Rationem Legis Estudio
Jurídico
EXP. N°
: 1980-2014
ESP LEGAL : GARCIA ABRAMONTE, ABRAMONTE, LUCY K. ESCRITO
: DOS
SUMILLA
:
ABSUELVE
TRASLADO
RECUSACIÓN
SEÑORA JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE FAMILIA DE PIURA.PI URA.MARCO A. ARMAS SALINAS, abogado de MARIANELLA ESTEFANIA MERINO ATO, en los autos seguidos contra
Pedro Eddy Ericsson
Chávez Gómez sobre Tenencia, ante Usted con el debido respeto me presento y digo:
I.- PETITORIO: Que, por convenir a mi derecho y al amparo del Art. 2° inciso 20 de la Constitución Política del Estado - Derecho de Petición, concordante con lo señalado en el inciso 14 del Art. 139° del mismo cuerpo Constitucional – Derecho a la Defensa, dentro del plazo de ley,
ABSUELVO TRASLADO LA
RECUSACIÓN PLANTEADA incoada en la presente causa (Escrito N° 1682-2018), oponiéndonos en su totalidad; y, declarada
SOLICITANDO que sea
DESESTIMADA, bajo los fundamentos facticos y jurídicos que a
continuación paso a detallar:
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO: 1º.
Que, como es de verse de la lectura de la recusación planteada el
solicitante no establece directamente sobre quien plantea esta figura procesal, puesto que de los medios probatorios que adjunta a su recurso y los cuales son materia de cuestionamiento adjunta resoluciones dictadas por diferentes magistrados (Exp. N° 1430-2013 - Régimen de Visitas) que
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han pasado (por disposición Superior) por los diferentes despachos de los juzgados de familia, proceso que usted no ha sido magistrado para diferir sobre la materia que estaba en curso.
2°.
Que, el recusante plantea como sustento legal a su requerimiento el
Inc. 6 del Art. 307 del Código Procesal Civil, la misma que dice: “ Las
partes pueden solicitar que el Juez se aparte del proceso cuando: (…) 6.- Exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con
posterioridad al inicio del proceso.” ; normativa que cuestiona la existencia de un proceso vigente entre él (magistrado (a)) o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes; es decir debe haber un proceso (judicial, administrativo, etc.) en la que el magistrado tuvo o tiene entre las partes lo que generaría parcialidad en sus decisiones, hecho que como se ha demostrado o ha pretendido demostrar el recusa nte no existe.
3°.
Que, el recusante pretende cuestionar la función jurisdiccional del
magistrado de la presente causa basando su petición en la Sentencia del Tribunal Constitucional 1934-2003-HC/TC hace referencia a un extracto del Tercer Párrafo del Numeral 7 de los Fundamentos de la referida sentencia cuestiona la vulneración del Principio Procesal del Juez Natural, lo que acarrea la imparcialidad de los procesos al crearse Juzgados y Salas Penales
para
el
juzgamiento
del
delito
de
TID,
lo
que
generaría
supuestamente la violación de la garantía del derecho al juez imparcial; hecho que no viene al presente caso conforme a lo antes esbozado en los numerales precedentes.
4°.
Que, el Art. 308 del Código Procesal Civil la OPORTUNIDAD DE LA
RECUSACIÓN dispone “ Sólo puede formularse recusación hasta cinco días antes de la audiencia donde se promueve la conciliación.
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Después de ella se admitirá únicamente por causal sobreviniente.” ; pero como de es de verse del presente proceso conforme la Resolución Número
ONCE
(11)
del
06/04/2016
se
DECLARÓ SANEADO EL
PROCESO y LA EXISTENCIA DE UNA RELACION JURÍDICA PROCESAL VALIDA; resolución que se dictó dentro del proceso y en consecuencia tuvo una etapa conciliatoria; por lo tanto la presente medida esgrimida por el recusante no es oportuna, y mucho menos tomándolo desde la base que sea causal sobreviniente, conforme a lo señalado anteriormente.
5°.
Que, es prudente evaluar la CONDUCTA PROCESAL (Art. IV del
Título Preliminar del CPC) del demandado, puesto que este utiliza actos procesales dilatorios (como la presente recusación), que como se ha demostrado no tiene aplicación en el presente proceso pero que generan el entorpecimiento y entrampamiento de la presente causa, evitando de esta manera la dación de la sentencia respectiva dentro del término legal, en total trasgresión del Segundo Párrafo del artículo en comento que a la letra dice: “ Las partes, sus representantes, sus Abogados y, en general,
todos los partícipes en el proceso, adecuan su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe .” ; por lo que su judicatura debe tomar las medidas necesaria a fin de evitar tales actos dilatorios en atención del Tercer Párrafo del artículo en comento que a la letra dice: “El Juez tiene el deber de impedir y sancionar cualquier
conducta ilícita o dilatoria.”
6°.
Que, finalmente y en atención a lo esgrimido en el numeral
precedente y conforme la absolución planteada el recusante debe ser
DESESTIMADO y en consecuencia SANCIONADO conforme lo establecido con el Art. 316 del C.P.C. que a la letra dice: “ Cuando un pedido de
recusación se desestima, el Juez puede condenar al recusante a pagar una multa no menor de tres ni mayor de diez Unidades de
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Referencia Procesal, sin perjuicio de la condena por las costas y
costos del trámite de la recusación.” .
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 1. Art. IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en la parte pertinente a la Conducta Procesal.
2. Art. 308 del Código Procesal Civil, en lo referido a la OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN. 3. Art. 316 del Código Procesal Civil, en lo referido a la SANCION AL RECUSANTE. POR LO TANTO: A UD. Pido
DESESTIMAR la presente recusación y darle el trámite que le
corresponda.
Piura, 18 de Mayo del 2018.
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