previstos por la ley, cometen algún delito. Reconoce esta responsabilidad la misma norma del artículo 79 CPR, denominando Prevaricación genéricamente a todas las conductas delictuosas que los jueces pueden incurrir y que se encuentras tipificadas en los artículos 223 y siguientes del CP (prevaricación y otros delitos). Con relación a ello, debe tenerse en cuenta el artículo 324 COT, que hace responsable a los jueces los jueces del “cohecho, la falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia de justicia y, en general, toda prevaricación…”, de acuerdo con los preceptos del Código Penal. En consecuencia no toda conducta de los jueces, los jueces, ejerciendo sus funciones, genera esta responsabilidad. De acuerdo con el artículo 13 COT, es la ley la encargada de determinar los casos en que ello ocurrirá. Respecto de los miembros de la Corte Suprema, la propia ley los exime de responsabilidad penal por los delitos de falta observancia en de las leyes que reglan el
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procedimiento, la denegación y la torcida administración de justicia de justicia (art. 324 inc. 2° COT y 79 inc. 1° CPR) Para hacer efectiva la responsabilidad penal de los jueces, es menester que ella pase por un examen previo de admisibilidad (art. 328 COT), trámite denominado Querella de Capítulos. Su regulación actual está en el Título V Libro IV del CPP, artículo 424 al 430. La querella de capítulos, verdadera actividad prejudicial a un proceso penal, tiene entonces por objeto “hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importare una infracción penada por la ley” (art. 424 CPP). Declarada judicialmente la responsabilidad criminal de un juez por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones, expira su cargo (art. 332 N°9 COT). c) Responsabilidad Civil: Ésta es la responsabilidad que los jueces los jueces asumen para reparar los daños que haya producido el delito o cuasidelito cometido en el ejercicio de sus funciones (arts. 325 y 326 COT). La responsabilidad civil puede afectar solidariamente a todos los miembros de un tribunal colegiado (art. 327 COT) Para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, los jueces, también es necesario que la petición sea sometida a un examen previo de admisibilidad (art. 328 COT); no obstante, no se acude a la Querella de Capítulos, pues basta que la respectiva demanda contenga la solicitud que se declare su admisibilidad. Declarada judicialmente Declarada judicialmente la responsabilidad civil de un juez un juez por un delito cometido en el ejercicio de sus funciones, expira su cargo (art. 332 N°9 COT). d) Responsabilidad Política: Se denomina así a la responsabilidad que afecta a los jueces de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando incurren en notable abandono de sus deberes. Algunos han entendido que “magistrados de los tribunales superiores de justicia” comprende a los ministros de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Cortes Marciales. Pero una parte importante de la doctrina comprende en esta referencia sólo a los miembros de la Corte Suprema.
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Es una atribución exclusiva de la Cámara de Diputados declarar si han o no ha lugar las acusaciones constitucionales formuladas en contra de los magistrados de los tribunales superiores de justicia –también del Contralor General de la República‐ República‐ por notable abandono de sus deberes (art. 52 N° 2 letra c) CPR). Estas acusaciones y todas las que se refieren en el artículo 52 CPR están reguladas en su tramitación, en los artículos 37 y siguientes de la LOC 18.918 sobre el Congreso Nacional. Aprobada esta acusación constitucional por la Cámara de Diputados, corresponde al Senado, conociendo como jurado, como jurado, pronunciarse sobre ella (art. 53 N° 1 CPR). La declaración de culpabilidad de los magistrados en el marco de esta acusación constitucional, provoca la cesación de sus cargos (arts. 53 N° 1 inc. 4° CPR y 333 COT).
4. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. De acuerdo con éste, todos los actos procesales que se producen y ejecutan en los tribunales son públicos. Es la regla general en materia de la actuación de los tribunales de justicia (art. 9 COT, norma que debe relacionarse con el artículo 8 inc. 2° CPR). La publicidad de los procesos y de las actuaciones judiciales es un principio recogido también en los instrumentos internacionales sobre garantías del debido proceso: “Toda persona tiene derecho a ser oída públicamente…” (…) “…toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública…” (Art. 14 N° 1 PIDCP). “El proceso penal debe ser público…” (Art. 8 N° 4 CADH). Nuestro actual sistema procesal penal se caracteriza por la publicidad de sus actuaciones, puesto que la mayoría de las decisiones que adopta el juez de garantía se dictan en audiencias orales y públicas; asimismo, el juicio oral es una audiencia que se caracteriza por su publicidad, oralidad y continuidad (arts. 44 y 289 CPP).5
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En el antiguo sistema de juzgamiento de juzgamiento penal, regido por el todavía vigente Código de Procedimiento Penal de 1906, la etapa de investigación o instrucción (sumario) es esencialmente secreta, aun para el inculpado. En el actual sistema procesal penal, las actuaciones llevadas a cabo por los tribunales son esencialmente públicas, pero la investigación misma, que dirige un órgano independiente del Poder Judicial, el Ministerio Público, es secreta para los terceros ajenos a la investigación (art. 182 CPP).
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El principio de publicidad admite excepciones, atendida la naturaleza de la materia que se debate, de las partes en conflicto o del órgano que ejerce jurisdicción. ejerce jurisdicción. Excepciones: a) Excepciones fundadas en interés de la moral, orden público, seguridad o derecho al honor. La publicidad de los procesos puede atenuarse por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija en interés de la vida privada de las partes (art. 14 N° 1 PIDCP). Por esas mismas vías discurre el art. 289 CPP, que faculta al Tribunal de Juicio Oral en lo Penal para afectar la publicidad del juicio oral disponiendo medidas necesarias para preservar la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona que deba tomar parte en el juicio. el juicio. b) Excepciones fundadas en interés de la justicia. la justicia. La publicidad de la actuación de los tribunales puede limitarse “en la medida estrictamente necesaria (…) cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia…” la justicia…” (Art. 14 N° 1 PIDCP). “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para necesario para preservar los intereses de la justicia.” (Art. 8 N° 4 CADH). La ley procesal faculta al tribunal que conoce de un juicio un juicio criminal, para prohibir al fiscal y a los demás intervinientes que formulen declaraciones o entreguen antecedentes a los medios de comunicación social durante el desarrollo del mismo, cuando se pretenda, entre otros fines, evitar la divulgación de un secreto protegido por la ley (art. 289 c) CPP). El secreto también puede fundarse, en asuntos penales, en el tipo de delito que se investigue con relación al mejor resultado de la investigación; ocurre así, por ejemplo, en la investigación de los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes (arts. 38 y siguientes Ley 20.000) c) Excepciones fundadas en la materia del debate o la calidad de las personas que intervienen. La minoría de edad de los intervinientes en un proceso, puede conducir a exceptuar la regla de publicidad de los mismos (art. 14 N° 1 parte final, PIDCP).
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Hay excepciones a la publicidad fundadas también en la materia que es objeto del debate. Ocurre así, por ejemplo, en los juicios los juicios sobre nulidad de matrimonio y divorcio (art. 86 Ley 19.947 sobre Matrimonio Civil). d) Excepciones a la publicidad por la naturaleza del órgano jurisdiccional. órgano jurisdiccional. No son públicas determinadas actuaciones de algunos tribunales de justicia: de justicia: -
Los acuerdos de las Cortes de Apelaciones se adoptan en privado (art. 81 COT).
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La misma regla se aplica para las deliberaciones de los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal (art. 19 COT).
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El libro que los tribunales llevan en razón de la facultad disciplinaria para castigar las falta que se cometan en los escritos (art. 531 N° 2 COT).
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El libro de distribución de causas entre Juzgados de Letras que se lleva en la respectiva Corte de Apelaciones (art. 176 inc. 2° COT).
5. EL PRINCIPIO DE PASIVIDAD . Los jueces Los jueces sólo pueden ejercer jurisdicción ejercer jurisdicción a petición de parte interesada, salvo los casos en que son facultados por la ley para proceder de oficio (art. 10 COT, consagra este principio). La pasividad de los tribunales es, por regla general, la nota distintiva en los asuntos civiles. Por el contrario, en procesos en que se ventilan intereses más generales, como los procesos penales, laborales y algunos de familia, la actividad oficiosa de los jueces es mayor. Siendo la pasividad la regla general en la actuación de los tribunales, su inobservancia puede acarrear la nulidad del acto oficioso, de acuerdo con el artículo 10 COT relacionado con el artículo 7 CPR. Además, los actos del tribunal que superen lo que las partes han solicitado en sus respectivas pretensiones y defensas, puede irrogar a la sentencia definitiva de un vicio de nulidad (ultra petita ultra petita) reparable sólo con la invalidación del fallo por la vía del recurso de casación en la forma. No obstante lo anterior, el ordenamiento procesal contempla importantes excepciones a la pasividad de los tribunales. Anotaremos algunas:
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1) La declaración de nulidad absoluta de un acto o contrato (art. 1683 CC). 2) La facultad de corregir de oficio los errores que observe en la tramitación de los procesos (art. 83 inc. 3° CPC y art. 163 CPP). 3) La facultad (poder), una vez citadas las partes para oír sentencia, de dictar medidas para mejor resolver (art. 159 CPC). 4) La declaración de implicancia de los jueces los jueces (art. 200 COT).
6. EL PRINCIPIO DE INEXCUSABILIDAD . Los artículos 76 inc. 2° CPR y 10 inc. 2° COT elevan a la categoría de principio el deber de los jueces los jueces de ejercer jurisdicción, ejercer jurisdicción, incluso cuando no exista una ley que resuelva el conflicto. La inexcusabilidad no siempre fue un principio reconocido en el ordenamiento nacional. Por el contrario, la excusabilidad subsistió hasta el año 1875, cuando se dictó la Ley de Organización y Atribución de los Tribunales. Sólo a partir de entonces se estableció expresamente este principio, pasando luego al Código Orgánico de 1943. Antes, en 1851 se reconocía sólo implícitamente en la Ley sobre Fundamentación de las Sentencias.6 Hoy, reclamada su intervención en forma legal, los jueces no pueden dejar de resolver un conflicto, pues de esta forma estarían violentando el principio de inexcusabilidad. La falta o la insuficiencia de la ley no puede ser la excusa para ejercer la función jurisdiccional, porque en último término habrá de acudirse a los principios de equidad como fuente integradora (art. 170 N° 5 CPC). Incurren en responsabilidad penal los jueces que maliciosamente nieguen o retarden la administración de justicia de justicia (art. 224 N° 3 CP) o que por negligencia o ignorancia inexcusable negaren o retardaren administrar justicia administrar justicia (art. 225 N° 3 CP).
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TOPASIO, Aldo. Fuentes del Derecho del Derecho Chileno en la Codificación. Edeval. Valparaíso, 1990, p. 110.
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7. EL PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD. Cada tribunal debe ejercer su jurisdicción su jurisdicción dentro de su correspondiente territorio: su territorio jurisdiccional. La unidad territorial básica de un juzgado de letras, es la comuna o la agrupación de comunas (arts. 27 y ss. COT). El territorio jurisdiccional territorio jurisdiccional limita el ámbito de actuación de los tribunales de justicia de justicia (art. 7 COT, que recoge el principio de territorialidad). En los casos que un tribunal requiera practicar determinadas actuaciones en el territorio jurisdiccional de otro, debe acudir a la figura de la competencia delegada, por medio de los exhortos o cartas rogatorias (arts. 71 y siguientes CPC); pero esta situación no es una excepción al principio de la territorialidad, pues el tribunal que requiere de la diligencia no actúa directamente en otro territorio jurisdiccional, sino que ve cumplidos sus propósitos por medio de la actuación de aquél que ejerce jurisdicción en su propio territorio.
Excepciones al principio de la territorialidad: Luego de las modificaciones introducidas al COT por la ley 19.665 de 9 de marzo de 2000, subsisten pocos casos que exceptúan la regla de la territorialidad7. Encontramos uno en el artículo 403 inc. 2° del CPC, a propósito de la actividad probatoria denominada inspección personal inspección personal del tribunal del tribunal .
8. EL PRINCIPIO DE GRADUALIDAD. La gradualidad se plantea ante el tema de determinar si un asunto será resuelto por sólo un tribunal, o bien la decisión final está sujeta a revisión por otro de mayor grado. Nuestro sistema de enjuiciamiento se construye sobre la base de dos revisiones sucesivas, es decir, de dos instancias. En consecuencia, este principio está estrechamente vinculado con dos nociones: la jerarquía la jerarquía y la instancia. 7
El derogado artículo 170 bis del COT permitía al juez del crimen que conocía de delitos cometidos en diversas comunas, practicar directamente diligencias en cualquiera de ellas. Una norma similar contenía el antiguo inciso 2° del artículo 43 COT, respecto de los jueces del crimen de Santiago y San Miguel.
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La jerarquía La jerarquía es la relación de sumisión entre un tribunal inferior con respecto a su superior, que puede aplicarle sanciones si aquél falta a las normas que imponen las leyes en el cumplimiento de su cometido. Sin embargo la jerarquía, que tiene su concreción en la estructuración del Poder Judicial y en la facultad directiva y correccional de los tribunales superiores de justicia, de justicia, no debe incidir en la decisión que los tribunales adopten ejerciendo la jurisdicción, puesto que en esta materia los tribunales son independientes para fallar de acuerdo con su criterio. Pero ello no impide que la decisión adoptada por un tribunal pueda ser revisada y, en consecuencia, enmendada, modificada o dejada sin efecto, por el tribunal superior jerárquico. Respecto de la instancia se ha planteado que es “la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte.”8. En nuestro medio se ha entendido a la instancia como cada uno de los grados jurisdiccionales grados jurisdiccionales que la ley establece para que los tribunales puedan conocer y fallar los asuntos sometidos a su decisión, con facultad soberana o plena para pronunciarse sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que en ellos se promuevan. Lo que caracteriza a la instancia, es que en ese grado jurisdiccional grado jurisdiccional el tribunal tiene amplitud no sólo para resolver las cuestiones sobre la aplicación del derecho, sino también para apreciar los hechos que se presentan en el conflicto, ponderar o valorar las pruebas que se producen y determinar qué hecho se dan por probados y cuáles no. En la actualidad, la mayoría de los sistemas procesales se construyen sobre la base de pluralidad de instancia, planteándose la cuestión como “un poder de revisión de parte de los órganos superiores de la jurisdicción.” la jurisdicción.”9 Nuestros tribunales de justicia de justicia pueden conocer de los asuntos en única, primera o segunda instancia; de ello dependerá que el asunto sea revisado por otro tribunal de 8 9
del Derecho Procesal Civil Procesal Civil . Editorial Depalma. Buenos Aires, 1958, p. 169. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho COUTURE, cit., p. 171.
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mayor jerarquía mayor jerarquía del que dictó la resolución (art. 188 COT). En efecto, es la posibilidad legal de interponer un recurso de apelación, que el recurso que genera el conocimiento de un asunto en primera instancia. Lo resuelto en única no es posible de ser revisado por la vía de la apelación. En legislador ha reservado el conocimiento en única instancias a pocos casos en que lo debatido no reviste intereses de gran envergadura (Ej. Art. 45 N° 1 COT) o bien porque no existe un tribunal superior jerárquico del que dictó la sentencia, que pueda revisar lo resuelto por éste (art. 97 COT). El tema de la gradualidad y la existencia de recursos para que un tribunal superior revise lo resulto por su inferior, está vinculado con el derecho a los recursos, que algunos instrumentos internacionales consagran como garantía del debido proceso, especialmente como garantía de los justiciables los justiciables en un proceso penal (art. 8 N° 2 h) CADH y 14.5 PIDCP). En nuestro ordenamiento la segunda instancia opera con gran amplitud en materias civiles. Por el contrario, en el proceso penal existe restringida a algunas resoluciones judiciales, resoluciones judiciales, sólo cuando así lo así lo autoriza la ley.
9. EL PRINCIPIO DE SEDENTARIEDAD . Los jueces deben administrar justicia en lugares y horas determinadas. Así entendido, este principio se relaciona con dos deberes que deben cumplir los jueces: los jueces: el de residencia y el de asistencia. Del deber de residencia se hacen cargo los arts. 311 inc. 1° y 313 COT. Se refieren al deber de asistencia los artículos 312 inciso 1°, 312 bis y 313. Existen excepciones a la sedentariedad, en que los deberes de residencia y asistencia cesan, al menos temporalmente. Encontramos los que siguen: 1) La autorización transitoria para residir en un lugar distinto al del asiento del tribunal (art. 311 inc. 2° COT). 2) Los casos en que, por necesidades del servicio, el juez el juez se constituye en lugares alejados, fuera de los límites urbanos de la ciudad asiento del tribunal (art. 312 inc. 2° COT).
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3) El período del feriado judicial (art. 313 COT), excepción que no se aplica a los jueces con competencia en materia penal.
10. EL PRINCIPIO DE INAVOCABILIDAD. Este principio limita la actividad de los tribunales sólo al conocimiento de los asuntos bajo la esfera de su competencia, prohibiéndoles ejercer jurisdicción en causas radicadas en otros tribunales. La disposición del artículo 8 COT, que contiene el principio, se aplica a todo asunto pendiente ante otro tribunal, sea contencioso o voluntario. El artículo 76 CPR establece la limitación de la inavocabilidad además para los otros poderes del Estado. Después de las últimas modificaciones al COT (Ley 19.665 que derogó el art. 170 y Ley 19.708 que derogó el art. 160) quedan pocas excepciones a este principio. Subsiste, como excepción a la inavocabilidad, aunque discutible como tal, el caso de las visitas extraordinarias de ministros de tribunales superiores a los juzgados los juzgados de letras. En los casos que ello ocurra (art. 560) las facultades del ministro visitador son las de un juez un juez de letras de primera instancia y “el tribunal respectivo designará las [causas] que deben ocuparlo, quedando todas las demás a cargo del juez del juez visitado.” (Art. 561 inc. 2° y 3°).
11. EL PRINCIPIO DE INAMOVILIDAD . La inamovilidad es una garantía establecida en favor de los jueces, los jueces, consistente en que no pueden ser removidos de sus cargos mientras observen el buen comportamiento exigido por la Constitución y las leyes (art. 80 CPR). Está íntimamente ligada al principio de independencia del poder judicial, pues asumiendo que el nombramiento de los jueces proviene de la voluntad a veces conjunta de los poderes Ejecutivo y el Legislativo, su inamovilidad asegura que su actuar será independiente de los intereses de éstos. No obstante, existen causas que hacen cesar la inamovilidad. Los casos de los jueces son los que siguen: amovilidad de los jueces
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1. Por causas que dicen relación con su mal comportamiento: la remoción y la sentencia ejecutoriada en juicio en juicio de amovilidad. En cuanto a la remoción del juez, del juez, ésta debe ser acordada por la Corte Suprema en los términos del los arts. 80 inc. 3° CPR y 332 N° 3 COT. El juicio de amovilidad es instruido por los Tribunales Superiores de justicia, terminando por la sentencia que declara acaso el juez ha tenido o no el buen comportamiento exigido por la Constitución (véanse los arts. 332 N° 4, 337 que contempla casos de presunción de mal comportamiento, 338 y 339 COT). El procedimiento de remoción es más habitual que el juicio el juicio de amovilidad. Contra los jueces los jueces de letras, el juicio el juicio de amovilidad es conocido en primera instancia por la Corte de Apelaciones respectiva (art. 63 N° 2 c) COT). Contra los Ministros de las Cortes de Apelaciones, conoce en primera instancia las causas de amovilidad el Presidente de la Corte Suprema (art. 53 N° 1 COT). 2. Por notable abandono de sus deberes, declarado así en así en la acusación constitucional promovida por la Cámara de Diputados y resuelta por el Senado de la República (art. 52 N° 2 y 53 N° 1 CPR). 3. Por ser declarado penal o civilmente responsable por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones (art. 332 N° 9). 4. Por haber sido condenado por crimen o simple delito (art. 332 N° 1 con relación al 256 N° 6 COT). 5. Por haber sido declarado en quiebra (art. 332 N° 1 con relación al 256 N° 7 COT). 6. Por haber sido declarado interdicto por demencia o por prodigalidad (art. 332 N° 1 con relación al 256 N° 1 COT). 7. Por haber sido mal calificado, figurando el lista Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista Condicional (art. 278 bis COT). El COT establece el sistema de calificación de los funcionarios del Poder Judicial desde el artículo 270 al 278 bis.
Existen casos en que los jueces son removidos de sus cargos, pero que no constituyen propiamente excepciones a la inamovilidad:
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1. La edad. El artículo 80 CPR dispone que los magistrados cesan en sus funciones al cumplir 75 años de edad, límite no aplicable al Presidente de la Corte Suprema (tampoco rige respecto de los magistrados de los Tribunales superiores de justicia de justicia que se encontraren en posesión de sus cargos a la fecha de entrada en vigencia de la CPR, en los términos de su disposición Octava Transitoria). No obstante esta causal no es propiamente una excepción a la inamovilidad, puesto que el transcurso del tiempo no es un hecho imputable al comportamiento de los jueces. los jueces. 2. Las incapacidades legales sobrevivientes y la renuncia del juez del juez (art. 332 N°s 1, 2 y 5 COT). Tampoco afectan la inamovilidad de los jueces, los jueces, pues o guardan relación con un mal comportamiento que se les pueda imputar. 3. Los traslados y permutas (art. 80 inc. final CPR).
12. EL PRINCIPIO DE LA GRATUIDAD. En Chile es el Estado quien soporta la remuneración de sus jueces sus jueces y funcionarios de la administración de justicia. Sin embargo, las partes deben asumir en algunos casos el pago de los gastos que benefician a ciertos funcionarios auxiliares, como receptores judiciales, notarios públicos, conservadores y archiveros. Además, las partes pueden ser obligadas a sufragar los honorarios de los abogados. El juez tiene facultades para determinar quién de las partes, si no ambas, debe soportar el pago de las costas de la causa, sean procesales o personales (arts. 138 a 147 CPC). Por excepción, los litigantes pueden estar eximidos del pago de las costas de la causa; ello ocurre en dos situaciones: o bien si el juez considera que el litigante, no obstante ser vencido en el juicio, el juicio, ha tenido motivo plausible para litigar (art. 144 CPC), o bien si la parte goza de privilegio de pobreza de pobreza. El privilegio de pobreza puede tener diversas fuentes. Por una parte, se presume legalmente pobre al litigante preso que solicita el privilegio (art. 593 COT). También existe presunción legal de pobreza respecto de las personas representadas judicialmente representadas judicialmente por las
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instituciones destinadas a prestar en Chile asistencia jurídica y judicial gratuita (art. 600 COT). De otra parte, el privilegio de pobreza, cuando no es presumido legalmente, puede ser declarado judicialmente por el tribunal que conozca del asunto en primera o única instancia (art. 591 COT; los arts. 129 al 137 CPC regulan el incidente de privilegio de pobreza). Para los asuntos penales, la Ley 19.718 (DO 10 de Marzo de 2001) creó la Defensoría Penal Pública, órgano cuya finalidad es “proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado.” (art. 2). En este sentido, se manifiesta el rol subsidiario del Estado. Los servicios que presta la Defensoría Penal Pública son por regla general gratuitos, a menos que el usuario disponga de recursos para pagar la defensa total o parcialmente. En estos casos, la institución cobra, proporcionalmente, un arancel fijado anualmente por la misma (arts. 36 y 37 Ley) La gratuidad es un principio que garantiza el debido acceso a la justicia la justicia de todos los ciudadanos, por lo que es reconocida como garantía del debido proceso (art. 19 N° 3 inc. 3° CPR, art. 8 N° 2 letra e) CADH, art. 14 N° 3 letra h) PIDCP).
Nota: Todas las disposiciones citadas en este trabajo deben ser revisadas por el alumno.
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