SENTENCIA Y LA AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA EN EL PROCESO DE ALIMENTOS (*). Renzo Cavani Brain
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CAS. Nº 2784-06 LIMA. Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta. Fraudulenta. Lima, Nueve SALA CIVI CIVIL L TRAN TRANSI SITO TORI RIA A DE LA CORT CORTE E de abri abrill de dos dos mil mil siet siete e.- LA SALA SUPREM SUPREMA A DE JUSTIC JUSTICIA IA DE LA REPUBL REPUBLICA ICA,, vista vista la causa causa númer número o dos dos mil mil setecientos ochenticuatro - dos mil seis; el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Es materia del presente recurso de casación la resolución de vista de fojas fojas treint treintisi isiete ete,, su fecha fecha veintisé veintiséis is de abril abril de dos dos mil seis, seis, expedi expedida da por por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que confirmó el auto apelado que declaró improcedente la demanda, en los seguidos por José Domingo Choquehuanca Choquehuanca Miranda con Karla Celmira Begazo Benavente sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta; fraudulenta; FUNDAMENTOS DEL RECURSO Mediante resolución de fojas trece del cuadernillo de casación formado ante este Supremo Tribunal, Tribunal, su fecha dos de octubre de dos mil seis, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por por don don José José Domi Doming ngo o Choq Choque uehu huan anca ca Mira Mirand nda, a, por por la caus causal al rela relati tiva va a la contra contraven venció ción n de norma normass que que garan garantiz tizan an la obser observan vancia cia del debido debido proces proceso; o; CONSID CONSIDERA ERANDO NDO:: Primer Primero.o.- El recu recurr rren entte sosti ostien ene e que al decla eclara rars rse e improcedente la demanda incoada se contraviene el numeral tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución, referido al derecho de tutela jurisdiccional, si se tien tiene e en cuen cuenta ta que que ha cump cumpli lido do con con los los requ requis isit itos os del del artí artícu culo lo cien ciento to setentiocho del Código Procesal Civil. Alega que la presente acción la inició por haber estado impedido de ejercer su derecho al debido proceso en el proceso de alim alimen ento toss núme número ro cien ciento to trei treint ntit itré réss — dos dos mil mil cinc cinco, o, en el cual cual se em emit itió ió la sentencia que le causa perjuicio por haber sido obtenida de manera fraudulenta; acota que toda sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada cuando no ha sido impug impugnad nada a o ha sido sido resue resuelta lta en última última instan instancia cia,, no existi existiend endo o sente sentenc ncia ia de alimentos que no tenga dicha calidad [sic], por lo que es procedente iniciar contra dicha sentencia el proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta. fraudulenta . Segundo.- En cuanto a los argumentos del recurrente, es necesario recordar las razones por las cuales se ha declarado improcedente, de plano, la incoada. En la resolución del doce de diciembre de dos mil cinco, el a quo sostuvo lo siguiente: a) En razón de que el proceso cuestionado es uno de alimentos, en el que se emite una sentencia de condena, por tanto, la demanda sería prematura porque la sentencia en el proceso cuestionado aún no se ha realizado; y b) Respecto de la afirmación del demandante de que el proceso de alimentos cuestionado se habría tramitado no obstante que existía una conciliación extrajudicial que regulaba dichos alimentos, se sostiene que el demandante olvida que en materia de alimentos no hay cosa juzgada en razón de la naturaleza de la pretensión contenida en dicha clase de procesos. De otro lado, el ad quem sostuvo en su resolución del veintiséis de abril de dos mil seis, lo siguiente: 1) que el transcurso del plazo previsto en el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil sólo será objeto de análisis en tanto se presenten los demás presupuestos de este tipo de proceso (de nulidad de cosa juzgada fraudulenta); ii) que al no poderse predicar la cosa juzgada respecto de las sentencias emitidas en los procesos de alimentos, tampoco tampoco puede reclamarse dicha calidad para los acuerdos conciliatorios en dicha materia; finalmente iii) que, en consecuencia, se concluye que no existe sentencia con la calidad de cosa juzgada que anular. Tercero.- Que, el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional Publicado en Actualidad Jurídica, N° 178, septiembre 2008, pp. 93-96. Alumno del undécimo ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lima. (*)
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efectiva se encuentran reconocidos, dentro de nuestro ordenamiento, en el inciso tercer tercero o del del artícu artículo lo cient ciento o treint treintinu inueve eve de la Consti Constitu tució ción n Pol Políti ítica ca del Estad Estado. o. Cuarto.- Que, al respecto, se sostiene que el derecho al debido proceso es un derecho "continente", pues, comprende diversos derechos fundamentales fundamentales de orden procesal, razón por la cual, su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumpli cumplimie miento nto efecti efectivo vo garan garantiz tiza a que que el proced procedim imien iento to o proces proceso o en el cual cual se encuentre comprendida una persona, pueda considerarse como justo. Por tanto, el derecho al debido proceso, significa la observancia de los derechos fundamentales esenc esencial iales, es, princi principio pioss y reglas reglas esenc esencial iales es exigib exigibles les dentro dentro del del proces proceso o como como instrumento de tutela de los derechos subjetivos, mientras que la tutela judicial efectiva, supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la l a sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción. Quinto.- En atención a los argumentos expuestos en ambas instancias, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional, en su sentencia recaída en el expediente cuatro mil quinientos ochentisiete — dos mil cuatro — AA/TC, sostuvo que que median mediante te la garan garantía tía de la cosa cosa juzga juzgada da se instit instituye uye el derec derecho ho de todo todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. Asimismo, en el expediente número tres mil setecientos ochentinueve — dos mil cinco — PHC/TC se señaló que la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial sólo se alcanza cuando ésta pone fin a un proceso judicial. Sexto.- Que, asimismo, es del caso precisar que, aun cuando no son instituciones diferentes, respecto de la cosa juzgada se advierten dos funciones dive divers rsas as;; así, así, segú según n nos nos dice dice Edua Eduard rdo o Co Cout utur ure, e, (Fun (Funda dame ment ntos os del del Dere Derech cho o Procesa/Civil, Cuarta Edición, Editorial B de f, Montevideo — Buenos Aires, 2002, páginas 341 y siguientes) determinadas determinadas decisiones judiciales tienen, aún agotada la vía vía de los los recu recurs rsos os,, una una efic eficac acia ia me mera rame ment nte e tran transi sito tori ria. a. Se cump cumplen len y son son obligatorias tan sólo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas que se tuvo en cuenta al momento de decidir, pero no obstan a que, en un proced procedimi imient ento o poste posterio rior, r, muda mudado do el estad estado o de cosas cosas que que se tuvo tuvo presen presente te al decidir, la cosa juzgada pueda modificarse. Esto es lo que la doctrina — según el citado autor — denomina cosa juzgada formal, siendo el ejemplo más frecuente de este este género género el referid referido o a juicio juicio de alimen alimentos tos.. Exist Existe e en cambio cambio,, cosa cosa juzga juzgada da sustancial, cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. Al respecto, citando a Rosenberg, se dice que la cosa juzgada formal es un presupuesto de la cosa juzgada sustancial, ya que constituye un antecedente necesario sin el cual no se puede llegar a ésta. Séptimo.- Aclarados los conceptos anteriormente referidos, resulta resulta evidente evidente que los pronunci pronunciamie amiento ntoss de ambas ambas instanci instancias as contienen contienen una indebida indebida motivación, motivación, pues pues han proclamado proclamado que las sentencia sentenciass emitidas emitidas en los procesos de alimentos no pueden adquirir la calidad de cosa juzgada, no obstante que, que, dada dada la especi especial al natu natural raleza eza de dicho dicho proces procesos, os, result resulta a eviden evidente te que que las sentencias de ese tipo sí pueden llegar a adquirir la calidad de cosa juzgada, en su manifestación de cosa juzgada formal, en razón de que pueden ser objeto de modificación en un proceso de reducción, aumento o exoneración de alimentos. Octavo.- Que, el artículo ciento setentiocho del Código Procesal Civil no realiza distinción alguna respecto de si la sentencia cuya nulidad se pretende es una que deba gozar de la calidad de cosa juzgada formal o material, por tanto, en razón de que la norma no establece diferenciación alguna, el Juzgador no está autorizado a introducir ninguna sub — división, debiendo analizar ambos tipos de casos por igual. Noveno.- Que, el error conceptual incurrido en ambas instancias de mérito ocas ocasio iona na que que el recu recurs rso o de casa casaci ción ón deba deba ser ser am ampa para rado do y, por por tant tanto, o, debe debe proced proceders erse e confo conforme rme a lo norma normado do en el nume numeral ral dos dos punto punto tres tres del del artícu artículo lo tres tresci cien ento toss noven oventi tisé séis is del del Có Códi digo go Proc Proces esal al Civi Civil, l, má máxi xim me si tene tenem mos en
consideración que autores como Chiovenda, citado por Oscar Zorzoli (Cosa juzgada. Mutabilidad. Mutabilidad. Revista Peruana de Derecho Procesal, Lima, 1998, página 151) estiman que no es irracional la revisión de la cosa juzgada, dado que al res iudicata no es absoluta y necesaria, sino que se estableció por razones de oportunidad y utilidad, y tales fundamentos pueden, a veces, aconsejar un cambio, razón por la cual se afirma que, cuando existen situaciones especiales — vicio grave, modificación de circunstancias, notoria injusticia, etcétera —, los decisorios dejan de ser inmutables y necesitan de una modificación conveniente a las circunstancias a fin de que no se prod produz uzca ca una una noto notori ria a inju injust stic icia ia que que torn torne e inju injust sto o el proc proced edim imie ient nto. o. Por Por los los fundam fundamento entoss expuestos expuestos,, siendo siendo evidente evidente la infracción infracción procesal procesal en los términos términos denunciados, en garantía del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don José Dom Domingo ingo Choq Choque uehu huan anca ca Mira Mirand nda a a foja fojass sete setent ntin inue ueve ve por por la caus causal al de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y, en consecuencia, consecuencia, declararon NULA la resolución de vista de fojas treintisiete, su fecha veintiséis de abril de dos mil seis e INSUBSISTENTE el auto de fojas quince, su fecha doce de diciembre de dos mil cinco, ORDENARON que el a quo califique nuev nuevam amen ente te la dema demand nda, a, con con arre arregl glo o a los los cons consid ider eran ando doss prec preced eden ente tes; s; DISPUSIERON la publi publicac cación ión de la presen presente te resolu resolució ción n en el Diario Diario Oficia Oficiall El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por don José Domingo Choquehuanca Miran Miranda da con Karla Karla Cel Celmir mira a Begazo Begazo Benave Benavente nte sobre sobre nulid nulidad ad de cosa cosa juzgad juzgada a fraudulenta; fraudulenta; y los devolvieron; 'Vocal Ponente señor Miranda Canales.- SS. TICONA POSTIGO, PALOMINO GARCÍA, MIRANDA CANALES, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA
Sumario: § 1. El proceso como instrumento de tutela del derecho material y como mecanismo idóneo de composición de conflictos de intereses; § 2. Inmutabilidad de la sentencia y la trascendencia de la cosa juzgada en las relaciones sociales; § 3. La revisión de la sentencia con autoridad de cosa juzgada y la ponderación ponderación entre justicia justicia y seguridad seguridad jurídica; jurídica; § 4. La cosa cosa juzga juzgada da en la senten sentencia cia que que pone pone fin al proces proceso o de alimentos; § 5. La sentencia casatoria en el caso concreto y la (obsoleta) distinción entre cosa juzgada formal y material.
§ 1. El proce roces so com como ins instrum rumento nto de tutel utela a del del derec erecho ho material y como mecanismo idóneo de composición de conflictos de intereses. El proceso es, sin lugar a dudas, el mecanismo estatal idóneo – ejercido por el poder jurisdiccional – para la resolución de conflictos de intereses e incertidumbres con relevancia jurídica. Ello se deriva del derecho de todo ciudadano de contar con una serie de técnicas procesales eficaces para tutelar las más diversas situaciones jurídicas de derecho material. Y, como contrapartida a este derecho conocido como derecho a la tutela tutela jurisdiccio jurisdiccional nal efectiva efectiva, existe el deber del Estado de proveer dichas técnicas, que no tienen por objetivo otra cosa que concretar los preceptos del derecho material en e n la realidad.
De esta esta ma mane nerra, se supe superó ró la trad tradic icio iona nall co conc ncep epci ción ón que que proclamaba con fervor la autonomía científica del proceso, al punto tal de desvincularlo del derecho material cuyas normas consagraban una una inme inmens nsa a ca cant ntid idad ad de situ situac acio ione ness jurí jurídi dica cass que que requ requer ería ían n concretarse en la realidad. Así, la escuela sistemática –con Giuseppe CHIOVENDA co como mo prec precur urso sorr – se entr entreg egó ó a la exha exhau ustiv stiva a labo laborr de construir y desarrollar las principales categorías sobre las cuales se asentaron los cimientos de la moderna ciencia procesal (sobre todo la acción, jurisdicción y proceso), y no fue en absoluto una preocupación esta establ blec ecer er la ínti íntima ma e ines inesci cind ndib ible le vinc vincul ulac ació ión n entr entre e proc proces eso o y derecho material. Es decir, no se advirtió que el objeto de estudio de la ciencia procesal (el proceso) que con tanto ahínco se esmeraban en perf perfec ecci cion onar ar no era era má máss que que el inst instru rume ment nto o que que debí debía a proc procur urar ar concretar las normas de derecho material. La más palpable evidencia de la instrumentalidad del proceso respecto del derecho material reside, como hemos dejado entrever, en la creación de diferentes tipos de tutela para cada situación de derecho material. Y parte importante de esta diferenciación de la tute tutela la proc proces esal al se encu encuen entr tra a en los los dist distin into toss proc proced edim imie ient ntos os 1 dise diseña ñado doss par para tal tal fin fin . De ahí es entend endible que la escuela chio chiove vend ndia iana na de la prim primer era a mita mitad d del del sigl siglo o XX haya haya cult cultiv ivad ado o el estudio del proceso ordinario, sin que su atención se enfoque en la posibilidad de una diferenciación de tutela según la naturaleza y la importancia de los derechos materiales que eran invocados en un proceso2. En efecto, una vez más la realidad demostró que siempre estará por delante del Derecho, pues aparecieron derechos que sencillamente no podían soportar el tiempo de duración del cansino proceso ordinario sin que se extingan o que la vulneración perpetrada contra ellos sea irreparable. Tomemos un ejemplo que se emplea con frecuencia: no hace mucho que se ha reconocido al medio ambiente como un derecho fundamental constitucional, es decir, que posee el más alto rango de la jerarquía normativa en un ordenamiento jurídico. Entonces cabe preguntarse si una afectación al derecho al medio Sin duda alguna, la creación de distintos procedimientos es fundamental para que el proceso sea eficaz. Pero es necesario advertir que este es sólo un aspecto entre muchos otros de la tutela que el Estado, a través del proceso, está en la obligación de brindar a sus ciudadanos. Así por ejemplo, tenemos la sumarización sumarización cognit cognitiva iva (que (que promu promueve eve un juicio juicio de probabilidades), la tutel tutela a preven preventiv tiva, a, la técnica anticipatoria (que otorga tutela satisfactiva antes del pronunciamiento de mérito), la tutela específica, la actuación de la sentencia impugnada, impugnada, entre otras. 2 Cierta Cie rtamen mente, te, much muchos os fueron fueron los facto factores res ideol ideológ ógico icoss y jurídi jurídicos cos que que HIOVENDA impidiero impidieron n a insignes insignes figuras de derecho derecho procesal tales como el mismo mismo C , LIEBMAN o CARNELUTTI advertir advertir este aspecto aspecto tan sustancial. sustancial. Fue Vittorio Vittorio DENTI , ya bien entrada la segunda mitad del siglo pasado, quien advirtió esta alarmante situación, y quien colocó la primera piedra para superar lo que él denominó la “crisis de la ciencia del proceso”. Asimismo, además de ser considerado por muchos el jurista italiano más importante del último siglo, la monografía principal de Vittorio DENTI (Un pro proge gett tto o per per la gius giusti tizi zia a civi civile le,, Bolo Bologn gna, a, Il Mulin Mulino, o, 1982 1982)) aún aún sigu sigue e sien siendo do tremendamente tremendamente influyente en el pensamiento pensamiento procesal de nuestros días. 1
ambiente por una fábrica que tiene como práctica echar sus relaves a un río en for forma des desmesur esurad ada, a, pued uede ser tute tutela lada da igua iguall a la impugnación de un acuerdo societario o la cobranza de una deuda. Es obvio que la respuesta es negativa. Y así podemos encontrar una infinidad de situaciones que exigen una tutela jurisdiccional efectiva y oportuna por parte tanto del Estado–Legislador como del Estado–Juez, como por ejemplo ejemplo los derechos derechos del consumidor consumidor ante la venta masiva masiva de un producto dañino para la salud. El proc proces eso, o, en co cons nsec ecue uenc ncia ia,, exis existe te para para hacer hacer efec efecti tivo vo el 3 derecho material, sea éste civil, constitucional o laboral . No cabe pues, en nuestros días, volver a discutir y teorizar sobre el derecho de acción o sobre la esencia jurídica del proceso pues ya se ha escrito lo suficiente al respecto. De ahí que la doctrina procesal contemporánea –sobre todo aquella que ostenta la vanguardia en derecho procesal como es la brasileña – ha advertido esta problemática y centró sus esfuerzos en diseñar un proceso civil adecuado a las necesidades del derecho derecho material. material. No debe extrañar, extrañar, en consecuenc consecuencia, ia, que el Código de Processo Civil sea considerado como el cuerpo normativo más avanzado entre todos los adscritos al sistema del civil law. Por otro lado, la importancia del proceso no sólo se circunscribe en hacer efectivas las normas de derecho material. En efecto, el proceso –o más precisamente, la relación procesal – constituye un cauce en donde confluyen dos posiciones absolutamente antagónicas entre sí (como son los intereses contrapuestos del demandante y demandado), pero dichos intereses convergerán en un procedimiento ordenado cuya tramitación está a cargo de un órgano a cuya decisión las partes se han sometido, bajo un espacio donde se argumenta y se replica, en donde ambas partes ofrecen medios probatorios con la fina finali lida dad d que que su pret preten ensi sión ón sea sea am ampa para rada da y que, que, fina finalm lmen ente te,, desembocará en un pronunciamiento que decidirá la controversia en forma definitiva. Esto hace que el proceso sea un conjunto dialéctico y dinámico de actos concatenados entre sí cuya finalidad inmediata es co comp mpon oner er el co conf nfli lict cto o de inte intere rese sess (y la ince incert rtid idum umbr bre) e) co con n relevancia jurídica, y la mediata es proveer paz social en justicia a los ciudadanos. Es inne inneg gable able que que los los co con nflic flicto toss en la soci socied edad ad siem iempre pre existieron y existirán, pues aquellos son parte inherente del devenir histórico de ésta, y a lo largo de los siglos los mecanismos de solución de confli conflicto ctoss han tenido tenido una impor importan tancia cia suprem suprema. a. Así, Así, desde desde la Sin embargo, de ninguna manera debe entenderse que el proceso está “subordi “subordinad nado” o” al derecho derecho material material como como muchos muchos “juristas “juristas”” en nuestro nuestro país no dudan en afirmar. Por el contrario, existe una intrínseca interdependencia, pues sin el proceso el derecho material queda desvalido si sus preceptos no son cumplidos espontáneamente. El caso de la prescripción es emblemático: si se extingue la pretensión pero no el derecho, éste queda sin tutela procesal (y no sin tutela jurisdiccional), lo cual casi equivale a no tener derecho pues no hay cómo hacerlo valer en el mundo de los hechos. Entonces, el acreedor tendrá su derecho de crédito intacto, pero sin poder efectivizarlo a través de la jurisdicción. 3
época de la autotutela o autodefensa en que que ca cada da suje sujeto to hací hacía a justicia por sus propias manos, hasta su proscripción y consiguiente reempl ree mplazo azo por por la acción civil, siempr siempre e fue impres imprescin cindib dible le que se llegue a un punto en que dicha controversia se zanje. Basta imaginar qué qué suce sucede derí ría a si el proc proces eso o no fuer fuera a ca capa pazz de pone ponerl rle e fin fin a la discusión sobre un derecho: simplemente no existiría certeza alguna resp respec ecto to de las las titu titula lari rida dade dess sobr sobre e bien bienes es de la vida vida de gran gran impo import rtan anci cia a –com –como o por por ejem ejempl plo, o, la prop propie ieda dad d – y, por por tant tanto, o, el relacionarse jurídicamente se haría imposible. Entonces, siendo el proceso tan importante para la existencia y continuidad de la sociedad, así como para la tutela de los derechos, es de imprescindible necesidad que llegue en algún momento a su fin, de manera tal que la controversia se resuelva en forma definitiva, a través de un pronunciamiento que, ulteriormente, sea inmutable.
§ 2. Inmu Inmuta tabi bili lida dad d de la sent senten enci cia a y la trasc trascen ende denc ncia ia de la cosa juzgada en las relaciones sociales. La sentencia es aquel acto jurisdiccional por excelencia que le pone fin al proceso la cual, en un momento dado, llegará a ser definitiva. En vista de ello es imprescindible que a toda sentencia se le dote de una protección que haga inmodificable e irrevisable, en tant tanto o el prin princi cipi pio o de segu seguri rida dad d jurí jurídi dica ca y la prop propia ia esen esenci cia a de la jurisdicción imponen que las controversias resueltas por esta última lleguen a ser inmutables. Para ello, por una cuestión más política que jurídica, el ordenamiento jurídico le otorga a la sentencia la máxima protección que un acto de poder puede adquirir: la autoridad de la cosa juzgada4. Como es evidente, la cosa juzgada es tan importante que va más allá del umbral del derecho procesal para lograr un recon reconoci ocimie miento nto en todo todo el ordena ordenamie miento nto jurídi jurídico. co. Asimis Asimismo, mo, vale vale decirlo, el prestigio y legitimación social del Poder Judicial –o más conc co ncre reta tame ment nte e del del pode poderr juri jurisd sdic icci cion onal al – radi radica ca en su inhe inhere rent nte e El artículo 123 del nuestro CPC establece que una resolución ( rectius: sentencia) adquirirá cosa juzgada cuando no sea impugnada en el plazo de ley (aquiescencia de las partes respecto de su contenido), o cuando no existan medios impu impugn gnat ator orio ioss proc proced eden ente te cont contra ra ella ella (pro (pronu nunc ncia iami mien ento to del del últi último mo grad grado o jurisdiccional en determinados procedimientos). Respecto de dicha norma, podemos resalt resaltar ar dos dos cuesti cuestion ones: es: i) Cuand Cuando o el CPC hace hace refere referenci ncia a a resolución debe entenderse como sentencia pues, en estricta teoría, la cosa juzgada sólo puede recaer sobre una sentencia; sin embargo, al referirse al término genérico resolución es porq porque ue el prop propio io CPC, CPC, a trav través és de una una exce excepc pcio iona nall exte extens nsió ión n norm normat ativ iva, a, contem contempla pla supu supuest estos os en los que que resolu resolucio ciones nes que que no son senten sentencia ciass puede pueden n adquirir la autoridad de cosa juzgada, como es el caso del auto que declara fundada una excepción perentoria o el auto que aprueba el desistimiento de la pretensión. ii) Por otro lado, es necesario precisar que los medios impugnatorios son aquellos mecanismos ejercitados por las partes a través de los cuales se impugnan actos jurisdiccionales dentro de un proceso, y no cuando éste ha concluido; por ello, la posibilidad de rescindir una sentencia con autoridad de cosa juzgada mediante una demanda de NCJF (rectius: revisión civil por fraude procesal) o una demanda de amparo, al ser pretensiones autónomas, no resulta contradictoria con la norma del artículo 123 del CPC. 4
facultad de ser la última palabra, en un Estado de Derecho, respecto de la resolución de conflictos. De ahí proviene proviene el vocablo vocablo autoridad. Toda sentencia está destinada a adquirir la autoridad de la cosa juzgada, porque ésta (al igual que la imperatividad) es una cualidad inherente a la primera, es decir, parte de la esencia de la misma 5. Por ello, no es exagerado afirmar que una sentencia que no es capaz de devenir en inmutable o que no puede ser impuesta a las partes, no puede ser concebida realmente como sentencia. En efecto, si a una sent senten enci cia a se le sust sustra rae e la inmu inmuta tabi bili lida dad d que que la co cosa sa juzg juzgad ada a le proporciona, la controversia nunca llegará a su fin. Siendo la cosa juzgada la inmutabilidad de la sentencia y, a su vez, siendo ésta el acto por el cual se compone la controversia, es evid eviden ente te la enor enorme me tras trasce cend nden enci cia a soci social al que que una una sent senten enci cia a co con n autoridad de cosa juzgada posee.
§ 3. La revisión de la sentencia con autoridad de cosa juz juzga gada da y la pond ponder erac ació ión n entr entre e just justici icia a y segu seguri rida dad d jurídica. Ahora bien, cabe preguntarse lo siguiente: ¿la inmutabilidad de la senten sentencia cia es absolu absoluta? ta? Respue Respuesta sta:: depend dependerá erá de la normat normativa iva procesal de cada país. En el nuestro, por ejemplo, se regula una institució institución n (mal) denominada denominada “nulidad “nulidad de cosa juzgada fraudulenta” fraudulenta” 6 (en adelante NCJF ), cuya finalidad es anular (rectius: dejar sin efecto) una sentencia en cuya producción se presentó un supuesto de fraude procesal7. No obst obstan ante te ello ello,, debe debe tene teners rse e muy muy en cuen cuenta ta que que la revisión de una sentencia con autoridad de cosa juzgada se presenta en situaciones de extrema injusticia, que constituyen supuestos muy excepcionales que necesariamente deben encontrarse reconocidos de 5
Al resp respec ecto to,, es casi casi unán unánim ime e que que la teor teoría ía de LIEBMAN respec respecto to de la distinción entre autoridad y eficacia de la sentencia es la que prevalece en doctrina comparada, así como el reconocimiento de las dos autoridades de la sentencia (cosa juzgada e imperatividad), sin que una tenga vinculación con la otra, salvo la de recaer recaer sobre sobre el mismo mismo acto acto jurisd jurisdicc iccion ional. al. Sin embargo embargo ello ello no parec parece e ser compartido (a lo mejor solitariamente) por cierta doctrina nacional, que define a la cosa juzgada como “autoridad y eficacia de la sentencia” y coloca, dentro de sus rasgos esenciales, tanto a la imperatividad como a la coercibilidad (LEDESMA NARVÁEZ, Marianella, xxx en Diálogo con la jurisprudencia, No. 111, Lima, Gaceta Jurídica, 2008, p. ). 6 Al respecto, cabe resaltar que la NCJF responde a lo que en doctrina se denomina revisión civil por fraude procesal, siendo el primero una denominación absolutamente absolutamente impropia. En efecto, la terminología aduce de tres defectos: a) no se trata de nulidad sino de rescisión (una categoría más amplia que implica dejar sin efecto un acto o negocio jurídico procesal); b) la cosa juzgada no se anula ( rectius: se rescinde) sino la sentencia con autoridad de cosa juzgada; y c) la cosa juzgada no puede puede ser adjet adjetiva ivada da,, es decir, decir, no puede puede llamá llamárse rsele le justa, justa, injus injusta, ta, ilega ilegall o fraudulenta, fraudulenta, pues dicha característica incide en la sentencia misma. 7 Contra el proceso proceso fraudulent fraudulento o en Estudios Estudios de V. CARNELUTTI, Francesco Francesco,, Contra derecho procesal, t. II, Buenos Aires, EJEA, 1982; VÉSCOVI, Enrique, Fraude procesal: sus características, configuración legal y represión, en MONTOYA, Segundo Segundo (comp.), El fraude procesal, Lima, Palestra, 1997.
manera expresa en la norma 8. Y ello se justifica en tanto la cosa juzga juzgada da respon responde de al princi principio pio de seguri seguridad dad jurídi jurídica ca –de extrem extrema a trascendenc encia en nuestro sistema –, el cua cual puede admitir excepciones sólo en circunstancias muy especiales. De ahí que no compar compartim timos os la opinió opinión n de quiene quieness afirma afirman n que el proces proceso o debe debe aspirar, por sobre todas las cosas, a la justicia. Ello llo no quier uiere e dec ecir ir,, sin sin em emb bar arg go, que que el pro proce ceso so debe ebe resignarse a convalidar injusticias muy graves. Ya hemos mencionado que los supuestos por los cuales debe proceder la revisión deben encontrarse expresamente establecidos por la norma procesal. Así, de todas las modali alidades de la revisión civil, el CPC acoge únicam únicament ente e la revisión revisión civil civil por fraude fraude procesal procesal,, denomi denominán nándol dola a nulidad de cosa juzgada fraudulenta que, como hemos visto, es un término término equívoco. equívoco. Ello quiere decir que debe haberse haberse probado, probado, en la tram tramit itac ació ión n del del proc proces eso o o en la expe expedi dici ción ón de la sent senten enci cia, a, un supuesto de fraude procesal, para que la demanda de revisión sea estimada. La just justif ific icac ació ión n de esta esta opci opción ón legi legisl slat ativ iva a radi radica ca en que que el proceso repugna la idea que en su interior se presente la figura del fraude procesal que, a su vez, implica diversos supuestos tales como colusión entre las dos partes para perjudicar a un tercero (fraude por el proceso), connivencia entre el Juez o un auxiliar judicial y una parte, dolo, falsedad en el medio probatorio, etc. En otras palabras, el proc proces eso o no pued puede e co cons nsag agra rar, r, a trav través és de la auto autori rida dad d de co cosa sa juzgada, una injusticia tan deleznable como es el fraude procesal; lo cual equivale decir que la ponderación –no se olvide que sólo nos referimos a este supuesto– entre justicia y seguridad jurídica concluye con la primacía de la primera.
§ 4. La cosa cosa juzga juzgada da en la sent sentenc encia ia que pone pone fin fin al proc proceso eso de alimentos. En co cons nsec ecue uenc ncia ia,, tene tenemo moss que que toda toda sent senten enci cia a (sea (sea o no producto de cognición sumaria dicho sea de paso) está destinada a adquirir la autoridad de cosa juzgada y, asimismo, es pasible de ser impu impugn gnad ada a a trav través és de una una dema demand nda a de revi revisi sión ón.. No obst obstan ante te,, observamos cómo, en el caso materia de comentario, los jueces de primer y segundo grado negaron rotundamente que la sentencia de alimentos pueda adquirir la autoridad de cosa juzgada. La fundamentación para negar la premisa anterior –si bien la sentencia casatoria no lo menciona – es que en tanto la sentencia de alimentos esta establ blec ece e un mo mont nto o el cual cual,, mucha uchass vec ece es, var aría ía según egún las las necesidades de los sujetos a quienes benefician los alimentos (y tamb tambié ién n los los co cond nden enad ados os a prov provee eerl rlos os), ), no pued puede e habl hablar arse se de Este problema se conoce en Brasil como relativización de la cosa juzgada material. Al respecto, v. MARINONI, Luiz Guilherme, O principio da segurança dos atos jurisdiccionais (A questão da relativização da coisa julgada material), en Revista peruana de derecho procesal, t. IX, Palestra, 2006, pp. 147–178. 8
inmutabilidad porque, en esencia, es mutable. Acorde con nuestra
exposición, no estamos de acuerdo con semejante conclusión por diversas razones. Veamos.
La primera razón ya fue mencionada: una sentencia que no es capaz de adquirir la autoridad de cosa juzgada es como un cuchillo sin mango y sin filo . En efecto, se cercena una característica esencial de la sent senten enci cia a –su –su inmu inmuta tabi bili lida dad d –, se renu renunc ncia ia a reso resolv lver er la cont co ntro rove vers rsia ia en form forma a defi defini niti tiva va,, la hace hace vuln vulner erab able le a suce sucesi siva vass impugnaciones y, porqué porqué no, a injerencias de otros otros poderes. Así, Así, ¿por qué el Ejecutivo tendría que hacer cumplir una sentencia que no tiene autoridad de cosa juzgada? Asimismo, el órgano jurisdiccional que afirma que su sentencia no adquiere cosa juzgada está negando su pro propio pio poder oder jur jurisd isdicci iccion onal al.. Por ello ello nos nos preg pregun unttam amo os: ¿son cons co nsci cien ente tess aque aquell llos os que que opta optan n por por nega negarl rle e la co cosa sa juzg juzgad ada a a la sentencia de alimentos, las terribles implicanc ancias de este “descubrimiento”? Nos parece que no del todo. La segunda razón se sustenta en principios elementales de la teor teoría ía de la sent senten enci cia a y la co cosa sa juzg juzgad ada a que, que, por por desg desgra raci cia, a, en nuestro país poco se ha escrito al respecto. La cosa juzgada, al irradiar su protección sobre la sentencia, impone su autoridad sobre las las cir circuns cunsttanci ancias as de hech hecho o que que fuer fueron on dete deterrminan inanttes en la producción de la sentencia. En otras palabras, la cosa juzgada recae sobre la sentencia y ésta, a su vez, condensa la realidad que las partes expusieron en el proceso. Si se quiere realizar una analogía, es casi como si se tomara una foto de los hechos que motivaron la prod produc ucci ción ón de la sent senten enci cia, a, y que que dich dicha a imag imagen en no pued puede e ser ser cambiada. Por consiguiente, el argumento contrario sensu no resulta difícil de ser formulado: si las circunstancias varían, es evidente que la cosa juzgada ni la sentencia las pueden comprender, por la sencilla razón que suscitaron con posterioridad a las mismas. Precisamente a través de un ejemplo en materia de alimentos se puede explicar con precisión: Si el padre pierde el proceso porque la madre no tenía trabajo y tenía que mantener al hijo, pero luego ésta se saca la lotería, está clarísimo que el monto de la pensión alimentaria debe disminuir, si no dejarse sin efecto. Entonces, ¿qué puede hacer el padre? Nuestra respuesta es demandar la reducción de la pensión alim alimen enta tari ria. a. Pe Pero ro lo tras trasce cend nden ente te aquí aquí es que que se co conf nfig igur urar ará á un proceso distinto, con diferentes circunstancias de hecho, en donde nada tiene que ver la cosa juzgada recaída sobre la sentencia que fijaba el monto que el demandante pretende se reduzca. En efecto, la realidad ha cambiado. Queda en evidencia lo absurdo que resulta infe inferi rirr que, que, en tant tanto o la sent senten enci cia a co con n auto autori rida dad d de co cosa sa juzg juzgad ada a consagra un monto y luego éste varía por alguna razón, se afirme que la sentencia nunca adquirió cosa juzgada. Cabe abe re ressalt altar que los los juec jueces es que no co comp mpar artten nue nuestr stra posi posici ción ón,, es deci decirr aque aquell llos os que que sost sostie iene nen n que que la sent senten enci cia a de alimentos no adquiere cosa juzgada, como los jueces de primer y
segu segund ndo o grad grado, o, al reci recibi birr dema demand ndas as de revi revisi sión ón las las decl declar arar aron on improcedentes pues, en un “brillante” análisis lógico, no se puede dema demand ndar ar la nuli nulida dad d (rectius: resc rescis isió ión) n) de una una sent senten enci cia a co con n auto autori rida dad d de co cosa sa juzg juzgad ada, a, ¡cua ¡cuand ndo o ésta ésta no tien tiene e co cosa sa juzg juzgad ada! a! Entonces, estos jueces, además de mutilar una cualidad esencial e inescindible de la sentencia, negaron la posibilidad de la comisión de un fraude procesal in limine. Así, por ejemplo, podría haber existido un medio probatorio falso que fue determinante para el pronunciamiento o, incluso, una connivencia entre el demandante y los auxiliares de jusiticia o el propio juez pero, según esta posición, no exis existe te tute tutela la proc proces esal al algun alguna a por por un broc brocha hazo zo teór teóric ico o que, que, para para colmo, es errático. Así, esta solución quizá sea peor que la causa que la motivó, pues ello no es otra cosa que una impune negación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva o, lo que es lo mismo, rehusar a impartir justicia.
§ 5. La senten sentencia cia casat casatoria oria en el el caso caso concret concreto o y la (obso (obsoleta leta)) distinción entre cosa juzgada formal y material. Correspon Corresponde de aquí, aquí, finalmente finalmente realizar la crítica crítica a la sentencia sentencia casatoria sub–examine. Al respec respecto, to, ésta ésta afirm afirma a que la senten sentencia cia recaída en un proceso de alimentos sí adquiere cosa juzgada, pero la formal (pasible de ser revisión y, por tanto, no inmutable) y no la material (inm (inmod odif ific icab able le,, sin sin posi posibi bili lida dad d que que sea sea impu impugn gnad ada a por por cualquier vía). Así, la sentencia de alimentos adquiere a dquiere la cosa juzgada formal “en razón de que pueden ser objeto de modificación en un proc proces eso o de redu reducc cció ión, n, aume aument nto o o exon exoner erac ació ión n de alim alimen ento tos” s” (considerando séptimo). Acto seguido, la Sala Suprema determinó que había un defecto de motivación y anuló la resolución de segundo grado, así así como dec ecllaró insubsistente el auto que declar aró ó improcedente la demanda de revisión. Pues bien, con lo único que estamos de acuerdo es con la decisión. Está claro que existe, más allá que una indebida motivación –o condenable ignorancia –, una gravísima vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, lo cual sólo puede ser subsan subsanand ando o con la nulida nulidad d de las resolu resolucio ciones nes que denega denegaro ron n la proc proced eden enci cia a de la dema demand nda. a. Sin Sin em emba barg rgo, o, co cons nsid ider eram amos os que que la fundamentación de la Sala estuvo muy lejos de ser la correcta, por las razones que pasaremos a exponer. i) La diferenciación entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material es muy popular en doctrina y ha sido asimilada por casi todos los países del civil law, entre ellos los que más han cultivado el estudio del proceso en Latinoamérica (hablamos sobre todo de Brasil y Argentina). Como bien dice la Sala Suprema –citando a Eduardo J. COUTURE y Leo ROSEMBERG – mientras la cosa juzgada formal está sujeta a la posibilidad de una revisión, la cosa juzgada material implica la verdadera inmutabilidad y, como es obvio, ningún proceso posterior podrá modificarla. Así, es correcto concluir que la cosa juzgada formal
es un paso previo para la formación de la cosa juzgada material, pues tend tendrí ría a que que suce sucede derr que que esta esta sent senten enci cia a co con n auto autori rida dad d de co cosa sa juz juzga gada da (for (forma mal) l) no pued pueda a ser ser impu impugn gnad ada, a, ni siqu siquie iera ra por por una una demanda de revisión. ii) ii) Sin emb embar arg go, est esta disti istin nción ción,, cree creemo mos, s, es bala baladí dí.. En prim primer er lugar debemos tener en cuenta –a pesar que suene tautológico – que la cosa juzgada, al ser la cualidad intrínseca de la sentencia que le da el carácter inmutable, también tiene efectos preclusivos, pues hace que la sentencia sea inimpugnable. Con razón se afirma que la cosa juz juzga gada da es “la “la prec preclu lusi sión ón má máxi xima ma”. ”. En ese ese sent sentid ido, o, ¿a qué qué hace hace referencia la cosa juzgada formal?: simplemente a la preclusión que toda sentencia con autoridad de cosa juzgada posee per se. Nada más. En segundo lugar, si se dice que la cosa juzgada formal puede ser ser mo modi difi fica cada da en un proc proces eso o post poster erio ior, r, ello ello quie quiere re deci decirr que que es mutable. Es decir, si sólo vale para el proceso al que puso fin pero no tiene reconocimiento porque, in the cold light of day, no le pone fin a la controversia, entonces no puede hablarse de una verdadera cosa juzgada sino tan sólo de una mera preclusión. Así, si se habla de una cosa juzgada que no le otorga verdadera protección a una sentencia – o bien, que no es una verdadera autoridad – no cabe denominarla de esa manera, y menos aun cuando resulta lo mismo que los efectos preclusivos de una resolución impugnable que no fue impugnada, o que de plano era irrecurrible. En terc tercer er luga lugar, r, se co cond nden ena a a la co cosa sa juzg juzgad ada a form formal al a la posibilidad de ser modificada (en realidad lo que se modifica es la sent senten enci cia) a) en un proc proces eso o post poster erio iorr –e –en n tant tanto o no proc proced ede e me medi dio o impugnatorio alguno contra ella – el cual, en nuestro sistema, sólo puede ser uno de revisión por fraude procesal o uno de amparo. Entonces, si transcurre el plazo para interponer cualquiera de estas pretensiones autónomas (es decir, opera la prescripción), no queda otro remedio que afirmar que la cosa juzgada formal devino en cosa juzgada material, pues en este momento ya no cabe impugnación alguna contra la sentencia. En ese sentido, sería válido inferir que toda sentencia irrecurrible9 recibe siempre, en un primer momento, la cosa juzgada formal y, si no es impugnada, la cosa juzgada material. Entonces, ¿para qué sirve la cosa juzgada formal si la cosa juzgada material es la que realmente vale? ¿No es acaso lo mismo que afirmar que se suspende la adquisición de la autoridad de la cosa juzgada cuando sea inimpugnable en todo sentido? Con Co n el térm términ ino o irrecurrible preten pretendem demos os difere diferenci nciarl arlo o del del términ término o inimpugnable puest puesto o que, que, con el primer primero o denota denotamo moss que que no proced procede e ningú ningún n recurso (medio impugnatorio) contra ella, pero sí es impugnable a través de una pretensión autónoma que podría generar un proceso de revisión. Recuérdese que impugnar significa atacar, con con que que conclu concluimo imoss que que hay hay una una rel relaci ación ón género género a especie entre impugnar y recurrir. 9
Finalmente, si aún se pretende justificar la distinción entre cosa juzgada formal y material en supuestos como el caso de la sentencia de alimentos en que, como indica la Sala, cabe la posibilidad de un proc proces eso o de redu reducc cció ión, n, mo modi difi fica caci ción ón o exti extinc nció ión n de la pens pensió ión n alimentaria (por lo que sería una cosa juzgada mutable), se ignora un elem elemen enta tall anál anális isis is lógi lógico co que que nos nos lle lleva va a co cons nsid ider erar ar que que la co cosa sa juzgada, al cubrir a la sentencia definitiva con su manto protector, recae sobre las circunstancias de hecho sobre las que dicha sentencia se pronunció. Es evidente que si esas circunstancias se modifican con posterioridad a la sentencia, no puede pretenderse que ésta o la cosa juzgada las contemplen. iii) iii) Nues Nuestr tra a opin opinió ión n es, es, en conse consecu cuen enci cia, a, que que la dist distin inci ción ón entr entre e cosa juzgada formal y material es a todas luces inservible. Además, nos preocupa sobremanera que la Sala Suprema, si bien acertó en anular las resoluciones viciadas, no haya precisado la importancia política y jurídica de la autoridad de cosa juzgada, ni tampoco sobre la gravedad que órganos jurisdiccionales a los que –en teoría – debe ilustrarlos con sus directrices, afirmen con peligrosa soltura que una sentencia no adquiere autoridad de cosa juzgada. En efecto, sólo le fue suficiente un brochazo teórico y perdió una gran oportunidad para reafirmar la importancia y el prestigio que la cosa juzgada le da a la jurisdicción.