ANTIJURIDICIDAD 1) CONCEPTO: (del alemán Rechtswidrigkeit ) es, en Derecho penal, uno de los elementos considerados por la teoría del delito para la configuración de un delito o falta. Se le define como aquel desvalor que posee un hecho típico que es contrario a las normas del Derecho en general, es decir, no sólo al ordenamiento penal. La antijuridicidad supone que la conducta que se ha realizado está prohibida por el ordenamiento jurídico; en otras palabras, que dicho comportamiento es contrario a Derecho. La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas del Derecho en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho, por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el ordenamiento, no protegida por causas de justificación. La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma jurídica. jurídica. Para que sea delictuosa, delictuosa, la conducta conducta ha de ser típica, antijurídica antijurídica y culpable. La antijuridicidad es otro de los elementos estructurales del delito. Es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico. jurídico. Por el principio de legalidad y de seguridad y certeza jurídicas, sólo los comportamientos antijurídicos que son típicos pueden dar lugar a una reacción jurídico penal.
1.1) SEGÚN RAFAEL MARQUEZ PIÑERO: La antijuridicidad como un juicio de valor objetivo íntimamente ligado al injusto personal.
1.2) SEGÚN MEZGER: La antijuridicidad (o el injusto, como él emplea ambivalentemente ambos vocablos) es el pre-supuesto inesquivable de cualquier hecho punible, y supone que el delito encarna una violación del derecho, es decir, que contradice al ius. Según el profesor alemán, tanto injusto (unrecht, no derecho) como antijuridicidad pueden y deben utilizarse como sinónimos. A pesar de ello, para Mezger, Mezger, el primero es menos exacto que el segundo. segundo. La antijuridicidad se refiere al juicio impersonal-objetivo, que recae sobre la contradicción entre el hecho y el ordenamiento jurídico.
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1.3) SEGÚN HANS
WELSEN: La antijuridicidad es una característica de la
acción. De esta forma, la define diciendo: antijuridicidad es, pues, la contradicción de la realización de un tipo con el ordenamiento jurídico en su conjunto (no sólo con una norma aislada). En estas condiciones, por tanto, la antijuridicidad es siempre a contradicción entre una conducta real y el ordenamiento jurídico. De ahí que, por consiguiente, la antijuridicidad debe ser la misma en la totalidad del ordenamiento jurídico, en tanto que existe un injusto específico, pero no una antijuridicidad específicamente jurídico-penal. jurídico-penal. El injusto es la misma forma antijurídica de la conducta. Conviene, desde este punto de vista, expresar que el tipo (como figura conceptual) no es antijurídico, ya que únicamente su realización puede ser antijurídica. Así pues, no hay tipos antijurídicos, sino solamente realizaciones antijurídicas del tipo. Antijuridicidad Antijuridicidad es la contradicción contradicción de la realización realización del tipo de una norma prohibitiva con el ordenamiento jurídico en su totalidad.
1.4) SEGÚN Para Huerta Tocildo: En la doctrina penal alemana, la polémica en torno al concepto de acción, de gran amplitud en época anterior, ha cedido su lugar a la fuerte discusión sobre el contenido material de la antijuridicidad. En referencia a esta última(al igual que ocurre en numerosas ocasiones en el ámbito penal sustantivo) los diversos criterios no constituyen “meras disquisiciones teoréticas”, sino que implican consecuencias altamente considerables en la medida de la pena, cuya exclusión puede llegar a determinar. Así, el debate trasciende, además, del marco (tipo de injusto) en que aparece en sentido estricto, para adentrarse en otras áreas de idéntica significación para la materia. De esta manera, señala Huerta Tocildo que el mero hecho de participar en la polémica obliga ineludiblemente a tomar posición en relación al carácter valorativo o imperativo de la norma jurídico-penal, la naturaleza objetiva o subjetiva de la antijuridicidad, o la pertenencia del dolo al tipo de injusto o a la culpabilidad.
1.5) SEGÚN Rodríguez Mourullo: Señala que la norma jurídica desarrolla un punto de vista sobre la justicia y, por eso mismo, implica siempre un juicio de valor, añadiendo que la vinculación que establece la norma penal entre el delito como presupuesto y la pena o la medida de seguridad, como consecuencia, es una vinculación histórica de sentido axiológico Más aún: la norma penal comporta una vinculación histórica de sentido axiológico entre dos hechos, que se impone como forma de vida social. En este sentido, expresa el ilustre penalista, la norma penal no es puro juicio de valor, sino también imperativo, que presiona sobre las tendencias antisociales del individuo, alterando la vida personal en el sentido de lo social. 2
1.6) SEGÚN ZAFFARONI: La antijuridicidad no surge del derecho penal, sino de todo el orden jurídico, porque la anti normatividad puede ser neutralizada por un permiso que puede provenir de cualquier parte del derecho. La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (anti normativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.). Es decir, como expresa Fontán Balestra, la antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud se afirma el desvalor objetivo y substancial de una acción humana, confrontándola con el ordenamiento jurídico en su totalidad; incluyendo los principios generales del derecho. La antijuridicidad constituye la sustancia del delito. El delito es por esencia un acto contrario al derecho (nullum cirmen sine iniuria). Por esa causa se puede afirmar que la adecuación típica constituye un indicio de antijuridicidad, que supone el enjuiciamiento de una acción, adecuada a un tipo penal, a la luz de lo que disponen las reglas que integran el ordenamiento jurídico, y la afirmación de su desvalor. La antijuridicidad es el resultado de un juicio en cuya virtud afirmamos la injusticia de una acción concreta.
2) CLASES: Tradicionalmente dentro de la antijuridicidad se ha distinguido dos clases: la antijuridicidad formal y la antijuridicidad material . Esta distinción proviene de la discusión filosófica en torno a si el legislador puede valorar arbitrariamente las conductas (ordenando o prohibiéndolas sin limitaciones) o está sometido a restricciones derivadas de la naturaleza o estado de las cosas. Los partidarios de la primera posición sólo reconocen la existencia de una antijuridicidad formal, concebida como simple infracción de la ley positiva; mientras los segundos reconocen, junto a ésta, una antijuridicidad material, declarando antijurídica sólo a las conductas que contrarían la ley positiva, ajustándose a parámetros trascendentales del ordenamiento, especialmente, de dañosidad social. Esta polémica se expresa de manera particularmente interesante entre iusnaturalistas y iuspositivistas.
Según Von Liszt "El acto es formalmente contrario al derecho, en tanto que es trasgresión de una norma establecida por el Estado, de un mandato o de una prohibición del orden jurídico"; "el acto es materialmente antijurídico en cuanto significa una conducta contraria a la sociedad (antisocial). Esquemáticamente la división se presenta de la siguiente manera:
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2.1) formal se afirma que una conducta es formalmente antijurídico, cuando es meramente contraria al ordenamiento jurídico. Por tanto, la antijuridicidad formal no es más que la oposición entre un hecho y la norma jurídica positiva.Es decir, la violación de la norma penal establecida en el presupuesto hipotético de la ley penal que no encuentra amparo en una causa de justificación de las que el código penal expresamente recoge. Por ejemplo el estado de necesidad (la legítima defensa, el hurto famélico, etc., CP, 11, 12, incisos 1 y 2).Soler acierta en que aquello que Von Liszt llama antijuridicidad formal, no es otra cosa que la adecuación al tipo, o sea, el punto de partida para sospechar la antijuridicidad substancial de la acción. La afirmación de la antijuridicidad de una acción, no depende de la trasgresión de una prescripción legal, sino la consideración de la acción a la luz de lo que establece la totalidad del ordenamiento jurídico, incluidos los "principios generales del derecho", es decir aquellos que son comunes a todas sus normas, precisamente porque no son especificas o particulares de algunos sectores de ellas. Ejemplo („no matar‟) contenida en el precepto o tipo legal, y se adecuaba a la descripción en dicho precepto o tipo
2.2) Material Se dice que una conducta es materialmente antijurídica cuando, habiendo transgredido el ordenamiento jurídico tiene, además, un componente de dañosidad social, es decir, ha lesionado o puesto en peligro un bien jurídico protegido. Es por una conducta antisocial y dañosa, aunque no siempre tipificada en los códigos penales. Por ejemplo la mendicidad que es un peligro porque puede generar robos. En efecto, si bien es cierto en su concepción tanto la antijuridicidad formal como la antijuridicidad material difieren una de la otra; sin embargo, ambas tienen en común la valoración de la acción u omisión típica. En el primer caso al desvalorarla por su contrariedad al derecho y la segunda, por lesionar o poner en peligro de lesión a un determinado bien jurídico protegido, claro está, siempre y cuando no encuentre el amparo de alguna causa de justificación penal, situación en la que se está frente a un injusto penal. Queda en evidencia, por tanto, que la antijuridicidad formal comporta un juicio de valor caracterizado por el encaje legal de aquella acción u omisión dentro de la descripción típica del tipo penal. Mientras que la antijuridicidad material por su parte, comporta un juicio de valor con miras a determinar si en la ejecución de aquellas conductas incide alguna causa de justificación penal. En fin, como podrá observarse, la antijuridicidad como elemento esencial dentro de la estructura del delito, por sí misma carece de un juicio de valor propio u original.
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Sencillamente, porque el que ocupa a la antijuridicidad formal es más afín al de la tipicidad y el que compete a la antijuridicidad material, es similar al de la culpabilidad; motivo por el cual las corrientes que propugnan su abandono como elemento y parte del análisis dogmático del delito, cada día cobran más reconocimiento en la doctrina penal moderna. Otros autores, dejan de lado la „antijuridicidad formal‟, porque consi deraron que ella consistía en la adecuación o tipicidad, y se dedicaron exclusivamente a estudiar la „antijuridicidad material‟ q era la q verdaderamente indicaba si el acto era antijurídico o no. Mayer sostiene que hay antijuridicidad, cuando el hecho va contra las normas de una cultura. Para este autor, normas de cultura son las q protegen los intereses de la sociedad y dentro de las cuales se comprenden las normas jurídicas, las morales, los usos y las costumbres. Ihering, sostiene que el hecho es antijurídico cuando viola los intereses jurídicamente protegidos, porque según su opinión, el ordenamiento jurídico, es un conjunto de intereses jurídicamente protegidos. GrafZu Dohna sostenía q el derecho era un „orden justo‟ y consideraba q el hecho era antijurídico solo cuando no consistiese en un medio justo xa lograr un fin justo. Por el contrario si el hecho a pesar de ser típico constituye un medio justo para lograr un fin justo, no sería antijurídico. Rocco sostiene que el hecho es antijurídico cuando lesionan o pone en peligro de lesión un bien jurídico.
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II) LESION O PUESTA EN PELGRO DE LOS BIENES JURIDICOS Los bienes jurídicos que tutela el derecho penal son los más necesitados de protección por el valor que representa el objeto de tutela como son la vida, la libertad, el patrimonio, la seguridad, la salud entre otros. El motor que produce la necesidad de crear y actualizar el derecho es la justicia. Siempre se ha reconocido que el fin del derecho es la justicia a partir de esta afirmación es que el tema cobra relevancia. La intervención del derecho penal se justifica como protección de bienes jurídicos. En este sentido, los bienes jurídicos expresan necesidades básicas de la persona y los procesos de relación social, de instituciones, sistemas y de su participación. El bien jurídico se justifica como categoría límite al poder punitivo del Estado, un obstáculo capaz de impedir arbitrariedades, distorsiones o confusiones en la elaboración de la estructura penal; las funciones de garantía son inherentes al bien jurídico penal y se vincula a la relación individuo-Estado. Bajo el mecanismo de garantía resulta posible denunciar todos los elementos que amenacen o avasallen a la persona en su relación con el estado. Las funciones de interpretación de la norma penal, conducirá siempre al bien jurídico, en cuya sede se pueden establecer criterios esclarecedores o correctivos de los alcances de la protección a fin de evitar distorsiones en la comprensión del contenido de bienes jurídicos en concreto. En otras palabras el bien jurídico es la elevación a la categoría de "bien tutelado o protegido por el derecho", mediante una sanción para cualquier conducta que lesione o amenace con lesionar este bien protegido, de esta reflexión se puede deducir que el bien jurídico, obtiene este carácter con la vigencia de una norma que lo contenga en su ámbito de protección, más si esta norma no existiera o caducara, este no deja de existir pero si de tener el carácter de "jurídico". Esta característica proteccionista que brinda la normatividad para con los bienes jurídicos, se hace notar con mayor incidencia en el derecho penal, ya que es en esta rama del derecho en la que la norma se orienta directamente a la supresión de cualquier acto contrario a mantener la protección del bien jurídico, por ejemplo el "delito de homicidio", busca sancionar actos contra la vida de la persona, el "delito de injuria", busca sancionar los actos que lesionen el honor de la misma. De acuerdo a nuestro código penal, en su art. IV del Título Preliminar –principio de lesividad-, solo existe responsabilidad penal cuando se lesiona o pone en peligro algún bien jurídico.
LESION DEL BIEN JURIDICO.- La lesión se da cuando hay un daño real al objeto material, exi sten casos en los que esto es de difícil aplicación, un ejemplo es la injuria. Pero debemos entender que la lesión de un bien jurídico es un concepto normativo, con lo cual la lesión no solo es destrucción o daño del objeto material, sino que también puede atacar a los bienes jurídicos de tipo ideal, los cuales no tienen un sustrato material por ejemplo El honor .
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PUESTA EN PELIGRO DEL BIEN JURIDICO. - aquí se debe dar un juicio de probabilidad, se deben examinar dos elementos: -Análisis de la situación real (concreta) -Las reglas de experiencia (si con la acción u omisión del sujeto era probable que se ponga en peligro el bien jurídico)
III) LO OBJETIVO Y SUBJETIVO DE LA ANTIJURICIDAD La antijuridicidad afirma el disvalor de una acción humana objetivamente considerada, y no el disvalor de la actitud asumida por su autor (es posible que una acción sea contraria al derecho, y que el autor no sea culpable Ejemplo acciones de los inimputables). Binding opina lo contrario y afirma que no hay ilicitudes inculpables, toda antijuridicidad para ser tal debería ser culpable. Esta teoría es rechazada por el derecho vigente. En primer lugar la aplicación por el juez penal de una medida de seguridad a un inimputable requiere la comisión de una acción típica objetivamente antijurídica. En segundo lugar, si las acciones de los inimputables no son antijurídicas, no cabría responsabilidad penal para el que colabora con un loco en la comisión de un delito, porque no estaría ayudando a realizar una acción antijurídica. En tercer lugar, el art. 34 inc,1 Cód. Penal demuestra que una acción puede ser considerada objetivamente como criminal, aunque su autor no haya podido comprender esa criminalidad. Existe para nuestra ley una criminalidad objetiva al margen de la culpabilidad, lo cual explica la existencia de medidas de seguridad exclusivas del derecho penal. El que actúa coaccionado art. 34 inc. 2, no es culpable pero tan antijurídico es su modo de obrar que está justificado Ej.: la reacción en legítima defensa (art. 34 inc 6), obrar en virtud de obediencia debida (art. 34 inc.5). La antijuridicidad constituye el resultado de un juicio de valor que recae sobre la acción considerada en sí misma, con tal independencia de la culpabilidad del autor.
IV) CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN Definición. Entendemos por causa de justificación todas aquellas circunstancias o situaciones en virtud de las cuales se produce la exclusión de la antijuridicidad, o ilicitud de la conducta típica. En ocasiones las causas de justificación implican un derecho o una facultad a favor del sujeto, a través del cual se excluye la antijuridicidad de la conducta típica que se haya realizado. En otros casos se basan en deberes jurídicos, lo que significa que existe la obligación jurídica de realizar el hecho típico, pero éste se encuentra justificado. La causa de justificación no implica que la conducta deje de ser típica sino que se hablará de conducta típica justificada. 7
En definitiva, las causas de justificación son los eximentes que eliminan o excluyen el juicio de antijuridicidad de la conducta, en principio, típica. A las causas de justificación también se las denomina causas de exclusión de la antijuridicidad o del injusto. Las causas de justificación son el aspecto negativo de la Antijuricidad. La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal. La Ausencia de Antijuricidad o causas de justificación encuentran su razón de ser en la necesidad que tiene el Estado de eliminar la Antijuricidad del hecho cuando en su realización concurren determinadas condiciones y se presenta en dos aspectos, a saber: Cuando no existe el interés que se trata de proteger. (Ausencia de Interés). Cuando existiendo dos intereses jurídicamente tutelados, no pueden salvarse ambos, y el Estado opta por conservar el más valioso. (Interés Preponderante). Los criterios que fundamentan las causas de justificación son: El consentimiento y el interés preponderante. Mezger: El consentimiento debe ser serio y voluntario, y corresponder a la verdadera voluntad del que consciente. Para que el consentimiento sea eficaz, se requiere que el titular objeto de la acción y el objeto de protección sean de una misma persona. "Las disposiciones relativas a las causas de justificación son normas permisivas. Prevén casos excepcionales en los que se puede violar la norma (implícita al tipo penal). El orden jurídico admite, en consecuencia y de manera excepcional, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido". El interés preponderante surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar uno para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.
villavicencio terreros: Lo define como "aquellas que excluyen la antijuricidad, convirtiendo un hecho típico en lícito y conforme a Dereho. Se admite que las causas de justificación no son un problema específico del Derecho Penal sino del ordenamiento jurídico en general". Por tanto, el catálogo de causas de justificación es un catálogo abierto (numerus apertus) pues el número de causas de justificación no puede definirse de forma definitiva. En consecuencia, no sólo están previstas en el artículo 20º del Código Penal sino que pueden ser procedentes de cualquier parte del ordenamiento jurídico, existiendo entre éstas y las normas típicas, que sólo se dan en el Derecho Penal, una auténtica relación complementaria.
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Clasificación de las causas de justificación: - Causas de justificación de la acción: en ellas el desvalor del resultado subsiste, pero la conducta no está jurídicamente desaprobada, bien sea porque le falte la parte objetiva del desvalor de la acción (como ocurre en el estado de necesidad) o bien porque le falte la parte subjetiva. - Causas de justificación del resultado: el bien jurídico deja de estar protegido en el caso concreto frente a una lesión o puesta en peligro (es el caso de la legítima defensa).
Características.
Son objetivas, se refiere al hecho, recaen sobre la acción realizada, se ocupan de la exteriorización de la acción. Son impersonales, aprovechan a todos los que de una u otra manera intervienen en la realización de la conducta o hecho. No hay distinción y son para todos. No caben dentro de las causas de justificación las supralegales, es decir, las que no están expresamente señaladas por la ley. La presencia de alguna justificante eximirá cualquier tipo de responsabilidad, ya sea civil o penal. La legitima defensa.
Causas de Justificación en el Código penal de 1991. El Código Penal Peruano en su articulo 20 inc. . Son causas de justificación: a). Obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignado en la ley; b). Contravenir lo dispuesto en la Ley Penal, por un impedimento legítimo o insuperable; c). El estado de necesidad, cuando exista la urgencia de salvar bienes jurídicos propios o ajenos en un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio producible y menos perjudicial; d). Ocultar al responsable de un delito o los efectos, instrumentos del mismo, cuando no se hiciere por interés bastando, siempre que se trate de los ascendientes y descendientes consanguíneos, afines o adoptivos, del cónyuge, concubina o concubinario o parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado, o por afinidad hasta el segundo y los que estén ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; y e). La legítima defensa de la persona, honor, derechos o bienes del activo o de la persona, honor, derechos o bienes de otro, entendiéndose que se encuentra en tal hipótesis quien rechace una agresión actual, violenta e ilegítima que genere un peligro inminente.
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La justificación es la contrapartida, el opuesto de la antijuridicidad; de ahí que la justificación exija la puesta en juego de todo el ordenamiento jurídico. Es por eso que las causas de justificación provienen de los principios generales del derecho, de ahí que las enumeradas en el código penal son solo algunos y no las agotan. En principio podemos afirmar, de acuerdo al llamado método regla-excepción, que para nuestra ley toda conducta típica es antijurídica (regla) a menos que concurra una de las causas de justificación específicamente previstas en el Código Penal (art. 34).
Causas de Justificación: Las causas de justificación expresamente previstas en el Código Penal: Pueden dividirse en dos grupos: a. Las que responden al imperio de necesidad y legitima defensa (art. 34 inc 3,6 y 7 C.P). b. Las que obedecen a la lógica interna, propia de todo sistema jurídico. El cumplimiento de un deber y el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (art. 34 inc.4). A las primeras corresponden el estado de necesidad y la legítima defensa, y en las segundas esta el cumplimiento del deber y el legítimo ejercicio del derecho. Concepto: La teoría de la antijuridicidad tiene por objeto estudiar, bajo qué condiciones se puede afirmar que la acción, además de típica es contraria al derecho, lo cual presupone una presunción de ilicitud. Esta presunción cede cuando el Derecho contiene una norma que autoriza la comisión del hecho típico, que son las mencionadas causas de justificación, es decir, permiso para realizar un tipo legal.
Fuentes: Se indican los posibles supuestos del artículo 34° del Código Penal. Art. 34.- No son punibles: 1º. El que no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. En caso de enajenación, el tribunal podrá ordenar la reclusión del agente en un manicomio, del que no saldrá sino por resolución judicial, con audiencia del ministerio público y previo dictamen de peritos que declaren desaparecido el peligro de que el enfermo se dañe a sí mismo o a los demás. En los demás casos en que se absolviere a un procesado por las causales del presente inciso, el tribunal ordenara la reclusión del mismo en un establecimiento adecuado hasta que se comprobase la desaparición de las condiciones que le hicieren peligroso; 2º. El que obrare violentado por fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente; 3º. El que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño; 4º. El que obrare en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo; 5º. El que obrare en virtud de obediencia debida; 10
6º. El que obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia. 7º. El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. Respecto de algunos tipos el legislador ha previsto aplicaciones especificas, como el "aborto terapéutico" (Art. 86 C.P.) que es un caso especial de estado de necesidad. Las autorizaciones o permisos no surgen solo de las normas del Derecho Penal, sino también de las restantes ramas del Derecho, ejemplo: derecho de retención, Art.3939 Código Civil, que supone autorizaciones para realizar el tipo del Art.173,inc.2º del C.P (estafa). Los principios de la justificación: Todas las circunstancias que excluyen alguno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad) tienen en común: la no punibilidad del hecho. Se debe determinar del conjunto de eximentes, aquellas que son causas de justificación, para poder distinguirlas de las restantes, para lo cual es necesario adoptar un criterio rector. Doctrina clásica: lo deducía del texto legal, restringiendo el numero de autorizaciones a un catálogo cerrado, pues todas las causas de justificación debían estar expresamente previstas en una norma de Derecho positivo. Doctrina moderna: para identificarlas no es suficiente un análisis meramente dogmático como en el caso anterior, pues están reguladas conjuntamente con las demás eximentes, por lo cual se requiere un criterio que permita la diferenciación. Teorías monistas y dualistas: Existe discrepancia en la determinación de estos principios justificantes. Hay teorías que han procurado desarrollarlos:
Teorías monitas: sostienen que las causas de justificación responden a un solo principio. Así por ejemplo, las que fundamentan la autorización en que la realización de la acción causa más utilidad que daño social. Estas se ven obligadas a recurrir a un alto grado de abstracción, y por lo consiguiente carecen de la precisión necesaria.
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Teorías dualistas: sostienen que es imposible explicar todas las causas en base
a un principio único. Si bien ciertos principios sirven para explicar algunas, es necesario integrarlos con otros que sirven de base a las restantes. Por ello se aceptan los ppios. Justificantes básicos que dan explicación al conjunto de las causas de justificación: El principio de ausencia de interés: permite explicar el efecto justificante del consentimiento del ofendido, en los casos que en que el mismo es legalmente procedente. El principio de interés preponderante: sirve para fundamentar las restantes. Sin embargo admite distintas interpretaciones: En el estado justificante
de
necesidad Fundamento. El orden jurídico, a veces, otorga a los bienes jurídicos considerados más valiosos, preeminencia sobre otros cuando están en colisión.
En el cumplimiento de un deber y La preponderancia asignada a determinados la legitima defensa bienes jurídicos se acuerda con total prescindencia del valor de los bienes jurídicos en contradicción.
Los principios justificantes Es opinión generalizada en la teoría que las causas o fundamentos de justificación se encuentran en todo el ordenamiento jurídico: es indiferente que la realización de una acción típica esté autorizada por el derecho civil, el derecho administrativo o por el derecho penal. En este sentido, el funcionario de policía que detiene a un sospechoso bajo las condiciones que establecen las leyes procesales, lo priva de su libertad, o sea que realiza una acción típica (Código Penal argentino, art. 141), pero ella no es antijurídica si se mantiene entro de la autorización que le acuerdan las leyes procesales.
Los elementos de la justificación En la actualidad es dominante el punto de vista que exige, a fin de validar la causa De justificación, tanto la concurrencia de los elementos objetivos de la justificación (ejemplo: situación de colisión de bienes jurídicos de distinta jerarquía que sólo con el sacrificio del menor valor permite la salvación del de mayor jerarquía) y además los llamados elementos subjetivos de la justificación (conocimiento de la situación de necesidad por parte del autor). Un punto de vista que combine el criterio objetivo y subjetivo, resulta ser, en verdad, el que mejor responde a una estructura de lo ilícito que reconoce un desvalor del resultado junto a un desvalor de acción y que, en la teoría de la justificación debe requerir paralelamente la exclusión tanto del desvalor del resultado como del desvalor de acción. En cuanto a los efectos de las causas de justificación, y en lo que aquí interesa, determina la exclusión completa de responsabilidad penal 12
Fundamentación de las causas de justificación •
Consentimiento.
"el consentimiento del lesionado no excluye el injusto en todos los hechos punibles, el consentimiento debe ser serio y voluntario y corresponde a la verdadera voluntad del consiente". Mezger. •
Inter é s pr epo nd eran te.
“el interés preponderante surge cuando existen dos bienes jurídicos y no se pueden salvar ambos, por lo cual se tiene que sacrificar una para salvar el otro. Se justifica privar de la vida a otro para salvar la propia.
Naturaleza de las causas de justificación La concurrencia en el hecho típico de una causa de justificación tiene como efecto la exclusión de la antijuricidad del hecho y la imposibilidad, por tanto, de afirmar la existencia de un delito. Las causas de justificación están reguladas en el art. 20 del C.P. Podríamos enunciar como principio general en el ámbito penal que todo lo que no está específicamente prohibido, está permitido, y que incluso lo que está prohibido, se permite si concurren determinadas circunstancias.
Efectos de las causas de justificación La conversión del hecho típico en un hecho permitido, y, por tanto, la exclusión de la responsabilidad penal. El hecho que está justificado lo está con carácter general para el autor y para todos los partícipes (por ejemplo, un cómplice o un cooperador necesario en el hecho del autor).La causa de justificación impide aplicar la pena inicialmente prevista para el hecho típico pero, además, impide también imponer una medida de seguridad, e incluso puede excluir la responsabilidad civil derivada del delito en algún caso. Tampoco se podrá imponer al sujeto una medida de seguridad. También queda excluido cualquier otro tipo de responsabilidad extrapenal (civil administrativa,...).La participación en un acto justificado, cometido por el autor, también estará justificada. Frente a una conducta amparada por una causa de justificación no cabe alegar legítima defensa para su evitación, esto de debe a que la conducta justificada no constituye una agresión ilegítima, que es el requisito esencial sin el cual no podría apreciarse la legítima defensa
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Requisitos de las causas de justificación Para saber si estamos o no en presencia de una norma permisiva se requiere:
Que concurran todos los requisitos del tipo objetivo del delito de que se trate. Que concurra el presupuesto de aplicación de la causa de justificación de que se trate. Que concurran el resto de requisitos que prevé cada causa de justificación.
Además de todo ello y desde el punto de vista subjetivo, es necesario que quien actúa al amparo de una norma permisiva sepa que la situación objetiva en la que se encuentra es la que está en la base de la causa de justificación.Cuando falta algún requisito no fundamental, el hecho ya no está justificado,se declara entonces la antijuricidad, pero en atención a la concurrencia de parte de los requisitos de la causa de justificación, se aplica una atenuación especial. Es lo que se denomina una eximente incompleta que rebaja la pena en uno o en dos grados por debajo de la señalada por la ley.
CONCLUSIÓN •
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El aspecto negativo de la antijuricidad lo constituyen las causas de justificación, que son las razones o circunstancias que el legislador considera para anular la antijuricidad de la conducta típica realizada, al considerarla licita, jurídica o justificada. Lo contrario a la antijuricidad es lo conforme a derecho, o sea, las causas de justificación. Estas anulan lo antijurídico o contrario a derecho, cuando hay alguna causa de justificación desaparece lo antijurídico; en consecuencia, desaparece el delito, por considerar que la conducta es licita o justificada por el propio derecho. El Código Penal las denomina circunstancias excluyentes de responsabilidad, entre ellas la justificación; a su vez, la doctrina las separa y distingue. También llamadas eximentes, causas de incriminación o causas de licitud. EJ. El art. 20.7 dice por el ejercicio de un Derecho, por ejemplo: un médico amputa un brazo, si no fuera por finalidad curativa sería un delito de lesiones.
V) Causas de justificación en particular Las causas de justificación en particular básicamente son las siguientes: -Estado de necesidad. -Legitima defensa -Legitima defensa privilegiada -Defensas mecánicas predispuestas -Cumplimiento de un deber -Legitimo ejercicio de un derecho, autoridad y cargo -Consentimiento -Lesiones médico-quirúrgicas 14
Enumeración de las causas de Justificación:
El cumplimiento de un deber: art. 34 inc 4. Ese deber deberá ser legal, este principio radica en el art. 1071 del Cod. Civil "el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación no pueden constituir ilícito alguno". El Legítimo Ejercicio de un Derecho : art. 34 inc 4. Seria contradictorio reconocer la existencia de un derecho cuyo ejercicio constituyera un ilícito. Excluye la antijuridicidad de la conducta de quien obra conforme al derecho. Legítimo ejercicio de autoridad: art.34 inc 4. Entre estos se encuentran los poderes de corrección que imparte la patria potestad de los padres sobre sus hijos menores. El ejercicio de los poderes disciplinarios sobre sus asociados que es propio de ciertas corporaciones civiles (clubes, federaciones deportivas, etc.). El estado de necesidad: "no es punible, el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño"(art. 34 inc 3). En este caso la ausencia de antijuridicidad proviene de la necesidad de evitar un riesgo cuya concreción no puede ser evitada sino mediante el sacrificio de un bien jurídico. Ej.: arrojar la mercancía que transporta un avión para no caerse por sobrepeso. Supone la preexistencia de una situación de peligro para un bien jurídico que solo puede ser salvado con el sacrificio de otro bien jurídico inferior al primero. -Requisitos d el estado d e necesidad: a. existencia de un bien jurídico en peligro inminente. b. Que esta situación no pueda conjurarse sino a través de sacrificio de otro bien jurídico. c. Que el bien jurídico sacrificado sea de jerarquía inferior al salvado. d. Que el que obra en estado de necesidad haya sido totalmente ajeno a la producción de la situación de peligro que trata de conjurar. Ya que no podría justificarse si hubiera obrado culposa o dolosamente. .-Conflicto entre bienes: En caso de que los bienes sean iguales (matar a otro para salvar la propia) hay diferencias doctrinarias. Soler que lo mira desde el punto de vista subjetivo dice que la propia vida es siempre mas importante que la ajena, en cambio Cabral que lo analiza desde el punto de vista objetivo, dice que nunca hay justificación por matar a otro en estado de necesidad (art. 34 inc 2).
Legitima Defensa: Es una especie de estado de necesidad, ya que el agente obra acuciado por la necesidad de impedir o repeler la agresión de que es objeto. Aquí también, en el caso de conflicto entre dos bienes debe prevalecer el de mayor jerarquía. Pero en este caso la valoración cambia porque la acción del agresor es injusta, mientras que la del que se defiende esta dentro del derecho, es por eso que en el caso de que se trate de matar a otra para que no lo maten esta conducta es aceptable y encuadra dentro de la legitima defensa. 15
Elementos:
a. Agresión ilegitima: la legitima defensa debe ser una reacción contra el peligro que supone para un bien jurídico el obrar injusto de otra persona. Ej. matar a otro para que no lo maten. Tiene que ser una agresión actual. b. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: a estos se le agrega que deberá ser oportuna, ni prematura ni tardía. Ej. si me pegan un cachetazo y yo lo mato. c. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: el que se defiende no deberá haber irritado, excitado o inducido al agresor. La provocación entonces, será la voluntad deliberada de inducir a alguien a hacer alguna cosa en estado de irritación o enojo. Pero esta provocación debe ser suficiente, lo cual será cuando fuese de semejante magnitud como para atenuar, no justificar la agresión ilegitima.
Legitima defensa de terceros: El código dice Art. 34 inc 7: que aun mediando provocación suficiente por el agredido subsiste la justificación si el tercero defensor no ha participado en dicha provocación.
Legitima defensa privilegiada: Hay dos hipótesis; aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa cualquiera sea el daño causado por el agresor (art. 34 inc 6).
El Consentimiento: El consentimiento valido y oportuno del titular de un bien jurídico disponible excluye la antijuridicidad del obrar de quien lo lesiona. Esto será valido solo si se tratare de bienes disponibles, la vida por supuesto no lo es. En el caso de las lesiones (donar sangre, tatuaje, corte de uñas y pelo) el consentimiento es valido, pero si fueran graves o gravisimas no (art. 91).
Lesiones Médico Quirúrgicas: Si el mal ocasionado es mayor que al que pudiera haber ocurrido (se corta una pierna para evitar una infección), habrá justificación. No habrá problema, si en el caso de una operación hubo consentimiento, pero si no lo hubo y la operación salió mal, entonces se deberá determinar si el cirujano actúa contrariando o no la voluntad presupuesta del paciente.
Lesiones Deportivas: Solo podrán considerar se licitas las lesiones leves en el caso de los deportes de riesgo (Boxeo); si la practica del deporte no es bajo ningún aspecto riesgosa entonces no habrá justificación por ningún tipo de lesiones (fútbol). Se justifican las lesiones leves (art. 89), no las gravisimas (art. 91).
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Cumplimiento de un deber: La obediencia jerárquica. Distintos supuestos. La obediencia jerárquica presupone una estructura jerarquizada establecida por el derecho. La obediencia debida puede tener varios supuestos: 1. Que la orden sea impartida legítimamente. 2. Que la orden no sea legal salvo en la forma. 3. Que la orden manifiestamente antijurídica del superior jerárquico, se cumpla. 4. Que la orden manifiestamente ilegal se cumpla en forma que configure en injusto. 5. Puede ser que el subordinado tenga conciencia efectiva de la Antijuridicidad de la orden, pero que se encuentre en estado de necesidad inculpante. De las cinco hipótesis que acabamos de mencionar, vemos que la primera y la segunda son casos de atipicidad por cumplimiento de un deber jurídico; la tercera es un estado de necesidad justificante; la cuarta es un error de prohibición y la quinta es un estado de necesidad exculpante.
Ejercicio de un derecho En principio, ejercen sus derechos todos los que realizan conductas que no son prohibidas. (Principio constitucional de reserva). Causal de justificación genérica. Es un enunciado genérico. Hay que remitirse a otra parte del ordenamiento jurídico para ver cuál era la autoridad o derecho del que era titular. Ejemplo: derecho de retención. CC art.3939. No se puede prever en el Código Penal todas las autorizaciones
Legítima defensa. Definición. Consiste en repeler una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, cuando exista necesidad racional de la defensa empleada y siempre que no medie provocación suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende. La Legítima Defensa implica la realización de un acto típico con el fin de proteger un bien jurídico individual. Desde hace mucho tiempo, ha sido prevista en las diferentes legislaciones. Sobre sus aspectos fundamentales, no existen diferencias radicales entre la regulación legislativa y las explicaciones de la doctrina. Sin embargo, se discute mucho sobre su fundamento y la extensión de su ámbito de aplicación. Estas discrepancias se evidencian en particular, en los aspectos específicos de la manera cómo ha sido regulada en los códigos penales. De manera singular, pero incorrecta, se ha previsto, en la constitución de 1993 (Art. 2, inc. 23), el derecho a la legítima defensa como uno de los derechos fundamentales de la persona. Estos últimos son derechos humanos garantizados por el ordenamiento jurídico positivo, en particular mediante la carta fundamental. 17
El derecho a defenderse no debería, pues, ser elevado a los niveles de los derechos humano, porque estos podría dar lugar a que se le hiciera prevalecer siempre sobre los otro, incluidos los derechos humanos propiamente dichos. De esta manera, se desnaturalizaría la legítima defensa y abrirían las puertas a los excesos que se tratan, con razón, de evitar, mediante se regulación en el Código penal. Además, se incurre en un error de técnica legislativa al insertarse, de modo inconveniente, una regla (indicando cómo se debe o no se debe actuar) cuando es preferible reservar la Constitución para, sobre todo, establecer principios (relativos a los derechos). La protección de la persona y de sus bienes jurídicos no puede ser plena ni permanentemente garantizada por el Estado, aun cuando se trate de un Estado policíaco. Por esto existe un interés en reforzar el orden jurídico reconociendo, de un modo excepcional, a cada persona, el derecho a protegerse y de proteger a terceros. "La legítima defensa puede presentarse sobre la persona o sus derechos (legítima defensa propia), la persona o derechos de terceros (legítima defensa impropia). Nuestra legislación ya no admite la legítima defensa presunta prevista en el derogado código de 1924 (Ley 23404)". Bienes de amparo La legítima defensa ampara cualquier bien jurídico, sin embargo, la ley no precisa ni excluye ninguna. Así al amparo del principio que dice "donde la ley no distingue no se debe distinguir", se entiende que todos lo bienes jurídicos son susceptibles de protección por legitima defensa.
Elementos de la legítima defensa Repeler: rechazar; evitar algo, aludir, no permitir que algo ocurra o se acerque. Implica una agresión ejercida, sin haberla provocado, se rechace. La repulsa es realizada por presunto responsable de la conducta lesiva, quien queda protegido por la legítima defensa. Agresión: consiste en atacar, acometer, acto mediante el cual se daña o pretende dañar a alguien. Es actuar contra una persona con intención de afectarla. Agresión real: que sea algo cierto no imaginado, que no se trate de una simple suposición. Agresión actual: que ocurra en el mismo instante de repelerla; quiere decir que la agresión y la repulsa deben seguir en un mismo espacio temporal. O aquella sea inminente. Agresión inminente: que sea próxima o cercana; de no se actual, que por lo menos este apunto de ocurrir. Sin derecho: la agresión debe carecer de derecho, porque la existencia de este anularía la antijuricidad. En defensa de bienes jurídicos propios o ajenos: la repulsa debe ser en defensa de cualquier bien jurídico, sea propio o ajeno. Necesidad racional de la defensa empleada: significa qua la acción realizada para defender los bienes jurídicos debe ser la necesaria, proporcional al posible daño que se pretendía causar con la agresión injusta. 18
Que no medie provocación: el agredido no debe haber provocado la agresión, ni el tercero a quien se defiende deberá haber dado causas a ella.
Presunciones de la legitima defensa •
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Se refiere a la acusación del algún daño a quien trate de penetrar, sin derecho, al hogar del otro, al de la familia de otro, o a las dependencias de cualquier persona que tenga deber de defender o al sitio donde se encuentres bienes propios o ajenos, con la misma obligación de defender, o si se le encuentra en alguno de los lugares indicados en circunstancias que revelen la posibilidad de una agresión. En el segundo caso es aquel en el que el daño se causa a un intruso a quien se sorprenda en la habitación u hogar propios, de la familia o de cualquier persona que tenga la obligación de defender, o en el local donde se encuentren bienes propios o de los que tenga la referida obligación; cuando la presencia del extraño ocurra de noche o en circunstancias que revelen la misma posibilidad de agresión
Exceso de la legítima defensa La repulsa a la agresión injusta deberá traducirse en una acción que sea necesaria y proporcional a la agresión o al posible daño. el exceso ocurre cuando el agredido extralimita las barreras de lo proporcional y justo, y rebasa la medida necesaria para defenderse o para defender a otro Problemas q ue plantea la Legitima Defensa •
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1.- Legitima defensa contra el exceso en la legitima defensa; se plantea si es posible que se presente en esta figura de la legitima defensa y que el agresor (primero) obre a su vez, en ejercicio de la legitima defensa cuando el atacado se excede en la repulsa de su agresión. 2.- Legitima defensa y riña ; la riña es una contienda en que ambos sujetos se hallan en igualdad de circunstancias, a diferencias de la legitima defensa, en la cual hay un agresor y un agredido. En la riña, tacita o expresamente, los rijosos manifiestan su conformidad con las consecuencias, mientras que en la legitima defensa, no, porque en esta existe un excluyente de responsabilidad y, por tanto, de pena; en cambio, en la riña solo ocurre una atenuante, pues los sujetos actúan al margen de la ley. 3.- Legítima defensa reciproca; no es admisible que cada sujeto realice dos figuras de legítima defensa, de manera paralela en una misma conducta. 4.- Legítima defensa en el caso de inimputable; si un inimputable comete una acción "delictuosa" en ejercicio de la legítima defensa, al ser agredido obra en legítima defensa, pero se trata de un inimputable y su actuar se regulara por las disposiciones contempladas en la Ley que Crea los Consejos Tutelares para Menores Infractore
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Presupuestos.
Una agresión Una conducta humana que ponga en peligro bienes jurídicos. Actualidad o inminencia de la agresión. La agresión ilegitima. La agresión debe ser real. La acción de defensa. La necesidad racional del medio empleado. La falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. El aspecto subjetivo de la defensa.
El exceso en la Legítima Defensa. Encuentra su fundamento en el interés preponderante pero no porque sea más importante el interés del agredido que el del agresor, sino porque el interés preponderante se manifiesta en la obligación que tiene el Estado de garantizar el orden social. Consiste en la repulsa de una agresión antijurídica y actual o inminente por el atacado o por terceras personas contra el agresor, sin traspasar la medida necesaria para la protección. La legitima defensa requiere para su configuración de una conducta acorde con el derecho (licita) frente a una conducta agresiva injusta, sin derecho, antijurídica.
Elementos Peligro. Debe existir la amenaza (posibilidad segura) de una situación que pueda causar daño de los bienes jurídicos de los cuales es titular una persona. Al igual que la legítima defensa el peligro debe ser real, actual o inminente. El Peligro no debe haberlo ocasionado el agente. La ley precisa expresamente este hecho al excluir las formas intencional y de grave imprudencia; si esto ocurriera no podrá invocarse el Estado de necesidad. el peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajenos. Al igual que en la legitima defensa, los bienes tanto propios o ajenos son amparados por el Estado de necesidad. Tampoco aquí se precisa o distingue cuales pueden ser por lo cual se entiende, que cualquiera puede serlo. Causar un daño. La gente obrara ante el peligro de tal forma que causara una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro (propio o ajeno) el daño carecerá de antijuricidad. Que el agente no tenga el deber de afrontar dicho peligro. De existir esa obligación, sería otra causa de justificación, pero no estado de necesidad. Que no exista otro medio practicable y menos perjudicial. Ante el peligro, el sujeto activo deberá actuar para salvar el bien jurídico amenazado, pero será causa justificada, en cuanto no haya habido otro medio practicable al empleado o que no hubiera otro menos perjudicial a su alcance, pues lo contrario anularía la justificación.
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Diferencia entre Estado de Necesidad y Legítima Defensa.
En la legítima defensa hay agresión, en el estado de necesidad hay ausencia de ella. La legítima defensa implica el choque de un interés ilegitimo (agresión) con otro licito (defensa); el estado de necesidad implica un conflicto de intereses legítimos. La legítima defensa se origina por un acto injusto del hombre; el estado de necesidad por un hecho o situación ajena a la voluntad del hombre
Naturaleza y fundamento. En al actualidad se reconoce únicamente la naturaleza de justificación de la legítima defensa, a partir de Hegel, quien la explica igual que la pena (la negación del delito, que es la negación del derecho, luego la negación de la negación es la afirmación, la legítima defensa es la afirmación del derecho). El problema no es la naturaleza, sino su fundamento. Se lo define por la necesidad de conservar el orden jurídico y de garantizar el ejercicio de los derechos. El fundamento de la legítima defensa es único porque se basa en el principio que nadie puede ser obligado a soportar el injusto. Se trata de una situación conflictiva en la cual el sujeto puede actuar legítimamente porque el derecho no tiene otra forma de garantizarle el ejercicio de sus derechos, o, mejor dicho, la protección de sus bienes jurídicos.
Caracteres de la defensa propia.
La defensa propia o de sus derechos abarca la posibilidad de defender legítimamente cualquier bien jurídico. El requisito de la racionalidad de la defensa exige una cierta proporcionalidad entre la acción defensiva y la agresiva, cuando ella sea posible, es decir, que el defensor debe utilizar el medio menos lesivo que tiene en sus manos. Así puede defenderse cualquier bien jurídico, a condición que la defensa no exceda los límites de la necesidad. Requisitos: la agresión. Necesidad racional del medio empleado. Falta de provocación suficiente. La legítima defensa es una causa de justificación primaria que está en el Art. 34 inc.6. Tiene requisitos legales, que a falta o ausencia de ellos impide la legítima defensa. Agresión legítima: es el ataque hacia un bien jurídico tutelado por un hombre. La agresión debe ser una conducta típica y antijurídica, o sea, un injusto, para que de pie a quien lo padece para defenderse. Debe ser cualquier bien jurídico.
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Proporcionalidad en la defensa: frente al ataque el sujeto el sujeto que lo padece está en condiciones de ejercerla pero debe hacerla en forma proporcional al ataque. La defensa no puede afectar con mayor intensidad de la que recibe. El medio no es detonante en la proporción pero hay que utilizar el menor agresivo. La proporcionalidad está dada por el acto de defensa y el medio menor agresivo que se tenga a mano. La reacción de la defensa debe ser antes o concomitante con la agresión, nunca después; porque parecería una venganza y cesa el Estado de necesidad. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende: este debe ser ajeno a la agresión, no provocarla porque si la provoca no puede ejercer la legítima defensa. La provocación debe ser suficiente y esto está dado por las características de los sujetos y la intensidad de la misma; no hay un parámetro, se lo analiza en cada caso en particular.
Presunción de legítima defensa Está en el inc.6 punto c) del art. 34 C.P. La ley trae una presunción iuris tantum porque están dadas todas las condiciones de la legítima defensa en estos dos supuestos. Los dos supuestos son: Art. 34 inc.6 punto c): Se entenderá que concurren estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercos, paredes o entradas de su casa, departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquel que encontrase a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
Legítima defensa de terceros. El inc.7 del Art. 34 extiende al tipo permisivo de la legítima defensa a la defensa de terceros en los siguientes términos. Art. 34 inc.7: El que obrare en defensa de la persona o derechos de otro, siempre que concurra las circunstancias a) y b) del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor. Se observa que la única diferencia entre defensa propia y la de terceros es respecto de la provocación: puede hacerlo un tercero a condición de que no haya participado en la provocación.
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Ejemplo Agentes de inteligencia de la Policía Nacional intervienen a dos miembros de la PNP inmediatamente después de haberse reunido con delincuentes integrantes de la banda "Los Destructores", los intervenidos hacen resistencia a la intervención sacando sus armas de fuego y disparando las mismas contra sus captores para así aprovechar darse a la fuga, el personal policial hace uso también de sus armas de reglamento y repelen el ataque hiriendo mortalmente a uno de los intervenidos, de los hechos acontecidos se aprecia que la conducta de los policía de inteligencia se encuentra amparada en las causas de justificación de legitima defensa y además del actuar en cumplimiento de un deber dada se condición de policías ( su conducta a tenido una función protectora del bien jurídico vida, se ha tratado de una agresión ilegitima, a habido una necesidad racional del medio empleado para repelerla y falta de provocación suficiente de quien hace la defensa (se trata de una legítima defensa perfecta ).
Estado de necesidad justificante. Consiste en obrar por la necesidad de salvaguardar un b ien ju ríd ic o propio o ajeno, respecto de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado por el agente, sin tener el deber de afrontar, siempre que no exista otro medio menos perjudicial a su alcance, con la cual cause algún daño o afectación a bienes jurídicos ajenos. Está presente en el Art.34 inc.3 del C.P.: "el que causare un mal para evitar otro mayor inminente al que ha sido extraño". En este supuesto, el que sufre el mal menor no ha hecho nada contrario al derecho y, no obstante, debe soportar el mal, porque el que lo infiere se encuentra en una situación de necesidad en la que el conflicto fáctico le impone una elección. El mal que se quiere evitar puede provenir tanto de una fuerza de la naturaleza como de una acción humana. Ejemplos: El que viola un domicilio para refugiarse de un ciclón; el que viola un domicilio para escapar de un secuestro. "El fundamento general del estado de necesidad justificante es la necesidad de salvar el interés mayor, sacrificando el menor en una situación no provocada de conflicto externo".
Requisitos:
Elemento subjetivo: el tipo permisivo de estado de necesidad justificante requiere del conocimiento de la situación de necesidad y la finalidad de evitar el mal mayor. Mal: por "mal" debe entenderse la afectación de un bien jurídico, que puede ser del que realiza la conducta típica como de un tercero o incluso del mismo que sufre un mal menor. El mal puede provenir de cualquier fuente, humana o natural, entre las que cuentan las necesidades fisiológicas. Ejemplo: el hambre da lugar al hurto famélico. El mal debe ser inminente: es el mal que puede producirse en cualquier momento.
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El mal amenazado debe ser inevitable: de otro modo menos lesivo, de ser evitable el mal causado no sería necesario. El mal causado debe ser menor del que se quiere evitar: el mal menor se individualiza mediante una cuantificación que responde fundamentalmente a la jerarquía de los bienes jurídicos en juego y a la cuantía de la lesión amenazada a cada uno de ellos. La ajenidad del autor a la amenaza del mal mayor: implica que el mismo no se haya introducido por una conducta del autor en forma que, al menos se hiciere previsible la producción del peligro. El agente no debe estar obligado a soportar el riesgo: quien se halla obligado a sufrir un daño no es un extraño al mal amenazado. Ej.: el bombero no debe renunciar a su vida para salvar los muebles.
Necesidad y defensa: La legítima defensa tiene lugar cuando media una situación de necesidad, lo que la vincula a otra causa de justificación: estado de necesidad. No obstante ambas se mantienen separadas.
Estado de necesidad
Legítima defensa
Se hace necesario un medio lesivo para evitar un mal mayor.
El medio lesivo se hace necesario para repeler una agresión antijurídica.No hay ponderación porque en uno de los platillos de la balanza hay una agresión antijurídica, lo que la desequilibra totalmente. La ponderación de los Debe mediar una estricta males en la legítima defensa sólo puede funcionar como ponderación de los valores; correctivo, es decir, como límite.La característica de la el que se causa y el que es legítima defensa se encuentra consagrada en nuestra ley cuando exige que haya una " necesidad racional " de la causado. conducta.
Con la coacción
El estado de necesidad exculpante sabemos que es el que se da cuando entran en colisión males; no evitándose uno de mayor entidad que el que se causa. La coacción será un estado de necesidad justificante. Así si A amenaza de muerte a B para que mate a C, habrá un estado de necesidad exculpante, pero si A amenaza de muerte a B para que se apodere del reloj de C, el estado de necesidad en que se encuentra B será justificante. Casos de coacción:- en el que el mal que se amenaza es superior al que se obliga a realizar (coacción justificada). Se resuelven por el inciso 3 del art. 34 C.P. (necesidad justificante). Cuando el mal que se amenaza es equivalente al que se obliga a realizar (coacción exculpante). Se resuelven por el estado de necesidad exculpante del inciso 2 del art. 34 C.P. que además de la coacción contempla las necesidades exculpantes provenientes de hechos de la naturaleza.
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¿Qué es un Bien jurídico?
Bajo una concepción material del bien jurídico, su origen reside en el interés de la vida existente antes del Derecho y surgido de las relaciones sociales. El interés social no se convierte en bien jurídico hasta que no es protegido por el Derecho. El Derecho penal tiene su razón de ser en un Estado social porque es el sistema que garantiza la protección de la sociedad a través de la tutela de sus bienes jurídicos en su calidad de intereses muy importantes para el sistema social y por ello protegibles por el Derecho penal. El bien jurídico surge del proceso de relaciones sociales concretas Hay bienes jurídicos que no son amparados por el Derecho penal por ser intereses sólo morales y por ello sabemos que no todos los bienes jurídicos son bienes jurídico-penales y debemos distinguirlos.
¿Qué es un bien jurídico penal?
Los bienes jurídicos son jurídico-penales sólo si revisten una importancia fundamental, cuando las condiciones sociales a proteger sirvan de base a la posibilidad de participación de los individuos en la sociedad. Ejemplos. vida, libertad, honor, etc.
Elementos.
El peligro; debe existir la amenaza de una situación que puede causar daño a alguno de los bienes jurídicos de los cuales es titular una persona. El peligro no debe haberlo ocasionado el agente; la ley precisa expresamente este hecho al excluir las formas intencionales y de grave imprudencia; si esto ocurriera, no podría invocarse al estado de necesidad. El Peligro debe existir sobre bienes jurídicos propios o ajeno; al igual que en la legítima defensa, los bienes tanto propios como ajenos son amparados por el estado de necesidad. Causa un daño; el agente obrara ante el peligro de tal forma que causara una afectación o daño a un bien jurídico para salvar otro. El daño carecerá de antijuricidad. Que el agente no tenga el deber de afrontar el peligro; se precisa la ausencia de obligación por parte del agente de afrontar dicho peligro. Que no exista medio otro medio practicable y menos perjudicial; ante el peligro el sujeto activo deberá actuar para salvar el bien jurídico amenazado, pero será causa justificada, en cuanto no haya habido otro medio practicable al empleado o que no hubiera otro menos perjudicial a su alcance, pues lo contrario anularía la justificación
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Ejemplo
Fredy LLerena es captado bajo amenaza de muerte por Sendero Luminoso en su caserío donde vive ubicado en una zona lejana en el departamento de Ayacucho, en estas circunstancias es obligado a participar en una ejecución extrajudicial (llamados juicios populares) su conducta resulta eximen te de responsabilidad penal por la ausencia de dolo (conciencia y voluntad)
Ejercicio de un derecho. Ejercer un derecho es causar algún daño cuando se obra de forma legítima, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. En esta eximente, el daño se causa en virtud de ejercitar un derecho derivado de una norma jurídica o de otra situación.
Ejemplo
Fredy Llerena denuncia ante la Fiscalía de turno a Juan Pérez sindicándolo en la creencia que éste resulta el presunto autor del robo de sus pertenencias que fuera víctima, sin embargo en las investigaciones se determinó la autoría de otra persona, ello no lo hace responsable del delito de denuncia calumniosa, estando a que su actuar corresponde al ejercicio regular de un derecho, como es en este caso el denunciar el delito perpetrado en su contra para que se investigue e identifique a los responsables.
Cumplimiento de un deber •
Consiste en causar un daño obrado en forma legítima en cumplimiento de un deber jurídico, siempre que exista necesidad racional del medio empleado. El cumplimiento de un deber se deriva de ciertas actividades o profesiones
Ejemplo Miembros de la Policia antimotines prestaron apoyo para la realización de una diligencia judicial de desalojo encontrando resistencia en los moradores del lugar quienes con bombas incendiarias, piedras y palos trataron de impedir la diligencia judicial, en estas circunstancias causaron lesiones graves a dos de las personas que conformaban el grupo de resistencia, su conducta resulta antijurìdica por haber actuado en cumplimiento de un deber en este caso auxiliar a la autoridad judicial para la realización del desalojo.
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Obed ienc ia jerárq uic a. •
Consiste en causar un daño en obediencia a un superior legítimo en el orden jerárquico, aun cuando su mandato se constituya un delito, si esta circunstancia no es notoria ni se prueba que el acusado la conocía.
Ejemplo La policía detiene a Fredy LLerena por orden judicial del 33 Juzgado Penal de Lima, sin embargo, esta medida privativa de la libertad es a todas luces abusiva e ilegal y posteriormente anulada via habeas corpus, la actuación policial de captura esta exenta de responsabilidad por haber actuado por disposición judicial y bajo ordenes de sus superiores jerárquicos.
VI) EL ERROR EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN El error de prohibición, es decir, el error sobre la ilicitud del hecho, según la formulación realizada por el art. 14 del C.P. Este error consiste en el convencimiento que tiene el autor de que el comportamiento que realiza es lícito, está permitido por el derecho. Este error de prohibición puede recaer sobre la norma prohibitiva o bien sobre una causa de justificación.
Este error sobre la causa de justificación se denomina también error indirecto y puede ser de tres clases: a) error sobre los límites de la causa de justificación: Falta de proporcionalidad en los medios utilizados.
b) error sobre la existencia de una causa de justificación:quien actúa cree que le ampara una justificación, una norma permisiva, que en realidad no existe.
c) Error sobre los presupuestos fácticos de una causa de justificación: cuando quien actúa yerra sobre los requisitos objetivos de la justificación.
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Exceso de Justificación Tanto la antijuridicidad como la culpabilidad son características graduables, es decir, que un injusto será mayor o menor según el grado de antijuridicidad del mismo. El artículo 35° del Código Penal establece que "el que hubiere excedido los limites impuesto por la ley, por la autoridad o por la necesidad, será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia". Estas disposiciones han dado lugar a diferentes interpretaciones, aunque Zaffaroni indica que "son conductas dolosas, sólo que con un menor contenido de antijuridicidad, es decir, un injusto menor", indicando que "sólo caben en el artículo 35° los casos de conductas que comienzan siendo conformes a derecho y se prolongan en el tiempo ya fuera del amparo del tipo permisivo, por haber cesado sus caracteres", entendiendo que "para nada se requiere error en esta disposición". En otros términos, indica Zaffaroni que el artículo 35° no se refiere a conductas culposas sino dolosas, aplicando simplemente la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia y, además, dicho artículo no contempla supuestos de error, porque en ningún momento exige este requisito, o sea, "no podemos añadirle a un atenuante, requisitos que la ley no contiene". En cuanto al alcance del artículo 35°, se refiere exclusivamente a conductas que comienzan conforme a derecho, es decir, aquellas que están justificadas.
LINKOGRAFIA : http://www.monografias.com/trabajos44/derecho-penal-antijuridicidad/derechopenal-antijuridicidad2.shtml#ixzz2XcJxi5tn http://www.monografias.com/trabajos44/derecho-penal-antijuridicidad/derechopenal-antijuridicidad.shtml#ixzz2XcJVUgLo http://www.monografias.com/trabajos59/apuntes-derecho-penal/apuntes-derechopenal4.shtml#ixzz2XcI4clHE 1)http://teoriadeldelitopenal1.es.tl/La-Acci%F3n.htm 2)http://es.scribd.com/doc/16647919/TEORIA-DE-LA-ANTIJURIDICIDADRAFAEL-MARQUEZ-PINERO 3)http://www.monografias.com/trabajos44/derecho-penal-antijuridicidad/derechopenal-antijuridicidad.shtml
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