I. INTRODUCCIÓN Los orígenes de la prueba testimonial son de larga data, se puede afirmar que es tan antigua como la humanidad, ya que a través del uso del lenguaje, las personas, dejaban constancia de los actos jurídicos que realizaban, siendo ésta, una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. El propósito del presente trabajo consiste en el análisis de la Prueba Testimonial, su Ratificación y Valoración en el Proceso Civil venezolano, para ello se cuenta con destacados procesalistas; asimismo se basa en las normativas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil. En este sentido, señalamos que en Venezuela, la prueba testimonial o la prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación patria, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia, tiempo y lugar del hecho, definir las circunstancias que rodearon su realización, así como para contradecir la existencia del hecho.
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II. DEFINICIÓN DE TESTIGO Para poder entender, la prueba de testigo como tal debemos, empezar por la Etimología del término testigo el cual proviene del latín testibus, que significa testificar la verdad de un hecho. En este sentido, Hugo Alsina señala que dicho término deriva de testando, que significa referir, narrar, etc. Ahora bien, en cuanto a las definiciones, la doctrina establece diferentes aproximaciones a un concepto, dentro de las cuales se destacan las siguientes: Carnelutti hace la siguiente definición: testigo en sentido amplio para abarcar a la parte y al tercero, y testigo en sentido estricto, para excluir a la parte. Asimismo señala que el testigo obra en ausencia del hecho a representar, que pertenece al pasado, produciendo directamente el efecto mismo, de donde se deriva que la representación testimonial es mediata y transeúnte. Por su parte Bello Tabares dice: El testigo es aquella persona ajena al proceso judicial donde se debaten los hechos -tercero- que realiza una declaración de ciencia o conocimiento de hechos que ha realizado o percibido a través de sus sentidos, que resultan anteriores al proceso, pero que pueden subsistir al momento de producirse la prueba en el mismo, que tiene por objeto la reconstrucción o representación de dichos o hechos a través de su narración, con la finalidad de convencer el ánimo de juzgador en cuanto a la ocurrencia o no de esos hechos, para establecer o fijarlos como premisa menor del silogismo judicial. El testigo puede ser definido entonces como la persona física y hábil, distinta de los sujetos procesales, a quien la ley llama a deponer con relación a hechos pasados que han caído bajo el dominio de sus sentidos. El maestro Devis Echandía, define a la prueba de testigos como un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representativa, que un tercero hace a un juez, sobre lo que dice saber de hechos de cualquier naturaleza. Bentham expresa lo siguiente: “Los testigos son los ojos y los oídos de la justicia”.
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De los conceptos anteriores se deduce que el testigo es la persona ajena al proceso que a través de su declaración reconstruye o representa los hechos pasados para traerlos al presente en el proceso judicial. Entendiendo que el testigo siempre es un tercero en el proceso, no es por tanto ni la parte ni el representante de la misma; los testigos constituyen un tercero en el proceso que aporta al mismo su conocimiento sobre hechos pasados y prestan su declaración ordinariamente de forma oral. Ahora bien, la calidad procesal de testigo se adquiere desde el momento en que el Juez dicta la providencia que ordena la recepción del testimonio, sea de oficio o de solicitud de parte. Una vez citado, adquiere el deber de testimoniar. Rengel Romberg define al Testimonio como el juicio de una persona diversa de las partes y del juez, emitido en presencia de éste sobre la propia existencia en torno a un hecho pasado que tiene trascendencia para el proceso. Con relación a la prueba de testigo es un medio de prueba que consiste en el relato de un tercero al juez, sobre el conocimiento que tenga de hechos en general. En la legislación venezolana no esta precisado un concepto ni objeto precisado de la prueba de testigo no obstante se desprende de diversos artículos, entre ellos el 485 del Código de Procedimiento Civil el cual establece; “… el interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente o por su apoderado”…
Según el legislador da a entender que la prueba de testigo se basa en un testimonio como acto procesal. Por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe de ciertos hechos, desglosándola se diría que es; un acto procesal, lo que significa que debe regularse su modo, tiempo y forma. Parra Quijano define a la prueba de testigos, como un medio de prueba, que consiste en el relato de un tercero al juez sobre el conocimiento que tenga de hechos en general. Devis Echandía, define como un medio de prueba que consiste en la declaración que una persona, que no es parte en el proceso, hace a un juez,
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con fines procesales, sobre lo que dice sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. Por su parte Bello Lozano señala que no se puede ser testigo contra si mismo, por lo cual la prueba testimonial es completamente distinta de la confesional o testimonio de parte, ya que cuando la parte confiesa está declarando sobre hechos que le son personales, y aunque el Juez tenga dudas íntimas sobre la verdad de lo confesado, tiene que considerar como probado los hechos respectivos, salvo en los casos expresamente señalados en la Ley.
III. NATURALEZA JURÌDICA Es un acto procesal y no un negocio jurídico porque se trata únicamente de la simple exposición de los hechos, tal como pudo percibirlos el interrogado, y es procesal porque se realiza dentro de la secuela de la litis, ya que el dicho testigo hecho fuera del proceso no tiene ningún valor. Para Guasp, es una prueba por tratarse de un acto que tiende en su finalidad a provocar una convicción sobre la existencia o inexistencia de ciertos datos. En su propia esencia se encuentra su naturaleza jurídica y está comprendida junto con la confesión y la experticia en las llamadas pruebas personales.
IV. CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL TESTIGO Entre las diferentes características que debe poseer la prueba de testigos, podemos señalar: a. Es un medio de prueba de carácter personal, el testigo debe ser una persona física con capacidad de percepción, es decir, que pueda percibir con sus sentidos y pueda comunicar su percepción, no exclusivamente en todos sus sentidos, porque, puede un ciego atestigua que oyó unas pisadas y describir el tiempo de pisadas (Fuetes, con tacones) y después de esto oyó un disparo.
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b. El testigo es precisamente un tercero. No pueden ser testigos las partes ni sus representantes, ni el juez. Debe entenderse como tercero, aquel que no participa en el proceso por un interés persona directo o indirecto en representación de otro. c. El testigo declara sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos pertinentes al proceso. Son hechos pasados y extrínsecos al proceso mismo, en sentido que ocurrieron fuera del proceso pero se discute en el. No puede emitir juicio subjetivo sobre el mismo. Los hechos deben estar vinculados al proceso y ser objeto de prueba. d. Es un Acto procesal, bien porque se realice en el juicio acerca de los hechos que se discuten en el litigio o ante un juez con fines procesales. Está sometido a reglas de carácter procesal y debe cumplir los requisitos que se contienen en ella, las cuales son aplicables durante el desarrollo del proceso. En materia penal, en nuestro sistema acusatorio el ministerio público puede recibir testimonios a testigos, pero esta prueba no tendrá validez, su utilidad es solo para sustentar la acusación y hacer oferta de tales testimonios, de manera que esta tiene que ser rendidas en la audiencia de juicio. e. Es una prueba en la que prima el principio de la inmediación, ya que es el juez quien directamente debe recoger los dichos de éste f. Es un medio de prueba indirecto, ya que el Juez toma conocimiento de los hechos no por la percepción directa de los mismos, sino que precisamente por la exposición que de ellos efectúa el testigo;
V. CLASIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS Los testigos pueden clasificarse de diversas maneras, entre los cuales tenemos las siguientes: a. Testigos presenciales, oculares o de vista: Son aquellos que declaran acerca de hechos que han podido percibido por sus sentidos. Los mismos han percibido los hechos sobre los cuales declaran en forma directa, por sus sentidos. Los testigos presenciales que intervienen en el otorgamiento de algún documento reciben además el nombre de testigos instrumentales.
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b. Testigos de oídas o referencial (audita alieno): son aquellos que declaran respecto de hechos que han conocido en virtud del dicho de otros. Se denomina así al testigo que no ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos le han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto. En este caso los jueces son renuentes a admitir esta clase de testimonio, ya que el testigo ha percibido los hechos de manera indirecta e impropia, donde evidentemente se vulnera el principio de originalidad de la prueba. Parra Quijano expresa que el testigo de oídas puede tener eficacia probatoria en los siguientes casos: Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria. El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios, que cursen autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado judicialmente, de esta manera no pueden considerarse como única prueba de los hechos controvertidos. Por lo tanto, el testimonio de oídas será valorado, siempre y cuando, sea imposible la declaración del testigo que percibió los hechos de manera directa y debe estar respaldado por otros medios probatorios presentados en el juicio, de lo contario no puede ser apreciado en el proceso judicial. c. Testigo técnico: Este testigo no va a declarar sobre hechos que presencio o que se debaten en el proceso si no que va a dar opiniones o juicios apoyados en conocimientos especiales El maestro Parra Quijano define al testigo técnico como: “aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar unos hechos se vale de aquéllas para explicarlos” d. Testigo mencionado: Son aquellos que sin ser parte en el proceso judicial, son mencionados en los actos del proceso como personas que
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conocen o tienen conocimiento de los hechos que se debaten, bien porque simplemente se hayan mencionado o promovido como testigos en su oportunidad procesal respectiva. En este caso, el operador de justicia puede traerlos a declarar en el proceso, lo cual está contemplado en el Artículo 401.3 del CPC: “La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes”. Ahora bien, el testigo mencionado generalmente, aparece en la demanda, en la contestación, en las incidencias, en los documentos que se aporten, en las prácticas de inspecciones judiciales, en la declaración de testigos, entre otros. e. Testigos plurales: Se refiere el testimonio a testigos plurales cuando en el proceso declaran varios testigos que percibieron o presenciaron los hechos que se controvierten en el proceso judicial. f. Testigo único: En nuestro derecho procesal no se determina con precisión el número de testigos indispensables para constituir plena prueba de los hechos a que se refieren; y si bien es cierto que en épocas pasadas privaba la norma de que un solo testigo era insuficiente, pero actualmente se desprende la tesis de que la declaración de testigo singular no es motivo de desechamiento, sino más bien de apreciación. Mientras que el testigo único, se refiere obviamente a un solo testigo, y se considera a este testigo siempre y cuando merezca la confianza del operador de justicia, por su vida, profesión, edad, costumbres y demás circunstancias que lo valoren como persona apta para ser testigo, así lo dispone el Artículo 508 del CPC: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya
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por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación. De lo que se deduce, que cuando se está ante la presencia de un testigo único, el Juez debe tener sumo cuidado no solamente en la valorización de la declaración de los hechos, también la acreditación del testigo como persona idónea. g. Testigos Idóneos: Los que en atención a sus condiciones y buen conocimiento de los hechos litigiosos, merecen verdadera fe en sus dichos.
VI. CAPACIDAD PARA SER TESTIGO En el sistema probatorio venezolano existen una serie de restricciones en cuanto a la admisión de la declaración de ciertos testigos. Estas restricciones inhabilitan a las personas para rendir testimonio en el proceso, estas pueden ser: a. de carácter absoluto, lo que significa que en ningún caso podrán testimoniar, b. de carácter relativo, las cuales se expresan, o bien con relación a la causa específica, o bien con relación a las partes. a. Inhabilitaciones de carácter absoluto: Las inhabilidades o limitaciones absolutas en materia testimonial se refieren a las personas que no pueden declarar bajo ningún concepto en un proceso judicial, lo cual está regulado en el Artículo 477 del CPC el cual prevé: “No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio”. A continuación se analiza cada segmento por separado: No podrá ser testigo en juicio el menor de doce años: en razón a su corta edad se le considera que no cuenta con el discernimiento apropiado para testificar en un proceso judicial. Quienes se hallen en interdicción por causa de demencia: en este caso una persona demente no está en el uso normal de sus facultades mentales, por lo cual no puede ser testigo en un proceso judicial.
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Quienes hagan profesión de testificar en juicio: son personas que reciben una remuneración para prestar su declaración en un proceso judicial, generalmente se presentan en materia de justificativos de testigos o de títulos supletorios, por lo cual son declarados inhábiles para testificar en cualquier proceso judicial, b. Inhabilitaciones de carácter relativo: Existen otras causales de inhabilidad relativa por las cuales determinados sujetos no pueden testificar en ningún proceso judicial, esta normativa se encuentra prevista en los Artículos 478, 479, 480 y 481 del CPC: Así en el Artículo 478 se lee lo siguiente: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”.
De lo que se deduce que no pueden testificar los siguientes sujetos: El magistrado, o sea el operador de justicia o juez, en la causa que esté conociendo. El abogado o apoderado de la parte a quien represente. Por motivos obvios, este ciudadano no puede testificar, ya que su declaración difícilmente será imparcial a la causa del proceso. El vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida. Los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto y el donatario. El que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito El amigo íntimo con quienes tiene esa relación.
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El enemigo contra su enemigo. Luego en el Artículo 479 CPC se prevé: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
Asimismo en el Artículo 480 CPC prevé: “Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes”.
Ahora bien, en cuanto a los artículos que corresponden al 479 y 480 ejusdem, se están refiriendo a personas que no pueden ser testigos por el grado de parentesco que existe hacia una de las partes del proceso o bien por estar al servicio de una de ellas, como es el caso del sirviente domestico. Por último, en el Artículo 481 ejusdem, se lee: …Podrán sin embargo, excusarse: 1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo. 2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.
En esta normativa, en el ordinal 1° no existe prohibición expresa, sin embargo pueden excusarse por razones de parentesco, los parientes sanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo, que como en los casos anteriores no pueden ser imparciales en el proceso judicial. Respecto al ordinal 2°, están exceptuados de testificar quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate, como sucede con el secreto profesional de los médicos, abogados,
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sicólogos, sacerdotes y los funcionarios de estado (referente a los secretos de estado).
VII. OBLIGACIÓN DE DECLARAR En el Artículo 481 del CPC, se establece la obligación de declarar: “Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración…”,
De la norma citada se entiende que el testigo hábil tiene el deber de comparecer ante el juez, después que sea citado legalmente, asimismo tiene el deber de declarar la verdad, lo que sabe acerca de los hechos que versa su testimonio. Ahora bien, cuando el sujeto incumple esta normativa, se le aplicará una multa o un arresto, previsto en el Artículo 494 del CPC que prevé lo siguiente: “Las personas cuyo testimonio se necesitare en juicio, deberán comparecer precisamente sin necesidad de previa licencia de sus respectivos superiores, pero dando aviso anticipado a éstos, a rendir declaración ante el Tribunal y no podrán excusarse por razón de privilegio ni por ningún a otra causa. Los contumaces pagarán una multa que no exceda de mil bolívares o arresto proporcional”.
De esta manera la persona que es llamada a testimoniar en un juicio no tiene excusa ni privilegio por ninguna a otra causa y si incumpliera será sancionado con una multa o arresto. Cabe señalar que hay excepciones que corresponden a la parte primera del artículo anterior, previsto en el Artículo 495 ejusdem, el cual prevé lo siguiente: Se exceptúan de lo dispuesto en la parte primera del artículo anterior: El Presidente de la República o quien hiciere sus veces; los Ministros, los Senadores y Diputados al Congreso de la República durante el período de inmunidad, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Gobernadores de Estados, de Territorios Federales y del Distrito Federal, los Arzobispos y Obispos titulares de Arquidiócesis y Diócesis, y los integrantes del Alto Mando Militar.
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VIII. LIMITACIONES A LA PRUEBA TESTIMONIAL La prueba testimonial no es admisible en todos los casos y presenta una serie de limitaciones contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, entre las cuales podemos destacar: a. Limitación en razón del valor de las obligaciones: Esta limitación a la prueba testimonial se encuentra regulada en el artículo 1.387 del CC, el cual reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio. La norma en comento regula una causa de prohibición, de ilegalidad o limitación a la prueba por testigo, que se refiere a que la prueba testimonial no podrá utilizarse en los casos señalados, por ser ilegal, de manera que se refiere a causal de inadmisibilidad de la prueba, la cual debe ser objeto de oposición en el lapso respectivo o eventualmente, ante la ausencia de oposición de parte, ser declarado oficiosamente por el operador de justicia, al tratarse de una prueba manifiestamente ilegal, cuando se pretende demostrar aquellos hechos que la Ley no permite su demostración por medio de la prueba testimonial, pero en todo caso, si la prueba logra burlar la barrera de la admisión, debe ser desechada en la sentencia definitiva por tratarse de una prueba ilegal. Asimismo, es ilegal para demostrar la existencia de una convención, o sea, un contrato entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, tal como lo prevé el artículo 1.133 del CC, cuando el valor excede de dos mil
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bolívares, de esta manera, no puede demostrarse mediante la prueba de testigos.
b. Limitación en razón de la existencia de la prueba instrumental: Esta limitación a la prueba testimonial está regulada en el párrafo 2 del artículo 1.387, el cual lee: “Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.
De lo cual se deduce, que la prueba testimonial no resulta admisible, cuando se pretenda demostrar lo contrario a una convención o contrato, que se encuentra contenido en un instrumento público o privado, simple o reconocido, o lo que modifique, como tampoco lo que se hubiese dicho antes o después de realizados los instrumentos, aún cuando su valor fuera inferior a dos mil bolívares.
IX. EXCEPCIONES A LA LIMITACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Así como la Prueba Testimonial presenta una serie de limitaciones, existen excepciones a dichas limitaciones, entre las cuales tenemos: a. Existencia de un principio de prueba por escrito: Esta causal de excepción se encuentra regulada en el artículo 1.392 del CC, el cual dice lo siguiente: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado”.
De la norma transcrita, se deduce que resulta admisible la prueba de testigos, cuando exista un principio de prueba por escrito que emane del contendor judicial de aquel que propone la prueba, o de su representante,
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que haga posible el hecho que trate de demostrarse en el proceso judicial con la prueba testimonial. Son ejemplos de principio de prueba por escrito, la presentación de un recibo de pago que haga verosímil la celebración de un contrato a plazos; las cartas enviadas, telegramas, fax, correos electrónicos, anotaciones en libros o cuadernos, pagarés, letra de cambio o cheque que no cumplan con los requisitos de Ley, que hacen verosímil el pago. b. Existencia de indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos y probados Esta excepción a la limitación de prueba testimonial se encuentra regulada en el párrafo 2 del artículo 1.392 del CC: “Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba” Esta normativa se refiere a que en el proceso existen ciertos hechos demostrados en el proceso judicial, que sean necesarios o contingentes, no demostrados mediante testigos, que se relacionan con el hecho que pretende demostrarse por medio de la prueba de testigos, que llevan al operador de justicia, mediante el racionamiento propio de sus máximas de experiencia, a que la prueba testimonial resulta necesaria en el proceso judicial y que puede demostrar hechos controvertíos, de los cuales existen indicios.
c. Imposibilidad material o moral de obtener la prueba escrita Esta causal está prevista en el artículo 1.393.1 del CC, el cual reza: “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Esta normativa se refiere a la imposibilidad que pudo tener el acreedor para obtener la prueba escrita de los hechos en que fundamente su defensa, cuando se refiera a hechos sobre los cuales no es permitida la
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prueba por testigos, contemplada en el artículo 1.387 ejusdem, que puede ser: Material: esto se refiere a las condiciones de tiempo, lugar que no se presten para obtener la escritura, como en los casos de emergencia o cuando se trate de delitos o daños. Moral: cuando por relaciones con las personas, familiares, de gratitud, respeto, subordinación o dependencia, cónyuge, padres, hijos, hermanos, servicios profesionales, tales como médicos, abogados, entre otros, no fuera posible obtener la prueba escrita. (Bello Tabares). Pérdida del título que servía de prueba Esta normativa se encuentra regulada en el artículo 1.393.2 del CC, el cual reza: “Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor”. En este caso, se refiere a la pérdida de la prueba escrita que sirve como prueba en el proceso judicial, por causas mayores o fortuitas. De tal manera que la pérdida debe ser alegada y demostrada, que fue por un caso fortuito o fuerza mayor. d. Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa Está previsto en el artículo 1.393.3 del CC, el cual dice: “Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa”.
Esta normativa se refiere a que el acto, objeto de la controversia judicial, especialmente la convención o contrato sea atacado por ilicitud de la causa.
X. PROCEDIMIENTO RELATIVO A LA PRUEBA DE TESTIGOS. Oportunidad Para la Promoción de la Prueba de Testigo: La promoción de testigo debe hacerse en los lapsos correspondientes, según la actividad que se este desarrollando. Bien en
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alguna incidencia o bien en el principal. En el principal los testigos deben ser promovidos en el lapso que estipula el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece; “… de quince (15) días para promoverla… (Omissis)”
Y la forma de promoción esta estipulada en el artículo 482 ejusdem, que dice: “al promover la prueba de testigo, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban declara, con excepción del domicilio de cada uno”.
Pero si este articulo lo confrontamos con los artículos 397 y 398 ejusdem se observa que no hay forma de cumplir los mandatos allí expresados, pues, no se tiene elementos para admitir o no los hechos que se pretenden probar con tal prueba, o para solicitar su admisibilidad por impertinencia.
XI. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA DE TESTIGOS En cuanto a los requisitos para su admisibilidad se refiere a la persona y al objeto, es decir, las personas que puedan ser admitidas en la testifical y en los hechos. Es un tercero ajeno al proceso que es llamado a este y que aporta el proceso sus conocimientos subjetivos sobre hechos que ha percibido o que la han contado, y que en el momento de producirse no tenían la condición de hechos procesales, pero ahora lo son. Siempre tiene que ser una persona física y la ley exige capacidad. Las condiciones de admisibilidad de la prueba de testigos, están establecidas tanto en el Código Civil y como en el Código de Comercio; Artículo 1.387 del Código Civil: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
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Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio, como son los artículos 1.388 al 1.393 del Código de Comercio: Artículo 1.388: “La prueba de testigos se admite en el caso de que la acción exceda de dos mil bolívares, cuando el exceso se deba a la acumulación de los intereses”.
Artículo 1.389: “A quien proponga una demanda por una suma que exceda de dos mil bolívares, no se le admitirá la prueba de testigos, aun cuando restrinja su primitiva demanda”.
Artículo 1.390: “La prueba de testigos no puede admitirse cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que ésta es residuo o parte de un crédito mayor, que no está probado por escrito”.
Artículo 1.391: “Si en o un mismo juicio se demandan varias cantidades que reunidas excedan de dos mil bolívares, puede admitirse la prueba de testigos respecto de los créditos que procedan de diferentes causas o que se hayan contraído en épocas distintas y si ninguno de ellos excediere de dos mil bolívares”.
Artículo 1.392: “También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado”.
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Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba. Artículo 1.393: “Es igualmente admisible la prueba de testigos en los casos siguientes: 1º En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación; 2º Cuando el acreedor haya perdido el título que le servía de prueba, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor; y 3º Cuando el acto es atacado por ilicitud de la causa.
XII. EVACUACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGO Conforme al artículo 483, admitida la prueba el tribunal debe fijar una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos. Es el tribunal de la causa quien administra la prueba de testigo, de manera que el principio de esta prueba se practica en el tribunal de la causa, la evacuación según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil es; “…de treinta (30) días para evacuarlas… (omissis)”
En caso de testigos en domicilio distintos al lugar del juicio se podrán traer ante el juez de la causa o este comisionará a otros jueces (artículos 483 y 484 del C.P.C). debe expresarse que en cualquiera de estas situaciones se tiene que cumplir con las formalidades especificas para la declaración de testigos, las cuales están contempladas en el artículo 483 y los artículos 485,486,487,488,490 y 498 ejusdem. a. Examen de Testigo El examen de testigo es aquella interrogación que se hace en forma publica, cumpliendo con las formalidades previas establecidas en la ley, en la cual el aguacil, llegada la hora de la declaración, anunciara el acto a las puertas del Tribunal, si el testigo no estuviere presente, de inmediato dará cuenta de ello al secretario del tribunal, levantándose el acta
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respectiva donde se dejara constancia de su inasistencia y de las partes que estén presentes. Si el testigo esta y su promovente se procederá a tomar la declaración, la cual debe iniciarse con el juramento y su declaración sobre generales de ley conforme lo estatuye el artículo 486 del C.P.C; “el testigo antes de contestar prestara juramento de decir verdad y declarar…..”
El articulo 483 ejusdem, señala; “admitida la prueba, el juez fijara una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos….”
En el citado artículo el legislador establece el lapso para la realización del examen de testigo.
XIII. TACHA DE TESTIGO La tacha de testigos, es la forma de impugnar a los testigos de la contraparte mediante la imputación a éstos de un hecho determinado que hace sospechosa su declaración por inverosímil o parcialidad. De tal manera, que por medio de la tacha se impugna la prueba de testigo, que tiene apariencia de legalidad y pertinencia, para despojarla de esa apariencia. Bello Tabares, al referirse a la tacha de testigos expresa que es: “el acto procesal mediante el cual uno de los litigantes en el proceso judicial enerva o ataca al testigo presentado por su contrario, tratando de convencer al operador de justicia, de la existencia en él de circunstancias que hacen sospechosa, falsa, inveraz o inatendible su declaración” (Ibídem, p.791). De lo transcrito anterior se deduce que uno de los litigantes en el proceso judicial trata de convencer al operador de justicia de que la declaración hecha por el testigo presentado por el contrario, es falsa, sospechosa, inveraz o inatendible. En efecto la tacha de testigos ataca la validez del testigo, asimismo su eficacia en el proceso judicial.
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Asimismo, el profesor Cabrera Romero sostiene que la doctrina nacional admite que los motivos de la tacha son sólo dos: inhabilidad y falsedad (Tomo II, p.71). De manera que la tacha de testigo es el acto por el cual la parte denuncia su ineptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los caso de inhabilidad absoluta o relativa tipificados en los artículos 477, 478, 479, 480 y 481 del Código de Procedimiento Civil. a. Oportunidad procesal de la tacha de testigos La oportunidad procesal en la cual puede presentarse la tacha de testigos, se encuentra en el artículo 499 del CPC, que prevé lo siguiente: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia”.
Por consiguiente, la tacha de testigos se debe producir dentro de los cinco (05) días siguientes a la admisión de la prueba, así el testigo haya sido tachado antes de la declaración, debe ser tomada en cuenta, si la parte insiste en ello, ya que sólo la presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia. Asimismo, la parte no podrá tachar al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado (Artículo 500 CPC). El artículo citado, contiene una excepción de la tacha del testigo propio, que consiste en la alegación de soborno. De tal manera, que es el soborno la única causal de tacha que puede ser alegada por la parte contra su propio testigo. El efecto de la demostración de soborno conlleva a la invalidación del testimonio a favor de la parte sobornante. Ahora bien, cuando la tacha ha sido propuesta, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla (Artículo 501 CPC).
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En consecuencia la demostración de existencia de la causal de tacha que invoque cualquiera de las partes será la de invalidar al testigo o bien, quitarle toda eficacia probatoria o restarle la misma, lo cual será analizado por el operador de justicia en la sentencia de fondo. Es de señalar, que las pruebas deben versar exclusivamente sobre los hechos que han sido fundamento en la tacha. Por ello el Juez tiene que librar un auto de admisión. Asimismo, el auto de admisión de las pruebas de la tacha y la contradicción es apelable por las partes, pues se puede alegar en caso determinado, por ejemplo, impertinencia de la prueba o ilegalidad, porque aunque hay libertad de medios probatorios, algunos de ellos exigen la forma específica autorizada por la Ley. Debe señalarse que la tacha de testigos se decide en sentencia definitiva, por lo que el Juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba. Basado en el artículo 508 del CPC, cuando el Juez rechace una declaración de testigo, deberá expresar las razones y motivos que impulsaron tal determinación.
XIV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL Por medio de la valoración de la prueba se trata de señalar, con mayor exactitud posible, la relevancia que ejercen los diversos medios de prueba sobre la decisión del juez. La tendencia moderna adjudica a la apreciación de la prueba un carácter procesal tanto en su forma como eficiencia. La teoría de la eficiencia de la prueba pertenece al derecho civil y corresponde a una concepción privada del proceso. Si se analiza esta tesis vemos que la prueba se aprecia desde el punto de vista de las partes procesales y olvida que la prueba no solamente es una actividad de los litigantes, sino que es un instrumento de convicción para el juzgador ya que este es quien decide sobre las pretensiones de las partes considerando el interés general de los fines del Derecho Procesal.
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Es claro que, cuando el legislador emite una norma para regular la eficacia de los actos jurídicos, esa norma se apoya únicamente en situaciones de carácter procesal, sino que también rige la vigencia del acto considerado como parte de su esencia. Por razones de orden público jurídico, el legislador instituye o excluye determinados medios de prueba por razones procesales inherentes a la demostración formulada en el juicio. Según Devis Echandía (1.993), “se entiende por valoración del testimonio la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido”. Se trata fundamentalmente de una actividad del Juez, porque a él corresponde decidir sobre el merito de convicción que le merezca dicha prueba. Para el sistema procesal civil venezolano la prueba testimonial es indudablemente un medio de prueba inseguro, ya que pueden ocurrir diversas deformaciones de la percepción de los hechos, bien por el tiempo, por factores físicos, por elementos ideológicos, o alteraciones, además, son factores que el juez tiene que tomar en consideración en el momento de apreciar la prueba testimonial. En si la prueba testimonial se aprecia como la expresión de un testimonio humano que tiene como fundamento la creencia de que los hombres en general relatan la verdad, esto como sistema de una presunción. En el Código de Procedimiento Civil el artículo 508 establece algunos mecanismos para la apreciación de la prueba testimonial, así: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
En el artículo transcrito observamos una mezcla de reglas legales de valoración con fundamentos en la sana crítica. Cabe señalar que en esta normativa, se conjugan los dos grandes sistemas de valoración de la prueba judicial adoptados en Venezuela: la sana crítica y la tarifa legal. Siendo que para la apreciación de la prueba de testigos, el operador de justicia encuentra una regla legal expresa que no puede desatender, que
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constituye una tarifa legal en cuanto a la apreciación de la prueba de testigos, referida a los siguientes términos:
Concordancia de las declaraciones de los testigos entre sí y con las demás pruebas judiciales que cursen en el expediente.
Debe estimar cuidadosamente las motivaciones de las declaraciones.
Debe analizar la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
Si se trata de testigos inhábiles, deberá desechar la declaración.
Si se trata de testigos donde apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, deberá desechar la declaración (Bello Tabares, pp.793-794).
En consecuencia, en la sentencia definitiva, el operador de justicia a través de la sana crítica, utilizando las máximas de experiencia, debe evaluar con sumo cuidado los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres así como por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, pero bajo los parámetros de la regla tarifada mencionada, para de esta manera, apreciar o desechar las declaraciones de los testigos
XV. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA La doctrina distingue tres sistemas de valoración de la prueba a.
La prueba legal o tasada: El sistema señala por anticipado al juez el grado de eficiencia que le debe atribuir a un medio de prueba. Este tipo de prueba legal se encuentra regulado en nuestros códigos procesales ya que algunos de ellos se norma con singular acentuación. Ejemplo es el principio que señala que una escritura pública hace plena prueba en ciertos aspectos, la confesión del inculpado hace plena prueba en su contra, o el principio que señala como se priva de eficacia la declaración de un testigo. Las
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normas regulan de antemano, con la máxima extensión posible, la actividad mental del juez en el análisis de la prueba; b. La sana critica: Este concepto se encuentra ubicado en una categoría intermedia entre prueba legal o tasada y la prueba de la libre convicción No posee la excesiva rigidez de la primera ni la excesiva incertidumbre de la segunda, ya que se ajusta a una feliz figura, formula elogiada alguna vez por la doctrina, que regula la actividad intelectual del juez frente a la prueba. La sana crítica es ante todo, la regla del concreto entender humano. En ella participan las reglas de la lógica y la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el juez pueda analizar la prueba con arreglo a la razón y al conocimiento experimental de las cosas. Es la unión lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual pero, sin olvidar los procedimientos legales y una higiene mental que tiendan a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. El sistema permite que el juez sea libre de razonar a voluntad discrecional o arbitrariamente. c. Libre convicción: Este es el modo de razonar que no se apoyan necesariamente en la prueba de dentro del proceso se le presenta al juez. Tampoco se apoya en los medios de información que pueden ser fiscalizados por las partes. El sistema permite al juez adquirir el convencimiento de la verdad con la prueba que se encuentra en el proceso, fuera de la prueba incorporada al proceso y aun más en contra de la prueba que se esta aportada al proceso. La falta de prueba existe en la causa y aun en contra de los que se hayan podido recoger, faculta al juez declarar como comprobados algunos hechos, porque así su convicción moral y así es su convicción moral y así se lo dicta su consciencia. La libre convicción no se apoya en hechos probados pero puede apoyarse en circunstancias que le consten al Juez cuando su conocimiento sea en forma privada; no es menester entonces, que la construcción lógica sea perfecto y susceptible del ser controlado posteriormente. Es suficiente que el juez afirme que tiene la convicción moral de que los hechos ocurrieron de esa manera, sin que exista
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necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida y dictar sentencia. d. Posibilidad de valoración por separado Tanto la jurisprudencia como la doctrina tienden a aplicar el sistema de apreciación conjunta de la prueba, es decir, en el momento de dictar la resolución, el juez no hará una valoración de cada uno de los medios de prueba por separado sino en su conjunto. Esto supone un inconveniente: al valorar conjuntamente la prueba resulta muy difícil fundamentar el recurso porque no estará suficientemente concretado en la resolución. Además de la apreciación conjunta de la prueba, el juez utilizará las llamadas reglas de la sana crítica. Estas reglas no están contempladas en la ley pero su significado no es más que una consecuencia de la libertad del juez a la hora de valorar las pruebas, que vendría a ser semejante a un sistema de valoración legal.
XVI. CONCLUSIONES La prueba testifical es un medio concreto de prueba en virtud del cual se aporta al proceso por parte de una persona física ajena al mismo, una declaración sobre hechos percibidos, vistos y oídos por ella o que ha sabido de referencia y sobre los cuales viene a ser interrogada. Es una prueba de naturaleza personal: Una persona llamada testigo que declara sobre los hechos terminantes La prueba testifical consta de una fuente que es el propio testigo, y de un medio que es la declaración que hace el testigo dentro del proceso. La Prueba de Testigos tiene como objeto los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como los que aporten al proceso como alegaciones aclaratorias o complementarias. La prueba versa en todo caso sobre hechos pasados, es decir, ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda o a la contestación a la misma.
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Lo que el testigo hace es emitir un juicio de valor sobre la existencia, la inexistencia o manera de ser o de producirse los hechos. Los interrogatorios que lleven a cabo las partes, el juez o incluso el careo, tienen como finalidad poner de manifiesto la falta de lógica de la razón de ciencia o conocimiento dad por el testigo. Características de la prueba de testigos. 1.
Es un medio de prueba personal.
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Es un acto procesal.
3. La realiza procesalmente un tercero, que tiene conocimiento de unos hechos pasados. El testimonio de testigos ha venido perdiendo importancia, tanto por la facilidad con que ahora se puede procurar la prueba documental, como por la desconfianza en la veracidad del relato de las personas. Aún así, numerosos hechos no pueden ser probados más que por testigos.
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XVII. BIBLIOGRAFIA
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