ASPECTOS RELEVANTES DE LOS MANDATOS, 2, 4, 8. Para realizar el presente trabajo es importante saber que son los los Mandatos Para Fabián Corral ³ Los Mandatos.- Las atribuciones que la ANC se autoasignó se
denominan µmandatos¶, leyes, acuerdos, resoluciones y ³las demás decisiones que adopte en uso de sus atribuciones´. Según la ANC, los mandatos son µdecisiones y normas que... expedidos para el ejercicio de sus plenos poderes¶, ³son jerárquicamente superiores a cualquier otra norma del orden jurídico y de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales, jurídicas y demás poderes públicos sin excepción alguna´. ³Ninguna decisión de la Asamblea Constituyente será susceptible de control o impugnación por parte de alguno de los poderes constituidos´. ³Los jueces y tribunales que tramiten cualquier acción contraria a las decisiones de la Asamblea Constituyente serán destituidos de su cargo y sometidos al enjuiciamiento correspondiente´ (Arts. 2 y 3 del Mandato 1, Arts. 2 y 3 del Reglamento de la ANC). ASPECTOS RELEVANTES DEL MANDATO CONSTITUYENTE N° 2
Destinado a erradicar toda forma de inequidades remunerativas remunerat ivas que actualmente existen en el sector público. Entre las principales novedades que trae el Mandato 2, constan una remuneración mensual unificada
máxima con equivalente al 25 salarios básicos básicos unificados del
trabajador privado para los dignatarios, magistrados, autoridades, funcionarios , delegados o representantes a los cuerpos colegiados, miembros de la fuerza pública, servidores y trabajadores del sector público tanto financiero como no financiero No se consideran parte de la remuneración remuneración básica unificada, el décimo tercero y décimo
cuarto sueldo o remuneraciones, viáticos, movilizaciones y subsistencias, horas suplementarias y extraordinarias, subrogación de funciones y encargos, compensación por residencia, el aporte patronal al IESS y los fondos de reserva. El Mandato abarca a instituciones, entidades y organismos del Estado especificados en los 17 literales no se incluyen a los funcionarios del servicio exterior, de la fuerza pública o de otras instituciones del Estado que se encuentren cumpliendo cumpliendo funciones diplomáticas, consulares o agregaduría en el exterior. En el caso de los funcionarios que residan en Galápagos, existe la posibilidad de que se incremente hasta un 100% la remuneración.
Además queda prohibido en las instituciones sujetas a este mandato constituyente la creación o el restablecimiento de complementos remunerativos, bonificaciones y beneficios económicos adicionales, que sumados a los que componen la remuneración mensual unificada, ascienden a un total superior al límite fijado en el artículo 1. Las personas que superen este límite deberán bajarse al máximo fijado y en ninguna entidad sujeta al Mandato se pagaran utilidades. La dietas también se regulan en un monto máximo de un 50% de su salario básico
unificado por sesión en el caso de los dignatarios, magistrados y funcionarios que fueron designados para integrar cuerpos colegiados en calidad de vocales, representantes o miembros. Otro punto destacado es el de las liquidaciones e indemnizaciones, contenido en el artículo 8 que establece un límite hasta de siete salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado por cada año de servicio y hasta un monto de 210 salarios mínimos básicos unificados del trabajador privado en total en el caso de supresión de partidas, renuncia voluntaria o retiro voluntario para acogerse a la jubilación. No están incluidos miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Las indemnizaciones acordadas en caso de contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier denominación será de hasta siete salarios mínimos por cada año de servicio y hasta 210 salarios del trabajador privado en total. Quienes se acojan a las indemnizaciones no pueden regresar al sector público. ASPECTOS RELEVANTES DEL MANDATO CONSTITUYENTE N° 4
El Estado garantizará la estabilidad de los trabajadores, la contratación colectiva y la organización sindical, en cumplimiento a los principios universales del derecho social que garantiza la igualdad de los ciudadanos frente del trabajo, evitando inequidades económicas y sociales. Las indemnizaciones por despido intempestivo, del personal que trabaja en las instituciones señaladas en el articulo 2 del Mandato No. 2, aprobado por la Asamblea Constituyente el 24 de enero del 2008, acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito o cualquier denominación, que estimule el pago de indemnizaciones, bonificaciones o contribuciones por terminación de relaciones
individuales de trabajo, bajo la figura de despido intempestivo, no podrán ser superiores a (300) salarios básicos unificado del trabajo privado. Ninguna autoridad, juez o tribunal podrá declarar como derecho adquirido, ni ordenar el pago, de una indemnización por terminación de relaciones laborales, bajo la figura de despido intempestivo por un monto superior establecido en el ASPECTOS RELEVANTES DEL MANDATO CONSTITUYENTE N° 8
Este Mandato se expide para contribuir a erradicar la injusticia laboral y la aberrante discriminación social, ocasionadas por el uso y abuso de los sistemas precarios de contratación laboral conocidos como tercerización de servicios complementarios, intermediación laboral y contratación por horas; La legislación del trabajo y su aplicación se sustentan en los principios del derecho social y, por lo mismo, debe asegurar al trabajador una relación jurídica laboral directa que implique estabilidad y remuneraciones justas; Un tema de actualidad que causa mucha preocupación a los ciudadanos del Ecuador es el desempleo, este ha venido incrementándose de manera constante que se hace necesario analizar si uno de los factores que lo está provocando a mas de las política económica del gobierno de turno también es la promulgación y vigencia del Mandato 8, el mismo que analizado desde el punto de vista jurídico, como también económico y de las relaciones laborales empleador - empleado se ha constituido en factor positivo o negativo en la generación y mantenimiento de las plazas de empleo. Expedición y Aprobación.
El mandato 8 fue expedido en circunstancias en que el país se encontraba en la vorágine de la elaboración de la nueva Carta Magna, la mayoría de Asambleístas Constituyentes militantes de del movimiento político Alianza país pensando en mantener la aceptación del pueblo ecuatoriano necesitaba temas candentes, polémicos que al ser puestos ante la opinión pública generen réditos tan necesarios en esos momentos, y atendiendo los múltiples pedidos de diversos sectores laborales que estaban siendo perjudicados por el uso de la contratación por horas así como de la tercerización laboral, el abuso de estas estaba dando como resultado la precarización laboral.
Es así que El Pleno de la Asamblea Constituyente en el Centro Cívico ³Ciudad Alfaro´, Cantón Montecristi Provincia de Manabí de la República del Ecuador, a los treinta días del mes de abril del 2008 en uso de sus ³atribuciones y facultades´ expide el MANDATO CONSTITUYENTE No. 8. Este mando es publicado y entra en vigencia mediante el Registro Oficial No. 330 - martes 6 de Mayo de 2008 SUPLEMENTO, es decir seis días después de haberlo expedido la Asamblea Constituyente. Cabe mencionar que en el registro oficial dice que fue dado y suscrito el 30 de marzo del 2008, constando en los documentos expedidos por la Asamblea Constituyente el 30 de abril de 2008. De entre los principales artículos de Mandato que modifican sustancialmente las relaciones laborales son los siguientes:
Artículo 1.- Se elimina y prohíbe la tercerización en intermediación laboral, Artículo 2.- Se elimina y prohíbe la contratación laboral por horas. Artículo 3.- Se podrán celebrar contratos con personas naturales o jurídicas autorizadas como prestadores de actividades complementarias por el Ministerio de Trabajo y Empleo.
Dentro de las disposiciones transitorias más importante y que genero la mayor conflictividad laboral, dirigido a causar perjuicio a los empleadores y que afecto al PRINCIPIO UNIVERSAL del derecho que dice que la ley rige para el futuro y que no tiene efectos retroactivos, sino en los casos en que se determinan como excepción, y que se concretan en las 17 reglas que constan en el Art. 7 del Código Civil y alguna disposición Transitoria de la Constitución Política del Ecuador de 1998. En efecto el Art. 7 del Código Civil ecuatoriano con claridad manda que la ley no dispone sino para lo venidero y que no tiene efectos retroactivos; y, que sólo en conflicto de una ley posterior con otra anterior, se observan las reglas de excepción. Inclusive en contra del principio de la irretroactividad de la Ley.
Obligando a los empleadores a restituir a sus puestos de trabajo a los trabajadores que habían sido despedidos a partir del primero de marzo de 2008 es decir dos meses y seis días antes que el Mandato sea publicado y por tanto entre en vigencia. Obligando a los empleadores o usuarios, de las tercerizadoras como los que tenían contratos por horas a contratar de manera obligatoria bajo las distintas modalidades previstas en el código de Trabajo. En la transitoria quinta se le faculta a reglamentar el Mandato al Presidente, el mismo que lo hace mediante decreto No. 1121 del 3 de junio de 2009. Este Reglamento solamente profundiza lo aprobado en el mandato 8. Vigencia
Como ya lo había indicado el Mandato 8 entra en vigencia con su publicación en el Registro oficial No. 330 del martes 6 de Mayo de 2008, de igual forma en el reglamento expedido por el Presidente de la República mediante decreto No. 1121 del 3 de junio de 2009, de igual forma que en el mandato también se viola el principio universal de irretroactividad de la ley en la transitoria SEGUNDA.- A partir del 1 de mayo del 2008, fecha de vigencia del Mandato Constituyente No. 8, los trabajadores intermediados cuya prestación de servicios se rigió por la Ley Reformatoria al Código del Trabajo, mediante la cual se reguló la actividad de intermediación laboral, y de tercerización de servicios complementarios, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No. 298 de 23 de junio del 2006, que hubieren celebrado con las respectivas intermediarias contratos de trabajo a plazo fijo, a tiempo indefinido o de temporada, serán asumidos de manera directa y obligatoria por las empresas del sector privado que contrataron con las intermediarias laborales, empresas usuarias que en lo sucesivo serán consideradas para todos los efectos como empleadoras directas de dichos trabajadores, quienes gozarán de un año mínimo de estabilidad especial, con una relación que se regirá por las normas del Código del Trabajo, en especial con lo que dispone el artículo 171 de dicho cuerpo legal. Actualmente sigue en vigencia más por los hechos consumados que por ser legal por cuanto en el Art. 425 de la constitución de la República establece: ³El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente : La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las
normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos´. Esta disposición establece claramente la jerarquía normativa en el ordenamiento jurídico tal cual lo grafica Kelsen en su pirámide normativa. Como podemos ver en claramente que la figura del Mandato Constituyente no es parte del ordenamiento jurídico Ecuatoriano la normativa. Siendo que la Supremacía de la Constitución, se consagra en el Art. 424 el que señala que la Constitución prevalece sobre cualquier ordenamiento jurídico. Conflictividad Laboral
La conflictividad Laboral vista desde la perspectiva gubernamental es bajísima por cuanto dicen que esta es casi inexistente, de acuerdo a los datos proporcionados por el Ministerio de Trabajo hoy Ministerio de Relaciones Laborales, sin darse cuenta o cerrando los ojos que esa conflictividad ya no pasa por las Inspectoría del Trabajo sino mas bien todos esos conflictos se han judicializado es decir se ha dirigido hacia los juzgados de Trabajo los mismo que están abarrotados de de demandas dándose fechas de audiencias de conciliación para más de un año. Efectos sobre el Empleo
Voy a referirme de manera puntual a los efectos del mandato 8 o la inflexibilidad Laboral factor que ah influido de manera negativa en la generación y mantenimiento de las plazas de empleo, es así que: Profesionales con experiencia, técnicos, obreros y recién graduados abarrotan las bolsas y agencias de empleos virtuales y reales (EL COMERCIO. Viernes 16 de octubre de 2009, pag. 7) De acuerdo a INEC podemos decir que a partir de la vigencia del mandato 8, en el grafico 1. Tomamos como punto de referencia junio de 2008 la tasa de desempleo en porcentajes es del 6.4% y de ahí en adelante vemos como la pendiente tiene una tendencia a que no deja de subir hasta septiembre de 2009 con un altísimo 9.1%. Conclusiones
1.- Podemos concluir de manera general que el mandato 8 puede ser uno de los factores que ha desencadenado la ausencia de generación de nuevos empleos y por tanto ha contribuido al desempleo. 2.- La conflictividad Laboral también se ha incrementado al aparecer normas que no están contempladas en un cuerpo normativo, que ha sido expedido y puesto en vigencia por intereses político sin la consideración y estudio que permita anticipar los resultados que se están dando. Recomendaciones
1.- Realizar un estudio para cuantificar la injerencia o influencia que tuvo el mandato 8 en la falta de generación y mantenimiento de los empleos. 2.- Recomendar a los Asambleístas que antes de expedir leyes que tengan directa influencia en la generación o mantenimiento de los empleos, LAS REFORMAS O LAS NUEVAS normas estas deben ser profundamente analizadas y de esa manera poder visualizar los efectos que van a producir en los niveles de desempleo. 3.- De manera inmediata pedir se realicen las reformas al código de trabajo para permitir un flexibilización de la relaciones laborales como la tercerización la misma que inclusive es aprobada o permitida por la OIT. AJUSTE DE CONTRATOS COLECTIVOS
En aras de la equidad laboral es necesario revisar y regular las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo celebrados por instituciones del sector público, empresas públicas estatales, de organismos seccionales y por las entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza o estructura jurídica, el Estado o sus Instituciones tienen participación accionaria mayoritaria y/o aportes directos o indirectos de recursos públicos, que contienen privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores. En el proceso de revisión de contratos colectivos de trabajo
participarán los
representantes de los empleadores y trabajadores en un plazo de 180 días
REGULACIONES EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y EMPLEO
Estas regulaciones serán dictados ´por el Ministro de Trabajo y Empleo, para revisión del contrato colectivo, las cláusulas que contengan privilegios y beneficios desmedidos y exagerados serán nulas. Concluido el proceso de revisión del contrato colectivo , el Secretario de la comisión suscribirá conjuntamente
con el Presidente la correspondiente acta de revisión del
contrato colectivo-
ASPECTOS
RELEVANTES DEL ACUERDO MINISTERIO DE TRABAJO Y EMPLEO
N°00080
Regulaciones de ajuste automático y revisión de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo, vigentes en las instituciones y entidades a las que se refiere el considerando de este acuerdo, serán ajustadas de forma automática a las disposiciones de los mandatos constituyentes Nº 2, 4 y 8; y, revisadas de acuerdo con las regulaciones y procedimientos que dicte el Ministerio de Trabajo y Empleo Para la jurisdicción de la Sierra y Amazonía: Subsecretario de Trabajo y Empleo de la Sierra y Amazonía, quien la presidirá, Director Regional del Trabajo de Quito y Director Técnico de la Dirección de Asesoría Jurídica. Para la jurisdicción del Litoral y Galápagos: Subsecretario del Litoral y Galápagos, quien la presidirá, Director Regional del Trabajo de Guayaquil y Coordinador de Asesoría Jurídica. Actuará como Secretario de estas comisiones, el funcionario abogado que designe el respectivo Subsecretario de Trabajo y Empleo. . El Ministerio de Trabajo y Empleo designará funcionarios abogados para que previo a la labor de revisión de las comisiones y subcomisiones efectúen un análisis de los contratos colectivos de trabajo y establezcan los casos y las cláusulas en las que se han consagrado los privilegios y excesos a los que se refiere el inciso tercero de la disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente Nº 8
En el proceso de revisión que será público, participarán tres representantes de los empleadores y tres de los trabajadores, cuya acreditación se efectuará ante el Secretario de la comisión. El ámbito de protección y amparo de la contratación colectiva no variará de lo que al respecto establece la actual Constitución Política de la República y los mismos contratos colectivos, salvo en lo relativo a las personas que desempeñan o ejercen cargos directivos, ejecutivos y en general de representación y dirección, a quienes expresamente se excluye en el Mandato Constituyente Nº 8. En el proceso de revisión se respetará la estabilidad, las estipulaciones sobre ambiente laboral y todas las demás cláusulas que normalmente forman parte de los contratos colectivos y que no contienen abusos, excesos y privilegios, que atenten contra el interés general. De conformidad con lo establecido en el inciso cuarto de la disposición transitoria tercera del Mandato Constituyente Nº 8, estas cláusulas son nulas de pleno derecho, no tienen ninguna validez jurídica y eficacia, y por lo mismo se encuentran suprimidas por efecto de la nulidad declarada. ASPECTOS RELEVANTES DEL DECRETO EJECUTIVO 1701
El Mandato Constituyente No. 8 establece claras y fundamentadas normas y directrices a las que debe sujetarse la contratación colectiva de trabajo en el sector público; dichas directrices consagran la necesidad de que las regulaciones y cláusulas de la contratación colectiva de trabajo en el sector público deben mantener principios de equidad, ecuanimidad y justicia, que terminen con privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos minoritarios, que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores; y Todas las instituciones del sector público y entidades de derecho privado en las que, bajo cualquier denominación, naturaleza, o estructura jurídica, el Estado o sus instituciones tienen participación accionarial mayoritaria y/o aportes directos o indirectos mayoritarios de recursos públicos, se sustentará en los siguientes criterios:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 229 y 326 numeral 16 de la Constitución de la República, ampara únicamente a sus obreras y obreros. Quedan excluidos de la contratación colectiva de trabajo los servidores públicos que cumplan actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales La calificación de obreras y obreros sujetos al Código del Trabajo y por ende a la contratación colectiva de trabajo, estará a cargo de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público - SENRES. QUEDA EXCLUIDO y
Transferencia y transmisión de cargos a familiares en caso de jubilación o fallecimiento del trabajador.
y
Horas suplementarias y extraordinarias no trabajadas y cobradas por trabajadores o dirigentes sindicales.
y
y
Indemnizaciones por cambio o sustitución de empleado Contribuciones
patronales
extralegales
para
fondos
de
jubilaciones
complementarias o especiales y cesantías privadas o adicionales. y
Pago de vacaciones y reconocimiento de otros beneficios para el grupo familiar del trabajador.
y
Gratificaciones y beneficios adicionales por separación o retiro voluntario del trabajo.
y
Pago de indemnizaciones por despido intempestivo, incluidos dirigentes sindicales, cuya cuantía sobrepase el límite máximo establecido en el Mandato Constituyente No. 4.
y
y
Entrega gratuita de productos y servicios que genere la entidad o empresa. Estipulación de pago de vacaciones y de la decimotercera y decimocuarta remuneraciones en cuantías o valores superiores a los que establece la ley.
y
Días feriados y de descanso obligatorio no establecidos en la ley.
y
Permisos sindicales a tiempo completo, permanentes y remunerados.
y
Pagos no justificados por subsidios y compensaciones sociales. Cálculo de horas suplementarias o de tiempo extraordinario, sin considerar la semana integral por debajo de las 240 horas al mes.
y
Jornadas de trabajo inferiores a ocho horas diarias. Se reconocerán jornadas inferiores a ocho horas diarias, solo en el caso de estar contempladas en tratados internacionales, leyes especiales y normas contenidas en los reglamentos del IESS sobre seguridad, salud y riesgos del trabajo, tales como: trabajo en laboratorio de rayos X, subsuelo, ascensores y operadoras telefónicas de las empresas de telecomunicaciones.
y
y
Pago de recargo de jornadas de trabajo que superan lo establecido en la ley. Los incrementos salariales se sujetarán a las resoluciones que para el efecto dicte la SENRES, previo informe favorable del Ministerio de Finanzas.
y
Pago de subsidios y bonificaciones que son parte de la remuneración mensual unificada. En lo atinente a derechos adquiridos, estos se mantendrán siempre y cuando no contravengan las disposiciones contenidas en los mandatos constituyentes números 2, 4, 8, su reglamento de aplicación, este decreto y las regulaciones dictadas por el Ministerio de Trabajo y Empleo y siempre que estos derechos hayan sido adquiridos legalmente.
A la contratación colectiva vigente, quedan incorporadas las disposiciones de este decreto ejecutivo, cuyas normas se aplicarán de forma inmediata con el mecanismo de ajuste automático y bajo responsabilidad de las máximas autoridades y representantes legales de las entidades, organismos y empresas a las que se refiere este decreto, con prevenciones de destitución, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil y/o penal a que hubiere lugar. En los nuevos contratos colectivos de trabajo que se celebren en el sector público, se observarán obligatoriamente las disposiciones del Art. 1 de este decreto ejecutivo y de los mandatos constituyentes Nos. 2, 4 y 8 y su reglamento, debiendo las máximas autoridades y representantes legales de las respectivas entidades, empresas u organismos, al momento de la negociación, velar porque así se proceda. El Ministerio de Trabajo y Empleo a través de las direcciones regionales de trabajo, cuando registre contratos colectivos o revisiones de estos, así como también en caso de actas transaccionales, conflictos colectivos de trabajo y sentencias de los tribunales de Conciliación y Arbitraje y Superior de Conciliación y Arbitraje referente a contratación colectiva, controlará bajo su responsabilidad la aplicación y cumplimiento de las normas, regulaciones y criterios de este decreto ejecutivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Las autoridades nominadoras, por medio de las unidades de Administración de Recursos Humanos, en el término de 45 días contados a partir de la fecha de promulgación en el Registro Oficial del presente decreto, remitirán a la SENRES, las listas del personal, con las responsabilidades y actividades que desempeñan en cada una de las instituciones. La SENRES, posterior a dicho término, en el plazo de 90 días, procederá a calificar a las obreras y obreros, sujetos al Código del Trabajo y a la contratación colectiva de trabajo, de ser el caso. La SENRES, de conformidad con la planificación señalada en el artículo 8 del Mandato Constituyente No. 2, establecerá los montos correspondientes a las indemnizaciones por renuncia voluntaria para acogerse a la jubilación de los servidores públicos, a efectos de que tengan una adecuada compensación por sus años de servicio. ASPECTOS RELEVANTES DE DECRETO EJECUTIVO 225
REFORMAS AL DECRETO EJECUTIVO No. 1701, DEL 30 DE ABRIL DE 2009, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 592, DEL 18 DE MAYO DE 2009. Sustitúyase el inciso final del número 1.1 del Art. 1, por el siguiente: "La calificación de obreras y obreros sujetos al Código del Trabajo y, por ende, a la contratación colectiva de trabajo, estará a cargo del Ministerio de Relaciones Laborales. Las. organizaciones sindicales nacionales legalmente reconocidas podrán realizar veedurías al proceso de clasificación.". . A continuación del número 1.1 del Art. 1, agréguense los siguientes: "PARÁMETROS DE CLASIFICACIÓN DE SERVIDORES Y OBREROS Serán considerados como servidoras y servidores , aquellas personas que realicen actividades de representación, directivas, administrativas o profesionales, los que estarán sujetos a las leyes que regulan la administración pública; Los trabajadores y trabajadoras, empleados y técnicos que de manera directa formen parte de los procesos operativos, productivos y/o de especialización industrial, en cada institución o empresa pública, serán considerados obreros regulados por el Código del Trabajo. Por la naturaleza de las actividades que realizan, son trabajadores sujetos al
Código del Trabajo: conserjes, auxiliares de enfermería, auxiliares de servicios, telefonistas, choferes, operadores de maquinaria y equipo pesado e industrial, ayudantes de las categorías indicadas en este numeral, guardias, personal de limpieza, mensajeros, técnicos en relación a las actividades descritas en este párrafo, recaudadores de recursos económicos del sistema de transporte y otros de similar naturaleza. Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público. Para la suscripción del contrato colectivo se requerirá el informe del Ministerio de Finanzas, acorde con el artículo 56 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Para el efecto se aplicará el artículo 28 de la Ley de Modernización reformado;". "En lo atinente a derechos adquiridos, éstos se mantendrán siempre y cuando no contravengan las disposiciones contenidas en los Mandatos Constituyentes números prohibiciones o supresiones de este decreto ejecutivo, se mantendrán inalterables y continuarán vigentes sin ninguna restricción, salvo que las partes de común acuerdo las modifiquen.".
.ANALISIS Los Mandatos Nos. 2, 4 y 8, de la Asamblea Constituyente, se restablece el criterio antidemocrático y autoritario de anular por decreto normas vigentes de la contratación colectiva de trabajo, que deja sin efecto conquistas laborales intangibles, de acuerdo a la. Constitución Política del Estado (Art. 35, numerales 3 y 4). Pero lo más grave es que se han producido pronunciamientos oficiales con criterios más drásticos y violatorios del principio de la ³autonomía colectiva´, consagrado en el Convenio 98 de la OIT En el denominado ³Mandato Constituyente No. 2´, aparte de que se pone un limite máximo a la remuneración unificada, sin que en cambio se establezca una mínima remuneración que en algo compense el alto costo de la vida, se estipula en el Art. 8 que las indemnizaciones por supresión de puestos o terminación de relaciones laborales ³acordadas en contratos colectivos, actas transaccionales, actas de finiquito y cualquier otro acuerdo bajo cualquier denominación« ", tendrán un límite. En otras palabras, la autoridad pública decreta reformas a los contratos colectivos y actas
transaccionales que se han suscrito legalmente, desconociendo a las partes de la rela ción laboral, rompiendo el principio fundamental de la "autonomía colectiva", en violación a los convenios internacionales números 87 y 98, ratificados por el Ecuador, en donde se garantiza el libre desenvolvimiento de las organizaciones sindicales las cuales pueden ejercer sus acciones en defensa de sus intereses, entre las cuales está precisamente la posibilidad de contratar colectivamen te con su empleador y de acordar condiciones de trabajo adecuadas y aceptadas voluntariamente por las partes. En el Mandato Constituyente No. 4´ se perfeccionan estas violaciones dejando "
constancia expresa q u e también se refiere a las indemnizaciones por despido intempestivo constantes en los pactos colectivos legalmente celebrados, dando lugar a la posibilidad de despidos masivos de trabajadores en el sector público por el uso arbitrario y discrecional de esta figura y por lo tanto afectando, particularmente, al derecho de la estabilidad laboral. De esta manera, por la acción intervencionista del Estado, se aten ta contra el Derecho Contractual Internacional, los principios fundamentales del Derecho del Trab a jo, que garantizan plenamente los der echos de sindicalización y de contratación colectiva, los cuales han sido incorporados también a la legislación nacional, esto es, en la Constitución Política (Art. 35) y en el Código del Trabajo . EI "Mandato Constituyente No.8", pese a que en sus considerandos se refiere a que "la legislación del trabajo y su aplicación se sustentan en los principi os del derecho social... ", En aras de la equidad laboral se revisan las cláusulas de los contratos colectivos por parte de la autoridad pública, del Estado, en aplicación de aquellas prácticas autoritarias reprochables de la época fascista en Europa de la pre guerra, sin entender que los contratos colectivos de trabajo son instituciones de la democracia social y que su naturaleza intrínseca tiende a la necesidad del acuerdo de las partes contratantes, de los sujetos de la relación laboral y a la protección de los derechos de los trabajadores. Si bien es cierto se están imponiendo normas para el sector público, es decir, para las instituciones o empresas del Estado, el cual se convierte en el empleador, sus representantes, los personeros de aquellas han celebrado contratos colectivos legítimamente y es indispensable que se espere o se legisle para que en el futuro se
eviten determinados ³excesos´ o "abusos", que pudiesen existir, en las siguientes negociaciones de los contratos colectivos de trabajo, pero no es posible que se invoquen postulados de justicia social para violentar los derechos y las conquistas de las organizaciones de trabajadores. Se aprovecha de un Mandato que establecía regulaciones a la intermediación y tercerización laboral y prohibía el contrato de trabajo por horas, todo lo cual es plausible, para, de manera escondida o subrepticia, introducir estas aberraciones jurídicas, contrarias a Ia legislación laboral internacional, a las normas de la Constitución Política y las normas legales que constan en casi todos los códigos laborales del mundo. Esta forma repudiable de legislar para complacer, por cierto, el reclamo general y muy justo respecto a la sobreexplotación laboral de los sistemas de tercerización e intermediación laboral y de trabajo por horas, también se aprovechó infamemente para introducir normas de desamparo y desprotección a los trabajadores, únicos creadores de la riqueza social y económica , históricamente marginados; situaciones que deben condenarse y observarse por parte del Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo. DECRETO EJECUTIVO 1701
Pareciera que, en efecto, el decreto 1701 violara tal garantía constitucional, sin embargo no es así, por las siguientes consideraciones: 1) El espíritu rector de la Constitución vigente, es el principio del buen vivir o sumak kawsay, entendiéndose por tal, la búsqueda del equilibrio entre los hombres, entre las comunidades, entre los seres humanos y la naturaleza. Este principio mide al desarrollo en función de la calidad de vida y no en función del crecimiento económico, buscando el desarrollo equilibrado, en lo económico, social y cultural, para impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo; priorizando el interés general; fundamento que se encuentra implícito en el inciso cuarto del decreto 1701 al manifestar que las directrices para la regulación de las cláusulas de la contratación colectiva de trabajo, en el sector público, deben mantener principios de equidad, ecuanimidad y justicia, que terminen con privilegios y beneficios desmedidos y exagerados de grupos minoritarios que atentan contra el interés general y de los propios trabajadores;
2) Teniendo presente que a diferencia del sector privado, las instituciones reguladas por el decreto en mención, tienen como principal finalidad brindar servicios públicos en beneficio de todos los ciudadanos o generar los recursos necesarios para invertirlos en servicios para la colectividad; dado que los ingresos de las instituciones públicas provienen principalmente del pago de impuestos o de la explotación de los recursos naturales pertenecientes a todos los ecuatorianos, lo justo es que los réditos obtenidos, retornen al pueblo, a través del mejoramiento y expansión de los servicios públicos; solo así se cumpliría el principio del buen vivir o sumak kawsay, el cual, como lo he mencionado, rige y prevalece sobre los demás contenidos en la Constitución; 3) El desarrollo equilibrado que pretende el buen vivir solo se puede lograr en las instituciones públicas, rompiendo las desigualdades que han primado en las contrataciones colectivas de dicho sector, las cuales han consumido los recursos estatales, a favor de unos pocos, restando dinero a la inversión o expansión de los servicios, en beneficio de la colectividad; por eso, el inciso segundo del Art. 2 del decreto 1701, subordina los derechos adquiridos al interés general, al que se refiere el principio constitucional del buen vivir. Por tales fundamentos, es que el decreto 1701 no viola la constitución vigente ni a su espíritu rector, el buen vivir. CRITERIO PERSONAL
Muchas regulaciones contenidas tanto en los Mandatos como Decretos Ejecutivos se han dado el abuso de los Sindicatos sobre todo en las Instituciones Públicas, no desconozco su derecho al progreso pero sin extralimitarse, pues si bien han mejorado sus condiciones de vida y de sus familias como era su propósito también se han escudado en la defensa de sus derechos para establecer mecanismos de presión a las instituciones en el sentido de cometer abusos en los puestos de trabajo como son faltas injustificadas, poca motivación en la realización de sus labores, incrementos salariales pero poca iniciativa para lograr una verdadera especialización en su trabajo, es decir solo beneficios y nada de aportes. En cuanto a sus dirigentes han sido quizás los más beneficiados pues han conseguido realizar sus actividades a tiempo completo, gracias al sindicado han obtenido viajes gratuitos, y sus aportes de la capacitación recibida de lo que conozco al menos en la institución donde laboro no han sido trasmitidos, las negociaciones de los contratos colectivos muchas de las veces han sido reducidas a incremento salarial, pero las
condiciones de mejoramiento laboral se han dejado de lado, la capacitación que como dije contribuya al mejoramiento tanto individual como calidad institucional, no se ha dado. Sin embargo los mecanismos utilizados para reducir las conquistas laborales doradas no han sido las mejores, se han violentado derechos adquiridos y ante las instituciones internacionales como la OIT, el Ecuador ha quedado como un país que irrespeta derechos y los que es más dentro del concierto internacional se tiene el criterio de la inseguridad jurídica del país.
BIBLIOGRAFIA.
1.- EL COMERCIO. Viernes 16 de octubre de 2009, pag. 7. Ecuador. Quito, 2009. 2.- EL COMERCIO. Martes 20 de octubre de 2009, pag. 6. Ecuador. Quito, 2009. 3.- REGISTRO OFICIAL NO. 261- 28 de Enero de 2008 SUPLEMENTO 4.- REGISTRO OFICIAL NO. 273- 14 de Febrero de 2008 SUPLEMENTO 5.- REGISTRO OFICIAL NO. 330 - martes 6 de Mayo de 2008 SUPLEMENTO .
6-REGISTRO OFICIAL NO. 592 - 18 de Mayo de 2009 7.- DECRETO PREIDENCIAL NO. 1701 del 18 de mayo de 2009. 8.- DECRETO PREIDENCIAL NO. 225 del 04 de febrero de 2010 9.- ACUERDO MINISTERIO DE TRABAJO Y EMPLEO NO. 00080, 8 Julio, 2008.
ESTUDIO DEL CONTRATO COLECTIVO DE PETROINDUSTRIAL
Entre los beneficios que fueron removidos, se eliminó el pago de recargos de entre 150% y 200%, sobre lo que establece la Ley, que gozaban los trabajadores petroleros cuando salían de vacaciones. Así mismo se eliminaron los pagos de $120 para atenciones médicas que se entregaban a los funcionarios en un determinado mes del año. "Los trabajares contaban con un seguro privado además del seguro del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS) lo que es más que suficiente. No se necesita el pago de un rubro más para atención médica" Las visitas de cónyuges y familia con todos los gastos pagados a los campamentos de Petroecuador en el Oriente, fue otra de las cláusulas que se eliminaron durante la revisión así como la indemnización ilimitada que poseían antes los miembros de las filiales como parte de la cláusula de seguridad laboral. Anteriormente si la estatal violaba la estabilidad de un trabajador durante los cinco primeros años de trabajo, tenía que pagar una indemnización equivalente a su último sueldo, multiplicado por cinco años. Ahora, con los cambios, nadie podrá recibir más de $60 000 por despido intempestivo sin importar el sueldo que recibió durante su último mes de trabajo. La revisión de los contratos colectivos de trabajo del sector público fue una aspiración y un anhelo de grandes sectores de la población ecuatoriana desde hace muchos años, y aceptación al proceso de revisión que lleva a efecto el Ministerio de Trabajo y Empleo. En el caso de la revisión del Contrato Colectivo de Petroindustrial ha sido claras restricciones a todas las cláusulas en las que se consagren excesos y privilegios. En la revisión del contrato colectivo se ha ejecutado únicamente los mandatos 2,4,8, evitando los excesos a favor de dirigentes sindicales, becas para familiares, así como también la celebración en cuanto al cumplimiento de años de trabajo.