El caso Pinochet se enmarca e un ámbito interesante del derecho internacional y que necesariamente lo compromete con un concepto de justicia que lo lleva mas alla de las valoraciones que se tienen de este caso. Bajo este punto de vista, la sentencia de la House of Lords hace algo que ni la propia Corte Internacional de Justicia fue capaz de lograr: Dar el precedente para que los violadores sistemáticos de derechos humanos fuesen perseguidos mostrando que los intereses mayores y g enerales de la humanidad en forma de normas ius cogens son irrefutables incluso por fuertes conceptos de derecho internacional como lo es la inmunidad procesal en calidad de Jefe (o ex Jefe) de Estado. Bajo esta idea se puede decir que la decisión de los Lords ha innovado de forma significativa respecto a la tradicional postura de la doctrina en materia de inmunidad constituyéndose además como un gran avance en materia de protección judicial de los derechos humanos, aun cuando este fallo es relativamente conservador en cuanto a la interpretación de las normas internacionales sobre la prohibición de la tortura. Se hace imperioso señalar a fin de comprender la decisión de los Lords que el fallo, al estar enmarcado en un punto como la calidad extraditable de los delitos por los que se acusa a Pinochet, exige una comprensión absoluta de lo que comprenden no solo los preceptos doctrinarios como tortura sino que también lo que la racionalidad humana señala como un crimen de tortura. En este punto la naturaleza de ius cogens que le señalan los Lords al crimen de tortura obedece a características especiales que permiten diferenciar la tortura dentro de su carácter de crimen, para este caso se da el tipo de tortura que es susceptible de ser inscrita dentro de lo que se considera como un crimen contra la humanidad y no como actuaciones de privados que motivados por quien sabe que di storcionada razón proceden a este tipo de vejámenes contra otros individuos. ¿Por què? La respuesta esta en el hecho de que la caracterización en cuestión de la tortura responde a que su ejecutor no es nada mas ni nada menos que el Estado, ahora, el Estado no es una inteligencia artificial que vele por el bien común, no, el Estado como es claro responde a la característica obvia de todas las instituciones humanas, es guiado por personas, esta ag rupación lleva el nombre de Gobierno y cuando este lleva a cabo de forma sistematica y conciente acciones calificables como tortura es posible hablar de un crimen contra la humanidad del que los responsables son los que llevan la conducción de ese Gobierno criminal, en este caso los perpetradores se transforman en, como señala Lord Browne-Wilkinson, “enemigos comunes comunes de toda la l a humanidad y todas todas las naciones tienen un igual interés en su aprehensión apr ehensión y juzgamiento”.En juzgamiento”. En este sentido el Gobierno de Pinochet violo de forma sistematica y conciente los derechos humanos desde el 11 de Septiembre de 1973, coincidiendo con esto Lord Millet que señala que “al tiempo en que el Senador Pinochet se tomò el poder, la comunidad internacional había renunciado al uso de la tortura como un instrumento de la política estatal. La Republica de Chile acepta que al año 1973, el uso de la tortura por las autor idades estatales estaba prohibido por el derecho internacional y que la prohibición tenía el carácter de ius cogens”. Al mismo tiempo se hace necesaria la comprension de que la naturaleza de ius cogens del crimen internacional de tortura justifica que un Estado asuma la jurisdicción universal sobre la tortura cualquiera sea el lugar donde esta se haya cometido. Lord Millet es partidario de esta visión al señalar que “En mi opinión, los crímenes prohibidos por el derecho internacional acarrean jurisdicción universal si se satisfacen dos criterios. Pri mero, deben ser contrarios a una norma imperativa de derecho internacional de manera de infringir un ius cogens. Segundo, deben ser tan serios y
de tal magnitud que puedan en justicia considerarse como un ataque al orden jurídico internacional. Los delitos aislados, incluso si son cometidos por funcionarios públicos, no satisfarían esos criterios”. En Chile desde la entrega del Informe Rettig esta completamente claro para la nación y la comunidad internacional que durante el periodo 1973-1990 el Estado incurrio en faltas que satisfacen en completitud el primer criterio de Millet y su seriedad y gravedad son sin duda alguna al guna impactantes de forma que los responsables son efectivamente ofensores del orden jurídico internacional. Sin embargo, el fallo de los Lords señala que que la mayoría de los crimenes por los cuales el juez Baltazar Garzon estaba intentando juzgar a Pinochet en España, no son crímenes c rímenes extraditables en el Reino Unido. La razón de los Lords es que la fecha en la que se habría cumplido con el requisito de doble criminalidad es el 29 de Septiembre de 1988, cuando entra en vigencia la Criminal Justice Act que le entrega jurisdicción extraterritorial a los tribunales de Gran Bretaña para conocer del crimen de tortura que se haya cometido en el extranjero, agregan que también es necesario que haya existido doble c riminalidad no solo al momento de requerirse la extradición, sino también al momento de cometerse el delito. Sobre lo anterior es necesario entender que constituye la posición m as conservadora (BrowneWilkinson y Saville) y que fue producto del intento de manifestación de una mayoría, esto finalmente se debe a que aun existen crímenes c rímenes posteriores al 29 de Septiembre de 1988. Hay que dejar claro que el análisis que se hace de la naturaleza de la tortura como un c rimen que va en contra de normas ius cogens persigue el hecho de que para tales crímenes existe jurisdicción universal, de este modo los tribunales tribunales del Reino Unido tienen jurisdicción jurisdicción extraterritorial en estos casos. ¿Cómo llegar a esa conclusión? Lord Millet alude el caso de Adolf Eichmann y desde ahí podemos encontrar en una de las conclusiones de ese caso un punto que ayuda en nuestro análisis. La segunda conclusión señala que “según el derecho internacional consuetudinario, los crímenes de guerra y atrocidades de la magnitud y carácter internacional del Holocausto son crímenes de jurisdicción universal”. universal”. Los crímenes del Holocausto fueron conocidos, como es bien sabido, en los Juicios de Nuremberg, en ellos se condenò a los jerarcas nazis por crímenes de guerra y las atrocidades del holocausto, la tortura estaba encapsulada en los crímenes de guerra, de los que luego se desmarcaría, aun asi podría ser reconocida el carácter de crimen de la tortura desde el ámbito de los crímenes de guerra, esto no ayuda en demasia al análisis pero si lo hace comprender que en el ámbito de las atrocidades del holocausto, que llevaron a la concepción del concepto de Crimen contra la Humanidad, no comprender a la tortura dentro de ellas es un atentado contra la historia y los intereses que la humanidad ha decidido proteger y resguardar como ius cogens. La participación británica en los Juicios de Nuremberg (cada vencedor en la guerra envio un juez titular y su respectivo suplente), en especial en lo que respecta a la tipificación de los crímenes y abusos realizada por los tribunales que sirvieron para crear el marco jurídico del derecho internacional mas el hecho de que la jurisdicción de los tribunales ingleses es normalmente materia de ley, pero además es suplementada por el common law, pueden permitir entender que los tribunales ingleses tienen jurisdicción para el delito de tortura desde mucho antes de 1988 por medio de la jurisdicción universal para los delitos contrarios a las normas de ius cogens. Ademas, el derecho internacional consuetudinario es parte del common law y, conforme a esto, “los tribunales ingleses tienen y siempre han tenido jur isdicción penal
extraterritorial con respecto a los crímenes de jurisdicción universal” universal” en virtud y en propósito de la costumbre internacional, tal como señala Lord Millet.