La legislación venezolana no establece una definición del patrimonio, solo la doctrina se ha encargado de tal aspecto, tomando en consideración derechos, obligaciones, materia contable, entre otras causas que le dan origen. Son muchos los autores que han definido el patrimonio y, por tanto, muchas han sido las definiciones que se han dejado al respecto, no obstante, Eloísa Sánchez Brito[2] aporta una que se ajusta, en términos generales, a las necesidades de su entendimiento. Tal definición reza, “Es la Universalidad de bienes muebles o inmuebles, que conforman tanto el activo como el pasivo de una persona, sea natural o jurídica y susceptibles de una valoración económica.” Es decir, se conforma una masa, un conjunto de bienes que bien pudieran ser el haber como el deber de una persona, que brinde la posibilidad de ser valorados económicamente.
Elementos del Patrimonio
· el pasivo.
Es una masa de bienes, derechos, acciones y obligaciones que conforman tanto el activo como
·
Está conformado tanto por bienes muebles como inmuebles.
·
Se atribuye a personas naturales o jurídicas.
·
Valoración económica.
Características
De lo antes dicho se pueden desprender los siguientes elementos caracterizadores. ·
El Patrimonio se atribuye a una persona, sea natural o jurídica.
·
Toda persona es titular de un Patrimonio, limitando su activo respecto del pasivo.
· El Patrimonio no se divide según la cantidad que se posea, por lo que cada persona es titular de un único Patrimonio, existiendo las excepciones del Patrimonio Separado, que se estudiarán en su momento. · Es imposible transmitir la totalidad del Patrimonio en vida, pudiendo hacerse sólo por una sucesión mortis causa. · Se constituye como la prenda tácita y común de todos los acreedores del titular o de los perjudicados por éste. Naturaleza Jurídica del Patrimonio Del estudio y análisis de los distintos doctrinarios se pueden resaltar dos teorías o posiciones que pretenden explicar la naturaleza del Patrimonio dentro del d el ámbito jurídico. Estas posiciones se reducen a las siguientes:
Teoría clásica, francesa o del patrimonio-personalidad Para Aubry y Rau, citado por Aguilar Gorrondona, “el patrimonio es el conjunto de relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero, consideradas como una universalidad jurídica y ligadas entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma persona.” Esta teoría estudia el patrimonio a partir de la personalidad; llegan a decir sus postuladores que el soporte del patrimonio es la persona, es decir, quien tiene personalidad, tiene patrimonio. De acuerdo con Kummero Conforme a nuestro orden jurídico vigente, Art. 767 del Código Civil, existe la presunción legal de comunidad de bienes entre el hombre y la mujer que convivan de forma estable en unión no matrimonial. Dicha comunidad aplica cuando la pareja mantenga un mismo techo sin ser cónyuges; requiere que el hombre o la mujer, no esté casado o casada con otro. La habitación en común debe ser notoria, pública, duradera y estable. Por tanto, para el derecho venezolano no hay presunción de concubinato en las relaciones de amantes; en uniones de personas de un mismo sexo; o cuando uno de los concubinos está casado con una tercera persona. La presunción de comunidad causa efectos jurídicos sólo para los concubinos y los herederos de cada uno de ellos; respecto al hombre o la mujer y sus herederos; nunca opera sobre terceras personas. Comprende las ganancias obtenidas a título oneroso por el hombre o la mujer durante la unión de facto. Al quedar probado el cumplimiento de los supuestos de hecho de la presunción de la comunidad, rige de por mitad o partes iguales entre el hombre y la mujer. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario por cada uno de ellos o por los herederos. Para desvirtuar la presunción algunos esgrimen que no hubo concubinato estable o notorio; que los bienes adquiridos son propiedad de uno de los concubinos; que éstos fueron habidos antes del concubinato o luego de su terminación. La presunción de comunidad en el concubinato no recae sobre los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos antes de iniciar su vida en común o al extinguirse la misma. Tampoco, en cuanto a los bienes que el concubino(a) haya obtenido por actos y/o negocios jurídicos a título gratuito. Queda excluida asimismo, la plusvalía de los referidos bienes, salvo que su procedencia sea por mejoras realizadas en ellos con dinero de cualquiera de los concubinos en el decurso de la unión no marital. Nos preguntan: ¿es posible crear patrimonios separados e independientes para cada concubino? Acatando la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, la respuesta se impone afirmativa. Mientras no exista prohibición legal expresa o judicial dictada por un tribunal de la república, el sujeto es libre de disponer de sus bienes o activos personales. Reconocemos que la normativa reseñada es de orden público, no se puede derogar por la voluntad de los particulares. No obstante, el hombre o la mujer antes de comenzar la unión no matrimonial, gozan de la facultad para constituir entes asociativos con personalidad jurídica y patrimonio propio e individual. Esta técnica legal exige la correcta elección del tipo social acorde a la explotación del objeto a preservar: bienes, derechos, intereses, acciones y servicios. Errar sobre esa formalidad equivale a no lograr la eficacia favorable perseguida. En segunda opinión legal efectuada, recomendamos la carencia del sustrato personal en la titularidad de las acciones de las sociedades mercantiles que nos ocupen. Lo relevante es que el concubino(a) asuma atribuciones de disposición (vender, hipotecar, transigir o disponer) y/o administración en la junta directiva del consorcio por inscribir. La concubina con patrimonio
separado del concubino: "puede vender bienes sin el consentimiento de su pareja". El norte es procurar la protección patrimonial preventiva. Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM. v la voluntad de la persona solo cumple una su función al momento de unificar o establecer los vínculos jurídicos de los elementos del patrimonio. Características El Patrimonio es una universalidad jurídica. Los derechos y obligaciones de las personas se circunscriben a su patrimonio, los cuales forman una masa patrimonial. El Patrimonio es una universalidad jurídica vinculada a una persona. Según Sánchez Brito, de esta característica se desprenden unos principios, a saber: Solamente las personas tienen patrimonio. Toda persona tiene patrimonio. Lo que alude a la intransmisibilidad en vida de la totalidad del patrimonio. Una persona solo tiene un patrimonio. ·
El patrimonio comprende, únicamente, derechos pecuniarios.
Críticas a la tesis clásica del patrimonio
· Se le critica haber confundido el patrimonio con la personalidad. Muchos autores rechazan la afirmación “solo las personas tienen patrimonio”. Por lo que se considera que existe una inconsistencia en la vinculación del patrimonio con la personalidad. Esta crítica está fundada, en el derecho venezolano, en el artículo 1.060 del Código Civil Venezolano. Este artículo reza que “Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab-intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.” Quiere decir esto que pudiera existir un patrimonio sin titular, lo que evidencia la no vinculación necesaria del patrimonio con una persona determinada. · Limitación a los derechos valorados económicamente. Daría a entender que los derechos no valorados de manera pecuniaria escapan de la condición de garantía común de los acreedores. Teoría moderna, alemana o del patrimonio-afectación
Según Florencia Márquez de Krupijsurge como una respuesta a la teoría anterior, desvirtuando el postulado central de la teoría clásica. Para los alemanes lo que hace que los elementos que conforman el patrimonio se vinculen entre sí es la afectación, es decir, el destino o fin que, en un momento dado, la persona le imponga a los derechos y obligaciones de contenido económico.
Parten de la idea del “destino”, del fin que un núcleo o conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico tengan en un momento determinado. Es por tal motivo que la teoría la denominan “del patrimonio-afectación”, de manera que ellos no se fijan en la personalidad. Siendo así, contrario a lo que dicen los clásicos, los alemanes plantean la posibilidad de transmisión del patrimonio y, por supuesto, también consideran que una persona puede tener más de un patrimonio ya que, si se basa solo en el fin o destino, puede tener tantos patrimonios como destinos tenga. Los alemanes, así como los franceses, sostuvieron que el patrimonio es una universalidad jurídica, que el patrimonio es inherente a la persona, que el patrimonio está conformado por derechos y obligaciones de contenido económico, pero también dijeron que podía suceder, perfectamente, que hubiese personas desprovistas de patrimonio, en virtud de que si no hace la afectación de los derechos y de las obligaciones para un fin determinado, sencillamente, no existe patrimonio. También plantearon que podía transmitirse el patrimonio de una persona. Una vez que una persona haya destinado la masa patrimonial a un fin determinado y ya no quiera continuar con esa destinación puede, perfectamente, transmitirla. Asimismo, de la misma manera que pueden existir personas sin patrimonio, pueden existir núcleos patrimoniales sin sujeto. Críticas a la tesis moderna del patrimonio · Los alemanes hacen una desvinculación de la persona, sin considerar que la destinación la hace precisamente la persona. · En la mayoría de los ordenamientos jurídicos no se acepta que existan patrimonios sin sujetos, sin embargo, por vía de excepción, puede suceder que un núcleo patrimonial carezca de titular, como sucede en el caso de la herencia yacente. · Si cada persona establece varios núcleos patrimoniales a su antojo se atentaría contra la unidad patrimonial, lo que debilitaría la prenda común de los acreedores. Esta crítica está fundamentada en los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil Venezolano, los cuales señalan las personas deberán cumplir sus obligaciones con todos sus bienes, los cuales son la prenda común de sus acreedores. Tipos de Patrimonio
De la legislación venezolana y la doctrina se desprenden algunas categorías o tipos de patrimonio, los cuales se describirán tomando en consideración lo planteado por Florencia Márquez en sus clases y Eloísa Sánchez Brito Patrimonio Personal: También conocido como patrimonio general. Se constituye en torno al · individuo. Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenece a una persona, individual o colectiva. Patrimonio Bruto: Se observan en doctrina dos posiciones al respecto. Una de ellas considera · que es el resultado de sumar todo el activo, es decir, que según esta tesis solo los derechos formarían parte
del patrimonio bruto. Por su parte, otro criterio doctrinario sostiene que el patrimonio está conformado tanto por los derechos como por las obligaciones, es decir, tanto por el activo, como por el pasivo. Esta última concepción se rechaza, hablar de patrimonio bruto según esta tesis tendría el mismo sentido de hablar de patrimonio general. Patrimonio Neto: Es el resultado que se obtiene al restar del valor económico de los derechos · el valor económico de las obligaciones. Patrimonio Autónomo: Existe una gran discrepancia en la doctrina de la que se derivan tres · criterios importantes:
Es aquel conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenecen a una persona jurídica en formación. Este criterio ha sido objeto de duras críticas y goza de un gran rechazo porque se dice que no se debe hablar de un patrimonio de una persona jurídica que no ha nacido, puesto que deben cumplirse una serie de requisitos para que exista, válidamente, tal personalidad. Es el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que pertenece a una persona jurídica distinta de la persona natural. Este criterio tiene mayor aceptación, sin embargo, hay quienes dicen que no es necesario distinguir entre el patrimonio que pertenece a una persona física y el patrimonio que pertenece a un ente colectivo. Es el que está constituido por un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico que, en un momento dado, no está atribuido a una persona determinada, es decir, cuando existe un núcleo patrimonial sin titularidad, como es el caso de la herencia yacente, se estaría en presencia de un patrimonio autónomo. Patrimonio Separado: Es un conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico · que, por vía de excepción y cumpliendo los requisitos pautados, permite la ley y que pertenece al mismo sujeto a quien pertenece el patrimonio general, pero que es independiente de éste, en virtud de la responsabilidad que lo afecta, de tal modo que el activo del patrimonio separado no responde del pasivo del patrimonio general. Características del Patrimonio Separado
Excepcionalidad. El patrimonio separado se constituye solo en casos de excepciones. Especialidad. No todos los sujetos cuentan con un patrimonio separado y, además, es un patrimonio que solo responde de las obligaciones que surjan con motivo de su creación. Formalidad. Se deben cumplir con los requisitos exigidos por la ley para su constitución, Autonomía. Es independiente del patrimonio general. Inmutabilidad. Debe cumplir el destino para el cual se creó. Casos de Patrimonio Separado en el ordenamiento jurídico venezolano Patrimonio Separado por vía de la Herencia aceptada a Beneficio de Inventario: Tomando en consideración lo pautado en el artículo 1.036 del Código Civil Venezolano se evidencia, claramente, que el titular de la
herencia aceptada a beneficio de inventario solo está obligado al pago de las deudas de la herencia o legados hasta la concurrencia de los bienes tomados. Artículo 1.036.- Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventaj as siguientes:
No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios. No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos. Patrimonio Separado por vía de la Separación de los bienes del causante y los del heredero a favor de los acreedores: En contraposición a la herencia aceptada a beneficio de inventario, los acreedores del causante pueden solicitar la separación de los bienes de éste de los de los herederos, con el fin de garantizar el cumplimiento de sus acreencias. Así lo señalan Los artículo 1.049 y 1.050, ejusdem. Artículo 1.049.- Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia. Artículo 1.050.- La separación tiene por objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los acreedores y a los legatarios que la han pedido, con preferencia a los acreedores del heredero.
Bienes objeto del Fideicomiso: El artículo 2 de la Ley de Fideicomisos establece que los bancos no podrán responder por las obligaciones que contraigan con los fideicomisos. Articulo 2°- Los bienes transferidos y los que sustituyan a estos, no pertenecen a la prenda común de los acreedores del fiduciario. Salvo que la Ley disponga otra cosa, éste solo estará sujeto a cumplir con dichos bienes las obligaciones que deriven del fideicomiso o de su realización, y podrá oponerse a toda medida preventiva o de ejecución dictadas a solicitud de acreedores quo procedan en virtud de créditos quo no deriven del fideicomiso o de su realización. Bienes del comerciante fallido: El comerciante fallido no puede responder de sus obligaciones con el dinero adquirido por préstamos posteriores. El Hogar legalmente constituido: El artículo 632 C.C.V.. del sustantivo civil dispone lo siguiente “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.” De acuerdo con Kummerov [9], el hogar constituye un caso típico del patrimonio separado que lo excluye, totalmente, del patrimonio del beneficiario y de la garantía general de los acreedores. El objeto del hogar se desprende del artículo 635 C.C.V.. “El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.” Requisitos para constituir un inmueble en Hogar Requisitos de fondo
Que el constituyente sea mayor de edad y que tenga la libre disposición de sus bienes. Que el constituyente sea el legítimo propietario del inmueble. Que el inmueble esté libre de gravamen. Requisitos de forma Solicitud. Artículo 637C.C.V.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble. Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. Valoración. Artículo 638 C.C.V.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los m ismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas. Declaratoria. Artículo 639 C,C,V.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario. Efectos Jurídicos de la constitución de Hogar Queda fuera de la prenda común de los acreedores. Artículo 640 C.C.V.- El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el
Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior. Beneficiarios del Hogar Figuran dentro de la legislación civil venezolana los siguientes: Artículo 636C.C.V.- Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.
Extinción del Hogar Extinción Parcial Cuando desaparece alguno de los beneficiarios. Cuando desaparece alguno de los supuestos por los que se ha constituido. En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos. Sin embargo, conservará el derecho a hogar aquel a quien se le haya atribuido la responsabilidad de crianza y custodia de los hijos. (Art. 642 C.C.V.) Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido. sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar. En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar . (Art. 643 C.C.V.) Extinción Total Muerte de todos los beneficiarios del hogar. Por destrucción del inmueble. En caso de divorcio o de separación judicial cuando no existan hijos. En caso de separación de cuerpos convertida en divorcio sin llegar a algún acuerdo. Si todos los beneficiarios son de mala conducta notoria.
PATRIMONIO CONYUGAL EXISTE CUANDO HAY CAPITULACIONES
1…) Cuando dos personas se casan se forma la sociedad conyugal, y cuando son compañeros permanentes se forma la sociedad patrimonial de hecho; en esta ocasión hablaremos de la sociedad conyugal que no es más que una figura jurídica, la cual entendemos como la sociedad de bienes, es decir, el patrimonio social existente entre los esposos. La sociedad conyugal la regula el código civil a partir del artículo 1781 y subsiguientes en el mencionado artículo se nombra lo que hace parte de la sociedad conyugal. Entonces hacen parte de la sociedad conyugal: Los salarios devengados. Los frutos, pensiones, intereses y lucros; ya sean que provengan de bienes sociales o propios. Los dineros que se aporten al matrimonio o se adquiriera por alguno de los conyugues, con cargo a la sociedad de restituirlo. Los bienes muebles o cosas fungibles que se aporten o se adquieran. De los bienes adquiridos a titulo oneroso. Los bienes raíces que se aportaren, con cargo a restituirlo la sociedad en dinero. Hay que aclarar que los salarios, frutos y bienes adquiridos a titulo oneroso etc., deben ser adquiridos durante el matrimonio para que hagan parte de la sociedad conyugal; los bienes muebles que los cónyuges adquirieron antes del matrimonio por lo general entran pero de la misma manera salen al ser liquidada la sociedad conyugal a menos que hayan sido aportados a dicha sociedad. Además el artículo 1786 del código civil indica que si una mina ha sido descubierta ya sea por un cónyuge o por ambos entrara a la sociedad. ¿Qué cosas no ingresan al haber social? No entran a la sociedad conyugal, los bienes inmuebles que fueran subrogados a otro bien inmueble propio, las cosas compradas con dineros propios de un cónyuge y estipulado así en las capitulaciones matrimoniales, todos los aumentos materiales que accedan a cualquier bien de uno de los cónyuges. Por último no entran las donaciones o herencias hechas a uno de los cónyuges; los bienes adquiridos por prescripción, pero que la acción se haya iniciado antes de conformarse la sociedad conyugal, ni los bienes que se poseían antes por título vicioso y cuyo vicio ha sido satisfecho durante la sociedad conyugal por ratificación; entre otros que se mencionan en el artículo 1792 del código civil. Otras notas de interés Cosas que no hacen parte de la sociedad conyugal Pasivos de la sociedad conyugal Separación de bienes, separación de cuerpos y liquidación de sociedad conyugal Diferencia entre gananciales y porción conyugal
2….) EL PATRIMONIO SE FORMA CON EL CONCUBINATO PUEDE SER PATRIMONIO SEPARADO Conforme a nuestro orden jurídico vigente, Art. 767 del Código Civil, existe la presunción legal de comunidad de bienes entre el hombre y la mujer que convivan de forma estable en unión no matrimonial. Dicha comunidad aplica cuando la pareja mantenga un mismo techo sin ser cónyuges; requiere que el hombre o la mujer, no esté casado o casada con otro. La habitación en común debe ser notoria, pública, duradera y estable. Por tanto, para el derecho venezolano no hay presunción de concubinato en las relaciones de amantes; en uniones de personas de un mismo sexo; o cuando uno de los concubinos está casado con una tercera persona. La presunción de comunidad causa efectos jurídicos sólo para los concubinos y los herederos de cada uno de ellos; respecto al hombre o la mujer y sus herederos; nunca opera sobre terceras personas. Comprende las ganancias obtenidas a título oneroso por el hombre o la mujer durante la unión de facto. Al quedar probado el cumplimiento de los supuestos de hecho de la presunción de la comunidad, rige de por mitad o partes iguales entre el hombre y la mujer. Se trata de una presunción que admite prueba en contrario por cada uno de ellos o por los herederos. Para desvirtuar la presunción algunos esgrimen que no hubo concubinato estable o notorio; que los bienes adquiridos son propiedad de uno de los concubinos; que éstos fueron habidos antes del concubinato o luego de su terminación. La presunción de comunidad en el concubinato no recae sobre los bienes adquiridos por cada uno de los concubinos antes de iniciar su vida en común o al extinguirse la misma. Tampoco, en cuanto a los bienes que el concubino(a) haya obtenido por actos y/o negocios jurídicos a título gratuito. Queda excluida asimismo, la plusvalía de los referidos bienes, salvo que su procedencia sea por mejoras realizadas en ellos con dinero de cualquiera de los concubinos en el decurso de la unión no marital. Nos preguntan: ¿es posible crear patrimonios separados e independientes para cada concubino? Acatando la doctrina del cúbrase, protéjase o blindaje patrimonial, la respuesta se impone afirmativa. Mientras no exista prohibición legal expresa o judicial dictada por un tribunal de la república, el sujeto es libre de disponer de sus bienes o activos personales. Reconocemos que la normativa reseñada es de orden público, no se puede derogar por la voluntad de los particulares. No obstante, el hombre o la mujer antes de comenzar la unión no matrimonial, gozan de la facultad para constituir entes asociativos con personalidad jurídica y patrimonio propio e individual. Esta técnica legal exige la correcta elección del tipo social acorde a la explotación del objeto a preservar: bienes, derechos, intereses, acciones y servicios. Errar sobre esa formalidad equivale a no lograr la eficacia favorable perseguida. En segunda opinión legal efectuada, recomendamos la carencia del sustrato personal en la titularidad de las acciones de las sociedades mercantiles que nos ocupen. Lo relevante es que el concubino(a) asuma atribuciones de disposición (vender, hipotecar, transigir o disponer) y/o administración en la junta directiva del consorcio por inscribir. La concubina con patrimonio separado del concubino: "puede vender bienes sin el consentimiento de su pareja". El norte es procurar la protección patrimonial preventiva.
Abogado Litigante. Profesor UCV, UCAB y USM.