REGISTRO DE PROTESTOS ASPECTOS SUSTANTIVOS DEL PROTESTO TITULOS VALORES. (Concepto) TIPOS DE TITULOS VALORES EN GENERAL. (Ley N° 27287). CLASES DE TITULOS VALORES SEGÚN PROTESTO.
TITULOS VALORES. CONCEPTO. Son una serie de documentos que siendo distintos por su contenido y por su forma, habiendo nacido en diversas épocas, y estando dotados de caracteres diferentes, ofrecen, sin embargo, la nota común de incorporar una promesa unilateral de realizar determinada prestación a favor de quien resulte legítimo tenedor del documento. Tienen como principal virtud la “ circulación” patrimonial.
TIPOS DE TITULOS VALORES EN GENERAL – LEY 27287. LETRA DE CAMBIO. Aquel documento que ha incorporado en su contenido y representa derechos patrimoniales (dinerarios), destinado a su circulación. PAGARE. Aquel documento que contiene una promesa incondicional de pagar una cantidad determinada de dinero o una cantidad determinable de este, conforme a los sistemas de actualización de capital conforme a ley. FACTURA CONFORMADA. Es un comprobante que se gira por la compra venta de mercaderías, susceptibles de ser afectadas en prenda, en las que se acuerda pago diferido del precio. (típica compra venta de bienes muebles al crédito). Requiere de la firma del deudor aceptando la factura conformada. EL CHEQUE. Los cheques son formularios impresos en talonarios desglosables numerados en serie, con claves o signos de identificación y seguridad, emitidos emitidos por los bancos bancos o entidades entidades del sistema financiero nacional autorizados por ley para mantener cuentas corrientes con giro de cheques. CERTIFICADO BANCARIO EN MONEDA NACIONAL Y MONEDA EXTRANJERA. DEL CERTIFICADO DE DEPÓSITO Y EL WARRANT. DEL TITULO DE CREDITO HIPOTECARIO NEGOCIABLE. DEL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE Y LA CARTA DE PORTE. DE LOS VALORES MOBILIARIOS. (de los valores representativos de derechos de participación: ACCIONES Y OTROS VALORES). DE LOS VALORES REPRESENTATIVOS DE DEUDA. (Bonos y papeles comerciales y otros).
CLASES DE TITULOS VALORES SEGÚN PROTESTO. Sujetos a protesto notarial o judicial (jueces de paz). Cuando no lleva la cláusula de liberación, esta supeditada al protesto para que pueda ejecutar la letra con mérito ejecutivo. Sujetos a formalidad sustitutoria del protesto. Siendo el caso de los títulos pagaderos con cargo a cuentas bancarias, siempre que se señale esta forma en el mismo título y el banco respectivo haya sido autorizado por el titular de la cuenta para su débito. Sin embargo estos títulos podrán ser protestados facultativamente por su tenedor. Caso de los pagarés. No sujetos a protesto . Pudiendo distinguir: a) aquellos que tengan la cláusula «sin protesto». (no siendo prohibitivo el protesto, sino facultativo). b) Aquellos que por mandato legal no están sujetos a protesto como los bonos, los cheques de gerencia, cheque viajero vi ajero y otros así como los certificados bancarios tanto en moneda nacional, como en moneda extranjera.
PROTESTO La Ley N° 27287. Actual ley de títulos y valores, mantiene la institución del protesto, ya que de no existir cláusula exoneratoria, en los títulos donde el protesto es obligatorio este deberá realizarse.
A diferencia de la ley anterior 16587, donde el protesto es un acto obligatorio para que el título tenga mérito ejecutivo, el Art. 47 de dicha ley dispone que la cláusula sin protesto u otra equivalente se tiene como no puesta.
EXONERACION DEL PROTESTO Cláusula sin protesto . En virtud del art. 52 de la nueva ley, admite cláusula de liberación de protesto, en los títulos valores sujetos a protesto, esta cláusula de liberación consiste en la inclusión de la cláusula “sin protesto” u otra equivalente, precisando que debe hacerse en el acto de
su emisión o aceptación, en consecuencia en este caso, el mérito ejecutivo se obtiene sin necesidad de realizar r ealizar la diligencia de protesto.
CONSERVACION DEL PROTESTO Sin cláusula exoneratoria . En el caso de que las partes no pacten la liberación del protesto, esta diligencia del protesto, constituye factor fundamental para que el título no pierda su mérito ejecutivo y se puedan ejercer las acciones cambiarias que del mismo se deriven. PROTESTO DEL TITULO VALOR CONCEPTO. El protesto es un acto notarial que consiste en el acto por el cual el notario deja deja constancia del incumplimiento de de alguna obligación contenida en el título valor. Previa verificación de la notificación del requerimiento de pago al obligado con el título valor vencido en relación al término de la fecha para el cumplimiento del pago. Constancia de notificación :. El acto consiste en la diligencia notarial por la cual el notario comunica al obligado una obligación pendiente de pago en un título valor a cargo del destinatario, con indicación de los montos, nombres de los giradores de la letra, la fecha, nombre y documento de identidad de los aceptantes y el monto que se adeuda, señalando además del plazo para cancelar la deuda en el despacho del notario, en el domicilio del obligado una parte o el integro de la obligación. Finalidad del protesto. Que no pierda su mérito ejecutivo, para que pueda ejercerse las acciones cambiarias respectivas. respectivas. Responsabilidad de los notarios. Ellos responden por los daños y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificación y del incumplimiento de las disposiciones legales relativas al protesto que sean de su cargo. Encargado de realizar la notificación. La persona encargada de realizar la notificación del protesto notarial podrá ser el notario o sus secretarios, los que serán designados por el notario. Tal designación así como el cese deben ser comunicados por el Notario al Colegio de Notarios al que pertenece, para su anotación en el registro correspondiente que al efecto mantenga dicho Colegio. La responsabilidad por los actos del secretario corresponden al notario que los designo. Plazo para el protesto . A efecto de facilitar el cumplimiento de la diligencia notarial del protesto, por falta de pago la ley distingue: A) El plazo en que el documento debe presentarse ante el notario para el protesto, siendo este dentro de los primeros 08 días del vencimiento, y B) el plazo para el trámite de esta diligencia deberá ser dentro de los 15 días siguientes del vencimiento del título. - El protesto debe efectuarse de lunes a viernes, siempre que el día sea hábil. Domicilio de la notificación para protesto. A) E n el domicilio señalado en el título valor como lugar de presentación para el pago. pago. B) En el caso que el título no indicase el domicilio o este no puede determinarse el protesto se hará mediante notificación cursada a la Cámara de Comercio Provincial correspondiente al lugar de pago.
C) De no existir cámara de comercio en esos lugares el notario dejará constancia de ello, y de dicha notificación se prescindirá sin que con ello se afecte la calidad del título valor protestado.
REGISTRO DE PROTESTO En este registro se anotarán los protestos de títulos valores, asignando una numeración correlativa a cada título, según el orden de presentación para su protesto, observando las formalidades señaladas en la Ley de la materia. Igualmente, en este mismo registro se anotarán los pagos parciales, negación de firmas en títulos valores protestados u otras manifestaciones que deseen dejar constancia las personas a quienes se dirija la notificación del protesto, en el curso del día de dicha notificación y hasta el día hábil siguiente.
Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación. Las construcciones hechas en terreno ajeno, para un fin temporal. Los materiales de construcción o procedentes de una demolición. Los inventarios constituidos por bienes fungibles o no fungibles. El saldo de cuentas bancarias. Conocimientos de embarque.
BIENES MUEBLES OBJETO DE GARANTIA MOBILIARIA Las acciones o participaciones en sociedades. Los derechos patrimoniales del autor. Los créditos con o sin garantía mobiliaria. Los títulos valores de cualquier clase. Los bienes muebles futuros. Las pólizas de seguro. El derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien.
FORMALIDADES DEL REGISTRO DE PROTESTOS. El registro puede constar en libros, o en medios electrónicos o similares que aseguren la oportunidad de sus anotaciones, observando las normas precedentes al presente título en cuanto resulten pertinentes. El notario tiene la obligación de informar cada inicio de mes a la cámara de comercio de los protestos que se hayan registrado en su registro de protestos. REGISTRO DE ACTAS DE TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES Concepto. Es un registro notarial en el cual se extenderán las actas de transferencia de bienes muebles registrables, aquellos que pueden acceder al registro. Son inscribibles en estas actas las transferencias de bienes muebles identificables que la ley determine y los vehículos. FORMALIDADES PARA EXTENDER LAS ACTAS. Las formalidades para extender un acta de transferencia vehicular son las mismas que para la extensión de instrumentos protocolares, desde la utilización del papel, pasando por la observancia de la forma en la introducción, el cuerpo y la conclusión del acta. ACCESO DEL ACTA AL REGISTRO. El acceso de las actas al registro esta a cargo del notario, ES CAUTIVA, solo él o sus dependientes debidamente acreditados ante la SUNARP pueden presentar el título para su inscripción en la sede de presentación o a nivel nacional, funcionando para este efecto la oficina de Tacna de la SUNARP, como oficina receptora de la presentación para el resto del país. REGISTRO NOTARIAL DE «CONSTITUCION DE GARANTIA MOBILIARIA» CONCEPTO. Es la afectación de un bien mueble mediante un acto jurídico, destinado a asegurar el cumplimiento de una obligación, la garantía mobiliaria pueda darse con o sin desposesión del bien mueble, en caso de desposesión puede pactarse la entrega del bien mueble afectado en garantía al acreedor garantizado o a un tercero depositario. GARANTIA MOBILIARIA COMPRENDE. La garantía mobiliaria comprende, salvo pacto distinto, la deuda principal, los intereses, las comisiones, los gastos, las primas de seguros pagadas por el acreedor garantizado, las costas y costos procesales, los eventuales gastos de custodia y conservación, las penalidades, la indemnización por daños y perjuicios y cualquier otro concepto acordado por las partes hasta el monto del gravamen establecido en el acto jurídico constitutivo. BIENES MUEBLES OBJETO DE GARANTIA MOBILIARIA Los vehículos terrestres de cualquier clase.
BIENES MUEBLES OBJETO DE GARANTIA MOBILIARIA Todo tipo de maquinarias o equipo. Los derechos a dividendos o utilidades de sociedades. Todo bien mueble dado en arrendamiento financiero. Las naves o aeronaves. Los pontones, plataformas y edificios flotantes. Las locomotoras, vagones y demás material rodante. En general todos los bienes muebles registrados o no registrados, excepto las remuneraciones, el fondo de CTS, los Warrants y los certificados de depósitos.
EL FORMULARIO DE INSCRIPCION. De acuerdo al art. 34º de la ley 28677 “Ley de garantía mobiliaria” se establece que el formulario de inscripción aprobado por la SUNARP suscrito por los otorgantes del acto, con carácter de declaración jurada y certificado por notario público, seria mérito suficiente para su inscripción registral. Esta situación fue muy discutida en el foro notarial. El fundamento se encuentra en el último párrafo del art. 34º por el cual se establece que “un ejemplar del mismo quedará” en poder del notario,
quien lo guardará y lo custodiará pudiendo expedir traslados del mismo con valor legal. Situación que se refiere a la matricidad del instrumento
público notarial, por lo que el “formulario de inscripción” quedará en el
protocolo.
FORMULARIO DE INSCRIPCION INSTRUMENTO PROTOCOLAR. Mediante Decreto Supremo Nº 012-2006-JUS, se precisa los alcances de la extensión del formulario de inscripción de garantías mobiliarias. Y se establece: A) Apertura de un registro especial. B) A solicitud directa de los interesados. C) A este registro le son aplicables las normas relativas a los instrumentos protocolares. D) Extensión respetando el orden estructural del formulario aprobado por SUNARP. COMPETENCIA NOTARIAL EN ASUNTOS NO CONTENCIOSOS JURISDICCION VOLUNTARIA La denominación de "jurisdicción voluntaria" vendría del Digesto, con una finalidad didáctica de establecer la diferencia entre unos asuntos con contención y otros sin contención o conflicto, se utiliza por primera vez la contraposición entre jurisdicción contenciosa y voluntaria. CONCEPTO. La jurisdicción voluntaria podría definirse como una actividad jurisdiccional en la que no hay litigio o partes enfrentadas, motivo por el cual algunos autores han calificado la misma de administrativa.
Comprende un conjunto heterogéneo de actos en los que no hay oposición de persona determinada, sino que van encaminados a constituir relaciones jurídicas, modificarlas y desarrollarlas. La Jurisdicción Voluntaria no está encomendada solamente a los órganos titulares de la jurisdicción (los Tribunales), sino a otros funcionarios públicos: Notarios, Registradores, Cónsules y otros encargados de Registros públicos. Así pues, hay dos tipos de actos o negocios de Jurisdicción Voluntaria: los encomendados a los Jueces, y los encomendados a órganos no judiciales.
ASPECTOS GENERALES DE LOS ANC - SEDE NOTARIAL. 1. COMPETENCIA Y ACTUACION. Proceso judicial. Es competente en la vía judicial el juez de paz letrado, sujetándose los procesos a las normas del código procesal civil. Actuación notarial . Alternativamente los asuntos sin contención se pueden tramitar en sede notarial, esta actuación se sujeta a las normas establecidas en la ley N° 26662, que data del año 1996. Supletoriamente se rige por la ley del notariado y el código procesal civil. Pudiendo intervenir únicamente notarios letrados. 2. REQUISITOS PARA INICIAR EL TRAMITE . - Petición escrita. El trámite se inicia por petición escrita de los interesados o sus representantes, señalando nombre, identificación, y dirección de todos los interesados, el motivo de la solicitud, el derecho que les asiste y el fundamento legal. Así como la autorización de letrado en la solicitud. La petición debe estar debidamente documentado, que acredite los derechos que invoca. - Consentimiento unánime. Es requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados, si alguno de ellos en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente la actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente bajo responsabilidad. 3. PUBLICACIONES. Las publicaciones de los avisos o edictos a que se refiere la presente ley, se realiza por una sola vez, en el diario local de mayor circulación local, que es el correo en el caso de Tacna, y otro en el diario oficial
CLASES DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS DE COMPETENCIA NOTARIAL. Rectificación de partidas. Sucesión intestada. Patrimonio familiar. Adopción de personas capaces. Comprobación de testamento cerrado. Inventario. Ley 27157. Separación convencional y divorcio ulterior. Reconocimiento de uniones de hecho y Convocatoria a Junta general.
“El Peruano”.
A falta de diario en la localidad donde se realiza el trámite, la publicación se realizará en el de la localidad más próxima, o en todo caso se procederá de conformidad al artículo 169 del código procesal civil. La publicación consiste en la transcripción de un extracto de la solicitud, en el cual se indicará necesariamente el nombre y dirección del notario ante quien se efectúa el trámite. 4. FORMALIZACION PROTOCOLAR DE LAS SOLICITUDES . Protocolización de las actuaciones . Las protocolizaciones que se efectúan en aplicación de la presente ley, se harán en el registro de asuntos no contenciosos, las actuaciones que se protocolicen deben constar en acta notarial, con lo que la denominación de estas actas protocolares, tomaran la denominación de actas de protocolización, que se formaliza en los casos de sucesiones intestadas, inventarios, comprobación de testamento cerrado, separación convencional y divorcio ulterior (primera parte). Extensión de escrituras públicas . Transcurrido el plazo que se señala en cada tramite, sin que medie oposición, el notario extiende la escritura pública correspondiente, en los casos en que la ley lo mande e inserta las publicaciones respectivas. Es otra forma de formalizar el tramite no contencioso, la escritura pública se extiende en casos de rectificación de partida, constitución de patrimonio familiar, adopción de personas capaces y otros. 5. VALIDEZ DEL DOCUMENTO NOTARIAL . EL documento notarial tramitado al amparo de esta ley se tiene como autentico y produce sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su validez.
CLASES DE ANC SEDE NOTARIAL RECTIFICACION DE PARTIDAS. Es competencia del notario la rectificación que tenga por objeto corregir los errores y omisiones de nombres, apellidos, fecha de nacimiento, de matrimonio, de defunción, u otros que resulten evidentes del tenor de la propia partida o de otros documentos probatorios. En ningún caso se podrá cambiar los nombres, apellidos, sexo, u otra información de la partida que no surja de un error evidente. Luego de transcurrido de 10 días hábiles se formaliza el asunto mediante escritura pública ADOPCION DE PERSONAS CAPACES. Es posible tramitar ante notario únicamente la adopción de personas mayores de edad con capacidad de goce y de ejercicio, la solicitud se realiza a través de una minuta presentada por el adoptado y el adoptante, acompañando sus respectivas partidas de nacimiento y matrimonio si fuera el caso. La adopción no se publica, suscrita la solicitud acompañando los recaudos pertinentes se procede a formalizar la escritura pública respectiva. PATRIMONIO FAMILIAR. Es un tramite que puede ser solicitado conforme a los alcances del artículo 493 del c.c. y en beneficio de los citados en el art. 495 del c.c. la solicitud se formula mediante minuta, adjuntando los respectivos requisitos como las partidas de que acrediten los vínculos con los beneficiarios, así como la respectiva partida registral actualizada del predio , y la declaración expresa de no tener deudas pendientes de pagar. Publicada por una sola vez, y transcurridos diez días desde la publicación sin que medie oposición se formulara la respectiva escritura pública, insertando las referidas publicaciones. COMPROBACION DE TESTAMENTO CERRADO. E s solicitado en forma escrita, por quien tenga legítimo interés, por su vínculo familiar con el causante, que considere que haya sido instituido como heredero o legatario del causante, quien sea acreedor del causante, la solicitud contendrá nombre del causante, partida de defunción o declaración de muerte presunta del causante, certificado negativo de testamento, indicación del nombre y dirección de los presuntos herederos, copia certificada del acta notarial extendida por el notaria en la cubierta del notario, o en su defecto la certificación de la existencia del testamento emitida por el notario que lo conserva bajo su custodia, así como el nombre y dirección de los testigos que intervienen en la entrega del testamento. SUCESION INTESTADA. El tramite no contencioso de la sucesión intestada en sede notarial puede ser presentada por cualquiera de los interesados a que alude el artículo 815, quienes serán declarados en la forma y orden establecidos en el art. 816 del código civil; siendo competente el notario del último domicilio del causante, presentado los documentos sustentatorios, el notario expedirá los edictos para su publicación en los diarios “Oficial el peruano” y “Correo”, por una sola vez, asimismo se mandara anotar la solicitud en forma preventiva y se comunicara a los interesados del trámite. En el tramite puede incluirse herederos en caso de que se presentaran. Transcurridos 15 días útiles, después de su publicación, el notario procederá a extender el acta de declaración de herederos, que será
protocolizado en el registro de asuntos no contenciosos. Remitiéndose los partes notariales al registro del lugar donde ocurrió la muerte del causante y al registro donde se encuentran los bienes del mismo.
LEY N° 27157 T.U.O. D.S. 035-2006-VIVIENDA
propiedad, de la misma forma puede rectificar áreas y linderos y subdivisiones de propiedades inmobiliarias urbanas edificadas. En esta tarea el notario formaliza los asuntos no contenciosos por escritura pública, levantando las actas extraprotocolares respectivas.
CONDICIONES PARA TRAMITAR UN ASUNTO DE LA LEY 27157 POSESION PACIFICA. Es requisito indispensable, que sobre el trámite no exista oposición, conflicto o litigio alguno para su procedencia vía notarial. PROPIEDAD CONSTRUIDA. Se requiere construcción en el inmueble, toda vez que la ley es una de regularización de edificación. INMATRICULACION. Para tener la certeza de que el procedimiento se encuentra debidamente y correctamente planteado.
LEY N° 27333. REGULARIZACION DE EDIFICACIONES, DEL PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARATORIA DE FABRICA Y DEL REGIMEN DE UNIDADES INMOBILIARIAS DE PROPIEDAD EXCLUSIVA Y DE PROPIEDAD COMUN. ASPECTOS GENERALES. REGULARIZACION EDIFICACIONES Y SANEAMIENTO DE TITULO OBJETO DE SANEAMIENTO. La titulación del inmueble , sean estos de unidades inmobiliarias de propiedad exclusiva y de propiedad común o en las que solo existen propiedad exclusiva. Titulación mediante el procedimiento notarial no contencioso de la prescripción adquisitiva de dominio y el título supletorio. INTERVIENE EN TODO ELPROCEDIMIENTO. La regularización de las construcciones del inmueble, que sean de propiedad exclusiva y donde exista copropiedad e independización. JUNTA DE PROP. Los procedimientos para la declaración de fábrica y el régimen legal de las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común. (CERTIFICACIÓN DEL FOR)
FINALIDAD DE LA LEY 27157 La finalidad es permitir el acceso de las edificaciones al registro, en vía de regularización, del poseedor o propietario de un inmueble urbano que haya edificado prescindiendo de la licencia de construcción, conformidad de obra u otras formalidades tradicionales, incluso titulando el terreno sobre el cual se edificó, si careciera del mismo, a través de los diversos procedimientos para adquirir y/o regularizar la propiedad construida. COMPETENCIA NOTARIAL Los trámites a que se refiere la ley de regularización de edificaciones, Ley N° 27157, son de competencia del notario de la provincia en que se halla ubicado el inmueble materia de saneamiento, siendo de conocimiento de notarios letrados. Tramitación efectuada sobre predios urbanos toda vez que se trata de regularización de edificaciones. EXTREMOS DE LA ACTUACION NOTARIAL VERIFICA. El notario verifica la documentación que se adjunta al formulario registral a que se refiere la ley, cuya verificación se hace extensiva a toda la documentación al cual tiene acceso el notario en el proceso de trámite de cada uno de los procedimientos que puedan ser de su conocimiento, verificando la existencia y legitimidad de los mismos. El notario no se hará responsable por la actuación maliciosa de los interesados siempre que haya tomado todas las medidas necesarias en el proceso de verificación. CONSTATA Y CERTIFICA. El notario constata la validez de los acuerdos adoptados en el proceso de regularización de edificaciones, significando ello la calificación del acuerdo en cuanto a todas y cada una de las formalidades que deben cumplir este tipo de actos, referidos al acta que contiene el acuerdo, la convocatoria, los plazos, quórum, etc.; asimismo certifica las firmas de los intervinientes en el formulario registral FOR en los distintos procedimientos que la ley permite. Tramita los asuntos no contenciosos. La ley faculta al notario para que pueda tramitar como un asunto no contencioso las prescripciones adquisitivas de dominio, y el titulo supletorio, para obtener el título de
CLASES DE PROCED. DE SANEAMIENTO DE TITULO. Prescripción adquisitiva de dominio. Formación de titulo supletorio. Saneamiento de aéreas y linderos. Subdivisión de unidades inmobiliarias exclusivas. Acumulación en una unidad inmobiliaria.
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. CONCEPTO. Es una forma de adquirir la propiedad inmueble mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años, es la prescripción referida a la posesión sin justo título, siendo aplicables las reglas previstas para la prescripción por el código civil, como suma de plazos posesorios, limitaciones para prescribir, entre otras normas del código civil. PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO. TRAMITE. Incluye los siguientes aspectos: 1. Presentación y calificación del expediente . 2. Actuación notarial. 3. Conclusión del trámite. a) Sin Oposición. El formulario registral. b) con oposición. PRESENTACION Y CALIFICACION DEL EXPEDIENTE. Que el inmueble se encuentre dentro de la provincia de Tacna. Que del informe técnico de verificación se denote dos cosas. Que estamos frente a la regularización de edificación. Que se advierta la necesidad de sanear el título de propiedad vía prescripción adquisitiva de dominio notarial dentro de un procedimiento de regularización de edificaciones. Que sobre la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio vía notarial, no exista conflicto, oposición ni litigio alguno para su procedencia. Que el verificador se encuentre habilitado para autorizar el expediente. Además de verificar los requisitos previstos en el Art. 505 del C.P.C., La solicitud deberá encontrarse suscrita por los interesados, el letrado que lo autoriza y los testigos (no menos de 3 ni más de 6). Certificado de búsqueda catastral emitido por el catastro del registro de propiedad inmueble predial. Asimismo a la solicitud de prescripción adquisitiva de dominio notarial, el interesado debe acompañar. Cuando menos lo siguiente: 1. El expediente técnico que contiene: formulario registral (FOR), Informe técnico de verificación, plano de localización y ubicación, plano perimétrico, plano de distribución de los pisos, planos de las plantas de arquitectura y memoria descriptiva. Con la respectiva resolución de visación de planos por la respectiva municipalidad. 2. Resolución que acredite como verificador inscrito en el registro índice, al profesional que autorice el expediente
3. Certificación Municipal o administrativa de la persona que figura en sus registros como contribuyente posesionaria o propietaria del bien. 4. Copia actualizada de la partida registral correspondiente, lo que se conoce también como copia literal de dominio. 5. El ofrecimiento mínimo de tres testigos y máximo de seis mayores de 25 años de edad. 6. Certificado de parámetros urbanísticos. 7. Formularios de declaración del impuesto al patrimonio predial del año en curso, debidamente pagado. 8. Documentos de identidad de los interesados. 9. Otros documentos que acrediten de manera fehaciente la posesión del inmueble, como recibos de agua y luz. ACTUACION NOTARIAL a) Verificada la legalidad, veracidad y procedencia de la solicitud, notificará necesariamente, a los vecinos colindantes del predio materia de prescripción adquisitiva, al interesado que invoca el derecho y al titular registral, fijando día y hora para su presencia en el inmueble en el acto de verificación. b) Luego, en el día y hora señalada en la notificación, el Notario se constituirá en el inmueble extendiendo un acta de presencia, constatando el hecho notorio y evidente de la posesión pacífica, pública y continua del solicitante, con la presencia de los interesados y vecinos debidamente notificados. c) Al mismo tiempo solicitará al registro respectivo, la anotación preventiva de la petición de la prescripción adquisitiva de dominio. d) Sin perjuicio de la comunicación a los vecinos, se fijará carteles en el predio materia de prescripción adquisitiva de dominio. e) Dispondrá que se efectúe una publicación que contenga el resumen del texto de la solicitud, por tres veces con intervalos de tres días, en el diario el “Peruano” y diario de mayor circulación donde se ubica el inmueble.
f) Tomará, la declaración de los testigos, quienes mediante sus dichos, deberán afirmar que conocen de la posesión del interesado por más de 10 años, en forma pacífica, publica y continua.
CONCLUSION DEL TRAMITE SIN OPOSICION. Transcurridos 30 días hábiles (modificado por el TUO del reglamento de la ley 27157) contados a partir del día siguiente de la última publicación, al siguiente día útil, sin que hubiera mediado oposición alguna, el Notario debe extender la respectiva Acta de Notoriedad declarando la prescripción adquisitiva de dominio a favor de los solicitantes. El acta de Notoriedad constituye el instrumento en el cual el Notario estima acreditada la notoriedad del hecho posesorio invocado por el solicitante y en consecuencia declara consumada la prescripción adquisitiva de dominio a favor del solicitante. CON OPOSICION. Hasta el momento de emitirse el acta notarial que ponga fin al procedimiento y dentro de los treinta días útiles de publicado el edicto, cualquier persona podrá formular oposición a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva de dominio, la oposición se presentará por escrito ante el notario que tramita el asunto, quien suspende el trámite en el estado que se encuentre y remitirá lo actuado al Juzgado especializado en lo civil de turno, de lugar donde se ubica el inmueble, dentro del tercer día hábil de la presentación de la oposición. Resuelto el conflicto por el juez, este notifica al notario con la resolución para que este prosiga según el sentido de la misma. EL FORMULARIO REGISTRAL Para la inscripción de la prescripción adquisitiva de dominio notarial se presenta ante el registro el Formulario Registral FOR, que es el vehículo o medio para acceder al registro correspondiente, adjunto
corre la documentación que sustenta la declaración de prescripción adquisitiva de dominio. En el formulario registral (FOR), debe estar consignada la información relativa a los datos de los solicitantes, del verificador, del inmueble materia de inscripción, autorización del verificador, certificación del notario. Va acompañado de la documentación que le sirve de sustento: 1. El parte notarial del acta de protocolización de la prescripción adquisitiva de dominio. 2. El informe técnico de verificación. 3. Los planos de localización, ubicación, plantas de arquitectura, de distribución de los pisos, la memoria descriptiva. 4. Certificado de parámetros urbanísticos. Donde el notario certifica la firma del verificador.
FORMACION DE TITULO SUPLETORIO. CONCEPTO. Es una forma de adquirir la propiedad inmueble mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante CINCO años, cuando el propietario carece de títulos que acrediten su derecho, siempre que la edificación objeto de regularización este levantada sobre un terreno no inscrito. También procede tramitar notarialmente la formación de títulos supletorios, cuando el título de propiedad no tiene la antigüedad exigida por el art. 2018 del C.C. en este caso no será exigible la posesión de cinco años. TRAMITE. Siendo aplicable el mismo procedimiento para tramitar la prescripción adquisitiva de dominio. SANEAMIENTO DE AREA, LINDEROS Y M. P. CONCEPTO. Es un asunto no contencioso de competencia notarial, que se tramita cuando existe la necesidad de determinar el área, linderos y medidas perimétricas del terreno, o cuando existan discrepancias entre el área real del terreno, sus medidas perimétricas, y/o linderos, con los que figuran en la partida registral del predio, estas podrán rectificarse por la tramitación de un asunto no contencioso vía notarial o judicial o a través de la extensión de una escritura pública. TRAMITE NOTARIAL. Ofrece opciones: Por mutuo acuerdo con los colindantes . Si sobre el área y/o linderos a determinar o rectificar hay acuerdo entre los colindantes sobre la propuesta de determinación o rectificación de área, el acto de rectificación o determinación podrá formalizarse por escritura pública, en forma directa, suscrita por el propietario y los propietarios de todos los predios colindantes, en los que estos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y linderos objeto de rectificación o determinación, ya sea que el área a rectificar o determinar sea igual o inferior a la registrada en el sistema de la SUNARP. Procedimiento no contencioso . Es procedente tramitar la determinación o rectificación de área y/o linderos, como un asunto no contencioso en la vía notarial cuando no existe acuerdo con los colindantes del predio sobre la propuesta de rectificación, se hará de acuerdo a lo establecido por el art. 504 y siguientes del código procesal civil, en lo que sea aplicable, siempre y cuando el área real del predio sea igual o inferior a la registrada en la partida del sistema de SUNARP. Vía judicial. El área superior se superpone a otro
SUBDIVISION DE UNIDADES I. EXCLUSIVAS. CONCEPTO. Es un acto (no es asunto no contencioso de competencia notarial) de saneamiento de propiedad que consiste en el fraccionamiento jurídico Y FORMAL de una unidad inmobiliaria en las partes que considere el titular interesado del inmueble, a través de la formalización del expediente respectivo por escritura pública, no siendo necesario
previamente ningún trámite administrativo, municipal o de cualquier índole. No perdiendo de vista la ley de habilitaciones urbanas. FORMALIZACION. Consiste en el otorgamiento de una escritura pública a merito de una solicitud en ese sentido, presentando para su inscripción el formulario registral FOR acompañado del expediente sustentatorio como planos y memorias descriptivas.
ACUMULACION DE AREAS EN UNA SOLA UNIDAD I. CONCEPTO. Es un acto (no es asunto no contencioso de competencia notarial) de saneamiento de propiedad que consiste en el acto de unificar en sola una unidad, Jurídica y formalmente dos o mas unidades inmobiliarias, a través de la formulación de una solicitud con firmas legalizadas en ese sentido, no siendo necesario previamente ningún trámite administrativo, municipal o de cualquier índole. FORMALIZACION. Consiste en la formulación de una solicitud de acumulación de AREAS, en forma que se describe las áreas materia de acumulación, y la nueva unidad acumulada, presentado para su inscripción a través del formulario registral FOR acompañado del expediente sustentatorio como planos y memorias descriptivas. SEPARACION CONVENCIONAL Y DIVORCIO ULTERIOR EN NOTARIA. Concepto. La separación convencional (mutuo acuerdo de los cónyuges) y divorcio ulterior, es otro asunto no contencioso de competencia notarial, que por ministerio de la ley N° 29227, confiere a los notarios la facultad de tramitar la disolución del vínculo matrimonial, en aquellos casos en que los cónyuges han conciliado y definido tanto situaciones personales como patrimoniales y han decidido poner fin a su vínculo matrimonial por voluntad propia. Tramite que se efectúa en atención a las normas establecidas por la ley N° 29227 y supletoriamente puede aplicarse el código civil, la ley del notariado y la ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos. REQUISITOS Que hayan transcurrido más de dos años de matrimonio. Que haya común acuerdo de los cónyuges para tramitar en sede notarial. No tener hijos menores de edad, o hijos mayores incapaces, en caso de haberlos, contar con acta de conciliación o resolución judicial que resuelva la situación legal de los alimentos, tenencia, régimen de visitas y patria potestad de los menores. No tener bienes sujetos al régimen de sociedad de gananciales, en caso de haberlos testimonio de la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y sustitución de régimen patrimonial, debidamente inscrito en los registros públicos. COMPETENCIA Resulta competente el notario del último domicilio conyugal o el notario del lugar donde se haya celebrado el matrimonio, a cuya sede de los registros civiles se remitirán los partes notariales para su anotación marginal correspondiente y a los registros públicos donde domicilian. DOCUMENTOS QUE DEBEN ADJUNTAR 1. Partida de matrimonio de los interesados, con una antigüedad no mayor de tres meses a la fecha del inicio del procedimiento notarial. 2. Partida de nacimiento de los hijos en caso de haberlos. 3. Acta de conciliación respecto de los hijos menores o mayores incapaces, que resuelvan los asuntos antes mencionados (letra d). 4. Escritura de liquidación de gananciales y sustitución de régimen en caso de que haya bienes dentro de la sociedad de gananciales. 5. Declaración jurada de los cónyuges del último domicilio conyugal. 6. Declaración jurada de no tener hijos menores, ni mayores con incapacidad si fuera el caso. 7. Declaración jurada de no tener bienes dentro de la sociedad de gananciales si fuera el caso. 8. D.N.I. de los interesados.
TRAMITE EN EL DIVORCIO NOTARIAL Verificada la legalidad, veracidad y procedencia de la solicitud, el Notario citará a los cónyuges a una audiencia, extendiendo un acta de separación convencional, que contendrá la ratificación de la voluntad de los cónyuges de separarse en forma convencional. Transcurridos 60 días calendario contados a partir del día siguiente del acta de separación convencional, los cónyuges, individualmente o conjuntamente pueden solicitar el divorcio ulterior, ante le notario que viene tramitando el asunto. El notario, verificando el plazo transcurrido, declara mediante acta disuelto el vínculo matrimonial, procediendo a extender una escritura pública con todo lo actuado durante le trámite. RECONOCIMIENTO DE UNIONES DE HECHO. LEY 29560 Concepto. Procede el reconocimiento de la unión de hecho existente entre el varón y la mujer, libres de impedimento matrimonial, que voluntariamente mantienen una relación para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, genera una sociedad de bienes, semejante a la sociedad de gananciales, siempre que la unión haya durado por lo menos dos años, de manera continua. REQUISITOS 1.- Nombres y firmas de ambos solicitantes. 2.- Reconocimiento expreso de convivencia por no menos de dos (2) años de manera continua. 3.- Declaración expresa de los solicitantes que se encuentran libres de impedimento matrimonial. 4.- Certificado domiciliario de los solicitantes. 5.- Certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por el registro personal de la oficina registral donde domicilian los solicitantes. 6.- Declaración de dos (2) testigos indicando que los solicitantes conviven dos (2) años continuos o más. 7.- Otros documentos que acrediten que la unión de hecho tiene por lo menos dos (2) años continuos. (Partida de nacimiento de los hijos, etc.) TRAMITE DEL RECONOCIMIENTO DE UNION DE HECHO Recibida la solicitud, verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios y previstos por la Ley, el notario mandará a publicar un extracto de la solicitud, el que se publicará por una sola vez, en el diario “El peruano” y el diario de mayor circulación de la localidad, transcurrido
15 días hábiles desde el día siguiente de la publicación, sin que hubiera mediado oposición, el notario extiende la respectiva escritura pública con la declaración de reconocimiento de la unión de hecho de los solicitantes, cuyo parte notarial se remitirá al registro personal correspondiente.
DERECHO REGISTRAL El registro. La publicidad registral. Derecho registral
EL REGISTRO EN QUE CONSISTE EL REGISTRO. El registro es un sistema de almacenamiento, conservación y exteriorización continua y organizada de hechos y datos con relevancia jurídica, información de situaciones jurídicas personales y patrimoniales, traducidas en el tráfico jurídico contractual o no contractual, que las personas efectúan con el objeto de que se publicite tales situaciones para oponer estos derechos publicitados frente a terceros. LA PUBLICIDAD REGISTRAL. Para Gunther Gonzales Barrón, La publicidad registral se puede definir como el sistema de divulgación encaminado a hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas para la tutela de tales derechos y la seguridad del tráfico jurídico. Esta publicidad “legal” es un servicio del
Estado, una función pública ejercida en interés de los particulares. El fenómeno publicitario se lleva a cabo a través de la oficina del registro, entendido como la entidad pública en donde se recibe los datos (o derechos) de interés general y a donde igualmente se puede acudir para conocer la existencia y alcance de dichos datos con relevancia. DERECHO REGISTRAL . Como otras ramas de la disciplina jurídica, el Derecho Registral, es un conjunto de normas, principios, doctrina y jurisprudencia, que regulan la organización y funcionamiento de los Registros Públicos, los documentos inscribibles y su relación con terceros, que estudia la tutela o protección de ciertas situaciones jurídicas subjetivas a través del sistema de publicidad legal, a cargo de una entidad pública, que produce diversos y determinados efectos jurídicos sustantivos de derecho privado, tales como el nacimiento (constitución), preferencia y oponibilidad de dichas situaciones jurídicas y cuya finalidad es dotar de seguridad y justicia al tráfico jurídico, o de intereses económicos.
SISTEMAS REGISTRALES SISTEMA FRANCES. Tiene su origen en El Código Napoleónico de 1804, que reinstaló una serie de limitaciones que ya habían sido rebasadas en cuanto a las trasmisiones del dominio y la inscripción de las hipotecas. Siendo los rasgos fundamentales de dicho sistema los siguientes: a. Para los franceses, el registro tiene un fundamento consensual sólo basta el convenio, contrato sobre un bien. b. En el sistema registral francés, la inscripción es declarativa y tiene eficacia la transmisión de los Derechos reales extrajudicial frente a 3ros sin inscripción. c. Es un sistema de acto, lo que reinscribe es el acto y no el derecho real, se sigue el sistema del folio personal, por lo que se inscribe es el titulo registral y no la finca. d. Contiene el tracto sucesivo, se exige que el transmitente sea titular inscrito para que el adquiriente pueda acceder al registro. e. El registrador de la propiedad únicamente verifica la forma en que se realiza el acto no la legalidad del mismo. f. Carece de publicidad registral. g. El registrador actualmente se limita a formar volúmenes con los documentos presentados, por ello por tradición se le llama el
“conservador de hipotecas”.
SISTEMA ALEMAN . (Sistema de inscripción) Los países que practicaron el derecho germánico fueron en rigor los primeros en desarrollar la publicidad registral y en adoptar como organización en los libros de inscripción el folio real, que no es más que reservar una página particular de los libros para el historial de cada inmueble ó finca, método adoptado por el sistema español antecedente del nuestro. a. El registro se encuentra desde el punto de vista técnico, bajo la salvaguarda de un magistrado judicial (juez inmobiliario), a fin de establecer un riguroso control de la legalidad. En el sistema español el registrador es un miembro del Estado, sometido al órgano de control de la Dirección General de los Registros y del Notariado. b. Es un sistema de folio real. c. Se respeta el principio del tracto sucesivo d. El funcionario a cargo (el juez inmobiliario) califica los títulos en cuanto a su validez legal. e. e)El registro es constitutivo. f. Publica derechos no actos. g. El registrador aquí busca la calificación del acto y tiene prioridad, que está determinado por el tiempo de inscripción, excluyendo a otros derechos. SISTEMA AUSTRALIANO. (Torrens) es un sistema de Registro de la propiedad propio del Derecho anglosajón, cuyo objetivo principal es lograr celeridad en los negocios inmobiliarios; pero no brinda
seguridad jurídica . Tanto es así, que en los países que lo utilizan, han prosperado los llamados seguros de títulos para dotar de cierta garantía la propiedad de los bienes inmuebles. El sistema Torrens aparece por primera vez en Australia Meridional, tras la implementación realizada por su Premier, Sir Robert Torrens, en 1858. Tiene las siguientes características: Los contratantes llenan un impreso de modelo oficial y lo remiten con el título al registro, quien expide nuevo título. Las inscripciones en el registro carecen de publicidad registral. Adicionalmente existe un seguro de propiedad.
SISTEMA REGISTRAL EN EL PERU. EL SISTEMA REGISTRAL ADOPTADO EN EL PERU El sistema registral adoptado por el registro en el Perú es el de la inscripción (En sentido genérico se denomina inscripción a cualquier forma de acceso del Registro). Sus características son: Inscripción en forma de resumen : Se extrae de los títulos los elementos esenciales y se deja constancia en los asientos de inscripción. Existe el principio de Fe pública registral . Es declarativa de derechos, excepcionalmente constitutiva .
SISTEMA REGISTRAL PERUANO De personas naturales, Se clasifica en diversos registros: De personas jurídicas, De propiedad inmueble, De bienes muebles, Otros Registros creados por ley. Es potestativa, excepcionalmente obligatoria. El sistema peruano, otorga a la inscripción de cada institución la naturaleza que le sea más conveniente. Esto es: Obligatoria o Potestativa, Constitutiva o Declarativa. Publicita con eficacia . Aun cuando se archive copia de los títulos y la publicidad registral se extienda a ellos, se publica un asiento: resumen o extracto del título que logra acceso al Registro, que contiene fe pública registral. PRINCIPIOS REGISTRALES. - Principios registrales. - El registrador. - La función registral. - Procedimiento registral: calificación registral.
PRINCIPIOS REGISTRALES Artículo 2011 y siguientes del Código Civil y el título preliminar del TUO del R.G.R.P. PRINCIPIO DE ROGACIÓN . Las inscripciones de los asientos regístrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado. No se realizan de oficio, sino que deben ser solicitadas al Registrador. El Servicio Público Registral es inexcusable y solo en casos especiales existen excepciones: Cuando se ha incurrido en error material. O Cuando se trata de hipotecas legales. PRINCIPIO DE TITULACIÓN AUTÉNTICA: La inscripción se hace en virtud de título que conste en instrumento público y auténtico. En el procedimiento registral prevalece el principio de documentación pública frente al principio de documentación privada. Es insuficiente que los documentos que contengan derechos inscribibles estén solamente suscritos por los interesados. Es necesario que en su creación haya intervenido una persona dotada por el Estado de facultades legales para conferirles carácter de públicos y auténticos. Los instrumentos públicos pueden ser de tres tipos: Partes notariales. Partes judiciales y las copias certificadas de los actuados judiciales.
Resoluciones administrativas con carácter de cosa juzgada y las copias certificadas de las partidas de los registros del estado civil. PRINCIPIO DE LEGALIDAD : En virtud de este principio la calificación registral es de carácter obligatorio para el Registrador. Calificación registral que deberá realizar según lo establecido por la propia ley. Todo título que pretenda ser inscrito debe ser sometido previamente a la verificación del cumplimiento de sus formalidades propias y la capacidad de los otorgantes. También es objeto de verificación la validez del acto contenido en el título que constituye la causa directa e inmediata de la inscripción. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD : El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. PUBLICIDAD MATERIAL .Se presume sin admitir prueba en contrario, que todos conocen del contenido de las inscripciones (publicidad material). Nadie puede alegar su desconocimiento. PUBLICIDAD FORMAL . La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral a través de las copias simples o certificadas (publicidad formal). PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE : Los derechos que otorgan los Registros Públicos están determinados por la fecha de su inscripción y a su vez la fecha de su inscripción se determina por el día y hora de su presentación. Este principio es denominado también Prioridad de Rango: la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro. La prioridad o preferencia es un efecto derivado de la presentación en el Registro de diversos títulos relativos a un mismo inmueble. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN : Según este principio de legitimación registral, el contenido de las inscripciones se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Es decir, al titular reflejado en los Asientos Registrales se le considera legitimado para actuar en el tráfico jurídico como tal. Este principio es expresión de la tutela a la seguridad jurídica estática, el titular de un derecho inscrito no puede ser privado del mismo sin su consentimiento. PRINCIPIO DE LA FE PÚBLICA REGISTRAL : Protege la adquisición del tercero efectuada a título oneroso y de buena fe, de quien aparece como titular registral, contra todo intento de enervar dicha adquisición. - El principio de fe pública registral, se halla justificado para proteger la seguridad jurídica de la contratación en base a los asientos inscritos. Confiere una garantía de seguridad jurídica plena a quien, bajo la fe que emana del Registro, adquiere e inscribe un derecho, reuniendo los requisitos mencionados. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD : Tiene por objeto individualizar los derechos inscritos en relación a los bienes y a las personas, para así dar claridad al Registro. Hay una necesidad de determinación para que cada inscripción se haga en partida registral independiente. Es en virtud de este principio que en nuestra Técnica Registral se abrirá partida especial para cada unidad inmobiliaria aunque el propietario sea una misma persona.. En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural. PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO : Constituye un mandato esencialmente de técnica registral dirigido a la actuación del Registrador. Su base es el ordenamiento y concatenación de los asientos registrales, de modo que se produzca la realidad extrarregistral respecto a cada inmueble inscrito. Para poder inscribir un nuevo título; enajenando, gravando, modificando o extinguiendo un derecho de dominio y demás derechos reales; deberá previamente constar inscrito el derecho de la persona que lo otorga.
PRINCIPIO DE IMPENETRABILIDAD O DE PRIORIDAD EXCLUYENTE : Tiene como propósito, impedir que se inscriban derechos que se opongan o sean incompatibles con otro, aunque sean de igual o fecha anterior. Para este supuesto, los actos o derechos contenidos en los títulos en conflicto son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos ni la determinación de su preferencia y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinará el "cierre registral" respecto al presentado en segundo lugar. - Encontrándose vigente el asiento de presentación, no podrá inscribirse ningún título referente a la misma partida o asiento. No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. Esto determina el cierre registral definitivo. EL REGISTRADOR EL REGISTRADOR : Es el funcionario público que ejerce con autonomía una función de naturaleza no contenciosa, respecto a una inscripción y certificación, con relación a actos jurídicos. Están comprendidos dentro del régimen laboral de la actividad privada. Son nombrados por el órgano competente de cada Registro. Requiere Título de Abogado, Ser peruano de nacimiento y haber aprobado el concurso público de méritos. CALIFICACION : Al calificar y evaluar los títulos ingresados para su inscripción, deberán: Confrontar la adecuación de los títulos con los asientos de inscripción de la partida registral en la que se habrá de practicar la inscripción, y, complementariamente, con los antecedentes regístrales referidos a la misma, sin perjuicio de la legitimación de aquéllos. En caso de existir discrepancia en los datos de identificación del titular registral y del sujeto otorgante del acto, el Registrador, deberá ingresar a la base de datos del RENIEC, a fin de verificar que se trata de la misma persona. LA FUNCION REGISTRAL. La función registral es una función de calificación no contenciosa que ejerce el registrador público, de manera autónoma, siendo exclusividad de los registradores públicos la calificación e inscripción de los actos jurídicos en los registros que conforman el sistema registral. Es remunerado por el propio sistema, que además capta sus recursos a través de los aranceles registrales y se encarga de administrar los mismos y Constituye primera instancia en la calificación de los títulos. EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL CONCEPTO. El procedimiento registral es especial, de naturaleza no contenciosa y tiene por finalidad la inscripción de un título. No cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado, ni oposición a la inscripción. Se inicia con la presentación del título por el libro Diario, continúa la calificación e inscripción por el registrador encargado que ejerce su función con autonomía. NATURALEZA Y CARACTERISTICAS. El procedimiento registral tiene naturaleza especial no contenciosa, regulada por una norma especial. Se inicia con una rogatoria llamada título, el cual se recepciona sin calificar en ventanilla. Ingresado por el diario, el título es calificado por el registrador. Este puede ser inscrito, observado o tachado. La decisión negativa de inscripción del registrador es apelable a la segunda instancia que es el tribunal registral. El procedimieto es normalmente a corto plazo, muy perentorio. La sustanciación del procedimiento es a cargo del registrador. INSTANCIAS. Los Registros Públicos que integran el Sistema, mantienen la primera y segunda instancia administrativa registral. Contra lo resuelto por el Tribunal Registral sólo se podrá interponer demanda contenciosa administrativa ante el Poder Judicial. Son: A. El Registrador: primera instancia.
B. El Tribunal Registral: segunda y última instancia, conoce en vía de apelación las decisiones de los Registradores Públicos. En la medida que exista una calificación registral negativa (observación o tacha sustantiva) o referida a una liquidación de mayor derecho.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL - presentación del título. - calificación del título. - conclusión del procedimiento registral. A) PRESENTACIÓN DE TÍTULOS: La solicitud de inscripción debe contener la indicación de la naturaleza de los documentos presentados precisando el acto contenido en ellos. Se debe señalar: a. El nombre y documento de identidad del presentante. b.Los actos o derechos cuya inscripción se solicita y, en su caso, de los que el presentante formule reserva. c. El nombre, denominación o razón social, según corresponda, de todas las personas naturales o jurídicas que otorguen el acto o derecho; o a quienes se refiere la inscripción solicitada. d.La Partida Registral, de existir ésta, con indicación según corresponda, del número de tomo y folio, de la ficha o de la partida electrónica. e. Indicar el Registro ante el cual se solicita la inscripción. f. Firma y domicilio del solicitante. EL LIBRO DIARIO. La presentación del título se anotará en el Diario, que es el libro donde se extienden los asientos de presentación (inscripción preliminar) por el funcionario encargado de la recepción de los títulos. Estos dependen de la Oficina Diario de la Zona Registral. - En el Diario, constan las solicitudes de inscripción y la presentación del correspondiente título. - El funcionario encargado del Libro Diario es el responsable de verificar que la solicitud de inscripción contenga los datos a que se refiere el párrafo anterior y de constatar la presentación de los documentos que se indican. EFECTOS DE LA ANOTACION EN EL DIARIO : Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha y hora del asiento de presentación. Durante la vigencia del asiento de presentación de un título, no podrá inscribirse ningún otro incompatible con éste. Son verdaderas inscripciones preliminares. CALIFICACIÓN DE TÍTULOS : La calificación registral consiste en la evaluación integral, análisis exhaustivo y minucioso, de los títulos presentados al Registro y tiene por objeto determinar la procedencia de su inscripción. La calificación de los títulos está a cargo del Registrador y del Tribunal Registral, en primera y segunda instancia respectivamente, quienes actúan de manera independiente, personal e indelegable (obligación intuitu personae), en los términos y con los límites establecidos en el Reglamento y en las demás normas regístrales. La calificación debe propiciar y facilitar las inscripciones de los títulos ingresados al Registro. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL . En forma ordinaria . La conclusión del procedimiento en forma regular ocurre con la inscripción del acto o derecho que se pretende registrar para su publicidad registral, que consiste en el acto por el cual se genera una anotación llamado asiento registral, el cual expresará necesariamente el acto jurídico de donde emana directa o inmediatamente el derecho inscrito, el mismo que deberá constar en el correspondiente título. En forma extraordinaria . El procedimiento registral concluye con la denegatoria de inscripción a través de una observación o tacha que plantea el registrador al título, y que el usuario no subsana o no apela y deja transcurrir la duración del plazo de vigencia del asiento de presentación.
RECURSO DE APELACION. El Recurso de Apelación: Es el único recurso que se puede interponer en contra de las decisiones tomadas por el Registrador dentro del procedimiento registral de calificación de títulos, ya sea en contra de observaciones, tachas, o liquidación de derechos registrales. La única instancia ante la cual cabe interponer recurso administrativo contra las decisiones de los Registradores se encuentra constituida por el Tribunal Registral competente, siendo también el único recurso administrativo existente el de Apelación. En este sentido, resultan inaplicables al procedimiento registral las disposiciones que sobre los distintos recursos administrativos contiene el artículo 207° de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Es decir, no se pueden equiparar las normas relativas a los recursos administrativos de la Ley N° 27444 con lo establecido para los recursos registrables en la Ley N° 26366 y el T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos. I.
LOS REGISTROS QUE FORMAN EL S.R. PERUANO. Registro de Personas Naturales: Registro Personal Registro de Testamentos Registro de Sucesiones Intestadas. Registro de Mandatos y Poderes Registro de Comerciantes. Registro De Personas Jurídicas: Registro de Personas Jurídicas regulados por el Código Civil. Registro Mercantil. Registro de Sociedades Mineras. Registro de Sociedades de Registros Públicos de Hidrocarburos. Registro de Sociedades Pesqueras. Registro de Sociedades Mercantiles. Registro de Personas Jurídicas creadas por Ley. Registro de Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada. Registro de Propiedad Inmueble: Registro de Predios. Registro de Derechos Mineros Registro de Concesiones para la explotación de los Servicios Públicos Registro de Bienes Muebles: Registro de Bienes Muebles Registro de Propiedad Vehicular. Registro de Buques. Registro de Embarcaciones Pesqueras Registro de Aeronaves Registro de Naves Registro Mobiliario de contratos Los demás Registros de carácter jurídico creados o por crearse.
II.
III.
IV.
V.