Expediente Especialista Cuaderno
: 28 – 2015 : Dr. Billy León Cruz : PRINCIPAL
INTERPONE RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE PAIJÁN JOSÉ LUIS VERA CHÁVEZ , abogado de SEGUNDO NOÉ ALVARADO LESCANO , en el proceso sobre DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO seguido en contra de MARÍA LUISA PALACIOS PAÍS DE ALVARADO ; a usted con el debido respeto digo:
I.
PRETENSION IMPUGNATORIA
Que, dentro del término señalado en el Art. 478º del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 373º del indicado cuerpo normativo, interpongo RECURSO IMPUGNATIVO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA contenida en la Resolución Nro. TRECE de fecha 08 de mayo de 2018, que resuelve declarando FUNDADA en parte la demanda interpuesta por SEGUNDO NOÉ ALVARADO LESCANO, en el extremo que señala CARECE DE OBJETO pronunciamiento pronunciamiento respecto del Cese de “
la obligación alimentaria a favor de la demandada, haciendo valer dicho derecho en el modo y forma de Ley; esperando sea revocada en dicho extremo, conforme los fundamentos fácticos y jurídicos que a continuación paso a exponer:
II.
DEL TIPO DE ERROR INCURRIDO
En la tramitación del presente proceso se ha cometido un Error In Iudicando, que es la Interpretación Errónea de una norma de derecho material, así como de la doctrina jurisprudencial, implica que la norma material aplicada es la adecuada, pero el Juez le otorga un sentido que no tiene y no ha considerado ciertos aspectos. Es decir, la alegación de la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material, tiene como presupuesto que la norma sea aplicable al caso, es decir, sea una norma pertinente al caso concreto y visto en su totalidad desde sus antecedentes hasta sus consecuencias, sin embargo, el juez le otorga un sentido distinto. A lo dispuesto por el artículo 350° del Código Civil que dispone textualmente: Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer. Al existir una interpretación errónea de la norma la cual procedo a señalar lo siguiente:
III.
FUNDAMENTACION FÁCTICA Y JURÍDICA DEL RECURSO
Paso a señalar los errores de hecho y de derecho incurridos en la sentencia impugnada
3.1. Que, su despacho ha declarado fundada la demanda de Divorcio por Causal mediante Sentencia contenida en la Resolución TRECE de fecha 08 de mayo, y sin pronunciamiento respecto de la pretensión accesoria de cese de la obligación alimentaria a favor de la demandada.
3.2. Que, sobre la pretensión de la suspensión de los deberes relativos al lecho y a la habitación: es preciso señalar, señor Juez, respecto de esta pretensión del cese de los deberes matrimoniales, lo establecido en el Pleno Jurisdiccional Nacional de Lima, por mayoría se acordó que, “en los procesos de divorcio, no hay declaración de cese automático de la prestación alimentaria preestablecida judicialmente. Sin embargo, el Juez del proceso de divorcio debe emitir pronunciamiento cuando en el proceso bajo su conocimiento se haya pretendido expresamente su cese en la demanda o en la reconvención. Sin perjuicio de ello, la parte obligada tiene expedito su derecho para solicitar dicha pretensión ante el Juez competente en materia alimentaria”. En ese sentido, sobre esta pretensión el A Quo, pese a
haber sido solicitada como pretensión en la demanda, en su CUARTO CONSIDERANDO, respecto del Cese de obligación Alimentaria, señala, Que, como pretensión accesoria, el
actor peticiona el cese de la obligación alimentaria que viene acudiendo a favor de la demandada MARÍA LUISA PALACIOS PAIS DE ALVARADO en su condición de cónyuge y derivado del expediente N° 140-2000, sobre alimentos, seguido entre las mismas partes, por ante el Juzgado de Paz Letrado de Chocope, secretario judicial Laurie Chuquiruna Gutiérrez, en cuyo mérito, vía conciliación judicial, el hoy demandante se obligó a acudir a su favor con el 20% de su remuneración mensual, incluyendo gratificaciones por fiestas patrias y navidad y demás beneficios, previo descuentos de Ley. Al respecto, de una INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA del artículo 350° del Código Civil con la norma contenida en el artículo 139° de la Constitución Política del Estado, se determina que, habiendo un proceso de alimentos en ejecución, el cese, exoneración o extinción de la prestación alimentaria que se pretende, debe resolverse en dicho proceso judicial, oportunidad en el que debe valorarse el fenecimiento o extinción de la obligación de asistencia alimentaria entre cónyuges, por lo que debe desestimarse
dicha acción accesoria, dejando a salvo el derecho del actor para que se interponga en el modo y forma que corresponde”.
3.3. Si bien los cónyuges se deben recíprocamente alimentos; sin embargo, para que estos sean exigibles como requisito de procedencia deben haber sido fijados judicialmente o por acuerdo previo entre los cónyuges, En el caso de autos se ha acreditado la existencia de acuerdo vía conciliación judicial en la que se determinó la exigibilidad de la obligación alimentaria a cargo del accionante, por lo que es necesario el pronunciamiento en este extremo. De otro lado, se encuentra acreditado que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde 1997, conforme se prueba con el cambio de régimen patrimonial realizado ante la Notaría del Dr. José Antonio Segura Romero e inscrito en la Partida Registral Nro. 03192366, tomo 6, Registro Personal, de los Certificados de Movimientos Migratorio, así como del expediente 140-2000 alimentos tramitado ante el Juez de Paz Letrado de Chocope, donde expresamente se reconoce que, el demandante ya no vive en la casa conyugal desde 1997, por tal razón fue demandado por la demandada arribando a una conciliación judicial, por lo que se ha cumplido con el requisito de temporalidad previsto en el inciso 12 del artículo 333° del Código Civil.
3.4. La separación de los cónyuges ha sido consensuada por ende se debe entender que ambos cónyuges convinieron en hacer su vida separadamente, por tanto, no se advierte la existencia de un cónyuge perjudicado que pueda ser objeto de un resarcimiento indemnizatorio, más aún si no obra prueba que acredite que como consecuencia de la separación la demandada ha sufrido daño en su salud física o mental, que se hubiese sometido a terapias psicológicas o de soporte emocional, por cuanto al fundamentar su decisión incurre en graves errores de interpretación de los hechos como en la aplicación de normas de carácter sustantivo, como a continuación paso a desarrollar: a) El A Quo toma como punto de referencia que, habiendo un proceso de alimentos en
ejecución, el cese, exoneración o extinción de la prestación alimentaria que se pretende, debe resolverse en dicho proceso judicial . Sin embargo, el artículo 350° del Código Civil, establece una regla general, por la cual, disuelto el vínculo matrimonial, cesa la obligación alimentaria, entre esposos, salvo que el cónyuge inocente careciera de bienes propios o de gananciales suficientes, que estuviera imposibilitado de trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, inclusive el cónyuge culpable puede ser socorrido por
motivos de indigencia. En palabras del Maestro CORNEJO CHÁVEZ, “ siendo el vínculo
matrimonial la causa jurídica de la relación alimentaria entre marido y mujer, sería lógico que, desapareciera la causa, es decir, producido el divorcio, desapareciera el efecto, es la regla general según el artículo 350 del Código Civil ” 1. Al respecto la Jurisprudencia Nacional ha establecido: “Que, según lo expresa el artículo 350 del Código Civil con el divorcio cesa la obligación de alimentarse de los cónyuges”. 2
b) Al respecto, el A Quo, deja de lado la regla general establecida en el artículo 350°, señalando la posibilidad de que el demandante demande en la vía de ejecución del proceso de alimentos, la exoneración, pese a que dicha pretensión fue solicitada, e incluso se solicitó mediante oficio al Juzgado de Paz Letrado, el expediente 140-2000 a efecto de determinar la existencia del proceso de alimentos y si el demandante se encontraba al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras pactadas para incoar la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho. Asimismo, señala que, debe de
desestimarse dicha acción accesoria , sin tener en cuenta un criterio lógico, por cuanto a la luz de los hechos no existiendo vínculo matrimonial como consecuencia de la sentencia de divorcio declarada fundada, ni pronunciamiento alguno respecto de la obligación alimentaria a favor de la demandada, no ha aplicado la norma de carácter general atinente al caso, pues ésta es la que señala que como efectos del divorcio cesa la obligación alimentaria entre marido y mujer, omitiendo en la estimación de lo solicitado.
3.5. En consecuencia, sobre este extremo de la sentencia, queda plenamente acreditado que el A Quo, no ha aplicado la norma general contenida en el artículo 350° y por el contrario el superior en grado deberá emitir pronunciamiento sobre el cese de la obligación alimentaria pues la misma, me viene causando perjuicio, debido a que el 20% de mis remuneraciones como obrero de la empresa Casa Grande S.A.A y de todo monto remunerativo, viene siendo cobrado por la demandada, pese a que no se encuentra acreditada su estado de necesidad y por el contrario, se encuentra viviendo junto a su actual pareja, quien es una persona empresaria y jubilada y tiene buenos ingresos económicos.
CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Novena Edición. Tomo II. Gaceta Jurídica. Lima 1998. Página 241. 2 CAS Nro. 3730-2000-LIMA, 12 de abril de 2001. Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia. 1
IV. NATURALEZA DEL AGRAVIO La recurrida me causa agravio, pues con la falta de pronunciamiento, respecto del cese de los deberes de lecho y habitación a favor de la demandada, por parte del A Quo, se atentaría contra mi derecho a disfrutar de una vejez saludable y en prosperidad, un perjuicio económico al obligarme al pago de una pensión alimenticia, a quien, por decisión unilateral, decidió dar por terminada la relación matrimonial, a quien no ha acreditado encontrarse en estado de necesidad pese a estar debidamente notificada, y que no le corresponde recibir, pues eso ocasiona disminución en mis ingresos mensuales que debo de tener para compartir con mi hijo, mis hermanas y otros familiares.
POR TANTO: A usted solicito conceder el presente recurso de apelación y elevarlo al superior en grado, donde espero pronunciamiento respecto del cese de los alimentos a favor de la demandada, según los fundamentos expuestos. Paiján, 24 de mayo de 2018.