TEMA 5 1.
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La organización y funcionamiento funcionamiento de la Administración Administración General del Estado: Principios de organización, funcionamiento y relaciones con los ciudadanos. Órganos superiores y órganos directivos en la organización central. El Gobierno: Composición, organización y funciones. El Gobierno en funciones
1.- ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO La Ley de Organización y Funcionamiento de la AGE 6/1997 de 14 de abril, regula, en el marco del régimen jurídico común, a todas las Administraciones públicas, la organización y el funcionamiento de la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella, para el desarrollo de su actividad.
“ división funcional en Según esta ley, la organización de la AGE responde a los principios de “división Departamentos ministeriales” ministeriales” y de “gestión “gestión territorial integrada en Delegaciones del Gobierno en en las Comunidades Autónomas”, Autónomas”, salvo las excepciones previstas por esta Ley. Las administraciones públicas son organizaciones de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tienen como misión fundamental el servicio de los intereses gene rales con sometimiento pleno a la ley y que se encargan de gestionar los recursos del Estado De esta definición, podemos deducir lo siguiente:
Las Administraciones Públicas son organizaciones al servicio de los intereses generales , es decir, al servicio de los intereses de todos los ciudadanos.
Cada Administración Pública tiene personalidad jurídica propia , es decir, es sujeto de derechos y obligaciones, igual que cualquier persona física, sociedad o empresa. Por ejemplo, puede comprar o vender edificios de su propiedad, contratar trabajadores, etc.
Para cumplir con el interés general, las Administraciones Públicas tienen poder para realizar determinados actos en exclusiva, es decir, que no puede llevar a cabo ninguna otra persona, por ejemplo, el poder sancionador.
Todos los actos de las Administraciones Públicas están bajo el control del poder judicial para para que se ajusten a la legalidad, es decir, para que se realicen conforme a ley.
Derecho Administrativo: Se puede definir como: Conjunto de normas de Derecho público interno, que regulan la organización y actividad de las Administraciones Públicas. El Derecho Administrativo tiene un contenido tridimensional:
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Un sector de normas regula la organización administrativa . Otro sector regula las relaciones entre entes públicos.
los particulares. El tercero, se ocupa de las relaciones entre los entes públicos y los particulares.
1.1.- PRINCIPIOS DE ORGANIZACIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Artículo 103 de la CE La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los desconcentración y coordinación, con principios de eficacia, jerarquía, descentralización, sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley. La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.
La Administración General del Estado se organiza y actúa, con pleno respeto al “ Principio de Legalidad”. Las administraciones públicas deben actuar conforme a lo que dicta la ley. En caso contrario, deberán responsabilizarse y reparar los perjuicios ocasionados con su actuación. Esta actuación ha de ajustarse a los siguientes principios:
Principios de organización: o
Jerarquía. Los órganos superiores de la administración pública dirigen a los inferiores. Por ejemplo, un ministro dirige la actividad de un director general.
o
Descentralización funcional. Como veremos, la administración pública se organiza en distintas administraciones diferentes, de carácter territorial, para que los ciudadanos puedan acceder a los servicios públicos con facilidad. Otras Administraciones Públicas.
o
Desconcentración funcional y territorial. Para el cumplimiento de las metas y objetivos de la Administración Pública se podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de órganos superiores a sus órganos inferiores (dependencia jerárquica).
o
Economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales. Las administraciones públicas deben obtener los mejores resultados posibles con la máxima economía de medios (es decir, en el tiempo más corto y con la menor cantidad de recursos).
o
Simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los procedimientos administrativos que les interesen, pudiendo consultar los registros y archivos de la administración pública.
o
Coordinación interna. Se refiere a la organización administrativa y con ello pretende conseguir la unidad en la actuación administrativa, coordinando su actuación interna y evitando la duplicidad en la actuación de la administración pública.
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Principios de funcionamiento :
Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados. Capacidad para lograr, con éxito, el efecto que se desea o espera, dentro de los objetivos fijados previamente.
Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. La eficacia sin la eficiencia tiene poco valor, resultando esencial establecer la conexión entre objetivos y medios para evaluar la efectividad de los servi cios públicos.
Programación y desarrollo desarrollo de objetivos y control de gestión y resultados. Se deben formular programas de actuación gubernamental, procurando la ayuda precisa a los gestores para fomentar procesos de autoevaluación en sus propias organi zaciones.
Responsabilidad por la gestión pública. Poner en estrecha relación la transparencia y la responsabilidad como exigencias ineludibles de la gestión pública y, además la relación entre ambas es de absoluta interdependencia, no habrá responsabilidad sin transparencia ni transparencia sin responsabilidad.
Racionalización y agilidad de procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. Es precisa una renovación constante de los procedimientos administrativos y de la gestión pública, a base de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, así como la racionalización y agilidad material de la gestión, garantizando calidad del servicio y optimizando l os recursos.
Servicio efectivo a los ciudadanos. La actuación de la AGE debe asegurar a los ciudadanos la efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración.
Objetividad y transparencia de la actuación administrativa. La objetividad implica el deber de imparcialidad en la acción administrativa, consecuencia del principio de igualdad ante la ley, y la transparencia en la acción administrativa debe ser, no sólo una garantía para los ciudadanos, sino un criterio de actuación general del aparato público, como gestor de intereses ajenos, y rendirán cuentas de su gestión ante los ciudadanos.
Cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas. Los principios de coordinación y de cooperación son los instrumentos de vertebración de un Estado compuesto. La coordinación alude a la fijación de medios y de sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica y la acción conjunta de las autoridades de diversas Administraciones Públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, con el fin de integrar los actos parciales en la globalidad del sistema. La coordinación puede ser obligatoria o forzosa, que es la coordinación propiamente dicha, porque si fuere voluntaria se denominaría cooperación.
Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de sus fines con “personalidad jurídica única”.
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Principios en las relaciones con los ciudadanos: De los anteriores principios, las Administraciones Públicas actúan de conformidad con los de:
Transparencia: Garantía para los ciudadanos Participación: Como derecho constitucional Objetividad: Trato imparcial, basado en el principio de igualdad Eficacia: Significativa manifestación de la calidad de los servicios prestados.
Principio de servicio a los ciudadanos.Según la Ley de organización y funcionamiento de la AGE : La actuación de la Administración General de Estado debe asegurar a los ciudadanos: -
La efectividad de sus derechos cuando se relacionen con la Administración. La continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas , de acuerdo con las políticas fijadas por el Gobierno y teniendo en cuenta los recursos disponibles, determinando al respecto las prestaciones que proporcionan los servicios estatales, sus contenidos y los correspondientes estándares de calidad.
La AGE desarrollará su actividad y organizará las dependencias administrativas y, en particular, las oficinas periféricas, de manera que los ciudadanos puedan: a) b) c) d)
Resolver sus asuntos, Ser auxiliados en la redacción formal de documentos administrativos Recibir información de interés general por medios telefónicos, informáticos y telemáticos. Presentar reclamaciones sin el carácter de recursos administrativos, sobre el funcionamiento de las dependencias administrativas.
Todos los Ministerios mantendrán permanentemente actualizadas y a disposición de los ciudadanos en las unidades de información correspondientes, el esquema de su organización y la de los organismos dependientes, y las guías informativas sobre los procedimientos administrativos, servicios y prestaciones aplicables en el ámbito de la competencia del Ministerio y de sus Organismos públicos. Participación Ciudadana.Según el artículo 105 de la CE, la Ley regulará:
a) b) c)
“La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por ley, en el proceso de elaboración de disposiciones administrativas que les afecten”. “El acceso de los ciudadanos a los a los archivos y registros administrativos, salvo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, averiguación de delitos o la intimidad de las personas” . “El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado”.
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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.La Administración, integrada por órganos servidos por funcionarios , tiene como misión la realización de las disposiciones normativas y asegurar la eficacia de las decisiones políticas del Gobierno. 1.- LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL DEL ESTADO: División funcional en Departamentos Ministeriales. Órganos con competencia en todo el territorio nacional Órganos superiores: A los que corresponde establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad:
Los Ministros Los Secretarios de Estado
Órganos directivos: A los que les corresponde el desarrollo y ejecución de los planes de actuación establecidos por los órganos superiores:
Los Subsecretarios Secretarios Generales. Los Secretarios Generales Técnicos Directores Generales. Los Subdirectores Generales.
2.- ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL o PERIFÉRICA .Gestión territorial con competencia en una parte del territorio nacional Órganos directivos:
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, con rango de Subsecretario, (nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno). Subdelegados del Gobierno en provincias (nombrados por los Delegados de Gobierno correspondientes), tienen rango de Subdirector General. Directores Insulares: En las islas de Menorca, Ibiza, Formentera, Lanzarote, Fuerteventura, La Palma (estas cuatro primeras incluyendo sus islas agregadas administrativamente), El Hierro y La Gomera , existirá un Director Insular de la Administración General del Estado. Dependerá jerárquicamente del Delegado del Gobierno o del Subdelegado , cuando este cargo exista. Tendrán el nivel que les corresponda de acuerdo con la Relación de P uestos de Trabajo.
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Artículo 28 LOFAGE: Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora, se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en su territorio. En las islas Baleares y Canarias se integrarán, además, los Directores Insulares. Su misión es la de asesorar al Delegado de Gobierno, así como coordinar las actuaciones de ejecución homogénea en la Comunidad Autónoma.
3.- ADMINISTRACIÓN EXTERIOR.Los órganos que integran la Administración exterior tienen como función la representación del Estado español fuera del territorio nacional, en los términos definidos por las disposiciones legales permanentes, y por los acuerdos internacionales suscritos por España.
En la AGE, en el exterior, son ÓRGANOS DIRECTIVOS los embajadores y los representantes permanentes ante Organizaciones internacionales (artículo 6 de la LOFAGE). Escalafón de los rangos diplomáticos en España: Embajador / Ministro Plenipotenciario de 1ª de 2ª y de 3ª clases. / Consejero, una sola categoría / Secretario de Embajada de 1ª de 2ª y de 3ª clases / Cónsul. La organización de la AGE en el exterior está integrada por:
Las Misiones diplomáticas permanentes . Son las encargadas de representar a España de forma permanente en aquellos Estados con los que mantiene relaciones diplomáticas. Los máximos cargos de estas misiones son los embajadores. Por ejemplo, la Embajada de España ante el Reino de Marruecos.
Las Misiones diplomáticas especiales . Son las representaciones temporales de España en otro Estado para un fin concreto. Por ejemplo, el equipo de diplomáticos que se traslada a México para preparar la visita de los Reyes a aquel país.
Los Representantes o Misiones permanentes ante una organización internacional . Son representaciones permanentes de España ante una organización internacional. Por ejemplo en la ONU, en la OMS, etc.
Las Delegaciones. Representaciones temporales de España ante una conferencia de Estados convocada por una organización internacional. Ejemplo, en la Conferencia de Kyoto sobre el control de emisiones contaminantes, participó una delegación española.
Las Oficinas Consulares. Realizan funciones de apoyo, asesoramiento y protección de los ciudadanos españoles que se encuentren en el extranjero. Además, gestionan trámites de inmigración para los extranjeros que quieren viajar a España. Por ejemplo, el Consulado General de España en Buenos Aires.
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Las Instituciones y Organismos Públicos de la AGE en el Exterior: Establecidos con autorización expresa del Consejo de Ministros, previo informe favorable del Ministro de Asuntos Exteriores, para el desempeño, sin carácter representativo, de las actividades que tengan encomendadas en el exterior (Agencia Española de Cooperación Internacional – AECI, Instituto Cervantes…).
La AGE en el exterior colaborará con todas las instituciones y organismos españoles que actúen en el exterior y en especial con las oficinas de las Comunidades Autónomas.
Embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales. Representan al Reino de España en el Estado u Organización internacional que les acredite. Dirigen la Administración General del Estado en el exterior. Colaboran en la formulación y ejecución de la política exterior del Estado, definida por el
Gobierno, bajo las instrucciones del Ministro de Asuntos Exteriores, de quien funcionalmente dependen, y, en su caso, del los Secretarios de Estado del Departamento. Coordinan la actividad de todos los órganos y unidades administrativas de la AGE en el exterior, para su adecuación a los criterios generales de la política exterior definida por el Gobierno, acorde con el “principio de unidad de acción del Estado en el exterior”. Son nombrados en la forma dispuesta en la normativa reguladora del Servicio exterior. El representante permanente adjunto ante la Unión Europea se equipara a los Embajadores y representantes permanentes.
CONSIDERACIONES GENERALES (ARTÍCULO 6 DE LA LOFAGE):
Los órganos superiores y directivos tienen además la condición de alto cargo , excepto los Subdirectores Generales y asimilados.
Todos los demás órganos de la AGE se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior o directivo.
Los estatutos de los Organismos públicos determinarán sus respectivos órganos directivos . Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad y a los órganos directivos su desarrollo y ejecución. Los Ministros y Secretarios de Estado nombrados según lo establecido en la legislación correspondiente. Los titulares de los órganos directivos , nombrados, por criterios de competencia profesional y experiencia , teniendo en sus funciones la responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada, sometidos al control y evaluación por órgano superior o directivo competente.
ORGANIZACIÓN ESPECÍFICA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO A NIVEL CENT RAL
Los órganos de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos se crean, modifican y suprimen conforme a lo establecido en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado 6/1997 de 14 de abril. Tendrán l a “consideración de órganos”
las unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
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“Órganos colegiados”: Son aquellos que se crean formalmente y están integrados por tres o más personas a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos Públicos.
Por su composición se clasifican en: a) Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio. Se crean por Orden Ministerial. b) Órganos colegiados interministeriales , si sus miembros proceden de diferentes Ministerios. Se crean por un Real Decreto o bien por una Orden Ministerial Conjunta, según tenga o no su Presidente rango superior a Director General
La Administración General del Estado se organiza en Ministerios, cada uno de ellos comprendiendo uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actuación administrativa. La organización en Departamentos ministeriales no obsta a la existencia de órganos superiores o directivos u Organismos públicos no integrados o dependientes, respectivamente, de un Ministerio, que con carácter excepcional se adscriban a miembros del Gobierno distintos de los Ministros.
La determinación del número, la denominación y el ámbito de competencia respectivo de los Ministerios y las Secretarías de Estado (organización interna) se establecen mediante Real Decreto del Presidente del Gobierno. ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS MINISTERIOS: En los Ministerios pueden existir Secretarías de Estado , y excepcionalmente Secretarías Generales para la gestión de un sector de la actividad administrativa Los Ministerios contarán, en todo caso , con una Subsecretaría, y dependiendo de ella una Secretaría General Técnica, para la gestión de los servicios comunes. Las Direcciones Generales son los órganos de gestión de una o varias áreas, funcionalmente homogéneas; y se organizan en Subdirecciones Generales . Creación, modificación y supresión de los órganos y de las unidades administrativas:
Las Subsecretarías, las Secretarías Generales, las Secretarías Generales Técnicas , las Direcciones Generales , las Subdirecciones Generales , y órganos similares a los anteriores se
crean, modifican y suprimen por “Real Decreto del Consejo de Ministros”, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro responsable de las Administraciones Públicas. Los órganos de nivel inferior a Subdirección General se crean, modifican y suprimen por “Orden Ministerial”, del Ministro respectivo, previa aprobación del Ministro responsable de Administraciones Públicas. Las unidades que no tengan la consideración de órganos se crean, modifican y suprimen a través de las “Relaciones de Puestos de Trabajo” (RPT) .
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En cuanto a su ordenación jerárquica , diremos que de los “órganos superiores” : los Ministros son los jefes superiores del Departamento y también superiores jerárquicos directos de los Secretarios de Estado; continuando con los “órganos directivos” : Subsecretario, Director General y Subdirector General . Los Secretarios Generales tienen categoría de Subsecretario y los Secretarios Generales Técnicos la tienen de Director General .
ÓRGANOS SUPERIORES DE LOS MINISTERIOS: A) Los Ministros.- Actúan en doble c arácter: Como “órganos políticos” (al formar parte del Gobierno) y como “órganos administrativos” (al ocupar el vértice de la organización administrativa del Estado). Además de las atribuciones que tienen como miembros del Gobierno: Establecen la estructura interna del Departamento; Dirigen la actividad administrativa y organización de su Ministerio; Ejercen la dirección e inspección de todos los servicios del Departamento Ejercen la potestad reglamentaria según la legislación especifica; Fijan los objetivos y planes de actuación dentro de l as dotaciones presupuestarias; Evalúan la realización de los planes de actuación del Ministerio por parte de los órganos superiores y órganos directivos y controlan su actuación. Nombran y separan a los titulares de los órganos directivos del Ministerio y de los Organismos públicos dependientes del mismo cuya competencia les corresponda; Mantienen las relaciones con las Comunidades Autónomas . Redactan y presentan al Gobierno los proyectos de ley o reales decretos relacionados con su Departamento Presentan el anteproyecto de presupuesto de sus Departamentos Firman en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su departamento. Ejercen potestades disciplinarias y correctivas con arreglo a las disposiciones vigentes.
Otorgan recompensas Resuelven los recursos que se interpongan contra las resoluciones de sus órganos superiores o directivos cuyos actos no agoten la vía administrativa, así como los conflictos de atribuciones que se susciten entre dichos órganos. Refrendan los actos del Rey en materias de su competencia. Los Ministros son nombrados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. En el caso de que un Ministro esté ausente o enfermo despachará los asuntos ordinarios de su competencia el Ministro que designe el Presidente del Gobierno. B) Los Secretarios de Estado.Dirigen y coordinan las Direcciones Generales situadas bajo su dependencia. Nombran y separan los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado. Ejercen competencias asignadas por la norma de creación o las que delegue el Ministro. Celebran los contratos relativos a asuntos de su Secretaría de Estado, y los convenios no reservados al Ministro del que dependan o al Consejo de Ministros.
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Ejercen las competencias atribuidas al Ministro en materia de ejecución presupuestari a, con los límites que, en su caso, se establezcan por aquél Resuelven los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de él y cuyos actos no agoten la vía administrativa, y los conflictos de atribuciones entre di chos órganos Mantienen las relaciones con las CC. AA . competentes por razón de la materia. Controlan los objetivos supervisando la actividad de los órganos directivos adscritos. Podrán asistir a las reuniones del Consejo de Ministros, si son requeridos para ello Podrán compatibilizar su cargo con el de parlamentario
Las Secretarías de Estado, que no son obligatorios, son creadas, modificadas y suprimidas por el Presidente del Gobierno . Los Secretarios de Estado son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros , aprobado a propuesta del Presidente del Gobierno o del Ministro a cuyo Departamento pertenezcan. Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial, previo conocimiento del Consejo de Ministros. Entre otras, tienen las siguientes funciones: Nombrar y separar a los Subdirectores Generales de la Secretaría de Estado; Mantener las relaciones con los órganos competentes de las CA, por razón de la materia Resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de sus órganos directivos y cuyos actos no agoten la vía administrativa, y Cualesquiera otras que les atribuya la ley.
ÓRGANOS DIRECTIVOS DE LOS MINISTERIOS.A) Los Subsecretarios.-
a) b) c) d)
Ostentan la representación ordinaria del Ministerio . Asisten al Ministro en el control de eficacia del Ministerio y Organismos públicos. Establecer los programas de inspección de los servicios del Ministerio. Asisten a los órganos superiores en materia de relaciones de puestos de trabajo, planes de empleo y política de directivos del Ministerio e) Dirigen los servicios comunes del Ministerio y proponen las medidas de organización de éste f) Ejercer las facultades de dirección, impulso y supervisión de la Secretaría General Técnica y restantes órganos directivos que dependan directamente de él. g) Ostentan la jefatura superior de todo el personal del Departamento h) Se responsabilizan del asesoramiento jurídico del Ministro en la potestad normativa y actos admvos. i) Coordinan las actuaciones correspondientes dentro del Ministerio, y en relación con los demás Ministerios que hayan de intervenir en el procedimiento.
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j) Apoyan a los órganos superiores en labores de planificación, asesoramiento técnico, jurídico e inspección de los servicios, desempeñando la jefatura de todo el personal del Departamento y supervisando la Secretaría General Técnica. Los Subsecretarios serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del propio Ministro. Entre funcionarios de carrera del Estado, CC. AA. o Entidades Locales, de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia y a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente (hoy Título de Grado). Los Ministerios siempre contarán con una Subsecretario.
B) Los Secretarios Generales.Los Secretarios Generales, que tendrán categoría de Subsecretario , serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio, de acuerdo con los criterios de competencia profesional y experiencia y el titular habrá de ser una " persona con cualificación y experiencia en el desempeño de puestos de responsabilidad en la gestión pública o privada" , (artículos 6 y 16 de la LOFAGE, respectivamente).
Resaltar que a diferencia de los Subsecretarios, que han de ser funcionarios, los secretarios generales pueden ser personas que desempeñen simplemente puestos en el sector privado.
Una Secretaría General es un órgano directivo departamental de gestión y dirección sectorial , que ocupa un puesto intermedio en la jerarquía, entre la Secretaría de Estado y la Dirección General. No es un órgano obligatorio en un Ministerio, mas bien, excepcional. Los Secretarios Generales no tienen competencias fijas, vienen determinadas por el Real Decreto que los cree, y están restringidas a determinar las competencias que les corresponden sobre un determinado sector de actividad administrativa. C) Los Secretarios Generales Técnicos.Están bajo la i nmediata, dependencia del Subsecretario y tendrán:
las competencias de gestión sobre servicios comunes que les atribuya el Real Decreto de estructura del Departamento y, en todo caso, las relativas a producción normativa, la asistencia jurídica y las publicaciones del De partamento
Tienen categoría de Director General y serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Ministerio, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente (hoy Título de Grado). La Secretaría General Técnica es un órgano necesario en un Ministerio, como la Subsecretaría, de la que dependerá. Los anteproyectos de ley, (al igual que ocurre con los proyectos de Reglamentos) han de ser siempre informados por la correspondiente Secretaría General Técnica.
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Recordemos que se crean, modifican y suprimen por “Real Decreto del Consejo de Ministros”, a iniciativa del Ministro interesado y a propuesta del Ministro responsable de las Administraciones Públicas. D) Los Directores Generales.Son titulares de los órganos directivos encargados de la gestión de una o varias áreas funcionalmente homogéneas del Ministerio. A tal efecto, les corresponde, además de ejercer las competencias atribuidas a la Dirección General y las que le sean desconcentradas o delegadas:
Proponer proyectos para alcanzar los objetivos del Ministro, dirigir su ejecución y cumplimiento Velar por el buen funcionamiento d e órganos y unidades dependientes y personal integrado La gestión de una o varias áreas homogéneas del Ministerio Las demás atribuciones que le confieran las leyes y reglamentos
Serán nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del titular del Departamento, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, que precisen para su ingreso título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente (hoy Título de Grado) , salvo que el Real Decreto de estructura del Departamento permita que, en atención a
las características específicas de las funciones de la Dirección General, su titular no reúna dicha condición de funcionario. Las Direcciones Generales se organizan en Subdirecciones Generales. E) Los Subdirectores Generales.Son los responsables inmediatos, bajo la supervisión del Director General o del titular del órgano del que dependan, de la ejecución de las tareas que les sean asignadas, así como de la gestión ordinaria de los asun tos de la competencia de la Subdirección General .
Los Subdirectores Generales (y asimilados), son los únicos órganos directivos que no tienen la consideración de “alto cargo”.
Serán nombrados y cesados por el Ministro o el Secretarlo de Estado del que dependan , entre funcionarios de carrera de la Administración General del Estado y, en su caso, de otras Administraciones Públicas si así está previsto, debiendo pertenecer a Cuerpos y Escalas a los que se exija para su ingreso título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente.
ELEMENTOS ORGANIZATIVOS BÁSICOS: Las Unidades Administrativas son los elementos organizativos básicos de las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común. Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la misma.
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Las unidades administrativas se establecen mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), que se aprobarán de acuerdo con su regulación específica, y se integran en un determinado órgano. Se consideran órganos aquellos “centros permanentes de decisión servidos por personas físicas” y tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a las que se atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
SERVICIOS COMUNES DE LOS MINISTERIOS.Los órganos directivos encargados de los servicios comunes, prestan a los órganos superiores y directivos la asistencia precisa para el más eficaz cumplimiento de sus cometidos y, en particular, la eficiente utilización de los medios y recursos materiales, económicos y personales asignados.
Corresponde a los servicios comunes e l asesoramiento, apoyo técnico y la gestión directa, en relación con las funciones, entre otras, de planificación, programación y presupuestación, cooperación internacional,
acción en el exterior, organización y recursos humanos, sistemas de información y comunicación, producción normativa, asistencia jurídica, gestión financiera, gestión de medios materiales y servicios auxiliares, seguimiento, control e inspección de servicios, estadística para fines estatales y publicaciones. Los servicios comunes se organizan y funcionan en cada Ministerio de acuerdo con las disposiciones y directrices adoptadas por los Ministerios con competencia sobre dichas funciones comunes en la Administración General del Estado. Sin perjuicio de que determinados órganos con competencia sobre algunos servicios comunes sigan dependiendo funcional o jerárquicamente de alguno de los referidos Ministerios. Los servicios comunes estarán integrados en una Subsecretaría dependiente directamente del Ministro, a la que estará adscrita una Secretaría General Técnica y los demás órganos directivos que determine el Real Decreto de estructura del Departamento.
Los conflictos positivos o negativos que surjan entre los órganos de un mismo Departamento serán resueltos por el superior jerárquico común. ÓRGANOS DE COLABORACIÓN Y APOYO DEL GOBIERNO.LOS SECRETARIOS DE ESTADO: Los Secretarios de Estado (ya estudiados) son órganos superiores de la AGE, directamente responsables de la ejecución de la acción del Gobierno en un sector de actividad específica de un Departamento o de la Presidencia del Gobierno.
Actúan bajo la dirección del titular del Departamento al que pertenezcan, salvo si están adscritos a la Presidencia del Gobierno, que actuarían bajo la dirección de Presidente. Asimismo, podrán ostentar por delegación expresa de sus respectivos Ministros la
representación de éstos en materias propias de su competencia, incluidas aquéllas con proyección internacional , sin perjuicio, en todo caso, de las normas que rigen las relaciones
de España con otros Estados y con las Organizaciones internacionales. Podrán acudir al Consejo de Ministros, si son convocados, con voz pero sin voto
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“COMISIÓN GENERAL DE SECRETARIOS DE ESTADO Y SUBSECRETARIOS”: Según la propia Ley del Gobierno 50/97 de 27 de noviembre: 1. La Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios estará integrada por los titulares de las Secretarías de Estado y por los Subsecretarios de los distintos Departamentos Ministeriales. 2. La Presidencia de la Comisión corresponde al Vicepresidente 1º del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia. La Secretaría de la Comisión será ejercida por quien se determine reglamentariamente. 3. Las reuniones de la Comisión tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros. En ningún caso la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno. 4. Todos los asuntos que vayan a someterse a aprobación del Consejo de Ministros deben ser examinados por la Comisión, excepto los que se determinen por las normas de funcionamiento de aquél. Según la Disposición Adicional primera del RD 1025/2011 de 15 de julio, sobre la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios: “La Presidencia de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios será ejercida por el Ministro de la Presidencia. La Subsecretaría de la Presidencia actuará como Secretarí a de esta Comisión”. Por último, según la Disposición Adicional primera del vigente RD 1886/2011 de 30 de diciembre : <>.
SECRETARIADO DEL GOBIERNO: El Secretariado del Gobierno, como “órgano de apoyo” del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno y de la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios , ejercerá las siguientes funciones: Asistencia al Ministro-Secretario del Consejo de Ministros. Remisión de las convocatorias a los diferentes miembros de los órganos colegiados anteriormente enumerados.
Colaboración con las Secretarías Técnicas de las Comisiones Delegadas del Gob ierno. Archivo y custodia de convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones. Velar por la correcta y fiel publicación de las disposiciones y normas emanadas del Gobierno que deban insertarse en el Boletín Oficial del Estado .
El Secretariado del Gobierno se integra en la estructura orgánica del Ministerio de la Presidencia.
GABINETES: Los Gabinetes son “órganos de apoyo político y técnico” del Presidente d el Gobierno, de los Vicepresidentes, de los Ministros y de los Secretarios de Estado.
Los miembros de los Gabinetes realizan tareas de confianza y asesoramiento especial sin que en ningún caso puedan adoptar actos o resoluciones que correspondan legalmente a los órganos de la Administración General del Estado o de las organizaciones adscritas a ella. Particularmente les
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prestan su apoyo en el desarrollo de su labor política, en el cumplimiento de las tareas de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones y la organización administrativa. A los Directores, Subdirectores y demás miembros de estos Gabinetes les corresponde el nivel orgánico que reglamentariamente se determine. El número y las retribuciones de sus miembros se determinan por el Consejo de Ministros dentro de las consignaciones presupuestarias establecidas al efecto adecuándose, en todo caso, a las retribuciones de la Administración General del Estado.
Los Directores de los Gabinetes del Presidente, de los Vicepresidentes y de los Ministros serán nombrados y separados por Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros . Los Directores de Gabinete de los Secretarios de Estado serán nombrados por Orden Ministerial , previo conocimiento del Consejo de Ministros.
Los Directores de los Gabinetes , además, cesarán, de forma automática, cuando cese el titular del cargo del que dependen. En el supuesto del Gobierno en funciones continuarán hasta la formación del nuevo Gobierno.
CONTROL JURÍDICO DE LA ADMINISTRACIÓN.Artículo 106 de la CE
1. "Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican". La Administración no puede actuar con arbitrariedad y no responder de los perjuicios que cause, de ahí que pueda denunciarse ante los Tribunales cualquier anomalía que se produzca. 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos , salvo casos de fuerza mayor, y la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
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2.- EL GOBIERNO.
No es lo mismo Gobierno que Administración. Gobierno sería el pensamiento que dirige e impulsa la política de un país. Es una institución inestable y cambiante. Mientras que la Administración sería el brazo ejecutor, está subordinada al Gobierno. Es una institución más estable y permanente que el Gobierno.
La Constitución Española fija los principios y criterios básicos que deben presidir el régimen jurídico del Gobierno. Tiene una doble naturaleza: Artículo 97 de la CE a) Constitucional: Con funciones políticas
Dirige la política interior, Dirige la política exterior (art. 94, 95 y 96 de la CE), Dirige la administración civil, militar y la defensa del Estado (función política). Ejerce la iniciativa legislativa (art, 87 de la CE)
b) Administrativa: Con funciones administrativas (Artículo: 97 de la CE).
Ejerce la función ejecutiva (velando por el cumplimiento de las leyes de las Cortes, dictando, para ello, disposiciones (reglamentos ejecutivos) Ejerce la potestad reglamentaria acorde con la CE y leyes. Pudiendo aprobar normas jurídicas de carácter general (reglamentos independientes, o de necesidad, en su caso) Ejerce la potestad normativa ( Reglamentos y hasta normas con rango de ley : Decretos-Leyes y Decretos Legislativos) No es una potestad legislativa, sino una potestad normativa derivada.
Principios que configuran el funcionamiento del Gobierno.
PRINCIPIO DE DIRECCIÓN PRESIDENCIAL: que otorga al Presidente del Gobierno la competencia para determinar las directrices políticas que deberá seguir el Gobierno y cada uno de los Departamentos.
COLEGIALIDAD y responsabilidad solidaria de sus miembros. PRINCIPIO DEPARTAMENTAL: que otorga al titular de cada Departamento una amplia autonomía y responsabilidad en el ámbito de su r espectiva gestión.
Requisitos.- Para ser miembro de Gobierno se requiere: Ser español Mayor de edad
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Disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo No estar inhabilitado para empleo o cargo público, por sentencia firme POSICIÓN RELATIVA DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO: Destaca la importancia del Presidente, con fundamento en el principio de dirección presidencial, del mismo depende la existencia misma del Gobierno. Existe un desequilibrio institucionalizado entre la posición del Presidente, de supremacía, y la de los demás miembros del Gobierno. Nuestra Constitución se adscribe a di cha tesis. Se mantiene el carácter disponible de los Vicepresidentes , cuya existencia real en cada Gobierno dependerá del Presidente.
Cualitativamente no se aumenta el número de categorías de quienes pueden ser miembros del Gobierno aún cuando esa posibilidad la permite el artículo 98.1 de la CE. GOBIERNO: COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN, FUNCIONES: 2.1.- COMPOSICIÓN.Órgano colegiado: el Gobierno esta formado por: Artículo 98.1 de la CE el Presidente, los Vicepresidentes, si los hubiere, los Ministros y los demás miembros que establezca la ley. .... esto último, según algunos autores, permitiría incluir como miembros del Gobierno a los Secretarios de Estado , pero es mayoritaria la opinión de que no lo son, pues según el Artículo 100, los miembros del Gobierno son nombrados por el Rey a propuesta del Presidente , procedimiento que no se sigue con los Secretarios de Estado y su asistencia a los Consejos de Ministros es solamente a efectos informativos.
Recordar y retener: Artículo 98.1 de la CE: El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.
Artículo 1.2 de la Ley del Gobierno 50/1997 de 27 de noviembre : El Gobierno se compone del Presidente, del Vicepresidente o Vicepresidentes, en su caso, y de los Ministros .
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1.- Principio de Responsabilidad de los poderes públicos, en sentido amplio: o
Política: responsabilidad solidaria del Gobierno como tal que responde ante el Parlamento
o
y responsabilidad individual de cada uno de sus miembros. Jurídica : penal, civil y administrativa
2.- Liderazgo Presidencial. 3.- Los miembros del Gobierno se reúnen en: Consejo de Ministros (en Pleno) y en Comisiones Delegadas del Gobierno Artículo 98.2 de la CE
El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. El Presidente no es un primero entre iguales, sino un Jefe de Gobierno, es uno de los que detenta más poderes en relación con sus homólogos de otros países. Recibe la investidura, fija el programa de Gobierno, puede plantear la Cuestión de Confianza, la disolución de las Cámaras, convocar elecciones, nombrar y cesar a sus Ministros, etc. Hay colegialidad en la toma de decisiones del Consejo de Ministros.
Artículo 98.3 de la CE
Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.
Composición actual del Gobierno: Ministerios: (Según el RD 1823/2011 de 21 de diciembre, se estructura en un total de 13 Departamentos)
Asuntos Exteriores y Cooperación Justicia Defensa Hacienda y Administraciones Públicas Interior Fomento Educación, Cultura y Deporte
Empleo y Seguridad Social Industria, Energía y Turismo Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente Presidencia Economía y Competitividad Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad
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2.2.- ORGANIZACIÓN.1.- EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO: Nombramiento: Artículo 99 de la CE 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales que procedan, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación
parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorga su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría , se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviese la mayoría simple. 4. Si efectuadas estas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de 2 meses , desde la primera votación , ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Funciones del Presidente del gobierno: Artículo 2 de la Ley del Gobierno: Dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de los Ministros c orresponde al Presidente del Gobierno:
1. 2.
Representar al Gobierno Establecer el programa político del Gobierno y determinar las directrices de la política interior
3.
y exterior y velar por su cumplimiento. Proponer al Rey , previa deliberación del Consejo de Ministros, la disolución del Congreso, del
4. 5. 6.
Senado o de las Cortes Generales. Plantear ante el Congreso previa deliberación del Consejo de Ministros, la Cuestión de Confianza. Proponer al Rey la convocatori a de un Referéndum consultivo, previa autorización del Congreso (por mayoría absoluta) Dirigir la política de defensa y ejercer en las Fuerzas Armadas las funciones previstas en las leyes que regulan la defensa nacional y la organización militar.
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Convocar, presidir y fijar orden del día de las reuniones del Consejo de Ministros Refrendar los actos del Rey y someterle, para su sanción, las leyes y normas con rango de ley Interponer el Recurso de Inconstitucionalidad. Crear, modificar y suprimir los Departamentos Ministeriales y Secretarías de Estado, por RD. Proponer al Rey el nombramiento y separación de Vicepresidentes y Ministros . Resolver los conflictos de atribuciones que haya entre los diferentes Ministerios. Impartir instrucciones a los demás miembros del Gobierno Ejercer las atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.
Suplencias.- Artículo 13 de la Ley de Gobierno: En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, las funciones del Presidente del Gobierno serán asumidas por los Vicepresidentes, según el correspondiente orden de prelación, y, en defecto de ellos, por los Ministros, según el orden de precedencia de los Departamentos. El Presidente del Gobierno puede delegar competencias en favor del Vicepresidente o Vicepresidentes y de los Ministros. 2.- EL VICEPRESIDENTE O VICEPRESIDENTES DEL GOBIERNO.Del Artículo 98 CE se desprende el carácter potestativo de su creación . Son nombrados por el Rey , a propuesta del Presidente del Gobierno . Si asume la titularidad de un Departamento tendrá, además, la condición de Ministro. Si existen, les corresponderán las funciones que les encomiende el Presidente;
Presidir la Comisión de Subsecretarios y las Comisiones Delegadas del Gobierno Sustitución del Presidente en casos de ausencia o enfermedad; Actuar como 2º Presidente o superministro , coordinador de determinadas áreas. Su separación o cese conlleva la extinción de este órgano.
NOTA.En la actual estructura del Gobierno, al tratarse de un órgano potestativo, se ha roto la costumbre habitual de nombrar, al menos, dos Vicepresidencias del Gobierno, una política y otra económica. En el nuevo Gobierno tan solo existe una Vicepresidencia Primera, o más bien, única, que es, a la vez, Ministro de la Presidencia y Portavoz del Gobierno
3.- LOS MINISTROS.Son nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente y con el refrendo de éste. (Observación: En un nuevo Gobierno entrante el primero que debe jurar o prometer el cargo, como miembro del nuevo Gobierno es el Ministro de Justicia).
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Competencias: Los Ministros, como titulares de sus Departamentos, tienen competencia y responsabilidad en la esfera especifica de su actuación, y les corresponden las siguientes funciones: a) b) c) d) e) f) g) h)
i) j) k) l)
Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de todos los servicios del Departamento Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito de su Departamento, de conformidad con los
acuerdos del Consejo de Ministros o con las directrices del Presidente del Gobierno. Preparar y presentar al Gobierno los Proyectos de Ley o de Decreto, de su Departamento Ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento.
Determinar y, en su caso, proponer la organización interna de su Ministerio, según ley. Nombrar y separar a los titulares de los órganos directivos del Ministerio, si no está atribuida al Consejo de Ministros (la creación del órgano corresponde al Consejo de Ministros). Otorgar y proponer recompensas y ejercer la potestad disciplinaria Mantener las relaciones con las CCAA y convocar las “CONFERENCIAS SECTORIALES”, que son órganos de cooperación, compuestos por miembros del Gobierno Central y miembros de los Consejos de Gobierno de las CCAA (con composición bilateral o multilateral. Constituyen el pilar principal de la cooperación interadministrativa) Resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de los órganos superiores y directivos que no agoten la vía adm inistrativa. Formular el anteproyecto de Presupuesto de su Departamento Firmar, en nombre del Estado, contratos propios de su Departamento Refrendar, en su caso, los actos del Rey en materia de su competencia. Modificar la relación de puestos de trabajo de su Ministerio, previa autorización conjunta de otros Ministerios competentes
m) Ejercer cuantas otras competencias les atribuyan las leyes, las normas de organización y
funcionamiento del Gobierno y cualesquiera otras disposiciones. Además de los Ministras titulares de un Departamento, podrán existir Ministros sin cartera , a quienes se les atribuirán ciertas funciones gubernamentales. Es una figura poco habitual. La separación de los Ministros sin cartera, como la de los Vicepresidentes, supone la extinción de dichos órganos.
El Presidente del Gobierno , por Real Decreto, determinará el miembro del Gobierno que, en su caso, deba suplir a los Ministros, en el despacho de los asuntos de su competencia. Se denominan Órdenes Ministeriales, las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros interesados.
Los Ministros pueden delegar sus competencias a favor de: - Los Secretarios de Estado dependientes de ellos - Los Delegados de Gobierno en las Comunidades Autónomas - Sus propios órganos directivos Un Ministro no puede delegar competencias atribuidas directamente por la Constitución.
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4.- EL CONSEJO DE MINISTROS O GABINETE DE MINISTROS: Órgano colegiado del Gobierno : Le corresponde: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7.
8. 9. 10. 11. 12. 13. 14.
15. 16. 17. 18. 19. 20. 21. 22.
Aprobar el Plan General de Actuación del Gobierno, y las directrices que han de presidir las tareas encomendadas a cada Departamento ministerial. Aprobar los Proyectos de Ley y su remisión al Congreso o al Senado. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado . Aprobar los Reales Decretos-Leyes y los Reales Decretos Legislativos. Proponer el Jefe de Estado la sanción de Decretos - ley en caso de guerra o por razones de urgencia Acordar la negociación y firma de Tratados internacionales y aplicación provisional, así como la adhesión a los ya existentes. Acordar la inejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales contencioso administrativos, e incluso la suspensión total o parcial, en la forma y casos previstos por la Ley reguladora de dicha jurisdicción. Resolver los recursos interpuestos ante el Consejo, con arreglo a la ley. Resolver aquellos asuntos en que un ministro disiente del dictamen preceptivo de Consejo de Estado o el de Economía Remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales Declarar los Estados de alarma y excepción y proponer al Congreso el de sitio. Disponer la emisión de Deuda Pública o contraer crédito, autorizado por Ley. Aprobar los reglamentos de desarrollo para ejecución de las leyes, previo dictamen del Consejo de Estado. Deliberar, previamente a ser sometidas al Jefe del Estado, sobre las propuestas de nombramiento y separación de los altos cargos de la Administración, tales como embajadores, Capitanes Generales, Subsecretarios de Estado, Directores generales, Gobernadores civiles, etc. Crear, modificar y suprimir órganos directivos de Departamentos Ministeriales Crear y suprimir las Comisiones Delegadas del Gobierno, que aconsejen las necesidades de la Administración. Acordar la suspensión de determinados artículos constitucionales, su alcance y duración, de acuerdo con la Constitución y las leyes Autorizar transacciones de la Hacienda Pública, previo informe del Consejo de Estado Adoptar programas, planes y directrices vinculantes para la Administración General del Estado. Determinar el límite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país, sin perjuicio de la competencia de Cortes. Ejercer las atribuciones que le confieran la Constitución, las leyes y disposiciones legales o reglamentarias. Nombrar Delegados de Gobierno por Real Decreto, a propuesta del Presidente. Funcionamiento del Consejo de Ministros:
Convocatoria: El Presidente del Gobierno
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Presidencia: El Presidente del Gobierno. El Consejo de Ministros puede ser presidido por el Rey, a efectos informativos, y previa invitación del Presidente del Gobierno. Secretario: El Ministro de la Presidencia Orden del día. Lo fija el Presidente del Gobierno Forma de celebración: Las deliberaciones del consejo de Ministros son secretas. A las reuniones del Consejo de Ministros podrán asistir los Secretarios de Estado, cuando sean convocados. Carácter de las reuniones: Las reuniones podrán tener carácter decisorio o deliberante De las sesiones del Consejo de Ministros se levantará acta. Se denominan “Acuerdos del Consejo de Ministros”, las decisiones de dicho órgano colegiado que no deban adoptar la forma de Real Decreto. “Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno” , las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Tales acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente o del Ministro de la Presidencia, cuando la competencia corresponda a distintos Ministros. “Órdenes Ministeriales” , las disposiciones y resoluciones de los Ministros. Cuando la disposición o resolución afecte a varios Departamentos revestirá la forma de Orden del Ministro de la Presidencia , dictada a propuesta de los Ministros interesados. No son, en ningún caso, delegables las competencias relativas al nombramiento y separación de los altos cargos atribuidas al Consejo de Ministros.
5.- LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO.Estas Comisiones Delegadas de Gobierno son órganos colegiados, creados por el Gobierno para coordinar a varios Ministerios cuando tienen intereses en un mismo asunto, por ejemplo, en temas económicos, de seguridad del Estado, temas educativos y culturales, etc.
Artículo 6 de la Ley del Gobierno 50/1997, de 27 de noviembre: 1. - “ La creación, modificación y supresión de Comisiones Delegadas del Gobierno es acordada por el Consejo de Ministros mediante Real Decreto, a propuesta del Presidente del Gobierno”. 2.- “El Real Decreto de creación de una Comisión Delegada deberá especificar, en todo caso: a) b) c) d)
“El miembro del Gobierno que asume la pr esidencia de la Comisión”. “Los miembros del Gobierno y, en su caso, Secretarios de Estado que la integran”. “Las funciones que se atribuyen a la Comisión”. “El miembro de la Comisión al que corresponde la Secretaría de la misma”.
3.- “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior , podrán ser convocados a las reuniones de las Comisiones Delegadas los titulares de aquellos otros órganos superiores y directivos de la Administración General del Estado que se estime con veniente”. 4.- “Corresponde a las Comisiones Delegadas, como órganos colegiados del Gobierno:
a)
Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos Ministeriales que integran la Comisión.
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Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Ministerios, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Consejo de Ministros. Resolver los asuntos que, afectando a más de un Ministerio, no requieran ser elevados al Consejo de Ministros. Ejercer cualquier otra atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Consejo de Ministros
c) d)
5.- Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas Tendrán la consideración de “ Acuerdos adoptados en Comisiones Delegadas del Gobierno” , las disposiciones y resoluciones de tales órganos colegiados. Dichos acuerdos revestirán la forma de Orden del Ministro competente en el asunto, o de Orden del Ministro de la Presidencia (OMP) , cuando la competencia corresponda a distintos Ministros (artículo 25, Ley del Gobierno 50/1997).
La vigente organización ministerial, establecida por RD 1823/2011, de 21 de diciembre, determina la necesidad de adaptar las Comisiones Delegadas del Gobierno a la nueva estructura de éste.
Así el Real Decreto 1886/2011 de 30 de diciembre, dispone: Artículo 1. Comisiones Delegadas del Gobierno y funciones: 1. Además de las que se constituyan por ley, las Comisiones Delegadas del Gobierno serán: 1) 2) 3) 4) 5) 6)
Comisión Delegada del Gobierno para Situaciones de Crisis Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos de Inteligencia Comisión Delegada del Gobierno para Política Científica y Tecnológica Comisión Delegada del Gobierno para Política de I gualdad Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Culturales
2. Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno el ejercicio de las funciones previstas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en relación con los asuntos atribuidos a cada una de ellas. (El resto del articulado del real Decreto desarrolla la estructura de las seis Comisiones
citadas). Asistencia y apoyo administrativo a las Comisiones Delegadas.Las Secretarías Técnicas de cada Comisión Delegada elaborarán los órdenes del día y las convocatorias de sus reuniones y las remitirán a los diferentes miembros, así como se responsabilizarán de las actas de las reuniones. De todo ello remitirán copia al Secretariado del Gobierno, que las archivará y custodiará.
En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Presidente de las Comisiones Delegadas del Gobierno, la presidencia será asumida por los Ministros que las integran , con carácter permanente, según el orden de precedencia.
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El Ministro Portavoz del Gobierno podrá ser convocado a las reuniones de las Comisiones Delegadas del Gobierno cuando, por la naturaleza de las cuestiones a tratar, así lo consideren sus respectivos Presidentes.
6.- COMISIONES INTERMINISTERIALES.Son aquellos órganos colegiados de trabajo que se constituyen por acuerdo del Consejo de Ministros, de las Comisiones Delegadas del Gobierno o por el Presidente del Gobierno, con representantes de dos o mas Ministerios para estudiar e informar cuestiones que afecten a varios Ministerios.
Según el propio Real Decreto1886/2011 de 30 de diciembre:
Se crea, adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, la Comisión Interministerial para la Cooperación al Desarrollo , como órgano colegiado interministerial, a la que corresponden funciones de seguimiento y propuesta de las diferentes políticas relacionadas con la cooperación al desarrollo. Estará presidida por el Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación e integrada por vocales con rango de Secretarios de Estado o Subsecretarios.
Se crea, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Comisión Interministerial para el Cambio Climático , como órgano colegiado interministerial a la que corresponden las funciones de seguimiento y propuesta de las diferentes políticas relacionadas con el Cambio Climático. Esta Comisión Interministerial estará presidida por el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, e integrada por vocales con rango de Secretarios de Estado o Subsecretarios.
La Comisión para la Conmemoración del Bicentenario de la Constitución de 1812 será presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia.
La Comisión Interinstitucional para la Conmemoración del VIII Centenario de la Universidad de Salamanca será presidida por la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidenci
7.- LOS DELEGADOS DEL GOBIERNO EN LAS CC. AA.: Esta figura tiene su origen en la Constitución de 1978. Son nombrados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente y tienen rango de Subsecretarios. No se exige nivel de titulación específica. Representan al Gobierno en el territorio de la CA, añ margen de la representación ordinaria del Estado en las Comunidades Autónomas a través de sus Presidentes. Ejercen la dirección y la supervisión de todos los servicios de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos situados en su territorio . Habitualmente su sede es la del “Consejo de Gobierno” de la Comunidad Autónoma, salvo que, excepcionalmente, el Consejo de Ministros, atendidas las circunstancias, acuerde otra cosa, y salvo, en todo caso, lo que pueda disponer expresamente el correspondiente Estatuto de Autonomía. Dependen orgánicamente de Presidencia del Gobierno, y también funcionalmente, con carácter prioritario . (Corresponde al Ministro de la Presidencia dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la AGE en el territorio, pero también al Ministro del
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Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, que impartirá las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana). Todo ello sin perjuicio de la competencia de los demás Ministros para dictar las instrucciones sobre sus áreas de responsabilidad (pluridependencia funcional). Según la LOFAGE dependían orgánicamente de Administraciones Públicas, pero desde 2009 el Ministerio de Presidencia del Gobierno asume también la dependencia orgánica de los Delegados. Corresponde a los Delegados del Gobierno, mantener relaciones de cooperación y coordinación de la Administración General del Estado y sus Organismos públicos, con la de la Comunidad Autónoma y con las Entidades locales. El Delegado del Gobierno es sustituido por el Subdelegado del Gobierno, en la provincia donde tenga su sede, salvo designación expresa de otro Subdelegado. El las CCAA uniprovinciales le corresponderá al titular del órgano responsable de los servicios comunes de la Delegación del Gobierno . Órganos: Comisión Territorial de Asistencia (solo en CA pluriprovinciales), Secretaría General (titular de los servicios comunes) y Áreas Funcionales (al mando de un Director cada una). Competencias de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas: 1. Dirigir la Delegación del Gobierno; nombrar a los Subdelegados del Gobierno (o Director Insular) en las provincias y dirigir y coordinar como superior jerárquico la actividad de aquellos; impulsar y supervisar la actividad de los restantes órganos de la Administración General del Estado en el territorio de l a Comunidad Autónoma; 2. Proteger el libre ejercicio de derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, a través de los Subdelegados del Gobierno y de las FF y CC de Seguridad del Estado, cuya jefatura corresponderá al Delegado del Gobierno, quien ejercerá las competencias del Estado, con dependencia funcional del Ministerio del Interior. 3. Elevar informe anual al Gobierno , a través del Ministro de las Administraciones Públicas, sobre el funcionamiento de los servicios públicos estatales y su evaluación.
4. Imponer sanciones de tráfico por faltas graves y muy graves. COMISIÓN TERRITORIAL DE ASISTENCIA AL DELEGADO DEL GOBIERNO:
Se crea en cada una de las Comunidades Autónomas pluriprovinciales. Presidida por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma. La integran todos los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de ésta; en las de las Islas Baleares y Canarias se integrarán además, los Directores Insulares, en su caso. A sus sesiones podrán asistir los titulares de los órganos y servicios que el Delegado del Gobierno en cada Comunidad Autónoma considere oportuno.
Funciones: a. Coordinar las actuaciones que hayan de ejecutarse de forma homogénea en el ámbito de la Comunidad Autónoma, para asegurar el cumplimiento de l os objetivos generales fijados por el Gobierno a los servicios territoriales.
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b. Asesorar al Delegado del Gobierno en la CA en la elaboración de las propuestas de simplificación administrativa y racionalización en la utilización de los recursos.
c. Cualesquiera otras que a juicio del Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma resulten adecuadas para que la Comisión territorial cumpla la finalidad de apoyo y asesoramiento en el ejercicio de las competencias asignadas.
8.- LAS SUBDELEGADOS DEL GOBIERNO EN PROVINCIAS Y LOS DIRECTORES INSULARES DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO: Su antecedente inmediato fueron los Gobernadores Civiles. 1. En cada provincia de cada Comunidad Autónoma y bajo la inmediata dependencia del Delegado del Gobierno , que es quien le nombra, con una Resolución en el BOE , existirá un Subdelegado del Gobierno (o un Director Insular, en su caso, o ambos, si procede), con rango de Subdirector General. 2. Nombrados por “libre designación” entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o Entes Locales, a los que se les exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. (Los Directores Insulares: También por “libre designación”, a propuesta de los Subdelegados, cuando este cargo exista, entre funcionarios de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales a los que se exija para su ingreso el título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente, e incluso también el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o equivalente. A los funcionarios públicos que sean nombrados Directores Insulares les será de aplicación la legislación en materia de función pública de la AGE, en la cual permanecerán en situación de
servicio activo). 3. Podrán crearse por Real Decreto Subdelegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, y para ello habrán de tenerse en cuenta circunstancias tales como la población del territorio, el volumen de gestión o sus singularidades geográficas, sociales o económicas. En las Comunidades Autónomas uniprovinciales el Delegado del Gobierno asumirá las competencias que esta Ley atribuye a los Subdelegados del Gobierno en las provincias (salvo que esta figura exista). 4. Existirá un Director Insular de la Administración General del Estado en: Menorca, IbizaFormentera (éstos dependen del Delegado de Gobierno en Baleares directamente), Lanzarote, Fuerteventura (éstos dependen del Subdelegado del Gobierno de las Palmas) , La Palma, Hierro y La Gomera (éstos dependen del Subdelegado del Gobierno en Santa Cruz de Tenerife). Ejercen, en su ámbito territorial, las competencias atribuidas por esta Ley a los Subdelegados del Gobierno en las provincias. Por tanto Mallorca, Gran Canaria y Tenerife podrán tener Subdelegado de Gobierno. El nivel de los Directores Insulares lo determina la Relación de Puestos de Trabajo-RPT.
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(RECORDAR Y DIFERENCIAR: En cada isla canaria hay un “Cabildo Insular”, y están agrupados en la Federación de Cabildos Insulares-FECAI . En cada isla o Agrupación de Islas de Baleares, existe un “Consejo Insular”. Tanto unos como otros son órganos de la Administración Local, hacen las veces de Diputaciones Provinciales )
5. Serán sustituidos, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, por el Secretario General de la Subdelegación o de la Dirección Insular, en su caso, y en defecto de éstos, por quien determine el Delegado del Gobierno. El suplente designado deberá reunir idénticos requisitos que los exigidos para ser nombrado Subdelegado del Gobierno o Director Insular. 6. Las Subdelegaciones del Gobierno están integradas por los siguientes órganos: La Secretaría general (salvo sedes de Delegación, que lo ejerce la Secretaría de ésta), y Las dependencias provinciales y restantes órganos de las áreas fu ncionales. A los Subdelegados del Gobierno y Directores Insulares les corresponde:
Dirigir los servicios integrados de la A dministración General del Estado Impulsar, supervisar e inspeccionar los servicios no integrados. Comunicación, colaboración y cooperación con las Corporaciones Locales y en especial sobre la incidencia, en su territorio, de programas de financiación estatal. Mantener las relaciones de comunicación, cooperación y colaboración con los órganos territoriales de la Administración de la respectiva Comunidad Au tónoma. Ejercer las competencias sancionadoras
En las provincias en las que radique la sede de las Delegaciones del Gobierno, el Subdelegado del Gobierno, podrá actuar con funciones de Secretario General de la Delegación, si así se acuerda, y podrá asumir aquellas otras que, expresamente, le ceda el Delegado en materia de protección civil y seguridad ciudadana. En las provincias en las que no radique la sede de la Delegación del Gobierno, bajo la dirección y supervisión del Delegado del Gobierno, ejercerá las siguientes funciones (salvo que la CA tenga cuerpo de policía propio, que lo hará siempre el Delegado) :
La protección del libre ejercicio de los derechos y libertades, garantizando la seguridad ciudadana, dentro de las competencias estatales en la materia. A estos efectos dirigirá las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la Provincia. La dirección y la coordinación de la protección civil en el ámbito de la provincia.
9.- EL DELEGADO DEL GOBIERNO PARA EL PLAN NACIONAL SOBRE DROGAS.La Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas tiene entre sus tareas: la dirección, impulso, coordinación general y supervisión de los servicios encargados de la actualización y ejecución del Plan Nacional sobre Drogas y, concretamente, el mantenimiento de las relaciones con las diferentes Administraciones que desarrollen actividades en este ámbito.
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Actualmente la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas, con rango de Dirección General, depende del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. 2.3.- FUNCIONES D DEL G GOBIERNO.Los miembros del Gobierno no podrán realizar funciones públicas que no deriven de su cargo. Artículo 97 de la CE
El Gobierno dirige :
la política interior y exterior la Administración civil y militar y la defensa del Estado
A) POLÍTICA INTERIOR Y ADMINISTRACIÓN CIVIL.1.- PROGRAMACIÓN POLÍTICA Y DIRECCIÓN DE LA POLÍTICA INTERIOR: Artículo 99.2 de la CE El candidato propuesto (por el Rey) expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. (Denominado:
“Contrato de legislatura”). 2.- ELABORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y PLANIFICACIÓN : En el programa político del Gobierno están fijados los objetivos de la legislatura y los medios para lograrlos.
Artículo 134.1 de la CE Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. (Corresponde al Ministerio competente en Hacienda, elaborar el Anteproyecto de los Presupuestos Generales del Estado). Artículo 131.1 de la CE El Estado, mediante Ley, podrá planificar la actividad económica general , para tender a las necesidades colectivas y armonizar el desarrollo regional y sectorial, el crecimiento de la renta y la riqueza y su más justa distribución.
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Proceso: El Ministro de Hacienda, antes del 1 de mayo, recopila todas las propuestas El Ministro de Hacienda eleva al Gobierno el Anteproyecto, normalmente antes del 15 de septiembre y se procede a su aprobación en el Consejo de Ministros Remisión del Proyecto al Congreso antes del día 1 de octubre Gozan de trámite de preferencia tanto en el Congreso como en el Senado La Mesa lo publica en el BO de las C y se abre plazo de 15 días para enmi endas Comienza con debate previo a la totalidad en el Pleno. Si hay enmienda a la totalidad se devuelve al Gobierno. Si son parcial es se continúa en la Comisión de Presupuestos El nuevo texto elaborado, de nuevo, al Pleno para aprobación y envío al Senado El Senado tiene 10 días para veto o enmiendas (aquí sin debate previo a la totalidad) Si hay veto: devolución al Congreso. Si sólo hay enmiendas: se incorporan, se publica en el BOC y se devuelve al Congreso El Congreso solo salva el veto con mayoría absoluta, o simple, transcurridos 2 meses Aprobada como ley ordinaria, por mayoría simple, es sancionada por el Rey, publicada en el BOE y entra en vigor el primer día del ejercicio siguiente Si la Ley ordinaria anual de Presupuestos Generales del Estado no fuera aprobada por las Cortes antes de dicho primer día del ejercicio económico en que haya de regir, se consideran automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior.
3.- INICIATIVA LEGISLATIVA: El Gobierno ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución Española, Artículos 87 y 88, mediante la elaboración, aprobación y posterior remisión de los Proyectos de Ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
El procedimiento de elaboración de Proyectos de Ley se iniciará en el Ministerio o Ministerios competentes con la elaboración del correspondiente Anteproyecto, acompañado por la memoria y los estudios o informes sobre la ne cesidad y oportunidad del mismo, así como por una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar. Los anteproyectos de ley deberán ser informados por la Secretaría General Técnica Artículo 87.1 de la CE La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y Reglamento de las Cámaras Parlamentarias.
Artículo 88 de la CE Los proyectos de Ley serán aprobados en Consejo de Ministros , que los someterá al Congreso.
La Constitución da a la iniciativa legislativa del Gobierno un trato preferente incluso sobre proposiciones de ley de la propia Cámara, y la mayoría parlamentaria que sustenta al Gobierno, decide sobre las iniciativas del Gobierno y las de la oposición. El Gobierno tiene el monopolio de la
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iniciativa legislativa en relación con los Presupuestos Generales del Estado y los Tratados Internacionales. 4.- POTESTAD NORMATIVA DERIVADA O FUNCIÓN LEGISLATIVA: El Artículo 86 de CE .- Faculta al Gobierno para “En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar DecretosLeyes”. Con limitaciones sobre la materia a tratar y necesitando una posterior convalidación o derogación por el Congreso.
Legislación delegada: Además las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno determinadas facultades normativas, que realizará mediante los Decretos Legislativos. 5.- POTESTAD REGLAMENTARIA: El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno:
No podrán los Reglamentos regular materias reserva de ley , ni infringir normas con rango de ley. Ningún reglamento podrá vulnerar preceptos de otro de jerarquía superior.
No podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, ni tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
La entrada en vigor de los Reglamentos aprobados por el Gobierno requiere su publicación en BOE.
CLASES DE DISPOSICIONES Y RESOLUCINES DEL GOBIERNO, DE SUS MIEMBROS Y DE LAS COMISIONES DELEGADAS DEL GOBIERNO
Reales Decretos: Con rango de ley: Reales Decretos Legislativos y Reales Decretos-Leyes. Sin rango de ley : Reales Decretos del Presidente del Gobierno, Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros.
Órdenes Acordadas por las Comisiones Delegadas del Gobierno (en forma de Orden del Ministro de la Presidencia) Órdenes Ministeriales: Disposiciones y Resoluciones de los Ministros.
6.- FUNCIÓN EJECUTIVA: Artículo 97 de la CE El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las Leyes:
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La potestad reglamentaria Expedición de Decretos, en general Nombramientos de empleos civiles y militares Concesión de honores y distinciones Dirección de la Administración, y la gestión de los servicios públicos 7.- FUNCIONES ARBITRALES: El Gobierno tiene la iniciativa en la declaración de los Estados de “ alarma”, “excepción” y “sitio” ; asumiendo poderes extraordinarios, pero controlan su ejercicio el Parlamento y los jueces. Artículo 115 de la CE El Presidente del Gobierno podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey . En relación con: o
o
El Poder Judicial : El Gobierno ejerce el derecho de gracia y elige y propone al Fiscal General del Estado (ya que el nombramiento oficial le corresponde al Rey). El Tribunal Constitucional : El Gobierno propone y decide el nombramiento de dos miembros, puede interponer recursos de inconstitucionalidad y también conflictos de competencia y atribuciones.
B) POLÍTICA EXTERIOR.Dirección de la política exterior : - Dirige las relaciones internacionales y la política en el exterior. - Tiene la iniciativa en materia de tratados y convenios. - El Rey representa, pero no decide la política exterior.
C) ADMINISTRACIÓN MILITAR Y DEFENSA DEL ESTADO La dirección suprema de la administración militar y de las Fuerzas Armadas.
LA ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL.Está integrada los “las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia , vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas”.
Comprende los entes de carácter instrumental, con intereses concretos (a diferencia de las demás Administraciones) y sin que el territorio sea elemento esencial.
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Responden al Principio de Descentralización Funcional : Como por ejemplo las Corporaciones (sujetos de derecho público, que integran obligatoriamente a personas relevantes para el Estado, y que las incorpora a su organización: Colegios Profesi onales de Abogados, Arquitectos…)
ADMINISTRACIÓN INSTITUCIONAL DEL ESTADO: ORGANISMOS PÚBLICOS.Los Organismos públicos: Los Organismos públicos son las Entidades de Derecho público que desarrollan actividades derivadas de la propia Administración General del Estado, en calidad de organizaciones instrumentales diferenciadas y dependientes de ésta. Se crean bajo la dependencia o vinculación de la Administración General del Estado para “realizar actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas, de fomento o prestación, como de contenido económico, reservadas a dicha Administración” .
Los Organismos Públicos se clasifican en: “organismos autónomos” , “entidades públicas empresariales” y “ Agencias Estatales” (artículo 43 de la ley 6/1997, reformada por Ley 28/2006). A/ Los Organismos autónomos : Dependen de un Ministerio, al que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de los resultados de su actividad, a través del órgano al que esté adscrito el Organismo. (BOE, INEM, Instituto de la Mujer, Museo Nacional, Biblioteca Nacional, INE… etc.). Tienen personalidad jurídico-pública y se rigen por el Derecho Administrativo.
B/ Las entidades públicas empresariales : Dependen de un Ministerio o un Organismo autónomo, correspondiendo las funciones aludidas en el apartado anterior al órgano de adscripción del Ministerio u organismo (Correos y Telégrafos, RTVE, RENFE, AENA, Fábrica Nacional de Moneda y Timbre…etc.). Tienen personalidad jurídico-privada y en general se rigen por el Derecho Privado (excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y algún otro aspecto fijado por la LOFAGE).
La creación de los Organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales se efectuará por Ley. La Ley de creación establecerá: a. El tipo de Organismo público que crea, con indicación de sus fines generales, así como el Ministerio u Organismo de adscripción. b. En su caso, los recursos económicos, así como las peculiaridades de su régimen de personal, de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que, por su naturaleza, exijan norma con rango de Ley. El anteproyecto de Ley de creación del Organismo Público que se presente al Gobierno deberá ser acompañado de una propuesta de estatutos y del Plan Inicial de Actuación del Organismo.
La modificación o refundición de Organismos Autónomos o Entidades Públicas Empresariales deberá producirse por Ley cuando suponga la alteración de sus fines generales, del tipo de Organismo público o de las peculiaridades relativas a los recursos económicos , al régimen de personal , de contratación, patrimonial, fiscal y cualesquiera otras que exijan norma con rango de Ley.
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Las modificaciones o refundiciones de Organismos Autónomos o Entidades Públicas Empresariales, no comprendidas en el apartado anterior, se llevarán a cabo, aunque supongan modificación de la Ley de creación, por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros , a propuesta conjunta de los Ministerios responsables de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro o Ministros de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo. Cuando la modificación afecte únicamente a la organización del Organismo Público se llevará a cabo por Real Decreto, a iniciativa del Ministro de adscripción, y a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas. En todos los casos de refundición de Organismos, el Ministerio que adopte la iniciativa deberá acompañar el Plan de actuación del Organismo. La extinción de los Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales se producirá: a) b)
Por determinación de una Ley. Mediante Real Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros responsables de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, y a iniciativa del Ministro de adscripción o, en todo caso, de acuerdo con el mismo, en los casos siguientes: o o o
Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en la Ley de creación. Porque todos sus fines y objetivos sean asumidos por los servicios de la AGE o CCAA. Porque sus fines hayan sido totalmente cumplidos, y no se justifique su pervivencia.
Las CCAA también pueden tener Organismos Autónomos y Entidades Públicas Empresariales.
C/ agencias estatales.- (Son añadidas a los dos anteriores, como organismos públicos, por la Ley 28/2006, modificada por la ley 6/97 de 14 de abril de organización y funcionamiento de la AGE): Las Agencias Estatales se adscriben al Ministerio que ejerza la iniciativa en su creación . Se rigen por la Ley 28/2006 de 18 de julio, y en su marco por el Estatuto propio y supletoriamente por las normas de entidades dependientes de la Administración General del Estado ). Según dicha Ley 28/2006 “Las Agencias Estatales son entidades de Derecho público, dotadas de personalidad jurídica pública, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultadas para ejercer potestades administrativas, creadas por el Gobierno para cumplir los programas correspondientes a las políticas públicas que desarrolle la Administración General del Estado en el ámbito de sus competencias. Están dotadas de los mecanismos de autonomía funcional, responsabilidad por la gestión y control de resultados establecidos en esta Ley.
Las Agencias Estatales se crean con la aprobación de un Estatuto , por Real Decreto del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministro o Ministros responsables de las Administraciones Públicas y Hacienda, pero siempre “previa autorización por una ley” . Se suprimen igual, pero sin ley previa . Los objetivos, las funciones de dirección estratégica, los planes de actuación, la eval uación y control de resultados y de la actividad de las Agencias Estatales, se articularán a través del Contrato de Gestión, previsto en la normativa reguladora de éstas . La aprobación del Contrato de Gestión tiene
lugar por Orden Conjunta de los Ministerios de adscripción, de Administraciones Públicas y Hacienda, en un plazo máximo de tres meses a contar desde su presentación.
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El anteproyecto de Ley de autorización de la creación de la Agencia Estatal que se presente al Gobierno deberá ser acompañado del proyecto de Estatuto y de la Memoria. La iniciativa de creación de las Agencias Estatales corresponde a los Ministerios competentes o afectados por razón de la materia, los cuales deberán elaborar la citada Memoria y proyecto de Estatuto. El Presidente de la Agencia, que lo es de su Consejo Rector, es nombrado y separado por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de adscripción de la Agencia . Sus competencias, además de las que le correspondan como presidente de un órgano colegiado, se determinarán, en su caso, en el Estatuto de la Agencia. A su vez, es el Consejo Rector quien nombra y cesa al personal directivo de las agencias. Las cuentas anuales de las Agencias también las aprueba el Consejo Rector antes del 30 de junio.
El órgano ejecutivo de la Agencia es el Director. Es nombrado y separado por el Consejo Rector a propuesta del Presidente e ntre personas que reúnan las cualificaciones necesarias para el cargo, según se determine en el Estatuto. En el seno del Consejo Rector se constituirá una Comisión de Control , con la composición que determinen los Estatutos.
ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA AGE.Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más
personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos. La constitución de un órgano colegiado en la Administración General del Estado y en sus Organismos públicos tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree.
Clasificación y composición de los órganos colegiados . (38 y ss. de la L 6/97 de organización y funcionamiento de la AGE. Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican en:
Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros proceden de diferentes Ministerios.
Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden de los órganos de un solo Ministerio.
En los órganos colegiados podrán exi stir representantes de otras Administraciones públicas, cuando éstas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.
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En la composición de los órganos colegiados podrán participar, cuando así se determine, organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros que se designen por las especiales condiciones de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
Creación, modificación y supresión de órganos colegiados.
La creación de órganos colegiados de la AGE y de sus Organismos Públicos sólo requerirá de norma específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado , en los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes competencias:
-
Competencias decisorias. Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos que deban servir de base a decisiones de otros órganos administrativos. Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de otros órganos de la Administración General del Estado.
En los supuestos enunciados la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director General; Orden Ministerial Conjunta para los restantes órganos colegiados interministeriales, y Orden Ministerial para los de este carácter. En todos los supuestos no comprendidos en el apartado anterior, los órganos colegiados tendrán el carácter de grupos o comisiones de trabajo y podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por los Ministerios interesados . Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa frente a terceros.
La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los grupos o comisiones de trabajo en la AGE y de los Organismos públicos se llevará a cabo en la misma forma dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá automáticamente en la fecha señalada al efecto.
F ORM AC I IÓ GOBI E Y MI E DE L M MI SMO. N Y C E ES E DE L G ER N O Y EM BROS D
FORMACIÓN DEL GOBIERNO.-
Artículo 99 de la CE
1.- Después de cada renovación del Congreso de los Diputados , y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey:
a) Previa consulta con los Grupos políticos con representación parlamentaria. b) A través del Presidente del Congreso... propone un candidato a la Presidencia.
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2.- El candidato propuesto expondrá ante el Congreso el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.
3.- Si el Congreso otorga su confianza al candidato, el Rey le nombrará Presidente . 4.- Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5.- Si transcurridos dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso
Artículo 100 de la CE Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.
1. 2. 3. 4.
CESE DEL GOBIERNO.- El Gobierno cesa: Tras la celebración de Elecciones Generales, En los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, (Moción de Censura, Cuestión de Confianza) Por dimisión del Presidente Fallecimiento de su Presidente.
El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. El cese del Presidente determina el de todos los Ministros. RESPONSABILIDAD CRIMINAL DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO: Artículo 102 de la CE 1.
La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo .
2.
Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo.
3.
La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de estos supuestos.
RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA: Artículo 106 de la CE
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Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.
RESPONSABILIDAD POLÍTICA DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO: Artículo 108 de la CE El Gobierno responde “ solidariamente” de su gestión política ante el Congreso. Existe una responsabilidad política solidaria del Gobierno. Los Ministros no son individualmente responsables ante el Congreso. La responsabilidad política del Gobierno ante las Cortes se resuelve mediante la Cuestión de Confianza y la Moción de Censura. (Ya estudiado en el Tema 3)
RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO: Por lo que se refiere a la responsabilidad civil del Presidente y de los demás miembros del Gobierno también se encuentra sometida a un fuero especial, puesto que será exigible ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo . ÓRGANOS CONSULTIVOS.Hemos visto que el poder ejecutivo puede dictar normas jurídicas, como decretos-leyes o decretos legislativos, a través del Consejo de Ministros. Asimismo la Administración puede dictar normas con rango de reglamento para su normal funcionamiento. Para realizar esta actividad, la Administración cuenta con una serie de órganos asesores, para que las normas que dicten sean correctas y cumplan con la legalidad vigente . Este asesoramiento se realiza a través de dictámenes que no obligan pero sí sugieren qué debe hacerse, es decir, no son vinculantes sino orientativos. Todos los ministerios tienen servicios jurídicos propios, en los que los abogados del Estado orientan sobre qué normas se han de dictar. Además de estos servicios, hay otros órganos externos al Gobierno y a la Administración que cumplen esta función de asesoramiento . Por ejemplo:
EL CONSEJO DE ESTADO.Composición: o
Un Presidente: Nombrado por RD del Consejo de Ministros , refrendado por su Presidente, entre juristas de reconocido prestigio y experiencia en asuntos de Estado. Su rango es el mismo que el de los Ministros del Gobierno. En las vacantes, ausencias o enfermedad le sustituye el correspondiente Consejero Permanente, según el orden de la secciones.
o
Un Jefe de Gabinete.
o
Un Coordinador Técnico.
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o
Un Jefe de Protocolo.
o
8 Consejeros Permanentes: Nombrados por RD y sin límite de tiempo , entre personas que
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hayan prestado reconocidos servicios al Estado (Exministros, Letrados, Académicos, Altos funcionarios con más de 15 años de servicio, Catedráticos...etc,). Son inamovibles. o
11 Consejeros Natos: Además de los ex-Presidentes del Gobierno (vitalicios). El Director de la Real Academia Española. Presidente de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, Presidente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Director del Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Fiscal General del Estado, Gobernador del Banco de España, Presidente del Consejo Económico y Social, Jefe de Estado Mayor y Defensa, Presidente del Consejo General de la Abogacía, Abogado General del Estado y el Presidente de la Comisión General de Codificación (mientras permanezcan en su cargo) .
o
10 Consejeros Electivos: Nombrados por RD, cada 4 años. con posibilidad de renovación. En el caso de los Presidentes del Consejo Ejecutivo de Comunidades Autónomas su mandato es de 8 años. Son Consejeros electivos, entre otros, los designados libremente por el Gobierno (por Real Decreto) entre quienes hayan desempeñado los cargos de diputados, senadores, Defensor del Pueblo, los Presidentes del Consejo Ejecutivo de las CCAA que hayan desempeñado el cargo por un mínimo de 8 años , Presidente del CGPJ, Jefe de Estado Mayor, Presidente del Tribunal de Cuentas, Ministros, Secretarios de Estado, Embajador, Alcalde, Rector Universidad...etc.
o
Los Letrados: Que son un Cuerpo al que se accede por oposición entre Licenciados universitarios en Derecho. Desempeñan las funciones de estudio, preparación y redacción de los proyectos de dictamen sobre los asuntos sometidos a consulta del Consejo.
o
Secretaría General: Nombrado por RD entre los letrados mayores, a propuesta de la Comisión Permanente, aprobada por el Pleno. Asistirá con voz, pero sin voto a las sesiones del pleno, de la Comisión Permanente y de la C omisión de Estudios.
o
Archivo y Biblioteca – Servicios y Asuntos Generales –Informática – Servicios Administrativos y Servicios Económicos.
Los cargos de Presidente y Consejero Permanente son incompatibles con los de Diputado, Senador o miembro de una Asamblea de Comunidad Autónoma. Artículo 107 de la CE El Consejo de Estado es el “supremo órgano consultivo del Gobierno”. Una Ley orgánica regulará su composición y competencias. o
Ejerce la función exclusivamente consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar objetividad e independencia acorde con la Constitución y las Leyes.
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o
o
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En el ejercicio de la función consultiva velara por l a observancia de la Constitución y del resto del ordenamiento jurídico, Valorará los aspectos de oportunidad y conveniencia cuando lo exijan la índole del asunto o lo solicite expresamente la autoridad consultante, así como la mayor eficacia de la Administración en el cumplimiento de sus fines.
La consulta al Consejo será preceptiva si lo dice la ley y será facultativa en los demás casos. Las opiniones del Consejo de Estado se denominan “ dictámenes” . Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que lo diga la Ley .
Corresponde al Consejo de Ministros resolver en los asuntos en que, siendo preceptiva la consulta al Consejo de Estado, el Ministro consultante disienta del parecer del Consejo. En la aprobación por el Consejo de Ministros de los Reglamentos de desarrollo de las Leyes o Reglamentos Ejecutivos, incluidos los provisionales, debe recaer previo dictamen del Consejo de Estado El Consejo de Estado actúa: o
En Pleno. Formado por el Presidente, los Consejeros natos los Consejeros permanentes y los Consejeros electivos y el Secretario General.
o
En Comisión Permanente: Integrada por el Presidente, los Consejeros permanentes y el Secretario General.
o
En Comisión de Estudios: Presidida por el Presidente e integrada por dos Consejeros permanentes, dos natos y dos electivos (designados por el Pleno, a propuesta del Presidente), así como por el Secretario General.
o
En 8 Secciones: El Consejo de Estado se organiza en 8 Secciones para preparar el despacho de los asuntos que son competencia de la Comisión Permanente. Están presididas por un Consejero Permanente e integradas, además, por un Letrado Mayor y los Letrados necesarios, según importancia de los asuntos o nú mero de consultas.
Las deliberaciones del pleno y de la comisión Permanente requieren la presencia del Presidente y del Secretario General o sustitutos y de al menos la mitad de los Consejeros que lo formen. Los acuerdos se tomarán por “mayoría absoluta” de los asistentes, con voto de calidad del Presidente. Pueden ser oídos ante el Consejo los interesados en los asuntos sometidos a consulta . La audiencia se acordará por el Presidente, a petición de aquellos o de oficio y se concederá siempre, si en la consulta está directamente interesada una Co munidad Autónoma.
El Consejo de Estado emitirá dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno, sus miembros, o las CCAA, a través de sus presidentes. El Pleno del Consejo de Estado, a propuesta
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de la Comisión Permanente, propone el nombramiento del Secretario del Consejo de Estado, entre los letrados mayores, lo que se hará a través de un Real Decreto DEL Consejo de Ministros. El Consejo de Estado EN PLENO deberá ser consultado en los siguientes asuntos (Artículo 21 LO 3/80 del Consejo de Estado): 1.
Anteproyectos de reforma constitucional , cuando la propuesta no haya sido elaborada por el
propio Consejo de Estado. 2. Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. 3. Proyectos de decretos legislativos . 4. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte. 5. Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de organizaciones internacionales o supranacionales. 6. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y cuestiones de Estado con carácter de controversia jurídica internacional. 7. Anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones administrativas , sea cual fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado. 8. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susc iten respecto de los mismos. 9. Separación de Consejeros permanentes . 10. Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión. 11. Todo asunto en que, por precepto expreso de una ley , haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno.
La Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos (Artículo 22 LO 3/80 del Consejo de Estado): 1. En todos los tratados o convenios internacionales sobre la necesidad de autorización de las 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
9. 10.
Cortes Generales con carácter previo a la prestación del consentimiento del Estado. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones. Anteproyectos de ley orgánica de transferencias o delegación de competencias estatales a las Comunidades Autónomas. Control del ejercicio de funciones delegadas por el Estado a las Comunidades Autónomas. Impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las CCAA ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso. Conflictos de atribuciones entre los distintos departamentos ministeriales Recursos administrativos de súplica o alzada que deban conocer en virtud de disposición expresa de una ley el Consejo de Ministros, las Comisiones Delegadas del Gobierno o la Presidencia del Gobierno. Recursos administrativos de revisión . Revisión de oficio de disposiciones administrativas y de actos administrativos, en los supuestos previstos por las leyes.
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11. Nulidad, interpretación y resolución de los contratos administrativos cuando se formule
12.
13. 14. 15. 16. 17. 18. 19.
oposición por parte del contratista y, en todo caso, en los supuestos previstos en la legislación de contratos del Estado85. Nulidad, interpretación, modificación y extinción de concesiones administrativas, cualquiera que sea su objeto, cuando se formule oposición por parte del concesionario y, en todo caso, cuando así lo dispongan las normas aplicables86. Reclamaciones que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, se formulen a la Administración del Estado a partir de 6.000 euros o superior que establezcan las leyes. Concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito . Concesión y rehabilitación de honores y privilegios cuando se establezca por ley. Asuntos relativos a la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Estado. Concesión de monopolios y servicios públicos monopolizados . Todo asunto en que por precepto expreso de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado en Comisión Permanente. Todo asunto en que por precepto de una ley haya de consultarse al Consejo de Estado y no se diga expresamente que debe ser al Consejo en Pl eno.
EL CONSEJO ECONÓMICO Y SOCIAL (CES).Es un órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y laboral. Está formado por
representantes de todos los sectores sociales, organizaciones sindicales y empresariales, asociaciones de consumidores y usuarios, etc. Una de las funciones del CES es la de garantizar el desarrollo del Estado social y democrático de derecho. Es un órgano que pretende facilitar el encuentro entre sindicatos y patronal, pretende que se generen acuerdos en el mundo laboral para prever asuntos colectivos o facilitar la negociación colectiva entre trabajadores y empresarios.
ÓRGANOS DE CONTROL FINANCIERO.Para comprobar que la actividad financiera de la Administración del Estado se ajusta a los principios que rigen su actuación (servir al interés general, la legalidad y la eficacia) existen los siguientes órganos de control financiero:
Intervención General de la Administración del Estado .
Es un órgano de control interno encargado de revisar los gastos de la Administración antes de que se produzcan, con el fin de que se ajusten a la legislación vigente y a los principios que rigen la contabilidad del Estado y la contratación con la Administración. Las entidades locales y las CC. AA. tienen sus propios servicios de intervención.
El Tribunal de Cuentas.
Es el supremo órgano encargado de controlar las cuentas y de vigilar la gestión económica del Estado y de todo el sector público. Depende de las Cortes Generales y tiene competencias en todo el territorio nacional. Este órgano lleva a cabo el control externo, actuando después de haberse realizado el gasto para comprobar que el mismo se ha ajustado a la legalidad. Emitirá un Informe
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Anual a las Cortes Generales . Algunas Comunidades Autónomas tienen órganos externos de control financiero propios, cuyas funciones están coordinadas con el Tribunal de Cuentas.
2.4.- EL GOBIERNO EN FUNCIONES:
Artículo 101 de la CE
1.- El Gobierno cesa: -
-
-
-
Tras la celebración de elecciones generales, En casos de pérdida de confianza parlamentaria, previstos en la CE Por dimisión Por fallecimiento de su Presidente.
2.- El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley. Asimismo la Ley 50/97, en su art. 21: “Del Gobierno en funciones” dice: 1.- El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento del Presidente. 2.- El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. 3.- El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo, limitando su gestión al despacho ordinario. 4.- El Presidente del Gobierno en funciones NO podrá ejercer las siguientes facultades: a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Ge nerales b) Plantear la “Cuestión de Confianza”. c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
5.- El Gobierno en funciones NO podrá ejercer las siguientes facultades: a) Aprobar el Proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado. b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
6.- Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante el tiempo que el Gobierno esté en funciones por la celebración de Elecciones Generales.
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ANEXO: 1 : ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
ÓRGANOS
ADMINISTRACIÓN CENTRAL NÚMERO, DENOMINACIÓN Y CREACIÓN, ÁMBITO DE MODIFICACIÓN Y COMPETENCIA (del SUPRESIÓN (del organismo) organismo)
Ministros
Secretarios de Estado
Real Decreto del Presidente del Gobierno (órganos superiores)
Real Decreto del Presidente del Gobierno
NOMBRAMIENTO Y SEPARACIÓN (de la persona que ocupa el cargo) Rey a propuesta del Presidente del Gobierno en RD Real Decreto del Consejo de Ministros , a propuesta del
Presidente del Gobierno o del Ministro correspondiente
Subsecretarios (funcionario de carrera)
Secretarios Generales Categoría: Subsecretario (NO funcionario de carrera) (órganos directivos) Secretarios Grales. Técnicos Categoría: Director General (funcionario de carrera)
Directores Generales (funcionario carrera, salvo expresa excepción en el RD de creación)
Subdirectores Generales NO alto cargo (funcionario de carrera)
(NO son órganos directivos)
Real Decreto del Consejo de Ministros, a iniciativa del Ministro correspondiente, a propuesta del Ministro responsable de Administraciones Públicas
Real Decreto del Consejo de Ministros , a propuesta del
Ministro correspondiente
Orden Ministerial o Resolución del Secretario de Estado
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Orden Ministerial , previa Órganos de nivel inferior
aprobación del
Ministro responsable de Administraciones Públicas Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT)
Unidades de nivel inferior sin categoría de órganos
ÓRGANOS
ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA O TERRITORIAL NÚMERO, CREACIÓN, DENOMINACIÓN MODIFICACIÓN Y Y ÁMBITO DE SUPRESIÓN COMPETENCIA
Delegados del Gobierno Son alto cargo (Categoría: Subsecretario (NO funcionario de carrera)
(órganos directivos)
Directores Insulares NO son alto cargo (funcionarios de carrera) También válidas otras titulaciones Nivel: Relación Puestos de Trabajo
ÓRGANOS COLEGIADOS
Real Decreto del Consejo de Ministros , a
Uno en cada CA
Subdelegados del Gobierno NO son alto cargo Categoría: Subdirector General (funcionario de carrera)
NOMBRAMIENTO Y SEPARACIÓN
propuesta del
Por Real Decreto también podrán crearse en CA uniprovinciales
Presidente del Gobierno Resolución del Delegado del Gobierno (libre designación)
Delegado del Gobierno (Igual que los Subdelegados)
(NO son órganos directivos)
COMPOSICIÓN DEL GOBIERNO NÚMERO, CREACIÓN, DENOMINACIÓN Y MODIFICACIÓN Y ÁMBITO DE SUPRESIÓN COMPETENCIA
NOMBRAMIENTO Y SEPARACIÓN
Consejo de Ministros
Comisiones Delegadas del Gobierno
Real Decreto del Consejo de Ministros , a propuesta del
Presidente del Gobierno
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ANEXO: 2 VOTO DE INVESTIDURA
CUESTIÓN DE CONFIANZA
MOCIÓN DE CENSURA
DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE LAS CÁMARAS
Finalidad: Finalidad: Finalidad: Otorgamiento de la Enjuiciar políticamente, Renovar la confianza, por parte del por parte del Congreso de confianza del Congreso de los los Diputados, la actuación Congreso de los Diputados, al candidato del Gobierno, exigiendo Diputados en el propuesto como responsabilidad política al Presidente del Presidente del Gobierno. mismo y procediendo a su Gobierno sobre la sustitución, en su caso, sin base de un nueva convocatoria programa general. electoral. Iniciativa: El Rey con referendo del Presidente del Congreso de los Diputados.
Iniciativa: 1/10 parte de los Diputados. La propuesta acompañada de un candidato a Presidente de Gobierno (moción de censura constructiva).
Procedimiento: Fase de consulta del Rey con los representantes de los partidos políticos que hayan obtenido representación parlamentaria. Proposición del candidato a la Cámara. Exposición, por parte del candidato, del programa y debate del mismo. Votación: mayoría absoluta en 1ª votación o simple en 2ª votación tras 48 horas.
Procedimiento: Presentación de la moción (cabe la presentación de mociones alternativas dentro de los dos días siguientes a la presentación de la primera). El candidato expone la moción ante la Cámara. Debate. Votación: requiere de mayoría absoluta para triunfar (no podrá procederse a la votación antes de transcurridos 5 días desde que se presentó
Iniciativa: El Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros.
Finalidad: Reforzar la mayoría parlamentaria del Gobierno sobre la base de una nueva convocatoria electoral.
Iniciativa: El Presidente del Gobierno previa deliberación del Consejo de Ministros.
Procedimiento: Aspectos formales: Presentación de Real Decreto de la cuestión ante disolución el Congreso de firmado por el los Diputados. Rey y Intervención del refrendado por Presidente del el Presidente Gobierno. del Gobierno. Turno de debate. Debe contener Votación: se la convocatoria entiende electoral. renovada la La disolución confianza de la puede afectar a Cámara si se una sola alcanza la Cámara o a mayoría simple. ambas.
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