EL SOBRESEIMIENTO Y EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
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FACULTAD: DERECHO ESCUELA: CIENCIAS POLITICAS DOCENTE: Dr. PENAS SANDOVAL SEGUNDO
ESTUDIANTE: CILIO COLONIA RICHAR NELSON
HUARAZHUARA Z- ULADEC ULA DECH H - 2018 2018
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Dedicatoria. Esta monografía está dedicada a mis padres ya que gracias a ellos puedo estar en esta linda universidad y aprender cosas nuevas que me servirá en futuro.
Agradecimiento. Quiero agradecer a todos mis maestros ya que ellos me enseñaron valorar los estudios y a superarme cada día, también agradezco a mis padres porque ellos están en los días más difíciles de mi vida como estudiante.
EL SOBRESEIMIENTO Y EL AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Está estipulado en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se entiende por SOBRESEIMIENTO a toda resolución judicial constituida por razón de la cual se decide la terminación del proceso penal en proporción de uno o diversos sujetos imputados establecidos, con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal y pues impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho.
El Sobreseimiento aun cuando es solicitado por el Fiscal del Ministerio Público o por el Fiscal Superior del Ministerio Publico, es un pronunciamiento judicial por ser decretada exclusivamente por el Juez de Control Penal. Clasificación:
1) Definitivo: Es definitivo porque pone fin al procedimiento penal. 2) Provisional, (también llamado Archivo fiscal): Provisional debido a que permite una nueva reanudación si se encontraren nuevos elementos de comisión del delito. 3) Total: es total el sobreseimiento que abarca a todos los imputados. 4) Parcial: Debido a que solo incluye solo una parte de los imputados. 5) De oficio a solicitud de la parte: según lo decrete el tribunal por iniciativa propia. 6) Facultativo y obligatorio: Es facultad sólo del tribunal y cuando concurran las causales que la determinen.
CAUSALES
Estas causales están establecidas en el Artículo 318 y sus ordinales del Código Orgánico Procesal Penal: El hecho objeto del proceso no se ejecutó o no puede atribuírsele al imputado: Uno de los objetos del proceso es la evidencia del hecho punible probablemente cometido, en caso de que el hecho que impulso la apertura del proceso no hubiere concurrido o se verifique que el autor no es participe del hecho delictivo.
El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación o no punibilidad: Esta causal entra en la teoría del hecho punible analizando la tipicidad, antijurídica y culpabilidad del comportamiento del imputado, apreciando el hecho que ha investigado el fiscal encuadra o no en algún tipo penal.
A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
La acción penal ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada: La acción penal y la responsabilidad ha extinguido por las causales del Articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se describen algunas:
Muerte del imputado.
Desistimiento de querella.
Cumplimiento de acuerdos preparatorios.
Pago de multa.
Cumplimiento de la suspensión condicional del proceso.
REQUISITOS
Los requisitos del Sobreseimiento están plasmados en el Articulo 324 del Código orgánico Procesal Penal y que expresa que debe contener cada auto que declare el sobreseimiento.
1) Nombre y Apellido de la persona a quien se le está imputando el hecho delictivo. 2) La descripción del hecho objeto de la investigación. 3) Las razones de hecho y de derecho en que se fundan la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas. 4) El dispositivo de la decisión.
Oportunidad pr ocesal
El sobreseimiento puede ser dictado en la fase preparatoria si existen algunas de estas causales:
El fiscal argumenta prescindir del ejercicio de la acción penal.
Se aprueba un acuerdo preparatorio.
Se cumple la suspensión condicional del proceso.
Concluido el debate.
Si existiere alguna de las causales del sobreseimiento establecidas en el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
El sobreseimiento puede ser declarado también en la culminación de la fase intermedia, al término de la Audiencia Preliminar o en la Fase del Juicio Oral.
EFECTOS:
De acuerdo al Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada e impide que por el mismo hecho exista una nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.
RECURSOS
El sobreseimiento es apelable ante la Corte de Apelaciones y recurrible ante el Tribunal Supremo de Justicia.
ARCHIVO FISCAL
Si el Fiscal del Ministerio Público, una vez desarrollada la investigación, estima que no hay suficientes elementos para proponer la acusación, decretara el archivo, lo cual no evita una nueva persecución en caso de aparecer nuevos elementos de convicción. El archivo fiscal debe ser notificado a la víctima que haya intervenido en el proceso.
En caso de que la víctima considere de que no se debió archivar puede pedir al Juez de Control que examine los fundamentos del archivo, si el Juez de Control determina que no se debió archivar notificara a un Fiscal Superior par que este ordene a otro fiscal de proceso formular la acusación.
El Archivo Fiscal está estipulado en el Articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dice lo siguiente:
Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo.
En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
PARÁGRAFO ÚNICO
En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.
FACULTAD DE LA VÍCTIMA
Cuando el fiscal del Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en cualquier momento, podrá dirigirse al juez de control solicitándole examine los fundamentos de la medida.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Si el tribunal encontrare fundada la solicitud de la víctima así lo declarará formalmente, y ordenará el envío de las actuaciones al fiscal superior para que éste or dene a otro fiscal que realice lo pertinente
EL AUTOSOBRESEIMIENTO
El auto de sobreseimiento es una resolución judicial motivada mediante la cual se pone fin al proceso penal (sobreseimiento libre) o su suspensión (sobreseimiento provisional), por falta de los presupuestos necesarios para la apertura del juicio oral. Se configura así el sobreseimiento como una resolución que se dicta normalmente tras la fase de investigación o instrucción, a cuyo término se tiene que decidir acerca de la procedencia de aperturar el juicio oral, y que toma su razón de ser en que los hechos investigados no sean constitutivos de delito, no resulte debidamente justificada su perpetración o no haya autor conocido del mismo.
I.
En el proceso común u ordinario por delitos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha dispuesto un momento procesal concreto en el que, como regla general, se puede acordar el sobreseimiento. Este momento es posterior a la instrucción, esto es, una vez que ésta se ha concluido mediante declaración expresa del juez instructor denominado "auto de conclusión del sumario", y anterior a la otra gran fase o periodo del proceso penal, el juicio oral. El sobreseimiento se encuadra, por tanto, en la fase del proceso que se ha venido en denominar "intermedia", constituyendo la alternativa a la apertura del juicio oral. Como regla especial, es posible también que el juicio oral se abra y que en los tres primeros días de los cinco en que se han de presentar las calificaciones provisionales, las partes propongan algún
artículo de previo pronunciamiento de los que, si son estimados, provocan que se dicte auto de sobreseimiento libre (artículos 666, 667, 675 y 677 Ley de Enjuiciamiento Criminal). Precisamente la resolución estimatoria de las cuestiones consignadas en los núms. 2 a 5 del artículo 666 (cosa juzgada, prescripción del delito y falta de autorización administrativa para procesar), provoca que se dicte auto de sobreseimiento libre del proceso (artículos 675, respecto a las cuestiones 2ª a 4ª, y 677, respecto a la 5ª). Nos encontramos ante el último de los momentos procesales para acordar el sobreseimiento, de manera que si estas cuestiones o excepciones, según terminología de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, son desestimadas el proceso continúa su curso (artículo 679 Ley de Enjuiciamiento Criminal); la única forma posible de resolverlo entonces es la sentencia condenatoria o absolutoria, disponiendo de forma expresa el artículo 742 Ley de Enjuiciamiento Criminal que el Tribunal no puede emplear en este estado, en la sentencia, la fórmula del sobreseimiento respecto de los acusados a quienes crea que no debe condenar.
II.
En el procedimiento abreviado, presidido por la idea de celeridad en la tramitación, economía procesal y evitación de trámites inútiles, junto al momento tradicional de acordar el sobreseimiento, es decir, la fase intermedia o de "preparación del juicio oral" (artículo 782 Ley de Enjuiciamiento Criminal), permite adoptar esta resolución en un temprano momento procesal, el de finalización o conclusión de la fase de instrucción o "diligencias previas", siendo posible que ni siquiera se hayan practicado diligencias judiciales de averiguación, a excepción del preceptivo interrogatorio del inculpado. Así, conforme al artículo 779.1.1ª Ley de Enjuiciamiento Criminal, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el juez adoptará alguna de las resoluciones previstas en el precepto, entre ellas, la de sobreseimiento, si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal
o no aparece suficientemente justificada su perpetración, o acordar el sobreseimiento provisional ordenando el archivo si, aún estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido. La misma idea u objetivo de celeridad se plasma claramente en la tramitación de los artículos de previo pronunciamiento, que, conforme al artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal se han de proponer verbalmente al comienzo de las sesiones del juicio oral, resolviendo el juez en el acto.
En cualquier caso, el auto de sobreseimiento será comunicado a las víctimas del delito, en la forma al efecto prevista.
III.
En el procedimiento ante el jurado, se ha previsto que el sobreseimiento pueda acordarse en tres momentos distintos: en un momento procesal inicial, en la comparecencia celebrada para concretar la imputación, tras la cual el Juez de Instrucción debe decidir "la continuación del procedimiento o el sobreseimiento, si hubiera causa para ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 a 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (artículo 26.1 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado); en la fase intermedia, como alternativa a la apertura del juicio oral tras la celebración de la "audiencia preliminar" (artículo 27 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado); y por último, con el planteamiento de cuestiones previas abierto el juicio oral, señalando que al tiempo de personarse las partes ante el Tribunal competente para el enjuiciamiento y antes de que se constituya el Tribunal del jurado podrán "plantear alguna de las cuestiones o excepciones previstas en el artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal o alegar lo que estimen oportuno sobre la competencia o inadecuación del procedimiento" (artículo 36.1.a Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), siguiéndose para la tramitación de estos incidentes el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponiendo el artículo
36.2 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado que se le dará la establecida en los artículos 668 a 677 Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que supondrá el acuerdo de sobreseimiento para el caso de estimarse alguno de los artículos de previo pronunciamiento previstos en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 666 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
IV.
Por último, en relación al juicio por delitos leves, la ley omite toda referencia al sobreseimiento, lo que en principio se acomoda a la regulación que se hace de este proceso, en el que ni siquiera existe fase de instrucción previa, ni fase intermedia, sino que se pasa inmediatamente a l a celebración del juicio en el que, una vez comenzado el mismo, todo pronunciamiento debe contenerse en la sentencia que se dicte.