ANALISIS DEL ARTICULO 27 CONSTITUCIONAL
El origen de las formas de tenencia de la tierra A partir de la emisión del Decreto de 6 de enero de 1915, mejor conocido como “Ley Agraria de 1915”, y en especial desde la promulgación de la Constitución del 5 de febrero de 1917, la legislación contempló tres formas de tenencia de la tierra que han perdurado hasta la actualidad y que devienen directamente del Artículo 27 constitucional. Las dos primeras se desprenden del primer párrafo del citado numeral constitucional al constituir la propiedad de la nación y la propiedad privada, de la manera siguiente: La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional corresponde originariamente a la nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares constituyendo la propiedad privada. La tercera forma se constituye por la propiedad social, la cual se establece actualmente en la fracción VII del propio Artículo 27 de laConstitución, al establecer que “se reconoce la personalidad ju rídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas”. En este universo, la propiedad social cuenta con 103.5 millones de hectáreas aproximadamente, lo que representa 53% del territorio nacional, distribuida en 27,664 ejidos y 2,278 comunidades, en donde habitan aproximadamente 3.5 millones de ejidatarios y comuneros, mientras que la propiedad privada alcanza aproximadamente aproximadamente 38% del territorio nacional. Ahora bien, la historia, proceso irrefutable de conformación social, nos señala que estos regímenes jurídicos se fueron reconociendo en la legislación de manera paulatina y, en algunos casos, incluso dolorosa .
ANALISIS EL ARTÍCULO ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL nos habla sobre las facultades de la nación atendiendo la propiedad de todos los recursos naturales que existen en nuestro país, en su párrafo primero nos dice que tanto la tierra como las aguas que comprenden el territorio nacional son propiedad de la nación en un
principio y que es el estado quien tiene la facultad de transmitir el dominio a particulares de esta forma nace la propiedad privada. La nación tendrá el derecho de distribuir la tierra como mejor convenga al interés público, así mismo será capaz de conservar los medios para el desarrollo equilibrado del país, el mejoramiento de vida de la población; como también podrá ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones para el uso y conservación de nuestro territorio nacional atendiendo el medio ecológico y el desarrollo urbano. Cabe mencionar que este articulo también pone algunas limitantes para la adquisición de dominio de tierras y aguas en nuestro nación, estableciendo así que solo los mexicanos por nacimiento o naturalización, así como las sociedades mexicanas tienen derecho a adquirir el dominio de tierras y la explotación de minas o aguas; el estado podrá conceder a los extranjeros el mismo derecho siempre y cuando convenga a la nación, también podrá conferir este derecho a los países para el establecimiento fijo de sus embajadas. Es importante señalar las delimitaciones que se hacen respecto a la propiedad de la tierra y sus diversas modalidades, ya que en esto radica de forma importante la seguridad jurídica que debe de tener la persona que la explota legalmente. Nuestra Constitución establece una estructura triangular de la propiedad: la propiedad originaria de la nación como base, y la propiedad pública y la privada como derivaciones de la primera.
REFORMAS
El pasado 7 de noviembre el Presidente presentó al Congreso una iniciativa de reformas al artículo 27 de la Constitución que en lo fundamental da un rango constitucional al ejido como forma de propiedad PROPIEDAD PRIVADA Y PROPIEDAD DE LA NACION . El artículo 27 de la Constitución General de la República se refiere a la propiedad privada como concepto diferencial de la propiedad de la nación y reconoce en la primera el disfrute en forma individual o colectiva, y una y otra participan de caracteres que les son propios.
LA PROPIEDAD DE LA NACIÓN ES AQUELLA QUE LE PERTENECE ORIGINALMENTE , en la cual puede ceder sus derechos a los particulares, integrando así la propiedad privada, y son también propiedad de la nación los bienes consignados en las fracciones IV y V de dicho artículo 27, así como los bienes de las sociedades religiosas. Y
DENTRO DE LA PROPIEDAD PRIVADA está comprendida la propiedad de las tierras ejidales, que puede ser disfrutada en forma colectiva o individual, según se desprende de los términos de la Ley de 6 de enero de 1915, que es el antecedente del artículo 27 constitucional y en cuyo artículo 11 se declara que una ley reglamentaria determinará la condición en que han de quedar los terrenos que se devuelven o adjudican a los pueblos y la manera y ocasión de dividirlos entre los vecinos, quienes los disfrutarán en común.