M I N I S T E R I O
P U B LI C O
Primera Fiscalía Provincial Penal
Utcubamba
Expediente : 1995-39 Deli Delito to : Homi Homici cidi dio o Simp Simple le--Tenta entati tiva va y otro Imputado : Ibar Diaz Diaz Agraviado : Ilzabeth Vasquez Linares Sumilla : NO RATIFICA RATIFICA ACUSACIÓN
DICTAMEN DICTAMEN Nº
-2013-MP-1ºFPP-U
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE UTCUBAMBA. Viene a este Despacho Fiscal la instrucción N° 1995-39, segu seguid ida a cont contra ra
Ibar Ibar Diaz Diaz Diaz por la presu presunt nta a comi comisi sión ón del deli delito to de
Tentativa Tentativa de Homicidio en agravio de Ilsabeth Vasquez Linares y contra Ilisabeth Vasquez Linares por el delito de tentativa de aborto en agravio de la sociedad, a fin de proceder de acuerdo a mis atribuciones, conforme la resolución de fs. 328-329 Según denuncia verbal el día 17 de agosto del año 1994 se pres presen enta ta la seño señorit rita a
Ilsa Ilsabe beth th Vasqu asquez ez Lina Linare res s a la Fisca iscali lia a Mixt Mixta a de
Utcubamba a fin de denunciar que desde que tenia la edad de trece años, ha mantenido relaciones sexuales con la persona de Ibar Diaz Diaz, hecho que no ha dado a conocer a sus señores padres, resultando que desde el mes de abril del año 1994, se encontraba en estado desde hace cuatro meses, frente a esta situación comunico a su enamorado para que adoptes las medidas mas convenientes, sin embargo este le dijo que no podía llevar a una mujer embarazada, instigandole para que tome medicina con la fina finali lida dad d de abor aborta tarr y cont contin inua uarr sus sus rela relaci cion ones es,, fren frente te a seme semeja jant nte e proposición la denunciante le recibió un polvo de color amarillo que le entrego envuelto en un papel, y luego mezclo con agua procediendo a ingerirlo, inmediatamente sintió que sus ojos se nublaron no recordando mas detalles, y que por versión de su señor padre Ricardo Vasquez Uriarte la tras trasla lada daro ron n hast hasta a la post posta a de salu salud d de esta esta ciud ciudad ad,, en dond donde e fue fue atendida y diagnosticando los médicos que había sido envenenada y
que ademas se encontraba en estado de gestación. El delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura de Autoaborto, se encuentra previsto y sancionado en el articulo 114 del Código Penal el cual prescribe: “La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de cincuentidos a ciento cuatro jornadas”. Del cual se tiene dos conductas delictivas fácilmente diferenciables, pasibles de realización por la gestante: a) Cuando la propia gestante se ocasiona el aborto . En doctrina se conoce con el nombre de aborto activo. Aparece cuando la propia mujer en estado de preñez se practica la interrupción de su embarazo por diversas razones valiéndose de cualquier medio. La conducta puede ser por acción u omisión, se verifica una conducta omisiva cuando la mujer que ha decidido interrumpir su embarazo no toma los medicamentos prescritos por el profesional médico para impedir el aborto. b) Cuando la gestante presta su consentimiento para que otro le practique el aborto. En doctrina se le conoce como aborto pasivo. Se verifica cuando la mujer embarazada conciente que un tercero le interrumpa su gestación, o cuando la propia gestante instiga a un tercero a que le provoque el aniquilamiento del producto de su embarazo1. El bien jurídico tutelado que se pretende proteger con el auto aborto lo constituye la vida producto del embarazo. La vida humana en formación y, por tanto, dependiente. Necesariamente se requiere la presencia del dolo en la comisión de las conductas explicadas, conocidas con el nomen iuris de autoaborto o aborto propio. La gestante debe tener conciencia y voluntad que su conducta está dirigida a conseguir la muerte del feto. En ese sentido luego, del análisis conjunto, de los hechos denunciados, en relación con los actos de investigación aportados a la presente investigación, efectuados con la finalidad de verificar la existencia del ilícito penal denunciado, así como la responsabilidad, se tiene que no existe tan solo un elemento de convicción que den cuenta sobre los hechos denunciados así como la participación del denunciado en los hechos imputados, esto es, no se ha determinado fehacientemente que la 1
SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal – Parte Especial. GRIJLEY. 4ta. Edición. Noviembre del 2010. Lima – Perú. Pág. 140.
denunciada previamente agenciándose de elementos abortivos, se halla dispuesto a auto abortar, mucho menos en practicarse el aborto, puesto que si bien es cierto que el médico que atendió la denunciada, Dr. Andres Acuña Ugarte, médico , CMP Nº 24537 Obrante a folios 11, diagnostico “Intoxicación
por
aproximadamente
órgano doce
fosforados
semanas”
y
dicha
constato aseveración
gestación no
ha
de sido
corroborado con otro acto de investigación; pues no se ha recabado la historia clínica de la imputada la documentación obrante en el expediente no presenta los elementos suficientes para determinar que el imputado fue quien provoco la intoxicación de la señora Ilisabeth Vasquez Linares; lo cual ha imposibilitado de alguna forma que se conozca si efectivamente como consecuencia de la ingesta de alguna sustancia por la imputada halla ocasionado su auto aborto, o éste halla sido provocado o espontáneo; lo cual de alguna forma ha imposibilitado conocer tal circunstancia; al igual se ha sostenido en el EJECUTORIA SUPERIOR EXP. Nº 5217-2009: “El valor probatorio de los elementos de juicio acopiados a nivel preliminar como durante la instrucción no resulta lo suficientemente contundente a efectos de desvirtuar las versiones de descargo proporcionados por los procesados, sino por el contrario, permiten otorgarle credibilidad. Tal es así que, el principal elementos probatorio, cuya carencia incluso conllevo a la declaratoria de la nulidad de la sentencia dictada primigeniamente, que significa la opinión técnica de los profesionales médicos encargados del estudio de la historia clínica de la referida paciente –que se encuentra plasmado en el certificado Medico Legal obrante en autos- como conclusión, no determina que el aborto incompleto diagnosticado a la citada paciente se haya presentado como consecuencia de acciones provocadas o espontáneas; que, para sustentar legítimamente una decisión declarativa de culpabilidad, se adolece de la convicción respecto a la culpabilidad de los encausados, sobre quienes por tanto subsiste la presunción de inocencia”2; por lo que no existiendo elementos objetivo alguno que de cuenta la realización de los elementos normativos previstos en el tipo penal en comento la denuncia penal debe 2
Ejecutoria Superior de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, del 5 de Septiembre del 2000, Exp. Nº 5217-99. ROJAS VARGAS, Fidel. Jurisprudencia Penal y procesal penal, IDEMSA, Lima. 2002. Pág. 442.
desestimarse. De lo actuado en la instrucción del rubro se establece que no se ha llegado a acreditar la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa, así como tampoco la responsabilidad penal del procesado pues la conducta del imputado no encuadra dentro del tipo penal instruido, puesto que no se ha acreditado con ningún medio de prueba la comisión del delito investigado. Según declaración del presunto imputado abrante a fojas 325 a 327 en ningún momento proporciono una sustancia polvorienta de color amarillo a la señora Ilisabeth Vasquez Linares para que aborte al niño, y no llego abortar ya que el niño nació y a la fecha se encuentra bajo crianza de sus abuelos maternos y que el procesado viene cumpliendo con alimentos y que nació sano sin ninguna malformación
el se hizo
responsable de todos los gastos cuando dio a luz y lo ha reconocido. Por lo que la sola sindicación hecha por la denunciante no podría considerarse como prueba fehaciente, sumándole a ello que no existe otros elementos que corroboren su dicho, no existe suficientes elementos
probatorios
que
determinen
la
configuración
del
delito
investigado, amparándolo por tanto el principio de presunción de
inocencia. Que de acuerdo a lo actuado en la presente investigación se determina que no
se ha acreditado la comisión del delito, también es
cierto que no se encuentra acreditado la responsabilidad penal del presunto imputado, por cuanto resulta insuficiente la sola imputación hecha por la denunciante, al no existir otros elementos de prueba que den mayor consistencia a dicha imputación, más aun si incluso no tiene testigos que hayan presenciado
los hechos, por lo que no se puede
esclarecer los hechos materia de investigación; por lo que en merito a lo expuesto, estaríamos frente a un caso en el que existe insuficiencia de
pruebas,
y
la
falta
de
acreditación
para
determinar
la
responsabilidad. Por las consideraciones expuestas en aplicación de los Art. 1 y 5 de la L.O.M.P. Se PRONUNCIA : En RETIRAR la acusación escrita de folio 109 a 110, contra el acusado IBAR DIAZ DIAZ por la presunta comisión del delito de Tentativa de Homicidio en agravio de Ilsabeth Vasquez Linares
y contra Ilisabeth Vasquez Linares por el delito de tentativa de aborto en agravio de la sociedad; en consecuencia NO ME RATIFICO del contenido de la acusación
en dicho
extremo, SOLICITANDO el SOBRESEIMIENTO
definitivo de la presente instrucción, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 221 del C. de P.P. Ley N° 24388 . Bagua Grande, 27 de mayo de 2013