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RESUMEN……………………………………………….……………………………………04 INTRODUCCIÓN……………………………….…………………………………………05 CAPÍTULO I: MARCO TEÓRICO ………………………………………………….06
Justificación………………………………………………………………………………….06 Objetivo general…………………………………………………………………………..06 Objetivos específicos…………………………………………………………………….06 CAPITULO II: GENERALIDADES ………………………………………………….07
Algunas definiciones…………………………………………………………………….07 Características…………………………………………………………………………….....08 .08 Formalidad…………………………………………………………………………………….08 Requisitos………………………………………………………………………………………09 CAPITULO III: CLASES DE ENDOS …………………………………………………12 Clases de Endoso Reconocidos por la NLT.……………………………….12
Endoso en Propiedad…………………………………………………………………….12 Endoso en Procuración...…………………………………………………………………13 Endoso en Garantía………………………………………………………………………..14 Endoso en Fideicomiso…………………………………………………………………..15 Otras clases de endoso……………………………..…………………………………..16
Endoso en Blanco…………………………………………………………………………..16 16 Endoso Póstumo…………………………………………………………………………….16 16
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Endoso de Titulo Valor que representa Garantía Real………………..17 Endoso de la Letra de Cambio…………………………………………………….17
CAPITULO IV: CLAUSULAS ESPECIALES ……………………………………19
Cláusula de Prórroga……………………………………………………………………20 Cláusula de Moneda Extranjera……………………………………………………22 Cláusula sobre Pago de Intereses y Reajustes………………………………23 Cláusula de Liberación de Protesto………………………………………………24 Cláusula de Pago con Cargo de Cuenta Bancaria………………………..24 Cláusula de Venta Extrajudicial……………………………………………………25 Cláusula de Sometimiento a Leyes y Tribunales……………………………25 CONCLUSIONES…………………………………………………………………………….27
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El propósito de este trabajo es conocer sobre las clases de endoso y las clausulas especiales de los títulos valores. Empezamos por algunas generalidades del endoso, como, su definición: es una manera de transmitir los títulos valores a la orden y nominativos, de mantenerlos en circulación, el endoso cuenta con ciertas características, formalidades y requisitos que lo constituyen en su esencia. Luego, hablaremos de las clases del endoso; encontramos cuatro reconocidos por la NUEVA LEY DE TITULOS Y VALORES; endoso en garantía, endoso en propiedad, endoso en procuración, endoso en fideicomiso; pero también existen otras clases de endoso tales como: endoso en blanco, endoso póstumo o posterior al vencimiento, endoso de título valor que representa garantía real, endoso de la letra de cambio. En nuestro cuarto capítulo tocaremos el tema de las clausulas especiales de los títulos valores, estas cláusulas son acuerdos asumidos por las partes intervinientes en la relación cambiaria, están sujetas a situaciones excepcionales. Los títulos valores cuenta con siete clausulas especiales tales como: cláusula de prórroga, cláusula de pago en monedo extranjera, clausula sobre pago de intereses y reajustes, cláusula de liberación de protesto, cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria, cláusula de venta extrajudicial, cláusula de sometimiento a leyes y tribunales
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MARCO TEÓRICO
Justificación: En vista de la problemática mercantilista actual, hemos creído conveniente, desarrollar este tema para mantenernos al tanto de las medidas que debemos tomar cuando se nos presente una situación de esta naturaleza, a pesar de que este no sea un tema muy extenso es sumamente importante para el desarrollo del mundo mercantil ya que forma parte fundamental de este sistema de comercio es por tal razón que, después de haber hecho las indagaciones correspondientes, presentamos nuestra investigación.
Objetivo General:
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Conocer la importancia de las distintas clases de endoso y las clausulas especiales aplicables a los títulos valores.
Objetivos Específicos:
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Aprender a discernir y aclarar algunas cuestiones un tanto ambiguas en lo referente a la comprensión e importancia de estos temas.
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Saber cuándo utilizaremos cada una de las clases de endoso.
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GENERALIDADES
2.1 ALGUNAS DEFINICIONES: El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en hoja adherida a él, a los efectos de operar como título para la trasmisión de ciertos títulos valores. El endoso es la forma de transmisión propia de los títulos valores a la orden, que consiste en una declaración contenida en el mismo título, suscrita por su actual tenedor (llamado endosante), tendente a transmitirlo a otra persona (denominada endosatario). Mediante el endoso, el endosante transfiere íntegramente los derechos derivados del título valor por lo que no sería posible que mediante endoso se transfiera parcialmente el título. Asimismo, el endoso no puede estar sujeto a condiciones, plazos o cargo alguno, por ello es que se señala que el endoso no está sujeto a modalidad alguna.
Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las instrucciones legales. Puede consistir en la sola firma del endosante. El endoso no se debe notificar al deudor. El endoso es total porque no se permite la transmisión de parte del derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no puede estar sujeto a condición alguna. NUEVA LEY DE TITULOS Y VALORES (Ley N° 27287) en su Art. 34. Inc. 1 encontramos la siguiente definición: El endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y deben constar al reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los siguientes requisitos: -
Nombre del endosatario. Clase de endoso. Fecha de endoso. Nombre, el número del documento oficial de identidad y firma del endosante.
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2.2 CARACTERÍSTICAS SEGÚN LA MAYORÍA DE AUTORES:
Cartular, porque es literal, aparece en el reverso de documento.
Unilateral, porque quien lo endosa lo hace posible, por decisión personal.
Abstracto, porque no se menciona la causa por la que se endosa el titulo valor.
El endoso debe ser puro y simple, su condicionamiento se considera no puesto. No surte efectos jurídicos en el endoso parcial. Su finalidad principal es mantener en circulación los títulos valores a la orden.
2.3 FORMALIDADES:
El endoso para que tenga validez, debe constar en el reverso del título valor o en hoja adherida a esta siguiendo la formalidad establecida por ley, teniendo cuidado de que la firma del ultimo endosante coincida en el título y en la hoja adherida para que esta pueda adquirir efectos cambiarios, de lo contrario no tendrá validez.
El endoso de los títulos valores a la orden no está limitado por la ley y pueden ser endosado cuantas veces sea posible.
El art. 39 dispone cuáles son los requisitos para el endoso. De la lectura del primer inciso, podría deducirse que es un acto formal, solemne, pero leyendo el art. 40 resulta que en el endoso pueden faltar todas las enunciaciones dispuestas por el art. 39 y que puede consistir en la sola firma del endosante.
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2.4 REQUISITOS: a. Fecha: La fecha del endoso interesa para determinar la capacidad del endosante. Interesa, también, para determinar los efectos del endoso pues, según hemos de ver, el endoso posterior al vencimiento (endoso póstumo) produce efectos de una cesión de créditos no endosables. Si falta la fecha, el DLTV presume que el endoso se hizo en la misma fecha en que el endosante lo recibió. b. Lugar del endoso: Si se omite el lugar, se entiende que se hizo en el lugar del domicilio del endosante. De manera que si no se estampa lugar de endoso debería figurar el domicilio del endosante; si no figura, se tendrá como lugar del endoso, el domicilio conocido del endosante. c. Nombre del endosatario: Puede no indicarse el nombre del endosatario, dejando un espacio en blanco. De acuerdo a lo que dispone el art. 40, con una remisión al artículo 4, el portador legítimo podrá llenar el claro. d. La clase de endoso: Debe establecerse en el endoso, si se endosa en propiedad, en procuración o en garantía. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 si nada se dice, se presume que se endosa en propiedad. Entendemos que la presunción es relativa y podría probarse lo contrario. La prueba sería a cargo del endosante. Para el endoso en garantía, hay disposición expresa en el artículo 758 del CCom, que establece lo siguiente: “Cuando se dan en prenda papeles endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía. Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de trasmitir la propiedad, puede un endosante probar que sólo ha trasmitido el crédito en prenda o garantía.”
e. La firma del endosante: Es el único requisito que no puede faltar. El endosante puede firmar personalmente o por medio de un representante. El art. 40 establece que, si falta la firma, el endoso se considerará inexistente. El DLTV no prevé expresamente el endoso con la sola firma del endosante que, en la práctica, es la forma más corriente de endosar. Sin embargo, el art. 40 prevé que
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cualquiera y todas las menciones del endoso enunciadas en el art. 39 puedan faltar. Lo único que no puede omitirse es la firma, con lo cual se autoriza indirectamente el endoso por la sola firma. El art. 42, también, estaría admitiendo el endoso con la sola firma aunque en forma imprecisa. El art. 42 establece que “el endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del endosante” . No es ajustada la terminología usada. Una cosa es endosar con la sola firma y otra es endosar dejando en blanco un espacio para que sea llenado por el tenedor legítimo. En materia de cheques se usa igual terminología. El art. 22 del Decreto Ley 14.412 de cheques dice que el endoso puede “consistir simplemente en la firma del endosante, en cuyo caso recibirá el nombre de endoso en blanco”. Luego el art. 23 establece que el portador puede llenar el blanco. Realmente no entendemos qué blanco ha de llenarse y cómo, cuando el endoso consiste en la sola firma del endosante. ¿Qué ocurre cuando en el endoso se omite alguno de estos requisitos?
La ley establece que cuando en el endoso se omite el nombre del endosatario constituye un endoso en blanco con la sola firma del endosante. La ley también señala que cuando la omisión es la clase de endoso se establece la presunción legal de que el titulo fue transmitido en propiedad. La omisión de la fecha del endoso se presumirá que ha sido efectuado con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior. El nombre, documento oficial de identidad y la firma son requisitos esenciales del endoso su inobservancia conlleva a la ineficacia del endoso. El error en la consignación del número del D.N.I no afecta la validez del endoso.
2.5 CLÁUSULAS FACULTATIVAS DEL ENDOSO: De acuerdo al art. 44 se podrá incluir en el endoso la mención “sin mi responsabilidad ” u
otra equivalente. La inclusión de esta mención tiene por efecto liberar al endosante de responsabilidad por su endoso. 2.6 ENUNCIACIONES PROHIBIDAS: a. Condiciones:
El art. 41 impone que el endoso debe ser puro y simple. Si se incluye una condición se tiene por no puesta.
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De modo que la inclusión de una condición no anula el endoso pero el DLTV quita eficacia a la cláusula condicional. Advertimos que el DLTV impone la incondicionalidad para el endoso, pero no la impone respecto a la creación del título valor. b. Endoso parcial:
El art. 41 dispone que el endoso parcial es nulo. De modo que si el endosante estipulara que endosa un documento por una cuarta parte de su valor, su endoso se reputará como inexistente. El endosatario no podrá invocar ningún derecho sobre el título. El endoso parcial no es posible dada la mecánica de los títulos valores que requieren la posesión del documento para poder ejercer los derechos en él consignados. El beneficiario no podría endosar en parte, porque el documento es único y no puede fraccionarse de tal modo de permitir el ejercicio del derecho, en parte por el adquirente de la parte trasmitida y, en parte, por quien pretende conservar para sí otra parte del derecho. Siendo el título valor un documento de presentación, no sería posible el desdoblamiento de los acreedores.
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CLASES DE ENDOSO
3.1 ¿Cuántas clases de endoso reconoce la NLTS?
Reconoce cuatro clases de endoso:
3.1.1 ENDOSO EN PROPIEDAD El endoso en propiedad: es aquél que lleva la cláusula “en propiedad”, es el endoso pleno o absoluto, que transfiere la propiedad del título y todos los derechos inherentes a él. Por lo tanto, el endosatario pasa a ser el nuevo titular de todos los derechos que emanan del documento y en consecuencia está legitimado para exigirlos, y a la vez legitima pasivamente al deudor que paga. El título nominativo es aquél en que se indica el nombre del beneficiario. El nombre de esta persona debe aparecer en el título propiamente dicho y, también, en un registro que lleva el creador del título. La transmisión de éstos títulos se realiza mediante el endoso y entrega del documento. A los efectos de hacer oponible la trasmisión frente al creador del título, se requiere, además, la inscripción en el Registro que lleva el emisor. En el registro constaran las sucesivas transmisiones que se han operado con ese título. El art. 37 del DLTV establece que puede trasmitirse el título a la orden por un medio diverso del endoso. La norma se refiere a la posibilidad de trasmisión por sucesión o por una cesión de créditos no endosables. En el caso de sucesión, el adquirente se coloca en la posición del causante, no adquiere un derecho nuevo y autónomo y por lo tanto el deudor puede oponerle las excepciones que tenía frente al causante. Para estas hipótesis de trasmisión por vía distinta del endoso, el art. 38 prevé: “Quien justifique que se la ha trasmitido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el Juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasmisión en el título o en hoja adherida a él.”
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El endoso del cheque se encuentra regulado en el Decreto Ley de Cheques n° 14.412 de 1975. 3.1.2. ENDOSO DE PROCURACIÓN Es el endoso que lleva la cláusula “ en procuración “,”en cobranza” u otra equivalente que indique un simple mandato o facultad de realizar en representación del titular determinados actos que pueden ser judiciales o extrajudiciales encaminados a exigir o hacer exigibles las prestaciones mandato mercantil que lo faculta a realizar acciones judiciales y extrajudiciales dirigidos a obtener el pago de la obligación contenida en el titulo , su característica es la extinción por incapacidad sobreviniente del mandante o muerte a esté y su revocación no surte efectos frente a terceros a menos que se cancele. La cancelación de este endoso puede solicitarse en proceso sumarísimo y se entiende hecha si se devuelve testado o mediante endoso del endosatario en procuración a su respectivo endosante. El endosatario goza de todos los derechos y obligaciones que corresponden a su endosante, incluyendo facultades generales y especiales de orden procesal sin que requiere señalarlo específicamente, ni ser otorgado mediante poder por acta por escritura pública. De manera que no hay términos sacramentales. El Decreto Legislativo de títulos formula tres posibles enunciaciones pero admite cualquier otra equivalente. Los derechos que confiere el endoso en procuración se establecen en el art. 45: * Derecho a cobrarlo, judicial o extrajudicialmente; * Derecho a endosarlo en procuración. El endosatario podrá nuevamente endosarlo, pero sólo en procuración. Lo cual es lógico, ya que el endosatario no puede trasmitir más derechos que los que él tiene. No se incluyó el derecho de realizar todas las diligencias necesarias para conservar los derechos que derivan del título (protestos, avisos, etc.) en cuanto correspondan, pero entendemos que son facultades implícitas. El inc. 2 del art. 45 en su parte final, tiene un contenido complejo. En primer lugar, prevé el efecto de la muerte o incapacidad del endosante en procuración. Se establece que el mandato no termina ni por la muerte ni por la incapacidad - debe entenderse sobreviniente - del endosante. La norma es derogatoria de los principios generales en materia de mandato, por los cuales la muerte o incapacidad del mandante son causa de extinción del mandato. En segundo lugar, regula la revocación del mandato conferido por endoso. Se establece que la revocación produce efectos frente a terceros, cuando la revocación se anote en el
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título o cuando la revocación sea judicial. Si se obtuvo una declaración judicial, aunque no lo diga la Ley, deberá notificarse la sentencia declarativa al deudor o deudores cambiarios. El art. 50 del DLTV contiene una norma específica para bancos. Allí se establece que los bancos que reciben títulos para acreditar en la cuenta del tenedor, pueden presentarlos al cobro, aun cuando esos títulos no hayan sido endosados a su favor. De modo que los bancos, aun cuando no aparezcan como endosatarios, podrán percibir el importe de los títulos valores y el deudor que paga a un banco paga bien. El DLTV impone una sola formalidad: que los bancos firmen en el propio título o en una hoja adherida, que han recibido su importe y la calidad en que actúan, esto es, por cuenta de quién efectúan la cobranza.
3.1.3 ENDOSO EN GARANTÍA Es el endoso que se lleva la cláusula “en garantía”, “en caución “ otro equivalente esta clase de endoso tampoco transfiere el derecho de propiedad ,sino una simple posesión , que constituye un derecho real de prenda , caracterizándote en una garantía y afianzamiento de una operación frente al endosatario quien obtiene la facultad al ejecutar el título y hacerse pagar dicha prestación cuando el obligado principal del título valor no efectúe el pago. No hay términos sacramentales para el endoso “ en garantía ” o “en prenda ” pudiendo
utilizarse cualquier otra expresión equivalente. En el art. 46 del DLTV se establece cuál es la eficacia de tal endoso. Dispone que constituye un derecho prendario sobre el título. En consecuencia, quien endosa en garantía, está dando el título en prenda, bajo el régimen de la prenda común regulado por el Código de Comercio (CCom). Recordemos lo ya dicho, en cuanto a que el título valor es considerado, por el DLTV, como cosa corporal; es por ello que el DLTV autoriza que pueda ser objeto de un contrato de prenda. Esa posibilidad ya estaba contemplada en el art. 751 del CCom. El art. 46 establece que el endoso en garantía confiere al endosatario los derechos del acreedor prendario. Tales derechos son los establecidos en el art. 759 del CCom: practicar los actos conservatorios del crédito y cobrar el importe del título y sus intereses. El art. 46 agrega que el endosatario tiene, además, las facultades que confiere el endoso en procuración, esto es, la cobranza judicial o extrajudicial y de endosarlo nuevamente en procuración. El inc. 2 del art. 46 reitera, para el endosatario que recibe el título en garantía, el carácter de la autonomía que tiene el derecho consignado en el título valor. El acreedor prendario adquiere un derecho autónomo frente al deudor, quien no puede oponerle las excepciones que hubiera podido oponerle a anteriores tenedores.
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El endoso en garantía es el que confiere al endosatario los derechos que corresponden al acreedor prendario y que le permite, además, endosarlo en procuración. 1. Derecho de preferencia y de persecución La prenda acuerda al acreedor un derecho real de preferencia y de persecución. De preferencia, porque excluye a otros acreedores en caso de concurso. Cobra antes que los demás, con el importe del bien prendado y cobra todo. Incluso fuera de concurso, en caso de que un tercero ejecute el bien prendado, el acreedor prendario se puede oponer con su mejor derecho y cobra primero. El art. 1.741 del CCom establece en su inc. 1: “Para que el acreedor prendario pueda usar del derecho que le acuerda el artículo 1737, es necesario que se encuentre en posesión de la cosa, y que el contrato de prenda conste por escritura pública o por documento privado, cuya fecha resulte comprobada por cualesquiera de los medios de prueba admitidos en materia comercial ”.
De persecución, porque aun cuando el bien sea enajenado por su dueño, el acreedor puede ejecutarlo de todos modos, siguiéndola en manos de su nuevo dueño. La venta le es indiferente. 2. Derecho de retención El acreedor tiene derecho de retención del bien prendado en tanto no se le pague la deuda. El art. 761 permite retener el bien prendado, también, para cubrir los gastos para la conservación de la cosa (inc. 3, art. 761). El equivalente de esta norma está en el CC, art. 2.305 que establece: “El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda en todo o en parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses y en su caso, las expensas de conservación de la prenda: si el acreedor abusare de ésta, se pondrá en secuestro”.
3.1.4 ENDOSO EN FIDEICOMISO Es el endoso que lleva la cláusula “en fideicomiso” este tipo de endoso no transfiere la propiedad del título, si no sólo del domino del fiduciario, mediante el siguiente procedimiento. Por el endoso en fideicomiso de un título valor a la orden el endosante en fideicomiso transfiere el domino fiduciario del título valor al endosatario en fideicomiso (que toma el nombre fiduciario), a quien le corresponde ejercitar los derechos derivados del título valor que correspondían al endosante fideicomitente. El endosatario en fideicomiso, es decir, el fiduciario sólo pueden ser una persona autorizada por ley de la materia. En nuestro país solamente las empresas del Sistema
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Financiero están autorizadas para actuar en calidad de endosatario en fideicomiso (fiduciario). El fiduciario endosante que haya incluido la cláusula “sin responsabilidad” tiene una responsabilidad similar al del endosante en propiedad, pero con el límite del patrimonio fideicomiso que mantenga el fideicomiso. El endoso en fideicomiso es otra de las novedades que a traído la Nueva Ley de Títulos y Valores cuya fuente se encuentra en el contrato del fideicomiso regulado en los artículos 241 y 274 de la ley N° 263702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Bancas y Seguros) que a la letra di ce: “el contrato de fideicomiso es un contrato por el cual el fideicomitente transfiere bienes en fideicomiso a otra persona denominado fiduciario a fin de constituir un patrimonio fideicometido” y siendo el endoso una modalidad de transferencia que se aplica
exclusivamente a los títulos valores, la comisión redactora de la Nueva Ley de Títulos y Valores considero que mediante el endose fideicomiso el patrimonio de los títulos valores a la orden puede integrar el patrimonio fideicometido. Es decir, que cuando el patrimonio contenido en el titulo valor se entrega para fines de un contrato de fideicomiso, el endoso entrega será denominada endoso en fideicomiso modalidad que ya estaba permitida por la legislación bancaria, pero solo para el título de crédito hipotecario negociable.
3.2 OTRA CLASIFICACIÓN:
3.2.1 ENDOSO EN BLANCO Es el endoso en el que se ha omitido el nombre del endosatario, pero si se ha consignado la identidad y firma del endosante. En este caso, cualquier tenedor podrá llenar el endoso con tres alternativas -
Llenar el endoso en blanco con su nombre con el de un tercero. Transmitir el titulo por tradición sin llenar el endoso. Endosar nuevamente el título.
3.2.2 ENDOSO PÓSTUMO El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Pero si el endoso se efectúa después dl protesto o del plazo correspondiente a esa diligencia, no origina otros efectos sino que los de la cesión de créditos (cesión de derechos)
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En los casos de títulos valores no sujetos a protesto o a formalidad sustitutoria, el endoso posterior a su vencimiento no produce otros efectos que los de cesión de derechos, sin perjudicar la acción cambiaria del título valor. El endoso sin fecha de estos títulos se considera hecho antes de su vencimiento, salvo prueba en contrario.
3.2.3 ENDOSO DE TÍTULO VALOR QUE REPRESENTA GARANTÍA REAL El endoso de título valor que representa derechos reales de garantía transfiere al endosatario dichos derechos reales y los demás derechos representados por el documento. El endoso en garantía de estos títulos valores a los derechos distintos a los de garantía real que represente. En tal caso, la garantía real representada por el título valor respaldará también, la obligación que se garantiza con dicho endoso. El emisor o cualquier tenedor pueden insertar en el título valor a la orden, la cláusula "no negociable", "intransferible", "no a la orden" u otra equivalencia, la misma que surtirá efectos desde la fecha de su anotación en el título. Salvo disposición en contrario de la ley, el título valor que contenga la cláusula señalada en el escrito anterior (párrafo), sólo es transmisible en la forma y con los efectos de la cesión de derechos. El poseedor de un título valor transmisible por endoso es considerado como tenedor legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. Los endosos testados se consideran como no hechos. Cuando un endoso en blanco es seguido por otro endoso, se considera que el firmante de este último ha adquirido el título valor por efecto del endoso en blanco. El tenedor que justifica su derecho en la forma indicada en el párrafo anterior no puede ser privado del título valor, sino cuando se demuestre que lo hubiere adquirido de mala fe. El que paga el título valor a su vencimiento no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de las firmas de los endosantes anteriores a la persona con quien se entiende el pago; ni en su caso, de la suficiencia de las facultades y poderes con las que intervienen; pero debe verificar el nombre, documento oficial de identidad y firma de quien le presenta el título como último tenedor, así como la continuidad ininterrumpida de los endosos.
3.2.4 ENDOSO DE LA LETRA DE CAMBIO Toda letra de cambio, aunque no éste expresamente girada a la orden, es transmisible por endoso. El endoso puede hacerse inclusive en favor del girado, haya aceptado o no la letra
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de cambio; o del girador; o de cualquier otra persona obligada. Todas estas personas, a su vez, pueden hacer nuevos endosos. Salvo cláusula o disposición lega expresa en contrario, el endosante responde de la aceptación y el pago. El endosante puede prohibir un nuevo endoso, de acuerdo al Artículo 43 de la Ley de Títulos Valores – N° 27287. Salvo las limitaciones que establece la ley o las disposiciones correspondientes a los cheques especiales, el cheque emitido a favor de una determinada persona es transferible mediante endoso, tenga o no la cláusula "a la orden". El endoso puesto en un cheque al portador hace endosante responsable por acción de regreso. En los cheques al portador, la constancia de pago recibido del banco girado, puesta por el último tenedor en el mismo documento, no tiene la calidad ni los efectos del endoso.
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CLÁUSULAS ESPECIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
Las clausulas especiales de los títulos valores vienen a ser los acuerdos asumidos por las partes intervinientes en la relación cambiaria, quienes deciden incorporarlos en los títulos valores, quedando sujetos a situaciones excepcionales, que se ajusten a sus intereses y con seguridad a las prestaciones contenidas en los títulos valores. Los sujetos cambiarios podrán acordar libremente cualquiera de las clausulas especiales, que se señalan en la Sección Tercera, art. 48 y siguientes, titulo primero al séptimo de la Nueva Ley de Títulos y Valores. Para su validez las clausulas deben constar expresamente, en cualquier lugar, en el documento o en hoja adherida a él. (en este caso deberá cuidar que su firma coincida en el título y la hoja que se adhiere). En los títulos que requieren de su anotación, en cuenta, debe constar en el registro de la Empresa de Compensación y Liquidación. Pudiendo acordarse otras clases de pacto, permitidos por ley y se consignan en el titulo valor, a fin de que surta efectos cambiarios, que como dice el Dr. Oswaldo Hundskopf responde al principio de literalidad, en virtud del cual será el texto del documento o en su caso, la hoja adherida, el que determine los derechos y obligaciones, contenidos en el titulo valor. ¿Qué cláusulas especiales pueden incluirse en un título valor? De acuerdo a la Nueva Ley de Títulos Valores, son las siguientes:
La cláusula de prórroga, La cláusula de pago en moneda extranjera La cláusula sobre pago de intereses y reajustes, La cláusula de liberación del protesto, La cláusula de pago con cargo en cuenta bancaria. La cláusula de venta extrajudicial La cláusula de sometimiento a leves y tribunales,
¿Cómo se incorporan las clausulas especiales en un título valor? Se pueden incorporar de dos formas: -
Impresas en el documento. Manuscritas, con sellos o cualquier otro medio distinto, refrendadas con la firma del obligado que las admite.
¿Cómo se incluye una cláusula especial en un Título valor? Dichos requisitos son los siguientes:
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La cláusula deberá constar expresamente en el título valor, ya sea en el mismo documento o en hoja adherida a éste, lo cual no es sino una manifestación del principio de literalidad. En virtud del cual. Será el texto del documento o. en su caso. La hoja adherida, el que determine los derechos v obligaciones contenidos en el título valor.
La cláusula debe estar suscrita por el obligado por ella. Aquí es impórtame diferenciar los momentos u oportunidades en los que pueden incluirse las cláusulas especiales en los títulos valores. Si la cláusula especial está incorporada desde e] momento de la emisión del título valor. Deberá aparecer impresa en éste. en cuyo caso. a] aceptarse el título valor. se estará también aceptando la cláusula especial. Pero si su inserción se produce después de su emisión, es decir, cuando el título valor ha circulado, es lógico pensar que la inclusión de la cláusula se presentará en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio distinto. En este caso. el obligado por la cláusula especial deberá necesariamente firmarla. Esto es. la cláusula especia] deberá estar refrendada con la firma del obligado que la admite.
4.1 CLÁUSULA DE PRÓRROGA ¿En qué consiste la cláusula de prórroga? La prórroga es el aplazamiento de acto o un hecho para un tiempo ulterior según la definición de Guillermo Cabanellas. En ese sentido. Podemos definir a la cláusula especial de prorroga como aquella que permite al tenedor del título alargar o continuar el periodo de vigencia de! título valor, es decir, postergar su fecha de vencimiento. Así. si un título valor tiene como fecha de vencimiento el 15 de octubre del año 2000. el uso de la cláusula de prórroga permitirá que el vencimiento se difiera por ejemplo para el 15 de diciembre del mismo año. Siempre que se cumplan los siguientes requisitos: -
El obligado que admitió la prórroga, haya otorgado su consentimiento expreso en el mismo título valor.
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Que no se haya extinguido el plazo para ejercitar las acciones cambiarias a la fecha, en que se realice la prórroga.
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Que no haya sido protesto el titulo valor o no se haya obtenido la formalidad sustitutoria.
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El tenedor solo podrá prorrogar a la fecha fija.
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El monto debe ser el mismo importe original del título valor o monto menor, mas reajustes, intereses y comisiones pertinentes, según las condiciones que consten en el documento.
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La prórroga producirá efectos por el solo mérito de la consignación del nuevo plazo de vencimiento, puesta por el tenedor y refrendado con su firma. Para el computo del plazo dela acción cambiaria se tomara en cuenta a partir de la fecha de vencimiento de cada una de las prórrogas. La cláusula de prorroga se incorpora en el titulo valor al momento de su emisión o aceptación del título para que surta sus efectos frente a los obligados solidarios y garantes que hubieran intervenido en el título. La cláusula de prorroga solo puede ser revocada a pedido de parte, es decir, el obligado principal y el obligado solidario deben dirigir una carta notarial al tenedor, indicándole que no concede más prórrogas, a partir de la fecha de notificación de la carta, el tenedor a su vez deberá comunicar la fecha del vencimiento, sin poder prorrogarlo. ¿Es lo mismo prorrogar un título valor que renovarlo? Ahora bien. la cláusula de prórroga no debe ser confundida con la renovación del título valor, pues sus efectos son distintos. Efectivamente, la palabra renovación denota el arreglo o cambio que deja algo como nuevo, siendo sinónimo de sustitución, reemplazo o reiteración de algo. De esta definición podemos observar que la diferencia entre "prórroga" y "renovación" de un título valor radica en que la segunda implica la formación de una nueva relación cambiaría entre las partes que la acuerdan, mientras que en la primera no ocurre eso. Produciéndose más bien la extensión de la vigencia de las obligaciones que surgieron de la aceptación del título valor. Como vemos, en la renovación, la primera u originaria relación cambiaría se extingue, siendo sustituida por otra de la misma naturaleza; mientras que en la prórroga la relación cambiaría es la misma, sólo que se ha extendido el plazo de vencimiento. ¿Cómo se incluye una cláusula de prórroga en el título valor? y, ¿cómo se efectúa cada prórroga? Tenemos que distinguir dos momentos: el primero, en el cual se incorpora la cláusula de prórroga al título valor, que tiene por efecto facultar al tenedor a aplazar a su sola voluntad la fecha de vencimiento; y, el segundo, que es el ejercicio de esta facultad, o sea, el acto por el cual el tenedor efectivamente prorroga el título. El primer momento, es decir, la incorporación de la cláusula de prórroga, puede darse de dos maneras: i) al emitirse el título valor; y, ii) posteriormente a su emisión. En el primer caso, esta cláusula debe estar impresa en el título; en el segundo, la inclusión se hará en forma manuscrita o con sellos u otro medio distinto. Cuando esta cláusula se encuentra incorporada desde que el título es emitido. Como ya hemos señalado, bastará que el deudor cambiarlo acepte el título valor, es decir, que lo firme; quedando de esta manera todos los que intervengan posteriormente en el documento cambiario supeditados a la facultad del tenedor de prorrogar la fecha de vencimiento. Sin embargo, cuando la incorporación de la cláusula es posterior a la fecha de emisión del título valor, el deudor cambiarlo necesariamente deberá firmar dicha
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cláusula en señal de conformidad: por lo que quienes intervengan en el título valor desde este momento quedarán supeditado? A la facultad de prórroga del tenedor. Por otro lado. ¿.cómo debe efectuarse la prórroga'? Es decir, ^cómo puede el tenedor ejercer la facultad de prorrogar el título valor? Pues bien. en este segundo momento, el tenedor deberá observar los siguientes requisitos:
Oportunidad. Fecha fija e impone. Firma. Comunicación del vencimiento.
¿Una vez puesta la cláusula de prórroga, ésta puede quedar sin efectos? Una vez puesta la cláusula de prórroga en el título valor, ésta surte plenos efectos para el obligado principal y para quienes hayan intervenido en el título valor con posterioridad a su inclusión. Sin embargo, sí es posible que esta cláusula quede sin efecto. Para ello el obligado principal, el obligado solidario o sus garantes deberán dirigir una carta notarial al tenedor, expresándole su deseo de que no conceda más prórrogas desde la fecha de recepción de dicha comunicación notarial, con lo que quedará revocada la cláusula. El tenedor, por dicha carta notarial, quedará impedido de prorrogar la fecha de vencimiento del título, debiendo además comunicar al obligado la fecha de vencimiento del título valor.
4.2 CLÁUSULA DE PAGO EN MONEDA EXTRANJERA Esta cláusula o acuerdo guarda concordancia con la norma sustantiva art. 1237 del código civil que establece “pueden concentrarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales, salvo pacto en contrario, el pago de una deuda extranjera puede hacerse en moneda nacional al tipo de cambio de venta del día y lugar de vencimiento de la obligación”, permitiendo con ello que el deudor elija entre pagar con
monedo extranjera o con moneda nacional.
La cláusula de pago en moneda extranjera debe constar en el mismo título valor para que surta plenos efectos, a falta de esta cláusula en títulos valores expresados en moneda extranjera la norma contenida en el art. 50 de la Nueva Ley de Títulos Valores nos remita al art.68 de la misma ley según el cual los títulos valores expresados en moneda extranjera, en los siguientes casos: -
Cuando el lugar de pago señalado en el titulo valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se realice dentro de la república. Cuando ello se haya pactado de modo expreso conforme al artículo 50. En los casos previstos por la ley.
¿Se puede exigir que el pago de un título valor se efectúe necesariamente en moneda extranjera?
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Es posible. Ello se logra mediante la cláusula de pago en moneda extranjera, la que puede definirse como aquel pacto o acuerdo que se incluye en el título valor con la finalidad de que éste sea pasado necesariamente en una unidad monetaria distinta a la nacional. Como se sabe un título valor suele pagarse en moneda nacional; incluso si el impone del título está referido en moneda extranjera, es facultad del deudor el cancelarlo en dicha moneda o en moneda nacional, según su equivalencia al tipo de cambio. Sin embargo, existen tres casos en los que el pago del deudor debe ser efectuado necesariamente en moneda extranjera, es decir, sin que exista posibilidad de que se pague su equivalente en moneda nacional: i) cuando el lugar de pago señalado en el título valor está ubicado en el extranjero, aun cuando el pago se efectúe dentro de la República; i¡) en los casos previstos por la ley; y, iii) cuando ello se haya pactado de modo expreso (es decir, por la inclusión de la cláusula :' especial de pago en moneda extranjera).
4.3 CLÁUSULA SOBRE PAGO DE INTERESES Y REAJUSTES ¿Es posible pactar intereses tratándose de títulos valores? Sí es posible, haciendo uso de la cláusula de pago sobre intereses y reajustes, que faculta al tenedor de un título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, a exigir el pago cié intereses compensatorios, moratorios, reajustes y comisiones permitidas por la ley. ¿A que llamamos intereses? Los intereses son los frutos civiles que produce un bien (capital) por el transcurso de un tiempo determinado, interés no solo es la renta que percibe el prestamista, sino también el precio del capital. Pueden compensatorios y moratorios. -
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Intereses compensatorios: son aquellos que resultan de la contraprestación por el uso de dinero. Intereses moratorios: son aquellos que se producen por la demora en el pago de una obligación. En caso de no haber sido pactada la cláusula de pago de intereses y reajustes, solo se aplicara la tasa del interés legal que publica diariamente el Banco Central de Reserv a, en el diario oficial “El Peruano” para el retardo de la ejecución de la obligación o mora. Interese legales: son aquellos establecidos por ley publicado diariamente en el diario oficial “El Peruano”
Como se sabe, los intereses están constituidos por el rendimiento económico de un capital por el transcurso de un tiempo determinado. Tratándose de títulos valores, la inclusión de la cláusula especial de pago de interés puede constar de tres maneras: i) pactándose intereses compensatorios; ii) pactándose intereses moratorios; y, iii) pactándose ambos intereses.
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4.4 CLÁUSULA DE LIBERACIÓN DEL PROTESTO En la anterior legislación cambiaria, es decir con la Ley Nº 16587 se señalaba que la inclusión de la "cláusula sin protesto" en un título valor sujeto a protesto no surtía efecto alguno, por lo cual se tenía como no puesta. Sin embargo, la nueva Ley de Títulos Valores cambia radicalmente esta concepción, pues ahora sí se permite la inclusión de dicha cláusula en los títulos valores sujetos a protesto. Puede incluirse al momento de su emisión o de su aceptación tratándose de letras de cambio La cláusula de liberación de protesto también llamada "sin protesto", es aquel pacto que permite eximir o liberar al tenedor de un título valor de la referida obligación de protestarlo, lo que le permitirá ejercer la acción cambiaría inmediatamente una vez llegada la fecha de vencimiento. Esta cláusula especial podrá incluirse solamente en los títulos valores. La cláusula “sin protesto” incluida en el titulo valor no limi ta ni prohíbe al tenedor protestar el título en cuyo caso los gastos ocasionados por la diligencia corren por su cuenta.
4.5 CLÁUSULA DE PAGO CON CARGO EN CUENTA BANCARIA Por esta cláusula expresada en el titulo valor, el tenedor está facultado para cobrar o hacerse pagar la obligación dineraria contenida en un título valor, mediante cargo en cuenta, en un banco y empresa del sistema financiero nacional, donde el obligado mantiene una cuenta bancaria. Para ello deben cumplirse los siguientes requisitos: -
Señalar el nombre de la empresa y el numero o código de la cuenta. La empresa financiera deberá contar con la autorización previa del titular de la cuenta para atender el pago. El banco atenderá el pago con fondos formados previamente o con créditos, que concede el titular de la cuenta.
Entre sus características podemos señalar las siguientes: i) podrá incorporarse en cualquier título valor que contenga obligaciones de pago dinerario, tales como la letra de cambio, cheque, pagaré; ii) deberá constar en forma expresa en el título valor, para ello deberá indicarse el nombre de la empresa bancaria o financiera que efectuará el pago v el numero o código de cuenta mantenida en dicha empresa', iii) se requiere además que la empresa bancaria o financiera esté autorizada previamente por el titular de la rúenla para atender el pago; y. iv) el pago podrá atenderse bien con fondos constituidos previamente por el titular o con los créditos que conceda la empresa bancaria o financiera al titular de la cuenta designada.
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4.6 CLÁUSULA DE VENTA EXTRAJUDICIAL La cláusula especial de venia extrajudicial es aquella que permite acordar la venta directa del título valor afectado en garantía, sin necesidad de recurrir a un proceso judicial de ejecución de garantías (prendas, anticresis). Mediante esta cláusula especial se permite que el título valor afectado en garantía pueda ser vendido extrajudicialmente, vale decir, directamente por el acreedor prendario, posibilitando de esta manera que éste pueda recuperar su inversión de una manera expeditiva. ¿Cuándo decimos que los títulos valores están afectos en garantía? La garantía de las obligaciones cambiarias, puede definirse como una norma de derecho o precepto de autonomía privada, que viene a añadir al crédito, algo que el crédito por sí mismo no lo tiene, de tal manera, que es esta adición o esta yuxtaposición la que refuerza al acreedor la seguridad de que su derecho está satisfecho. Si la garantía constituye una facultad, tal como afirma DIEZ PICAZO, el cumplimiento de las obligaciones cambiarias puede estar asegurado con dos clases de garantía: reales o personales, que para los efectos del uso de la cláusula, la nueva ley de títulos y valores no hace ninguna diferenciación, por lo que a nuestro entender y según la redacción que emplea la ley, en el art. 54 al referirse “que puede acordarse prescindir de su ejecución judicial y que su venta se realice en forma directa o extrajudicial”, obviamente se refiere las garantías reales, el mismo artículo corrobora lo dicho cuando en el último párrafo acota “según las disposiciones aplicables a la ejecución extrajudicial dela garantía prendaria”.
¿Cómo se incorpora el derecho real de garantía en los títulos? La garantía nace de manera distinta a las formas tradicionales reconocidas por el derecho común. -
Puede emerger conjuntamente con la obligación principal. Puede constituirse unilateralmente y con anterioridad a la obligación principal.
4.7 CLÁUSULA DE SOMETIMIENTO A LEYES Y TRIBUNALES Con la incorporación de esta cláusula en el titulo valor, las partes pueden elegir de común acuerdo someterse a los tribunales y a la competencia de un determinado distrito judicial del país, o a la jurisdicción arbitral o a leyes y tribunales de otro país en caso de iniciar las acciones derivadas del título valor ¿En un título valor puede acordarse que la solución de los conflictos que se generen sea dirimida por leyes o tribunales extranjeros? Es posible dicho pacto. Para ello deberá emplearse la cláusula de sometimiento a leyes y tribunales.
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Los sujetos cambiarios acuerdan que la solución de los conflictos que puedan derivarse del incumplimiento de las obligaciones cambiarías que deriven de la emisión y circulación del título valor, se regulen conforme a las leyes y/o tribunales extranjeros, o ante un juez distinto del que les correspondería ordinariamente, o a un tribunal arbitral en vez de recurrir al Poder Judicial. No obstante, existe un caso en el cual no es posible el uso de esta cláusula especial en los títulos valores, por la imposibilidad de someter a jurisdicciones o tribunales diferentes.
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Actualmente los títulos valores sean han vuelto una herramienta muy importante en cuanto a transacciones financieras se refiere, estos son de gran ayuda ya que, ya no es necesario llevar grandes cantidades de dinero en los bolsillos o en las carteras para poder llevar a cabo nuestras asuntos económicos.
El endoso es también de gran ayuda puesto que gracias a él los títulos valores a la orden y nominativos pueden circular de manera más fluida y fácil.
En lo referente a las clausulas están se adecuan a las necesidades de hoy, logrando así que el uso de títulos y valores no sea tan complicado como antaño.
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