GARCIA HERNÁNDEZ NAYELLI. V.S. LUIS PLASCENCIA MORALES. EXPEDIENTE: 293/09. SECRETARIA: PRIMERA. C. JUEZ SEGUNDO FAMILIAR CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCOYOTL. P R E S E N T E. LUIS PLASCENCIA MORALES, demandado en el juicio que al rubro se cita, personalidad acreditada en autos, con respeto comparezco a exponer: Visto el estado procesal, estando en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1.360 fracción I, 1.361, 1.362, 1.363, 1.364 y 1.365 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México, en este acto vengo a promover RECURSO DE REVOCACIÓN en contra del auto de fecha catorce de julio del año dos mil diez, que me fue notificado en fecha quince del mismo mes y año, dictado en el INCIDENTE DE REVISIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES PARA MODIFICACIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL DE MENOR por considerar que me causa agravios, atento a lo anterior expreso los siguientes:
AGRAVIOS. 1.- El auto que se combate reza A sus autos el escrito de cuenta presentado por LUIS PLASCENCIA MORALES, visto su contenido, así como el estado que guarda el presente incidente del cual se advierte que no se ha llevado a cabo el desahogo de la diligencia oficiosa, decretada en uso de las facultades conferidas por los artículos 1.250 y 1.251 del Código de Procedimientos Civiles, por causas imputables al promovente, se le hace efectivo el apercibimiento decretado por auto de fecha ocho de junio del año dos mil diez, y se le impone a LUIS PLASCENCIA MORALES una multa de TREINTA DIAS de salario mínimo vigente en esta zona económica; en consecuencia mediante notificación personal requiérase al señor LUIS PLASCENCIA MORALES para que en el plazo de TRES DIAS exhiba la cantidad liquida resultante ante este juzgado mediante billete de depósito para ser aplicada al FONDO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, de igual manera dese vista la AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ADSCRIPCIÓN con todo lo actuado en el presente incidente en términos de lo dispuesto por los artículos 1.139 y 1.140 de la ley en cita, y atendiendo al entres supremo del menor que rige el derecho de familia, de nueva cuenta se
señalan las TRECE HORAS DEL DOS DE AGOSTO DEL DOS MIL DIEZ, para efectos de que se lleve a cabo una platica del suscrito con la mencionada menor, debiendo citar al Agente del Ministerio Público de la adscripción, quedando obligado el actor incidentista a presentar a su menor hija, con el apercibimiento legal que para el caso de no hacerlo se le aplicara en su contra una multa de SESENTA DIAS de salario mínimo general vigente en esta zona económica por desacato a un mandamiento judicial en términos del artículo 1.124 del Código de Procedimientos Civiles, dando vista inmediata al Agente del Ministerio Público de la adscripción a efecto de que se integre la Averiguación Previa correspondiente por la comisión del delito de desobediencia previsto y sancionado por el artículo 117 del Código Penal del Estado de México. Atendiendo a lo antes decretado, por el momento no ha lugar a turnar los presentes autos para efectos de sentencia. Por último en atención de que por error la certificación correspondiente a la diligencia ordenada por auto en comento fue glosada al expediente principal, se ordena el desglose de la misma para ser glosada al presente incidente, en el orden que corresponda.---NOTIFIQUESE PERSONALMENTE.-------------------------- . Determinación la anterior que me causa agravios ya que viola garantías individuales del suscrito y representa la imparcialidad de quien juzga a favor de uno de los litigantes, aunado a que esta contraviene disposiciones de orden público que NI SU SEÑORÍA NI EL SECRETARIO DE ACUERDOS QUE CONOCE DEL ASUNTO pueden desatender, más al contrario deben obedecer a cabalidad, circunstancia que no acontece y que incluso acarrea la configuración del delito previsto y sancionado por el artículo 166 del Código Penal del Estado de México denominado DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES JUSTICIA, en
PUBLICOS
DE
LA
ADMINISTRACION
DE
dicha tesitura señalo que el acuerdo que se combate me agravia al imponerme una multa de TREINTA DIAS de salario mínimo vigente, sanción a todas luces inconstitucional ya que el artículo 21 de nuestra carta magna establece que las multas impuestas a trabajadores no asalariados, que es el caso del suscrito, no pueden exceder del equivalente a un día de su ingreso, así pues el acuerdo emitido y combatido violenta mis garantías individuales ya que se funda en una disposición contraria la constitución, ordenamiento legal de máxima jerarquía en nuestro catalogo legislativo, motivo por el cual no puede una ley local contravenir a la ley suprema federal, consecuentemente al fundarse en una ley inconstitucional su Señoría viola garantías individuales, aunado a que en calidad de impartidor de justicia debe, por derecho y atento a su calidad de juez, velar y no violentar las garantías de los gobernados, en el mismo orden de ideas y a efecto de dar luces a quien Juzga transcribo de manera integra el artículo 21 de Nuestra Carta Magna con el fin de que previo estudio de este su señoría revoque el auto combatido y emita uno en el que se observe tal disposición legal fundamental, así pues dicho numeral refiere:
Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.
2.- Debo resaltar que el acuerdo que se combate causa agravios ya que me impone una multa derivada de un apercibimiento decretado por auto de fecha ocho de junio del año en curso, al respecto debo señalar que en dicho auto se me apercibió en los términos que señala su Señoría, solo que en dicho momento no me causaba perjuicio la determinación mencionada, sino que fue hasta que se pretende hacer efectiva que me causa agravios, así pues, debo señalar que para que tenga vida jurídica y se haga efectivo el apercibimiento debe existir un acto previo, que lo es la certificación de la inasistencia del suscrito a la diligencia en comento, hecho que hasta antes e incluso al dictar el auto que se combate mediante el presente recurso, no existía en las actuaciones del incidente en que se actúa, luego entonces al no existir la condicionante para poder determinar sobre la posibilidad de hacer efectivo el apercibimiento, luego entonces jurídicamente no es posible hacerlo efectivo, no pasa desapercibido el hecho de que en la parte final del que se combate el juzgador refiere y ordena que se glose al incidente en que se actúa la certificación realizada para determinar mi inasistencia a la diligencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil diez, hecho que contraviene la obligación de su señoría de observar los principios que rigen el procedimiento tales como el de exactitud y método y orden, los que obligan al juzgador, el primero a observar de manera exacta los tramites y plazos señalados por la legislación y el segundo a guardar el método y orden del procedimiento, entendiéndose como tal la observancia exacta de los pasos que señala para el procedimiento la legislación de la materia, en dicho orden de ideas queda acreditado que al ordenar su señoría se glose a las actuaciones del incidente de cuenta, la certificación de mi inasistencia a la diligencia señalada, en el mismo auto en que se me hace efectivo un apercibimiento por inasistencia a la diligencia mencionada, consecuentemente se altera el método y orden del procedimiento amen de que se contraviene, también, el principio de exactitud que está obligado a observar el juzgador, a mayor abundamiento y con el fin de que se observe lo aquí sentado, transcribo los artículos, de la ley de la materia, que establecen los principios que refiero son
inobservados por el impartidor de justicia, lo que en un momento dado puede acarrear responsabilidad penal por impartir justicia contraviniendo dichos principios en opinión del suscrito, así pues transcribo estos: Principio de exactitud Artículo 1.134.- En la substanciación de todas las instancias, los Jueces guardarán y harán guardar con la mayor exactitud los trámites y plazos marcados por la ley, cualesquiera que sean las disposiciones anteriores, doctrinas, prácticas y opiniones en contrario. Principio de método y orden Artículo 1.135.- Los Jueces no permitirán que una parte sea inoportuna e intempestivamente sorprendida por la otra con cuestiones no formuladas en la oportunidad correspondiente dentro de los términos de ley, ni que de cualquier otro modo se altere el método y orden del procedimiento.
3.- Continuando con el recurso que nos ocupa menciono que el auto que se pretende revocar me causa agravios ya que este ordena la práctica de una diligencia para el día dos de agosto del año que corre, sustentándose en el interés superior del menor, así púes, dicha determinación contravine disposiciones legales que está obligado a observar el juzgador tales como los plazos y términos que marca el Código aplicable incluso la Constitución Federal en su artículo 17, no pasa desapercibido que el de los autos está facultado para ordenar diligencia oficiosas, más en tratándose de cuestiones de familia, pera también es cierto que dicho juzgador debe observar los plazos establecidos en la legislación de la materia, ya que de lo contrario estaría contraviniendo los principios de exactitud que rigen el procedimiento y lesionando los intereses de las partes en juicio, amén de los artículos relativos a los plazos y términos señalados por la propia legislación, en dicha tesitura menciono que el que se combate contraviene los plazos que para los incidentes se encuentran establecidos en la legislación procesal civil, efectivamente dicha legislación señala que para la tramitación de un incidente se otorga el plazo de tres días para contestar el planteado y ofrecer pruebas, posteriormente se señalará fecha para desahogo de pruebas y alegatos dentro de los próximos ocho días a aquel en que haya fenecido el plazo para contestarlo, por último y una vez fenecido el plazo de ocho días concedidos para desahogo de pruebas y alegatos de dictar resolución en el plazo legal que lo es de cinco días según el artículo 1.193 del Código de la materia, plazos los anteriores que no se han cumplido a cabalidad, así pues y una vez que he referido los plazos que marca el código de Procedimientos Civiles vigente y aplicable al asunto en comento, menciono que no pasa desapercibida la facultad del juzgador comprendida en los artículos 1.250 y 1.251 del Código aludido, mismos que otorgan al juzgador la facultad de hacerse llegar todos los elementos de prueba necesarios para dictar sus resoluciones, facultad que se encuentra condicionada a que en el desahogo de la diligencia está no contravenga los intereses de las partes, luego entonces al dictar el juzgador la práctica de una diligencia, fuera de los plazos establecidos por los numerales legales para la tramitación de los incidentes, nos encontramos ante una flagrante contravención al
principio de exactitud que rige al procedimiento, aunado a ello y toda vez que la práctica de la diligencia a que me refiero afecta los intereses de mi menor hija, ya que se me orden a present arla, a s abiend as de que se me ha orden ado ent regarla a mi c ontraria, a pesar del hecho de que en autos se encuentra acreditado que durante la estancia de la menor con su progenitora sufría de maltrato y descuido infantil, hecho que ha sido confesado de manera categórica por mi contraria y que consta en autos, luego entonces su señ oría desatiende lo establecido en los artículos 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño, norma que tiene carácter y jerarquía constitucional, hecho que transgrede los intereses de mi menor hija misma que se encuentra representada por el suscrito el cual tiene carácter de parte procesal, por ende se afectan tanto los derechos fundamentales de la menor como del suscrito en la práctica de la diligencia que se ha ordenado, motivos estos por los que el auto que se combate me causa agravios, ahora bien y atento a que el juzgador debe guardar el equilibrio procesal de las partes y salvaguardar el interés superior de la menor en cita, solicito se dicte un auto en el que se suspenda la entrega de la menor a la actora hasta en tanto no se resuelva el incidente en que se actúa, ello con el fin de salvaguardar la integridad de la citada menor, ya que se encuentra acreditado que sufría maltrato estando con su progenitora y hasta ahora no ex iste circunstancia ni hecho que acredite que entregando esta a mi contraria no sufrirá maltrato, atento a lo anterior y en observancia de lo dispuesto por los artículos 3 y 9 de la Convención de los Derechos de los Niños esta autoridad deberá dictar tal medida suspensiva para así poder el suscrito presentar ante su señoría la citada menor, ya que de entregarla y que sufra maltrato por su progenitora el único responsable moral y jurídicamente lo será el juzgador al entregar a mi hija a una persona que la maltrataba física y moralmente, en conclusión, el dictado de una nueva diligencia sin la toma de una medida suspensiva de entrega de mi menor hija a su progenitora afecta los intereses de una de las partes que lo es la ocursante, ya que contraviene lo dispuesto en la convención de los derechos de los niños, contraviniendo el juzgador el interés superior del niño ya que pone en riego de maltrato a la menor al ordenar entregarla a quien propino maltrato que se encuentra acreditado, y es sabido que al presentar a mi menor hija a la diligencia citada su Señoría ordenar el cumplimiento de la entrega a su madre con el consiguiente riesgo de maltrato y peligro de vida de la citada menor, por todo lo relatado y alegado en el de cuenta y con el fin de soportar jurídicamente mi argumento transcribo las disposiciones legales aplicables a los plazos judiciales, a la tramitación de los incidentes y a las facultades del juzgador en materia de la práctica de diligencias de pruebas establecidas en la legislación de la materia, así pues se transcribe a continuación en los siguientes términos: Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán ex peditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.
Plazos improrroga bles Artículo 1.148.- Los plazos judiciales son improrrogables, salvo disposición en contrario. Inicio de los plazos Los plazos no se suspenden Artículo 1.157.- Los plazos judiciales no pueden suspenderse, prorrogarse, ni reabrirse después de concluidos; pero pueden darse por fenecidos por voluntad de las partes, cuando estén establecidos en su favor. Forma de determinar meses y días Artículo 1.158.- Para fijar la duración de los plazos, los meses se regulan por el número de días de acuerdo al calendario; los días se entenderán de veinticuatro horas, con la salvedad del horario normal establecido. Incidentes genéricos Artículo 1.216.- Los incidentes que no tengan señalada una tramitación especial, se sujetarán a la establecida en este Capítulo. Se substanciarán con un escrito de cada parte, sin suspensión del principal; con el que se inicie se ofrecerán pruebas y se correrá traslado a la contraria para que dentro de tres días manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca pruebas. Desahogo de pruebas Artículo 1.217.- Contestado o no el traslado, se señalará fecha, de ser necesaria, para el desahogo de las pruebas y alegatos, dentro de los ocho días siguientes. Alegatos y resolución Artículo 1.218.- De no señalarse fecha para desahogo de pruebas, las partes podrán alegar por escrito dentro del tercer día de concluido el plazo de traslado. Fenecido el plazo para alegar, se dictará resolución en el plazo de ley. Pruebas en los incidentes Artículo 1.219.- Las disposiciones sobre prueba son aplicables a los incidentes, en lo que no se opongan a lo preceptuado en este Capítulo. Artículo 1.250.- Para conocer la verdad, puede el Juzgador valerse de cualquier persona, cosa o documento, con tal de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Facultades del Juez en materia de prueba Artículo 1.251.- Los Tribunales podrán decretar, en todo tiempo, en cualquier juicio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que se estime necesaria y sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos controvertidos. En la práctica de esas diligencias el Juez obrará como estime procedente para obtener el me jor resultado de ellas, sin lesionar los derechos de las partes, procurando en todo su igualdad y justo equilibrio. Los gastos que se originen serán cubiertos por el actor o en su defecto por el demandado, sin perjuicio de lo que en su oportunidad se resuelva sobre condenación en costas.
4.- Por último refiero que el auto que se combate me causa agravios ya que ordena dar vista de manera inmediata, en caso de inasistencia a la diligencia señalada en el mismo, al Agente del Ministerio Público de la adscripción para la integración de la averiguación previa correspondiente por el delito de desobediencia previsto por el artículo 117 del Código Penal del Estado de México, resolución que es calificativa de conductas ajenas a la materia familiar y que por ende el juzgador no puede calificar ni tildar de delictuosas o no, ya que dicha facultad corresponde solo a la autoridad facultada para ello y el de los autos no lo es, circunstancia que pone de manifiesto la parcialidad, hacia la actora, que priva en su señoría al dictar sus resoluciones, ahora bien, también causa agravios al recurrente el hecho de que no se turnen los autos para sentencia interlocutoria, sustentándose el juzgador en que aún no se ha desahogado la plática con la menor, al respecto debo mencionar que dicha plática serviría para determinar el fondo del asunto en sentencia definitiva y no una cuestión incidental que resuelve una circunstancia que no es de fondo sino de trámite, así pues, el cambio de la guarda y custodia provisional sirve, en el asunto en comento, para garantizar el bienestar de la menor en litis, ya que se depreden de autos que la progenitora maltrataba a dicha menor, luego entonces existen elementos de prueba suficientes para determinar la cuestión incidental propuesta por el recurrente, amén de que con ello se salvaguarda la integridad física y psicológica de la menor ya señalada, motivos estos por los que solicito se revoque el auto combatido y en su lugar se dicte uno en el que se ordene pasen los autos a sentencia interlocutoria ya que existen elementos de prueba suficientes para determinar sobre el cambio de guarda y custodia provisional de la menor en litis. Por lo expuesto y fundado a su Señoría solcito se sirva:
PRIMERO: Tenerme por presentado promoviendo recurso de revocación del auto señalado. SEGUNDO: Se admita el recurso de cuenta a trámite y en su oportunidad se dicte interlocutoria que revoque el auto señalado. TERCERO: Se notifique del presente a mi contraria para los efectos legales a que haya lugar. CUARTO: Proveer lo que en más estricto derecho corresponda. Nezahualcoyotl Estado de México a 16 de julio del 2010.
LUIS PLASCENCIA MORALES. Abogado patrono.