Análisis y crítica jurisprudencial
UN RÉQUIEM PARA LA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA
Renzo I. CAVANI BRAIN(*)
TEMA RELEVANTE
El autor coincide con la Sala Suprema en que el plazo del tercero para interponer la nulidad de cosa juzgada fraudulenta debe computarse desde que conoce de la resolución con calidad cosa juzgada, pero a la vez critica la idea de restringir la figura solo a efectos del fraude procesal dejando fuera supuestos como el defecto de jurisdicción, la falta de citación y la falta de representación; y finalmente da cuenta de la omisión de reglas pensadas en el cuestionamiento por terceros.
RESOLUCIÓN CAS. N° 3623-2010-HUÁNUCO. Lima, dieciséis de junio del dos mil once.- VISTOS; con los acompañados y, CONSIDERANDO: LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con los procesos de otorgamiento de escritura pública (número cero treinta y ocho del dos mil seis) y de sucesión intestada (número diez del dos mil seis) vista la causa número tres mil seiscientos veintitrés - dos mil diez; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas trescientos diez por don VALERIANO LOARTE CRISANTO contra la sentencia de vista de fojas trescientos uno, su fecha veintitrés de julio del dos mil diez, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que revoca la sentencia apelada de fojas doscientos veintisiete, fechada el doce de abril del mismo año, y, reformándola declara improcedente la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta por el recurrente, con Pedro Loarte Crisanto y otros; 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fojas siete de marzo del año en curso, emitido en el cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación
(*)
por infracción normativa procesal del artículo 178 del Código Procesal Civil e inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Politica del Estado, basado en los agravios siguientes: i) interpretación errónea del artículo 178 del Código glosado, al referir que la Sala Superior yerra al aplicar dicho artículo, por cuanto al hacer referencia al impugnante como tercera persona que no fue parte en el proceso, ha malinterpretado dicho dispositivo, pues injustamente se estableció que los seis meses para ejercitar la cosa juzgada fraudulenta empezó a correr a partir de la fecha en que el notario público extendió en su registro la escritura pública correspondiente, sin embargo, la interpretación correcta de la norma era dejar establecido que tratándose de terceros con legítimo interés que no fueron citados con la demanda, el término para interponer la demanda se inicia en la oportunidad en que el afectado tomó conocimiento de la cosa juzgada fraudulenta; y, ii) contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que la Sala Superior en la sentencia impugnada utiliza un argumento absurdo, pues sostiene que antes de emitir sentencia el a quo debió agotar todos los mecanismos previstos dentro de un proceso para su cuestionamiento, situación que no ocurrió en autos, por cuanto la sentencia de nulidad o de ineficacia pudo haber sido materia de apelación; sin embargo, tal razonamiento no puede ser aplicado al recurrente por cuanto no fue parte en el proceso de otorgamiento de escritura pública. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, habiéndose admitido el recurso de casación por infracción a la norma constitucional que regula el debido proceso, es del caso
Candidato a Magíster en el Programa de Posgrado, énfasis en Derecho Procesal Civil, de la Universidade Federal do Rio Grande do Sul (Brasil).
110
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
señalar sobre el particular que el “debido proceso” es un derecho fundamental que tiene toda persona que la faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente; pues el Estado no solo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que aseguren un juzgamiento imparcial y justo. Segundo.- Para determinar si en el caso de autos se ha infringido o no el debido proceso en los términos denunciados, es del caso efectuar las siguientes precisiones: 1) El accionante Valeriano Loarte Crisanto, interpone en vía de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la nulidad de la sentencia de fecha cuatro de enero del dos mil siete recaída en el proceso signado número dos mil seis raya cero cero treintiocho, sobre Otorgamiento de Escritura Pública iniciado por don Pedro Loarte Crisanto (hoy demandado), por la causal de fraude procesal, solicitando la nulidad e insubsistencia de lo actuado hasta el estado de calificarse la demanda. Asimismo, el pago de veinte mil nuevos soles, por indemnización por daño moral. 2) El sustento fáctico de la presente demanda reposa en los hechos siguientes: i) No haber sido emplazado como miembro de la sucesión de su padre Gerardo Loarte Jaime, dirigiéndola únicamente contra sus hermanos Aniceto recurrente al ser parte de la sucesión de su padre, estuvo enterado de quiénes eran los herederos. ii) Que, dicha omisión ha dado lugar a que una parte del inmueble haya sido adjudicado al hoy demandado en vía de Anticipo de Herencia, señalando que dicha sentencia carece de eficacia legal en cuanto a su parte, invocando además que se le ha ocasionado daño moral. 3) Don Pedro Loarte Crisanto, al absolver la demanda, señala que sus padres le otorgaron en anticipo de legítima el predio ubicado en la Avenida Raymondi mil ochenta y uno de la ciudad de Tingo María, con una extensión de noventa y seis punto cuarenta y dos metros cuadrados, conjuntamente con la fábrica, y ante el fallecimiento de su padre Gerardo Loarte James, demandó el otorgamiento de la escritura pública a su sucesión, conjuntamente con su señora madre María Mercedes Crisanto Ramírez, siendo esta última, la única que contestó la demanda, y realizados los trámites de ley se expidió sentencia, ordenando que se le entregue la escritura pública de Anticipo de Legítima. Agrega que la demanda no la dirigió contra el hoy demandante debido a que este no le entregó anticipo de inmueble alguno, de propiedad de sus padres, proceso que según refiere ha sido llevado a cabo con todas las garantías, respetándose el derecho de defensa, y en relación a la indemnización, solicite se desestime, porque no ha sido propietario del inmueble, sino sus padres, más aun si ha operado la tradición a su favor respecto del inmueble citado. 4) Por su parte el Procurador del Poder Judicial contesta la demanda, señalando en esencia que lo que se pretende es cuestionar la validez y efectos de una resolución emanada de un procedimiento regular, dentro del cual se ha respetado el derecho a la tutela jurisdiccional DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 168
efectiva, indicando que el juzgador ha actuado en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, limitándose a resolver un conflicto de intereses como corresponde a su deber; 5) Que, tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza, el juez de primer grado ha declarado fundada en parte la demanda, en consecuencia declara nula e insubsistente la sentencia expedida con fecha cuatro de enero del dos mil siete recaída en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública número treinta y ocho del dos mil seis, e infundada la misma en cuanto a la indemnización peticionada por daño moral, estableciendo que en el aludido proceso no se emplazó al hoy demandante ni a otro de los coherederos de la sucesión de don Gerardo Loarte Jaimes, indicando además que el demandante del referido proceso (hoy emplazado) al tener la condición de heredero de la sucesión de don Gerardo Loarte Jaimes, tenía perfecto conocimiento de todos los herederos por ser hermanos, razón por la cual concluye que se acredita la afectación al debido proceso debiendo retrotraerse los actuados hasta el estado de emplazar al demandante con la demanda. 6) Por su parte la Sala Civil, absolviendo el grado revoca dicha decisión y declara improcedente la demanda basado en dos aspectos: i) no haber sido impugnada la sentencia expedida el cuatro de enero del dos mil siete (del proceso cuestionado) pese a encontrarse debidamente notificadas las partes, la cual se declaró consentida; y, ii) haberse presentado la demanda fuera del plazo de seis meses previsto por el artículo 178 del Código Procesal Civil, tomando en cuenta que la sentencia fue ejecutada con la expedición de la escritura pública del diecinueve de abril del dos mil siete, puesta en conocimiento a las partes el cuatro y siete de mayo del dos mil siete. Tercero.- Que, la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tiene como características principales: a) Que es excepcional. Es decir, solo procede su utilización frente a causales específicas tipificadas en el ordenamiento jurídico, no teniendo lugar interpretaciones extensivas o integración analógica a materias distintas de las reguladas por el ordenamiento procesal civil; b) Que, es residual, es decir, no puede ser usada si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el vicio ocurrido a propósito de la comisión del fraude procesal; c) Que, es extraordinario, es decir, solo puede cuestionarse la autoridad de la cosa juzgada recaída en una sentencia judicial, cuando esta decisión ha sido obtenida sobre la base de un engaño o simulación o acto fraudulento, que agravie a tal punto el espíritu de la justicia, y que mantener la cosa juzgada sería una aberración; y d) Que, es de extensión limitada, es decir, que si se debe declarar fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, esta solo alcanza a los actos viciados de fraude. Cuarto.- Que, asimismo, la primera parte del artículo 178 del Código Procesal Civil, regula que “hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, sino fuere ejecutable puede demandarse, a través
111
J URISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL
de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el juez o por este y aquella”; es decir, se establece un plazo de caducidad para la interposición de este tipo de demandas. Quinto.- Que, el recurrente señala que se ha contravenido el debido proceso al haberse declarado improcedente su demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta interpuesta a fojas quince cuya pretensión está dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución número doce del cuatro de enero del dos mil siete, emitida en el Expediente número cero treinta y ocho raya dos mil seis sobre Otorgamiento de Escritura Pública, con argumentos de errada interpretación del artículo ciento setenta y ocho del Código Adjetivo, ya que el cómputo del plazo para interponer dicha demanda en casos de terceros con legítimo interés que no fueron citados con la demanda, debe computarse a partir de que tomó conocimiento del fallo controvertido, mas no desde que se pone a conocimiento a las partes la Escritura Pública presentada por el Notario Público ante el juzgado, por cuanto no ha sido parte en el proceso. Sexto.- Que, del proceso acompañado de su referencia, fluye que efectivamente don Pedro Loarte Crisanto (de fojas quince a diecinueve) demandó a la Sucesión de Gerardo Loarte James, integrada por Aniceto Alberto Loarte Crisanto, Matilde Marzy Loarte Crisanto, Gerardo Willoti Loarte Crisanto, y, María Mercedes Crisanto Ramírez, el Otorgamiento de la Escritura Pública de Anticipo de Legítima, respecto del inmueble ubicado en la Avenida Raymondi número mil ochenta y uno - Tingo María, admitiéndose la demanda contra los citados, según se advierte de admisorio de fojas veinte, y tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza, le expidió sentencia por el juez de primer grado el cuatro de enero del dos mil siete, corriente de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y dos, declarando fundada la demanda y ordenando se expida la Escritura Pública correspondiente, cuyo Testimonio ha sido otorgado por notario, y remitido al juzgado el veintisiete de abril del dos mil siete, notificándose a las partes del aludido proceso. Sétimo.- Que, del proveído de fojas veinte (auto admisorio) se advierte que el hoy recurrente, no ha sido parte en el aludido proceso judicial, en el cual solo se apersonó la madre del actor, declarándose rebelde a los demás emplazados, quien incluso mencionó en su contestación (fojas cuarenta y uno) no haberse considerado a dos de los herederos de su cónyuge, entre ellos el ahora demandante; en tal sentido, si bien el numeral ciento setenta y ocho del Código Procesal Civil, dispone que puede demandarse la nulidad de cosa juzgada fraudulenta de un proceso, dentro del plazo de seis meses de ejecutada o de haber adquirido
112
la calidad de cosa juzgada sino fuere ejecutable, es evidente que dicho plazo está referido a los justiciables de ese proceso, es decir, a los que han sido parte del mismo. Octavo.- Que, por ello, cuando se trata de una persona natural o jurídica que no ha sido parte en el proceso pero a la que pueden extenderse los efectos de una sentencia, no se le puede exigir el plazo antes anotado, de lo que se tiene que la interpretación efectuada por la Sala respecto a la mencionada norma procesal resulta errada, y contraviene el debido proceso al negarle al actor el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, bajo supuestos no valederos, por tal motivo, debe acogerse el agravio expuesto en el punto i) de la denuncia casatoria. Noveno.- Que, finalmente, el segundo extremo del recurso, se sustenta en que no se impugnó la sentencia cuya nulidad se pretende (número doce del cuatro de enero del dos mil siete), y en consideración de la Sala a quem, el juez de primera instancia en el presente proceso, no debió emitir pronunciamiento de fondo. Al respecto, efectivamente se advierte de la resolución número trece del diecinueve de enero del dos mil siete, expedida en el proceso cuestionado, corriente a fojas ciento sesenta y cuatro, se declaró consentida la resolución número doce (sentencia del cuatro de enero del dos mil siete) esto es, no fue impugnada; sin embargo, como se ha referido en las consideraciones precedentes, el ahora demandante, no fue parte en el proceso glosado, y por ende, la falta de impugnación de la aludida sentencia, no le puede ser imputable a su parte, porque solo se notificó a quienes fueron emplazados, no así al ahora recurrente, por tanto, el razonamiento efectuado por la Sala resulta incorrecto al no haber tomado en cuenta la circunstancia específica del ahora demandante, lo que ha conllevado a que el fallo incurra en causal de inevitable invalidez que prevé el artículo 171 del Código Procesal Civil, afectándose el debido proceso del recurrente previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. 4. DECISIÓN: Estando a lo expuesto y en aplicación del tercer párrafo del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, publicada el veintiocho de mayo de dos mil nueve; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Valeriano Loarte Crisanto; en consecuencia declararon: a) NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veintisiete, su fecha doce de abril de dos mil diez; b) ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de su procedencia expida nueva resolución con arreglo a los considerandos precedentes; c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por Valeriano Loarte Crisanto con Pedro Loarte Crisanto y otro sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; y los devolvieron. Intervino como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano. SS. ALMENARA BRYSON, DE VALDIVIA CANO, WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, CASTAÑEDA SERRANO
ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
La presente sentencia ofrece dos ámbitos de discusión diferentes entre sí que pueden reconducirse a una misma idea: el artículo 178 del Código Procesal Civil peruano es un absoluto despropósito, y el presente caso es una plena demostración de ello. I. PROBLEMÁTICA DEL ARTÍCULO 178 DEL CPC
El primero versa sobre los evidentes defectos técnicos del mencionado dispositivo. Uno de ellos fue correctamente apuntado por la Sala Suprema: el plazo de seis meses, para los terceros, no se aplica cuando la sentencia ha adquirido la autoridad de cosa juzgada ni cuando terminó de ejecutarse, sino cuando dicho tercero toma conocimiento (por lo cual, por cierto, debe ser demostrado). Lo que la Corte Suprema ha hecho no es otra cosa que una superación de dicha regla, pues creó una excepción que no estaba prevista por la ley. El fundamento de dicha excepción, evidentemente, es el derecho fundamental de defensa y de contradictorio (la Corte se refirió genéricamente al “debido proceso legal”), a través de los cuales fue interpretado el dispositivo del artículo 178 sobre el plazo. En este aspecto, estoy plenamente de acuerdo. No obstante, hay otro problema que también fue evidenciado en esta sentencia, aunque no fue materia de juzgamiento. Se trata de los límites del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta tal como fue concebido por el legislador. La Sala Suprema dice, con toda razón, que dicho proceso es excepcional, residual, extraordinario y de extensión limitada (considerando tercero), por lo tanto, que únicamente se puede alegar y demostrar una conducta que encuadre en la figura del fraude procesal. Esta figura, lógicamente, viola el debido proceso del perjudicado con la decisión adoptada, cuyo sentido fue condicionado por el fraude. De ahí que el fraude debe ser relevante. Pero el fraude procesal es un fenómeno bastante reducido. Por lo tanto, aunque sea evidente que existe una gravísima afectación al debido proceso porque un litisconsorte necesario no participó en el proceso que debió integrar obligatoriamente, si no existe un supuesto de fraude, entonces no se podrá obtener tutela mediante el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Esta situación es un verdadero problema, porque si un tercero advierte que fue perjudicado injustamente por una sentencia adoptada hace algunos años, en un proceso que le fue extraño ya no puede hacer uso del amparo (cuya
DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA N° 168
causal, como es sabido, es genérica: afectación al derecho a la tutela procesal efectiva), ¿qué puede hacer? Probablemente intente “ajustar” los hechos de su demanda al supuesto del fraude, es decir, de alguna conducta ilícita deliberadamente realizada para perjudicarlo, pero bien puede darse el caso que no tenga éxito por la sencilla razón que no hubo fraude procesal y, por lo tanto, no lo podrá probar exitosamente. Al fin y al cabo, ¡no toda afectación al debido proceso que –en teoría– legitima la rescisión de una sentencia se puede reconducir al fraude procesal! Así, la indefensión estaría consumada gracias al injustificado reduccionismo del CPC, el cual únicamente contempla una única hipótesis de atacar, en la vía ordinaria, una sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por eso es que ya se sabe cuál será el resultado de este proceso en caso de que la Sala Superior determine que no se probó el fraude. Esta solución legislativa contrasta seriamente con la diversidad de causales que existen en la legislación comparada, las cuales, en buena medida, se justifican en la experiencia del derecho común. Basta dar un vistazo a las §§ 578 y ss. de la Zivilprozessordnung alemana, §§ 508 y ss. de la Zivilprozessordnung austríaca, artículo 595 del Noveau Code de Procédure Civile francés, artículos 771 y ss. del Código de Proceso Civil portugués, artículo 485 del Código de Proceso Civil brasileño, artículo 380 del Código de Procedimiento Civil colombiano y el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española. Asimismo, estoy convencido de que la mezquindad del legislador de 1993 es el principal causante de una distorsión completa del amparo contra resoluciones judiciales. Es curioso que el proceso del artículo 178 del CPC sea, de lejos, más residual y extraordinario que el propio amparo que, por definición, también es residual. Con un proceso de revisión (nomen iuris más adecuado) que permita englobar una mayor cantidad de situaciones para atacar una sentencia con cosa juzgada –sin que ello signifique flexibilizar irresponsablemente la seguridad que aquella ofrece– el amparo contra resoluciones judiciales definitivamente será menos empleado, regulándose expresamente como un camino alternativo a la revisión. O es uno o es otro. Urge, por lo tanto, una drástica reforma de la revisión civil, pero antes es preciso hacer un serio estudio de derecho comparado que sirva como brújula para saber cuáles motivos deben ser consagrados y cuáles rechazados. En mi criterio, cuando menos tres tienen que estar: el defecto de jurisdicción, la falta de citación y la falta de representación.
113
J URISPRUDENCIA PROCESAL CIVIL II. LÍMITES SUBJETIVOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
de lanzamiento luego de que el arrendatario haya perdido el proceso de desalojo. En ese caso, el propietario del inmueble tiene que iniciar un nuevo proceso de desalojo contra dicho poseedor porque los efectos de la sentencia no pueden alcanzarle.
“
El segundo aspecto que ofrece ese Pienso que la regla genecaso tiene que ver con el complejíral no puede ser otra de que la simo tema de los límites subjetivos sentencia será absolutamente de la sentencia, es decir, las situacioineficaz (pudiendo ser evennes en donde la sentencia puede o no tualmente válida) para aquellos afectar a sujetos que no participaron terceros que no tuvieron oporNo obstante, la situación cambia cuando del proceso. Aún me encuentro lejos tunidad de participar en el prose trata de un litisconsorcio necesario: en de tener una respuesta definitiva soceso. esta situación ni el proceso ni la sentencia bre el tema, pero es necesario conestán válidamente configurados, y es necesiderar, en primer lugar, la relación sario que sean anulados. La ineficacia, por en el plano del derecho material que lo tanto, no puede ser la única solución. une al tercero con la relación objeto ¿Y cuál es el problema de los límites subjetivos con el arde juzgamiento por el juez. No es lo mismo, por ejemplo, tículo 178 de nuestro Código Procesal Civil? Simplemenque el tercero sea un acreedor solidario y que la decisión te que no está pensado en los perjuicios que se pueden haya sido la declaración de inexistencia de la deuda, o que ocasionar a terceros. Esta carencia de regulación hace que sea un subarrendatario cuando la decisión haya sido resolmuchas veces ellos queden en un estado de indefensión ver el contrato de arrendamiento. Tampoco lo es cuando el absoluto, más aún cuando no hay manera de oponer en la tercero es parte de la sucesión intestada en el caso de que ejecución (dadas las estrechas causales de contradicción) el juez decida otorgar la escritura pública para perfecciola exceptio nullitatis, es decir, hacer inoponible la ejecunar el anticipo de legítima realizado por el causante cuanción por ciertos vicios gravísimos ocurridos en el proceso do aún estaba vivo. cuya sentencia se busca efectivizar. A pesar de ello, en el Pienso que la regla general no puede ser otra de que la caso de las sentencias que no precisan de la fase de ejecusentencia será absolutamente ineficaz (pudiendo ser evención para satisfacer al beneficiado con ella, la situación se tualmente válida) para aquellos terceros que no tuvieron vuelve más difícil, pues, como sucede en el presente caso, oportunidad de participar en el proceso, como sucede, por el riesgo de que el tercero se quede sin una tutela jurisdicejemplo, con el poseedor de un bien que recibe una orden cional idónea es palpable.
”
114