Los Sujetos procesales. Son personas capaces legalmente para poder participar en una relación procesal de un proceso, ya sea como parte esencial o accesoria. Partes procesales. Son personas (individuales o colectivas) capaces legalmente, que concurren a la substanciación de un proceso contencioso; una de las partes, llamada actor, pretende, en nombre propio la actuación de la norma legal y, la otra parte, llamada demandado, es al cual se le exige el cumplimiento de una obligación, ejecute un acto o aclare una situación incierta.
De los diversos sujetos que pueden intervenir en el proceso, con son, el juez, el secretario de acuerdos, el actuario, los empleados públicos, los testigos, los peritos, los auxiliares de la administración de justicia, los abogados, el actor, el demandado y los terceros, se le va atribuir el carácter de parte sólo al actor y al demandado, quienes han planteado ante el órgano jurisdiccional la controversia que es la materia principal de decidirse dentro del proceso. Se pueden esquematizar la clasificación de estas figuras o posiciones subjetivas fundamentalmente, en esta división tripartita: órgano judiciales, auxiliares y partes. Como es bien sabido, la doctrina predominante ha establecido que son tres los sujetos procesales esenciales: en primer lugar el juzgador que, como órgano del Estado, dirige el procedimiento, por encima de los restantes participantes, y en segundo lugar, las partes, que son aquellos sujetos situados en dos posiciones contradictorias al plantear el conflicto jurídico que debe resolver de manera imperativa el primero, en la inteligencia de que esa situación de parte puede depositarse en una o varias personas jurídicas, físicas o colectivas, tanto de lado activo como del pasivo. Al lado de éstos tres sujetos esenciales, actúan en forma secundaria en el desarrollo del proceso, colaborando con el juez y las partes, otras personas jurídicas en la calidad de auxiliares de la impartición de justicia, cuyo número se ha incrementado de manera considerable debido a que el proceso proceso moderno moderno se ha tecnificado tecnificado cada cada vez vez más, más, y entre estos auxiliares auxiliares podemo podemoss señalar señalar el el personal personal de los tribunales, es decir, secretarios, notificadores, ejecutores; algunos sujetos que participan en el ofrecimiento, y desahogo de los medios de prueba, tales como los testigos y los peritos, y además, de acuerdo con el concepto moderno del proceso, también deben considerarse, como colaboradores del mismo, a los asesores jurídicos, ya sean abogados postulantes, defensores de oficio, o procuradores en determinadas materias; así como también al Ministerio Público cuando actúa en representación de intereses sociales, especialmente en el proceso civil. G. Caballenas nos dice casi casi en el mismo sentido que juez es el que posee autoridad para instruir, instruir, tramite, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo en un pleito causa. Persona u organismo nombrado para resolver una duda o conflicto. os que desempeñan los cargos con autoridad superior, y más especialmente los que ejercen en los tribunales de alzada, se distinguen son los nombres de magistrados, ministros, y en algunas partes de América se les designa con el nombre de Camaristas. 1.3 PARTES La expresión “parte” es un vocablo de origen latino “pars, partis” y gramaticalmente es la porción de un todo. Dentro del proceso que es el todo, la parte será la porción del proceso. Cuando en un proceso
se emplea la palabra “parte” se alude a los elementos subjetivos que deben concurrir ante el órgano jurisdiccional para que se diga el derecho respecto a ellos en la cuestión principal. Algunos tratadistas manifiestan que parte es : Calos Arellano García dice que: “ es Parte en el proceso la persona física o moral que, en relación con el desempeño de la función jurisdiccional, recibirá la dicción del derecho respecto a la cuestión principal debatida”. Ignacio Medina Lima manifiesta que: lógicamente, parte es porción componente de un todo con el que guarda relación. El todo, a su vez, no puede dividirse en menos de dos partes. Fix Zamudio expresa que: Entendemos por parte a toda persona individual o colectiva que formula pretenciones jurídicas en un proceso y aquella otra que la contradice formulando excepciones y defensas, en otras palabras, todo sujeto procesal que adopta una posición contradictoria y equidistante en el procedimiento judicial. Luis Dorantes Tomayo señalao define a las partes de la siguiente manera: Es la persona que hace valer en el proceso alguna pretención. Según Arellano García existen diferentes clases de partes. Desde el punto de vista de quién tiene el carácter de actor por haber sido quien ha iniciado el proceso por el ejercicio del derecho de acción u quién el carácter de demandado por reclamarse de él diversas prestaciones, las partes suelen clasificarse en actora y demandada. Desde el punto de vista dela naturaleza de la persona jurídica que tiene el carácter de parte, las personas jurídicas pueden ser físicas o morales. En los negocios jurídicos en general se habla de partes para referirse a las personas que intervienen en ellos y que, en tal virtud, adquieren derechos y reportan obligaciones. La definición de partes procesal que ha alcanzado el más amplio acogimiento por gran número de tratadistas, así sea con temperamento o adiciones que no la privan de su contenido esencial, es la propuesta desde hace ya muchos años por el egregio profesor Giuseppe Chiovenda, quien afirma que el concepto de parte se deriva del concepto del proceso y de la relación procesal . Es parte aquel que pide en propio nombre ( o cuyo nombre se pide) la actuación de una voluntad de la ley, y aquel frente a la cual es pedida. La idea de parte viene dada, por consiguiente, por la litis, por la relación procesal, por la demandada; no hay que buscarla fuera de la litis y, en particular, a la relación sustantiva que es objeto de la controversia, ya que por un lado, puede haber sujetos de una relación jurídica litigiosa que no están en el proceso ( copropietarios, codeudores, etc., que sean ajenos al pleito sobre la propiedad, sobre la deuda, etc.(, y, por otro lado, se puede deducir en juicio una relación sustantiva por una persona o frente a una persona que no sea sujeto de ella ( como cuando se pide la declaración de un derecho, frente a un tercero. Basta, pues, para ser parte en un proceso, la simple afirmación de ser titular de un derecho y la situación de ser atraído al mismo con base en aquellas afirmación del demandado, con independencia de cualquier previsión sobre el posible contenido del fallo que se espera. Es pertinente observar que en las definiciones antes transcritas y en las de los procesalistas que la secundan, no se hace referencia a la condición esencial para que pueda, en rigor, llamarse actor a quien a nombre propio plantea una demanda, que consiste
en que ésta haya sido admitida por el juez a quien se dirige y que el juez haya ordenado la notificación y emplazamiento al demandado, el cual solo hasta ese momento adquiere en rigor tal calidad. Así lo advierte el tratadista mexicano Eduardo Pallares, al señalar que son partes en juicio los que figuran en relación procesal activa o pasivamente. El actor es parte desde el momento en que es admitida su demanda por el juez y el demandado lo es desde que se le emplaza en forma legal. Bien entendido que el proceso determina una relación tripersonal ,que los antiguos juristas enunciaron diciendo, judicium est actus trium personarum, actoris, judicis, reix y que las partes son únicamente el actor y el demandado, en la posición de cada uno de estos últimos pueden hallarse al mismo tiempo varias personas que entonces reciben el nombre de latisconsortes o partes complejas en la terminología de Carnelutti. Debemos tomar en consideración, como un aspecto general en el ordenamiento mexicano, que en principio todas las personas jurídicas tienen capacidad para ser parte, ya sean nacionales o extranjeras en los términos del artículo 1º. En relación con el 17 de la Constitución Federal, ya que este último prohibe la autodefensa y consagra implícitamente el derecho de acción, al establecer que toa persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Otros aspectos que es preciso determinar previamente es el relativo a la exigencia del interés jurídico personal y directo de las personas que actúan como partes en los distintos tipos de proceso regulado por los ordenamientos mexicanos, con excepción del Ministerio Publico en el proceso penal, ya que en todo caso, y con independencia de la discusión doctrinal sobre su naturaleza procesal, este ultimo es titular de un interés social. Podemos señalar que la regla general del interés jurídico esta señalado en el artículo del Código de Procedimiento Civiles del Estado de Nayarit. El mencionado precepto del código dispone que : Soló puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés legitimo en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga interés contrario. Los interesados o sus representantes legítimos podrán comparecer en el juicio por si o por otro con mandato judicial otorgado conforme a la ley sustantiva civil. En sentido similar al de Chiovenda, Alcalá-Zamora define a las partes como “ los sujetos que reclaman una decisión jurisdiccional respecto a la pretensión que en el proceso se debate.” Este mismo autor considera que la parte actora o acusadora es la que reclama una decisión jurisdiccional estimatoria de la pretensión; por el contrario, la parte demandada o acusada se encontrara en la posición de reclamar una decisión jurisdiccional desistimatoria de la pretensión de la contraparte. 1.4 AUXILIARES Hablar de los auxiliares de la justicia, es hablar del punto de partida de nuestra tesis, por lo que es necesario el estudio detallado de este tópico. Auxiliar de lat. Auxiliare. Tr. Prestar auxilio. Su conjugación correcta es: auxilio, auxilias.., aunque a veces se ha empleado la forma: auxiliao, auxilias.
Palomar de Miguel nos dice que auxiliar proviene del latín auxiliaris adj. y s. Que auxiliar. Se dice de la persona que ayuda o auxilia a otra en el ejercicio de un cargo, de una función o de una actividad (auxiliar de la justicia). Como substantivo y adejtivo, que auxilia o ayuda. Empleado subalterno de la administración público y de otras empresa. Como verbo, ayudar, socorrer, amparar, cooperar, colaborar, contribuir. Auxiliares de la justicia son los que colaboran, sean o funcionarios públicos, en la administración de la justicia (v.gr. AGUACIL, ESCRIBANO, POLICÍA JUDICIAL, RELATOR, SECRETARIO JUDICIAL). Para delimitar el ámbito de esta categoría, un tanto heterogénea, es más fácil proceder negativamente, por vía de exclusión: son auxiliares las personas u oficios que, no siendo ni componentes de los órganos judiciales ni partes en causa, colaboran con los órganos judiciales (de ordinario con el juez; pero también, en ciertos casos, con el secretario o con los oficiales judiciales), en orden al cumplimiento de las funciones de justicia. Hay que excluir, pues, de la categoría de los auxiliares a aquellas personas que se califican de magistrados honorarios (en el ejercicio de sus funciones judiciales), los cuales no colaboran por los órganos judiciales, sino que concurren ellos mismos, en el momento en que ejercen sus funciones, a constituir tales órganos; y hay que excluir también, juntamente con las partes, a sus defensores y consultores, los cuales, aun cooperando con sus actividades al mejor funcionamiento de la justicia, están puestos inmeditamente al servicio de las partes, en forma que sus funciones no pueden ser plenamente entendidas sino puestas en relación con los fines individuales que ellas persiguen en el proceso. Al grupo de los auxiliares de justicia, de los cuales el código, se limita a mencionar algunos ejemplos, se puede dar, aun si salir de los limites trazados por las antes dichas exclusiones, una extensión más vasta que la que aparece por la letra de la ley: en forma que se comprendan en ellos, no sólo todas aquellas personas que, sin ser ni órganos judiciales ni partes o defensores de ellas, aparezcan en el proceso como personajes de segundo plano que tienen también un papel que representar en el drama judicial; pero también aquellas personas, que aún no figurando en la escena misma del proceso, ejercen fuera de él actividades cuyo resultados utilice lego el juez, o que fuera del proceso constituyen una prosecución e integración de las actividades procesales. Las actividades de los auxiliares de justicia, entendidos en este sentido más amplio, pueden encontrarse, pues, insertas en el proceso y ser así un eslabón de la cadena de actos procesales cuya sucesión; constituye precisamente el proceso; o bien, desplegarse fuera del proceso, en carácter de preparación o complemento de los verdaderos actos procesales. [1] ARRELLANO GARCIA, Carlos, Teoría General del Proceso, Editorial Porrúa, Edicción 1992, pp. 18 y 19. [2] CALAMANDREI PIERO. Derecho Procesal Civil, Edit. Pedagógica Iberoamericana. Edición 1998, p. 87. [3] FIX ZAMUDIO, Héctor, OVALLE FAVELA, José. Derecho Porcesal. Instituto de Investigaciones Jurídicas. UNAM. México. Primera Edición. 1991, pp 26 y