“AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL”
INFORME ACADÉMICO DE II UNIDAD
INTEGRANTES:
CANALES VILLALTA GABRIELA ESTEFANY SILVA DUELLES MARIA FERNANDA TEMOCHE LOPEZ EVA LUCIA
DOCENTE:
Dra. Liliana Magaly Jiménez Ordinola. CURSO:
Régimen Penal Tributario. FACULTAD:
DERECHO
CICLO:
2018- I FECHA DE PRESENTACIÓN:
06 de Junio del 2018
En el presente trabajo de investigación, delitos desarrollados desarrollado s en el código penal actual en el título VI, “Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios y en los artículos que van de 209 al 213. Los atentados contra el Sistema Crediticio, es entendida como la conducta incriminada en los referidos tipos penales a aquellas donde el deudor oculta bienes o simula deudas o insolvencias fraudulentas para impedir que su acreedor pueda hacerse cobro de la deuda. Pero realizando un análisis detallado de la conducta encontramos que este tipo penal sanciona las conductas antes indicadas pero no en cualquier situación, sino que estas conductas solo son sancionadas si son cometidas dentro de un procedimiento de insolvencia, fraudulenta, de quiebra o concursal. Por la amplitud de los temas, el presente trabajo y para su mejor estudio y compresión se ha divido en dos capítulos, donde en el primer capítulo desarrollamos temas como:, Antecedentes Antecedentes de la Insolvencia Insolvencia Fraudulencia, Fraudulencia, Marco Teórico de la Insolvencia Insolvencia Fraudulenta. En el segundo capítulo tratamos los artículos del código penal con relación a los atentados contra el sistema crediticio, el análisis del artículo 209 del Código Penal, otro punto que veremos es los tipos penales para los casos peruanos que analizaremos, los que sanciona aquellos actos cometidos por el deudor dirigido a recortar su patrimonio y no dejar al acreedor cobrar su acreencia donde el deudor oculta bienes o simula deudas o insolvencias fraudulentas, para impedir que su acreedor pueda hacerse cobro de la deuda. Así mismo no es es posible que que en el Perú se sancione sancione una conducta conducta defraudatoria defraudatoria realizada realizada por el deudor en contra del acreedor solo dentro de un procedimiento concursal y no se sancione la misma conducta en contra del acreedor pero fuera de un procedimiento concursal, ya que el derecho penal sanciona acciones y por demás está decirlo en ambos casos las acciones tienen el mismo impacto negativo en la sociedad. Finalmente realizamos un constructo de análisis por cada caso analizado por las integrantes. En el Perú, los delitos desarrollados en el código penal actual en el título VI, “Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios 1, siguen siendo parte del día a día del ser humano, es por eso eso que hemos llegado a la siguiente hipótesis: ¿DE QUÉ MANERA SE PUEDE SOLUCIONAR AQUELLA CONDUCTA DEFRAUDATORIA O ACTOS COMETIDOS POR EL DEUDOR EN CONTRA DEL ACREEDOR?
1
GONZÁLES RUS, Juan José. “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico”
En base a la formulación del problema, como grupo hemos investigado y entrando en un análisis crítico detallado de la conducta encontramos que este tipo penal sanciona las conductas antes indicadas pero no en cualquier situación, sino que estas conductas solo son sancionadas si son cometidas dentro de un procedimiento concursal. Y es que este tipo penal solo sanciona aquellos actos cometidos por el deudor dirigido a recortar su patrimonio y no dejar al acreedor cobrar su acreencia pero siempre y cuando el deudor esté sometido a un procedimiento concursal. Entonces si el verbo rector de este tipo penal no puede consumarse si no se realiza dentro de un procedimiento concursal, este capítulo de los delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios denominado atentados contra el sistema crediticio devendría en demasiado amplio, por lo que a mi parecer debe ser modificado, y es que de continuar así se podría llegar a mal entender que para el derecho penal el sistema crediticio radica únicamente en los procedimientos concursales, situación que es por demás equivocada debido a que el sistema crediticio es mucho más amplio que un procedimiento concursal. Por ello como opinión
grupal es que es necesaria la modificación del capítulo
denominado atentados contra el sistema crediticio, siendo la opción más lógica y correcta la de denominar a este capítulo fraude concursal o delitos concursales. Seguidamente a todo ello se suma a la idea de que este delito tipifica un hecho por demás limitado y que ya es momento de ampliar el ámbito de imputación, y nos referimos a que no es posible que en el Perú 2 se sancione una conducta defraudatoria realizada por el deudor en contra del acreedor solo dentro de un procedimiento concursal y no se sancione la misma conducta en contra del acreedor pero fuera de un procedimiento concursal, ya que el derecho penal sanciona acciones y por demás está decirlo en ambos casos las acciones tienen el mismo impacto negativo en la sociedad. Siendo uno de los aportes, adoptar las técnicas legislativas comparadas como la italiana donde tipifican en capítulos separados los delitos de quiebra que se cometen dentro de un procedimiento concursal y los delitos de insolvencia fraudulenta que son cometidos fuera de un procedimiento concursal.
2
García Cantizano en, “Sección Actualidad Jurídica” Nº 68-B, 1999, p. 59
Siendo como un aporte de gran ayuda en Nuestra Legislación Peruana; ya que en España3 se utiliza la denominación genérica de insolvencias punibles y dentro de ese capítulo están las insolvencias que se cometen fuera y dentro de un procedimiento concursal. Las más remotas expresiones negativas al sistema del crédito han sido sus raíces en las instituciones del Derecho Civil, asumidas, luego, por las especialidades del Derecho Comercial hasta llegar a obtener naturaleza de hecho punible. En las primeras etapas del Derecho Romano, las figuras jurídicas de la quiebra y la insolvencia eran analizadas dentro del ámbito del derecho de las obligaciones. La Ley de las XII Tablas la regula en el apartado de las garantías personales junto a las deudas generadas. Así, el acreedor no satisfecho de la deuda, podía coger a su deudor y llevarlo a los tribunales a fin de resolver su pago. Esta institución es conocida bajo el nomen “actio manus iniectio”. Donde nosotras como integrantes estamos de acuerdo con la solución que consistía en la prisión del deudor por un tiempo de setenta días. Esto no era más que la prisión por deudas que en la actualidad se encuentra desfasada en todas las legislaciones. En dichos casos, la garantía personal era tan lesiva que el deudor perdía su libertad convirtiéndose hasta en esclavo de su acreedor. Durante el Imperio Romano, aparece el mecanismo de la “actio doli” que permitía la sustracción del patrimonio por medio de operaciones maliciosas. Luego, tendría cabida la “bonarum benditio” que no era más que una especie de ficción consistente en establecer por fallecido al deudor que no cumplía con sus deudas, pasando de manera transitoria sus bienes a poder de su acreedor insatisfecho hasta que se ejecute el remate público de los bienes. Y nosotras como integrantes, podemos analizar que en el Imperio Romano, se dio este mecanismo justamente para lograr el pago de deudas a favor del acreedor.
3
BAJO FERNÁDEZ, Miguel. Derecho penal económico aplicado a la actividad
empresarial. Madrid: Civitas, 1978. pp. 169 y 170.
Luego, la quiebra 4, como institución autónoma de las instituciones civilistas, aparece en las legislaciones renacentistas de corte comercialista. En Italia tiene acogida en los Estatutos de Venecia (1435), Génova (1498) y Boloña (1599). Estos acontecimientos ocurren en dichas legislaciones en cómo se desarrolló la quiebra. En esta etapa del Derecho Germánico tuvo aportes de los cuales recién la quiebra 5 y la insolvencia (“infidelidad”, para sus tipos penales) aparece con atisbos delictivos patrimoniales con la Constitución de la Carolina de 1532, donde el artículo 170° presenta una figura de malversación que contenía en su estructura a la apropiación indebida y a la infidelidad . Se consolida la naturaleza delictiva de las insolvencias y quiebras en las fórmulas penales de las legislaciones modernas. En Francia, el Código Penal de 1810 lo ubica en su artículo 406° y (en el artículo 408°, con la reforma de 1863). Estos preceptos cuentan como antecedentes, además de las raíces civilistas del Derecho Romano, a las ordenanzas y leyes que la anteceden: La Ordenanza de Francisco I en 1536, que retomaba la figura de prisión por deudas en la que se condenaba a reclusión al sujeto que se encontraba en bancarrota hasta que logre satisfacer todas sus deudas con los intereses y el pago de daños y perjuicios que hubiese generado; el Edicto de Enrique en 1609, que sancionaba hasta con pena de muerte al quebrado fraudulento y a sus cómplices; y, las Ordenanzas de Luis XIV de 1763 que sancionaban con pena de muerte a los que se establecían fraudulentamente una situación de bancarrota, y pena de multa por un total del doble de lo que hayan sustraído a los partícipes y pena de galeras. En España, los Códigos penales de 1822, 1848, 1850 y 1870 presentan normas represivas para los casos de insolvencia y quiebra fraudulenta, bajo la clásica nomen “alzamiento”, y que el vigente Códig o Penal de 1995 sigue manteniendo. En nuestra legislación penal, el Código de 1863 tiene como fuente legislativa al Código Penal español de 1850, acogiendo fórmulas sancionadoras para estos delitos en la sección “De los Delitos contra la Propiedad particular”, específicamente, “De los deudores punibles”. El Código Penal de 1924 presenta figuras delictivas de quiebra bajo el título “Delitos en la quiebra y en las deudas” dentro de la sección VI “Delitos contra el patrimonio”. Las fuentes legislativas para éste último título fueron los preceptos del Código 4
NIETO, Martín. El delito de quiebra. pp. 14.
Penal argentino de 1921 y del Anteproyecto Suizo de 1918. Sobre el desarrollo normativo anterior, el Código Penal de 1991 mantiene las fórmulas delictivas en el Capítulo I, “Atentados contra el Sistema crediticio”, dentro del Título VI “Delitos contra la confianza y la buena fe en los negocios” 6. Durante la vigencia del actual código se han suscitado tres modificaciones legislativas: la primera modificación dada por la décimo primera y segunda disposición final del Decreto Legislativo 861, “Ley del Mercado de Valores”(LMV); la segunda modificación, por la octava disposición final de la Ley 27146 “Ley del Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial” (LFSRP); y la tercera modificación efectuada por la primera disposición transitoria y final de la Ley 27295, Ley modificatoria y complementaria del Texto Único Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial. Es de gran importancia recalcar que con la segunda modificación se producen alternativas rotundas para los delitos concursales. Se cambia la denominación del Capítulo I, del Título IV que era “Quiebra” por “Atentado contra el sistema crediticio”, con ello se varían las estructuras constitutivas de sus tipos penales, dejando la denominación de delito de quiebra para llamarse ahora delitos de insolvencia punible. Estas modificaciones van a perfilar la esencia del bien jurídico, abandonándose con ello, su gran problemática. CAPITULO I Estos atentados o delitos se encuentran tipificados en los Artículos, 209, 210 211, 212 y 213 del Código Penal, el bien jurídico penalmente protegido es el sistema crediticio, como integrante del orden socioeconómico, esta concepción es central para la delimitación de los comportamientos criminalizados por parte de los encargados de llevar a cabo el proceso de insolvencia de una sociedad y caracterizar las técnicas de tipificación instrumentadas. Estos artículos giran en torno al carácter patrimonial o socioeconómico de estos delitos, desde una perspectiva estrictamente patrimonialista, se sostiene que el bien jurídico es el derecho del acreedor a la satisfacción de su crédito con el patrimonio del deudor, derecho de garantía que se reconoce al acreedor sobre todos los bienes, presentes y futuros del deudor.
RIPOLLES, Quintano. Tratado de Derecho penal. Tomo II. Madrid, 1966. p. 17. (23) 6
Pero uno de los principales delitos establecidos en el código penal 7 es la insolvencia fraudulencia, tema del cual estamos desarrollando nuestro trabajo. Artículo 209.
Código penal
(el deudor, la persona que actúa en su nombre, el
administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, realiza en perjuicio de los acreedores, algunas de las siguientes conductas: 1) ocultamiento de bienes. 2) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 3) Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento
de
insolvencia,
procedimiento
simplificado,
concurso
preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) o 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4)." Como definición de la Insolvencia Fraudulenta, es cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para satisfacer las obligaciones que se ha contraído con el acreedor o acreedores. Es una situación de hecho donde “el importe de las obligaciones exigibles 7
PEÑA CABRERA. Tratado de Derecho penal, parte especial. II-B. Lima, 1995. p.
698.
supera al de los bienes y derechos realizables ”. Esta situación de hecho se presenta como un desequilibrio patrimonial en el cual se encuentra una persona, sea física o jurídica, y en el que el activo no es suficiente para hacer frente al pasivo. La insolvencia descansa sobre un presupuesto inicial, que es una relación jurídica obligacional, y en ella encontramos, por un lado, al acreedor como sujeto activo de dicha relación, quien exige el cumplimiento del crédito; y por otro, el deudor como sujeto pasivo, quien tiene que satisfacer la exigencia. La insolvencia fraudulenta, es una es una situación jurídica en la que una persona física, empresa o institución (personas jurídicas) no puede hacer frente a los pagos que debe realizar (pasivo exigible), porque éstos son superiores a sus recursos económicos disponibles (activos). El deudor que se encuentra en estado de insolvencia también se la denomina fallido. Cuando el fallido se encuentra declarado judicial en estado de insolvencia, se procede a un juicio de insolvencia o procedimiento concursal, en el cual se examina si el fallido puede atender a parte de la deuda con su patrimonio a las obligaciones de pago pendientes. Los procedimientos de insolvencia han sido diseñados para fortalecer el patrimonio de las empresas que se encuentran frente a un difícil panorama económico, debido a la reducción de la demanda de sus productos o servicios, o al aumento de su cartera pesada por falta de pago de sus clientes; lo que las conduce a enfrentar problemas de liquidez para cumplir con las obligaciones asumidas frente a sus proveedores y trabajadores. Para estos efectos en la actualidad, los empresarios tienen la opción de acogerse a alguno delos procedimientos establecidos en la Ley, Procedimiento Concursal Preventivo o Procedimiento Concursal Ordinario, según las dimensiones de la crisis por la que esté atravesando. En estos procesos, las principales decisiones son tomadas y promovidas por los propios acreedores en coordinación con las empresas, asumiendo el Estado, a través del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), un rol supervisor de la legalidad de los procesos. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Legislativamente, se puede afirmar que el bien jurídico que se pretende proteger es el sistema crediticio pero también cabe señalar a la buena fe o la confianza como bienes jurídicos, esto debido a los títulos y capítulos de los delitos concursales asignados por el Código Penal, aunque esto no implique definir en forma concluyente la tutela penal. Por ello, en la doctrina se han dado diferentes teorías para identificar el verdadero objeto de protección.
a) La economía como bien jurídico: La economía pública se protege frente a insolvencia fraudulenta o culposa, se entiende entonces, como un objeto jurídico colectivo a favor de la sociedad. Esta posición es preconizada por los mercantilistas de la época. Destaca dentro de sus tratadistas CANDIAN, quien sostiene que la quiebra “es un delito contra la economía pública, partiendo de la idea de que al alterarse los compromisos contraídos por el quebrado, se perturba el calendario de compromisos de sus acreedores y todo ello repercute negativamente dentro de la economía”. b) La confianza y la buena fe como bienes jurídicos: En la doctrina nacional, NOGUERA RAMOS considera que el bien jurídico protegido es la confianza y la buena fe, de acuerdo a la legislación penal, que ha dado origen al negocio crediticio. Precisa NOGUERA que todas las operaciones que realiza el dador crediticio se basan principalmente en la confianza de que el deudor cumplirá y si no es así se vulnera no sólo la confianza, sino también la buena fe del acreedor. c) El “sistema crediticio” como bien jurídico penal: La reforma de 1999 ha sustituido la denominación del Cap. I del Tít. VI del Libro Segundo del CP de 1991, por la expresión «Atentados contra el sistema crediticio». Teniendo en cuenta el actual contenido y estructura de los tipos de los arts. 209, 210 y 211, el bien jurídico penalmente protegido es el sistema crediticio, como integrante del orden socioeconómico. Dejando de lado las posturas que concretan el bien jurídico en la fe pública o la administración de justicia, el debate principal gira en torno al carácter patrimonial o socioeconómico de estos delitos. Desde una perspectiva estrictamente patrimonialista, se sostiene que el bien jurídico es el derecho del acreedor a la satisfacción de su crédito con el patrimonio del deudor, derecho de garantía que se reconoce al acreedor sobre todos los bienes, presentes y futuros del deudor. El sistema de protección y garantía del crédito en el ordenamiento civil está constituido por cauciones o garantías, de carácter personal o real, por medidas coercitivas y ejecutivas, al derecho penal le corresponde una intervención secundaria frente a los atentados graves contra el derecho de crédito del acreedor, de modo que el contenido de injusto vendrá representado por el peligro o daño que tal derecho pueda sufrir como consecuencia de la propia insolvencia del deudor.
EL DELITO DE FRAUDE CONCURSAL DOLOSO: Conforme a lo establecido en el artículo 209 del Código Penal 8, evidentemente que se trata de un delito de naturaleza dolosa que requiere la voluntad en la realización de los actos objeto del cuestionamiento, en el presente caso materializados a través del mismo deudor, la persona que puede actúa en su nombre o el liquidador. El dolo obedece a un sencillo de lucrarse no satisfaciendo sus deudas .Un aspecto particularmente importante y al que ya hemos hecho referencia y que marca la diferencia con la normatividad anterior, es que, a diferencia de la legislación penal anterior que reprimía el denominado “delito de quiebra fraudulenta” conforme al Código Penal de 1924, con la legislación actual para que se configure el tipo penal de fraude concursal no es necesario que el deudor haya sido declarado como quebrado, sino que basta que esté dentro de cualquiera de los procedimientos concursales que señala la ley de la materia. Conforme a lo señalado, cualquier acto o transacción que se habría realizado fuera del procedimiento concursal respectivo, incluso de naturaleza fraudulenta, para los fines del tipo penal que es objeto de análisis no tendría relevancia penal por lo menos como delito concursal o de insolvencia fraudulenta. DELITO DE OCULTAMIENTO DE BIENES: Se refiere al acto de ocultar bienes para los fines de perjudicar a los acreedores, haciéndose la salvedad de que este acto el de ocultamiento tiene que llevarse a cabo en el devenir conforme a la legislación nacional, en cualquiera de los procedimientos que señala la misma ley. Lo característico es la “causación” de la insolvencia, o la agravación de la misma mediante la ocultación de los bienes, impidiendo de esta manera con ello que los acreedores puedan realizar sus créditos en el patrimonio del deudor. Cualquier medio que procure este resultado es válido, entendiéndose los procedimientos de ocultación física (esconder objetos valiosos, o trasladarlos a lugares para que no sean ubicados), como los jurídicos (enajenaciones ficticias, traspaso de créditos, constitución de hipotecas sobre los mismos, donaciones, simulación de deudas, etcétera). Incluso la presentación de datos o información falsa relativa al estado de insolvencia. La ocultación de bienes en
8
LUIS A. BRAMONT – ARIAS TORRES/MARÍA DEL CARMEN GARCÍA
CANTIZANO: Manual de derecho penal, Parte especial , 4a. ed., Edit. San Marcos, Lima 1998.
el balance es un supuesto de ocultación activa y no omisiva, puesto que lo importante es la conducta de presentar el balance y no que en él no figuren algunos elementos del activo. En igual sentido, la insolvencia punible o fraudulenta es la consecuencia directa de la ocultación o de la disposición fraudulenta de bienes. Como lo cita Gonzáles Rus 9, puede ser total (cuando se hacen desaparecer todos los bienes) o parcial (cuando solo se oculta una parte de ellos; siempre que esta sea suficiente para impedir que los acreedores consigan la efectividad de sus créditos. Debe insistirse que no se castiga la insolvencia en sí misma, ni la situación de insolvencia, sino la situación dolosa que ha producido la misma que, como ya se ha mencionado, supone antes que nada un desequilibrio económico entre el activo y la prestación o prestaciones realizables y que en este supuesto delictivo exigen que actúen en forma sincronizada, esto es, que el cumplimiento de tales prestaciones sea consecuencia de la referida actuación dolosa o fraudulenta del deudor, excluyéndose no solo, y por supuesto, los acontecimientos fortuitos, sino también aquellos que son consecuencia de una culpabilidad culposa, aunque no resulten excluidas aquellas conductas que, partiendo de situaciones fortuitas (o de fuerza mayor) o simplemente culpables, graven dolosamente la situación de insolvencia parcial. CAPITULO II ARTICULOS DEL CODIGO PENAL CON RELACIÓN A LOS ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO: Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación de tres a cinco años conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento
de
insolvencia,
procedimiento
simplificado,
concurso
preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes; 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas; y, 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del 9
GONZÁLES RUS, Juan José. “Delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico”
resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogramación de obligaciones en un procedimiento
de
insolvencia,
procedimiento
simplificado,
concurso
preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caos de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) o 3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4)." ANÁLISIS DEL INCISO: 1) Ocultamiento de bienes Este inciso da referencia cuando debe existir una relación detallada sobre los bienes muebles e inmuebles de la sociedad indicando los gravámenes y cargas que pesan sobre ellos, relación que debe no tener dos meses de antigüedad de la presentación de dicha solicitud, teniendo como naturaleza a una declaración jurada. La punición se da cuando el sujeto activo sustraer los bienes (muebles) del ámbito de custodia de la administración de la insolvencia, ocultamiento de balances económicos, la sustracción u ocultamiento se da a los bienes (dinero, titulo, documentos), siendo medios para ocultar bienes, falsificar, alterar los libros de comercio, se dará la figura de tentativa cuando los informes fraguados no adquieren efectividad material. 2) Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. Simular nos da referencia al hecho que no corresponde con la realidad, para efectos del presente trabajo en forma específica nos señala a la documentación falsificada. La simulación o suposición de enajenaciones se refiere a la transmisión de bienes, mediante
un acto jurídico permita al deudor aparentar falencia. La enajenación es la transmisión de un título dominical a un tercero a merced de un precio o título gratuito en cuanto a la traslación de propiedad del mismo. Simula gastos o pérdidas en los libros contables como el pago de honorario a profesionales externos que en realidad no se ha producido esto con lleva a presentar un desbalance patrimonial representando un patrimonio insuficiente para asumir las acreencias para con la masa concursal. 3) Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido conveniencia con el acreedor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Este inciso aplica a la lista de acreedores que se presenta en la masa concursal y cada uno de ellos cuenta con un rango de prestación de crédito, y se someten a ese orden a fin de ver satisfecho sus acreencias, pero si obviando este concepto se favorece a cualquier acreedor se está vulnerando el principio de igualdad ante la masa de bienes implicando un atentado contra la integridad de garantía, pues disminuye el monto perjudicando a otros acreedores, si este acto no llegara a materializarse será reputado como delito de tentativa. 4) Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1), 2) ó3) cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo, procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años, conforme al Artículo 36 incisos 2) y 4). De acuerdo con el Artículo 16 se suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el insolvente tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que este hecho constituya una novación de tales obligaciones, aplicándose a estas, cuando corresponda, la tasa de interés que estuviese pactada o, a falta de pacto, legal. En este caso, no correrán intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco procederá la capitalización de intereses La suspensión mencionada en el párrafo anterior durará hasta que se apruebe un Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o Convenio Concursal en los que se establezcan condiciones diferentes, referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el procedimiento y la tasa de interés aplicable en cada caso. Lo establecido en el Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación o
Convenio Concursal respecto a la exigibilidad de las obligaciones será oponible a todos los acreedores. Todo esto radica en la protección del patrimonio social para evitar que este se vea mermado generando una defraudación de las legítimas expectativas de los acreedores que sus créditos reconocidos sean pagados conforme al orden de pago que haya convenido el convenio concursal. MARCO PRÁCTICO: CASO N°01 a) SINTESIS DE HECHO: Como su patrimonio se habría reducido a menos de la tercera parte por las pérdidas asumidas
en
los
últimos
ejercicios
fiscales, la
Compañía
Industrial Oleaginosa S.A. (CINOLSA) solicitó el 26 de agosto de 1997 su declaración de insolvencia. El 2 de septiembre, TRANSUR S.A. también solicitó la insolvencia de CINOLSA porque sería acreedora de una obligación superior a 50 UITs, representada en una letra de cambio por S/.146.000,00 en la que CINOLSA habría avalado al aceptante. La Comisión de Calificación Empresarial del Colegio de Contadores Públicos de Lima resolvió ambos pedidos simultáneamente, solo amparó la solicitud de TRANSUR S.A. Y CINOLSA fue declarada insolvente. b) CONFLICTO: El 2 de septiembre, TRANSUR S.A. también solicitó la insolvencia de CINOLSA porque sería acreedora de una obligación superior a 50 UITs, representada en una letra de cambio por S/.146.000,00 en la que CINOLSA habría avalado al aceptante. La Comisión de Calificación Empresarial del Colegio de Contadores Públicos de Lima resolvió ambos pedidos simultáneamente, solo amparó la solicitud de TRANSUR S.A. Y CINOLSA fue declarada insolvente. Sin embargo, el Tribunal de Defensa de la Competencia del Indecopi constató una maquinación fraudulenta, ambas empresas estaban económicamente vinculadas y la letra de cambio se refería a un crédito inexistente c) COMO RESOLVIO LA AUTORIDAD: Se declaró la nulidad de la Resolución de insolvencia y se puso el caso a consideración del Ministerio Público, pero los delitos de quiebra fraudulenta de los arts. 209 y ss. Del texto original del CP de 1991 no sancionaban estas formas de criminalidad concursal. El Documento de Trabajo Nº 0021999 del Área de Estudios Económicos del
Indecopi, titulado «Fortalecimiento
del sistema de reestructuración patrimonial:
diagnóstico y propuesta» d) OPINIÓN RESPECTO A LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD: Como opinión grupal, precisamos que no estamos ante casos aislados, la simulación de créditos es un instrumento utilizado por acreedores y deudores para obtener una declaración de insolvencia fraudulenta o para lograr una posición favorable en la junta de acreedores, en perjuicio del funcionamiento del mercado de créditos. Incluso se recurre a medios
sofisticados
de
uso
defraudatorio
del
sistema
de
reestructuración
patrimonial, difíciles de detectar como el falseamiento de un crédito en un procedimiento judicial a fin de obtener una sentencia que, en calidad de cosa juzgada, se utiliza luego en un procedimiento concursal. CONCLUSIONES DEL CASO: o
Como primera conclusión hemos llegado como integrantes del grupo, según el análisis del caso, podemos decir que en el Derecho comparado es común controlar estas actuaciones fraudulentas con los medios del ordenamiento civil y mercantil, por ejemplo la nulidad de los negocios jurídicos que disminuyen ilícitamente el patrimonio del deudor.
o
Como opinión grupal en este presente caso, llegamos a otra conclusión que
también puede recurrirse
al Derecho
administrativo, con
mayores
expectativas desde la vigencia de la Ley Nº 27146 de 24 de junio de 1999, de Fortalecimiento del Sistema de Reestructuración Patrimonial, cuya Disposición Complementaria por primera vez otorgó a la Comisión de Reestructuración Empresarial del Indecopi la facultad de sancionar hasta con 100 UITs las conductas fraudulentas que se realicen en un procedimiento concursal. CASO N°02 A) SINTESIS DEL CASO: El 4 de mayo de 2011, Consorcio Minero S.A. (en adelante, Cormin) puso en conocimiento de la Comisión hechos presuntamente delictivos que, según manifestó, habrían sido perpetrados en el marco del procedimiento concursal ordinario de Doe Run Perú, tales como insolvencia fraudulenta y falsedad en el procedimiento administrativo, para lo cual adjuntó copia de dos (2) informes legales elaborados por el abogado José
Carlos Ugaz Sánchez Moreno. Atendiendo a ello, Cormin solicitó a la Comisión remitir los actuados a su superior jerárquico para que declare la nulidad de oficio del acto administrativo mediante el cual se reconoció créditos a favor de Doe Run Cayman en el procedimiento concursal de Doe Run Perú ascendentes a US$ 139 062 500,00. Asimismo, Cormin solicitó la suspensión de los efectos de dicho Por Resolución 36442011/CCO-INDECOPI del 9 de mayo de 2011, la Comisión dispuso, de oficio, la remisión de los actuados del procedimiento de reconocimiento de créditos seguido por Doe Run Cayman a la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal del Indecopi a fin de que dicho órgano colegiado, de ser el caso, evalúe si corresponde declarar la nulidad de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI del 2 de marzo de 2011, debido a que la supuesta comisión de ilícitos penales alegada por parte de Doe Run Perú podría tener relación con los créditos que fueron materia de reconocimiento mediante Resolución 1490- 2011/CCO-INDECOPI, lo cual causaría agravio al interés público. Asimismo, la Comisión El 11 de mayo de 2011, Doe Run Perú presentó ante la Comisión un informe elaborado por el abogado Arsenio Oré Guardia, en el que se concluye que los hechos alegados por Cormin no configuran delito alguno, por lo que solicitó se deniegue el pedido de nulidad interpuesto por Cormin. B) CONFLICTO: Se está solicitando la nulidad de oficio de la resolución Nº1490-2011//cco- INDECOPI, reconoce el crédito a favor del Doe Run Perú Cayman en el procedimiento concursal de Doe Run Perú, debido a la supuesta comisión de delitos tales como la insolvencia fraudulenta y falsedad en el procedimiento administrativo. C) RESOLVIO: Declarar que no existe mérito para que se declare de oficio la nulidad de la Resolución 1490-2011/CCO-INDECOPI. D) OPINIÓN RESPECTO A LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD: No estamos de acuerdo al que no se declare la nulidad de la Resolución 1490-2011/CCOINDECOPI, ya que esas deudas fueron contraídas por DOE RUN PERU, en provecho de terceros y no de intereses propios, lo cual contraviene a la Ley General de sociedades, lo cual esto perjudicara a los acreedores de DOE RUN PERU, en el proceso concursal que se viene dando ante INDECOPI.
CONCLUSIONES DEL CASO: o
Como integrantes hemos llegado a la conclusión que la empresa DOBE IN PERU, uso una serie de artificios para engañar en el proceso concursal que se dio ante INDECOPI, por lo tanto engañar a indecopi que tenía una deuda con DOBE IN CAYMAN, la cual no había sido a favor de la misma empresa si no a favor de terceros, por lo tanto estaría perjudicando a los acreedores en el proceso concursal.
o
Que las acciones que ha tomado DOBE RUN PERU, son en perjuicio a los acreedores contra el proceso que se está llevando INDECOPI, por lo tanto dicha empresa estaría violando la ley de proceso concursal
CASO N°3: A) SÍNTESIS DE HECHO: El caso trata de un Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Fernández Rodríguez y otros contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1710, su fecha 3 de octubre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos. La empresa liquidadora Corporación Asesora S.A.C. solicita formar parte del presente proceso (fojas 187) como litisconsorte necesario, manifestando que uno de los demandados, Edilberto Yupanqui Azorza, se ha aprovechado de su condición de Presidente de la Junta de Acreedores de Ladrillera Huachipa S.A., al haber encabezado una marcha de ex trabajadores de la empresa, tomando el local y apoderándose indebidamente de los activos de la empresa. Asimismo, sostiene que el referido emplazado ha formado una nueva empresa denominada Cerámica Huachipa S.A., con los bienes de la empresa en liquidación; y que, ante tal acto, interpuso una denuncia por delito de usurpación ante la Comisaria de Santa Clara. B) CONFLICTO: Que cesen los actos lesivos cometidos por los demandados, los cuales impiden que la entidad liquidadora (Corporación Asesora S.A.C.) continúe con el proceso de liquidación de la empresa Ladrillera Huachipa S.A., y se pueda hacer efectivo el pago de las acreencias de origen laboral. Sostienen que los demandados, en forma sistemática,
vienen robando activos de propiedad de la empresa en liquidación, activos que son la única garantía para el efectivo pago de sus créditos. C). COMO RESUELVE LA AUTORIDAD: 1.- Declarar FUNDADA la acción de amparo. 2.- Ordena a los demandados que se abstengan de ejercitar cualquier tipo de actos que impidan continuar el proceso de liquidación de la Empresa Ladrillera Huachipa S.A. a cargo de la empresa Corporación Asesora S.A.C. 3.-Exhortar al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual –INDECOPI –, para que ejerza de oficio las medidas necesarias, dentro de su competencia, se tramite el procedimiento concursal y la empresa encargada liquide los activos pagando los créditos reconocidos. D) OPINIÓN RESPECTO A LO RESUELTO POR LA AUTORIDAD: Estamos de acuerdo con la decisión dada por la autoridad competente porque se rigió a lo establecido conforme a la ley y especial en lo que se basa en la Constitución Política del Estado en su artículo 24° de dicha norma dando prioridad sobre cualquier obligación del empleador o por otra ley en la cual respeto los derechos de los trabajadores de la empresa llamada “Ladrillera Huachipa S.A.” haciendo efectivo el pag o de las acreencias de origen laboral a pesar que dicha empresa esta en un proceso de liquidación. CONCLUSIÓN DEL CASO o
Según el Colegiado considera que se ha acreditado de manera fehaciente la ocupación del inmueble de la empresa en liquidación, y que ella ha permitido el uso de los activos para la producción y comercialización de bienes a cargo de otra persona jurídica, sin la participación de la empresa liquidadora. Asimismo, se encuentra acreditado que este procedimiento de liquidación está siendo obstaculizado por los actos continuados de un grupo de los acreedores. En efecto, un grupo de los acreedores decidió, por sí y ante sí, que las decisiones de la Junta de Acreedores estaban equivocadas y, por ello, procedió a ocupar el inmueble y hacer uso de los activos situados en el predio, conducta claramente antijurídica que no puede ser ignorada por esta instancia y, una vez conocida, no puede ser protegida por la resolución de un proceso constitucional, lo cual exige la presente declaración sobre el fondo.
o
El artículo 24° de la Constitución, el cual prescribe que: “El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre
cualquiera otra obligación del empleador”, norma concordante con el artículo 42° de la LGSC, la cual determina el primer rango de preferencia de los créditos laborales. En consecuencia, la legitimidad de los demandantes se sustenta en la titularidad del derecho de crédito vulnerado por los actos expuestos en su demanda y que son materia de litis.
CONSTRUCTO N°01 VARIABLES
PROBLEMA
INDEPENDIENTE
Una empresa comete el delito de insolvencia fraudulenta que va contra el ordenamiento del Derecho Penal.
DEPENDIENTE
Perjuicio no solo al Sistema jurídico peruano, con respecto al Derecho Penal.
DIMENSIONES
INDICADORES
ECONÓMICA:
¿Cómo se puede comprobar que, en efecto, una persona jurídica, por ejemplo, ha cometido un delito contraviniendo el Derecho Penal?
Perjudica el hecho que la empresa se vea comprometida económicamente al cometer un delito.
*La baja respuesta desde la perspectiva económica que tienen ciertas empresas de diversos sectores.
SOCIAL:
Va a crear un precedente negativo ante la comunidad y el prestigio de la empresa ante la sociedad se vería decaída.
*La empresa puede cometer el delito, pero así como ella, habrán otras o que infringen la ley o simplemente no cumplen con sus obligaciones.
ECONÓMICA:
Se ve que el aspecto económico se perjudica porque el Sistema jurídico guarda relación con la Economía Nacional.
*Hay cierto retraso en las obras de reconstrucción, u obras de gran envergadura, por el hecho de que las empresas no siguen los lineamientos establecidos.
SOCIAL:
*La sociedad no ve con buenos ojos a las grandes empresas, por ejemplo, porque consideran que, en el país, hacen y deshacen, y esa perspectiva debe cambiar.
El sistema jurídico peruano puede verse realmente afectado por el delito de la empresa contra el Derecho Penal, y eso es negativo para la comunidad.
CONSTRUCTO N°02
VARIABLES
PROBLEMA
INDEPENDIENTE: La empresa DOBE RUN, en su proceso concursal ante indecopi, se dieron la supuesta comisión de delitos como la insolvencia fraudulenta y falsedad en el procedimiento
El problema se basa que la empresa DOBE RUN PERU, al asumir que tiene deudas va a afectar a los acreedores, ante el proceso concursal seguido en INDECOPI
DEPENDIENTE: la capacidad que no puede tener la empresa para cumplir con las obligaciones frente a los acreedores
DIMENSIONES ECONOMICO :
INDICADORES
ECONOMICA:
El deudor que no cumple sus obligaciones puede estar afectado por dos tipos de insolvencia: no paga porque no dispone o prevé no disponer de patrimonio suficiente para cubrir las deudas, o porque, teniéndolo, carece de la necesaria liquidez para atender los pagos
Al Castigar los delitos declararse de insolvencias insolvente más de punibles permite 2,000 trabajadores sancionar se quedarían sin conductas que puestos de trabajo pueden impedir u ya que esta mina obstaculizar financiaba su gravemente el salario cumplimiento de las SOCIAL: Los funciones que trabajadores de corresponden al dicha minera sistema crediticio iniciaron una huelga en la economía la cual dejó un social de mercado muerto y más de 60 heridos
respetar y renovar contratos a los trabajadores en caso se verifique la adjudicación el 15 de junio de 2018, toda vez que una situación distinta podría hacer inviable la continuidad de las operaciones de los activos de DRP, en especial, de la UMC. Agregó que se buscará el mejor mecanismo para que ello se concrete.
CONSTRUCTO N°03
VARIABLES
PROBLEMA
Impedir que la Articulo 24° de la entidad liquidadora constitución política (Corporación Asesora S.A.C.) del estado. continúe con el proceso de liquidación de la empresa Ladrillera Huachipa S.A., y se pueda hacer efectivo el pago de las acreencias de origen laboral. DEPENDIENTE:
INDEPENDIENTE:
Liquidación de la empresa Ladrillera Huachipa S.A.
DIMENSIONES
INDICADORES
ECONOMICO:
La presente acción de garantía no tiene por objeto cuestionar el procedimiento concursal ordinario, sino proteger los bienes que garantizan el pago de los créditos laborales, así como permitir que el procedimiento de liquidación iniciado pueda concretar su pago efectivo
En este caso está afectando el pago de la acreencia de origen laboral que argumentan que se les vulnera los derechos del trabajador y además vulneran la economía de su familia. SOCIAL: trabajadores de dicha empresa insatisfechas con la vulneración de su pago de las acreencias de origen laboral, en cuanto argumentan que se les vulnera el principio de legalidad. POLITICA:
Desconfianza de la empresa Ladrillera
Huachipa S.A por no realizar dichos pagos.
ANEXOS
BIBLIOGRAFIA
1. PEÑA CABRERA. Tratado de Derecho penal, parte especial. II-B. Lima, 1995. p. 698. 2. GONZÁLES RUS, Juan José. “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico” 3. BAJO FERNÁDEZ, Miguel. Derecho penal económico aplicado a la actividad empresarial. Madrid: Civitas, 1978. pp. 169 y 170. 4. RIPOLLES, Quintano. Tratado de Derecho penal. Tomo II. Madrid, 1966. p. 17. (23) 5. DE LA RÚA, Jorge. Los delitos contra la confianza en los negocios. Op. cit.; p. 55. 6.
DELPALMA, José Luis y otros. Las insolvencias punibles. Derecho penal económico. p. 248.
7.
NIETO, Martín. El delito de quiebra. pp. 14.
8.
García Cantizano en, “Sección Actualidad Jurídica” Nº 68-B, 1999, p. 59.
9.
LUIS A. BRAMONT – ARIAS TORRES/MARÍA DEL CARMEN GARCÍA CANTIZANO: Manual de derecho penal, Parte especial , 4a. ed., Edit. San Marcos, Lima 1998.