TIPOS DE SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Las sentencias son los pronunciamientos del juez (sea individual o colegiado) que ponen fin a un proceso judicial a través del cual se debate un derecho que una parte considera tener y otra que considera no tener ningún deber jurídico u obligación frente a ese derecho. Ahora bien, una sentencia constitucional es aquella en que el derecho debatido es de tipo constitucional, ya sea por proteger su jerarquía o por hacer efectivo alguno de los derechos consagrados en la norma superior. Las sentencias que emite la corte constitucional se pueden clasificar de diferentes formas, a continuación continuac ión presentamos algunas de ellas: 1. SEGÚN EL ASUNTO QUE RESUELVEN. 1.1 Sentencias de constitucionalidad: Son aquellas en las cuales se analiza si una o varias normas que cualquier ciudadano ha demandado, son o no contrarias a las disposiciones contenidas en la constitución, recordemos que en nuestro sistema de fuentes la constitución es la norma con la mayor jerarquía por encima de la cual no puede haber otra y por disposición del articulo 241 de la misma se le ha encargado a la corte constitucional la guarda y supremacía de aquella. En estas sentencias la corte decide si la norma analizada continua vigente, o por encontrarla contraria a la carta debe salir del ordenamiento jurídico para lo cual la declarara inexequible y en el primer caso exequible. 1.2 Sentencias de tutela: En estas, la corte actúa como tribunal de revisión de las sentencias de tutela proferidas por un juez ya sea en primera o segunda instancia dependiendo si el actor impugnó o no la decisión, esta revisión es facultativa de la corte, es decir, solo lo hace respecto de aquellas sentencias en las que se resuelva sobre un asunto de importancia jurídica en el que se considera necesario aclarar determinados puntos con respecto a la protección del derecho fundamental que se exige el amparo. 1.3 Sentencias de unificación: Son aquellas en que la corte si bien obra como tribunal de revisión de una sentencia de tutela, aprovecha la oportunidad para unificar los criterios que se han tenido en cuenta para resolver los mismos asuntos de que trata la sentencia revisada, con el fin de que de ahora en adelante se aplique determinado criterio que debe prevalecer o puede también para que a partir de esta sentencia se dejen de aplicar determinados criterios que se venían aplicando. En el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, articulo 270 encontramos una definición de sentencias de un ificación jurisprudencial del siguiente tenor: “las que se profieran… por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia…”
Las sentencias que profiere la corte constitucional, a pesar de que según la jerarquía de fuentes establecido en el articulo 230 constitucional, se encentren clasificadas como simples criterios de la actividad judicial, pues son pronunciamientos jurisprudenciales al igual que los emitidos por la Corte Suprema de justica y el Consejo de Estado, pero ha venido desde hace un tiempo tomando gran fuerza la importancia y lo vinculante que resulta ser un precedente jurisprudencial, sobre todo si es de la corte constitucional, pues si la constitución es la máxima norma y lo que hace la corte al emitir una sentencia no es otra cosa que interpretarla, i nterpretarla, es como si la constitución le diera un poco de su poder a la sentencia constitucional para que llegue a tomar su misma fuerza, es por esto que muchos doctrinantes entre ellos el doctor Humberto Sierra Porto han dicho que la sentencia constitucional ocupa un lugar entre la constitución y las leyes. 2. SEGÚN EL SENTIDO DE LA DECISIÓN. 2.1 Desestimatorias Son aquellas en que no se acogen las pretensiones del demandante, si se trata de demandas de inconstitucionalidad, la norma demandada sigue vigente, no se altera en ningún modo el ordenamiento jurídico, debe tenerse en cuenta que cuando se declara exequible una norma por los cargos estudiados, no hay posibilidad de volver a demandar esa norma por los mismos cargos, pero si se puede demandar esa misma norma por otros cargos diferentes, es decir, en la primer
vez se pidió su análisis respecto de determinada norma constitucional en la segunda no puede hacerse respecto de esa misma norma sino de otra. En las sentencias de tutela, una decisión desestimatoria es aquella en la que la corte esta de acuerdo con la decisión tomada por el juez de primera o segunda instancia según el caso, ya sea por los mismos argumentos o por otros diferentes, pero en el mismo sentido. 2.2 Estimatorias Son aquellas en las que los pedimentos del demandante prosperan, tienen éxito, en este caso la norma demandada sale del ordenamiento jurídico en razón a que no se adapta a los preceptos constitucionales y como dice el articulo 4, cuando se presente un conflicto entre una norma legal y una constitucional deberá aplicarse la ultima, entonces que necesidad de mantener en la legislación colombiana una norma que no podría prestar ningún servicio. En las sentencias de tutela esta clase de decisión otorga al actor el amparo de sus derechos que el juez constitucional le denegó. Las clasificaciones que siguen se refieren solamente a las sentencias de constitucionalidad. 3. SEGÚN LA FORMA EN QUE AFECTEN LOS TEXTOS LEGALES. Este tipo de sentencias son ampliamente conocidas por la doctrina como sentencias manipulativas, ya que no son estimatorias de la pretensión del demandante, pero limitan las formas como de ahora en adelante puede interpretarse la norma demandada, pues aunque de interpretarla de determinada forma es inconstitucional, de otra forma si es acorde a la norma suprema, de modo que atendiendo al principio de conservación de la norma, no se expulsa una de estas a menos que no cuente con alguna forma de interpretación conforme a la constitución. 3.1 Interpretativas desestimatorias. “Son aquellas en las que el Tribunal declara la ilegitimidad de la norma analiza da pero desestima la demanda al sustentar una interpretación de la ley que la adecua al texto constitucional”[1] En estas, la corte nos enseña la forma en que debe interpretarse la norma para que no sea inconstitucional, pues una interpretación en otro sentido lo sería, un ejemplo que nos parece adecuado a este tipo es la Sentencia C-224 de 1994 en la que se demandó el aparte del articulo 13 de la ley 153 de 1887 que dispone que la costumbre conforme con la moral cristiana es fuente supletoria del derecho, en esta la corte dijo que era constitucional en el entendido de que moral cristiana debía entenderse como moral general o social, no como moral de la religión cristiana. 3.2 Interpretativas estimatorias: Son aquellas en que se considera inconstitucional una norma si se interpreta de determinada manera, es como si se permitiera su pervivencia con la condición de que en adelante no se puede interpretar en cierto sentido. Se podría decir que se trata de la forma inversa a las interpretativas desestimatorias en el sentido en que en estas la norma subsiste si no se interpreta de cierta forma y en las anteriores subsiste si se interpreta de cierta forma, en cuanto a la diferencia entre estos dos tipos de sentencias es que “la sentencia estimatoria
“erga omnes” determinados hace desaparecer significados normativos, mientras que la sentencia interpretativa desestimatoria goza tan solo de eficacia en el juicio a quo, y a lo sumo puede obligar alresto de los
jueces a plantear una cuestión de inconstitucionalidad en caso de adoptar lainterpretación contraria a la acogida en la sentencia de la Corte” [2 ] 3.3 Integradoras o aditivas: Son aquellas en que la corte encuentra que la norma es inconstitucional porque el legislador al momento de expedirla no tuvo en cuenta ciertos aspectos que debió contemplar la norma para que no cercene ciertos derechos o preceptos constitucionales, a esto se le llama omisión legislativa relativa, cuando la corte advierte esta situación no procede a declararla inexequible porque esto llegaría a crear mas injusticias que las que evita, sino que atendiendo a disposiciones constitucionales como las de los artículos 2, 4 , 13 y 241, es decir: el fin estatal de hacer efectivos los derechos establecidos en ella, su superioridad jerárquica, la igualdad de todas las personas y la guarda y supremacía que ostenta la corte constitucional; la corte opta por invadir el
área funcional del legislador y complementa la norma para que se ajuste a la constitución, corrigiendo el error cometido por aquel. 3.4 Sustitutivas. Son aquellas que declaran inexequible una disposición legal por ser contraria a la constitución, pero en vista de que un vacío normativo en ese aspecto podría llegar a generar injusticias, entonces la corte procede a llenar eses vacío a través de su pronunciamiento al respecto, por lo general cuando la corte expide este tipo de sentencia no declara inexequible toda la norma demandada, sino una parte de ella que si es acorde con la constitución, suprime la parte que no lo es y la complementa para que se ajuste a la carta. 3.5 Apelativas o exhortativas: Mediante este tipo de pronunciamiento, la corte da a conocer que la norma demandada es inconstitucional en la forma en que esta planteada, pero se abstiene de declararla inexequible con la condición de que el legislador la modifique o regule nuevamente el tema del que trata la norma, para lo cual le indica los parámetros que deberá tener en cuenta y le establece un termino en el que deberá cumplir lo indicado, de lo contrario procederá a declarar la inexequibilidad de esa norma o a condicionarla en su debida forma. Las razone que tiene en cuenta la corte para asegurar la inexequibilidad no es solo el simple contraste con la norma superior, también pueden ser los avances o cambios sociales, económicos, culturales o tecnológicos, que conllevarían injusticias de continuar regulándose el tema de la misma forma. 4. SEGÚN LOS EFECTOS DE LA DECISION EN EL TIEMPO 4.1 Retroactivas o ex tunc En estas, la decisión tomada, siendo estimatoria, afecta situaciones que ya se habían configurado en el pasado, algunas personas ya habían adquirido ciertos derechos bajo la vigencia de la ley declarada inexequible, pero en virtud de este tipo de sentencia debe perderlos. Aunque son de rara ocurrencia, se pueden presentar cuando el derecho adquirido esta en contra del interés general o la utilidad publica, como anota el artículo artículo 58 superior. Las pocas sentencias que se han proferido en este sentido han sido aquellas en que una ley ha concedido una facultad a una entidad estatal, que de cierto modo perjudica los derechos de la comunidad, razón por la cual se considera que los perjuicios causados con esa ley deben ser reparados volviendo las cosas a su estado anterior. 4.2 No retroactivas, con efectos a futuro o ex nunc. La generalidad de los efectos de las leyes y en general de toda disposición que cree, modifique o extinga cualquier situación jurídica debe producir efectos únicamente a futuro con el fin de que no cree una desconfianza en la sociedad sobre la forma como que se regula o se resuelve determinado asunto (seguridad jurídica). Cabe preguntarnos que puede ser mas acorde a la justicia, si una sentencia que a pesar de notar que una ley siendo inconstitucional produjo efectos que violaron derechos de algunas personas corrige esos errores permitiendo que esas personas recobren plenamente sus derechos; o aquella que permite que las personas que obtuvieron derechos bajo una ley así esta hubiera sido inconstitucional les permita seguirlos disfrutando o no los obligue a devolver lo adquirido injustamente y que solo calla sobre ellos pero evita que se siga cometiendo la injusticia. Para resolver la anterior duda que puede surgir al momento de proferir la sentencia la corte ha establecido unas normas para analizar el caso bajo la ponderación de intereses, derechos y principios constitucionales. 4.3 De inconstitucionalidad diferida o constitucionalidad temporal. Tienen mucho parecido con las exhortativas, aquí es notoria la inconstitucionalidad de la norma, pero el declararla inexequible puede llegar a generar mayores inconstitucionalidades, por lo que la opción consiste en permitir que siga vigente por determinado tiempo mientras el legislador subsana su error, este plazo debe quedar definido a fin de que si el legislador no lo hace se produzcan otros efectos, la corte se pronuncie al respecto o sea declarada inexequible. Para que la corte se pronuncie de este modo debe explicar claramente los motivos para hacerlo, pues es entendible en casos en que la constitución otorga ciertos derechos, pero la realidad colombiana no lo permite, por lo que se le puede dar cierto tiempo al Estado para que adecue sus
planes, fines, prioridades, presupuesto o lo que sea necesario para que pueda hacerse efectiva la disposición constitucional que estaba siendo ignorada. 5. SEGÚN LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR. 5.1 Fundadoras de línea: Son aquellas en las cuales todavía no hay ningún desarrollo jurisprudencial respecto de determinado tema, hoy en día son muy difíciles de presentarse en razón a que la mayoría de los temas ya han sido tema de debate, pero las podemos encontrar mayormente en los primeros años de vigencia de nuestra actual carta política, en las cuales los ponentes podían debatir estos temas a sus anchas sin precedentes que los ataran. 5.2 Hito: En estas la corte hace un pronunciamiento especial que marca una nueva pauta o posición interpretativa o aclara su posición con respecto a un tema, aquí puede crear las famosas subreglas constitucionales, un ejemplo de este tipo de sentencias es la C 590/05 en la cual sentó su posición en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra las mal llamadas providencias judiciales que deberían llamarse simplemente decisiones judiciales arbitrarias, en esta sentencia la corte estableció los requisitos de procedencia de la tutela tanto generales como específicos. 5.3 Confirmadoras de principio. En estas la corte se limita a aplicar al caso concreto las mismas consideraciones que se aplicaron en casos anteriores, esta es la realización del principio de seguridad jurídica. Se puede ver en estas como la corte utiliza ampliamente el comúnmente utilizado copie y pegue en la redacción de la sentencia. 5.4 Estilo pop. Son aquellas cuya argumentación tiene mucho en cuenta la realidad socioeconómica, cultural, política, tecnológica, en fin, variados aspectos que influyen en la comprensión y concepción que dentro de una comunidad se tiene de la justicia.
6. SEGÚN LOS EFECTOS EN LAS PERSONAS 6.1 Interpartes: Son aquellas que solo producen efectos respecto de quienes intervinieron en el proceso, este es el efecto principal de las sentencias de tutela, por esta razón quien resulte favorecido o desfavorecido debe cumplir lo que el fallo dispone. 6.2 Erga omnes: Son aquellas que desde el momento de su pronunciación producen efectos respecto de todos los colombianos, este es el efecto de las sentencias de inconstitucionalidad, es decir si se declaro inexequible, sale del ordenamiento jurídico y ya nunca mas podrá ser invocada o aplicada, pero si es declarada exequible debe seguir produciendo efectos y no podrá volver a ser demandada por las mismas razones. 6.3 Interpares: Son aquellas en la que se dispone que el sentido del fallo pueda ser aplicado a todas aquellas personas que se encuentre en la misma situación de aquel o aquellos que solicitaron y obtuvieron el amparo de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela. 7. OTROS MODELOS SIN MODULACION 7.1 De control concreto de constitucionalidad: Aquellas donde se examina si una persona ha sido o no vulnerada en un derecho fundamental o le esta siendo desconocida una disposición constitucional, en Colombia se hace a través de la denominada acción de tutela, este fallo tiene solo efecto interpartes, pero obliga a los demás
jueces a seguir en precedente establecido en la sentencia para que en posteriores casos similares donde se debata el mismo derecho bajo los mismos parámetros, se aplique en igual forma. 7.2 Declarativas de inconstitucionalidad Aquellas en que la corte estima que la norma demandada o que de oficio conoce o por control automático, es abiertamente contraria a la constitución, lo cual conlleva a que en adelante esa norma no podrá volver a ser aplicada ni creada nuevamente si se funda en los mismos principios. 7.3 De inconstitucionalidad por omisión. La omisión del legislador en cuanto a la regulación de determinada materia puede ser absoluta o relativa, lo primero ocurre cuando el congreso de la republica no ha cumplido su tarea de expedir las normas sobre un asunto de su competencia, como no ha dictado ninguna norma es imposible realizar un estudio de constitucionalidad a una norma que no ha sido expedida, que no existe, por lo tanto no existe la inconstitucionalidad declarada por la corte respecto a esta clase de omisión, como bien lo dijo ella misma de la siguiente manera: “ La acción pública de inconstitucionalidad si bien permite realizar un control más o menos extenso de la labor legislativa, no autoriza la fiscalización de lo que el legislador genéricamente ha omitido, conforme a las directrices constitucionales (...). Por esta razón, hay que excluir de esta forma de control el que se dirige a evaluar las omisiones legislativas absolutas: si no hay actuación, no hay acto qué comparar con las normas superiores; si no hay actuación, no hay acto que pueda ser sujeto de control. La Corte carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta” [ 3] .
La omisión relativa si puede ser objeto de declaración de inconstitucionalidad, esta ocurre cuando el legislador ha omitido incluir ciertos temas o personas en las normas que expidió regulando cierta materia, que según la constitución debía incluirse ya sea porque lo diga directamente o que se pueda deducir de ella a través de interpretación. 7.4 Atípicas: Son aquellas en que se interpreta la constitución de manera sistemática y con un criterio finalista tomando como base la efectivizarían de los derechos constitucionales de las personas, entendiendo como tales no solo los que aparecen en el titulo ii capitulo i de la carta, sino todos aquellos sin los cuales no seria posible que una persona pueda desarrollarse como ser humano o/ni llevar una vida digna, la corte en esta s, muchas veces utiliza criterios futuristas, garantistas que pueden no estar de acuerdo con la realidad del país.
7.5 Proteccionistas: Son aquellas en que la corte hace un estudio del caso y demuestra la necesidad de amparar el derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta la filosofía de la constitución, un caso por ejemplo es el de la posibilidad de utilizar la tutela para ejecutar una obligación por parte de un beneficiario de ella que de no poder lograrlo llegaría a sufrir un perjuicio imposible de reparar o de que las cosas vuelvan a su estado anterior. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE TODA SENTENCIA a. Congruencia: Consiste este principio en que el fallo debe guardar una estrecha relación entre lo solicitado por las partes y lo decidido por el juez, que haya concordancia entre las pretensiones y excepciones con lo expuesto en el resuelve. La decisión que tome el juez no debe exceder lo solicitado ni dejar de observar lo expuesto tanto por el demandante como por el demandado. b. Motivación Consiste en la exposición que hace el juez de los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales, así como el análisis de las pruebas que tuvo en cuenta para tomar la decisión. c. Colegialidad Las decisiones que se tomen dentro de un órgano judicial colegiado (salas de los tribunales y cortes) deben respetar la posición mayoritaria de sus miembros, dando la oportunidad a los disidentes para que expongan los motivos que los llevan a apartarse de la decisión, a través del salvamento de voto.
d. Eficacia En el caso de las sentencias proferidas por la Corte la eficacia consiste en el valor de cosa juzgada que adquieren, esto es, que no podrá volver a debatirse las cuestiones ya resueltas por ella, en cuanto a la llamada jurisdicción constitucional (aunque se dice que jurisdicción hay solo una) después de que la corte se pronuncie no hay poder humano que cambie la decisión porque como dicen, son el órgano de cierre.
e. Conservación de la norma: Se trata de que no se debe declarar exequible la norma a menos que sea imposible salvarla de otra forma como condicionándola o limitando su forma de interpretarla, en algunos casos que sea necesario se buscara primeramente la manera de que solo se supriman algunas palabras o frases. OTRAS ACEPCIONES CONSTITUCIONALES a. Las subreglas constitucionales: Se trata de una especie de formulas creadas a través de la jurisprudencia que condicionan la aplicación del derecho a los casos concretos, como si se tratara del desarrollo de las normas jurídicas por parte de los órganos judiciales superiores. b. Las ratio decidendi y los obiter dicta: La ratio decidendi es aquella parte de la motivación de la sentencia que tiene una relación directa, inseparable y que le da fundamento a la decisión, es la respuesta a la pregunta de ¿Cuál fue la razón principal por la que se tomó la decisión? Los obiter dicta son todos aquellos argumentos expuestos por el juez en su motivación, que a pesar de no tener una relación directa con la decisión, sirven para apoyarla por cuanto con ellas trata de explicar de manera general como se llego a la conclusión de que esa es la decisión adecuada. c. El decisum. Es la forma como el juez que ha conocido de un asunto decide solucionarlo, es el punto final de la discusión, si se trata de una demanda de inconstitucionalidad el decisum será la declaración de exequible o inexequible, si se trata de una demanda de tutela el decisum será de amparar o no los derechos invocados. d. Stare decisis Se trata de lo que podríamos denominar “verdadera jurisprudencia” o lo que es la parte de la
sentencia que si es verdadera fuente de derecho con carácter vinculante, el argumento base de la solución de un problema jurídico planteado en un asunto sometido a conocimiento de un juez, lo mismo que anteriormente denominamos la ratio decidendi o precedente judicial. Este argumento por haber sido la clave de la solución de un caso, se convierte en el ejemplo a seguir para la solución de conflictos que presenten hechos similares, y así debe ser por razones de igualdad ya que no se fomentaría esta si se deciden casos similares de diferentes maneras lo que fomentaría inseguridad jurídica y desconfianza en la justicia del Estado lo cual conlleva a que las personas dejen de realizar negocios e inversiones por temor a que su dinero se vea comprometido ya que no sienten la certeza de que los conflictos sean resueltos de la misma manera bajo unas mismas circunstancias. No quiere decir que la forma en que se deciden hoy los casos vaya a ser la misma como se solucionaran en un futuro, porque como lo ha demostrado la historia el derecho como la sociedad va evolucionando. ¿DESDE CUANDO PRODUCEN EFECTOS LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL? Aunque existen varias tesis respecto del tema la que mas a defendido la misma corte es aquella que toma como referente el inciso final del articulo 56 de la ley estatutaria de la administración de justicia (270/96) el cual reza: “la sentencia tendrá la fecha en que se adopte”, según la corte
en virtud de esta disposición, la sentencia produce efectos a partir del día siguiente en que se tomo la decisión, luego de que sea publicada en la gaceta de la corte constitucional, sin embargo debe cumplir con la notificación a los interesados y la publicación por edicto con el fin de permitirles la interposición del incidente de nulidad. Con respecto a la anterior interpretación nos permitimos hacer algunos comentarios: i). el hecho de que el articulo 56 ley 270/96 exprese que la fecha de la sentencia será la del día en que se haya adoptada no quiere dar a entender que a partir de esa fecha produzca efectos, lo que quiere decir es que esa fecha no se altere porque algunos magistrados hayan manifestado su inconformismo con la decisión y por lo tanto es necesario complementarla con sus aclaraciones o salvamentos de voto, para lo cual disponen de seis días. 2). Si estamos de acuerdo conque la sentencia de constitucionalidad tenga efectos a partir del día siguiente a su adopción, pero no por los argumentos dados por la corte, sino porque según el articulo 49 del decreto 2067 de 1991, “contra las sentencias de la corte constitucional no procede recurso alguno”, dado que no tiene
ningún recurso que pueda afectar el sentido de la decisión ningún sentido tendría esperar algún tiempo a que cobre ejecutoria, si el objetivo del termino de ejecutoria es brindar la posibilidad a los afectados con la decisión a interponer los recursos que contra ella procedan. Aunque los fallos de la corte no tienen recurso, si procede contra ellas el incidente de nulidad que contempla el mismo articulo acabado de citar el cual dispone: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, como se ve de la literalidad de la norma entendemos que solo procedería antes del fallo, sin embargo la corte ha permitido en varias ocasiones la procedencia del incidente luego de proferido el fallo siempre y cuando cumpla ciertos requisitos como: 1). Presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, 2). Presentarse por quien haya sido parte en el tramite del p roceso y tener como fundamento la violación al debido proceso de acuerdo a los siguientes presupuestos: a). desconocimiento del precedente jurisprudencial de la sala plena de la corte, b). haber sido tomada la decisión por un numero menor de las mayorías establecidas en la ley, c) incongruencia entre la parte motiva y resolutiva y d) cuando se ha tomado en cuenta la cosa juzgada constitucional. A pesar de que una sentencia de la corte constitucional pueda ser anulada por la sala plena, los efectos que produce la sentencia se cumplen hasta la fecha de la anulación, es decir, el incidente de nulidad se concede en el efecto devolutivo.
CONCLUSIONES.
La Corte Constitucional a pesar de ser un órgano netamente jurisdiccional muchas veces se ha tomado la atribución de usurpar funciones de competencia del poder legislativo, pero tal usurpación tiene el objetivo de cumplir con mandatos constitucionales como el de que todas las autoridades de la republica están instituidas para hacer efectivo a los ciudadanos los derechos
que la constitución y las leyes le otorgan, entonces si por causa de que el legislador no ha hecho bien su tarea de expedir normas conformes con la constitución y a causa de esto genera injusticias a los particulares, no le queda mas remedio a la corte que entrar a corregirlos. Si bien la constitución colombiana ha establecido el sistema de fuentes del derecho dentro de nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 230 donde tiene como única fuente principal a la ley entendiendo por tal toda la legislación y da a la jurisprudencia y otras fuentes el carácter de simples criterios auxiliares, la corte ha sabido aclarar e imponer su propia jurisprudencia a los mismos niveles de las leyes, pues de que valdría tener un órgano encargado de interpretar la constitución sino se van a tener en cuenta sus interpretaciones al mismo nivel de la norma que interpreta como si fuera y en realidad lo es parte de ella misma, porque de que vale por ejemplo saber que la constitución nos otorga derecho a la igualdad si no sabemos en realidad que alcances o limitaciones tiene, es decir, cuando puedo y cuando no reclamarlo. Las sentencias de la corte constitucional en cualquiera de sus modalidades, dan a entender el inmenso poder que le otorga el articulo 241 de la carta al conferirle su guarda y supremacía, entonces tenemos que si la constitución es la norma superior, que no existe una norma por encima de ella, igual podría decirse de sus decisiones con respecto a las de las demás cortes que fundamentan sus decisiones en normas de menor jerarquía. Colombia no tuvo en cuenta al determinarse como un Estado social de derecho que para poder serlo en realidad son muchos los gastos que implica, el ejecutivo lo entiende porque conoce el manejo del presupuesto, pero la corte con sus decisiones proteccionistas va mas allá del presupuesto colombiano, ojala interprete bien el principio constitucional de sostenibilidad f iscal. BIBLIOGRAFIA. TEXTOS CONSULTADOS Eguiguren Praeli, Francisco José, Los efectos de las sentencias s o b r e inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, Ar t í c u l o p u b l i c a d o e n l a Revista “Jurisprudencia Constitucional”. Tomo I, Editora Normas legales SAC, Edición 2002. De la vega, Augusto Martin, La sentencia constitucional en Italia, Centro de estudios constitucionales, 2003. NORMAS CONSULTADAS Constitución Política de Colombia Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo Ley 270 de 1996 Decreto 2067 de 1991 JURISPRUDENCIA CONSULTADA Sentencia C-600/11, M.S María Victoria Calle Correa Auto 016/12 Corte Constitucional Auto 050/12 ibíd. PAGINAS WEB CONSULTADAS http://es.scribd.com/doc/50338106/Sentencia-Interpretativa-Desestimatoria http://www.javeriana.edu.co/juridicas/pub_rev/documents/13Olanoult..pdf
[1] E G U I G U R E N P R A E L I , F r a n c i s c o J o s é , L o s e f e c t o s d e l a s s e n t e n c i a s s o b r e inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional, Ar t í c u l o p u b l i c a d o e n l a Revista “Jurisprudencia Constitucional”. Tomo I, Editora Normas legales
SAC, Edición 2002.
[2] De la vega, Augusto Martin, La sentencia constitucional en Italia, Centro de estudios constitucionales, 2003
[3] Sentencia C-600/11, M.S MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
*****
2.2 Concepto de Máximas Jurídicas Un brocardo (del latín brocardus) es un veredicto, axioma legal o máxima jurídica, normalmente escrito en latín, y que expresa concisamente un concepto o regla evidente. El objetivo manifiesto era conseguir aclarar la confusión y desorden sistemático obrante en el derecho canónico y en el derecho consuetudinario de su época, en exceso diversificados y confusos. Una Máxima Jurídica es un principio legal o axioma, en particular, escrito en latín, y de manera concisa expresa un concepto o una regla importante. El origen de la palabra viene de la latinización de Burckard o Burchard, obispo de Worms, Alemania, entre los años 1000 a 1025, y autor de una colección de veinte volúmenes de derecho canónico llamado Eclesiástico ae Regulae (normas de la Iglesia), que incluía máximas y varios axiomas. Los aforismos son sentencias breves doctrinales que se proponen como reglas de alguna ciencia o arte, en este caso del derecho. Su contenido da lugar a máximas jurídicas que proveen de reglas de conducta general y que son fuentes históricas del derecho. 2.3 Ejemplos de máximas jurídicas Las Máximas jurídicas son llamadas jurídicas, que por la experiencia de muchos siglos son invocadas por decisiones jurídicas o en obras eruditas en su forma original o su origen latín. Como por ejemplo lo son: Ubi eadem legis ratio , ibi eadem legis dispositio (Cuando la razón de la ley es coincidente, debe darse también la misma disposición legal) Permittiur quod non prohibetur (se presume que esta permitido lo que no esta prohibido) Semper in dubiis benigniora praeferenda sunt ( Las excepciones son de estrictísima interpretación) Ad impossibilia nemo tenertur ( Nadie está obligado a lo imposible) Utile per unutile nom vitiatur (Lo que en acto jurídico es útil no debe ser perjudicado por lo q ue no lo es).
Leer más: http://www.monografias.com/trabajos93/principios-generales-del-derecho-maximas juridicas/principios-generales-del-derecho-maximas-juridicas.shtml#ixzz38aabLcC6