. . o . o v i o v t c i i t a t n u a g v i é r t s i n f e s n e o E R C
a t r o { m a s s o s s s s a o e n b r a l e a o o n C F R s e o l s a r e e r p s s ) s e l e r e l r i b . a v e b i i e m s r a c m C e i u l t s f u d i o a r a n i d i e i g e g v d r r p v r d a r u e e e r ó e C d S s C S p : a l e d a d j 1 i f 3 a e r 5 d . . i p t . n n r o o ( ó a f e i t i n e c d c u a n u o d r s n ó i f . t i n s i b u o c e o n s s a a u ó r s t i U U H u u t e c d i p a c r e t r e r u P d D s e r b s s s e o e s l l e ) l s ( a a s o b e e s r e e l e r i r u b s l s i a o a o l e r m u i h h o b c c m e p s e o a r r n s i e m e m o e n D t c o D i
{
{
. a . . n a a a i v d i m t c d o e i r l v o i d a c d d d d e a a i p d e d e o i r i p p p o o r o r C P P
{
{
{ o t e j u s o s l o o s i n r a u v e e D D ) 1 ( n ó i s e s o p : a i r o s i v o r p n ó i c c e t o r p e d l a e r o h c e r e D
. a i r a i l i b o m a . c s . i e a t s o c e e r p t i c i h o p t , i n a H A . d ) n ( e { 2 r n p i a i ó : r a c i a i r n a l e i i t l b e i o r b e o m d n m i s a a o í í t t h n n c a a e r r r a a e G G D
a í t n a r a g e D
{ e c o g e D
{
: o n e l p l a e r o i o h n c i e r e m o D d
{
s e o l l ( e a e s d r o s s d o ) o i v i o g i h t n n c a i i t e t r i m r e s m o D e r i l d
{ y e a d t c e s e f r l e a e r p n a s ó o i v i c h t c i c e n e t i r e o r f e D p d
{ E e r T b N o E s M ( S A I O P H O C R I P D
. . ) 4 . ) 3 ( ( o t n o c e ó a i r t c t n e a p R T O
{ i u q n d a ó e i c D i s
{ . . l a l a u i t r c t e s l u e t d n i n i d d a a d e d e i i p p o r o r P P
{ S S E E N L A E I I B R E E R T B A O M N S I
o p r o c ) s s a e s l o a c r
{ S O H S C E E L R A E E D R
Oposiciones
. o d i t u c s i d o d i s a h e u q , l a e r o h c e r e d e d r e t c á r a c u s s o m e n o p u s e r P ) 1 (
. l a e r o h c e r e d n u e t n e m a i p o r p , o g r a b m e n i s , s e o N ) 2 (
NOVIEMBRE 2008
. l a e r o h c e r e d e d a z e l a r u t a n u s s a d u d o d a t i c s u s a H ) 3 (
. a z e l a r u t a n u s a d i t u c s i d y u m s E ) 4 (
3–3
2. DIFERENCIAS ENTRE DERECHOS REALES Y DERECHOS DE CRÉDITO. 2.1. LA TEORÍA CLÁSICA SOBRE LA DISTINCIÓN. Para los autores clásicos, el derecho real viene definido por la inmediatividad; es un derecho que recae directa e inmediatamente sobre una cosa y genera una relación directa entre la persona y la cosa sobre la cual ejerce la persona su señorío, que puede ser pleno, en cuyo caso nos encontramos con la propiedad, o limitado, dando lugar a los demás derechos reales. En virtud de la inmediatividad, el titular del ius in re puede moverse sólo respecto de aquella relación, teniendo un poderío absoluto con caracteres de monopolio y sin necesidad de la asistencia, mediación o amparo de nadie. En cambio los derechos de crédito, personales o de obligación suponen una relación entre dos personas y no recaen directamente sobre las cosas, sino que en ellos el titular del derecho, llamado acreedor, lo único que tiene es una facultad para exigir una determinada conducta (de dar, hacer o no hacer) del sujeto pasivo o deudor. Sin embargo es necesario dotar a la definición del derecho real de un contenido jurídico del que hasta ahora carece. Este contenido jurídico se irá alimentado del principio de que todo derecho implica facultad en el sujeto activo de exigir algo del sujeto pasivo. La relación del hombre con la cosa debe ser una relación «jurídica» y para ser tal debe implicar deberes en los demás hombres. De aquí nacería la teoría obligacionista o personalista del derecho real. 2.2. LA TEORÍA OBLIGACIONISTA O PERSONALISTA. Esta teoría aparece con caracteres bien definidos en la doctrina continental, a fines del pasado siglo. Sus defensores, Winscheid en Alemania y Planiol en Francia, afirman que todo derecho sólo puede concebirse como una relación entre sujetos. Es inconcebible, a su juicio, que el derecho pueda consistir en una relación entre una persona y una cosa. Ésta, por sí sola, no puede pretender ni obedecer, por lo que todas las facultades que de hecho se tenga sobre la misma han de traducirse en vínculos o relaciones jurídicas que se tengan respecto de otras personas. Así, el derecho de obligación o personal consiste en una relación entre dos personas por la que una de ellas (deudor) tiene que realizar una prestación (dar, hacer o no hacer), y la otra (acreedor) puede exigir que se realice esta prestación. Partiendo de esta consideración, se construye el derecho real en base a dos sujetos: el activo, o aquel que ejerce el señorío sobre la cosa, y el pasivo, constituido por toda la colectividad sobre la que pesa una obligación negativa, cual es, la de abstenerse de lesionar el derecho que tiene el titular sobre la cosa. En este sentido la diferencia entre los derechos reales y los de crédito no se encuentra en el poder que corresponde al titular del derecho, sino en la amplitud del círculo de los sujetos afectados por el derecho, es decir, del círculo de personas que deben respetar el derecho. Así los derechos reales generan un deber universal de abstención; por consiguiente puede decirse que producen una eficacia «frente a todos» (erga omnes) (por ejemplo, el propietario puede hacer valer su derecho frente a todo el mundo); en los derechos de crédito, en cambio, hay un único sujeto pasivo (el deudor) obligado frente al titular del derecho (el acreedor), por lo cual puede decirse que generan una pura eficacia entre las partes (el acreedor sólo puede exigir el pago de la deuda al deudor). Los primeros se caracterizan por ser derechos absolutos (se ejercen frente a todo el mundo) los segundos por ser derechos relativos (se ejercitan frente a una sola persona, el deudor).
3–4
Oposiciones
Así como en los derechos de obligación stricto sensu existe claramente el deber positivo del su jeto pasivo, en los derechos reales son todos los ciudadanos los que tienen un deber de abstención frente al titular del derecho. De esta forma se concibe el derecho real a modo de una obligación (teoría obligacionista) en la que el sujeto activo es simple y está representado por una sola persona, mientras que el sujeto pasivo es ilimitado en su número. Esa concepción fundamental de la abstención de los terceros es lo que da la tónica al ius in re. 2.3. TEORÍA ECLÉCTICA O INTERMEDIA. La posición ecléctica, aceptada por diversos países, ha sido seguida entre nosotros por De Diego y Castán. Representa una conciliación feliz de las tendencias opuestas y termina con la discusión habida sobre el particular. Puestos, sin embargo, a dar un concepto del derecho real, no puede prescindirse de los requisitos a que aluden las anteriores teorías: a) El elemento interno (el contenido económico del derecho real), es decir, el poder del sujeto sobre la cosa, que le permite recabar por sí solo de ella las utilidades de que sea susceptible. Se ejercita y se realiza de una manera directa sobre los bienes que constituyen el objeto del derecho, sin necesidad de una especial colaboración o intermediación de otras personas (carácter inmediato). b) El elemento externo o formal (la garantía jurídica de aquel contenido económico), es decir, la relación del sujeto con los terceros, el deber que tienen éstos de no invadir aquella relación autónoma entre el dueño y la cosa, o sea, la absolutividad (carácter absoluto) que obliga frente a todos. Existe, pues, un deber universal de abstención. Deber y no obligación de contenido económico, pues no estamos en presencia de las típicas obligaciones del Derecho Civil, sino de una situación impuesta ciertamente por el Ordenamiento Jurídico, pero no de alcance estrictamente privado, sino más bien lindante con el Derecho Público (por ejemplo, el deber que incumbe a todos los hombres de respetar la propiedad de otro). Por consiguiente, el titular de un derecho real, por ejemplo, un propietario, tiene protegido el interés que consiste en aprovechar las ventajas de la cosa que le pertenece; por ello, precisamente, puede evitar que los demás interfieran en su uso y disfrute, y si el objeto que le pertenece pasa a la indebida dominación material de otra persona, puede reclamarla para volverla a tener en situación de disfrute efectivo. En consecuencia, podemos definir los derechos reales como «aquellos derechos subjetivos que atribuyen a su titular un poder de inmediata dominación sobre una cosa, ejercitable frente a cualquiera». Por otra parte, se ha señalado en la doctrina que es usual clasificar entre los derechos reales figuras en las cuales no existe verdaderamente un poder directo del titular sobre la cosa y, a la inversa, que suelen ser clasificadas entre los derechos de crédito, situaciones en las cuales se da, de algún modo, una relación directa de la persona con la cosa. Un ejemplo del primer fenómeno lo proporcionan los derechos reales de garantía, entre los que se encuentra la hipoteca. En ésta, el interés del titular del derecho (llamado acreedor hipotecario) no se realiza a través de un poder directo e inmediato sobre la cosa hipotecada (poder que no tiene), sino que lo que se le otorga es un poder de exigir del deudor o del Juez que la cosa sea vendida y que con el producto obtenido se le pague su crédito con preferencia sobre los demás acreedores.
Oposiciones
NOVIEMBRE 2008
3–5
2.4. POSICIONES RECIENTES. Dice con razón, Manuel Fairén que la teoría llamada intermedia, que distingue en el derecho real un carácter interno, la inmediatividad, y uno externo, la absolutividad, es en la actualidad predominante con grandes diferencias respecto de cualquier otra. En España se puede hablar casi de unanimidad doctrinal en esta materia, y en el extranjero la tesis de que se trata es sostenida por una mayoría de juristas, particularmente por todos aquellos que no entran en un análisis de fondo de las diferentes posiciones. 2.5. DIFERENCIAS QUE SEPARAN A LOS DERECHOS DE CRÉDITO DE LOS DE NATURALEZA REAL, SI ADMITIMOS LA TEORÍA CLÁSICA.
2.5.1. Por razón de las personas que intervienen en la relación jurídica. Mientras que en el derecho real el análisis no descubre más que un sujeto, en la obligación aparecen dos, un sujeto activo y otro pasivo, individualmente determinados. En efecto, el derecho real considerado como señorío sobre una cosa no requiere más que un sujeto, su titular, mientras que el derecho de crédito necesita un doble elemento subjetivo, uno pretensor (acreedor) y otro obligado (deudor).
2.5.2. Por razón del objeto. El objeto del derecho real es una cosa corporal, específica y determinada, mientras que en el derecho de crédito, el objeto es una prestación o acto del deudor.
2.5.3. Por su eficacia. El derecho real se dirige erga omnes (frente a todos); puede hacerse valer contra cualquiera que perturbe el señorío del titular sobre la cosa (derecho absoluto). En cambio, el derecho personal o de crédito sólo puede hacerse efectivo contra la persona del deudor (derecho relativo). Simple consecuencia de esta diferencia entre los derechos reales y los personales es la que afecta a la protección jurídica de unos y otros. Los derechos reales están defendidos por una acción real, eficaz aun contra terceros poseedores de la cosa. Los de crédito lo están por una acción personal, solamente eficaz contra el deudor o sus causahabientes.
2.5.4. Por su duración y causas de extinción. El derecho real tiene, por regla general, naturaleza perpetua (por excepción, existen algunos derechos reales, como los de usufructo, uso y habitación, necesariamente temporales). Su ejercicio, en lugar de extinguirlo, lo consolida. Pero como recae sobre una cosa determinada, el perecimiento de ésta lleva consigo la extinción del derecho. Por el contrario, el derecho de crédito tiene naturaleza transitoria. Su ejercicio lo extingue, porque una vez satisfecha la prestación por el deudor desaparece la finalidad del vínculo jurídico. Pero, en cambio, subsiste éste, generalmente, aun desapareciendo la cosa, porque su objeto es la prestación y no la cosa misma.
3–6
Oposiciones
2.5.5. Por la protección registral. Los derechos reales tienen acceso al Registro de la Propiedad, lo que no ocurre con los derechos de crédito. No obstante, no todos los derechos reales se inscriben. Así ocurre con la posesión, con los derechos reales que recaen sobre cosas muebles, con las servidumbres legales, y con el derecho de retracto legal. Por el contrario, hay algunos derechos de carácter personal de los que puede tomarse razón en el Registro: los contratos de arrendamiento y de opción, las resoluciones judiciales relativas a la capacidad de las personas, las prohibiciones de disponer y las reservas autenticadas.
3. LA PROPIEDAD. 3.1. CONCEPTO Y CONTENIDO DE LA PROPIEDAD.
3.1.1. Concepto. Entre los derechos reales destaca el derecho real de carácter pleno, prototipo de todos los demás, es decir, el dominio o derecho de la propiedad. Lo define el Código Civil en el artículo 348, a cuyo tenor: «La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que las esta blecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».
3.1.2. Contenido. Las facultades que integran el contenido del dominio se agrupan normalmente en tres categorías: 1. De libre disposición. 2. De libre aprovechamiento. 3. De exclusión: posibilidad de excluir a los demás del dominio. 3.1.2.1. Facultades de libre disposición.
Comprenden no sólo el derecho de enajenar, sino también los de gravar o limitar, transformar y destruir. a) En virtud de la facultad de «enajenar», el propietario puede transmitir su derecho a otra persona, a título oneroso o lucrativo y por actos inter vivos y mortis causa. Esta facultad conoce excepciones, pues la propiedad puede ser inalienable, bien de un modo relativo (por incapacidad del propietario o por prohibiciones legales a ciertas personas de enajenar bienes a otras determinadas), bien de un modo absoluto (los bienes inalienables, por disposición directa de la ley, o del propietario, donante o testador). En este último sentido hemos de tener en cuenta la disOposiciones
NOVIEMBRE 2008
3–7
posición del artículo 806 del Código Civil, según el cual «legítima es la porción de bienes de la que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos». b) En virtud de la facultad de gravar o limitar (que da ocasión a los derechos reales limitativos del dominio) el dueño puede desprenderse del ejercicio de una o varias de las facultades dominicales (de dominio), transfiriendo ese ejercicio a otra persona. c) La facultad de transformar supone el poder de variar la naturaleza de la cosa, o su forma y destino, y la de destruir (hoy ya muy discutida) implica el poder de abandonar o inutilizar la cosa. 3.1.2.2. La facultad de libre aprovechamiento.
Consiste en el derecho de utilizar la cosa para la satisfacción de las necesidades del propietario, y tiene como formas de ejercicio la facultad de usar (o utilizar la cosa misma), la de disfrutar (o percibir sus frutos) y la de consumir (o destruir la cosa por el uso, cuando es de naturaleza consumible). 3.1.2.3. La facultad de exclusión.
Permite al propietario impedir la perturbación causada de personas extrañas en el goce o utilización de la cosa. Comprenden, de un lado, los derechos de individualización de la cosa, es decir, el derecho de cercar o cerrar las fincas, y el de deslinde y amojonamiento, y en segundo término, los derechos de reivindicación que consisten en la facultad del propietario de reintegrarse en el poder sobre la cosa, por medio de la correspondiente acción judicial, cuando haya sido perturbada o desconocida su propiedad. Esta acción judicial merece especial atención, ya que constituye la más propia y eficaz defensa de la propiedad. Según Castán, tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio, y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente retiene un tercero. Mediante ella, como dice Sohm, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario. Dusi da un concepto muy preciso de esta acción diciendo que es «aquella por la que el propietario -supuesto que la cosa, por cualquier causa, no esté en su posesión, sino en la de un tercero-, ejercita el ius possidendi, connatural al derecho de propiedad; esto es, demanda, frente al tercero, el reconocimiento de su derecho de propiedad, y, en su consecuencia, la restitución de la cosa, con todos sus aumentos». En nuestra Patria la define Sánchez Román como «una acción real que compete al dueño de la cosa contra el poseedor de la misma para que se restituya con sus frutos, accesiones y abono de menoscabos». Según Lete del Río la acción reivindicatoria presenta los caracteres siguientes: a) Es una acción de naturaleza real, erga omnes. b) Es recuperatoria, puesto que su finalidad es obtener la restitución de la cosa. c) Es de condena, ya que la sentencia que se obtenga, si es favorable, impondrá al poseedor-demandado un determinado comportamiento de restitución. 3–8
Oposiciones
Requisitos: a) En cuanto al actor, que se justifique su derecho de la propiedad. b) En cuanto al demandado, que sea poseedor o detentador. c) En cuanto a la cosa, que se acredite su identidad (o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad).
4. MODOS DE ADQUIRIR Y PERDER LA PROPIEDAD. 4.1. MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD.
4.1.1. La teoría del título y el modo. Se llaman modos de adquirir el dominio, en sentido general, a aquellos hechos jurídicos a los que la ley reconoce la virtud de hacer surgir el dominio en un determinado sujeto. Unas veces son simples hechos naturales, otros, actos estatales, como ocurre con la expropiación forzosa, o en fin, actos privados o negocios jurídicos. Nuestro Código Civil recoge la doctrina tradicional del título y el modo como forma de adquirir el dominio, en el artículo 609, según el cual la propiedad se adquiere por la ocupación. Y continúa diciendo: «La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción». La tradición consiste en la entrega de la posesión de la cosa con ánimo por parte del que da ( tradens) y del que recibe (accipiens) de transmitir y adquirir, respectivamente, el derecho (propiedad, usufructo, etc.) sobre ella. Por su parte, el artículo 1.095 dice: «El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada». A la vista de los dos artículos citados vamos a desarrollar el contenido de la teoría del título y el modo cuyo problema se reduce, fundamentalmente, a determinar si basta para la transmisión y adquisición del dominio y demás derechos reales el mero contrato o acto constitutivo (título), o si es necesario, además, alguna otra formalidad o requisitos. Las soluciones dadas pueden agruparse del modo siguiente: a) La teoría clásica de la distinción entre el título y el modo: a tenor del artículo 609, cuando se celebra un contrato tendente a la adquisición de un derecho real (por ejemplo: se compra una cosa, o se la permuta o dona), esta adquisición no se produce ya, por la sola conclusión del contrato, sino que hace falta, además, la tradición, es decir, que con ánimo de transmitir (por parte del que da) y de recibir (por parte del que toma), se entregue al adquirente la posesión del derecho de que se trate (así en los casos de las anteriores figuras de compra, permuta o donación, se necesita que se entregue la posesión de la cosa comprada, permutada o donada). Oposiciones
NOVIEMBRE 2008
3–9
En la teoría que nos ocupa, el título (palabra utilizada aquí, no en sentido de documento, sino en el de fundamento jurídico) es el acto (por ejemplo: compraventa) por el que se establece la voluntad de enajenación (adquisición para la otra parte) del derecho. Modo es el acto por el que se realiza efectivamente la enajenación por el transmitente, que es adquisición para el adquirente. En esencia Modo = Entrega + Acuerdo transmisivo de la posesión del derecho cuya enajenación se estableció. Resumiendo: sin título previo, la entrega (el modo) no transfiere el derecho real. Por ejemplo, si no hubo anteriormente contrato de compraventa, pero se entrega la cosa, el que la recibe adquiere su posesión pero no se convierte en dueño (no adquiere la propiedad: derecho real). Sin modo subsiguiente, el título es insuficiente para producir la adquisición del derecho real. b) Las teorías modernas que desconocen la distinción entre el título y el modo de adquirir, siendo la más importante la teoría francesa e italiana de la transmisión puramente consensual del dominio, es decir, que basta el mero acuerdo de voluntades para producir la adquisición y transmisión de la propiedad, sin necesidad de ningún otro requisito.
4.1.2. Enumeración de los modos de adquirir la propiedad. El Libro III del Código Civil se titula: «De los diferentes modos de adquirir la propiedad» y contiene una disposición preliminar, el artículo 609, que de manera imperfecta enumera las formas de adquisición del dominio en el Derecho español y que dice: Artículo 609: «La propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada o intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción».
4.1.3. Clasificación y exposición de los modos de adquirir. Distinguiremos los modos de adquirir el dominio en dos clases: a) Originarios, que son los que hacen adquirir la propiedad independientemente de un derecho anterior de cualquier otra persona, por ejemplo, la ocupación y la accesión. b) Derivativos, que son los que hacen adquirir una propiedad fundada en un precedente derecho que tenía otra persona. El ejemplo típico es la tradición. 4.1.3.1. Tradición.
En su acepción gramatical, tradición equivale a entrega o transmisión de la cosa por cualquier título; pero en su acepción jurídica implica transferencia de la posesión jurídica, y no por cualquier causa, sino con estricta finalidad traslativa.
3 – 10
Oposiciones
A ella alude el artículo 609, al decir que «la propiedad se adquiere y transmite por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición». Nuestro Derecho, como vimos, acoge la teoría del título y el modo para la adquisición y transmisión del dominio; esto quiere decir que, para todas las transmisiones de la propiedad de las cosas por medio de un contrato (la donación señalada como un modo de adquirir en el art. 609 es también un contrato) se requiere la tradición. Así, concurren en la transmisión del dominio dos requisitos: • El título, es decir, el contrato: por ejemplo, la compraventa, la donación, la permuta, la cesión de derechos y acciones, etc. • El modo, es decir, la tradición que será necesaria para todos los supuestos de transmisión por medio de contrato. Doctrinalmente se distinguen muy variados tipos de tradición (real, fingida, cuasi-tradición, tradición por ministerio de la ley, etc.). El Código Civil, al regular la entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, distingue sólo tres tipos: 1. Los modos generales o comunes de tradición, determinados en el artículo 1.462, a cuyo tenor: «Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario». 2. Los modos especiales de la cosa mueble, determinados en el artículo 1.463 y que son: la entrega de las llaves del sitio donde se hallaren almacenados, o el solo acuerdo de los contratantes si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. 3. Los modos propios de las cosas incorporales, respecto de los cuales el artículo 1.464 señala que se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndolo el vendedor. 4.1.3.2. Ocupación.
a) Concepto. Es el acto consistente en la aprehensión (o toma de posesión) de una cosa que no tiene dueño, con intención de hacerla propia. b) Especies. Se distinguen tres tipos en razón del objeto de la ocupación: • Ocupación de semovientes (de animales): Los animales que pueden ser objeto de ocupación se clasifican en fieros o salvajes, amansados o domesticados y mansos o domésticos. Los primeros son susceptibles de ocupación mediante el ejercicio de los derechos de caza y pesca, de acuerdo con la legislación especial so-
Oposiciones
NOVIEMBRE 2008
3 – 11
bre la materia. Los amansados o domesticados son de quienes los han reducido a dicho estado, mientras permanecen en él, pero si recobran su primitiva libertad se hacen susceptibles de ocupación. El Código (arts. 612 y 613) modifica el vigor de este principio estableciendo plazos (de dos días para los enjambres de abejas y de 20 para los animales amansados en general) cuyo transcurso es preciso para entender que dichos animales han recobrado su primitiva libertad. Por último, los domésticos, es decir, los que nacen y se crían bajo el poder del hombre, pueden ser siempre reclamados por su propietario de cualquiera que los retenga. • Ocupación de cosas muebles. Dentro de ellas hay que subdistinguir: a) De cosas muebles abandonadas o perdidas, artículo 615: «El que encontrare una cosa mueble que no sea tesoro, debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuera conocido, deberá consignarla en poder del Alcalde del pueblo donde se hubiera verificado el hallazgo… Pasados dos años sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada al que la hubiera hallado». b) El tesoro oculto que pertenece, en principio, al dueño de la finca en que se descubre. Pero el que lo encuentra en propiedad ajena o del Estado hace suya la mitad del tesoro, si bien si son efectos interesantes para las ciencias o las Artes, podrá el Estado adquirirlos por su justo precio. c) Objetos arrojados al mar o a las playas. El artículo 617 remite a la legislación especial (Ley de Puertos, Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas ) que atribuye la propiedad al Estado. • Ocupación de inmuebles. No es posible hoy día adquirir por ocupación inmuebles porque el artículo 17 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas afirma que «pertenecen a la Administración General del Estado los inmuebles que carecieren de dueño». 4.1.3.3. Accesión.
Puede ser definida como el derecho por el cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce, o se le une o incorpora, natural o artificialmente. Puede originarse por un movimiento de dentro a fuera (accesión por producción) o por un movimiento de fuera a dentro (accesión por unión o incorporación). A la primera se le da el nombre de accesión discreta y no pasa de ser una simple facultad del dominio. A la segunda, que es la más propia y típica, se le llama accesión continua y presenta varias especies: 1. Accesión de inmuebles a inmuebles, es decir, unión o agrupación de varias cosas inmuebles debido a una fuerza natural. Su ejemplo, en nuestro Derecho, es la llamada accesión «fluvial» con sus cuatro clásicas formas de aluvión, avulsión o fuerza del río, mutación de cauce y formación de isla, todas ellas reguladas específicamente en el Código Civil, artículo 366 y siguientes. 3 – 12
Oposiciones
2. Accesión de muebles a inmuebles, esto es, unión o incorporación a bienes inmuebles debida, no a una fuerza natural, sino al trabajo del hombre. Comprende todos los casos de edificación, plantación o siembra de fincas ajenas, y está regida por el principio de que el suelo se considera siempre como cosa principal y su propiedad absorbe la de lo incorporado a él. 3. Accesión de muebles a muebles, o unión o agregación, producida natural o artificialmente, entre cosas muebles. Distínguense los tradicionales supuestos de adjunción, conmixtión y especificación, que el Código Civil regula con separación: a) Adjunción. Se da esta figura cuando dos cosas muebles de diversa naturaleza y pertenecientes a distintos dueños se unen de modo inseparable formando una sola cosa sin que intervengan mala fe. En este caso, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño, artículo 375 y siguientes del Código Civil. b) Conmixtión. Mezcla de cosas diferentes, sólidas o líquidas, de la misma o distinta especie, pertenecientes a diversos dueños. A la mezcla de cosas sólidas se le denomina conmixtión y a la de líquidos confusión. Artículo 381 del Código Civil: «Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendiendo el valor de las cosas mezcladas o confundidas» (véase también el art. 382). c) Especificación. Especie de accesión que consiste en formar o construir una obra nueva con material ajeno: Artículo 383: «El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta. Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra, o pedir indemnización de la materia. Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido». 4.2. MODOS DE PERDER LA PROPIEDAD. Hemos visto los distintos modos de adquirir la propiedad, sean originarios (ocupación y accesión), sean derivativos (la tradición, precedida del correspondiente título o contrato traslativo del dominio). Mas el dominio, una vez adquirido, puede perderse de distintas formas. Hay una clasificación, muy generalizada, de los modos de perder la propiedad que los escinde en dos grupos: 1. Voluntario, o dependientes de la voluntad del dueño, como son: el abandono y la enajenación. 2. Involuntarios o independientes de aquella voluntad, como son: la destrucción de la cosa, la revocación, la extinción por disposición de ley, la extinción por decreto judicial y la extinción por acto del Estado.
Oposiciones
NOVIEMBRE 2008
3 – 13
A todos ellos nos referimos a continuación.
4.2.1. Modos voluntarios. 4.2.1.1. El abandono o renuncia.
La propiedad y los demás derechos reales llevan inherente la facultad de abdicar: el abandono es la renuncia del derecho de dominio hecha voluntariamente por su titular. Esta renuncia o abandono puede hacerla el propietario, expresa o tácitamente, y supone la extinción de su derecho. 4.2.1.2. La enajenación.
En sentido amplio, es la transferencia de la cosa de una persona a otra, por acto inter vivos o mortis causa, a título oneroso o lucrativo. La facultad de transmitir la cosa a otra persona es una de las que competen a todo propietario, salvo supuestos excepcionales de inalienabilidad.
4.2.2. Modos involuntarios. Los modos anteriores suponían necesariamente la voluntad del propietario de desprenderse de la cosa de su propiedad. Por el contrario, los modos involuntarios suponen la pérdida del derecho del pro pietario, sin o contra su voluntad. Tales son: 4.2.2.1. La destrucción de la cosa.
La destrucción física total de la cosa y su destrucción jurídica (es decir, quedar situada fuera del comercio jurídico-privado, v. gr.: cuando una cosa pasa a ser de dominio público) operan necesariamente la extinción del derecho de dominio, porque ni este ni ningún otro derecho real puede subsistir sin objeto. 4.2.2.2. La revocación.
Se pierde la propiedad por la nulidad, rescisión, revocación o resolución del acto determinante de su adquisición. En sentido amplio, todos estos casos se llaman revo-cación. Pero en sentido estricto, la revocación sólo se aplica a aquellos actos jurídicos, que siendo perfectos en su nacimiento, quedan sin efecto por una causa de ineficacia sobrevenida con posterioridad a su formación: serían así casos de revocación de la propiedad en nuestro Derecho, la condición (lo mismo suspensiva que resolutoria), el pacto de retro (cláusula por la cual el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida, devolviendo el precio recibido del comprador, o lo convenido, dentro del plazo estipulado o en las circunstancias concertadas), y la revocación de donaciones por incumplimiento de obligaciones o cargas, por supervivencia o superveniencia de hijos, y por ingratitud del donatario. 4.2.2.3. La extinción por disposición de ley a virtud de ciertos hechos propios o de terceros.
Tiene la ley algunas instituciones por virtud de las cuales puede extinguirse (principalmente por el hecho de un tercero) el derecho de propiedad. Así, mediante la accesión puede perderse el dominio de las cosas muebles o inmuebles, y por la prescripción adquisitiva o «usucapión» se produce igualmente la extinción del derecho de propiedad de quien lo tenía. 3 – 14
Oposiciones
El simple no uso de los bienes, es decir, su falta de aprovechamiento económico, no extingue el derecho de propiedad, aunque cada vez sea más acentuada en el Derecho moderno la tendencia a im poner determinadas consecuencias jurídicas (que puede arrastrar consigo incluso la pérdida del dominio) al no uso o al uso arbitrario de los bienes, en razón a la función social que a la propiedad se le atribuye. 4.2.2.4. Extinción por decreto judicial o transmisión judicial de la propiedad.
Se considera como un modo de perder el dominio o el decreto o sentencia judicial, en todos aquellos casos en que el Juez atribuye el dominio de una cosa a distinta persona de la que hasta entonces lo tenía (por ejemplo, el procedimiento de apremio de nuestra LEC). Desde el punto de vista sustantivo no es éste un modo diverso de los demás, pues las sentencias de los Tribunales se limitan a reconocer o desconocer los derechos que son objeto de litigio, pero le da carácter su fisonomía procesal en cuanto que la transmisión del dominio no se realiza si no se han cumplido los requisitos del procedimiento judicial. 4.2.2.5. La extinción por acto del Estado.
El dominio puede perderse también por un acto de autoridad del Estado; este modo de extinción tiene como casos más importantes los de comiso, requisa por necesidades de la guerra y expropiación forzosa por causa de utilidad pública o de interés social. El supuesto más frecuente es, desde luego, el de la expropiación forzosa que puede ser definida como la privación de la propiedad privada, o también según la legislación vigente en España, de derechos e intereses patrimoniales legítimos, llevada a cabo imperativamente por la Administración en aras de una causa de utilidad pública o simplemente de un interés social, mediante previa indemnización. La base y fundamento del derecho vigente en esta materia se encuentra, además de en la legislación de carácter constitucional, en el artículo 349 del Código Civil, a cuyo tenor: «Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por Autoridad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización. Si no procediera este requisito, los Jueces ampararán y, en su caso, reintegrarán en la posesión al expropiado». El desarrollo de estos principios hay que buscarlo en una porción de leyes y disposiciones cuyo estudio corresponde al Derecho Administrativo, siendo la más importante la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y su Reglamento de 26 de abril de 1957.
5. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. 5.1. CONCEPTO. La Ley Hipotecaria se ocupa del Registro de la Propiedad en su artículo 1, recogiéndolo bajo tres aspectos diferentes: 1. Como institución.
Oposiciones
NOVIEMBRE 2008
3 – 15
2. Como oficina. 3. Como conjunto de libros. En efecto, establece el artículo 1 que: «El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles. Las expresadas inscripciones o anotaciones se harán en el Registro en cuya circunscripción territorial radiquen los inmuebles. Los asientos del Registro practicados en los libros que se determinan en los artículos 238 y siguientes, en cuanto se refieran a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguarda de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley». La finalidad fundamental del Registro es proporcionar plena seguridad jurídica en el tráfico inmo biliario. Así pues, al margen de los simples fines de información y estadística, el legislador ha querido que la constitución, modificación y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles, tenga lugar a través de los asientos de los libros hipotecarios. 5.2. ORGANIZACIÓN. Para la organización del Registro las legislaciones de desenvolvimiento técnico se han orientado sobre la organización territorial. Así se infiere del párrafo segundo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria antes vista. Tienen en cuenta para ello: 1. Que en el régimen de la propiedad el elemento más estable es la cosa unida al suelo. 2. Que siendo el Registro una institución de publicidad, es lógico que ésta se organice donde radica el elemento más estable de la relación jurídica. Podemos decir que nuestro sistema se inspira en los siguientes criterios: a) Criterio unitario, pues todos los requisitos dependen de un solo colegio para todo el país. b) Hallarse fundados paralelamente a la organización inicial. c) La competencia del Registro se determina por la circunscripción territorial del partido judicial donde se halla enclavado. d) La alta dirección, vigilancia e inspección corre a cargo de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 5.3. DERECHOS INSCRIBIBLES. Según el sistema español, en el Registro no se inscriben los derechos, sino los actos o contratos por los que se constituyen, modifican o extinguen los derechos reales. El artículo 2 de la Ley Hipotecaria enumera los derechos reales y actos inscribibles diciendo:
3 – 16
Oposiciones