UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE VACACIONES JUNIO 2011 DERECHO PROCESAL PENAL I LIC. RONY LOPEZ
SUJETOS PROCESALES
JESSIKA PAOLA SANCHEZ MENDOZA CARNET: 200722350 SECCION: A
ÍNDICE Sujetos procesales (definición)
03
Abogado defensor
03
Agraviado
09
Imputado
12
Juez
13
Ministerio publico
16
Peritos
18
Querellante adhesivo
21
Tercero civilmente demandado
23
Testigos
26
Conclusiones
28
Bibliografía
29
INTRODUCCIÓN Se considera Parte a aquel que deduce en el proceso penal, o contra el que es deducida una relación de derecho penal sustantivo, en cuanto este investido de las facultades procesales necesarias para hacerlas valer o para oponerse. Las partes en el proceso penal son en esencia tres, el Juez, el Inculpado y el Ministerio Público (acusador). Sin embargo, a lado de éstos se encuentran los auxiliares, propios a las partes, a saber; y
y
Del
Juez, los Secretarios, Policía Judicial y Cuerpos periciales y auxiliares
y
y
Del
Inculpado, su Abogado Defensor
y
y
Del
Ministerio Público, el personal con ingerencia en el proceso penal(agentes)
LOS SUJETOS PROCESALES Concepto.- son todos aquellos que intervienen en el proceso penal de alguna u otra forma con excepción del imputado y la parte civil, los otros sujetos procesales pertenecen al ámbito del estado. Los sujetos Procesales son: el juez, el fiscal, el imputado, el actor civil y el tercero civilmente responsable.
Abogado Defensor Es
el profesional que asiste el imputado en su defensa. Debe actuar con prudencia, honestidad y buena fe; por lo tanto no puede aconsejar actos dolosos, afirmar o negar con falsedad; hacer citas inexactas, incompletas y maliciosas, ni realizar acto alguno que estorbe o distorsione la administración de justicia. Ningún Abogado debe ejercitar influencia sobre el juez por medios políticos o dinerarios o por presiones jerárquicas y eludir la acción de la ley. El Abogado está obligado a guardar el secreto profesional, actuar con lealtad para con su patrocinado, luchar por el respeto del derecho para que impere la justicia. La intervención del abogado defensor en el proceso penal es de importancia vital porque su asesoría va a servir para que el imputado pueda hacer valer todos los derechos que le asisten y así hacer frente al poder del Estado manifestado en la maquinaria judicial puesta en movimiento para procesarlo. La Ley en artículo 93 regula el ejercicio de la defensa ante el poder Judicial estableciendo que la Abogacía es una función social al servicio de la justicia y el derecho y que toda persona tiene el derecho de ser patrocinada por el abogado de su libre elección.
DERECHOS DEL ABOGADO 1.
Defender
2.
Concertar libremente sus honorarios profesionales.
3.
Renunciar o negarse a prestar defensa por criterio de conciencia.
4.
Exigir
5.
Informar verbalmente o por escrito antes de la sentencia.
6.
Exigir
7.
Ser atendido personalmente por los jueces o fiscales.
8.
Recibir de toda autoridad el trato que corresponde a su función.
9.
con independencia a quien lo solicite.
el cumplimiento a la defensa.
que se cumplan los plazos y los horarios del despacho judicial.
Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, veracidad, honradez y buena fe.
DEBERES DEL DEFENSOR. 1.
Actuar como eficaz colaborador al servicio de la justicia.
2.
Defender
3. 4.
con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del código de ética profesional. Guardar el secreto profesional. Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos que autorice.
5.
Desempeñar
6.
Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente.
7.
diligentemente el cargo de defensor de oficio.
Abstenerse de promover la discusión pública de aspectos reservados del proceso aun no resuelto y que intervenga.
8.
Denunciar
a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la
Abogacía. El
derecho de defensa se encuentra establecido en el art. 12 de la Constitución Política. La inviolabilidad de la defensa establecida constitucionalmente también, se constituye a través de tres garantías esenciales, la participación, la petición y el conocimiento. Se confiere al imputado el derecho de participar en todas las etapas del proceso (aun en la investigación), conforme lo determina el art. 12 Constitucional al referirse al derecho a ser coitado. Así el derecho de defensa debe surgir desde el momento en que se produce la imputación contra una persona mediante cualquier acto, tanto si es detenida por orden judicial o aprehendida por la autoridad o un particular al presumirse que es participe de un hecho delictuoso. EL SERVICIO PÚBLICO DE DEFENSA Lo constituyen los Abogados rentados por el Estado para asumir la defensa de los reos en cárcel y detenidos que no tengan recursos. El
abogado defensor puede ser designado por el sindicado p bien designado de oficio por el tribunal en caso de que el imputado no pueda proveerse de un defensor a su costa, para esta designación acude a los defensores del servicio público de defensa. Dicho servicio en un ente público descentralizada, a cargo de un director, designado por el congreso de la Republica. Se encarga de proveer defensores públicos, es decir remunerados por el Estado y se rige por la ley de servicio Público de defensa Penal. FUNCIONES DE LA DEFENSORIA PÚBLICA. 1. 2. 3.
Asistir gratuitamente a los procesados. Observar la debida moderación en sus intervenciones, o informes escritos. Guardar el secreto profesional.
4. 5.
Visitar los centros penales donde se encuentran sus patrocinados. Autorizar recursos durante la instrucción, así como durante el juicio oral.
El Abogado Defensor goza de todos los derechos que la Ley le confiere para el ejercicio de su profesión, especialmente de los siguientes: 1. Prestar asesoramiento desde que su patrocinado fuere citado o detenido por la autoridad policial. 2. Interrogar directamente a su defendido, así como a los demás procesados, testigos y peritos. 3. Recurrir a la asistencia reservada de un experto en ciencia, técnica o arte durante el desarrollo de una diligencia, siempre que sus conocimientos sean requeridos para mejor defender. El asistente deberá abstenerse de intervenir de manera directa. 4. Participar en todas las diligencias, excepto en la declaración prestada durante la etapa de Investigación por el imputado que no defienda. 5. Aportar los medios de investigación y de prueba que estime pertinentes. 6. Presentar peticiones orales o escritas para asuntos de simple trámite. 7. Tener acceso al expediente fiscal y judicial para informarse del proceso, sin más limitación que la prevista en la Ley, así como a obtener copia simple de las actuaciones en cualquier estado o grado del procedimiento. 8. Ingresar a los establecimientos penales y dependencias policiales, previa identificación, para entrevistarse con su patrocinado. 9. Expresarse con amplia libertad en el curso de la defensa, oralmente y por escrito, siempre que no se ofenda el honor de las personas, ya sean naturales o jurídicas.
10. Interponer cuestiones previas, cuestiones prejudiciales, excepciones, recursos impugnatorios y los demás medios de defensa permitidos por la Ley.
Agraviado Víctima a las personas afectadas por la comisión de un hecho delictivo. Dentro
del mismo se distinguen:
1 º La víctima en sentido estricto es la persona directamente afectada en sus Bienes jurídicos por la comisión del delito. Por ejemplo, en un delito de lesiones, El lesionado. La víctima puede ser persona jurídica en casos de delitos patrimoniales O delitos contra el honor. 2º Los familiares de la víctima. Generalmente tienen mayor relevancia en los casos En los que la víctima no puede intervenir, por ejemplo en delitos contra la vida o en Caso de desaparición. Intervención de la víctima en el proceso penal Si bien es obligación del Ministerio Público ejercer la acción penal en los delitos de Acción penal pública debido a que el estado ha asumido el monopolio de la reacción Penal, la víctima también tiene su ámbito de participación, pudiendo: 1º Intervenir sin constituirse en parte. La víctima puede intervenir en el proceso, sin necesidad de constituirse en parte en las siguientes formas: I. Interponiendo la denuncia ante el Ministerio Público, policía o juzgados. En los delitos de acción pública dependiente de instancia particular la denuncia es Requisito indispensable para que el fiscal ejerza la acción penal. II. Declarando como testigo y participando en otras diligencias probatorias (Reconocimiento médico forense, reconstrucción de hechos, careos, etc...). III. Otorgando su consentimiento para la aplicación del criterio de oportunidad (Art.25 CPP). IV. Acordando con el imputado la reparación en los casos de oportunidad o suspensión de la persecución penal (Art. 25 y 27 CPP).
2º Constituirse como actor civil. 3º Constituirse como querellante adhesivo. 4 º Si es pariente o cónyuge del desaparecido, constituirse como ente investigador de acuerdo al procedimiento especial de averiguación del artículo 467 y siguientes. Todas estas facultades son compatibles entre sí. Por ejemplo en un caso de Desaparición, un familiar del desaparecido podrá intervenir en el procedimiento especial de averiguación, constituirse como actor civil y querellante adhesivo y ejercer las distintas facultades que la víctima posee. En los delitos privados (Art. 24 quater, CPP), el Ministerio Público no interviene (Salvo lo dispuesto en el artículo 539) y la víctima tiene el monopolio de la acción. En estos casos, el proceso se sigue a través del juicio específico por delitos de Acción privada (Arts. 474 a 483 del Código Procesal Penal). DERECHOS Y DEBERES DEL AGRAVIADO a) A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite; b) A ser escuchado antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite; c) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso. d) A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
1. El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarar preventivamente o en su primera intervención en la causa. 2. Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza. Como hemos visto, el agraviado es todo aquél que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo.
IMPUTADO El
imputado es la persona, señalada de haber cometido un hecho punible, contra la que el Estado ejerce la persecución penal. El código, en su artículo 70 enumera, sin precisar, las distintas denominaciones que usa para designarlo. Generalmente el Código reserva el término imputado o sindicado para el procedimiento preparatorio, procesado a la persona que se le ha dictado auto de procesamiento y acusado a la persona contra la que se ha planteado escrito de acusación. Finalmente, denomina condenado a aquel sobre quien haya recaído una sentencia condenatoria firme e impuesto una pena. Una persona se convierte en sindicado o imputado desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra, momento en el cual nace el derecho de defensa. FACULTADES DEL IMPUTADO En
los sistemas de corte inquisitivo, los imputados son objetos del proceso y no realmente partes: Los jueces reúnen la información y luego juzgan. El rol del imputado es mínimo. En el proceso penal de corte acusatorio, el imputado deja de ser objeto del proceso para convertirse en sujeto del proceso. La calidad de sujeto procesal le confiere al imputado un amplio abanico de facultades que forman parte de su derecho de defensa material. De hecho el artículo 101, le otorga al imputado amplias facultades de intervención en el proceso. Las principales facultades de intervención en el proceso son: 1º Declarar cuantas veces quiera sobre cuestiones relacionadas con la causa siempre que la misma no obedezca a motivos dilatorios (Art. 87 CPP). También podrá negarse a declarar, sin que se interprete en su contra. 2º Presentarse espontáneamente a declarar ante el Ministerio Público acompañado por abogado defensor (Art. 254 CPP). 3º Elegir defensor de confianza que lo represente y asista (Art. 92 CPP). 4º Defenderse por sí mismo, renunciando a la defensa técnica, con la
autorización del juez (Art. 92 CPP). 5º Exigir que se respete la garantía de juez competente y predeterminado por la ley. 6º Recusar a jueces, fiscales y personal de tribunales (Arts. 64, 69 y 111). 7º Aportar pruebas al proceso y solicitar la práctica de diligencias (Art. 315 CPP). 8º Oponerse a la constitución de querellante y actor civil (Arts. 121 y 133 del CPP). 9º Oponerse al pedido de acusación del Ministerio Público (Art. 336 CPP) 10º Estar presente y participar ampliamente en el debate. El acusado declarará al inicio y tendrá el derecho a la última palabra. Asimismo, podrá hacer las declaraciones que considere pertinentes durante el debate (Art. 372 CPP). EN DEFENSA DE SU DERECHO A LA LIBERTAD (ART. 26 DE LA CONSTITUCIÓN), EL IMPUTADO TIENE, ENTRE OTRAS, LAS SIGUIENTES FACULTADES: 1º Interponer recurso de exhibición personal cuando considere que se encuentra ilegalmente detenido o preso (Art. 263 de la Constitución). 2º Exigir la interpretación restrictiva de las normas que coartan su libertad personal, de acuerdo al artículo 14 del Código Procesal Penal. 3º Exigir la puesta a disposición inmediata al juez cuando fuere detenido o en casos de retención. 4º Solicitar personalmente, la revisión de las medidas de coerción personales, impuestas en su contra (Art. 277 CPP). El
artículo132 del Código Procesal obliga a que siempre sea demandado el imputado, incluso cuando no estuviere individualizado. El artículo 112 del Código Penal hace responsables civiles a todos los responsables penales (ver también el artículo1646 del Código Civil). El artículo 113 establece que el juez debe fijar la cuota por la que cada autor y cómplice de un hecho delictivo debe responder. Sin embargo, frente al acreedor se establece un régimen de responsabilidad solidaria.
DERECHOS DEL IMPUTADO. El
imputado tiene derecho:
1.
A la libre comunicación con su defensor en forma directa.
2.
A recibir correspondencia y visitas de parientes y amigos.
3.
A expresarse libremente sin coerción.
4.
A ocupar ambientes sanos y convenientes.
5.
A tratar de reunir todos los medios probatorios que demuestren su inocencia.
6.
A la visita de su abogado defensor cuantas veces sea necesaria.
Juez EL JUEZ PENAL.- Es la persona que ejerce la jurisdicción penal. También podemos decir que es el que representa al órgano jurisdiccional y encargado de dar inicio al proceso, de dirigir la instrucción y de resolver mediante resoluciones jurisdiccionales los asuntos penales. Es la persona física que ejerce la jurisdicción penal. También se puede decir que el juez penal es el sujeto procesal investido de potestad, de imperio para administrar justicia en materia penal.
FACULTAD DEL JUEZ Artículo 44 bis. Jueces de Paz de Sentencia Penal. Los jueces de Paz de Sentencia Penal conocerán en forma unipersonal del juicio oral y, en su caso, pronunciarán la sentencia respectiva en todos los procesos cuya pena de prisión no exceda de cinco años. Para el ejercicio de sus funciones, estos jueces ejercerán su función jurisdiccional con las mismas facultades que corresponde a los Tribunales de Sentencia.
Ministerio publico La Constitución define al Ministerio Público como una institución auxiliar de la administración Pública con funciones autónomas, cuyo fin es velar por el estricto cumplimiento de ley. El
artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público estipula que el órgano en cuestión es Autónomo, que promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de instancia Pública con el objetivo añade la Ley , en términos no muy claros de "la realización de la justicia" .Ordena, además, que en el desarrollo de sus funciones el Ministerio Público actuará con objetividad, imparcialidad y respeto del principio de legalidad. También el Código Procesal Penal sistematiza, la norma constitucional, prescribiendo que el Ministerio Público goza de plena independencia para el ejercicio de la acción penal y la investigación De los delitos. Incluye, asimismo la prohibición, a cualquier autoridad, de interferir en la actividad Persecutoria de los fiscales. La decisión de encargar al Ministerio Público el ejercicio de la persecución y acción penales, Tiene como fin fundamental resguardar la imparcialidad de los jueces y hacer efectiva la investigación de los delitos. Hoy la policía depende directamente de los fiscales, en los procesos de investigación criminal. Realizaba una preparación burocrática y rutinaria del juicio sobrepasando muchas veces, en su actuar, los derechos mismos del imputado a quien estaba llamado a proteger. Con el encargo, de la investigación al ministerio fiscal, hoy los jueces tienen la posibilidad de constituirse en verdaderos defensores de los derechos fundamentales del ciudadano que sea objeto de persecución penal. La legislación le confiere independencia y autonomía al Ministerio Público, imponiéndole como límite el respeto de la legalidad. En ese orden, toda autoridad ajena a la estructura de la fiscalía tiene prohibición de intervenir en la actividad de esta o influir en sus decisiones. Otra posibilidad que se abre con la independencia y la especialidad de su función (investigación), es la de plantear estrategias y tácticas en su proceder para alcanzar los mejores resultados en su actividad, así como el poder planear respuestas político-criminales específicas a problemas concretos, de las que la aplicación del criterio de oportunidad es el mejor ejemplo.
Tras la decisión de facultar al Ministerio Público como órgano estatal responsable de la investigación, existe también otro gran objetivo referido a la idea de juicio penal democrático: el objetivo de que el proceso penal responda en lo posible a un modelo acusatorio y las características de este (control de la investigación, control de la prueba, contradicción argumental y, fundamentalmente, control judicial y publicidad del proceso). Es importante señalar, sin embargo, que la misma ley atempera la vigencia del principio acusatorio, pues por disposición normativa, el ministerio fiscal no sólo debe perseguir penalmente, sino que además debe ser "objetivo en su función" (art. 108 del CPP). Esta objetividad implica dos cosas: el que deba velar por la correcta aplicación de ley; y el que, cuando corresponda, solicite o requiera en favor del imputado. FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Artículo 107 CPP- (Función). El ejercicio de la persecución penal corresponde al Ministerio Público como Órgano auxiliar, conforme las disposiciones de este Código. Tendrá a su cargo específicamente el procedimiento preparatorio y la dirección de la policía en su Función investigativa.
Artículo 108.- (Objetividad). En el ejercicio de su función, el Ministerio Público adecuará sus actos a un Criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal. Deberá
formular los requerimientos y solicitudes conforme a ese criterio, aún en favor del Imputado.
Peritos El
perito judicial o perito forense es un profesional dotado de conocimientos especializados y reconocidos, a través de sus estudios superiores, que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen. Existen dos tipos de peritos, los nombrados judicialmente y los propuestos por una o ambas partes (y luego aceptados por el juez), ambos ejercen la misma influencia en el juicio. Carácter de auxilio a la actividad de los órganos judiciales Los denominados órganos de auxilio judicial que, sin ser funcionarios de carrera, prestan asistencia de diferentes maneras a la labor de los juzgados y tribunales. No son funcionarios de la Administración de Justicia, pero son Auxiliares ah hoc nombrados por autoridad competente (Juez/Magistrado o Administración) que deben realizar una función pública de acuerdo al cargo conferido. También son órganos de auxilio judicial el cuerpo de médicos forenses (Institutos de Medicina Legal), el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, la policía y otros. Un dictamen pericial permite llevar a conocimiento del Juez datos de hecho que pueden ser aprehendidos sólo o, cuando menos, de modo preponderante, por quien esté versado o formado en una determinada rama del saber, sea científica, artística, técnica, o en una concreta práctica.
FUNCION DEL PERITO JUDICIAL En
PERITAJE cumple funciones que permiten identificar los problemas en relación con Terapia Ocupacional. Realiza la evaluación cualitativa y cuantitativa de la discapacidad a nivel público y/o privado, realizando un diagnóstico funcional -ocupacional demostrable para emitir un informe que contribuya a la sentencia judicial para: Asignación de beneficios sociales, reclamo de póliza de seguros, demandas por daños y perjuicios, despidos laborales y otros. En casos de demandas por maltrato, objetiviza los afectos producidos en la persona evaluando el grado de déficit motor, sensorial, social, emocional y emite un informe aportando las recomendaciones pendientes.
FUNCIONES EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL acción y persecución penal, por sí mismo, en los casos asignados a su mesa de trabajo, así como la acción civil en los casos previstos en la ley 1º Solicita el apoyo, dirige y supervisa la investigación de la Policía Nacional Civil en los casos que le sean asignados. 2º Coordina y dirige a los peritos de la Dirección de Investigaciones Criminalísticas que intervengan en el análisis y estudio de las pruebas y otros medios de convicción, como parte de un proceso. 3º Asume personalmente el control de la investigación en los casos de mayor relevancia o complejidad. En cualquier caso, el agente fiscal está facultado para realizar cualquiera de las funciones del auxiliar fiscal. 4º Redacta y plantea los escritos de acusación o de solicitud de sobreseimiento o clausura provisional. 5º Actúa durante el procedimiento intermedio y el debate. 6º Plantea oportunamente los recursos frente a las resoluciones judiciales que estime contrarias a derecho. 7º E jerce la acción civil en el proceso penal, cuando el titular de la acción es incapaz y carezca de representación o cuando se le delegue su ejercicio (Art. 129 CPP y 42 LOMP)
8º Reporta al oficial con funciones de registrador toda diligencia que practique o notificación que reciba relacionada con los procesos a su cargo para su registro. 9º Atiende y resuelve consultas que le son planteadas por las partes procesales en torno a la investigación de los casos.
Q UERELLANTE
ADHESIVO
Querellante adhesivo, es la persona o asociación, agraviada por el hecho delictivo, que interviene en el proceso como parte acusadora, provocando la persecución penal o adhiriéndose a la ya iniciada por el Ministerio Público. EL CÓDIGO PROCESAL PENAL LEGITIMA PARA SER Q UERELLANTE A: 1º El agraviado. De acuerdo al artículo 117, se considera agraviado a: I. La víctima en sentido estricto. II. El cónyuge o conviviente, los padres y los hijos de la víctima. Es importante destacar que la ley no legitima a otros parientes como los hermanos. III. Los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma. IV. Los socios de una sociedad respecto a los delitos cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen. V. Las asociaciones cuyo objeto se vincule con intereses difusos o colectivos, cuando el delito las afecte. Son asociaciones vinculadas con intereses difusos aquellas que tienen por objeto la protección de bienes con titular indefinido, como por ejemplo las asociaciones de protección al medio ambiente. Las asociaciones vinculadas con intereses colectivos son aquellas que tienen como razón de ser el interés de un determinado grupo social, como por ejemplo asociaciones de mujeres maltratadas o de víctima de la violencia. Puede suceder que la víctima directa acuda a estas asociaciones para que estas las representen constituyéndose como querellantes. 2 º El guardador en caso de menores o incapaces. 3 º Cualquier ciudadano o asociación, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función o con ocasión de ella (Art. 116 CPP). 4 º En los delitos cometidos contra el régimen tributario (Arts. 358 A, B, C y D del Código Penal), podrá ser querellante la Administración Tributaria (Art. 116 CPP). La petición de constituirse en querellante debe darse antes del requerimiento que realice el Ministerio Público, poniendo fin al procedimiento preparatorio (Art. 118). Pasado ese momento, el querellante ya no tendrá opciones para constituirse, salvo lo dispuesto en el artículo 337 y 340.
FACULTADES DEL Q UERELLANTE ADHESIVO El
querellante se constituye en el proceso como una parte acusadora. A diferencia de lo que sucede con el Ministerio Público, el querellante no debe actuar bajo el principio de objetividad. El querellante puede también ser a la vez actor civil. El ejercicio de la acción por parte del querellante es totalmente facultativo. Por ello, en cualquier momento del procedimiento podrá desistirlo o abandonarlo. El querellante tiene como fin la condena del imputado. Por ello, en muchos casos podrá actuar colaborando con el fiscal, complementando su actuación. Sin embargo, a pesar de la denominación de adhesivo, podrá oponerse a las peticiones del fiscal cuando considere conveniente, gozando de autonomía. El querellante ingresará en el proceso a través del escrito de querella (Art. 302 CPP) presentada ante el juez de primera instancia. Este escrito puede constituir la primera noticia sobre el hecho delictivo que tiene el Ministerio Público, con lo que provoca el inicio del ejercicio de la acción penal (Art. 24 bis y 24 ter CPP), o adherirse a la ya iniciada por el fiscal. Durante el procedimiento preparatorio, el querellante podrá proponer diligencias al Ministerio Público (Art. 116y 315 CPP), participar en los distintos actos (Art. 316 CPP), acudir a los anticipos de prueba (Art. 317 CPP). Si fuere citado para practicar cualquier medio de prueba en el que su presencia fuere indispensable, o se negare a participar, se considerará abandonada la querella salvo que exista justa causa. Durante el procedimiento intermedio, deberá expresar sus conclusiones respecto al procedimiento preparatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 337. Asimismo deberá formalizar expresamente su gestión, constituyéndose de forma definitiva como parte en el proceso. Participará en el debate, aportando prueba y estando presente en el desarrollo del mismo. En caso de no intervenir en todos estos actos, se tendrá por abandonada la querella (Art. 119 CPP). En el caso en el que el Ministerio Público hubiere solicitado previamente el sobreseimiento o la clausura del procedimiento, el juez podrá encargar la acusación al querellante que hubiere objetado dicho pedido siempre que manifieste su voluntad de continuar el juicio hasta la sentencia. En este punto se comprueba la autonomía del querellante respecto del Ministerio Público.
TERCERO CIVILMENTE DEMANDADO El
tercero civilmente demando es aquella persona natural o jurídica, que sin tener responsabilidades penales, si tiene responsabilidades civiles derivadas del delito. La ley establece en qué casos una persona puede ser demandada como tercera. No puede existir, en la vía penal, demanda contra el tercero, si el imputado no ha sido civilmente demandado. El actor civil El artículo 129 del Código Procesal Penal legitima para ejercitar el ejercicio de la acción civil a los que estuvieren legitimados, en base a la ley respectiva, para reclamar por el daño directo emergente del hecho punible así como sus herederos. El actor civil es el sujeto particular que se introduce en el proceso mientras esté pendiente la acción penal, haciendo valer la pretensión civil surgida del mismo hecho contenido en la imputación. Para ejercitar la acción civil en el proceso penal, el titular de la acción deberá constituirse como parte en el proceso, a través de la solicitud de reparación. Esta deberá plantearse antes de la petición del fiscal de apertura a juicio o sobreseimiento (Art. 131 CPP), debiendo renovar la solicitud en la fase intermedia, antes de la realización de la audiencia de procedimiento intermedio (Arts. 121,133, 338, 340, 345 bis CPP). Este sistema cambia la regulación del anterior Código Procesal Penal. En el antiguo proceso, al ejercitarse la acción civil, se entendía ejercitada también la acción penal, salvo expresa manifestación en contrario. El
actor civil sólo intervendrá en el proceso en razón de su interés civil. Sin embargo, puede suceder que el actor civil sea a la vez querellante adhesivo, con lo que podrá intervenir a lo largo de todo el proceso, tal y como lo fija la ley. El actor civil podrá desistir en su demanda en cualquier estado del procedimiento. El artículo 127 del Código Procesal Penal señala cuando se considera abandonada la demanda. Sí el desistimiento o abandono se
produce hasta antes de iniciarse el debate, no se perjudica el posterior ejercicio por la vía civil. Demandados La acción civil se dirigirá: 1º Contra el imputado: El artículo132 del Código Procesal obliga a que siempre sea demandado el imputado, incluso cuando no estuviere individualizado. El artículo 112 del Código Penal hace responsables civiles a todos los responsables penales (ver también el artículo1646 del Código Civil). El artículo 113 establece que el juez debe fijar la cuota por la que cada autor y cómplice de un hecho delictivo debe responder. Sin embargo, frente al acreedor se establece un régimen de responsabilidad solidaria. 2º Contra el tercero civilmente demandado: El tercero civilmente demando es aquella persona natural o jurídica, que sin tener responsabilidades penales, si tiene responsabilidades civiles derivadas del delito. La ley establece en qué casos una persona puede ser demandada como tercera. No puede existir, en la vía penal, demanda contra el tercero, si el imputado no ha sido civilmente demandado. El ejercicio de la acción civil por el Ministerio Público El
Ministerio Público ejercerá la acción civil cuando el titular de la acción sea incapaz y carezca de representación (Art. 538 CPP). En este caso el fiscal debe asumir de oficio el ejercicio de la acción civil, aunque a través de la denuncia (Art. 301 CPP) se puede producir la delegación. En cualquier caso el fiscal deberá promover la acción civil antes de presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento (Art.131 CPP).
Al analizar el articulado del Código Procesal Penal, se plantea la duda de saber si el afectado capaz, puede delegar el ejercicio de la acción en el Ministerio Público. El decreto 32-96 suprimió el párrafo final del artículo 129 en el que se explicaba que el Ministerio Público podía ejercer la acción civil cuando el titular de la acción civil era incapaz y carecía de representación o cuando siendo capaz delegase su ejercicio. Sin embargo, el artículo 301 faculta al que interpone una denuncia (que difícilmente será un incapaz sin representación) a delegar el ejercicio de la acción civil. Aunque la situación no ha quedado definida, en atención al principio de respeto a la víctima (Art. 8 LOMP), sería conveniente que el fiscal interpretase extensivamente la facultad del ejercicio delegado de la acción civil. Por otra parte, el fiscal directamente o por medio de la Oficina de Atención a la Víctima, puede remitir al damnificado a los bufetes populares para que estos le apoyen en el ejercicio de la acción por la vía civil. Independientemente de que ejerza o no la acción civil, es obligación del fiscal, durante el procedimiento preparatorio verificar el daño causado (Art. 309 CPP).
TESTIGOS Persona que exponer la verdad de lo que conozca y le fuere preguntado acerca de la investigación y el de no ocultar hechos o circunstancias sobre el contenido de ella. Esta
es la prueba más utilizada actualmente en los procesos penales, aun cuando no se le ha considerado un medio seguro a través del tiempo. La declaración testimonial sobre un hecho delictivo es un deber jurídico establecido legalmente. En ella el testimonio debe exponer la verdad de lo que sepa y le sea pregunta, no debido ocultar hechos circunstancias o elementos sobre el contendiendo de tal declaración. Este
deber no se impone a ciertas personas, las que están exoneradas de prestar declaración respecto de: a.
b.
c.
d.
Los parientes dentro del grado de ley, los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilos recíprocamente. Cuando lo desearen pueden declarar previa advertencia de que la ley no los obliga. El defensor, el abogado o el mandatario del procesado respecto los hechos que hayan conocido en razón de su calidad y que deban mantener en reserva por secreto profesional. Los que conocen el hecho por datos que le suministra particulares bajo garantías de conformidad legalmente prescritas. Los funcionarios públicos, civiles o militares respecto de lo que conozcan por razón de su cargo bajo secreto, salvo autorización de sus superiores. Así también ha de indicarse que algunas testigos gozan de un tratamiento especial como el caso de los presidentes y vicepresidentes de los organismos del Estado, los ministros, diputados titulares, magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Constitucionalidad y del Tribunal Supremo Electoral y los funcionarios judiciales de superior categoría a la del juez respectivo, los cuales no
están obligados a comparecer pero pueden presentar informe o testimonio bajo protesta.
TESTIGOS Q NO PUEDEN COMPARECER AL TRIBUNAL Existen
varias situaciones en los que los testigos no pueden concurrir al tribunal. a. Las personas que no pueden concurrir al tribunal por estas físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio, o en el lugar donde se encuentren si las circunstancias lo permite. b. También puede procederse en la forma señalada anteriormente en caso de testigos que teman por su seguridad o por su vida, por amenazas, coacciones o intimidaciones de que sean objeto. c. En algunos casos la declaración puede hacerse por medio audiovisuales de comunicación.
Diferencia entre testigo y perito El
perito es sustituible por otro que llene sus mismas condiciones. El testigo no es sustituible por ser la persona que presencio el hecho.
El
testigo narra lo que ha percibido de los hechos por medio de sus sentidos, el perito declara sobre su especialización o ciencia a que se dedica.
CONCLUSIÓN Se observa que dentro de la relación jurídico -procesal se encuentran los sujetos procesales, el órgano jurisdiccional, el acusador y el inculpado. Vinculado al órgano jurisdiccional, se encuentra lo que es la jurisdicción penal, que es aquella facultad que otorga el poder a determinada autoridad para que conozca de determinados asuntos y/o fueros en materia penal. Para una plena legalidad se establecen formalidades esenciales al procedimiento, que son las conductas o reglas a seguir por parte de las autoridades, consecuencia de vivir en un Estado de Derecho civilizado y protector de las garantías individuales y derechos humanos en general. Además de que el Órgano jurisdiccional debe trabajar con plena imparcialidad, fortaleciendo la calidad de la impartición de justicia. En
cuanto a las partes en el proceso penal, se encuentran el Ministerio Público (titular de la acción penal y defensor del orden publico), el Inculpado (sujeto activo del delito o al menos presunto responsable debidamente legitimado) y el Órgano Jurisdiccional, quien Imparcialmente imparte la justicia.
BIBLIOGRAFÍA y
y
y y y y
y
y y
aproximación al Derecho Procesal Penal Guatemalteco Dr. Héctor Aníbal De León Velasco y Lic. Héctor Aníbal De León Polanco 3ª. Edición Guatemala, 2010 Gutiérrez Alviz y Conradi Faustino, citados por Fernando Cruz en la Defensa Penal y la independencia judicial en el estado de Derecho. Pág. 60 Mailxmail.com legislación Guatemala Ley de protección de testigos, peritos y demás sujetos procesales. Diccionario de la real academia española Código procesal penal Decreto numero 51.92 GUATEMALA, Centro América Ley orgánica del ministerio publico GUATEMALA, Centro América Constitución política de la republica de Guatemala Código penal GUATEMALA, Centro América