EDUARDO A. ZANNONI
Revaluación de obligaciones dinerarias ("indexaeión") Síntesis doctrinaria y jurisprudencial
EDITORIAL
ASTEEA
DE ALFREDO Y RICARDO BUENOS AIRES
1977
DEPALMA
©
EDITORIAL
ASTREA
DE ALFREDO Y RICARDO D E P A L M A Lavalle 1208 — Buenos Aires
S.R.L.
Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 IMPRESO EN LA ARCENTINA
A los colegas del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro (Buenos Aires), con gratitud y afecto. E. A. Z,
PRESENTACIÓN
El que sigue es un esfuerzo de síntesis. A la vista del profuso material existente, tanto doctrinario como jurisprudencial, el tema de la revaluación de las deudas u obligaciones dinerarias ostenta múltiples facetas y aspectos computables, especialmente para el estudiante y para el abogado. Con intereses distintos —para el primero, la comprensión global del problema y las líneas básicas del pensamiento, y para el segundo, la oportuna alegación ante los estrados, o simplemente, un eficaz asesoramiento extrajudicial— ambos están contreñidos a la ardua, y a veces infructuosa, tarea de búsqueda de todo ese material disperso en libros, revistas y repertorios. Con esta certeza creí útil tratar de estructurar una monografía que reuniera una síntesis doctrinaria y otra jurisprudencial. La primera, sin alardes de erudición o digresiones inusitadas, para brindar con claridad y concisión el panorama temático y sus distintas alternativas. La segunda, tratando de mostrar cómo, paulatinamente, se va afianzando una auténtica doctrina judicial que, a
X
1'HESENTACIÓN
pesar de su permanente fluidez, ha dado su más importante fruto hasta ahora en dos imponentes fallos plenarios en la Capital Federal e importantísimos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentido coincidente. Con esto queda dicho que el presente trabajo exhibe una síntesis que, a la vez, puede servir como punto de partida para quienes necesiten —ya sí con mayor profundidad o exhaustividad— hacerse cargo de aspectos particulares o problemas específicos del contexto. En otras palabras: la monografía es, ni más ni menos, que el guión básico que conjuga, a una determinada altura del proceso de evolución de ideas y criterios imperantes, el cúmulo de aspectos involucrados. De esa conjugación se obtiene la visión de conjunto, el panorama problemático. Tal ha sido la pretensión. Quiero finalmente reiterar aquí el agradecimiento a todos los colegas del Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de San Isidro (Provincia de Buenos Aires) —al cual fui generosamente invitado a incorporarme a fines de 1976— en cuyo seno discutimos con auténtica vocación jurídica el tema de la depreciación monetaria y la revaluación de las obligaciones dinerarias, al elaborar la ponencia que dicho Instituto presentó a las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho que sesionaron en Punta del Este (República Oriental del Uruguay) a principios de abril de 1977. A ellos, pues, se debe mi inquietud inicial por lograr esta síntesis que hoy ve la luz. EDUARDO A. ZANNONI
ÍNDICE GENERAL
Presentación
VII
PARTE PRIMERA
SÍNTESIS
DOCTRINARIA
I DEPRECIACIÓN MONETARIA E INFLACIÓN. REALIDAD ECONÓMICA Y TRASCENDENCIA JURÍDICA § 1. Objeto de este estudio
3
§ 2. Valor de la jurisprudencia y la doctrina
4
§ 3. Importancia del problema de la depreciación monetaria y de la inflación
5
§ 4.
7
Nominalismo versus valorismo
XII
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES
DINERAHIAS
II EL NOMINALISMO EN EL DERECHO POSITIVO ARGENTINO § § § § §
5. 6. 7. 8. 9.
El art. 619 del Código Civil Alcances del nominalismo Normas corroborantes del principio nominalista . Incidencia de la depreciación monetaria La depreciación monetaria y el art. 619 del Código Civil § 10. La previsión de la depreciación monetaria a) La adecuación de la tasa del interés b) La previsión de cláusulas de estabilización . . § 11. La previsión por vía legislativa (revaluación legislativa) f?) Actualización de las deudas hipotecarias contraídas con el Banco Hipotecario de la Nación b) Actualización de los saldos de deuda por adquisición de viviendas construidas con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda c) Actualización de precios pactados en contrataciones de bienes y servicios por el Estado . . . d) Actualización de las deudas del Estado por la ejecución de contratos de locación de obra material o intelectual e) Actualización de créditos emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas /) Actualización de deudas aduaneras g) Actualización en el régimen de regularización impositiva h) Actualización de créditos en los concursos civiles y quiebras
15 16 18 19 21 24 24 25 27 28
29 30
31 31 32 33 33
XIII
ÍNDICE GENERAL
i) Actualización de cánones locativos j) Actualización de créditos laborales k) Títulos reajustables
34 34 35
III LA DEPRECIACIÓN MONETARIA Y LA IMPREVISIÓN § 12. Supuesto de aplicación § 13. La inflación como acontecimiento prcvisib'e . . . . § 14. La depreciación monetaria y la excesiva onerosidad sobrevinientc § 15. Aplicaciones ante el hecho inflacionario de 1975 § 16. El reajuste ele las restituciones en dinero en caso de resolución § 17. El reajuste en los contratos de ejecución continuada y diferida o a plazo
37 38 40 43 46 47
IV DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR § 18. La distinción: su fundamento y objeto § 19. Recepción de la distinción § 20. Improcedencia del reajuste de la cláusula penal .
49 53 55
V EL PROBLEMA DE LA REVALORIZACIÓN DE LAS DEUDAS DINERARIAS § 21. Planteo § 22. La revaluación de obligaciones dinerarias
57 61
XIV
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
§ 23. La "indexación" § 24. La tesis valorista en algunos fallos judiciales . . . . § 25. Los fallos plenarios en los fueros civil y comercial de la Capital Federal § 26. Un planteo constitucional § 27. Alcances de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación materia de revalorización de deudas dinerarias § 28. El reajuste de obligaciones dinerarias en caso de mora § 29. La solución para la tesis valorista § 30. Soluciones propiciadas en el contexto nominalista a) Aplicabilidad de los principios generales en materia de responsabilidad por el incumplimiento imputable al deudor h) Asimilación de la depreciación al caso fortuito c) Adecuación de la tasa de interés monitorio al índice de depreciación § 31. La jurisprudencia § 32. índices para el reajuste § 33. La revaluación de las obligaciones dinerarias y los intereses moratoños § 34. Tasa del interés monitorio § 35. Orientaciones generales. Conclusión
62 64 68 74
75 78 80 81
83 86 88 90 93 96 103 105
VI RECOMENDACIONES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO § 36.
PRIVADO
De las Jornadas Rioplatenses de Derecho Comercial (San Isidro, mayo de 1976) 107 § 37. De las Jornadas sobre indexación en el dere-
ÍNDICE
XV
GENERAL
cho argentino y comparado (Rosario, setiembre de 1976) ' 107 § 38. De las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho (Punta del Este, abril de 1977) 111
PARTE SECUNDA
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (años 1976-1977)
I CÓMPUTO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA §
§
1. Tomando en cuenta los índices oficiales, pero éstos no obstan a que el juez tenga en cuenta la naturaleza del crédito y las circunstancias de cada caso 2. Utilización del índice de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
119
120
II OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL REAJUSTE § §
1. Basta su solicitud en cualquier etapa de la sustanciación del proceso 2. Puede solicitarse en el alegato o en la expresión de agravios en segunda instancia
123 123
XVI
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEUAIÍTAS
§ §
3. O por vía de aclaratoria 4. Tesis que admite la actualización del monto de la condena en la etapa de ejecución de sentencia . § 5. Tesis que niega la actualización del monto de la condena en la etapa de ejecución de sentencia porque dicho monto quedaría "cristalizado" a partir de la condena § 6. Improcedencia en el juicio ejecutivo § 7. Improcedencia del reajuste del saldo de precio pagado por el adquirente en remate judicial § 8. Sentencia que condena al pago de depreciación monetaria sin establecer la fecha tope del cómputo § 9. Sentencia que condena a escriturar en las condiciones establecidas en e! boleto de compraventa
124 124
125 127 127 127 128
III INTERESES § 1. Inaplicabilidad de la tasa de interés corriente . . 129 § 2. Interés puro: fundamento 129 § 3. El rubro intereses no es incompatible con el cómputo de la depreciación monetaria 131 § 4. Curso de los intereses 131 a) Daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos 132 b) En materia laboral 132 c) Devolución de efectos depositados, sin existir plazo de restitución, en caso que aquélla se resuelva en el pago del valor de las cosas depositadas que perecieron por negligencia del depositario , 132 d) Alimentos 133 e) Expropiación 133 /) Expropiación irregular o inversa 133
ÍNDICE GENERAL
§
XVII
g) Honorarios h) Improcedencia en caso de colación 5. Tasa del interés a) 6 % anual b) 8 % anual c) 15 % anual
133 134 134 134 135 135
IV TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN § 1. Limitaciones al principio del art. 1197, Cód. Civil § 2. La teoría de la imprevisión y la inflación § 3. Función de la teoría de la imprevisión § 4. La súbita alteración del ritmo inflacionario de 1975 § 5. Requisitos para la aplicación de la teoría § 6. Aplicación a la compraventa § 7. Restitución de las sumas pagadas por el comprador en caso de resolución § 8. Aplicación al caso de locación § 9. Efectos de la sentencia actualizando el canon locativo a) Retroactivos a la fecha de la notificación de la demanda b) Retroactivos a la fecha de la contestación de la demanda § 10. Situación del contrato durante el juicio
137 137 138 139 140 140 141 142 143 143 143 144
V REAJUSTE DE LA CLÁUSULA PENAL 3
1. Improcedencia, en general
143
XVIII
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
§
2. Asimilación de los intereses punitorios a la cláusula penal § 3. Admisibilidad en el caso del contrato de locación
145 146
VI JUICIO EJECUTIVO § § §
1. Fundamentos del criterio eme admite la actualización del capital en el trámite del juicio ejecutivo 147 2. Procedencia en tanto se ejerza la acción cambiaría por el proceso de conocimiento 150 3. Liquidación del reajuste como accesorio del capital reclamado
151
§
4.
No se afecta el derecho de defensa del ejecutado
152
§
5.
La desvalorización del capital constituye un hecho notorio
152
Procedencia cuando el ejecutante es el Estado Nacional o alguna de sus reparticiones autárquicas
153
§
6.
§
7.
El daño está constituido por la depreciación monetaria en sí misma 153
§
8.
No cabe negar la pretcnsión de reajuste por la circunstancia de que el título pudiese encubrir lina operación usuraria
154
9. Desde cuándo debe computarse la desvalorización del capital
155
§
§ 10. Fundamentos del criterio que niega la actualización del capital en el juicio ejecutivo 155 § 11. Iliquidez del monto resultante de la desvalorización monetaria 156
XIX
ÍNDICE GENEBAL
VII ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES §
1. Actualización de créditos salariales: fundamento
§
2. Créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo: aplicación de la ley 21.297 158
§
3. Actualización de créditos laborales en caso de quiebra del empleador 158
§
4. Actualización de salarios debidos en virtud de una relación de empleo público
159
5. Aplicación analógica del art. 276, ley 20.744, modificada por ley 21.297 (t.o., decreto 390/76) . . .
159
§
157
VIII ACCIDENTES DE TRABAJO §
1. Actualización del importe indemnizatorio
§
2.
Improcedencia de la actualización sobre los montos liquidados y percibidos en sede administrativa
161 161
IX DEUDAS
PREVISIONALES
1. Aportes debidos a las cajas de subsidios familiares
163
2. Actualización de las diferencias en las prestaciones debidas al afiliado
165
XX
REVALUACIÓN
DE
OBLIGACIONES
DINERAKIAS
X HONORARIOS § §
§
§ § § § § §
1. Principios generales 2. Regulación teniendo en cuenta el valor actual de la condena que actualiza en virtud del cómputo de la depreciación monetaria 3. Reajuste de honorarios regulados a) Tesis que niega la actualización b) Tesis que permite la actualización 4. Intereses 5. Honorarios en el juicio de expropiación 6. Revaluación de los importes recibidos a cuenta de honorarios • 7. Honorarios de los peritos actuantes en el juicio de expropiación 8. Aranceles de ingenieros 9. Honorarios del juicio sucesorio respecto al valor de un inmueble vendido cuyo precio ingresó al acervo hereditario
167
168 169 169 169 170 170 170 171 171
171
XI HIPOTECA § § §
1. Cláusula de actualización de créditos 173 2. Reducción de la tasa del interés pactado cuando se ha convenido la actualización del crédito . . . . 174 3. Improcedencia del reajuste del crédito en el trámite de la ejecución hipotecaria 174
XXI
ÍNDICE GENERAL
XII REEMBOLSO DEL VALOR EN LA MEDIANERÍA §
1. Procedencia de la actualización del crédito
177
§
2.
177
El reembolso como obligación de valor
XIII SEGUROS §
1. Actualización del monto pagado por el asegurador al subrogarse en los derechos v acciones del asegurado 179
§
2. El crédito del asegurado, en caso de subrogación, como obligación de va'or 180
§
3. Improcedencia de la actualización del capital asegurado cuyo monto es inferior al de los daños sufridos por el asegurado 181
§
4. Procedencia cuando el asegurador se comprometió a prestar un servicio 181
XIV OBRAS PÚBLICAS §
1. Mayores costos: su naturaleza
183
§
2. Emisión tardía de los certificados de obra sin culpa del contratista 184
XXII
HEVALUACIÓN DE OBLIGACIONES
DINEKAMAS
Corrección de los valores monetarios, no obstante el origen contractual de los rubros adeudados por la Administración
184
XV MULTAS 1. Improcedencia de la actualización del valor de las multas aplicadas en exceso, en caso de reintegro
185
XVI EXPROPIACIÓN 1. 2. 3. 4. 5. 6.
Valor del dictamen del Tribunal de Tasaciones . Actualización del valor indemnizatorio Oportunidad para solicitar la actualización Cómputo del depósito inicial Indemnización de daños y perjuicios Devolución actualizada de la suma percibida en caso de retrocesión
187 187 189 189 190 191
XVII ALIMENTOS 1. Actualización en base al aumento de costo de vida 2. Fijación de la cuota en un porcentaje de los ingresos fijos del alimentante 3. Reajuste con referencia al salario vital, mínimo y
193 193
ÍNDICE GENERAL
§
XXIII
móvil, en los casos en que el alimentante no tiene una fuente de ingresos fijos y constantes 194 4. Previsión de reajuste convencional en relación con la desvalorización monetaria 195
XVIII RECURSO § § §
§
EXTRAORDINARIO
1. Improcedencia, en general, en cuestiones relativas al cómputo de la depreciación monetaria .. 197 2. Procedencia cuando la sentencia resultase incongruente 198 3. Procedencia cuando el rechazo de la acción pudiere constituir agravio a la garantía constitucional de la propiedad, en cuyo caso reviste gravedad institucional 19S 4. O cuando implicara afectar la garantía constitucional de igualdad ante la ley 199
APÉNDICE Tabla de actualización monetaria según índice de precios al consumidor válida para el mes de setiembre de 1977 201
P ARTE
P il 1 M E R A
SÍNTESIS DOCTRINARIA
I DEPRECIACIÓN MONETARIA E INFLACIÓN. REALIDAD ECONÓMICA Y TRASCENDENCIA JURÍDICA
§ 1. O B J E T O DE ESTE ESTUDIO. — Nuestro tema refiere a la incidencia que, en el ámbito jurídico —y, más precisamente, en el campo de las llamadas obligaciones de dar sumas de dinero—, proyecta una realidad económica innegable de nuestro tiempo: la inflación, que provoca la permanente depreciación del signo monetario. Como se ve al solo planteo, el problema arraiga en una constante generada desde el contexto económico político. La respuesta del jurista se condiciona, pues, a adecuadas valoraciones de ese contexto, y teniendo en cuenta que el orden jurídico es dinámico. Esta dinamicidad es la que conducirá a la necesidad de considerar que de las distintas interpretaciones de Jas normas legales es preferible, en principio, aquella cuya conclusión implique una solución jurídica que
4
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
se adecué a las pautas valorativas vigentes en el momento de la interpretación \ § 2.
VALOR DE LA JURISPRUDENCIA Y LA DOCTRI-
NA. — Muchas veces, ante la insuficiencia de las normas positivas —a las cuales pronto nos referiremos en este trabajo— surge la necesidad de una auténtica interpretación o hermenéutica integradora. Se trata de descubrir un modo de superar el que se supuso abismo lógico infranqueable entre el ser y el deber ser y hallar la "naturaleza de las cosas" —Natut der Sache— a que acudió Radbruch 2, o las estructuras "óntico-lógicas" —sachlogischen Strukturen— que propuso Welzel 3 . Y esta superación, esta integración, frecuentemente es obra de la jurisprudencia, y, junto con ella, de la doctrina. En efecto, cualquier interpretación que pretenda integrar el ordenamiento jurídico debe reconocer lo orifico —u ontológico—, perteneciente al orden del ser, de la realidad. Pero, inmediatamente, el dato objetivo, lo puramente óntico, se estructura lógicamente adquiriendo coherencia, una significación, que deriva de la i Cfr, Niño, Carlos S., Consideraciones sobre la dogmática jurídica. México, 1974, p. 95. 2 Radbruch, Gustavo, Die Natur der Sache ais juristiche Denkform. Darmstadt, 1960, p. 5. 3 Welzel, Hans, Más allá del derecho natural y del positivismo jurídico, tr., E. Garzón Valdés, Córdoba, 1962, ps. 36 y ss. Ver, en cuanto a la expresión "estructuras óntico-lógicas", el interesante análisis que efectúa Rodríguez Paniagua, José María, en Ley y derecho. Interpretación e integración de la ley, Madrid, 1976, ps. 149 y siguientes.
SÍNTESIS
5
DOCTRINARIA
realidad y no de una pura lógica formal apriorística. Suelen ser los jueces, compelidos a dar en cada caso soluciones de justicia, quienes, sin saberlo quizá, modelan estas estructuras óntico-lógicas de la realidad e insensiblemente van integrando el orden jurídico positivo trascendiendo saludablemente el puro dato normativo. §
3.
IMPORTANCIA
DEL
PROBLEMA
DE LA
DEPRE-
C I A C I Ó N MONETARIA Y DE LA INFLACIÓN. — A s í h a OCUrri-
do, en un lapso relativamente breve —aunque en ocasiones a destiempo con las urgencias que la realidad económica impone—, en relación al problema de la depreciación monetaria y la inflación, y su incidencia en las obligaciones dinerarias. En estos últimos tres años el alud de requerimientos derivados del envilecimiento monetario y la altísima tasa inflacionaria, han confrontado a los tribunales a esa realidad. Durante 1977, en particular, la jurisprudencia muestra en su conjunto un decidido avance que se cristaliza, en la Capital Federal, en los respectivos fallos plenarios dictados por la Cámara Comercial 4 y la Cámara Civil'. Ya en 1976 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubo de pronunciarse sobre este problema, sosteniendo que la actualización del valor de las obligaciones dinerarias no las hace, en estas circunstancias, más onerosas 4 CNCom, en pleno. 13-1-77, JA, 4-5-77, fallo 26.494 v ED, 274-77, fallo 29,314. 6 CNCiv> en pleno, in re: "La Amistad S.R.L., c/Iriarte, Roberto C", 9-9-77, JA, 21-9-77, fallo 26.832 y LL, 19-9-77, fallo 74.796.
6
RliVALUAClÓN
])E OBLIGACIONES
DINEKA1UAS
que en su origen sino que se limita a mantener el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento G. La preocupación de los juristas no ha sido menor. En menos de un año se llevaron a cabo tres importantes reuniones en que se debatió arduamente el tema: en 1976 en las Jornadas sobre indexación en el derecho argentino y comparado, organizadas por la Asociación Argentina de Derecho Comparado (Rosario) y en las Primeras Jornadas Rioplatenses de Derecho Comercial, y en 1977 en las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho que sesionaron en Punta del Este, organizadas por los Colegios de Abogados de Uruguay y de San Isidro (Provincia de Buenos Aires). Precisamente, la ponencia presentada a estas últimas jornadas por el Colegio de Abogados de San Isidro —de cuya elaboración participamos'— señala agudamente que la inflación, con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda, es un fenómeno fundamentalmente económico y no jurídico. Es decir —añade—, tanto el c CSJN, 21-5-76, ED, 67-412, fallo 28.347; 23-9-76, ED, 69-190, fallo 28.636, y, con posterioridad, reiterada en fallos del 24-2-77, LL, 13-6-77, fallo 74.375, del 12-4-77, LL, 3-6-77, fallo 74.334 y del 18-8-77, ED, 5-10-77, fallo 29.978, entre los más importantes. 7 La ponencia del Colegio de Abogados del Departamento Judicial de San Isidro — Prov. de Buenos Aires— fue elaborada por el Instituto de Derecho Civil, presidido por el doctor Isidoro H. Goldenberg. Por invitación de dicho Instituto a fines de 1976 fuimos incorporados como vocal v, en ocasión de las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho, desigsignados como Miembro del Comité Académico integrado por juristas de Uruguay y la República Argentina.
SÍNTESIS
DOCTRINARIA
7
diagnóstico como el tratamiento del fenómeno es menester realizarlo a nivel de la ciencia económica, de acuerdo con los presupuestos que se aceptan en la formulación de sus principios. La misión del legislador, del jurista y del juez, no puede ser sino enfrentar coyunturalmente la situación como factwn dado para paliar los efectos de la depreciación monetaria y propender al logro de la justicia conmutativa. Pero, se recalca, el derecho sólo puede formular propuestas de coyuntura actuando sobre los efectos del fenómeno; sus causas, que es lo fundamental, sólo podrán revertirse por una adecuada política económica, sin perjuicio, por supuesto, de la utilización de instrumentos legislativos a tal fin 8. § 4. NOMINALISMO VERSÜS VALORISMO. — Siendo íieles a estas premisas, débese destacar que el antagonismo que se ha dado en llamar nominalismo contra valorismo en la concepción de los juristas, debe aprehenderse con suma cautela. Aquí el jurista —y el juez también— no pueden manejar a gusto meras concepciones dogmáticas, o inspirarse en criterios extraídos de una mayor o menor flexibilidad ante los textos legales, sino que es menester advertir que la economía está sujeta a leyes —leyes económicas— cuyo desconocimiento puede conducir a verdaderos fracasos en el ámbito hermenéutico. s
Ver Goldenberg, Isidoro, Problemática en torno de la depreciación monetaria y de la teoría de la imprevisión. Su tratamiento en las Situada* Jornadas Rioplatcmes de Dcreclio, ED, 18-7-77, p. 8.
8
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
Es cierto que la moneda importa un valor de cambio en la clásica teoría cuantitativa, y una función motriz que determina indirectamente el nivel de la actividad económica e, pero no es menos cierto que el llamado nominalismo, al menos jurídico, constituye una de las bases en que asienta todo el sistema económico. He aquí el axioma, según palabras siempre recordadas de Hirschberg: "una unidad monetaria es siempre igual a sí misma; una libra es igual a una libra; un dólar es siempre igual a un dólar, etc., y no se tiene en cuenta ningún cambio externo en el valor de la moneda..." 1 0 . Por supuesto que este nominalismo —que hunde sus raíces en la tesis regalista formulada por Gabriel Dumoulin hacia 1546 en su Tractatus commerciorum contractus et usurarum para fundar la exclusiva atribución del rey en cuanto a la asignación del valor de la moneda por él acuñada— queda distorsionado notablemente en épocas (corno las que nos toca vivir) de grave inflación, y, por ende, de envilecimiento del signo nominal de sumas de dinero, comparadas en relación a un cierto lapso. Dicho envilecimiento, o pérdida del valor de cambio cuantitativo, provoca efectivamente que, con el transcurso del tiempo, una libra no sea igual a una libra, un dólar igual a un dólar y un peso igual 9
Cfr, Barreré, Alain, Teoría económica e impulso keyncsiano, trad. Delia A. García Daireaux y María E. Bergallo, Bs. As., 1971, ps. 263 y siguientes. 10 Hirschberg, Eliyahu, El principio nominalista, trad. Jorge M. Roimiser y M.'nica G. de Roimiser, Bs. As., 1976, p. 35.
SÍNTESIS
DOCTRINARIA
9
a un peso. La paulatina pérdida del valor adquisitivo real impide que la unidad monetaria sea siempre igual a sí misma, y provoca, inevitablemente, que se la refiera no al signo nominal sino al poder de compra —o valor adquisitivo—. Sin embargo, en una economía de inflación, también es cierto que las variaciones de valor de la moneda se incorporan a las expectativas de los individuos. Como explica Alain Barreré, las variaciones de valor tienen en sí mismas, una función considerable por las reacciones que determinan en aquéllos. "La moneda es, en efecto —añade—, un receptáculo de valor del que no pueden hacer abstracción cuando la desean y la poseen; se ven, así, llevados no sólo a apreciarla en el momento presente, sino a estimar o prever, el valor que tendrá en el futuro. Esta previsión del valor de la moneda tiene una doble consecuencia: sobre la formación de su disponibilidad y sobre el rendimiento de los capitales que se invierten" n . Ello así —y salvo, por supuesto, situaciones imprevisibles (que, jurídicamente podrían quedar encuadradas en la teoría de la imprevisión)—, el signo nominal de la moneda, aunque no siempre igual a sí mismo, continúa siendo representativo de un valor de cambio asignado en base a dichas previsiones. Aumentará la tasa del interés según los índices de inflación operantes, o se preverán cláusulas de estabilización en operaciones 11 Barreré, Alain, Teoría económica e impulso keynesiano, cit., p. 273, n 185.
10
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DIXEHAIUAS
a plazo, pero cada transacción se someterá a valores nominales, aunque éstos sufran paulatinamente un envilecimiento en relación al valor de cambio. Si, de pronto, se abandonasen estas premisas, y la moneda dejase de tener significación económica por su signo numeral o nominal para ser considerada en relación a su puro valor de cambio al momento que se la emplea con poder cancelatorio, toda la economía monetaria quedaría desarticulada. El dinero, convertido en una mercancía más, o será referido a otra moneda estable relativamente —en cuyo caso ésta (lógicamente extranjera, como el dólar, la libra o el marco alemán, por ejemplo) se transforma en el común denominador de las transacciones— o se acabará en una economía de trueque. Es en este punto donde, desde el ámbito jurídico, se reclama por la preservación del valor seguridad. En efecto, si continúa siendo la moneda el común denominador de las transacciones, y medio de pago, el deudor debe conocer —repetimos, salvo situaciones imprevisibles— con qué cantidad numeral y de moneda se libera frente al acreedor. Sabrá, lógicamente, que está sujeto a una tasa de interés compensatorio que incluye el plus por la depreciación del dinero en el lapso que media entre que contrajo la obligación y realiza el pago, o que, para cubrirse de esa depreciación, pactó una cláusula de estabilización que operará al momento de dicho pago. Distinto sería el caso en que ese deudor no pagase en tiempo propio la suma de dinero adeudada, porque
SÍNTESIS
BOCTÍ'JXARiA
II
entonces sí, la mora acarrea al acreedor un perjuicio derivado de la depreciación monetaria imputable a aquél, que el derecho no puede razonablemente desconocer. Si aceptamos que en holocausto al valor seguridad, y sin perjuicio de los reajustes convencionales, la obligación dineraria no coloque al deudor ante la zozobra o la incertidumbre de su cuantía, debemos asimismo concordar que el deudor moroso asume, en épocas de aguda inflación, una suerte de responsabilidad que lo obliga a responder al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda que ocurre entre el momento en que el pago debió verificarse y el momento en que efectivamente se realiza. Por ello se ha dicho que en ausencia de normas generales que autoricen la aplicación del reajuste de las obligaciones dinerarias, las exigencias de la certeza de las transacciones y el valor seguridad deben ser preferidos, incluso postergando alguna vez los reclamos de justicia. "Sólo cuando el baldón de la justicia es de tal entidad —cualitativa y cuantitativa— que la aplicación del derecho seguro se convierte en una carga insoportable que signifique la abrogación de todo contenido conmutativo de las prestaciones, y apareciera inequívoco el comportamiento no inocente del beneficiario, podrán los jueces componer el acto decisorio teniendo la posibilidad de indexar las cifras, siempre que tal posibilidad pueda ser subsumida en institutos genéricos del sistema jurídico vigente". La solución "valorista" a ultranza, que deja en la incertidumbre total la suma de dinero debida por el
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DJXERARIAS
deudor —por cuanto ella deberá ser referida, a instancias del acreedor, al valor de cambio en el momento en que se realiza (o se pretende realizar) el pago— si bien puede parecer justa por cuanto mantiene en la ecuación matemática el mentado valor de cambio de la cantidad de dinero que se obligará al deudor a pagar, coloca a éste ante una absoluta inseguridad patrimonial. Porque su patrimonio generalmente está también cuantificado nominalmente con referencia a la moneda y se ve obligado a trasladar riesgos previsibles de la depreciación. Por eso, cuando el mismo Hirschberg dice que "el hecho de que el derecho privado reconozca que se ha producido una depreciación monetaria no causa inflación y tampoco agrava la existente" 12, esa afirmación no puede conducir a propiciar un reconocimiento que desvirtúe los postulados en que se basa la economía monetaria, hoy universal. Porque si todo acreedor se siente con derecho a exigir el reajuste de su crédito sin respetar sumas, el efecto multiplicador de tal actitud sería un auténtico factor inflacionario. Con toda razón decía la ponencia del Colegio de Abogados de San Isi" dro a las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho, recién recordada, que un instrumento legal que revaluara automáticamente todos los créditos dinerarios actuaría como un factor multiplicador de la continua crisis inflacionaria, revirtiendo en perjuicio principalmente de los sectores de la población que subsisten ]2
Hirschberg, Eliyahu, El principio nominalista, cít, p. 69, n 9 30.
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DOCTRINARIA
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con ingresos fijos, quienes soportarían en última instancia los efectos de ese fenómeno. La solución valorista, al no corresponderse con una mayor producción de bienes v servicios conduciría, en consecuencia, a un agravamiento de la situación que pretende remediar 1:!.
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monetaria
GoldtTiberg. Isidoro, Problemática en ionio a la depreciación tj de la teoría de la imprevisión, c i t , Iug. citado,
II EL NOMINALISMO EN EL DERECHO POSITIVO ARGENTINO
§ 5. E L ART. 619 DEL CÓDIGO CIVIL. — Dispone esta norma: "Si la obligación del deudor fuese de entregar una suma de determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, cumple la obligación dando la especie designada, u otra especie de moneda nacional al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación". El antecedente inmediato de la norma lo constituye el art. 931 del Esbogo de Freitas, el que, al prever la facultad de disponer en los actos jurídicos que el pago sea hecho en una determinada especie o calidad de moneda corriente nacional, estableció que en ese caso "el deudor puede pagar, o en la especie designada o en otra especie de moneda corriente nacional, al cambio que corriere en el lugar y día del vencimiento de la deuda". La línea de continuidad, dentro de este nominalismo legal, muestra las huellas del Code, cuyo art.
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1895, transcripto por Vélez Sársfield en la nota al art. 619, dispuso que "la obligación que resulta de un préstamo en plata será siempre la de la suma numérica expresada en el contrato. Si ha habido un aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe volver la suma numérica prestada, y no debe volver sino esta suma en las especies que tengan curso en el momento de pago". El art. 619 se correlaciona con los principios aplicables a las obligaciones de dar cantidades (conf. art. 616), en las cuales "el deudor debe dar, en lugar y tiempo propio, una cantidad correspondiente al objeto de la obligación —en nuestro caso, la suma de dinero—, de la misma especie y calidad". También aquí, la fuente se ubica en el Eshoco (art. 920), el que efectúa idéntica remisión en el art. 928. § 6. ALCANCES DEL NOMINALISMO. — La norma del art. 619 del Cód. Civil —y en esto podernos concordar "— parte de la premisa, como también lo expresa Vélez en la nota, que "la moneda no se estima por la cantidad que su sello oficial designe sino por la sustancia, por el metal, oro o plata que contenga". De modo que "el nominalismo del Código Civil fue formulado por el art. 619 estableciendo que el deudor obligado se libera pagando una suma de dinero igual al objeto de 11
Cfr. Kemehnajer de Carlucci, Aida, Deudas pectinadas y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones, JA, 27-10-76, p. 20.
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la obligación en moneda estable y con valor metálico intríseco" 15. Esto es lo que explica, por otra parte, por qué el codificador prefiere abstenerse de resolver el supuesto en que "ha habido alteración en la moneda". Aquí, el término alteración, no alude a la depreciación del valor nominal o numeral sino a la modificación o alteración del valor metálico intrínseco que "se ordenaría por el Cuerpo Legislativo Nacional", es decir por el Congreso de la Nación. El codificador, sin duda, tenía presente que según el art. 67, inc. 10 de la Constitución Nacional corresponde a aquél, "hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesas y medidas para toda la Nación", Y todo ello es congruente con el sistema monetario imperante en el siglo XIX en que las monedas de oro y plata tenían libre circulación. Siendo así es razonable concluir que la moneda fuera definida como una cantidad de esos metales preciosos, con un valor asignado en base al valor intrínseco de ellos (el oro o la plata) 18 . Lo antedicho, a su vez, nos permite concluir que tanto el art. 619 del Cód. Civil como los conceptos de Vélez Sársfield en la respectiva nota no se expiden 15
Así lo expresa Bidai't Campos, Gemían deudas dineradas como "principio constitucional, que no compartimos el planteo que el mismo fondo del probl ema. Ver infra § 26. 10 Nussbaum, Arthur, Derecho monetario trad. Alberto D, Schoo. Bs. As,, 1954, p. 4.
{., La indexación de las ED, 72-698, n? 3, aunefectúa en lo relativo al nacional e
internacional,
18
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sobre el problema de la devaluación y, como reiteramos, de la alteración del valor de la moneda. La devaluación implica fijar, en relación con el oro o la plata, un valor inferior de la unidad monetaria, lo cual es competencia del Congreso de la Nación. A ello se refería Vélez en la recordada nota al art. 619 sin interesar el problema de la depreciación monetaria o pérdida del vaior adquisitivo del dinero, quizá impensable mientras la unidad monetaria quedara fijada en relación al metal precioso, es decir a su valor intrínseco17. ¿ 7. NORMAS CORROBORANTES DEL PRINCIPIO NOMINALISTA. — En el Código Civil existen otras disposi-
ciones que corroboran el principio nominalista acogido en el art. 619. Así, por ejemplo, cuando se define el muñio o empréstito de consumo, el art. 2240, Cód. Civil, lo caracteriza por la obligación del mutuario o prestatario de devolver igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad que las entregadas por el 1_r Por ello dice bien Llambías que el último párrafo del art. 619 "se riauc cargo de la posibilidad legal de existencia de dos especies de moneda del país, decidiendo que la deuda puede ser satisfecha en cualquier clase de moneda legal: sólo resta saber cuál es la cantidad a pagar cuando el pago se efectúa en una especie de moneda que no es la designada. En ese caso la cifra a pagar está dada por el cambio corriente, o sea el valor de mercado de una moneda, expresado en uniaaaes ae la otra moneda: así, en una deuda de pesos oro argentinos, se puede pagar en pesos papel de la ley 18.188. Pero, ¿en qué cifra? Como no hay cotización del peso-oro, como tal, su valor expresado en pesos papel de la ley 18.188, por tratarse de una moneda metálica, está dado por la cantidad de metal que contiene, o sea 1,6129 gramos de oro de 900 milésimos de fino". Llambías, Jorge J., ¿Hacia la indexaciún as acudas tic dinero?, ED, 63-873, nota 11.
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mutuante. Este principio, definitorio del contrato de mutuo —que se reitera en el art. 2250—, nos permite concluir que si el préstamo fuere de una suma de dinero, el mutuario estará obligado a devolver, en el tiempo convenido, la misma suma18. Otro caso de aplicación resulta del art. 2220, referido al depósito irregular (conf. art. 2188). Si el depósito fuese de dinero —reza la norma— el depositario queda obligado a restituir "otro tanto de la cantidad depositada", es decir la misma suma de dinero depor sitada. 'I § 8.
INCIDENCIA DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA.
Ya hemos adelantado que devaluación de la moneda no es sinónimo de depreciación. Esta última es característica preponderante de los sistemas monetarios, como el nuestro, de curso forzoso, y cuyas características son la inconvertibilidad y el poder liberatorio 19. Al no corresponder la unidad monetaria con un valor metálico —en oro o plata— intrínseco (y, de paso, recordemos que a partir de la ley 13.571, modificatoria de la ley 12.155 de creación del Banco Central de la República Argentina, se suspendió definitivamente la obligatoriedad de mantener una cobertura o encaje mí18 Y por eso, e! art. 2252 dispone que "si la restitución que debe hacer el mutuario consistiese en el pago de una suma de dinero, sus obligaciones se regirán por las disposiciones del Cap. IV del Título "De las obligaciones de dar» ". 10 Cfr., Bustamante Alsina, Jorge, Teoría de la responsabilidad civil, Bs. As., 1973, p. 163; Gurfinkel de Wendy, Lilian M., Depreciación monetaria. Revaluación de deudas dineradas, 2* ed., Bs. As., 1977, p. 18.
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R ü V A L U A C l Ó N VE
OBLIGACIONES
DIÍMJÜAIUAS
nimo en oro y divisas equivalente al 2o % de los billetes emitidos y también la convertibilidad de ellos), el nominalismo o valor nominal de la unidad no está referido a su contenido metálico. Es decir que falta una relación fija entre la unidad de valor del dinero y el oro o la plata. De ahí en más la unidad de valor del dinero quedará referido al poder de compra que tiene. La suma no expresará ya una relación con un valor metálico intrínseco, sino con su valor de cambio. Y entonces, si acaece que paulatinamente —por múltiples razones, siendo la principal los efectos de la inflación estructural— con idéntica suma disminuye el valor de cambio, se dirá que la moneda se deprecia. La depreciación incide sobre la moneda como medio de cambio y como medida de valor 20, de modo que el signo monetario se "envilece". Y ello plantea, ya en el terreno jurídico, un problema de trascendental importancia. Las obligaciones cuyo objeto es una suma de dinero, tienen por finalidad procurar al acreedor un poder adquisitivo abstracto. En otras palabras, para el acreedor, la entrega de la suma dineraria por el -" Refiriéndose a ellas, sintetiza llirschberg: " . . . E l valor de cada bien o servicio está fijado en términos de dinero. Esta valuación es posible sólo en virtud del uso de una medida de valor ampliamente difundida y aceptada. El dinero es el común denominador ele todos los bienes v servicios. Es sobre la base de esta valuación que se establecen las relaciones económicas y que se alcanza un equilibrio entre bienes v servicios. Cada bien y servicio lleva una etiqueta que indica su valor y que determina qué relación tiene con otros bienes y servicios que podrían ser sus sustitutos. Así, el dinero, como medida de valor, c:-i un regulador de la actividad v de las relaciones económicas". (llirschberg, Eliyahu, El principio nominalista, cit, p. 3, n" 2 ) .
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DOCTRINARÍA
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deudor representa el medio de obtener el poder adquisitivo previsto al tiempo de establecerse la relación contractual 21 . De modo que si el dinero sufre los efectos de una permanente depreciación es obvio que, mediando un considerable lapso entre la celebración del contrato y el pago, el acreedor percibirá una suma que representará un poder adquisitivo menor al que esa misma suma —nominal— tenía al concluirse el negocio. § 9. LA DEPRECIACIÓN MONETARIA Y EL ART. 619 DEL CÓDIGO CIVIL. — Así planteado el fenómeno, puede
llegar a decirse —como se ha dicho— que el art. 619 del Cód. Civil no se refiere al nominalismo, desde que tanto su texto como la nota, sólo prevén, respectivamente, ora la eventualidad de que exista más de una especie de moneda nacional —en cuyo caso el pago debe hacerse "al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación"— o la alteración intrínseca del valor metálico de la moneda, supuesto éste que Vélez prefiere eludir. Se abstiene, así, de dar una solución expresa como la del Código de Austria (arts. 988 y 990), que en la nota transcribe el codificador. Aun así, no puede sostenerse ", que el art. 619 que consideramos ha establecido el principio del valor corriente de la moneda al momento del pago. Como lo señala Boffi Boggero, e independientemente del sis21
Hirschberg, Eliyahu, El principio nominalista, cit, p. 61, n° 26. Como lo sugiere Lafaille, siguiendo a Colmo. Ver Lafaille, Héctor, Derecho Civil. Tratado ele las obligaciones, Bs. As., 1950, t. II, p. 154, n"? 1047. 22
22
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tenia monetario imperante a la época de la sanción del Código Civil, ''si se convino en una cantidad de pesos moneda nacional, deberá pagarse en la misma cantidad, sea ella considerablemente mayor o considerablemente menor en poder adquisitivo que la anterior. La ley pone el acento en la igualdad numérica y no se fija en la desigualdad del poder adquisitivo" ~'\ La doctrina del "valor corriente" —que es defendida por los autores que, hoy, propician el valorismo (ver § 29)— parte de una exposición de Savigny, que para nada tuvo en cuenta Vélez Sársfieíd al proyectar el ait. 61.9. En electo, Savigny apoyándose en ideas del economista alemán Holfman sostuvo que el valor de la moneda es aceptada por su poder íinanciero general (o poder adquisitivo), es decir, su allgemeine Vennogcnsmaclit. De allí concluyó que las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, esto es, una cierta cantidad de moneda, procuran al acreedor una utilidad que deriva de su valor corriente. Este valor corriente no es, para Savigny, el nominal ni el metálico intrínseco, ni siquiera su valor en términos ele poder adquisitivo, sino su "valor comerciar' mensurado en referencia al patrón monetario ~'"1. Las ideas de Savigny fueron tributarias de toda una tendencia económica, de gran importancia en el siglo XVIIÍ, que reacciona contra el mercantilismo que - :i Boffi Boggero, Luis María, Tratado de las obligaciones, Bs. As., 1975, t. III, p. 383, § 999. -•'-l Ver Xussbaum, Arthur, Derecho monetario nacional c internaciunai, eii.. ps. 313 v siguientes.
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S I N T K S I S nocvrisiNARí.A
veía en la moneda, en el oro o la plata, el origen de toda riqueza. Ya mucho antes que Savigny, dijo Adam Smith: "Sería demasiado ridículo tomarse seriamente la pena de probar que la riqueza no consiste en la moneda, en el oro o la plata, sino en lo que la moneda puede comprar, y que ésta no tiene más valor que su poder de compra. Sin duda la moneda constituye siempre una parte del capital nacional, pero ya hemos demostrado que no representa más que una pequeña parte y siempre la menos productiva" ~:'"~. O, como categóricamente sentenció Moníesquieu: "el oro v la plata son una riqueza de ficción o de signo" ~'":. Pero, más allá de estas disqusiciones, lo que debe puntualizarse es que el propio Savigny —a cmien siguen, como decimos, los sostenedores de la tesis jurídica del "valor corriente"— si bien propiciaba la adecuación de las obligaciones de dinero al valor corriente de la moneda, hacía una excepción en el caso que ésta estuviese sujeta a curso forzoso —Zwangskurs—. En tal supuesto, la regla del curso legal aplicada a la moneda depreciada se traduce en el nominalismo monetario que los tribunales deben aplicar, "aun cuando puedan encontrarla censurable, severa e injusta" -í!~4. - ,s -- Smith, Adam, citado por Rist, Charles, Historia de las doctrinas relativas al crédito y a la moneda, trad. Ernesto Schopp Santos. Barcelona, 1945, p. 104, nota 1. '"'~?' Rist, Charles, Historia de las doctrinas relativas al crédito y la moneda, cit., p. 105. - ; U 4 Nussbamn. Artlmr, Derecho f'it., p . 3 1 4 .
monetario nacional c
internacional,
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Es interesante destacarlo porque demuestra, en relación con la interpretación del art. 619 de nuestro Código Civil, dos cosas. En primer término, que el codificador no tenía en consideración la moneda de curso forzoso como ya lo hemos explicado; pero, además, que, aun cuando así lo hubiera hecho, la tesis del "valor corriente" de Savigny no sería aplicable en el contexto de su doctrina: la regla del curso legal impediría la consideración de tal valor corriente. § 10.
LA PREVISIÓN DE LA DEPRECIACIÓN MONE-
— Ante la circunstancia del crónico proceso inflacionario, y para corregir los efectos de la depreciación, se ha echado mano fundamentalmente a dos arbitrios:
TARIA.
a) La adecuación de la tasa del interés. Se trata del interés lucrativo contractual24, que incluye un plus tendiente a resarcir, en las obligaciones a plazo, la disminución del poder adquisitivo de la moneda en el lapso que media entre el día que la obligación se con" trajo y que ésta se cancela. Son los típicos intereses compensatorios a que alude el art. 621 del Cód. Civil, cuya tasa queda librada a la autonomía de la voluntad de las partes. Atiéndase que nos referimos al interés lucrativo que retribuye el uso del dinero que nominalmente sufre 24
Molinario, Alberto D., Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas, ED, 43-1162; Boffi Boggero, Luís María, Tratado de las obligaciones, cit., t. III, ps. 388 y ss., $ 1003.
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los efectos de la depreciación y que por ende no es el interés puro que supone un valor monetario constante. Se lo define entonces como interés bruto que contiene una cuota por el riesgo de aquella depreciación monetaria "\ Y en este terreno la autonomía de la voluntad opera en tanto el interés lucrativo no fuere juzgado usurario ~,J. Claro que la tasa del interés varía conforme la incidencia del proceso inflacionario: así, por ejemplo, un tribunal en el año 1977 ha juzgado que la tasa de interés corriente puede ser estimada en el 120 % anual 27 . b) La previsión de cláusulas de estabilización o garantía. Se las denomina también cláusulas de ajuste del monto de las obligaciones de dar sumas de dinero al momento o época del pago 2S, previéndose una referencia al valor en relación a otros bienes, de acuerdo con determinados indicadores. 25
Al respecto, Masnatta, Héctor-Bacigalupo, Enrique, Negocio usurario. Ilícito civil y delito de asura. Bs. As., 1972, ps. 87 y ss., n 9 32 y 33. 20
Masnatta, Héctor-Bacigalupo, Enrique, Negocio usurario, eit., ps. 155 y siguientes. 27 28
CNCom, Sala B, 8-7-77, ED, 22-8-77, fallo 29.799.
Sobre las consideraciones generales que suscitan las cláusulas de estabilización, ver, entre otros, Alvarez Alonso, Salvador, Inalterabilidad del precio de la locación y cláusulas de reajuste, JA, 18-8-76; Chiaramonte, José Pedro, Las monedas, los cambios, la inflación y las clausulas de reajuste en moneda extranjera, LL, 146-1139; López Olaciregui, José María, Validez de las cláusulas convencionales para prever la desvalorización de la moneda, JA, 1953-111-89; Spota, Alberto G., Validez y alcance de la cláusula estabilizadora de la moneda, LL, 147-277. Un amplio panorama también en Gtirfinkel de Wendy, Lilian M., Depreciación monetaria, c i t , ps. 159 y siguientes.
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REVALUACIÓN
D E OBLIGACIONES
DiNEHAfiíAs
Al respecto se ha decidido que resulta razonable y equitativo aceptar cláusulas de reajuste, con el fin de paliar los perjuicios derivados de las oscilaciones del poder adquisitivo de la moneda, cuando se otorga al deudor un plazo para el pago 2
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del costo de vida elaborado por la misma Dirección ?íd . Asimismo se ha resuelto que es válida la cláusula de un contrato de compraventa inmobiliaria por la que se establece que el saldo de precio a cargo del comprador será actualizado tomando como referencia el jornal diario de un oficial albañil, conforme al convenio colectivo vigente al realizarse cada uno de los pagos 33. § 11.
L A PREVISIÓN POR VÍA LEGISLATIVA (REVA-
— Tanto el convenio de intereses lucrativos o compensatorios, como las cláusulas de estabilización o garantía integran el capítulo de la llamada revaluación convencional de obligaciones dineradas : t . Pero también esa revaluación o ajuste de prestaciones en dinero puede provenir por obra del legislador.
LUACIÓN LEGISLATIVA).
En nuestro derecho positivo, la norma básica del art. 619, Cód. Civil, continúa vigente, y por lo tanto se aplica a todas aquellas obligaciones de dar sumas de dinero que, por una ley especial, no estén sujetas a reajuste. No obstante, es interesante reseñar —aunque no formulemos juicio valorativo —las leyes especiales que, como consecuencia del agudo proceso inflacionario, se han dictado últimamente y que se apartan del principio nominalista del citado art. 619. 32
CNCiv, Sala D, 7-11-69, ED, 29-622; id., Sala F, 24-6-65, ED,
14-782. 33 34
SCMza, Sala I, 7-3-66, ED, 54-505.
Cfr, Gurfinkel de Wcndy, Lilian M., Depreciación monetaria, cit, p. 159.
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Señalamos, ab initio, que esas leyes contemplan supuestos diversos. En algunos casos el reajuste se aplica a obligaciones dinerarias pendientes de cumplimiento, o sea, cuyo plazo para el pago por el deudor no está vencido. En otros, el reajuste refiere a las obligaciones dinerarias incumplidas a su vencimiento, es decir, aquellas en que el deudor moroso cumple tardíamente soportando las consecuencias de la mora. a) Actualización de las deudas hipotecarias contraídas con el Banco Hipotecario de la Nación. La ley 21.508, promulgada el 20-1-77 y publicada en el Boletín Oficial el 21-11-77, dispone que "las deudas de capital en concepto de mutuos hipotecarios, promesas de venta o similares, emergentes de operatorias del Banco Hipotecario Nacional, que estuvieren vigentes a los noventa días de la sanción de la presente ley, se actualizarán en su valor monetario y se mantendrán actualizadas" (art. I1?). La referida actualización se aplica por el Banco a todos los contratos de mutuo, créditos hipotecarios, venta o similares —con excepción de las deudas provenientes de operatorias emergentes de la ley 19.929 y sus concordantes— (art. 2°), realizándose la primera actualización multiplicando el saldo de deuda de capital al 31-XII-76 por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización por el índice correspondiente al mes de iniciación del régimen de pago. Como índice de actualización, la ley toma el índice del salario del peón industrial de la Capital Federal calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos ( I . N . D . E. C. ), y, si éste, en el futuro, se eliminara o modificare
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sustancialmente, por el que sustituya el Banco Hipotecario Nacional (arts. 3° y 5"?). Para los créditos anteriores a 1970 inclusive se utilizará como índice de origen el índice promedio para el año correspondiente a la iniciación del régimen de pago (art. 3"?, segundo párrafo). La ley 21.508 dispone además la actualización sucesiva del saldo de la deuda, a partir del 1° de julio de 1977, en forma semestral, el 1° ele enero y el 1° de julio de los años subsiguientes. El reajuste se logrará multiplicando el saldo a esas fechas por el coeficiente que resulte de dividir el índice de actualización correspondiente a los meses de noviembre y mayo, respectivamente (art. 41?). En cuanto al interés, las deudas sujetas al reajuste devengan el 3 % anual sobre saldos, aunque se hubiese pactado un interés diferente o no se hubiere pactado interés (art. 7?)35. b) Actualización de los saldos de deuda 'por adquisición de viviendas construidas con financiamiento total o parcial del Fondo Nacional de la Vivienda. En virtud de la ley 21.581, promulgada el 21-V-77 y publicada el 2-VI-77 en el Boletín Oficial, se establece, similarmente a lo dispuesto en la ley 21.508, la actualización de los saldos deuda a cargo de los adquirentes (art. 12). La actualización es también semestral practicándose el 1° de enero y el 1? de julio de cada año, en función de 35
Sobre este régimen de actualización de deudas hipotecarias, ver las interesantes consideraciones que efectúa Di Cío, Alberto, Los extremos son peligrosos, ED, 71-715 y siguientes.
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la variación del índice del salario del peón industrial de la Capital Federal. Para el supuesto de cancelación de las hipotecas o saldos deudores, la ley estatuye que "sólo se dará con el pago completo de los saldos respectivos, actualizados en la forma establecida, o reintegrando las viviendas al organismo vendedor, que en tal caso reconocerá las sumas abonadas en concepto de amortización, actualizadas en la misma forma en que se hayan reajustado las cuotas de amortización respectivas, descontando el valor de uso que se determine" (art. 12, cit., inc. 3"). c) Actualización de precios pactados en contrataciones de bienes y servicios por el Estado. La ley 21.391, promulgada el 20-VIII-76 y publicada en el Boletín Oficial el 26-VIII-76, establece un régimen de actualización de los precios pactados en contrataciones para la provisión de servicios y suministros que se celebren en el mercado interno por el Estado, administración central, cuentas especiales, organismos descentralizados y empresas del Estado, cualquiera que fuese su naturaleza jurídica. La actualización se efectúa tomando en consideración: 1°) El lapso transcurrido entre la apertura de las ofertas hasta la conformidad definitiva de recepción, siempre que exceda de 40 días y siempre que las prestaciones se hayan ajustado a las formas, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en el contrato. En caso contrario, se tomará en consideración la fecha de entrega establecida contractualmente;
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DOCTHINAIUA
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29) El lapso transcurrido desde la fecha fijada en el contrato para el pago hasta pago efectivo, siempre que exceda de 15 días y la mora no obedezca a causas imputables al proveedor (art. 2°). La actualización se realiza sobre la base de la variación del índice general de precios mayoristas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (I.N.D.E.C.) (art. 3?), y debe efectuarse en oportunidad de liquidarse las facturas, y previa solicitud de los proveedores al organismo con que hubiesen contratado (art. 4°). Cuando proceda liquidar intereses éstos se calcularán a una tasa del 5 % anual sobre los saldos reajustados. d) Actualización de las deudas del Estado por la ejecución de contratos de locación de obra material o intelectual. Ha sido dispuesta por la ley 21.392 de igual fecha de promulgación y publicación que la anterior. La actualización abarca el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento del plazo de pago estipulado contractualmente y la fecha de pago efectivo, siempre que exceda de 15 días y la mora no fuese imputable al contratista (art. 2*?). Los arts. 3? y 4?, establecen, respectivamente, el mismo índice de actualización y la tasa del interés que los dispuestos por la ley 21.391. e) Actualización de créditos emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas. La ley 21.281, promulgada el 2-IV-1976 y publicada luego en el Boletín Oficial el 7-IV-76, modifica la ley 11.683 (t.o. 1974), estableciendo un régimen de actualización de
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los créditos a favor del Estado, administración central o descentralizada, y de los a favor de particulares, emergentes de impuestos, tasas, contribuciones y multas. El régimen de actualización es de aplicación general y obligatoria, sustituyendo los regímenes propios que, en su caso, pudieren existir para algunos de los tributos comprendidos y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses, recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multas que aquéllos prevean. Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas se ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualiza por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectuare el pago. La actualización se hace aplicando la variación de los índices de los precios mayoristas, producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquél en que se lo realice. f) Actualización de deudas aduaneras. La ley 21.369, promulgada el 30-VII-76 y publicada en el Boletín Oficial el 5-VIII-76, dispone la aplicación de las normas que establecen la actualización de las fiscales a las deudas por derechos, tasas, servicios o demás tributos y multas cuya percepción estuviere encomendada a la Aduana, salvo que se hubiere garantizado con dinero en efectivo y en carácter de depósito en sede aduanera, el importe controvertido (art. !, ap. 5°).
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g) Actualización en el régimen de re guiar ización impositiva. La ley 21.589, promulgada el 14-VI-77 y publicada el 21-VI-77 en el Boletín Oficial reglamenta el comúnmente llamado "blanqueo" de capitales, al eme denomina, régimen de exteriorización patrimonial, revaluación de bienes y regularización impositiva. Es interesante destacar, en relación con nuestro tema, que el art. 8°, inc. 2", g, dispone que el monto de operaciones liberado se obtiene multiplicando el valor de los bienes no justificados que se regularicen —sean existentes, o hayan sido dispuestos o consumidos por el contribuyente— por un coeficiente que relacionando operaciones y utilidades brutas, represente la rentabilidad de las operaciones para el período de regularización de acuerdo con lo que al respecto establezca la Dirección General Impositiva. h) Actualización de créditos en los concursos civiles y quiebras. La ley 21.488, promulgada el 30-XII76 y publicada en el Boletín Oficial el 11-1-77, establece la actualización del monto de los créditos verificados, regulados o reconocidos en convocatorias y quiebras si, una vez satisfecho su importe nominal de acuerdo con lo establecido en el art. 228 de la ley 19.551, quedare remanente. En tal supuesto, el art. 1? dispone que dicho remanente se aplicará al pago de las sumas que resulten de calcular la incidencia de la depreciación monetaria sobre aquellos créditos, y, una vez satisfechas estas sumas, si aun quedare remanente, al pago de los intereses suspendidos por el concurso, calculados sobre los créditos actualizados. La actualización se efectúa
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERAIUAS
sobre la base del índice de precios mayoristas no agropecuarios, y el interés a la tasa del 6 % anual vencido (arts. 2 y 4). i) Actualización de cánones locativos. La ley 21.342 de normalización de locaciones urbanas, actualmente vigente, estableció para los contratos de locación comprendidos en ella (conf. art. 1°), un régimen de reajuste de precios en base a una escala progresiva porcentual sobre el valor locativo del inmueble (art. 8°). Además prevé el reajuste del canon en base a los ingresos del locatario (art. 9?) o teniendo en cuenta los gastos del locador (art. 10). Asimismo el art. 22 dispone que las sumas que se adeuden con motivo de daños y perjuicios por ocupación ilegítima, por ajustes de alquileres o por falta de pago de alquiler parcial o total, deberán actualizarse con la variación del índice del salario del peón industrial para la Capital Federal correspondiente al período que medie entre la notificación de la demanda y la fecha del pago, con excepción de los pagos que se efectúen en el plazo para la contestación de la demanda para enervar el juicio de desalojo, conforme lo dispuesto en el art. 17. j) Actualización de créditos laborales. El art. 301 de la ley 20.744 estableció que los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo demandadas judicialmente, se actualizarían teniendo en cuenta la depreciación monetaria operada desde que cada suma era debida hasta el momento del efectivo pago. A tal fin, los jueces de oficio o a petición de parte debían
SÍNTESIS
DOCTRINARIA
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aplicar los índices oficiales de incremento del costo de vida. La ley 21.297, promulgada el 23-IV-76 y publicada en el Boletín Oficial el 29-IV-76, modifica parcialmente la ley 20.744, y según el texto ordenado por el decreto 390/76, el art. 276 establece la actualización teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la Capital Federal. k) Títulos reajustables. Merece también destacarse que a partir del Empréstito de Recuperación 9 de Julio del año 1962 hasta la fecha, el Estado ha emitido títulos para captar la inversión pública y privada garantizando el valor invertido mediante reajustes periódicos. Así: l1?) El Empréstito de Recuperación Nacional 9 de Julio, mediante emisión de títulos con cláusula oro, devengando un interés inicial del 7 % sobre el valor oro. 2?) Los Bonos Plan de Reactivación Y.P.F., emitidos en virtud de lo establecido por el decreto-ley 15.456/57 son similares a los emitidos en virtud del Empréstito de Recuperación Nacional 9 de Julio. Devengan un interés básico del 6 % anual que se incrementa en un adicional de 1,8 % por cada 250.000 m3 de petróleo extraído, el que podrá alcanzar hasta el 14 % y, a partir del segundo año de emisión de cada serie, no podrá ser inferior al 3 %. 3?) Los Bonos Nacionales para Inversión y Desarrollo, emitidos en virtud de la ley 19.144 son reajustables de acuerdo con las variaciones que registre la cotización del dólar estadounidense, devengando un
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
interés del 8 % anual, que se liquida semestralmente, por semestre vencido, el 8 de abril y el 8 de octubre de cada año. 4?) Los Bonos Externos de la República Argentina, emitidos en virtud de lo dispuesto por el decreto 9008/72, lo fueron en dólares y con un interés del 1,5 por ciento más del que devenga el Eurodólar en la Bolsa de Londres. La finalidad de esta emisión fue la de servir de medio de pago de regalías, dividendos o servicios financieros adeudados por la República Argentina en el extranjero, y, también, con la finalidad de lograr la repatriación y blanqueo de capitales. 5?) Los Valores Nacionales Ajustables son títulos creados por la ley 19.978, que emite el Estado Nacional para financiar la deuda pública interna. Su valor se reajusta mensualmente en base al índice de precios mayoristas no agropecuarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos disminuido en un 5 % anual. Devengan, además, un interés del 7 % anual, cotizándose en los Mercados de Valores del país. 6°) Las Cédulas Hipotecarias Argentinas, son emitidas por el Banco Hipotecario Nacional (conf. ley 21.362 y decreto 1529/76). Su valor nominal se reajusta en base al índice de precios mayoristas no agropecuarios publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al segundo mes anterior a la fecha de vencimiento y el determinado para el segundo mes anterior al de la fecha de su emisión, disminuido en un 5 % anual,
III LA DEPRECIACIÓN MONETARIA Y LA IMPREVISIÓN
§ 12. SUPUESTO DE APLICACIÓN. — En los párrafos anteriores nos hemos referido a las previsiones convencionales que, ante la realidad económica de la depreciación monetaria, procuran al acreedor de sumas de dinero obtener una prestación dineraria que mantenga, en principio, el poder adquisitivo de su crédito. Estas previsiones juegan en el marco nominalista del art. 619, Cód. Civil, dentro del cual operan tanto la convención de intereses compensatorios como las cláusulas de estabilización o reajuste a que nos referíamos. Pero, como tales, constituyen previsiones que descansan en la evolución razonable del proceso de depreciación monetaria que es consecuencia de la inflación. Sin embargo, se hace presente a esta altura de nuestra exposición el supuesto en que, a pesar de toda previsión razonable, acaezcan en el contexto economice
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REYAT.UACIÓN DE OBLIGACIONES DINERABIAS
situaciones imprevisibles que confronten a las partes del negocio jurídico con un supuesto de aplicación de la teoría de la imprevisión, receptada normativamente en el art. 1198 del Cód. Civil en virtud de la ley 17.711. Pero es importante recalcar que a los efectos de la aplicación del art. 1198, Cód. Civil, acontecimiento extraordinario es el que no es normal que se verifique y, especialmente, el que las partes no pueden haber pensado porque está fuera de su imaginación; e imprevisible es el que escapa a la habitual y prudente previsibilidad que suele concurrir en circunstancias semejantes, el suceso que los contratantes no hayan podido racionalmente prever, con verosimilitud 3C. § 13. LA INFLACIÓN COMO ACONTECIMIENTO PREVISIBLE. — Tanto antes como después de la reforma de
la ley 17.711 la jurisprudencia ha juzgado, pacíficamente diríamos, que el proceso inflacionario crónico que afecta a nuestro país no permite juzgar como imprevisible —es decir como acontecimiento extraordinario e imprevisible— la consiguiente depreciación •!B Instituto de Derecho Civil del Colegio de Abogados de San Isidro, Problemática jurídica en torno a la depreciación monetario, en "Revista Jurídica de San Isidro", n ' 10-11, diciembre de 1976, p . 44; Goldemberg, Isidoro, La teoría de la imprevisión, en "J us "> n 9 19, p. 53. Comp, Morello, Augusto-Tróccoli, Antonio A., La revisión del contrato. Onerosidad sobreviniente. Intereses. Indexación, Bs. As., 1977, ps. 24 y siguientes; Morello, Augusto M., Ineficacia y frustración del confíalo, Bs. As., 1975, ps. 205 y siguientes; Masnatta, Héctor, La excesiva onerosidad sobreviniente en la reforma civil, en "Examen y crítica de la reforma del Código Civil" (Morello y Portas, coordinadores). La Plata, 1974, t. III, ps. 97 y siguientes.
S Í N T E S I S DOCTRINARIA
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monetaria, que, paulatinamente, va deteriorando o envileciendo a nuestro signo monetario. Recordaremos algunos fallos a título ejemplificativo. Se ha resuelto, por ejemplo, que para el vendedor la onerosidad sobreviniente por causa de la depreciación monetaria integra el alea normal del contrato de compraventa en mensualidades3T. Del mismo modo, "el alza de los precios en el ramo de la construcción no puede invocarse como un hecho extraordinario e imprevisible que quedara al margen del alea normal del contrato al firmarse el boleto de compraventa de un inmueble, pues el fenómeno de la depreciación monetaria y el consiguiente encarecimiento de los costos, constituye un proceso en marcha, de trascendencia notoria que ha comenzado mucho antes" 38 . Además, "la circunstancia de concertar un contrato en épocas de depreciación monetaria, impone a las partes prever sus consecuencias, para que no se quiebre el equilibrio de las recíprocas prestaciones" 30, ya que las consecuencias de la inflación constituyen un hecho notorio y, por ende, no imprevisibles 40. En suma, "la inflación no es, en nuestro medio, un acontecimenito extraordinario e imprevisible para las partes, quienes pueden adoptar las precauciones necesarias —v. gr., adecuación de intereses compensatorios, cláusulas de estabilización, etcé37
CNCiv, Sala A, 7-8-69, ED, 29-679.
38
CNCiv, Sala D, 31-12-65, ED, 14-116.
38
CNCiv, Sala A, 6-11-69, ED, 30-742.
40
CNCiv, Sala B, 30-4-69, ED, 20-626.
40
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES CINERAMAS
tera— para evitar las consecuencias de la depreciación monetaria41. § 14. DEPRECIACIÓN MONETARIA Y EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE. — En el sustrato de la aplica-
ción de la teoría de la imprevisión aparece, nítidamente, la excesiva onerosidad sobreviniente que viene a incidir de tal modo que desnaturaliza o frustra la finalidad económica y práctica del interés contractual42. O, lo que es lo mismo, se alteran las bases del negocio jurídico'13 y, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la equivalencia de las prestaciones se subvierte estableciéndose, como sintetiza Masnatta, una diferencia que origina al acreedor un fuerte lucro y al deudor una grave pérdida. Es en este punto donde atisbamos el meollo de la cuestión. En el contexto de una economía inflacionaria, la depreciación monetaria incesante subyace, implícita, en la base del negocio jurídico. Es decir, las partes contratan sabiendo —o debiendo saber— que razonablemente el valor del dinero, en las obligaciones a plazo, sufrirá una inevitable depreciación. Recurren entonces, por ejemplo, a una cláusula de reajuste. Es claro, sin embargo, que tales cláusulas "tienden a anti«
CNCiv, Sala A, 28-12-71, ED, 42-211. Cfr, Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., La revisión contrato, cit, ps. 42 y siguientes. 142
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del
Ver, en esta materia, el valioso libro de Larenz, Karl, Base del negocio jurídico y cumplimiento del contrato, trad. Carlos Fernández Rodríguez. Madrid, 1956.
S NTESI3 DOCTiliN'AWÁ
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ciparse a lo previsible o lo que es igual, cubren el curso regular del proceso inflacionario, sin estar dirigidas a paliar los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Atienden a la enfermedad normal, según el curso ordinario de las cosas, sin que puedan ser solución para los eventos que constituyen la hipótesis de la onerosidad sobreviniente o de la imprevisión"4'. Puede ocurrir, pues, que no obstante la razonable previsión, las alternativas del proceso inflacionario, a pesar de su cronicidad, desencadenen en un momento dado efectos que exceden lo previsto. Esos efectos, en tal caso, pueden configurar el factura del hecho extraordinario e imprevisible que excede el alea normal del contrato haciendo operante, en nuestro derecho positivo, la norma del art. 1198 del Cód. Civil. Siendo así, y tratándose de alguno de los contratos que cita esa norma (bilaterales conmutativos, unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada), "la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato'', y, en tal caso, "la otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato". Tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se va abriendo paso, en este tema, la distinción entre inflación estructural e inflación coyuntural. La primera se incorpora a la "estructura" del sistema económico dado, constituyendo, como apunta Llambías, un mal 44 Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., La revisión del contrato, cit., p. 41.
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
endémico 44_1. Desde esta perspectiva, es previsible su curso y sus consecuencias: la inflación estructural muestra un porcentaje de incidencia más o menos sostenido. En cambio, la inflación coyuntural —o "hiperinflación"— es la que, en un determinado momento, excede las previsiones razonables en cuanto a la incidencia de la depreciación monetaria y, por efecto de una particular coyuntura (es decir de una variable que irrumpe en la constante estructural del sistema económico), supera la inflación de estructura. El supuesto —aplicable también a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato— nos enfrenta, entonces, con la posibilidad de reajustar las prestaciones dinerarias malgrado el principio nominalista del art. 619 del Cód. Civil si así lo ofreciese la parte demandada ante la acción de resolución45. El •i 4 - 1 Llambías, Jorge J., ¿Hacia la indexación de deudas de dinero?, ED, 63-881. 43 Débese recordar que hay quienes propician, interpretando extensivamente el art. 1198, y en función del principio de conservación del negocio jurídico que la parte perjudicada también podría solicitar el reajuste de las prestaciones y no, necesariamente, la resolución. En las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil que sesionaron en San Rafael (Mendoza) del 16 al 20 de marzo de 1976, la Comisión 2?, que elaboró el despacho sobre "la imprevisión contractual y los arts. 1198 y 1633 del Código Civil", recomendó considerar que "la revisión que funciona a pedido de parte perjudicada, acuerda tanto la acción de reajuste como la de resolución; en caso de promoverse esta última, el accionado puede contrademandar por reajuste, y en caso de accionar por reajuste el accionado puede requerir la resolución". La Comisión fue coordinada por el doctor Jorge Mosset Iturraspe e integrada por los doctores Alicia J. Stratta, Carlos Bernaldo de Quirós, César Rudecindo
SÍNTESIS
DOCTRINARIA
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reajuste —"la mejora equitativa de los efectos del contrato" mentada por el art. 1198— constituye, sin ambages, aplicación del principio de conservación del negocio jurídico. Por supuesto que deben reunirse los presupuestos generales que hacen operante la teoría de la imprevisión. O sea: a) La magnitud del hecho inflacionario no debe haber podido razonablemente preverse; b) El obligado a cumplir la prestación no debe encontrarse en mora (art. 509, Cód. Civil) al momento de acaecer el evento extraordinario e imprevisible; c) Debe tratar de lograrse un reajuste razonable de los precios 4o~1. § 15.
APLICACIONES ANTE EL HECHO INFLACIONA-
RIO DE 1975. — Aunque se mantiene el criterio de que la depreciación monetaria que provoca la inflación no constituye, en nuestro país un hecho extraordinario e imprevisible, nuestra jurisprudencia ha enfrentado diversos problemas suscitados a consecuencia del "pico" inflacionario que vivió nuestro país a partir de mayo y junio de 1975, a consecuencia de las medidas económicas adoptadas por el entonces Ministro de Economía de la Nación y el Poder Ejecutivo. Ponce y el autor de este trabajo, y la parte del despacho transcripta, aprobada por unanimidad. 45 1 - Tejerina, Wenceslao, Cazeaux, Pedro N. y Moreno Dubois, Eduardo, Obligación de dar sumas de dinero y depreciación monetaria, lndexación y teoría de la imprevisión, LL, 1976-B-600, n? 4.
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REVAI.UACION
DE OBJ.IGAC IONES
D'.XEHAUIAS
Explica bien Belluscio que "sean cuales hayan sido las causas que llevaron a este resultado, lo cierto e indudable es que a partir de junio de 1975 se produjo en nuestro país una súbita alteración del ritmo que la depreciación de la moneda. . . venía siguiendo desde años atrás. Por más que ello respondiera a una represión artificial de los precios como la operada durante algún tiempo anterior, de ningún modo esa alteración sin precedentes nacionales podía ser prevista con anterioridad. Claro está que hubiera sido ingenuo creer en un detenimiento definitivo del curso de la inflación; sin embargo, en las previsiones razonables debía estar su reanudación, aun con un curso más acentuado, mas no con las catastróficas características con las que luego se presentó..." *6. No es necesario, a nuestro juicio, insistir en la descripción del fenómeno —tristemente conocido como el "Rodrigazo", que alude al Ministro de Economía, doctor Celestino Rodrigo, que a la sazón instrumentó las medidas económicas que condujeron a él— porque deviene, a la postre en un hecho notorio. En las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil se aprobó por unanimidad el despacho de la Comisión que declaró que "la inflación actual, desencadenada a partir de junio de 1975, es para los contratos anteriores a esa fecha, un hecho extraordinario e imprevisible" ". « En el fallo de la CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748. También fue publicado en JA, 28-9-77 con nota de Bianchi, Enrique T., Sobre inflación e imprevisión. 47
Jornadas citadas, recomendación séptima, in fine.
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DOCTRINARIA
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Últimamente nuestros tribunales han hecho importantes aplicaciones de la teoría de la imprevisión, en relación al golpe inflacionario de 1975 y a contratos celebrados con anterioridad, en materia de compraventa y de locación de cosas. Así, se ha resuelto que es admisible la resolución de una promesa de venta de un departamento a construir, celebrada antes de mayo de 1975, aunque se hubiese convenido el precio total como fijo e inamovible, ante la negativa del comprador a actualizar el saldo de precio 4S. Es interesante señalar que, en el caso, el tribunal correlaciona la actitud del demandado —el comprador o adquirente— con el abuso del derecho, "pues si bien la negativa encuadraría en la cláusula contractual (art. 1197, Cód. Civil), no es posible dejar de enfrentarla con lo preceptuado en el art. 1071, ya que tal negativa con ese sólo apoyo excede los límites impuestos por la buena fe y las buenas costumbres, contrariándose así los fines del ejercicio regular de su derecho tornando excesivamente onerosa la prestación asumida por el vendedor debido a la abrupta y súbita pendiente de la curva inflacionaria causante del desenfrenado aumento del costo de la construcción" 40. En materia locativa se ha resuelto que corresponde resolver el contrato vigente, no mediando por parte del locatario un reajuste razonable del alquiler, si éste 48 CNCiv, Sala B, 17-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747; id., Sala C, 9-5-77, citado en nota 46 y Sala B, 30-6-77, LL, 6-9-77, fallo 74.749. *» CNCiv, Sala B, 17-5-77, fallo citado en nota 48.
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
al haber sido pactado antes de mayo de 1975, no reúne en la actualidad las características de un precio serio por efecto de la hiperinflación acaecida a partir de entonces j0 . En otro caso en que el inquilino ofreció mejorar equitativamente el precio de la locación, se resolvió que corresponde entonces adecuar el mismo en base a los principios aplicables al reajuste de las obligaciones de dar sumas de dinero por efecto de la depreciación monetaria, respecto a los cánones debidos por los períodos ya transcurridos desde la notificación de la demanda de resolución Dl. § 16.
E L REAJUSTE DE LAS RESTITUCIONES EN DI-
NERO EN CASO DE RESOLUCIÓN. — Operada, en su caso, la resolución del contrato y —quedando a salvo los efectos ya cumplidos en los contratos de ejecución continuada (conf. art. 1198, tercer párrafo)— los efectos de esa resolución obligan a las partes a restituirse lo que recíprocamente se hubiesen entregado en función de la relación jurídica extinguida. Si lo que debe restituirse consiste en sumas de dinero, depreciadas por efecto del hecho extraordinario e imprevisible, el obligado deberá aceptar el equitativo reajuste de ellas52. En caso contrario, el remedio de la resolución revertiría no obstante en exclusivo perjuicio
5» 1» Inst. Esp. Civ y Com, firme, 18-11-76, LL, 1-4-77, fallo 74.100. «i 1» Inst. Esp. Civ y Com, firme, 16-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.101; CNEsp. Civ y Com, Sala I, 27-7-76, LL, 4-4-77, fallo 74.104, "»-' CNCiv, Sala B, 30-6-77, fallo citado en nota 48,
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DOCTRINARIA
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de la parte demandada que soporta las consecuencias de la resolución y recibe sumas nominales envilecidasde las que la otra parte dispuso hasta que esa resolución operó. §
17.
E L R E A J U S T E E N LOS CONTRATOS DE E J E C U -
CIÓN CONTINUADA Y DIFERIDA O A PLAZO. — E n Ocasión
de las IV Jornadas Sanrafaelinas de Derecho Civil y al fundar la disidencia con el despacho que aprobó la mayoría de la Comisión en lo relativo a este tema dijimos que el art. 1198 sólo se aplica a los contratos que dicha norma establece cuando la ejecución de las prestaciones a cargo de ambas partes se torna excesivamente onerosa, las unas respecto de las otras, con posterioridad a la celebración del contrato por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. Pero, añadimos, siempre y cuando se trate de establecer el equilibrio de las prestaciones correlativas, pendientes ambas de ejecución y que deben satisfacerse una vez acaecido el hecho extraordinario e imprevisible. La revisión no puede englobar la excesiva onerosidad sobreviniente de las prestaciones con supuestos de menor lucratividad relativa del negocio para una de las partes, a riesgo de atentar contra la seguridad del tráfico económico y jurídico y utilizar la institución en factor de injusticias e inevitables nuevos desequilibrios en el contexto socioeconómico actual, en que se da cada caso particular, respecto a prestaciones ya cumplidas53. 53
La disidencia fue suscripta, además, por los doctores Bemaldo de Quirós y Ponce.
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RiíVALUACXÓN DE OBLIGACIONES DINEHAHIAS
En otras palabras, el eventual reajuste operante a pedido del demandado por resolución, conforme lo dispuesto por el art. 1198, Cód. Civil, sólo puede comprender las prestaciones pendientes de cumplimiento que son las alcanzadas por la excesiva onerosidad sobreviniente; no así las ya cumplidas —y por ende. consumidas—, por los fundamentos que en esa ocasión expusimos.
IV DEUDAS DE DINERO Y DEUDAS DE VALOR
§ 18.
L A DISTINCIÓN: SU FUNDAMENTO Y OBJETO.
Hagamos un alto en nuestro recorrido, y una breve recapitulación. Hemos visto el principio nominalista de nuestro Código Civil en materia de obligaciones dinerarias. Seguidamente, pudimos atisbar que no obstante ese principio, las partes del negocio jurídico pueden prever cláusulas de reajuste o estabilización de las sumas de dinero comprometidas en sus respectivas prestaciones. Finalmente abordamos el caso de la excesiva onerosidad sobreviniente que da lugar, eventualmente, a un equitativo reajuste en el marco normativo del art. 1198. Si ahora miramos más adelante aun: ¿podría obtenerse algún medio de funcionalizar el reajuste ante la depreciación monetaria, aun cuando no sobrevenga un hecho extraordinario e imprevisible? A la vista del art. 619 del Cód. Civil la respuesta habría de ser negativa. Sin embargo, ahondando un poco, nos hallamos ante la distinción entre deudas de
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEHARIAS
dinero y deudas de valor —que a esta altura de los acontecimientos puede juzgarse tradicional— y que vino a representar un medio de limitar el ámbito del principio nominalista imperante en la materia. Como no es éste el lugar propicio para reseñar la evolución doctrinal de la distinción —cuya primitiva formulación atribuyen algunos a Nussbaum B4 y otros a Ascarelliao— intentaremos una síntesis conceptual. Para ello, recordemos un concepto básico que enunciamos ya. Es éste: en las obligaciones dinerarias el acreedor obtiene, con la prestación de la suma de dinero que constituye el objeto de su crédito, un poder adquisitivo abstracto; en otras palabras el dinero asume el carácter de una auténtica mercancía que se adquiere como tal, y como tal se constituye en objeto de la obligación del deudor 56. 34 Nussbaum, Arthur, Teoría jurídica del dinero, trad. Luis Sancho Seral. Madrid, 1929. Cfr. Boffi Boggero, Luis María, Tratado de las Obligaciones, cit., t. III, p. 364, § 986. •">•" Ascarelli, Tullio, 1 dehiti di válori, en "Saggi Giurdicci", Milán, 1949, ps. 361 y ss; cfr. Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Bs. As., 1975, t. II-A, p. 170, n? 886, nota 4. •:,!i Cfr. Risolía, Marco A., La depreciación monetaria y el régimen de las obligaciones contractuales. Bs. As., 1960, ps. 44 y 45; Casiello, Juan J., La deuda de valor, LL, 140-957; Banchio, Enrique C, Obligaciones de valor, Bs. As., 1965, ps. 101 y ss., n° 30: Guastavino Elias P., El derecho civil ante la inflación, LL, 116-1080, n"? VIII; Colombo, Leonardo A., La depreciación monetaria y las deudas de dinero y las deudas de valor, en "Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones", año I, 1968, p. 162, n? 2; Cazeaux, Pedro N.-Trigo Represas, Félix A., Derecho de las obligaciones, 2* ed., La Plata, 1975, t. I, ps. 769 y ss., etcétera.
S Í N T E S I S DOCTRINARIA
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Pero existen obligaciones que si bien se traducen o resuelven en el pago de una suma de dinero, esa suma representa la medida de un valor o utilidad que el deudor debe procurar al acreedor57. En un caso, el objeto de la obligación es la suma de dinero; en el otro, el objeto lo es la restauración de un valor o utilidad que se liquida en dinero. De ahí, la distinción que suele hacerse: en las obligaciones dineradas —o pecuniarias— el dinero está "in obligatione", mientras que en las obligaciones de valor— lo está "in solutione" 5S. La distinción fue seguramente formulada cuando, tanto Alemania como Italia, asediadas por la inflación de la primera post-guerra, debieron vérselas con la tremenda incidencia de la depreciación monetaria. Pero fue trascendente. Porque permitió calar a niveles de ontología jurídica para paliar, sin duda exitosamente, el pernicioso efecto de esa depreciación. 57 Como sintetiza Messineo, en estos casos "la moneda es una auténtica medida unitaria de valor y, por eso mismo, un medio o instrumento indirecto para lograr el objeto específico querido". Messineo, Francesco, Manual de derecho civil y comercial, tracl. Santiago Sentís Mclcndo y Marino Ayerra Redín. Bs. As., 1954, t. IV, p. 209. 3S Sintetizando la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor dice Guastavino que, "en las primeras el dinero es el objeto propio de la obligación y su entrega significa el cumplimiento específico y directo de la prestación originaria. En las segundas, el dinero no es el objeto propio, pero como la moneda tiene la función de ser el común denominador de todos los valores, ella entra a ocupar el lugar del objeto propio, o sea, que no es la prestación originaria, sino una prestación sustítutíva". Guastavino, Elias P., El derecho civil ante la inflación, cit., lug. citado.
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERAHIAS
Cuando Ja prestación debida al acreedor lo constituye, en su origen, un valor o utilidad, el dinero es sólo su medio de pago 3i), y entonces, al momento de liquidarse ese pago se ajusta el valor de la moneda. Es interesante observar que, en ocasiones, el valor debido al acreedor está representado por sumas o importes dinerarios que éste ha debido emplear: tal, v. gr., en el típico supuesto de los daños acaecidos como consecuencia de hechos ilícitos que deben ser reparados por su autor (art. 1109, Cód. Civil). Pero en tal caso la reparación no se podría juzgar íntegramente satisfecha considerando en abstracto el valor nominal de aquellas sumas si, al liquidarse la prestación, se hubiera producido depreciación de la moneda. La intangibilidad del valor se mantiene. El dinero es su medida. Por ello sintetizan bien Diez-Picazo y Gullón, diciendo que "la deuda puede considerarse como deuda de dinero, cuando el dinero funciona en la obligación como medio de cambio de cosas o servicios. Por ejemplo, el precio de una compra, la merced de un arriendo, la retribución de un servicio. En las llamadas deudas de valor, el dinero opera como medida de valor. Son deudas en las cuales el dinero funciona como un equivalente de otros bienes u otros servicios. Se traduce en obligación de dinero en la medida en que la obtención de su cumplimiento específico es imposible o muy difícil. Por ejemplo, entregar el valor que tenía una 50 O, como dice Puig Brutau, "el dinero es el sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco". Puig Brutau, José, Fundamentos de derecho civil, t. I, vol. II, p. 330.
S'.KTESIS
DOC'ÍÜINAHÍA
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cosa perdida o destruida, restituir un enriquecimiento injusto, resarcir daños y perjuicios" í0. § 19. RECEPCIÓN DE LA DISTINCIÓN. — Decíamos que la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor es trascendente. Es así que nuestra jurisprudencia, sensible a la realidad emergente a partir de la inflación estructural que afecta al país desde liace más de treinta años, recibió el distingo, el que, paulatinamente, ha sido objeto de aplicación en múltiples casos. Sabido es que el ámbito primigenio se circunscribió a las indemnizaciones debidas en virtud de hechos ilícitos. Si bien, como se ha recordado 01, en un primer momento se sostuvo que la indemnización en razón de la depreciación monetaria debía admitirse como una forma de otorgar una reparación integral al patrimonio damnificado, se adujo que no podía aceptarse tal reajuste cuando el damnificado había hecho reparar el daño y el mismo se había fijado en una suma de dinero. Se interpretaba, en tal caso, que el daño quedaba "cristalizado" en una suma de dinero y el responsable, en virtud del principio nominalista, debería sólo ese importe 62. 00 Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Instituciones de Derecho Civil 1973, t. I, p. 361. 61 Ray, José D., Deudas de dinero y deudas de valor, LL, 1975-B1124, n? III. 62 Así, Rezzónico, Luis María, La depreciación monetaria y el reintegro de gastos al acreedor perjudicado por el incumpli?nienlo, JA, 1968IV-243.
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEHARIAS
Pero esta tesitura fue poco a poco abandonada. Si la obligación de resarcir los perjuicios derivados de un hecho ilícito es de valor en su origen, no puede transformarse por la circunstancia de que el damnificado se haya hecho oportunamente cargo de los gastos que luego reclama. De modo que la depreciación monetaria y el consiguiente reajuste alcanza a todos los daños reconocidos, pues tiende a que la condena no resulte disminuida por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, cumpliéndose así el propósito de la reparación integral B! . Puede juzgarse uniforme esta doctrina jurisprudencial 64. Del campo de la indemnización de perjuicios derivados de los hechos ilícitos se pasó al campo de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual, por cuanto, también en éstos, juega el resarcimiento del desequilibrio patrimonial que le ha irrogado al acreedor el daño sufrido 8". Y, del ámbito estricto de la reparación de los daños y perjuicios emergentes de hechos ilícitos o del incumplimiento contractual, se han reconocido como obligáis CNFed, Sala II, Civ y Com, 8-5-73, ED, 65-658, fallo n 884. ,;4
En este sentido, entendiendo que la integralidad de la reparación de los daños y perjuicios exige computar el reajuste por desvalorización monetaria, CSJN, 8-11-73, ED, 51-367; CNCiv, Sala A, 244-69, ED, 27-100; id., Sala B, 27-8-68, ED, 24-586; id., Sala C, 119-73, ED, 52-302; id., Sala D, 30-5-74, ED, 65-657, n 880; id., Sala E, 22-10-74, ED, 59-249; id., Sala F, 28-8-73, ED, 52-303. 85 CNCiv, Sala A, 4-7-69, ED, 29-678; id., Sala E, 13-8-74, ED, 60-204; id., Sala B, 16-10-73, ED, 53-221; id., 21-7-67, ED, 21-103; id., Sala F, 22-3-73, ED, 49-234; CNCom, Sala D, 27-3-74, ED, 55-421.
S ÍNTESIS
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DOCTRINARIA
ciones de valor a un sinnúmero de casos tales como la actualización del monto pagado por el asegurador al subrogarse en los derechos y acciones del asegurado ,i!i, la actualización de las prestaciones alimentarias 67, reembolso actualizado del valor en la medianería es , indemnización por mejoras realizadas en inmueble ajeno(;!l, etcétera. § 20. IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA CLAUSULA PENAL. — Por aplicación del principio de la inmu-
tabilidad de la cláusula penal (conf. art. 655, Cód. Civil), y de que ésta "entra en lugar de la indemnización de perjuicios e intereses", se ha resuelto que el monto de la misma no es susceptible de reajuste por depreciación monetaria 70 . Sin embargo, y aplicando el art. 22 de la ley 21.342, se ha admitido el reajuste en el caso del contrato de ee CSJN, 12-10-76, JA, 23-2-77, fallo 26.220. er CNCív, Sala C, 3-3-77, LL,
16-5-77, fallo 74.276.
88
Así, "el propietario que a su exclusiva costa construye la pared medianera o el muro de cerramiento forzoso tiene derecho a exigir a su vecino —titular del dominio— el reembolso de la mitad de su valor, por aplicación de los arts. 2725 y 2726, Cód. Civil. Este crédito está sujeto a actualización en virtud de la depreciación monetaria, cuando dicha actualización fue solicitada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la contraparte para expresar los argumentos y defensas que pudieren hacer a su derecho". CNCiv, Sala D, 30-7-77, ED, 16-8-77, fallo 29.788. 68 CNCiv, Sala A, 23-8-68, ED, 20-10-70. ™ CNCiv, Sala F , 3-4-73, ED, 51-556; id., Sala D, 15-9-76, ED, 4-8-77, fallo 29.745. Los intereses punitorios pactados se asimilan a la cláusula penal: CNCiv, Sala D, fallo citado.
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEUARIAS
locación, por cuanto dicha norma, más allá del carácter dinerario o de valor de la obligación no efectúa distinción al respecto 71.
TI CNEsp. Civ y Com, Sala III, 14-12-76, LL, 19-7-77, fallo 74.545.
V EL PROBLEMA DE LA REVALORIZACIÓN DE LAS DEUDAS DINERARIAS
§ 21. PLANTEO. — A partir de junio de 1975, y como consecuencia del golpe inflacionario entonces producido, a la crisis económica se sucedió, en los planteos jurídicos más o menos pacíficos imperantes, una verdadera crisis de conceptos. La crisis era inevitable. Como lo señala agudamente una economista inglesa, y ello es plenamente aplicable a la realidad que vivió y vive nuestro país, a partir de entonces con más intensidad que nunca, "la inflación trastorna las bases sobre las cuales se realizan cálculos económicos sensatos y contribuye a minar la estabilidad de las instituciones sociales. Algunos obtienen enormes e inesperadas ganancias, mientras que otros sufren pérdidas de las que les resulta imposible recuperarse. Todo ocurre como si nuestra vida económica fuera manejada al igual que una gigantesca polla de fútbol" 72. 72
Williams, Gertrude, La economía de la vida cotidiana, Pastora Sofía Nogués Acuña. Bs. As., 1965, p. 173.
tía:1..,
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Posiblemente la aguda inflación provocada en 1975 ante las medidas económicas y cambiarías, tengan en mayor o menor medida relación con la crisis monetaria mundial, de la que, por la dependencia económica y financiera de nuestro país a los centros de poder, era imposible sustraerse73. Sea como fuere, los distintos sectores económicos han asistido atónitos e impotentes —especialmente los sectores de la población que subsisten de ingresos fijos— a la escalada inflacionaria desatada a partir de junio de 1975. En el plano de las ideas jurídicas ello provocó la proliferación de intentos para reformular las pautas her73
A ello se refiere Hirschberg al aludir a la inestabilidad monetaria mundial a partir de 1967 en que la libra esterlina fue devaluada. "A esta devaluación le siguieron muchas otras en otros tantos países. Desde entonces las dos más importantes monedas de reserva del mundo, la libra y el dólar, están en dificultades. El dólar fue devaluado dos veces, el 18 de diciembre de 1971 y el 12 de febrero de 1973. El sistema establecido en Bretton Woods por el Fondo Monetario Internacional, basado en paridades fijas entre los distintas monedas, la principal de ellas el dólar, se ha quebrado y ha sido reemplazado por un sistema de paridades flotantes. El año 1967 puede ser considerado como un momento decisivo en el ámbito monetario. Desde entonces prevalece un grado de inestabilidad monetaria mayor que la existente anteriormente. Los años 1973 y 1974 fueron de gran inflación mundial. Durante el primer trimestre de 1974 y en 1975 se manifestó una acentuada recesión económica sin que la inflación se viera detenida. En Israel desde el 10 de noviembre de 1974 hasta el 28 de setiembre de 1975, se efectuaron cinco devaluaciones, tres de orden menor, minidevaluaciones, y dos de orden mayor, siendo el efecto combinado de todas el de reducir el valor de la libra israelí en un 66 % respecto del dólar; alterándose la relación de 4,20 libras israelíes por un dólar a la de 7 libras israelíes por un dólar. En la Argentina la situación ha sido mucho más g r a v e . . . " . (Hirschberg, Eliyahu, El principio nominalista, cit., ps. 161 y 162).
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DOCTRINARIA
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menéuticas más o menos pacíficas y asidas a criterios tradicionales. Y ello fundamentalmente en dos puntos neurálgicos que tienen directa incidencia en torno a las obligaciones dinerarias: a) En lo relativo a la posibilidad de reajustar toda obligación de dar sumas de dinero, superando la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Se denomina a esta tendencia, con distintos matices, la tesis valorista de las deudas pecuniarias o dinerarias 74; b) En lo relativo a la posibilidad de computar la desvalorización monetaria para reajustar o revalor izar la suma adeudada en caso de mora del deudor, es decir, en caso de cumplimiento tardío. Para sustentar esta tesis corresponde efectuar una interpretación integradora del art. 622 del Cód. Civil y su nota, que, según la doctrina tradicional, limita la reparación de los daños 74
Ver, en este sentido, Chiaramonte, José P., Depreciación monetaria, LL, 1975-A-1161; Mariani de Vidal, Marina, Deudas de valor, deudas de dinero y desvalorización monetaria, LL, 148-187; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Deudas pecuniarias y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones, JA, 27-10-76, ps. 17 y ss.; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, Bs. As., 1971, t. I, p. 275 y ss., nv 105-4 y t. II-A, p. 413, n 9 196; Condorelli, Epifanio J., Pautas de indexación en la ley de locaciones urbanas, JA, 10-11-76, p. 7; Trigo Represas, Félix A., Problemática jurídica en torno a la depreciación monetaria, ED, 71-695 y ss.; Lamas, Félix A.-Vázquez, Susana B., El problema de la depreciación monetaria. Una contribución aristotélica a su solución, ¡A, 22-6-77, ps. 1 y ss.; Pizarro, Daniel R.-Moisset de Espanés, Luis, Las deudas dinerarias y su reactualización, JA, 29-6-77.
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINLHAHIAS
e intereses del acreedor en las obligaciones dineradas a los intereses moratorios 75 y 76. 75 Doctrina tradicional: la indemnización al acreedor ante el cumplimiento tardío de deudas de dinero, no puede exceder de los intereses moratorios. Machado, José O., Exposición y comentario del Código Civil argentino, Bs. As., 1899, t. II, comentario al art. 622; Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones en general, anotado por Enrique V. Galli. Bs. As., 1952, t. I, ps. 433 y ss., n? 495; De Gásperi, Luis, Tratado de las obligaciones en el derecho civil paraguayo y argentino, Bs. As., 1946, t. II, ps. 296 y ss.; Colmo, Alfredo, De las obligaciones en general, Bs. As., 1920, p. 306, n" 430; Llambias, Jorge J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Bs. As., 1975, t. II-A, rfi 917; Alterini, Atilio A., Responsabilidad civil. Límites de la reparación civil, Bs. As., 1970, p. 292, n 379.
Ver, en cambio, los autores que aceptan la indemnización mayor; Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Bs. As., 1947, t. IV, nota al art. 622, n 9 60; Borda, Guillermo A., Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones, Bs. As., 1965, t. I, n 9 468; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, eit., t. I, n? 102; Lafaille, Héctor, Tratado de las obligaciones, Bs. As., 1945, t. I, n v 255; Gurfinkel de Wendy, Lilian M., Depreciación monetaria, eit., ps. 99 y ss.; Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., La revisión del contrato, eit., ps. 170 y ss.; Morello, Augusto M., Incumplimiento de la obligación dineraria, JA, 10-1971-608. 76 Autores citados en el segundo párrafo de la nota anterior. Además, Moisset de Espanés, Luis, Las obligaciones de valor actualizadas y la tasa del interés, en "Estudios de derecho privado en homenaje al Dr. Pedro León", Córdoba, 1976, ps. 369 y ss.; Carranza, Jorge A., Las deudas dinerarias frente a la desvolorizacióti monetaria, JA, doctrina 1974, ps. 186 v ss.; Casiello, Juan J., Deudas dinerarias y responsabilidad civil, LL, 1976-A-1284 y ss., y So/;re el reclamo de indexación en el juicio ejecutivo, LL, 1976-D-386 y ss.; Chiaramonte, José P., El principio de ¡a reparación integral en las deudas de dinero, LL, 1976-D-239; Williams, Jorge N., De la depreciación monetaria a la indexación, ED, 71-688; Ray, José, Deudas de valor y de dinero, eit., lug. citado; Parisi, Luis B., La inflación y las obligaciones, LL, 1975-C-836; Rosenfeld, Carlos, Consideraciones sobre depreciación monetaria, LL, 4-8-77; Maciel, Hugo D., Incumplimiento de una obligación dineraria y depreciación monetaria, JA, 29-1975-799 y ss.; Borda, Guillermo A., Las deudas dinerarias frente a la descalorización monetaria, LL, 1975-C-793 y ss.; Morello, Augusto M., Deuda pecuniaria. Inflación. Justicia. Hacia una posible solución normativa, JA, 29-1975-763 y siguientes, entre otros.
SÍNTESIS
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§ 22.
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LA RE VALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERA-
— La tesis valorista parte del supuesto o premisa de que la distinción entre obligaciones de dinero y de valor "sólo ha constituido un recurso de técnica jurídica al que ocurrieron la doctrina y la jurisprudencia para procurar eludir o paliar las injusticias emergentes de la estricta aplicación del principio nominalista en épocas de notoria depreciación monetaria o, dicho de otra manera, de un 'standard', 'instrumento' o 'herramienta' utilizado para acordar compensaciones en mérito a la desvalorización operada en nuestra moneda" 7T. Se ha puntualizado, al respecto, que pretender descubrir una diferencia objetiva u ontológica18 entre obligaciones dineradas y obligaciones de valor es harto discutible, y buena prueba de ello lo dan las permanentes discusiones para encuadrar supuestos en el carácter de deudas de valor, y, consiguientemente, extender su ámbito T0. IÍIAS.
Sobre estas premisas la denominada tesis valorista propicia partir de la consideración del dinero en base a su valor real, "su poder adquisitivo de otros bienes y 77 Trigo Represas, Félix A., Problemática jurídica depreciación monetaria, cit., lug. eit., p. 701, n° V.
en torno a la
78 Alterini, Afilio A., Improcedencia del reajuste de las deudas dinerarias, JA, 29-1975-674; Llambías, jorge J., ¿Hacia la indexación de las deudas de dinero?, ET>, 63-872; Bustamante Alsina, Jorge, Indexación de deudas de dinero, LL, 1975-D-585. 70 Cfr. Kc-melmajer de Carlucei, Aída, Deudas pectinadas y de valor: hacia una jurisprudencia de valoraciones, cit., lug. citado; Trigo Represas, Félix A., Problemática jurídica en torno a la depreciación monetaria, cit., lug. citado; Boffi Boggero, Luis María, Tratado de las obligaciones, cit., t. III, 364 y ss.; § 986,
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
servicios en el momento que se considere" 80. Obviamente debe sortearse el escollo del art. 619 del Cócl. Civil, para lo cual se recurre a la tesis de que dicha norma no se refiere al valor nominal de la moneda sino al valor corriente, es decir, como señalaba Colmo, un valor de obligación y no un valor de pago sl . En otras palabras, se trataría de emplear un método "funcional" de interpretación del art. 619, en su último párrafo al disponer que el deudor puede abonar la deuda dinerada "al cambio que corra en el lugar el día del vencimiento de la obligación"82. § 23. LA "INDEXACIÓN". — A partir de la eliminación del distingo entre deudas dinerarias y de valor —tesis indiscriminatoria o valorista— queda expedito el camino para el reajuste de toda obligación de dar sumas 80 Trigo Represas, Félix A., Problemática jurídica en torno a la depreciación monetaria, cit., lug. c i t , p . 703, n? V. Pero conviene recordar, como indican Morello y Tróccoli, que el dinero inconvertible, de papel, que ni siquiera reconoce un respaldo determinado, no tiene valor intrínseco, sino esencialmente valor de cambio, dado por su poder adquisitivo real y en razón de que tiene eurso legal y forzoso. Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., La revisión del contrato, cit., p. 187. si Colmo, Alfredo, Obligaciones en general, cit., n 9 427 y 428. 82 Ver Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., Indexación. Hacia una síntesis, JA, 10-11-76, ps. 19 y ss. Pero dicen estos autores, además, que "un régimen de indexación general supone, obviamente, que el conjunto de los elementos operantes llevan ritmo homogéno de similar agravación del sacrificio y de equivalentes posibilidades reales de respuestas de pago. Si suben los precios y costos de los servicios pero continúan inmovilizados o en sustancial diferente movilidad los sueldos o retribuciones, se quiebra la razonabilidad global que es lo que acuerda justificación al sistema indexatorio. Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., La revisión del contrato, cit., p. 182, nota 29,
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de dinero si, entre el día en que ella se contrajo y el día en que debe pagarse, opera la depreciación monetaria. No interesa la magnitud de esa depreciación, ni juega, necesariamente, la teoría de la imprevisión. El reajuste o revalorización se obtendría "indexando" la suma de dinero expresada en el títulcTcfeHa obligación. ¿Qué significa ello? Pues, ni más ni menos, que la moneda es sometida a índices o indicadores que revelan la magnitud de su depreciación en un determinado lapso; de este modo, la suma original, sometida a ese índice estadístico-matemático, se reajusta al momento del pago de la deuda a los efectos que el acreedor perciba una cantidad de dinero suficiente para mantener intangible el valor de cambio que la suma original representaba el día que la obligación se contrajo 83. Para ello, se echa mano a diversos índices. En nuestro país el Instituto Nacional de Estadística y Censos a nivel nacional y sus similares en las provincias elaboran, junto a instituciones privadas —como, v. gr., la Cámara Argentina de la Construcción—, diversos índices reveladores de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en función de variados indicadores. Así, variaciones de los precios mayoristas no agropecuarios, precios al consumidor (costo de vida), salario del peón industrial de la Capital Federal, etcétera. A partir de una fecha inicial con valor 100 se actualizan los 83 Cfr. Alterini, Atilio A., Improcedencia del reajuste de las deudas dínerarias, cit., lug. citado.
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R E VALUACIÓN DE OBLIGACIONES
D1NEBAMAS
índices remitiendo al indicador correspondiente para el futuro, en base a referencias periódicas —mensuales, trimestrales, semestrales, anuales, etcétera—. Estos índices, a los que habitualmente se sujetan las partes cuando convienen cláusulas de estabilización o reajuste serían los que, según la tesis valorista, marcarían en principio la medida del reajuste de toda obligación dineraria. § 24.
LA TESIS VALORISTA EN ALGUNOS FALLOS JU-
— En algunos fallos se ha declarado, con cierto énfasis, que debe superarse la distinción tradicional entre deudas de dinero y deudas de valor. La Cámara Nacional Civil, Sala F, dijo así, en 1966: "de proseguir o acentuarse el fenómeno de la desvalorización habrá que contemplar la necesidad de extender el criterio hoy admitido por la jurisprudencia para las deudas de valor, so pena de imponer en forma exclusiva al acreedor las consecuencias de un fenómeno económico al que es totalmente ajeno" s \ La misma sala, un año después —en 1967— reiteró que "la tendencia actual de la jurisprudencia es no discriminar entre deudas de dinero y deudas de valor para amparar la depreciación de la moneda 85, para concluir afirmando en 1969 que "no cabe ya establecer diferencias entre las deudas de valor y las deudas de dinero a los efectos del cómputo de la desvalorización monetaria" 86 .
DICIALES.
s* CNCiv, Sala F, 2-6-66, LL, 115-424. 83 CNCiv, Sala F, 7-8-67, LL, 132-932, fallo 10.105-S. se CNCiv, Sala F, 13-11-69, LL, 138-751.
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Claro que conviene apuntar que este criterio indiscriminatorio en muchos pronunciamientos judiciales ha sido afirmado tratándose de obligaciones dineradas en que el deudor incurrió en mora. Sin acabados perfiles conceptuales muchas veces, la jurisprudencia ha echado mano a la superación mentada, para dirimir eiv-justjcia situaciones originadas por la mora del deudor. Tal, por ejemplo, el caso frecuentemente citado resuelto por la Cámara Comercial de la Capital, Sala A, en que el doctor Williams dijo: " . . . el hecho notorio, y por demás evidente de los efectos del fenómeno económico de la inflación, a saber: la depreciación y la desvalorización de la moneda, cuyas manifestaciones en el ámbito jurídico producen, cuando a ellas se les aplica una óptica formalista, notorias arbitrariedades, me inclinan a desechar la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor a los efectos de la procedencia del reajuste" 8T. Pero ese fallo se dictó respecto a una obligación díneraria morosa. Porque el mismo magistrado agregaba que estimaba correcta la petición del acreedor en cuanto solicitó el cómputo de la depreciación monetaria como resarcimiento de los daños y perjuicios que la mora del deudor le había provocado. "Y tal petición es adecuada —concluye el doctor Williams— toda vez que en la órbita de la responsabilidad civil, es principio que el responsable debe resarcir plenamente el daño que causa"8S. S" CNCom, Sala A, 20-12-74, LL ; 1975-B-427, 6,8
Fallo citado en la nota anterior.
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En otros casos, se ha hecho aplicación del reajuste de prestaciones dinerarias, pactadas contractualmente, cuando la contraprestación ejecutable en función de aquélla quiebra el smalagma funcional del contrato. Véase este fallo, en que se resolvió que "la demandada que pretende que por el precio del año 1958 se construya una obra en 1966, sin ofrecer compensación alguna por la enorme elevación de los costos, incurre en un flagrante abuso del derecho utilizando las formas desnudas del contrato para servirse del aparato jurisdiccional con el fin de lograr la inmoralidad de un despojo del otro contratante" 89. O en este otro fallo: "la realidad que significa abonar el saldo de precio con una moneda envilecida incide necesariamente en todo pago, en tanto éste se demore al tiempo que las partes lo pactaron. De ahí que las desproporciones surgidas de factores ajenos a la voluntad de los contratantes, deben ser contempladas por los jueces en orden a las modificaciones introducidas por la ley 17.711 a los arts. 954, 1071 y 1198, Cód. Civil"90. Del mismo modo, "la pretensión de los herederos del comprador de escriturar una promesa de venta por el precio convenido hace veintiún años —no obstante que desde hace dieciocho años ellos y su antecesor fueron los responsables de la demora— resulta claramente s» C 1* Civ y Com, Bahía Blanca, 25-6-71, ED, 38-392. 90 CCiv y Com, San Isidro, 11-9-73, cit. en "Revista Jurídica de San Isidro", 1976, n« 10-11, p. 35.
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abusiva en los términos del art. 1071 del Cód. Civil, aunque el contrato se mantuviese vigente, ya que el tiempo convenido para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de una promesa de compraventa tiene particular importancia para el vendedor en épocas de inflación" 91. Casos como éstos nos enfrentan con la distinción-^ entre el sinalagma genético y el sinalagma funcional que implica la interdependencia funcional de las prestaciones. En otras palabras, el sinalagma genético apunta a destacar que en la formación o nacimiento de la obligación —es decir, en su génesis— "cada deber de prestación constituye para la otra parte la causa por la cual se obliga a realizar su propia prestación" °2. Y, de ahí que, funcionalmente, ambos deberes de prestación deben valorarse simultáneamente. Pero, en este punto, debemos reconocer que e] problema, así enfocado, no sólo enfrenta la naturaleza de la prestación dineraria sino su interdependencia con otra prestación que debe ejecutarse simultáneamente. Y entonces bien puede ocurrir que, más allá del planteo de la naturaleza de la obligación dineraria de una de las partes, deba abordarse, en toda su integridad, la frustración del fin del contrato al que refiere la moderna doctrina 93 , es decir de los propósitos a que éste 91 CNCiv, Sala D, 12-2-74, LL, 156-333. Diez-Picazo, Luis y Gullón, Antonio, Instituciones de derecho civil, cit., t. I, p. 370. 93 Ver Morello, Augusto M., Ineficacia t/ frustración del contrato, Bs. As., 1975, ps. 67 y ss.; Espert Sanz, Vicente, La frustración del fin del contrato, Madrid, 1968. 82
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sirve en la vida real en base al resultado empírico o práctico que en orden a los propios y peculiares intereses se pretende alcanzar, como sintetiza Diez-Picazo 9 \ § 25.
L O S FALLOS PLENARIOS E N LOS FUEROS CIVIL
— La problemática de la revalorización de las deudas dinerarias se proyecta como dijimos tanto en lo relativo a la posibilidad de reajustar toda obligación de dar sumas de dinero, superando la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor, como en lo relativo a la posibilidad de computar la depreciación monetaria para reajustar o revalorizar la suma adeudada en caso de mora del deudor. Y COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL.
En toda su amplitud, y abarcando ambos problemas, se han expedido en 1977 la Cámara Comercial de la Capital primero, en fallo plenario de sus salas del 13 de abril y la Cámara Nacional Civil, también en fallo plenario de sus salas del 9 de septiembre. En ambos plenarios B>, se acepta el reajuste o revalorización de deudas dinerarias en caso de mora del deudor, no así cuando se trata de obligaciones pendientes de cumplimiento m. '•n D.'ez-Picazo, Luis, en Espert Sans, Vicente, La frustración del fin del contrato, p. 10. 03 Citados en este trabajo, supra, notas 4 y 5. 96 En realidad el tema de convocatoria de la Cámara Comercial de la Capital sólo interesaba el supuesto de mora y por ende, no estaba en juego el otro supuesto. En efecto, la Cámara fue convocada para resolver "si en caso de mora del deudor de sumas de dinero, procede otorgar, además de los intereses, una compensación por depreciación monetaria".
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Los fundamentos por los que se acuerda al acreedor de una deuda dinerada a obtener la revaluación o reajuste de la prestación en caso de mora del deudor, son diversos, y a ellos nos referiremos más adelante. Pero interesa aquí señalar que, en notable coincidencia, los magistrados de la Cámara Nacional Civil aunque manifestaron diversos criterios en cuanto a la procedencia del reajuste en ese supuesto de mora, concordaron no obstante —salvo los doctores Padilla y Cichero— en que ese reajuste o revalorización no es procedente respecto a obligaciones pendientes de cumplimientoÍ)T. En cambio, la convocatoria de la Cámara Nacional Civil fue amplia en cuanto al tenia: "si corresponde o no revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria". 97
H e aquí las respuestas dadas: Doctor Alterini: "salvo supuestos especiales como aquellos en eme sean aplicables disposiciones legales particulares, cláusulas de estabilización o de reajuste o la teoría de la imprevisión, la deuda de dinero no es revalorizable por la incidencia de la depreciación monetaria si medió cumplimiento del deudor...". Doctor Cifuentes: "no corresponde revalorizar una deuda de dinero...". Doctor Belluscio, en idénticos términos con el voto del doctor Alterini en cuanto a este supuesto. Doctor Yáñez: '"corresponde revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria cuando media mora culpable o ilegítima conducta del deudor" (implícitamente, no la acepta en esta respuesta para el caso de cumplimiento oportuno). Doctor Durañona y Vedia: "solamente corresponde revalorizar un crédito de dinero en función de la depreciación monetaria, en los supuestos de mora del deudor, culposa o dolosa". Doctor Fliess, en iguales términos que el Dr. Yáñez. Doctor Escuti Pizarro, en similares términos a la respuesta de los doctores Yáñez y Fliess. Doctor Vocos: "salvo disposiciones legales particulares que lo auto-
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No aludimos en este caso a las opiniones de los magistrados de la Cámara Comercial de la Capital, por cuanto la convocatoria a tribunal plenario no involucraba sino el supuesto de mora, como lo señalamos en la nota 96. Es interesante entresacar de los fundamentos que expusieron algunos de los camaristas, la idea directriz —más allá de la especulación dogmática sobre la superación entre deudas de dinero y deudas de valor— que ricen para casos especiales, no corresponde revalorizar la deuda dinerada...". Doctor de Igarzábal: "corresponde revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria siempre que medie incumplimiento inexcusable del deudor". Doctor Gnecco: "para el caso de cumplimiento en término de la deuda dineraria, ésta no es susceptible de revalorizarse por la incidencia de la depreciación monetaria, salvo que mediaran disposiciones legales aplicables, o se hubieran convenido cláusulas de estabilización o jugara la teoría de la imprevisión...". Doctor Coghlan: "... salvo supuestos especiales la deuda dineraria no es revalorizable por la incidencia de la depreciación monetaria si medió cumplimiento del deudor...". Doctor Collazo, en similares términos que los doctores Yáñez y Fliess. Doctor Quiroga Olmos, en similares términos que el doctor Durañona y Vedia. Doctor Vernengo Prack: "... por la afirmativa a la pregunta del plenario, siempre que el obligado sea responsable del incumplimiento de la prestación". Doctor Di Pietro: "...solamente corresponde la reactualización de las obligaciones dinerarias cuando medió mora por parte del deudor". Doctor Carnevale, en los mismos términos que el doctor Belluscio. En cambio, el doctor Padilla —a cuyo voto adhirió el doctor Cachero— juzgó que "corresponde revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria, por razones de equidad, cuando la naturaleza y el contenido de la obligación, a criterio de los jueces, asi lo exigiera, debiendo el incremento ser evaluado por ellos en la medida que lo consideren justo y razonable, con arreglo a las particularidades de cada caso".
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les llevó a desechar la revalorización o reajuste de obligaciones pendientes de cumplimiento. El doctor Jorge M. Alterini, que votó en primer término, señaló que no sería razonable "que se descargase sobre el deudor la proyección total de la inflación cuando tanto él como el acreedor se encuentran inmersos en el mismo contorno económico-social, del cual ninguno de ellos puede evadirse. Por otra parte, no siempre el deterioro del poder adquisitivo de la moneda tiene como paralelo el aumento nominal de los medios de pago de que dispone el deudor; así, el aumento de salarios no acompaña necesariamente el ascenso de los precios". El doctor Santos Cifuentes, similarmente, acotó que un reajuste indiscriminado de las obligaciones dinerarias "alteraría el poder cancelatorio establecido en la ley y pondría en tela de juicio la función que cumple la moneda en el sistema dado. En otras palabras, la moneda o papel moneda de curso legal forzoso perdería estas condiciones, y dejaría de ser el instrumento que nuestra organización jurídica monetaria ha establecido desde el nacimiento mismo de la Nación constituida. Se convertiría en una inestable moneda judiciaria, imprevisible en su cuantificación numeraria y sin la cualidad de medida de valores que, bien o mal, debe cumplir". Al comenzar este trabajo manifestamos, por nuestra parte, ideas similares. No ignoramos, por supuesto, que —como lo sostuvo el doctor Padilla— en los actos
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jurídicos que concluyen los interesados en épocas de severa depreciación monetaria "no tienen tanto en vista el valor nominal del dinero, como su poder adquisitivo al tiempo de celebrarlos". Esto es obvio. Pero, acudamos a la realidad. Hoy no se celebra un solo contrato de locación urbana que no prevea cláusulas de ajuste del canon locativo en función de índices correctores del precio nominal. No hay un solo contrato de compraventa que implique eludir el eventual reajuste del saldo de precio cuando el plazo de pago excede de seis meses o un año desde el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. No hay locación de obra que no prevea los mayores costos que debe absorber el locatario, quedando prácticamente sin virtualidad el art. 1633 del Cód. Civil. Ni un sólo mutuo o préstamo de entidades financieras que no reajuste, incluso mensualmente, los saldos deudores sujetos a amortización. En fin, ante la conciencia del fenómeno de la depreciación, los interesados acuerdan en reajustar las prestaciones convencionalmente. Y queda a salvo, siempre, el caso de imprevisión o el de la frustración del fin del contrato cuando el sinalagma funcional se ha quebrado. Por eso, la adopción de una tesis valorista indiscriminada, que propicie la revaluación o reajuste de toda deuda dineraria, aun no mediando mora del deudor, amén de trastrocar la seguridad transaccional, implica avanzar "en favor de uno solo de los contratantes —el acreedor— si la deudora no tiene la misma capacidad de pago, parejamente acrecentada por la común evolu-
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ción del proceso inflacionario" i,s. Y esto también involucra una cuestión de justicia. Propiciar que ambas partes, es decir deudor y acreedor, compartan el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en las obligaciones dineradas es una cosa; otra, muy distinta, es trasladar el riesgo exclusivamente al deudor (y, a propósito, no olvidemos que es el deudor quien generalmente debe aceptar cláusulas convencionales desee ajuste o estabilización que impone el acreedor), cuya capacidad de pago no necesariamente se "indexa" al ritmo que marcan los índices oficiales !,8_1. 5)8 Morello, Augusto M.-Tróceoli, Antonio A., La revisión del contrato, c i t , p. 182, en nota 29. !IS 1
- Es interesante recordar, a propósito, que hace muy poco se difundió periodísticamente la noticia de que habría tenido origen en el Ministerio de Trabajo de la Nación un proyecto de ley que proponía un sistema automático de "indexación" bimestral de los sueldos en base a la evolución del índice del costo de la vida. El proyecto se basaría "en la necesidad de inducir una evolución pareja de los ajustes de precios y salarios que suplante la política de aumentos generales trimestrales o cuatrimestrales practicada hasta ahora que, se dice, descarga unilateralmente sobre un solo sector las consecuencias del proceso inflacionario que vive el país" ("Clarín", 10-10-77, p. 8 ) . Sin embargo pocos días después el proyecto fue descalificado por el Ministro de Economía de la Nación entendiendo que tal "indexación" de salarios "sería un flaco favor para los trabajadores, porque significaría congelar el salario real en el nivel que registra actualmente" ("Clarín", 19-10-77, p. 11). Sin embargo los propieiadores del proyecto, contestando a quienes sostienen que el mismo propicia la institucionalización del proceso inflacionario, aducen que su aplicación durante algún tiempo haría desaparecer las falsas expectativas inflacionarias. El crecimiento artificial de los precios —añaden— sería frenado si sus responsables saben de antemano que en el mismo porcentaje en que los aumenten deberán luego incrementar los salarios de sus empleados. Como se ve, el asunto no es nada sencillo por las incidencias que pudiere tener en toda la estructura económica. Del mismo modo, nos
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§ 26. UN PLANTEO CONSTITUCIONAL. — Algunos trabajos " se han hecho cargo del problema que analizamos desde la perspectiva constitucional. Uno de ellos, el de Bidart Campos, plantea la cuestión sosteniendo que la indexación de las deudas dineradas es un principio constitucional implicado en la inviolabilidad de la propiedad (art. 17, Const. Nac.), consagrada como derecho subjetivo en el art. 14 de la Carta Magna. Partiendo de la premisa de que el art. 619 del Cód. Civil consagró el nominalismo metalista —o sea, nominalismo en base de una moneda estable y con valor metálico intrínseco— concluye que, dado el actual sistema monetario que gira sobre la moneda de papel de curso forzoso e inconvertible y sin cobertura o encaje en oro o divisas, no existe en el Código norma aplicable al supuesto de depreciación. Y, por lo tanto, sostiene que la revaluación no aparece vedada por el citado art. 619 —que prevé, repetimos, el caso de obligaciones dinerarias en moneda estable y con valor metálico intrínseco— sino que se impone para salvaguardar la intangibilidad del crédito del acreedor que integra su patrimonio, y por ende, está amparado por la garantía parece dudoso propiciar la ''indexación" indiscriminada de los créditos dinerarios que, como sugerimos ya, revierte exclusivamente en perjuicio de los sectores de la población que subsisten de ingresos fijos "no indexados". 99 Colautti, Carlos E., Problemas constitucionales de la revalorización de las obligaciones monetarias, LL, 6-12-76; Bidart Campos, Germán J., La indexación de las deudas dinerarias como principio constitucional, citado en nota 15.
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constitucional de la propiedad. Desde esta perspectiva, en síntesis, y ante la laguna legal que es menester integrar, es inconstitucional no revaluar las deudas dineradas cuando acaece la depreciación de la moneda y ello, independientemente de que el deudor cumpla oportunamente, o cumpla tardíamente. No negamos que el planteo es novedoso, y, por instantes, cautivante. Pero, a nuestro juicio, a p e s a r a del loable esfuerzo, se limita a conjugar categorías conceptuales. Porque, argumento por argumento, podría también responderse, con palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el art. 17 de la Const. Nac, protege con igual fuerza y eficacia los derechos emergentes de los contratos, en la medida que "la prohibición de alterar las obligaciones de los contratos es general y aplicable a las convenciones de todo orden, es decir tanto a las realizadas entre particulares como a las concertadas entre éstos y los Estados o por los Estados entre sí" 10°. § 27.
ALCANCES DE LA DOCTRINA DE LA CORTE
SUPREMA EN MATERIA DE REVALORIZACION DE DEUDAS
— A fines de 1976, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "Vieytes de Fernández c./ Provincia de Buenos Aires"101, y "Valdez, J. R., c./Gobierno Nacional", se hace cargo sin ambages de la problemática de la revalorizacion de deudas dinerariasJ<2. DINERARIAS.
I*» CSJN, 16-12-25, Fallos: 145:307. wi CSJN, 23-9-76, ED, 69-186 y 190, fallos 28.635 y 28.636. i° 2 Doctrina reiterada, luego en fallo del 24-2-77, LL, 13-6-77, fallo 74.375.
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En el primer caso, se trataba del reajuste de los alquileres no pagados al locador en tiempo oportuno; en el segundo, el reajuste de la indemnización por despido de un empleado público. Ambos casos, como se ve, interesaban típicas obligaciones dineradas, o sea prestaciones en que la suma en moneda constituye el objeto de la obligación. Respecto de ambos —y como lo sostuvo anteriormente en la causa "Camuso vda. de Marino c./Perkins S.A." '"''', el Alto Tribunal juzga que "el reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen; sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda; el desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere derivar de aquel reajuste no reviste entidad que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad; sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento. Por el contrario, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor quien recibiría —de no aplicarse la actualización— una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía abonarse la deuda". Como se ve, la Corte adhiere al reajuste de las prestaciones dinerarias y anticipa, así, su doctrina aplicada en casos posteriores104, pero en relación con deu103 CSJN, 21-5-76, ED, 67-412, fallo 28.347. i 04 Así, CSJN, 24-2-77, citado en nota 102.
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das morosas, supuesto en el cual juega el principio de la reparación integral —justa e integral, dice— que exige mantener la igualdad de las prestaciones conforme al verdadero valor que en su momento las partes convinieron y cuyo cumplimiento se ha distanciado en el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor 10°. La doctrina de la Corte Suprema de Justicia se reitera nuevamente en un reciente fallo 10o~1, en el cual acepta la procedencia del recurso extraordinario (art. 14, ley 48) para analizar cuestiones que atañen a la actualización monetaria, "en circunstancias como las, actuales en que los valores sufren una permanente disl torsión por el envilecimiento del signo monetario no imputable al acreedor". Y, entrando ya de lleno a la consideración del recurso, el Alto Tribunal señala enfáticamente que "a efectos de salvaguardar el principio de justicia conmutativa resulta necesario actualizar los créditos cuyo valor real por culpa del deudor moroso, y por influencia de factores que no dependen del acreedor, se han visto notablemente disminuidos, en cuanto al denominador común que es el dinero afectado por progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha diferido por la conducta ilegítima del deudor". i»5 CSJN, 23-9-76, ED, 69-186, fallo 28.635, citado; id., 12-4-77, LL, 3-6-77, fallo 74.334. 103-1 CSJN, in re: "Reede Stanley, Miguel c/Scavini, José R.", 18^ 8-77, ED, 5-10-77, fallo 29.978.
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§ 28. E L REAJUSTE DE OBLIGACIONES DINERARIAS EN CASO DE MORA. — Y esto nos conduce al problema
del reajuste o revalorización de las prestaciones dinerarias en caso de que el deudor no las cumpla a su vencimiento. Obviamente, lo primero que corresponde analizar es la operatividad del art. 622 del Cód. Civil. Dispone esta norma que "el deudor moroso debe los intereses que estuviesen convenidos en la obligación:, desde el vencimiento de ella. Si no hay intereses convenidos, debe los intereses legales que las leyes especules hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar". La nota aclarando el pensamiento de Vélez Sársfield acota, luego de dar las razones por las que la norma se abstiene de proyectar el interés legal, que "por lo demás, el interés del dinero en las obligaciones de que se trata, corresponde a los perjuicios e intereses que debía pagar el deudor moroso". Lo primero que impacta es esta correspondencia: los intereses moratorios constituyen la reparación por los perjuicios e intereses que asume el deudor moroso frente al acreedor de sumas de dinero. En otras palabras, es como decir que para el acreedor la indemnización de perjuicios derivados del cumplimiento tardío de la obligación por el deudor no puede ser otra que la percepción de tales intereses moratorios. Así lo estableció Freitas, fuente indudable del Código Civil argentino en la materia. El art. 935 del Esbogo preceptúa: "si el deudor no pagare en lugar y
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tiempo determinados, todo el derecho del acreedor consiste en exigir el reembolso del capital e intereses compensatorios y sin otra indemnización que la de las pérdidas e intereses de la mora", añadiendo el art. 936 que "las pérdidas e intereses de la mora se denominan intereses de la mora o intereses moratorias. . .". Y concluye el art. 944: "el acreedor, tampoco podrá exigir intereses superiores a los de la ley, o a los fijados en los títulos, aun cuando pruebe haber sufrido un perjuicio suceptible de indemnización mayor". Estas son las fuentes del art. 622 del Cód. Civil, cuya inteligencia —según la doctrina tradicional100— lleva a considerar que la indemnización de pérdidas e intereses, o daños y perjuicios derivados del incumplí-/ miento, o del cumplimiento tardío de la obligación) tiene, en materia de obligaciones dinerarias, un régimen especial y propio. De modo que, por de pronto, no se le aplicarían los arts. 519 a 522, que se refieren a los daños e intereses "en las obligaciones que no tienen por objeto sumas de dinero"\ tal como reza el Título que los comprende. Esta conclusión responde a conceptos tradicionales en la materia. "Cuando el interés se acuerda en virtud de mora o incumplimiento de parte del deudor de una obligación de suma —explica Nussbaum—, tanto el derecho anglonorteamericano como el latino consideran que tal interés constituye la medida exacta de los perjuicios. Con ellos se busca evitar que se lleven a los 1°° Doctrina citada, supra, en la nota 75, primer párrafo.
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estrados judiciales complicados planteos sobre lo que el acreedor hubiere hecho o dejado de hacer con su dinero, de haberlo recibido en el tiempo estipulado"100"1. No obstante, esta doctrina no puede afirmarse de modo absoluto en el contexto hermenéutico de nuestro Código Civil. En efecto, en diversas disposiciones se consagra una solución distinta. Por ejemplo, el art. 1722, que establece que el socio que tomare de la caja de la sociedad dinero para uso propio, "debe los intereses a la sociedad desde el día en que lo hizo, y a más los intereses y pérdidas que por ese acto viniesen a la sociedad". Otro caso resulta del art. 2030 al establecer que "el fiador subrogado en los derechos del acreedor, puede exigir todo lo que hubiese pagado por capital, intereses y costas, y los intereses legales desde el día del pago, como también la indemnización de todo perjuicio que le hubiese sobrevenido por motivo de la » 100-2 f, tanza . Sin embargo, a la letra del art. 622, y su nota, pareciera que Vélez no pretendió innovar en la concepción tradicional que hace de los intereses moratorios la medida de la reparación al acreedor de sumas dineradas. § 29.
LA SOLUCIÓN PAHA LA TESIS VALORISTA. —
Por supuesto que para la tesis valorista todo esto no io«-i Nussbaum, Artliur, Derecho monetario nacional e internacional, cit., p. 231. 106-2 \' c r ) Maciel, Hugo D., Incumplimiento do una obligación dinevaria y depreciación monetaria, JA, 29-1975-799 y siguientes,
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constituye obstáculo alguno para que los jueces reajusten el capital o suma nominal adeudada. Ello, simplemente, porque juzgando que el art. 619 del Cód. Civil aprehende a la moneda por su valor corriente o valor de cambio —poder adquisitivo— nada impide "ajustar su valor, según los distintos poderes adquisitivos de la misma, en orden a los momentos y a las modificaciones producidos desde la constitución de la obligación hasta su posterior cumplimiento" 10 '. De este modo, los intereses moratorios se aplicarán sobre capital reajustado a la tasa pura, sin computar prima alguna por desvalorización monetaria que ha quedado computada en el reajuste, el que a su vez, se obtiene mediante la aplicación de índices adecuados 10R. § 30.
SOLUCIONES PROPICIADAS EN EL CONTEXTO
— En cambio quienes reputan que el art\ 619 del Cód. Civil considera a la moneda como valor de pago —es decir "in obligatione"— no pueden aceptar las premisas del valorismo y deben atenerse consecuentemente al principio nominalista. Pero, es claro, ello conduce a soluciones desvaliosas —antifuncionales— en épocas de aguda depreciación monetaria, sobre todo,
NOMINALISTA.
1°7 Morello, Augusto M.-Tróccoli, Antonio A., Indcxaáón. Hacia una síntesis, cit., lug. citado; Trigo Represas, Félix A., Problemática en torno a la depreciación monetaria, cit., lug. citado, a" IV. ios Trigo Represas, Félix A., Problemática jurídica en torno a la depreciación monetaria, cit., n'-' VI; Kcmclmajcr de Carlucci, Aíaa, Deudas pecuniarias tj de valor, cit., lug. citado.
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porque el incumplimiento o, mejor, cumplimiento tardío de la obligación dineraria, constituiría una especulación del deudor para aprovecharse de la depreciación, perjudicándose el acreedor quien recibiría sumas nominales depreciadas cuyo interés moratorio —a la tasa del interés de descuento bancario que, consuetudinariamente fijan los jueces por aplicación analógica del art. 565, Cód. de Comercio— sería a la postre irrisorio y carente de todo valor indemnizatorio por el incumplimiento oportuno de la obligación. Ante este panorama tanto la doctrina como la jurisprudencia han debido realizar un esfuerzo de hermenéutica integradora de los textos, como decíamos al comenzar este trabajo. Pero conjugando dos directivas que, por nuestra parte, compartimos plenamente. En primer lugar teniendo presente que la economía monetaria que nos rige, tiene leyes propias: una de ellas se expresa en el nominalismo. La moneda, común denominador de valores. La moneda, presupuesto contable y financiero de todo el acontecer económico. El valorismo, en este sentido, ataca de muerte la significación jurídica y económica de la moneda y, colocándola en el lugar de una mercancía más, deriva la economía monetaria a una economía de trueque. Y, en segundo lugar, adoptando directivas extraídas del contexto jurídico que permitan, manteniendo la significación permanente de la moneda, resolver funcionalmente el requerimiento de reparación económica integral al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo en
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épocas de depreciación del signo monetario, frente al cumplimiento tardío por parte del deudor 109 . Ante tal requerimiento se ha fundado el ajuste de las obligaciones dinerarias con distintos argumentos: a) Aplicabilidad de los principios generales en materia de responsabilidad por el incumplimiento imputable al deudor. Esta tesis puede sintetizarse así: "la deuda originariamente contraída en una determinada suma de dinero queda regida por el principio nominalista hasta el momento mismo que el deudor cumple puntualmente con el pago de lo debido, que no debe ser ni más ni menos que lo pactado. De ahí en adelante, si el deudor no cumple, la cuestión se introduce en la órbita de la responsabilidad civil, situación ésta no contemplada por el art. 619 del Cód. Civil"110. Es decir que es menester computar el daño que le irroga al acreedor el cumplimiento tardío de la obligajción. Este daño está integrado por la depreciación de\ la moneda, y la consecuente pérdida de su valor adquisitivo, acaecida desde que el deudor quedó constituido en mora (conf., art. 509, Cód. Civil)111. i° 9 Como dice Casiello, "se impone buscar soluciones que, sin mengua del principio nominalista adoptado por el Código Civil (arts. 616 y 619) cuyas ventajas referidas a la seguridad y rapidez del comercio y del crédito ha señalado la doctrina, permitan superar o por lo menos atenuar los efectos de la inflación en el ámbito de lo jurídico". Casiello, Juan J., La deuda de valor, LL, 104-957. 110 Casiello, Juan J., La deuda de valor, cit, lug. citado. Ver, además, autores citados en la nota 76. m Ver, Barbero Ornar U., Límites al reajuste de deudas dinera-
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La cuantificación del daño se obtendrá mediante el índice de depreciación, que se aplicará conforme la causa de la obligación y, subsidiariamente, el índice de precios al consumidor (costo de vida) que es el "que, en general, responde con mayor exactitud a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda" 112. Tal plus es debido por el deudor moroso no por causa de la obligación dineraria original revaluada o reajustada —como lo propiciará el valorismo— sino por causa del incumplimiento imputable, es decir, a título de obligación emergente de la responsabilidad civil por la mora (arts. 508 y 511, Cód. Civil)113. Ello supone a su vez, interpretar que el art. 622 del Cód. Civil no obsta a que el acreedor pueda ser indemnizado por el daño que supera los que, según el principio nominalista, indemniza el interés moratorio m . Los arts. 508 y 511 del Cód. Civil se aplicarían a todo tipo de obligaciones derivadas de los contratos, y, trañas, JA, 15-9-76, quien sistematiza los límites sustanciales o de fondo —subjetivos y objetivos— que operan en la materia. 112 Kemelmajcr de Carlucci, Aída, Deudas pecuniarias y de valor, cit., lug. citado. U ;i Debe recalcarse el aspecto imputable del incumplimiento. Pero es a cargo del deudor la prueba de la inimputabilidad, ya que el incumplimiento presume la culpa (conf., art. 509, Cód. Civil). (Barbero, Omar U., Límites al reajuste de deudas dinerahias, cit., lug. citado). Ello sin embargo, quedarán a salvo los supuestos en que si bien pudiere configurarse un incumplimiento con "ausencia de culpa" (categoría intermedia entre el imputable al deudor y al que obedece a caso fortuito ajeno al mismo —art. 513, Cód. Civil—), mantener el valor nominal de la prestación monetaria en relación con la contraprestación que es su causa, alterara significativamente el sinalagma funcional del contrato. 114 Ver autores citados, supra, en la nota 75, segundo párrafo.
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tándose de la depreciación monetaria el acreedor no debe probar el daño que ella le causa, sino que ese daño se presume por provenir de un hecho notorio u \ En esta tesitura cuadra puntualizar que se distingue entre incumplimiento culposo e incumplimiento doloso de la obligación. En puridad, los argumentos que acabamos de reseñar solventan el fundamento del reajuste de la deuda dinerada ante el incumplimiento culposo. Porque si se tratase de incumplimiento doloso —es decir inejucución maliciosa de la obligación a los términos del art. 521 del Cód. Civil (el deudor que teniendo fondos suficientes para el pago deja de hacerlo deliberadamente)— la doctrina es conteste en que la responsabilidad del deudor comprende no sólo el pago de los intereses moratorios que, según el art. 622, constituirían el resarcimiento por los daños y perjuicios inmediatos que la privación del capital irroga al acreedor, sino también de los daños e intereses que sean consecuencia mediata del incumplimiento (art.\ 521, citado)113"1. La pérdida del valor adquisitivo del 113
"Tal como la depreciación de la moneda es un hecho notorio, el daño emergente de la circunstancia de no percibirla antes, es también evidente de por sí, puesto que se la recibirá más tarde, y dotada de menor poder adquisitivo". CNCom, Sala D, 31-5-77, JA, 13-7-77, fallo 26.632. 115-1 Ver, las consideraciones de Llambías, Jorge J., ¿Hacia la indexación de deudas de dinero?, ED, 63-879-880; López Cabana, Roberto M., La indexación de las deudas dínerarias. Estado actual y prospectiva, JA, 29-9-76, n* VII. Aun quienes rechazan el reajuste en caso de incumplimiento culposo, aceptan dicho reajuste en caso de mora dolosa. Ver, así, fallo de la CNCom, Sala B, voto del doctor Alterini: "En caso de incumplimiento doloso de una obligación contractual, no subsiste el con-
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capital derivado de la depreciación ocurrida desde la mora dolosa, hasta el pago efectivo, son -desde este miraje— un perjuicio indemnizable. En otras palabras, el incumplimiento doloso de la obligación no sólo hace responsable al deudor de los intereses moratorios sino del daño mayor que sea consecuencia mediata del incumplimiento. Aunque, en general, ese daño mayor debe ser probado por el acreedor, en este caso estaría eximido de hacerlo ya que el plus por depreciación monetaria repara un daño (le pérdida del valor adquisitivo del capital nominal) fundado en un hecho notorio. b) Asimilación de la depreciación al caso fortuito. Según el art. 514 del Cód. Civil, "caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse". Y si bien el art. 513 establece, como principio, que el deudor no será responsable de los daños e intereses que se originan al acreedor por falta de cumplimiento de la obligación, cuando éstos —los daños e intereses— resultaren de caso fortuito o fuerza mayor, deja a salvo, entre otros supuestos, el caso en que el caso fortuito o la fuerza mayor sobrevinieren habiendo sido el deudor ya constituido en mora. En tal evento -caso fortuito o fuerza mayor sobrevinientes enconfinamiento de la indemnización al pago de los intereses, quedando abierta la reparabilidad de los daños que sean consecuencia mediata de la inejecución, debiendo apuntarse que la incidencia de la depreciación monetaria resulta una consecuencia mediata del incumplimiento, de manera que es abarcada por aquel concepto" (fallo del 21-6-76, ED, 71-323).
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trándose el deudor en mora— la responsabilidad por los daños e intereses queda incólume 11G. Desde esta perspectiva corresponde advertir que el incumplimiento del deudor, en las obligaciones dineradas, nunca puede atribuirse a imposibilidad sobrevenida o sobreviniente —que nuestro Cód. Civil llama imposibilidad de pago (art. 888 y ss.)— ya que el dinero, como tal, está comprendido en la clásica máxima romana: "gemís nunquam perit"117. Ello tiende a poner de resalto que si bien el caso fortuito no puede interesar, en el supuesto, la imposibilidad de cumplir —que, siendo inimputable provocaría la extinción de la relación jurídica obligatoria (art. 888, Cód. Civil)— la falta de cumplimiento oportuno coloca al deudor, en virtud del régimen de la mora, que presume la culpa (art. 509), en situación de reparar los daños e intereses que pudieren irrogarse al acreedor, aun cuando provinieren de caso fortuito o fuerza mayor. Tal, el sentido de la norma del art. 513, aplicado al caso. Ello significa, sin más que, a partir de la mora se trasladan al deudor los riesgos que pesaban sobre el acreedor respecto a prestación. La depreciación monetaria operada desde que la obligación se contrajo hasta su vencimiento constituye un riesgo que soporta el acreedor. Pero si, ocurrido ese vencimiento existe in116 Ver, en este sentido, el voto del doctor J. H. Alteriní en el fallo plenario de la CNCiv, in re: "La Amistad S.R.L. c/Iriarte, Roberto C " , ciiado en la nota 5. 117 Cfr. Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, cit., t. IV, nota al art. 616, n ' 124.
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cumplimiento imputable —es decir "mora dehitoris'— el riesgo lo asume, en adelante el deudor a tenor de lo dispuesto por el citado art. 513. La depreciación, según esta tesis constituye un supuesto de caso fortuito, porque, aunque fuere previsible no puede evitarse. Los daños e intereses que esta depreciación monetaria irroga al acreedor al percibir tardíamente la suma de dinero que le era debida debe, pues, ser reparada por el deudor mediante la revalorización de ella al momento del efectivo pago IIS. c) Adecuación de la tasa del interés moratorio al índice de depreciación. Otra propuesta, sostenida por la doctrina11", es la siguiente: desde que los intereses moratorios o punitorios que prevé el art. 622 están sujetos —a falta de ley que establezca su tasa— a fijación judicial, y teniendo en cuenta que dichos intereses se integran con la prima de depreciación monetaria, no se requiere acudir al expediente de revalorizar la suma nominal de la obligación (sujeta al principio del art. 118
También acepta este razonamiento Barbero, Ornar U., Límites al reajuste de las deudas dinerarias, eit., lug. citado, nota 1, quien agrega que "no podría el deudor invocar la máxima romana para eximirse de responsabilidad de que 'nullam injuriam, aut damnum daré videtur oeque perituri cdíbus' (receptado en los arts. 789 y nota, 892, 2435 y 3779, Cód. Crw'l), diciendo que la inflación habría igualmente hecho sentir sus efectos aunque el dinero hubiese pasado a su debido tiempo a manos del acreedor, ya que éste los podría haber evitado mediante una inteligente inversión". 119 Barbero, Ornar U., Desvalorización de la moneda. Deudas dinerarias. Intereses, JA, 29-1975-268; Ramírez, Jorge O., Depreciación de la moneda, JA, doctrina 1974, p. 362; Bustamante Alsina, Jorge, Indexación de deudas de dinero, LL, 10-11-75.
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619), sino fijar una tasa que incluya el índice de depreciación que haya operado desde la mora, hasta el cumplimiento del deudor. "El juez —apunta Barbero— cuya misión no es sino hacer auténtica justicia material (no meramente formal) en los casos concretos, para determinar esa tasa tendrá ante todo en cuenta la función económica del interés punitorio: indemnizar al acreedor por los daños emergentes del uso del capital durante la mora del deudor. ¿Y cuál es el principal daño, en la época que nos toca vivir, sino la desvalorización del dinero? Por lo tanto el juez fijará una tasa de cuya aplicación resulte al acreedor una reparación adecuada" 12°. Esta posición critica —y desde su óptica con acierto— la identificación tradicional entre intereses moratorios (o punitorios) con intereses bancarios lo cual, como señaló Borda121 constituye una suerte de preconcepto jurídico consolidado en la práctica de aplicar analógicamente el art. 565 del Cód. de Comercio. Además, como señala oportunamente otro autor ! ", integrando la tasa del interés la prima por depreciación monetaria, los jueces deben adecuar ese interés conforme a lo dispuesto por el art. 622 del Cód. Civil sin sujetarse o ceñirse, necesariamente, a la tasa de descuento banca120
Barbero, Ornar U., Desvalorización tado, n? II.
de la moneda,
121 Borda, Guillermo A., Las deudas dineradas lorización monetaria, cit., lug. citado en la nota 76. 122 Ramírez, Jorge O., Depreciación 1974, p . 362, citado.
frente
de la moneda,
cit., lug. cia la desvaJA, doctrina
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rio. Lo cual tiene en consideración, además, que dicha tasa bancaria —como es sabido— se calcula mediante una "actualización" del valor nominal del documento que se descuenta "quitando" de ese valor (importe) la suma correspondiente a los intereses anticipadamente percibidos vi:\ A ello puede responderse que la segunda parte del art. 622 del Cód. Civil, introducida por la ley 17.711, fijaría un tope al interés en caso de inconducta procesal maliciosa del deudor el que no puede exceder en dos veces y media la tasa de los bancos oficiales en operaciones de descuentos ordinarios. Pero a ello se replica que el interés que prevé esa norma es el sancionatorio y no el moratorio o punitorio que, según la primera parte del art. 622, citado, no está sujeto a límites para su fijación cuando el juez lo regula 12 \ § 31. LA JURISPRUDENCIA. — En los plenarios de las Cámaras Nacional Civil y Comercial de la Capital m —los cuales, en definitiva, admiten el reajuste o revalorización de las deudas dinerarias en caso de mora del deu123
Cfr, Konzevik, David, Interés y tasa de interés. El problema de los intereses legales, LL, 16-7-73. 12
* Barbero, Ornar U., Desvalorización de la moneda, cit., lug. citado. Pero —se vuelve a replicar— "todo interés que supera la tasa de estabilidad originaria en el aprovechamiento de un capital ajeno es usurario". Ver Mosset Iturraspe, ponencia a las Jornadas sobre indexación en el derecho. Lo citan Pizarro y Moisset de Espanés, Las deudas dinera~ rías y su reactualización, cit., en nota 74. 125 Citados en notas 4 y 5, supra.
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dor 12°— los votos de los distintos magistrados que las componen adhieren mayoritariamente a la aplicabilidad de los principios generales en materia de responsabilidad civil por el incumplimiento imputable al deudor moroso. En el plenario de la Cámara Comercial de la Capital el escueto voto conjunto de los doctores Barrancos y Vedia, Etcheverry, Silva, Gaibisso, Patuel y Anaya, reconocen que si bien la aplicación de los principios generales al incumplimiento de deudas dinerarias puede chocar con el art. 622 del Cód. Civil, en la interpretación restrictiva que sugiere su nota, así como también con el principio nominalista que gran parte de la doctrina y jurisprudencia extraen del art. 619 del mismo Código y disposiciones concordantes, no puede dejar de valorarse "la ausencia de normas claras y expresas que resuelvan la cuestión en caso de depreciación del signo monetario". Y añaden que es "evidente el despojo a que se sometería al acreedor 126 La doctrina emergente de los plenarios es la siguiente: en el de la Cámara Comercial de la Capital que "en caso de mora del deudor de obligación dineraria, durante la cual el acreedor se vea perjudicado por una depreciación monetaria que manifiestamente no resulta compensada a través de los intereses previstos en el art. 622 del Cód. Civil, procede otorgar al acreedor que lo solicite en la oportunidad adecuada, además del interés puro o neto, una suma adicional que repare el mencionado daño. Ello, sin perjuicio de la distinta solución que pueda adoptarse en los casos concretos en que así lo imponga la aplicación de normas legales particulares". El fallo plenario de la Cámara Nacional Civil, más genéricamente, sostiene que "corresponde revalorizar una deuda de dinero en relación con la depreciación monetaria en el caso de que el deudor hubiere incurrido en mera".
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en beneficio del deudor y sin indemnización alguna, con clara lesión a su derecho de propiedad, si se interpretaran las normas legales de modo de permitir la cancelación de la obligación en mora con igual cantidad de moneda, siendo el poder adquisitivo de ésta muy inferior al que tenía en la época en que la obligación debió cumplirse". En sentido análogo se expide el doctor Quinterno al analizar la teleología del art. 619 del Cód. Civil, reputando que "cuando desaparecen las razones de justicia y de bien común que ha tenido presente el legislador al dictar una norma, el juez está en principio autorizado a sacar el caso de un encuadre legal y ubicarlo dentro de otro. En nuestro caso —añade el citado camarista— sería el art. 511, según el cual el deudor moroso es responsable de los daños e intereses derivados de su incumplimiento". En el plenario de la Cámara Nacional Civil, también privó, en general, la tesitura que propicia la aplicación de los principios generales en materia de responsabilidad civil por el incumplimiento de la obligación dineraria a cargo del deudor moroso (votos de los doctores Belluscio, Yáñez, Durañona y Vedia, Voeos, de Igarzábal, Gnecco, Coghlan, Collazo, Vernengo Prack, Di Pietro y Carnevale), aun cuando en diversos y enjundiosos desarrollos, cada camarista introduce matices que no podemos, aquí, analizar. Pero también los doctores Alterini y Cifuentes adhieren a la tesis de que la depreciación monetaria constituye caso fortuito. El primero de ellos acuerda el reajuste de la prestación dineraria morosa, sobre la
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base de que se presume el caso fortuito y el consiguiente perjuicio para el acreedor de dinero ya que la depreciación monetaria, aunque sea previsible es inevitable y constituye un hecho notorio. En cambio el doctor Cifuentes considera que "es el acreedor quien debe probar el daño, para hacer recaer en el deudor el caso fortuito o fuerza mayor provocado por la caída del poder adquisitivo de la moneda". Mientras tanto el voto del doctor Quiroga Olmos juzga procedente la actualización por la vía de una tasa adecuada de intereses moratorios. Sobre la base de que el art. 622 del Cód. Civil permite exigir intereses al deudor moroso, el citado camarista juzga "que la ley contempla el caso en que éstos no hayan sido fijados, derivándolos a la determinación de los magistrados. Al no existir interés legal su tasa queda librada al arbitrio judicial, sin que sea obligatorio ajustarse a la prevista por los bancos oficiales. Entiendo —concluye— que no se opone a ello la segunda parte de la mencionada disposición legal que contempla expresamente el supuesto de 'sanciones para el caso de inconducta procesal maliciosa'. Tampoco, en la actualidad, es aplicable por analogía, la previsión del art. 565 del Cód. de Comercio; ni los usos y costumbres —que contemplan situaciones diferentes— impuestos en plaza (art. 17, Cód. Civil)". § 32. ÍNDICES PARA EL REAJUSTE. — A pesar del consenso mayoritario que a la fecha existe respecto al reajuste de las deudas dinerarias en caso de mora, se controvierte en torno al modo de operar dicho reajuste.
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Por supuesto que, ninguna duda cabe, el perjuicio del acreedor está dado por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o, lo que es lo mismo, por el menor valor cambio que tiene la suma que le es debida en relación a la fecha en que su crédito debió ser pagado. Claro es, sin embargo, que ese menor valor de cambio debe ser referido, en concreto, a un determinado índice. Porque en la economía inflacionaria, y ante los profundos desajustes que sufre el nivel de costos y precios, precisamente por la incidencia de las expectativas inflacionarias, la depreciación o pérdida del valor adquisitivo del dinero no es constante en todos los rubros productivos. Así, por ejemplo, y tomando un cierto lapso como referencia, pueden advertirse distintos índices cuando la pérdida del valor adquisitivo se relaciona con el incremento de los precios al consumidor (índice de costo de vida), o cuando la referencia se hace al incremento de los precios mayoristas no agropecuarios, o del costo de la construcción, etcétera. En otras palabras, existen diversos índices no coincidentes, de modo que la depreciación monetaria no opera en abstracto. Y ello, precisamente, porque la moneda de curso legal, inconvertible, no tiene un valor intrínseco sino un valor referido a su poder real de cambio. Sobre tales premisas, cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia a la fecha mayoritaria12T, sostienen que 127 Así, en la doctrina, Kemclmajer de Carlucci, Aída, Deudas pecuniarias y de calor, cit., lug. citado, n 9 5; Barbero, Ornar U., Límites al reajuste de las deudas dinerarias, cit., lug. citado, n° 22. En la jurispruflenciü, \c: h. citada en la segunda parte de este trabajo, Cap. I, § 1.
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el reajuste de la suma adeudada debe quedar deferido al prudente arbitrio judicial teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación. Según esta tesitura el juez considera a los índices como pauta o guía orientadora, pero no está sometido irreductiblemente a ellos. En las Segundas Jornadas Rioplatenses de Derecho (ver § 38), se dijo en este sentido que "por existir distintos parámetros para mensurar el quantum del demérito de la moneda, se sugiere la conveniencia de utilizar índices de actualización uniformes para cada relación jurídica, y teniendo en cuenta además las particularidades del caso". Otro sector de la doctrina, y algunos fallos —particularmente los de la Sala C de la Cámara Nacional Civil12S— sugieren la conveniencia de aplicar un índice fijo, del cual el juez no puede, en principio, apartarse. Claro es que ello requeriría un índice legal uniforme, el cual no existe en nuestro derecho positivo. El Instituto Nacional de Estadística y Censos y sus similares en las provincias, elaboran distintos índices. Es decir que por vía legislativa debiera seleccionarse uno de los índices del I.N.D.E.C. para aplicar en los supuestos de actualización de deudas dinerarias, estableciéndose que la aplicación de ese índice es obligatorio para el juez. Aun así. los propiciadores de esta tesitura no descartan que los tribunales, con carácter excepcional, pudiesen l-s Pizarro, Ramón D. y Moisset de Espanés, Luis, Reflexiones en torno a la valorización de las obligaciones ele dar dinero, JA, 19-10-//, n? IV. En la jurisprudencia, ver la citada en la segunda parte de este trabajo, Cap. I, § %,
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reducir la cuantía del reajuste que resulte de la aplicación del índice en los casos que fuere equitativo teniendo en consideración la situación patrimonial del deudor y siempre que su incumplimiento no fuere doloso (conf. art. 1069, segundo párrafo, Cód. Civil) 129, o concediéndosele mayores plazos o fraccionando los pagos, "de manera tal que el acreedor logre percibir su crédito de manera total, pero sin que ello asfixie económicamente al deudor"130. § 33. LA RE VALUACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DINERARIAS Y LOS INTERESES MORATORIOS. — Admitido el
reajuste o revaluación de la obligación dineraria, se hace presente el problema del devengo de los intereses moratorios. Claro que, de inmediato advertimos que juegan aquí dos elementos: la suma o capital nominal de la deuda, es decir la suma originalmente debida; pero, además, el monto revaluado o capital reajustado. Tradicionalmente se ha juzgado que los intereses moratorios debidos al acreedor de sumas de dinero im129
Ejemplifican en este sentido Pizarro y Moisset de Espanés: "... La experiencia nos ha mostrado casos en que un deudor había efectuado una compra a plazos, comprometiendo una suma que representaba el 20 % de su salario mensual, y la distorsión sufrida por la economía del país traía como consecuencia que la aplicación a la deuda de 'cláusulas de estabilización' —mientras el sueldo permanecía fijo— hacía que las cuotas insumiesen el 70 u 80 % de su salario". (Pizarro, Ramón D. y Moisset de Espanés, Luis, Reflexiones en torno a la valorización de las obligaciones de dar dinero, cit., lug. citado, n 9 V ) . i-50 Pizarro, Ramón D. y Moisset de Espanés, Luis, Reflexiones en torno a la valorización de las obligaciones de dar dinero, cit., lug. citado en nota anterior.
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portan la indemnización por la privación del capital adeudado 131. En épocas de inflación, a la tasa llamada pura porque sólo incluye una prima por el uso del dinero o fruto civil del capital, se le agrega la prima por depreciación que varía conforme la incidencia del fenómeno inflacionario. Ambos componentes constituyen el comúnmente llamado interés de plaza 132, que por supuesto se aplica sobre el monto nominal original de la deuda. Para aquellos que, según vimos en el § 31, c, consideran que la adecuada reparación al acreedor en caso de mora del deudor de sumas de dinero, se obtiene fijando judicialmente una tasa de interés moratorio que incluya cabalmente el índice de depreciación, obviamente no se presenta dificultad alguna. El juez aplica el art. 622, Cód. Civil, a falta de una tasa de interés moratorio o punitorio legal, y, no estando sometido al interés que cobra el Banco de la Nación en las operaciones de descuento ordinario ni a la aplicación analógica del art. 565, Cód. de Comercio, la fija de modo que el acreedor perciba, a título de indemnización, un im131 Ver, Moisset de Espanés, Luis, Las obligaciones de valor actualizadas y la iasa de interés, citado, especialmente n 9 II; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Crédito por intereses e indexación, JA, 10-11-76; Casiello, Juan J., Los intereses y la deuda de valor LL, 151-864; Molinario, Alberto D., Del interés lucrativo contractual, citado. 132 El interés de plaza no debe confundirse con la tasa bancada de descuento ordinario que no son equivalentes. Esta última opera en las operaciones de crédito en las que se establece el importe que debe entregarse al final del período o plazo, pero deduciéndose su porcentaje por anticipado. Ver Moisset de Espanés, Luis, Las obligaciones de valor actualizadas y la tasa del interés, cit, lug. citado.
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porte que, sumado al capital o suma nominal de la deuda, le compense la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado desde la mora hasta el efectivo pago 18á. Pero este camino puede no estar expedito en los casos en que existiere una tasa de interés establecida por ley para los casos de mora 134, o cuando se entienda que el reajuste del capital opera por vía resarcitoria que se funda en la responsabilidad civil por el incumplimiento (arts. 508, 511 y concs., Cód. Civil), o de responsabilidad emergente por el caso fortuito, como lo vimos (§ 31, a y b). En tales supuestos es menester determinar si el monto revaluado o reajustado devenga intereses, y, en su caso, qué interés devenga. Ante todo debe quedar claro que, como la revaluación o reajuste opera como consecuencia de la responsabilidad civil emergente de la mora, es decir del incumplimiento imputable del deudor (conf. art. 509, Cód. Civil), la suma que por tal motivo, y teniendo en cuenta la depreciación monetaria, se liquide en la sentencia viene a constituir una típica obligación de valor. Si bien la deuda, en su origen, es una prestación dine133 También sugería este procedimiento Alterini, Atilio A., Improcedencia del reajuste de deudas dinetaria
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raña representada por un capital nominal, la liquidación del reajuste computa la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, o sea una pérdida patrimonial que se tiende a reparar añadiendo a aquel capital nominal una suma representativa que compense la depreciación. Esta obligación de valor que asume el deudor moroso coexiste con la obligación dineraria original y representa la reparación de los daños e intereses a que refieren los arts. 508, 511 v concs. del Cód. Civil. Así el planteo, debemos recordar que hubo un sector de la doctrina135 que sostuvo que las sumas fijadas en la sentencia liquidando obligaciones de valor no devengan intereses hasta entonces. Si, por ejemplo, el juez fija la suma para atender la reparación integral de los daños acreditados, como acaece en las típicas obligaciones de valor —por ejemplo, resarcimiento de daños ocasionados ante un hecho ilícito (art. 1109, Cód. Gi^_^ vil)—, ¿a qué título se otorgarían intereses desde la fecha en que se interrogan esos daños? 136. Según esta posición, la obligación de valor no devenga intereses porque no nace como deuda dineraria y por ende no le sería aplicable la norma del art. 622, Cód. Civil. Aun1.35 Ver, Banchio, Enrique C , Obligaciones de valor, cit., ps. 119 y ss., n* 35; Trigo Represas, Félix A., Obligaciones de dinero y depreciación monetaria. La Plata, 1965, p. 142 y Algunos aspectos del reconocimiento judicial de la depreciación monetaria, JA, 1961-V, sec. doct, p. 18; Moisset de Espanés, Luis, Las obligaciones de valor actualizadas ij la tasa de. interés, cit, lug. citado. iso Banchio, Enrique C , Obligaciones de valor, cit., p. 121, citando a Orgaz, Alfredo, El momento de la determinación del daño y el curso de los intereses, LL, 62-451,
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que se liquide en dinero, éste será in solutione y en la liquidación deben quedar computados todos los rubros. La suma que en tal caso se determine sólo devengaría intereses a partir de la sentencia 1S7. Según esta tesitura, y si la trasladáramos al caso que nos ocupa, nos enfrentaríamos a dos posibles opciones. O se toman independientemente la obligación dineraria —la constituida, en su origen, por la suma o capital nominal— y la obligación resarcitoria emergente de la responsabilidad por el incumplimiento del deudor —que se liquida obligando a pagar el reajuste por depreciación monetaria— y se aplican a la primera los intereses de plaza. O, entendiéndose que como el capital nominal (deuda dineraria) ha sido reajustado computando los daños e intereses que la mora ha irrogado al acreedor, no corresponde computar, además, intereses moratorios sobre aquél. Esta última sería la solución correcta desde esta tesitura, por cuanto los intereses de plaza contienen, como sabemos, la prima por depreciación monetaria. Si ésta se liquida a título de resarcimiento, aplicar al capital nominal además los intereses corrientes implicaría otorgar al acreedor una doble indemnización por el mismo concepto. Puntualizamos que en aquellas provincias, como Mendoza, que preveían legalmente la tasa de interés 1 S7 Ver, por ejemplo, en este sentido, CNCiv, Sala F, 14-3-68, JA, 1968-V-99: "Los intereses sobre el monto incrementado por desvalorización monetaria deben correr desde la notificación de la sentencia, de acuerdo a la tasa bancaria normal". Ver Malvar, Eduardo R., Los intereses y la desválorización monetaria, nota al fallo citado, lug. citado.
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bancaria que debían aplicar los jueces en caso de obligaciones dineradas morosas, hubo de recurrirse a un procedimiento singular si, además, se hacía lugar al cómputo de la depreciación monetaria. Como tales intereses moratorios eran imperativos para el juzgador, y legalmente se habían previsto sobre el presupuesto del no revalúo o reajuste del capital nominal por depreciación, este revalúo o reajuste se reducía discrecionalmente por el juez a fin de no otorgar al acreedor una doble indemnización. O, como lo resolvió la Suprema Corte de esa provincia, se juzgó procedente hacer devengar los intereses legales sobre el monto no reajustado 13S, sin perjuicio del reconocimiento del plus por depreciación. Dejando de lado los problemas que plantea la eventual tasa legal del interés que no atienda al reajuste de las obligaciones dineradas en caso de mora, señalemos SCMza, 5 7-76, JA,, 1976-III-613.
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por la privación del uso del capital durante el lapso de la mora y hasta el momento del cumplimiento" 13". O, como después señaló Casiello, "la actualización monetaria rescata el valor perdido por el capital, mientras que los intereses están llamados a indemnizar al acreedor por la privación del uso del capital durante todo el tiempo de la mora" 14°. La jurisprudencia también se orientó en ese sentido luego de algunas vacilaciones, y actualmente en el fuero civil de la Capital Federal es doctrina plenaria de la Cámara. En efecto, con fecha 20-7-76, se resolvió en fallo pleno que "los intereses correspondientes a una suma fijada en concepto de corrección del monto indemnizatorio por depreciación monetaria, deben computarse a partir de la fecha de cada pago o perjuicio y no desde la notificación de la sentencia"141. Pero ya casi veinte años antes, también en fallo plenario, la Cámara había resuelto que "los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos, se liquidarán desde el día en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación" 142. 139
Banclúo, Enrique C , Obligaciones de valor, cit, p. 121; Kemelmajer de Carlucci, Aída, Crédito por intereses e indexación, cit., lug. citado. 140 Casiello, Juan J., Los intereses y la deuda de valor, cit., lug. citado. En el mismo sentido, la mayoría de la doctrina: ver autores citados en Kemelmajer de Carlucci, Aída, Crédito por intereses e indexación, cit., lug. citado, nota 11.
1« CNCiv, en pleno, 20-7-76, JA, 10-11-76, fallo 25.899. 1« CNCiv, en pleno, 16-12-58, ¡A, 1959-1-540 y LL, 93-667.
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En los fundamentos del fallo plenario de 1976 puntualizan los camaristas que "si la suma de dinero sustituye el objeto propio de la obligación —en las obligaciones de valuta— el dinero se limita a actuar como simple medida del valor del daño, por lo que el deudor paga nada más que el equivalente a la obligación. De lo contrario —se añade— la compensación de los valores menoscabados por el hecho ilícito no sería integral". . . "habida cuenta que al disponerse el plus para enjugar la pérdida del valor de la moneda, en esencia ello no importa pagar nada más, sino simplemente entregar mayor cantidad de unidades de dinero depreciado para recomponer el capital debido". § 34. TASA DEL INTERÉS MORATORIO. — Si bien la convocatoria a tribunal plenario no interesaba la cuestión de la tasa del interés moratorio, algunos camaristas-^ —doctores Vocos, Escuti Pizarro, Alterini, Coghlan, Gnecco, Quiroga Olmos, Durañona y Vedia y Yáñez— a mayor abundamiento puntualizan que "si se reajusta el monto del crédito en función de la depreciación experimentada por la moneda durante el tiempo transcurrido, se originaría un enriquecimiento sin causa cuando sobre ese monto así incrementado se volviera a calcular una tasa de interés que incluye el plus destinado a recomponer el capital. Por ello es que si se realizan reajustes del crédito como el explicado, el interés debe ser un interés puro exclusivamente retributivo del precio del uso del capital que es lo que ha dejado de ganar el acreedor por la falta de inversión de sus fondos ex-
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cluyendo el plus del interés, que tiene, como se dijo, otra función". Ello nos enfrenta al arduo problema de la determinación de la tasa de interés puro, sobre lo cual no existe uniformidad legislativa 1"i:i ni jurisprudencial. Como señalábamos supra, a veces se ha echado mano al arbitrio de reducir el monto por depreciación y aplicar la tasa bancaria para operaciones normales de descuento, en ese aferrarse a la aplicación analógica del art. 565, Cód. de Comercio W1. Pero en los fallos de los últimos años, si bien se considera que los índices de depreciación no deben aplicarse matemáticamente, se coincide en que el reajuste debe hacerse prudentemente aplicando un interés puro o neto que oscilaría entre el 6 % y el 8 % anual. En el fuero laboral de la Capital Federal y de la provincia de Buenos Aires se aplica una tasa del 15 % anual. La tasa del 8 % anual fue aplicada mayoritariamente por la Cámara Nacional Civil hasta mediados del año 1976 u'\ aunque en algún pronunciamiento se aplicó el 10 % v 793; id., Sala B, 10-7-74, ED, 65-636, n 9 795. 145 Ver los fallos que registra ED, 65-640 y ss., n° 821 y siguientes. « « CNCiv, Sala A, 3-12-65, ED, 14-794; CNCom, Sala C, 27-6-67, ED, 19-58. En ambos casos se trataba de deudas en moneda extranjera. 117 Ver los fallos que citamos en la segunda parte, capítulo III.
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§ 35.
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ORIENTACIONES GENERALES. CONCLUSIÓN. —
Los fallos plenarios en lo relativo al reajuste de obligaciones dineradas en caso de mora representan, en los fueros civil y comercial de la Capital Federal —y atento el valor obligatorio que para los tribunales inferiores de dichos fueros adquiere la doctrina sentada en fallo pleno—, la culminación de una etapa en el proceso tendiente a integrar los textos legales ante requerimientos de justicia conmutativa. Sería ingenuo cerrar los ojos a la realidad, cuando ésta no puede —ni con muchoobtener respuestas adecuadas al solo juego de estructuras normativas. Por eso es que, aquellas formulaciones de la ley se integran, permanentemente, con la hermenéutica que les da vida, presencia actual, renovada vigencia. Recordamos, aquí, una vez más la contraposición^ entre el pensamiento axiomático y el pensamiento problemático. Este último nos induce a ver en el plexo normativo no sólo elementos formales —la ley—, sino los principios materiales, los conceptos jurídicos técnicos y los standards judiciales como lo sintetizaba Roscoe Pound 148. Sin embargo, en este tema, la conjugación de las directivas no puede ir más allá de una adecuada percepción de la realidad económica, marcada por las leyes de la economía monetaria, porque tampoco sería 118
Cfr, Esser, Josef, Principio y norma en Id elaboración jurisprudencial del derecho privado, trad. Eduardo Valenti Fio!. Barcelona, 1961, p. 283.
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justo, para resolver situaciones de emergencia o coyunturales, trastrocar —o, mejor dicho, pretender trastrocarprincipios del contexto más amplio que sobrepasa las fuerzas de las decisiones judiciales, y que tienden a preservar (aun durante las crisis, que debe tenderse permanentemente a superar) la coherencia del complejo sistema económico social.
VI RECOMENDACIONES EN EL ÁMBITO DEL DERECHO PRIVADO
§ 36.
D E LAS JORNADAS RIOPLATENSES DE D E R E -
1976). —En lajy citadas Jornadas se aprobó la ponencia presentada por el doctor Hugo D. Maciel que recomienda "la reforma del régimen legal de la responsabilidad del deudor moroso de una obligación de dar sumas de dinero, de manera que la misma no se limite a sólo los intereses, sino que además comprenda la depreciación de la moneda, producida durante el período de la mora".
CHO COMERCIAL (SAN ISIDRO, MAYO DE
§ 37.
D E LAS JORNADAS SOBRE INDEXACIÓN EN EL
DERECHO ARGENTINO Y COMPARADO (ROSARIO, SETIEM-
BRE DE 1976). — El despacho de la mayoría de la Comisión de Derecho Civil, llegó a conclusiones de lege lata y de lege ferenda. a ) "De lega lata". 1?) La indexación y la mora. Corresponde reajustar la deuda dineraria en el supues-
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to de mora del deudor con fundamento en los principios de responsabilidad civil contenidos en nuestra legislación de fondo, de modo de compensar el daño irrogado al acreedor por la depreciación monetaria. Mientras no se reglamente por vía legislativa la forma de reajuste de los créditos en razón de la depreciación monetaria, es recomendable que los tribunales lo realicen con sujeción a alguno de los índices oficiales que pueden dar pautas para su apreciación. 2?) Abuso de derecho y depreciación monetaria. Pueden los jueces hacer aplicación del art. 1071 del Cód. Civil para rechazar pretensiones llevadas a juicio, a través de las cuales se intente pagar contraprestaciones valiosas con moneda envilecida a niveles extremos. 3?) La indexación en los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada. En los contratos de tracto sucesivo o de ejecución continuada no procede el reajuste de precio salvo los supuestos excepcionales de imprevisión o la existencia de cláusulas especiales de reajuste por desvalorización monetaria. La inclusión de cláusulas contractuales de reajuste por desvalorización monetaria en materia de locación de cosas para superar la inflación no resulta violatoria de los plazos mínimos establecidos en el art. 1507 del Cód. Civil, ni del principio legal de precio cierto. 4?) La indexación en los derechos reales de garantía. Con el fin de que proceda el reajuste por depreciación monetaria en los contratos con garantía hi-
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potecaria celebrados con anterioridad a la ley 20.301 para no violar el principio de especialidad subjetiva (art. 3109, Cód. Civil), el contrato deberá contener una cantidad estimativa tope. 5") El distingo doctrinario y jurisprudencial entre "obligaciones de valor" y "obligaciones dinerarias" responde a un claro criterio jurídico ajustado a diferencias intrínsecas, estructurales y ontológicas, fincadas en la diversa naturaleza del objeto de cada una de ellas. Por tanto, no resulta posible su asimilación o equiparación, propiciada por un sector de la doctrina como medio o recurso jurídico valedero para sustraer a las obligaciones dinerarias de los efectos propios del principio nominalista. La "obligación de valor" nace y se extingue como tal. De igual modo, la obligación dineraria singular conserva inalterable su linaje, a pesar del estado de mora del deudor. Por tanto, no resulta admisible su conversión a "obligación de valor", ante el incumplimiento culposo del deudor. b) "De lege ferendá". Desde este enfoque se aprecia en doctrina una coincidente expresión de anhelos que auspicia con urgencia una inmediata reforma legislativa que permita —dentro de aconsejables pautas de prudencia— un adecuado reajuste de los créditos, de modo tal, que sin perder de vista la capacidad de pago del deudor se devuelva a la relación jurídica obligacional la vigencia de los principios de justicia y buena fe, a través del restablecimiento del equilibrio eco-
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nómico-fin andero destruido por los efectos propios del proceso inflacionario. Consideramos que una futura reforma al Código Civil en cuanto a la materia en análisis es aconsejable, sobre las siguientes bases: 1?) Respetar el principio nominalístico que surge del art. 619 del Cód. Civil, en consonancia con la legislación comparada, francamente mavoritaria en cuanto al punto, en caso de cumplimiento. 2") Prever el reajuste del crédito dinerario cuando se produza depreciación monetaria con la salvedad, para algunos, de limitar el reajuste exclusivamente a los créditos en mora. 3?) Fijar una tasa de interés puro a aplicar sobre el capital reajustado que podría ser del seis por ciento anual. 4") Optar por el índice que lleva el Instituto Nacional de Estadística v Censos sobre precios mavoristas 210 agropecuarios, por reflejar con mayor eficacia —dentro de otros índices— la depreciación monetaria. 5?) Agravar la responsabilidad del deudor doloso en cualquier ámbito mediante Lina norma general, en sustitución del agregado introducido en el art. 622 por la ley 17.711. 6?) Establecer, análogamente a lo dispuesto por el art. 1069 del Cód. Civil, la facultad judicial de atenuar los resultados que produzca el reajuste del crédito cuando la situación patrimonial del deudor culposo, que deberá acreditarse, aconseje dicho temperamento. No obstante ello, deberá reconocerse al aeree-
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ÜOCT1UNAK1A
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dor el derecho a obtener, como mínimo, un interés moratorio equivalente a la tasa bancada oficial. § 38. D E LAS SEGUNDAS JORNADAS RIOPLATENSES DE DERECHO (PUNTA DEI, ESTE, ABRIL DE 1977).—Tam-
bién en este evento se aprobaron despachos de lege lata y de lege ferenda referidos tanto al tema de la revaluación de deudas dineradas, como al tópico que interesa la teoría de la imprevisión. a) En materia de depreciación monetaria. P?) "De lege lata" para el derecho argentino. Sin perjuicio de las posiciones que hacen a la vigencia o no del distingo conceptual entre deudas de dinero y deudas de valor esta Comisión entiende: A. Las partes en sus contrataciones pueden pactar cláusulas de estabilización, intereses compensatorios, etc., las que serán válidas dejando a salvo la aplicación de los arts. 21, 953, 954, 1071 y 1198 del Cód. Civil. B. En caso de mora en las obligaciones denominadas como dineradas, el deudor deberá reparar los daños que, en la materia sub examen, consisten en la mora hasta la efectiva cancelación. En dicho supuesto, el monto revaluado de la obligación devengará un interés moratorio puro conforme las pautas jurisprudenciales actualmente en aplicación. Por existir distintos parámetros para mensurar el quantum del demérito de la moneda, se sugiere la conveniencia de utilizar índices de actualización uní-
112
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
formes para cada relación jurídica y teniendo en cuenta además las particularidades del caso. 29) "De lege ferenda" para el derecho argentino. Teniendo en cuenta que en las cláusulas de estabilización las partes se remiten a determinados indicadores de variación que a veces no se publican o dejan de elaborarse entre el nacimiento y la exigibilidad de la obligación; a fin de dar certidumbre a tales pautas de actualización mediante existencia de un índice oficial, se recomienda: que el Poder Ejecutivo Nacional elabore y publique mensualmente en el Boletín Oficial las variaciones del índice de precios al consumidor. Y sustituir el art. 622 del Código Civil por el siguiente: "El deudor moroso deberá pagar además de de la suma adeudada: "A. El daño ocasionado, que consistirá en la variación en más que sufra el capital adeudado desde la mora hasta la fecha de su efectiva cancelación. "B. El interés puro sobre el monto total asi resultante. El caso de incumplimiento doloso el deudor responderá del daño mayor que el acreedor probase haber sufrido como consecuencia mediata de dicho incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en el art. 521. "Lo establecido en este artículo no obsta a que las partes convengan otros efectos para el caso de incumplimiento de la obligación". b) En materia de teoría de la imprevisión. 1*?) "De lege lata" para el derecho argentino.
SÍNTESIS DOCTRINARIA
113
I. Pautas interpretativas. En la interpretación de los supuestos donde se juzgue la aplicabilidad del instituto receptado por el art. 1198 del Cód. Civil, debe recurrirse necesariamente a las directivas consagradas en la primera parte de la citada norma ("buena fe", "cuidado", "previsión"). Al respecto pueden formularse con carácter general las observaciones siguientes: A. Si el principio de la buena fe es el fundamento no pactado del negocio, resulta contrario a la probidad o lealtad (expresión objetiva de aquélla, conducta exigible entendida como recíproca disposición para que el acuerdo se cumpla conforme a la consecución del fin común propuesto y sin causar perjuicio a la otra parte) pretender la inalterabilidad del contrato cuando circunstancias imprevisibles sobrevinientes han trastocado la base del negocio. Mantenerlo incólume en tales condiciones ajenas al sentido del pacto es ir contra la voluntad presupuesta en las partes ya que las actuales prestaciones resultan bien diversas de las que ellas realmente asumieron. B. En los casos que se presenten ante el órgano jurisdiccional debe merituarse la conducta observada por los partícipes al tiempo de celebrarse el acto para determinar si actuaron con el debido cuidado y previsión conforme a las circunstancias de personas, tiempo y lugar de acuerdo con lo que hayan podido o debido conocer y entender obrando con prudencia y adecuado conocimiento de las cosas.
114
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES UINERAUIAS
En este orden de ideas, el concepto de "imprevisibilidad" debe ser estimado desde el punto de vista subjetivo, recurriéndose al standard de una prudente obligación de diligencia, conforme a las calidades y condiciones personales de quien pretende invocar la teoría subexamine. C. En la aplicación de la teoría el juzgador debe ponderar prudentemente los elementos objetivos (acontecimientos extraordinarios e imprevisibles) y subjetivos (conducta observada por las partes), a fin de no violentar el principio de seguridad negocial (art. 1197, Cód. Civil). II. Presupuesto de revisión. Para la determinación de la "excesiva onerosidad sobreviniente", deferida legalmente al arbitrio judicial, deberá valorarse en forma prudente y razonable si el desequilibrio resultante ha desdibujado las bases ínicialmente establecidas, fundamento del sinalagma. III. Reajuste. La función judicial correctora de la configuración interna del negocio a fin de conservar la vida jurídica del mismo, debe ceñirse a eliminar la excesiva onerosidad para una de las partes que tornara desmesuradamente gravosa su prestación en beneficio inequitativo hacia la otra, sin que ello implique una reelaboración total del acuerdo. A tal efecto, no serán computabíes las expectativas de ganancia. IV.
Renuncia.
Debe interpretarse la invalidez
SÍNTESIS
DOCTRINARIA
115
de la renuncia general anticipada de las acciones emergentes del instituto que se analiza. V. Otras conclusiones "de lege lata". 1?) Que a los efectos de la aplicación de la teoría de imprevisión, la depreciación monetaria producida como consecuencia de un proceso inflacionario prolongado puede configurar un acontecimiento extraordinario e imprevisible para las partes contratantes. 2?) Que para así considerarlo deberá efectuarse su ponderación cuantitativa, tomándose en cuenta los saltos que se registren en la curva inflacionaria, pudiendo ser admitida como tal toda vez que el incremento de la depreciación sea de semejante magnitud que no haya podido ser razonablemente previsto por las partes. i 2?) "De lege ferenda" para el derecho argentino. Agregar al art. 1198 del Cód. Civil: "Lo dispuesto en este artículo puede ser invocado por cualquiera de los contratantes que resulte perjudicado por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. "La parte perjudicada podrá demandar asimismo el reajuste de las prestaciones. En tal caso, la otra parte estará facultada para solicitar la resolución del contrato. "En caso que la resolución obligue a restituir prestaciones dinerarias, el monto de las mismas será equitativamente reajustado debiendo tenerse en cuenta la depreciación monetaria, la situación patrimonial de las paHes y los beneficios que las mismas hubieran ya obtenido'.
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REVALUACIÓN ME OBLIGACIONES DINERAIÍIAS
Incorporar al art. 4030 del Cód. Civil: "Prescriben al año las acciones emergentes del art. 1198. Dicho plazo será computado desde la fecha de producción del acontecimiento extraordinario e imprevisible invocado".
PARTE
SEGUNDA
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL (años 1976-1977)
I CÓMPUTO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA
§ 1.
TOMANDO EN CUENTA LOS ÍNDICES OFICIALES,
PERO ÉSTOS NO OBSTAN A QUE EL JUEZ TENGA EN CUENTA LA NATURALEZA DEL CRÉDITO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE
— Para la determinación de la depreciación monetaria y realizar el correspondiente cómputo, deben tomarse en cuenta los índices de las estadísticas oficiales, la naturaleza del crédito y las circunstancias propias de la causa, fijando el juez su monto sobre la base de esos elementos.
CADA CASO.
CSJN, 28-4-77, LL, 11-8-77, fallo 74.653.
La determinación del índice de depreciación monetaria ha de hacerse con criterio prudencial, atendiendo a las particularidades del caso y a los índices que se estimen adecuados, reflejándose ello en la liquidación que practicará el interesado, y con decisión por los jueces ordinarios, previa debida sustanciación. SCBs.As., 28-7-77, ED, 9-8-77, fallo 29.771.
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REVALUACIÚN
DE OBUGACIOffES
DINERAEIAS
La corrección de valores por depreciación monetaria debe hacerse aplicando los índices de variaciones del costo de la vida que publican los organismos oficiales especializados (I.N.D.E.C.), pero ellos no constituyen pautas rígidas para los jueces, quienes al aplicarlos deben computar todas las circunstancias de hecho que resultan del proceso. Aquellos índices constituyen uno de los elementos a considerar, pero no deba olvidarse que su aplicación mecánica puede conducir a resultado desvaliosos. La jurisprudencia prevaleciente se inclina a aceptar ese temperamento, admitiendo que los coeficientes de depreciación constituyen una guía importante pero la determinación de su incidencia es materia de prudente apreciación judicial. CNCiv, Sala E, 14-2-77, LL, 29-7-77, fallo 74-586.
En vista de la complejidad del fenómeno inflacionario y de su diversa gravitación en los patrimonios, los índices oficiales deben constituir un criterio orientador, quedando librado a la prudencia de los jueces el reajuste, según las circunstancias de cada caso. CNEsp. Civ. y Com, Sala VI, 8-3-77, LL, 1-7-77, fallo 74.462. En sentido análogo, CNCiv, Sala B, 24-11-76, LL, 22-6-77, fallo 74.420; id., id., 23-2-77, LL, 7-6-77, fallo 74.352; id., id., 3-3-77, LL, 6-7-77, fallo 74.346; íd„ Sala A, 7-10-76, ED, 20-5-77, fallo 29.396; id., Sala F, 12-11-76, LL, 30 5-77, fallo 74.317; id., Sala F, 15-6-77, ED, 11-10-77, fallo 29.986; id., Sala A, 8-11-76, ED, 1-3-77, fallo 73.993; C P Civ. y Com. San Martín, 12-4-77, LL, 22-9-77, fallo 74.814.
§ 2.
UTILIZACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIOS AL POR
MAYOR ELABORADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE E S -
TADÍSTICA Y
CENSOS.
— En los casos de reajuste de deu-
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
121
das dinerarias por efecto de la mora en su cumplimiento, el monto por depreciación monetaria debe fijarse utilizando el índice de precios al por mayor elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, de acuerdo al procedimiento del art. 2?, ley 21.488. CNCom, Sala D, 14-6-77, JA, 20-7-77, fallo 26.647.
Con respecto a la compensación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, deben ajustarse los cálculos a los precios al por mayor que periódicamente informa el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Es el índice que se ha considerado más serio y estable y menos propenso a variaciones provocadas por elementos ajenos al costo de los servicios y bienes en general (especulación, necesidades momentáneas, maniobras financieras, etc.), y que impide el solo arbitrio judicial con un grado de certeza para el deudor y para el acreedor que facilita la previsión y el cálculo, la determinación patrimonial de las relaciones económicas. No por pauta prefijada, injusta, sino todo lo contrario. La posibilidad de considerar un informe oficial y sostenido en fundados cálculos económico-contables, da matiz de justicia y veracidad a la comparación del poder adquisitivo del dinero en diferentes épocas, evitando discrecionales estimaciones, las cuales pueden ser erróneas e inciertas, y que de todas maneras dan inestabilidad en el interrogante de cuál pueda ser el derecho de cada uno. CNCiv, Sala C, 15-2-77, LL, 13-7-77, fallo 74.518; id., íd„ con igual fecha, LL, 5^7-77, fallo 74.474; id., id., 12-8-76, LL, 2-12-76, fallo 73.704; id., id., 3-11-76. LL, 14-3-77, fallo 74.051; id., id., 22-9-76, ED, 21-6-77, fallo 29.591.
II OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR EL REAJUSTE
§ 1.
BASTA SU SOLICITUD EN CUALQUIER ETAPA DE
— Corresponde acoger la actualización de la condena en virtud de la depreciación monetaria, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y dio oportunidad a la contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho.
LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.
CSJN, 25-4-77, ED, 9-6-77, fallo 29.463. § 2.
PUEDE SOLICITARSE EN EL ALEGATO O EN LA
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN SEGUNDA INSTANCIA. — H A -
biendo solicitado la actora en su alegato que las sumas de alquileres adeudadas por la demandada se reajustaran por la depreciación monetaria hasta el momento del efectivo pago y aunque medió oposición sobre el punto de la accionada por considerar que ese pedido es extemporáneo por haber sido introducido en oportunidad de alegar, no integrando, en consecuencia, la
124
DEVALUACIÓN
DE OBLIGACIONES
JÍJNEMAUIAS
relación procesal tratándose de una deuda de dinero, la Corte entiende que el rubro mencionado puede solicitarse aun en el alegato siempre que se dé oportunidad a la otra parte de hacer valer las defensas que estime corresponderle. CSJN, 23-9-76, JA, 10-11-76, fallo 25.898.
La solicitud de reajuste de capital por depreciación monetaria puede efectivizarse en el alegato o aun en la expresión de agravios, a condición de que se brinde al deudor la posibilidad de ser oído. CApel, Civ. y Com. Rosario, Sala II, 18-3-77, Zeus, 25-4-77, fallo 1650.
§ 3. O POR VÍA DE ACLARATORIA. — La cosa juzgada no afecta al pedido de reajuste por vía de aclaratoria, porque cabe poner de resalto que lo que el peticionante persigue no es un cambio intrínseco en el valor de la condena, valor que sigue siempre idéntico a sí mismo aunque mude la cantidad de numerario que la expresa. No resulta justo que la deudora satisfaga la misma suma nominal que la sentencia determinó, ya que esta solución no guarda relación con las exigencias de la justicia y con el respeto debido a los órganos encargados de administrarla. CApel, Civ. y Com. Rosario, Sala III, 7-3-77, Zeus, 13-7-77, fallo 1782.
§ 4.
TESIS QUE ADMITE LA ACTUALIZACIÓN DEL
MONTO DE LA CONDENA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
125
— No existe una modificación sustancial en cuanto al monto del crédito reconocido en la sentencia. Lo que la cosa juzgada busca fijar definitivamente no es tanto el texto formal del fallo cuanto la solución real prevista por el juez a través de éste, es decir —en el caso—, el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial. SENTENCIA.
CSJN, 21-5-76, JA, 1976-III-228; Cl* Civ. y Com. Bahía Blanca, 169-76, ED, 8-12-76, fallo 28.797.
§
5.
TESIS QUE NIEGA LA ACTUALIZACIÓN DEL M O N -
T O DE LA CONDENA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA PORQUE DICHO MONTO QUEDARÍA "CRISTALIZADO"
— La obligación de valor se "cristaliza" a la fecha de la sentencia. Máxime tras la reforma del Código Civil por la ley 17.711 que, con un criterio orientador en los términos del art. 16, Cód. citado, al regular los supuestos específicos de deudas de valor tomó en cuenta tiempos anteriores a la sentencia, o el de esta misma (arts. 1316, 2736, 3477 y 3602). Pero de ninguna manera previo el reajuste posterior al dictado de la sentencia.
A PARTIR DE LA CONDENA.
CNCom, Sala B, 26-7-76, JA, 12-1-77, fallo 25.972.
Conforme con el plenario dictado por la Cámara Comercial en fecha 13 de abril de 1977, no es oportuno el requerimiento efectuado después que ha quedado firme la sentencia, y ello así porque la sentencia que ha quedado firme tiene autoridad de cosa juzgada
126
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES UINERAIUAS
con la consiguiente estabilidad, y sólo corresponde ejecutarla sin que sea viable introducirle modificaciones sustanciales, como ser el requerimiento de actualización. CNCom, Sala B, 26-5-77, ED, 21-7-77, fallo 26.961.
Tratándose de una deuda de valor, para establecer su cuantía, debe computarse la depreciación de la moneda ocurrida hasta el momento de su liquidación, y cuando dicha liquidación tiene lugar mediante un pronunciamiento judicial, el monto de la deuda debe establecerse computando la depreciación monetaria operada hasta el momento en que la sentencia definitiva "cristaliza" el objeto de la obligación. CNCiv, Sala A, 31-3-77, ED, 27-6-77, fallo 29.616.
Salvo cuando la ley lo estableciera expresamente, o cuando surgiera de la misma sentencia, el incremento de la desvalorización de la moneda se detiene en el momento en que la sentencia se notifica. El ámbito de la ejecución de sentencia está circunscripto —como norma— al cumplimiento de los actos de ejecución procesal forzada (art. 505, inc. 1°, Cód. Civil) tendientes a obtener la satisfacción de 1? obligación; se actúan pues los efectos de la sentencia pronunciada en el proceso de conocimiento en los términos que producen la eficacia de la cosa juzgada; la adecuación de la ejecución, que autoriza el art. 509, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, como expresamente lo establece esa norma,
SÍNTESIS
JUBISPHUDENCIAL
127
debe llevarse a cabo, en su caso, dentro de los límites de ésta. SCBs.As., 8-2-77, /A, 27-4-77, fallo 26.456. § 6.
IMPROCEDENCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO. —
El art. 542 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación dispone que no habiéndose opuesto excepciones, el juez, sin otra sustanciacion, pronunciará sentencia de remate. Por lo mismo, el pedido del ejecutante de reajuste por depreciación monetaria resulta extemporáneo si se realizó al peticionarse se dicte sentencia de trance y remate, ya que no podía sustanciarse abriéndose un debate ya concluido, lo cual obsta a la sustanciacion extemporánea del pedido de reajuste de la deuda, dada la naturaleza del juicio ejecutivo y los límites de que fue objeto la intimación a la cual debe ajustarse la condena. CNEsp. Civ. y Com., Sala II, 23-9-76, LL, 23-2-77, fallo 73.970. § 7.
IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DEL SALDO DE
PRECIO PAGADO POR EL ADQUIRENTE EN REMATE JUDICIAL.
Es inadmisible el pedido de reajustar por depreciación monetaria el saldo del precio pagado por el comprador en la subasta judicial, pues al haberse dictado resolución por la que se tiene por abonada esa suma, no se puede reabrir la cuestión porque se encuentra preclusa. CNCiv, Sala B, 17-6-76, LL, 28-12-76, fallo 73.794. § 8.
S E N T E N C I A QUE CONDENA AL PAGO DE D E P R E -
CIACIÓN MONETARIA SIN ESTABLECER LA FECHA TOPE DEL
128
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEHARIAS
— Si la sentencia que se encuentra firme, condena a la demandada al pago de la depreciación monetaria sin establecer fecha tope de dicho cómputo, debe entenderse que el cálculo debe efectuarse hasta el momento del cumplimiento de la misma. Salvo que la sentencia diga lo contrario, las liquidaciones por depreciación monetaria al igual que las de intereses pueden actualizarse sucesivamente hasta tanto el deudor se avenga al cumplimiento de la condena, dejándose a salvo los casos en que la dilación sea atribuible al acreedor.
CÓMPUTO.
CNCom, Sala C, 25-11-76, LL, 12-5-77, fallo 74.265.
$ 9.
SENTENCIA QUE CONDENA A ESCRITURAR EN
LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL BOLETO DE COM-
PRAVENTA. — Si se dictó sentencia condenando al vendedor a escriturar en las condiciones establecidas en el boleto de compraventa, cuyo precio no fue impugnado oportunamente, la petición de adecuación a valores reales está alcanzada por el valor de la cosa juzgada. CNCiv, Sala F, 8-8-77, LL, 18-10-77, fallo 74.912.
III INTERESES § 1.
INAPLICABILIDAD
DE
LA TASA DE INTERÉS
— Cuando se actualiza el valor de la indemnización en razón de la depreciación monetaria, no es procedente aplicar la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus descuentos ordinarios. CORRIENTE.
CNCiv, Sala B, 9-9-76, LL, 19-5-77, fallo 34.155-S.
Esta doctrina encuentra apoyo en los casos en que el crédito del actor ha sido revalorizado en la sentencia en virtud de la depreciación de la moneda, ya que aplicar en ellos la tasa bancaria oficial daría un resultado confíscatorio, como lo ha resuelto recientemente la Corte Suprema de Justicia, el 14 de octubre de 1976. CNCiv, Sala D, 16-12-76, ED, 15-8-77, fallo 29.787.
§ 2. INTERÉS PURO: FUNDAMENTO. — En tanto los intereses moratorios son uno de los rubros de la indemnización, está implícito en la facultad otorgada por el
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
art. 165 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación la atribución del tribunal de disminuir las tasas de intereses cuando se aplican sobre un capital incrementado por la incidencia de la depreciación de la moneda. En ese supuesto, al tiempo de fijar el resarcimiento debe evitarse que a través de los intereses se haga gravitar nuevamente y de manera encubierta el deterioro del signo monetario, de allí la doctrina de los denominados "intereses puros". La "pureza" de los intereses lleva a que en la determinación de su tasa deba prescindirse de la proyección del deterioro del signo monetario, ya computada al sobrevaluar el capital. CNCiv, Sala C, 23-12-76, ED, 18-5-77, fallo 29,384.
Cuando se trata de deudas de valor sólo debe ser aplicada la tasa del interés "puro", esto es, la que no incluye una proporción destinada a restablecer siquiera parcialmente la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Y debe entenderse así toda vez que el capital ya se ha fijado en términos cuantitativos actualizados, pues de lo contrario el deudor soportaría el pago doble del mismo concepto por la vía de la revaluación del capital y por medio de una gruesa tasa de interés encaminada a la recomposición de ese mismo capital. Ahora bien, esta tasa pequeña aceptada por la mayoría de la legislación comparada y que usó la ley de moratoria hipotecaria 11.741, se aplicará solamente hasta la fecha de esta sentencia que liquida la deuda de valor y la cristaliza como deuda dineraria y
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
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recién desde allí en adelante tales intereses deberán ser computados a la tasa corriente. CNCom, Sala B, 14-12-76, ED, 11-8-77, fallo 29.777. § 3.
E L RUBRO INTERESES NO ES INCOMPATIBLE
CON EL CÓMPUTO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA.— EL
rubro intereses y el correspondiente a depreciación monetaria no son excluyentes entre sí. Ambos reconocen una causa diferente; los intereses, para compensar el perjuicio ocasionado por la privación temporaria del capital, en tanto que la compensación por depreciación monetaria se dirige a mantener indemne el patrimonio del acreedor que sufriría menoscabo si recibiese como reparación el monto del daño originario en signo monetario envilecido. Pero, entonces, la aplicación de intereses guarda relación con la desvalorización monetaria, pues es bien sabido que los intereses bancarios corrientes han ido aumentando precisamente a los efectos de compensar, en parte, la incidencia del proceso inflacionario. CNCiv, Sala D, 1-6-76, ED, 72-326, fallo 29.176.
Por tanto, reajustado el crédito en función de la depreciación monetaria se originaría un enriquecimiento sin causa si sobre ese monto, así reajustado, se volviera a calcular una tasa de interés que incluyera el plus destinado a la recomposición del capital. CNCiv, Sala A, 11-9-76, ED, 72-330, fallo 29.177.
§ 4. CURSO DE LOS INTERESES. — Los intereses correspondientes a una suma fijada en concepto de co-
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEKAMAS
rrección del monto indemnizatorio por depreciación monetaria, deben computarse a partir de la fecha de cada pago o perjuicio y no desde la fecha de la notificación de la sentencia. CNCiv, en pleno, 20-7-76, JA, 10-11-76, fallo 25.899.
a) Daños y perjuicios derivados de hechos ilícitos. Los intereses deben computarse desde la fecha en que se produce cada perjuicio objeto de la reparación. CNCiv, Sala D, 1-6-76, ED, 72-326, fallo 29.176; id., Sala B, 229-76, LL, 25-2-77, fallo 73.980.
Respecto a los rubros —como gastos de farmacia, radiografías, curaciones, atención médica, etcétera— que implican gastos cuya fecha de realización no surge con exactitud, los intereses deben calcularse sobre la base de un promedio durante el lapso que media entre la producción del hecho y cuando se efectuó el último de los gastos, o última curación de la víctima. CNCiv, Sala D, 1-6-76, ED, 72-326, fallo 29.176.
b) En materia laboral. Los intereses en materia laboral corren desde que la cantidad reclamada se torna exigible, ya que la mora se configura desde que aquéllas quedaron incumplidas. SCBs.As., 28-9-76, LL, 24-3-77, fallo 74.079.
c) Devolución de efectos depositados, sin existir plazo de restitución, en caso que aquélla se resuelva en el pago del valor de las cosas depositadas que perecie-
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
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ron por negligencia del depositario. En tal supuesto al valor actualizado de los efectos que debieron restituirse deberán adicionarse intereses moratorios desde la fecha de notificación del traslado de la demanda, pues tratándose de responsabilidad contractual y no existiendo plazo para la devolución de los objetos depositados, correspondió interpelar a la deudora (arts. 509, 622, 2217 y 2226, inc. 1, Cód. Civil). CNCiv, Sala E, 29-12-76, ED, 27-5-77, fallo 29.422.
d) Alimentos. Las deudas por alimentos devengan intereses: a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia para el pago de las cuotas, respecto a las posteriores a ésta; a partir de la constitución en mora desde el vencimiento de cada período, respecto de las anteriores. CNCiv, en pleno, 14-7-76, LL, 29-7-76, fallo 73.200.
e) Expropiación. Cuando el valor del bien expropiado ha sido actualizado por la depreciación de la moneda operado desde la fecha del dictamen del Tribunal de Tasaciones, corresponde liquidar asimismo un interés puro sobre el capital actualizado desde la fecha de la desposesión hasta la de la sentencia, y, a partir de ese momento y hasta el efectivo pago, la tasa del Banco de la Nación en operaciones de descuento, siempre que no medie ulterior reajuste por pérdida del valor de la moneda. CSJN, 22-3-77, LL, 8-7-77, fallo 74.494 y ED, 3-6-77, fallo 29.439.
134
REYALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERAMAS
/) Expropiación irregular o inversa. En los casos de expropiación irregular o inversa los intereses sobre el valor actualizado de la indemnización no son procedentes en tanto no medie desposesión. CNCiv, Sala B, 23-3-77, LL, 20-9-77, fallo 74.806.
g) Honorarios. Procede la liquidación de intereses puros sobre el monto de los honorarios profesionales actualizados. Dicha actualización opera y dichos intereses se devengan a partir de la fecha de la notificación de la sentencia que los reguló, puesto que tal notificación constituye en mora al obligado a satisfacerlos. SCBs.As., 10-5-77, ED, 16-6-77, fallo 29.578 y JA, 29-6-77, fallo 26.606.
h) Improcedencia en caso de colación. Dada la naturaleza del contrato de donación, que haciendo al donatario dueño de la cosa le deja naturalmente a su favor los frutos, no corren intereses contra él, en caso que debiese colacionar el valor de aquélla. SCBs.As., 8-3-77, JA, 18-5-77, fallo 26.500.
§ 5. TASA DEL INTERÉS.— a) 6 % anual. Cuando el reajuste del crédito se ha efectuado en base a la depreciación monetaria, o se ha liquidado como obligación de valor, el interés puro que corresponde aplicar es el del 6 % anual sobre el capital reajustado. CSJN, 4-11-76, ED, 72-396, fallo 29.190; íd„ 16-11-76, ED, 72400, fallo 29.192; id., 30-6-77, ED, 27-7-77, fallo 29.709.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL
135
Esta tasa del 6 % anual está desprovista de todo recargo previsto para impedir los efectos del fenómeno inflacionario y es la que establecen disposiciones legales en vigencia para supuestos específicos (art. 20, ley 21.499 y ley 21.488). De tal modo se da tratamiento uniforme a las cuestiones propias de la depreciación del dinero y de su corrección, siguiéndose un criterio que es el actual del legislador para situaciones de parecida naturaleza. Como, por otra parte, dicha tasa depende de la libre apreciación judicial, acorde con lo que dispone el art. 622 del Cód. Civil es, en principio, aconsejable tratar el tema con coherencia y uniformidad, acercándose lo más posible al fruto internacionalmente admitido de las monedas consideradas fuertes. CNCiv, Sala C, 12-4-77, ED, 29-6-77, fallo 29.623. Igual criterio han aceptado, CNCiv, Sala A, 31-3-77, ED, 27-6-77, fallo 29.616; id. Sala D, 29-3-77, ED, fallo 29.728; CNCom, Sala B, 14-12-76, ED, 11-877, fallo 29.777; id., Sala D, 14-6-77, JA, 20-7-77, fallo 26.647.
b) 8% anual. La tasa del interés puro es del 8 % anual sobre el capital reajustado. CNCiv, Sala B, 22-9-76, LL, 25-2-77, fallo 73.980; id., Sala E, 2912-76, ED, 27-5-77, falla 29.422; id., Sala D, 13-8-76, LL, 14-1-77, fallo 73.483 (aunque luego esta sala lo reduce al 6% anual); id., Sala C, 1011-76, LL, 31-3-77, fallo 74.096 (también reducida al 6% anual en fallos posteriores); SCBs.As., 24-8-76, LL, 20-9-77, fallo 74.809.
c) 15% anual. Los intereses en materia laboral deben liquidarse a la tasa del 15 % anual sobre el mon-
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEHARIAS
to de la condena actualizada por depreciación monetaria, teniendo en cuenta la naturaleza del crédito. CNTrab, Sala III, 24-3-77, ED, 7-7-77, fallo 29.647. En este fallo se alude a que esa tasa es aplicada uniformemente por las distintas salas de la Cámara. Ver, también, CNTrab, Sala V, 30-4-76, LL, 8-12-76, fallo 73.731.
IV TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN
§ 1.
LIMITACIONES AL PRINCIPIO DEL ART.
1197,
CÓD. CIVIL.—Es sabido que el principio (art. 1197/ Cód. Civil) del pleno reconocimiento de la voluntáa negocial reconoce valor cierto pero no infranqueable. El aflojamiento o la postergación del pacta sunt servártela por vía de los principios de la buena fe, el equilibrio económico de las prestaciones, la imprevisión, la equidad y el abuso constituyen exigencias de justicia en orden a mantener relaciones jurídicas ciertas y estables. Numerosos ejemplos surgen de normas dispositivas expresas como las de los arts. 21, 502, 656, 1069, 1071, 963, 1198, etc., Cód. Civil y en la ley 14.005, etcétera. CNCiv, Sala B, 17-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747. § 2.
LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN Y LA INFLACIÓN.
El art. 1198 del Cód. Civil, en la parte que admite la
138'
R E Y A L U A C T O N ' DE OBLIGACIONES D1NERAI1IAS
cláusula rebus sic stantibus, o "las cosas así estando", se ve enfrentado aquí con el problema de la depreciación dineraria, o, más propiamente, de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y consiguiente aumento de los costos y del nivel de precios en plaza. CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748.
Sin embargo, la sola continuación del proceso inflacionario no es un acontecimiento extraordinario e imprevisible en tanto no se produzcan variaciones bruscas e inesperadas del curso del proceso. CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748.
Siendo un hecho previsible en nuestro país la inflación "estructural" con cierto porcentaje de incidencía más o menos sostenido, la doctrina de la imprevisión no tiene vigencia en ese ámbito, teniéndola sólo la inflación coyuntural, la "hiperinflación". Es imprevisible pues, en cuanto la inflación de coyuntura excede a la inflación de estructura. CNCom, Sala B, 2-12-76, ED, 5-5-77, fallo 29.344.
§ 3.
FUNCIÓN DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN. —
La teoría de la imprevisión, entonces, no significa sino el medio legal (antes jurisprudencial) para poner a las partes a cubierto de hechos sobrevinientes, ajenos a su voluntad e imprevisibles, que al distorsionar la trascendencia económica de las prestaciones, configuran una lesión al principio de buena fe que debe campear en el
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
139
ámbito jurídico en general y específicamente en el contractual. CNEsp. Civ. y Com., Sala V, 13-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.009.
Uno de los requisitos necesarios para la aplicación de la teoría de la imprevisión es que el cumplimiento de la prestación se torne excesivamente oneroso para el solicitante y esa onerosidad desmesurada no puede presumirse solamente de la desvalorización de la moneda ocurrida como consecuencia de la inflación, sino que debe estar directamente vinculada con las obligaciones asumidas por las partes en el contrato. CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 14-12-76, LL, 4-4-77, fallo 7 4 . 1 0 5 ^
§ 4.
LA SÚBITA ALTERACIÓN DEL RITMO INFLACIO-
1975. — Sean cuales hayan sido las causas que llevaron a este resultado, lo cierto e indudable es que a partir de junio de 1975 se produjo en nuestro país una súbita alteración del ritmo que la depreciación de la moneda venía siguiendo desde años atrás. Por más que ello respondiera a una represión artificial de los precios como la operada durante algún tiempo anterior, de ningún modo esa alteración sin precedentes nacionales podía ser prevista con anterioridad. Claro está que habría sido ingenuo creer en un detenimiento definitivo del curso de la inflación. Sin embargo, en las previsiones razonables debía estar su reanudación, aun con un curso más acentuado, mas no con las catastróficas características con las que luego se presentó.
NARIO DE
140
REVAI.UACION DE OBLIGACIONES DINERABIÁS
Ahora bien: dicha alternativa no suscitó simplemente una súbita elevación de costos nominales en la época en que se produjo, sino que alteró el curso habitual del deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante un lapso prolongado posterior, a punto tal que ni aun en este momento ha alcanzado a volverse a porcentajes que, dentro de la anormalidad ínsita en la situación de que el papel moneda emitido por el Estado disminuya constantemente su valor intrínseco, puedan considerarse en cierto modo normales. CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748; id., Sala B, 17.5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747; CNEsp. Civ. y Com., Sala V, 13-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.099; 1'Instancia Esp. Civ. y Com., firme, 18-11-76, LL, 1-4-77, fallo 74.100.
§ 5.
REQUISITOS PARA LA APLICACIÓN DE LA TEO-
RÍA. — Del texto del art. 1198, Cód. Civil, resulta que para que sea aplicable la teoría de la imprevisión debe reunir los siguientes requisitos: a) que se trate de un contrato conmutativo y oneroso de ejecución diferida o de tracto sucesivo o continuado; b) que se haya producido una excesiva onerosidad en la prestación que deba cumplir alguna de las partes; c) que esa onerosidad sea consecuencia de un acontecimiento imprevisible o extraordinario y posterior al contrato, y d) que no haya mediado dolo o culpa de quien solicita la resolución del mismo. ^Instancia Esp. Civ. y Com., firme, 18-11-76, LL, 1-4-77, fallo 74.100.
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
141
§ 6. APLICACIÓN A LA COMPRAVENTA. — Es admisible la resolución de una promesa de venta de un departamento a construir, celebrada con anterioridad a mayo de 1975, aunque se hubiese convenido el precio total como fijo e inamovible, ante la negativa del comprador a actualizar el saldo de precio. Esta negativa del comprador si bien en principio encuadrada en la cláusula contractual (art. 1187, Cód. Civil) no es posible dejar de enfrentarla con lo preceptuado en el art. 1071 del citado Código, ya que tal negativa con ese solo apoyo excede los límites impuestos por la buena fe y las buenas costumbres, contrariándose así los fines del ejercicio regular de su derecho tornando excesivamente onerosa la prestación asumida por el vendedor debido a la abrupta y súbita pendiente de la curva inflacionaria causante del desenfrenado aumento del costo de la construcción. CNCiv; Sala B, 17-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747.
Cuando se hubiese pactado la cláusula de precio fijo e inamovible, la respectiva cláusula debe interpretarse tomando a su cargo el vendedor los riesgos que determina la evolución previsible de los valores económicos. Pero la súbita hiperinflación desatada en mayo de 1975 constituye un hecho económico imprevisible por lo que tal cláusula, convenida con anterioridad, no obsta a juzgar que la prestación del vendedor —que soporta el elevado índice de aumento del eos-
142
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
to de la construcción— se ha tornado excesivamente onerosa. CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.748; id., Sala B, 306-77, LL, 6-9-77, fallo 74.749.
§ 7.
RESTITUCIÓN DE LAS SUMAS PAGADAS POR EL
— Las sumas pagadas deben actualizarse mediante la aplicación a cada uno de los pagos de un aumento proporcional al sufrido entre el día de su pago y el de su efectiva restitución al comprador por los índices de costo de la construcción y no hasta la fecha de la presentación de la demanda, ya que la actora con posterioridad continuó disponiendo del dinero recibido. COMPRADOR EN CASO DE RESOLUCIÓN.
CNCiv, Sala B, 30-6-77, LL, 6-9-77, fallo 74.749; id., id., 17-5-77, LL, 6-9-77, fallo 74.747.
§ 8. APLICACIÓN AL CASO DE LOCACIÓN. — Corresponde resolver el contrato de locación vigente —si no medió ofrecimiento del locatario de mejorar equitativamente el canon locativo pactado en el contrato celebrado antes de mayo de 1975— si el alquiler en la actualidad no reúne las características de un precio serio por efecto de la hiperinflacíón acaecida a partir de aquella fecha. Tal situación ha producido la transformación de la locación en otra figura jurídica gratuita, no querida por los contratantes, y que beneficia considerablemente a una de ellas (en este caso al locatario) en perjuicio y detrimento del patrimonio del otro, máxime en el
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
143
caso de autos que el destino de la cosa locada es comercial, lo que demuestra un ejercicio abusivo del derecho, que la justicia no puede amparar. l'Instancia Esp. Civ. y Com., firme, 18-11-76, LL, 1-4-77, fallo 74.100.
Pero si el locatario ofreció mejorar equitativamente el precio de la locación, corresponde adecuar el canon en base a los mismos principios aplicables a las sumas de dinero por efecto de la depreciación monetaria, respecto a los cánones debidos por los períodos ya transcurridos desde la notificación de la demanda de resolución. ^Instancia Esp. Civ. y Com., firme, 16-12-76, LL, 1-4-77/ fallo 74.101; CNEsp. Civ. y Com., Sala I, 27-7-76, LL, 4-4-77, faik/74.104.
§ 9.
EFECTOS DE LA SENTENCIA ACTUALIZANDO EL
— a) Retroactivos a la fecha de notificación de la demanda. Aunque el contrato de locación siga su curso, los efectos de la sentencia actualizando arriendos deben retrotraerse al momento de la notificación de la demanda, instante en que la litis quedara trabada, y establecido que los efectos de la sentencia se producirán a partir de ese momento, cabe aclarar que las sumas debidas por los períodos ya transcurridos lo serán sin perjuicio de descontar de las mismas lo que ya se hubiera percibido por la locadora en concepto de alquileres. Dichas sumas no devengarán intereses, sino a partir del momento en que esta sentencia quede firme, pues hasta tanto ello no ocurra no tendrá nacimiento el crédito de la actora ni la locataria
CANON LOCATIVO,
144
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEKARIAS
se encontrará en mora, dado el carácter declarativo de la fijación del canon que se efectúa. l*Instancia Esp. Civ. y Com., 16-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.101.
b) Retroactivos a la fecha de la contestación de la demanda. Cuando se trata de un contrato de locación, como en el caso de autos, y los demandados han permanecido en el uso y goce del bien arrendado durante toda ]a sustanciación del proceso, no cabe entonces otra alternativa que retrotraer los efectos de la decisión judicial al tiempo de la contestación de la demanda, oportunidad en que quedó evidenciada la intención de los locatarios de impedir la rescisión mediante su ofrecimiento de mejorar equitativamente los efectos del contrato, CNEsp. Civ. y Com., 13-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.099.
§ 10.
SITUACIÓN DEL CONTRATO DURANTE EL JUI-
CIO. — Como consecuencia de la teoría de la imprevisión, el contrato queda en suspenso durante el trámite del juicio, y si la sentencia admite la rescisión y hubiese mediado allanamiento a la fijación de nuevas condiciones hasta el pronunciamiento judicial que se dicte, quedarán igualmente suspendidas las obligaciones originarias, las que serán restablecidas retroactivamente, si ello fuere posible, por la aludida sentencia y en las condiciones que ella fije. CNEsp. Civ. y Com., 13-12-76, LL, 1-4-77, fallo 74.099,
V REAJUSTE DE LA CLÁUSULA PENAL
§ 1. IMPROCEDENCIA, EN GENERAL. — Partiendo de la base de la inmutabilidad de la cláusula penal (art. 655, Cód. Civil), se considera que si las partes han acordado el monto de la obligación como consecuencia de un incumplimiento (cláusula penal), el damnificado no podrá pretender un reajuste de ella, so color de desvalorización de la moneda. CNCiv, Sala D, 15-9-76, ED, 4-8-77, fallo 29.745.
§ 2.
ASIMILACIÓN DE LOS INTERESES PUNITORIOS A
— Los intereses punitorios convenidos por los litigantes, por su especial naturaleza, son asimilables a la cláusula penal, legislada en los arts. 652 y ss., Cód. Civil, por lo que sus principios le son aplicables por analogía (conf. art. 16, Cód. Civil).
LA CLÁUSULA PENAL.
CNCiv, Sala D, 15-9-76, ED, 4-8-77, fallo 29.745.
146
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEHARIAS
§ 3.
ADMISIBILIDAD EN EL CASO DEL CONTRATO DE
— Siendo la cláusula penal un sucedáneo de la indemnización de daños y perjuicios, y habiéndose pactado aquélla para el caso de permanencia de la locataria más allá del plazo convenido, es indiscutible su carácter indemnizatorio. Siendo así, no existe obstáculo alguno para aplicar en el caso el art. 22 de la ley 21.342 —que dispone la actualización de las sumas que se adeuden con motivo de daños y perjuicios por ocupación ilegítima del inmueble— al margen del carácter dinerario o de valor de la obligación, toda vez que la norma no efectúa distingo al respecto.
LOCACIÓN.
CNEsp. Civ. y Com., Sala III, 14-12-76, LL, 19-7-77, fallo 74.545.
La actualización del capital adeudado que dispone el art. 22 de la ley 21.342 es aplicable también a las locaciones de inmuebles urbanos no destinados a vivienda y excluidas de la prórroga. Para salvaguardar el principio de igualdad ante la ley corresponde efectuar una interpretación extensiva de dicha norma y resolver su aplicabilidad a aquellas deudas originadas en locaciones excluidas de la prórroga en razón de su fecha de celebración y finalización. CNEsp. Civ. y Com., Sala Sala III, 16-6-77, LL, 18-10-77, fallo 74.913.
VI JUICIO EJECUTIVO
§ 1.
FUNDAMENTOS DEL CRITERIO QUE ADMITE LA
ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL EN EL TRAMITE DEL JUICIO EJECUTIVO. — El hecho de que el juicio ejecutivo sea un proceso con etapa de conocimiento sumamente limitada, que haya de estarse en él a los derechos que surjan literalmente del título y no pueda discutirse la causa de' la obligación, no impide el reajuste del crédito que emerge del título, toda vez que tal reajuste no implica una obligación nueva o accesoria, ni la indemnización de daño causado, sino que se trata de la misma obligación sólo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente fueron representados con aquél, a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa. Siendo así, en nada se afectan los mencionados caracteres del juicio ejecutivo, habida cuenta de que sólo es necesaria una corrección aritmética de la suma que
148
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEHABIAS
aparece en el título, sin alterar la sustancia de su literalidad ni la naturaleza de los derechos que de él pueden surgir y sin que sea menester un proceso de cognición más amplio ni discutir la causa de la obligación. CS|N, 22-9-77, "Neuquén, Provincia de c./Sport 2000, S.A., s./cobro ejecutivo" JA, 26-10-77, fallo 26.957.
El juicio ejecutivo tiene por objeto obtener el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas líquidas de dinero o fácilmente liquidables, que resulten de un título que traiga aparejada ejecución (art. 520, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). Por ello, en su limitado ámbito de conocimiento cabría, en principio, debatir la procedencia y el monto de la revalorización de la deuda. Sin embargo, poderosas razones de economía procesal aconsejan dar curso por la vía incidental a la petición que en tal sentido formule el ejecutante, ya que de lo contrario éste se vería obligado a renunciar a la ejecutividad del título e iniciar en la mayoría de los casos, como se verá, sin necesidad, un largo proceso de conocimiento. Esta conclusión se ve corroborada en sus fundamentos por dos razones. En primer lugar, porque los motivos que se oponen habitualmente al pedido de revalorización pueden ser resueltos como incidentes sin menoscabo de la defensa en juicio. En los casos excepcionales en que no sea así, el juez siempre estará a tiempo para indicar al ejecutante que debe iniciar un proceso de conocimiento.
SÍNTESIS
JUBISPRUDENCIAt
149
En segundo término, cabe advertir que nuestro ordenamiento ritual prevé y permite el tratamiento por vía incidental de una gran cantidad de cuestiones dentro del juicio ejecutivo (arts. 590, 220, etc.) por lo que hacerlo así en la cuestión referida no importaría una excepción o una anormalidad. CNCiv, Sala D, 24-2-77, JA, fallo 26.685; CNCom, Sala D, 31-5-77, ED, 24-6-77, fallo 29.6Ü8; id., Sala A, 21-6-77, ED, 22-7-77, fallo 29.701; CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala II, 19-8-76, LL, 12-11-76, fallo 73.621; CPaz Letrada Rosario, Sala II, 24-8-76, LL, 12-11-76, fallo 73.621; CPaz Letrada Rosario, Sala II, 24-8-76, LL, 12-11-76, fallo 73.622; CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala IV, 11-3-77, Zeus, 29-9-77, fallo 1871.
Existiendo cantidad líquida emergente del título mismo de la obligación, la circunstancia de actualizarse las deudas en función de la depreciación monetaria, no obsta la procedencia de la vía ejecutiva, habida cuenta que la determinación de dicho incremento puede realizarse sin mengua del derecho de defensa del deudor, ya que las objeciones que pudieran formularse en orden al monto déla actualización pueden ser adecuadamente resueltas por vía incidental. CNFed, Sala I, Civ. y Com., 29-7-77, ED, 7-9-77, fallo 29.384.
Tampoco la propia calidad de los instrumentos cartulares ejecutados inhibe para convertir su monto expresado cuantitativamente en moneda legal argentina, a otra cantidad de moneda corriente en la fecha del pago efectivo. Esta operación no ofrecerá más complejidad que la aplicación del índice de actualización de la cantidad sobre el monto originario, y es un procedimiento paralelo al que debe ser practicado cada
150
REVALUACIÓN DE OBLIGACIOÍÍES DINERARIAS
vez que se liquida una letra emitida en moneda extranjera para ser pagada en moneda argentina (supuesto del art. 44, decr. ley 5965/63). Ni una ni otra operación de conversión obstan a la persecución de letras y pagarés por medio de la vía ejecutiva. Y —de otro punto de vista— ésta aparece como una consideración decisiva, puesto que la decisión plenaria de la Cámara Nacional Comercial importa tanto como derogar el curso legal de la moneda, estableciendo una suerte de sistema monetario de dos especies, válido para cada caso; especies que se comparan y equivalen entre sí una vez establecidas sus cantidades relativas: la una, la moneda con el valor corriente al momento de la exigibilidad, y la otra, la moneda según su valor corriente al momento del pago. La diferencia reside en que cuando se trata de monedas objetivamente distintas, el curso del cambio resulta de una realidad comercial vigente en la plaza; cuando se trata del diferente valor sucesivo de una misma moneda, la relación entre esos diversos valores proviene de un acto de autoridad del tribunal. CNCom, Sala D, 31-5-77, LL, 30-6-77, fallo 74.451.
§ 2.
PROCEDENCIA EN TANTO SE EJERZA LA ACCIÓN
— Si bien es cierto que el art. 52, decr. ley 5965/63 ha fijado la responsabilidad cambiaría conforme al principio de la "indemnización predeterminada", también lo es que el Código de Procedimientos permite al actor, antes de que se conteste la demanda, acumular todas las pretenCAMBIARÍA POR EL PROCESO DE CONOCIMIENTO.
SÍNTESIS
JtmiSPHUDENClAL
151
siones que tuviere contra una persona, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a un mismo fuero y que deban sustanciarse por los mismos trámites. Ejerciéndose la acción cambiaría mediante proceso de cognición, ninguna norma obsta a que el actor acople a ella una pretensión indemnizatoria —no excluyente— por incumplimiento de la obligación. CPaz Letrada Rosario, Sala II, 24-8-77, Zeus, 31-8-77, fallo 1820.
§ 3.
LIQUIDACIÓN DEL REAJUSTE COMO ACCESORIO
— La compensación por depreciación monetaria cuyo reconocimiento admitiera la Cámara Nacional Comercial en el fallo plenario del 13 de abril de 1977 es un accesorio de la obligación incumplida (art. 523, Cód. Civil) y como tal, debe poder gozar para su cobro de la vía ejecutiva cuando la ley la concede a ésta. ] En este sentido, la ley procesal prevé expresamente la ejecución de accesorios no líquidos, pero fácilmente liquidables, como son los intereses (arts. 520, 531, inc. r?, 559 y 591, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación). La compensación por depreciación monetaria es también un accesorio de fácil liquidación en el sentido de que procede por la sola comprobación de la mora del deudor, con independencia de toda consideración subjetiva, y puede y debe cuantificarse con sujeción a índices oficiales de público conocimiento. Más aún, ahora, sancionada la ley 21.488 de ajuste de créditos por depreciación monetaria en quiebras y concursos civiles, parece necesario acoger mutatis mutandi las DEL CAPITAL RECLAMADO.
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
pautas allí establecidas y calcular el monto de la compensación a pagar por el deudor aplicando al capital adeudado el coeficiente de variación que acuse el índice de precios mayoristas no agropecuarios del mes inmediato anterior a aquel en que se disponga judicialmente el pago al acreedor, con respecto al mismo índice pero del mes inmediato anterior al de la mora, limitándose consiguientemente la tasa de interés a pagar (arts. 2? y 3?, ley citada). CNCom, Sala A, 21-8-77, ED, 22-7-77, fallo 29.701.
§ 4.
N o SE AFECTA EL DERECHO DE DEFENSA DEL
— Por otra parte, existiendo cantidad líquida emergente del título mismo de la obligación, la circunstancia de actualizarse las deudas en función de la depreciación monetaria no obsta la procedencia de la vía ejecutiva, habida cuenta, por lo demás, que la determinación de dicho incremento puede realizarse sin mengua del derecho de defensa del deudor, ya que las objeciones que pudieran formularse en orden al monto de la actualización pueden ser adecuadamente resueltas por la vía incidental. EJECUTADO.
CNFed, Sala I, Civ. y Com., 29-7-77, ED, 7-9-77, fallo 29.834.
§ 5.
LA
DESVALORIZACIÓN
DEL
CAPITAL
CONS-
— La procedencia de la actualización monetaria es materia que no requiere fundamentación amplia, pues la realidad económica por la eme atraviesa la Nación ha dado pública notoriedad TITUYE UN HECHO NOTORIO.
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
153
al tema. La finalidad esencial de la justicia es tratar de mantener el debido equilibrio entre las prestaciones, que se prometieron las partes, por lo que la aplicación de los índices del I.N.D.E.C., con criterio restrictivo, permite la regulación en forma objetiva de tales pretensiones. CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala IV, 17-3-77, Zeus, 22-6-77, fallo 1735. § 6.
PROCEDENCIA CUANDO EL EJECUTANTE ES EL
ESTADO NACIONAL O ALGUNA DE SUS REPARTICIONES AU-
— Se ha sostenido que aun cuando se negara la actualización del capital en el juicio ejecutivo, teniendo en consideración el estrecho marco cognoscitivo de este proceso —que impide adentrarse en la consideración de la causa de la obligación—, este argumento pierde eficacia cuando el ejecutante es el Estado Nacional o alguna de sus reparticiones autárquicas desde que de ningún modo cabe presumir que en su actividad o sus operaciones, aunque sean comerciales, se aparten de la aplicación de las normas legales, para recurrir a procedimientos reñidos con las mismas.
TARQUICAS.
CNFed, Sala I, Civ. y Com., 29-7-77, ED, 7-9-77, fallo 29,384. § 7. E L DAÑO ESTÁ CONSTITUIDO POR LA DEPRECIACIÓN MONETARIA EN SÍ MISMA. — Tal como la deprecia-
ción de la moneda es un hecho notorio, el daño emergente de la circunstancia de no percibirla antes es también evidente por sí, puesto que se la recibirá más tarde, y dotada de menor poder adquisitivo. CNCom, Sala D, 31-5-77, JA, 13-7-77, fallo 26.632.
154
REVAT.UACKJN
D E OBLIGACIONES
D1NERARIAS
§ 8. No CABE NEGAR LA PRETENSIÓN DE REAJUSTE POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL TITULO PUDIESE ENCUBRIR UNA OPERACIÓN USURARIA. — Tampoco opera negativamente que el título cartular puede encubrir una operación de usura, por lo que el otorgamiento de la "indexación" importaría atribuirle este beneficio a quien se valiera deslealmente de un instrumento jurídico. Véase que conferirle tal trascendencia a un hecho que pudo haber ocurrido, pero que no habrá ocurrido necesariamente, equivaldría en la práctica a: 1°) anticiparse al eventual juicio de pleno conocimiento estatuido por el art. 553, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación; 2°) entrar a considerar la causa de la obligación, derogando implícitamente todo el sistema cambiario, con el agravante de que tal derogación importa presumir una mala fe genérica de los acreedores tornada en su perjuicio en cada caso particular. En síntesis, si la solución del plenario se ha dirigido a disuadir maliciosas demoras del deudor que aprovecha del envilecimiento monetario, tal objetivo ha de operar con el mismo alcance en el caso de ejecuciones cambiarías, quedando siempre expedita la acción de repetición para sacar a la luz las irregularidades disimuladas tras la textualidad cambiaría. Lo que resulta inaceptable es suspender un remedio con el que se ha buscado neutralizar los efectos nocivos de la depreciación monetaria, frente a la mera posibilidad de que mediara un acto encubierto contrario al espíritu del art. 953, Cód. Civil. Téngase en cuenta, además, que con idénticos argumentos, y aunque se lograra la tan ansiada estabilización monetaria, habría que privar de
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL
155
acción ejecutiva a los documentos cambiados cuando el dinero mencionado conservara idéntico su valor del vencimiento hasta el momento del pago. CNCom, Sala D, 31-5-77, JA, 13-7-77, fallo 26.632. § 9.
DESDE CUÁNDO DEBE COMPUTARSE LA DESVA-
— Cuando, como es habitual, los títulos ejecutivos tienen como domicilio de pago el domicilio del deudor —librador de tales títulos— su mora no se produce por el sólo vencimiento de ellos, sino que es necesario que medie protesto regular o wue se verifique la efectiva presencia del acreedor —tomador o tenedor del título— reclamando su pago. Si así no constase, y, aunque el título se hubiese librado con la cláusula "sin protesto", el reajuste por los perjuicios derivados de la desvalorización monetaria debe calcularse desde el mandamiento, hasta la sentencia de remate.
LORIZARON DEL CAPITAL.
Cuando se trata de títulos respecto de los cuales se requiere la preparación de la vía ejecutiva, mediante citación del suscriptor a reconocer la firma, la desvalorización debe computarse a partir desde dicha citación. CNCom, Sala B, 26-7-76, LL, 24-6-77, fallo 74.424. § 10.
FUNDAMENTOS DEL CRITERIO QUE NIEGA LA
ACTUALIZACIÓN DEL CAPITAL EN EL JUICIO EJECUTIVO. —
La doctrina del fallo plenario de la Cámara Nacional Comercial del 13 de abril de 1977, referido a la actualización de deudas de dinero cuando existe mora del deudor, no es aplicable al proceso ejecutivo, porque la cuestión evade el estrecho marco cognoscitivo de este
156
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
tipo de procesos y porque implicaría adentrarse a veces en la consideración de la causa de la obligación —lo que se halla vedado expresamente por el art. 544, Cód. Proa Civ. y Com. de la Nación—. Además, en el juicio ejecutivo no corresponde declarar derechos distintos de los reconocidos en los títulos que traen aparejada ejecución. CNCom, Sala B, 26-5-77, JA, 13-7-77, fallo 26.633; id., Sala D, 31-5-77, LL, 30-6-77, fallo 74.451; id., Sala C, 9-6-77, LL, 30-6-77, fallo 74.454; CApel. Civ. y Com. Paraná, Sala I, 7-3-77, Zeus, 16-9-77, fallo 1845; CApel. Civ. y Com. Santa Fe, Sala I, 22-4-77, Zeus, 29-977, fallo 1872. § 11.
ILIQUIDEZ DEL MONTO RESULTANTE DE LA
— El juicio ejecutivo tiene por objeto el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas líquidas de dinero, o fácilmente liquidables, que resulten de un título que traiga aparejada ejecución. De ahí que la pretensión de obtener el cobro de una suma actualizada en razón de la depreciación monetaria no pueda ser deducida dentro de tal proceso —en el caso ejecución hipotecaria—, pues no se trataría ni de una suma líquida ni fácilmente liquidable. La discusión acerca de si la actualización por depreciación monetaria es procedente o no, escapa al limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, en el cual no cabría, dentro de las excepciones oponibles (art. 544, o, en su caso, art. 597, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación) debatir su procedencia ni, en caso de admitírsela, su cuantía. DESVALORIZACIÓN MONETARIA.
CNCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 30-6-77, fallo 74.453; CPaz Letrada, Rosario, Sala II, 4-3-77, Zeus, 11-4-77, fallo 1621; id., Sala I, 26-8-76, Zeué, 27-4-77, fallo 1657.
VII ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES
§ 1.
ACTUALIZACIÓN
DE
CRÉDITOS
SALARIALES:
— La actualización de los créditos salariales responde a un claro imperativo de justicia, cual es el de eliminar los efectos perjudiciales que la demora en percibirlos ocasiona a los trabajadores, atento a que las prestaciones salariales tienen contenido alimentario y las indemnizaciones se devengan, generalmente, en situaciones de emergencia para el trabajador. El reajuste de tales créditos no hace a la deuda más onerosa que en su origen; sólo mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento. No se modifica la obligación sino que se determina el quantum en que ella se traduce cuando ha variado el valor de la moneda; el desmedro financiero que para el deudor moroso pudiere derivar de aquel reajuste no reviste entidad que permita entender configurada lesión esencial a su derecho de propiedad; sólo le priva de un beneficio producto de su incumFUNDAMENTO.
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REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEKARIAS
plimiento. Por el contrario, el derecho de propiedad afectado sería el del acreedor quien recibiría —de no aplicarse la actualización— una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo sería muy inferior al que tenía en la época en que debía abonarse la deuda. CSJN, 21-5-76, ED, 67-412, fallo 28.347; id., 23-9-76, ED, 09190, fallo 28.636; id., 24-2-77, LL, 13-6-77 fallo 74,375.
§
2.
C R É D I T O S P R O V E N I E N T E S DE RELACIONES I N D I -
VIDUALES
DE TRABAJO: APLICACIÓN DE LA LEY 21.297. —
La reforma introducida por la ley 21.297 en el art. 301 de la ley de contrato de trabajo (hoy art. 276, t. o. 1976) es aplicable a los juicios iniciados antes de su vigencia, cualquiera que sea el estado procesal en que se encuentran y aunque medie sentencia firme, pero sólo hacia el futuro: los créditos no cancelados deben actualizarse desde su exigibilidad hasta mayo de 1976 según las pautas anteriormente vigentes y, desde ese momento, el monto así obtenido se reajustará de acuerdo a los índices de salarios del peón industrial de la Capital. CNTrab, en pleno, 27-9-76, JA, 20-10-76, fallo 25.859.
§ 3. ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS LABORALES EN CASO DE QUIEBRA DEL EMPLEADOR. — En los créditos de
origen laboral, cuya indexación se encuentra prevista en el art. 301 de la ley de contrato de trabajo (art. 276, t.o. decr. 390/76), no cabe la actualización hasta la fecha del pago, sino hasta la de la sentencia declarativa de la falencia,
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
159
En caso de concursos, el derecho que establece el citado art. 301 es ejercitable válidamente por quien se beneficia de él, aun cuando lo haga fuera del tiempo en que hubo de presentarse a verificar su crédito, porque aquella norma es aplicable aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes (art. 2" ley citada), y —en el caso— no se trata de obtener una verificación de crédito distinta, sino acrecentarlo en la proporción que la ley concede hasta la fecha de la declaración de quiebra. CNCom, Sala D, 12-11-76, LL, 20-5-77, fallo 74.301; CApel. Civ. y Com. Paraná, 21-3-77, Zeus, 13-9-77, fallo 1838.
§ 4.
A C T U A L I Z A C I Ó N DE SALARIOS DEBIDOS E N VIR-
TUD DE UNA RELACIÓN DE EMPLEO PUBLICO. — E l h e c h o
de tratarse de un vínculo de empleo público no altera la naturaleza de la prestación, que siempre será la de retribuir servicios prestados, tanto en ese ámbito como en el del derecho privado. Si la indemnización en favor del obrero tiene contenido alimentario, no hay motivo que justifique asignarle un distinto contenido cuando es el Estado quien debe pagarla a un empleado u obrero suyo ilegítimamente despedido. La igualdad ante la lev exige que se reconozca paridad de derechos a todos aquellos cuya situación en los hechos sea semejante (art. 16, Constitución Nacional). CSJN, 23-9-76, ED, 69-190, fallo 28.636. § 5.
APLICACIÓN ANALÓGICA DEL ART. 276, LEY
20.744, MODIFICADA POR LEY 21.297 (T.O., DECRETO 390/
160
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
76). — Corresponde el reajuste por desvalorización monetaria en los casos de créditos provenientes de una relación de empleo público porque, aunque no sea de aplicación directa a este sector la ley 21,297, a falta de otras que rijan el caso, cabe tomar sus normas' como simple guía para orientar la modalidad de esta obligación. CSJN, 24-2-77, ED, 13-4-77, fallo 29.174. (En este fallo la Corte Suprema alude a la aplicación analógica de la ley 20.695 que fuera derogada tácitamente al promulgarse la ley 21.297.)
VIII ACCIDENTES DE TRABAJO
§ 1.
ACTUALIZACIÓN DEL IMPORTE INDEMNIZATO-
RIO. — La norma del art. 301 de la ley 20.744, hoy sustituida por la disposición del art. 276 de la ley 21.295, comprende no sólo a los salarios, sino también al monto indemnizatorio por accidentes de trabajo. La citada norma al prever la actualización del crédito, no da cabida a ninguna limitación siempre que tal crédito provenga de una vinculación de tipo laboral e individual, lo que asimismo es ajustado al principio in dubio pro operario. CNTrab, Sala IV, 9-3-76, LL, 9-2-77, fallo 73.924. El fallo alude a la aplicabilidad de la ley 20.695, derogada tácitamente.
§ 2.
IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN SOBRE
LOS MONTOS LIQUIDADOS Y PERCIBIDOS EN SEDE ADMINIS-
— Dado el régimen de la ley 9688 para el pago de las indemnizaciones por incapacidad permanente, si en sede administrativa se percibe el importe allí liquiTRATIVA.
162
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEHARIAS
dado, no corresponde el reconocimiento de compensación por depreciación monetaria (art. 301, ley de contrato de trabajo). Sobre la suma determinada en esa sede y percibida por el actor, no hubo pues "demanda judicial", ya que el objeto de ésta fue una mayor suma indemnizatoria ante una eventual mayor graduación de la incapacidad. En tales condiciones, lo que está legalmente amparado del proceso de depreciación de nuestra moneda, es la suma que, en la instancia judicial, se le reconozca en más. CNTrab, Sala V, 30-4-76, LL, 8-12-76, fallo 73.731.
)
IX DEUDAS PREV1SI0NALES
§ 1.
APORTES DEBIDOS A LAS CAJAS DE SUBSIDIOS
— El criterio interpretativo en materia de derogación tácita de las leyes debe ser restrictivo, pues ella sólo acontece cuando la incompatibilidad existente entre la ley nueva y la anterior hace virtualmente imposible la aplicación de ésta. En el caso, tal imposibilidad no existe pues la ley 21.235 se refiere a cargas distintas de aquéllas a las cuales se dirige la ley 21.281. En efecto, mientras aquélla dispone la actualización de las obligaciones previsionales, tales como aportes por asignaciones familiares, obra social, asociaciones profesionales, etc., la nueva legislación invocada establece la indexación de "impuestos, tasas y contribuciones" y por ello su art. 1° claramente expresa que este cuerpo legal se incorpora al título I de la ley 11.683. Es decir que la ley 21.281 es una ley exclusivamente impositiva y no se refiere a los aportes previsionales que no revisten el carácter de impuestos, tasas o contribuciones como su-
FAMILIARES.
164
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERABIAS
cede con los debidos a las cajas de subsidios familiares, entidades que actúan como cajas compensadoras entre aportes y asignaciones debidas por los empleadores a los trabajadores. CNCom, Sala B, 1-3-77, LL, 1-6-77, fallo 74.326.
En este orden de ideas, es razonable entender que con la sanción de la ley 21.281 el legislador no se propuso modificar la casi totalidad del sistema de actualización creado por la ley 21.235 a poco más de seis meses de vigencia de esta última, sino tan sólo establecer un régimen específico de indexación para créditos y deudas estatales originados en obligaciones de carácter tributario —stricto sensu—, incorporando a dicho régimen a las contribuciones de igual naturaleza con recaudación a cargo de entes previsionales o de seguridad social que, por ello mismo —carácter tributario— no encuadraban en el ámbito de la ley 21.235. CNFed, Sala II, Civ. y Cora., 13-4-77, LL, 1-6-77, fallo 74,325.
Además, si la ley 21.281 hubiese derogado o reemplazado a la ley 21.235, su incidencia en el ámbito de previsión y seguridad social sería de magnitud realmente considerable, pues no sólo se habría modificado el sistema de actualización de los créditos sino que, además, por el juego del decimoquinto artículo incorporado a la ley 11.683, las Cajas de Subsidios Familiares deberían actualizar los montos que correspondiere reintegrar a los empleadores por vía de compensación del exceso que hubieren pagado en concepto de asignaciones fa-
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL
165
miliares, respecto del porcentaje de aportes al que estón obligados. Y frente a incidencia de tal entidad, no podría dejar de llamar la atención del intérprete, atento lo previsto en el art. 7° de la ley de ministerios 20.524, la falta de intervención del Ministerio de Bienestar Social en el trámite y sanción de las varias veces citada ley 21.281. CNFed, Sala II, Civ. y Com., 13-4-77, LL, 1-6-77, fallo 74.325.
§ 2.
ACTUALIZACIÓN DE LAS DIFERENCIAS EN LAS
PRESTACIONES JUBILATORIAS DEBIDAS AL AFILIADO. — LA
procedencia del reajuste por desvalorización de la moneda de las diferencias de prestación jubilatoria que se reconoce al afiliado se corrobora con el criterio que fija la ley 21.281 que determina la actualización de impuestos, tasas y contribuciones nacionales a cargo de organismos de previsión. CSJN, 12-4-77, LL, 3-6-77. fallo 74.334,
X HONORARIOS
§ 1. PRINCIPIOS GENERALES. — Tratándose de retribuir un trabajo —prestación dirigida a proporcionar algo de valor intrínseco—, éste debe pagarse con una cantidad de dinero de poder adquisitivo equivalente al del momento de la prestación del servicio y no la misma cantidad con un poder adquisitivo menguado. La remuneración por servicios profesionales prestados implica un determinado valor —el trabajo que proporciona bienes de valor concreto— que compromete al deudor y, de consiguiente, la obligación de éste no resulta inicialmente, en su origen, una deuda dineraria, al punto que la moneda sólo sirve como medida, con mayor razón cuando la retribución está referida a un porcentaje de los bienes proporcionados. SCMza., Sala I, 13-8-76, JA, 27-10-76, fallo 25.860.
El arancel ha sido establecido como la mejor forma de dignificar el ejercicio de la abogacía y procuración,
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEHABIAS
168
lo que a su vez redunda en beneficio de representados y patrocinados al evitar situaciones que podrían volverse en contra de sus propios intereses. Los trabajos profesionales revisten los caracteres de una deuda de valor que se trasforma en dinerada cuando su cuantía ha sido establecida por las partes o por sentencia judicial, cuantía que debe determinarse según las circunstancias económicas imperantes en el momento en que se dicta el fallo. CNCiv, Sala D, 30-7-76, JA, 2-3-77, fallo 26.262.
A los fines de atender al reajuste de la condena de honorarios, reclamado por causa de la depreciación de la moneda, no es necesario tomar partido respecto de la controvertida cuestión concerniente a la tipicidad de la relación jurídica que se configura entre el abogado patrocinante y las partes, pues cualquiera fuera aquélla se trata de una labor profesional cuya elevada jerarquía exige, también, la tutela judicial correspondiente. SCBs.As., 10-5-77, JA, 29-6-77, fallo 26.606; ED, 16-6-77, fallo 29.588 y LL, 3-8-77, fallo 74.609.
§ 2.
REGULACIÓN TENIENDO EN CUENTA EL VALOR
ACTUAL DE LA CONDENA QUE ACTUALIZA EN VIRTUD DEL CÓMPUTO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA. — ELI CÜ-
cunstancias en que los valores sufren una permanente distorsión por influjo del envilecimiento del signo monetario, se impone como exigencia, para asegurar una adecuada contraprestación de los servicios profesionales, considerar los bienes según estimaciones actualiza-
S .'NTESIS
J Ul\rSFI'.UDENC[AL
169
das al tiempo de la sentencia, pues tales estimaciones constituyen la forma más adecuada para respetarle! principio de justicia conmutativa y el derecho de propiedad garantizado por el art. 1° de la Constitución Nacional. En consecuencia, la sentencia en recurso en cuanto condenó a pagar un capital que debía corregirse por la depreciación monetaria, no pudo prescindir de computar el total del crédito así resultante para regular honorarios, habida cuenta que el beneficio que devengó el trabajo profesional se encuentra dado por determinación actualizada del reclamo. CSJN, 9-12-76, LL, 13-9-77, fallo 74.779; id., 5-4-77, ED, 22-677, fallo 29.596.
§ 3.
REAJUSTE DE HONORARIOS REGULADOS. — a)
Tesis que niega la actualización. Los honorarios regulados no pueden reajustarse por causa de la depreciación monetaria pues fijados por resolución judicial es inadmisible que ésta sea alterada sin disposición expresa que lo autorice. Por otra parte las leyes de arancel fijan las pautas de esa regulación y no admiten —en el caso examinado— otra flexibilidad que la prevista entre el mínimo y máximo legal. CNCom, Sala B, 10-2-77, LL, 5-7-77, fallo 74.474.
h) Tesis que permite la actualización. Es procedente el incremento de los honorarios regulados por sentencia en base al cómputo de la desvalorización monetaria, a partir de la fecha de la notificación de la
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REVALUACIÓN DE OBLICACIOKES DINERAHIAS
sentencia que constituye en mora al obligado a satisfacerlos. En tal caso el profesional reclamante deberá presentar la correspondiente liquidación. SCBs.As., 10-5-77 JA. 29-6-77, fallo 26.606; ED, 16-6-77, fallo 29.578 y LL, 3-8-77, fallo 74.609.
§ 4. INTERESES. — Es procedente el pago de intereses sobre la condena por honorarios incrementada en razón de la depreciación monetaria, por obra del principio de integridad cuantitativa del objeto del pago, una de cuyas consecuencias recoge el art. 744, Cód. Civil, y porque, también, en el caso en juzgamiento, la fuente de la mora es la misma, es decir, la sentencia que reguló los honorarios. SCBs.As., 10-5-77, ED, 16-6-77, fallo 29.578: JA, 29-6-77. fallo 29.57S y LL. 3-S-77, fallo 74.609.
§ 5.
HONORARIOS EN EL JUICIO DE EXPROPIACIÓN.
Los honorarios de los profesionales intervinientes en la expropiación deben adecuarse al importe de la indemnización, extensión e importancia de los trabajos realizados, con abstracción de las normas del arancel vigente, sin perjuicio que sirva como pauta orientadora el respectivo arancel de abogados y procuradores. CNCiv, Sala F, 31-3-77, LL, 27-5-77, fallo 74,315; id., id., 30-677, ED, 12-8-77, fallo 29.749.
§ 6.
REVALUACIÓN DE LOS IMPORTES RECIBIDOS A
— Resulta injusto fijar los honorarios ahora y descontar los importes ya pagados sin
CUENTA DE HONORARIOS.
SÍNTESIS
JURiSPUUnüXCIAf.
171
actualizar estos valores, logrando de ese modo distribuir los perjuicios que el envilecimiento de nuestra monedd ha producido y que, lógicamente, no puede soportarlo una sola de las partes. CNCiv, Sal.! F, 26-4-77, ED, 28-7-77, fallo 29.716.
§ 7.
HONORARIOS DE LOS PERITOS ACTUANTES EN
— Respecto de los honorarios ele los distintos peritos actuantes en el juicio por expropiación —inversa en el caso— no deben aplicarse estrictamente las disposiciones de sus respectivos aranceles, sino que deben adecuarse a la retribución que se acuerda a los profesionales de derecho. EL JUICIO DE EXPROPIACIÓN.
CXCiv, Sala F. 81-3-77, I,L, 27-5-77, fallo 74.315.
§ 8. ARANCELES DE INGENIEROS. — Los índices sobre depreciación de la moneda insertos en el arancel para ingenieros, por ley complementaria, se deben observar al solo fin estimativo, pues su valoración está supeditada al prudente arbitrio judicial en cada caso particular. CNCiv, Sala D, 12-7-77, ED, 13-9-77, fallo 29.855.
§ 9.
HONORARIOS DEL JUICIO SUCESORIO RESPECTO
AL VALOR DE UN INMUEBLE VENDIDO, CUYO PRECIO INGRE-
SO AL ACERVO HEREDITARIO. — Para fijar el interés económico comprometido a los efectos de la regulación de honorarios en el juicio sucesorio, si un inmueble fue
172
REVALUACIÓN
DE OBLIGACIONES
D1NEKARIAS
vendido durante el transcurso de la tramitación de la causa, lo que ha ingresado en el acervo sucesorio es una suma de dinero que hace innecesaria toda tasación o valuación fiscal, ya que el art. 9° del arancel se refiere únicamente a bienes inmuebles. CNCiv, Sala D, 17-5-77, ED, 5-7-77, fallo 29.637.
^,
XI HIPOTECA
§ 1.
CLÁUSULA DE ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO. —
No atenta contra el orden público, ni contra la moral o las buenas costumbres la cláusula pactada en un mutuo con garantía hipotecaria que prevé la actualización del crédito de acuerdo con índices oficiales. CNCiv, Sala F, 18-2-77, LL, 4-7-77, fallo 74.467.
Corresponde agregar por lo demás que, como es sabido, la libertad de contratar estatuida en el art. 1197 del Cód. Civil sólo se halla limitada por el orden público, la moral y buenas costumbres (confs. arts. 19, Constitución Nacional y 21 y 953, Cód. Civil), cuya violación permite la intervención judicial para subsanar tal anomalía. Si se repara que la cláusula en cuestión sólo trata de mantener el crédito —a valores constantesde acuerdo con índices oficiales, es lógica su procedencia y se advierte el abuso que significaría la postura contraria. Es más: el mentado contrato se celebró en el
174
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
mes de noviembre de 1975, es decir, en la etapa de mayor inflación de la historia del país, según es de pública notoriedad, por lo que la previsión contractual impugnada estaba acorde con la situación económico-financiera que vivía la República y su inclusión resultaba ajustada a las normas que rigen las contrataciones entre particulares. CNCiv, Sala F, 18-2-77, LL, 4-7-77, fallo 74.467.
§ 2. REDUCCIÓN DE LA TASA DEL INTERÉS PACTADO CUANDO SE HA CONVENIDO LA ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO.
Al admitirse la depreciación de la moneda para la actualización del crédito, corresponde reducir el interés compensatorio pactado si éste excede el interés puro, pues lo contrario significaría una doble indemnización y, aun más, de carácter confiscatorio (CSJN, 14-10-76, LL, 1977-A-153; CNCiv, Sala D, Res. 215.824, 16-12-76). CNCiv, Sala F, 18-2-77, LL, 4-7-77, fallo 74.467.
§ 3. IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DEL CRÉDITO EN EL TRÁMITE DE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA. — EL JUI-
CIO ejecutivo tiene por objeto obtener el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas líquidas de dinero, o fácilmente liquidables, que resulten de un título que tenga aparejada ejecución (art. 520, Cód. Proa Civ. y Com. de la Nación). De ahí que la pretensión de obtener el cobro de una suma actualizada en razón de la depreciación monetaria no pueda ser deducida dentro del tal proceso, pues no se trataría ni de una suma líquida ni fácilmente liquidable,
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
175
Por otra parte, la discusión acerca de si la actualización es procedente o no lo es, escapa al limitado ámbito de conocimiento del juicio ejecutivo, en el cual no cabría, dentro de las excepciones oponibles (art. 544, o, en su caso, art. 597, Cód. Proc. citado) debatir su procedencia ni, en caso de admitírsela, su cuantía. CXCiv, Sala C, 9-5-77, LL, 30-6-77, fallo 74.453.
XII REEMBOLSO DEL VALOR EN LA MEDIANERÍA
§ 1.
PROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL CRÉ-
— El propietario que, a su exclusiva costa, construye la pared medianera o el muro de cerramiento forzoso tiene derecho a exigir de su vecino— titular del dominio— el reembolso de la mitad de su valor, por aplicación de los arts. 2725 y 2726, Cód. Civil.
DITO.
Este crédito está sujeto a actualización en virtud de la depreciación monetaria, cuando dicha actualización fue solicitada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la contraparte para expresar los argumentos y defensas que pudieren hacer a su derecho. CNCiv, Sala D, 30-7-77, ED, 16-8-77, fallo 29.788.
§ 2.
E L REEMBOLSO COMO OBLIGACIÓN DEL VALOR.
El crédito que tiene contra su vecino, titular del dominio, quien construyó la pared medianera, es correlativo
178
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEKARIAS
a una obligación de valor y procede por tanto su reajuste a la fecha de la sentencia definitiva que lo reconoce. CNCiv, Sala B, 10-12-76, LL, 25-4-77, fallo 74.185.
XIII SEGUROS § 1. ACTUALIZACIÓN DEL MONTO PAGADO POR EL ASEGURADOR AL SUBROGARSE EN LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL ASEGURADO. — Como la aseguradora se subroga en
los derechos y acciones del asegurado (arts. 767 y 771 Cód. Civil; art. 80, ley 17.418) pasando a ocupar su lugar, es obvio que puede reclamar todo aquello que hubiese podido pretender el subrogado. No altera lo expuesto, la limitación resultante del mencionado art. 80, en cuanto concede al asegurador derecho a actuar como subrogante hasta el monto de la indemnización que abonara, ya que el plus por depreciación monetaria no significa sino una adecuación de la misma suma pagada a los fines de mantener su valor originario. Tampoco lo altera, el funcionamiento por parte de la aseguradora del fondo de reserva o el juego de la prima, ya que no se trata de aplicar el instituto del enriquecimiento sin causa ni de determinar la existencia de quebrantos en el giro de la aseguradora como condición para la proce-
180
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERAHIAS
dencia de su reclamo, sino de permitirle recuperar el valor exacto de lo que pagara, sin que la posibilidad de cubrirse por las consecuencias de dicha oblación, sirva de motivo para aliviar la responsabilidad del culpable. CSJN, 12-10-76, JA, 23-2-77, fallo 26.220. El asegurador tiene derecho para pretender, con motivo de la incidencia de la depreciación monetaria, un reajuste de la indemnización por él abonada al asegurado o a la víctima. CCiv. y Com., Córdoba, en pleno, 10-6-77, JA, 28-9-77. fallo 26.828. § 2. E L CRÉDITO DEL ASEGURADO, EN CASO DE SUBROGACIÓN COMO OBLIGACIÓN DE VALOR. — Desde otro ángulo, cabe señalar que el crédito que tiene el asegurador que ha satisfecho la reparación de los daños, contra el responsable de los mismos, participa de la naturaleza del que tenía el damnificado contra el responsable, es decir, constituye una deuda de valor. CNCiv, Sala E, 13-8-76, LL, 3-1-77, fallo 73.815. Trátase en el caso de una típica obligación de valor que se encuentra marginada del principio nominalista del art. 619 del Cód. Civil, cuando es la compañía aseguradora la que, subrogándose en los derechos de su asegurado, reclama del responsable el reintegro de lo pagado en virtud del seguro, en posición que hoy es sostenida por el Superior Tribunal de Justicia de esta
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
181
provincia (conf. SCBs. As, 20-7-76, LL, 1976-C-617). CApel. Civ. y Coni. Dolores, 23-12-76, LL, 6-4-77, fallo 74.114.
La tesis negativa se apoya en argumentos que hacen a la naturaleza de la explotación que realizan las compañías, los cuales no son aplicables a las sociedades cooperativas, por tratarse de organismos que no persiguen fines de lucro. CNCiv, Sala E, 9-11-76, LL, 13-4-77, fallo 74.139. § 3.
IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL
CAPITAL ASEGURADO CUYO MONTO ES INFERIOR AL DE LOS DAÑOS SUFRIDOS POR EL ASEGURADO. — N o e x i s t e dispOSl-
ción alguna de la ley 17.418, que estatuya que cuando el límite de la cobertura es menor que la suma reclamada y la aseguradora resiste la pretensión del presunto damnificado y contesta judicialmente sus derechos, dicho límite debe incrementarse en función de la depreciación monetaria. La eventual actitud del asegurador de depositar en pago en el juicio la suma asegurada y el importe de los gastos y costas devengadas hasta ese momento es contemplada por la ley como mera facultad de aquél y con efecto liberatorio de los gastos y costas que se devenguen posteriormente; todo lo cual demuestra a fortiori que en la medida en que su intervención en el pleito no se traduzca en una conducta culpable que provoque, de suyo, el agravamiento de la obligación de resarcir debida por el asegurado al tercero, ni siquiera la dirección del proceso engendra responsabilidad alguna al asegurador. CNFed, Sala I, Civ. y Com., 20-8-76, ED, 23-5-77, fallo 29.401.
182
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINEUARIAS
§ 4.
PROCEDENCIA CUANDO EL ASEGURADOR SE COM-
— Si bien en principio la depreciación monetaria no resultaría procedente en el caso de cobro de seguro, ha de tenerse en cuenta el caso en que la prestación del asegurador no es una suma de dinero, ni se ha establecido un monto de la suma asegurada. Si el asegurador se comprometió a prestar un servicio y a tomar a su cargo la internación, tratamiento, medicamentos y curaciones derivadas de una operación quirúrgica, la deuda no tiene, por ende, un contenido pecuniario desde su origen ni monto de la suma asegurada, por lo que no está alcanzada por la limitación del art. 61 de la ley 17.418. PROMETIÓ A PRESTAR UN SERVICIO.
CNCom, Sala C, 17-9-76, LL, 5-7-77, fallo 74.479.
XIV OBRAS PÚBLICAS
§ 1.
MAYORES COSTOS: SU NATURALEZA. — El
me-
canismo de los "mayores costos" autorizado por las leyes 12.910 y 15.285, tiende a corregir las variaciones en los costos que inciden en el precio de las obras públicas, sin que sea dable asimilarlo totalmente al concepto actual de la desvalorización monetaria, ni al régimen de los daños y perjuicios. Una cosa son las variaciones cuya corrección tiende a preservar la intangibilidad de la ecuación económico-financiera del contrato y "congelar" el beneficio al contratista; otra, los daños y perjuicios que pudieran haberse irrogado al contratista por demoras inimputables a la empresa estatal, y otra distinta las compensaciones que pudieran corresponder en virtud de la depreciación sufrida por la moneda a través del tiempo. CNFed, Sala I, Cont. Adm., 8-3-77, ED, 6-6-77, fallo 29.441.
184
REVALUACIÓN
§ 2.
EMISIÓN
TARDÍA
DE OBLIGACIONES
ÍHNERA1UAS
DE LOS CERTIFICADOS DE
— Se debe resolver que en el supuesto en que la emisión de los certificados se demora sin culpa del contratista (no importa que pueda no haberla tampoco de la administración), la regla general debe ceder y el pago de los mayores costos debe compensar a aquél el desembolso real hecho, abonándoselos con una cantidad suficiente de moneda que equivalga, en el momento de abonarlos, a dichos costos.
OBRA SIN CULPA DEL CONTRATISTA.
CNFed, Sala I, Cont. Adm., 14-12-76, JA, 27-7-77, fallo 26.664.
§ 3,
CORRECCIÓN DE LOS VALORES MONETARIOS, NO
OBSTANTE EL ORIGEN CONTRACTUAL DE LOS RUBROS ADEU-
— El origen contractual de los rubros que son materia de condena, no empece la corrección de los valores monetarios deteriorados por el atraso en los pagos no imputable a la accionante. Por otra parte, el aumento del monto nominal de la deuda no la hace más onerosa que en su origen, ya que sólo mantiene el valor económico real frente al paulatino envilecimiento de la moneda, y si la demandada hubiera cumplido debidamente sus obligaciones, no se habría visto compelida al pago de la revalorización monetaria.
DADOS POR LA ADMINISTRACIÓN.
CNFed, Sala I, Cont. Adm., 8-3-77, ED, 6-6-77 fallo 29.441.
XV MULTAS
§ 1.
IMPROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DEL
VALOR DE LAS MULTAS APLICADAS EN EXCESO, EN CASO DE
— Constituyendo la multa la aplicación de una penalidad, si fuere excesiva y se ordenare el correspondiente reintegro, el monto no debe ser actualizado sin un texto legal que expresamente lo autorice. Pero sí es procedente que la cantidad reintegrada devengue los intereses corrientes de plaza.
REINTEGRO.
CXFed, Sala II, Cont. Adm., 3-2-77, LL, 28-4-77, fallo 74.198.
XVI EXPROPIACIÓN
§ 1.
VALOR DEL DICTAMEN DEL TRIBUNAL DE TA-
— En juicios de esta naturaleza impera la idea de lograr se otorgue a los propietarios una reparación indemnizatoria justa y plena, esto es, que cubra lo más cercano a la realidad que se pueda, el valor del bien de cuya propiedad se los priva. A ese fin el informe técnico del Tribunal de Tasaciones, aunque no obliga al juez, adquiere una importancia trascendente y de sus conclusiones no sería permitido apartarse sólo por una mera discrepancia de las partes, sino cuando los motivos que se alegaran justificaran acabadamente dejarlo de lado total o parcialmente. SACIONES.
CNCiv, Sala D, 27-8-76, LL, 24-2-77, fallo 73.975; id., id., 22-277, LL, 19-5-77, fallo 74.296; id., 4-3-77, ED, 16-6-77, fallo 29.584; id., Sala A, 16-8-76, LL, 3-2-77, fallo 73.893; id., Sala F, 30-6-77, ED, 12-8-77, fallo 29.779; CNFed, Sala I, Civ. y Com„ 30-12-76, ED, 10-677, fallo 29.468.
REVAI.UACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
188 § 2.
ACTUALIZACIÓN DEL VALOR INDEMNIZA-TORIO.
Al hablar del valor actual de la indemnización parece claro que se ha buscado la vía apropiada para acordar la reparación integral del perjuicio sufrido, puesto que en materia de expropiación el propietario no debe experimentar lesión alguna de su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación. Ello sólo se logra con el reconocimiento de la depreciación monetaria sobreviniente a la sentencia que, como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no importa establecer una indemnización mayor a la acordada sino únicamente mantener constante su valor adquisitivo real. CSJN, 24-2-77, LL, 5-8-77, fallo 74.618; id., 21-6-77, ED, 28-777, fallo 29.713.
En las expropiaciones procede admitir el incremento de desvalorización monetaria, en la proporción que por dicho concepto corresponde, hasta el momento en que la indemnización se haga efectiva; porque si bien es cierto que la sentencia hace necesariamente a la expropiación, únicamente la declara, y al perfeccionarse ésta en el momento del pago de la indemnización, es recién allí donde se concreta la finalidad de la ley con toda su amplitud, cual es el acordar un justo valor a la indemnización debida, convirtiéndose así en deuda dineraria. CApel Civ. v Com. Paraná, Sala I, 22-9-76, Zeus, 12-7-77, fallo 1780.
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
189
El pedido de que se establezca un plus a aplicar a la última tasación efectuada del inmueble expropiado es procedente por ser un hecho de pública notoriedad que el proceso de inflación que envilece a nuestro signo monetario no se ha detenido (en el caso, se tuvo en cuenta el alza del costo de vida de acuerdo con los índices dados por el I.N.D.E.C.). CNCiv, Sala D, 4-3-77, ED, 16-6-77, fallo 29.584.
La indemnización del art. 17 de la Constitución Nacional no puede ser otra que la que resulta del valor "actual" del bien, según el poder adquistivo de la moneda en que se cumplirá el resarcimiento. Si con esa indemnización no se da al propietario el mismo valor económico de que se le priva, no hay indemnización justa. CNCiv, Sala E, 30-11-76, LL, 30-8-77, fallo 74.717. § 3.
OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR LA ACTUALIZA-
— Tratándose de expropiaciones y mediando razones de justicia, ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cabe prescindir de los términos de la litiscontestación, así como también que no resultan violados los límites de la competencia de alzada cuando valorando la Cámara las razones que se vinculan con las circunstancias fácticas cuyo análisis le compete, determina el valor de la indemnización al tiempo de dictar su fallo, habida cuenta asimismo que su reajuste procede aun en el período de ejecución y hasta el efectivo pago.
CIÓN.
CSJN, 30-11-76, JA, 20-4-77, fallo 26.454.
190
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERAHIAS
§ 4.
CÓMPUTO DEL DEPÓSITO INICIAL. — La
va-
riante en el valor debe ser calculada respecto del porcentaje no percibido o no puesto a disposición del expropiado al tiempo de la desposesión. CSJN, 2-8-77, ED, 5-9-77, fallo 28.926.
El valor actual del bien expropiado no es la suma que deba pagar el expropiador para obtener la transferencia del dominio, pues deben considerarse el depósito inicial y el realizado durante la tramitación de la segunda instancia. Pero la deducción de esos depósitos requiere su adecuación a los valores del inmueble a las épocas en que fueron realizados. CNCiv, Sala C, 15-2-77, JA, 3-8-77, fallo 26.681.
La conservación del equilibrio que debe imperar en este tipo de ecuaciones exige una razonable actualización de la suma depositada a cuenta en la expropiación, dado que esa suma representa siempre, cualquiera que sea el monto que se asignare al inmueble al tiempo en que quedaron disponibles los fondos, un porcentaje determinable, el cual se modificaría en variable grado si se reajusta el valor del inmueble sin que a su turno se adopte un temperamento semejante respecto del importe retirado voluntariamente por el propietario. CNCiv, Sala E, 3-5-77, LL, 12-9-77, fallo 74.773.
§ 5.
INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. —
En materia de expropiación la ley exige que la indem-
SÍNTESIS
JURISPRUDENCIAL
191
nización sea justa (art. 2511, Cód. Civil), exigencia que tiene raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y es considerada tal cuando restituye íntegramente al propietario el mismo valor económico de que se lo priva y cubre, además, los daños y perjuicios que son consecuencia de la expropiación. CSJN, 21-6-77, ED, 28-7-77, fallo 29.713.
§ 6.
DEVOLUCIÓN ACTUALIZADA DE LA SUMA PER-
— Si la retrocesión importa, en esencia, volver las cosas al estado anterior al acto que originó el desapoderamiento, cabe concluir que no se cumple esa finalidad con la mera devolución nominal de la indemnización pagada con motivo del juicio de expropiación, atento el diferente poder adquisitivo de la moneda. Por tanto, la corrección nominal de las cantidades no traduce la creación de una nueva prestación sin causa legítima, sino la manera de cumplir con las restituciones que se derivan de la acción deducida; dicho criterio es el mismo que sigue el art. 42 de la ley 21.499, que dispone la actualización del precio en los casos de retrocesión. CIBIDA EN CASO DE RETROCESIÓN.
CSJN, 30-6-77, ED, 1-8-77, fallo 29.732.
Declarada procedente la retrocesión de la expropiación, el expropiado deberá reintegrar al Estado expropiador el importe recibido en concepto de indemnización, pero con valores actualizados a determinarse en el proceso de ejecución de sentencia, es decir, equi-
192
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERAMAS
valente a la justa indemnización que en su oportunidad recibiera en virtud de una decisión judicial rodeada de todas las garantías que hacen al debido proceso y que le habrá permitido adquirir otro bien similar o efectuar una inversión económica conveniente. Por otra parte, dicho reingreso constituye una deuda de valor y no de cantidad, correspondiendo, por ello, que sea actualizada. CFcd Tucumán, 5-8-76, LL, 26-4-77, fallo 74.186.
XVií ALIMENTOS £ J.
ACTUALIZACIÓN
EN BASE AL AUMENTO DEL
— Negar una adecuación de las cifras en función del mayor costo de vida importaría tanto como disminuir las pensiones reales de alimentos, sin prueba de una pareja disminución del caudal del obligado. COSTO DE VIDA.
CNCiv, Sala C, 3-3-77, LL, 16-5-77, fallo 74.276.
§ 2.
FIJACIÓN DE LA CUOTA EN UN PORCENTAJE DE
Fijos DEL ALIMENTANTE. — Resulta conveniente fijar la cuota alimentaría en un porcentaje de los ingresos del alimentante, si tiene entradas fijas. Así se evita la proliferación de incidentes tanto de aumento como de disminución de cuota, para el caso de que las entradas experimentaran alguna modificación. Además, la determinación de un porcentaje como el indicado no repugna al sistema legal, ya que contení-
LOS INGRESOS
194
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
pía adecuadamente las pautas que deben considerarse en la materia (en el caso, se estableció que el demandado abone a la actora en concepto de alimentos el 25 % del total de sus entradas mensuales brutas, inclusive sobre el aguinaldo). CNCiv, Sala C, 30-11-76, LL, 10-5-77, fallo 84.148-S; id., id., 3-377, LL, 16-5-77, fallo 74.276; id., Sala D, 10-9-76, LL, 6-6-77, falb 34.163-S.
§ 3.
REAJUSTE CON REFERENCIA AL SALARIO VITAL,
MÍNIMO Y MÓVIL, EN LOS CASOS EN QUE EL ALIMENTANTE NO TIENE UNA FUENTE DE INGRESOS FIJOS Y CONSTANTES.
También es conveniente cuando los ingresos del alimentante no provienen de una fuente constante y estable, fijar la cuota de modo que ella pueda actualizarse permanentemente, en forma automática. El reajuste automático, en este caso, encuentra una base justa y razonable en el porcentaje de aumento que experimente, en el futuro, el sueldo vital mínimo y móvil que establece el Poder Ejecutivo, ya que debe presumirse que los ingresos del alimentante, como los de la mayor parte de la población, aumentan o disminuyen de la misma forma en que lo hace el referido sueldo mínimo. CNCiv, Sala D, 10-9-76, LL, 6-6-77, fallo 34.163; id., Sala F, 712-76, LL, 15-6-77, fallo 74.394.
Sin embargo, el alza constante del costo de vida hace aconsejable que aun en los casos como el presente, en que los ingresos del alimentante no provienen de una fuente constante y estable, la cuota sea fijada de
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL
195
manera que ella misma vaya actualizándose permanentemente en forma automática. Tal procedimiento evita a las partes el dispendio de una larga y costosa actividad procesal; al demandado, el pago de las inevitables costas y al poder jurisdiccional, la proliferación de incidentes de modificación de cuota. Pero, lo que es más importante aún, el reajuste automático de ésta evita a los alimentados verse constreñidos a esperar —en ocasiones durante meses— la fijación de una nueva suma que ya al momento de ser establecida se encuentra a su vez desactualizada con relación al costo de la vida. Tal reajuste automático logra base justa en el sueldo vital, mínimo y móvil que el Poder Ejecutivo nacional establece. La cuota alimentaria se fijará entonces teniendo en cuenta que los ingresos del alimentante, en este caso como médico, están representados como una cantidad que seguramente equivale a un elevado múltiplo de ese sueldo mínimo, por lo que el tribunal estima razonable establecer como monto de la cuota el importe que corresponde a cinco sueldos mínimos. Todo ello sin perjuicio de que, si las entradas del alimentante se modifican en forma relevantemente distinta, sea sustanciado el correspondiente incidente que varía la cuota (conf. CNCiv, Sala D, causas 211.513 del 10-9-76 y 212.535 del 24-9-76; ídem, Sala F, causas 211.959 del 7-10-76, 213.137 del 26-10-76 y 213.106 del 26-10-76). CNCiv, Sala F, 7-12-76, LL, 15-6-77, fallo 74.394.
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
196 § 4.
PREVISIÓN DE REAJUSTE CONVENCIONAL EN
RELACIÓN CON LA DESVALORIZACION MONETARIA. — E N
los casos en que se conviniera que la suma pactada en concepto de alimentos será modificada en relación con la desvalorización monetaria, ésta debe tomarse sólo como una pauta más a considerar en el pedido de reajuste. CNCiv, Sala F, 7-12-76, LL, 15-6-77, fallo 74,394.
XVIII RECURSO EXTRAORDINARIO
§ 1.
IMPROCEDENCIA, EN GENERAL, EN CUESTIONES
RELATIVAS AL COMPUTO DE LA DEPRECIACIÓN MONETARIA.
Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que resuelve el reajuste de obligaciones dineradas por desvalorización monetaria, cuando la objeción sólo aparece dirigida a controvertir el índice o tasa aplicados en la sentencia recurrida. CSJN, 24-2-77, LL, 15-6-77, fallo 74.391.
Lo atinente a la actualización del monto a cuyo pago se condena, a fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es en principio una cuestión de hecho y de derecho común, ajena a la materia propia del recurso extraordinario, que ha sido resuelta por el juez dentro de las facultades cuyo ejercicio le compete, con razones suficientes para descartar la tacha de arbitrariedad. CSJN, 22-2-77, LL, 9-6-77, fallo 74.364.
REVALUACIÓN B E OBLIGACIONES DINEBARIAS
198
En tanto no se modifiquen los supuestos lácticos del caso, los jueces están facultados para calificar jurídicamente aquéllos y elegir las normas que a su criterio los rigen, con prescindencia de los planteos de las partes. CSJN, 22-2-77, LL, 9-6-77, fallo 74.364.
§ 2.
PROCEDENCIA CUANDO LA SENTENCIA RESULTA-
— Corresponde dejar sin efecto la sentencia que, no obstante manifestar que incrementará la condena en función de la desvalorización monetaria, la fija en una suma menor a la establecida en primera instancia.
SE INCONGRUENTE.
CSJN, 18-11-76, LL, 11-5-77, fallo 34.148-S.
§
3.
P R O C E D E N C I A CUANDO E L R E C H A Z O DE L A A C -
T U A L I Z A C I Ó N PUDIERE CONSTITUIR AGRAVIO A L A GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE L A PROPIEDAD, E N CUYO CASO REVISTE
— Si bien en reiterados precedentes se ha declarado que son en principio ajenas al recurso extraordinario las cuestiones que atañen a la actualización del valor de la moneda (Fallos: 275:432; 276:135; 287:131; 288:462 y otros), esta Corte considera que cabe asignar a tales planteos gravedad institucional suficiente a los efectos de hacer viable el recurso del art. 14 de la ley 48, cuando resulta afectada la garantía de la propiedad al disminuir, en circuns-
GRAVEDAD INSTITUCIONAL.
SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL
199
tancias no imputables al acreedor, la real significación económica del beneficio que se cuestiona. CSJN, 12-4-77, ED, 3-6-77, fallo 29.437 y LL, 3-6-77, fallo 74.334.
Si bien, en principio, son ajenas al recurso extraordinario las cuestiones que atañen a la actualización monetaria, en circunstancias como las actuales en que los valores sufren una permanente distorsión por el envilecimiento del signo monetario no imputable al acreedor, y resulta en consecuencia afectada la garantía de la propiedad al disminuir el real significado económico del crédito, cabe declarar procedente el recurso del art. 14 de la ley 48. CSJN, 18-8-77, ED, 5-10-77, fallo 29.978.
§ 4.
O CUANDO IMPLICARA AFECTAR LA GARANTÍA
— En situaciones sustancialmente análogas, la Corte tiene establecido que la igualdad que implica necesariamente la justicia resulta alterada cuando, por culpa del deudor moroso, la prestación nominal a su cargo ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor; que cuando ese denominador común, que es el dinero, afectado por progresiva depreciación, ya no resulta apto en su signo nominal para conmensurar con equidad prestaciones cuyo cumplimiento se ha distanciado en el tiempo por la mora culpable o la conducta ilegítima de quien ha permanecido deudor, de no actuali-
CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
200
REVALUACIÓN DE OBLIGACIONES DINERARIAS
zarse los créditos no se daría el necesario ajuste que exige la justicia, pues mientras el derecho del ahora deudor fue plenamente satisfecho, el del que permaneció acreedor por culpa de aquél se vería correspondido sólo en ínfima parte. CSJN, 12-4-77, ED, 9-6-77, fallo 29.437 y LL, 3-6-77, fallo 74.334.
APÉNDICE TABLA DE ACTUALIZACIÓN MONETARIA SEGÜN ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR VALIDA PARA EL MES DE SETIEMBRE DE 1977 *
1973 Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Setiembre Octubre Noviembre Diciembre
68,4698 63,6528 58,6175 56,1105 54,2338 55,8742 55,8789 55,4351 55,1470 54,3049 53,8770 49,8271
1974
1975
1976
1977
52,8508 52,0360 51,4247 50,0055 48,3945 46,6089 45,5681 44,7321 43,3010 41,7237 40,0663 35,5650
34,5659 33,0401 30,5614 27,8596 26,8165 22,1368 16,1262 13,2121 12,1070 10,6394 9,7700 8,1766
7,5083 6,3103 4,5869 3,4250 3,0555 2,9743 2,8533 2,7042 2,4460 2,2552 2,0890 1,8269
1,6911 1,5621 1,4525 1,3702 1,2866 1,1952 1,1133 1,0000
* La suma que aparece en cada caso es el cociente que resulta de dividir el índice de agosto de 1977 (4.347,4 — base 100: 1974) por el índice del mes correspondiente y en cuanto a los índices anteriores a 1974 se han tomado los correspondientes a la serie estacionalizada con base 1960: 100, coordinándola con la nueva serie. Para actualizar una suma cualquiera, basta con multiplicarla por el coeficiente que corresponda al mes que se toma como punto de partida; el monto total actualizado a setiembre d e 1977 será su resultado. Fuente: Información de la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Departamento de Jurisprudencia y Estadística, publicada en ED, 30-9-77.