en la Investigación seguida por el presunto delito , en agravio del Estado, representado por la Municipalidad Distrital de San Marcos, a Ud. Atentamente digo:
Que, al amparo de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 350° del Código Procesal Penal dentro del término de Ley , peticiono , instaurada por el Ministerio Público a consecuencia del reciente
Requerimiento de Acusación Fiscal; la misma que la sustento en las causales establecidos en el numeral a) y b) del inciso 2) del artículo 344° del citado Código Procesal Penal que establece los casos en que procede sobreseer la causa cuando:
,
nuestra parte considera que las imputaciones señaladas en la Acusación Fiscal en contra de mi persona se hayan incursa en ellas; por cuanto que, conforme se
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puede advertir del contenido del propio requerimiento fiscal se advierte que no se
ha infringido disposición alguna del Decreto Legislativo N° 1017 Ley de Contrataciones con el Estado; norma que regula la legalidad del procedimiento administrativo para contratar con el Estado, particularmente en relación a las imputaciones que se me atribuye la fiscalía no identifica irregularidad legal; por el contrario, lo que se puede inferir es que en todo el proceso de contratación de sde
antes del nombramiento del Comité Especial, oto rgamiento de la Buena Pro, suscripción del
relacionado a
la
; y su ejecución no ha existido vicios de nulidad en todo el procedimiento administrativo en
mención; lo cual hace que la Acusación materia de cuestionamiento contra mi persona son endebles por ser muy subjetivas, por lo que en mi caso respecta debe ordenarse el archivamiento definitivo por lo siguiente:
Que, de una lectura del Requerimiento Fiscal; el Ministerio Público plantea su teoría del caso, contextualizando los hechos en tres momentos colusorios: Concertación que se advierte o se infiere de circunstancias indiciarias, previos a la designación del Comité Especial; otorgamiento de la buena pro y suscripción del relacionado a la
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; constructivo de la Obra; y,
Colusión en el proceso
Colusión en la falta de Ejecución de Garantías.
En resumen; a decir de la fiscalía , el acuerdo colusorio habría sido dado entre el gerente municipal los miembros del Comite y el contratista; con la finalidad de que
los integrantes del comité adecuen las bases a los requerimientos del contratista, posteriormente la intención es que ; luego de que se efectúen los pagos por adelantos Directo y de Materiales no se Ejecute la Obra y a la postre no se Ejecuten también las Cartas Fianzas y finalmente no se realice la intervención
económica contra el contratista. Producto de estos acuerdos Colusorios se ha causado un perjuicio económico a la Municipalidad Distrital de San Marcos por el monto de S/. 1,061,891.26 Soles producto de los adelantos no amortizados y cuya
devolución por el contratista no se ha acreditado ante el incumplimiento en la Ejecución de la Obra.
En este contexto se formula acusación contra el recurrente en mi condición de Gerente Municipal de la Municipalidad Distrital de San Marcos como Autor en la
Comisión del Delito del presunto delito contra la Administración Pública delito cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de Colusión en agravio de la Municipalidad Distrital de San Marcos.
Se me atribuye haber concertado con los miembros del Comité Especial (Mario James SARMIENTO IGNACIO, Luis Mariano GONZALES CABALLERO y Jaime Mart ín
DÍAZ CASIMIRO) y el contratista (Jesús Rafael ROJAS ESPINOZA representante de pág. 3
la Empresa CORPORACIÓN CADIMAR SAC) defraudando a la Municipalidad Distrital de San Marcos, para seleccionar a la Empresa CORPORACIÓN CADIMAR SAC adecuando los requerimientos de esta Empresa para ganar el Otorgamiento
de la Buena Pro para la Ejecución de la Obra. Lo inconsistente de tal afirmación acusatoria está en el hecho de que si en realidad habría existido una
; también las Bases se habrían diseñado a la
medida de los requerimientos de la Empresa contratista de tal modo que
sea
necesario hacer consultas, u otros pedidos adicionales y/o modificaciones a las bases para favorecerlo.
Sin embargo; en la realidad no sucedió así; puesto que, el contratista ha tenid o realizar formalmente en conformidad a la Ley de Contrataciones con el Estado;
; así como, aspectos que utilizar ía para la evalua ción por parte
del Comité. Por otro lado y a modo de corroborar la afirmación acusatoria en cuestión; la fiscalía no ha realizado un análisis sobre la relevancia de las mencionas modificaciones a las exigencias establecidas en las bases, de tal modo que sirva para establecer que estos cambios tenga implicancia en un acto colusorio como: que estas modificaciones en el fondo impliquen que el contratista no estaba en aptitud de cumplir con las expectativas que se esperaba del contrato en la
Ejecución de la Obra ;
Así mismo; como determinar si los estos cambios están
en facultad y potestad del Comite en el ámbito administrativo y si ha sido objeto
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de sanción administrativa o cuestionamiento de los órganos de control municipal en su debida oportunidad. En este sentido; la Fiscal en su requerimiento acusatorio nuevamente incurre en
generalizaciones imprecisas y no probadas; por cuanto que, no está debidamente sustentado el supuesto acuerdo colusorio que infiere al señalar que el recurrente habría concertado con el contratista. Esta carencia de insuficiencia de atribuida al recurrente; me causa agravio en tanto y en cuanto que no me permite ejercer debidamente mi derecho de defensa. En consecuencia, de conformidad con lo señalada en el Art. 350° del Código Procesal Penal debe corregirse estos defectos formales y se ; por cuanto que, conforme al desarrollo de las observaciones, contiene defectos al
.
De conformidad a lo dispuesto en el Art. 350 Inc. d. del NCPP solicito el
sobreseimiento de la causa en el extremo de la acusación formulado al recurrente por el delito de colusión, en virtud a los siguientes fundamentos: El delito de colusión se encuentran tipificados en los Arts.384 del Código Penal . De la acusación se infiere que el recurrente habría concertado con los miembros del comité y el contratista para favorecerlo a este último en la
Contratación de la Obra
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; fluye de la Acusación que la Fiscalía funda
su afirmación colusoria en el base a indicios; tomando como hecho a base la celeridad en el procedimiento administrativo tanto para la designación del Comité Especial, aprobación de las bases y modificar las bases vía consulta realiza da por el contratista al Comite Especial.
El indicio que asume la fiscalía al señalar que se nombró al Comite Especial con Inusitada celeridad no es de recibo por si sólo; dado que, conforme los principios que rigen el marco general de la Ley de Procedimiento Administrativo General,
exige los actos administrativos en su tramitación gozan de la aplicación de los Principios de Celeridad, Principio de Informalidad y a ello se debe tener en cuenta
que es de su competencia la designación de los miembros del Comité conforme a la ley de Contrataciones con el Estado, el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipal ; por tanto, no puede servir por si solo para atribuir una imputación
punitiva. En relación a que el Comité se reunieron y realizaron los actos de instalación y elaboración de las base también son actos que no están prohibidos y no van contra la normatividad administrativa; además, siendo el Comité un órgano colegiado actuado con regularidad; por el contrario, no se ha acreditado en autos que en el proceso de licitación se haya infringido los lineamientos establecidos por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, pues conforme a su reglamento son responsables del contenido de las bases y sus modificatorias los miembros del
Comité Especial de Licitaciones; máxime si tampoco se ha demostrado que los miembros del Comité de Licitación, al momento de otorgar la buena pro, hubieran conocido las alegadas limitaciones de la Empresa Contratista por no haber existido tales impedimentos, en consecuencia las imputaciones formuladas no han sido
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corroboradas con pruebas idóneas que determinen la comisión del delito de colusión desleal. En este sentido, LA TEORIA DE LA FISCALIA SUSTENTADO EN EL HECHO DE HABER CONSERTADO CON EL CONTRATISTA Y LOS MIEMBROS DEL COMITE PARA BENEFIAR A LA EMPRESA GANADORA DE BUENA PRO; ESTA SUSTENTADO SOBRE UN PREMISA FACTICA ERRADA; por cuanto que, de ser cierta haber habido
un acuerdo colusorio, los miembros del Comité habrían diseñado las
; por otro lado
también, no cabe el hecho que el recurrente tuviera poder de decisión, dominio del hecho frente al comité; por lo tanto, no tuvieron ninguna injerencia en la
licitación. Por otro lado, luego de la suscripción de l contrato y en el retraso e incumplimiento
de la ejecución de la obra en mención fue situaciones de contingencias que no fueron superados por la Entidad acontecimientos que acontecieron cuando el recurrente ya deje el cargo de Gerente Municipal. En este orden de ideas; recurro a su despacho solicitando el ; por cuan
que, mi participación respecto a los supuestos hechos materia de imputación no tiene asidero legal; por ende, los elementos de convicción en que se funda la acusación fiscal se realizó sobre imputaciones atípicas, carentes de elementos de convicción vulnerándose de esta forma el Principio de Imputación necesaria,
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desarrollando un requerimiento de acusación que no guarda relación con el tipo
Penal de la Comisión del Delito de Colusión
Pido a Ud. señor Juez tener por absuelto el traslad o del Requerimiento de Acusación Fiscal en los términos expuestos y tener presente para su oralizació n en la audiencia de Control de Requerimiento de Acusación Fiscal. Huaraz, 13 de setiembre del 2017.
Jaime Eduardo Huamaní Cueva ABOGADO CAL Reg. N° 30697
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