CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD JUZGADOS PENALES PENALES DE INVESTIGACION INVESTIGACION PREPARATORIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA LIBERTAD
ACUERDO PLENARIO PLENARIO Nº 01-2008 01-2008 ASUNTO: Etapa intermedia.
Trujillo, veintitrés de mayo del dos mil ocho.-
I.
INSTALACION
Se reunieron los señores Vocales y Jueces Penales del Nuevo Código Procesal Penal, conforme al registro de asistencia de su propósito y tomaron los acuerdos consignados en la presente acta. Magistrado responsable de la redacción: Dr. Giammpol Taboada Pilco - Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo.
II.
TEMAS Y ACUERDOS
1.
¿Puede realizarse el requerimiento requerimiento mixto de sobreseimiento sobreseimiento y acusación en una sola audiencia preliminar? CONSIDERACIONES
El Juez frente a un requerimiento fiscal mixto, acusatorio y no acusatorio, primero se pronunciará acerca del requerimiento de sobreseimiento, culminado el trámite, abrirá las actuaciones relativas a la acusación fiscal (art. 348.3º del CPP). En aplicación del principio de economía procesal y del derecho al plazo razonable de la investigación y juzgamiento (art. I.1º del CPP), es recomendable la realización de una sola audiencia para debatir y resolver el requerimiento fiscal mixto de sobreseimiento y acusación. Primero se resolverá el requerimiento de sobreseimiento con el dictado del auto que lo declara fundado o infundado, precisando que el recurso de apelación que interponga cualquiera de los sujetos procesales, tendrá carácter de diferido, reservándose la remisión de los autos hasta que se pronuncie sentencia que ponga fin a la instancia (art. 410.1º del CPP). Inmediatamente después de resuelto el sobreseimiento, con independencia de la interposición o no del recurso impugnatorio de apelación por los sujetos procesales, se continuará con la audiencia para el debate del requerimiento de acusación hasta
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la expedición del auto de enjuiciamiento, teniéndose por notificados con las resoluciones dictadas en el mismo acto de la audiencia a las partes asistentes y/o citadas, finalmente se procederá a elevar los actuados al Juzgado Penal colegiado o unipersonal competente del juzgamiento, dentro del plazo de 48 horas. ACUERDO
El requerimiento mixto de sobreseimiento y acusación debe ser debatido y resuelto en una sola audiencia preliminar siguiendo el orden anotado, finalizando con la expedición del auto de enjuiciamiento. 2.
¿Cuál es el plazo para resolver el requerimiento de sobreseimiento luego de concluida la audiencia preliminar? CONSIDERACIONES
Existe contradicción respecto al plazo que tiene el Juez para resolver el requerimiento de sobreseimiento, mientras que el art. 345.3º del CPP establece un plazo de tres días, por su parte, el artículo 346.1º consigna un plazo de quince días. La regla debe ser el dictado de la decisión en el mismo acto de la audiencia, sin embargo, por la complejidad del caso, puede diferirse la decisión por escrito dentro del plazo de tres días (no quince días), puesto que, en caso de duda insalvable sobre la ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo (art. VII.4º del CPP), y estando al principio de economía procesal y el derecho al plazo razonable de la investigación y juzgamiento (art. I.1º del CPP), debe favorecerse el menor plazo para resolver precisamente la exclusión de responsabilidad penal del imputado. ACUERDO
El requerimiento de sobreseimiento por regla será resuelta oralmente en la misma audiencia preliminar y por excepción dada la complejidad del caso será resuelta por escrito en el plazo de tres días de concluida la audiencia. 3.
¿Se debe otorgar un plazo adicional al abogado de oficio del acusado designado por el Juez para preparar la defensa técnica, debido a la inasistencia del abogado particular a la audiencia preliminar de control de acusación? CONSIDERACIONES
La acusación debe ser notificada a los demás sujetos procesales –entre ellos el imputado- para que en el plazo de diez días puedan ofrecer pruebas, realizar observaciones formales y sustanciales, así como proponer diversos medios técnicos de defensa (art. 350.1º del CPP).
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La audiencia preliminar de control de acusación se instala con la presencia obligatoria del Fiscal y el defensor del acusado, siendo facultativa la presencia de los demás sujetos procesales (art. 351.1 del CPP). El decreto de citación a la audiencia preliminar contiene el apercibimiento de excluirse de la defensa técnica del acusado, al abogado particular inasistente a la audiencia, siendo reemplazado por un abogado de oficio para garantizar la legalidad de la diligencia y el debido proceso (art. 80º del CPP). En la práctica judicial, se advierte que en ciertas ocasiones, los abogados particulares de los acusados no asisten a la audiencia preliminar, provocando la frustración de la misma, por lo que, el Juez de Investigación Preparatoria en el mismo acto de la audiencia frustrada hace efectivo el apercibimiento decretado en la citación a audiencia, procediendo a oficiar al Coordinador de los Defensores de Oficio de La Libertad, para que designe al abogado de oficio que represente al acusado, con exclusión del abogado particular y también procede a la reprogramación de la audiencia preliminar (segunda) en un plazo no menor de diez días útiles. De esta manera se equipara el plazo que tenía inicialmente el abogado particular para la defensa técnica del acusado, en observancia de la garantía del tiempo razonable para la preparación de la defensa (art. IX.1º del CPP) y del principio de igualdad procesal que debe ser preservado por el Juez, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia (art. I.3º del CPP). ACUERDO
La audiencia preliminar de control de acusación frustrada por inasistencia del abogado particular debe ser reprogramada en un plazo no menor de diez días útiles, para garantizar la plena defensa técnica del abogado de oficio designado por el Juez. 4.
¿Puede el acusado ofrecer testigos en su escrito de traslado de la acusación, sin que previamente éstos hayan declarado en la investigación preparatoria? CONSIDERACIONES
El Fiscal conduce la investigación preparatoria, para cuyo efecto practicará u ordenará practicar los elementos de investigación que corresponda, indagando no sólo las circunstancias que permitan comprobar la imputación, sino también las que sirvan para eximir o atenuar la responsabilidad del imputado (art. 61.2º del CPP). Así pues, la investigación preparatoria persigue reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo que permitan a Fiscal decidir si formula o no acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa (art. 321.1º del CPP). En esta lógica, el imputado durante la etapa de investigación preparatoria tiene la oportunidad de aportar los elementos de convicción de descargo, con el objetivo de persuadir al Fiscal que concluya la investigación con un requerimiento de sobreseimiento (art. 344.2º del CPP).
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No obstante lo expuesto, el acusado también puede asumir una actitud probatoria pasiva durante la investigación preparatoria y ofrecer recién su arsenal probatorio de descargo –entre ellos los testigos- en la etapa intermedia con el objetivo de persuadir al Juez Penal en la etapa final de juzgamiento, para que expida una sentencia absolutoria. Por ello, en el plazo de diez días de la notificación de la acusación, los sujetos procesales –entre ellos el acusadopodrán ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate (art. 350.1.f del CPP). En suma, dependerá de la estrategia de defensa del imputado exhibir sus elementos de convicción de descargo en la etapa de investigación preparatoria con el objeto de obtener un auto de sobreseimiento o en la etapa intermedia con la finalidad de obtener una sentencia condenatoria en juicio. ACUERDO
El acusado puede ofrecer testigos en su escrito de traslado de la acusación en la etapa intermedia, sin que previamente éstos hayan declarado en la investigación preparatoria. 5.
¿Cuál es la forma de ofrecimiento de una pericia en la audiencia preliminar de control de acusación? CONSIDERACIONES
La pericia es un medio de prueba que procederá siempre que para la explicación y mejor comprensión de algún hecho, se requiera conocimiento especializado de naturaleza científica, técnica, artística o de experiencia calificada (art. 172.1º del CPP). Toda pericia para su admisión en la etapa intermedia y eficacia probatoria en la etapa de juzgamiento debe comprender: 1) El informe pericial oficial que debe contener determinados requisitos legales (art. 178.1º del CPP), tal es así, que si el Juez de Investigación Preparatoria rechaza la pericia contenida en el documento por defectos formales, por lógica consecuencia, también deberá descartarse la intervención del perito (relación causa-efecto), dado que en el proceso no puede subsistir un perito sin pericia, y 2) El examen o interrogatorio del perito en la audiencia de juicio (art. 181.1 del CPP), incluso el Juez Penal puede ordenar su conducción compulsiva en caso no haya comparecido a la audiencia (art. 379.1º del CPP). Por excepción, se permite la lectura de los informes o dictámenes periciales, siempre que el perito no hubiera podido concurrir al juicio por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes de la voluntad de las partes (art. 383.1.e del CPP).
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ACUERDO
Para el control de admisibilidad de la pericia como medio de prueba en la audiencia preliminar de control de acusación por el Juez de Investigación Preparatoria, debe ser propuesto el documento que contiene el informe pericial y también el examen del perito.
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