INDICE
Pág. Introducción……………………………………………………………………….3 Derechos reales pretorianos…………………………………………………4 – 5 Derechos reales pretorianos principales…………………………………...5 – 6 Derecho de enfiteusis……………………………………………………….6 – 10
Derecho de superficie……………………………………………………….10 – 14 Derechos reales pretorianos accesorios………………………………….14 – 24 Conclusión…………………………………………………………………..25 Anexos…………………………………………………………………… Anexos……………………………… ……………………………………….26 ….26 – 27 Bibliografía……………………………………………………………………28
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INTRODUCCION
Roma logró, a través de muchos siglos de ejercicio, un alto grado de perfección en la teoría de las obligaciones, esto hizo que otros pueblos aplicaran estas mismas reglas en sus relaciones comerciales entre dos personas o entre un individuo y un grupo de personas. Estas ideas todavía están siendo utilizadas en las legislaciones modernas después de más de veinte siglos de haber sido creadas. Las institutas de Justiniano definían a la obligación, como: "un lazo de derecho que nos sujeta a la necesidad de pagar alguna cosa conforme al derecho de nuestra ciudad". Hoy como ayer se entiende que la obligación es un lazo que une entre sí a las personas entre quienes ha sido creada, siendo este un lazo puramente jurídico. Para que exista la obligación son necesarios tres elementos esenciales, son estos: el sujeto activo o acreedor, un sujeto pasivo o deudor y un objeto de obligación. El objeto de la obligación consiste en un acto que el deudor debe efectuar en provecho del acreedor, estos actos pueden ser: dare (dar), prestare (prestar) y facere (hacer o también abstenerse de hacer algo) Para que exista acuerdo entre las partes debe existir una convención. Convención es cuando dos o más personas se ponen de acuerdo respecto a un objeto determinado. El derecho natural reconocía que si el objeto de la convención era lícito, entonces el que se comprometía libremente estaba obligado a cumplir, sin embargo el derecho romano no admitió nunca este concepto de manera absoluta y el simple acuerdo de voluntades entre las personas no daba carácter de obligatoriedad a la convención. De ahí, de las convenciones que crean derechos es que en Roma nacieron y se desarrollaron los contratos, con sus diferentes divisiones y efectos.
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DERECHOS REALES PRETORIANOS DERECHO REAL: Es la relación directa entre una persona y una cosa de la
cual aquella obtiene la utilidad jurídica que esa cosa puede proporcionar.
Elementos:
a)
Sujeto
Activo
b)
Objeto
Características:
-
Crea
relación
directa
entre
el
titular
y
la
cosa.
- Son absolutos, se ejercen contra todos sin referencia a nadie en particular. -
Sólo
pueden
tener
por
objeto
una
cosa.
En Roma los Derechos Reales se subdividen de la siguiente manera:
DERECHOS
CIVILES:
-
Propiedad
-
Quintaría
Servidumbres
-
Personales
Servidumbres
Prediales
DERECHOS
PRETORIANOS:
-
Propiedad Ius
Bonitaria
in
agro
Derecho
de
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vectigali Enfiteusis
-
Derecho
de
Superficie
- Hipoteca
Los derechos reales pretorianos tienen su origen en la protección que el
pretor daba a ciertas relaciones. Estos eran: La propiedad bonitaria, el lus in agro vectigali, el derecho de Enfiteusis, el derecho de Superficie y la Hipoteca.
DERECHOS
REALES
PRETORIANOS
PRINCIPALES
El Ius in agro vectigali, la Enfiteusis y la Superficie son derechos reales pretorianos
principales
porque
subsisten
por
sí
mismos.
IUS IN AGRO VECTIGALI: Es un derecho real reconocido por el Pretor a
quien tuviera una concesión de tierras pertenecientes al Municipio, por un tiempo indefinido, mediante el pago de una renta llamada "vectigali". Está sancionado por una acción denominada "actio in re vectigali", mediante la cual se persigue la restitución del fundo en manos de quien se encuentre, sin perjuicio de usar también los interdictos posesorios. Este derecho de extingue al no pagar el canon o renta. El origen de este derecho es muy antiguo. Los municipios tenían costumbre de arrendar sus tierras a perpetualidad, mediante un censo o vectigal, cuyas tierras, por este motivo, se llamaban agri vectigales. Por razón de la perpetualidad del arriendo, el pretor encontró natural dar al colono una protección más eficaz que la acción personal nacida del contrato. Le ofrece
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una acción in rem, reconociendo de esta manera un verdadero derecho real en beneficio del colono. Características:
a) el colono que le disfruta adquiere los frutos separation, como el poseedor de buena fe b) tiene la posesión protegida por los interdictos, estando además dispensado de suministrar la finanza exigida del usufrutario c) por ultimo puede ceder también su derecho y transmitirle a sus herederos. Extinción:
Termina si el colono cesa de pagar el vectigal. Constitución:
Este derecho se diferencia también del usufruto por sus modos de constitución, porque generalmente resulta de un arrendamiento, seguido de cuasitradición, como el derecho real de superficie, aunque puede también ser establecido por legados. DERECHO DE ENFITEUSIS: Es un derecho real de carácter predial
constituido sobre un fundo ajeno para usar, gozar y disponer de él en forma amplia pero sin ser propietario. Se constituye mediante un contrato por el cual los dueños de "grandes extensiones de tierra (imitando a los Municipios), ceden a otras personas su goce por largo tiempo o para siempre, con la carga de un canon o pensión, obligándose el enfiteuta a cultivar el fundo. Puede cederse y transmitirse a los herederos y se extingue por la finalización del plazo, renuncia, o falta de pago del canon establecido por
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5
años.
En el bajo Imperio, y probablemente desde el III siglo, los emperadores tomaron por costumbre alquilar sus tierras incultas a perpetuidades o a un largo término, con la obligación por el colono de cultivarlas y plantarlas, de donde le viene el nombre de agrii emphyteuticarii. A medida que las invasiones de los barbaros y la creciente miseria hacían casi imposible el cultivo del terreno, las tierras situadas en las provincias lejanas quedaban casi siempre sin cultivo. También esta práctica fue seguida por los grandes propietarios. Se extendió el régimen de los agri vectigales, y el colono llamado enfiteuta fue investido de un derecho real, el derecho de enfiteusis. Bajo Justiniano, ya no se distinguen las dos instituciones. Las expresiones ager vectigalis y emphyteuticarius son sinónimas. Constitución:
Los modos de constitución de la enfiteusis son los mismos que los del derecho de superficie . Normalmente, la “emphyteusis” puede extinguirse por la falta de pago del impuesto durante tres años, o durante dos siel dueño es una corporación religiosa, por no pagar la “pensio”, por renuncia y por los demás modos que extinguen a la superficie.
Características:
1.-
No
concede
2.3.4.-
al
enfiteuta
Es Se
contrae Es
la
propiedad
a la
obligación
transmisible
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fundo.
perpetuidad. de
a
del
cultivar los
el
fundo. herederos.
Extinción:
1.-
Por
destrucción
2.-
Por
renuncia
3.-
Por
muerte
y
del del
capitis
deminutio
fundo. enfiteuta. máxima.
4.- Por el advenimiento de la condición y la llegada del término. 5.- Por incumplimiento del enfiteuta de las obligaciones que le corresponden. Clases: Perpetua y temporal:
Viene ya desde Roma y mientras aquella se constituía para siempre, la segunda solo por un plazo dado y a su conclusión vuelven a poder del señor los bienes objeto de la concesión Eclesiástica y laical:
Consistiendo la primera en hallarse constituida a favor de alguna iglesia, monasterio o lugar piadoso, que son los señores directos; y la segunda, a favor de los particulares; aparte los privilegios que aquella disfrutaba en relación a sus bienes, la diferencia más sobresaliente es que el comiso por la omisión en el pago de la renta tenía lugar, en la laical, a los tres años, y en la eclesiástica a los dos. Según se rigiera los caracteres del contrato por los procedentes romanos o por las reglas implantadas por los derechos medieval y moderno, se distinguía entre antiqua y nova.
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La hereditaria: era la ordinaria, y por ello se concede al enfiteuta con
facultad de transferir los bienes en que consista a cualesquiera herederos o a extraños: suceden los herederos, sean o no parientes. No hereditarias: caso contrario en esta. Familiares o gentilicias suceden los
descendientes, por más que no tuvieran el carácter de herederos, siendo el tronco de la familia el primer concesionario. Propias e impropias: Siendo estas las primeras en orden por su aparición
en el campo del derecho, bien casi gratuitas, por las cuales no se pagaba pensión alguna y el propietario se reservaba el tanteo o fadiga y el laudemio, bien totalmente gratuitas, en las que el enfiteuta estaba obligado exclusivamente a la fadiga y al reconocimiento del dominio directo; la falta del requisito esencial de la pensión periódica las privaba del carácter de enfiteusis. Las propias se indican por la existencia de la renta o pensión pactada o impuesta en otra forma, si no como remuneración del valor adquirido, en concepto agasajo y reconocimiento de un derecho ajeno reservado; a partir del emperador Zenon, solo estas últimas merecen el nombre de enfiteusis.
Artículos 1565 al 1577 del Código Civil Venezolano “Es un contrato por el cual se concede un fundo a perpetuidad o por tiempo
determinado, con la obligación de mejorarlo y de pagar un canon o pensión anual expresado en dinero o en especies.” Articulo 1.565. se refiere al
contrato de por arrendamiento o alquiler de un fundo
por un tiempo
determinado donde se obliga a la parte a mejorarlo o cancelar un monto mensual o anual al propietario, bien sea dinero especies.
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1577: cuando sea el dueño entregar el fundo, el tiene derecho de indemnización por las mejoras que realizo al mismo arrendatario. Por lo antes expuesto podemos decir, que es un derecho real de carácter predial, constituido sobre un fundo ajeno, para usar, gozar y disponer de el en
la
forma
más
amplia,
sin
ser
el
propietario.
DERECHO DE SUPERFICIE: (O derecho sobre suelo ajeno): Este es un
derecho real pretoriano que tiene su origen en la Accesión como modo de adquisición de la propiedad, específicamente, la Edificación (Accesión Artificial). Entendemos como superficie el derecho que corresponde a una persona sobre obras construidas en terreno ajeno, obligándose al pago de un canon anual llamado "solarium". Es una especie de arrendamiento de terrenos no edificados que se entregan al superficiario para que este construya
y
se
beneficie
con
el
uso
y
goce
del
edificio.
El Estado y las ciudades buscaron pronto el medio de utilizar ciertos terrenos que formaban parte de sus dominios, arrendándolos a perpetuidad o a largo término apersonas que tenían el derecho de elevar construcciones y de disfrutarlas mediante un precio llamado “pensio o salarium”. Este uso fue
seguido por los particulares, y es con ocasión de las causas así edificadas, superficiarias “aedes”, por lo que el pretor sanciono en beneficio del superficiario un verdadero derecho real, el derecho de “superficie”.
Según el derecho civil, el locatorio del terreno de otro no es propietario del edificio que él ha construido, porque el propietario del terreno es quien tiene la propiedad de la superficie, es decir, de las edificaciones construidas en su terreno. Por tanto, si el concesionario era perturbado en su goce por el propietario, podía tan solo reclamarle los daños e intereses por la acción 9
“conducti”, y si era perturbado por terceros obtener del propietario la cesión
de sus acciones. XLIII de superficie, el pretor juzgo equitativo concederle una protección más eficaz. En primer lugar, el edicto ofrece al superficiario un interdicto de superficie para hacerse mantener en posesión. Además, y únicamente en caso de arriendo a perpetuidad, o a largo término, el pretor promete darle, después de examen de hechos: a) una acción in rem, para hacer valer su derecho contra todos, aun contra el propietario; b) una excepción contrala rei vindicatio del propietario; c) y en fin cualquier otra acción de que tuviera necesidad. Desde entonces superficiario fue investido de un derecho real que podía enajenar entre vivos, hipotecar y transmitir a sus herederos. La creación de este derecho real está subordinada a dos condiciones: un contrato de arrendamiento perpetuo, o a un término largo, y por lo menos, a nuestro juicio, la cuasi-tradicion, que llevaba para el superficiario el libre ejercicio de su derecho. Este se extinguía por la pérdida de la cosa y por la llegada del término fijado para final del arriendo. Constitución:
La forma de constitución del derecho de superficie fue principalmente el contrato, pero también podía nacer de una disposición de última voluntad de una adiudicatio o de una usucapio. El superficiario tiene generalmente la obligación de pagar una pensión anual o una suma entregada de una vez al constituirse la superficie; pero ello no es esencial. Cubre también los impuestos. En cambio, goza libremente del edificio y transmite sus derechos prescindiendo de la voluntad del dueño del fundo sin necesidad de notificárselo. Además del interdicto y de la acción real aludidos, se otorga al superficiario, como útiles algunas otras acciones. 10
Características:
1.2.-
Pagar El
derecho
el del
canon superficiario
y
edificar es
(el
transmisible
a
superficiario). los
herederos.
3.- El superficiario puede ceder, enajenar o hipotecar el derecho de superficie. 4.- El concedente conserva la propiedad del terreno y adquiere la del edificio construido. 5.- El pretor protegió al superficiario con el interdicto de superficie para hacer valer su derecho contra el que lo desconociere, aún contra el propietario del terreno.
Extinción:
1.- Destrucción total del edificio o que sufra daños que impidan destinarlo al uso
que
se
le
daba.
2.- Confusión (cuando el superficiario adquiere la propiedad del terreno). 3.- Por la llegada del término fijado para final del arriendo. 4.- Por transcurso del plazo pactado e inscrito. 5.- Por resolución bilateral voluntaria del título constitutivo. 6.- Por abandono o renuncia del superficiario. 7.- Por otras causas (consolidación o confusión subjetiva, mutuo disenso, expropiación forzosa, etc.).
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En nuestro Código Civil actual
526: se refiere a que los bienes son inmuebles siempre bien sea por su naturaleza destino que se le dé o por el objeto al cual se refieren. 581: se refiere a que si cualquier persona hace uso o toma un bien inmueble o mueble sin consentimiento de su sueño podrían ser condenados a pagar daños y prejuicios por los mismos. De los bienes inmuebles en sus artículos del 526 al 581 especifican varios puntos de gran relevancia tales como: * Los bienes son inmuebles por su naturaleza, por su destinación o el objeto a que se refiere. Por su naturaleza: Son los edificios, terrenos, las minas y toda construcción de modo permanente en la tierra. También se considera como inmuebles los árboles y frutos mientras estos no hayan sido derribados, separados del suelo o cosechados. Por su destinación: Son las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio. También es considerado inmueble a todos los objetos muebles que el propietario destine a un terreno o edificio para que permanezcan en él constantemente. Por el objeto a que se refiere: * Derechos del propietario y del enfiteuta sobre los predios sujetos a enfiteusis. * Los derechos de usufructo y de uso sobre las cosas inmuebles también de habitación.
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* La servidumbre, prediales y la hipoteca. .
DERECHOS REALES PRETORIANOS ACCESORIOS: El pacto de fiducia,
la prenda y la hipoteca son derechos reales pretorianos accesorios, porque constituyen medios de garantías reales que se incorporan a la obligación principal. Mediante las garantías reales se afecta un bien determinado al cumplimiento de una obligación. Esos derechos reales sobre cosa ajena son la enajenación
con
fiducia,
la
prenda
y
la
hipoteca.
FIDUCIA: Se presentaba cuando a la mancipatio (que era el medio utilizado
para vender los bienes al acreedor) se añadía un pacto de fiducia, que tenía por finalidad obligar al acreedor a restituir los bienes al deudor, cuando éste cumpliere
en
su
totalidad
la
obligación
principal.
Lo que ocurría era que el deudor que pagaba no se encontraba protegido para solicitar del acreedor la restitución de los bienes, ya que lo único que lo amparaba era el pacto de fiducia, un simple acuerdo de voluntades que no engendra obligación. Por este motivo el derecho pretoriano crea la acción "actio fiducia", con el objeto de que el deudor la interponga contra el acreedor para requerirle la devolución de los bienes en caso de incumplimiento. Es importante destacar que los bienes que el deudor entrega en garantía y también en propiedad, son sus herramientas de trabajo, sus instrumentos de labranza; en un pueblo de labradores como lo fue primitivamente Roma, este era un perjuicio enorme para el deudor privado de sus cosas, por lo cual frecuentemente ocurría que el acreedor permitía al obligado conservar la cosa
en
su
poder
a
título
de
arrendamiento
o
de
precario.
El pacto de fiducia privó en el derecho antiguo, constituyendo el origen de los 13
contratos
de
comodato,
prenda
y
depósito.
PRENDA (PIGNUS): La prenda consiste en entregar a una persona una cosa
para asegurar el pago de una deuda. En la prenda la cosa que se entrega para garantizar la obligación principal es con el carácter de posesión a la persona del acreedor. En el antiguo derecho romano no se conoció la relación jurídica de la prenda. Se aseguraba el cumplimiento de las obligaciones entregando en garantía una cosa, utilizando la fiducia. No obstante, la fiducia confiere al acreedor un derecho de propiedad y no un derecho pignoraticio. El acreedor podía venderla o cambiarla, en cuyos casos estaba obligado a indemnizarle. El deudor fue protegido por la actio fiducia, pero no tenía ninguna acción para reclamar la cosa al tercero que la hubiere adquirido. De modo que aún cuando fuere indemnizado, perdía la cosa. Todo esto llevó a concebir la prenda con características propias, así:
a.- El deudor entregaba al acreedor mediante tradición la simple posesión de la
cosa,
pero
no
su
propiedad.
b.- En la prenda el deudor prendario (quien entrega la cosa) sigue conservando la propiedad de la misma y tiene el derecho a reivindicarla en manos
de
cualquier
tercero.
c.- Contra el acreedor (persona que recibe la cosa en prenda) el deudor puede ejercer la "actio pignoraticia directa", para obligarle a la restitución de la
misma.
d.- El acreedor a pesar de que tenía la cosa en su poder (en un principio) no tenía derecho a disponer en provecho suyo de la cosa, no podía venderla para
cobrar
su
valor
si
el
deudor
no
cumplía.
e.- Luego, en su evolución, el derecho pretoriano le permitió al acreedor disponer y lo protegió mediante los interdictos posesorios para recuperar la cosa de manos del deudor o de un tercero para retenerla. (El acreedor tiene 14
la
posesión
ad-interdicta).
Requisitos para la constitución de la prenda:
* Tradición o entrega del bien mueble al acreedor. * Que sea el dueño o persona autorizada quien afecte el bien. * Redacción de un instrumento de fecha cierta que contenga: Declaración de la cantidad debida. Especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida. Derechos del acreedor prendario sobre la prenda: * El derecho de poseer la prenda y retenerla. * Derecho de hacerla vender judicialmente, si vencido el plazo del deudor no ha satisfecho la obligación principal. Obligaciones del acreedor prendario: * Obligación de restituir la prenda, por pago de la obligación. * Obligación de guardar y conservar la prenda. * Obligación de no usar la cosa dada en prenda. Obligaciones del constituyente de la prenda: * Cumplir la obligación principal (pagar) * Pedir la restitución del mueble prendado.
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* Exigir al acreedor “no abuse de la cosa”. Clases de Prenda
* Prenda con desplazamiento.- Cuando el bien dado en garantía es entregado físicamente al acreedor o a un tercero que debe guardarlo (depositario). * Prenda sin desplazamiento.- Tiene como característica que el bien dado en garantía queda en poder del deudor. Esta es la excepción a la regla y sólo es permitido cuando expresamente la Ley lo autoriza, tal es el caso de la prenda industrial, minera, agrícola, entre otras. * Prenda Jurídica.- Se entiende entregado jurídicamente el bien al acreedor, cuando queda en poder del deudor, pero procede únicamente respecto de bienes muebles inscritos, como es el caso de los vehículos, acciones u otros títulos registrables. A esta prenda se le conoce en otras legislaciones como Hipoteca Mobiliaria.
Artículos 1837 al 1854 del Código Civil Venezolano
La prenda es un derecho real, puesto que se perfecciona con la entrega de la cosa. Es lo que se conoce hoy día con el nombre de “empeño”. Es cuando el
acreedor retiene el objeto mueble dado en garantía por el deudor. El acreedor no puede servirse del bien en tanto no se extinga el plazo. Es un acto que no se formaliza simplemente se hace de mutuo acuerdo entre las partes.
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“La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa
mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación” art. 1837
1837: se refiere a la garantía que el deudor da al acreedor por un crédito el cual el acreedor deberá devolver al quedar extinguida la obligación adquirida por el deudor. 1854: Las disposiciones precedentes no se oponen a las leyes y reglamentos particulares respecto de materia comercial, agrícola e industrial, y respecto de los establecimientos especialmente autorizados para hacer préstamos sobre prendas.
HIPOTECA: Ni la venta con pacto de fiducia ni la prenda lograron subsanar
la necesidad social existente de instituir otra figura jurídica y esto se consigue con
la
hipoteca.
El vacío institucional se hacía sentir particularmente en las relaciones de los arrendadores de tierras rurales con los colonos. Estos sólo disponían de sus implementos de labranza y su ganado para garantizar al locador (arrendador) el pago de los arriendos, no podían transferir la posesión o la propiedad de los
mismos
sin
quedar
privados
de
sus
medios
de
subsistencia.
Por esta razón fue permitido que los instrumentos de trabajo, las manadas de animales y demás bienes que el colono hubiere llevado a sus tierras, quedaran sujetos al pago del arrendamiento por simple convención y sin que el
arrendatario
(colono)
permitiese
la
posesión
de
ellos.
Luego a través del Interdicto Salvia no se le permitió al arrendador impago obtener la posesión de esos bienes. Pero no podía venderlos por no ser propietario. Posteriormente, se le concede al arrendador una acción real, es la que se
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conoce como Acción Serviana, mediante la cual puede hacerse en posesión de los bienes del arrendatario no sólo de manos del locatario sino de cualquiera que los tuviese en ese momento. Pero el acreedor seguía sin poder venderlos. Justiniano permitió la venta de la cosa sin previa estipulación, lo que se convierte en elemento esencial de la hipoteca. La Hipoteca es un derecho real pretoriano accesorio que supone una deuda
cuyo pago asegura. El deudor afecta un bien inmueble de su propiedad para garantizar la obligación principal, sin desprenderse de la propiedad ni de la posesión
de
la
cosa
gravada.
Este derecho se defiende con la acción cuasi serviana o hipotecaria. Características:
a) Es un derecho real accesorio. b) Supone una deuda cuyo pago asegura c) Incluso puede garantizar una deuda a futuro d) es un derecho indivisible dado por la voluntad presunta de las partes
Constitución y Clases de hipoteca.
Sabiendo que la hipoteca puede ser convencional, testamentaria o tacita, se pueden enumerar ciertas características de la misma. 1) El pacto, es decir, el acuerdo establecido entre las partes, basta para crear el derecho real de hipoteca. Es una grave derogación a los principios, puesto que el derecho real s establece por simple convención, sin que haya habido ninguna tradición. Nacia con mayor razón del contrato de prenda, es decir, de la convención a que acompañaba la remisión de la posesión de la cosa
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dada en prenda al acreedor: lo que se practicaba, sobre todo, para los muebles. 2) La hipoteca puede ser establecida por testamento. Desde luego limitada al caso en que el testador quería dar una garantía a un legatario de renta vitalicia o de alimentos, esta facultad se generalizo en el Bajo Imperio. 3) La hipoteca se establecía a veces tácitamente en provecho de ciertos acreedores: bien haya sido consagrada por el uso, como fundada en la voluntad presunta de las partes, bien hubiese sido creada por la ley. Entre las hipotecas tacitas, unas estriban sobre cosas determinadas. Tales eran:
La hipoteca del arrendador de un fundo rural sobre los frutos del inmueble.
La hipoteca del arrendador de una cosa sobre las cosas que el arrendatario ha introducido en ella.
La hipoteca creada por Justiniano en provecho del legatario sobre la parte de sucesión del heredero gravada con el legado.
Otras gravaban sobre todos los bienes del deudor. He aquí las principales:
Desde la época de Antonio Caracalla, el físico tiene hipoteca tacita sobre los bienes de sus deudores.
Constantino dio hipoteca a los hipoteca a los pupilos y a los menores de veinticinco años sobre los bienes de sus tutores y curadores por las obligaciones que resultan de la tutela y de la curatela.
Justiniano decidió también que la mujer casada y sus herederos tuvieran hipoteca tacita sobre los bienes del marido, para garantizar la restitución de la dote después de la disolución del matrimonio.
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Hipotecas preferenciales o privilegiadas : eran aquellas que aun siendo de
fecha posterior a otras tienen preferencia sobre las demás. Estas serian: A) La de la mujer sobre los bienes del marido, para recuperar su dote o su patrimonio. B) Las del fisco sobre los bienes de sus deudores morosos C) La del pupilo sobre los bienes de su tutor o curador por no haberle bien administrado D) La que se conste por documento publico E) La que se conste por documento privado firmado por tres testigos. Hipotecas dotales: correspondiente a la mujer sobre los bienes de su
marido en garantía de la devolución de la dote. Hipotecas especiales: es constituida gravando solamente determinados
bienes. Hipotecas generales: es constituida sobre la totalidad de un patrimonio,
sobre un patrimonio en general, a diferencia de las especiales que se dan sobre un bien determinado. Hipotecas legales: hipoteca constituida por disposición expresa de la ley,
pudiendo ser a su vez especial o general. Hipotecas tacitas: consideradas igual a las mismas hipotecas legales
Requisitos:
1.- La existencia de una obligación principal a la que el derecho real sirve de garantía. 2.-
Debe
constituirse
por
un
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modo
legítimo,
a
saber:
a)
Por
vía
convencional.
b)
Por
vía
testamentaria.
c)
Resolución
d)
de
Por
una
autoridad
disposición
de
judicial.
la
Ley.
3.-La cosa susceptible de ser hipotecada debe ser un bien enajenable, corporal
o
incorporal.
4.-Objeto: Sólo cosas in-comercium, particularmente bienes inmuebles.
Respecto
al
Deudor:
a) Al deudor hipotecario, como propietario de la cosa, le corresponde percibir los
frutos
b)
Puede
que reivindicar
la la
cosa cosa
produzca.
contra
terceros.
c) Puede gravarlas con servidumbre y enajenarlas pero sin lesionar los derechos
del
acreedor
hipotecario.
d) En caso de pagar la obligación principal, si el acreedor no libera el gravamen, el deudor puede ejercer el derecho de retención en prenda. Respecto
al
Acreedor:
a) El Acreedor Hipotecario fue protegido con la actio cuasi-serviana o hipotecaria,
así
defendía
su
crédito.
b) La acción hipotecaria era una acción real que le permitía usar el ius possidendi para obtener la posesión de la cosa (sólo cuando el deudor no cumplía con su obligación) y el ius distrahendi cuando ya tenía la posesión de
la
cosa
podía
venderla
para
hacer
efectivo
el
crédito).
c) El acreedor hipotecario tenía derecho de preferencia con respecto a otros acreedores.
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Extinción:
a) Por vía directa: La hipoteca se extingue por las causas comunes que producen la extinción de los derechos reales: Destrucción de la cosa, renuncia a la garantía y por confusión. También mediante la Prescripción, con un plazo de 10 o 20 años a favor de un tercero y de 30 años cuando se trate
de
poseedor
de
buena
fe.
Justiniano fijó el plazo de 40 años para la extinción de la acción hipotecaria.
b) Por vía indirecta: Al extinguirse la deuda principal por pago, novación, compensación, etc. c) Pérdida de la cosa hipotecada d) La confusión, es decir, la adquisición de la propiedad de la cosa hipotecada por el acreedor hipotecario; porque uno no puede tener derecho real sobre su propia cosa. e) La renuncia del acreedor. Puede ser expresa o tacita. Se la presume cuando deja vender o hipotecar la cosa sin reservar su derecho f) Cuando la cosa ha pasado a manos de un tercer adquirente, hemos visto que la usucapión llevada a cabo por ese tercero no extingue la hipoteca. Pero si ha poseído la cosa con justo titulo y buena fe con relación al acreedor hipotecario, y su posesión ha durado diez años entre presentes o veinte años entre ausentes, puede oponer a la acción hipotecaria la “preescriptio longi
temporis. Artículos 1877 al 1912 del Código Civil Venezolano. “La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de
un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el 22
cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.” Artículo 1.8 77
1877: La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen. 1912: Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre cédulas hipotecarias u otras de crédito territorial, las cuales se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.
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CONCLUSION
El derecho romano es fuente de la mayoría de los sistemas de derecho que rigen al mundo occidental y ha influenciado a muchas de las judicaturas de las naciones modernas. Los romanos lograron un gran desarrollo en el ejercicio de su derecho; y uno de sus más grandes logros fue la creación de una teoría de las obligaciones muy completa y casi perfecta. Las convenciones llamadas por ellos contractus sirvieron para arreglar las relaciones comerciales entre las personas, facilitando así el crecimiento económico de Roma, coadyuvando así a su inmensa expansión. Luego las naciones vecinas de Roma aplicaron también este tipo de convenciones en sus relaciones de negocios llegando su influencia hasta nuestros días, donde los legisladores modernos todavía utilizan los mismos conceptos de los romanos usaron, aun después de casi ternita siglos.
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Anexos
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26
BIBLIOGRAFIA
http://guiasuba.dyndns.org/materias/derechosrealespretorianos.html Eugene Petit “Tratado Elemental del Derecho Romano” 4ta edición (2012) Ediciones Liber Kirt Nagel von jess “Lecciones de Derecho Romano” (2009) Ediciones del Vice Rectorado Academico Universidad del Zulia http://catarina.udlap.mx/u_dl_a/tales/documentos/ledf/abaid_k_o/capitul o5.pdf
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