República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior Universidad Nacional Experimental ―Rómulo Gallegos‖
Programa Municipalizado de Formación en Derecho Área de Ciencias Ciencias Políticas y Jurídicas Unidad Curricular: Clínicas Jurídicas III San Juan de los Morros, Estado Guárico.
SANCIONES POR INOBSERVANCIA DE LOS REQUISITOS MATRIMONIALES Y NULIDAD DEL MATRIMONIO
PROFESOR: Abog. Carlos Boffil.
INTEGRANTES. Ainagas, Carlos. Callejas, Nohemí. Hernández, Jorge. Tovar, Jonathan. Muguerza, Jesús. Valera, Arturo. Cadenas, Edward.
FEBRERO, 2.012.
3ER AÑO. Sección 14 C.I. 4.391.552. C.I. 15.148.623. C.I. 8.791.050. C.I. 10.673.593. C.I. 9.892.633. C.I. 21.279.768. C.I. 9.598.766.
DERECHO DE FAMILIA 1. SANCIONES
POR
INOBSERVANCIA
DE
LOS
REQUISITOS
MATRIMONIALES. Sanciones Aplicables a los ´contrayentes y Sanciones Aplicables Aplicables a los Funcionarios Funcionarios .
Al realizar el estudio del matrimonio como principal institución del Derecho de familia se ha hecho referencia al considerable número de requisitos legales (de fondo y de forma) del acto de la celebración del matrimonio, corresponde en el desarrollo de este tema efectuar el estudio sistemático y pormenorizado de esas sanciones legales. Estas sanciones, en su mayor parte recaen sobre los contrayentes infractores o sobre el vínculo matrimonial mismos pero la ley prevé otro grupo de sanciones aplicables a los funcionarios públicos o autoridades que intervienen en la celebración del matrimonio, cuando los mismos han incumplido sus deberes legales. En el caso de las sanciones que recaen en los contrayentes podemos dividirla en dos grandes grupos: las preventivas y las punitivas. Con las Sanciones Preventivas: Se trata de evitar la celebración de un
matrimonio irregular independientemente de que esta sea muy leve siempre dará lugar a una sanción. Con las Sanciones Punitivas: Por el contrario, sólo tienen sentido si por una u
otra razón han fracasado las preventivas y el matrimonio irregular llega a celebrarse, a pesar que ciertos vicios de forma y de fondo del matrimonio, no acarrean sanción alguna en contraposición hay irregularidades que si acarrean
sanción siendo esta de distintos tipos: Penales, Económicas y las restantes de índole civil (las llamadas represivas). De acuerdo con lo antes expuesto, podemos resumir las sanciones en el siguiente cuadro:
Preventivas (oposición al matrimonio) Penales I)
Aplicable a los contrayentes
Punitivas
Económicas Civiles represivas (Nulidad del Matrimonio)
Penales Civiles II)
Aplicables a los funcionarios
Sanciones Aplicables a los Contrayentes. Conforme con lo expuesto anteriormente quedo claro que las sanciones de un matrimonio irregular al que quedan expuestos los contrayentes a dos tipos de sanciones las preventivas y las punitivas.
Sanciones Preventivas. Considera el Legislador que la mejor y las más
adecuada forma de castigar a los contrayentes que pretenden celebrar el matrimonio en violación de los requisitos legales de fondo o de forma, consiste en
impedir su celebración ya que esta es la que mejor se adapta al interés social; y, si se logra imponer, evita tener que hacer recaer sobre los contrayentes, penales legales de carácter represivo, que incluso podrían llegar hasta hacer desaparecer de la vida jurídica el vínculo contraído, las sanciones preventivas del matrimonio, están constituidas por la oposición a su celebración. La oposición al matrimonio es el medio legal que pueden utilizar determinadas personas y ciertos funcionarios públicos para protestar la celebración del acto (artículo 78 Código Civil Venezolano Vigente). Asimismo, estas personas que pueden oponerse al matrimonio se clasifican en dos grupos (1) Personas que pueden oponerse siempre y en todo caso y (2) Personas que pueden oponerse en ciertos casos. (1) Personas que pueden oponerse siempre y en todo caso: Independientemente cual fuere el requisito violado en la celebración del matrimonio pueden formular la correspondiente oposición las siguientes personas: a) Los Padres, abuelos, hermanos, tíos, tutor o curador de cualquiera de los contrayentes (artículo 72 Código Civil Venezolano Vigente) b) El Síndico Procurador Municipal del domicilio o de la residencia de cualquiera de los contrayentes (artículo 76 Código Civil Venezolano Vigente) c) El funcionario de la manifestación esponsalicia (artículo 79 Código Civil Venezolano Vigente) d) Y por último el funcionario de la celebración propiamente del matrimonio, o sea, el que ha de presenciar y autorizar el acto (artículos 79 y 84 Código Civil Venezolano Vigente). (2) Personas que pueden oponerse en ciertos casos. Estos son otros que pueden oponerse a la celebración del matrimonio, pero únicamente en ciertos y determinados casos. Ellos son: (a El conyugue de cualquiera de los contrayentes (según el artículo 74 Código Civil Venezolano Vigente), b) El ex conyugue de la mujer, si vive, cuando pretende desconocer el impedimento
impediente de turbatio sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente) c) Los descendientes, ascendientes y hermanos del ex conyugue de la mujer, en el mismo caso de desconocer el impedimento impediente de turbatio sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente) d) Los ascendiente de
la mujer que pretende desconocer dicho impedimento impediente de turbatio sanguinisl (Artículo 75 Código Civil Venezolano Vigente).
Sanciones Punitivas. El código Penal tipifica como delitos algunas de las
violaciones de requisitos matrimoniales; en consecuencia, la pena que allí se prevé para tales infracciones, constituye incuestionablemente una sanción de las mismas. Cuando se contraria el consentimiento matrimonial (supuesto elemento esencial del matrimonio), podemos mencionar el delito de violencia y el delito de rapto; y en cuanto a la violación de impedimentos dirimentes, cabe señalar los delitos de bigamia y de incesto.
Sanciones Penales (1) Violación de la Libertad en Consentimiento Matrimonial.(A) El delito de violencia está previsto en el artículo 175 del Código Penal vigente y en él incurre entre otros casos quien por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, constriñe a una persona a ejecutar un ato al cual no está legalmente obligada a la celebración del matrimonio. (B) El delito de rapto aparece tipificado y sancionado en los artículos 383 a 385 del Código Penal y únicamente cuando la víctima es mujer. (2) Violación de impedimentos dirimentes: La violación del impedimento dirimente del vínculo anterior, constituye el delito penal de Bigamia; y la violación de los impedimentos dirimentes de consanguinidad o de afinidad, determina el delito penal de incesto. (Artículos 400 y 401) Código Penal vigente y (Artículo 380 del
Código Penal Vigente). El matrimonio celebrado en violación de otros impedimentos, no está sancionado penalmente.
Sanciones Económicas. El Matrimonio celebrado en Violación de determinados requisitos legales, expone a los contrayentes a sanciones de carácter económico pero que no afectan la validez del vínculo mismo. Estas son: (1) Violación del Impedimento impediente de consanguinidad. El matrimonio celebrado entre tíos y sobrinos o entre tíos y descendientes de sobrinos, sin haberse solicitado la correspondiente dispensa, acarrea a los contrayentes multa (Ord. 1º del Artículo 131 del Código Civil Venezolano Vigente). (2) Violación del Impedimento impediente de Afinidad. Las mismas sanciones indicadas en el caso anterior, se aplican igualmente cuando se trata de matrimonio entre cuñados si el vinculo fue disuelto por divorcio y los contrayentes no solicitaron dispensa o si la pidieron pero fue negada y a pesar de ello contrajeron matrimonio (Ord. 1º del Artículo 131 del Código Civil Venezolano Vigente).
(3) Violación del Impedimento Impediente de Tutela. Si el tutor o curador (o algunos de sus descendientes) contraen matrimonio con la persona que alguno de los primeros tiene o ha tenido bajo su guarda, antes de la aprobación de las cuentas definitivas respectivas, dicho curador o tutor pierde el derecho a recibir remuneración por su cargo, a menos que ese matrimonio hubiera sido autorizado por dispensa del impedimento (Ord. 2º del artículo 131 del Código Civil Venezolano Vigente).
(4) Violación del Impedimento Impediente de Autorización La persona que siendo menor de edad contrae matrimonio sin la debida autorización de sus padres es castigada con la privación de la administración e sus bienes hasta que cumpla dieciocho años (Ord. 3º del Artículo 131 del Código Civil Venezolano Vigente). Debe observarse que este castigo solamente funciona cuando el matrimonio debe ser autorizado por los padres del contrayente de menor de edad. Pero dicho matrimonio contraído sin autorización del tutor u otros actores cuando hay falta de los padres, no acarrea sanción, por regla general, esto último sólo sufre excepción cuando la autorización en cuestión corresponde a los padres, pero éstos están en desacuerdo al respecto Art 60 Código Civil Venezolano Vigente, quien faculta a la autoridad judicial para darla o negarla, lo cual en caso de negarla ratifica la sanción de privación de sus bienes. (5) Violación del Impedimento Impediente de Inventario. Cuando una persona que tiene un hijo bajo su patria potestad celebra el matrimonio sin hacer inventariar previa y judicialmente los bienes de los menores, la ley establece respecto del padre o de la padre en cuestión y de la persona con quien él o ella se casa, su responsabilidad solidaria por los perjuicios que la misión de dicho inventario acarree a tales hijos (Artículo 112 Código Civil Venezolano Vigente). Sanciones Civiles (Represivas). Constituyen las sanciones más graves que
puede imponerse a los contrayentes de un matrimonio irregular, presuponen que el matrimonio se ha celebrado, pero afecta de tal manera al orden público, que resulta necesario borrarlo de la vida jurídica y considerarlo como que jamás hubiera existido. Estas sanciones son la Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa del Matrimonio. Sin menoscabar las sanciones penales o económicas que genere la celebración de este acto.
Sanciones Aplicables a los Funcionarios. Los funcionarios públicos, que al intervenir en los actos relacionados con la celebración del matrimonio infringen sus deberes o violan disposiciones legales, se hacen sujetos de sanciones de carácter penal o de sanciones de naturaleza civil. Sanciones Penales.
El código Penal Venezolano Vigente tipifica varios delitos en los cuales pueden incurrir los funcionarios que por una razón u otra intervienen en la celebración del matrimonio, entre estos:
Sanciones Penales. (1) Delito de Corrupción. El artículo 71 del Código Civil Venezolano Vigente, prohíbe a los funcionarios autorizados para recibir la manifestación esponsalicia y actuar en la formación del expediente respectivo o en la expedición de certificaciones y justificativos que deben integrar ese expediente cobrar derechos de ninguna especie, además, el ultimo aparte del articulo 87 y el Artículo 95 del Código Civil vigente venezolano ni so pretexto de su traslado donde se ha se verificar la ceremonia. El delito de corrupción es de acción pública y está previsto en el Artículo 197 del código penal venezolano vigente la pena es de prisión de uno a dos meses y la confiscación del dinero o bienes recibidos por dicho funcionario. Artículo 202 del código penal venezolano vigente. (2) Delito de Abuso de Autoridad.
El abuso de Autoridad en materia de
matrimonio sucede cuando el funcionario que interviene en cualquiera de las partes del proceso de la celebración, ordena, ejecuta valiéndose de su autoridad en perjuicio de los contrayentes arbitrariamente.
(3) Delito de infracción de Deberes. Se da cuando el funcionario encargado de intervenir en cualquiera de las fases procedimentales del matrimonio se rehúsa, omite cumplir cualquier acto de su competencia, incurre en el delito de infracción de sus deberes, sancionado con multa de cincuenta a un mil quinientos unidades tributarias (Artículo 206 del Código Penal Vigente).
Sanciones Civiles. Los funcionarios públicos que actúen de mala fe o con negligencia violando normas legales relativas a la celebración del matrimonio incurren en sanción de multa de dos mil a cinco mil bolívares, si tales infracciones no constituyen un delito penal artículo 133 del código civil venezolano vigente cuando no hay personas de menor edad en el asunto involucradas la pena debe ser impuesta por el juez de primera instancia en lo civil competente en materias de familia, de la jurisdicción y la decisión debe al superior respectivo artículo 134 del código civil venezolano vigente. Si hay personas de menor edad involucradas, la imposición de la pena y la consulta competen a los tribunales de protección del niño niña y adolescente articulo 177, parágrafo cuarto, g (LOPNA). A los efectos de la aplicación de dichas penas, el funcionario judicial puede proceder de oficio, de igual forma cualquier persona tiene el derecho de solicitar su aplicación, siempre que no sea de las que habiendo podido oponerse a la celebración del matrimonio, no lo haya hecho, o si autorizo el acto. Artículo 133 del código civil venezolano vigente. Estas multas prescriben a los tres años contados a partir de la celebración del matrimonio (Artículo 136 Código Civil Venezolano Vigente) y deben imponer a favor de las Rentas Municipales del sitio donde tuvo lugar la infracción, con destino a la beneficencia pública (Artículo 135 Código Civil Venezolano Vigente).
2. NULIDAD DEL MATRIMONIO Todo matrimonio celebrado en contravención de disposiciones legales, afecta incuestionablemente al orden público, que está interesado por ello en hacer desaparecer en vínculo de la vida jurídica. Pero esa desaparición del matrimonio, como consecuencia de su declaración de nulidad, también repercute gravemente en la sociedad en general, cuya organización y funcionamiento gira en torno de la familia, que a su vez, tiene al matrimonio por base fundamental. Ante esa situación, no ha quedado otro recurso a la Ley que seguir un prudente término medio: aun cuando de acuerdo con los principios estrictos de la lógica jurídica, toda violación de requisitos matrimoniales debería determinar la nulidad del acto, resulta imposible acoger normas tan rigurosas; razón por la cual se reserva la sanción de la nulidad a aquellos casos en los que la infracción de requisitos legales es demasiado violenta y de excepcional gravedad. De ahí la nulidad debe calificarse como una sanción punitiva de carácter excepcional cuyo efecto es en principio hacer desaparecer el matrimonio de la vida del Derecho, tal como si jamás se hubiera celebrado. Puede decirse que el matrimonio es absolutamente nulo cuando la norma viola en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la Ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. El matrimonio absolutamente nulo no puede ser objeto de convalidación expresa ni de convalidación tacita. El orden público se encuentra directamente interesado en hacerlos desaparecer de la vida jurídica y por ende no puede admitirse ningún medio legal que permita amparar al vínculo de declaración judicial de nulidad. Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad
matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido.
Nulidad Absoluta del matrimonio Nos referimos así, cuando la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, y que ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público.
Caracteres de la Nulidad Absoluta.
a) No prescribe ni caduca: Por que el vínculo no es convalible, según acabamos de indicar, si la acción correspondiente solo fuere ejercida dentro de determinado plazo, al expirar este, produciría de hecho una convalidación tácita del matrimonio irregular.
b) No es convalidable: Por que no puede ser objeto de convalidación expresa ni tácita. El orden público se encuentra interesado de desaparecer la vida jurídica y por eso no admite ningún medio legal que permita amparar al vínculo de la declaración judicial de nulidad.
c) Todo interesado puede prevalerse de ella: Por que puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual y son:
Los propios cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil): la Ley les reconoce el principal interés en obtener la declaración de nulidad de su matrimonio que afecta gravemente el orden social. La titularidad de la acción no la pierden dichos conyugues aunque el matrimonio nulo quede aparentemente disuelto: en tal caso ellos conservan interés moral y también, eventualmente, interés patrimonial suficiente para demandar la declaración de nulidad.
El cónyuge de alguno de los contrayentes (Artículo 122 del Código Civil): Si el matrimonio celebrado infringe impedimento dirimente de vínculo anterior, la demanda de nulidad puede ser también propuesta por el esposo o la esposa que en anterior matrimonio tenga cualquiera de los contrayentes.
Los ascendientes de los cónyuges (Artículos 117 y 122 del Código Civil): Ellos tienen también interés moral e interés patrimonial en la declaración de nulidad del matrimonio.
El fiscal del Ministerio Público (Artículo 130 del Código de Procedimiento Civil): En los mismos términos establecidos por el Código Civil para el Sindico Procurador Municipal.
Toda persona con interés legitimo y actual (Artículos 117, 122 y 123 del Código Civil): Aun cuando el orden público está interesado en que el matrimonio nulo desaparezca de la vida del Derecho mediante la declaración judicial correspondiente, no es posible admitir que la acción de nulidad pueda se interpuesta por puro gusto o por simple capricho de un
apersona cualquiera, ya que ello se opone al principio consagrado por el art. 16 CPC: no hay acción sin interés jurídico actual; que equivale a decir legitimo y existente para la fecha de la demanda.
CASOS: Las violaciones de requisitos de fondo o de forma del matrimonio son las siguientes:
a) Violación de supuestos matrimoniales:
Contrayentes del mismo sexo.
Ausencia de consentimientos.
Ausencia de funcionario autorizado.
b) Violación de impedimentos dirimentes:
Violación de impedimento de vínculo matrimonial anterior.
Violación de impedimento de orden.
Violación de impedimento de rapto.
Violación de impedimento de consanguinidad.
Violación de impedimento de afinidad.
Violación de impedimento de adopción.
Violación de impedimento de crimen.
c) Violación de formalidades en matrimonio in art mortis (Artículo 98 del
Código Civil):
Numero insuficiente de testigos.
Testigos inhábiles.
Nulidad Relativa del matrimonio Es cuando la norma legal violada en su celebración que determina la ineficacia del vínculo, y protege intereses de orden público y a la vez fue consagrada por el legislador como protección al interés particular de alguno de los contrayentes o de ambos.
Caracteres de la Nulidad Relativa
Nulidades relativas alegables por todo interesado:
1) Incapacidad de alguno de los contrayentes por razón de edad (Artículo 117 del Código Civil): A. Titularidad de la acción de anulación : Es cuando la declaración judicial puede ser solicitada por todo interesado. B. Caducidad de la acción de anulación : Caduca al ocurrir cualquiera de los siguientes hechos: -. Cuando los contrayentes llegan a la edad requerida para contraer válidamente el vinculo (catorce años la mujer y dieciséis el hombre), antes de que se haya interpuesto la acción de anulación. -. Cuando la mujer que no tiene la edad exigida por la ley ha concebido (artículo 120 Código Civil). C. Convalidación tácita del matrimonio : Es invalido por razones de incapacidad en cuanto la edad de los contrayentes, no es susceptible de convalidación expresa; pero es objeto de convalidación tácita, antes que se interponga la acción de anulación, antes que caduque.
2) Incompetencia territorial del funcionario : La nulidad relativa del matrimonio esta prevista en la 2da parte del artículo 117 del Código Civil, ya que en caso aludido solo se plantea cuando el funcionario que presencia el matrimonio esta autorizado por la ley para ello, pero actúa fuera de su jurisdicción territorial. Sus características: A. Titularidad de la acción de anulación : Corresponde a toda persona autorizada. B. Caducidad de la acción de anulación : Se produce al cumplirse un año de celebrado el matrimonio (último. aparte del artículo. 117 Código Civil). C. Convalidación de la acción de anulación : Resulta de no haberse intentado se intenta la acción de nulidad relativa dentro del año inmediato siguiente a la celebración del acto, pero no puede ser convalidado en forma expresa.
3) Defecto de los testigos : El matrimonio ordinario y el que regula en artículo de muerte, celebrado sin la asistencia de los testigos que la ley exige es relativamente nulo, artículo 117 del Código Civil, 2da parte.
Nulidades relativas alegables por determinadas personas
Hay otros casos en los que determinadas personas, que son siempre las mismas y son:
1) Vicios en el consentimiento matrimonial : Características: A. Titularidad de la acción de anulación : Solo corresponde al contrayente que sufrió el vicio de consentimiento. B. Caducidad de la acción de anulación : La acción se extingue si los contrayentes cohabitan durante 1 mes, después de cesada la violencia.
C. Convalidación del matrimonio : Los contrayentes pueden convalidar tácitamente el matrimonio anulable por vicios en el consentimiento de sus partes, manteniendo la cohabitación durante un mes, desde la fecha de la desaparición del vicio.
2) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura : A. Titularidad de la acción de anulación : Son los siguientes: -. Al contrayente entredicho o insano, cuando sea rehabilitado. -. Al tutor del contrayente entredicho. -. Al otro cónyuge (sano y capaz). B. Caducidad de la acción de anulación : Es cuando los cónyuges cohabitan durante un mes después de la revocación de la interdicción del insano. C. Convalidación tácita del matrimonio : Se logra con la cohabitación de los cónyuges por el término de un mes, a partir de la fecha de la revocación de la interdicción del incapaz.
3) Incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual (Artículo 119 del Código Civil): Caracteres de la nulidad en este caso. A. Titularidad de la acción de anulación : Le corresponde al otro cónyuge (no afectado de incapacidad). El legislador ha querido dejar la decisión del caso a dicho contrayente, que es la única víctima de la situación. B. La acción de anulación no prescribe ni caduca : Como se trata de una acción de declaración de estado, no está sujeta al termino de prescripción. C. El matrimonio no es convalidable : El matrimonio celebrado por el impotente no puede ser objeto de confirmación expresa, puesto que nada prevé la ley al
respecto, tampoco es susceptible de convalidación tácita por que la anulación puede ser intentada en cualquier tiempo por el cónyuge capaz.
3. PROCEDIMIENTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. La Legislación Venezolana Vigente consagra dos procedimientos diferentes en relación con la nulidad del vínculo matrimonial, a saber: el procedimiento regular o normal, previsto al efecto en el CPC (Art. 752 y 753); y el procedimiento extraordinario establecido por la LOPNA (Artículos 454 a 392), el cual debe ser seguido únicamente en los siguientes casos: a) Si los aparentes conyugues han procreado hijos que sean todavía niños o adolescentes para la fecha de iniciación del proceso; y cuando cualquiera de los aparentes conyugues es aún adolescente para esa misma fecha ‗letras i y j del parágrafo Primero del artículo 177 Lopna.
Procedimiento establecido en el CPC. Repetimos que este procedimiento debe
seguirse cuando ambos aparentes conyugues son de mayor edad y no tienen hijos comunes de menor edad. De acuerdo con el artículo 752 CPC, el juicio sobre nulidad del matrimonio se sustancia y decide por los trámites del procedimiento ordinario; sin embargo, existen ciertas peculiaridades que debemos hacer notar: 1. Fuero Competente: Corresponde conocer de la acción de la nulidad del matrimonio al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil Ordinaria (Art. 28 CPC y art. 69, B, 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial), con jurisdicción en el lugar donde se encuentra el domicilio conyugal, salvo disposición legal expresa en contrario (como lo hace la LOPNA en ciertos casos).
2. Publicidad Previa. Por ser una acción de estado resulta de la redacción del artículo 507 C.C:, es necesario o al menos muy recomendable, que cuando se promueva una acción de nulidad del matrimonio, se publique un edicto en un diario de circulación en el lugar donde el tribunal de la causa tiene su sede, en el cual se dé informe de manera precisa y sintética sobre el pedimento del actor y, al mismo tiempo se llame a todo interesado a hacerse parte en el proceso. 3. Medidas Preventivas: Dispone al Artículo 125 CC que inmediatamente después de introducida la demanda de nulidad del matrimonio, el tribunal puede, a instancia del actor o de cualquiera de los conyugues (y aun de oficio, si alguno de estos fuere de menor edad, cuando el Juez Civil de Primera Instancia siempre debía conocer el caso, por no haber entrado en vigor la LOPNA), dictar la separación de los conyugues en vista de las pruebas conducentes, esto en beneficio del orden Público y de las buenas costumbres, como en interés de los propios conyugues. 4. Especialidades Procesales: Aunque la Nulidad del Matrimonio no hayas sido propuesta por el Representante del Ministerio Público, cuando la Ley lo faculta para hacerlo, dicho funcionario debe intervenir en tales juicios como la parte de buena fe (Art. 130 CC y Art. 752 CPC) es decir, conforme a los dictados de la razón y la justicia. 5. Publicidad y Sentencia: Una vez ejecutoriada la sentencia que haya declarado la nulidad del matrimonio, debe remitirse copia certificada e ella a los funcionarios encargados de la conservación de los registros donde se asentó el acta de su celebración, a fin de que su texto sea inserto en los respectivos libros de matrimonio y para que se anote marginalmente en el Acta de Celebración (Art. 126, 475 y 506 C.C.)
Procedimiento LOPNA. El mismo debe seguirse cuando cualesquiera de
los aparentes esposos es todavía un adolescente o si dentro del matrimonio se han procreado hijos que aun sean menor de edad (Art. 452 LOPNA, en relación con las letras i) y j) del Parágrafo Primero del Artículo 177 ejusdem). El mismo tiene una serie de principios rectores, a saber: la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso; la ausencia de todo ritualismo procesal; la instancia de parte para su iniciación; la gratuidad del mismo y de la asistencia técnica a la parte que la requiera; la oralidad (pero debe levantarse un acta contentiva correspondiente a la actuación); la inmediatez, la concentración y la celeridad procesales; la presencia física del juzgador; la igualdad de las partes; la búsqueda de la verdad real; la amplitud de los medios probatorios; la preclusión y la moralidad y probidad procesales (Art. 450 LOPNA). El procedimiento se desarrolla en cinco etapas, a saber: a) iniciación, contestación, reconvención y réplica; b) fase probatoria; c) Sentencia; d) Impugnación de ésta y e) ejecución de la sentencia definitiva y firme (Art- 454 LOPNA).
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL MATRIMONIO Para simplificar la exposición de los efectos de la declaración de nulidad, dividiremos el tema en dos partes: efectos respecto de los Cónyuges y efectos en relación con 1os hijos. Debemos en todo caso aclarar que solo habremos de referirnos ahora a los efectos concretos y precisos que determina esa declaración. No repetiremos los efectos de carácter general y teórico que se producen como consecuencia de la naturaleza de la sentencia de nulidad (Supra, nos. 16, 20, 61 y 65-A, 4).
A. Efectos De La Nulidad Del Matrimonio Respecto De Los Cónyuges. En cuanto concierne a los propios esposos, la sentencia de nulidad del matrimonio produce efectos tanto de carácter personal como de tipo patrimonial. La extensión y el alcance de ellos, sin embargo, dependen sustancialmente de que la anulación actué en su forma normal y característica o de que, por el contrario, el vínculo deba considerarse como putativo para ambos cónyuges o para uno solo de ellos. A Continuación Pasamos a Señalar los Principales de Esos Efectos. Efectos de Carácter Personal y Familiar : La celebración del matrimonio hace
nacer respecto de sus partes, el estado conyugal (Supra, n° 9), fuente de derechos y de deberes legales (Art. 137 a 140A CC) (Infra, Capitulo Xl). La declaración de nulidad absoluta o relativa del vínculo, afecta profundamente esa situación. Consecuencias Características y Normales: Cuando el matrimonio declarado
nulo o anulado no produce efectos de putativo a favor de alguno de los esposos o de ambos, se considera que jamás existió entre ellos el estado conyugal. La cohabitación que pudieron haber mantenido con anterioridad a la sentencia de nulidad, no se tiene como de naturaleza matrimonial, sino como una simple unión de hecho que, a lo sumo podría en ciertos casos estimarse como concubinato. El matrimonio queda borrado de la vida jurídica para el pasado y para el futuro, razón por la cual no pudieron haber nacido los deberes y deberes que la ley asigna al vinculo matrimonial. Si alguna de las partes o ambas, cumplieron algunos de esos deberes en la época que precedió a la declaración de nulidad, tal situación ya no puede deshacerse por la fuerza misma de las circunstancias; pero
ninguno de los cónyuges puede pretender exigir del otro el cumplimiento de deberes matrimoniales que hayan quedado pendientes. Matrimonio Putativo para ambos Cónyuges: Como el vinculo se considera
valido y legal desde la fecha de la celebración matrimonial hasta la de la anulación del matrimonio, el estado conyugal existe para ellos durante ese periodo y produce en el curso del mismo, todos los efectos de un matrimonio valido; pero desaparece y se extingue a partir de la declaración de nulidad o anulación. En el caso aludido, la sentencia de nulidad produce idénticos efectos a los de una sentencia de divorcio (infra, nos. 110, 110-B y 110-C). Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos : El vínculo determina para
el pasado (desde la fecha de la celebración matrimonial hasta la de la anulación), todos sus efectos normales de orden personal y familiar, en favor del cónyuge de buena fe; pero no da lugar a efecto alguno en beneficio del esposo de mala fe. El primero se considera válida y legalmente casado hasta la fecha de la declaración de nulidad; el segundo se reputa como si jamás hubiera contraído matrimonio con el otro cónyuge. En cuanto al futuro (desde la fecha de la sentencia definitiva y firme de nulidad en adelante), la situación es idéntica para las dos partes, puesto que para la de buena fe el vínculo se extingue con la anulación y para la de mala fe el matrimonio jamás existió. Efectos sobre las Capitulaciones Matrimoniales : Conforme estudiaremos más
adelante, las capitulaciones matrimoniales son contratos que celebran los contrayentes con anterioridad al matrimonio, para determinar y reglamentar el régimen de sus bienes mientras exista la unión conyugal (Infra, Capitulo XIII). Se trata, por consiguiente, de pactos de tipo patrimonial accesorios y subordinados al
matrimonio; y por ello se explica que sufran las consecuencias de la nulidad del vínculo. Consecuencias Características y Normales : Cuando los dos contrayentes han
ido de mala fe al matrimonio que luego es declarado nulo o anulado, las capitulaciones que hayan celebrado quedan sin efecto, tanto respecto del pasado como en cuanto al futuro tales contratos se reputan no celebrados; cada una de las partes debe restituir a la otra cuanto haya recibido de ella en ejecución de sus estipulaciones o el equivalente de los bienes recibidos, si resulta imposible la restitución en la propia especie; además procede la devolución de todos los frutos percibidos medio tempore, pues no se trata de poseedores de buena fe (art. 790 CC). En todo caso, la nulidad del matrimonio no afecta en modo alguno los derechos adquiridos con anterioridad a la declaración de aquélla, por terceros de buena fe que hubieran contratado con los aparentes esposos, en base a las capitulaciones existentes entre ellos, lo cual se explica por obvias razones de equidad". Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges : Acabamos de indicar que si el
matrimonio declarado nulo vale como putativo respecto de los dos esposos, el efecto de la sentencia de nulidad es idéntico al de la sentencia de divorcio. En tal caso y por lo que concierne a las capitulaciones matrimoniales, éstas se consideran validas hasta la fecha de la anulación y por ende producen todos sus efectos durante el periodo comprendido entre el día de la celebración del matrimonio y el de la declaración de su nulidad. Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos : En este caso, las
capitulaciones deben considerarse validas para el cónyuge de buena fe y como
110 celebradas para el que actuó de mala fe. Sin embargo, estimamos que por cuanto también los contratos tienen que ser cumplidos de buena fe por sus partes (art. 1.160 CC), el esposo que entró de buena fe al matrimonio no puede pretender que se respeten sus derechos establecidos en las capitulaciones y al mismo tiempo aspirar a no cumplir sus deberes derivados de ellas, en razón de la mala fe de la otra parte: se trata de un régimen único estipulado en un contrato bilateral y, por consiguiente, si el cónyuge de buena fe desea prevalerse de él, tiene que respetarlo íntegramente, aun en lo que pueda favorecer al esposo no beneficiario de los efectos del matrimonio putativo.
Efectos sobre la Comunidad de Gananciales: Cuando los esposos no han celebrado capitulaciones matrimoniales, la ley les asigna como régimen patrimonial durante la vigencia del vinculo, el denominado de comunidad conyugal de gananciales (Art. l48 a 183 CC) (Infra, Capitul0 XIV). Ahora bien, nuestra legislación establece que la nulidad del matrim0ni0 determina la disolución de dicha comunidad de ganancias, independientemente de que ambos cónyuges o sólo uno de ellos o ninguno de los dos hayan ido de buena fe al matrimonio (art. 173 CC). En otras palabras, sea cual fuere la situación legal de los esposos derivada de la declaración de nulidad de su matrimonio, la comunidad de gananciales se considera válidamente existente durante el lapso comprendid0 desde la fecha de la celebración del matrimonio, hasta la de la sentencia definitiva y firme de anulación del mismo. Esa solución harto excepcional se explica, sin embargo, por la circunstancia de que la comunidad de gananciales determina una situación de hecho sumamente compleja respecto de los propios esposos y en relación con los terceros, que difícilmente podría reputarse como no existente desde el punto de
vista jurídico sin que ello determine un estado de cosas muy confuso y eventualmente, poco equitativo. Empero, existen diferencias notables en cuant0 a la liquidación de la comunidad de gananciales, según que los esposos hayan celebrado el matrimonio de buena o de mala fe. Consecuencias Características y Normales : Si el matrimonio amulado no vale
como putativo para ninguna de sus partes, la totalidad de los gananciales (activo neto de la comunidad conyugal) corresponde a los hijos nacidos de esa uni6n; únicamente en caso de que no haya hijos, dichos gananciales se dividen de por mitad entre los cónyuges (primer ap. del art. 173 CC).
Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges: Cuand0 ambos esposos en un matrimonio declarado nulo lo han celebrado de buena fe, los gananciales se dividen de por mitad entre ellos (art. 173 CC). Matrimonio Putativo para uno sólo de los Esposos : De haber un solo cónyuge
de buena fe en el matrimonio anulado, corresponde íntegramente al mismo la totalidad neta de los gananciales (Art. 173 CC); y la parte que haya sido de mala fe, pierde todo derecho de participación en dicha porción neta de los mismos. Existe en Venezuela jurisprudencia de Instancia en el sentido que la antes referida norma del art. 173 CC es la única compensación económica que reconoce la legislación Venezolana al cónyuge de buena fe, respecto del de mala fe, como consecuencia de la declaración de nulidad del matrimonio. A nuestro modo de ver, ello no es correcto; la previsión en comentario se basa simplemente en los efectos normales de la declaración de nulidad del vinculo, respecto de la liquidación de la comunidad de gananciales, cuando el matrimonio tiene valor de putativo para uno
de los esposos, pero no para el otro; por otra parte, el citado art. 173 CC no constituye excepción respecto del Art. 1.185 ejusdem, que obliga a quien actúa con mala intención (como el cónyuge de mala fe) a reparar el daño que cause su comportamiento, incluyendo el eventual daño moral, tal como lo prevé el art. 1.196 del mismo Código. Y ello lo confirman, por lo demás, dos razones adicionales: la primera, que si de hecho no existieran bienes en la comunidad conyugal, el cónyuge culpable resultaría entonces liberado de la obligación de indemnizar al inocente el daño que le ha ocasiona, lo cual es absurdo; y la segunda, que algo similar ocurriría cuando el matrimonio en cuestión se hubiera celebrado con régimen patrimonial de separación. Adicionalmente, existen dos posibles situaciones que el legislador no ha previsto, en los que la aplicación de las reglas antes señaladas no es nada clara. La primera de ellas concierne al caso de nulidad del matrimonio por violación del impedimento dirimente de vínculo anterior. En efecto, si una persona ya casada contrae matrimonio con otra que ignoraba esa circunstancia y posteriormente se declara la nulidad del vínculo más reciente, el segundo cónyuge del bígamo por ser de buena fe, tendría el derecho de exigir la totalidad de los gananciales obtenidos desde la fecha de celebración de su matrimonio, hasta la de la anulación del mismo, lo cual incuestionablemente sería perjudicial para el cónyuge en primera nupcias del bígamo, que igualmente tiene derecho, si bien no exclusivo sobre los mismos gananciales. A nuestro juicio, la forma correcta y equitativa de resolver el caso, parte de la base de que el cónyuge del primer matrimonio del bígamo, no puede ser perjudicado; le corresponde la mitad de las gananciales obtenido durante todo su matrimonio, inclusive durante la época que haya durado el segundo vínculo matrimonial del esposo bígamo; y al cónyuge inocente del segundo matrimonio,
corresponde la otra mitad de los gananciales obtenido durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y la de la celebración de su nulidad. La segunda situación que conviene mencionar, se refiere a que las previsiones del art. 173 CC, relativas a la disolución de la comunidad conyugal como consecuencia de la declaración de la nulidad del matrimonio, se basan en el supuesto de que exista un activo neto en los gananciales en cuestión, ¿Pero qué sucede cuando el monto del pasivo común es mayor que el activo de la comunidad conyugal? No conocemos criterio alguno doctrinal ni jurisprudencial relacionado con ese caso en particular. Pensamos que el mismo debe resolverse tomando en cuenta, por una parte, el espíritu propósito y razón de la normativa que contiene el referido art. 173 CC (art. 4º ejusdem) y por otra, la equidad. En base a ello, somos del criterio de que en la hipótesis que nos ocupa, el pasivo común neto es siempre responsabilidad de ambos cónyuges, de por mitad. Y al respecto, nos basamos en las siguientes consideraciones: a) cuando ambos aparenten esposos fueron de mala fe, dicho pasivo es responsabilidad de ambos, ya que no tendría sentido alguno hacerlo recaer sobre los hijos comunes; b) si ambos aparentes esposos fueron de buena fe, los dos son responsables del pasivo común; y finalmente, c) en caso de que uno sólo de ellos fue de buena fe, seria un contrasentido y además contrario a la equidad que el esposo de mala fe pretendiera eludir su responsabilidad respecto del pasivo ganancial neto, son pretexto de que al cónyuge de buena fe corresponde el monto neto de los bienes gananciales, con carácter de exclusividad.
Efectos sobre las Donaciones con Ocasión del Matrimonio: En cuanto concierne a los efectos de la declaración de nulidad del matrimonio, sobre las donaciones efectuadas a los cónyuges con ocasión del vínculo que contrajeron, el sistema legal venezolano es confuso y contradictorio. El primer ap. del art. 1.450 CC indica al respecto que, "si el matrimonio es declarado nulo, se produce de pleno derecho la nulidad de la donación (hecha con ocasión del mismo), salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe en el tiempo intermedio‖. Y a continuación, el siguiente ap. del mismo artículo, dice: "En
cuanto a los hijos, la donación hecha en atención a ellos se mantiene eficaz si se llenan las condiciones del artículo 127". Parecería que el primer ap. del referido art. 1.450 CC, consagra una norma aplicable únicamente al caso de matrimonio nulo que no vale como putativo para ninguno de los cónyuges, pues es lógico que si se borra el vínculo, igual cosa debe suceder con la donación hecha con ocasiona de la celebración matrimonial; pero que no se refiere al caso de que el matrimonio anulado tenga efectos de putativo para alguno de los esposos o para ambos, puesto que en esa circunstancia y por mandato del art. 127 CC, el vinculo produce todos sus efectos civiles hasta la fecha de su anulación. Sin embargo, esa primera impresión es enturbiada por el siguiente ap. del citado art. 1.450 CC, cuando dispone que si el matrimonio declarado nulo vale como putativo respecto de los hijos, la donación hecha en favor de ellos pero con ocasión del matrimonio de sus padres, conserva su eficacia. Podría pensarse, en consecuencia, que la intención del legislador fue que, cuando se anula el matrimonio solo quedan en pie las donaciones hechas con
ocasión de su celebración pero en favor de los hijos de los contrayentes, si estos se benefician con el efecto del matrimonio putativo. Tal conclusión, empero, contradice una serie de otras disposiciones del CC. En primer término, si de acuerdo con el art. 127 CC el matrimonio declarado nulo vale como putativo respecto del cónyuge de buena fe, resulta incomprensible que tal situación sufra excepción en algo tan accesorio y secundario como es la donación con ocasión del matrimonio. Por otra parte, el art. 161 CC establece que dentro del régimen de la comunidad de gananciales, los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges con ocasión del matrimonio, pertenecen a la comunidad, salvo que el donante exprese lo contrario. De otro lado, como señalamos poco antes, el art. 173 CC indica que al disolverse la comunidad de gananciales por efecto de la declaración de nulidad del matrimonio, el activo neto de ella (dentro del cual se encuentran las donaciones efectuadas con ocasión del matrimonio, por mandato del art. 161 CC), se distribuye de por mitad entre los cónyuges, si ambos contrajeron el matrimonio de buena fe; o pasa al cónyuge de buena fe, si sólo hay uno; o corresponde a los hijos, si ninguno
de los esposos es de buena fe; o se
divide por partes iguales entre los esposos, si los dos actuaron de mala fe pero no tuvieron hijos. Siendo ésa la situación, resulta evidente que el ap. primer0 del art. 1.450 CC está en contradicción con el texto expreso de los arts. 127, 161 y 173 ejusdem. A nuestro modo de ver, el efecto de la declaración de nulidad del matrimonio respecto de las referidas donaciones, debe determinarse con arreglo a los arts. 127, 161 y 173 CC; y el primer ap. del art. 1.450 ejusdem únicamente
debe aplicarse al caso de que el matrimonio anulado no produzca efectos respecto de ninguno de los cónyuges, que por otra parte no hayan tenido hijos. La Aplicación de las Reglas en Cuestión, conduce a los Siguientes Resultados: Consecuencias características y Normales : Se trata del caso de que ambos
esposos hayan celebrado de mala fe el matrimonio que luego es declarado nulo. Si la donación con ocasión del matrimonio fue hecha a la comunidad conyugal (regla general), aquélla corresponde totalmente a los hijos que hayan procreado los aparentes esposos (primer ap. del art. 173 CC). Y de no haber hijos, la donación queda sin efecto (primer ap. del A art. 1.450 CC). En caso de que la donación se hubiera hecho en favor exclusivo de uno de los
contrayentes
(situación
excepcional),
la
misma
queda
sin
efecto
independientemente de que los aparentes cónyuges hayan o no procreado hijos; ya que en tal caso, el bien donado nunca perteneció a la comunidad conyugal, sino al patrimonio particular del donatario (primer ap. del art. 1.450 CC). Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges : Si la donación se hizo a la
comunidad conyugal (regla general), cuando el vínculo se extingue por nulidad, aquella pertenece por partes iguales a los dos esposos (art. 173 CC). Pero si fue hecha en favor exclusivo de uno de los cónyuges (situación excepcional), el donatario conserva la donación íntegramente (art. 127 CC).
Matrimonio Putativo para uno sólo de los Esposos : La donación efectuada a
los dos cónyuges (regla general), pasa a pertenecer exclusivamente al de buena fe, como consecuencia de la disolución de la comunidad conyugal provocada por la nulidad del matrimonio (art. 173 CC). La que se hizo para el patrimonio particular del cónyuge de buena fe (situación excepcional), la conserva ese donatario (art. 127 CC); y lo donado exclusivamente al esposo de mala fe (situación excepcional), debe ser restituido al donante, pues el contrato quedo sin efecto al ser anulado el matrimonio (primer ap. del art. 1.450 CC).
Efectos sobre el Hogar Constituido: La declaración de nulidad del matrimonio también determina efectos respecto del hogar constituido de conformidad con el art. 632 y sigs. CC, en beneficio de los cónyuges y de los hijos de ellos. Al efecto establece el segundo ap., in fine, del art. 642 CC, que en caso de nulidad del matrimonio, el derecho al hogar se rige por las previsiones del art. 127 ejusdem, relativas al matrimonio putativo. De acuerdo con ello, las respectivas situaciones serian las siguientes: Consecuencias Características y Normales : Se producen cuando el matrimonio
anulado no tiene valor de putativo respecto de ninguno de los cónyuges, por ser ambos de mala fe. En esa hipótesis, a partir de la fecha de la declaración de nulidad del vinculo, el derecho al hogar corresponde exclusivamente a los hijos (solteros, entredichos o inhabilitados) de los aparentes cónyuges, si los hubiere (ult. ap. del art. 127 CC); y de no haberlos, el hogar queda extinguido. Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges : En tal supuesto, al menos
teóricamente, los dos esposos conservan su derecho al hogar (art. 127 CC);
aunque de hecho y por razones obvias, difícilmente podrán ejercerlo simultáneamente. También conservan su derecho al hogar los hijos (solteros, entredichos o inhabilitados) nacidos de la unión (art. 127 CC). Nos parece que, por analogía con la norma contenida en el ord. 1° del art. 191 CC, si dichos hijos son todavía de menor edad, el ex-cónyuge a quien corresponda la guarda de ellos, tiene derecho preferente a ejercer el derecho al hogar, hasta que todos los hijos lleguen a la mayoridad 0 contraigan matrimonio. En todos lo demás casos, se debe aplicar, también por analogía, la norma del ult. ap. del art. 642 CC, por lo que si no hubiere acuerdo entre los dos interesados respecto del ejercicio de su derecho al hogar, corresponde a la autoridad judicial decidir cual de los esposos gozara del mismo o declararlo extinguido, según las circunstancias. Matrimonio Putativo para uno solo de los Esposos : El derecho al hogar
corresponde en ese caso únicamente al cónyuge de buena fe y a los hijos (solteros, entredichos 0 inhabilitados) de los aparentes ex-cónyuges (primer ap. del art. 127 CC).
Efectos sobre la Vocación Hereditaria Intestada: Los arts. 823 a 825 CC consagran derechos sucesorales a favor de cada uno de los esposos, respecto de la herencia intestada que deja el otro cónyuge. Y a su vez, el art. 883 ejusdem, señala que el cónyuge no separado de bienes, es heredero legitimario del otro esposo. Si alguno de los aparentes ex-esposos fallece con posterioridad a la fecha de la sentencia definitiva y firme que declaro la nulidad del matrimonio, el excónyuge sobreviviente carece de vocación hereditaria intestada en esa sucesión,
independientemente de que se beneficie o no con el efecto del matrimonio putativo, pues éste solo se produce para el pasado (periodo comprendido entre la fecha de la celebración del matrimonio y la de su anulación), pero jamás hacia el futuro (con posterioridad a la fecha de la sentencia de nulidad). En tales condiciones, dichos ex-cónyuges no se pueden heredar recíprocamente en forma intestada y en su condición de tales. Pero la situación es diferente si el deceso de alguno de los aparentes esposos se produce con anterioridad a la sentencia de nulidad del matrimonio (recuérdese que la disolución del matrimonio no es óbice para que pueda intentarse la acción de nulidad del vinculo, por titular diferente el Sindico Procurador Municipal: entonces se aplican las reglas siguientes: Consecuencias Características y Normales : En caso de que ninguno de los
esposos haya sido de buena fe, cada uno de ellos pierde la vocación hereditaria intestada respecto del otro y no puede sucederle de esa manera (como cónyuge), puesto que el matrimonio se debe considerar como jamás celebrado. Matrimonio Putativo para Ambos Cónyuges : Si uno de ellos fallece antes de la
declaración de nulidad por sentencia definitiva y firme, el otro le sucede en la herencia intestada, pues se considera que el vínculo existía legalmente para la fecha de apertura de la sucesión. Matrimonio Putativo para una solo de los Esposos : De ser esa la situación,
caso de fallecer el cónyuge de mala fe antes de la declaración de la nulidad, lo sucede el de buena fe; pero si el muerto es el esposo de buena fe, el otro aparente cónyuge no lo hereda en forma intestada, puesto que por lo que a él concierne, nunca estuvo casado con el causante.
Es conveniente advertir que la nulidad del matrimonio sea que este no produzca efectos de putativo o de que los produzca para uno sólo o para ambos aparentes cónyuges no altera ni modifica en forma alguna la vocación hereditaria intestada entre ellos y sus hijos o descendientes, En efecto, los hijos o descendientes, por ser siempre beneficiarios del efecto de putativo que produce el anulado matrimonio de sus padres o ascendientes, no sufren alteración alguna en la vocación hereditaria abintestato que ellos tenían respecto de sus padres o ascendientes, conforme a las reglas contenidas en el art. 822. Por otra parte, la anulación del matrimonio en nada modifica la vocación hereditaria intestada de los aparentes cónyuges respecto de sus hijos y ulteriores descendientes, ya que si aquéllos se benefician de los efectos del matrimonio putativo continúan siendo padres matrimoniales de sus hijos y en caso contrario, se los tiene como padres extramatrimoniales cuya paternidad o maternidad ha sido legalmente establecida; y nuestra legislación no hace distinción alguna entre padres o ascendientes matrimoniales y padres o ascendientes extramatrimoniales en cuanto a sus derechos sucesorales intestados respecto de sus hijos y ulteriores descendientes (arts. 822 y 825 a 827 CC).
Efectos de la Nulidad del Matrimonio Respecto de los Hijos Ya hemos indicado que de acuerdo con la legislación venezolana vigente, el matrimonio declarado nulo o anulado, siempre produce efectos de matrimonio putativo respecto de los hijos de los cónyuges, independientemente de que los contrayentes hayan actuado de buena o de mala fe (art. 127 CC) (supra, n° 66). En consecuencia, los hijos del matrimonio anulado, gozan en todo caso de tal estado de hijos de la pareja que constituía ese matrimonio. Dicha situación se plantea en las siguientes hipótesis:
hijos concebidos y nacidos después de la fecha de la celebración del matrimonio que luego se declara nulo, pero antes de su anulación; a) hijos concebidos antes de la celebración del matrimonio que posteriormente es anulado, pero nacidos después de contraído el vinculo; b) hijos concebidos después de la celebración del matrimonio y antes de la declaración de la nulidad, pero nacidos dentro de los trescientos días subsiguientes a la fecha cuando quedo firme la sentencia de anulación; c) hijos concebidos y nacidos antes de la celebración del matrimonio que luego es anulado. Otros aspectos a los que debemos hacer referencia, son los relativos a la patria potestad y a la guarda de los hijos de menor edad del matrimonio que se declara nulo o anulado. El art. 128 CC, dice así: La sentencia que anule el matrimonio determinara el progenitor que habrá de tener a su cargo la guarda de los hijos y la proporción en que cada progenitor contribuirá en el pago de la pensión alimentaria. El juez decidirá de conformidad con lo dispuesto en la Ley Especial sobre la materia. Esa ley, en la actualidad, es la LOPNA, la cual, sin embargo, no es del todo precisa sobre, el particular. En efecto, por una parte el art. 351 de la misma, intitulado "Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio", se refiere únicamente a cautelas provisionales, en relación con la patria potestad, a ser dictadas en los aludidos procedimientos y cuya vigencia se limita a la duración de
los mismos; pero no se relaciona con la atribución de dicha potestad como consecuencia de la sentencia que pronuncia la nulidad del vinculo. Ello obliga a concluir que tal decisión, en si y de por si, no implica modificación alguna en la titularidad de la patria potestad sobre los hijos de menor edad del matrimonio anulado, por lo que la misma continuara correspondiendo a ambos progenitores, en la generalidad de los casos (art. 261 CC y arts. 349 y 350 LOPNA), independientemente de que los dos o uno solo de ellos o ninguno de los mismos, hayan ido de buena fe al matrimonio. De otro lado, el art. 360 LOPNA, intitulado "Medidas sobre guarda en casos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas", establece el siguiente régimen en relación con el ejercicio de ese atributo de la patria potestad en todos esos casos: a)
La guarda de los hijos que tengan siete anos 0 menos, corresponde a la madre, salvo que esta no sea titular de la patria potestad sobre aquéllos o de que por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que dichos hijos se separen temporal o definitivamente de ella.
b)
Corresponde a los cónyuges o ex—cónyuges decidir de mutuo acuerdo lo relativo a la guarda de los hijos de más de siete anos.
c)
De no lograrse acuerdo al respecto entre los progenitores, la autoridad judicial debe determinar cuál de ellos habrá de ejercer dicha guarda.
d)
En el supuesto de que la madre no pueda o con deba tener la guarda de los hijos de siete años o menos e igualmente en caso de que aquélla lo solicite expresamente, también debe decidir la autoridad judicial si la guarda ha de ejercerla el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable su colocación familiar. Y todo lo anterior se aplica independientemente de que el matrimonio en cuestión no valga como putativo para ninguno de los ex-cónyuges o de que surta efectos de tal,
para ambos o para uno solo de ellos. Por otra parte, señala el art. 362 LOPNA, que el padre o la madre que haya incumplido injustificadamente la obligación alimentaria respecto de sus hijos, impuesta por decisión judicial, no se le puede conceder la guarda sobre los menores, a menos que haya sido rehabilitado judicialmente y además sea conveniente al interés de los hijos. Toda decisión sobre la guarda de los hijos de menor edad del matrimonio anulado, es siempre revisable en interés del hijo, a solicitud de este, si tiene doce o más años de edad; del padre o de la madre o del Ministerio Publico (en tales casos debe siempre oírse al sometido a la guarda si no fue el mismo solicitante y al Representante del Ministerio Público) (art. 361 LOPNA).
EL MATRIMONIO PUTATIVO El matrimonio putativo es una ficción legal, en virtud de la cual se considera que, en ciertos casos, el matrimonio declarado nulo o anulado tiene plena validez legal durante el periodo comprendido entre la fecha de su celebración y la sentencia definitiva y firme que pronuncia la nulidad. En otras palabras, cuando se trata de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad solo produce efectos desde su fecha hacia el futuro (ex nunc, desde ahora) y no desde el pasado. El matrimonio putativo es una institución de origen canónico (surgió en el siglo XII), a atemperar los efectos de la declaración judicial de la nulidad absoluta o relativa del vinculo conyugal. Etimológicamente la palabra ―putativo‖, deriva del verbo latino putate, que significa ―pensar‖ o ―creer‖. Aplicada al término matrimonio alude a la unión que se
contrajo en la creencia de que era válida y legal, a pesar de lo cual es luego declarada nula o anulada.
Se estimo en consecuencia que cuando el matrimonio era contraído en tales condiciones, no era justo que el cónyuge de buna fe, es decir, el que creyó erróneamente que celebraba un acto valido, sufría las graves consecuencias de su equivocación. A los efectos de remediar esa situación, se admitió que el matrimonio declarado nulo o anulado, debía- -por excepción- considerarse perfectamente válido hasta la fecha de la decisión correspondiente, en cuanto concierne al esposo que actuó de buena fe o ambos, si los dos eran de buena fe. Como consecuencia lógica de la excepción creada, se beneficio igualmente a los hijos, en el sentido de que cuando alguno de los esposos era de buena fe, el efecto del matrimonio putativo se extendía a los descendientes inmediatos de la unión declarada nula o anulada, quienes por tanto se tenían como legítimos. Ese sigue siendo el sistema normal del matrimonio putativo en muchas legislaciones, incluyendo la de Venezuela pero solo hasta la promulgación del c.c. de 1942. El actual régimen legal venezolano inspirado en el c.c. suizo de 1912 (artículo 133), es en cambio sustancialmente distinto. El articulo 127 c.c. reconoce el matrimonio putativo solo en beneficio del cónyuge que haya contraído el vinculo de buena fe; por el contrario ,dicha ficción favorece en todo caso a los hijos nacidos de la unión, aun cuando ambos esposos hayan celebrado el matrimonio de mala fe e incluso aunque hayan nacido con anterioridad al matrimonio de sus padres. Ese sistema vigente en Venezuela se ha explicado en función de la preocupación del legislador por evitar que recaigan sobre los hijos inocentes, los efectos dela culpa de sus progenitores de manera que, insistimos, el matrimonio putativo viene a constituir una muy importante excepción al efecto regular de la sentencia de nulidad absoluta o relativa del matrimonio. Normalmente esa sentencia produce efectos ex tunc (desde la fecha de la celebración del acto matrimonial), como es lo usual en la sentencias declarativas de estado, en cambio
cuando el vínculo declarado nulo o anulado tiene valor de matrimonio putativo, la sentencia de nulidad únicamente produce efectos ex nunc (hacia el futuro). El matrimonio putativo, pues no es más que un efecto peculiar de la sentencia de nulidad, que favorece a determinadas personas de ahí que un mismo matrimonio anulado pueda tener valor de putativo respecto de uno de los esposaos y no en relación con el otro o que pueda tener valor de tal frente a los hijos y no en cuanto a los que fueron aparentes cónyuges y que son sus padres. Como el efecto del matrimonio putativo, en cuanto se refiere a los esposos, únicamente se produce en función de la buena fe de ellos, resulta necesario que procedamos a precisar lo que debe entenderse por tal. En materia de matrimonio putativo se entiende por buena fe, la creencia equivocada por parte de alguno de los esposos o por parte de ambos, respecto de que celebran matrimonio valido y legal. Por consiguiente, la buena fe radica en el error en el cual incurrieron uno o los dos contrayentes. Dicho error por otra parte, puede ser de hecho o de derecho, como lo reconoce generalmente la doctrina. Habrá error de hecho cuando los contrayentes conocían el derecho, pero ignoraban encontrarse incursos en prohibición legal para celebrar matrimonio así una mujer contrae matrimonio con un ministro de culto católico, ignorando esa condición del esposo; un hombre contrae matrimonio con una mujer, creyendo que ella era mayor de catorce años, cuando en realidad no había cumplido dicha edad. Habrá error de derecho cuando las partes conocían perfectamente su respectiva condición o situación de hecho pero ignoraban que ella constituía un obstáculo para la celebración del matrimonio, así: una mujer contrae matrimonio con un ministro de culto católico, sabiendo que lo era, pero en la ignorancia de que con ello violaba una prohibición legal; un hombre contrae matrimonio con una mujer que no ha cumplido catorce años de edad ,conociendo ese hecho pero en la creencia de que podía hacerlo legalmente.
De lo expuesto en relación con el error de derecho, resulta que en materia de matrimonio putativo se hace excepción al principio general de que la ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento (articulo 2 c.c.). A la situación que determina el error como fuente de la buena fe en el matrimonio putativo, debe asimilarse la violencia sufrida por alguno de los contrayentes: por razones de simple lógica ha de concluirse que la victima de ella también se beneficia del efecto putativo anulado por tal causa, dado que- por hipótesis- no lo fue posible impedir su celebración. Condiciones de la Buena Fe
La buena fe en cuanto se refiere al matrimonio putativo es una situación individual, subjetiva, independiente de la gravedad de la norma violada en la celebración del acto matrimonial, pero qué debe existir precisamente en el momento de dicha celebración. 1. Es individual: Basta que uno de los contrayentes haya celebrado el matrimonio de buena fe, para que lo beneficien los efectos del matrimonio putativo, sin que al efecto influya en modo alguno la conducta que haya tenido el otro cónyuge: la mala fe de este en nada afecta a aquel. El principio indicado también funciona a la inversa: en nada beneficia la buena fe de uno de los contrayentes, al procedió de mala fe. Si los dos cónyuges actuaron de buena fe, el matrimonio vale como putativo para ambos; `pero si uno solo fue de buena fe, únicamente él o ella resultara beneficiado o beneficiada por la institución. 2. Es subjetiva: La buena fe en la celebración del matrimonio es una situación absolutamente personal y subjetiva de los contrayentes, pues depende de lo que realmente cada uno de ellos haya pensado o creído, por más inverosímil que fuere. En nuestra opinión, por consiguiente, el error en el
cual se haya incurrido, no tiene que ser excusable, toda vez que la ley no hace esa exigencia. En todo caso, a los efectos de apreciar si existió o no buena fe en los contrayentes, el juez tiene que tomar en cuenta todas sus circunstancias personales: edad, inteligencia educación, cultura, etc. 3. Es independiente de la gravedad del la norma infringida. Para determinar si alguno de los esposos procedió de buena fe cuando contrajo el matrimonio, no se toma en cuenta la gravedad de la norma violada en la celebración. no importa que la infracción cometida determine la nulidad absoluta del matrimonio o solo la nulidad relativa; en cualquier caso se produce el efecto del matrimonio putativo para la parte que procedió de buena fe. La doctrina contemporánea francesa y belga admite- y nosotros con ella- que incluso puede haber buena fe y por consiguiente matrimonio putativo, en caso de infracción de los supuestos o elementos
esenciales del matrimonio, siempre que exista
al
menos
apariencia de celebración, v.gr.: matrimonio religioso celebrado en la creencia de que producía plenos efectos civiles. 4. Tiene que existir en el momento de la celebración. Para que el matrimonio declarado nulo o anulado produzca el efecto de putativo en relación con alguno de los cónyuges o de ambos, es indispensable y al mismo tiempo suficiente, que la buena fe haya existido en el momento de la celebración; no antes ni tampoco después. Quien al momento de contraer matrimonio cree estarlo haciendo de acuerdo
con
la
ley,
se
considera
que
actuó
de
buena
fe,
independientemente de lo que haya podido pensar al respecto antes del acto o con posterioridad a el.la persona que celebra matrimonio a sabiendas de que el acto es irregular( aunque por error piense que tal irregularidad no implica la nulidad del vinculo),no puede pretender ser
favorecido por la institución del matrimonio putativo, a pesar de que antes de la celebración y luego de verificada esta, creyera que su matrimonio se ajustaba perfectamente a la ley.
Prueba de la buena fe Respecto de la prueba de la buena fe,
caben las siguientes
consideraciones: ¿ la buena fe se presume o debe ser comprobada? ¿la buena fe debe ser alegada por el cónyuge que aspire beneficiarse con el efecto del matrimonio putativo o puede suplida de oficio por la autoridad judicial? ¿ la declaración judicial de que alguno de los cónyuges o ambos, actuaron de buena fe, tiene que ser hecha en la misma sentencia que pronuncia la nulidad del matrimonio o pude también ser solicitada en proceso independiente? Pasamos a analizar tales planteamientos. 1) El C.C. venezolano vigente (de 1942 parcialmente nidificado en 1982) no contiene norma que establezca una presunción relativa a que la buena fe deba presumirse en toda persona que contrae matrimonio; situación que era exactamente igual en nuestros C.C. de 1922 y de 1916. En cambio, la anterior legislación civil de Venezuela, reconocía expresamente una presunción juris tantum en ese sentido, en lo tocante al matrimonio que se declara nulo o anulado. Y lo mismo sucede en algunos C.C. extranjeros. Por su parte, la doctrina extranjera contemporánea está dividida respecto de si el cónyuge interesado debe comprobar que procedió de buena fe en el acto de la celebración del matrimonio o si, por el contrario esa buena fe se presume y por ende, la carga de la prueba pesa sobre la parte que alegue la mala fe de la otra ( aunque la mayoría sostiene esta última posición). Y esa diversidad de criterios
puede igualmente observarse en la jurisprudencia de países cuya legislación es semejante a la nuestra. En nuestra opinión no es correcto considerar que dicha buena fe debe presumirse, pues no existe en nuestro sistema tal presunción legal en materia de nulidad de matrimonio, ni tampoco como una regla general. Por lo demás, la norma del articulo 789 C.C, de acuerdo con la cual la buena fe debe presumirse en el poseedor, nada tiene que ver con el matrimonio; y adicionalmente ella contradice la previsión del articulo 12 CPC, según el cual la parte que alega un hecho a su favor debe probarlo - que si es una regla de carácter general- por lo que el articulo 789C.C tiene que ser interpretado y aplicado restrictivamente y no es susceptible de extensión por vía de interpretación analógica. No obstante, como ya vimos, la buena fe matrimonial es un simple error de echo o de derecho, respecto de la legalidad y de la validez del vinculo al cual se refiere. De manera que en definitiva se trata siempre de que el marido, la mujer o ambos, desconocían que se encontraban frente a un precepto legal prohibitivo (sea porque ignoraban la existencia del mismo o porque no sabían que su caso caía dentro de los supuestos de el). Siendo esa la situación, resulta que la prueba de la buena fe implicaría la demostración de un hecho negativo indefinido, la cual es posible. Precisamente por tal circunstancia, los principios del derecho probatorio señalan que la parte que alega un hecho de esa naturaleza no tiene que probarlos, sino que corresponde a la contraria- si no está de acuerdo con el alegato- hacer la contraprueba respectiva. Por consiguiente, pensamos que la buena fe conyugal no tiene que ser comprobada; y no porque deba presumírsela, sino en razón de las reglas propias del derecho de pruebas.
2) otro asunto diferente, pero conexo al anterior, es si la parte interesada debe alegar oportunamente la buena fe que tubo en el acto de la celebración del matrimonio, a fin de que en la sentencia de nulidad del vinculo se le reconozcan los efectos del matrimonio putativo; o si por el contrario, el pronunciamiento del carácter putativo del matrimonio puede ser hecho de oficio por el juez. Algunos autores niegan a la autoridad judicial la facultad de declarar de oficio el valor putativo, respecto de los esposos del matrimonio declarado nulo o anulado. Por nuestra parte nos pronunciamos por la tesis opuesta. Es decir, creemos que por cuanto se trata de una materia de eminente orden publico, el juez si puede proceder de oficio en tal sentido, en base a la autoridad que le reconoce el artículo 11 cpc. Y mas aun si los aparentes cónyuges son todavía adolescentes, en razón de los principios de prioridad absoluta y de su interés superior, que consagran respecto de ellos tanto el articulo 78 C.N, como los artículos 7 y 8 lopna. 3) debemos por último, referirnos a la procedencia o improcedencia de la declaración judicial del matrimonio putativo, en sentencia separada y posterior a la de nulidad del matrimonio. Se ha sostenido que si la sentencia de nulidad del matrimonio se limita a declar esta, pero sin pronunciamiento adicional respecto de si el matrimonio en cuestión tiene o no valor de putativo en relación con alguno de los esposos o con ambos, puede luego cualquiera de estos, en nuevo procedimiento obtener declaración es ese sentido. Nos parece que ese criterio es peligroso y que, además no puede ser admitido en Venezuela. El pedimento separado y posterior al de nulidad del matrimonio, tendente a obtener la declaración del valor de putativo del vinculo
anulado y, particularmente la sentencia que lo decida, pueden eventualmente atentar contra la autoridad de la cosa juzgada y crear situaciones contrarias o contradictorias respecto de la sentencia de nulidad. Por otra parte, no existe una acción específica de declaración de matrimonio putativo, sino que – en cuanto concierne a los cónyuges- el efecto de matrimonio putativo es simplemente uno de los varios que puede producir la sentencia de nulidad o de anulación del vínculo matrimonial, según se desprende del texto del artículo 127 C.C. Además, pudiendo el juez declarar de oficio el valor putativo del matrimonio que anula, como hemos visto, debe necesariamente resolver en la misma sentencia de nulidad si el matrimonio tiene efectos de putativo para ambos cónyuges o para alguno de ellos solamente, aunque el punto no haya sido alegado por las partes.
RÉGIMEN PATRIMONIAL MATRIMONIAL. El matrimonio determina además de efectos personales, una serie de consecuencias concernientes al patrimonio de cada uno de los conyugues, las cuales constituyen lo que se denomina régimen patrimonial matrimonial o más simplemente régimen matrimonial. El Régimen matrimonial, pues, es el Derecho económico que deriva del matrimonio; o dicho en términos más precisos, es el conjunto de reglas jurídicas que determinan y delimitan los intereses pecuniarios de los esposos. El régimen patrimonial matrimonial se explica históricamente, por la necesidad de reglamentar en efecto de previsiones legales expresas, la forma
como cada uno de los conyugues debe contribuir a la satisfacción de las necesidades económicas del hogar. 1) Absorción Propiamente dicha I.
Sistemas de Absorción 2) Unidad de Patrimonio.
1. Comunidad Universal. II.
Sistemas de Comunidad. a. De bienes muebles b. De gananciales. 2. Comunidad Limitada
c. De Bienes inmuebles y Gananciales. d. De Bienes futuros.
1. Separación Total III.
Sistemas de Separación. -Con
goce
y
administración del marido. - Régimen dotal. 2. Separación Limitada -Con participación
Sis temas de absorción
Estos sistemas se caracterizan por que el patrimonio de la mujer es absorbido en todo o en parte por el del marido, como consecuencia de la celebración del matrimonio. Existen dos tipos de sistemas de absorción: el de absorción propiamente dicha y el de unidad de patrimonio.
1) Régimen de absorción propiamente dicha: Es propio y característico de las legislaciones que niegan capacidad jurídica a la mujer casada; como ésta no puede ser titular de patrimonio, todos sus bienes presentes y futuros son absorbidos por el peculio del marido. 2) Régimen de unidad de patrimonio: Consiste en que el marido se hace propietario del patrimonio de la mujer, excepción hecha de ciertos bienes cuya titularidad se reserva ella, pero que el esposo también usufructúa y administra; el cónyuge, por lo demás, corre con la obligación de atender los gastos del hogar y de satisfacer las deudas de la mujer. Disuelto el matrimonio, la mujer o los herederos de ella, recuperan el usufructo y la administración de los bienes reservados. Este sistema también admite otra modalidad, según la cual el marido se hace pleno propietario incluso de los bienes reservados de la mujer, previo avalúo de ellos; y como contrapartida, nace a favor de la esposa un crédito contra el cónyuge, por el equivalente del referido avalúo, el cual se hace exigible en el momento de la disolución del vínculo. En principio se entienden aquí por bienes reservados de la esposa, todos los que ella pueda adquirir por acto a título gratuito con posterioridad a la celebración del matrimonio, sus bienes de uso personal e implementos de trabajo y el producto de éste. Hoy en día, el régimen de unidad de patrimonio es sistema matrimonial optativo
en China (Taiwan). Sistemas de comunidad
Los regímenes patrimoniales matrimoniales de comunidad no se conocieron en el Derecho Romano ni en las legislaciones anteriores a éste; sus orígenes orígenes deben buscarse en el antiguo Derecho Germánico. La difusión y propagación de tales sistemas fue en buena parte obra de la Iglesia, que los consideró más adecuados y conformes que el régimen de separación romano, a la unidad de vida que significa el matrimonio. Aun hoy se estima que los sistemas de comunidad son, en general, los más equitativos para los los esposos y los que mayores mayores beneficios aportan a la mujer, en caso de que la productividad económica de ella sea inferior a la del marido. Pero Pero también han sufrido sus críticas, en el sentido de que pueden dar más ocasión que los regímenes de separación, a matrimonios de puro interés; y de que, por otra parte, la liquidación de la comunidad, una vez disuelto el matrimonio, puede y suele ser bastante complicada. Dejando ahora de lado la diversidad de sus modalidades y de sus tipos, las características generales de los regímenes patrimoniales matrimoniales de comunidad, pueden resumirse así: a) Como consecuencia del matrimonio, la totalidad del patrimonio de cada uno de los los cónyuges o cierta parte de los los mismos (según se trate de comunidad universal o de comunidad limitada), se integra en un solo conjunto, que es el patrimonio común; éste normalmente pertenece a los esposos de por mitad. b) Hasta hace muy poco, el patrimonio común solía quedar bajo la administración administración del marido (como consecuencia de la la potestad marital que la ley le atribuía), pero debía hacerlo de acuerdo con el interés interés de la familia y no del suyo propio; durante un período intermedio, se reconoció a la mujer cierta limitada intervención en la administración de los bienes comunes
(como administrar el producto de su trabajo y los frutos de los bienes propios de ella y de los comunes que la misma administraba, así como también consentir en algunos actos de disposición de bienes comunes importantes que estaban bajo la administración del marido, tales como la donación de ellos o cualquier enajenación del inmueble inmueble que ocupaba el hogar de la familia, etc.); pero en la actualidad, lo más normal es que la administración de los bienes comunes la compartan ambos esposos, sea porque cada uno de ellos tiene separadamente plenas facultades para administrarlos en su totalidad, o porque la ley distribuye de alguna manera su administración entre los dos, o bien porque los somete a la administración conjunta de ambos. e) Mientras existe el matrimonio, ninguno de los. cónyuges puede disponer de su cuota en la comunidad de bienes; una vez disuelto el vínculo, el conjunto de los bienes comunes se distribuye o liquida entre los esposos esposos o sus respectivos herederos, según sea el caso. d) Cuando el matrimonio determinaba ope legis la incapacidad administración de los bienes propios de ella si los
de la mujer, incluso la
había
correspondía al marido;
superada esa etapa, cada cónyuge pasó a administrar su peculio propio. De acuerdo con lo expuesto, existen dos tipos fundamentales de regímenes de comunidad: la comunidad universal y la comunidad limitada. 1. Régimen de comunidad universal: El matrimonio determina la fusión del patrimonio presente y futuro, mueble e inmueble, adquirido por acto oneroso o a título gratuito, de cada uno de los cónyuges, constituyéndose así un gran peculio único que pertenece de por mitad a los esposos, independientemente del valor de los bienes que cada
esposo haya
aportado al mismo. No obstante, ciertos regímenes regímenes de comunidad universal reconocen algunas reservas, es decir, bienes que no entran en dicha comunidad sino que pertenecen
exclusivamente al cónyuge adquirente, quien los administra con toda libertad. Esos bienes reservados suelen ser los artículos de uso personal de cada uno de los esposos (vestuario, implementos de trabajo, alhajas, etc.) y el producto del trabajo de la mujer. La comunidad universal es régimen legal optativo en los siguientes países: Alemania (con ciertas limitaciones de importancia), China
(Taiwan), Francia,
México, Suiza (con algunas limitaciones) y otros. otros. Y es régimen legal supletorio en Brasil, en Holanda y en Sud Africa. 2. Régimen de comunidad limitada: limitada: De acuerdo con el mismo, los cónyuges son propietarios en común de determinados bienes, pero al mismo tiempo cada uno de ellos ellos tiene tiene sus bienes propios y exclusivos.
En estos estos
regímenes, el matrimonio da lugar a la existencia, por así decirlo, de tres peculios: el del marido, el de la mujer y el común de ambos; y este último último les corresponde de por mitad, sin tomar tomar en cuenta
el valor valor de los
respectivos aportes hechos por los esposos. Ha existido y existe gran variedad de subtipos de regímenes de comunidad limitada, de entre los cuales los principales y mejor conocidos son: el de comunidad de bienes muebles; el de comunidad de gananciales; el de comunidad de bienes muebles y gananciales; y el de comunidad de bienes futuros. a) Comunidad de bienes muebles: De acuerdo con este régimen cada esposo conserva la exclusiva propiedad de sus bienes bienes inmuebles inmuebles presentes y futuros, independientemente de que su adquisición se haya hecho o se haga por acto oneroso o gratuito; la comunidad conyugal que pertenece de por mitad a ambos cónyuges, sólo está constituida por los bienes muebles que cada uno tenga para la fecha del matrimonio o adquiera con
posterioridad a su celebración, sea en forma onerosa o gratuita. Es un régimen patrimonial optativo en Holanda y en México. b) Comunidad de gananciales: Se entiende por bienes gananciales, los que cualquiera
de
los
esposos
adquiera
por
acto
oneroso
con posterioridad a la celebración del matrimonio (siempre que no sea por subrogación o sustitución de otros bienes propios del mismo cónyuge adquirente). En el régimen de comunidad de gananciales, éstos constituyen precisamente el objeto y el contenido del peculio común de los esposos. Dentro de este sistema, por el contrario, son bienes propios y exclusivos del respectivo cónyuge adquirente: a) los que ya le pertenecían para el momento de constituirse el vínculo matrimonial; b) los que adquiera por acto a título gratuito después de celebradas las nupcias; y c) los que llegue a adquirir durante el matrimonio, por subrogación o en sustitución de otros bienes propios.
La comunidad de gananciales es en la actualidad el más común regímenes matrimoniales de comunidad. Es el sistema legal
de los
obligatorio en
Argentina; en ocho de los Estados Unidos de América (Ariwna, California, Idaho, Nevada, New Mexico, Texas, Washington y Wisconsin), al menos en principio; y en Perú, entre otros países. Es sistema legal supletorio en: Bélgica, Chile (con ciertas peculiaridades), Colombia (con ciertas peculiaridades), España, el Estado de Louisiana de los Estados Unidos de América, Francia, Italia, Venezuela, etc. Y es régimen legal optativo en: Alemania, México, Suiza, etc. c) Comunidad de bienes muebles y gananciales: Este subtipo de sistema de comunidad limitada, es precisamente el compendio o la combinación del
régimen de comunidad de bienes muebles y del de
comunidad de
gananciales, a los cuales acabamos de hacer referencia. El patrimonio común de os cónyuges está formado, en consecuencia, por todos los bienes muebles presentes y futuros de los esposos, independientemente de cuál haya sido la causa o el título de su adquisición y, además, por todos los bienes inmuebles que cada uno de los cónyuges adquiera durante el matrimonio, por acto oneroso. Dicho sistema es en la actualidad régimen matrimonial optativo en Francia y en México; y hasta mediados de 1976 fue el. régimen legal supletorio en Bélgica. d) Comunidad
de
bienes
futuros:
En
este
último
subtipo
de
regímenes de comunidad limitada, se considera como patrimonio común de los esposos, todo cuanto cada uno de ellos adquiera después de la celebración del matrimonio, ya se trate de bienes muebles o inmuebles, de ingresos obtenidos a título oneroso o de manera gratuita. El patrimonio privativo de cada cónyuge está constituido por los que ya le pertenecían para la fecha de la formación del vínculo. Este fue el sistema legal patrimonial que regía en la extinta Unión Soviética, con carácter obligatorio. Sistemas de separación
Puede decirse que el origen común de todos los sistemas modernos de separación patrimonial entre los cónyuges, se encuentra en el régimen dotal romano del matrimonio sine manu.
En los sistemas matrimoniales de separación -al menos mientras
los
mismos se encuentran en funcionamiento- no existe conjunto alguno de bienes que pertenezca de por mitad a ambos esposos, sino que cada uno de ellos conserva la exclusiva titularidad tanto de los bienes que ya tenía para la fecha del matrimonio, como de los que adquiera por cualquier título durante la vida conyugal. Las normas relativas a la administración de cada uno de los patrimonios de los cónyuges, difieren en los varios subtipos de regímenes de separación; lo mismo cabe decir respecto de la forma como cada esposo contribuye a la satisfacción de las necesidades económicas de la familia. Los regímenes de separación tienen a su favor la extraordinaria simplicidad del sistema; reconocen mayor autonomía económica a los esposos en la administración de sus bienes; y suelen evitar los matrimonios de puro interés. Al lado de tales ventajas, puede anotárseles el inconveniente de que casi todos privan a la mujer de las ganancias que obtiene el marido, lo cual cuando la mujer se dedica exclusiva o principalmente a las faenas domésticas- no es equitativo. Puede agregarse, además, que dichos regímenes tienen un tinte demasiado individualista que se concilia poco con la unidad de la vida matrimonial. Existen dos tipos fundamentales de regímenes de separación: los de separación total y los de separación limitada. a) Régimen de
separación total: Puede decirse
que constituye la
negación de todo sistema patrimonial matrimonial. Cada uno de los esposos conserva la titularidad, el usufructo y la plena administración de todos sus bienes presentes y futuros, sin derecho alguno de intervención en el patrimonio del otro cónyuge. En otras palabras, dentro de los regímenes de separación total, el matrimonio no produce efectos patrimoniales propiamente dichos. No obstante, cada uno de
los esposos debe contribuir a los gastos de la vida en común, en la medida de sus respectivos ingresos o ganancias, como consecuencia del deber conyugal de socorro y del deber legal alimentario que tiene cada esposo para con el otro y para con los hijos. El sistema de separación total de bienes es régimen legal obligatorio en Inglaterra y en la mayor parte de los Estados Unidos de América (al menos en términos generales). Es el régimen matrimonial legal supletorio en Japón y otros países. Y es régimen legal optativo en Alemania, Bélgica, Brasil, Chile, China (Taiwan), España, Francia, Italia", México, Suiza, etc. Además, en cuanto a Brasil, dicho sistema de separación total es, en principio, régimen legal optativo; pero en determinadas circunstancias, es régimen legal obligatorio. b) Régimen de separación limitada: La mayor parte de los sistemas que corresponden a este segundo tipo de regímenes de separación, ha sido concebida a los efectos de reglamentar en forma más precisa que los de separación total, la forma como cada uno de los cónyuges ha de contribuir a la satisfacción de las necesidades económicas comunes del hogar, sin que por ello se afecte el principio de la separación de sus respectivos patrimonios Los principales subtipos de regímenes de separación limitada son
los de
separación con goce y administración del marido, el régimen dotal y los sistemas de separación con participación. a) Separación con goce y administración del marido: De acuerdo con este régimen, cada esposo conserva la titularidad de su
correspondiente
patrimonio, pero el marido ejerce el goce y la administración de los bienes de la mujer, además de los suyos propios. Las
rentas de ambos
patrimonios forman un solo caudal, que el marido debe
destinar a la
atención de los gastos familiares. Disuelto el matrimonio, la mujer o sus
herederos recuperan el goce y la administración del patrimonio de ella; el excedente de las rentas producidas por los bienes de la mujer, que pueda existir entonces, se distribuye entre marido y mujer (o sus respectivos herederos), aunque no siempre esa división se hace de por mitad. El sistema de separación de bienes con goce y administración del marido, fue régimen legal supletorio en Bélgica, hasta mediados de 1976 y un tipo de ese mismo sistema es aun régimen legal supletorio en China (Taiwan). b) Régimen dota!: Es un sistema de separación, pues cada uno de los cónyuges conserva la propiedad de todos sus bienes presentes y futuros; pero como el peso económico del matrimonio recae sobre el marido, se considera de equidad que la esposa contribuya también en alguna forma, para lo cual ella o un tercero en su nombre, entrega determinados bienes en usufructo y en administración al esposo (pero conservando la mujer su titularidad); el marido debe aplicar las rentas de los bienes que así recibe, a los gastos del hogar. Dichos bienes aportados por la cónyuge se denominan dotales y deben ser restituidos a ella o a sus herederos, una vez disuelto el matrimonio (existiendo a ese fin garantías legales o convencionales). Los bienes pertenecientes a la mujer, distintos de los dotales, reciben el nombre de parafernales y son usufructuados y administrados libremente por ella, sin intervención alguna del marido. El régimen dotal existe, como sistema optativo, en el Estado de Louisiana (Estados Unidos de América). c) Separación con participación: Es un régimen patrimonial matrimonial muy peculiar e interesante, pues si bien mientras existe el vínculo entre los
cónyuges
hay
una
total
y
absoluta
separación
entre
los
bienes de ellos, disuelto el matrimonio aparece un conjunto de bienes que corresponde de por mitad a los ex-esposos o al sobreviviente de uno de éstos y a los herederos del que haya fallecido. En algunas legislaciones -como las de los países escandinavos- el conjunto de bienes en cuya titularidad participan los cónyuges o sus herederos una vez disuelto el vínculo, comprende en principio la totalidad del patrimonio de cada uno de aquéllos, de manera que entonces surge entre los titulares una comunidad universal (aunque existe la tendencia a limitar cada vez más el alcance de dicha participación). Sin embargo, en la mayor parte de los sistemas legales que reconocen y reglamentan el régimen de participación -Alemania y Costa Rica (en ambos es el régimen legal supletorio), Brasil, España, Francia, Suiza (en los cuales se trata de régimen legal optativo), etc.- limitan la comunidad que surge al disolverse el vínculo, únicamente a determinados bienes (generalmente los gananciales), obtenidos por cualquiera de los ex-esposos mientras existió el matrimonio, conservando cada uno de ellos (o sus herederos) la titularidad exclusiva del resto de sus respectivos bienes: de manera que en estos casos, la extinción del vínculo conyugal únicamente determina la aparición de una comunidad limitada entre sus titulares. Los sistemas de separación con participación han atraído la atención de los legisladores de todo el mundo en las últimas décadas.
RÉGIMEN MATRIMONIAL VENEZOLANO En Venezuela tenemos, por lo que respecta a la situación patrimonial de los cónyuges, un sistema contractual de libertad absoluta (al menos en apariencia):
nuestra legislación ha reconocido tradicionalmente el principio de la autonomía de la voluntad a los efectos de la determinación por los esposos del régimen de su matrimonio, aunque con limitaciones muy importantes". La principal traba a esa libertad y la única que por ahora nos interesa destacar, es la que resulta del art. 1.650 CC, que prohíbe todo contrato del cual pueda resultar una sociedad universal o una comunidad ilimitada distinta de la comunidad de gananciales. Los contratos que celebran los esposos con anterioridad a su matrimonio y con la finalidad de fijar y establecer su régimen matrimonial, se denominan en nuestro medio capitulaciones matrimoniales. Cabe en todo caso agregar, que ese tipo de convenciones no era usual en Venezuela, aunque su práctica se ha incrementado bastante en los últimos tiempos; pero en nuestro medio, cuando los contrayentes celebran capitulaciones, lo hacen generalmente para acogerse al régimen de separación total y absoluta de patrimonios" (aunque, desde luego, no necesariamente tendría que ser así). Como en la mayor parte de las legislaciones de sistema patrimonial contractual, la venezolana ha señalado un régimen matrimonial supletorio, de forzosa aplicación para el caso de que los esposos no capitulaciones,
así
como
también
para
el
hayan celebrado supuesto
de
que las capitulaciones pactadas fueren luego declaradas nulas. Tal régimen legal supletorio es y ha sido siempre el de la comunidad Limitada de gananciales". Conviene empero observar que nuestros dos primeros CC, los de 1862 y 1867, hacían también referencia al régimen dotal. Para evitar confusiones debe aclararse que la dote reglamentada por el CC de 1862, no constituía propiamente un régimen patrimonial matrimonial, pues las
disposiciones respectivas (Ley VII, Título VII, Libro Cuarto de dicho CC), sólo aluden en realidad a donaciones con ocasión de futuro matrimonio, que son cosa diferente de la dote propiamente dicha, En cambio, el CC de 1867 sí consagra un régimen dotal (arts. 1.161-1.201 de ese CC), más o menos comparable con el que regulan
las
legislaciones extranjeras, si bien con ciertas importantes peculiaridades (principalmente las que aparecen en los arts. 1.167-1.201 del CC en referencia), Los CC posteriores ya no se refieren específicamente al sistema dotal, situación explicable toda vez que ese régimen no se adapta a las costumbres imperantes en el país, Ello sin embargo no impide que, aun en la actualidad y mediante capitulaciones, se pueda estipular en Venezuela ese tipo de sistema patrimonial matrimonial, en base a la libertad de contratación que al efecto reconoce el art. 141 CC vigente".
BIBLIOGRAFÍA
Sojo Bianco, Raúl. Apuntes de Familia. Francisco López Herrera Derecho de familia. Código Civil Venezolano del 1982. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente
CONCLUSION En las sociedades de influencia occidental se suele distinguir entre matrimonio religioso y matrimonio civil, siendo el primero una institución cultural derivada de los preceptos de una religión, y el segundo una forma jurídica que implica un reconocimiento y un conjunto de deberes y derechos legal y culturalmente definidos. Todos aquellos matrimonios que se realizan con algún incumplimiento legal en cuanto a los requisitos que se requieren son anulables, porque la nulidad matrimonial es una acción que se realiza contra aquellos matrimonios que padecen en su formación, la falta de un elemento esencial, pero que en realidad se pueden ampliar a aquellos casos en los que se celebren matrimonio sin intervención del funcionario autorizado para realizar la boda, o en el matrimonio en artículo de muerte se hubiera contraído sin testigos o con personas no aptas para serlo, Cuando se celebra entre determinadas personas, prohibidas por el Código Civil (por ejemplo menores de edad no emancipados), salvo en aquellos casos en que se haya producido una dispensa, es decir, se haya dado autorización, a pesar de estar prohibido. Basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las regula y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es así como regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus alas a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños y adolescentes y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales y económicos, es así como finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia se asemejan, en lo que sea posible , los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre ellas el concubinato.
De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en efecto lo hace, la transformación legislativa y lo que es mas importante el cambio paradigmático de la conciencia cultural y social. Cabe señalar, de acuerdo con la apreciación nuestra, de la investigación, que con la asimilación de todas las uniones al matrimonio las consecuencias y sanciones que trae la inobservancia de cualquier requisito, definitivamente la institución matrimonial es el modelo por excelencia de unión entre un hombre y una mujer y que ha llegado con su evolución a celebrarse mas que por motivos económicos y culturales, por razones de amor y sentimiento entre los contrayentes.
INTRODUCCIÓN Iniciaremos este estudio de las sanciones previstas por el legislador para los casos de inobservancia de tales requisitos, con un breve resumen de lo que es el matrimonio para una mejor comprensión del tema, tomando en cuenta que estas penas recaen sobre los contrayentes infractores o sobre el vinculo matrimonial mismo, si este al menos en apariencia llego a formarse, de igual manera se prevé preceptos aplicables a los funcionarios públicos o autoridades que intervienen en la celebración del matrimonio, habiendo incumplido sus compromisos legales, observemos que el interés primordial del representante de la ley es evitar la celebración de matrimonios irregulares, por ser una institución de orden público, es preferible evitar que se lleve a cabo el acto de desobediencia de las reglas legales, que tener que aplicar normas de mayor o menor gravedad después de celebrado el hecho. De ahí que las sanciones pueden recaer sobre los contrayentes o ser aplicadas a los funcionarios públicos autorizados que intervienen en los eventos, es importante destacar que por muy leve que sea la alteración siempre puede dar lugar al ejercicio de la ordenanza, en primer lugar veremos las consecuencias al infringir los requisitos de forma y de fondo por los contrayentes y después las penas aplicables a los funcionarios cuando al hacerlo violan normas legales. En el presente trabajo ahondaremos sobre las sanciones y nulidades matrimoniales tomando en cuenta los requisitos de forma y fondo de los requisitos que nuestra ley establece para la celebración y acto matrimonial.