GARANTIAS:
VENTAS CON ‘CLAUSULA ROT’ O ‘CLAUSULA ROMALPA’: I. PRESENTACION:
Las clausulas ROT- de reserva de dominio son un pacto por el cual el vendedor conserva la titularidad del bien – hata tanto el comprador abone la totalidad de precio o una parte sustancial del mismo .
Supone, además: la transmicion de la cosa (en posesión) a favor del comprador y el consiguiente traspaso del riesgo por deterioro – deterioro – perecimiento perecimiento- daños a 3°
Las ventas con clausula ROT (reservation of title) se utilizan en el tráfico interno como internacional de países como Holanda, Bélgica, Alemania, EEUU, Francia, Italia, otros países de América. De manera que estos pactos proliferan tanto en el sistema continental como en el sistema del Common Law.
Precedentes: el caso que marco el portal de entrada de las clausulas ROT para su admisión jurisprudencial fue “Aluminum Industrae Vaasen BV. Vs. Romalpa Aluminum Limited”
En su funcionamiento, la clausula Rot opera como una garantía sobre el precio de la cosa- constituyendo un accesorio del crédito del vendedor.
└ Cuando se trata de un contrato de suministro y existe una relación de cuenta corriente- la clausula también cubrirá saldos por ventas anteriores.
└ Fuera de su aplicación a la compraventa y suministro- conozco únicamente el caso del derecho austríaco donde también se utiliza en las locaciones de obra.
Esta clase de acuerdos debe constar:
└ por escrito └ Claramente redactados └ Con fecha verificable.
Existen considerables diferencias entre los sistemas que lo admiten:
└ algunos excluyen la reserva de dominio respecto a las cosas destinadas a reventa o a procesos de transformación / elaboración
└ Otros, como el derecho alemán, reconocen una versión extendida de la reserva de dominio, abarcando el derecho reipersecutorio sobre el producto resultante de la elaboración / especificación de la cosa vendida y comprendiendo a veces un acto de cesión anticipada del revendedor (comprador) respecto del precio de reventa.
└ con relación al precio parcialmente abonado: debo decir que:
algunos sistemas como el Mexicano, disponen la devolución del importe percibido,
mientas que en los otros queda en poder del acreedor como indemnización por el incumplimiento o bien como compensación por la utilización del bien.
Esta modalidad de la compraventa se utiliza en:
└ el suministro de materias primas └ en el suministro de muebles de básico manufactura/ elaboración – y su límite lo constituye la accesión o anexión permanente de un inmueble – como el caso de la venta de materiales para la construcción, ej., caso de venta de semillas para la siembra.
II. LA CUESTION EN EL DERECHO ARGENTINO:
Los arts. 1374 y 1376 del CC i mpiden la admisión de la reserva de dominio sobre cosas muebles (según Spota- la r azón de ser de esta prohibición finca en la necesidad de evitar situaciones de abuso por parte de los vendedores, quienes frecuentemente recurrirán a instrumentar contratos de compraventa disfrazándose de locación con clausula final de compra, apoderándose a la vez de las cosas y de parte del precio pagado. Amén de la incertidumbre reinante en el trafico de bienes muebles frente a 3° adquirentes de buena fe amparado por la presunción del a° 2412, sometiéndoselo a una perpetua reipersecucion del vendedor que solo culmina con el transcurso de la prescripción.
└ Sin embargo: la categórica ‘ prohibición’ que establece el CC : no es tan absoluta como parece hace ya tiempo fue confrontada en materia comercial.
“SERAFIN C/ EFRAIN” de la Cámara Nacional de Comercio- donde se dijo que la prohibición de los arts. 1734 y 1736 del CC no regia para las ventas mercantiles, atento a lo dispuesto en el art 216 del Cód. de Comercio y la libertad de las partes de fijar el momento de los daños a resarcir, que en materia de compraventa pueden determinarse en el precio pagado a cuenta, siempre que no resultare repugnante a la moral y a las buenas costumbres.
En igual sentido se expidió la Cámara en la causa “MORALES c/ SANTOS” respecto del saldo impago de un Fdo. de comercio transferido con pacto comisorio. En el fallo se cita un trabajo de Alterni donde se afirma que la prohibición también resulta desvirtuada dentro del ámbito civil por otros arts. Donde se admite el pacto resolutorio tácito.
Tampoco olvidar, que la prohibición del a° 1374 no rige respecto del régimen de propiedad de los animales inscriptos en Registros Genealógicos de sangre pura de carrera.
La aversión inicial de la jurisprudencia- respecto de esos pactos que simulando una locación encubrían una venta de cosas muebles en cuotas: se fue morigerando con el transcurso del tiempo, mayoritariamente cuando el lisin comenzó a adquirir tipicidad social mediante su modesta inclusión de la ley de entidades financieras.
Actualmente el problema de la resereva de dominio no pasa tanto por punir la simulación de una locación- venta, sino por la calificación del instituto como una modalidad de compraventa o como una garantía mobiliaria.
└ Según que el interprete la considere como una modalidad de compraventa o como una garantía mobiliaria: variara el grado de hostilidad con que se recepta el instituto. III. EFICACIA DE LAS CLAUSULAS ROT EN TERRITORIO ARGENTINO:
Interesa saber si las clausulas ROT podrán hacerse valer en territorio argentino, desafiando la legislación contractual- el derecho de propiedad y eventualmente la legislación concursal del comprador (deudor incumpliente)
En general hay una mayor tendencia a considerar las clausulas ROT como una garantía mobiliaria (para proteger el precio) pero que despierta sospechas de fraude porque se da como una ‘ garantía invisible’ porque es meramente convencional (no se registra y configura una preferencia ignota para los restantes acreedores)
└ Asumo que como presupuesto mínimo se exigirá que la clausula conste en documento escrito de fecha verificable (emitido- anterior o concomitante con la entrega/ disposición de las mercaderías por el comprador.
Comportamiento de las clausulas ROT frente al derecho Argentino: 1)
cuando el comprador (deudor incumpliente) se halla “in bonis”
2)
cuando el comprador (deudor incumpliente) se encuentra fallido/concursado.
3)
Cuando los acreedores del vendedor pretenden reivindicar el bien mueble sustituyendse o subrogándose en los derechos de aquel. 1º) Comprador in bonis:
Si l venta es internacional, con seguridad regirá la Convención de las NNUU sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (derecho privado interno, unificatorio de los regímenes sobre ventas civiles y comerciales), en lo concerniente a las garantías del vendedor, es un tópico no cubierto por la
convención, dejando librado al régimen domestico de cada país contratante y rigiendo a todo evento las normas de derecho internacional privado interno.
(de acuerdo a los precedentes citados) la prohibición de los arts. 1374 y 1376 es al menos relativa en materia de compraventas mercantiles, pues no se agrede ningún principio de orden publico mercantil –
como para atacar incondicionalmente esas disposiciones y porque además las convenciones libremente celebradas deben respetarse.
El CC indica que los bienes muebles con situación permanente y que se conservan in intención de transportarlos- se rigen por las leyes del lugar en que están situados (el criterio de localización es el de la pura presencia física, independientemente de la permanencia o traslación internacional)
La forma de los contratos será juzgada de acuerdo a las leyes y usos del lugar en que se han concluido todo pareciera conducir a la validez del contrato concluido en el domicilio del vendedor extranjero, incluyendo la clausula ROT. a)
Se discute en doctrina: si por cualquier razón la compraventa deviene nula- por ejemplo por falta de registración-, si aun así ¿es posible salvar el pacto ROT?. La respuesta es sí, que se puede predicar una cierta autonomía de la cláusula respecto del contrato (pcipio de conservación).
Para la transmicion de cosas muebles no hay forma determinada mas allá del efectivo traspaso de la posesión, salvo las excepciones de tradición simbólica
En materia de cosas muebles , las garantías que afectan el poder de disposición mediante la publicidad se circunrscriben a la prenda sin desplazamiento.
No hay lugar para la registración para las book debts, el forfaiting , las ventas con clausulas ROT o el Trust Receipt, esta es una falencia.
a)
Por ello, ante el déficit apuntado, no queda otra alternativa que admitir la existencia de esas “garantías indivisibles”. Ausentes de registración, en tanto no entrañen un fraude a los acreedores. Pudiendo acreditárselas mediante toda case de pruebas, incluso testigos.
Síntesis: a pesar de que casi con certeza regirá la ley del vendedor como ley del contrato, no encuentro atajo para obviar la lex sitae argentina cuando las cosas vendidas pasaron las fronteras del país. Pero aun así no corresponde exigir registración dado que la clausula ROT comporta una garantía atípica diferente de la prenda// produciendo entonces la reivindicación por la vía procesal más idónea con la naturaleza del derecho que busca proteger. 2º) Comprador fallido / concursado:
El pasaje exitoso de la clausula ROT- frente a la masa de acreedores en un escenario de quiebra del adquirente, dependerá en gran medida de la redacción y alcances del contrato de compraventa.
Correspondiendo primeramente el caso del vendedor que entrego las mercaderías y el comprador no pago nada del precio.
Estimo que aquí procedería la reivindicación encuadrable en el supuesto concerniente a bienes de terceros porque:
a)
La categoría de los “ acreedores de dominio” proviene de la sanción del código de comercioestableciéndose que esos acreedores de dominio: “pertenecen a la primera categoría: 1) los acreedores de bienes que el fallido tuviere a titulo de depósito, prenda, administración, arrendamiento, comodato, comisión de compra, venta, transito, o entrega o cualquiera de los títulos que no transfieran el dominio.
b)
Al cambiarse la denominación en la ley 19551 por “bienes de terceros” e introducirse la formula general “ por título no destinado a la transferencia de dominio”
c)
El CC se refería al dominio revocable estableciendo que “es aquel que ha sido transmitido en virtud de un titulo revocable a voluntad de quien lo ha transmitido o cuando el actual propietario puede ser privado de su propiedad por una causa proveniente de su titulo (o sea el dominio revocable es aquel que está sometido a una condición resolutoria expresa o implícita o a un plazo resolutorio explicito.
d)
Incluye el dominio revocable, entre los casos de acreedores de dominio. Pero esa condición de revocabilidad debe haberse ejercido con anterioridad a la declaración de quiebra. En consecuencia el requisito de previo reclamo antes de la sentencia de quiebra, deviene esencial. Superado este aspecto, entonces ira la petición (no la verificación), seguida de la pertinente
1.
acción incidental de separación o exclusión de bienes . destacando que si – a su vez- el comprador revendió la mercadería un 3° ya no cabe la reivindicación, sino que el derecho de restitución se traslado al precio. 2.
Si se pago parte del precio: igual subsiste la condición resolutoria pero considero que la solución debe armonizarse con el procedimiento restitutorio cuando no media posesión efectiva. Allí, para que procede la restitución habrá que pagarse, además de los gastos, la contraprestación que se hubiere recibido del fallido.
└ Me persuado de esta solución porque, recurriendo a un instituto analógico con la reserva de dominio- como es el lisin, constato que la ley le confiere al sindico un plazo de 60 días para optar por continuar el contrato en las condiciones pactadas o bien resolverlo.
└ Pasado el termino de 60 días. Se considera que no se hizo uso de la opción a compra y entonces deberá restituirse el bien al dador, a simple petición de este y sin necesidad de verificación. Esta sería una variante de la primera alternativa. 3.
Si se trata de una situación concursal, en caso de que el deudor optare por continuar con la relación contractual (la cual siempre deberá comunicarse al co-contratante dentro del plazo de 30 días y bajo apercibimiento de resolución.
4.
En la petición restitutoria corresponderá demostrar:
└ Si existió regularidad de trato e/ las partes └ Si antes ya se utilizo esa misma cláusula en otras operaciones. └ Se es de estilo en la jurisdicción que el vendedor celebre compraventa bajo esa modalidad. └ Si constata alguna anotación al respecto en los libros del vendedor y/o comprador . └ Cualquier otro elemento de convicción que aleje toda sospecha de fraude en la calificación como “bien de tercero” .
Síntesis:
Procede la reivindicación con la venta de clausula ROT en la quiebra (pero siempre que se hubiera demandado la resolución con anterioridad a la sentencia de quiebra. Si se pago parcialmente, habrá de devolverse lo entregado, rigiendo en el concurso el trámite del a° 20 y no estará ausente la demostración de las circunstancias fácticas por las que se convino la venta ROT 3º) Acreedores del vendedor:
Es probable que también comparezcan los acreedores del vendedor extranjero pretendiendo hacer valer los derechos del deudor y aquí cabe desdoblar ese hipótesis en 2 subproblemas: 1.
Primera situación: preeve la comparecencia del sindico del concurso del vendedor (representado a los acreedores e intentando reivindicar los bienes muebles objeto de la venta con clausula ROT.
└ Ello supone la actuación extraterritorial del funcionario extranjero.
└ Pero ello ya se decidió en la causa “PANAIR DO BRASIL” ( donde se decidió que resultaba imposible consentir esa sindicatura foránea, sustituyendo al funcionario local – recuérdese que Brasil no suscribió al Tratado de Derecho comercial Terrestre de Montevideo de 1940 donde si está previsto que el sindico o administrador de la quiebra única sea reconocido en todos los estados contratantes, pudiendo comparecer a juicio y ejercer todas las funciones y derechos que le acuerdan las leyes del estado donde tramita la quiebra , excepto la ejecución de los bienes fuera de la jurisdicción del juez que entiende en el juicio, debiendo allí ajustarse a la ley de situación.
└ Pero, aun cuando no se tratare de un estado signatario del Tratado de Montevideo y no existe concurso derivado del deudor extranjero: no encuentro impedimento para desconocerle al sindico su carácter representativo/ funcional.
└ En tal caso debe repararse que se trataría de acreedores pagaderos en el extranjero, si no se estipulo la doble opción en el contrato. Pero en este supuesto no rigen las preferencias nacionales (que tendrían por objeto posponerlos en el cobro de sus acreencias) pues como lo tiene expresado la doctrina mayoritaria- el supuesto discriminatorio solo contempla las quiebras donde técnicamente existe un “saldo”. - por lo tanto: concurrirán en pie de igualdad con los eventuales acreedores locales sobre el producido del bien.
└ La CSJN hace algunos años se ha expedido en el fallo “ DRESDNER FORTFAITERUNG AKTIENGESELLSCHAFT vs. PROVINCIA DE SAN LUIS” donde examino en profundidad las alternativas del contrato de descuento a forfait y allí no tuvo impedimento para receptar los efectos de esta particular forma de financiación, prima hermana del factoring. 2.
El segundo subproblema vendría dado por la probable subrogación de los acreedores del vendedor extranjero (solvente) que pretenden reivindicar las mercaderías venidas con la clausula de reserva de dominio.
└ Si el deudor la desconoce u opone resistencia a la reivindicación : habrá que probar judicialmente la validez de ese acto jurídico extranjero.
└ si existe cesión del contrato se presentan dos cuestiones: la primera es el desdoblamiento de la relación surgida a raíz del contrato de cesión e/ cedente y cesionario y la segunda es la persistencia del contrato principal de compraventa entre deudor cedido y el nuevo cesionario, lo cual supone el anoticiamiento del traspaso al primero, salvo que se haya dispensado tal actividad. IV. CONCLUSIONES:
1.
Las compraventas con clausula ROT no requieren registración porque instrumentan una garantía distinta de la prenda, la maquila o el lisin. Su forma de instrumentación es consensual y privada.
2.
La prohibición expresa del CC fue desvirtuada por jurisprudencia comercial citada
3.
Su pasaje exitoso en la quiebra opera dentro de la categoría de bienes de tercero y si mediaron entregas parciales se estará a las reglas restitutorias especificadas.
4.
Procede la actuación individual o colectiva de los acreedores del vendedor, con el objeto de reivindicar el bien impago, suponiendo que el deudor (adquirente se halla in bonis.
5.
Acosta cree que se tendría que crear un registro mobiliario donde exista la posibilidad de anotar todas las restricciones – garantías o preferencias respecto de las cosas muebles destinadas a circular